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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-23-33-000-2016-00318-00

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2021-04-23

1 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés de abril de dos mil veintiuno Radicación: 66001-23-33-000-2016-00318-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ana María Franco Molina Demandado: Departamento de Risaralda La persona de la referencia, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda en procura de la nulidad de la Resolución No.20968 del 12 de Noviembre de 2015, por medio de la cual, se desconocieron y negaron los intereses moratorios que se dicen causados por la cancelación tardía del retroactivo en el proceso de homologación y nivelación salarial por descentralización de la educación. I.

HECHOS A folios 4y s.s., se narraron los siguientes: 1. La demandante, prestó sus servicios al Estado Colombiano en la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, en calidad de Personal Administrativo. 2. En atención a lo dispuesto por la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional mediante la resolución No. 2480 del 12 de julio de 1995, certificó al departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo. 3.

Fue así como el personal administrativo perteneciente al sector público educativo del orden nacional, pasó a las plantas de personal de las entidades territoriales, con idénticos cargos, código y salarios. 4. Desde el momento en que se produce el traslado a la planta de personal del ente territorial, se presentó una diferencia con lo percibido por los empleados de planta.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00318-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 5. Mediante Decreto 0258 del 2 de marzo de 2005, el departamento de Risaralda, homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura, pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. 6. Fue entonces cuando la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, solicitó al Ministerio de Educación, una modificación parcial al estudio técnico de homologación y nivelación salarial, aprobado mediante concepto jurídico No. 2010EE54547 del 30 de julio de 2010. 7.

Consecuencia de lo anterior, el Decreto 986 del 31 de agosto de 2010, modificó el Decreto 0258 de 2005, por medio del cual se homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Risaralda. 8. Mediante el Decreto 1062 del 29 de septiembre de 2010, se asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual, determinado en la planta de cargos homologados, al personal administrativo del sector educación. Decreto que a su vez fue modificado por el Decreto 0990 del 31 de octubre de 2011. 9.

Fue así como el Ministerio de Educación aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del ajuste de la homologación y nivelación salarial mediante oficio No. 2011EE187 del 3 de enero de 2011. 10. Posteriormente, mediante Resolución No. 1858 del 31 de diciembre de 2012, la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, reconoció y ordenó el pago a favor de la demandante, del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, indicando dicho acto que la obligación se constituía desde el año 1997.

Dicho acto fue modificado y adicionado por la Resolución No. 1384 del 05 de septiembre de 2013, en lo concerniente a los valores correspondientes a servicios personales, contribuciones inherentes a nómina, indexación y total deuda del personal administrativo; nuevo listado de personas y reconocimiento de indexación de algunos beneficiarios por el periodo comprendido entre 1996 a 2009. 11.

La obligación por el pago de la homologación en el caso concreto inicia a partir del año 1996 y se extiende hasta el año 2002, tal como consta en el certificado de Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00318-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 pago expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, cancelado en el mes de enero del año 2013. 12.

Mediante escrito radicado en la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, el día 6 de octubre de 2015, se solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío de la homologación salarial, solicitud que fue resuelta de forma negativa, a través del Oficio Nro. 20968 del 12 de Noviembre de 2015. II.

PRETENSIONES A folio 2 de la demanda solicita la parte actora: 1. Que se declare la nulidad de la resolución No. 20968 del 12 de noviembre de 2015, notificada el día 01 de Diciembre de 2015, por medio de la cual se negaron los intereses moratorios que se dicen causados por la cancelación tardía del retroactivo en el proceso de homologación y nivelación salarial. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, le reconozcan y paguen a la actora, a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial. 3. Se condene a pagar a la actora los intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago; en consideración a que, el pago de la nivelación salarial debe hacer al igual que el salario, por periodos de treinta (30) días, por tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos. 4.

Se ordene liquidar y pagar, en favor de la parte actora, los intereses reclamados, con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció. 5. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del inciso segundo y tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00318-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 6. Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas y agencias de derecho que se llegaren a condenar en el presente proceso. III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209, 350 Código Civil: artículos 1608, numerales 1 y 2; 1617, 1649.

