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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-33-33-001-2020-00209-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

Date: 2021-01-28

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00209-01 DEMANDANTE: HUMBERTO ARIAS ARBELÁEZ DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 009 TEMAS: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL - TRÁMITE PARA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada FIDUPREVISORA S.A. contra la sentencia proferida el 13 de enero de 2021 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la acción, amparando los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y efectivo cumplimiento de providencias judiciales del señor HUMBERTO ARIAS ARBELÁEZ.

I.

ANTECEDENTES: 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 El señor HUMBERTO ARIAS ARBELÁEZ, presentó acción de tutela en contra de la FIDUPREVISORA S.A. y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la seguridad jurídica, petición, acceso a la administración de justicia y efectivo cumplimiento de providencias judiciales. 1 Expediente Digital, archivo PDF 01 DEMANDA_10_12_2020 11_08_29.pdf.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00209-01 DEMANDANTE: HUMBERTO ARIAS ARBELÁEZ DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Como fundamentos fácticos se expuso que: El FOMAG – FIDUPREVISORA realizó el pago de la sanción mora cesantías el día 15 de febrero de 2019 en favor del señor ARIAS ARBELÁEZ por la suma de treinta y cinco millones seiscientos noventa y siete mil ciento dieciséis pesos, a través de consignación en el Banco BBVA, sede Armenia.

El Banco nunca le informó sobre dicha consignación, pese a que con relativa frecuencia se presentaba personalmente a preguntar si había alguna consignación por parte de la Fiduprevisora, por lo que la entidad financiera reintegró el dinero a la fiduciaria. El accionante, haciendo uso de todos sus medios persuasivos ante la Fiduprevisora, insistió en la reprogramación de pago de la sanción mora, peticiones que fueron desatendidas.

Ante esta situación, se interpuso Acción de Tutela en contra suya, en defensa del derecho fundamental del respeto por el acto propio, la cual correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia Quindío bajo el Radicado 2019- 00261. Seguidamente, ante el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la Fiduprevisora, prosiguió con incidente de desacato.

La demandada expidió los oficios con radicados 20190582180151 y 20190911712181, a través de los cuales dio a entender que adelantaría la reprogramación de pago sanción mora a favor del tutelante. Mediante sentencia de primera instancia, proferida el 17 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, radicada bajo el número 63001333300620180015200, se ordenó reconocer y pagar a la parte demandante la sanción moratoria.

Dicha sentencia no fue impugnada y quedó ejecutoriada el 3 de marzo de 2020. Presentó el día 3 de agosto de 2020, memorial de solicitud de pago de la mencionada providencia judicial, ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, así mismo, presentó petición ante la Directora de Prestaciones Económicas del FOMAG – FIDUPREVISORA S.A., Dra. Sandra María Del Castillo Abella, solicitando el cumplimiento de la providencia judicial y su reprogramación. Hasta la fecha de incoar la presente acción constitucional, no ha habido República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00209-01 DEMANDANTE: HUMBERTO ARIAS ARBELÁEZ DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa pronunciamiento alguno. Como pretensiones anotó las siguientes:  Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, de acceso a la administración de justicia y efectivo cumplimiento de providencias judiciales a favor de HUMBERTO ARIAS ARBELÁEZ.  Ordenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA y a la FIDUPREVISORA S.A., se sirvan fijar fecha de REPROGRAMACIÓN DE PAGO para dar cumplimiento a la Sentencia de Primera Instancia proferida el 17 de febrero de 2020 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDIO dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter Laboral radicada bajo el número 63001333300620180015200. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 10 de diciembre de 20202, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia; siendo admitida el mismo día3; la notificación a las entidades accionadas se surtió el día siguiente4; la entidad accionada Nación – Ministerio de Educación Nacional presentó contestación de la acción el día 14 de diciembre de 20205 y la FIDUPREVISORA lo hizo el 16 del mismo mes y año6, y luego de darle el trámite pertinente profirió sentencia el día 13 de enero de 20217, impugnada por la FIDUPREVISORA S.A., de conformidad con el escrito electrónico allegado al juzgado el día 14 de enero8 siguiente. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.3.1.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL9 La entidad accionada dio respuesta a la acción constitucional señalando que es ajena a los hechos que suscitan la presente acción de tutela, pues lo relatado en ella recae 2 Expediente electrónico, archivo 03ActaReparto2020-00209TutelaC.pdf. 3 Ídem, Archivo 05 Auto admite tutela.pdf. 4 Ídem, Archivo 07 Notificación admision.pdf. 5 Ídem, Archivo 08 Contestación Mineducación.pdf. 6 Ídem, Archivo 10.

