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REPARACIÓN DIRECTA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-002-2017-00266-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2021-01-28

República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, veintiocho (28) enero de dos mil veintiuno (2021) Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y otros Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo 005-2021-010 CONSIDERACIONES INICIALES Asunto El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, por las demandadas E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL integrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A y La Previsora S.A. (Entidad llamada en garantía por la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá) en contra de la sentencia proferida el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Antecedentes. La demanda1. Alba Rocío Giraldo Jiménez, Alicia Patiño de Loaiza, María Nelly Loaiza Patiño, María Fanny Loaiza Patiño, Doris Loaiza Patiño, Luz Estella Loaiza Patiño, Carlos Alberto Loaiza Patiño, María Lindelia Loaiza Patiño, Jhon Fredy Dávila Loaiza, María del Pilar Dávila Loaiza, María del Pilar Dávila Loaiza, Juan David Molina Loaiza, Daniela Molina Loaiza, Paula Andrea Castaño Loaiza, Claudia Patricia Castaño Loaiza, Sebastián Cárdenas Loaiza, Yohana Marcela Castaño Loaiza, Jorge Iván Castaño Loaiza, Johana Andrea Cárdenas Loaiza, Lina Marcela Giraldo Jiménez, Jhon Alexander García Giraldo, María Camila Giraldo Jiménez, Natalia Giraldo, Sandra Milena García Giraldo, Germán Jhoany García Giraldo, y los menores Santiago Giraldo, Isabela Álzate 1 Archivo digital 1.CUADERNO I.pdf Pág.198-229 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 2 Giraldo, Jerónimo Suarez García y María José García, a través de apoderada y en ejercicio del medio de control de reparación directa instauraron demanda en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario2, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios3, Consorcio PPL (Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.), Municipio de Calarcá, Hospital La Misericordia de Calarcá, Clínica Central del Quindío y la Nueva EPS, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: Que se declare a las entidades demandadas administrativa y solidariamente responsables por la muerte del señor Jair Loaiza Patiño y, en consecuencia, por los perjuicios que se ocasionaron a los demandantes.

Como consecuencia de la anterior declaración se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar las siguientes sumas: - Por concepto de perjuicios morales para Alba Rocío Giraldo Jiménez (compañera permanente), Alicia Patiño de Loaiza (madre), María Nelly Loaiza Patiño, María Fanny Loaiza Patiño, Doris Loaiza Patiño, Luz Estella Loaiza Patiño, Carlos Alberto Loaiza Patiño, María Lindelia Loaiza Patiño (hermanos), Lina Marcela Giraldo Jiménez, Jhon Alexander García Giraldo, María Camila Giraldo Jiménez, Natalia Giraldo, Sandra Milena García Giraldo, Germán Jhoany García Giraldo (hijos de crianza) la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - Por concepto de perjuicios morales para Jhon Fredy Dávila Loaiza, María del Pilar Dávila Loaiza, María del Pilar Dávila Loaiza, Juan David Molina Loaiza, Daniela Molina Loaiza, Paula Andrea Castaño Loaiza, Claudia Patricia Castaño Loaiza, Sebastián Cárdenas Loaiza, Yohana Marcela Castaño Loaiza, Jorge Iván Castaño Loaiza, Johana Andrea Cárdenas Loaiza (sobrinos), Santiago Giraldo, Isabela Álzate Giraldo, Jerónimo Suarez García y María José García (nietos de crianza) la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - Por concepto de daño a la vida de relación para Alba Rocío Giraldo Jiménez (compañera permanente), Alicia Patiño de Loaiza (madre), María Nelly Loaiza Patiño, María Fanny Loaiza Patiño, Doris Loaiza Patiño, Luz Estella Loaiza Patiño, Carlos Alberto Loaiza Patiño, María Lindelia Loiza Patiño (hermanos), Lina Marcela Giraldo Jiménez, Jhon Alexander García Giraldo, María Camila Giraldo Jiménez, Natalia Giraldo, Sandra Milena García Giraldo, Germán Jhoany García Giraldo 2 En adelante INPEC 3 En adelante USPEC Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 3 (hijos de crianza) la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - Por concepto de daño a la vida de relación para Jhon Fredy Dávila Loaiza, María del Pilar Dávila Loaiza, María del Pilar Dávila Loaiza, Juan David Molina Loaiza, Daniela Molina Loaiza, Paula Andrea Castaño Loaiza, Claudia Patricia Castaño Loaiza, Sebastián Cárdenas Loaiza, Yohana Marcela Castaño Loaiza, Jorge Iván Castaño Loaiza, Johana Andrea Cárdenas Loaiza (sobrinos), Santiago Giraldo, Isabela Álzate Giraldo, Jerónimo Suarez García y María José García (nietos de crianza) la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - Por concepto de daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados para Alba Rocío Giraldo Jiménez (compañera permanente), Lina Marcela Giraldo Jiménez, Jhon Alexander García Giraldo, María Camila Giraldo Jiménez, Natalia Giraldo, Sandra Milena García Giraldo, German Jhoany García Giraldo (hijos de crianza) la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - Por concepto de perjuicios materiales para Alba Rocío Giraldo Jiménez la suma de $104.776.061,55.

Por otra parte, reclama el pago de los intereses de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y que se condene en costas a las entidades demandadas. Fundamento fáctico. La parte demandante narra los hechos así: Al señor Jair Loaiza Patiño se le adelantó un proceso penal por el delito de tráfico de estupefacientes, siendo condenado a la pena principal de 4 años y 8 meses de prisión. En virtud de lo anterior ingresó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá Quindío el 14 de enero de 2016, en ese momento se le practicó examen médico donde se determinó que se encontraba sano. El día 25 de febrero de 2016 se presentó al servicio de sanidad para que se le practicara consulta externa, debido a que presentaba un fuerte dolor abdominal, cólicos y estreñimiento, y en virtud a la valoración se le ordenaron los medicamentos Abendazol y Tinidazol.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 4 En varias ocasiones el personal del área de sanidad regresaba al patio al señor Jair Loaiza Patiño, pues aducían que no tenía nada, pero los demás internos del establecimiento carcelario tenían conocimiento que hacía deposiciones con sangre.

El día 14 de marzo de 2016 siendo las 22:20 horas, se informó por parte del Dragoneante del INPEC Fernando Villanueva Arcila que el interno Jair Loaiza Patiño presentaba fuerte dolor abdominal, por lo que la auxiliar de enfermería María Cristina Moreno Granada lo valoró, le tomó signos vitales y le administró una ampolla de bromuro de hioscina de 20 mg y lo dejó pendiente para valoración por medicina general.

El día 15 de marzo de 2016, después de padecer dolores abdominales por 18 días, se presentó nuevamente a sanidad manifestando “Estoy muy mal”, por lo que la auxiliar de enfermería María Cristina Moreno Granada le toma la temperatura encontrándola en 39°C y le suministra Acetaminofén. Luego la misma auxiliar de enfermería le toma los signos vitales: Presión arterial 120/80 FC 68, T 37°C, le suministra más bromuro de hioscina y más acetaminofén y lo envía de regreso a su pabellón. Solo hasta las 16:00 horas del 15 de marzo de 2016, es decir, 18 horas después de la primera atención, hace presencia en el Establecimiento Penitenciario el médico Fabián Esteban Viveros Onofre, quien valora al interno, encontrándolo con dolor abdominal, palidez y diaforesis moderada, por lo que ordena su traslado al Hospital La Misericordia de Calarcá. A las 16:35 horas sale custodiado por personal del INPEC con destino al Hospital La Misericordia de Calarcá donde estuvo en observación, allí se le diagnostica “dolores abdominales y los no especificados”, sin embargo, con el pasar de las horas se agrava y es remitido a un nivel de atención médica superior.

En la Clínica Central el día 16 de marzo de 2016 a las 12:28 horas se le efectúa cirugía en la cual encuentran abundante cantidad de pus en la cavidad peritoneal, dejan la cavidad abdominal abierta y se traslada a la UCI, donde a las 02:48 horas del 17 de marzo de 2016 fallece por un paro cardiorrespiratorio. El día 17 de marzo de 2016 se realiza la necropsia en la cual se establece como causa de la muerte “falla multisistémica secundaria a choque séptico de aparente origen abdominal”.

Fundamento jurídico Como fundamento jurídico cita las siguientes disposiciones:  Artículos 2, 6, 19, 90, 286 y 314 de la Constitución Política de Colombia.  Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 5  Artículos 1, 2 y 4 de la Ley 10 de 1990.  Artículos 3 a 5, 6, 9, 10, 10A, 44, 61, 63, 64, 104, 105, 106 de la Ley 65 de 1993 modificada por la Ley 1709 de 2015.  Artículos 5, 10, 11 y 14 de la Ley 1751 de 2015.  Artículos 2341 y 2356 del Código Civil.

Indica que la historia clínica fue analizada por la perito médica- cirujana y abogada Diana Marcela Estrada Hincapié quien concluyó que la falla en el servicio se da al interior del establecimiento penitenciario de Calarcá por el mal manejo dado al paciente por una auxiliar de enfermería quien, a pesar de no tener la experiencia ni la idoneidad para ello, suministró medicamentos que entorpecieron el análisis médico, haciendo que los galenos se confundieran, pues se enmascaró la patología haciéndoles pensar que estaban ante un evento de úlcera péptica, situación que no hubiese ocurrido si no se le suministra medicamento alguno, pues de esta forma el diagnóstico hubiese sido asertivo para abdomen agudo y manejo de cirugía a tiempo.

Señala que el INPEC como máxima autoridad carcelaria tiene el deber de cuidado, asistencia y conservación de las personas que se encuentran en los centros penitenciarios y carcelarios, es así que deben velar de manera constante por el cumplimiento del contrato de la empresa prestadora de salud y en caso de notar alguna falla actuar de manera inmediata, lo cual no ocurrió en el caso del señor Jair Loaiza Patiño. Menciona que la muerte del señor Jair Loaiza Patiño ocurrió porque el INPEC y la USPEC no cumplieron con sus deberes de vigilar el contrato de prestación de servicio de salud, permitiendo que una auxiliar de enfermería administrara medicamentos incorrectos que indujeron al error en el diagnóstico de la patología que aquel padecía y además no remitirlo a un centro hospitalario.

Manifiesta que el consorcio integrado por la Fiduprevisora y la Fiduagraria es responsable por la muerte del señor Jair Loaiza Patiño, pues la auxiliar de enfermería era su contratista. Señala que el Hospital La Misericordia de Calarcá también es responsable por haber actuado de manera negligente, pues tuvieron al paciente más de 14 horas en observación cuando debieron remitirlo a un nivel superior de atención médica.

Argumenta que el Municipio de Calarcá omitió sus deberes de vigilancia y control sobre el Hospital La Misericordia de Calarcá. En cuanto a la Clínica Central manifiesta que fue allí donde se intervino quirúrgicamente al señor Jair Loaiza Patiño y fue donde falleció, por lo tanto, también tiene responsabilidad por su muerte. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 6 Por su parte respecto a la Nueva EPS afirma que es la entidad a la cual se encontraba afiliado Jair Loaiza Patiño. Argumenta que las entidades demandadas son solidariamente responsables por desconocer la Ley 1751 de 2015 que establece el derecho a la salud como fundamental y prohíbe la negativa de la prestación del servicio.

Además, indica, el recluso debe someterse a una limitación de su libertad, pero ello no lo hace perder su condición de persona, es decir, su vida tiene igual valor que las personas que gozan de su libertad. Afirma que las personas que están privadas de la libertad tienen una relación jurídica de especial sujeción con el Estado Colombiano, situación que los pone en estado de debilidad manifiesta y, es por ello que se ha condenado patrimonialmente a este último cuando alguna de esas personas muere porque no se trató oportunamente una enfermedad.

Contestación de la demanda. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-4 Señala que la entidad no tiene funciones de vigilancia y custodia dentro de los establecimientos penitenciarios, pues dichas funciones están a cargo del INPEC conforme lo establece el Decreto 4151 de 2011 y la Ley 65 de 1993. Manifiesta que la USPEC ha adelantado todas las gestiones administrativas, logísticas y contractuales para la satisfacción de las necesidades de infraestructura, salud y suministro de bienes y servicios a la población privada de la libertad.

Argumenta que los daños alegados por los demandantes no pueden ser imputados fáctica ni jurídicamente a la entidad bajo ninguno de los regímenes de responsabilidad, pues no detenta la función de garante o de intrínseca relación especial de sujeción con la población privada de la libertad. Indica que en todo caso dentro del establecimiento penitenciario y carcelario le prestaron la atención médica oportuna y lo valoró un médico titulado.

Afirma que de conformidad con el nuevo modelo de salud implementado por el gobierno nacional, la entidad suscribió los contratos que le ordenó la ley, aclarando que para la fecha de los hechos el Consorcio PPL se encontraba en un régimen de transición con la declaratoria de liquidación de Caprecom EPS, entidad que venía prestando los servicios de salud, no obstante, la búsqueda de la cita médica es una obligación del establecimiento carcelario junto con el traslado al centro hospitalario. 4 Archivo digital CUADERNO II.

Pág 64-97 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 7 Señala que en virtud a la liquidación de Caprecom EPS y conforme a lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014 se suscribió un contrato de fiducia mercantil No. 363 de 2015 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, quien se encargaría de administrar los dineros y pagos dispuestos para la atención integral en salud y la prevención de enfermedades de la población privada de la libertad, garantizando la prestación de los servicios médicos a los internos, igualmente dicho consorcio tendría la facultad de suscribir contratos con las IPS y las EPS para la eficaz prestación de los servicios de salud.