Decreto 01 de 1984: artículo 177 Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995. Advierte que con el acto administrativo acusado, la entidad demandada violó la ley, al no incluir dentro de los estudios técnicos para la aprobación de la homologación y nivelación salarial, así como su pago, el reconocimiento de los intereses moratorios, dado que mediante Resolución núm. 1853 del 31 de diciembre de 2.012 se reconoció el retroactivo desde el momento en que los demandantes fueron vinculados a la planta de la entidad territorial, sin embargo dicha obligación solo fue cancelada en enero de 2013.

Sostiene que la indexación y los intereses moratorios tienen fines distintos, pues la primera actualiza una deuda con el índice de precios al consumidor –IPC-, para contrarrestar los efectos de la inflación económica nominal en el transcurso del tiempo y, los intereses que causa la mora, tienen carácter resarcitorio y por lo tanto constituyen un mecanismo para sancionar a quien retarda el pago de una obligación. IV.

INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Departamento de Risaralda, presentó escrito de contestación, a folios 65 y s.s., en el que se pronuncia en relación con cada uno de los hechos y manifiesta su oposición a las pretensiones, indicando que la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de los establecimientos educativos y de la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental, tuvo como propósito incorporar los cargos en la planta de personal de la entidad territorial, previo estudio de equivalencia a los ya existentes.

Proceso que una vez contó con el visto bueno del Ministerio de Educación Nacional, permitió la expedición del Decreto 1062 del 29 de septiembre de 2010, asignando denominación, código, grado, asignación mensual determinado en la Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00318-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 planta de cargos homologada, concluyendo finalmente con la expedición de la resolución No. 1853 del 31 de diciembre de 2012, por la cual se reconoció y ordenó el pago de la deuda retroactiva por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del Departamento de Risaralda.

Acto administrativo que se encuentra en firme y no fue objeto de recurso alguno durante la oportunidad. Finalmente propone como excepciones las de inepta demanda, Falta de competencia de la entidad territorial para decidir sobre homologación y nivelación salarial”,“inexistencia de valores adeudados” y prescripción. V. CONSIDERACIONES 1.

COMPETENCIA. Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. OBJETO DEL LITIGIO: Corresponde a esta Corporación determinar la juridicidad de los actos administrativos acusados, conforme a las causales y argumentos de nulidad planteados en la demanda, a efectos de establecer si le asiste el derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la secretaría de Educación Departamental de Risaralda. 3.

EXCEPCIONES. En relación con las denominadas excepciones de “Falta de competencia de la entidad territorial para decidir sobre homologación y nivelación salarial” e “inexistencia de valores adeudados”, propuesta por el demandado Departamento de Risaralda, considera la Sala que dichos medios de defensa no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de extinguir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2016-00318-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, por lo que no alcanzan a constituir medios exceptivos, conforme lo ha señalado la doctrina1 y la jurisprudencia2, razón por la cual la Sala no se ocupará del análisis de las citadas oposiciones.

En cuanto a la excepción de prescripción, diferida para la sentencia, señala este juez colegiado que, en razón de su carácter de mérito, el análisis de la misma quedará inmerso en el estudio del fondo del asunto planteado, en el evento de ser consideradas prósperas las pretensiones formuladas en la demanda.

4. ANÁLISIS JURÍDICO - PROBATORIO Mediante Decreto número 0258 del 2 de marzo de 2.005, modificado por el Decreto 0986 del 31 de agosto de 2.010, la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Risaralda, homologa y nivela salarialmente los cargos administrativos de esa Secretaría pagados con recursos del Sistema General de Participaciones.

A través de la Resolución número 1853 del 31 de diciembre de 2.012, artículo segundo número 251, se reconoce y ordena un pago de deuda de retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del departamento de Risaralda por el período comprendido entre el año 1996 a 20093, en favor de la actora cuyo pago lo realizaría la entidad Alianza Fiduciaria S.A. Según certificación suscrita por la Profesional Universitaria de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda (fl. 26 C.1), a la actora le fueron reconocidos y pagados en el mes de enero del año 2013, por concepto de retroactivo del proceso de ajuste de Nivelación y Homologación, como personal administrativo de los establecimientos educativos pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, las siguientes sumas de dinero: AÑO DEVENGADO 1996 2.633.713 1997 2.792.760 1 BETANCUR JARAMILLO, Carlos.