Contestación Fiduprevisora.pdf. 7 Ídem, Archivo 11. Sentencia.pdf. 8 Ídem, Archivo 14. Impugnación fallo.pdf. 9 Ídem, Archivo 08 Contestación Mineducación.pdf. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00209-01 DEMANDANTE: HUMBERTO ARIAS ARBELÁEZ DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre el ámbito de competencias del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG-FIDUPREVISORA S.A., teniendo en cuenta que se trata de un reconocimiento prestacional, adicionalmente se debe establecer que ante el Ministerio de Educación Nacional no se han efectuado solicitud alguna relacionada con la accionantes de ningún tipo.

De otro lado, advierte que lo relatado en la presente acción de tutela recae sobre el ámbito de competencias del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAGFIDUPREVISORA S.A., teniendo en cuenta que se trata de un reconocimiento prestacional, como en el presente caso relacionado con el pago de una sanción moratoria por el no pago oportuno de unas cesantías parciales.

Por lo anterior solicitó desvincular al Ministerio de Educación Nacional de la presente acción constitucional. 1.3.2. FIDUPREVISORA S.A. 10 Dio respuesta indicando que una vez consultadas las bases datos de la entidad y sus aplicativos, se evidencia que la prestación de sanción por mora fue remitida por la secretaria de educación a esta entidad y se encuentra en la dependencia de prestaciones económicas, por lo que se procedió a priorizar su estudio.

Señala que atendiendo a lo hasta aquí expuesto y teniendo en cuenta que Fiduprevisora S.A. no ha vulnerado derecho fundamental alguno, solicita declarar improcedente la presente acción de tutela. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA11 El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 13 de enero del presente año amparó los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y efectivo cumplimiento de providencias judiciales del accionante, por lo que ordenó al Ministerio de Educación, la Secretaría de Educación y a la Fiduprevisora, proceder a dar respuesta al derecho de petición radicado por el actor el día 03 de agosto de 2020.

Para lo anterior, argumentó lo atinente a las reglas de protección del derecho fundamental de petición y lo atinente al acceso efectivo a la administración de justicia. 10 Ídem, Archivo 10. Contestación Fiduprevisora.pdf. 11 Ídem, Archivo 11. Sentencia.pdf. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00209-01 DEMANDANTE: HUMBERTO ARIAS ARBELÁEZ DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Respecto del caso concreto refirió que, mediante sentencia de primera instancia, proferida el 17 de febrero de 2020, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, radicada bajo el número 63001333300620180015200, se ordenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, reconocer y pagarle la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de conformidad con la parte motiva de esa providencia, desde el 27 de mayo de 2016 hasta el 19 de abril de 2017; además de ordenarse a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio - FOMAG darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Agrega que dicha sentencia no fue impugnada y quedó debidamente ejecutoriada el 3 de marzo de 2020, presentando el día 03 de agosto de 2020, memorial de solicitud de pago ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, presentando petición ante la Directora de Prestaciones Económicas del Fomag – Fiduprevisora S.A., Dra. Sandra María Del Castillo Abella, pidiendo el cumplimiento de la providencia judicial, su reprogramación y observaciones a liquidación en Excel de la Fiduprevisora.

Empero que, hasta la fecha de incoar la presente acción constitucional, no ha habido pronunciamiento alguno. 1.5 LA IMPUGNACIÓN12 Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad accionada FIDUPREVISORA S.A. presentó impugnación, argumentando que en el presente caso la naturaleza de la orden judicial que pretende hacer cumplir versa sobre una obligación de DAR, hecho que de entrada permite concluir que la acción de tutela resulta improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial como es el proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

1.6. CONCEPTO DEL MINISTERIOR PÚBLICO13 El Procurador Delegado ante este Tribunal, presentó concepto en donde solicita la confirmación del fallo impugnado, pues en su criterio la petición incoada por el actor solicita que se cumpla un fallo judicial, es decir, que se señale cuando se va a cumplir de manera exacta con lo ordenado en dicha providencia (día, mes y año), explica que en las actuaciones administrativas es obligación de los servidores públicos enterar motivadamente al peticionario de la imposibilidad de resolver en término y de la fecha exacta en que resolverán ante tal situación. (Parágrafo del numeral 2º del 12 Ídem, Archivo 14.

Impugnación fallo.pdf. 13 Carpeta Concepto, archivo CONCEPTO- 2020- 290 Peticion para pagar sentencia. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00209-01 DEMANDANTE: HUMBERTO ARIAS ARBELÁEZ DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa artículo 14 del C.P.A.C.A.).

Por lo dicho, en este caso el solicitante no puede perseguir el pago de una suma de dinero, asunto propio de un proceso ejecutivo. Indica entonces que por la vulneración del derecho de petición la tutela procede como mecanismo principal y no subsidiario, pues lo que se busca es provocar la decisión, sin que importe si es favorable o desfavorable, por ende, no existen mecanismos principales de protección en estos casos.

II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulneran las entidades accionadas MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA y la FIDUPREVISORA S.A., los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y efectivo cumplimiento de providencias judiciales del actor, al no dar respuesta a la petición presentada el 03 de agosto de 2020 mediante la cual solicita dar cumplimiento a un fallo judicial? Para resolver el interrogante, la Sala analizará los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;

(ii) Derecho fundamental de petición -núcleo esencial-; (iii) trámite para para el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y (iv) el caso concreto. 2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00209-01 DEMANDANTE: HUMBERTO ARIAS ARBELÁEZ DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable14, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria15, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional16 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.4 DERECHO DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL.

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Derecho sobre el cual la Corte Constitucional ha 14 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 16 T-883-08;

T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00209-01 DEMANDANTE: HUMBERTO ARIAS ARBELÁEZ DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa afirmado, que “es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”17.

En reiterada jurisprudencia18, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido, que en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.

En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional19 ha señalado que comprende los siguientes elementos20: “i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)21; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.

En esa dirección, la respuesta que se entregue, debe resolver de manera precisa y completa el escrito sometido a su consideración22 y, por ende no se considera satisfecho este derecho cuando la administración da respuestas evasivas o se limita a la simple afirmación que el asunto se encuentra en revisión, porque “el derecho de 17 Corte Constitucional, sentencia T 630 de 2002. 18 Entre ellas, la Sentencia T- 495 de 1992. 19 Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995;

T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. Ver, Corte Constitucional, sentencia T 207 de 2007. Igualmente consultar T-213 de 2005, T- 657, T-658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998 de la misma Corporación. 20 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 21 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. 22 Ver sentencia T -166 de 1996, donde se señaló: “…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de sostener que el derecho de petición no se ve satisfecho simplemente porque la autoridad ante la cual se eleva la solicitud se limite a responder y menos a acusar recibo, sino que debe producirse una respuesta que guarde relación con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, que ella deba ser favorable; es decir, que el funcionario competente está en la obligación de analizar a fondo la petición para emitir una respuesta que guarde relación directa con lo solicitado en la misma” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00209-01 DEMANDANTE: HUMBERTO ARIAS ARBELÁEZ DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo requerido, respetando el término concedido para tal efecto.

Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante.

Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental”23. Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido24.

De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos: “(…) i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.” Del mismo modo, ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T-1160A/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la 23 Corte Constitucional, sentencia T -490 de 2007. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00209-01 DEMANDANTE: HUMBERTO ARIAS ARBELÁEZ DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00209-01 DEMANDANTE: HUMBERTO ARIAS ARBELÁEZ DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionando dos reglas jurisprudenciales más, mediante sentencia T-1006 de 2001: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015“Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 13 dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. En el artículo 14 ibídem, se establece: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00209-01 DEMANDANTE: HUMBERTO ARIAS ARBELÁEZ DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La norma superior (Art. 23) no estipuló dentro de qué término las autoridades deben resolver prontamente, pero dicho tiempo o período para obtener la respuesta le fue dejado a la ley, que por regla general está dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece un plazo de quince (15) días para dar respuesta a las solicitudes de contenido particular y de treinta (30) días respecto de las peticiones mediante la cuales se eleva una consulta a las autoridades.

En caso de no recibirse respuesta de fondo por parte de las autoridades dentro del término señalado, se vulnera el derecho de petición constitucionalmente protegido. Tales términos fueron reiterados en particular para la entidad accionada, conforme se indicó en el artículo 2° de la Resolución No. 5028 de 2017, proferida por CASUR, “Por la cual se adoptan las políticas para la recepción, clasificación, trámite y respuesta a las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias allegadas a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional”, Así las cosas, para que haya un efectivo cumplimiento al derecho en comento, las solicitudes que se formulen en ejercicio del mismo, se deben responder de forma clara y suficiente al asunto que es objeto de la petición dentro del término legal, puesto que únicamente de esta manera es posible que el interesado conozca las razones que sustentan la posición que se asume sobre su requerimiento, de lo contrario, su situación permanecería indefinida.

2.5. TRÁMITE PARA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES A CARGO DEL FONDO NACIONAL República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00209-01 DEMANDANTE: HUMBERTO ARIAS ARBELÁEZ DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas requieren un trámite especial, en los que los términos resultan diferentes a las acepciones que trae la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015; así, la Ley 91 de 1989 que dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio -FOMAG- y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, establecen el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FOMAG: “CAPITULO II Trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ARTÍCULO 2°.

Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en I forma simultánea en. la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

ARTÍCULO 3 °. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá: 1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00209-01 DEMANDANTE: HUMBERTO ARIAS ARBELÁEZ DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3.

Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo, 4.

Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.

PARAGRAFO PRIMERO: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…) ARTÍCULO 4°.

Trámite de solicitudes, El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación, ARTÍCULO 5°.

Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.” (Subrayas de la Sala) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00209-01 DEMANDANTE: HUMBERTO ARIAS ARBELÁEZ DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa La Ley 962 de 2005, mediante la cual se dictaron disposiciones sobre la racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares con funciones públicas; en cuanto a prestaciones sociales, dispuso: “ART. 56.- Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial.” Por su parte el Decreto 2831 de 2005, que reglamentó, entre otros, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, con relación al trámite de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, estableció el procedimiento en cuanto a radicación de las solicitudes, la entidad encargada, el trámite y el reconocimiento, así: “Artículo 2°.

Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00209-01 DEMANDANTE: HUMBERTO ARIAS ARBELÁEZ DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3.

Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 4.

Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5.

Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

“…” Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°.

Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00209-01 DEMANDANTE: HUMBERTO ARIAS ARBELÁEZ DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Continuando con esa evolución normativa, se profirió el Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación-, donde en el Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 se regulan todos los temas relacionados con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo complementada posteriormente por el Decreto 1272 de 2018, el cual tenía por objeto entre otros, el armonizar las competencias y alcances de las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, en donde para el caso bajo estudio se señala: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.10.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión de invalidez y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser resueltas dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.11. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la presentación en debida forma de las solicitudes de reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión de invalidez y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.12. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez. La sociedad fiduciaria, dentro de los 20 días calendario siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00209-01 DEMANDANTE: HUMBERTO ARIAS ARBELÁEZ DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.13. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 5 días calendario siguientes, contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 5 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 10 días calendario contados desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el numeral 3º del artículo 2.4.4.3.8.1 del presente decreto. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.14. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de invalidez. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.15. Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de invalidez. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento pensional, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión de invalidez y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00209-01 DEMANDANTE: HUMBERTO ARIAS ARBELÁEZ DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa PARÁGRAFO. El pago de la primera mesada pensional de invalidez por pérdida de la capacidad laboral se efectuará dentro de los 30 días calendario siguientes al reconocimiento de la pensión.” Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, 2.6.

CASO CONCRETO. En primer lugar, se debe precisar que como el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 regula el trámite y el procedimiento especial para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, consagra un trámite especial que debe ser igualmente interpretado a la luz de la normativa general consagrada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El citado Decreto 1272 de 2018, asignó a las secretarías de educación certificadas la función de recepcionar las solicitudes y previa verificación de los requisitos, elaborar y remitir un proyecto de acto administrativo a la fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; posteriormente, previa aprobación por parte de la fiduciaria debe suscribir el acto administrativo de reconocimiento.

Ahora bien. la parte actora aduce en el escrito tutelar, haber radicado petición solicitando el cumplimiento de una sentencia judicial el día 3 de agosto de 202025. Adicionalmente, es importante resaltar que la FIDUPREVISORA S.A. en el escrito de contestación adujo que la solicitud se encuentra en sus dependencias para su estudio, y de ello se puede deducir que el derecho de petición del actor data con anterioridad al momento de incoar la presente acción de tutela, infiriendo que ya se encontraban fenecidos los términos para dar respuesta al derecho de petición deprecado.

Conforme lo expuesto, es evidente y se itera que no se cumplieron los términos establecidos en el citado Decreto 1272 de 2018, pues han transcurridos más de cinco meses desde el momento en que se presentó la petición para el cumplimiento de la providencia judicial por parte del señor HUMBERTO ARIAS ARBELÁEZ, y la parte accionada no ha resuelto materialmente y de fondo lo pedido por el accionante, situación que pone de relieve y evidencia la violación al núcleo esencial 25 Expediente electrónico, archivo 02 ANEXOS_10_12_2020 11_08_47.pdf.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00209-01 DEMANDANTE: HUMBERTO ARIAS ARBELÁEZ DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa del derecho de petición, el cual recordemos que, radica en una respuesta clara, precisa, congruente y oportuna frente a lo solicitado.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que amparó los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y efectivo cumplimiento de providencias judiciales del señor HUMBERTO ARIAS ARBELÁEZ.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia proferida el 13 de enero de 2021 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa "Justicia Sigo XXI". Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 002.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Por: LUIS CARLOS ALZATE RIOS MAGISTRADO TRIBUNAL 04 ADMINISTRATIVO MIXTO DE LA CIUDAD DE ARMENIA-QUINDIO República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00209-01 DEMANDANTE: HUMBERTO ARIAS ARBELÁEZ DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 003 SECCION PRIMERA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUINDIO ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUINDIO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f8740a05f7f143096ca0fa1d2ffca4bfa81bb4ef062fedeac6da35ea9ba862ca Documento generado en 28/01/2021 08:28:01 AM