Aduce que el Director de Logística de la USPEC solicitó la elaboración del contrato No. 59940-001-2015 suscrito entre el Consorcio PPL y la Fiduciaria La Previsora S.A. como liquidadora de Caprecom EICE con el objeto de que “el contratista se obliga con el contratante a contratar la prestación integral de servicios de salud para la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud para la población privada de la libertad”.

Así mismo, afirma que el USPEC emitió recomendaciones al Consorcio PPL para celebrar contratos para la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, por lo tanto, afirma que se ha venido cumpliendo con las funciones que le corresponden. Indica que no existe relación directa entre los hechos endilgados y el objeto de creación de la Unidad, toda vez que únicamente tiene como fin gestionar y operar el suministro de bienes y servicios, la infraestructura y brindar apoyo logístico y administrativo requeridos por el INPEC, pero en ningún momento la custodia y vigilancia de la población privada de la libertad.

Señala que el daño en el presente asunto es incierto, hipotético y eventual y los montos solicitados como indemnización por la parte demandante supera aquellos establecidos por el Consejo de Estado. Clínica Central del Quindío.5 Manifiesta que la parte demandante se limita a indicar que por el hecho de que el señor Loaiza fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica Central del Quindío es responsable de su muerte, omitiendo señalar las condiciones con las cuales ingresó a las instalaciones de la entidad, pues había sido remitido como urgencia vital del Hospital la Misericordia de Calarcá por presentar abdomen agudo, por lo que de inmediato a su ingreso se procede por parte de medicina general a realizar el triage, se le tomaron signos vitales, examen físico y se solicitó traslado a quirófano donde fue valorado por la especialidad de cirugía y se encontró con una sepsis de origen intraabdominal que por lo general tiene consecuencias graves como shock séptico y falla orgánica multisistémica, razón por la cual se intervino quirúrgicamente encontrándolo con peritonitis purulenta 5 Archivo digital 2.CUADERNOII.pdf. pág 194-222 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 8 generalizada y con necrosis del 80% del epiplón mayor que es resecado, con alta probabilidad de muerte.

Señala que en la Unidad de Cuidados Intensivos el paciente permaneció en estado se choque séptico y a pesar de todas las maniobras y procedimientos realizados por el personal médico, falleció. Afirma que desde el ingreso el paciente recibió la atención médica adecuada y oportuna, se le ordenó ayudas diagnósticas, se le valoró por médicos especializados, se le hospitalizó, se intervino quirúrgicamente, se remitió a la UCI, se le suministraron medicamentos, sin embargo, se encontraba en condiciones graves con alta probabilidad de muerte.

Con fundamento en lo anterior, señala que no existe responsabilidad alguna de la entidad por los perjuicios aducidos por la parte demandante. De otro lado señala que no existe prueba de que la señora Alba Rocío Giraldo Jiménez haya sido la compañera permanente del señor Jair Loaiza Patiño y, en consecuencia, tampoco la relación que acredite a los demandantes como hijos y nietos de crianza de éste.

E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá.6 Señala que el personal médico de la entidad cumplió con los criterios de atención necesarios como observación, diagnóstico y remisión, además se le tuvo con medicamentos y valorado por profesionales de la medicina. Indica que al aplicar en el establecimiento carcelario medicamentos como el bromuro de hioscina se alteraron los síntomas padecidos por Jair Loaiza Patino y, en consecuencia, el accionar médico del Hospital de La Misericordia de Calarcá fue acorde con lo que reflejaba en ese momento el paciente.

Manifiesta que una vez aparecen los signos reales de la patología deciden remitirlo a un nivel mayor de atención médica. Argumenta que no existe nexo de causalidad entre el daño y el actuar del personal médico de la entidad, pues existe un hecho de un tercero consistente en la omisión del INPEC en la adecuada atención médica que es la causa de dicho daño. 6 Archivo digital

4. CUADERNO III Pág 67-76 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 9 Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL integrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.7 En primer lugar, manifiesta que no es cierto que la señora Alba Rocío Giraldo Jiménez haya sido compañera permanente del señor Jair Loaiza Patiño pues no existe prueba que acredite tal circunstancia, así como tampoco de la relación de éste con los hijos de aquella.

Manifiesta que la parte demandante realiza una transcripción parcializada de la anotación de fecha 25 de febrero de 2016 de la historia clínica del establecimiento penitenciario y carcelario de Calarcá, correspondiente a la valoración por médico cirujano Esteban Viveros Onofre, pues si bien la valoración se llevó a cabo bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas por el apoderado de los demandantes, taxativamente en la descripción de los hallazgos el galeno reseña “ Refiere episodios de dolor abdominal tipo cólico asociado a episodios de estreñimiento de hasta 2 días”, de lo que, a su juicio, se desprende que no refería dolor abdominal fuerte, ni cólicos, ni estreñimiento como lo aducen los abogados.

Afirma que el interno se presentó con síntomas que no obedecían a una urgencia o que requirieran consulta externa, sino que podía ser valorado por el profesional en salud para un diagnóstico y un tratamiento, y efectivamente se prescribieron exámenes cuya lectura se efectuarían en cita de control y se suministró medicamentos como Bisocadilo (utilizado para el estreñimiento), Abendazol y Tinidazol (antiparasitario): Manifiesta que, si bien los demás internos pueden dar fe de las condiciones físicas en que se encontraba su compañero, no de las atenciones prestadas en el área de sanidad del establecimiento carcelario, así como de su pertinencia y oportunidad.

Argumenta que en el dictamen pericial aportado por la parte actora se describen dos anotaciones de enfermería de los días 14 y 15 de marzo de 2016, pero que en la historia clínica que se aporta no se encuentran dichos registros, pero que en todo caso si se observa la atención médica realizada en el Hospital La Misericordia de Calarcá realizada por médicos también le ordenan suministrar Hioscina, es decir, que es el mismo proceder que, aduce la parte demandante, realizaron las auxiliares de enfermería en el establecimiento carcelario.

Manifiesta que en todo caso la auxiliar de enfermería pese a no contar con un criterio médico para establecer un diagnóstico, propendió por brindarle bienestar al paciente que refería dolor abdominal. 7 Archivo digital

4. CUADERNO III 119-152 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 10 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.8 Se opone a las pretensiones de la demanda e indica que si bien ejerce un control en la ejecución del contrato de prestación del servicio de salud, no abarca la parte asistencial, es decir, las decisiones médico asistenciales le corresponden al contratista.

Manifiesta que, en efecto, la atención médica del señor Jair Loaiza fue responsabilidad de los contratistas el USPEC, estos son la Fiduprevisora y la Fiduagraria, observándose que se prestó de acuerdo a las necesidades que requirió su estado de salud y frente a las obligaciones de INPEC se procuró su traslado dentro del establecimiento donde estuvo recluido y en el exterior a centros hospitalarios.

Aduce que no se demuestra que la muerte de Jair Loaiza Patiño sea imputable al INPEC, pues no se acreditó que se haya retardado el traslado del interno a la atención médica tanto en el interior del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá como a las instituciones hospitalarias a las que asistió, aunado a que la normativa asigna las obligaciones asistenciales médicas a entidades diferentes al INPEC.

Afirma que de la historia clínica se extrae que Jair Loaiza Patiño se trasladó en varias ocasiones al servicio de sanidad del establecimiento y a orden del médico tratante al servicio de urgencias y a citas programadas en la localidad. Nueva EPS.9 Se opone a las pretensiones de la demanda manifestando que no existe fundamento fáctico o jurídico que pueda conllevar a la responsabilidad de la Nueva EPS, en relación a los hechos de la demanda.

Afirma que desde que una persona es privada de la libertad el Estado a través del Ministerio de Justicia y entidades adscritas asumen el cuidado y protección del recluso, conforme lo dispone la Ley 1709 de 2014 y Decreto 2245 de 2015, por lo tanto, en este caso era deber de la USPEC la protección del derecho a la salud y la vida del señor Jair Loaiza Patiño, aunado a la ausencia de reportes a la Nueva EPS sobre el estado de salud del mismos y la ausencia de solicitudes o autorizaciones hechas por la entidad carcelaria y el USPEC a la entidad para la atención médica del paciente.

Indica que la Nueva EPS cumplió con todas sus obligaciones como EPS, sin que se hubiera presentado negación u obstrucción en el acceso al servicio médico, o alguna situación propia de su competencia como Entidad Promotora de Salud que fuese imputable a la entidad. 8 Archivo digital

4. CUADERNO III 243-255 9 Archivo digital 4.CUADERNO III Pág 263-280 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 11 Señala que el cubrimiento de la atención en salud del recluso no está a cargo de la Nueva EPS, sino del INPEC y la USPEC.

Menciona que en ninguno de los hechos de la demanda se indica que el señor Loaiza fue atendido en la Nueva EPS o a cargo de ella, el único cargo que tiene el demandante en contra de la entidad es la calidad de afiliado que tenía antes de ser recluido en el establecimiento carcelario. Aduce que de todas formas la Nueva EPS no presta servicios de salud, pues sus funciones son i) promover la afiliación de grupos no cubiertos por la seguridad social; ii) administrar los aportes de los afiliados; iii) garantizar el acceso a los servicios de salud de sus afiliados y iv) remitir al FOSYGA la información de afiliación del trabajador y su familia.

Afirma que, si bien la entidad tiene como función autorizar los procedimientos y tratamientos médicos, lo cierto es que no lo hará si no se lo solicita el médico tratante. Señala que la entidad no intervino en la atención médica del señor Jair Loaiza y, por lo tanto, no le es imputable el daño alegado por los demandantes. Argumenta que en caso de una sentencia condenatoria se de aplicación a las reglas establecidas por el Consejo de Estado en materia de indemnización de perjuicios.

Municipio de Calarcá.10 Manifiesta que no es cierto que se haya omitido ejercer una función de vigilancia y control sobre el Hospital La Misericordia de Calarcá, toda vez que frente al caso concreto no se cuenta con ese deber legal. Señala que según la Ordenanza 020 de 2010 la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá es una Empresa Social del Estado de Orden Departamental y no municipal, por lo que las funciones de inspección, vigilancia y control que aduce el accionante son de resorte de la Secretaría de Salud Departamental y no del Municipio de Calarcá. Indica que lo anterior no significa que la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá no tenga ninguna relación con el municipio de Calarcá, pero aduce que se trata de una colaboración armónica respecto de los Planes de Intervenciones Colectivas o de la prestación del servicio de salud a la población pobre no asegurada, que no sustentan un deber de inspección general a la prestación del servicio de salud, sino al cumplimiento de políticas públicas específicas y de relaciones contractuales concretas. 10 Archivo digital 5.CUADERNO IV Pag 7-14 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 12 Menciona que ni en la Ley 1438 de 2011 ni en la Resolución 518 de 2015 se establece que los municipios tienen el deber de vigilancia y control de la atención en salud de las personas privadas de la libertad, pues dicha función corresponde a otras autoridades, según lo dispone la Ley 65 de 1993 y demás normas.

La Previsora S.A entidad llamada en garantía por el Hospital La Misericordia de Calarcá.11 Se opone a las pretensiones de la demanda frente a la responsabilidad del Hospital La Misericordia de Calarcá, pues manifiesta que la complicación clínica del señor Jair Loaiza inició en el instituto carcelario donde no recibió una atención adecuada, según lo indica el dictamen pericial aportado con la demanda, en el que se indica que el traslado del interno fue tardío y su estado impidió que se pudiera evitar el desenlace fatal.

Indica que la atención médica que recibió el señor Jair Loaiza en el Hospital La Misericordia de Calarcá fue oportuna de acuerdo al momento y a las condiciones en que ingresó y además apegada a los protocolos. Señala que el fallecimiento se produjo por una falla multisistémica secundaria a un choque séptico de aparente origen abdominal que no es atribuible a una falla en el servicio por parte del Hospital La Misericordia de Calarcá, pues cuando consultó a esta entidad ya tenía un cuadro clínico de casi un mes de evolución, limitando la actuación de los galenos de la entidad, quienes actuaron para estabilizarlo y luego remitirlo a un mayor nivel de atención. De manera subsidiaria manifiesta que en caso de declarar responsable al Hospital La Misericordia de Calarcá no se condene a la indemnización de perjuicios por daño a la vida de relación ni por daño a bienes convencional y constitucionalmente protegidos, pues no se cumplen con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado.

Allianz Seguros S.A. entidad llamada en garantía por la Clínica Central del Quindío.12 Afirma que de la historia clínica del señor Jair Loaiza Patiño se puede inferir que en la Clínica Central del Quindío se consignó uno a uno los procedimientos y tratamientos para la patología que presentaba al momento de su ingreso, cuya salud se encontraba seriamente comprometida, sin embargo, la entidad puso a su disposición el personal médico asistencial calificado, equipos y medicamentos requeridos, le fueron ordenados los exámenes diagnósticos 11 Archivo digital 5.CUADERNO IV Pag 69-83 12 Archivo digital 5.CUADERNO IV Pag 102-138 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 13 necesarios, se le practicó una intervención quirúrgica, es decir, actuando de manera oportuna y diligente y acorde a los protocolos médicos.