Derecho Procesal Administrativo. Sexta edición 2.002. pág. 325, y MORA CAICEDO, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. Derecho Administrativo y Procesal Administrativo. Octava edición 2.008. pág. 391. 2 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-00008- 01(3216), 9 de marzo de 2006, CP Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2010- 00001-00, 8 de julio de 2010, CP Susana Buitrago de Valencia. 3 Ver folio 2 vlto., hecho 17 de la demanda Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2016-00318-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 1998 3.395.494 1999 3.814.565 2000 3.983.550 2001 5.399.444 2002 5.875.071 La parte demandante a través de apoderado, solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios por falta de pago oportuno de la nivelación y homologación salarial, desde el momento en que se hicieron exigibles, hasta cuando se hizo efectivo el correspondiente pago, liquidados mes por mes conforme a la tasa corriente bancaria de cada año. La Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, despachó de manera negativa la anterior solicitud a través del acto acusado.

En este punto corresponde a la Sala analizar la procedencia del reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío de la retroactividad generada por el proceso de homologación y nivelación salarial, cuando dicho pago se ha realizado de manera indexada. De manera preliminar, y tal como ya se mencionó, a través del Decreto número 0258 del 2 de marzo de 2.005, modificado por el Decreto 0986 del 31 de agosto de 2010, la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Risaralda, homologa y nivela salarialmente los cargos administrativos de esa Secretaría, previa aprobación de las modificaciones introducidas al estudio técnico de homologación realizada por el Ministerio de Educación Nacional, a través del Oficio 2010 EE54547 del 30 de julio de 2010.

Más tarde, mediante el Decreto departamental 1062 del 29 de septiembre de 2010, modificado a su vez por el Decreto 0990 del 31 de octubre de 2011, se asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual, determinado en la planta de cargos homologados, al personal administrativo del sector educación. Sería entonces el Ministerio de Educación, a través del oficio 2011EE187 del 03 de enero de 2011, el encargado de aprobar la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del ajuste de la homologación y nivelación salarial y posteriormente certificar la deuda correspondiente a la homologación, entre otros para el departamento de Risaralda, por el periodo comprendido entre Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2016-00318-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 1996 y 2009, solicitando un total de $261.358.145,66 a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, por dicho concepto. Una vez constituido el encargo fiduciario, mediante proceso de licitación adjudicada el 11 de julio de 2012, en la forma como lo ordena el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, procedería el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la aprobación de los términos y condiciones pactadas con la fiduciaria, expidiendo entonces el correspondiente acuerdo de pago suscrito con el departamento de Risaralda, hecho que se presentó el 17 de diciembre de 2012.

La reseña de las anteriores etapas, destacadas por esta Corporación, resulta relevante en atención a la importancia que le otorgó reciente decisión emitida por el Consejo de Estado, al estudiar un asunto de identidad fáctica y jurídica, para concluir que de modo alguno puede observarse que el Ministerio de Educación o el departamento de Risaralda –en este caso- incurrieron en una dilación injustificada del pago, ante la evidencia de las múltiples etapas que fueron superadas y que resultaban necesarias para efectuar el pago adeudado a la aquí demandante.

En estos términos se pronunció el Alto Tribunal: “En virtud de lo anterior, el departamento profirió el Decreto 916 del 9 de septiembre de 2010, el cual modificó el Decreto 284 de 2007, ajustando la nivelación respectiva de acuerdo a las modificaciones pertinentes y atendiendo a lo ordenado por el Ministerio de Educación Nacional. Luego bien, mediante los decretos departamentales 1005 y 1006 de 2010, se modificó la denominación, código, grado y asignación salarial establecidos en el Decreto 0916 de 2010 en relación con los municipios adscritos a la secretaría de educación departamental que no estaban certificados.

En consecuencia, la cartera ministerial, a través del Oficio 2012EE44184 del 30 de julio de 2012 determinó que después de revisar las múltiples versiones de la liquidación del costo retroactivo, encontró que la allegada con radicado 2012ER50045 era consistente e incluía todos los conceptos de nómina, parafiscales y patronales respectivos.

Seguidamente, mediante el Oficio 2012EE45023 del 2 de agosto de 2012, el Ministerio de Educación Nacional certificó ante la Directora General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la deuda correspondiente a la homologación para el periodo comprendido entre 1997 y 2009, solicitándole un total de $33.129.368.212 millones, en virtud del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, que preceptuó: “Artículo 148.

Saneamiento de deudas. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2016-00318-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal.

El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público– concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos.

