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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 19001-23-33-001-2020-00051-00

Reporting judge: Carlos Leonel Buitrago Sánchez

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA -SALA DE DECISIÓN 001- SENTENCIA Nro. 255 Popayán, once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Expediente: 19001-23-33-001-2020-00051-00. Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza. Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí, alcalde electo Balboa Cauca.

Medio de Control: Nulidad Electoral – Única instancia. OBJETO: Procede la Sala a decidir sobre el medio de control de nulidad electoral instaurada por Oscar Julián Valencia Loaiza, en contra de Johnny Alexander Dávila Imbachí, en calidad de alcalde electo del municipio de Balboa (Cauca).

ANTECEDENTES: 1-. LA DEMANDA. La fundamenta la parte actora así: 1.1. PRETENSIONES Oscar Julián Valencia Loaiza, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contenido en el artículo 139 del CPACA, solicitó lo siguiente -transcripción literal-: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Acta de Escrutinio (E-26 ALC), fechada de veintinueve (29) de octubre de 2019, mediante la cual, luego de los comicios realizados el pasado 27 de octubre de 2019, la Comisión Escrutadora declaró electo como Alcalde del Municipio de Balboa (Cauca), para el periodo 2020-2023, al señor Johnny Alexander Dávila Imbachí, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 87.943.832, por violación al régimen de inhabilidades previsto en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000).

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se decrete la cancelación de la Credencia (E-27), con fecha de 29 de octubre de 2019, mediante la cual, Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca. Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza. Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí. Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia. Pág. 2 se declaró electo como Alcalde del municipio de Balboa (Cauca), para el periodo 2020-2023 al señor Alexander Dávila Imbachí, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 87.943.832.

TERCERO: Que se ordene la realización de nuevos comicios en el municipio de Balboa (Cauca) para la elección legal de su alcalde y se efectúen las demás declaraciones a que hubiere lugar. 1.2. Como HECHOS, alegó los siguientes: 1.2.1. Que Johnny Alexander Dávila Imbachí ejerció un cargo del nivel directivo en el Hospital Susana López de Valencia E.S.E., centro médico asistencial de segundo nivel del orden departamental, entre los años 2017, 2018 y hasta el mes de febrero de 2019.

Como profesional de la salud, ocupó el cargo denominado Subdirector Científico, Código 072, Grado 02, de la planta de personal. 1.2.2. Que esa condición y de acuerdo con el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales adoptado para los empleos de la planta de personal del hospital, contenido en la Resolución Nro. 0720 de 29 de julio de 2016, expedida por el gerente general (e) de dicha entidad pública, tenía a su cargo la: “Ejecución de labores de dirección, organización, coordinación y control del área asistencial en el hospital, para garantizar la misión, visión y la operación, así como el soporte y apoyo necesario a las áreas de prestación de Servicios Asistenciales, a través de la planeación, adquisición, manejo, utilización, optimización y control de los recursos humanos, técnicos, financieros y físicos disponibles para el desarrollo de los programas, metas establecidas y avance científico de esta área.” 1.2.3.

Que, de acuerdo con el Manual de Funciones, estaba a su cargo: “1. Planear, programar, proyectar, controlar y evaluar conjuntamente con los Coordinadores de área, la producción y entrega de los servicios y atenciones de salud que hacen parte del portafolio de servicios de la Entidad. “2. Aplicar el Sistema de Gestión de Calidad, en referencia a los lineamientos y directrices para garantía, monitoreo y mejoramiento de la calidad.

“3. Propender por la garantía de la calidad de los actos médicos, manteniendo el desempeño médico bajo un proceso de revisión permanente con la participación de los profesionales, que interactúan en el proceso de producción y entrega (prestación) de servicios de salud. “4. Promover y participar del desarrollo, implementación y cumplimiento de las Guías de manejo diagnóstico y terapéutico, estándares y criterios de los actos médicos y atenciones que se han de producir, realizando la medición y evaluación periódica en el ámbito del ejercicio de la auditoría de los Servicios y Atenciones, y expresarlos en Actos Administrativos, Reglamentos y Manuales.

“5. Diseñar y elaborar el Plan de Ventas de servicios de Salud en el marco del desarrollo de servicios y productos. Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca. Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza. Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí. Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia. Pág. 3 “6.

Adaptar y adoptar las normas técnicas y modelos de prestación de los servicios de salud. 7. Coordinar, dirigir y presentar periódicamente la evaluación del impacto de la prestación de los servicios de salud a la comunidad y definir las acciones correctivas pertinentes. “8. Promover y coordinar investigaciones de tipo aplicado, orientadas a esclarecer las causas y soluciones al problema de salud que afectan a la comunidad.

“9. Velar por el cumplimiento del sistema de referencia y contrareferencia de pacientes y por una adecuada administración del centro regulador de urgencias. “10. Vigilar todas aquellas situaciones que sean factor de riesgo epidemiológico y preparar los servicios para atender situaciones de desastres y emergencias. “11. Prever la consecución oportuna de los recursos necesarios y promover la utilización racional de los disponibles.

“12. Establecer y mantener las relaciones de coordinación ínter e intra institucionales necesarias para la adecuada prestación de los servicios. “13. Participar en todos los procesos adelantados por el Hospital para el logro de la certificación, acreditación en salud y el mejoramiento continuo de la calidad en la prestación de los servicios de salud.” 1.2.4 Que el Hospital Susana López de Valencia E.S.E., es un establecimiento público descentralizado, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y tiene por objeto la prestación de servicios de salud en el segundo nivel de atención en todo el departamento del Cauca, incluyendo la población usuaria del municipio de Balboa (Cauca). 1.2.5.

Que de acuerdo con lo prescrito en el numeral 1.6.4 del Manual de Contratación del hospital, le compete a los subdirectores, entre ellos al subdirector científico, la firma y el aval de los estudios previos relacionados con la necesidad de los bienes y servicios del área a su cargo e, igualmente, ejercer las funciones correspondientes a la supervisión de los contratos que le sean asignados. 1.2.6.

Que según en el numeral 1.6.6 del Manual, es competencia del comité evaluador, designado para la calificación de las propuestas presentadas en el marco de los procesos de selección abiertos por la entidad, realizar la respectiva evaluación técnica, jurídica, financiera y económica de las ofertas. Estos comités, cuando se trata de asuntos técnico-científicos, se integran por el subdirector Científico del hospital. 1.2.7.

Que Johnny Alexander Dávila Imbachí entre el 27 de octubre de 2018 y febrero de 2019, intervino en la estructuración, trámite y celebración de varios contratos relacionados con asuntos técnico-científicos del Hospital, pues, fueron distintas las relaciones contractuales en que participó, mediante las cuales se vinculó personal a la entidad mediante la figura de prestación de servicios y se pusieron a disposición distintos elementos para el Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca.

Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza. Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí. Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia. Pág. 4 funcionamiento del Hospital. En el marco de estas contrataciones, fungió o ejerció distintos roles: (i) fue solicitante del contrato y determinador de la necesidad y conveniencia del bien o servicio requerido;

(ii) evaluó las propuestas de contrato presentadas por los particulares en las respectivas contrataciones directas; (iii) recomendó ante el Gerente General del Hospital la contratación de los oferentes respectivos y (iv) llevó a cabo la tarea de supervisión frente a los contratos correspondientes, teniendo de esta manera un control directo y una capacidad de instrucción y mando en la ejecución de contratos en beneficio de la comunidad usuaria de todo el Hospital, incluyendo, como antes se dijo, los habitantes y beneficiarios del municipio de Balboa (Cauca). 1.2.8.

Que algunos de los contratos en los que intervino directamente, entre el 27 de octubre de 2018 y febrero de 2019 y donde los contratistas se obligaron con el hospital, de acuerdo con los estudios y a la propuesta, a prestar servicios profesionales así: Contrato Objeto 421 de 01/11/2018 Anestesiología dentro del proceso de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica. 427 de 01/11/2018 Medicina interna dentro del proceso de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica. 428 de 01/11/2018 Cirugía general, cirugía general procedimientos diagnósticos y terapéuticos especializados, fisiatría, fisiatría - procedimientos de electrodiagnóstico especializado, gineco - obstetricia, gineco - obstetricia - procedimientos diagnósticos y terapéuticos especializados, control de patología cérvico uterina, medicina interna, urología, anestesiología, cirugía plástica, cirugía maxilofacial, otorrinolaringología, nutrición entre otras especialidades, para los procesos de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica. 433 de 01/11/2018 Materno infantil dentro del proceso de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica. 437 de 01/11/2018 Apoyo diagnóstico y complementación terapéutica en el subproceso de servicio farmacéutico, para los procesos de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica. 440 de 01/11/2018 Traumatología y ortopedia, traumatología pediátrica y procedimientos de artroscopia para los procesos de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica.

Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca. Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza. Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí. Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia. Pág. 5 442 de 01/11/2018 Enfermería y trabajo social para los procesos de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica. 446 de 01/11/2018 Terapia respiratoria y fonoaudiología para los procesos de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica. 448 de 01/11/2018 Oftalmología y optometría para los procesos de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica. 449 de 01/11/2018 Oftalmología y optometría para los procesos de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica. 451 de 01/11/2018 Cardiología pediátrica dentro del proceso de atención de urgencias, atención hospitalaria y atención quirúrgica de la Institución. 456 de 01/11/2018 Contratar el alquiler de un (1) intensificador de imagen arco en C. 458 de 01/11/2018 Coordinación en los procesos de urgencias adultos, urgencias ginecología, sala partos, hospitalización ginecología y hospitalización adultos. 479 de 20/11/2018 Imágenes diagnósticas a través de la realización de tomografía axial computarizada y resonancia nuclear magnética 13 horas al día dentro del proceso de atención de urgencias, atención hospitalaria y atención ambulatoria 482 de 21/11/2018 Procedimientos endoscópicos, diagnósticos y terapéuticos para los procesos de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica. 489 de 01/12/2018 Fisioterapia para los procesos de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica. 506 de 01/12/2018 Sicología para los procesos de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica. 522 de 01/12/2018 Apoyo de diagnóstico de laboratorio de patología clínica para la realización de estudios anatomopatológicos y lectura de citologías en los procesos de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica. 541 de 01/12/2018 Materno fetal dentro del proceso de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica.

Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca. Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza. Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí. Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia. Pág. 6 560 de 17/12/2018 Suministrar y entregar material de osteosíntesis, así como otros materiales que se requieran según necesidades de los pacientes y los diagnósticos que se presenten dentro de la institución 008 de 01/01/2019 Materno fetal dentro del proceso de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica. 021 de 01/01/2019 Cardiología pediátrica dentro del proceso de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica. 024 de 01/01/2019 Diagnóstico y complementación terapéutica en el subproceso de servicio farmacéutico, para los procesos de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica. 040 de 01/01/2019 Medicina interna dentro del proceso de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica. 063 de 01/01/2019 Contratar el alquiler de un (1) ecógrafo doppler color con tres transductores nuevo. 078 de 09/01/2019 Densiometría ósea dentro del proceso de apoyo diagnóstico y complementación terapéutica. 125 de 01/02/2019 Ecocardiografía derivado de la atención médica dentro del proceso de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica. 134 de 01/02/2019 Medicina general para los procesos de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica. 151 de 05/02/2019 Procedimientos endoscópicos, diagnósticos y terapéuticos para los procesos de Atención de Urgencias, Atención Hospitalaria, Atención Ambulatoria y Atención Quirúrgica. 1.2.9.

Que, en su condición de Subdirector Científico, le correspondía administrar y cumplir lo concerniente al denominado sistema de referencia y contrareferencia de los pacientes del Cauca, incluyendo los provenientes del municipio de Balboa, cuando se hacía uso del centro de urgencias. En el marco de esta función, le competía autorizar y controlar los procedimientos médico asistenciales correspondientes a los usuarios del centro médico, entre ellos, los habitantes del municipio de Balboa (Cauca) que utilizaban los servicios del Hospital. 1.2.10.

Que en lo atinente al municipio de Balboa (Cauca), son cientos los usuarios y habitantes de dicho centro poblado y de su área rural que ingresan al centro de urgencias del Hospital Susana López de Valencia E.S.E. y respecto de quienes se efectúa el respectivo análisis y orden de remisión, todo ello bajo su control y administración como Subdirector Científico.

Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca. Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza. Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí. Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia. Pág. 7 1.2.11. Que las funciones y competencias de orden directivo y administrativo que son inherentes o propias del Subdirector Técnico del Hospital Susana López de Valencia E.S.E., entidad del orden departamental con alcance e impacto en todo el Cauca, incluyendo el municipio de Balboa, desconociendo el régimen legal de inhabilidades, específicamente, lo previsto en los numerales 2º y 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000), decidió inscribir su candidatura para aspirar a la alcaldía del municipio de Balboa (Cauca), perdiendo de vista que ejerció el cargo en comento hasta el mes de febrero de 2019, esto es, dentro de los 12 meses anteriores a la elección que tuvo lugar el 27 de octubre de 2019. 1.2.12.

Que el 27 de octubre de 2019, fue elegido alcalde, lo cual fue declarado mediante Acta de Escrutinio de 29 de octubre de 2019 (E-26 ALC), y se le expidió la respectiva credencial (E-27). 1.2.13. Que su elección se dio en un escenario de evidente desigualdad respecto de los demás candidatos o aspirantes a ocupar dicho cargo público de elección popular, toda vez que, dentro del año anterior a la realización de los comicios, ejerció o fungió como autoridad administrativa para el municipio de Balboa (Cauca) y sus habitantes, quienes constituían la población usuaria o beneficiaria del Hospital Departamental Susana López de Valencia E.S.E., circunstancia que influía, claramente, en la conciencia del elector, sin olvidar su intervención en la contratación del Hospital, oportunidad en la cual ejerció funciones de supervisión, control y administración que denotaban un poder o influencia en detrimento de los intereses de los demás aspirantes.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Con base en los anteriores hechos, alegó la configuración de la inhabilidad de Johnny Alexander Dávila Imbachí, para ser elegido como alcalde del municipio de Balboa por las causales previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, de acuerdo con los siguientes cargos: 1.3.1.

Que incurrió en la causal de inhabilidad prevista en la primera parte del artículo 95-2 de la ley 136 de 19941, por haber ocupado dentro de los doce meses anteriores a la elección un cargo directivo en una entidad pública del orden departamental, que implicaba el ejercicio de autoridad administrativa sobre del municipio de Balboa por integrar y articular el acceso a los servicios de salud de todos los municipios del departamento del Cauca2 y desarrollar 1 ARTÍCULO

95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, (…). 2 Plan Estratégico y de Desarrollo del Hospital Susana López de Valencia de Popayán. Acuerdo No. 002 del 16 marzo de 2017, páginas 13 y 16.

Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca. Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza. Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí. Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia. Pág. 8 actividades que implicaban el uso de facultades decisorias sobre los pobladores del municipio que se servían del centro médico, al desempeñar labores de dirección, organización, coordinación y control del área asistencial del hospital y supervisar los contratos relacionados con la prestación de los servicios médico asistenciales de la entidad3. 1.3.2.

Que incurrió en el segundo supuesto de la causal en comento4 por haber participado o intervenido como empleado del orden departamental en la celebración de varios contratos suscritos por la entidad entre el 27 de octubre de 2018 y el mes de febrero de 2019 y cuya ejecución tuvo impacto en la población usuaria del municipio de Balboa, destacándose el contrato de prestación de servicios No. 151 del 5 de febrero de 2019, el cual fue suscrito por el demandado y se le designó el ejercicio de supervisión. 1.3.3.

Que igualmente, incurrió en el primer supuesto del numeral 3° ejusdem, referente a quien en el año anterior a la elección hubiere intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en favor propio o de terceros, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, destacando el contrato de prestación de servicios profesionales No. 008 del 1 de enero de 2019, en el que Johnny Alexander Dávila Imbachí proyectó y firmó mediante contratación directa el denominado Estudio de Conveniencia y Oportunidad para la contratación de los servicios profesionales especializados en materno fetal para la atención de los usuarios que requieren de los servicios del Hospital. 2-.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. 2.1. Johnny Alexander Dávila Imbachí, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda indicando lo siguiente: 2.1.1. Que la naturaleza jurídica del Hospital Susana López de Valencia es la de una Empresa Social del Estado creada por la Asamblea Departamental del Cauca mediante la ordenanza 001 de 1995 en cumplimiento del artículo 197 de la Ley 100 de 1993, y que mediante el Acuerdo 002 de 1997, se dio sus estatutos, en los que se fijó que su jurisdicción correspondería al departamento del Cauca, sin perjuicio de que pueda ofrecer y contratar servicios con entidades que se encuentran fuera de su circunscripción, pues a pesar de ser pública, el giro ordinario de sus negocios se da en el derecho privado, al tener que competir con los demás prestadores del servicio de salud. 3 De acuerdo con la Resolución 0720 del 29 de julio de 2016. 4 (…) o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca. Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza. Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí. Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia. Pág. 9 2.1.2. Que, si bien, Hospital Susana López de Valencia es una E.S.E. de orden departamental, ello no implica que haya ejercido autoridad administrativa en el municipio de Balboa, pues, según su decir, no se cumplen los criterios orgánico y funcional del que habla la sala electoral del Consejo de Estado para definir la existencia de dicha autoridad, ya que, primero, no ejerció un cargo del nivel directivo de acuerdo con el artículo 13 del Acuerdo N° 002 del 6 de marzo de 1997, por medio del cual la junta directiva adopta los estatutos de la E.S.E. Susana López y, segundo, no contar autonomía y capacidad impositiva propia y no encontrarse dentro de sus funciones las de celebrar contratos, ordenar gastos con cargo a fondos municipales de Balboa; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias, en otras palabras, y menos que dichas atribuciones, recayeran sobre la jurisdicción del municipio de Balboa. 2.1.3.

Que la función de supervisar los contratos del área asistencial de la entidad, no supone el ejercicio de un poder administrativo definitivo frente a los usuarios y los contratistas, debido a que, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, corresponde a una facultad que se limita a actividades de seguimiento técnico, administrativo, financiero, jurídico y contable, que puede recaer incluso sobre el sector técnico y asistencial y que no comporta la facultad de celebrar contratos, imponer sanciones o darlos por terminados, al ser estas funciones a cargo del ordenador de gastos, es decir, del Gerente de la E.S.E. 2.1.4.

Que no se puede entender el ejercicio de autoridad administrativa a partir del Plan Estratégico y de desarrollo de la entidad y de la conformación de comités consultivos, debido a que no hacia parte de ellos. 2.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante apoderado judicial, indicó que las pretensiones de la demanda no están dirigidas a aspectos de sus competencias, puesto que carece de injerencia para determinar qué candidato está o no inmerso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, así como tampoco puede solucionar o dirimir asuntos como este, ya que, ello es competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral.

Que su entidad solo cumple labores de secretaría, por lo que carece de competencia para anular los efectos del acto de elección, en consecuencia, no puede determinar o afirmar que Johnny Alexander Dávila Imbachí haya incurrido en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad. Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca.

Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza. Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí. Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia. Pág. 10 En ese sentido, formuló la “carecía de legitimación en la causa por pasiva” y solicitó su desvinculación del proceso. 3-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.1. Johnny Alexander Dávila Imbachí, reiteró lo expuesto en la contestación, recalcando que (i) no ejerció autoridad administrativa en la circunscripción electoral del municipio de Balboa en los términos exigidos en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, pues, el cargo de subdirector científico del Hospital Susana López de Valencia E.S.E. está calificado como parte del nivel ejecutivo;

(ii) de acuerdo con el Manual de Funciones, sus actividades estaban encaminadas a velar al interior del centro asistencial por una eficiente prestación del servicio, sin que tuviera la potestad para tomar decisiones de manera autónoma; (iii) la entidad no contrata directamente la prestación de servicios con los municipios, por lo que las personas que acuden a sus servicios son remitidas por parte de las E.P.S.; y (iii) “las funciones señaladas por la parte demandante en relación con la intervención a favor de terceros en la celebración de contratos es equivocada, pues la supuesta intervención se dio en su calidad de servidor público (a favor de la entidad) en defensa del interés general y por lo tanto sus actuaciones no se encuadran en el Numeral 3 de la Ley 617 de 2000, que reformo la Ley 136 de 1994”. 3.2.

La Registraduría Nacional del Estado Civil reafirmó el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, argumentando que no es de su competencia el realizar estudio de las circunstancias legales que conlleven a la inhabilidad de los candidatos que registra, pues, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, sus facultades al momento del registro se limitan a la verificación del cumplimiento de los requisitos de forma que hacen posible la inscripción, por lo que solicitó que se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva. 5-.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La representante del Ministerio Público, luego de hacer una análisis legal y jurisprudencial, consideró que no se evidenció prueba alguna que permitiera evidenciar el ejercicio de autoridad administrativa por parte de Johnny Alexander Dávila Imbachí, en calidad de subdirector científico del Hospital Susana López de Valencia E.S.E., respecto del municipio de Balboa, pues, no se advierte que dentro del ejercicio de sus funciones haya celebrado contratos o convenios; ejercido funciones de ordenación del gasto dentro de la institución hospitalaria que redunden en beneficio del citado municipio, así como tampoco ejercía función nominadora que le permitiera e conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca.

Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza. Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí. Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia. Pág. 11 personal de planta, en beneficio del mencionado municipio en el que resultó electo. Que el Hospital Susana López de Valencia E.S.E. corresponde a una entidad descentralizada de naturaleza pública especial, de carácter Departamental - no del municipio de Balboa-, por lo que el demandado fue un empleado público del orden departamental y no se evidencia que haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el municipio de Balboa.

Que respecto a la celebración de contratos, tales negocios se celebraron por la entidad para el cumplimiento de su objeto primordial cual es la prestación de servicios de salud del segundo nivel de atención, ya que se trata de la contratación de especialistas para la prestación de dichos servicios, tales como anestesiólogos, pediatras, medicina interna, ginecología y obstetricia, fisioterapia, traumatología, radiología, entre otros, así como también la adquisición de insumos médicos, hospitalarios y farmacéuticos, etc., necesarios para el cumplimiento de dicho objetivo y de ninguna manera para ser ejecutados en el municipio de Balboa.

Que si bien se vislumbra que los estudios previos son suscritos por el demando en calidad de Subdirector Científico de la entidad, dicha actuación obedece a lo que se encuentra estatuido en el Manual de Contratación de la ESE cuando dispone en el numeral 1.6.4. que a él le corresponde firmar los estudios relacionados con la necesidad de los bienes y servicios del área a su cargo y de realizar la supervisión de los contratos que le sean asignados.

Que, si bien, al demandado le fueron asignadas funciones como gerente de la entidad a través de la Resolución No. 10721-10-2017, dicha asignación fue por el período comprendido entre el 19 de octubre de 2017 hasta el 06 de noviembre de 2017, por lo que no se adecúa al período establecido en las inhabilidades alegadas que se restringen a los doce meses anteriores a la elección. Por lo expuesto, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda al concluir que no se encuentran probados los supuestos fácticos establecidos por los numerales 2 y 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.

CONSIDERACIONES: 5-. LA COMPETENCIA. El Tribunal es competente para conocer de este asunto, en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151, numeral 9 del CPACA, teniendo en cuenta que corresponde a la nulidad del acto de elección del Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca.

Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza. Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí. Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia. Pág. 12 alcalde en un municipio que no es capital de departamento y que tiene menos de 70.000 habitantes. 6-. EL ASUNTO MATERIA DE DEBATE. Corresponde a la Sala, decidir sobre la nulidad del acta de escrutinio E-26 ALC del 29 de octubre de 2019, mediante la cual la Comisión Escrutadora declaró electo a Johnny Alexander Dávila Imbachí como alcalde del municipio de Balboa para el periodo 2020-2023, por las presuntas violaciones al régimen de inhabilidades al hallarse inmerso en los numerales 2° y 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por desempeñarse como Subdirector Científico en el Hospital Susana López de Valencia E.S.E entre los años 2017 a 2019. 7-.

GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20115, el medio de control de nulidad electoral, es de naturaleza pública y puede interponerse frente a los actos de elección popular o por cuerpos electorales, de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades, así como frente a los actos de llamamiento para proveer vacantes de las corporaciones públicas.

Dicho medio de control, tiene como fin el de proteger la legalidad del acto administrativo que materializa los derechos políticos. Tiene un efecto doble, ya que protege la legalidad abstracta del acto electoral, pero afecta de manera específica al demandado vencido, quien debe ser excluido de la función administrativa, ante el rompimiento de la presunción de legalidad del acto de elección. No obstante, su naturaleza pública, su ejercicio se encuentra sometido a exigencias que garantizan el debido proceso, el derecho de defensa y permiten el trámite sistemático de las etapas.

En los términos indicados por el Consejo de Estado, los ejemplos más evidentes de tales exigencias, además del término de caducidad -30 días-, corresponden, entre otras a “la 5 ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.

Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca. Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza. Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí. Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia. Pág. 13 obligación que recae sobre el demandante de accionar junto al acto que declara la elección, los actos administrativos por medio de los cuales las autoridades electorales se han pronunciado frente a reclamaciones por irregularidades concernientes a la votación o los escrutinios, cuando éstos resultan contrarios al ordenamiento jurídico e inciden en las resultas del certamen electoral”6.

Cuando se demandan actos de elección popular, pueden invocarse como causales de nulidad, tanto las generales -artículo 137 del CPACA- como las especiales para este tipo de actos, contenidas en el artículo 275 del CPACA. 8-. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ELECTORAL. De conformidad con el artículo 139 del CPACA, la acción de nulidad electoral corresponde a una especie del genero de simple nulidad que recae sobre el acto administrativo electoral, que procede en contra de actos mediante los cuales se hace una designación por elección o nombramiento y cuyo objeto corresponde a la declaratoria de nulidad del acto en aras de garantizar la voluntad del elector mediante el restablecimiento del orden legal y el respeto al principio de legalidad en el ejercicio de las funciones electorales y de la facultad nominadora.

Así las cosas, cuando el medio de control se ejerce en contra de actos de designación por voto popular, pueden formularse no solo las causales genéricas de nulidad del artículo 137 del CPACA7, sino que también proceden las causales específicas a las que se refiere el artículo 275 ejusdem8, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 8 de febrero de 2018, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 11001-03-28-00-2014-00117-00. 7 i) infracción de las normas en que deberían fundarse; ii) sin competencia; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; v) mediante falsa motivación y vi) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 8 “ARTÍCULO 275.

CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 3.

Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en las causales de inhabilidad. 6.

Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.” Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca.

Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza. Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí. Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia. Pág. 14 pudiéndose enjuiciar por i) la violencia que se haya podido ejerce sobre los nominadores, electos o las autoridades judiciales; ii) la destrucción, alteración o modificación de los documentos electorales, así como la violencia o sabotaje en contra de estos o los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de resultados; iii) la alteración de resultados mediante la modificación o falsedad de documentos; iv) la violación del sistema establecido para la distribución de curules o cargos; v) la inhabilidad o falta de calidades y requisitos por parte del elegido; vi) el parentesco o afinidad de los jurados o miembros de las comisiones escrutadoras con los candidatos; vii) la falta de residencia en la respectiva circunscripción; y viii) la doble militancia. De igual forma, la jurisprudencia del Consejo de Estado, con el ánimo de precisar los efectos de las diferentes causales de nulidad, ha diferenciado entre las de tipo objetivo y subjetivo, distinguiendo entre “las causales de nulidad que afectan los registros electorales y las que tienen que ver con las calidades constitucionales o legales de los candidatos, esto es las causales de nulidad objetiva que serían las primeras y las causales de nulidad subjetivas que serían las segundas cuyas consecuencias son disímiles, debido a que de configurarse una causal de nulidad objetiva lo apropiado es practicar nuevamente el escrutinio con la exclusión de la votación afectada, en tanto que si la nulidad acreditada es de tipo subjetivo lo correcto es que la curul del inelegible sea ocupada por un integrante no elegido de la misma lista en orden descendente.”9.

Siendo causales subjetivas las presentes en los numerales 5° y 8° del artículo 275 y objetivas las contenidas en los numerales 1° a 4° y 6° a 7°. 9-. DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES PARA SER ALCALDE – CAUSAL SUBJETIVA: 9.1. De conformidad con el artículo 275-5 del CPACA, constituye causal de anulación del acto electoral, el haber estado inmerso en una causal de inhabilidad al momento de la elección, entendiendo tal concepto como aquellas “restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas con el fin de rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad, el acceso a la función pública.”10 8.

Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, Providencia del 15 de mayo de 2008, Radicado 7600-12-33-10-00-2007- 01483-01. [C.P. María Nohemí Hernández Pinzón]. 10 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 5 de julio de 2007.

Radicación número: 11001-03-06-000-2007-00046-00(1831). “Las inhabilidades como circunstancias o situaciones particulares definidas previamente y previstas por la Constitución y la ley, que impiden o imposibilitan, que una persona sea elegida, designada, o nombrada en un cargo público. Y que en ciertos eventos, impiden a una persona el ejercicio o desempeño del empleo cuando se encuentre vinculada en el servicio.

Tienen por finalidad primordial Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca. Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza. Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí. Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia. Pág. 15 Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido los motivos de inhabilidad como requisitos negativos de la función pública y los ha clasificado de acuerdo a los bienes jurídicos que protegen, encontrándose, un primer tipo de causales referidas a la comisión de conductas jurídicamente reprochables y, un segundo grupo, a las limitaciones que se presentan por haber desempeñado funciones de autoridad civil, política, de dirección administrativa, militar y de policía o por presentar vínculos de consanguinidad o afinidad con personas que ejerzan o hayan ejercido tales funciones.11 Por otro lado, para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 6 de octubre de 2016, las causales de inhabilidad se caracterizan porque: “i) Impiden obtener un empleo u oficio, o continuar en su ejercicio. ii) Limitan el acceso a los cargos públicos, de tal suerte que constituyen una restricción al derecho a participar en la conformación del poder político12. iii) Tienen como propósito asegurar la prevalencia del interés general, mantener el equilibrio en el proceso electoral, evitar el nepotismo e impedir la ocurrencia de presiones o influencias indebidas sobre el electorado con miras a beneficiar a un candidato. iv) Son de interpretación restrictiva, y por tanto no susceptibles de aplicación extensiva o analógica. v) Son taxativas. vi) Preservan los principios de moralidad, transparencia, imparcialidad e igualdad. vii) En los términos del artículo 293 de la Constitución Política, deben ser establecidas por el legislador13”14.

Por ello, “las inhabilidades son situaciones preexistentes que se constituyen en limitación del derecho fundamental consagrado en el artículo 40 Superior, garantizar la moralidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o que se encuentren ejerciendo un empleo público”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 11 de diciembre de 2003. Radicación número: 11001-03-28-000-2003-0014-01(3111). “Las inhabilidades corresponden a una serie de circunstancias personales establecidas por la Constitución Política o la ley que imposibilitan que un ciudadano sea nombrado en un empleo o elegido en un cargo de elección popular, cuyo propósito es garantizar la prevalencia del interés general”.

Reiterado por el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 28 de septiembre de 2017. Radicación número: 73001-23-33-006-2016-00587-01(PI). 11 Ver, Corte Constitucional, Sentencia C-1062 de 2003. [M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra]. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 7 de marzo de 2013. Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00664-01. 13 “Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales.

La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones”. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 6 de octubre de 2016, Radicado 11001-03-28-000-2016- 00030-00. Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca. Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza.

Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí. Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia. Pág. 16 que buscan preservar los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad de la función administrativa y la garantía del derecho de igualdad de oportunidades”15 y, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1474 de 2011, corresponde a los partidos políticos verificar las calidades de los candidatos que avalan, a efectos de evitar incurrir en la violación al régimen de inhabilidades.16 Centrándose en lo que tiene que ver con las limitaciones para ocupar el cargo de alcalde distrital o municipal, la Ley 617 del 2000, que reformó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, determinó el régimen de inhabilidades de estos funcionarios, a partir de los siguientes presupuestos: “1.

Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. 2.

Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. 3.

Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien, dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. 4.

Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. 5.

Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección.” 15 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 21 de febrero de 2013, Radicado 13001-23-31-000-2012- 00025-01. 16 ARTÍCULO

28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

(…). Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca. Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza. Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí. Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia. Pág. 17 De modo que, cuando el candidato elegido para ser alcalde se encuentre inmerso en alguna de las anteriores circunstancias, procede la anulación del acto que lo declaró ganador, mediante la prueba de la violación al régimen de inhabilidades, de conformidad con el artículo 275-5 del CPACA.

Sin embargo, se resalta que, como las causales de inhabilidad implican la restricción al derecho constitucional de ser elegido para el desempeño de cargos de elección popular, “su consagración debe ser expresa y su interpretación restrictiva, lo cual significa que su aplicación siempre debe ajustarse a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica”17.

En otros términos, “por la severidad de los efectos que en el ejercicio de los derechos fundamentales produce dicho régimen, así como en los mismos resultados electorales, la adecuación típica de las conductas denunciadas por el actor debe ser puntuales, acoplarse con el mayor rigor para que la sanción emerja como clara respuesta a la infracción de ese ordenamiento jurídico”18 10-.

DE LA INHABILIDAD ELECTORAL POR EL EJERCICIO DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DENTRO DE LOS DOCE MESES ANTERIORES A LA FECHA DE ELECCIÓN – LEY 136 DE 1994 ARTÍCULO 95-2. Como ya se dijo, la legalidad de los actos administrativos de carácter electoral puede ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se considere que están inmersos en alguna de las causales generales de nulidad a las que se refiere el artículo 137 del CPACA o en las especiales previstas en el artículo 275 ejusdem, las cuales pueden versar sobre las calidades o requisitos del candidato electo (subjetivas) o respecto de los vicios que se hayan podido presentar en el proceso de votación o en su escrutinio (objetivas).

La causal que nos ocupa, hace referencia a la nulidad derivada de la violación al régimen de inhabilidades, por incurrir en la causal prevista en el artículo 95-2 de la Ley 136 de 1994, a partir de la cual no podrá ser alcalde municipal quien i) ostentando la calidad de empleado público, ii) haya ejercido jurisdicción, autoridad política, civil, administrativa o militar, iii) en la circunscripción territorial a la que pretende, iv) dentro de los doce meses anteriores a la elección. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 04 de mayo de 2011, radicado: 2010-00713-01. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2009, radicado: 2007-00966-02.

Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca. Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza. Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí. Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia. Pág. 18 Sobre lo anterior, es importante recordar que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo19, ha precisado que es menester la materialización concurrente de todos los elementos que la causal comporta, por lo que “si faltare alguno de ellos, no habrá lugar a decretar la anulación de la elección bajo el amparo de dicho presupuesto normativo”20.

En ese orden, se realizarán las siguientes consideraciones a efectos de esclarecer el contenido de los cuatro elementos que la causal exige para su configuración: 10.1. Elemento subjetivo: se requiere que el elegido haya ostentado la calidad de empleado público, es decir, ser una persona natural quien en consonancia con los artículos 122 y 123 Superiores, se vincule laboralmente con el Estado para el cumplimiento de funciones o actividades previamente detalladas y que haga parte de la planta de personal de la respectiva entidad a partir de un acto de nombramiento que le permite ocupar un cargo de carrera administrativa, de libre nombramiento y remoción, por periodo fijo o temporales.21 10.2.

Elemento material: también se exige que del cargo público se desprenda el ejercicio de autoridad civil o política, administrativa o militar, a fin de evitar que el candidato se valga de sus prerrogativas como servidor para comprometer los resultados de la elección. De manera que, se encontrará inhabilitado el empleado público que, con ocasión a sus funciones, haya contado con las siguientes atribuciones: - Autoridad Jurisdiccional, que corresponde a “aquella facultad que tiene un servidor público para administrar justicia en un caso concreto, función según el sistema normativo Colombiano se encuentra en cabeza de los jueces y magistrados (inclusive la justicia penal militar), los fiscales, y los particulares de manera excepcional (conciliadores, árbitros y jueces de paz).”22 19 Ver Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 30 de mayo de 2019, Expediente 11001-03 3-28-000-2018-00091-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-00601-00). [C.P. Rocío Araújo Oñate]. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 30 de mayo de 2019, Expediente 11001-03 3-28-000-2018-00091-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-00601-00). [C.P. Rocío Araújo Oñate]. 21 Ídem, en cita de Parra Gutiérrez, William René, Parra Mejía, Natalia y Parra Mejía Ernesto, Derecho Administrativo Laboral, editorial edición nuevas jurídica, Bogotá D.C, Colombia Quinta Edición 2015.

Pág. 301: “El empleado del Estado, es la persona que por regla general presta sus servicios en forma subordinada, en un empleo público, y cuya denominación generalizada es la de “empleado público o funcionario público”. Su relación laboral, es igualmente de derecho público, estatutaria, legal y reglamentaria, porque el conjunto de sus derechos, deberes, y obligaciones, se encuentran en un estatuto legal, por lo tanto unilateralmente fijado y expedido por el Estado”, por lo que, “en síntesis, el empleado público es aquel que está vinculado a la administración mediante una relación legal y reglamentaria, nombrado y posesionado en los respectivos empleos que han sido creados, de conformidad con la nomenclatura, clasificación, funciones, requisitos y grado salarial, expresamente previstos en las normas pertinentes”. 22 Ídem.

Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 7 de febrero de 2019, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00048-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-00017- Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca. Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza. Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí. Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia. Pág. 19 - Autoridad Civil, que según el artículo 188 de la Ley 136 de 199423 corresponde a la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para (i) ejercer el poder público en función de mando que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública;

(ii). nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación; y (iii). sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones. Al respecto la jurisprudencia ha precisado que: “La autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que se ejerce sobre la generalidad de las personas.

Su expresión puede ser diversa y puede consistir en competencias reglamentarias, o de designación y remoción de los empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas. “Por lo tanto, la determinación en cada caso concreto de si un servidor público ejerce o no autoridad civil, debe partir del análisis del contenido funcional que tenga su cargo y así se podrá establecer el tipo de poderes que ejerce y las sujeciones a las cuales quedan sometidos los particulares.

Si dichas potestades revisten una naturaleza tal que su ejercicio permita tener influencia en el electorado, las mismas configuran la ‘autoridad civil’ que reclama la Constitución para la estructuración de la causal de inhabilidad de que se trata. “Con esta perspectiva, el concepto de autoridad civil no resulta excluyente sino comprensivo de la autoridad administrativa que relacionada con las potestades del servidor público investido de función administrativa, bien puede ser, y por lo general es al mismo tiempo autoridad civil.” “Como elemento territorial, el numeral 5º del artículo 30 de la ley 617 de 2000 establece que el funcionario inhabilitante debió ejercer autoridad en el respectivo departamento (…)”.24 - Autoridad Política, conforme el artículo 189 ib.25, es la que ejerce el alcalde 00), M. P. Alberto Yepes Barreiro.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de junio 9 de 1.998. Exp. AC–5779. M.P Germán Rodríguez Villamizar. 23 “ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1.

Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación. 3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones”. 24 Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 21 de julio de 2015, Radicado 11001-03-15-000-2014-02130-00(PI). [C.P. Gerardo Arenas Monsalve]. 25 “ARTÍCULO 189.

AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca. Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza.

Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí. Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia. Pág. 20 como jefe del municipio, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal y las personas que temporalmente asuman estos cargos. El Consejo de Estado ha establecido la diferencia entre la autoridad civil y la política, de la siguiente manera: “[L]a autoridad política es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio, y la autoridad civil es aquella que se manifiesta con el ejercicio de poder o mando, dirección e imposición sobre las personas, potestad propia de los alcaldes.

Presentar proyectos de Ley y sancionarlas, manejar las relaciones con los otros poderes y con otros Estados, gestionar, trazar y apalancar el rumbo de la Nación, es ejercer autoridad política. Los cargos de autoridad política son los que exclusivamente atañen al manejo del Estado, como los de Presidente de la República, ministros, directores de Departamentos Administrativos que integran el Gobierno”26 - Autoridad o dirección administrativa (art. 190 ib.27), que corresponde a aquellos poderes decisorios de mando o imposición de sanciones que ostentan y ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo, los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijar nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias28.

Sobre este punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado en diversas oportunidades29, ha dicho que este concepto se compone de dos elementos, Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo”. 26 Consejo de Estado, Sala de Servicio Civil, Consulta del 5 de noviembre de 1991, Rad. 413, [C.P. Humberto Mora Osejo] y Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de junio 9 de 1.998.

Exp. AC–5779. [C.P. Germán Rodríguez Villamizar]. 27 ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.” 28 Ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de junio 9 de 1.998.

Exp. AC–5779. [C.P., Germán Rodríguez Villamizar]. 29 Sección Quinta. Consejo de Estado. Sentencia del 12 de agosto de 2013. Expediente No. 52001-23-31-000- 2011-00663-01. Sentencia del 9 de septiembre de 2005. Radicado No. 41001-23-31-000-2003-01299-02 C.P. Darío Quiñones Pinilla. Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca.

Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza. Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí. Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia. Pág. 21 refiriéndose, uno, a la posición jerárquica del empleo o cargo que permite el ejercicio de los máximos niveles decisorios de la respectiva dependencia o entidad (criterio orgánico) y, otro, a la capacidad decisoria referente a los aspectos relativos al manejo del personal vinculado con la institución, ordenación del gasto y facultad para investigar faltas disciplinarias, (criterio funcional), por lo que: “un servidor público está investido de autoridad administrativa en la medida que el empleo o cargo que ocupa, corresponda a uno de los máximos niveles decisorios de la respectiva dependencia o entidad.

Ello se ha identificado como el criterio orgánico, y ha servido para afirmar que por el mismo diseño funcional de la estructura orgánica de la Administración, esas posiciones deben y en efecto cuentan con atribuciones que les permiten asumir decisiones para la conducción de la respectiva entidad. Por tanto, los ejemplos que trae el legislador confirman esta apreciación, debido a que funcionarios como los alcaldes, los secretarios de despacho y los jefes o directores de entidades descentralizadas, necesariamente gozan de tales prerrogativas para que mediante la toma de decisiones pongan en marcha la Administración para la debida y oportuna satisfacción del interés general.

Y, cuando el servidor público no ocupa una de esas posiciones, igualmente ejercerá autoridad administrativa si desde la perspectiva funcional sus atribuciones le permiten adoptar decisiones en torno a aspectos relativos al manejo del personal vinculado con la institución, a la ordenación del gasto, a la celebración de contratos, en fin, competencias que no solo comprometen los recursos públicos de las entidades, sino que a su vez pueden generar derechos y obligaciones frente a terceros.

Esto es, manifestaciones propias del criterio funcional de la autoridad sub examine”30. Posición reiterada en sentencia de 12 de marzo de 2020, donde se indicó: “Esta Sala electoral, en no pocas ocasiones, se ha referido al contenido y elementos que se requieren para la configuración de este tipo de autoridad esto de acuerdo al desempeño de actos de dirección, lo que implica un grado de autonomía decisoria con el que se ejercen las funciones legalmente establecidas en cada caso particular.

Cabe advertir que del contenido de la anterior disposición se establece claramente que no todo servidor público tiene la virtualidad de ejercer actos de autoridad y mando pues se requiere de un grado específico otorgado por la estructura de cada entidad, a partir del cual se puedan tomar decisiones y lograr su cumplimiento.”31 Por último, tal potestad, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta, debe interpretarse de manera objetiva, por lo que “no requiere la verificación efectiva de que el servidor público haya hecho uso de algunas de las atribuciones que le otorga la ley, sino que basta con que aquel tenga la virtualidad o potencialidad de desarrollarlas, para afirmar que ejerció 30 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 12 de agosto de 2013, Radicado 52001-23-31-000-2011- 00663-01. [C.P. Alberto Yepes Barreiro]. 31 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de marzo de 2020, radicado: 15001-23-33-000-2019- 00579-02.

CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca. Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza. Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí. Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia. Pág. 22 autoridad.”32 10.3. Elemento espacial o territorial: refiere al sitio, municipio distrito o departamento en donde se debieron haber ejercido las funciones de autoridad y cuyo entendimiento no ha sido pacífico al interior del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con el concepto de circunscripción, con lo cual, se encuentran sentencias que acogen un criterio estrictamente electoral que consideran que las circunscripciones electorales departamental y municipal no son coincidentes33, y por lo tanto, no habría inhabilidad cuando el nivel del cargo público no coincida con el de la circunscripción electoral; y otras en las cuales se establece que ello si tiene incidencia y que, por lo mismo, se estará inhabilitado cuando se pretenda un cargo de circunscripción departamental y se ejerza autoridad respecto de uno de los municipios que la conforman.

Al respecto, la Sala Plena del máximo tribunal de lo contencioso administrativo se pronunció en sentencia del año 200234 y posteriormente en el año 201535, en sentencia de revisión y reiteración de criterios de unificación, dispuso lo siguiente: “Es evidente que en materia electoral existen distintas circunscripciones, como son la nacional, la departamental, la municipal y la de las localidades, dentro de las cuales se convocan y practican las distintas elecciones, en unos casos para elegir autoridades territoriales y en otros para elegir autoridades nacionales.

Con todo, en las elecciones realizadas por circunscripción departamental, como lo es la elección de Representantes a la Cámara, la participación de todos los electores del departamento comprende a una misma sin que se escindan los electores del departamento de los electores de sus municipios, ya que son los habitantes de estos últimos –que sumados conforman los del departamento al cual dichos entes territoriales pertenecen -, los que deciden en quienes recae la representación ante el Congreso de la República.

Una interpretación en contrario no consulta el principio de igualdad electoral, en atención a que los aspirantes a la Cámara de Representantes, con parientes en ejercicio de autoridad en entidades del nivel local, le llevarán a 32 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 30 de mayo de 2019, Expediente 11001-03-28-000-2018- 00091-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-00601-00). [C.P. Rocío Araújo Oñate].

En este sentido se ha pronunciado la Sección Quinta del Consejo de estado, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia de Julio 14 de 2005. C.P. Reinaldo Chavarro Buritica Rad. 170012331000200301538-01 (3681); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de junio de 2009 C.P. María Nohemí Hernández Pinzón Rad. 68001-23-15-000-2007-0067702;

Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia de 17 de febrero de 2005 María Nohemí Hernández Pinzón Rad. 27001-23-31-000-2003- 00764-02(3441); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de mayo de 2013 C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 17001-23-31-000-2011-00637-01 (Acumulado) y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de octubre de 2013, CP.

Alberto Yepes Barreiro Rad. 19001-33-31-006-2011-00442-01. 33 A ella se hizo referencia en la sentencia de la Sala Plena del 15 de febrero de 2011, que evocó la sentencia de la Sección Quinta: del 18 de septiembre de 2003 expediente 11001-03-28-000-2002-0007-01 (2889-2907). Actor: Jaime Alberto Álzate Cárdenas y otro. Demandado: Representante a la Cámara por Boyacá. Al respecto también pueden consultarse: 1.- Fallo del 6 de mayo de 1999.

Expediente: 1845, 1851, 1857 y 1868. Actor: Víctor Julio Gutiérrez Jiménez y otros. 34 Sentencias de la Sala Plena del 28 de mayo de 2002, expedientes PI-033 y PI034. 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Providencia del 2 de mayo de 2018, Expediente 11001-03-15-000-2015-00110-00(REVPI). [C.P. William Hernández Gómez].

Pronunciándose sobre la inhabilidad de un representarte a la Cámara, en razón a que su padre era alcalde de uno de los municipios que conforman la circunscripción. Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca. Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza. Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí. Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia. Pág. 23 sus contendores una inaceptable ventaja, fruto de los factores de poder con origen en el propio Estado, que es precisamente contra lo que el constituyente y el legislador han luchado en las últimas reformas al régimen de inhabilidades”.36 No obstante, frente a casos en donde la inhabilidad para ser alcalde deviene de haber ocupado un cargo del nivel departamental, es decir de mayor a menor, la misma corporación ha reconocido que lo determinante es que las funciones de autoridad se hayan ejercido al interior del territorio al que se refiere la causal, de manera que no es requerimiento que la autoridad se ostente respecto de todo el departamento, sino que basta que tal circunstancia se presente dentro o al interior de éste.

Al respecto la Sección Quinta ha dicho que: “(…) la norma legal que establece la inhabilidad no exige que el funcionario haya ejercido la autoridad mediante el desempeño de un cargo del orden departamental, en forma tal que los servicios se hayan prestado de manera exclusiva en el departamento, como lo plantea el apoderado del demandado.

En realidad, se exige que el funcionario haya ejercido autoridad en el respectivo departamento, lo cual significa que esa autoridad puede provenir del desempeño de un cargo del orden nacional, como en este caso. “En efecto, el numeral 5° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 señala que la inhabilidad se establece respecto de funcionarios que “…hayan ejercido autoridad en el respectivo departamento …”, lo cual permite afirmar que sólo indica el territorio en el que los funcionarios deben haber ejercido la autoridad para que se conviertan en inhabilitantes para su pariente, cónyuge o compañero permanente que sea candidato o hubiere resultado elegido gobernador, más no señala el cargo que se debe desempeñar ni el orden a que pertenezca […]37”38 10.4.

Elemento temporal: por último, se hace necesario verificar si la condición de empleado público y el ejercicio de autoridad, tuvo lugar dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección, siendo este último un criterio que en la jurisprudencia no ha tenido mayor desarrollo, dado que la norma establece con claridad el “extremo temporal final que sería el día de la celebración de los respectivos comicios, para contabilizar el término inhabilitante hacía atrás hasta completar los doce meses, que constituiría el extremo temporal inicial”39. 36 Ídem, en reiteración de;

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia del 20-02-2012 Expediente Acumulado N° 11001032800020100063-00. Radicado N° 2010-00063 (Acumulado con 2010-00067 y 2010-0060) Actor: Jorge Eduardo Durán Galindo y otros Acción Electoral 37 En relación con este pronunciamiento, vale la pena señalar que la Corte Constitucional, mediante la providencia T-167 del 2005, respaldó la tesis del Consejo de Estado, al considerar que no se había incurrido en vía de hecho al interpretar el numeral 5º del artículo 30 de la ley 617 de 2000. 38 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 29 de abril de 2005, expediente 11001-03-28-000-2003- 00050-01(3182). [C.P. Darío Quiñones Pinilla]. 39 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 30 de mayo de 2019, Expediente 11001-03 3-28-000-2018-00091-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-00601-00). [C.P. Rocío Araújo Oñate].

Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca. Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza. Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí. Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia. Pág. 24

11. DE LA INHABILIDAD ELECTORAL POR HABER INTERVENIDO COMO ORDENADOR DEL GASTO DE CUALQUIER ORDEN EN LA EJECUCIÓN DE RECURSOS DE INVERSIÓN O CELEBRACIÓN DE CONTRATOS – LEY 136 DE 1994, ARTÍCULO 95-2. Dejando de lo anterior, se encuentra que la causal contenida en artículo 95- 2, contiene una segunda hipótesis referida a los casos en los cuales el candidato haya intervenido como ordenador del gasto de cualquier orden, en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contrato que deban cumplirse en el respectivo municipio, siendo esta una manifestación del concepto de autoridad administrativa.

Por ende, para determinar la configuración de la hipótesis, se hace necesario verificar si las funciones le fueron conferidas al candidato como empleado público del orden nacional, departamental o municipal. Sobre el concepto de ordenación del gasto, se tiene que, en una primera oportunidad, la Corte constitucional en sentencia del 7 de marzo de 1996, lo definió como “la capacidad de ejecución del presupuesto.

Ejecutar el gasto, significa que, a partir del programa de gastos aprobado - limitado por los recursos aprobados en la ley de presupuesto -, se decide la oportunidad de contratar, comprometer los recursos y ordenar el gasto, funciones que atañen al ordenador del gasto”40. Y más adelante, en sentencia del 5 de junio de 1997, dispuso que: “La ordenación del gasto es aquella facultad de los órganos estatales que disponen de autonomía presupuestal, para ejecutar el presupuesto de gastos asignado por la respectiva Ley Anual del Presupuesto, lo que genera un ámbito de decisión propio en punto a la contratación y a la disposición de los recursos adjudicados.

Así mismo, la conformación y modulación de la facultad de ordenación del gasto, en el caso de cada órgano del presupuesto en particular, es un asunto que la Constitución ha deferido al Legislador. En este sentido, la ley está facultada para fijar el alcance y forma de ejercicio de la facultad de ordenación del gasto, siempre y cuando no se vulnere el núcleo esencial de la autonomía presupuestal”41.

En cuanto a la titularidad de esta función, los artículos 11-1 y 110 de la Ley 40 Corte Constitucional, Sentencia C- 101 de 1996. [M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz]. 41 Corte Constitucional, Sentencia C- 283 de 1997. [M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz]. Reiterada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 31 de enero de 2008, Radicado 25000-23-25-000-2000-02891- 01(4079-04). [C.P. Jaime Moreno García].

Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca. Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza. Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí. Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia. Pág. 25 80 de 199342 y del Decreto 111 de 199643 – Estatuto Orgánico del Presupuesto-, en su orden, establecen que esta facultad, junto con la capacidad de contratación, recae en cabeza del jefe del respectivo órgano, quien, las ejercerá teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo, ejecutivo o en sus equivalentes.

Así las cosas, si dentro de las facultades asignadas al candidato se encuentran tales funciones, procederá la nulidad del acto de elección popular por violación al régimen de inhabilidades.

12. DE LA INHABILIDAD ELECTORAL POR LA INTERVENCIÓN EN LA GESTIÓN DE NEGOCIOS ANTE ENTIDADES PÚBLICAS DEL NIVEL MUNICIPAL O EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS CON ENTIDADES PÚBLICAS DE CUALQUIER NIVEL EN INTERÉS PROPIO O DE TERCEROS – LEY 136 DE 1994 ARTÍCULO 95-3. Sea lo primero decir que, si bien, el desarrollo jurisprudencial que se ha realizado sobre las circunstancias que dan lugar a la causal sub examine atienden al texto original de la norma, tales pronunciamientos aún resultan aplicables por no haberse eliminado los supuestos que dieron su origen en la reforma de la Ley 617 del 2000 y seguir siendo reiterados por las Altas Cortes en los asuntos que hasta la fecha se les presentan.

Al respecto el Consejo de Estado en Sentencia del 31 de agosto de 2006, precisó que: “Aunque son múltiples las diferencias entre el numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 anterior a la expedición de la Ley 617 de 2000 y el actual numeral 3º del mismo artículo trascrito antes, entre ellos la incorporación del concepto de gestión de negocios, es evidente que la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º señalado persigue la misma función constitucional que la Corte describió en la sentencia C-618 de 1997 al referirse al antiguo numeral 5º, razón por la cual le resultan aplicables los criterios de la Corte en 42 "ARTICULO 11.- DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O CONCURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES.

En las entidades estatales a que se refiere al artículo 2o.: 1o. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso” “ARTICULO

12. DE LA DELEGACIÓN PARA CONTRATAR. Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y para que desempeñen cargos de nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes”. 43 ARTÍCULO 110. Los órganos que son una sección en el presupuesto general de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.

Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes. (Decreto 111 de 1996 – Estatuto Orgánico del Presupuesto)”.

Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca. Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza. Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí. Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia. Pág. 26 cuanto afirma que la causal de inhabilidad que establece no se configura cuando se interviene en la celebración de contratos orientados a obtener bienes o servicios que la administración ofrezca, en igualdad de condiciones, a todos los ciudadanos y personas, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, y de la Sección cuando determinó que no se configura cuando se interviene para gestionar un negocio o celebrar un contrato como funcionario público, en representación de la administración y en la búsqueda del interés general que ésta persigue”44.

Dicho lo anterior, la Corte Constitucional desde la Sentencia C-618 de 1997, determinó que es importante distinguir entre intereses privado e intereses públicos a fin de evitar confusiones al momento de verificar la configuración de la causal, toda vez que, solo puede predicarse la inhabilidad frente a quienes participan en la actividad contractual como particulares, ya sea en interés propio o de un tercero. Por ende, no habrá lugar a su configuración cuando quienes intervienen en ella, lo hacen en calidad de funcionario al servicio de la entidad a la que pertenezca: “…la Corte encuentra que la inhabilidad establecida por la norma impugnada pretende alcanzar una finalidad constitucionalmente importante, pues busca evitar una confusión entre intereses públicos y privados.

En efecto, quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración, en principio defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado, mientras que el alcalde tiene exactamente la función contraria, pues su función es la preservación de los intereses del municipio, por lo cual le corresponde incluso ejercer un control sobre los propios contratistas.

Por ello, y como bien lo señalan los intervinientes, resulta razonable evitar que llegue a ser jefe de la administración local quien, como particular, ha participado en una contratación que interesa al municipio, sin que medie un plazo prudente que garantice la no incidencia del funcionario en las medidas, recursos y evaluaciones que se encuentran en cabeza de la administración”.

De otro lado, la inhabilidad también puede cumplir otra finalidad constitucionalmente relevante, pues obstaculiza el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales. En efecto, un contratista, por el hecho de adelantar obras de utilidad para la comunidad, puede llegar a ejercer una cierta influencia local, que podría aprovechar en los procesos electorales municipales, con lo cual se viola la igualdad en este campo y se altera la propia dinámica de la participación política.

Por esta razón resulta también aceptable que la ley exija un término prudencial antes de que pueda llegar ser alcalde una persona que ha participado en contratos que interesen a la administración municipal”45 Por su parte el Consejo de Estado, refiriéndose al otrora numeral 5°, dispuso: “Conforme a la interpretación jurisprudencial de la disposición, se ha llegado a entender que la inhabilidad solo puede predicarse cuando se obra en interés particular (propio o de un tercero).

Tal interpretación excluye la celebración de 44 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 31 de agosto de 2006, expediente 05001-23-31-000-2005- 04632-01(4033) [C.P. Reinaldo Chavarro Buritica]. 45 Corte Constitucional, Sentencia C-618 de 1997. [M.P. Alejandro Martínez Caballero]. Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca.

Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza. Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí. Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia. Pág. 27 contratos cuando se hace en razón de la representación, entre otras, de una entidad pública porque se entiende que el funcionario obra en interés general En este caso está demostrado que el señor Arcadio Benítez Ortiz, intervino en la celebración de un contrato interadministrativo, con el Municipio de Támara (fls. 163-164 seg. cdno.), pero, tal como quedó dicho y consta en el referido convenio, la intervención del señor Benítez Ortiz se debió a su condición de Rector del Instituto Educativo Básico Tablón de Támara, lo cual implica que tan solo le asistía el interés de la institución educativa mencionada y no el propio o el de terceros, presupuestos sin los cuales no se estructura la inhabilidad que se analiza”46.

De igual forma, la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, ha diferenciado los efectos que se desprenden de participar en la gestión del negocio y la celebración del contrato, estableciendo que con la intervención en la gestión de negocios “basta demostrar que, ante entidades del nivel municipal o distrital y dentro del año anterior a su elección, el elegido intervino personal y activamente en diligencias o actuaciones tendientes a obtener un resultado lucrativo”47, mientras que la celebración del contrato ”comprende un concepto amplio que no solamente involucra a terceros que participan personal y activamente en las actividades precontractuales, sino también a las partes del contrato, en donde la participación personal se entiende directa”48.