Señala que no existe alguna acción u omisión de la Clínica Central del Quindío al que se le pueda atribuir el daño. La Sentencia Apelada13 En sentencia proferida el 22 de octubre de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia resolvió: i) negar las pretensiones respecto al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Clínica Central del Quindío, Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y el llamado en garantía Allianz S.A.; ii) declarar administrativa y solidariamente responsables a la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 por la pérdida de oportunidad ocasionada por la falla en el servicio ante la ausencia de diagnóstico acertado y remisión a nivel superior de atención del interno Jair Loaiza Patiño; iii) Ordenar a las entidades condenadas a que paguen: por concepto de perjuicios morales a la compañera permanente, madre, y los hijos de crianza 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; y a los hermanos 12.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por lucro cesante la suma de $18.016.112 para la masa sucesoral; iv) negar las demás pretensiones de la demanda; v) ordenar a La Previsora S.A. reconocer a la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá la suma que a éste le toque asumir como consecuencia de la condena, una vez se realice efectivamente la erogación correspondiente y sólo hasta el cubrimiento de la póliza respectiva y teniendo en cuenta el deducible pactado en las pólizas.

Como fundamentos de la decisión manifiesta que la muerte del señor Jair Loaiza Patiño se encuentra demostrada, así como que fue a causa de una falla multisistémica secundaria a choque séptico de aparente origen abdominal. Luego de hacer referencia a las pruebas que fueron practicadas en el proceso manifiesta que respecto a la Clínica Central del Quindío se debe descartar la responsabilidad, pues dicha entidad recibió un paciente con alto grado de complejidad, condiciones críticas y la atención se efectuó en términos de oportunidad, demostrando la realización de la atención necesaria previa para estabilizar, ordenes de exámenes, suministro de medicamentos, el ingreso a cirugía y atención en la Unidad de Cuidados Intensivos, y que, por lo tanto, la misma suerte aplica para la aseguradora Allianz S.A. llamada en garantía por la Clínica Central del Quindío. En cuanto a la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá señala que se puede evidenciar que el paciente ingresó a dicha entidad el 15 de marzo de 2016, sin embargo, pasaron más de 12 horas para su remisión al tercer nivel de atención, 13 Archivo digital 10.CUADERNO V.pdf Pág. 129-213 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 14 cuando ya se sospechaba un cuadro que requería de cirugía como era la apendicitis aunque era un diagnóstico errado, porque se concluyó por medicina legal ser una diverticulitis.

Afirma que el paso del tiempo sin un tratamiento adecuado pudo ser la diferencia de evitar una consecuencia fatal, manifestando que entonces allí se inicia la pérdida de oportunidad no solo respecto a obtener un diagnóstico adecuado, sino la remisión en términos de inmediatez a tercer nivel de atención. Aduce que respecto al centro carcelario de la historia clínica se evidencia que el interno presentaba afectaciones de salud registradas clínicamente desde el 25 de febrero de 2016 y si bien recibió un tratamiento, nada se dice de haberle ordenado exámenes diagnósticos que hubieran podido advertir su problema digestivo denominado diverticulitis, que desató la peritonitis que lo llevó a la falla multisistémica y su fallecimiento.

Argumenta que el señor Jair Loaiza perdió la oportunidad de un diagnóstico adecuado para recibir un tratamiento que le permitiera superar su patología, cuya consecuencia fue la complicación de la enfermedad y finalmente la muerte. Hace referencia a la Ley 65 de 1993 modificada por la Ley 1709 de 2014, concluyendo que la prestación del servicio de salud de los internos está a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015.

En cuanto al INPEC dice que no se demuestra omisión o demora en el traslado del interno a las IPS de atención, ni tampoco que omitiera ser llevado a la atención intramural. Respecto a la Nueva EPS manifiesta que no se atribuye responsabilidad, pues aduce que si bien se registra en la atención en el Hospital La Misericordia de Calarcá ser un paciente afiliado al régimen subsidiado, el cubrimiento de salud de las personas privadas de la libertad obedece a una atención en salud en un sistema especial.

En relación con el Municipio de Calarcá menciona que si bien ostenta atribuciones de vigilancia y supervisión en materia de salud, no obra prueba de omisión u actuación respecto a la atención intramural para atribuirle responsabilidad por los hechos de la demanda. Finalmente en cuanto a la indemnización de los perjuicios morales causados a los demandantes, argumenta que se trata de un daño por la pérdida de oportunidad de sobrevivir del señor Jair Loaiza Patiño, pero que no existe certeza de que tuviera un 100% de probabilidad de supervivencia, por lo que lo tasaría a su arbitrio teniendo en cuenta que el pronóstico de aquel no era el mejor.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 15 Aduce que frente a los sobrinos y nietos de crianza no se acredita la relación afectiva con el señor Jair Loaiza.

Indica que no hay lugar al reconocimiento de perjuicios por alteración de las condiciones de existencia ni pérdida de oportunidad de sanar, pues la afectación se resarce con la indemnización por perjuicios morales. Señala que en lo referente a los daños constitucional y convencionalmente amparados no hay lugar a reconocimiento, pues no se acreditó que el interno haya estado totalmente desamparado en cuanto a atenciones de salud.

Considera que en cuanto al lucro cesante se debía reconocer a la masa sucesoral. Recurso de apelación. Parte demandante.14 Indica que la A quo argumenta la inexistencia de prueba que demuestre que al señor Jair Loaiza Patiño se le hubiere suministrado por parte de una auxiliar de enfermería el día 14 de marzo de 2016 al interior del área de sanidad del centro carcelario el medicamento Butil Bromuro de Hioscina, pero afirma que si bien el área de enfermería no lo consignó en la historia clínica, sí lo consignó en la minuta de servicio del área de enfermería, transcritas en el oficio 612- EPMSCCAC-AYTRA-SANIDAD-DIRE 3296 que de la Dirección de la Cárcel de Calarcá se remitió a la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC, anotaciones que le sirvieron a la perito para sustentar su dictamen.

Señala que en la minuta se puede evidenciar que al interior de la cárcel de Calarcá le suministraron en dos ocasiones el medicamento Bromuro de Hioscina, la primera vez a las 22:00 horas del día 14 de marzo de 2016 y la segunda a la 1:00 horas del día 15 de marzo de 2016, es decir, a las 2 horas 40 minutos después de la primera ampolla, y que dicha situación fue la que desencadenó la muerte del señor Jair Loaiza, pues se llevó a cabo sin la supervisión de un profesional de la medicina y con la complacencia de los funcionarios del INPEC.

Manifiesta su inconformidad con lo manifestado por la A quo frente a la responsabilidad del INPEC, pues aduce que al estar privado de la libertad era precisamente esa entidad la que debía garantizarle el pleno goce de sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad. Indica que los agentes del INPEC permitieron que una auxiliar de enfermería sin orden médica aplicara medicamentos de manera irresponsable al señor Jair Loaiza, aunado a que su enfermedad tenía varios días de evolución y aquellos no hicieron nada para remediar su situación, aduce que prueba de ello son las 14 Archivo digital 10.CUADERNO V.pdf Pág. 222-236 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 16 quejas de los compañeros de reclusión del señor Loaiza y además el dictamen pericial indica que cuando ingresó al centro hospitalario estaba en muy malas condiciones y que contaba con 18 horas de evolución sin haber recibido atención médica.

Señala que en la sentencia de primera instancia se niegan las pretensiones respecto del INPEC por considerar que el servicio de salud lo presta una entidad diferente, pero no tiene en cuenta que los internos buscan atención en los guardias quienes deciden si autorizan salir a buscar atención médica y además en virtud a que se le suministró el medicamento Bromuro de Hioscina al interior del centro carcelario en presencia de los funcionarios del INPEC, quienes deben velar por la integridad de los reclusos.

De otro lado, aduce que la A quo al momento de fijar los montos indemnizatorios se aparta de lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación, además no se reconoció indemnización a los nietos de crianza cuando están en los niveles 1 y 2 que solo requiere prueba del estado civil. Afirma que tampoco está de acuerdo con la negativa de reconocer indemnización a los sobrinos pues aduce que la relación afectiva se demostró con la prueba testimonial de los señores Fabio Sánchez Alzate y Dahiana Andrea Murillo López.

Finalmente, en cuanto a las costas manifestó que en el proceso está plenamente acreditado que asistió a todas las audiencias realizadas, estuvo pendiente de cada actuación, presentó alegatos de conclusión y además el pago de gastos ordinarios del proceso, por lo tanto, solicita que se reconozcan. La Previsora S.A. (Entidad llamada en garantía por la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá).15 Manifiesta su inconformidad frente a la decisión de declarar la responsabilidad de la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá, pues aduce que contradice el material probatorio que se recaudó y desconoce lo dicho por los médicos que declararon en el proceso que están altamente capacitados y que ni siquiera fueron testigos de la entidad, de los que se puede inferir que la atención brindada cumplió todos los estándares de calidad y los protocolos médicos para este tipo de casos.

Indica que no entiende como la A quo da valor probatorio al dictamen pericial aportado por la parte demandante para determinar la existencia de una falla del servicio, pero no frente a las indicaciones que en el establecimiento carcelario se le suministró al señor Jair Loaiza el medicamento Bromuro de Hioscina, cuando la perito indicó que dicha información la obtuvo de la historia clínica del establecimiento carcelario, aunado a que a dicho hecho narrado en la demanda el INPEC indicó que era cierto conforme a la historia clínica. 15 Archivo digital 10.CUADERNO V.pdf Pág. 238-249 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 17 Señala que en este caso no hay duda que al interior del establecimiento carcelario se le aplicó al señor Jair el medicamento Butil Bromuro de Hioscina sin prescripción médica, administrado por un técnico en salud sin conocimientos, lo cual es agravado por la periodicidad con la que se le suministró la primera y segunda dosis, en el corto plazo de tres horas y sumado al suministro de acetaminofén. Manifiesta que no comparte lo aducido por la A quo en cuanto a que la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá tuvo al paciente alrededor de 12 horas sin remisión a una institución de nivel superior a pesar de que ya contaba con un diagnóstico de apendicitis que aunque errado ameritaba cirugía, pues afirma que olvida que el hecho de que se hubiera dado una impresión diagnóstica (nunca un diagnóstico confirmado) no implicaba que necesariamente se tuviera que remitir al paciente de inmediato, pues la falta de claridad respecto a la causa de los síntomas presentados ameritaba la práctica de exámenes paraclínicos y otros apoyos que ayudaran a orientar a los médicos acerca de la forma en que debían proceder, máxime cuando el señor Jair había arribado a la institución sin historia clínica, desconociendo el tratamiento que se le había dado incluyendo el suministro de hioscina.

Menciona que la A quo pretendía que el Hospital La Misericordia de Calarcá procediera a la remisión del señor Jair de inmediato y sin tener idea cuál era su patología, sin realizar ningún examen, sino desligándose de la responsabilidad que le asistía enviando al paciente a un nivel superior, lo cual si violaría los protocolos médicos para este tipo de casos.

Indica que además la perito insistió en que una vez ingresó el paciente al Hospital La Misericordia el diagnóstico no era nada fácil por cuanto la hioscina que había sido suministrada enmascaraba los síntomas y hacía difuso el dolor abdominal, no pudiéndose establecer de manera clara su procedencia, lo cual se ve reflejado en la historia clínica del Hospital en donde se pasó de tener una impresión diagnóstica de dolor abdominal inespecífico o apendicitis o una cardiopatía isquémica ( por lo que se ordenó la práctica de troponinas y tratamiento anti isquémico), para posteriormente sospechar una obstrucción intestinal (que se descartó con Rx de abdomen), hasta que luego por especialista en cirugía general se tomó la decisión de remitir a un nivel superior de atención. En cuanto a la indemnización de perjuicios considera que debieron negarse lo relacionado a la compañera permanente y los hermanos, pues aduce que de los testimonios se puede inferir que aquella no lo visitaba cuando estaba recluido en la cárcel de Calarcá y éstos además de que no lo visitaban vivían lejos.

Respecto al lucro cesante, considera que no podía ser concedido ante la falta de certeza de configuración, ya que no existía seguridad en torno a que recuperara su productividad una vez recobrara su libertad. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 18 Finalmente considera que la condena solidaria resulta ser problemática, pues aduce que en el numeral sexto se ordena a La Previsora a asumir el pago de lo que a su vez el Hospital La Misericordia pague como consecuencia de la condena, dentro del límite de valor asegurado y teniendo en cuenta el deducible y que eso genera confusiones Argumenta que el valor de la condena corresponde a $227.731.900 por daños morales y $ 18.016.112 por lucro cesante, pero al ser 3 entidades condenadas, la división en partes iguales sería así $75.910.633 por perjuicios morales y $6.005.370 correspondiente a lucro cesante, de los cuales entonces le correspondería a La Previsora exclusivamente $55.910.633 por daño moral, pues los $20.000.000 restantes corresponden al deducible y no le correspondería pagar nada por lucro cesante, toda vez que el monto de la condena por este ítem no supera el deducible.

Manifiesta que al haberse emitido la condena en forma solidaria, el despacho abrió la posibilidad de que la parte actora le cobre la totalidad de la condena a cualquiera de las entidades con la salvedad de que quien pague puede repetir contra los demás, lo cual no elimina el inconveniente que se presenta, sobre todo si se tiene en cuenta que de llegar a realizarse el cobro a la entidad asegurada y no a las demás, si ésta efectúa el pago de la totalidad de la condena, al encontrarse dentro del límite amparado en la póliza, a la Previsora le tocaría reembolsarle al Hospital la totalidad de lo pagado y desplazaría a la compañía aseguradora el problema de recobrar a las demás entidades, lo cual a su juicio no tiene sentido, teniendo en cuenta que la obligación de la aseguradora es contractual única y exclusivamente con el Hospital y no con las otras entidades condenadas.