(Subrayado fuera de texto). Previo a la celebración de los acuerdos de pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los cruces de cuentas que sean necesarios entre las deudas del sector educativo de las entidades territoriales y la Nación.” Después, para la fecha de 20 de noviembre de 2012, la Directora Financiera de Presupuesto expidió 2 certificados de disponibilidad presupuestal por un valor de 36.981.476.142 para cubrir los montos reconocidos en la Resolución 5011 de la misma fecha, la cual estipuló que de acuerdo al artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, era necesario constituir posteriormente un encargo fiduciario y después, elaborar los actos administrativos correspondientes al pago.

En consecuencia, el departamento del Tolima expidió la Resolución 05604 del 26 de diciembre de 2012, a través de la cual se ordenó el pago reconocido al accionante en la Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012. De lo expuesto, se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación o el departamento del Tolima incurrieron en una dilación injustificada del pago, puesto que al tenor de lo analizado, se surtieron las múltiples etapas necesarias para efectuar el pago reconocido al actor, en un monto de $43.192.861 en fecha 26 de diciembre de 2012.

Por ende, no se accederá al reconocimiento de intereses causados entre el 1º de enero de 2010 y el 20 de noviembre de 2012.”4 (Subraya de la Sala) Las consideraciones tenidas en cuenta por el Consejo de Estado, refuerzan la tesis de la Sala, frente a la imposibilidad de reconocer períodos en mora, por cuanto los mismos no se causaron, por cuenta de la actuación desarrollada por el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda.

Sumado a lo anterior, y tal como ya ha sido destacado por esta Sala de Decisión, la Directiva número 10 del 30 de junio de 2.005, emitida por el Ministerio de Educación, fijó los parámetros para el reconocimiento de retroactivos de la homologación y nivelación salarial, en los siguientes términos: 4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo;

Sección Segunda – Subsección B. C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 28 de septiembre de 2017, Expediente Nº: 730012333000201400244 01 (2077-2015); Demandante: Rodrigo Garzón Aguilar; Demandado: Ministerio de Educación y Otro. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00318-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 “B. EFECTOS RETROACTIVOS DE LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN “Para determinar la deuda por concepto de retroactividad de la homologación y nivelación salarial, es preciso que la entidad territorial elabore un listado de las reclamaciones recibidas, indicando en cada caso, la fecha de presentación de la misma.

Con base en este listado, debe proceder a determinar el monto de las deudas respectivas. “Solo se realizará el reconocimiento de la retroactividad de aquellos derechos que no hayan prescrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969, y 151 del Código Procesal Laboral, conforme a los cuales las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo escrito del titular de un derecho, o prestación debidamente determinado, recibido por el empleador, interrumpe la prescripción por un lapso igual.” En cumplimiento de dichos parámetros, el departamento de Risaralda, a través de la resolución número 1858 del 31 de diciembre de 2012, procedió al reconocimiento y pago del retroactivo que solicitaran la demandante según se observa en la certificación expedida por el departamento de Risaralda y lo afirmado por la parte actora en los hechos de la demanda, debidamente indexado, motivo por el cual la entidad territorial en los actos administrativos enjuiciados niega el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, advirtiendo que tal reconocimiento se torna inviable dada la incompatibilidad de dichos beneficios.

Acerca de la concurrencia del pago derivado de la indexación y los intereses moratorios, el Consejo de Estado5, en concepto del 9 de agosto de 2012, indicó que los mismos se tornan incompatibles “en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero (…)”, de ahí que devenga en improcedente el reconocimiento y pago de intereses moratorios, cuando se ha reconocido el pago del retroactivo indexado correspondiente al proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo vinculado a la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, es decir, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa.6 Resolviendo el caso concreto, para la Sala es claro que el reconocimiento y pago de retroactivo se realizó a partir del año 1996 y hasta el año 2002, valores que 5 Sala de Consulta y Servicio Civil, 9 de agosto de 2012.

C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00048-00(2106). 6 Puede consultarse además la sentencia del Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B, del 3 de septiembre del 2009. Expediente 2001-03173. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00318-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 fueron cancelados efectivamente en el mes de enero de 2.013, tal como lo certificó el ente territorial demandado a través de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda; sin embargo no puede perderse de vista que aunque los pagos fueron realizados de manera posterior, no significa per se la configuración de la mora, aunado a que estos fueron indexados, lo que hace inviable el reconocimiento de esta clase de intereses, dada la incompatibilidad que se causa con su concurrencia, esto es, resarcir el retardo en el pago de una obligación. Se entiende entonces la indexación como una carga adicional que debe soportar quien no cumplió con una obligación oportunamente, sopesando el menor valor y la depreciación de la moneda comercial, situación que riñe con el eventual reconocimiento de intereses moratorios, cuya liquidación lleva implícita la actualización de la condena.

Acerca de la incompatibilidad que surge del reconocimiento de intereses moratorios y de la indexación, ha tenido igualmente la oportunidad de pronunciarse la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral7, en los siguientes términos: “Pues bien, la razón está de parte del Tribunal y no del recurrente en casación, como quiera que es criterio de la Sala, que la condena por indexación de las sumas adeudadas o dejadas de percibir y los intereses de mora son efectivamente incompatibles.

Al respecto, basta con traer a colación lo sostenido en la sentencia de la CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39140, en la que se dijo: ( ) que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras vertido en sentencia del 1o de diciembre de 2009, radicación 37279, en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, la que acogió, para ello, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la esta misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094.

En igual sentido, la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012. rad. 39130, sobre el particular precisó: Habida consideración de que a lo largo de la historia de la jurisprudencia, la Corte ha dejado claro que procede la indexación de los créditos laborales cuando quiera que respecto de los mismos no proceden los intereses moratorios, tal y como ocurre en este caso, en el cual, el juez de la alzada la impuso al no encontrar procedentes los primeros. 7 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.

M.P. Gerardo Botero Zuluaga – Jorge Mauricio Burgos Ruíz; SL9316-2016 Radicación n.º 46984 Acta No. 23; Bogota D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00318-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 Y en sentencia más reciente CSJ SL 6114 - 2015, 18 mar. 2015, rad. 53406, se puntualizó: En cuanto al fondo, ciertamente la jurisprudencia actual de la Sala, ha dicho que las condenas por intereses moratorios e indexación sobre mesadas pensionales insolutas resultan incompatibles, en tanto como atinadamente lo afirma la censura, comportan una doble sanción para el deudor.” En el sub examine se encuentra probado que como resultado del reconocimiento y pago de la deuda causada se generaron valores por concepto de indexación, los cuales fueron cancelados –hecho que no es discutido-, ya que la resolución número 1858 del 31 de diciembre de 2.012, que reconoció la indexación sobre el retroactivo reconocido y pagado, se encuentra en firme, actuaciones que se conservan incólumes y de las que no existe prueba hayan sido controvertidas en sede administrativa, concretamente respecto de lo que aquí se pretende por cuenta de los intereses moratorios que habría generado el proceso de homologación y nivelación salarial.

Ahora bien, no resultan aplicable al caso concreto los cargos restantes que sirven de sustento al concepto de la violación, esto es, la sentencia C-367 de 1995, en tanto la Corte Constitucional en dicha oportunidad se refirió a la mora en el pago de las pensiones, mucho menos el ya derogado artículo 177 del Decreto 01 de 1984, referido a los intereses que generan las sentencias ejecutoriadas y proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así mismo, tampoco resulta de recibo que los intereses moratorios deban ser cancelados a título de sanción, dada la desigualdad que se presentó en los salarios devengados por la actora a partir de la incorporación a la planta de cargos departamental, como quiera que la Litis planteada en la demanda se circunscribió a la procedencia del reconocimiento de los intereses por la mora en el pago del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, y su compatibilidad con la indexación reconocida, mas no al reconocimiento de éstos como sanción. Corolario de lo anterior, la Sala encuentra ajustada a derecho la actuación de la entidad demandada cuando reconoció y pagó el retroactivo por el proceso de homologación y nivelación salarial de manera indexada previniendo la devaluación y negando el reconocimiento de intereses moratorios por ese mismo concepto, pues ya estaba involucrado del componente inflacionario que afecta el poder adquisitivo del dinero.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00318-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 Por lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala no fue posible desvirtuar la legalidad de la actuación administrativa demandada, circunstancia frente a la cual se impone negar las súplicas de la demanda, lo que de paso deja relevado a este colegiado de analizar lo concerniente a la prescripción de los periodos que se decían afectados por el fenómeno jurídico. 5.

COSTAS No se condenará en costas a la parte actora, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013- 00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias8 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23- 31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2016-00318-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en el sub lite. En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, VI. FALLA 1. Se niegan las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

Sin condena en costas a la parte demandante vencida, por lo expuesto en la parte considerativa. 3. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO