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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 19001-33-31-005-2014-00361-01

Reporting judge: David Fernando Ramírez Fajardo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO EXPEDIENTE: 19001-33-31-005-2014-00361-01 ACTOR: AURA VICTORIA RANGEL DE MESA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA No. 109 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la Sentencia No. 211 de 26 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, que negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. 1.1.- La demanda1. Los señores AURA VICTORIA RANGEL DE MESA; CELIMO MEZA ARCOS; MARIA SANTOS MESA RANGEL; AURA MERY MESA RANGEL; CELIMO ORLANDO MESA RANGEL; CARLOS ALBERTO MESA SOLARTE, a nombre propio y en representación de la menor KAROL MILENA MESA CERTUCHE; SANDRA EDITH MESA YELA, a nombre propio y en representación de la menor PAULA VALERIA OROZCO MESA;

NELLY AMPARO BOLAÑOS ORTEGA, en nombre propio y en representación de los menores MARLON STIVEN MESA BOLAÑOS y NICOL XIOMARA MESA BOLAÑOS, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, instauraron demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se declare su responsabilidad patrimonial y administrativa por los perjuicios materiales causados, por el fallecimiento del señor Carlos Didier Mesa Rangel, “al no haber adelantado tanto la investigación penal como tampoco dirigir las acciones necesarios para lograr la liberación del antes mencionado; secuestrado el día 19 de junio de 2012 y asesinado el 1 de julio de 2012 a manos de sus victimarios, existiendo desde el día 22 de junio de ese mismo año el respectivo denuncio penal”.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron indemnización por concepto de perjuicios morales, en monto de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, y en igual cantidad para la sucesión del señor Carlos Didier Mesa Rangel por la “alteración a las condiciones de existencia”, por el tiempo que permaneció secuestrado. 1 Folios 1-10 C. Ppal.

EXPEDIENTE: 19001-33-31-005-2014-00361-01 ACTOR: AURA VICTORIA RANGEL DE MESA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Igualmente, solicitan reconocimiento indemnizatorio por concepto de lucro cesante a favor de los hijos y esposa del occiso. Así, por lucro cesante consolidado a 2 de septiembre de 2014, la suma de $27’644.791 y como indemnización futura, la suma de $175’568.163.

Adicionalmente solicitan indemnización por daño emergente a favor de la señora Nelly Amparo Bolaños Ortega, por valor de $5’000.000. 1.1.1.- Hechos. Luego de hacer referencia a las relaciones familiares y de afecto entre los demandantes, relata que el 19 de junio de 2012, el señor Carlos Didier Mesa Rangel, se encontraba laborando en la ciudad de Popayán, sin que tuviera contacto con sus familiares hasta el día siguiente, cuando se comunicó con su compañera permanente, la señora Nelly Amparo Bolaños Ortega, para informarle que se encontraba secuestrado y que sus captores le exigían cierta suma de dinero por su liberación. Que entre los días 20 y 21 de junio, las señoras Nelly Amparo Bolaños Ortega y Aura Victoria Rangel, recibieron a sus celulares varias llamadas amenazantes por parte de los captores, exigiéndole el pago para la liberación. Señala que el 22 de junio de 2012, la señora Nelly Amparo Bolaños Ortega, se dirigió a las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación de Popayán e instauró la denuncia por el secuestro de su compañero.

Aduce, esperando a que la Fiscalía General y la Policía Nacional pusieran en marcha el aparato estatal para lograr la pronta liberación del señor Mesa Rangel. Que pese a haberse autorizado la intervención de sus teléfonos celulares, esto no se realizó, con lo que se perdió la oportunidad de haber identificado el lugar donde se encontraba secuestrado.

Manifiesta que el señor Carlos Didier Mesa Rangel fue asesinado el 1º de julio de 2012 por sus captores, sin que la Fiscalía General y la Policía Nacional hubiese realizado las actuaciones necesarias para evitar el fatal desenlace. 1.2.- Contestación de la demanda. 1.2.1. Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional2 Frente a las declaraciones y condenas, se opuso al considerar que estas no tienen vocaciones de prosperidad porque la denuncia por el secuestro extorsivo se presentó frente al Cuerpo Técnico de Investigación, dependencia independiente de la Policía Nacional, lo que configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Respecto a los hechos, alega que no es cierto que dicha Institución haya omitido realizar alguna gestión pues se aduce que la parte actora acudió ante la Fiscalía General de la Nación, actividad investigativa que fue adelantada por un funcionario de dicha entidad; esto es, que las labores de policía judicial fueron adelantadas por el CTI de la Fiscalía. Como excepción propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, al indicar que tanto la denuncia como las labores investigativas estuvieron a cargo de la Fiscalía General de la Nación. 2 Folios 77-80 C. Ppal.

EXPEDIENTE: 19001-33-31-005-2014-00361-01 ACTOR: AURA VICTORIA RANGEL DE MESA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Alega que la parte actora incumplió la carga de probar la falla específica en la que habría incurrido la Policía Nacional. 1.2.2. Fiscalía General de la Nación No se pronunció en esta fase procesal. 1.3.- La sentencia apelada3.

Mediante sentencia del 26 de octubre de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, negó las pretensiones de la demanda. Para sustentar su decisión, la a quo luego de hacer un recuento de los medios probatorios aportados al plenario, encontró probado que el 22 de junio de 2012, la señora Nelly Amparo Bolaños Ortega en calidad de compañera del señor Carlos Didier Mesa Rangel, acudió al CTI de la Fiscalía General de la Nación, para denunciar el secuestro de su compañero.

Que en esa misma fecha se inició la actividad investigativa por parte del CTI y/o policía judicial en tanto se emitió la orden de interceptación de las líneas telefónicas. Que de dicha decisión se comunicó al sistema “ESPERANZA”, que inició su actividad el 25 de junio de 2012, según consta en el informe de investigación de campo. Así, indicó que la entidad no fue pasiva ante la noticia criminal dada a conocer el 22 de junio de 2012, por hechos ocurridos el 19 de junio anterior, obteniendo diferentes resultados como informes técnicos y de campo, que daban cuenta de las llamadas realizadas a esos días, sin que hubiese sido posible lograr la identificación del autor.

Que hasta el 1º de julio de 2012, se libró oficios al departamento de Policía Cauca y a la Vigésima Brigada del Ejército Nacional, para solicitar difusión de información sobre el secuestro. Que con lo anterior, era posible concluir que teniendo conocimiento de la retención ilegal desde el 19 de junio de 2012, la parte actora acudió a la Fiscalía General de la Nación 4 días después de lo ocurrido, fecha en que minutos (y no horas) se iniciaron las actividades investigativas judiciales a su cargo que dieron como resultado las grabaciones de diferentes llamadas telefónicas, de las cuales no era posible la identificación del autor del delito o paradero de la víctima.

Añade que la actividad investigativa no se agotó ahí, sino que prosiguió luego de encontrado el cadáver, como se expresó en la providencia de archivo de la investigación. Concluyó que, aunque se probó el daño, no se acreditó el nexo causal. Agregó que además, no existía prueba que indicar que en vida el señor Carlos Mesa hubiera puesto en conocimiento de las autoridades demandadas, amenazas por parte de grupos al margen de la ley.

Que tampoco existía prueba que señalara que la Policía Nacional tuviera conocimiento de la denuncia por la desaparición de la víctima o que no haya actuado en procura de su liberación, por lo que no le era atribuible el daño. 3 Folios 256-267 C. Ppal. 2. EXPEDIENTE: 19001-33-31-005-2014-00361-01 ACTOR: AURA VICTORIA RANGEL DE MESA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 1.4.- El recurso de apelación4.

La parte actora, inconforme con la decisión, apeló la sentencia de primera instancia pretendiendo su revocatoria, con base en lo siguiente: Que conforme el artículo 90 Superior, el Estado se encuentra en la obligación de responder cuando se encuentra acreditado el daño y que este sea imputable jurídicamente al Estado por acción u omisión. Así, indica que se encuentra probado el daño consistente en la muerte del señor Carlos Didier Mesa Rangel.

Frente a la imputación, después de citar el artículo 250 constitucional, indicó que la Fiscalía General de la Nación es el órgano encargado de adelantar las investigaciones penales, de manera mancomunada con la Policía Nacional, poner en marcha todos los mecanismos destinados a salvaguardar la vida e integridad de los ciudadanos víctimas de conductas punibles.

Concluye que se logró acreditar la responsabilidad en cabeza de las entidades demandadas a título de falla en el servicio, pues omitieron desplegar las medidas y acciones tendientes y conducentes para lograr la liberación del señor Mesa Rangel y llevar ante la justicia los autores de ilícito. Que no podía la Fiscalía circunscribir su accionar únicamente a la interceptación de las líneas telefónicas a las que se comunicaba la víctima, sin que pusiera en marcha todo un operativo de búsqueda tendiente a dar con el paradero del retenido.

Que además, las declaraciones de los deponentes, son claras en manifestar los momentos de desasosiego, angustia y dolor que vivió la familia del señor Mesa Rangel con ocasión de su muerte y al haber sido víctima de la evidente omisión de los deberes de las entidades demandadas. 1.5.- Actuación en segunda instancia. Mediante auto de 18 de diciembre de 20185, se dispuso admitir la alzada y a través de providencia de 21 de enero de 20196, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. La Policía Nacional7 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Señaló que los testigos escuchados en el proceso, fueron coincidentes en afirmar su desconocimiento de la autoridad a la cual habían acudido los familiares de la víctima con ocasión del secuestro. Que no procede la declaratoria de responsabilidad de dicha entidad, pues no se acreditó que hubiese algún requerimiento con relación al proceso investigativo, lo que configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Añade que conforme la realidad fáctica, los hechos fueron causados por delincuentes, y no por la acción u omisión de la Policía Nacional. Que además, no existe prueba que dé cuenta que hubiese puesto en conocimiento de dicha Institución el requerimiento de protección o esquemas de seguridad. La parte demandante y la defensa de la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio. 4 Folios 270-274 C. Ppal. 2. 5 Folio 3 C. Segunda Instancia. 6 Folio 8 ibídem. 7 Folios 12-16 ibídem.

EXPEDIENTE: 19001-33-31-005-2014-00361-01 ACTOR: AURA VICTORIA RANGEL DE MESA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA La representante del Ministerio Público8, frente al caso concreto indicó que, conforme el material probatorio, era posible concluir que la Fiscalía General de la Nación realizó las actuaciones pertinentes para esclarecer la ubicación del secuestrado.

Que conforme los informes de campo, técnico de interceptación de llamadas, era evidente que no existió una conducta pasiva frente a la investigación asumida. Que pese a que no se logró cumplir con el objetivo, dicha situación no implica que se deba endilgar responsabilidad por falla en el servicio pues el desenlace fatal no fue por causa de la presunta omisión de las entidades.

Conforme lo anterior, solicitó se confirme la sentencia de instancia. II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia. El Tribunal Administrativo del Cauca es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia, según lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Esta Sala de decisión, al actuar como Juez de segunda instancia, se limitará a los cargos formulados en la apelación, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso 2.2.- Problema jurídico Con el fin de emitir una decisión de fondo, el Tribunal deberá establecer si debe confirmarse o revocarse la sentencia de instancia. Para dar respuesta al cuestionamiento planteado, se analizarán los siguientes aspectos: a) responsabilidad extracontractual del Estado; b) responsabilidad del Estado por daños sufridos por hechos violentos de terceros; y c) caso concreto. 2.3.- Responsabilidad extracontractual del Estado.

En cuanto a la imputabilidad de los daños señalados a la administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que 8 Folios 19-26 ibídem.

EXPEDIENTE: 19001-33-31-005-2014-00361-01 ACTOR: AURA VICTORIA RANGEL DE MESA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia9.

Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tengan que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede -en cada caso concreto- válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. 2.4.- Responsabilidad del Estado por daños sufridos por hechos violentos cometidos por terceros En tratándose de hechos provenientes de terceros, el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado cuando: “i) en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio; ii) en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado o, iii) cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a su protección.”10 Así pues, ha señalado que aunque la génesis del daño hubiera sido la conducta directa y material de un tercero, ello no quiere significar, en principio, que necesariamente se tenga que configurar una causa extraña que exonere de responsabilidad a la Administración. Refirió que en dichos eventos “si bien los agentes estatales no participaron de forma directa en la causación del daño, en tanto no fueron autores materiales de ellos, ni figuraron como partícipes, sí ocurrieron con su omisión, pues con ella propiciaron o permitieron que personas ajenas a la administración lo causaran.

Este tipo de situaciones tienen lugar -como se indicó antes-, cuando un individuo o un grupo determinado de la población se encuentra amenazada y da el aviso de rigor ante las autoridades; no obstante, éstas no la protegen, o adoptan unas medidas de protección precarias e insuficientes; o cuando, si bien, la persona no comunicó la situación de riesgo a la autoridad, la notoriedad y el público conocimiento del peligro que afrontaba hacían imperativa la intervención estatal para protegerla, como ocurrió en este caso.”11 De igual manera, al respecto señaló que el deber de seguridad y protección por parte del Estado consagrado en el artículo 2º de nuestra Carta Política, aquello no constituye una carga absoluta que le imponga prevenir cualquier acto delictivo.

Expresó: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 19001233100019990081501 (21515), actor: María Hermenza Tunubala Aranda, C.P. Hernán Andrade Rincón. 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 08 de noviembre de 2016. Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01891-01(40341) 11 Ibídem.

EXPEDIENTE: 19001-33-31-005-2014-00361-01 ACTOR: AURA VICTORIA RANGEL DE MESA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA “Así, en relación con la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la ejecución de hechos punibles a cargo de personas al margen de la ley, la jurisprudencia de esta jurisdicción ha señalado que aunque el deber de protección de los asociados a cargo del Estado no constituye una carga absoluta que le imponga prevenir cualquier hecho delictivo, sí está llamado a responder cuando ha incumplido el ejercicio de sus competencias específicas en ese ámbito12.

En tales circunstancias, ha considerado la Sala que los deberes genéricos de protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos que el orden jurídico impone a las autoridades, no pueden predicarse como trasgredidos frente a cualquier hecho delictivo, lo que equivaldría a la imposición de una obligación de resultado en la evitación del crimen, cuestión que no puede constituir el fundamento del juicio de imputación de responsabilidad.

Por el contrario, se ha aceptado que en aquellos casos en que el administrado ha solicitado de manera expresa la adopción de medidas de protección y estas han sido desatendidas, se compromete la responsabilidad del Estado cuando se materializa la amenaza o riesgo previamente advertidos, con fundamento en el desconocimiento del ámbito obligacional a cargo de la administración, que debe analizarse en cada caso particular con el fin de establecer (i) si le imponía determinada conducta positiva o negativa a la demandada y (ii) si esta omitió ejecutarla.

Bajo ese supuesto, se ha encontrado configurada la responsabilidad de la administración en aquellos eventos en que, pese a que el afectado ha promovido expresas solicitudes de protección, estas han sido retardadas, omitidas o adoptadas en forma insuficiente. También se ha aceptado que existen eventos en que los riesgos para determinados sujetos resultan previsibles para las autoridades, aún en ausencia de solicitud expresa del interesado, casos en los que solo resulta necesario acreditar que por cualquier vía la administración tenía conocimiento de la situación de riesgo, no obstante lo cual se mantuvo indiferente.

Así lo ha señalado en previos pronunciamientos la Corporación, por ejemplo en relación con el asesinato del alcalde del municipio de Villagarzón - Putumayo13, del alcalde Granada - Meta14 y de un diputado del departamento del Meta15, entre otros múltiples casos.”16 2.5.- Caso concreto La Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda.

De conformidad con el escrito contentivo de la alzada, se encuentra demostrada la omisión en la que incurrieron las entidades demandadas al no poner en marcha todos los mecanismos destinados a encontrar y salvaguardar la vida e integridad del señor Mesa Rangel. Antes de estudiar el fondo del asunto sometido a su estudio, esta Corporación hará un recuento del material probatorio obrante en el plenario y los hechos probados. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 26 de junio de 2014, exp. 26029.

M.P. Danilo Rojas Betancourth. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 31 de julio de 2014, exp. 31039. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 11 de febrero de 2009, exp. 23067, M.P. Enrique Gil Botero. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 22373.

M.P. Danilo Rojas Betancourth. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 08 de julio de 2016. Radicación número: 17001-23-31-000-2003-00721-02(37891) EXPEDIENTE: 19001-33-31-005-2014-00361-01 ACTOR: AURA VICTORIA RANGEL DE MESA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 2.4.1.- Hechos probados.

Conforme registro civil de defunción del señor Carlos Didier Mesa Rangel, se tiene que falleció el día 1º de julio de 201217. Reposa Formato Único de Noticia Criminal No. 190016008786201200070 de 22 de junio de 2012 a las 11:00 a.m., en el que la señora Nelly Amparo Bolaños Ortega denuncia el secuestro del señor Carlos Didier Mesa Rangel.

Ahí se relató: “El día martes 19 de junio de este año, mi esposo CARLOS DIDIER MESA RANGEL como a las 09:00 de la mañana recibió una llamada de un amigo que se llama FRANCISO ACEVEDO, seguidamente salió a encontrarse con esa persona en el barrio Bolívar de esta ciudad, no sé de qué hablaron en esa conversación telefónica. Como a las 10:00 de la mañana mi esposo CARLOS DIDIER, me llama al celular y me pide el favor de ubicar a un piagio porque necesitaba viajar al sector del municipio del Tambo (sic) Cauca pero no se (sic) concretamente que sitio.

(…) Finalmente como a las 7:00 de la noche llego (sic) a mi casa el señor MILBER N., y me conto (sic) que ellos iban hacia Monte Redondo Tambo y que antes de ese sitio pasando un rio y junto a un pinar le salieron varios tipos con armas de fuego pequeñas, que se movilizaban en una camioneta color negro y varias motos, que luego de amarrarlos a Él (sic) lo separaron de CARLOS DIDIER y el señor ACEVEDO a quienes se los llevaron en la camioneta negra desconociendo hacia donde (sic).

Este señor MILBER me comenta que antes de separarlos estuvo por espacio de dos horas hablando con mi esposo y que a Él (sic) le iban a quitar el carro pero finalmente esos mismos tipos lo dejaron en libertad. (…)”18 En Informe de investigador de campo de 22 de junio de 2012, se solicita la interceptación de los números telefónicos del señor Francisco Acevedo, Carlos Didier Mesa y otro número que fue suministrado por la denunciante de donde recibía las llamadas extorsivas19 y la búsqueda selectiva de base de datos de las empresas de telefonía celular.

Ello con el propósito de obtener elementos materiales probatorios y establecer la identidad de los autores o partícipes de los hechos. Ese mismo día el Fiscal Seccional 001 dio la orden al Cuerpo Técnico de Investigación – Grupo Gaula para la interceptación de las líneas telefónicas20 y se emitió el oficio correspondiente al “SISTEMA ESPERANZA”21.

Al día siguiente la señora Nelly Amparo Bolaños acude nuevamente a las instalaciones de la Fiscalía con el propósito de aclarar el número del cual estaba recibiendo las llamadas.22 El 1º de julio de 2012, el Investigador Criminalístico del CTI de Popayán, envía comunicación al comandante del Departamento del Policía Cauca y al comandante de la Vigésima Novena Brigada del Ejército Nacional, con el propósito de solicitar su colaboración para la difusión de las estaciones de Policía y unidades militares, del secuestro de los señores Mesa Rangel y Francisco Acevedo.23 17 Folio 13 C. Ppal. 1. 18 Folio 159-163 C. Pbas. 1 19 Folio 164-165 C. Pbas. 1 20 Folio 168-170 C. Pbas. 1 21 Folio 171 C. Pbas 1. 22 Folio 166-167 C. Pbas. 1 23 Folio 172 C. Pbas.

EXPEDIENTE: 19001-33-31-005-2014-00361-01 ACTOR: AURA VICTORIA RANGEL DE MESA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Conforme entrevista realizada el 18 de julio de 2012, a la señora Nelly Amparo Bolaños Ortega, por parte del servidor de Policía Judicial, el día 30 de junio de 2012, la señora en cuestión realizó el pago de $11’500.000 en la vereda Campo Sano del municipio de Timbío, con el fin de lograr la liberación de su compañero Carlos Didier Mesa Rangel y que después de haber realizado el pago, no volvió a tener noticias de este.

Que el día 3 de julio de ese mismo año se enteró de la existencia de dos cadáveres a quienes reconoció como Carlos Didier Mesa y Francisco Acevedo.24 Conforme la anterior información, el servidor de Policía Judicial solicitó la cancelación de la interceptación y a su vez, se adelantara la búsqueda selectiva en la base de datos de las empresas de telefonía celular de la relación de llamadas entrantes y salientes a partir del 10 de junio de 2012, a 4 abonados telefónicos suministrados por la denunciante.

Según informe de investigador de campo, la orden de interceptación fue emanada el día 22 de junio de 2012 a las 16:00 horas, pero la materialización de ella solo ocurrió el 25 de junio de 2012, día hábil siguiente.25 En informe de investigador de campo de 27 de julio de 2012, se concluyó: “Teniendo en cuenta los medios de comunicación utilizados por los delincuentes, para realizar la exigencia económica en el presente caso, consideramos que para la recolección de elementos materiales probatorios y obtener información que nos conduzca a lograr la identidad de los autores o participes de este hecho, es de suma importancia realizar la búsqueda selectiva en base de datos antes sugerida, información que posteriormente deberá ser sometida a análisis link”.26 Ese mismo día, el Fiscal solicita nuevamente al “Sistema Esperanza”, la interceptación de comunicaciones telefónicas.27 Adicionalmente, el 17 de agosto de 2012, se realizó un resumen de los audios relevantes para la investigación desde el 25 de junio de 2012 hasta el 01 de julio de 201228 Según número de noticia criminal No. 195486000629201200098, se recibió información por parte del señor comandante de la Estación de Policía de Cajibío, sobre la existencia de dos cuerpos en dicha población, los cuales habían sido traídos desde la vereda El Rosario, jurisdicción de ese municipio.29 En la inspección técnica a los cadáveres, se apreciaron cuatro heridas al parecer por arma de fuego en la cabeza, ambos cuerpos con las manos atadas.

Adicionalmente se encontró unos panfletos que indicaban “FARC-EP ADVERTENCIA A LOS SAPOS” “¡MUERTE A LOS SAPOS, TRAIDORES DE SU PROPIO PUEBLO!30” Según el informe de investigador de campo, se pretendía con su labor obtener un registro de llamadas entrantes y salientes, ubicación de celdas de donde se originaron las llamadas de los abonados llamadas entrantes.

Se concluyó que los abonados suministrados, uno correspondía a la víctima Carlos Didier Mesa y los otros dos 24 Folio 174-179 C. Pbas. 1 25 Folio 185-186 C. Pbas. 1. 26 Folio 181-182 C. Pbas 1 27 Folio 184 C. Pbas. 1 28 Folio 187-191 C. Pbas. 1 29 Folio 78-32 C. Pbas. 1. 30 Folio 35-62 C. Pbas. 1 EXPEDIENTE: 19001-33-31-005-2014-00361-01 ACTOR: AURA VICTORIA RANGEL DE MESA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA correspondía a un distribuidor o vendedor de la ciudad de Bogotá, mas no de los usuarios de esos números para la fecha en la que se cometió el ilícito, que ello obedecía al poco control que se ejercía por parte de las empresas de comunicación sobre la venta de este tipo de elementos.31 Reposan informes de investigador de campo de 17 y 22 de agosto de 2012, 7 de mayo de 2013 y 13 de junio de 201332.

Los días 11 de marzo de 2013, 31 de julio de 2013 y 24 de septiembre de 2013, el Fiscal de la Unidad Especializada No. 02 emitió diferentes órdenes al Gaula – CTI para identificar e individualizar a los autores del secuestro y posterior homicidio de los señores Carlos Didier Mesa Rangel y Francisco Acevedo Gómez33 Además, reposan solicitudes de audiencia preliminar y acta de audiencia, para la legalización de los elementos materiales probatorios recolectados.34 Frente a la Policía Nacional, se adujo lo siguiente: “En consecuencia a lo solicitado, me permito informar que dicha información se solicitó al Grupo GAULA Cauca, a través de comunicado oficial No. S-2016-00442 COMAN- ASJUR-1.10 de fecha 15 de febrero de 2016, quienes mediante C/O S-2016-004941- GACAU-UNINC.29.5, del 22/02/2016, informan: (…) que una vez verificados los archivos de registro, antecedentes y/o anotaciones y la base de datos sobre las investigaciones que se adelantan en esta unidad por los delitos de Secuestro y Extorción (sic), no existen antecedentes donde figure que la señora NELLY AMPARO BOLAÑOS haya puesto en conocimiento ante el GAULA de la Policía, el secuestro del señor CARLOS DIDIER MESA RANGEL, el día 22 de junio de 2012.

Por lo tanto el GAULA de la Policía no adelanto (sic) ninguna diligencia judicial, ni operativa para el rescate del señor CARLOS. Es de anotar, que se verifico (sic) en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) y en la sabana de denuncias de secuestro y extorción (sic) a nivel Nacional, que la denuncia de radicado 1900168786201200070 por el delito de Secuestro Extorsivo fue recepcionada por el GAULA Militar y que la investigación adelantada el Cuerpo Técnico de Investigación C.T.T, de la ciudad de Popayán, bajo la coordinación de la Fiscalía Segunda Especializada de esta ciudad.”35 Bajo estos supuestos de hecho, la Corporación procederá a estudiar el fondo del asunto. 2.4.2.- Juicio de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada en el caso concreto.

Tal como se expuso en acápite anterior, los requisitos indispensables para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado son el daño antijurídico y la respectiva imputación. 31 Folio 201-203 C. Pbas. 2 32 Folio 185-191 C. Pbas. 1. 33 Folio 240-241,252-253,201-203, 245-246 C. Pbas 2. 34 Folios 194, 198, 214-232, 262-263 C. Pbas. 35 Folio 17 C. Pbas. 1 EXPEDIENTE: 19001-33-31-005-2014-00361-01 ACTOR: AURA VICTORIA RANGEL DE MESA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Se tiene entonces que no existe discusión respecto del daño, consiste en la muerte del señor Carlos Didier Mesa Rangel el día 1º de julio de 2012; sin embargo, pasará a estudiarse si este resulta imputable a las entidades demandadas.

De los medios probatorios antes descritos, se tiene que el 19 de junio de 2012, el señor Carlos Didier Mesa Rangel, salió de su casa de habitación con rumbo desconocido y fue interceptado por personas armadas, que, exigían una suma de dinero para su liberación. Que el 22 de junio de 2012, la señora Nelly Amparo Bolaños Ortega acudió a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de presentar denuncia por el delito de secuestro extorsivo, día en el cual, se ordenó por parte de dicha entidad la interceptación de llamadas telefónicas.

Que el 30 de junio de esa anualidad, la señora Bolaños Ortega realizó el pago por la suma de $11’500.000 a los captores, sin que tuviera más noticias de su compañero, quien apareció muerto dos días después. Para la parte actora, se encuentra configurada la responsabilidad de las entidades demandadas en tanto no desplegaron las actividades suficientes para lograr la liberación y ubicar el paradero del señor Mesa Rangel.

Recuérdese que, para poder imputar un daño a partir de una falla en el servicio, debe acudirse a la órbita competencial de la entidad. Esto es, se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional y legal a su cargo, y si, este se presta de manera inadecuada o ineficiente, se retarda su prestación o se omite, el daño debe ser atribuido a través de este título de imputación. Razón por la cual, no simplemente puede afirmarse que existió una omisión de una función, sino que debe verificarse que ella estuviese a su cargo.

Al respecto es necesario indicar que, conforme el artículo 249 de la Constitución Política, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio”.

Además, tiene las funciones de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, calificar y declarar precluidas las investigaciones, dirigir y coordinar las funciones de Policía Judicial, velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso penal, y las demás asignadas por ley. Al verificar la Ley 906 de 200436 en lo relativo a las funciones de la Fiscalía General de la Nación, se tiene: “ARTÍCULO 114.

ATRIBUCIONES. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: 1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito. 2. Aplicar el principio de oportunidad en los términos y condiciones definidos por este código. 3. Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 4.

Asegurar los elementos materiales probatorios y evidencia física, garantizando su cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. 36 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.” EXPEDIENTE: 19001-33-31-005-2014-00361-01 ACTOR: AURA VICTORIA RANGEL DE MESA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 5.

Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente ejerce su cuerpo técnico de investigación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. 6. Velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que la Fiscalía pretenda presentar. La protección de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa será a cargo de la Defensoría del Pueblo, la de jurados y jueces, del Consejo Superior de la Judicatura. 7.

Ordenar capturas, de manera excepcional y en los casos previstos en este código, y poner a la persona capturada a disposición del juez de control de garantías, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 8. Solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas. 9.

Presentar la acusación ante el juez de conocimiento para dar inicio al juicio oral. 10. Solicitar ante el juez del conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar. 11. Intervenir en la etapa del juicio en los términos de este código. 12. Solicitar ante el juez del conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto. 13.

Interponer y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión en los eventos establecidos por este código. 14. Solicitar nulidades cuando a ello hubiere lugar. 15. Las demás que le asigne la ley. ( )

ARTÍCULO 117. LA POLICÍA JUDICIAL. Los organismos que cumplan funciones de policía judicial actuarán bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual deberán acatar las instrucciones impartidas por el Fiscal General, el Vicefiscal, los fiscales en cada caso concreto, a los efectos de la investigación y el juzgamiento.

La omisión en el cumplimiento de las instrucciones mencionadas constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, penal, disciplinaria y civil del infractor. En todo caso, el Fiscal General de la Nación o su delegado, bajo su responsabilidad, deberá separar de forma inmediata de las funciones que se le hayan dado para el desarrollo investigativo, a cualquier servidor público que omita o se extralimite en el cumplimiento de las instrucciones dadas.

Ha dicho la Corte Constitucional, respecto de la dirección y coordinación de la policía judicial, que consiste en una serie de instituciones, poderes y procedimientos para la persecución del delito o de las faltas, a través de la búsqueda probatoria que permita la identificación y aseguramiento de los infractores37. Asimismo, ha determinado que, en el ejercicio de las funciones no jurisdiccionales de la Fiscalía, los fiscales delegados gozan de una cierta autonomía determinada por el legislador38.

En el Manual de Procedimientos de la Fiscalía General de la Nación39, no existe una hoja de ruta en la que se desprenda el proceso a seguir por parte de dicho ente, en lo concerniente al específico delito de secuestro, pues en este se desprende un proceso general en el que el Fiscal delegado deberá disponer de la ratificación de los actos de investigación, asumir la dirección, coordinación, control jurídico y verificación científica de las actividades de policía judicial, solicitar al juez de control de garantías las 37 Corte Constitucional, sentencia C-1024 de 2002 38 Corte Constitucional, sentencia C-232 de 2016. 39 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2012/03/spoa.pdf Consultado el 27 de octubre de 2020.

EXPEDIENTE: 19001-33-31-005-2014-00361-01 ACTOR: AURA VICTORIA RANGEL DE MESA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA audiencias preliminares, solicitar la orden de captura del presunto autor o partícipe, si a ello hubiere lugar, entre otras. A su vez, ha determinado la Corte Constitucional, que la Policía Judicial es un conjunto de autoridades que colaboran con investigación de delitos, bajo la dirección orgánica de la Fiscalía General de la Nación, que ayudan con los funcionarios judiciales en la investigación de los delitos y en la captura de los delincuentes 40.

Conforme el Manual de Policía Judicial, los servidores que ejerzan tal labor, tienen a su cargo, realizar inspecciones al lugar de los hechos, al cadáver, a lugares distintos de los hechos, entrevistas, interrogatorios, entre otros.41 De lo confrontado con las normas en comento, no existe una exigencia legal de la que determine que la Fiscalía General de la Nación debió actuar diferente a como lo hizo.

Esto es, no se verifica por parte de esta Corporación incumplimiento alguno de las funciones asignadas a su cargo, en tanto, una vez conoció de la noticia criminal empezó a realizar actividades tendientes a la individualización de los infractores de la ley penal. Así se verifica que se realizaron entrevistas y se interceptó las llamadas de los abonados telefónicos que la denunciante suministró. Por lo tanto, no existe prueba que determine que la Fiscalía General de la Nación hubiese incumplido con las funciones a su cargo y, por tanto, no existe omisión que permitan endilgar el hecho dañoso a esta.

Respecto de la Policía Nacional se tiene que el artículo 218 constitucional, establece que es función de esta “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.”. Sin embargo, como se vio en acápite precedente, dicha obligación no es absoluta y solo se verá comprometida la responsabilidad del Estado, cuando, el hecho hubiese sido perpetrado por agentes estales, o habiendo solicitado medidas de protección, no se brindaron o fueron insuficientes, o que las especiales condiciones de orden público permitían inferir la situación. De las pruebas aportadas al plenario, se desprende que la señora Nelly Amparo Bolaños Ortega, inicialmente declaró que no conocía de alguna amenaza en contra de su compañero y posteriormente señaló que aquel “HABÍA ESTADO EN LA CARCEL POR LEY 30 (…) Y PARA LA EPOCA DEL 2007 NOS VINIMOS A VIVIR A POPAYAN, SALIENDO COMO DEZPLAZADOS (sic), LA RAZÓN FUE POR CUANTO TENIAMOS CULTIVOS DE COCA, Y SALIO UNA LEY QUE SI DEJAMOS DE CULTIVAR RECIBIRIAMOS AYUDA DEL GOBIERNO, Y COMO CARLOS FUE UNO DE LOS QUE ESTUVO DE ACUERDO CON ESTO, INCLUSO AYUDO A UN DELEGADO DEL GOBIERNO PARA QUE HICIERAN UNA REUNION CON LOS ERRADICADORES (…) Y A CARLOS LE DIJERON QUE POR HABER HECHO ESTO SE CONVERTIA EN OBJETIVO MILITAR POR PARTE DE ELLOS, ENTONCES POR ESTO NOS TOCO VENIRNOS A POPAYAN”42 Pese a lo anterior, no existe ningún medio de prueba del cual se establezca que el señor hubiese recibido amenazas y las hubiese puesto en conocimiento de alguna autoridad competente.

Tampoco es posible concluir que la situación de orden público permitía inferir que el hecho iba a ocurrir. Luego, tal como lo señaló la a quo, no existen 40 Corte Constitucional, sentencias C-024 de 1994, C-179 de 1994, C-1506 de 2000, T-590 de 2002, C-404 de 2003, C-429 de 2003 y C-789 de 2006. 41 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Manual-de-Policia-Judicial-Actualizado.pdf Consultado el 27 de octubre de 2020. 42 Folio 108 C. Pbas. 1 EXPEDIENTE: 19001-33-31-005-2014-00361-01 ACTOR: AURA VICTORIA RANGEL DE MESA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA pruebas de las cuales se establezca omisión alguna por parte de la Policía Nacional en el deber de protección. Adicionalmente, advierte esta Corporación que una vez puso en conocimiento del hecho a la Fiscalía General de la Nación, la señora Nelly Bolaños dificultó aún más las labores de policía judicial al haber realizado el pago de la suma exigida para el rescate, sin su consentimiento, actuando por fuera del marco de la ley y sin esperar resultados por parte de la Administración. Tan ello es así, que se manifiesta por su parte que una vez realizó el pago, no volvió a recibir noticias de su compañero, por lo que no existe una causa adecuada entre la actuación de la administración y el fallecimiento del señor Mesa Rangel, que permita endilgarles responsabilidad alguna.

En ese orden, no bastaba por parte del extremo activo de la litis afirmar de manera genérica que las entidades incumplieron con sus deberes funciones, sino que debía acreditar con los medios probatorios aportados al plenario que ello ocurrió, sin que se hubiese demostrado por su parte tal situación. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala no encuentra acreditados los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas.

Razón por la cual, la sentencia de instancia que negó las pretensiones de la demanda será confirmada. 2.6.-Costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la sentencia el Juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de General del Proceso.

El artículo 365 de esa codificación dispone lo siguiente: “CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…)”. Dado que se cumplen las previsiones del artículo enunciado, se condenará en costas a la parte demandante, en cero punto cinco por ciento (0,5%) del valor de las pretensiones negadas. De conformidad con lo señalado en el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho deberán liquidarse por el Juzgado de origen una vez quede ejecutoriado el auto que ordene estar a lo dispuesto por el superior, para lo cual deberá seguir las reglas previstas en la citada disposición. III.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, EXPEDIENTE: 19001-33-31-005-2014-00361-01 ACTOR: AURA VICTORIA RANGEL DE MESA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 211 de 26 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante en costas de segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en esta sentencia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA.

CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen. Se hace constar que el proyecto de sentencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO JAIRO RESTREPO CÁCERES CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