Estableciendo así, que tales supuestos corresponden a hipótesis diferentes y no asimilables, debido a que “una interpretación en sentido contrario llevaría a situaciones inadmisibles, pues si la gestión de negocios fuera asimilable a la celebración de contratos, carecería de toda lógica que el legislador en el primer evento, exigiera que el negocio se gestione ante una entidad del nivel municipal o distrital, mientras que en el segundo reclame que el contrato se celebre con una entidad pública, sin importar su nivel”49. 13-.

LO PROBADO. - Copia Formulario E-6 ALC del 26 de julio de 2019, que da cuenta de la inscripción de Johnny Alexander Dávila Imbachí para las elecciones del 27 de octubre del mismo año a la alcaldía de Balboa, por la coalición “Unión Social por Balboa”. (Fol. 418 a 420 c. ppal.). - Copia Formulario E-24 ALC del 29 de octubre de 2019, donde se observa que Johnny Alexander Dávila Imbachí obtuvo 6.416 votos en la respectiva circunscripción. (Fol. 30 a 34 C. ídem). 46 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 3 de septiembre de 1998, radicado 1954. [C.P. Miren De La Lombana De Magyaroff]. 47 Ídem. 48 Ídem.

En cita de Sentencia del 19 de octubre de 2001, expediente 2654. 49 Conejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 30 de septiembre de 2005, expediente 25000-23-24-000- 2003-01211-01(3656). [C.P. DARÍO QUIÑONES PINILLA]. Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca. Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza.

Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí. Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia. Pág. 28 - Copia Formulario E-26 del 29 de octubre de 2019, mediante el cual, la RNEC. – Comisión Escrutadora Municipal, declaró a Johnny Alexander Dávila Imbachí como alcalde del municipio de Balboa para el periodo 2020 – 2023. (Fol. 29 y 30 ídem). - Resolución 0720 del 29 de julio de 2016 Hospital Susana López de Valencia E.S.E., mediante la cual se compila y recoge en un solo documento el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de la entidad, donde se establece, entre otras cosas, lo siguiente: i) Que el “Gerente Empresa Social del Estado”, corresponde a un cargo del nivel directivo y le compete, entre otras funciones, ser el representante legal de la ESE;50 presentar el presupuesto de la entidad ante la junta directiva con todos sus anexos en el mes de octubre;51 realizar contratación en cumplimiento del estatuto de contratación de la ESE;52 nombrar y remover funcionarios bajo su dependencia;53 representar judicial y extrajudicialmente a la entidad;54 y ordenar el gasto bajo los principios de eficacia, austeridad y calidad.55 ii) Que el “Subdirector Científico” corresponde a un cargo del nivel directivo y le compete, entre otras funciones, las siguientes: “1.

Planear, programar, proyectar, controlar y evaluar conjuntamente con los Coordinadores de área, la producción y entrega de los servicios y atenciones de salud que hacen parte del portafolio de servicios de la Entidad. 2. Aplicar el Sistema de Gestión de Calidad, en referencia a los lineamientos y directrices para garantía, monitoreo y mejoramiento de la calidad. 3.

Propender por la garantía de la calidad de los actos médicos, manteniendo el desempeño medico bajo un proceso de revisión permanente con la participación de los profesionales, que interactúan en el proceso de producción y entrega (prestación) de servicios de salud. 4. Promover y participar del desarrollo, implementación y cumplimiento de las Guías de manejo diagnóstico y terapéutico. estándares y criterios de los actos médicos y atenciones que se han de producir, realizando la medición y evaluación periódica en el ámbito del ejercicio de la Auditoria de los Servicios y Atenciones, y expresarlos en Actos Administrativos, Reglamentos y Manuales. 5.

Diseñar y elaborar el Plan de ventas de servicios de Salud en el marco del Desarrollo de Servicios y Productos. 50 Fol. 37 C. 01.-CUADERNO PRINCIPAL, numeral 14. 51 Fol. 38 C. 01.-CUADERNO PRINCIPAL, numeral 18. 52 Fol. 39 C. 01.-CUADERNO PRINCIPAL, numeral 30. 53 Ídem., numeral 31. 54 Ídem., numeral 33. 55 Ídem., numeral 34 Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca.

Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza. Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí. Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia. Pág. 29 6. Adaptar y adoptar las normas técnicas y modelos de prestación de los servicios de salud. 7. Coordinar, dirigir y presentar periódicamente la evaluación del impacto de la prestación de los servicios de salud a la comunidad y definir las acciones correctivas pertinentes. 8.

Promover y coordinar investigaciones de tipo aplicado, orientadas a esclarecer las causas y soluciones al problema de salud que afectan a la comunidad. 9. Velar por el cumplimiento del sistema de referencia y contra referencia de pacientes y por una adecuada administración del centro regulador de urgencias. 10. Vigilar todas aquellas situaciones que sean factor de riesgo epidemiológico y preparar los servicios para atender situaciones de desastres y emergencias. 11.

Prever la consecución oportuna de los recursos necesarios y promover la utilización racional de los disponibles. 12. Establecer y mantener las relaciones de coordinación ínter e intra institucionales necesarias para la adecuada prestación de los servicios. 13. Participar en todos los procesos adelantados por el Hospital para continuar con la acreditación en salud y el mejoramiento continuo de la calidad en la prestación de los servicios de salud.”56 - Manual de Contratación de la entidad – Acuerdo 008 del 29 de mayo de 2014, donde se establece, entre otras cosas: i) Que la asignación de competencias y facultades en materia de contratación recaen sobre el Gerente del Hospital, quien, en su condición de representante legal, le compete ordenar y dirigir el proceso de contratación, seleccionar al contratista, celebrar contratos sin límite de cuantía, ordenar la vigilancia y control de los mismos a través de interventoría o supervisión y aprobar los procedimientos de contratación; y la Junta Directiva que se encarga de autorizar contratos de compra y venta de bienes, empréstitos, compra de títulos valores, contratos de sociedad y riesgo compartido.

(Fol. 64, C. Pbas. Aportadas con la contestación de la demanda). ii) Que una de las fases que componen la etapa de planeación contractual tiene que ver con la realización de Estudios y Documento Previos, los cuales deberán contener la descripción de la necesidad que se pretenden satisfacer, el objeto a contratar con sus especificaciones, autorizaciones, permisos y licencias requeridas para su ejecución, modalidad de selección incluyendo fundamentos jurídicos y justificación, el valor estimado del contrato, los criterios para seleccionar la oferta más favorable, garantías exigidas, análisis del riesgo y forma de mitigarlo, obligaciones de las partes, certificado de 56 Fols. 44 a 46 C. 01.-CUADERNO PRINCIPAL.

Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca. Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza. Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí. Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia. Pág. 30 inexistencia de personal de planta para realizar la actividad, certificado de disponibilidad presupuestal y elaboración de términos y condiciones del contrato.

(Fol. 68-69 ídem). iii) Que todos los contratos de la entidad deberán contar con un supervisor o interventor sin excepción alguna. (Fol. 75 ídem). iv) Que las modificaciones, adiciones y prorrogas contractuales, se suscribirán por acta modificatoria o adicional, que deberá ser aprobada previamente por gerencia cuando a su juicio existan razones tecnológicas o de ostensible mejor calidad que lo permitan.

(Fol. 75-76 ídem). v) Que la ejecución del contrato solo podrá suspenderse por circunstancias de fuerza mayor, previa autorización del Gerente. (Fol. 76 ídem). vi) Que la cesión de contrato solo procederá con la autorización del gerente, la cual deberá constar expresamente en el acta de cesión. (Fol. 76 ídem). - Estudio de conveniencia suscrito por Johnny Alexander Dávila Imbachí el 1 de noviembre de 2018, “para contratar los servicios profesionales de salud especializados de anestesiología dentro de los procesos de la cadena de valor para la atención de los usuarios que requieren los servicios del Hospital Susana López de Valencia E.S.E.” (Fols. 259-268 C. Ppal.). - Contrato de prestación de servicios profesionales de salud especializados de anestesiología, suscrito entre la profesional contratista y el gerente de la entidad.

(Fols. 273-280 ídem). - Estudio de conveniencia suscrito por Johnny Alexander Dávila Imbachí el 1 de enero de 2019, “para contratar los servicios profesionales de salud especializados de materno fetal dentro de los procesos de la cadena de valor para la atención de los usuarios que requieren los servicios del Hospital Susana López de Valencia E.S.E.” (Fols. 281-280 ídem). - Contrato de prestación de servicios profesionales de salud especializados de materno fetal, suscrito entre el profesional contratista y el gerente de la entidad.

(Fols. 294-280 ídem). - Estudio de conveniencia y acta de evaluación técnica suscrito por Johnny Alexander Dávila Imbachí el 31 de enero de 2019, donde recomienda contratar con la sociedad “UNIDAD DE DIAGNÓSTICO Y CIRUGÍA ENDOSCÓPICA ANDES DEL SUR” por cumplir con todos los requisitos solicitados en la invitación y no están inhabilitada, según verificación de documentos.

(Fols. 315-316 ídem). Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca. Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza. Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí. Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia. Pág. 31 - Contrato de prestación de servicios profesionales de salud especializados en procedimientos endoscópicos, diagnósticos y terapéuticos suscrito entre la sociedad “UNIDAD DE DIAGNOSTICO Y CIRUGÍA ENDOSCÓPICA ANDES DEL SUR” y el gerente de la entidad.

(Fols. 317 a 324 ídem). - Contrato de arrendamiento de un ecógrafo doppler color con tres transductores nuevo suscrito entre la sociedad “COFAST MD DIAGNOSTICO POR IMAGEN S.A.S.” y el gerente de la entidad. (Fols. 325-330 ídem). - Estudio de conveniencia suscrito por Johnny Alexander Dávila Imbachí el 31 de enero de 2019, para el alquiler de un ecógrafo doppler color con tres transductores nuevo del hospital y acta de evaluación técnica donde recomienda contratar con la sociedad “COFAST MD DIAGNOSTICO POR IMAGEN S.A.S.” por cumplir con todos los requisitos solicitados en la invitación y no están inhabilitada, según verificación de documentos.

(Fols. 331-334 ídem). - Manual de supervisión e interventoría – Resolución 696 de 2014-, en el cual, entre otras cosas, se establece: i) Que la actividad de supervisión corresponde al “desarrollo de las actividades requeridas para la realización del seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico, que, sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados.

La vigilancia a la correcta ejecución del contrato del contrato de interventoría se realizará a través de Supervisión”. (fol. 83 C. Pbas. aportadas con la contestación de la demanda). ii) Que a los supervisores les corresponde registrar todos los compromisos acuerdos o discrepancias sobre la ejecución contractual, a través de actas que deberá suscribir junto con el ordenador del gasto, cuando lo requiera, por tratarse de documentos que alteren las condiciones iniciales del contrato como su valor, plazo, tiempo, modo y lugar.

(Fol. 101 ídem). iii) Que el acta de inicio, debe ser suscrita por el supervisor y el contratista y no requiere ser firmada por el ordenador del gasto, mientras que el acta de liquidación es suscrita entre el contratista, el supervisor y el ordenador del gasto. (Fol. 102 ídem). - Oficios que delegaron la supervisión de los contratos 432, 437 y 438 del 1 de noviembre de 2018 y 104, 106, 107, 115 del 1 de febrero de 2020, a Johnny Alexander Dávila Imbachí en calidad de Subdirector Científico.

(Fols. 109 a 115 ídem). Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca. Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza. Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí. Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia. Pág. 32 - Concepto de Departamento Administrativo de la Función Pública en donde se le recomendó a Johnny Alexander Dávila Imbachí renunciar a su cargo cuando proceda a realizar las actividades propias de la contienda electoral a fin de evitar incurrir en la prohibición controversias políticas de los empleados estatales.

(Fols. 398 a 402 C. Ppal.). - Ordenanza 001 de 1995, mediante la cual se creó el Hospital Susana López de Valencia dentro del área geográfica del departamento del Cauca, donde se establece que la dirección y administración se encuentra a cargo del Gerente de la entidad quien es su representante legal, el Comité Científico y la Junta Directiva, la cual se integra por nueve miembros distribuidos así, sector político el Gobernador del departamento, el Jefe de Dirección Seccional de Salud, un representante de la Asamblea Departamental, sector científico, un representante del comité científico del hospital y dos representantes de las Asociaciones Científicas de las profesiones que funcionen en el área geográfica y tres representantes de la comunidad.

(Fol. 1-2. C. Pbas. aportadas con la contestación de la demanda). - Acuerdo 002 del 6 de marzo de 1997, por el cual se dictan los estatutos de la entidad, donde se establece que el nivel directivo está conformado por la Junta Directiva y el Gerente o Director, mientras que la Subdirección Científica hace parte del nivel ejecutivo del hospital.

(Fols. 18-19 ídem). - Constancia laboral del 28 de agosto de 2020, expedida por la profesional universitaria Yolanda Muñoz, en la que certifica: “Que el Dr. JOHNNY ALEXANDER DÁVILA IMBACHÍ, identificado con cédula No. 87.943.832 de Tumaco N., estuvo vinculado en la Institución desde el 12 de abril de 2016 mediante cargo de libre nombramiento y remoción, desempeñando el cargo de SUBDIRECTOR CIENTÍFICO, Código 072 Grado 02 de la Planta de Personal del HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA E.S.E., según Acta de posesión No. 505 del 12 de abril de 2016 y Resolución No. 0357 del 11 de abril de 2016, siendo el propósito principal del cargo de acuerdo con el Manual de Funciones, el siguiente: (…) Ejecutar labores de dirección, organización, coordinación y control del área asistencial en el Hospital, para garantizar la misión, visión y la operación, así como el soporte y apoyo necesario a las áreas de prestación de Servicios Asistencia les, a través de la planeación, adquisición, manejo, utilización, optimización y control de los recursos humanos, técnicos, financieros y físicos disponibles para el desarrollo de los programas, metas establecidas y avance científico de ésta área.

IV. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES 1. Planear, programar, proyectar, controlar y evaluar conjuntamente con los Coordinadores de área, la producción y entrega de los servicios y atenciones de salud que hacen parte del portafolio de servicios de la Entidad. 2. Aplicar el Sistema de Gestión de Calidad, en referencia a los lineamientos Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca.

Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza. Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí. Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia. Pág. 33 y directrices para garantía, monitoreo y mejoramiento de la calidad. 3. Propender por la garantía de la calidad de los actos médicos, manteniendo el desempeño medico bajo un proceso de revisión permanente con la participación de los profesionales, que interactúan en el proceso de producción y entrega (prestación) de servicios de salud. 4.

Promover y participar del desarrollo, implementación y cumplimiento de las Guías de manejo diagnóstico y terapéutico. estándares y criterios de los actos médicos y atenciones que se han de producir, realizando la medición y evaluación periódica en el ámbito del ejercicio de la Auditoria de los Servicios y Atenciones, y expresarlos en Actos Administrativos, Reglamentos y Manuales. 5.

Diseñar y elaborar el Plan de ventas de servicios de Salud en el marco del Desarrollo de Servicios y Productos. 6. Adaptar y adoptar las normas técnicas y modelos de prestación de los servicios de salud. 7. Coordinar, dirigir y presentar periódicamente la evaluación del impacto de la prestación de los servicios de salud a la comunidad y definir las acciones correctivas pertinentes. 8.

Promover y coordinar investigaciones de tipo aplicado, orientadas a esclarecer las causas y soluciones al problema de salud que afectan a la comunidad. 9. Velar por el cumplimiento del sistema de referencia y contra referencia de pacientes y por una adecuada administración del centro regulador de urgencias. 10. Vigilar todas aquellas situaciones que sean factor de riesgo epidemiológico y preparar los servicios para atender situaciones de desastres y emergencias. 11.

Prever la consecución oportuna de los recursos necesarios y promover la utilización racional de los disponibles. 12. Establecer y mantener las relaciones de coordinación ínter e intra institucionales necesarias para la adecuada prestación de los servicios. 13. Participar en todos los procesos adelantados por el Hospital para continuar con la acreditación en salud y el mejoramiento continuo de la calidad en la prestación de los servicios de salud.

(…) Que al Dr. JOHNNY ALEXANDER DÁVILA IMBACHÍ, identificado con cédula No. 87,943.832 de Tumaco N., se le asignaron funciones como GERENTE de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA E.S.E., mediante Resolución 10721-10-2017, desde el 19 de octubre de 2017 hasta el 06 de noviembre de 2017, cuando se ocupa el cargo de Gerente de la Institución de forma definitiva.

(…) Que el Dr. JOHNNY ALEXANDER DÁVILA IMBACHÍ presenta su renuncia el 08 de marzo de 2019, la cual es aceptada a partir del 11 de marzo del 2019 mediante Resolución No. 0078 del 11 de marzo de 2019. (…)”. (Fol. 3-7 documento 16 expediente digital -RESPUESTA TCA-ORAL C 518 20). Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca.

Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza. Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí. Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia. Pág. 34 - Constancia del 1° de septiembre de 2020, expedida por la profesional universitaria Yolanda Muñoz, en la que certifica: “Que el Dr. JOHNNY ALEXANDER DÁVILA IMBACHÍ identificado con cédula No. 87.943.832 de Tumaco N., estuvo vinculado en la Institución desde el 12 de abril de 2016 hasta el 11 de marzo de 2019, en cargo de libre nombramiento y remoción, desempeñando el empleo de SUBDIRECTOR CIENTÍFICO, Código 072 Grado 02 de la Planta de Personal del HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA E.S.E. Que al verificar la hoja de vida del Dr. DÁVILA IMBACHÍ, no se encuentran comisiones autorizadas al funcionario para viajar al municipio de Balboa C., con el fin de realizar Brigadas o visitas médicos-asistenciales, administrativas u oficiales por parte del Hospital Susana López de Valencia E.S.E., en fechas posteriores al 27 de octubre de 2018.

Por lo tanto, no se realizaron salidas oficiales, individuales o colectivas de dicha persona a los municipios del Cauca. (…)” (Fol. 9 ídem). - Constancia del 1 de septiembre, donde Yenny Lizeth Melo Solarte, actual Subdirectora Científica, certifica que en el Hospital Susana López de Valencia E.S.E. se atendieron 417 personas por consulta externa y 164 por servicios de urgencias, provenientes del Municipio de Balboa entre el “27 de octubre al 31 de diciembre de 2018” y que su entidad, por ser una institución de mediana complejidad, no tiene contrato con empresas aseguradoras de planes de beneficio para la realización de brigadas en ningún municipio del departamento del Cauca.

(Fol. 11 ídem). 14-. EL CASO EN CONCRETO. 14.1. Oscar Julián Valencia Loaiza solicitó la nulidad del acta de escrutinio E- 26 ALC, del 29 de octubre de 2019, por medio de la cual, la Comisión Escrutadora declaró electo a Johnny Alexander Dávila Imbachí como alcalde del municipio de Balboa para el periodo 2020-2023, por las presuntas violaciones al régimen de inhabilidades al desempeñarse como Subdirector Científico en el Hospital Susana López de Valencia E.S.E. de Popayán entre los años 2017 a 2019.

Dijo que el demandado se vio inmerso en las causales 2° y 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por haber (i) ocupado dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección, un cargo directivo en una entidad del orden departamental que suponía el ejercicio de autoridad administrativa respecto del municipio de Balboa y, por ende, un grado de influencia sobre sus habitantes;

(ii) participado como empleado del orden departamental en la celebración de varios contratos suscritos por la entidad entre el 27 de octubre de 2018 y el mes de febrero de 2019, cuya ejecución tuvo impacto en la población usuaria del municipio de Balboa; y (iii) celebrar contratos con Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca.

Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza. Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí. Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia. Pág. 35 entidades públicas de cualquier nivel en favor propio o de terceros, que deban ejecutarse en el respectivo municipio. 14.2. Johnny Alexander Dávila Imbachí solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no ejerció autoridad administrativa en la circunscripción electoral del municipio de Balboa por (i). no haber ocupado un cargo perteneciente al nivel directivo de alguna entidad pública ni ejercer funciones de autoridad administrativa dentro de los doce meses anteriores a la elección;

(ii). no contar con potestad para tomar decisiones autónomas en materia contractual; y (iii). haber intervenido en la celebración de tales contratos en calidad de servidor público en favor del Hospital Susana López de Valencia. 14.3. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil argumentó que no es de su competencia el realizar el estudio de las circunstancias legales que conlleven a la inhabilidad de los candidatos que registra, en tanto, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, solo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos de forma que hacen posible la inscripción. 14.4.

En primer término, debe indicarse que los actos electorales, como todos los actos administrativos, se presumen legales, por ende, corresponde a los administrados desvirtuar tal presunción mediante la prueba de alguna de las causales de nulidad genérica previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 o en las específicas del artículo 275 ejusdem.

Y como la parte actora adujo tres cargos de nulidad porque, afirma, el actor se encontraba inmerso en las causales 2° y 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, la Sala los revisará uno por uno. 14.4.1. Frente a la inhabilidad referida a que el demandado ocupó dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección, un cargo directivo en una entidad del orden departamental que suponía el ejercicio de autoridad administrativa respecto del municipio de Balboa y, por ende, un grado de influencia sobre sus habitantes, debe decirse que no se encuentran acreditados todos sus presupuestos.

Según se vio, la causal prevista en la primera parte del artículo 95-2 de la ley 136 de 199457, se configura respecto de quien, ostentando la calidad de empleado público -elemento subjetivo-, haya ejercido jurisdicción, autoridad política, civil, administrativa o militar -elemento material-, en la circunscripción territorial a la que aspira -elemento espacial o territorial-, y dentro de los doce meses anteriores a la elección -elemento temporal-.

Elementos que, como lo 57 ARTÍCULO

95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, (…).

Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca. Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza. Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí. Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia. Pág. 36 precisa el Consejo de Estado58, deben concurrir para que se entienda configurada la causal, porque “si faltare alguno de ellos, no habrá lugar a decretar la anulación de la elección bajo el amparo de dicho presupuesto normativo”59. 14.4.1.1.

El elemento subjetivo se encuentra acreditado con la constancia laboral del 28 de agosto de 2020, expedida por la profesional universitaria Yolanda Muñoz del Hospital Susana López de Valencia ESE, donde certifica que el demandado se desempeñó como subdirector científico, código 072, grado 02, de la planta de personal de dicha entidad, hasta el 11 de marzo de 2019, fecha a partir de la cual se le aceptó su renuncia. De manera que esta probado que se desempeñó como empleado público. 14.4.1.2.

Ahora, frente al elemento material, se destaca que la norma exige que del cargo público se desprenda el ejercicio de autoridad civil o política, administrativa o militar. La parte actora alega que el demandado se desempeñó en un cargo directivo en una entidad del orden departamental que suponía el ejercicio de autoridad administrativa respecto del municipio de Balboa.

Según se expuso, para entender que se está en ejercicio de autoridad administrativa, deben concurrir dos criterios: el orgánico y el funcional. El primero, presupone el ejercicio de cargos que implícitamente comportan el ejercicio de autoridad administrativa, como es el caso de los alcaldes y secretarios de gabinete -quienes integran el Gobierno Municipal-, y los jefes de entidades descentralizadas y de las unidades administrativas del nivel municipal -superiores de los servicios municipales-.

El segundo criterio, donde se deben analizar las competencias del cargo, sin importar su denominación, ya que en el evento de que tenga dentro de sus facultades las de celebrar contratos, ordenar gastos con cargo a fondos municipales, disponer del personal a su cargo, o desarrollar funciones disciplinarias respecto de estos, puede concluirse que desarrolla autoridad administrativa.

En el presente asunto, según el Acuerdo 002 del 6 de marzo de 1997, por el cual se dictan los estatutos del Hospital Susana López de Valencia E.S.E, se establece que el nivel directivo está conformado por la junta directiva y el gerente o director, mientras que la subdirección científica hace parte del nivel ejecutivo del hospital. No obstante, según la Resolución 0720 de 29 de julio de 2016, dicho cargo corresponde al nivel directivo, lo que generaría confusión frente al nivel real de dicho cargo. 58 Ver Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 30 de mayo de 2019, Expediente 11001-03 3-28-000-2018-00091-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-00601-00). [C.P. Rocío Araújo Oñate]. 59 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 30 de mayo de 2019, Expediente 11001-03 3-28-000-2018-00091-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-00601-00). [C.P. Rocío Araújo Oñate].

Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca. Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza. Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí. Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia. Pág. 37 Sin embargo, para acreditar la inhabilidad debe también demostrarse el criterio funcional, elemento que no se demostró en este caso, ya que no existe prueba de que las actividades desarrolladas por el demandado implicaran capacidad decisoria frente al manejo de personal, a la ordenación del gasto ni tampoco frente a la investigación de faltas disciplinarias.

En efecto, las funciones desempeñadas por el demandado correspondieron a las siguientes: “1. Planear, programar, proyectar, controlar y evaluar conjuntamente con los Coordinadores de área, la producción y entrega de los servicios y atenciones de salud que hacen parte del portafolio de servicios de la Entidad. 2. Aplicar el Sistema de Gestión de Calidad, en referencia a los lineamientos y directrices para garantía, monitoreo y mejoramiento de la calidad. 3.

Propender por la garantía de la calidad de los actos médicos, manteniendo el desempeño medico bajo un proceso de revisión permanente con la participación de los profesionales, que interactúan en el proceso de producción y entrega (prestación) de servicios de salud. 4. Promover y participar del desarrollo, implementación y cumplimiento de las Guías de manejo diagnóstico y terapéutico. estándares y criterios de los actos médicos y atenciones que se han de producir, realizando la medición y evaluación periódica en el ámbito del ejercicio de la Auditoria de los Servicios y Atenciones, y expresarlos en Actos Administrativos, Reglamentos y Manuales. 5.

Diseñar y elaborar el Plan de ventas de servicios de Salud en el marco del Desarrollo de Servicios y Productos. 6. Adaptar y adoptar las normas técnicas y modelos de prestación de los servicios de salud. 7. Coordinar, dirigir y presentar periódicamente la evaluación del impacto de la prestación de los servicios de salud a la comunidad y definir las acciones correctivas pertinentes. 8.

Promover y coordinar investigaciones de tipo aplicado, orientadas a esclarecer las causas y soluciones al problema de salud que afectan a la comunidad. 9. Velar por el cumplimiento del sistema de referencia y contra referencia de pacientes y por una adecuada administración del centro regulador de urgencias. 10. Vigilar todas aquellas situaciones que sean factor de riesgo epidemiológico y preparar los servicios para atender situaciones de desastres y emergencias. 11.

Prever la consecución oportuna de los recursos necesarios y promover la utilización racional de los disponibles. 12. Establecer y mantener las relaciones de coordinación ínter e intra institucionales necesarias para la adecuada prestación de los servicios. Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca.

Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza. Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí. Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia. Pág. 38 13. Participar en todos los procesos adelantados por el Hospital para continuar con la acreditación en salud y el mejoramiento continuo de la calidad en la prestación de los servicios de salud.” Como lo advirtió la representante del Ministerio Público, no se observa que el demandado haya celebrado contratos o convenios; ejercido funciones de ordenación del gasto dentro de la institución hospitalaria, así como tampoco la función nominadora.

No se acreditó que tuviera la facultad de conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarles nueva sede al personal de planta, toda vez que, se advierte, las funciones del cargo de Subdirector Científico, están dirigidas a implementar, desarrollar y fortalecer los procesos encaminados al cumplimiento del objeto principal de la ESE.

En otros términos, las funciones del cargo de subdirector científico son, en esencia, las de planear, programar, propender, aplicar, controlar, diseñar, promover, entre otras, dentro del área específica de la prestación de los servicios de salud, pero no las de disponer, ejecutar, designar personal, ejercer representación de la ESE, ser ordenador del gasto, entre otras, que sí implicarían el ejercicio de dirección o autoridad administrativa.

El solo hecho de que el demandado, en virtud de las funciones inherentes a su cargo, haya supervisado algunos contratos del área asistencial del Hospital Susana López de Valencia ESE, no supone el ejercicio de un poder administrativo, ya que, se recalca, no gozaba de autonomía funcional para la toma de decisiones, máxime cuando, según los manuales de funciones, de contratación - Acuerdo 008 del 29 de mayo de 2014- y de supervisión e interventoría -Resolución 696 de 2014-, el ordenador del gasto es el gerente, quien en últimas tomas las decisiones administrativas frente al personal y a la contratación60.

En efecto la actividad de supervisión se enmarca en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico sobre el cumplimiento del contrato, pero la potestad de autoridad administrativa recae en el ordenador del gasto, esto es, en el gerente. Ello se corrobora con el hecho de que obran en el expediente contratos de arrendamiento de un ecógrafo y de prestación de servicios profesionales, que fueron suscritos entre los contratistas y el gerente de la entidad.

Y si bien se observan estudios de conveniencia realizados por el demandando, se recalca, ello no evidencia la capacidad de 60 Dentro de las funciones del gerente se encuentra la siguiente: “30. Realizar contratación cumpliendo la normatividad vigente y el estatuto de contratación de la ESE. 31. Nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia de acuerdo con las normas de personal, norma de carrera administrativa y demás normatividad vigente.

(…) 34. La ordenación del gasto se realizará bajo los principios de eficiencia, austeridad y calidad.” Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca. Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza. Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí. Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia. Pág. 39 decisión en la ordenación del gasto ni tampoco en la administración del personal.

Ahora bien, es cierto que, según la certificación emanada del Hospital Susana López de Valencia ESE, al demandado “se le asignaron funciones como GERENTE de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA E.S.E., mediante Resolución 10721-10-2017, desde el 19 de octubre de 2017 hasta el 06 de noviembre de 2017, cuando se ocupa el cargo de Gerente de la Institución de forma definitiva”.

Sin embargo, dichas funciones no fueron ejercidas dentro de los 12 meses anteriores a la elección, por lo que respecto de estas no se cumple con el requisito temporal, de manera que tampoco podría entenderse configurada la inhabilidad. 14.4.1.3. Frente al elemento espacial, debe reiterarse que, el Consejo de Estado61, frente a casos en donde la inhabilidad para ser alcalde deviene de haber ocupado un cargo del nivel departamental, es decir de mayor a menor, ha reconocido que lo determinante es que las funciones de autoridad se hayan ejercido al interior del territorio al que se refiere la causal, de manera que no es requerimiento que la autoridad se ostente respecto de todo el departamento, sino que basta que tal circunstancia se presente dentro o al interior de éste.

Sin embargo, como se expuso, las funciones desarrolladas por el demandado no corresponden a las de autoridad administrativa, por lo que tampoco podría entenderse acreditado dicho elemento 14.4.1.4. En cuanto al elemento temporal, es necesario verificar si la condición de empleado público y el ejercicio de autoridad, tuvo lugar dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. Como se dijo, mientras estuvo en el cargo de subdirector científico de la entidad, esto es, hasta el 10 de marzo de 2019 -ya que su renuncia fue aceptada a partir del día 11 del mismo mes y año-, no desarrolló funciones de autoridad administrativa, y por lo mismo, no entiende cumplido el requisito de temporalidad mencionado.

Y si bien, mediante la Resolución 10721-10-2017, le fueron asignadas funciones como gerente del Hospital Susana López de Valencia ESE, esto es, de autoridad administrativa, ello ocurrió únicamente desde el 19 de octubre de 2017 y hasta el 06 de noviembre de 2017, y como la elección se llevó a cabo el 27 de octubre de 2019, esto es, casi dos años después, 61 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 29 de abril de 2005, expediente 11001-03-28-000-2003- 00050-01(3182). [C.P. Darío Quiñones Pinilla].

En relación con este pronunciamiento, vale la pena señalar que la Corte Constitucional, mediante la providencia T-167 del 2005, respaldó la tesis del Consejo de Estado, al considerar que no se había incurrido en vía de hecho al interpretar el numeral 5º del artículo 30 de la ley 617 de 2000. Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca.

Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza. Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí. Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia. Pág. 40 concluye la Sala que no se cumple con el requisito de temporalidad y por ende, no puede tenerse configurada la mencionada inhabilidad. 14.4.2. Como segundo cargo, se alega que el demandado participó como empleado del orden departamental en la celebración de varios contratos suscritos por la entidad entre el 27 de octubre de 2018 y el mes de febrero de 2019.

El artículo 95-2 de la Ley 136 de 1994, contiene una segunda hipótesis de inhabilidad, referida a los casos en los cuales el candidato haya intervenido como ordenador del gasto de cualquier orden, en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contrato que deban cumplirse en el respectivo municipio, siendo esta una manifestación del concepto de autoridad administrativa.

Sin embargo, en los términos de los artículos 11-1 de la Ley 80 de 199362 y 110 del Decreto 111 de 199663 – Estatuto Orgánico del Presupuesto, la facultad de ordenación del gasto, junto con la capacidad de contratación, recae en cabeza del jefe del respectivo órgano, quien, las ejercerá teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo, ejecutivo o en sus equivalentes.

Empero, como se dejó expuesto, dentro de las funciones del subdirector científico del Hospital Susana López de Valencia, no se encuentran establecidas dichas funciones, ni tampoco se observa acto de delegación por parte del gerente de la entidad. De manera que no se encuentran demostrados los presupuestos de dicha causal de inhabilidad. 14.4.3.

El tercer cargo de nulidad, se estructura bajo el aserto de que el demandado, en el año anterior a la elección, intervino en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en favor propio o de terceros, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Ello 62 "ARTICULO 11.- DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O CONCURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES.

En las entidades estatales a que se refiere al artículo 2o.: 1o. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso” “ARTICULO

12. DE LA DELEGACIÓN PARA CONTRATAR. Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y para que desempeñen cargos de nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes”. 63 ARTÍCULO 110. Los órganos que son una sección en el presupuesto general de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.

Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes. (Decreto 111 de 1996 – Estatuto Orgánico del Presupuesto)”.

Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca. Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza. Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí. Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia. Pág. 41 por cuanto, incluso, suscribió un estudio de conveniencia y oportunidad para la contratación de los servicios profesionales especializados en materno fetal, para la atención los usuarios del Hospital Susana López de Valencia ESE, que requerían de dichos servicios.

Como se expuso -supra 12-, para la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la causal establecida en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 -modificado por la Ley 617 de 2000-, no se configura cuando se interviene para gestionar un negocio o celebrar un contrato como funcionario público, en representación de la administración y en la búsqueda del interés general que ésta persigue.

Y como aquí no se demostró el interés particular de Johnny Alexander Dávila Imbachí, ya que su presunta intervención se limitó a estudios de conveniencia y oportunidad en la contratación de servicios profesionales para el desarrollo de las funciones propias de la ESE, esto es, en beneficio del interés general, y no a la intervención ni mucho menos celebración de un contrato de interés propio o en beneficio de terceros, considera la Sala que no tiene vocación de prosperidad el cargo de nulidad alegado. 14.5.

Así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda al desestimarse los cargos formulados por la parte actora. 15-. COSTAS Como en este proceso se ventila un interés público, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, no resulta procedente la condena en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cauca administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral instaurada por Oscar Julián Valencia Loaiza en contra de Johnny Alexander Dávila Imbachí, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas, según lo expuesto.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación: 19001-23-33-001-2020-00051-00 Tribunal Administrativo del Cauca. Demandante: Oscar Julián Valencia Loaiza. Demandado: Johnny Alexander Dávila Imbachí. Referencia: Nulidad Electoral – Única Instancia. Pág. 42 Los magistrados, CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Firmado Por: CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ MAGISTRADO TRIBUNAL 001 ADMINISTRATIVO MIXTO DE LA CIUDAD DE POPAYAN-CAUCA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b0f1e5d81d4eadccbb36cd3858e08c46e851d8f3b6446e973181deab6bb e2123 Documento generado en 14/12/2020 03:38:11 p.m. Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica