TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Segunda instancia Radicado: 63001-3340-005-2016-00433-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: ENRIQUE TORRES ORTÍZ Accionada: MUNICIPIO DE ARMENIA Tema: Tributario - liquidación oficial del cobro de la contribución por valorización- notificación – pruebas en procedimiento administrativo – Revocatoria directa en proceso judicial.
Armenia, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Sentencia 5-2021 Procede el Tribunal Administrativo del Quindío a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la Sentencia de 30 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES ENRIQUE TORRES SÁNCHEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se declare la nulidad de los actos administrativos liquidación facturas 7135987, 7137206, 7135980 y 7162980, mediante las cuales se liquidó de forma individual la contribución de valorización para los predios con matrículas inmobiliarias 280-181107, 280-11108, 280-4007 y 280- 113421, ii) Que se declare la nulidad del acto administrativo SI- POI-4307 INT-678 del 16 de mayo de 2016, recibido el día 7 de junio de 2016, a través del cual se resolvió de manera desfavorable Sentencia segunda instancia 63001-3340-005–2016-00433-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ENRIQUE TORRES ORTÍZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA el recurso de reconsideración presentado en contra de las liquidaciones de las facturas mencionadas.
A título de restablecimiento solicitó declarar que no está obligado pagar la contribución de valorización por concepto de las liquidaciones facturas indicadas, mediante la cual se liquidó de forma individual la contribución por valorización para los predios identificados con matrículas inmobiliarias ya relacionadas; que la demandada dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso dentro de los términos señalados en la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas a la demandada. 1 Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada resolvió negar las pretensiones de la demanda 2.
La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala (Fol. 213 a 216).3
2. LA SENTENCIA APELADA La Juez de instancia mediante la sentencia apelada para negar las pretensiones de la demanda (Folios 361 y ss referidos), planteó como problema jurídico determinar si la accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, tras omitir la etapa probatoria en el trámite de recurso de reconsideración en sede administrativa y si con ello se configura una expedición irregular, infracción en las normas en que debía fundarse y vulneración al derecho de audiencia y defensa; además si con ello hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados.
Dijo que si bien es cierto la entidad demandada omitió efectuar pronunciamiento en relación con el decreto y practica de las pruebas solicitadas por el accionante en el escrito de reconsideración, estas no incidían sustancialmente en la definición del conflicto a favor del demandante, lo cual no afecta la legalidad de los actos acusados. 1 Procesos digitalizados/Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier /Segunda Instancia/ Nulidad y Restablecimiento/ 63001-3334-005-2016-00433-01/ Cuaderno Principal Tomo 1/ Fls. 1 y ss. 2 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno Principal Tomo 2/ Fls. 361 y ss. 3 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno Principal Tomo 2/ Fls. 383 y ss.
Sentencia segunda instancia 63001-3340-005–2016-00433-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ENRIQUE TORRES ORTÍZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA La Corte Constitucional y el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia han determinado que no cualquier irregularidad procesal, que involucre la obtención, recaudo y valoración de una prueba, vicia de nulidad la actuación desplegada por la administración, pues es imperativo que en sede judicial se demuestre que las pruebas omitidas tenían la suficiente entidad como para afectar la decisión adoptada en sede administrativa.
Para ello manifestó también que los coeficientes utilizados en las liquidaciones de las facturas 7135987, 7137206, 7135980 y 7162980 del 16 de diciembre de 2015, tienen sustento en el estudio de beneficios, en la Resolución 3 de 9 de noviembre de 2015 y en la información de la base de datos del predial y valorización reportadas por el Departamento de Planeación, la Secretaría de Hacienda y el IGAC; además no hay elementos probatorios de donde se pueda concluir que la contribución por valorización impuesta sobre los predios de la demanda, variaría con la valoración de las pruebas omitidas.
También dijo que las pruebas solicitadas pretenden contrariar un tópico sobre el cual este Tribunal ya se ha pronunciado en diferentes oportunidades resolviendo la legalidad del tributo frente a los argumentos de la parte accionante. Respecto de la indebida notificación dijo que el Acuerdo 20 de 23 de octubre de 2014, que es de aplicación preferente, estableció que la liquidación oficial de la contribución debe notificarse por correo a la dirección del predio, o a la suministrada por la autoridad catastral, o a la dirección específica personal informada a la administración por el propietario o poseedor del inmueble, previamente informada por el interesado, y solo en el evento en que no logre efectuarse de tal forma, debía surtirse por edicto o por aviso en un periódico de amplia circulación nacional.
Sostuvo que, aunque en principio puede decirse que la notificación de las facturas relacionadas, del 16 de diciembre de 2015, se surtió a través de publicación en la gaceta oficial y el página web del municipio, no obstante, con la presentación de la radicación interna 2016RE553 el demandante aceptó que sí conocía el contenido de las liquidaciones oficiales de la contribución por valorización y en ese sentido se entiende que la notificación se efectuó por conducta concluyente el 4 de enero de 2016, por ello dice que a pesar de que la parte demandante afirma que no existe prueba de la Sentencia segunda instancia 63001-3340-005–2016-00433-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ENRIQUE TORRES ORTÍZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA realización de la notificación, ello no es suficiente para declarar la nulidad de los actos acusados, por cuanto la parte sí los conoció. También manifestó que las razones para el pago del tributo están contenidas en los actos administrativos de carácter general que autorizaron la contribución, como en los de carácter particular, la liquidación, la factura y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.
3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante apeló la sentencia.4 Manifestó que la omisión de la etapa probatoria sí vulnera los derechos de audiencia, defensa y debido proceso y no es una cuestión de menor importancia como lo sostiene el a quo, pues las pruebas solicitadas eran idóneas y pertinentes.
Insiste en que la notificación es sustancial, en tanto permite ejercer el derecho de defensa, pues mientras no se notifiquen no producen efectos ni son oponibles a los destinatarios; además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del E.T. las liquidaciones oficiales deben notificarse por correo o personalmente y el municipio no acreditó la forma en que envió las liquidaciones factura a cada inmueble objeto de litigio.
Indica que el demandado no cumplió la norma de notificación que esta misma se impuso, pues este advierte que las liquidaciones de factura quedaron notificadas en la Gaceta 1 de diciembre de 2015, sin embargo, esa solo da cuenta de que la administración relacionó un listado de predios identificados con matricula inmobiliaria, ficha catastral y número de liquidación de factura, pero ello no significa que se notificó el acto administrativo.
Reiteró que no se practicaron las pruebas solicitadas en el trámite administrativo y que no se explicó en sede judicial cuál era el beneficio que obtendrían los bienes inmuebles con las obras 7, 4 y 6; tampoco se decretó esta prueba en sede judicial como para establecerse que no era necesario el decreto de esas pruebas en sede administrativa. 4 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno Principal Tomo 2/ Fls. 383 y ss.
Sentencia segunda instancia 63001-3340-005–2016-00433-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ENRIQUE TORRES ORTÍZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA Anunció que respecto al predio M.I. 280-113421, la liquidación quedó mal efectuada, tanto así que el municipio aceptó que 117 mts del inmueble estaban en zona de protección y por ello ofreció una revocatoria, que a pesar de que no fue aceptada, ello no significa que no debió ser objeto de examen judicial, dado que las pruebas solicitadas pretendían determinar ese tipo de aspectos.
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, a pesar de que quedó demostrado que los actos acusados están motivados mediante argumentos carentes de veracidad, pues la liquidación efectuada no corresponde con la realidad predial; el argumento de que las pruebas solicitadas no eran pertinentes ni conducentes debió ser estudiado por el fallador de primera instancia, pues reposan pruebas que permiten vislumbrar que los argumentos y motivaciones para liquidar fueron inadecuados teniendo en cuenta la realidad de los predios.
El juez de primera instancia no examinó todas las pruebas aportadas, solo valoró el recurso de reconsideración, el oficio a través del cual se resolvió este, las liquidaciones de factura de los inmuebles y los certificados de tradición y no tuvo en cuenta lo referente a los 117 mts a que hizo referencia la contestación de la demanda que se encontraban en zona de protección. Finalmente dice que las sentencias proferidas por este Tribunal, respecto de la legalidad de los actos de contenido general, por medio de los cuales se adoptó el cobro por valorización en el municipio de Armenia, no son aplicables al asunto, pues los hechos difieren de las objeciones presentadas en este asunto y no basta solo con referirlas.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no se pronunciaron.
5. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público, se abstuvo de presentar concepto. Sentencia segunda instancia 63001-3340-005–2016-00433-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ENRIQUE TORRES ORTÍZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1 La competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA5 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del CGP6, aplicable a esta Jurisdicción por expresa remisión del artículo 306 del CPACA7.
Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación, delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 6.2 Problema Jurídico Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de declarar la nulidad de las liquidaciones facturas 7135987, 7137206, 7135980 y 7162980, mediante las cuales se liquidó de forma individual la contribución de valorización para unos predios de propiedad del demandante? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo se ajustó a derecho, salvo en lo que tiene que ver con el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 280-113421, respecto del cual se accederá a decretar su nulidad; por tanto, la sentencia de primera instancia será revocada parcialmente. 5 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 6 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 7 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia 63001-3340-005–2016-00433-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ENRIQUE TORRES ORTÍZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA Los argumentos que permiten soportar esta tesis, se pueden abordar bajo el análisis de: i) La facultad impositiva de las entidades territoriales ii) El debido proceso por falta de pruebas en procedimiento administrativo de impuestos; y iii) El caso concreto. 6.3.
La facultad impositiva de las entidades territoriales La Sección Cuarta del Consejo de Estado se refirió recientemente sobre la potestad que tienen las entidades territoriales para fijar y regular sus propios tributos, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2020, Exp. 2017-01458 – C.P. Stella Jeannette Carvajal Castro: “Facultad impositiva de las entidades territoriales8.
De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales.
El artículo 287 de la Carta, establece que «las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley». De conformidad con esta norma, no hay discusión en cuanto a que la autonomía fiscal no es absoluta, sino que está limitada por la Constitución y la ley. Conforme con los referidos principios, la Constitución también hizo referencia a las competencias de los municipios en materia tributaria, para señalar en el artículo 313-4 que corresponde a los Concejos «votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales».
El artículo 338 de la Constitución Política dispone: «ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos 8 Ver entre otras, sentencias de 9 de julio de 2009, Exp. 16544, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 24 de noviembre de 2016 Exp. 21120 y de 17 de julio de 2017, Exp. 20302, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 22 de marzo de 2012, Exp.18842, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 29 de octubre de 2014, Exp. 19514, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 12 de diciembre de 2014.
Exp. 19037, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y del 19 de marzo de 2019, Exp. 21896, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia segunda instancia 63001-3340-005–2016-00433-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ENRIQUE TORRES ORTÍZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA activos y pasivos, los hechos, las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.» (Subraya la Sala) El Constituyente quiso que las entidades territoriales, en este caso los municipios y Distritos, gozaran de autonomía en materia tributaria al interior de su jurisdicción. Para ello, se resalta que el propósito estaba encaminado a otorgarles la facultad para decretar impuestos, claro está, que previamente hayan sido creados o autorizados por el legislador, en tiempos de paz, el Congreso de la República.
Respecto al contenido y alcance del artículo 338 Constitucional, la Corte Constitucional ha dicho que9: «Esta norma establece dos mandatos centrales. De un lado, ella consagra lo que la doctrina ha denominado el principio de representación popular en materia tributaria, según el cual no puede haber impuesto sin representación. Por ello la Constitución autoriza únicamente a las corporaciones de representación pluralista -como el Congreso, las asambleas y los concejos- a imponer las contribuciones fiscales y parafiscales.
De otro lado, este artículo consagra el principio de la predeterminación de los tributos, ya que fija los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la contribución para poder ser válido, puesto que ordena que tal acto debe señalar los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas.
La predeterminación de los tributos y el principio de representación popular en esta materia tienen un objetivo democrático esencial, ya que fortalecen la seguridad jurídica y evitan los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jurídico que impone la contribución debe establecer previamente, y con base en una discusión democrática, sus elementos esenciales para ser válido. 9 Sentencia C-220 de 1996, reiterada en las sentencias C- 540 de 2001, C-873 y C-538 de 2002, C-690 y C-776 de 2003.
Sentencia segunda instancia 63001-3340-005–2016-00433-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ENRIQUE TORRES ORTÍZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA Ahora bien, esta norma constitucional debe ser interpretada en consonancia con los artículos 287, 300 ord 4º y 313 ord 4º, que autorizan a las entidades territoriales a establecer tributos y contribuciones, de conformidad con la Constitución y la ley.
Esto muestra entonces que la Constitución autoriza a las entidades territoriales, dentro de su autonomía, a establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que Colombia es un país unitario. Esto no significa, sin embargo, que el legislador tenga una absoluta discrecionalidad en la materia ya que, como ya lo ha establecido esta Corte, la autonomía territorial posee un contenido esencial que en todo caso debe ser respetado».
La Constitución consagra la autonomía fiscal de las entidades territoriales, pero en criterio de la Sala esta autonomía no es ilimitada, pues deriva de la Constitución y la Ley. Ello implica que si el congreso ha fijado los elementos del tributo, las asambleas y concejos no pueden apartarse de lo dispuesto por la Ley10. En ese sentido, reconociendo expresamente el marco de autonomía tributaria que la Constitución les concede a los Concejos Municipales y Distritales y a las Asambleas Departamentales, sus atribuciones deben ejercerse de acuerdo con la Carta Política y la ley, por lo que sus disposiciones -Acuerdos y Ordenanzas- no pueden desconocer o incumplir dichas normas, por ser jerárquicamente superiores11.” En el similar sentido se refirió la misma corporación, en providencia de 5 de julio de 2018, Exp. 2013-00381, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, haciendo énfasis en el deber de cumplir con el procedimiento que establece el Acuerdo que regula el cobro de la valorización, respecto de la notificación de la liquidación oficial, por ser de aplicación especial y preferente, so pena de incurrir en indebida notificación del acto: “2.7.- De otro lado, se advierte que el Decreto distrital 223 de 2011 “por el cual se ajusta y actualiza el régimen jurídico para la determinación, recaudo, discusión, cobro de la contribución de valorización y ejecución de las obras en el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla” 12 es la norma especial para la expedición, notificación y discusión de la contribución por valorización en el Distrito de Barranquilla, de aplicación prevalente y preferente en esta materia. 10 Sentencia del 21 de febrero de 2019, Exp. 22628, C.P. Milton Chaves García. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-037 del 26 de enero de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Norma local aportada por el demandante y que obra en el CD de folio 65A.
Sentencia segunda instancia 63001-3340-005–2016-00433-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ENRIQUE TORRES ORTÍZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA Más adelante, la misma providencia precisó respecto de las nulidades que pueden generarse por una indebida notificación, que las mismas se entienden llevadas a cabo por conducta concluyente cuando el interesado “interponga los recursos legales”: “Sin embargo, como lo ha advertido esta Sección en otras oportunidades13, para que la indebida notificación de un acto pueda dar lugar a su nulidad es necesario, en los términos del artículo 730- 3 del Estatuto Tributario, que se trate de una notificación extemporánea; circunstancia que sólo ocurría si expresamente la ley exige un término perentorio para la notificación del acto, como ocurre, por ejemplo, con la liquidación oficial de revisión, pues estaríamos frente a una falta de competencia temporal.
En el evento de no encontrarnos en el supuesto de extemporaneidad de la notificación, como es el caso que se estudia, lo procedente la aplicación del artículo 72 del CPACA. De acuerdo con esa norma, las notificaciones no producen efectos jurídicos y se entienden por no hechas cuando se efectúan sin el lleno de los requisitos de ley, “a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”.” Así las cosas, observa la Sala que fue con la presentación del recurso de reconsideración que el demandante reveló que conocía el contenido de la liquidación oficial de la contribución por valorización No. 1712000050 del inmueble de referencia catastral No. 00-020000-0035-00, por lo que debe entenderse que la notificación de dicho acto administrativo se llevó a cabo por conducta concluyente el 28 de agosto de 201214.
En ese sentido, debe considerarse como subsanada la irregularidad en la notificación de la liquidación oficial, más cuando el señor Lustgarten Steckerl ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir su legalidad, por lo que por ese solo hecho no es posible declarar la nulidad de los actos demandados.” 6.4 El debido proceso en tributario - Omisión probatoria En este aspecto, se resalta la siguiente providencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado15, que determina que la sola omisión probatoria no transgrede este derecho procesal. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 6 de septiembre de 2017, radicado 17001-23-33-000-2013-00362-01 (21282). 14 Fl. 27. 15 Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Sentencia del 14 de abril de 2016. Radicación: 250002327000201000163-01. No. Interno: 19138 Sentencia segunda instancia 63001-3340-005–2016-00433-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ENRIQUE TORRES ORTÍZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA “Tratándose de la etapa probatoria, la Sala considera que el derecho de audiencia y de defensa se puede afectar en los siguientes casos: i) cuando se decreta una prueba ilícita; ii) cuando las partes, en las oportunidades legales, piden pruebas y no se decretan; iii) cuando se decretan las pruebas pedidas oportunamente, pero no se practican y iv) cuando se practican las pruebas decretadas, pero se valoran erróneamente.
La Corte Constitucional16 ha precisado que, “No toda irregularidad procesal que involucre la obtención, recaudo y valoración de una prueba implica la violación del debido proceso. Los defectos procesales relativos a la prueba pueden ser de diversa índole y distinta intensidad y es claro que no todos tienen la potencialidad de dañar el debido proceso del afectado.
La Corte Constitucional ha establecido como regla inicial que la simple transgresión de las normas procesales que regulan la inclusión de pruebas en las diligencias no implica afectación del debido proceso. Estas irregularidades menores se refieren a la afectación de las formas propias de los juicios, pero dada su baja intensidad en la definición del conflicto, no quedan cobijadas por el inciso final del artículo 29 constitucional.
También es menester precisar que la Corte Constitucional ha distinguido entre la prueba ilegal y la prueba inconstitucional. Respecto de la prueba ilegal ha dicho que es “aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio)”, y respecto de la prueba inconstitucional, “que es aquella que transgrede igualmente el debido proceso, pero desde una perspectiva sustancial, en tanto es obtenida vulnerando derechos fundamentales.” De manera que, la nulidad por la violación del derecho de audiencia y de defensa y del derecho al debido proceso, generalmente ocurre cuando se practican pruebas inconstitucionales.
En cambio, no toda irregularidad cometida desde el punto de vista procesal formal en el recaudo de la prueba puede dar lugar a la nulidad. Es menester que la irregularidad sea de carácter sustancial.”17 (Negrillas de la Sala). También en un asunto similar, manifestó este Tribunal18: 16 Sentencia T-233/07 17 C.E. SECCIÓN CUARTA.
C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia del 14 de abril de 2016. Radicación: 250002327000201000163-01. Interno: 19138. Asunto: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Baudilio Gualteros Circa. Demandado: U.A.E. DIAN. Sentencia segunda instancia 63001-3340-005–2016-00433-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ENRIQUE TORRES ORTÍZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA “Al respecto, debe decirse en primer lugar que, si bien es cierto la sociedad demandante realizó la solicitud probatoria dentro de la oportunidad legalmente establecida para ello y no aparece dentro del expediente una decisión de la administración sobre su decretó y práctica; también lo es que, de acuerdo a lo considerado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado traída a colación en el punto 5.3.2 de esta providencia, no cualquier irregularidad procesal que involucre la obtención, recaudo y valoración de una prueba vicia de nulidad la actuación administrativa, es necesario que en sede judicial se demuestre que las pruebas en este caso omitidas, tenían la potencialidad de afectar sustancialmente la definición del conflicto a favor del afectado.
Como lo precisó la Corte Constitucional es necesario que el o los defectos procesales relativos a la prueba tengan la intensidad o la potencialidad de dañar el debido proceso del afectado, esto es, que la falta de dicha prueba tenga la intensidad de afectar sustancialmente la definición del conflicto; en otras palabras, que con el recaudo de la prueba omitida se hubiese llegado a una decisión diferente; caso contrario, de tratarse de una irregularidad formal en el recaudo probatorio no da lugar a la nulidad.
En segundo lugar, se tiene que las pruebas solicitadas en el recurso, a saber, i) guía de envío por correo certificado de la copia de la liquidación factura del predio objeto de la contribución en cuestión; ii) certificación de que el acto administrativo de liquidación de la factura fue notificado mediante la publicación total e íntegra en la página web del municipio y en la gaceta municipal o en su defecto un peritazgo que determine si efectivamente se realizó dicha publicación; iii) copia de la gaceta de la Corporación Municipal de Armenia, en la que se publicó el Acuerdo 20 de 2014; iv) relación detallada por predio identificado con la matrícula inmobiliaria, ficha catastral y número de liquidación factura y su correspondiente valor de contribución individual (pesos) de todos los inmuebles que reciben el beneficio de la valorización; v) certificación de la firma manual o automatizada del Secretaria de Infraestructura del municipio de Armenia; vi) pericia en la que verifique y determine el beneficio económico que van a tener los predios objeto de la reclamación por cuenta de las obras de valorización, en especial el sector 7; e vii) informe del funcionario de la EDUA que permita verificar y determinar el beneficio económico que van a tener los predios objeto de la reclamación por cuenta de las obras de valorización, en especial el sector 7; fueron -en el caso de las identificadas con los numerales i), ii), iv), vi) y vii)- también solicitadas en la demanda.
(…) 18 TAQ. Sala Primera de Decisión. M.P. Luis Carlos Alzate Ríos. Sentencia de 16 de mayo de 2019 – Exp. 2018-00112 Sentencia segunda instancia 63001-3340-005–2016-00433-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ENRIQUE TORRES ORTÍZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA De acuerdo a lo analizado, pese a la irregularidad procesal en cuanto a la omisión de la administración de pronunciarse sobre las pruebas solicitadas, no existe evidencia de la afectación a los derechos de audiencia y de defensa y por ende de la violación al debido proceso alegada, máxime que fueron conocidos por los hoy demandantes las liquidaciones factura Nos. 7762234 y 7762866, al punto que contra las mismas presentaron recurso de reconsideración; razón por la cual se despacha desfavorablemente este cargo.” (Negrillas de la Sala). 6.5 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1.
En virtud del Decreto 82 del 23 de julio de 2015 la Alcaldía de Armenia reglamentó el Acuerdo 20 de 2014 “Por el cual se autorizó el cobro de la contribución de valorización por beneficio general para una zona del municipio de Armenia, para la construcción de un plan de obras de interés público, desarrollo urbano e importancia estratégica".19 2.
Con fundamento en ello, el municipio expidió las liquidaciones de factura referidas a continuación. Para el predio con matrícula inmobiliaria 280-181107, el municipio efectuó la siguiente liquidación por valorización20: 19 Procesos digitalizados/…/ 003. Subsanación de la demanda inicial / Decreto No. 082 de 2015 20 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno principal Tomo 1 /fl. 70 Sentencia segunda instancia 63001-3340-005–2016-00433-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ENRIQUE TORRES ORTÍZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA Para el predio con matrícula inmobiliaria 280-113421, el municipio efectuó la siguiente liquidación por valorización21: Para el predio con matrícula inmobiliaria 280-4007, el municipio efectuó la siguiente liquidación por valorización22 Finalmente, para el predio con matrícula inmobiliaria 280- 181108, el municipio realizó la siguiente liquidación23: 21 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno principal Tomo 1 /fl. 72 22 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno principal Tomo 1 /fl. 74 23 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno principal Tomo 1 /fl. 76 Sentencia segunda instancia 63001-3340-005–2016-00433-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ENRIQUE TORRES ORTÍZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA 3.
Mediante escrito del 4 de enero de 2016, la parte accionante interpuso recurso de reconsideración atacando la liquidación individual de varios predios incluidos los identificados con matrículas inmobiliarias 280-181107, 280-181108, 280- 4007 y 280-113421 y solicitó el decreto de pruebas. 4. Mediante Oficio SI-POI-4307 con fecha 16 de mayo de 2016, pero con recibido de 7 de junio de 2016, la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Armenia dio respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante en contra de las liquidaciones oficiales para los predios ya referidos.24 5.
Por Resolución 3 de 9 de noviembre de 2015, se aplica el sistema y método de distribución de la contribución por valorización en el Municipio de Armenia.25 6. En el artículo 12 del Decreto 82 de 2015, se estableció el método para establecer las contribuciones individuales, así: “Articulo 12.- Método de factorización (sistema). Para estimar las contribuciones individuales (tarifa) se aplicará el método de los factores de beneficio, en los términos del Acuerdo 20 de 2014, el cual está definido en el artículo 28 literal e, del Acuerdo 022 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Acuerdo 017 de 2012, como el método según el cual los beneficios se mesuran mediante el empleo de un coeficiente o número sin unidades, logrado con base en todos los factores que puedan influir en el mayor valor de los lotes; topografía del terreno, calidad del suelo, frente, área, forma- distancia, precio de la tierra, utilización de la misma, densidad vial, condiciones de accesibilidad, tanto de los vehículos como de los peatones y servicios, nivel socioeconómico de los propietarios y otros aspectos que se consideran importantes: Los factores a aplicar serán los siguientes: 1.
Factor del valor de beneficio 2. Factor socioeconómico 3. Factor de destinación económico 4. Factor de altura o pisos Parágrafo primero. Los parámetros generales utilizados para la aplicación de este sistema de distribución deben ser desarrollados en la Resolución de Distribución que adopte el Consejo Municipal de Valorización y aplicada de manera 24 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno principal Tomo 1/ fls. 46 a 68 25 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno principal Tomo 1/ fl. 118 a 149 Sentencia segunda instancia 63001-3340-005–2016-00433-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ENRIQUE TORRES ORTÍZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA individual sobre cada predio en las liquidaciones factura que expida y notifique la Secretaría de Infraestructura.
Parágrafo segundo. Memoria de factorización: La Secretaría de Infraestructura conservará en su archivo una copia auténtica de la memoria o historia del proceso de factorización, a fin de que el contribuyente interesado pueda consultar dicho documento y conozca los datos que sirvieron de base para la liquidación de su contribución. Esta memoria será publicada junto con la Resolución de Distribución en la página web del municipio de Armenia.” 7.
El accionante alega una vulneración al debido proceso – defensa y contradicción - por la entidad demandada, pues, según afirma hubo, indebida notificación de los actos acusados, que liquidaron el pago por la contribución por valorización para los predios objeto de demanda. 8. El Acuerdo 20 de 23 de octubre de 2014, en virtud del cual el Concejo del Municipio de Armenia, autorizó el cobro de la contribución por valorización, en su artículo 18 estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 18.- DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN. La liquidación oficial de asignación de la contribución de valorización, se notificará a la dirección del predio levantada en el censo predial, o a la suministrada por la autoridad catastral, o a la dirección específica personal informada a la administración por el propietario o poseedor del inmueble.
Cuando a pesar que la administración determinó mecanismos para que el propietario previo a la asignación, señalen la dirección de notificación o se levante el censo predial y al predio no se le identificó dirección específica de notificación al propietario, poseedor y los tenedores de predios públicos que los posean a título de concesión, la administración notificará el acto administrativo por edicto o por aviso en un periódico de circulación local.
PARÁGRAFO. Si durante el proceso de discusión, devolución o cobro de la contribución de valorización, el contribuyente o apoderado señalan expresamente una dirección para que se les notifique los actos correspondientes del respectivo proceso, la administración deberá hacerlo a dicha dirección.” (Negrillas de la Sala). 9. Sin embargo, el artículo 23 del Decreto 82 de 2015, reglamentario del Acuerdo 20 de 2014 del Concejo Municipal, Sentencia segunda instancia 63001-3340-005–2016-00433-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ENRIQUE TORRES ORTÍZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA al regular el cobro del impuesto por valorización, varió el procedimiento de notificaciones, estableciendo lo siguiente: “Artículo 23.- Notificación. En los términos del artículo 58 de la Ley 1430 de 2010 y el Acuerdo 22 de 2014, para efectos de la notificación del acto administrativo de liquidación factura de la contribución de valorización, se realizará mediante publicación en la Gaceta Oficial del Municipio de Armenia y simultáneamente mediante inserción en la página WEB del Municipio, de tal suerte que el envío por correo que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional.
La Secretaría de Infraestructura deberá enviar por correo una copia del acto administrativo de liquidación de la valorización a la dirección del predio levantada en el censo predial, o a la dirección específica personal informada a la administración por el propietario o poseedor del inmueble. Parágrafo primero.- Además de la publicación del censo y registro de predios y propietarios para la asamblea de la Junta de representantes de propietarios y/o asociaciones gremiales y comunales; también se dispondrá por la Secretaría de Infraestructura en la página web del municipio un mecanismo para que los propietarios de los predios informen direcciones electrónicas para divulgación o direcciones personales a las cuales se les pueda enviar copia del acto administrativo de liquidación factura.
Parágrafo segundo.- Si durante el proceso de discusión, devolución o cobro de la contribución de valorización, el contribuyente o apoderado señalan expresamente una dirección para que se les notifique los actos correspondientes del respectivo proceso, la administración deberá hacerlo a dicha dirección.” (Negrillas de la Sala). 10.
A lo anterior hay que agregar que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que las actuaciones de la administración de impuestos, entre ellas las liquidaciones oficiales, se notifiquen personalmente, pero no como única forma de hacerlo, pues el mismo establece que: “deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente”26. 26 ARTICULO 565.
FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse Sentencia segunda instancia 63001-3340-005–2016-00433-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ENRIQUE TORRES ORTÍZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA 11.
La norma citada es de carácter general, para todo el estamento tributario, sin embargo, no se puede pasar por alto que la Carta Política en su artículo 33827 concede a los entes territoriales la facultad de crear y regular las contribuciones que cobren como recuperación de los costos de los servicios que éstas prestan, siempre que dichas regulaciones estén contenidas en la ley, las ordenanzas o los acuerdos, así: 12.
Ello también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha establecido que las entidades territoriales tienen facultad, potestad y autonomía impositiva, siempre y cuando su actuación esté sujeta a la constitución y a la Ley. Es así como la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se refirió mediante la sentencia traída a colación en el capítulo 6.3 de esta sentencia. 13.
De conformidad con lo anterior, puede concluirse que el Municipio de Armenia, tiene autonomía legal y constitucional para regular el cobro de la contribución por valorización, incluido el procedimiento de notificación, como efectivamente lo realizó, contenido en actos administrativos (acuerdo y decreto reglamentario) sobre los cuales no se probó que hubiesen sido declarados nulos por la jurisdicción contenciosa administrativa; por lo que, no obstante la crítica que se pudiera de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. <Inciso modificado por el artículo 104 de la Ley 2010 de 2019.
El nuevo texto es el siguiente:> Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. 27 “ARTICULO 338.
En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. Sentencia segunda instancia 63001-3340-005–2016-00433-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ENRIQUE TORRES ORTÍZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA hacer sobre su contenido, están amparados por la presunción de legalidad. 14.
En efecto, a pesar de que el contenido del artículo 18 del Acuerdo 20 de 2014 y el artículo 23 del Decreto 82 de 2015, difieren en su contenido, pues el primero determina como forma de notificación “la dirección del predio levantada en el censo predial, o a la suministrada por la autoridad catastral, o a la dirección específica personal informada a la administración por el propietario o poseedor del inmueble”, mientras que el segundo estableció la “publicación en la Gaceta Oficial del Municipio de Armenia y simultáneamente mediante inserción en la página WEB del Municipio”, los dos aparecen vigentes; y si bien la reglamentación va más allá de lo previsto por el órgano administrativo colegiado, en principio, y hasta tanto no se declare la nulidad del segundo, bien podía hacerse la notificación en la forma como lo estableció la autoridad unipersonal, en el decreto municipal, por ser posterior. 15.
De todas maneras, se encuentra dentro del expediente que el municipio actuó de conformidad con el contenido del artículo 18 del Acuerdo 20 de 2014, pues procedió con la notificación por correo a la dirección del predio levantada en el censo predial, o a la suministrada por la autoridad catastral, o a la dirección específica personal informada a la administración por el propietario o poseedor del inmueble informada por el demandante a la Administración. En efecto, a folios 69, 71, 73 y 75, obran las certificaciones de envío de las facturas de liquidación para los predios identificados con matrículas inmobiliarias 280-1181107, 280- 181108, 280-4007 y 280-113421, y enviadas al señor ENRIQUE TORRES ORTÍZ como propietario de los bienes inmuebles referidos, unos con la anotación de entregado y otros con la información de que el destinatario se rehusó a recibirlo y dirección errada (Fol. 73). 16.
También obra a folios 47, 48 y 49 del cuaderno uno28, los pantallazos allegados por la entidad acusada al accionante en respuesta a su recurso de reconsideración, de cada una de las liquidaciones de factura para los predios referidos con matrículas inmobiliarias referenciadas, publicadas mediante listado de predios en la gaceta oficial del municipio y 28 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno principal Tomo 1/ fls. 47 a 49.
Sentencia segunda instancia 63001-3340-005–2016-00433-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ENRIQUE TORRES ORTÍZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA consultables en la página web de la entidad www.armenia.gov.co/valorizacion. 17. Ello indica en principio, que no hubo indebida notificación por parte del ente acusado, respecto de las notificaciones de las liquidaciones, al haberlas enviado por correo a la dirección de inmueble gravado, y al haber realizado la publicación en la Gaceta Municipal y en la página web del ente territorial, como éste mismo prueba con los pantallazos que las efectuó. 18.
Además, en el evento de haber incurrido el ente acusado en alguna irregularidad en la notificación, dicha actuación fue subsanada por la parte demandante, pues a ello hay lugar cuando el interesado, ejerce los recursos legales, así como lo dispone el contenido del artículo 7229 del CPACA y reforzado por la sentencia del Consejo de Estado referida líneas atrás30, pues el accionante reveló que conoció los actos acusados al interponer el recurso de reconsideración en contra de los mismos. 19.
Así entonces, dado que la parte demandante interpuso ante el ente acusado, recurso de reconsideración en contra de las liquidaciones oficiales para los predios con objeto de la presente demanda, es claro que quedó notificada del contenido de los mismos por conducta concluyente, subsanando de ésta forma alguna irregularidad en la notificación que se hubiese podido presentar - así como lo sostuvo el a quo -. 20.
En esas condiciones, este argumento de la apelación no prospera, máxime si se tiene en cuenta que la falta de notificación de un acto lo que impide es la oponibilidad al mismo, pero nunca está relacionado con la validez de dicho acto, así lo sostuvo el Consejo de Estado31: 29 ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE.
Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales 30 Providencia de 5 de julio de 2018, Exp. 2013-00381, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 31 C.P. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Bogotá D. C, 26 de octubre de 2009, Radicación: 440012331000200400191 Sentencia segunda instancia 63001-3340-005–2016-00433-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ENRIQUE TORRES ORTÍZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA “La ejecutoriedad, depende de la firmeza del acto y ésta, a su vez, de que el mismo sea oponible.
La oponibilidad, por su parte, es producto de la publicidad de la decisión administrativa, la cual, en el caso de los actos particulares, como los que determinan tributos, se cumple con la notificación de los mismos. En consecuencia, si el acto administrativo no se notifica al interesado o se notifica indebidamente, no produce efecto jurídico respecto de él y, por tanto, no puede quedar ejecutoriado.
Además, si la obligación no está en firme no es posible iniciar su cobro por falta de exigibilidad de la misma32. El artículo 831 del Estatuto Tributario, consagra como excepción contra el mandamiento de pago, la falta de ejecutoria del título, en cuyo caso, el ejecutado puede cuestionar la falta de notificación del título de cobro, pues, se insiste, para que el acto tenga vocación de ejecutoria y sea exigible, debe producir efectos jurídicos, lo cual sólo ocurre cuando se da a conocer al interesado mediante las formas de notificación previstas en la Ley.” (Subrayas y negrilla utilizadas por la Sala para resaltar)” 21.
Respecto al segundo cargo, referido con la supuesta omisión del trámite probatorio por parte del municipio de Armenia, en el procedimiento administrativo del recurso de reconsideración, encuentra el Tribunal que la parte demandante solicitó, mediante el escrito de reconsideración, siete (7) pruebas en el acápite VI del escrito, que para mayor claridad se refieren así:33 32 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de mayo de 2005, exp. 14151, C. P. Doctora Ligia López Díaz. 33 Procesos digitalizados/…/Cuaderno principal Tomo 1/ fls. 27 a 45.
Sentencia segunda instancia 63001-3340-005–2016-00433-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ENRIQUE TORRES ORTÍZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA 22. Al respecto encuentra la Sala que en virtud del Oficio demandado, SI-POI de 16 de mayo de 2016, en virtud del cual la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Armenia, dio respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por la parte accionante en contra de las liquidaciones oficiales para los predios identificados con matrículas inmobiliarias 280- 181107, 280-181108, 280-4007 y 280-113421, sí se dieron respuesta a algunas de las solicitudes probatorias elevadas por el accionante, situación que no permite afirmar que se pretermitió completamente la etapa y que la entidad hizo caso omiso a las solicitudes; si bien es cierto no dio respuesta a todas ellas, si se refirió a sus solicitudes de la siguiente forma34: (…) 34 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno principal Tomo 1 /fls. 46 y ss Sentencia segunda instancia 63001-3340-005–2016-00433-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ENRIQUE TORRES ORTÍZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA (…) (…) 23.
En tal sentido, se puede identificar que la solitud probatoria se respondió así: PRUEBA SOLICITADA RESPUESTA MUNICIPIO FL. 1. Copia de las certificaciones de envíos por correo de las liquidaciones oficiales. Dio respuesta informando que con la respuesta al recurso de reconsideración anexaba los certificados de envío de las liquidaciones factura, obran en el cuaderno principal tomo 1. 69, 71, 73 y 75 2.
Soporte técnico que acredite que las liquidaciones oficiales fueron notificadas en la página web de la entidad. En el mismo oficio allegó pantallazo de las liquidaciones de facturas, en la que se le refieren los números de las páginas en las que obran las liquidaciones de factura en la página web de la entidad. 47,48 y 49 cuaderno principal tomo I Sentencia segunda instancia 63001-3340-005–2016-00433-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ENRIQUE TORRES ORTÍZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA 3.
Copia de la gaceta en la que se publicó el Acuerdo 020 de 23 de octubre de 2014 Se le allegó todo el contenido del Acuerdo 20 de 2014. 50 a 50 ídem 4. Relación detallada de cada uno de los predios que deben contribuir con la valorización incluyendo, matricula inmobiliaria, ficha catastral y numero de liquidación factura. Se le informó que “para dar respuesta a su solicitud, esta información será anexada como un documento aparte.
Sin embargo es necesario aclarar que solo puede ser entregado a usted, (..) por ser información privada de cada contribuyente. 61 ídem 5. Certificación de la firma del Secretario de Infraestructura No se allegó 6. información del beneficio económico de los predios gravados con la valorización Se allegó el anexo del Acuerdo 20 de 2014.
Sin más información 125 a 149 ídem 7. Certificación del área del lote con matrícula 280-113421, área útil, de ladera y de protección. No obra certificación 24. De conformidad con la relación anterior, no puede afirmarse que la entidad acusada omitió en su totalidad la etapa probatoria de la parte accionante y que con ello le vulneró los derechos de audiencia, defensa y debido proceso, pues es claro que la entidad al resolver el recurso de reconsideración, dio trámite a varias de las solicitudes probatorias que éste requirió como quedó demostrado. 25.
En el presente proceso judicial, con el escrito de demanda, fueron reiteradas las solicitudes probatorias de los numerales 1, 2, 4 y 6 y varias más, de las cuales fueron decretadas en la audiencia inicial35, celebrada por el a quo, las de los numerales 1, 2 referidas, junto con otra solicitud nueva referente al “mapa de proyectos del municipio en el cual se clasifican los sectores”; sin embargo las demás fueron negadas por el a quo por considerarlas algunas, impertinentes, otras inútiles o inconducentes, sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno contras esas decisiones. 26.
Frente al punto es necesario referir que el Consejo de Estado36 también ha establecido lo siguiente: 35 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno principal Tomo 2 /fls. 356 a 358 vto. 36 C.E. Sección Primera, sentencia de 23 de agosto de 2001, proferida en el expediente 1999-0030-01 (7071). M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia segunda instancia 63001-3340-005–2016-00433-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ENRIQUE TORRES ORTÍZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA “No obstante, para que pueda estructurarse la nulidad por el no decreto de pruebas durante la vía gubernativa, es necesario que los medios de convicción denegados en esa oportunidad sean solicitados en sede jurisdiccional, tal como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala en los siguientes términos: “Y en cuanto al argumento de que en la vía gubernativa no se decretaron las pruebas solicitadas con tal fin, es oportuno traer a colación lo expresado por la Sala en sentencia de 17 de marzo de 2000 (Expediente núm. 5583, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se dijo: “….Finalmente, en lo que concierne a la aducida violación del derecho de defensa en la vía gubernativa, porque no se decretaron ni practicaron las pruebas solicitadas por la actora, estima la Sala que la prosperidad de dicho cargo está condicionada a que en la instancia jurisdiccional, en la que obviamente se tiene franca la oportunidad para ello, se pidan y practiquen esas mismas pruebas, u otras pertinentes, a objeto de que en el proceso respectivo quede evidenciado que la importancia o trascendencia del supuesto fáctico que se echa de menos era tal que resultaba imprescindible considerarlo para efectos de inclinar, en uno u otro sentido, la decisión administrativa controvertida.” (Negrillas de la Sala). 27.
Referido lo anterior, debe decirse que si bien es cierto la parte accionante en sede administrativa elevó solicitudes probatorias, también lo es que la entidad sí se pronunció respecto de varias de ellas, lo que da lugar a mencionar lo considerado por la jurisprudencia del Consejo de Estado que no toda omisión procesal que involucre la obtención, recaudo y valoración de una prueba vicia de nulidad la actuación administrativa. 28.
Así entonces, era necesario que la parte demandante en sede judicial probara que las pruebas frente a las cuales la entidad omitió pronunciamiento tenían la facultad de modificar sustancialmente la resolución del litigio a favor del interesado; sin embargo, la Sala destaca que las pruebas que no fueron objeto de pronunciamiento por parte de la entidad en sede administrativa, es decir las referentes - 5.
Certificación de la firma del Secretario de Infraestructura, 6. información del beneficio económico de los predios gravados con la valorización 7. Certificación del área del lote con matrícula 280-113421, área útil, de ladera y de protección,- fueron negadas en primera instancia y durante el traslado para la firmeza de dicha decisión, y las partes no efectuaron Sentencia segunda instancia 63001-3340-005–2016-00433-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ENRIQUE TORRES ORTÍZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA pronunciamiento alguno, razón de más para negar la prosperidad del recurso en ese sentido, por cuanto no se puede considerar ni que la entidad omitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas solicitadas, ni que omitió dicha etapa, ni tampoco que las pruebas eran trascendentes e imprescindibles para cambiar de rumbo la decisión adoptada de negar la solicitud de nulidad de las liquidaciones oficiales objeto de la presente demanda. 29.
Para concluir el punto, entonces, así como lo precisó la Corte Constitucional37 es necesario que los defectos procesales relativos a la prueba tengan la intensidad o la potencialidad de dañar el debido proceso del afectado, esto es, que la falta de dicha prueba tenga la intensidad de afectar sustancialmente la definición del conflicto; en otras palabras, que con el recaudo de la prueba omitida se hubiese llegado a una decisión diferente; caso contrario, de tratarse de una irregularidad formal en el recaudo probatorio no da lugar a la nulidad, como ocurre en el presente caso, razón por la cual este cargo tampoco prospera. 30.
Precisado lo anterior, procede la Sala a estudiar lo referente al predio identificado con la matrícula inmobiliaria 280-113421, respecto del cual la parte recurrente alude a que la liquidación quedó mal efectuada, tanto así que el municipio aceptó que 117 mts del inmueble estaban en zona de protección y por ello ofreció una revocatoria directa ante el juzgado de primera instancia, oferta que fue negada por este mismo. 31.
En efecto, obra dentro el expediente38 escrito del 19 de julio de 2017 allegado por el apoderado del Municipio de Armenia en virtud del cual formuló ante el juzgado de primera instancia, oferta de revocatoria directa del acto acusado, allegando consigo el concepto DP-POT-CAR 0091 de 31 de mayo de 2017, suscrito por la Subdirección del Departamento Administrativo de Planeación39, en el que informa que el predio identificado con matrícula inmobiliaria 280-113421 y ficha catastral 01-07-0117-0003-000, está en suelo de protección ambiental. 37 T- 233 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra – 29 de marzo de 2007 38 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno principal Tomo 2 /fl. 307 39 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno principal Tomo 2 /fl. 309 Sentencia segunda instancia 63001-3340-005–2016-00433-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ENRIQUE TORRES ORTÍZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA 32.
En el escrito de revocatoria directa concluyó el ente territorial, frente a dicho inmueble, que, dada su ubicación en zona de protección ambiental establecida en el Plan de Ordenamiento Territorial, varían los factores socieconómicos y de destinación económica y por ello se hace necesario prorratear ésta área del inmueble en la liquidación de la factura y aplicar los factores de distribución reflejando tal condición del predio ambientalmente protegido.
Así dijo que la oferta de revocatoria directa recaía sobre la liquidación oficial 7162980 y parcialmente sobre el oficio SI- POI-4307 de 16 de mayo de 2016, en lo referente a dicho predio, por cuanto de los 640m2, que tiene el inmueble, 117m2 corresponden al área protegida, por lo que “no es posible exigir el pago de la obligación en virtud de que existe una variación de los factores socieconómicos y de destinación económica que determinan el pago del tributo, los cuales varían el valor que se debe pagar por el contribuyente por concepto de contribución de valorización”40 Allegó para esos efectos, el acta 014 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Municipio de Armenia de 21 de junio de 2017, en virtud de la cual se aprobó la oferta de revocatoria directa para el presente caso41. 33.
Mediante providencia del 10 de agosto de 2017, el juzgado a quo requirió a la entidad acusada para que aclarara la forma de restablecimiento del derecho en la oferta de revocatoria propuesta.42 Ante lo anterior, el municipio allegó oficio recibido en el juzgado, el 28 de agosto de 201743, en el que se concluye que efectuada la reliquidación de la contribución por valorización el demandante tendría la carga de pagar el 75,19% del valor inicialmente liquidado para el inmueble objeto de oferta (MI 280-113421), de $13.580.775,42, para un total final de $10.211.682,12.
Además allegó la factura 8240888 por el valor antes mencionado, que reemplazaría la liquidación 40 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno principal Tomo 2 /fl. 314 y 318. 41 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno principal Tomo 2 /fls. 319 a 326. 42 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno principal Tomo 2 /fl. 327 43 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno principal Tomo 2 /fl. 329 Sentencia segunda instancia 63001-3340-005–2016-00433-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ENRIQUE TORRES ORTÍZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA efectuada en la factura 7162980 demandada, que obra al folio 335 ídem. 34.
Por providencia del 19 de octubre de 2017,44el a quo, puso en conocimiento de la parte accionante la oferta de revocatoria directa de la liquidación oficial 7162980 y parcialmente del Oficio SI-POI- 4307 INT 678, allegada por la entidad acusada y le concedió 10 días para que informara si aceptaba o rechazaba la misma. 35. Transcurrido el traslado otorgado al accionante, este no efectuó ningún pronunciamiento por lo cual, el juzgado a quo, mediante auto del 5 de abril de 201845, procedió a decidir de fondo la oferta de revocatoria directa.
Fue así como negó la oferta planteada aduciendo que la misma difiere de lo pretendido por la parte demandante en el escrito de demanda, por lo que no puede darse por terminado el proceso, máxime si el demandante guardó silencio respecto de la oferta realizada por la entidad. 36. El Consejo de Estado se ha pronunciado respecto de la Revocatoria directa en los procesos judiciales, mediante auto de 9 de julio de 202046, aduciendo lo siguiente: “- Al respecto, el artículo 93 del CPACA prevé que los actos administrativos pueden ser revocados por las mismas autoridades que los expidieron o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución o a la ley;
(ii) cuando contravengan el interés público o social, o (iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona. A su turno, el artículo 9547 ejusdem limita la oportunidad para que la Administración revoque directamente sus actos hasta 44 Procesos digitalizados/… / Cuaderno principal Tomo 2 /fl. 336 y ss 45 Procesos digitalizados/… / Cuaderno principal Tomo 2 /fl. 340 46 Consejo de Estado.
Sección Cuarta, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez - Exp. 2017- 00684 47 ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.
Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. Sentencia segunda instancia 63001-3340-005–2016-00433-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ENRIQUE TORRES ORTÍZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA el momento en que sea notificado el auto admisorio de la demanda. Sin embargo, la misma norma permite que las autoridades formulen oferta de revocatoria del acto administrativo demandado dentro del curso de un proceso judicial, siempre que dicha actuación cuente con la aprobación del comité de conciliación de la respectiva entidad y se surta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia. De igual forma, la norma reseñada establece que la oferta debe identificar expresamente los actos y las decisiones que se propone revocar y la forma en que se restablecerá el derecho conculcado o se repararán los perjuicios causados por los actos administrativos censurados.
En todo caso, la oferta de revocatoria está sujeta a verificación del juez administrativo, quien velará porque se ajuste al ordenamiento jurídico.” 37. Es evidente, entonces, que la entidad demandada con la oferta de revocatoria directa allegada, admitió de manera abierta que la liquidación oficial 7162980 para el inmueble identificado con matricula inmobiliaria 280-113421, demandada en el presente asunto presentó una irregularidad, en consideración a que 117 mt2 de dicho predio corresponden a zona de protección ambiental, y si bien en su momento procesal del traslado de dicha oferta a la parte demandante guardó silencio, razón por la cual el juzgado de primera instancia no tuvo opción diferente a la negar la prosperidad de la oferta de revocatoria de dicho acto, propuesta por el municipio de Armenia, la situación planteada sobre el inmueble referenciado no puede pasarse por alto, en perjuicio de una adecuada administración de justicia. 38.
Es más, el propio recurrente trae a colación que el hecho de que no se haya aceptado la oferta, no significaba ausencia de examen judicial por parte del a quo. Por ello el Tribunal procede con el análisis de la propuesta elevada, resaltando de la misma el contenido del oficio obrante a folio 329 del PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.
La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.
Sentencia segunda instancia 63001-3340-005–2016-00433-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ENRIQUE TORRES ORTÍZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA cuaderno 248, en donde el municipio de Armenia explica la forma de reliquidar la contribución por valorización para el predio con matrícula inmobiliaria 280-113421, teniendo en cuenta lo siguiente: El factor beneficio: El factor socieconómico: El factor destinación económica, también varió restando los 117 m2 de reserva ambiental – forestal -, quedando calculado de la siguiente forma: 48 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno principal Tomo 2 /fl. 340 Sentencia segunda instancia 63001-3340-005–2016-00433-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ENRIQUE TORRES ORTÍZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA El factor de altura no varió respecto de la liquidación anterior. 39.
Con fundamento en todos los factores anteriores, que tiene una base real, el ente territorial procedió con el nuevo cálculo de la liquidación oficial para el predio en mención, teniendo como pilar el contenido de la Resolución 3 de 9 de noviembre de 2015, en virtud de la cual se aplica el sistema y método de distribución de la contribución por valorización en el Municipio de Armenia,49 lo que dio como resultado lo siguiente: 40.
De conformidad con lo anterior, ha quedado establecida la forma en la que la entidad demandada reajustó la liquidación oficial 7162980 expedida para el predio 280-113421, restando en el cálculo los 117 mt2 que hacen parte de zona de protección ambiental. 41. Demostrado que la entidad ha admitido haber errado en la liquidación oficial 7162980, efectuada al predio identificado con matricula inmobiliaria 280-113421, respecto de la cual 49 Procesos digitalizados/… / Cuaderno principal Tomo 1/ fl. 118 a 149 Sentencia segunda instancia 63001-3340-005–2016-00433-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ENRIQUE TORRES ORTÍZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA además allegó una nueva liquidación que obra a folio 335 del cuaderno 2, 8240888, por valor de $10.211.682,12, el Tribunal accederá a la pretensión de nulidad de la liquidación oficial 762980 y también declarará la nulidad parcial del oficio SI-POI- 4307 INT 678, solo en lo que respecta a la liquidación oficial del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280- 113421. 42.
En resumen, pese a que no prosperan los cargos de vulneración al debido proceso por indebida notificación ni vulneración a los derechos de defensa y contradicción por la alegada omisión en la etapa probatoria dentro del procedimiento administrativo surtido por las partes de este proceso, previamente a la instauración de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, si habrá lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la liquidación oficial 762980 y también declarará la nulidad parcial del Oficio SI-POI- 4307 INT 678, solo en lo que respecta a la liquidación oficial del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-113421, para dejar incólume para dicho predio la liquidación oficial expedida por el municipio de Armenia, 8240888, por valor de $10.211.682,12, obrante a folio 335 del expediente. 43.
Es del caso pronunciarse sobre la condena en costas y agencias en derecho, tema sobre el cual el Consejo de Estado efectuó un cambio jurisprudencial según sentencia de la Sección Segunda del 8 de febrero de 201850, en la que dijo: “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en 50 C.E. Sección Segunda. Subsección B. C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. Sentencia segunda instancia 63001-3340-005–2016-00433-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ENRIQUE TORRES ORTÍZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” De conformidad con lo anterior y con el propósito de continuar con la línea jurisprudencial dispuesta por el Consejo de Estado, este Tribunal en sentencia de Sala Plena51 del 1 de noviembre de 2018, adoptó la misma postura, tendiente a valorar la causación de las costas y agencias en derecho en cada caso específicamente. 44.
No se condenará en la segunda instancia, por no haberse probado su causación durante la actuación, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. y se confirmará la decisión de no condena por este aspecto en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR parcialmente la Sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, para en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la liquidación factura No. 7162980, para el predio identificado con matrícula inmobiliaria 280-113421.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del oficio SI-POI- 4307 INT 678, solamente en lo que respecta a la liquidación oficial del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-113421. A título de restablecimiento del derecho se deja incólume la liquidación oficial expedida por el municipio de Armenia, No. 8240888, por valor de $10.211.682,12, obrante a folio 335 del 51 TAQ.
Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Aclaración de voto: Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR.
Radicado: 63001-3340-005-2016-00066-01. Sentencia segunda instancia 63001-3340-005–2016-00433-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ENRIQUE TORRES ORTÍZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA expediente, para el predio identificado con matrícula inmobiliaria 280-113421 y ficha catastral 01-07-00-00-0117-0003-0-00-00- 0000.
TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: Sin condena en costas en las dos instancias QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión 2 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 001 SECCION PRIMERA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUINDIO JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 003 SECCION PRIMERA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUINDIO LUIS CARLOS ALZATE RIOS MAGISTRADO TRIBUNAL 04 ADMINISTRATIVO MIXTO DE LA CIUDAD DE ARMENIA-QUINDIO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 518ef4ad1e216bbd7adf062d694034a915c0f89fbe46924e f4de143c8460eb47 Documento generado en 28/01/2021 03:07:01 PM