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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cauca

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Case number: 19001-33-33-006-2013-00286-01

Reporting judge: Carlos Leonel Buitrago Chávez

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA -SALA DE DECISIÓN 001 - SENTENCIA No. 201 Popayán, dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Radicación: 19001-33-33-006-2013-00286-01 Demandante: Hugo Piamba Montero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación Directa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ejército Nacional contra la sentencia del 27 de noviembre de 2015, mediante la cual el Sexto Administrativo del Circuito de Popayán accedió a las pretensiones de la demanda.

I- ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA, la fundamenta la parte actora así: 1.1. PRETENSIONES (fl. 84 c. ppal.) “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL de los perjuicios causado a KAROL YULIETH PIAMBA CASTILLO, HUGO PIAMBA MONTERO, LUISA BRIYITH PIAMBA CASTILLO, AMPARO CASTILLO RUIZ, TRINIDAD RUIZ De CASTILLO, LIMBANIA MONTERO DE PIAMBA, ARNOLY PIAMBA MONTERO, FREDY PIAMBA MONTERO, ELBER PIAMBA MONTERO, DEICY PIAMBA MONTERO, SERVELIA PIAMBA MONTERO, DORIAN RUINZON MONTERO, LUZ MARINA CASTILLO RUIZ, JOSE LINO CASTILLO RUIZ, FELISA CASTILLO RUIZ, ANGELIA CASTILLO RUIZ, EFREN CASTILLO RUIZ, EDUARDO CASTILLO RUIZ, BASILIA CASTILLO RUIZ, y, TEODOMIRA CASTILLO RUIZ con las graves lesiones ocasionadas a la menor KAROL YULIETH PIAMBA CASTILLO.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a indemnizar y pagar la totalidad de los daños PATRIMONIALES causados en su modalidad de Daño Emergente consolidado determinado por el descalabro económico que sufrió el señor HUGO PIAMBA y la señora AMPARO CASTILLO, padres de la menor KAROL PIAMBA CASTILLO, al tener que incurrir en gastos de transporte y manutención para ellos y sus hijas a la ciudad Popayán, gastos hospitalarios, exámenes, medicamentos, visitas diarias a fisioterapia y otros Radicación: 19001-33-33-006-2013-00286-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Hugo Piamba Montero y otros Página 2 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional especialistas, durante todo el tiempo que su hija permaneció en el centro clínico de ésta ciudad.

Por este concepto estiman mis poderdantes que debe resarcirse la suma de un diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia para el señor HUGO PIAMBA y la señora AMPARO CASTILLO, sin perjuicio del mayor valor que pueda demostrase dentro del proceso judicial.

TERCERO: Condenar a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a indemnizar y pagar la totalidad de los daños PATRIMONIALES causados en su modalidad de Daño Emergente Futuro, en la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA SALARIOS MINIMOS (480) o el mayor valor que se llegase a demostrar en el proceso, el cual se justifica si se tienen en cuenta los perjuicios ocasionados a la menor KAROL YULIETH PIAMBA como consecuencia del actuar imprudente de los miembros del Ejército Nacional; teniendo en cuenta que la menor puede quedar invalida de por vida, pues debe sufragar permanentemente el transporte, drogas, terapias, una enfermera, entre otras cosas para hacer más llevadera su vida ya que debido a esta condición deberá tener los servicios continuos de una persona que se esté ocupando de ella, por cuanto su condición así se lo impone.

CUARTO: Condenar a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar por concepto de Perjuicios Extra-patrimoniales: en su modalidad de perjuicio moral, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo, tanto para los señores HUGO PIAMBA MONTERO y AMPARO CASTILLO RUIZ como para la menor KAROL YULIETH PIAMBA CASTILLO.

QUINTO: Condenar a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar a cada uno de los Actores LUISA BRIYITH PIAMBA CASTILLO, TRINIDAD RUIZ De CASTILLO, LIMBANIA MONTERO DE PIAMBA, ARNOLY PIAMBA MONTERO, FREDY PIAMBA MONTERO, ELBER PIAMBA MONTERO, DEICY PIAMBA MONTERO, SERVELIA PIAMBA MONTERO, DORIAN RUINZON MONTERO, LUZ MARINA CASTILLO RUIZ, JOSE LINO CASTILLO RUIZ, FELISA CASTILLO RUIZ, ANGELIA CASTILLO RUIZ, EFREN CASTILLO RUIZ, EDUARDO CASTILLO RUIZ, BASILIA CASTILLO RUIZ, y, TEODOMIRA CASTILLO RUIZ, a título de perjuicios extrapatrimoniales en su modalidad de perjuicios morales, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo, puesto que se ha producido una enorme angustia y aflicción en todo el núcleo familiar antes especificado, por las lesiones de su amada nieta y sobrina respectivamente. *Sin perjuicio de los mayores valores que se llegaren a probar en el proceso.

SEXTO: Condenar a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a indemnizar a la menor KAROL YULIETH PIAMBA CASTILLO por la suma de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo por concepto de DAÑO A LA SALUD, por los perjuicios ocasionados a la menor como consecuencia del actuar imprudente de los miembros del Ejército Nacional; teniendo en cuenta que la menor puede quedar invalida de por vida.

SÉPTIMO: Condenar a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, al pago de cualquier otro perjuicio patrimonial o extra-patrimonial que aparezca probado a la fecha del fallo y que sea procedente de conformidad con la jurisprudencia vigente para dicha época. Radicación: 19001-33-33-006-2013-00286-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Hugo Piamba Montero y otros Página 3 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional OCTAVO: Condenar a los demandados al pago de las costas procesales.” (Sic) 1.2.

Como HECHOS relevantes, alegó los siguientes (fl. 40 c. ppal.): Que el 7 de octubre de 2012, sobre las 11:40 pm, un grupo de militares del Ejército Nacional arribó a la vereda El Placer, corregimiento de Betania, municipio de Patía, instantes después de lo cual se enfrentaron con un grupo de subversivos que se encontraban departiendo en un establecimiento público, al cual dirigieron varios disparos.

Que producto del accionar armado, una de las balas fue a dar a una habitación con paredes de madera, ubicada contiguo al lugar donde departían los sujetos y en la que se encontraba durmiendo la menor Karol Yulieth Piamba Castillo, lo que le causó una herida grave en su abdomen, razón por la que debió ser trasladada a un centro médico y luego a la ciudad de Popayán, donde fue intervenida quirúrgicamente en varias oportunidades, permaneció hospitalizada durante un largo tiempo y se le sometió a diferentes terapias, a pesar de lo cual subsistieron graves complicaciones en su salud y la pérdida de movilidad en sus piernas.

2. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA (fl.127 c. ppal) Que los hechos que se alegan en la demanda no constituyen falla en el servicio ni pueden atribuirse bajo el título de responsabilidad objetiva, ya que, además, no hay prueba que los sustenten, al igual que los perjuicios reclamados. A partir de tales argumentos propuso como excepciones de fondo las de i) “el hecho de un tercero”, ii) “la inexistencia de obligaciones a indemnizar”, y la iii) “genérica o innominada”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl. 213 c. ppal.) En el fallo se dispuso acceder a las pretensiones en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRESE a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, administrativamente responsable del daño causado el día siete (7) de octubre de dos mil doce (2012), conforme a lo enunciado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNESE a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a pagar a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas de dinero: a. La suma de doscientos (200) SMLMV a favor de la menor KAROL YULIETH PIAMBA CASTILLO b. La suma de doscientos (200) SMLMV a favor de la señora AMPARO Radicación: 19001-33-33-006-2013-00286-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Hugo Piamba Montero y otros Página 4 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional CASTILLO RUIZ. c. La suma de doscientos (200) SMLMV a favor del señor HUGO PIAMBA MONTERO. d. La suma de den (100) SMLMV a favor de la menor LUISA BRIYITH PIAMBA CASTILLO. e. La suma de cien (100) SMLMV a favor de la señora LIMBANIA MONTERO DE PIAMBA. f. La suma de ochenta (80) SMLMV a favor de la señora TRINIDAD RUIZ DE CASTILLO. g. La suma de cincuenta (50) SMLMV a favor de ARNOLY PIAMBA MONTERO h. La suma de cincuenta (50) SMLMV a favor de FREDY PIAMBA MONTERO i. La suma de cincuenta (50) SMLMV a favor de ELBER PIAMBA MONTERO j. La suma de cincuenta (50) SMLMV a favor de DEICY PIAMBA MONTERO k. La suma de cincuenta (50) SMLMV a favor de SERVE LIA PIAMBA MONTERO I. La suma de cincuenta (50) SMLMV a favor de DORIAN RUINZON PIAMBA MONTERO m.La suma de cincuenta (50) SMLMV a favor de LUZ MARINA CASTILLO RUIZ n. La suma de cincuenta (50) SMLMV a favor de JOSE LINO CASTILLO RUIZ o. La suma de cincuenta (50) SMLMV a favor de FELISA CASTILLO RUIZ p. La suma de cincuenta (50) SMLMV a favor de ANGELIA CASTILLO RUIZ q. La suma de cincuenta (50) SMLMV a favor de EFREN CASTILLO RUIZ r. La suma de cincuenta (50) SMLMV a favor de EDUARDO CASTILLO RUIZ s. La suma de cincuenta (50) SMLMV a favor de TEODOMIRA CASTILLO RUIZ t. La suma de cincuenta (50) SMLMV a favor de BASILIA CASTILLO RUIZ TERCERO: CONDÉNESE a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a pagar a título de indemnización por concepto de daño a la salud, la suma de TRESCIENTOS (300) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, a favor de la menor KAROL YULIETH PIAMBA CASTILLO.

CUARTO: CONDÉNESE a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a pagar a título de indemnización por concepto de alteración a las condiciones de existencia, la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor de la señora AMPARO CASTILLO RUIZ.

QUINTO: CONDÉNESE a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, al pago de todo lo que los médicos tratantes consideren necesario para la rehabilitación física, psicológica y/o psiquiátrica de KAROL YULIETH PIAMBA CASTILLO, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia, por concepto de daño emergente futuro.

SEXTO: Condenase a pagar, a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, por concepto de lucro cesante futuro, la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($162.151.656), a favor de KAROL YULIETH PIAMBA CASTILLO.

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda. Radicación: 19001-33-33-006-2013-00286-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Hugo Piamba Montero y otros Página 5 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional OCTAVO: Dar cumplimiento a esta Providencia en los términos del artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENO: Condenar en costas a la parte demandada. Por Secretaría efectúese la liquidación de rigor.

DÉCIMO: Notifíquese la presente providencia en la forma establecida en el artículo 203 del CPACA y en el CGP, en lo pertinente. En sustento de la decisión se expuso que dentro del proceso se demostró que Karol Yulieth Piamba Castillo sufrió una herida de bala en su abdomen, la cual le produjo una pérdida de la capacidad del orden del 71,84% y que se generó en el marco del actuar de miembros del Ejército Nacional contra un grupo de sujetos que se encontraban armados y departiendo en un establecimiento público, contra quienes accionaron sus armas de dotación, producto de lo cual uno de los impactos fue a dar a la habitación donde dormía la menor, hiriéndola de gravedad.

Que debido a que se pudo establecer que la menor quedó sin poder caminar, con graves secuelas en su salud física y mental, y a que ello ha afectado ostensiblemente su cotidianidad así como la de su familia, la cual se debió dedicar a su cuidado por la falta de recursos para su atención, era necesario establecer una indemnización mayor a la que normalmente establecía la jurisprudencia para el efecto, y por tanto, se debían reconocer 200 SMLMV para la víctima directa y sus padres, y para los demás demandantes las sumas trascritas.

Que por esa misma razón, había lugar a reconocer la suma de 300 SMLMV por daño a la salud para la menor, mientras que para su madre, Amparo Castillo Ruíz, había lugar a reconocer la suma de 100 SMLMV, dado que debió dedicarse de forma exclusiva al cuidado de su hija. Que dado que se demostró que la menor requiere de atención médica para su condición, era necesario condenar a la entidad accionada al suministro de la misma, a fin de procurar su rehabilitación física, concepto que suplía el daño emergente futuro reclamado; y que igualmente debía reconocerse el lucro cesante a partir de la mayoría de edad, teniendo en cuenta el 100% del salario mínimo, en tanto que la incapacidad decretada superaba el 50%. 4.

APELACIÓN (fl. 242 c. ppal.) La interpuso el Ejército Nacional alegando que los montos reconocidos por perjuicios morales superan lo solicitado en la conciliación y en la demanda, no se atemperan a las proporciones establecidas en la jurisprudencia para los familiares de la víctima y no se justifican las condenas a favor de familiares que Radicación: 19001-33-33-006-2013-00286-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Hugo Piamba Montero y otros Página 6 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no se encuentran amparados con la presunción de causación, como ocurre con los tíos, de quienes no se probó un padecimiento merecedor de indemnización. Que el daño a la vida de relación reconocido tampoco fue solicitado y, por tanto, no era procedente su reconocimiento, al igual que ocurrió con el lucro cesante, por lo que se corresponde con una decisión extra petita.

Que con todo, se podía establecer que la operación adelantada por los militares había sido efectuada contra un blanco lícito, por lo que no hubo desconocimiento del Derecho Internacional Humanitario, ni tampoco se aportó prueba en ese sentido, por lo que no se podía acceder a las pretensiones ni reconocer una reparación integral a favor de los demandantes.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En esta oportunidad sólo intervino la parte actora a efectos de solicitar se confirme la sentencia de primera instancia, por hallarla ajustada a los criterios jurisprudenciales imperantes en la actualidad. (fl. 31 c. apel.)

6. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría delegada ante esta Corporación se abstuvo de emitir concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán, de conformidad con el artículo 153 del CPACA. 2.

CADUCIDAD En el sub lite se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército, por las lesiones padecidas por Karol Yulieth Piamba, ocurridas el 7 de octubre de 2012; razón por la que los dos años de que tratan el artículo 164, numeral 2º, literal “i” del CPACA corrían hasta el 8 de octubre de 2014, y como la demanda se presentó el 15 de agosto de 2013, se comprende oportuna (fl. 102 c. ppal.)

3. ASPECTOS PREVIOS 3.1 LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA. Radicación: 19001-33-33-006-2013-00286-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Hugo Piamba Montero y otros Página 7 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El Consejo de Estado ha reiterado que la competencia del Ad quem se encuentra limitada “a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único”1.

Circunstancia que aparece consignada en los artículos 3202 y 3283 del Código General del Proceso, según los cuales el juez de segunda instancia debe limitarse a resolver sobre los cargos de la alzada. No obstante, también se ha aclarado que “la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados”.4 Por tal razón, teniendo en cuenta que el Ejército Nacional recurre la sentencia atacando la declaratoria de responsabilidad, el análisis en esta instancia abarcará, en primer término, el punto de la imputación, para determinar si, en efecto, tal y como lo consideró la primera instancia, el daño le resulta atribuible y, posteriormente, si hay lugar a ello, se revisarán los perjuicios reconocidos, de acuerdo a las objeciones planteadas frente a los mismos.

4. LO PROBADO EN EL PROCESO En lo que interesa al objeto de debate, se aportaron las siguientes pruebas valorables: 4.1 DEL DAÑO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA: LAS LESIONES DE KAROL YULIETH PIAMBA CASTILLO. - Apartes de la historia clínica, de los que se resalta: 1 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 abril de 2018, Radicación: 05001 2331 000 2001 03068 01, exp. 46005. 2 ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 3“ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]» Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia (…)”. 4 Ver cita Nº 1.

Radicación: 19001-33-33-006-2013-00286-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Hugo Piamba Montero y otros Página 8 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Atención suministrada en el Hospital Nivel I El Bordo: Notas de enfermería: 08/10/2012/ 02:36:20 INGRESA PACIENTE AL SERVICIO DE URGENCIAS EN CAMILLA LA CUAL ES TRAÍDA POR FAMILIARES LOS CUALES MANIFIESTAN QUE PRESENTA HERIDAS DE BALA SE TRASLADA PACIENTE A SALA DE EMERGENCIA (…) SE ORDENA CANALIZAR (…) 02:39:13 POR ÓRDENES MÉDICAS SE REMITE PACIENTE COMO URGENCIA VITAL EN AMBULANCIA CON MÉDICO Y AUXILIAR DE ENFERMERÍA (…)” (fl. 225 c. pbas reservadas. 2) - Epicrisis de atención suministrada en el área de urgencias en la Clínica La Estancia S.A. de Popayán, “EPICRISIS Paciente que ingresó a UCIP el 08/10/12 por presetar HAF toraco – abdominal, con sección medular y fístula de LCREN posquirúrgico de laparotomía exploratoria, toracostomía, espelnectomía, donde encontraron lesión de lóbulo pulmonar inferior izquierdo, realizaron drenaje de hemotórax, herida de diafragma, bazo, estómago.

EL 10/10/12 se realizó lavado de cavidad + cierre de pared. El 22/10/2012 se realizó decorticación pleural y drenaje de empiema + tubo de tórax. Examen físico al ingreso: (…) Tórax: herida de toracostomía izquierda en cicatrización, con herida de tórax izquierda cubierta. En tórax posterior [parche] en zona de orificio de salida. (…) Abdomen: Blando, cicatriz mediana supra e infraumbilical, con peristaltismo disminuido y dolor leve a la palpación profunda, sin signos de irritación peritoneal.

(…) Sistema nervioso: Alerta, parapléjica, con nivel de sensibilidad T10. se documenta neumonía continua con manejo antibiótico presentando buena evolución en respuesta al manejo médico y quirúrgico. No SRIS. Hemodinámicamente estable. Heridas limpias con buena cicatrización. (…) Procedimiento quirúrgico: 02/11/2012: Desbridamiento profundo y superficial y congajo musculo- esquelético dorsal ancho por defecto de cobertura en espalda. 24/11/2012 Artrodesis T7-T8-T12-L1 posterior + injerto óseo en columna dorsal.

Laminectomía T8-T9 + descompresión del canal medular + colocación de injerto. 03/12/2012 CVC (…) Causa de egreso: Alta 1. Vacunación contra el neumococo (…) 2. Enemas evacuantes 2 veces al día 3. Cateterismo vesical aséptico cada 4 horas 4. ASA x 100mg tab 1 cada día Vo Radicación: 19001-33-33-006-2013-00286-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Hugo Piamba Montero y otros Página 9 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 5.

Controles por fisiatría + fisioterapia intensiva 3 veces al día. 6. Uso de corset y silla de ruedas 7. Control en 1 mes con neurocirugía, control por pediatría en 1 semana 8. Recomendaciones vigilar signos de alarma. Egreso: 12/12/12 13:00” (fl. 66 c. ppal.) - Informe rendido el 29 de abril de 2015, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca respecto de valoración efectuada a Karol Yulieth Piamba Castillo, en el que se expresó: “DIAGNÓSTICO ACTUAL: SECUELAS DE TRAUMATISMO DE LA MEDULA ESPINAL (T913) DISFUNCIÓN NEUROGÉNICA DE LA VEJIGA (N318) – DEFICIENCIA DE LA COLUMNA TORÁCICA (S421) – TRAUMATISMO DE MÚLTIPLES ÓRGANOS INTRAABDOMINALES (S367).

(…) Evento: 07/10/2012: Herida por arma de fuego por el Ejército” (…) Examen físico: paciente que ingresa en silla de ruedas, en compañía de Amparo Castillo parentesco madre, orientado en las tres esferas. Peso: 40 kilos. Talla ND. Tensión Arterial 100/70. Ojos, conjuntivas rosadas, boca: dentadura en buen estado, cuello: normal, cardiopulmonar: normal, orificio de entrada región antero lateral tórax izquierdo cicatriz de 4 cm, orificio salida cara posterior hemitórax derecho 10x5 cm; abdomen: cicatriz de laparotomía supra e infraumbilical, dolor a la palpación en hipocondrio izquierdo, extremidades superiores amas hombros, codos y muñecas completos, extremidades inferiores: paraplejia miembros inferiores, atrofia generalizada, flacidez, genitales: cateterismo cada 4 horas, usa pañal, espalda: cicatriz en columna dorsal y lumbar, de 12 cm, marcha: no camina.

(…) Valor Final del título primero - Deficiencia: 36.84% Valor Final del título segundo – 35.00% Total pérdida de la capacidad laboral: 71,84%. Origen: accidente común. Fecha de estructuración: 07/10/2012. (…)” (fl. 732 c. ppal.) - Informe técnico médico legal de lesiones no fatales, de valoración efectuada a Karol Yulieth Piamba Castillo, el 9 de mayo de 2013, en el que se registró: “Análisis, interpretación y conclusiones: Mujer adolescente de 14 de años de edad quien refiere sufre herida por arma de fuego el 7 de octubre de 2012, cuando el ejército disparó a la guerrilla, mientras dormía en casa de familiares, en la vereda Betania, municipio de El Bordo, Patía. Según historia clínica sufre traumatismo por PAF encontrando heridas en tórax y abdomen, requiere manejo en UCI pediátrico, manejo quirúrgico por cirugía y neurocirugía donde encuentran lesión del pulmón izquierdo, hemotórax, desgarro intercostal, diafragma, bazo y estómago, realizando esplenectomía y toracostomía, Neurocirugía encuentra fracturas conminutas de T9-T10-T11 requiriendo manejo quirúrgico.

Actualmente se encuentra cicatrices quirúrgicas ostensibles, parálisis de miembros inferiores, compromiso de esfínteres, le practican cateterismo. Ha ingresado a la clínica en marzo de este año por infección de vías urinarias por vejiga neurogénica y cierre de heridas quirúrgicas. MECANISMO CAUSAL: Proyectil de arma de fuego. INCAPACIDAD MÉDICO Radicación: 19001-33-33-006-2013-00286-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Hugo Piamba Montero y otros Página 10 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional LEGAL DEFINITIVA: CIENTO CINCUENTA (150) DÍAS.

SECUELAS MÉDICO LEGALES: - Deformidad física de carácter permanente - Perturbación funcional del sistema nervioso central de carácter permanente con perturbación funcional del órgano de la Digestión y del órgano urinario – pérdida funcional del órgano de la locomoción – perturbación funcional del órgano linfohematopeyico de carácter permanente”.

(fl. 741 c. pbas.) 4.2 DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR QUE ENVOLVIERON LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO. - Constancia emitida por la Institución Educativa Carlos M Simmonds, el 14 de junio de 2013, en la que se hizo constar que para el año lectivo 2012, Karol Yulieth Piamba Castillo se encontraba cursando el grado quinto; que salió a disfrutar de la semana de receso el 5 al 15 de octubre de ese año, pero no regresó, debido al accidente que padeció. (fl,. 78 c. ppal.) - Indagación Penal No. 227 llevada por el Juzgado 12 de Instrucción Penal Militar, respecto de los hechos producidos el 7 de octubre de 2012, en la Vereda Betania, cuyos elementos probatorios trasladados se pueden apreciar porque se trata de una prueba solicitada por la parte actora en cuya práctica participó activamente la entidad accionada y de la cual se resalta lo siguiente: - Informe rendido el 8 de octubre de 2012, por el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 4 del Ejército Nacional, en el que se anotó: “PERMÍTOME INFORMAR ESTE COMANDO X HECHOS OCURRIDOS 07- 23:30- OCT-2012 X UNIDAD ACERO-2 (…) X VEREDA BETANIA CORREGIMIENTO DEL PLACER MUNICIPIO DEL PATÍA (…) EN DESARROLLO DE OPERACIONES MILITARES SE PRESENTA ENFRENTAMIENTO ARMADO X ENTRE TROPAS DEL BAMHE 4 X CONTRA INTEGRANTE FRENTE 8 ONT-FARC X DEJANDO DE RESULTADO LA MUERTE DE 03 SUJETOS NN SEXO MASCULINOS VISTIENDO PRENDAS USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES (…) MUERTO UN SUJETO FEMENINO X HERIDOS 2 CIVILES X 01 SEXO MASCULINO X 01 SEXO FEMENINO X MEDIANTE ASONADA DE LA POBLACIÓN CIVIL X LOS CUERPOS DE LOS SUJETOS FUERON RAPTADOS X CONTAMINANDO LA ESCENA DE LOS HECHOS SIN PERMITIR EL INGRESO DE PERSONAL DE LA POLICÍA JUDICIAL PARA LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES ( )” (fl. 749 c. pbas.) - Declaración rendida por el subteniente del Ejército David Fernando Ospina Espinoza en la indagación penal militar, en la que manifestó: (fl. 760 c. ppal.) Que comandaba el grupo que participó en el operativo realizado el 7 de octubre de 2012, a las 23:30 horas, en el sector de Betania - El Placer, el cual se realizó porque sobre las 18:00 horas de ese día, les informaron la presencia de subversivos en ese lugar, lo cual les fue confirmado sobre las 20:00 horas, razón por la que iniciaron un desplazamiento Radicación: 19001-33-33-006-2013-00286-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Hugo Piamba Montero y otros Página 11 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional motorizado en camionetas desde El Bordo; que al llegar la primera camioneta vieron a unos sujetos vestidos de camuflado en un bar y por ello descendieron algunos soldados para luego dirigirse hacia allí, pero aquellos alcanzaron a divisarlos y trataron de usar el armamento que tenían, razón por la que los uniformados reaccionaron, hicieron uso de sus armas de dotación y los neutralizaron; que inmediatamente después empezó un hostigamiento desde la parte alta de los cerros, por lo que los uniformados respondieron también a dicho fuego; que una vez se formó el dispositivo de seguridad sobre el lugar, él ingresó al bar y observó tres sujetos muertos con armamento y vestidos de camuflado, a una mujer muerta cerca de ellos y, más adentro, una habitación en la que se encontraba una mujer tirada en el suelo quejándose del dolor y diciendo que no podía respirar, por lo que llamó al enfermero de combate para que la atendiera y le prestara los primeros auxilios; que pasados 10 o 15 minutos comenzó a escuchar que se estaba citando a la comunidad a través de un megáfono para que salieran y se aglomeraran, poco después de lo cual entró al bar y se llevó a la mujer fallecida y a la herida que estaba siendo atendida por el enfermero de combate, para luego comenzar a agredir a los uniformados con el lanzamiento de diferentes objetos; que por esa razón dio a los uniformados la orden de abandonar el lugar, lo que debieron hacer a pie y en medio del hostigamiento de la comunidad y de ráfagas de disparos que venían desde la parte alta, debido a que fueron pinchadas las llantas de las camionetas, las cuales debieron emprender el camino vacías; que no sabe quién era la mujer fallecida y la que resultó lesionada, aunque sabe que esta última fue trasladada a la Clínica La Estancia de Popayán. (fl. 760 c. pbas.) Durante la declaración hizo una representación gráfica de los hechos, en la que señaló que la mujer en encontró herida se encontraba al lado de una cama en una habitación ubicada atrás de un local donde funcionaba el bar.

(fl. 765 c. ppal.) - Declaración rendida por el soldado profesional del Ejército Carlos Julio Maldonado Repero en el proceso penal militar, en la que manifestó: (fl. 770 c. ppal.) Que como enfermero hacía parte del grupo de uniformados que se trasladaron desde El Bordo hacia la vereda Betania para verificar la presencia de un grupo subversivo, lo cual hicieron en dos camionetas; que él iba en la camioneta de atrás, que iba un poco alejada de la primera, y durante el camino fueron hostigados; que cuando arribaron al sitio ya habían descendido los ocupantes del otro vehículo, los cuales estaban “en posición”, por lo que él y los demás compañeros que venían en la segunda camioneta también asumieron “posición”; que en un determinado momento comenzaron a gritar desde la puerta de una discoteca “enfermero”, para que atendiera a una herida, por lo que ingresó al lugar y observó cuatro cuerpos sin vida, tres hombres y una mujer, y al llegar donde se encontraba la mujer herida comenzó de inmediato a atenderla; que al preguntarle sus datos ella le manifestó que se llamaba Karol y que tenía 13 años de edad; que al revisarla vio que tenía un orificio en un costado por el frente y otro por la espalda; que le aplicó medicamentos para el dolor y la canalizó, para poder pedir su Radicación: 19001-33-33-006-2013-00286-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Hugo Piamba Montero y otros Página 12 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional traslado vía helicoportada, pero luego llegaron una cantidad de civiles y se llevaron a la muchacha; que después de ello la comunidad comenzó a agredir a los uniformados y pincharon las camionetas, al tiempo que recibían el hostigamiento con disparos desde la parte alta del sector, por lo que debieron salir del lugar; que no supo que pasó luego con la persona lesionada.

(fl. 770 c. ppal.) - Declaración de Luis Alfonso Piamba en el proceso penal militar, en la que manifestó: (fl. 28 c. reserva 1.) Que es padre de la menor Ingrid, fallecida en el lugar de los hechos; que en esa fecha hubo una actividad deportiva en el corregimiento de Betania y en la noche se estaba haciendo una fiesta; que cerca de las 11 pm se escucharon unos disparos y la gente comenzó a decir que los paramilitares se habían metido a la población, razón por la que la mayoría se escondió en la parte de atrás de una caseta; que después de que todo se calmó un poco, le refirieron que personas de una camioneta había comenzado a disparar hacía el lugar donde se había dirigido su hija Ingrid a dormir junto con Karol, que ya se había ido a acostar previamente; que por ello se dirigió de inmediato al lugar y encontró a varios militares que no lo querían dejar entrar, pero después de insistir logró entrar y se dio cuenta que su hija estaba muerta, razón por la que desesperado la cargó, la sacó y la llevó a una casa; que luego reaccionó un poco y recordó que Karol también estaba en ese lugar, por lo que regresó al mismo, sin embargo los militares nuevamente no querían dejar entrar a nadie al lugar, pero con la presión de la comunidad pudieron ingresar y vio que Karol estaba tirada en el piso de una habitación y le estaban aplicando suero mediante una destroza, razón por la que decidieron sacarla y subirla en una camioneta de un vecino de la vereda para que la llevara hasta el hospital de El Bordo; que después de eso se fue hacia donde su hija y se quedó con ella toda la noche hasta que la llevó a la morgue al otro día, que luego se dio cuenta que en el lugar habían tres fallecidos más que tenían camuflados y que la comunidad decía que eran guerrilleros; que el local donde estaban las menores era una tienda de una prima y que ella les había ofrecido el lugar para que las niñas, que eran familiares entre sí, descansaran; que su hija Ingrid sólo se dirigía a descansar cuando ocurrieron los hechos; que sabe que los familiares de los subversivos fallecidos se llevaron los cuerpos para sus casas porque se presentó una disputa con el Ejército y este no se los pudo llevar. - Informe pericial de laboratorio efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, sobre necropsia practicada al cadáver de Ingrid Johana Ruiz Ruiz, en el que se señala que ella tenía a la fecha de su fallecimiento 13 años.

(fl. 65 c. reserva 1) 4.3 DECLARACIONES RENDIDAS EN EL PRESENTE PROCESO - Declaración de Albeiro Urbano Ortega (cd fl. 182 c. ppal) Radicación: 19001-33-33-006-2013-00286-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Hugo Piamba Montero y otros Página 13 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Que reside en la vereda Betania, del Patía, que conoce al demandante Hugo Piamba Montero porque son vecinos y han compartido diferentes actividades; que el día de los hechos había un encuentro deportivo en la vereda Betania y en la noche se organizó una fiesta; que en un determinado momento llegaron dos camionetas y de ellas descendieron varios sujetos armados y vestidos de camuflado, aunque en ese momento no lograron identificar que era el Ejército y pensaron que eran otro tipo de actores armados; que justo en ese instante, aproximadamente a 50 metros de donde él estaba, se armó un tiroteo, por lo que la gente comenzó a correr para buscar refugio; que luego desde que se calmó un poco la situación la gente informó que había fallecido una niña y que Karol Yulieth, hija de Hugo Piamba, estaba herida; que el padre de la niña muerta, que se llama Luis Alfonso se desesperó porque le habían matado a su hija, y la comunidad lo apoyó para que la sacara del lugar; que él también ingresó al lugar y vio personalmente que Karol Yulieth había sufrido un disparo y que el Ejército le estaba prestando los primeros auxilios; que la comunidad buscó un carro para sacar a la niña hasta El Bordo; que la mayoría de la gente se puso molesta porque el Ejército no quería dejar ver a la niña fallecida ni a la niña herida, y al ver que con sus actos habían afectado a menores de edad la gente emprendió una disputa contra los uniformados; aunque luego se enteró que en el lugar también habían unos guerrilleros; que producto de los hechos la familia de la niña herida ha vivido una situación bastante complicada, porque la mamá de la menor debió dejar de trabajar para dedicarse a su cuidado exclusivo porque el estado de la niña es bastante crítico y requiere bastantes atenciones; que la menor estaba en ese lugar porque estaba visitando a la familia; que los tíos de la niña no viven con ella pero han estado pendientes de la salud de la menor de manera telefónica principalmente; que en la comunidad donde reside no es común que ellos compartan con subversivos, y que cree que los sujetos que estaban en esa tienda llegaron armados y la persona que atendía no podía rehusarse a venderles productos; que actualmente el cuidado de la menor está a cargo principalmente de su mamá, y aunque los gastos en su mayoría son costeados por un seguro, al papá también le toca buscar dinero para viáticos y cosas adicionales que requiere la niña. - Declaración de José Albeiro García Valencia (cd fl. 182 c. ppal) Que conoce al demandante Hugo Piamba Montero porque son vecinos y se frecuentan permanentemente; que aquél vive con su esposa, la hija “accidentada” y la otra hija; que la madre se ha dedicado al cuidado de la menor después del “accidente” y quien procura el sustento es el padre; que la niña no ha mejorado mucho porque no puede mover los pies y se la pasa algo deprimida; que luego de los hechos la niña no pudo continuar estudiando en el mismo colegio y solo recientemente ingresó a un colegio diferente; que la hermana de la menor también se encuentra muy triste porque ya no pueden jugar juntas; que los papás incluso viajaron a Bogotá a un teletón para ver si podían lograr que la menor volviera a caminar, pero los tratamientos son muy costosos.

Radicación: 19001-33-33-006-2013-00286-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Hugo Piamba Montero y otros Página 14 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Declaración de María Agudelo Giraldo (cd fl. 182 c. ppal) Que conoce al demandante Hugo Piamba Montero porque son vecinos desde hace 6 años; que la familia de él está conformada por su esposa Amparo, sus hijas Karol y Luisa; que cuando los conoció trabajaban en fincas, pero luego del accidente de la niña debieron dedicarse a cuidarla; que cuando aquella permaneció hospitalizada se turnaban para acompañarla de día y de noche; que la niña ahora está igual físicamente y al salir del hospital la niña quedó muy retraída, al punto que casi no sonreía; que ahora por lo menos sonríe pero no hace muchas cosas y solo se la pasa en la silla de ruedas; que sólo hasta poco tiempo atrás volvió a estudiar; que la madre de la menor es quien principalmente ha estado pendiente para todo lo que necesita, porque no se puede mover; que los tíos de la niña viven lejos pero han permanecido pendientes de ella y en ocasiones la visitan, aunque no los conoce a todos.

5. SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL ESTADO POR ENFRENTAMIENTOS. Para el estudio de la responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros, el Consejo de Estado ha acudido a los diferentes regímenes de imputación, esto es falla en el servicio, riesgo excepcional y daño especial. Al respecto, en sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 19 de abril de 2012, C.P. Hernán Andrade Rincón5, se indicó que corresponde al juez contencioso administrativo determinar el título de imputación en los casos de daños ocasionados por actos violentos de terceros, tales como ataques de grupos armados organizados al margen de la ley contra bienes o instalaciones del Estado, toda vez que en función de la situación fáctica probada dentro del proceso los escenarios pueden variar.

Al respecto se señaló: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios 5Exp. 21515, posición reiterada en sentencia de 23 de agosto de 2012, rad. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 19001-33-33-006-2013-00286-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Hugo Piamba Montero y otros Página 15 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia.” En tal sentido, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de marzo de 2014, indicó6: “Es por esta razón, siguiendo el precedente de unificación sentado en la materia, que el juez administrativo debe escoger el título de imputación de responsabilidad según las especificidades del hecho en concreto y de acuerdo con los desarrollos de la doctrina nacional, podemos decir que frente a los regímenes que estructuran la responsabilidad del Estado por daños producidos por actos violentos de terceros, que: (1) si la acción u omisión del Estado que produce el daño es ilegítima e imputable a este, el fundamento de la responsabilidad lo constituye la falla del servicio;

(2) si la actividad del Estado es, en cambio, legítima y, además, riesgosa, y el daño es producto de la concreción del riesgo que ella conscientemente crea para el cumplimiento de ciertos deberes legales y constitucionales asignados, el fundamento será el título de riesgo excepcional; y (3) si la acción del Estado es legítima y no es riesgosa y se ha desarrollado en cumplimiento de un encargo o mandato legal y en beneficio del interés general, pero con ella se ha producido un perjuicio concreto, grave y especial a un particular o a un grupo de particulares, el fundamento será el título de daño especial.” En este orden, acogiendo la tesis del Consejo de Estado, estima la Sala que a efectos de estructurar el juicio de responsabilidad, esto es bajo el régimen de imputación del daño especial, riesgo excepcional o falla en el servicio, se deben tener en cuenta los fundamentos fácticos expuestos en la demanda y su demostración, pues, precisamente, frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, le corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, sin modificar en ningún evento la causa petendi, entendida esta como los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión.7 Así, en casos en donde el daño que se demanda deviene como consecuencia de un ataque guerrillero, enmarcado dentro del conflicto armado interno que se ha venido suscitando en el territorio nacional, el Consejo de Estado indicó que es plausible que el estudio de la responsabilidad estatal pueda efectuarse bajo el título de imputación de daño especial, teniendo en cuenta que no se alega 6 Radicación número: 1900123310001999096201 (23630), C. P. RAMIRO PAZOS GUERRERO 7 Al respecto ver sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 3 de octubre de 2007, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, radicación número: 27001-23-31-000-1996-02299-01(22655): “[Y] es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iuranovit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. “La circunstancia de que los hechos relatados en la demanda sean constitutivos de una falla del servicio, o conformen un evento de riesgo excepcional o puedan ser subsumidos en cualquier otro régimen de responsabilidad patrimonial de los entes públicos, es una valoración teórica que incumbe efectuar autónomamente al juzgador, como dispensador del derecho ante la realidad histórica que las partes demuestren” (Sentencia de 20 de febrero 1989, exp. 4655).

Criterio que fue acogido por la Sala Plena de la Corporación en sentencia de 14 de febrero de 1.995, expediente S-123.” Radicación: 19001-33-33-006-2013-00286-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Hugo Piamba Montero y otros Página 16 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional conducta irregular o ilícita alguna frente a la entidad demandada, la cual actuó dentro del marco de sus posibilidades, como tampoco se reprocha la conducta de la víctima indirecta, quien se presenta como habitante de lugar.

A ello se aúna el hecho de que el ataque no se limitó a objetivos estrictamente militares, sino que comprendió también a la población civil, de manera que, bajo tales circunstancias, el daño resulta indemnizable al presentarse un rompimiento de las cargas públicas. En sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014)8, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa explicó que no resultaba acertado agotar el estudio de la imputación únicamente bajo el régimen subjetivo -falla en el servicio-, pues, dentro del ordenamiento jurídico no se había privilegiado “-a manera de recetario- un específico título de imputación”; que en los casos donde se debate la responsabilidad administrativa por los daños devenidos del conflicto armado interno, resulta procedente la aplicación del régimen objetivo por daño especial, a pesar de que este haya sido causado por un tercero, pues, no es constitucionalmente aceptable que el Estado deje abandonadas a las víctimas, máxime que bajo la óptica de dicho régimen objetivo, la imputación de la responsabilidad no obedece “a la existencia de conducta alguna que configure falla en el servicio, sino que se concreta como una forma de materializar los postulados que precisamente justifican esa lucha contra la subversión y representan y hacen visible y palpable, la legitimidad del Estado”.

No obstante, en sentencia de unificación proferida el 20 de junio de 20179, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala Plena, se indicó que el juicio de imputación de responsabilidad por los daños derivados de actos violentos de terceros -v. gr. ataques terroristas o incluso armados contra el estamento oficial-, no podía agotarse bajo la óptica del daño especial, sino que debía analizarse bien desde el subjetivo de falla en el servicio o el objetivo del riesgo excepcional, pues, el principio de solidaridad, utilizado para imputar responsabilidad por daño especial, no constituye un fundamento autónomo de responsabilidad.

Al respecto la Alta Corporación explicó: “18.55. El principio de la responsabilidad patrimonial del Estado constituye una garantía constitucional para los ciudadanos y se suscita cuando se reúnen los elementos requeridos por el artículo 90 de la Constitución -daño e imputación al poder público-, mientras que el principio de solidaridad surge como un mandato de optimización inherente al Estado social de derecho que exige de todas las autoridades públicas y de los asociados la promoción de acciones positivas en favor de quienes experimentan condiciones de desventaja o debilidad manifiesta, por lo cual el Estado debe desarrollar políticas públicas dirigidas a 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Radicación número: 73001-23-31-000- 2001-01548-01(25718)-Actor: José Octavio Ballesteros Obando y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía Nacional, Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, radicado: 250002326000199500595-01, demandante: Rosa Elena Puerto Niño y otros, demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Radicación: 19001-33-33-006-2013-00286-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Hugo Piamba Montero y otros Página 17 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional equilibrar los beneficios y cargas de todos los integrantes de la sociedad. No obstante, la solidaridad no se erige, bajo ningún motivo, en fundamento autónomo de la responsabilidad estatal.

(…) 18.57. Situación distinta, como lo sostiene un sector de la doctrina10, es que el principio de solidaridad puede ser un fundamento complementario -que no único- de la responsabilidad del Estado, ya que al tenor del artículo 95, numeral 9, de la Constitución Política se prohíja que todas las personas deben contribuir a los gastos del Estado a la sazón de premisas de justicia y equidad, pero, siempre bajo la condición que los presupuestos de la responsabilidad, al margen que se trate de un régimen subjetivo u objetivo, se configuren, esto es, que el daño sea imputable al Estado, por haber obrado ilícita o lícitamente, y en este último caso rompiendo el equilibrio de los ciudadanos frente a las cargas públicas. 18.58.

Si bien el instituto de la reparación es una técnica judicial con la que se resarcen los daños antijurídicos de los asociados, siempre será necesario que exista una razón de atribución para imputarle responsabilidad al Estado por los daños padecidos por la víctima, y en el caso del título de imputación del daño especial, debe estar estructurado tanto un vínculo causal como un rompimiento del principio de igualdad, lo que determina su carácter especial y grave, y fundamenta per se la imputación; caso contrario, el juez estaría no solo desconociendo sus límites competenciales sino creando una nueva fuente de responsabilidad del Estado con base exclusivamente en el principio de solidaridad sin un juicio claro de imputación, so pretexto de brindar en sede judicial asistencia y auxilio social, lo cual es ajeno al ámbito de una sede donde se juzga exclusivamente la responsabilidad de una de las partes convocadas al litigio. 18.59.

En ese orden, el juez administrativo solamente puede dilucidar si existe o no responsabilidad, pues carecería de competencia para restablecer el equilibrio de las cargas sociales de personas en circunstancias de debilidad manifiesta por daños causados por terceros, sin que estos puedan ser atribuidos al Estado, esto es, sin verificar la configuración de los elementos estructurales de la obligación de reparar y, particularmente, el de la imputación11.

Así, las cosas la solidaridad no puede ser el fundamento único y autosuficiente para atribuir la responsabilidad al Estado por los daños ocurridos en el marco de actos terroristas provenientes de terceros”. En términos del Consejo de Estado, para “que pueda imputarse responsabilidad a la administración a título de riesgo excepcional por los daños derivados de actos violentos de terceros, es necesario que el acto sea dirigido 10 Cfr. M´CAUSLAND, María Cecilia, op.cit., p. 529. 11 “En ese sentido, no es válido considerar a la solidaridad como cimiento primordial de la imputación de responsabilidad al Estado, cualquiera que sea el régimen en que ella deba fundarse, incluso el de daño especial.

Si se concluyó, en algunos casos, que el daño no podía atribuirse al Estado a título de falla del servicio –por no encontrarse demostrada, ni de riesgo excepcional –por resultar incierta y subjetiva (…) y se recurrió al daño especial a pesar de que no existía una relación de causalidad entre la acción del Estado y el perjuicio, no cabe duda de que la solidaridad fue considerada fundamento suficiente para declarar la responsabilidad del Estado por dicho perjuicio.

Y la afirmación en el sentido de que, en tales casos, la solidaridad es el cimiento de la teoría del daño especial permite advertir que se hace una aplicación forzada de ella, sin tener en cuenta los elementos que permiten su configuración y especialmente, la existencia de tal relación de causalidad, que en los casos concretos se echa de menos”: M´CAUSLAND, María Cecilia, op.cit., p. 529.

Radicación: 19001-33-33-006-2013-00286-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Hugo Piamba Montero y otros Página 18 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en contra de altos funcionarios, bienes o elementos representativos del Estado y que el fundamento de imputación, esto es, el riesgo creado por la administración a la población civil o a sus bienes sea cierto y lícito y de naturaleza excepcional, es decir, caracterizado por exceder las cargas públicas en relación con el provecho o utilidad para el Estado y la sociedad”.

En la misma providencia, se aclaró: “Que bajo la hipótesis de una posible terminación de la guerra y un escenario de paz estable y duradero, es decir, de superación de las hostilidades y de violencia masiva y de vulneración sistemática de derechos, el título de imputación de riesgo excepcional por los daños ocurridos en el marco del conflicto armado interno tiende a inaplicarse por razones obvias de orden jurídico y político.

Jurídico, porque al terminar el conflicto armado interno, el Estado estaría llamado a ejercer sus funciones constitucionales, convencionales y legales sin mayores obstáculos, propios de un clima de paz, y, en consecuencia, no podría constituirse en sí mismo un riesgo de naturaleza excepcional para la población civil, como sí ha ocurrido en forma particular y concreta en determinadas zonas del país o en ciertas condiciones especiales, en las cuales la sola presencia de la autoridad pública o de un establecimiento estatal, se convierte paradójicamente en un elemento de riesgo, en razón precisamente de la intensidad y degradación de la contienda armada subversiva o de la acción violenta de organizaciones criminales.

Político, porque al desmovilizarse, desarmarse y reintegrarse a la vida civil los grupos alzados en armas, el riesgo originado por la existencia del conflicto armado interno habrá desaparecido y no pondría en peligro a la población de padecer los efectos indeseados de las hostilidades en contra de altos funcionarios públicos, bienes e instalaciones estatales”.

La anterior tesis es acogida por la Sala, y a partir de ella interpreta que en los eventos de daños ocasionados a civiles como consecuencia de ataques en contra de entidades estatales, o de los enfrentamientos y persecuciones realizados por las instituciones policiales y/o militares contra grupos al margen de la ley o delincuencia común, la responsabilidad del Estado debe juzgarse bajo la teoría del riesgo excepcional.

Ello, sin perjuicio de que, si se acredita la ocurrencia de una falla en el servicio, habrá de acudirse a este último criterio. En ese sentido, en esta instancia, el debate se centra en determinar si se acreditaron los presupuestos para declarar la responsabilidad de la accionada respecto del daño alegado por la parte actora, en el marco del presunto enfrentamiento entre miembros de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército e insurgentes.

Finalmente, si hay lugar a ello, se verificará la procedencia del reconocimiento de los perjuicios y la tasación de los mismos.

6. EL CASO EN CONCRETO 6.1 EL DAÑO Radicación: 19001-33-33-006-2013-00286-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Hugo Piamba Montero y otros Página 19 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Frente a este elemento de la responsabilidad no existe discusión, ya que en la primera instancia se estableció que aparecían acreditadas las lesiones de Karol Yulieth Piamba Castillo en la noche del 7 de octubre de 2012, además de las secuelas que le produjeron, sin que al respecto se planteara algún cuestionamiento por la entidad accionada en el recurso de apelación. En efecto, se tiene que dentro del expediente tal elemento aparece demostrado con la historia clínica allegada, en la que se da cuenta de que la aludida demandante ingresó al Hospital Nivel I de El Bordo en la madrugada del 8 de octubre de 2012, para ser atendida por una herida de arma de fuego, desde donde se le remitió a la Clínica La Estancia de Popayán, lugar en el que se le diagnosticó una herida de fuego toraco-abdominal que requirió manejo mediante varios procedimientos quirúrgicos, a pesar de lo cual perdió la movilidad de sus piernas y quedó con diferentes problemas de salud, que fueron diagnosticados como “secuelas de traumatismo de la medula espinal (t913) disfunción neurogénica de la vejiga (n318) – deficiencia de la columna torácica (s421) – traumatismo de múltiples órganos intraabdominales”, según se determinó por el Instituto de Medicina Legal, lo que a su vez llevó a que se le dictaminara una pérdida de la capacidad laboral del 71.84% y se le concediera una incapacidad médico legal de 150 días.

De ahí que se encuentre acreditado el daño, razón por la que se pasa a analizar el elemento imputación. 6.2 LA ATRIBUCIÓN En la demanda se afirmó que el daño nació de las heridas que sufrió Karol Yulieth Piamba Castillo, durante el operativo adelantado por miembros del Ejército contra un grupo de subversivos y que, en consecuencia, este debe repararlo.

Para acreditar tal circunstancia, se aportaron al proceso los informes rendidos por el comandante del Batallón de Alta Montaña No. 4 del Ejército Nacional, así como las declaraciones recaudadas en la indagación penal militar por los uniformados de esa institución David Fernando Ospina Espinoza y Carlos Julio Maldonado Repero, quienes participaron en el operativo y manifestaron, de forma coincidente, que el 7 de octubre de 2012, sobre las 23:30 horas, se desplazaron como parte de un grupo de militares en dos camionetas desde el Bordo, Patía, hasta la vereda El Placer del mismo municipio, debido a que recibieron información de la presencia de miembros de un grupo al margen de la ley en ese sector.

Varios uniformados descendieron del primer vehículo que arribó al sitio y divisaron a tres sujetos que portaban prendas camufladas y armas de uso privativo de las fuerzas armadas, que departían en un establecimiento de Radicación: 19001-33-33-006-2013-00286-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Hugo Piamba Montero y otros Página 20 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional bebidas.

Se dirigieron al lugar, pero como aquellos los divisaron e intentaron usar las armas, reaccionaron disparándoles primero. Dicha acción produjo la muerte de los tres sujetos; sin embargo, al entrar al lugar, se dieron cuenta de que en el piso yacía otra persona de sexo femenino muerta y que, en una habitación dentro del sitio, estaba herida una niña, quien fue atendida por el soldado profesional Carlos Julio Maldonado Rapero, a quien ella le expresó, mientras le brindada los primeros auxilios, que se llamaba Karol y que tenía 13 años.

Del mismo modo, obran en el proceso la declaración que Luis Alfonso Piamba dio en la indagación penal, quien expresó que para la fecha aludida se realizaba una fiesta en la vereda por un evento deportivo que habían celebrado, y que en la tienda donde ocurrieron los hechos, una familiar les había facilitado una habitación para que su hija y otras familiares se acostaran cuando se sintieran cansadas, razón por la que justamente Karol se había ido a dormir a dicho lugar, mientras que su hija a penas se dirigía a dormir, pero que en un momento se escucharon varios disparos, la gente corrió a resguardarse, y después de ello se enteró que los disparos provenían del lugar donde se encontraba su hija, de modo que se trasladó al mismo y encontró que el Ejército rodeaba el sitio y no lo dejaban entrar, pero por presión de la comunidad logró ingresar y vio a su hija fallecida en medio del local, lo que causó sus desespero e hizo que la tomara en brazos para sacarla de ese sitio y llevar su cuerpo hasta una casa cercana; aunque luego reaccionó porque la comunidad le decía que en el lugar también se encontraba Karol Yulieth herida, de modo que regresó al local, nuevamente ingresó a pesar de la oposición de los militares, y vio que en efecto la niña se encontraba en el piso de la habitación sobre un colchón recibiendo los primeros auxilios de parte de los uniformados, razón por la que con otros miembros de la comunidad la sacaron de ahí y la trasladaron hasta un centro médico de El Bordo.

En similares términos declaró Albeiro Urbano Ortega, quien aclaró además que la niña herida es Karol Yulieth, hija del demandante Hugo Piamba Montero, relatando adicionalmente que después de ocurridos los hechos la gente de la comunidad emprendió una disputa con los uniformados porque su accionar había causado la muerte de una menor y lesiones graves en otra; circunstancia en la que también coinciden los uniformados que declararon en la indagación penal militar, quienes expresaron que debieron abandonar el lugar porque la gente del sector emprendió una asonada contra ellos en la que, incluso, les dañaron los vehículos.

Aparece, entonces, confirmado que Karol Yulieth Piamba Castillo fue lesionada en el incidente, que ingresó cerca de las 02:00 am del 8 de octubre de 2012, al Hospital Nivel I de El Bordo para ser atendida por una herida de bala en la región toraco-abdominal, que fue trasladada a la Clínica La Estancia de la Radicación: 19001-33-33-006-2013-00286-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Hugo Piamba Montero y otros Página 21 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ciudad de Popayán, dado su complicado estado de salud y que, a pesar de ello, quedó con secuelas cuya gravedad aparece en los documentos médicos arribados al expediente así como en las valoraciones practicadas. 6.2.1.

Bajo tal contexto, se acreditó que Karol Yulieth Piamba Castillo, quien para el 7 de octubre de 2012 contaba con 13 años12, resultó herida en el actuar armado de miembros del Ejército contra un grupo de subversivos que se encontraban departiendo en un establecimiento abierto al publico, hecho en el que también resultó muerta otra menor de edad.

Por tanto, no está llamado a prosperar el argumento de apelación del Ejército Nacional cuando afirma que no se le puede endilgar responsabilidad porque su accionar se dirigió contra un blanco legítimo, pues, aquella deriva del daño que causó a una menor de edad que no participaba del conflicto armado y que tenia especial protección constitucional.

Esas circunstancias son suficientes para configurar su responsabilidad bajo el título objetivo. 6.2.2. Sin embargo, se probó que el daño, más allá de originarse en el riesgo creado por parte del Ejército Nacional, se concretó porque este fue negligente y desconoció el principio de distinción entre combatientes y civiles en la operación que hizo el 7 de octubre de 2012, lo cual devino en una falla en el servicio que es necesario declarar como un juicio de reproche por ese actuar.

Ello porque constitucionalmente, en su acción, debe garantizar y proteger los derechos fundamentales de las personas. En efecto, según el liberalismo el poder dividido se entregó a las tres ramas de poder público: la legislativa, ejecutiva y judicial para evitar su abuso, en la medida que se partía de la máxima de que el poder corrompe y el poder absoluto corrompe absolutamente y, por tanto, se les limitó su campo de acción y se les dio precisas razones para ese propósito13.

El Estado de derecho debía garantizar tanto la seguridad interna como externa y evitar la afectación no autorizada en la libertad, igualdad y propiedad privada, pues, los ciudadanos con esos derechos-garantías-instrumentos debían buscar por su propia cuenta el sentido de la vida en una sociedad civil que se regularía a través del mercado, que se entendía como un mecanismo cuasinatural, no manipulable y, por tanto, neutral.

Así la rama legislativa, que se conformaba mediante un proceso democrático representativo, debía producir normas jurídicas sin limitación en lo que atañe a razones normativas y pragmáticas, e incluso a negociaciones como es notorio en la actualidad. Todo ello mediante un procedimiento democrático de 12 De acuerdo con el registro civil obrante a folio 22 del cuaderno principal, Karol Yulieth nació el 6 de abril de 1999. 13 Habermas, Jünger.

Facticidad y Validez. Editorial Trotta. Madri. 4ª ed. 205. Pág. 161. Radicación: 19001-33-33-006-2013-00286-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Hugo Piamba Montero y otros Página 22 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fundamentación racional, es decir, a través de un proceso de universalización de principios aceptados por las diferentes visiones del mundo o concepciones de vida buena que coexisten en las sociedades modernas.

De allí que se haya dicho que su acción se orientaba hacia el futuro. La judicial, a diferencia de la anterior, no podía disponer a capricho de esas razones sino de aquellas propias de los discursos aplicativos, orientados a generar decisiones consistentes en los casos concretos a partir de una concepción coherente del sistema jurídico.

Su actividad, entonces, se dirigía al pasado y debía acudir a razones universales, o sea, no a razones propias de una cultura específica sino a las compartidas por todas las culturas que integran el territorio de un Estado concreto. Mientras que la ejecutiva estaba ligada a las normas emitidas por el legislativo, que limitaban su actividad en el horizonte de una racionalidad orientada a lograr fines autorizados en el sistema jurídico.

Las normas la facultaban para seleccionar tecnologías y estrategias de acción, pero no para perseguir fines propios. Su actividad era en el aquí y ahora, y las razones que debía invocar eran pragmáticas: efectividad dentro del marco legal. De lo anterior, se ha dicho que la legislativa era la menos regulada de las tres, aunque sujeta al Derecho; la judicial estaba vinculada a las normas emitidas por aquella y aunque podía invocar también a razones normativas, le estaba vedado las de conveniencia; mientras que la ejecutiva no podía disponer a discreción del Derecho, sino que mediante este debía orientarse a lograr los fines previstos en la Constitución y demás normas generales.

Por ello la ejecutiva tenía un uso pragmático del derecho, no podía programarse a sí misma y se orientaba al presente. Con todo y ante la desigualdad material que generó el mercado, el cual distaba mucho de ser neutral, surgió el Estado social de derecho para compensar los fallos de una economía de mercado, fincada erróneamente en propietarios al por menor de mercancías, y que se reflejaba en la pérdida de libertad y autonomía de los ciudadanos14.

De esta manera, las características mencionadas de las ramas de poder público dejaron de ser exclusivas, en especial para la ejecutiva que tiene en mayor posibilidad de autoprogramación normativa para cumplir con propósitos de asistencia, pues, no podía quedar ligada a normas con claras condiciones de aplicación frente a un mundo llenos de riesgos que la misma sociedad ha creado o exacerbado15.

Sin embargo, su función pragmática16 sigue campeando en su 14 Íb. Págs. 292, 476, 477 y 562. 15 Íb. Pág. 262. 16 “La administración, que ópera en el marco de las leyes, obedece a sus propios criterios de racionalidad; desde la perspectiva del empleo del poder administrativo no cuenta la “razón práctica” de la aplicación de normas sino la eficacia de la implementación de un programa dado.

Así, el sistema Radicación: 19001-33-33-006-2013-00286-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Hugo Piamba Montero y otros Página 23 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional actuar y, por tanto, es responsable de su acción u omisión negligente. 6.2.3. De los testimonios de los militares que participaron en el operativo y en especial el de quien los comandaba, se pudo establecer que cuando recibieron información de la presencia de subversivos en la vereda El Placer, se desplazaron hasta el lugar, donde había un numeroso grupo de civiles que departían en un evento público y, a pesar de que era evidente que el sostener un enfrentamiento en esas condiciones, tenía altas probabilidades de causar daños a muchas personas, al ver a tres hombres con armas y prendas de combatientes al margen de la ley, decidieron bajarse del vehículo y dirigirse directamente hacía ellos para confrontarlos.

Y no solo eso, sino que, una vez advirtieron la posibilidad de reacción de los delincuentes, accionaron sus armas contra la edificación civil donde estos estaban, sin poner reparo en las consecuencias para los civiles, pues, no se trataba de una emboscada ni de un campo de batalla con presencia exclusiva de combatientes o de cualquier otro tipo de refriega donde la distinción no fuera posible por la inminencia de los hechos.

En otras palabras, el Ejército Nacional supo de la presencia de los delincuentes en el lugar, también debió conocer del evento público que allí se desarrollaba con presencia de muchos civiles. Ahora, si la información fue parcial, es decir, que se le informó solo el primer hecho, no resulta razonable que iniciara un despliegue con datos exiguos exponiendo a los militares a una eventual emboscada y ello implicaba un comportamiento negligente frente a una eventual situación de guerra, y si los sorprendidos fueron los delincuentes, tuvo tiempo de adoptar medidas previas y evitar la confrontación en sitio repleto de civiles.

En cualquiera de los casos, no obró con la debida diligencia y provocó un enfrentamiento en medio de un evento que reunía muchos civiles y atacó una edificación también civil donde, además, de los delincuentes era altamente probable que estuvieran personas no combatientes, como ocurrió. Ese comportamiento fue negligente y, además, desconocedor del anotado principio de distinción propio del Derecho Internacional Humanitario, que hace parte de sistema jurídico colombiano conforme a la Sentencia C-225 de 1995, donde, entre otros aspectos, se indicó: “28- Uno de las reglas esenciales del derecho internacional humanitario es el principio de distinción, según el cual las partes en conflicto deben diferenciar entre combatientes y no combatientes, puesto que estos últimos no pueden ser nunca un objetivo de la acción bélica.

Y esto tiene una razón elemental de ser: si la guerra busca debilitar militarmente al enemigo, no tiene por qué afectar a quienes no combaten, ya sea porque nunca han empuñado las armas administrativo se comporta con el derecho principalmente en términos instrumentales; las razones normativas en el lenguaje del derecho justifican las políticas elegidas y las normas establecidas, en el lenguaje del poder administrativo se consideran racionalizaciones suministradas para justificar a posteriori decisiones inducidas con anterioridad” (íb. Pág. 609).

Radicación: 19001-33-33-006-2013-00286-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Hugo Piamba Montero y otros Página 24 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (población civil), ya sea porque han dejado de combatir (enemigos desarmados), puesto que ellos no constituyen potencial militar.

Por ello, el derecho de los conflictos armados considera que los ataques militares contra esas poblaciones son ilegítimos, tal y como lo señala el artículo 48 del protocolo I, aplicable en este aspecto a los conflictos internos, cuando establece que las partes "en conflicto harán distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares".

El artículo 4º del tratado bajo revisión recoge esa regla, esencial para la efectiva humanización de cualquier conflicto armado, puesto que establece que los no combatientes, estén o no privados de libertad, tienen derecho a ser tratados con humanidad y a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. 29- Este artículo 4º también adelanta criterios objetivos para la aplicación del principio de distinción, ya que las partes en conflicto no pueden definir a su arbitrio quien es o no es combatiente, y por ende quien puede ser o no objetivo militar legítimo.

En efecto, conforme a este artículo 4º, el cual debe ser interpretado en armonía con los artículos 50 y 43 del protocolo I, los combatientes son quienes participan directamente en la hostilidades, por ser miembros operativos de las fuerzas armadas o de un organismo armado incorporado a estas fuerzas armadas. Por ello este artículo 4º protege, como no combatientes, a "todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas".

Además, como lo señala el artículo 50 del Protocolo I, en caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil. Ella no podrá ser entonces objetivo militar. Es más, el propio artículo 50 agrega que "la presencia entre la población civil de personas cuya condición no responda a la definición de persona civil no priva a esa población de su calidad de civil".

En efecto, tal y como lo señala el numeral 3º del artículo 13 del tratado bajo revisión, las personas civiles sólo pierden esta calidad, y pueden ser entonces objetivo militar, únicamente "si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación." Las obligaciones derivadas del principio de distinción. 30- Esta distinción entre población combatiente y no combatiente tiene consecuencias fundamentales.

Así, en primer término, tal y como lo señala la regla de inmunidad del artículo 13, las partes tienen la obligación general de proteger a la población civil contra los peligros procedentes de las operaciones militares. De ello se desprende, como señala el numeral 2º de este artículo, que esta población, como tal, no puede ser objeto de ataques militares, y quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla.

Además, esta protección general de la población civil contra los peligros de la guerra implica también que no es conforme al derecho internacional humanitario que una de las partes involucre en el conflicto armado a esta población, puesto que de esa manera la convierte en actor del mismo, con lo cual la estaría exponiendo a los ataques militares por la otra parte. 31- Esta protección general de la población civil también se materializa en la salvaguarda de los bienes indispensables para su supervivencia, los cuales no son objetivos militares (art. 14).

Tampoco se pueden utilizar militarmente ni agredir los bienes culturales y los lugares de culto (art. 16), ni atentar contra las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, cuando tales ataques puedan producir pérdidas importantes en la población (art. 15). Finalmente, el Protocolo II también prohíbe ordenar el desplazamiento de la población civil por Radicación: 19001-33-33-006-2013-00286-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Hugo Piamba Montero y otros Página 25 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas.

Y, en este último caso, el Protocolo establece que se deberán tomar "todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. (Art. 17)" (…) 33- La Corte Constitucional considera que las anteriores normas destinadas a proteger a la población civil, a los combatientes desarmados, así como a los heridos, enfermos y náufragos, armonizan plenamente con la Constitución, y en particular con la protección de la vida, la dignidad y la libertad de las personas (CP arts 1º, 2º y 11º), valores que aparecen como uno de los fundamentos esenciales del Estado colombiano. Ya esta Corporación había establecido que "independientemente de la situación jurídica de normalidad o anormalidad política, la sociedad civil víctima de la confrontación armada debe ser protegida por parte del Estado."[30].

En el caso colombiano, además, la aplicación de esas reglas por las partes en conflicto se revela particularmente imperiosa e importante, puesto que el conflicto armado que vive el país ha afectado de manera grave a la población civil, como lo demuestran, por ejemplo, los alarmantes datos sobre desplazamiento forzado de personas incorporados a este expediente.

En efecto, la Corte no puede ignorar que, según las estadísticas aportadas por el Episcopado Colombiano, más de medio millón de colombianos han sido desplazadas de sus hogares por razones de violencia y que, según esta investigación, la principal causa del desplazamiento tiene que ver con las violaciones al derecho internacional humanitario asociadas al conflicto armado interno. 34- En ese orden de ideas, la Corte no comparte el argumento, bastante confuso, de uno de los intervinientes, para quien la protección a la población civil es inconstitucional, por cuanto los combatientes podrían utilizar a esta población como escudo, con lo cual la expondrían "a sufrir las consecuencias del enfrentamiento".

Por el contrario, la Corte considera que, como consecuencia obligada del principio de distinción, las partes en conflicto no pueden utilizar y poner en riesgo a la población civil para obtener ventajas militares, puesto que ello contradice su obligación de brindar una protección general a la población civil y dirigir sus operaciones de guerra exclusivamente contra objetivos militares” De allí que se haya configurado la falla en el servicio, que es necesario declarar para poner en evidencia el grave desconocimiento de las funciones que les son propias, es decir, su función de proteger y garantizar los derechos fundamentales de las personas, que en este caso dejó al margen para privilegiar una confrontación que provocó sin necesidad y de manera irresponsable.

Por tanto, se analizará lo concerniente a los perjuicios reconocidos a favor de la parte actora. 6.3 EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS Radicación: 19001-33-33-006-2013-00286-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Hugo Piamba Montero y otros Página 26 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En la sentencia de primera instancia se reconocieron perjuicios morales, daño a la salud, alteración a las condiciones de existencia, daño emergente futuro, y lucro cesante, frente a lo cual el Ejército Nacional alegó que el fallo apelado contiene decisiones que fueron más allá de las pretensiones de la demanda, bien porque no se solicitaron o porque se solicitaron en menores montos, razón por la cual aduce se trata de un pronunciamiento “extra petita”.

En concreto, cuestiona que el monto reconocido por perjuicios morales fue mayor al solicitado en la demanda, y que los perjuicios de “daño a la vida de relación” y lucro cesante no se reclamaron, por lo que no se podían indemnizar. Al respecto, se encuentra que en las pretensiones se reclamaron los conceptos de daño emergente, perjuicios morales y daño a la salud, que la parte actora estimó cada una en cuantías diferentes, aunque aclaró que los fijaba “sin perjuicio de los mayores valores que se llegaren a probar dentro del proceso”.

Así mismo, se halla que se incluyó como pretensión textualmente el“pago de cualquier otro perjuicio patrimonial o extra-patrimonial que aparezca probado a la fecha del fallo y que sea procedente de conformidad con la jurisprudencia vigente para dicha época.” A partir de ello, se tiene que si bien la parte demandante solo relacionó el pago de los rubros de daño emergente, perjuicios morales y daño a la salud, en unas cuantías determinadas, lo cierto es que también expresó que dichos montos podrían ser mayores si se lograban probar las circunstancias pertinentes y que, con todo, también solicitaba el pago de cualquier otro perjuicio de orden material o inmaterial que se lograra demostrar.

Tales pretensiones, así redactadas, no fueron objeto de cuestionamiento alguno por la entidad accionada durante el término de traslado del auto admisorio, la contestación de la demanda ni durante la etapa de saneamiento del proceso, razón por la que se entiende que las convalidó como parte de la “causa petendi” y, por tanto, no es procedente que pretenda revivir la oportunidad para discutir tal aspecto en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera.

Adicionalmente, debe decirse que, en virtud del principio de reparación integral, el juez está en la obligación de interpretar las pretensiones conforme a un criterio que se adecúe al mismo, deber que se encuentra elevado a rango legal, pues, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 contempla que “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.

Radicación: 19001-33-33-006-2013-00286-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Hugo Piamba Montero y otros Página 27 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional A partir de dicho principio el Consejo de Estado a través de su Sección Tercera – Subsección A, en un caso similar al aquí planteado, resolvió entender que una reclamación por los perjuicios morales y materiales causados, incorporaba, a su vez, el daño emergente que no se había solicitado de forma expresa, situación que expresó así: “Teniendo en cuenta que en la demanda se solicitó el pago de “perjuicios morales y materiales, causados en su salud y su cuerpo, con perturbación funcional y psicológica (invalidez e incapacidad para caminar)”, la Sala interpreta dicha petición acorde con el principio de reparación integral del daño y, con fundamento en ello, entiende que la petición por “perjuicios materiales”, abarca no solo el lucro cesante, sino también el daño emergente, razón por la cual se procederá a su reconocimiento (…)”17 Por tanto, no está llamado a prosperar el argumento de la entidad accionada sobre la existencia de un fallo ultra petita o extra petita, en la medida en que, por un lado, se pudo establecer que la parte actora solicitó el reconocimiento de todo tipo de perjuicio que se pudiera probar, sin que se presentara oposición al respecto por la entidad accionada, y por otra, porque es deber del juez interpretar las pretensiones con fundamento del principio de reparación integral, el cual es de obligatorio cumplimiento en todos los casos en que se advierta la causación de un daño, independientemente de la conducta que le dio origen al mismo.

De ahí, que también se encuentre no ha lugar para el argumento del Ejército Nacional, en cuanto afirma que debido a que el daño no se produjo por desconocimiento del Derecho Internacional Humanitario, por haber obrado contra un blanco legítimo, no es viable reconocer a favor de los demandantes una reparación integral, pues, esta no deriva del tipo de conducta que causó el daño, sino del daño mismo.

En efecto, tanto en la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, se ha admitido que el derecho a la reparación integral tiene el carácter de fundamental, y además de encontrar sustento en las normas constitucionales, lo tiene en aquellas contenidas en instrumentos internacionales incorporadas al ordenamiento interno mediante el Bloque de Constitucionalidad, resaltándose entre ellas el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el que se consignó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como organismo jurisdiccional encargado de la protección de estos en el marco del Sistema Interamericano, debía reparar la consecuencias del daño, lo cual consignó así: “Artículo 63 1.

Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2018, radicado: 25000-23-26- 000-2004-02010-01(41390) Radicación: 19001-33-33-006-2013-00286-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Hugo Piamba Montero y otros Página 28 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de su derecho o libertad conculcados.

Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.” Al respecto, la Corte Constitucional afirmó en la sentencia C 344 de 2017 que: “(…) El derecho a la reparación, al igual que los derechos a la verdad y a la justicia, tienen fundamento en normas constitucionales, así como en instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad.

Por esa razón, la Corte ha entendido que para determinar el alcance de estos derechos es necesario tomar en cuenta tales normas internacionales. En particular, en su jurisprudencia ha acudido en repetidas ocasiones a las consideraciones que la Corte IDH ha realizado sobre este asunto, atendiendo a su calidad de máximo intérprete de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (…) De ahí entonces, que en la jurisprudencia nacional se hayan apropiado no solo las normas convencionales, sino además los criterios emitidos por la Corte Interamericana, y en especial aquel que esta ha desarrollado sobre la reparación integral, que, se insiste, se define como un derecho derivado del daño, más no del tipo de conducta que lo causó. Sobre ello, la Corte Interamericana ha expresado reiterativamente que: La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior.

De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados.18 Dicho concepto ha sido acogido en idénticos términos por la Corte Constitucional que, por ejemplo, en la sentencia C 344 de 2017 aludida, utilizó similares palabras para definir el derecho a la reparación integral; mientras que, por su parte, el Consejo de Estado ha hecho lo propio al reconocerse como tributario de la jurisprudencia de la Corte Interamericana en virtud del control de convencionalidad, en un criterio que ha venido evolucionando en su jurisprudencia desde el año 2007, hasta decir de modo en reciente en el fallo de unificación del 29 de enero de 2020, que “las sentencias de la CIDH resultan vinculantes en tanto interpreten las normas de la Convención”19, resaltándose que ya previamente había afirmado que: “(…) esta Corporación ya ha hecho eco de la aplicabilidad oficiosa e imperativa del control de convencionalidad conforme a la cual ha sostenido el deber de los funcionarios en general, y en particular de los jueces, de proyectar sobre el 18 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 14 de Caso Rodríguez Vera y otros (desaparecidos del Palacio de Justicia) vs Colombia. párrafo 543 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033)A, actor: Juan José Coba Oros y otros.

Radicación: 19001-33-33-006-2013-00286-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Hugo Piamba Montero y otros Página 29 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional orden interno y dar aplicación directa a las normas de la Convención y los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; tales cuestiones han sido abordadas en aspectos tales como los derechos de los niños, la no caducidad en hechos relacionados con actos de lesa humanidad, los derechos a la libertad de expresión y opinión, los derechos de las víctimas, el derecho a la reparación integral, el derecho a un recurso judicial efectivo, el derecho al a protección judicial, entre otros asuntos.”20 Por tanto, atendiendo a que el derecho fundamental a la reparación integral deriva de la ocurrencia de un daño, y no de la calificación que se pueda emitir de la conducta que lo generó, no es viable afirmar, como lo hace la accionada, que a los demandantes no se les puede reconocer el mismo y, por el contrario, se deduce que su observancia es de obligatorio cumplimiento frente a la determinación de los perjuicios y la forma en que deben ser resarcidos, contexto en el que pasa a analizarse cada uno de ellos de forma individual: 6.3.1 PERJUICIOS MORALES El Consejo de Estado ha sostenido que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba, que para el efecto se alleguen al proceso, pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, y por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado.

Desde esa perspectiva, la magnitud del dolor debía apreciarse por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba21. Así sostuvo respecto de los perjuicios morales el pretium doloris, que estos se determinaban conforme al prudente arbitrio de los jueces, y que si bien esa Corporación había erigido pautas para facilitar la difícil tarea de determinar el perjuicio moral, aquéllas no eran obligatorias22.

En el mismo sentido, determinó que era razonable el ejercicio del prudente arbitrio al estimar el monto de la compensación por el perjuicio moral, teniendo en cuenta los lineamientos expresados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en virtud de los cuales, dentro de los procesos contenciosos administrativos: “la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad.” De manera que la indemnización por perjuicios morales, debía atender las especiales circunstancias derivadas de la lesión, de acuerdo con los medios de 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de junio de 2017, radicado: 54001-23-31- 000-2010-00370-01(53704)A, actor, Maide Peña Rangel 21 Ver, por ejemplo, sentencia de 2 de junio de 2004, exp: 14.950. 22 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2005, MP Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación 76001-23-31-000-1994-00095-01(13339) Actor: Francia Doris Vélez Zapata y otros Demandado: Municipio de Pradera -Valle del Cauca.

Radicación: 19001-33-33-006-2013-00286-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Hugo Piamba Montero y otros Página 30 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional prueba que para el efecto se allegaron al proceso, que, en todo caso, demuestren su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo que correspondía al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta, por ejemplo, la intensidad o gravedad del daño causado, la magnitud del dolor que puede ser apreciada por sus manifestaciones externas, la pérdida de capacidad laboral, entre otros factores, admitiendo, para su demostración, cualquier tipo de prueba23.

No obstante, en sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 31172, CP. Olga Mélida Valle de la Hoz, la Sección Tercera, con el propósito de estandarizar la indemnización de perjuicios morales en casos de lesiones, unificó su jurisprudencia, estableciendo una tabla escalonada en la que se disponen varios niveles indemnizatorios presuntivos, de acuerdo con la gravedad de la lesión, y la proximidad afectiva de los terceros con la víctima directa, determinada inicialmente por el grado de consanguinidad -o civil-, hasta llegar a los no familiares.

Así lo precisó: “Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales. La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.

Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para 23 Ver, por ejemplo, sentencia de 2 de junio de 2004, exp: 14.950. Radicación: 19001-33-33-006-2013-00286-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Hugo Piamba Montero y otros Página 31 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.

La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. (…)” A partir de esta sentencia, cuya observancia se impone, en tanto constituye precedente vertical de unificación, la indemnización por perjuicios morales en casos de lesiones debe sujetarse a la tabla escalonada que prevé e implica, primero, prueba técnica que dé cuenta de la pérdida de capacidad laboral en términos porcentuales y, luego, el arbitrio iuis para eventualmente modificar la cuantía a partir de la levedad o gravedad de la lesión, por supuesto, dentro del marco de los medios de convicción debidamente allegados, ya que la discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad.

En efecto, el juez debe resolver todos los conflictos de los que conozca en virtud de su competencia y no puede abstenerse de hacerlo24. Por ello se ha dicho que la sentencia judicial es un silogismo donde la premisa mayor (normativa) está conformada por el derecho sustancial aplicable al caso concreto, la premisa menor (fáctica) por los enunciados de hecho y debidamente acreditados dentro del proceso, y la conclusión por la decisión contenida en la parte resolutiva (decisión propiamente dicha).

Se es juez del caso, pero este únicamente se puede resolver a partir de normas preexistentes que, entre otros aspectos, contengan los supuestos de aplicación y las respectivas consecuencias. Tal es el principio de legalidad y uno de los elementos del debido proceso previstos en el artículo 29 Superior. La discrecionalidad, por tanto, no puede anclarse a la posibilidad que el juez acuda a normas ad-hoc o solo para el caso, sino a que aplicando normas que también utilizaría para resolver otros eventos analogilizables, actúe en el marco de las mismas.

En el presente asunto se encuentra que el 8 de octubre de 2012, la entonces menor de edad Karol Yulieth Piamba Castillo, de 13 años, sufrió una herida toraco-abdominal causada por un proyectil de arma de fuego que le produjo 24 “ ‘Los jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de justicia’.

“Lo que de la norma transcrita se desprende es el deber jurídico de no observar ese tipo de conducta. Pero aún observándola, el juez habrá decidido y de su decisión se seguirán, inexorablemente, consecuencias jurídicas. A título de ejemplo: Si A demanda a B y el juez arguye que no encuentra en su legislación artículo alguno que le permita fundar un pronunciamiento, y en consecuencia se abstiene de decidir, simplemente, habrá absuelto a B de los cargos formulados en la demanda.

“Porque ontológicamente el juez es el que falla, y no puede dejar de hacerlo aunque su voluntad se empeñe en lo contrario. El caso extremo de alguien que asumiera el cargo de juez y nunca asistiera a su despacho ni firmara una providencia, es concluyente: de su conducta omisiva se estarían siguiendo diariamente consecuencias jurídicas inevitables, jurídicamente imputables a la inacción del juez y precisamente originadas en ella.

“Porque decidir, para quien tiene la calidad de juez, no es un mero deber sino algo más: una necesidad ontológica. Normas como el artículo 48 de nuestra ley 153 de 1887 se encuentran en casi todas las legislaciones, pero su sentido no es otro que el de establecer un reproche jurídico a ciertas conductas judiciales que se estiman indeseables.

Pero que el juez tiene que fallar se deriva no de alguna disposición contingente del derecho positivo sino de lo que ónticamente significa ser juez. Por eso, lógicamente, en el derecho no hay lagunas: porque habiendo jueces (y tiene que haberlos) ninguna conducta puede escapar a la valoración jurídica concreta” (Corte Constitucional Sentencia C-083 de 1995).

Radicación: 19001-33-33-006-2013-00286-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Hugo Piamba Montero y otros Página 32 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional diferentes lesiones en su organismo, por las cuales requirió permanecer hospitalizada por un largo tiempo y, además, quedó con secuelas de carácter permanente, descritas por profesionales de la medicina como un traumatismo en la médula espinal, disfunción neurogénica de la vejiga, deficiencia de la columna torácica y traumatismo de múltiples órganos intraabdominales, por las que se le dictaminó una pérdida de la capacidad del 71,84%.

Por sí sola, la pérdida de capacidad ya justifica el reconocimiento de la mayor indemnización establecida conforme a la tabla del fallo de unificación; sin embargo, se encuentra que además de ello, se demostró que al momento de su lesión, era una menor de 13 años de edad, cuyas condiciones de vida y de salud variaron ostensiblemente, al punto de perder la movilidad de sus miembros inferiores, de depender de la ayuda de terceros por las condiciones propias de su discapacidad, de requerir atenciones especiales, pues, conforme se especificó en el dictamen médico laboral, las lesiones comprometieron sus esfínteres, por lo que requiere el uso de pañal y la realización de cateterismos cada cuatro horas, circunstancia que, además, favorece la aparición de complicaciones en su salud, por las cuales ha presentado reingresos a hospitalización, lo que igualmente aparece acreditado con el informe de medicina legal, en el que se verificó que había consultado los servicios médicos por infección en las vías urinarias.

Así mismo, con los testimonios de José Albeiro García Valencia y María Agudelo Giraldo, se pudo establecer que la compleja situación de salud, surtió efectos notables en su comportamiento, al describir coincidentemente que después del insuceso se convirtió en una niña retraída y deprimida por lo que era hasta extraño verla sonreír; circunstancia que ciertamente se corresponde con las demás pruebas, en tanto que, como se indicó, era una persona en los inicios de su adolescencia que, de un momento a otro, padeció una lesión que no solo le quitó la movilidad, sino que la dejó con varios de sus órganos afectados, sometida a la necesidad de estar bajo el cuidado de terceros y a complicaciones esporádicas en su salud que le imponen ser tratada clínicamente.

Luego, bajo tales condiciones aparece que la lesión que sufrió ha dado lugar un padecimiento moral que va más allá de su sola causación, en tanto que constantemente permanecerá con una condición médica difícil que, además, de truncarle su proyecto de vida, la someterá a padecimientos frecuentes por los que dependerá de otras personas y, en especial, de asistencia médica especializada.

De ahí que, por su especial situación y en virtud de la aplicación del principio de reparación integral y el “arbitrio iuris”, conforme a las pruebas allegadas, se encuentre adecuado el establecimiento de una indemnización superior de aquella que normalmente se reconoce para los casos de lesiones, y se Radicación: 19001-33-33-006-2013-00286-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Hugo Piamba Montero y otros Página 33 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional comparta la decisión de indemnizar el perjuicio moral de la afectada con 200 SMLMV, que a juicio de la Sala, se corresponden con la congoja que padeció y debe continuar padeciendo, no solo al momento de su lesión, sino por graves consecuencias y complicaciones que tendrá que sufrir a lo largo de su vida.

Ahora, en lo que toca con los demás demandantes, se encuentra que Amparo Castillo Ruiz y Hugo Piamba Montero demostraron la calidad de padres de la afectada (fl. 22 c. ppal.), razón por la que les corresponde una indemnización igual a la de aquella; mientras que frente a Luisa Briyith Piamba Castillo (fl. 23 c. ppal), Limbania Montero de Piamba (fl. 4 c. ppal.) y Trinidad Ruiz de Castillo (fl. 24 c. ppal.) quienes demostraron la calidad de hermana y abuelas de la afectada, respectivamente, les correspondería la suma de 100 SMLMV, de acuerdo a la proporción fijada por el criterio de unificación. Sin embargo, frente a Trinidad Ruiz del Castillo habrá de reconocerse únicamente una indemnización de 80 SMLMV, pues, dicho monto fue el que estableció el A quo a su favor, y como el Ejército Nacional fue el único que apeló el fallo, está amparado por la “no reformatio in pejus”, de modo que no se puede incrementar la condena.

No obstante, frente a los restantes actores, si bien se encuentra que demostraron la calidad de tíos de la afectada (fls. 26-41 c. ppal.), lo cierto es que no acreditaron que su relación con ella implicara una cercanía más fuerte que la que imponía su parentesco, lo cual era necesario para hacerles merecedores de una indemnización por perjuicio moral, en tanto que no están amparados con la presunción de su causación, por lo que habrá de revocarse la condena emitida por este concepto frente a ellos.

Por tanto, habrá de modificarse el numeral segundo de la sentencia apelada, contentivo de las condenas por perjuicios morales, para excluir de su reconocimiento a los tíos de la afectada, conforme a las razones aludidas. 6.3.2 DAÑO A LA SALUD En cuanto al alcance del perjuicio por daño a la salud a indemnizar, en sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera25 unificó su posición indicando: “De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación: 25Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, CP.

Enrique Gil Botero, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31170. Radicación: 19001-33-33-006-2013-00286-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Hugo Piamba Montero y otros Página 34 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado[15].

Lo anterior, en ejercicio del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para tal efecto se utilizarán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV Sin embargo, en casos excepcionales, cuando, conforme al acervo probatorio se encuentre probado que el daño a la salud se presenta en una mayor intensidad y gravedad, podrá otorgarse una indemnización mayor, la cual debe estar debidamente motivada (…)”.

En este punto, conviene reiterar lo expresado para determinar los perjuicios morales a favor de Karol Yulieth Piamba Castillo, en particular lo referente a que la lesión que padeció se produjo a sus 13 años, es decir, a muy corta edad, que al aspecto le generó una importante pérdida de la capacidad laboral y que, además, dependerá de la ayuda de terceros y tendrá que consultar áreas especializadas de la salud por complicaciones que se presenten con las patologías que se desencadenaron y que comprenden aspecto físico como síquicos.

Todos esos aspectos llevan a expresar que su caso se enmarca dentro de aquellas circunstancias excepcionales de extrema gravedad que habilitan al reconocimiento de un monto superior al que regularmente se reconoce y, por tanto, se comparte la decisión del A quo de darle la suma de 300 SMLMV y que se considera ajustada a derecho, teniendo en cuenta las graves consecuencias que le generó el daño en su salud, la temprana edad de su padecimiento y la irreversibilidad de las mismas.

Por tanto, se confirmará el numeral tercero del fallo apelado. 6.3.3. DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS En la primera instancia se reconoció a favor de Amparo Castillo Ruiz, madre de la directa afectada la suma de 100 SMLMV, por concepto de alteración a las condiciones de existencia, condena que se sustentó en que ella debió dejar las Radicación: 19001-33-33-006-2013-00286-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Hugo Piamba Montero y otros Página 35 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional actividades que desempeñaba cotidianamente y dedicarse a los cuidados de su hija, por las atenciones especiales que requiere.

Con relación a este perjuicio, se encuentra que desde la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 14 de septiembre de 2011, no se impidió la posibilidad de que, además, del moral y del “daño a la salud”, se incluyeran otras categorías de perjuicios inmateriales susceptibles de ser indemnizadas y, por el contrario, se autorizó “cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional” que mereciera reparación. Criterio que se dejó plasmado así: Desde esa perspectiva, se insiste, el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto.

En consecuencia, la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación.26 Esa última categoría, la referida a “cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional,” fue precisada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201427, en la que se indicó que la reparación del perjuicio de “afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, debía efectuarse de manera preferente a través de medidas de reparación no pecuniarias y solo, en casos excepcionales “podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocido con fundamento en el daño a la salud”.

De modo que es residual y solo es posible su reconocimiento cuando el daño sea inmaterial y no se pueda ubicar en el moral o a la salud. En el sub judice, aparece demostrado que Karol Yuliet Piamba Castillo resultó gravemente lesionada el 8 de octubre de 2012, cuando apenas tenía 13 años de edad y que, además, después de permanecer hospitalizada por un largo tiempo, quedó con graves secuelas en su salud, primero, por haber perdido la movilidad de sus piernas y, segundo, porque dada la afectación que padeció en varios de sus órganos abdominales, requiere y requerirá del uso de 26 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, radicado: 051-23-31-000-2007-00139-01 (38.222).

Actor: José Darío Mejía Herrera y otros. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicado: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251). Actor: Ana Rita Alarcón Vda. De Gutiérrez y otros. Radicación: 19001-33-33-006-2013-00286-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Hugo Piamba Montero y otros Página 36 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pañales, de la realización de cateterismos cada 4 horas y de la permanente dependencia del servicio de salud.

En virtud de ello, según lo refirieron los testigos Albeiro Urbano Ortega, José Albeiro García Valencia y María Agudelo, la madre de la niña debió dedicarse por completo al cuidado de la menor y de su complejo estado de salud, mientras que el padre procura los ingresos para el sustento; circunstancia que se corresponde a las pruebas alusivas a las condiciones clínicas de la afectada.

Por tanto, a partir de tales circunstancias, aparece acreditado que Amparo Castillo Ruiz, por cuenta del daño causado por el Ejército Nacional, debió dejar de lado todo tipo de actividad y, en su lugar, dedicarse a las atenciones que requiere su hija. De manera que con el daño vio afectados sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo, sobre todo, cuando los referidos testigos aludieron a que antes de los hechos, al igual que su esposo, también trabajaba y, en todo caso, esa libertad de acción que no solo involucra el aspecto laboral, sino el recreacional y de hacer con el tiempo libre lo que se quiera, quedó menguada por la dependencia a que quedó postrada su hija y a la necesidad de suplirle ese difícil con sus permanentes cuidados.

Es decir, que la conducta dañina produjo en la demandante Amparo Castillo Ruiz la afectación inmediata de sus derechos fundamentales, que escapa de la órbita indemnizada por los perjuicios morales y de daño a la salud, y que se extenderá a lo largo de su vida o la de su hija, ya que no podrá recibir los emolumentos que comúnmente devengaba por el ejercicio de sus capacidades laborales ni disfrutar de diferentes actividades, para, en su lugar, asumir el cuidado de su hija lesionada.

Tal contexto implica que la suya es una situación excepcional de afectación que merece ser indemnizada y no se lograría con una medida restaurativa o no pecuniaria, en tanto que, justamente, en la esfera de intereses que vio lesionada se haya la de sus ingresos mínimos. De ahí que, al corresponder a una situación excepcional, resulte pertinente reconocerle la indemnización excepcional de 100 SMLMV, aunque, debe aclararse que la misma debe emitirse por el concepto de daño a bienes constitucionalmente protegidos y no por “daño a la vida de relación”, puesto que esta última categoría no hace parte de los perjuicios inmateriales establecidos actualmente en la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, según se explicó. Por tanto, si bien se mantendrá la indemnización de 100 SMLMV dispuesta a favor de Amparo Castillo Ruiz, habrá de modificarse el numeral para señalar que la misma tiene sustento en la afectación de bienes constitucionalmente protegidos, solo para efectos de precisión conceptual, por lo que no se afecta la “no reformatio in pejus”.

Radicación: 19001-33-33-006-2013-00286-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Hugo Piamba Montero y otros Página 37 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 6.3.4 DAÑO EMERGENTE Respecto de este perjuicio, se determinó en primera instancia que el Ejército Nacional debía asumir el pago de “todo lo que los médicos tratantes consideren necesario para la rehabilitación física, psicológica y/o psiquiátrica de KAROL YULIETH PIAMBA CASTILLO, (…), por concepto de daño emergente futuro.” Con relación a ello, se encuentra que dentro del proceso se pudo establecer que la condición clínica de tal demandante, después de la lesión, es compleja y, por lo mismo, implica su constante sometimiento a tratamientos con el fin de mejorar su estado de salud o, por lo menos, impedir que empeore, los cuales, como es natural, dependerán del criterio médico según la evolución clínica e incluso, de los avances científicos que puedan surgir sobre la materia.

Esa circunstancia conlleva a que en la actualidad no sea posible determinar un monto específico que comprenda todas esas posibilidades y ni siquiera a través de la realización de una experticia. Por tanto, bajo esas condiciones, se considera apropiada la condena emitida por parte del A quo, en el sentido de indicar que sea la entidad demandada la que, en adelante, asuma directamente los costos de los procedimientos médicos para atender la condición física y psíquica en la que quedó Karol Yulieth Piamba Castillo después de la grave lesión que le causó28.

Sin embargo, habrá de adicionarse el numeral quinto que así lo dispuso, en el sentido de indicar que dicha orden se cumpla a partir del mes siguiente de la ejecutoria del presente fallo, como garantía de su derecho a la salud, por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la actora. 6.3.5 DEL LUCRO CESANTE. Por este concepto se dispuso en el fallo apelado que había lugar a reconocer a favor de Karol Yulieth Piamba Castillo la suma de $162.151.656, la cual se estableció al liquidar el lucro cesante consolidado y futuro, teniendo en cuenta su vida probable y la suposición de que se ganaría un salario mínimo legal mensual vigente.

Respecto de lo anterior, considera la Sala que, en efecto, dentro del proceso se logró establecer que dicha demandante sufrió una pérdida de la capacidad laboral que, por su gravedad, afectará sus posibilidades de obtener un ingreso, en la medida que se trata de una persona que devino en situación de discapacidad y que, además, debe someterse a procedimientos que requieren la asistencia de terceros 28 De esa forma ha procedido el Consejo de Estado, entre otras, en las sentencias del 26 de abril de 2018, radicado: 25000-23-26-000-2004-02010-01(41390); del 9 de junio de 2010, radicado: 19001-23-31-000-1997- 08006-01(19849), entre otras.

Radicación: 19001-33-33-006-2013-00286-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Hugo Piamba Montero y otros Página 38 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional De ahí, que aparezca sustentada la condena emitida a su favor por lucro cesante, ante lo cual, además, es preciso reiterar que la indemnización de dicho rubro es procedente en atención a que en la demanda se solicitó el reconocimiento de cualquier perjuicio material o inmaterial que se hallara probado sin que la entidad accionada se hubiera opuesto.

Por tanto, se comparte la decisión emitida por el A quo al respecto; sin embargo, dadas las condiciones particulares del presente caso, donde se acreditó que el Ejército Nacional infringió a Karol Yulieth Piamba Castillo a un daño que no estaba en la obligación de soportar, el cual, se reitera, le generó desde los trece años de edad un complejo cuadro clínico que le impedirá una vida normal, y por ello habrá de reformarse la decisión emitida, en el sentido de reconocer el lucro cesante consolidado desde que cumplió la mayoría de edad hasta la fecha y, en adelante, el reconocimiento de una pensión mensual de un salario mínimo a su favor.

Lo anterior, con el fin de materializar el principio de reparación integral, a cuya aplicación está obligada esta Corporación en virtud del control de convencionalidad difuso al que se aludió y del cual habrá de procurarse que el lucro cesante, en este caso, pase de ser de indemnización carácter pecuniario, a una medida que, además, le salvaguarde de modo permanente el derecho al mínimo vital, pues, la pérdida de su movilidad y las demás condiciones clínicas que presenta, que la hacen depender de terceros, la convierten en una persona en extrema situación de vulnerabilidad que merece especial protección y que, por tanto, impone medidas excepcionales.

En este punto, debe resaltarse que el reconocimiento del lucro cesante en los términos descritos no se convierte en una decisión que desconoce la “no reformatio in pejus” que le asiste a la entidad accionada por ser la única apelante, porque lo que se está haciendo es modificar los términos en los que se emitió la condena, ya que en primera instancia se le ordenó indemnizar a Karol Yulieth Piamba Castillo la pérdida de ingresos de orden laboral que recibiría desde su mayoría de edad y por el resto de su vida, de acuerdo a la fórmula que se ha manejado por la jurisprudencia, y esa decisión se mantiene en esta instancia, pero expresada de diferente manera puesto que la fórmula aludida únicamente se utilizará para calcular el lucro cesante causado hasta la fecha, mientras que respecto del período futuro, en lugar de la fórmula, se ordenará el reconocimiento de la pensión. Es decir, en términos prácticos, la decisión implica para la accionada únicamente que, a cambio de pagar la totalidad del dinero del lucro cesante futuro con una sola suma liquidada por una fórmula actuarial, lo haga en pagos mensuales a modo de pensión a favor de Karol Yulieth Piamba Castillo, para así garantizar a esta su derecho fundamental al mínimo vital.

Radicación: 19001-33-33-006-2013-00286-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Hugo Piamba Montero y otros Página 39 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El precedente cambio, según lo dicho, consulta mejor con el concepto de reparación integral que la orden de pagar una única cantidad de dinero, pues, esta estaría sujeta a los avatares del tiempo, del manejo que le dé Karol Yulieth Piamba Castillo o las personas cercanas por su incapacidad física, que podría extenderse a la de ejercicio directo de sus derechos y que, en gran medida, podrían llevarla a la indigencia futura.

Esos riesgos se evitan con el cambio mencionado y, además, los servicios de salud quedarían mejor garantizados de lo que estarían con una condena única e independiente. Por tanto, en las condiciones descritas, se reliquidará el lucro cesante consolidado y se ordenará el pago de la pensión por el futuro, así: - Lucro cesante consolidado Se establecerá el perjuicio de lucro cesante a partir del cumplimiento de la mayoría de edad por parte de Karol Yulieth Piamba Castillo, lo que ocurrió el 6 de abril de 2017, y así mismo, se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia ($877.803), ante la falta de cualquier otro elemento de juicio que permita deducir suma distinta para efectuar la liquidación, sin que sea viable incluir el 25% de prestaciones sociales, en la medida que sólo es procedente cuando se acredite que la persona afectada tenía una relación laboral dependiente, lo que no se cumplió29.

Son razones de equidad las que llevan a que se tenga en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia, por resultar mayor que el vigente a la época de los hechos debidamente actualizado; de manera que el monto a tener en cuenta es el de $877.803.oo. Por tanto, el lucro cesante consolidado irá desde el 6 de abril de 2017, hasta la fecha de la presente providencia, espacio que corresponde a 41,7 meses.

Para la liquidación se dará aplicación a la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i)n - 1 I Donde: S = Es la suma resultante del período a indemnizar, Ra = Es la renta o ingreso mensual, que equivale a $877,803; i= Interés puro o técnico: 0.004867, y n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la 29 En ese sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de agosto de 2017, expediente 51017; sentencias del 14 de septiembre de 2017, expedientes 25000-23-26-000-2012-00082-01(52957) y 18001-23-31-000-2009-00307-01(52581); sentencia del 13 de noviembre de 2018, exp. 05001-23-31-000-2002-00143-01 acumulado con 05001-23-31-000-2003-03661-01 (44141).

Radicación: 19001-33-33-006-2013-00286-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Hugo Piamba Montero y otros Página 40 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fecha de consolidación de la lesión con derecho a indemnización, hasta la fecha de la sentencia, esto es, 41.7 meses. Reemplazando se tiene: S= $877.803 (1 + 0,004867) 41.7 - 1 = $ 40.474.722 0,004867 Son entonces $40.474.722 los que corresponden a Karol Yulieth a título de lucro cesante consolidado. - Lucro cesante futuro Como se dijo, respecto de este rubro, se ordenará al Ejército Nacional a pagar desde la fecha de la presente providencia, una pensión mensual vitalicia a favor de Karol Yulieth Piamba Castillo, la que deberá corresponder a 1 SMLMV, conforme al valor que del mismo se determine cada año. Dada la situación especial de vulnerabilidad de la demandante descrita, este reconocimiento, al igual que el daño emergente futuro, habrá de efectuarse dentro del mes siguiente a la ejecutoria del presente fallo, a efectos de salvaguardar el derecho fundamental al mínimo vital de la demandante., teniendo en cuenta su vulnerabilidad. 8.

COSTAS El artículo 188 del CPACA, dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Por su parte, la disposición del procedimiento civil pertinente, ahora contenida en el artículo 365 del Código General del Proceso, señala:

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 3. En la providencia del superior que confirmen todas sus partes la de primera instancia se condenará en costas de la segunda (…)”. Sin embargo, en tanto que el recurso de apelación del Ejército Nacional prosperó parcialmente, en lo que toca con la exclusión de algunos demandantes como beneficiarios de condenas de perjuicios morales, en esta instancia no se emitirá condena en costas.

Radicación: 19001-33-33-006-2013-00286-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Hugo Piamba Montero y otros Página 41 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REFORMAR la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, el 27 de noviembre de 2015, así:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO, así: SEGUNDO.- CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a título de PERJUICIOS MORALES las sumas de dinero que a continuación se relacionan: Accionante Relación afectiva Monto KAROL YULIETH PIAMBA CASTILLO Víctima directa 200 SMLMV AMPARO CASTILLO RUIZ Madre 200 SMLMV HUGO PIAMBA MONTERO Padre 200 SMLMV LUISA BRIYITH PIAMBA CASTILLO Hermana 100 SMLMV LIMBANIA MONTERO DE PIAMBA Abuela paterna 100 SMLMV TRINIDAD RUIZ DEL CASTILLO Abuela materna 80 SMLMV SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO, así: “CUARTO.- CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a título de DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS la suma de 100 SMLMV a favor de AMPARO CASTILLO RUIZ.”

TERCERO: ADICIONAR un párrafo al numeral QUINTO, en los siguientes términos: “La orden de pago de los gastos médicos deberá comenzar a cumplirse por la entidad accionada a más tardar dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, dada la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra Karol Yulieth Piamba Castillo.”

CUARTO: MODIFICAR el numeral SEXTO, así: “CUARTO.- CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a título de LUCRO CESANTE a favor de KAROL YULIETH PIAMBA CASTILLO, lo siguiente: a. Por lucro cesante consolidado, la suma de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS Radicación: 19001-33-33-006-2013-00286-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Hugo Piamba Montero y otros Página 42 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional VEINTIDOS PESOS M/CTE ($40.474.722). b. Por lucro cesante futuro, a reconocer a favor de KAROL YULIETH PIAMBA CASTILLO una pensión mensual vitalicia de un (1) SMLMV, efectiva a partir de la ejecutoria de la presente sentencia condenatoria.

Con el fin de garantizar el mínimo vital de la afectada, la pensión deberá reconocerse a más tardar dentro del mes siguiente a la ejecutoria del presente fallo.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.

SEXTO: Sin condena en costas.

CUARTO: REMITIR el expediente al Juzgado de primera instancia, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Los magistrados, CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