E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá.16 Manifiesta que el A quo no analiza la causa adecuada del daño, lo cual lleva a una inferencia equivocada de responsabilidad de la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá. Afirma que en el proceso se encuentra acreditado que: i)los síntomas que presentaba el señor Jair Loaiza Patiño no evidenciaban que se debían adoptar decisiones médicas diferentes a las tomadas, ii) no se envió la información correcta al Hospital, pues no se indicó por qué se permitió una evolución de 15 días de los síntomas del paciente y no se informó que se le había aplicado Hioscina, iii) la remisión médica que hace el Hospital al tercer nivel está acorde al momento en que presenta los síntomas; iv) el personal médico fue el adecuado, las decisiones y la remisión fueron conforme a los síntomas que presentaba el paciente.

Argumenta que las atenciones dadas en la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá fueron las correctas, pues se puso todo el esfuerzo institucional e incluso se remitió en el momento oportuno, pero no se conocía los 16 Archivo digital 10.CUADERNO V.pdf Pág. 250-266 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 19 medicamentos que se le habían suministrado en el centro carcelario, por lo tanto, los síntomas exteriorizados no permitían establecer la realidad de la patología padecida por el señor Loaiza.

Afirma que existió una indebida valoración probatoria del dictamen pericial, pues no se tuvo en cuenta que la perito tuvo acceso a la historia clínica del Centro Penitenciario y Carcelario de Peñas Blancas, indicando que la auxiliar de enfermería administró medicamentos en dicho centro, sin ser ordenados por un médico y que ello aunado a no tener un diagnóstico inicial puede impedir un tratamiento adecuado para los pacientes.

Señala que la A quo al menos debió valorar que la causa eficiente de la muerte del señor Jair Loaiza Patiño fue dejar evolucionar una patología de gastritis durante 15 días sin remisión oportuna que exacerba el divertículo perforado con peritonitis purulenta y no dar tratamiento alguno. Insiste en que al ingreso a la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá no se contaba con antecedentes médicos del paciente, ni se tenía conocimiento si le había suministrado medicamentos o le habían realizado algún procedimiento, por lo tanto, se tuvo la necesidad de verificar los síntomas y establecer un diagnóstico para después remitirlo a un nivel superior de atención. Manifiesta que en el hospital fue valorado por médicos especialistas, se le observó, se le aplicaron medicamentos y finalmente cuando se determinó de acuerdo a los síntomas la necesidad de remitirlo a un nivel superior de atención así se realizó. Señala que no es posible condenar al Hospital La Misericordia de Calarcá cuando se probó la falta de tratamiento adecuado y remisión oportuna del interno en virtud de las omisiones del INPEC y la USPEC.

Finalmente, en cuanto a la indemnización por perjuicios materiales manifiesta que no procede por cuanto el señor Jair Loaiza Patiño no generaba ningún recurso y además no se probó la unión marital de hecho a través de medios probatorios idóneos. En cuanto a los perjuicios inmateriales, afirma que las declaraciones de los testigos no son claras en probar la relación entre Jair Loaiza Patiño y Alba Rocío Giraldo Jiménez, pues señalaron que no lo visitó en la cárcel, y frente a los hijos de crianza no se establece cuándo inició esa relación. Solicita que en caso de que se condene a la entidad se divida el monto que le corresponde pagar a cada entidad.

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC.17 17 Archivo digital 15.CUADERNO VI.pdf Pág. 7-36 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 20 Reitera los argumentos de la contestación de la demanda, indicando que la entidad no tiene funciones de vigilancia y custodia dentro de los establecimientos penitenciarios, pues dichas funciones están a cargo del INPEC, conforme lo establece el Decreto 4151 de 2011 y la Ley 65 de 1993.

Manifiesta que la USPEC ha adelantado todas las gestiones administrativas, logísticas y contractuales para la satisfacción de las necesidades de infraestructura, salud y suministro de bienes y servicios a la población privada de la libertad. Argumenta que los daños alegados por los demandantes no pueden ser imputados fáctica ni jurídicamente a la entidad bajo ninguno de los regímenes de responsabilidad, pues no detenta la función de garante o de intrínseca relación especial de sujeción con la población privada de la libertad.

Afirma que no existe relación directa entre los hechos endilgados y el objeto de creación de la Unidad, toda vez que únicamente tiene como fin gestionar y operar el suministro de bienes y servicios, la infraestructura y brindar apoyo logístico y administrativo requeridos por el INPEC, pero en ningún momento la custodia y vigilancia de la población privada de la libertad.

Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL integrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.18 Manifiesta que la A quo no tuvo en cuenta que la entidad no presta servicios de salud, pues solo actúa como un administrador de los recursos del fondo nacional de atención en salud de las personas privadas de la libertad.

Señala que cuando se presenta la necesidad de atención médica se debe realizar el protocolo plasmado en el manual técnico administrativo que empieza con una valoración por medicina general intramural y en caso de que se acredite la necesidad se remite al médico especialista realizando el proceso de referencia y contrareferencia. Aduce que se demostró en el proceso que el consorcio no tiene injerencia en las omisiones que causaron el daño jurídico en el caso bajo estudio.

Señala que el consorcio actúa de conformidad con las instrucciones de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y que además la prestación de servicios de salud estaba a cargo de CAPRECOM. Manifiesta que en el proceso se acreditó que los establecimientos penitenciarios del orden nacional cuentan con una unidad de atención médica primaria, pero no cuentan con equipos de apoyo para establecer con precisión el diagnóstico específico, por lo que se hace necesaria la remisión a una entidad hospitalaria. 18 Archivo digital 15.CUADERNO VI.pdf Pág. 39-67 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 21 Aduce que conforme lo estableció la A quo no fue posible establecer qué patología aquejaba al señor Jair Loaiza Patiño hasta el momento en que le fue practicada la cirugía en la Clínica Central del Quindío donde fue trasladado por no contar con los recursos suficientes en el Hospital de Calarcá Indica que en todo caso no existe prueba que acredite que si la intervención quirúrgica se hubieses efectuado el 15 de marzo de 2016 se hubiera evitado el fallecimiento del paciente.

Argumenta que no comparte que se hayan negado las pretensiones frente al INPEC y la Nueva EPS, toda vez que no hay certeza sobre la afiliación a salud del señor Jair Loaiza, en tanto al momento del fallecimiento estaba a cargo de la Nueva EPS, cuando el INPEC debió gestionar la vinculación al prestador de servicios de salud que tenía a cargo la prestación de servicios de la población privada de la libertad.

Indica que del testimonio del señor Jhon Jairo Rincón Cardona se puede extraer que existieron demoras de llevar al interno al área de sanidad, por lo que concluye que el INPEC incumplió con sus obligaciones. En cuanto a la Nueva EPS indica que el señor Loaiza estaba afiliado desde el 01 de abril de 2015 al régimen subsidiado en salud en la Nueva EPS y nunca se desafilió, por lo tanto, quien debía garantizar la prestación de los servicios médicos era dicha entidad.

Discute la condena por perjuicios morales, pues aduce que no hay prueba suficiente que los acredite. En cuanto al testimonio del señor Fabio Sánchez Alzate indica que éste manifiesta que la señora Alba Rocío no visitó en la cárcel al señor Loaiza Patiño. Respecto al testimonio de la señora Dayana Andrea Murillo Pérez, aduce que a pesar de que dice que es amiga cercana de la familia del señor Loaiza indica no saber de su reclusión, pero luego se contradice diciendo que los hermanos lo visitaban en el establecimiento carcelario.

Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 21 de febrero de 202019 se admitieron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia y se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitiera concepto respectivamente. Alegatos de conclusión. E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá.20 19 Archivo digital CUADERNO VI Pág. 203 20 Archivo digital 15.CUADERNO VI.pdf Pág. 223-235 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 22 Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y adicionalmente señala que la A quo aplica el mismo régimen objetivo de responsabilidad a todas las entidades demandadas, cuando el régimen aplicable al acto médico es el subjetivo, toda vez que las obligaciones son de medio.

Indica que todo paciente que llega al hospital llega a observación, tal como sucedió con Jair Loaiza Patiño, además el dictamen pericial aportado señala que tenía síntomas enmascarados por aplicar un medicamento y ni el INPEC o sus contratistas enviaron la historia clínica completa, lo que dejó al equipo médico sin herramientas para el diagnóstico.

Afirma que quedó acreditado el abandono del señor Jair Loaiza Patiño en el establecimiento carcelario y la omisión de remitirlo a un centro hospitalario. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC.21 Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. Nueva EPS.22 Señala que la muerte del señor Jair Loaiza Patiño es consecuencia de la demora en la atención médica y en el traslado a una IPS con mayor nivel de atención, pero de acuerdo a la prueba que reposa en el expediente la Nueva EPS no tenía a su cargo la atención de servicios de salud de aquel, por el daño no le resulta imputable.

Aduce que con el certificado de afiliación del señor Jair Loaiza Patiño aportado con la contestación de la demanda se prueba que su fecha de afiliación fue del 25 de abril de 2015 y que la misma fue cancelada el 20 de diciembre de 2015. La previsora S.A. (Entidad llamada en garantía por la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá).23 Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Parte demandante24 Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 21 Archivo digital 15.CUADERNO VI.pdf Pág. 237-252 22 Archivo digital 15.CUADERNO VI.pdf Pág. 253-258 23 Archivo digital 15.CUADERNO VI.pdf Pág. 260-262 24 Archivo digital 15.CUADERNO VI.pdf Pág. 263-278 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 23 Allianz Seguros S.A.25 Señala que está demostrada la actuación diligente del personal médico de la Clínica Central del Quindío, sin embargo, el paciente ingresa a la institución en condiciones críticas con un diagnóstico de aproximadamente 48 horas de dolor abdominal, por lo que de inmediato se puso a su disposición todos los recursos médicos y tecnológicos, es por ello que, afirma, el daño no puede ser imputado a dicha entidad.

Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL integrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Adicionalmente, manifiesta que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia condena a La Previsora S.A como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE en liquidación, sin embargo, dicha entidad no fue convocada, ni compareció al proceso como tal, sino como parte del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, por lo tanto, solicita que se declare la nulidad de la sentencia. Ministerio Público.

El agente del Ministerio Público en esta etapa procesal guardó silencio. CONSIDERACIONES FINALES Competencia de la corporación para conocer del recurso interpuesto. Sobre el tema relacionado con la competencia del superior con ocasión de los recursos de apelación interpuestos contra las providencias de primera instancia, el Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido: “En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia de la sentencia, de acuerdo con el cual ‘las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe 25 Archivo digital 15.CUADERNO VI.pdf Pág. 279-281 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 24 resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’26”.27 (Destaca la Sala).

De conformidad con el anterior aparte jurisprudencial, el marco de competencia del Juez de segunda instancia, está limitado a las referencias conceptuales y los argumentos que se aduzcan contra la decisión que se controvierte, por lo que, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia, los argumentos del recurrente condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

En este orden de ideas, la Corporación se limitará a resolver los recursos interpuestos en lo referente a las inconformidades manifestadas en contra de la providencia impugnada. Cuestiones previas. Sobre la solicitud de nulidad. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL integrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A solicita que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia, pues manifiesta que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia condena a La Previsora S.A como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE en liquidación, sin embargo, dicha entidad no fue convocada, ni compareció al proceso como tal, sino como parte del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL.

Al respecto, debe indicarse que no es cierto que la A quo haya condenado a La Previsora S.A como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE en liquidación, la condena fue proferida en contra de la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 (integrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A).

Ahora, si bien existe una orden a La Previsora S.A, lo es en virtud del llamamiento en garantía que realizó el Hospital La Misericordia de Calarcá. Así las cosas, debe negarse la solicitud de nulidad presentada por El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL. 26 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 10 de junio de 2009, Expediente 16985, actor: Segundo Juan Arcos Gallardo y otros y la sentencia del 12 de mayo de 2014, de la misma Sección, Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez, expediente 36268, actor Carlos Enrique Garcés Jaimes.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 25 Sobre el principio de congruencia y la interpretación integral de la demanda.

Encuentra la Sala que la a quo declaró administrativa y solidariamente responsables a la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 por la pérdida de oportunidad del señor Jair Loaiza Patiño de preservar su vida, aunque en las pretensiones de la demanda solamente se invoca expresamente el daño “muerte” y no el daño “perdida de una oportunidad”, sin embargo, debe aclararse que el Consejo de Estado ha indicado que en ejercicio del deber que le asiste al Juez de interpretar armónicamente la demanda le es permitido hacer un análisis de la misma para estructurar la responsabilidad y determinar cuál es el daño cuya indemnización se pretende, siempre y cuando no se altere la causa petendi y se respete el derecho de defensa y contradicción. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado al respecto precisó: “(:..) Ahora, puede ocurrir que, dados los elementos acreditados en el expediente, aparezca que el daño imputable a la falla en la prestación del servicio médico no sea necesariamente la muerte -que es aquel invocado de forma expresa en el petitum de la demanda-, sino el que resulta de la pérdida de oportunidad de sobrevida, aspecto que fue desarrollado también en la causa petendi de la demanda-. 18.6.

Así las cosas, corresponde al juez, en ejercicio del deber que le asiste de interpretar armónicamente la demanda que le es sometida a su juicio y teniendo en cuenta los límites que le impone la prohibición de alterar su causa petendi y la garantía del derecho de defensa de la contraparte28, precisar el daño que, de acuerdo con los hechos acreditados en el expediente, es imputable a la entidad demandada y, por lo tanto, compromete su responsabilidad.

( )”29 En una oportunidad más reciente indicó: “De conformidad con lo anterior, en los casos en los que se alegue una pérdida de oportunidad o se pueda inferir, luego de interpretar la demanda, es permitido al juez hacer un análisis de la misma para estructurar la responsabilidad. De lo contrario, si no es posible deducir un cuestionamiento sobre este daño autónomo, al juzgador le está vedado su examen, pues el fallo se tornaría 28 En ese sentido, en la sentencia de la Sección Tercera de 31 de agosto de 2006, rad. 15772, M.P. Ruth Stella Correa, se afirmó: “Reitera la Sala la jurisprudencia que ha sostenido en decisiones anteriores, en las cuales se ha considerado que es deber del juez interpretar la demanda como un todo armónico, deber que no constituye una mera liberalidad sino el cumplimiento de los artículos 228 y 229 de la Constitución, que consagran como principios de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial y la garantía a su acceso.

La falta de técnica en la demanda no es óbice para que el juzgador desentrañe su sentido; aunque, claro está, teniendo buen cuidado de no alterar el propósito expresado por el actor y siempre que no se contravenga el derecho de defensa de la otra parte” 29 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN B. Expediente: 30469.

Radicación: 630012331000200100257-01 Consejero Ponente: Dr. Danilo Rojas Betancourth Actor: Magali Isabel Gil Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Salud-Departamento del Quindío-Hospital San Vicente de Paul de Salento (Quindío) Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 26 incongruente y violatorio de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, reconocidos constitucionalmente.”30 Bajo los anteriores parámetros y haciendo un análisis integral de la demanda, se encuentra que la parte demandante cuestionó cada una de las atenciones médicas brindadas al señor Jair Loaiza Patiño que le restaron la oportunidad de sobrevida, toda vez que no pudo tener un diagnóstico y tratamiento oportuno y adecuado de la patología que padecía, al haberle enmascarado los síntomas por el suministro de medicamentos no indicados, haberlo dejado varias horas en observación, no remitirlo a un nivel superior de atención y no practicarle una cirugía de manera inmediata.

Así las cosas, en criterio de esta Sala y extrapolando lo que ha indicado el Consejo de Estado en la jurisprudencia que se cita, el razonamiento de la sentencia de primera instancia es válido, en razón a los argumentos contenidos en la demanda, de tal manera que puede afirmarse en forma clara que la providencia recurrida se ajustó al principio de congruencia y se profirió de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho expuestos judicialmente, sin que se observe o deduzca algún tipo de pronunciamiento por fuera o más allá de lo solicitado en la demanda y sin que exista alguna vulneración al derecho de defensa y contradicción, pues las entidades demandadas pudieron pronunciarse sobre los planteamientos de la parte actora.

Problemas jurídicos De conformidad a los argumentos expuestos en los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de primera instancia, que limitan la competencia de esta Corporación, corresponde a la Sala establecer:  Si la perdida de la oportunidad de sobrevida del señor Jair Loaiza Patiño resulta imputable a título de falla del servicio a una acción u omisión del Instituto Nacional Penitenciario, Hospital La Misericordia de Calarcá, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, por la ausencia de un diagnóstico y tratamiento oportuno para la patología que presentaba.  Si los montos indemnizatorios establecidos por la A quo se ajustan a los parámetros que ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado.  Si hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en el proceso.

Para efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos, se analizarán los siguientes aspectos: (i) El régimen de responsabilidad aplicable y el título de imputación en daños causados a personas privadas de la libertad con ocasión 30 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C. veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00225-01(52110) Actor: LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 27 de la prestación de servicios médicos, ii) Sobre la historia clínica incompleta; iii) Pruebas; iv) caso concreto.

El régimen de responsabilidad aplicable y el título de imputación en daños causados a personas privadas de la libertad con ocasión de la prestación de servicios médicos. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han establecido que entre el Estado y las personas privadas de la libertad existe una relación de especial sujeción y en virtud a ello aquel debe garantizar a los reclusos su vida, integridad física y condiciones dignas de existencia, teniendo en cuenta “que las personas que están detenidas intramuros se encuentran en una condición de indefensión y vulnerabilidad en relación con la dificultad que tienen para satisfacer por sí solas sus necesidades31.

Ahora bien, partiendo de lo anterior la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena del Consejo de Estado en materia de responsabilidad por daños causados a personas recluidas en establecimientos carcelarios ha considerado lo siguiente: “Así pues, la Sección Tercera ha considerado que el régimen bajo el cual se estructura la responsabilidad del Estado por los daños causados por cuenta de la reclusión, pero que no pueden considerarse como inherentes a la misma, es el objetivo, régimen que, como se evidencia en la cita que viene de ser transcrita, ha encontrado un campo de aplicación privilegiado en los eventos de afectaciones a la vida y a la integridad psicofísica de los detenidos, pero que puede extenderse a todos los demás casos en los que el daño cuya indemnización se demanda es el resultado de la vulneración de derechos que de ningún modo pueden entenderse limitados, restringidos o suspendidos por la privación de la libertad, como es el caso de la dignidad humana.

Lo anterior sin que se deje de lado la aplicación del régimen general de responsabilidad, esto es, el fundado en la falla del servicio, el cual debe privilegiarse cuando se evidencie que la administración penitenciaria funcionó anormalmente o fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. 14.4. Ahora bien, es oportuno recordar que en los eventos en que los daños cuya indemnización se reclama sean atribuidos a la prestación de servicios médicos en centros carcelarios, se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo32, lo cual se explica porque, aunque producidos durante la reclusión, no se produjeron en virtud de esta última, de ahí que sea necesario demostrar la existencia de la falla del servicio para 31 [57] La sentencia T-355 de 2011 estudió el caso de un interno que presentó acción de tutela contra CAPRECOM E.P.S. con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a una vida digna, presuntamente transgredidos por dicha entidad al remitirlo a su celda y no a una clínica durante los días de incapacidad ordenados por el médico tratante.

La Corte, a pesar de declarar la ocurrencia de un daño consumado por la muerte del actor, previno a las autoridades carcelarias para que protegieran con sus actuaciones los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad; y compulsó copias de esta providencia con destino a la Superintendencia Nacional de Salud, para que adelantara las respectivas acciones sobre eventuales fallas en la atención de la salud. 32 En sentencia de la Subsección “A” de 8 de febrero de 2012, exp. 22943, C.P. Hernán Andrade Rincón se sostuvo que cuando lo que “se discute es la responsabilidad del Estado originada en daños sufridos por los reclusos, derivados de la prestación del servicio de salud por parte del establecimiento carcelario, la Sección ha sostenido que el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla del servicio”.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 28 comprometer la responsabilidad del Estado33” 34 (Se resalta en negrita) En una oportunidad más reciente la Subsección B de la Sección Tercera de esa misma Corporación consideró: “En relación con el elemento de la imputabilidad del daño al Estado, se advierte que, en los casos en los que se alega una indebida prestación del servicio de salud por parte de las entidades encargadas de la atención, protección y vigilancia de reclusos en establecimiento carcelario, es necesario demostrar la falla del servicio del Estado, toda vez que, en estos asuntos, la responsabilidad se estudia bajo los mismos supuestos aplicables a la prestación del servicio médico para quienes no se encuentran en esa particular situación35.”36 Bajo esos parámetros, ha considerado el Consejo de Estado que por esa condición de especial sujeción por regla general los casos de responsabilidad por daños causados a los reclusos se analiza bajo un régimen objetivo, sin que ello implique que si el juez evidencia una falla del servicio no deba aplicar el régimen subjetivo, por el contrario para obtener un mejor control de la actividad del Estado es necesario que se analice si la administración se encuentra incumpliendo algún contenido obligacional.37 Por su parte si se trata de daños padecidos con ocasión de la prestación del servicio médico, el régimen de responsabilidad que debe aplicarse es el subjetivo de falla del servicio.

Sobre la historia clínica incompleta. En los asuntos de responsabilidad médica es necesario establecer en qué consistió precisamente la atención brindada a un paciente, por lo que la historia clínica38 33 Cita de cita. Sobre el particular la Sección ha anotado que el INPEC, entidad a cargo de la cual se encuentra la dirección, administración y vigilancia de los centros de reclusión del orden nacional (artículo 16 de la Ley 65 de 1993), debe velar por la salud de los internos (artículo 104 de la Ley 65 de 1993) y, en ese sentido, garantizar la prestación del servicio médico “en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia que supone la prestación de este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situación”, sentencia de 10 de agosto de 2001, exp. 12947, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 34 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014)Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832) 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 25000-23-26-000-1999-00479-01 (22943), postura consolidada en Sala Plena de Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832). 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-31-000- 2001-02612-01(45949) Actor: ELVIA DE LA CRUZ BLANDÓN GRAJALES Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 37 Este criterio es reiterado en reciente providencia: proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01619-01(53959) Actor: LEONOR GÓMEZ URCÚE Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO 38 La Ley 23 de 1981 definió la historia clínica y estableció su obligatoriedad así: “ARTICULO 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley. // ARTICULO 35.

En las entidades del Sistema Nacional de Salud la Historia Clínica estará ceñida a los modelos implantados por el Ministerio de Salud. // ARTICULO 36. En todos los casos la Historia Clínica deberá diligenciarse con claridad”. Aunque no es aplicable al caso bajo análisis por haber sido expedida con posterioridad a la fecha de los hechos, es importante indicar que, en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 23, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 1995 de 1999, la cual estipula: “ARTICULO 1.

DEFINICIONES. La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley. // Estado de salud: El estado de salud del paciente se registra en los datos e informes acerca de la condición somática, psíquica, social, cultural, económica y medioambiental que pueden incidir en la salud del usuario ( ) // ARTICULO

3. CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA. Integralidad: La historia clínica de un usuario debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fases Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 29 es la prueba directa por excelencia, pues como lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado, dicho documento da fe de lo que ocurre a los pacientes 39: Es de resaltarse que la historia clínica asentada en entidades públicas es un documento público, que da fe, desde el punto de vista de su contenido expreso, de la fecha y de las anotaciones que en ella hizo quien la elaboró (art. 264 del C. P. C.), y desde el punto de vista negativo, también da fe de lo que no ocurrió, que para este caso revela que al paciente no se le practicó arteriografía (negrita del texto citado)40. …A su vez, esta Sala se ha pronunciado respecto de —y ahora reafirma— la necesidad de elaborar historias clínicas claras, fidedignas y completas, las cuales permitan garantizar el adecuado seguimiento y el acierto en el diagnóstico y en la atención de los pacientes, así como también el pertinente control posterior, tanto interno por parte del centro médico asistencial, como externo por parte de entidades de vigilancia o del propio juez, de suerte que se haga posible el conocimiento y la fiscalización efectiva del proceder de los galenos, tal como resulta necesario dentro de los procesos a los cuales da lugar el ejercicio de la acción de reparación directa por parte de los ciudadanos que se sienten perjudicados por la acción o la omisión de las instituciones que prestan este tipo de servicios o del personal a su cargo.

En la anotada dirección se ha aseverado lo siguiente: No debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el servicio.

Por eso, el énfasis debe centrarse en la exigencia institucional de llevar las historias clínicas de manera tan completa y clara que su solo estudio permita al juez, con la ayuda de peritos idóneos si es necesario, establecer si hubo o no responsabilidad estatal en los daños que aduzcan sufrir los pacientes como consecuencia de la prestación del servicio médico41.

En ese sentido es de recordar que la Ley establece que todas las entidades prestadoras de servicios de salud están en la obligación de llevar registros de las actuaciones médicas (artículo 34 de la Ley 23 de 1981), de modo que el no dar cuenta de estos últimos constituye, por sí mismo, un indico de falla que, como lo ha considerado el Consejo de Estado, puede, en ciertos eventos, llegar a comprometer la responsabilidad de la entidad demandada, así lo ha indicado: de fomento, promoción de la salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como un todo en sus aspectos biológico, psicológico y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria.// Secuencialidad: Los registros de la prestación de los servicios en salud deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la atención. Desde el punto de vista archivístico la historia clínica es un expediente que de manera cronológica debe acumular documentos relativos a la prestación de servicios de salud brindados al usuario. // Racionalidad científica: Para los efectos de la presente resolución, es la aplicación de criterios científicos en el diligenciamiento y registro de las acciones en salud brindadas a un usuario, de modo que evidencie en forma lógica, clara y completa, el procedimiento que se realizó en la investigación de las condiciones de salud del paciente, diagnóstico y plan de manejo. //Disponibilidad: Es la posibilidad de utilizar la historia clínica en el momento en que se necesita, con las limitaciones que impone la Ley. // Oportunidad: Es el diligenciamiento de los registros de atención de la historia clínica, simultánea o inmediatamente después de que ocurre la prestación del servicio”. 39 Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 18793, CP.

Mauricio Fajardo Gómez. 40 [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2007, exp. n.° 15178, CP. María Elena Giraldo Gómez. 41 [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. n.° 15772, CP. Ruth Stella Correa Palacio.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 30 “Sobre las historias clínicas aportadas de forma incompleta o desordenada, la Sala señala enfáticamente que la ausencia de información, en este caso la correspondiente a la atención de los días previos al fallecimiento del recluso, no sólo es irregular, sino que constituye un indicio claro de responsabilidad en contra de la entidad demandada.

Lo anterior, dado que, de conformidad con los artículos 342 y 443 de la Resolución 1995 de 1995 del Ministerio de Salud, la cual desarrolla, entre otros aspectos, lo consagrado en el artículo 3444 y 3545 de la Ley 23 de 1981, los profesionales médicos que se encargaron de la atención del recluso tenían el deber de registrar la historia íntegra de la atención médica brindada al señor Vélez Álvarez y, el no hacerlo, puede ser indicativo de la intención de ocultar un hecho que podría resultar adverso a sus intereses según lo ha planteado la jurisprudencia de la Corporación en casos similares46, inferencia que, en el caso bajo análisis, tiene gran relevancia habida cuenta de que los registros faltantes son, precisamente, aquéllos en los cuales constarían las atenciones brindada Pruebas.

Las pruebas que fueron aportadas e incorporadas al proceso son las siguientes: Registro civil de defunción del señor Jair Loaiza Patiño en el que se anota como fecha de defunción el 17 de marzo de 2016 a las 02:48.47 Historia Clínica de atención recibida por el señor Jair Loaiza Patiño en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá Quindío, en la que se anota lo siguiente48: “Fecha del servicio.: 14/01/2016 Motivo consulta EXAMEN MEDICO DE INGRESO (:..) Antecedentes personales ARRITMIA CARDIACA NO ESPECIFICADA 42 “Articulo 3.

Características de la historia clínica. Las características básicas son: Integralidad: La historia clínica de un usuario debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fases de fomento, promoción de la salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como un todo en sus aspectos biológico, psicológico y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria.

Secuencialidad: Los registros de la prestación de los servicios en salud deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la atención. Desde el punto de vista archivístico la historia clínica es un expediente que de manera cronológica debe acumular documentos relativos a la prestación de servicios de salud brindados al usuario.

Racionalidad científica: Para los efectos de la presente resolución, es la aplicación de criterios científicos en el diligenciamiento y registro de las acciones en salud brindadas a un usuario, de modo que evidencie en forma lógica, clara y completa, el procedimiento que se realizó en la investigación de las condiciones de salud del paciente, diagnóstico y plan de manejo.

Disponibilidad: Es la posibilidad de utilizar la historia clínica en el momento en que se necesita, con las limitaciones que impone la Ley. // Oportunidad: Es el diligenciamiento de los registros de atención de la historia clínica, simultánea o inmediatamente después de que ocurre la prestación del servicio”. 43 “Artículo 4. Obligatoriedad del registro.

Los profesionales, técnicos y auxiliares que intervienen directamente en la atención a un usuario, tienen la obligación de registrar sus observaciones, conceptos, decisiones y resultados de las acciones en salud desarrolladas, conforme a las características señaladas en la presente resolución”. 44 “La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.

Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley”. 45 “En las entidades del Sistema Nacional de Salud la Historia Clínica estará ceñida a los modelos implantados por el Ministerio de Salud.” 46 En ese sentido se ha dicho: “…de la renuencia a suministrar la historia clínica, o hacerlo de manera incompleta, o no documentar datos relevantes de la prestación médica, puede inferirse el interés de la parte de ocultar un hecho que le resulta adverso a sus intereses; como puede serlo también en contra de la parte demandante, el negarse a la práctica de un examen médico con el fin de establecer la veracidad de las secuelas que hubiera podido derivarse de una intervención, o el ocultar información sobre sus antecedentes congénitos, que por ejemplo, pudieran tener incidencia sobre la causa”, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772. 47 Archivo digital 1.CUADERNO I.pdf Pág.94 48 Archivo digital 1.CUADERNO I.pdf Pág.95-102 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 31 GASTRITIS NO ESPECIFICADA HIPERTENSIÓN SECUNDARIA NO ESPECIFICADA (:..) SUFRE DEL COLON, ACIDO ÚRICO, GASTRITIS, PROSTATA SE AUSCULTA UNA ARRITMIA CARDIACA CON PAUSA COMPENSADORA (…) Examen físico ASPECTO Y ESTADO GENERAL SANO, H T A, ARRITMIA CARDIACA” 25/02/16 MC: “tengo el ácido úrico por las nubes” Cuadro clínico de 7 años de evolución insistentes en dolor a nivel de manos y pies asociado a edema.

Refiere antecedente de hiperucemia, sin tratamiento hace 4 meses, refiere episodios de dolor abdominal tipo cólico asociado a episodios de estreñimiento de hasta 2 días. Refiere antecedente de alteración en PSA. Patológico: hiperplasia de próstata? Hiperuricemia HTA (…) Alerta, hidratado, sin signos respiratorios, cuello simétrico, sin masas, tórax simétrico, ruidos respiratorios normales sin agregados, abdomen normal.

Extremidades (…) sin edema. Dx: 1) hiperuricemia??? 2) Constipación 3) hiperplasia de próstata??? Conducta: SS PSA, ácido úrico, control con resultados de exámenes, fórmula con Bisocadilo (…) abendazol + tinidazo. Continuar controles de crónicas. 15-03-16 MC: “Estoy muy mal” Cuadro clínico de 15 días de evolución consistente en dolor abdominal tipo cólico asociado a Diarrea sin moco con sangre rotulante en escaza cantidad (:..) En consulta del 25-02-16 se dio fórmula para estreñimiento además se desparasitó con abendazol + tinidazol (…) Alerta, hidratado, en aceptable condición general, diaforético algico simétrico sin masas, tórax simétrico (…) abdomen destendido con dolor a la palpación, rebote positivo.

Dx: 1) Gastroenteritis 2) abdomen agudo Conducta: Canalizar. Se remite a servicio de urgencias para valoración y manejo. Nota de enfermería 15-03-16 Ingresa paciente al servicio para consulta médica se observa con palidez, diaforesis moderada, y refiere “Me duele la barriga” por orden del Dr Fabián se canaliza (…) y se prepara para remisión al Hospital La Misericordia, enterados el jefe Javier y el resto del equipo clínico pte razón del pte por parte de la guardia que lo lleva en remisión” Historia clínica del Hospital La Misericordia de Calarcá49 49 Archivo digital 1.CUADERNO I.pdf Pág.103-111 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 32 “15/03/16 hora: 17:09 Motivo de Consulta: ES QUE TRAJERON POR QUE (sic) ME DUELE EL ESTOMAGO.

Enfermedad actual: PACIENTE DE 57 AÑOS DE EDDAD (sic) QUE CONSULTA POR CUADRO CLÍNICO DE 15 DÍAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN ARDOR EN EPIGASTRIO ASOCIADO A DEPOSICIONES LIQUIDOS SIN MOCO NI SANGRE, AUNQUE REFIERE QUE EL DÍA DE AYER TUVO DEPOSICIÓN CON SANGRE, ADEMÁS DIAFORESIS. (…) Impresión diagnóstica Principal: OTROS DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPECIFICADOS Relacionado: APENDICITIS AGUDA, NO ESPECIFICADA Causa Externa: ENFERMEDAD GENERAL.

Análisis y Conducta: (…9 SE SOLICITA EKG GLUCOMETRIA, SE SOLICITAN LIQUIDOS ENDOVENOSOS, SS CUADRO HEMATICO PARCIAL DE ORINA, PCR, CREATININA. (…) 15/03/16 07:20 PM (:..) Evolución Resumen de Historia clínica: PACIENTE CON DOLOR CONSTANTE EN EPIGASTRIO CON DIAFIRESIS SE OBSERVA EN EKG ALTERACIONES DE EXTRASISTOLES VENTRICULARES SE ORDENA TROPONINAS E INICIO DE TRATAMIENTO ANTIESQUEMICO.

Impresión diagnóstica Dx Principal: CARDIOMIOPATIA ISQUEMICA Dx Relacionado: OTROS DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPECIFICADOS. (:..) 16/03/2016 01:13 a.m. Evolución Resumen de Historia clínica: PACIENTE CON CUADRO DE DOLOR ABDOMINAL DE PREDOMINIO EN EPIGASTRIO CON ERUPTADERA Y DEPOSICIONES LIQUIDAS AUTOLIMITADAS, ACOMPAÑADO DE NAUSEAS, NO FIEBRE, NO OTROS SÍNTOMAS, ANTECEENTE (Sic) DE SINDROME DE COLON IRRITABLE, HPB, GASTRITIS CRÓNICA, AL INGRESO SE SOLICITÓ CH EL CUAL MUESTRA NEUTROFILIAM CON PCR AUMENTADA, EKG CON EXTRASISTOLES AISLADAS, TROPONINA NEGATIVA, SE INICIÓ MANEJO ANTISQUEMICO Y SE DEJÓ PARA REVALORAR REVALORO PACIENTE AFEBRIL, DESHIDRATACIÓN GRADO (…) ABDOMEN DISTENDIDO CON TIMPANISMO GENERALIZADO DOLOR AL PALPAR MARCO CÓLICO PERISTALTISMO NORMAL, NO SIGNOS, DE IRRITACIÓN PERITONEAL, SE SOSPECHA CUADRO DE INFECCIÓN INTESTINAL CON SÍNDROME DE COLON IRRITABLE EXACERBADO, SE INDICA HIOSCINA, RANITIDINA, HARMAN (…) SE SOLICITA COPROLOGICO, RXDE ABDOMEN, AMILASA (…) REVALORAR.

Impresión diagnóstica: OTROS DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPECIFICADOS. 16/03/2016 05:09 a.m. Evolución Resumen de Historia clínica: PERFIL HEPATICO CON BILIRRUBINAS ELEVADAS CONSERVADO RELACIÓN ENTRE DIRECTA E INDIRECTA, TRANSAMINASAS NORMALES, CH CON NEUTROFILIA SIN Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 33 LEUCOSITOSIS, RX ABDOMEN NO MUESTRA OBSTRUCCIÓN INTESTINAL, PO NO HAY REPORTE, COPROLOGICO NO RECOGIÓ MUESTRA YA QUE NO PRESENTÓ MAS DEPOSICIONES LÍQUIDAS, PACIENTE PERSISTE CON DOLOR ABDOMINAL, DISTENSIÓN ABDOMINAL, DOLOR EN MARCO CÓLICO, TIMPANISMO, SE INDICA VALORACIÓN POR CIRUGÍA GENERAL, NADA VÍA ORAL, NO ANALGESIA, SOLO LEV A MANTENIMIENTO.

Impresión diagnóstica: OTROS DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPECIFICADOS. 16/03/2016 07:59 Motivo de consulta: PACIENTE DE 57 AÑOS DE EDAD, CON CUADRO DE DOLOR ABDOMINAL DE VARIOS DÍAS DE EVOLUCIÓN, ASENTUADO EN LAS ULTIMAS HORAS, CONTINUO, QUE SE INICIO EN EPIGASTRIO Y SE EXTENDIÓ AL ERSTO (Sic) DEL ABDOMEN, VOMITÓ EN UNA OCACIÓN (Sic), AL PARECER VIENE SIENDO MANEJADO POR ENFERMEDAD ACIDO PEPTICA.

EF: PACIENTE EN MALAS CONDICIONES GENERALES, DISNEICO, ALGICO, DESHIDRATADO, CON LIVIDECES DE PARED ABDOMINAL, ABDOMEN DISTENDIDO, DOLOROSO EFENDIDO (ABDOMEN EN TABLA), TIMPANICO, PERDIDA DE LA MATIDEZ HEPATICA. Observaciones: PACIENTE CON CUADRO ABDOMINAL AGUDO, QUIRÚRGICO PRIORITARIO, SECUNDARIO POSIBLEMENTE A PERFORACIÓN DE VICERA HUECA (ULCERA PEPTICA PERFORADA) QUE REQUIERE ATENCIÓN INMEDIATAY URGENTE TERCER NIVEL, POR SU PATOLOGÍA Y LA POSIBILIDAD DE REQUERIR UCI EN SU CUIDADO POST OPERATORIO Dx: OTROS DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPECIFICADOS. 16/03/2016 08:10 Resumen de Historia Clínica: PACIENTE CON DOLOR ABDOMEN EPIGASTRICO DE 1 DÍA DE EVOLUCIÓN SIN OTROS SÍNTOMAS.

EXAMEN CLÍNICO PACIENTE EN MALAS CONDICIONES GENERALES PÁLIDO, DIAFORÉTICO CON DISTENSIÓN ABDOMEN, ADEMÁS DOLOR EN MARCO CÓLICO Y SE OBSERVA CIANOSIS ABDOMINAL TOTAL POR CUADRO ESTAMOS ANTE PERFORACIÓN DE VICERA HUECA VS TROMBOSIS MESENTERIA MASIVA. PACIENTE DEBE REMITIRSE URGENTE A NIVEL. PACIENTE DE MAL PRONOSTICO. Observaciones: DE ALTA POR MEDICINA INTERNA.

REMISIÓN A NIVEL III. PRONOSTICO MALO. Dx Principal: OTROS DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPECIFICADOS. 16/03/2016 09:05 am Resumen de Historia Clínica: PACIENTE MASCULINA DE 57 AÑOS QUIEN INGRESO EN EL DÍA DE AYER POR CC DE DOLOR ABDOMINAL EMESIS SE LE INDICÓ ANALGESIA SE LE TOMARON PARACLÍNICOS CH MUESTRA LEUCOCITOSIS PCR POSITIVA TROPONINA NEGATIVA EKG CON MÚLTIPLES EXTRASISTOLES SE REVALORA EN LA MADRUGADA SE DEJA EN OBSERVACIÓN SE LE TOMA PERFIL HEPATICO SE ENCUENTRA BILIRRUBINA ELEVADA EN 1.4 AMILASA NORMAL, ADEMÁS SE ORDENAN RX DE TORAX Y DE ABDOMEN DE PIE LA DE ABDOMEN MUESTRA NIVELES HIDROAEREOS AUSENCIA DE GAS DISTAL, LA RX DE TORAX MUESTRA NEUMOPERITONEO DE GRAN TAMAÑO, SE COMENTA CON CX GENERAL DR CEBALLOS INDICA REMITIR AL EXAMEN FÍSICO PACIENTE EN MUY MALAS CONDICIONES HIPOTENSO DESHIDRATADO PÁLIDO DIAFORETICO CON SV FC 126 FR 30 TA 90/60 CIANOTICO Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 34 SATURANDO AL LÍMITE CON OXIGENO POR CANULA NASAL, MUCOSA ORAL SECA TORAX CONGESTIÓN BILATERAL CREPIRTOS BILATERALES POSIBLE FALLA CARDIACA AGUDA, ABDOMEN DURO DISTENDIDO EN TABLA CON IRRITACIÓN PERITONEAL, PÉRDIDA DE LA MATIDEZ HEPATICA, CON LIVIDECEZ MÚLTIPLES EN PIEL DE ABDOMEN, EXTREMIDADES CON LLENADO CAPILAR DISMINUIDO CIANÓTICAS NEUROLÓGICO GLASGOW 15/15 SE INDICA URGENCIALIZAR, EL PACIENTE SALE DEL HOSPITAL A LAS 8 MAS 55 AM CON MÉDICO Y PARAMÉDICO.

Dx: PERFORACIÓN DEL INTESTINO (NO TRAUMÁTICA) Dx relacionado: OTROS DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPECIFICADOS.” Historia clínica de la Clínica Central del Quindío50. “16/03/2016 09:35:59 MOTIVO DE CONSULTA Remitido como urgencia vital del Hospital de Calarcá. ENFERMEDAD ACTUAL Paciente de 57 años en estado de reclusión, remitido del Hospital de Calarcá como urgencia vital, por cuadro de 1 semana de evolución de dolor en epigastrio manejado con IBP, exacerbado desde el día de ayer por lo que consulta a sitio de remisión con evolución tórpida en la madrugada, por lo que es valorado por cirujano general, quien determina que es necesario el manejo en sitio de mayor complejidad con disponibilidad de UCI.

Ingresa en compañía de personal del INPEC, algico, taquicardico, con tendencia a la somnolencia, hipertenso, desaturado. Se revisan laboratorios de sitio de remisión: RX de abdomen con evidencia de neurmoperitoneo, PCR Positiva, hemograma sin leucocitosis con neutrofilia, troponina I negativa, DHL elevada, perfil hepático sin alteraciones, amilasa 28, FA normal, Ayuno mayor de 8 horas.

(…) ANALISIS. Paciente de 57 años con cuadro de abdomen agudo, con sospecha de ruptura de visera hueca. Se inicia analgesia, antibióticos, se solicitan laboratorios y valoración urgente por cirugía general. Dr Valdez. Solicita traslado a quirófano urgente. PLAN Y MANEJO (…) Traslado urgente a quirófano (…) DIAGNÓSTICO ABDOMEN AGUDO (…) 16/03/2016 09:46:18 EVOLUCIÓN Varios días de dolor abdominal epigastralgia de ardor, al parecer deterioro rápido en las últimas horas RX EVIDENCIA NEUMOPERITONEO, HIPOPERFUSIÓN PERIFERICA, LUCE SEPTICO (…) ANALISIS 50 Archivo digital 1.CUADERNO I.pdf Pág.112-121 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 35 SEPSIS ORIGEN INTRAABDOMINAL PERFORACIÓN DE VISCERA HUECA POSIBLE PLAN Y MANEJO LAPARATOMÍA EXPLORATORIA URGENTE PROCEDIMIENTOS QUIRURGICOS LAPARATOMIA EXPLORATORIA (…) 16/03/2016 11:06:14 NOTAS ENFERMERÍA 10+25 Recibo pte en sala de admisión de cx el cual llega trasladado del servicio de urgencia en camilla compañado (sic) por personal de enfermería, enfermera jefe y médico y familiar (:..) viene canalizado con jelco 18 en msi por orden del dr Alvarez se administra metronidazol como profilaxis antibiótica, se coloca rotulo de pte y marquilla de identificación. Queda listo para trasladar a sala de cx.

(…) Diagnóstico Preoperatorio PERITONITIS AGUDA Diagnóstico Postoperatorio PERITONITIS AGUDA Descripción Quirúrgica ASEPSIA, ANTISEPSIA, INCISIÓN XIFOPUBICA, DISECCIÓN POR PLANOS, DRENAJE DE PUS, TOMANDO MUESTRA PARA GRAM, DIRECTO Y CULTIVO, REVISIÓN DE CAVIDAD CON HALLAZGOS DESCRITOS, DISECCIÓN, PINZAMIENTO, CORTE Y LIGADURA DE PEDICULOS DE EPIPLON QUE SE ENCUENTRA CON NECROSIS EN UN 80%, EXERESIS DE EPIPLON MAYOR, DISECCIÓN DE SIGMOIDES LIBERANDOLO DE RETROPERITONEO, DADA LA CONDICIÓN CRÍTICA DEL PACIENTE SE REQUIERE ACORTAR PROCEDIMIENTO, SE SECCIONA SIGMOIDES CON NDOS DISPAROS DE SUTURA MECANICA LINEAL (…) SE LIGA CON SEDA, EXERESIS DE PIEZA QUIRÚRGICA, LAVADO DE CAVIDAD CON 6000 CC DE SSN TIBIA, SE PRODUCE LACERACIÓN DEL BAZO QUE SE HACE CAUTERIZACIÓN Y SE DEJA COMPRESA EN CAVIDAD SE DEJA BOLSA DE VIAFLEZ CUBRIENDO LAS ASAS Y CON OTRA SE CUBRE LA LAPAROSTOMIA, REQUIERE NUEVO LAVADO EN 24/48 HORAS.

(…) 16/03/2016 12:51:29 EVOLUCIÓN SUBJETIVO INGRESA PACIENTE DE SALA DE CIRUGÍA, POP INMEDIATO DE LAPAROTOMIA EXPLORATORIA POR DIVERTICULO PERFORADO, LLEGA INTUBADO CON TOT N°7.5, FIJO EN COMISURA A 22 CM, SE CONECTA A VENTILACIÓN MECANICA EN MODO ASISTIDO CONTROLADO POR VOLUMEN (…) 16/03/2016 13:54:33 EVOLUCIÓN SOAP MÉDICO SUBJETIVO (…) Diagnósticos Choque séptico secundario a peritonitis purulenta generalizada por divertivulo perforado (…) probabilidad de muerte 81% Síndrome de falla multiorganica (…) 17/03/2016 05:36 Nota tardía Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 36 Diagnósticos Choque séptico secundario a peritonitis purulenta generalizada por divertículo perforado APACHEII: 34 Probabilidad muerte 81% Sindrome de falla multiorganica (Metabolica- Renal- Hematologica- Hepatica- Neurologica) POP inmediato laparatomia exploratoria + lavado de cavidad abdominal+ resección de epiplón mayor y de sigmoides FA repuesta ventricular rápida Problemas Transtorno severo de oxigenación Acidosis metabólica Hiperlactemia OBJETIVO Respiratorio: Intubado Ventilado desacoplado (:..) campos pulmonares con murmullo vesicular disminuido de intensidad generalizado (…) Cardiovascular: Ruidos cardiacos bradicardicos, sin soplos, hipoperfusión marcada distal, livideces generalizadas.

Abdomen: Abierto paredes afrontadas con viaflex presentado debito serohematico en cavidad abdominal abundante. Extremidades: Frias Neurologico: Rass 5 Metabolico (:..) Lactato (…) Hematologico (…) ANALISIS Paciente de 57 años quien persiste en estado de choque profundo refractario al manejo vasoactivo e inotropo, cubrimiento antibiótico de amplio espectro, abdomen abierto con debito en bolsa de viaflex serohematico abundante, soporte ventilatorio mecánico invasivo con trastorno de oxigenación severo desequilibrio acido base, quien a pesar de maniobras anteriormente descritas fallece siendo las 02+48.

Familia previamente enterada del caso y del deterioro clínico sumado al riesgo de muerte a corto plazo dado por scores de severidad en probabilidad de muerte altos es llamada telefónicamente para hacer presencia en la unidad de cuidados intensivos.” Informe pericial de necropsia al cadáver del señor Jair Loaiza Patiño en el que se anota:51 “Manera de muerte: Natural Causa de muerte: Falla multisistémica secundaria a choque séptico de aparente origen abdominal.” Constancia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá Quindío en la que se certifica que el señor Jair Loaiza Patiño ingresó al establecimiento el día 14 de enero de 2016 por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, y fue dado de baja el día 28 de marzo de 2016.52 51 Archivo digital 1.CUADERNO I.pdf Pág.128-132 52 Archivo digital 1.CUADERNO I.pdf Pág.133 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 37 Dictamen pericial realizado por la médico cirujana Diana Marcela Estrada Hincapié en el que se concluye:53 ANALISIS COMPLETO DEL CASO: Se trata de un paciente de 57 años que inicia cuadro de dolor abdominal que se intensifica, pasa aproximadamente 18 horas, en el Centro Penitenciario de Calarcá, sin atención médica profesional, bajo la responsabilidad de un auxiliar de enfermería, quien administró medicamentos sin ser ordenados por el médico, con la gravedad de no estar indicados en el caso, toda vez que a todo paciente con dolor abdominal agudo debe descartársele un abdomen quirúrgico e identificarse al menos la causa más probable de dolor abdominal antes de aplicar un analgésico o un relajante de musculo liso, además en lo posible ser valorado por cirugía general, es decir, el especialista, antes de administrar este tipo de medicación. Lo anterior teniendo en cuenta que estos medicamentos enmascaran el cuadro, haciendo retardar el diagnóstico y haciendo que el médico pueda llegar a tener un error de diagnóstico inducido por el ocultamiento que hace el medicamento del cuadro.

Tal como ocurrió en este caso, que en el momento que fue llevado a la institución de salud, el paciente mostraba un cuadro compatible con ulcera péptica perforada vs evento isquémico cardiaco, pero no mostraba los signos típicos de un abdomen agudo, toda vez que estaba enmascarado, por tal razón el señor JAIR LOAIZA PATIÑO (Q.E.P.D) perdió la oportunidad de un tratamiento adecuado y oportuno, y por ende una oportunidad preciosa de conservar su vida y su salud.

Sin contar que al llegar al hospital ya estaba en condiciones críticas tras pasar 18 horas dentro del centro penitenciario sin recibir atención médica, tiempo que fue determinante en la evolución tórpida de la patología del señor JAIR LOAIZA PATIÑO (Q.E.P.D) Es de aclararse que los medicamentos fueron ordenados por un técnico en enfermería y según el art 16 el decreto 2205 del 2005 del Ministerio de la Protección Social, artículo 4 de decreto 3606de 2005 y artículo 13 de ley 911 de 2004 y el capítulo III de la ley 23 del 81, la ley solo faculta a los profesionales de la salud es decir médicos odontólogos y especialistas para la formulación de medicamentos, nunca a los técnicos, por el contrario la ley les exige una prescripción médica para la administración de los mismos.

(:..) Por ende se concluye que la demora en recibir atención médica y la administración de medicación sin ser formulada por un médico enmascaran en cuadro clínico del señor JAIR y por ende constituyen una causal directa en el deterioro clínico y muerte del señor JAIR LOAIZA PATINO (Q.E.P.D) (Negrillas de la Sala). Declaración de la perito Diana Marcela Estrada Hincapié:54 “para rendir el dictamen se puso a mi disposición por petición de parte la historia clínica que reposaba en el centro penitenciario, la historia clínica que reposaba en el Hospital de Calarcá y la Historia clínica de la Clínica Central y 53 Archivo digital 1.CUADERNO I.pdf Pág.137-146 54

13. CD PRUEBAS III F.824 CUADERNO V Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 38 que esta fue la fuente principal de la información para realizar el peritaje y adicional a esto básicamente me guíe en la guía de diagnóstico y manejo de la Organización Panamericana de la Salud en los casos de dolor abdominal.

Voy a empezar indicando que en el resumen de la historia clínica y en el análisis de la historia clínica es muy llamativo que en el centro penitenciario que es el sitio donde se realiza la primera atención al señor Jair Loaiza Patiño se empezó su atención clínica el día 14 de marzo a las 22:00 horas por un cuadro de dolor abdominal, pero a pesar de que se consigna en la historia clínica, no es una historia clínica realizada por un profesional de la salud, sino por un técnico de la salud y esta persona que si bien tiene la capacidad para realizar historias clínicas hace intervenciones que son propias de los profesionales en el área de la salud como son los médicos, los especialistas y los odontólogos exclusivamente, este hallazgo me parece muy llamativo además como explicaré más adelante tiene una incidencia determinante en el resultado final del proceso patológico del señor.

Quiero iniciar señalando que el señor manifiesta dolor abdominal y manifiesta deposiciones con sangre, el señor Jair y para esta razón la técnica que lo atiende inicialmente le administra una ampolla de butil bromuro de hioscina, este medicamento es un antiestaminico de musculo liso y que la parte médica, quienes trabajamos en urgencia y ni siquiera los médicos nos atrevemos a colocarlo en casos de dolor abdominal hasta no tener un diagnóstico claro, por qué razón, porque si no tenemos un diagnóstico claro nos puede enmascarar el cuadro y llevar a errores diagnósticos como ocurrió en este caso, nos quita el dolor me relaja el musculo e incluso en casos de obstrucción intestinal nos puede llevar a exacerbar el cuadro y aumentar la obstrucción intestinal, razón por la cual este medicamento no estaba indicado, posteriormente el mismo 14 de marzo el señor manifiesta mejoría del dolor en razón al medicamento que se le había administrado pero a las 00:30, es decir, más o menos una hora más tarde empieza con un cuadro febril y nuevamente se le administra acetaminofén que es un analgésico que también ayuda a enmascarar los cuadros de dolor abdominal, entonces tenemos un paciente que no había sido valorado por un profesional de la salud que ya se le habían administrado dos medicamentos ordenados por un técnico que no tiene la capacidad para administrar medicamentos y que probablemente ya tenía un cuadro enmascarado, seguidamente a la una de la mañana, es decir, 3 horas después de la primera dosis, se le aplica una segunda dosis de acetaminofén y de butil bromuro de hioscina, estos medicamentos se aplican cada 6 horas, en este caso se aplicaron mucho antes de lo que se debía y se repitió la dosis por el mismo técnico de la salud, no existen más registros hasta las 16:00 horas del mismo día 15 de marzo cuando ya es valorado por el médico con un cuadro ya probablemente enmascarado, quien encuentra un paciente tan descompensado que lo obliga a remitirlo al hospital de Calarcá. Cuando llega al Hospital de Calarcá llega en muy regulares condiciones empieza el estudio, pero pues ya para el médico que lo valora, considero yo y desde mi concepción de médico de urgencias de un tercer nivel, es difícil hacer un diagnóstico cuando ya tenemos un paciente que fue medicado y que su cuadro de dolor abdominal ya fue alterado sin que se hiciera un diagnóstico previo, así las cosas se pide valoración por especialista quien ordena de inmediato remisión a una clínica de tercer nivel, donde el paciente pueda ser intervenido quirúrgicamente y que disponga de una Unidad de Cuidados Intensivos (:..) desafortunadamente cuando llega a la clínica central llega en pésimas condiciones ya lleva aproximadamente 48 horas de su cuadro de dolor abdominal y cuando tenemos pacientes con abdómenes quirúrgicos si su intervención no se hace en las primeras 12 horas sus complicaciones infecciosas pueden ser mortales como ocurrió en este caso, así las cosas mi conclusión como médico de urgencias es Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 39 que al paciente jamás se le debió colocar esos medicamentos, que debió ser valorado antes inmediatamente él consulta a sanidad por un profesional de la salud, por un médico quien hiciera un diagnóstico adecuado de forma temprana que permitiera una intervención temprana y de esa manera un desenlace diferente al que ocurrió en el caso concreto.

PREGUNTADO: Puede explicar de una forma más amplia cuál es el efecto del antiespasmódico Butil Bromuro. CONTESTADO: El antiespasmódico Butil Bromuro como lo dije es un relajante del musculo liso, todos los órganos abdominales, las vísceras están compuestas de músculo liso si yo tengo un paciente que tiene una obstrucción intestinal o que tiene un proceso inflamatorio lo que hago es relajar las fibras musculares y de esa manera aumento la obstrucción intestinal y de esa manera también disminuyo el dolor ocasionado por las contracciones vicerales.

PREGUNTADO: Puede manifestar que posibilidades de vida hubiese tenido el señor Jair Loaiza Patiño si hubiera tenido el tratamiento correcto que usted expuso anteriormente. CONTESTADO: El señor Jair Loaiza Patiño cuando reviso la historia clínica central observo que se encontró una diverticulitis, la diverticulitis es una patología que se da principalmente en los hombres mayores de 60 años, pero que tiene una incidencia muy alta en la población especialmente generada por estreñimiento y consiste en una relajación extrema de las fibras de musculo liso que ocasionan como unos sacos o unas bolsas en el colon; estas dilataciones o estas bolsas se pueden inflamar y si el diagnóstico se hace de manera temprana ni siquiera necesita tratamiento quirúrgico, su tratamiento es con antibiótico y el paciente puede tener una respuesta bastante favorable, en este caso cuando se hizo el diagnóstico el paciente tenía infección, absceso y peritonitis que evolucionó en una sepsis, falla multiorganica y muerte, si hubiese tenido un diagnóstico temprano probablemente el desenlace hubiese sido completamente diferente, porque hubiera podido recibir un tratamiento temprano con antibiótico y evitar así una peritonitis y una sepsis.

PREGUNTADO: Qué es una falla multisistemica secundaria. CONTESTADO: es una complicación de un proceso infeccioso generalizado, me explico, en este caso empezó una infección localizada en el divertículo que posteriormente avanzó hasta el peritoneo, el peritoneo es como una facia que recubre todos los órganos intraabdominales y que posteriormente se generaliza a todo el cuerpo al tener infección en todo el cuerpo empieza haber alteraciones en los diferentes sistemas orgánicos específicamente, sistema renal, sistema respiratorio y sistema hepático, al tener múltiples infecciones en todo el cuerpo y al fallar varios sistemas, pues el organismo se descompensa a tal punto que la muerte se hace casi inminente.

PREGUNTADO: Esta situación la puede detectar una persona que está dentro de un establecimiento penitenciario, sin necesidad de exámenes, ni ayudas tecnológicas para determinar qué medicamentos le tienen que suministrar. CONTESTADO: No una persona que está un establecimiento penitenciario no la puede determinar y por eso insisto en una valoración temprana y de una remisión temprana, porque si era posible tempranamente hacer el diagnóstico de una infección localizada de forma clínica, el diagnóstico del dolor abdominal es más clínico que paraclínico, y cuando hablo de clínica me refiero exactamente al examen físico, por esa razón no es adecuado colocar medicamentos hasta no tener una valoración médica y hago mucho énfasis en eso, porque el médico cuando lo valoró ya el paciente estaba complicado, ya tenía sus signos vitales alterados y de hecho el decide remitirlo inmediatamente, pero es que ya habían pasado más de 18 horas desde el inicio del cuadro.

(:..) PREGUNTADO: En el informe que usted rinde usted manifiesta que el paciente fue valorado a las 9:46 en la Clínica Central del Quindío (…) que se llevó a cabo cirugía y el reporte fue realizado a las 12:28, sin embargo, dice usted al principio del informe que usted se basó en la historia clínica también de la Clínica Central Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 40 del Quindío donde se indica que la hora de inicio de la cirugía fue a las 10:45 que debió haber quedado y se terminó a las 11:45, entonces quisiera, que por favor nos aclarara si esto usted lo vio en la nota quirúrgica de la historia clínica.

CONTESTADO: Yo lo que consigné fue la hora en que hicieron la nota que fue a las 12:28, probablemente si empezó a la hora que usted manifiesta, pero lo que yo refiero acá es que a esa hora se realizó la nota en la historia clínica. PREGUNTADO: Entonces se puede decir con base en la historia clínica que la hora de inicio fue a las 10:45.

CONTESTADO: dice realización del acto quirúrgico hora de inicio 10:45 y hora de finalización 11:45 (…) PREGUNTADO: cuales son los equipos para poder diagnosticar al señor una posible peritonitis, imágenes diagnóstica o exámenes de laboratorio clínico. CONTESTADO: Inicialmente un buen examen físico y seguidamente un cuadro hemático, una PCR, un parcial de orina, tiempos de coagulación, pruebas de función renal y pruebas de función hepática, todo eso son exámenes de laboratorio.

PREGUNTADO: En cuanto a imágenes diagnósticas. CONTESTADO: Podría uno ayudarse con una ecografía o una tomografía, pero en casos críticos y con el sistema que tenemos que no es el más rápido del mundo generalmente no se alcanzan a tomar las imágenes diagnósticas y le toca actuar con los exámenes de laboratorio y con la clínica, con el examen físico.

PREGUNTADO: podría comentar si los indicios que daba el señor Jhon Loaiza (sic) hubieran podido ser suficientes para que un profesional de la salud advirtiera el cuadro clínico que tenía. CONTESTADO: Si señora, con la sintomatología daba para que un médico al menos lo hubiese remitido a un centro de una manera más temprana, porque el paciente tenía sangrado rectal, y ese sangrado rectal había que estudiarlo y el dolor abdominal también había que estudiarlo.

PREGUNTADO: Dentro de la historia clínica de establecimiento penitenciario encontramos una atención del 14 de marzo que no se relacionó en el dictamen pericial, quisiéramos saber si tuvo en cuenta la totalidad de la historia clínica para realizar su peritaje y que nos indique los medios por los cuales se obtuvo la historia clínica. CONTESTADO: La historia clínica me la aportó la parte que solicita el peritaje, se refiere a la atención de las 23+10 porque esa si está incluida en el peritaje, perdón de las 22:00 horas, del 14 de marzo tengo dos atenciones una de las 22:00 horas cuando se coloca la primer buscapina y otra de las 23+10 cuando dice que se siente mejor.

(…) PREGUNTADO: No deja de causar inquietud que usted al inicio de su diligencia indicó que se basó en un protocolo para efectos de adelantar su trabajo pericial, yo quisiera que usted ampliara en qué consiste el protocolo y de qué manera fue aplicado a efectos de la elaboración de su pericia. CONTESTADO: Yo hice referencia a la guía de diagnóstico y manejo de la Organización Panamericana de la Salud que hace parte del expediente a folio 130, en esta guía diagnóstica básicamente se establecen las guías o el protocolo que se debe seguir en un paciente con diagnóstico de dolor abdominal y los diferentes escenarios en los que uno se puede encontrar básicamente para descartar un abdomen quirúrgico antes de llegar a un tratamiento y por ello lo incorporo dentro del peritaje, porque puede verse que no se agotó ese paso antes de aplicar un medicamento, de llegar a una conducta terapéutica.

PREGUNTADO: También indicó usted que cuando el paciente llegó al Hospital La Misericordia de Calarcá llegó en regulares condiciones y que era muy difícil hacer un diagnóstico porque ya se le habían implementado medicamentos, yo quisiera que ampliara por qué se dificulta el diagnostico dada la condición del paciente. CONTESTADO: Porque como expliqué el uso de analgésicos en un cuadro abdominal lo que hace es enmascarar el cuadro, cuando hablo de enmascarar el cuadro me refiero a que o desaparece el dolor o su localización se hace difusa, de acuerdo a la localización del dolor abdominal uno hace el diagnóstico desde la parte clínica Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 41 que como les explicaba es el pilar del diagnóstico, entonces así las cosas cuando uno valora el paciente después de habérsele aplicado analgesia yo no voy a poder ubicar el foco principal del dolor y voy a poder llevarlo a un diagnóstico errado, caso específico la apendicitis aguda, cuando le colocamos medicamentos el dolor ya no está en la fosa iliaca derecha que es donde se localiza, entonces ya me puede aparecer en el epigastrio que es la parte alta del abdomen o en el lado izquierdo, y si yo tengo el dolor al lado izquierdo, pues nunca voy a pensar que es una apendicitis hasta tanto no lo lleve a cirugía y encuentra el apéndice perforado, lo mismo ocurrió acá, probablemente, si se hubiese hecho una valoración previa el dolor se hubiese encontrado al lado izquierdo del colon sigmoide, pero cuando llega se encuentra un paciente con dolor abdominal difuso y un abdomen distendido que no era posible ubicar el dolor dirigido a una víscera específica o un diagnóstico específico.

(…) PREGUNTADO: Cual es la evolución de la diverticulitis, si él pudo presentar síntomas de vieja data y no había consultado, se presenta de manera espontánea de un momento a otro. CONTESTADO: El 90% de los pacientes que tienen diverticulitis son asintomáticos, solamente se hace sintomático o puede encontrarse un paciente con estreñimiento, pero se hacen agudos o muy sintomáticos en el momento en que se inflaman, como ocurrió en este caso, en el que probablemente era una infección localizada en el divertículo y luego avanzó, la evolución depende del estado del paciente, en este caso en ninguna de las historias clínicas se refiere que tuviera otra enfermedad de base, no era un paciente que tuviera antecedentes de hipertensión, ni de diabetes, ni de ninguna otra patología que pudiera llegar a comprometer su inmunidad, aparentemente con la historia que yo revisé la única enfermedad que tenía era la diverticulitis y la evolución cuando estamos hablando de un abdomen agudo puede variar, pero una vez hay una infección que se empieza a generalizar a una peritonitis la evolución es muy aguda y es muy rápida.

PREGUNTADO: en un primer nivel de atención cuál es el protocolo a seguir en estos casos. CONTESTADO: En un primer nivel de atención el protocolo es hidratación, protección gástrica con eso me refiero a ranitidina u omeprazol, no analgesia, y toma de paraclínicos que están disponibles en la mayoría de los centros de primer nivel, básicamente cuadro hemático y parcial de orina, que refleja si hay inflamaciones o infecciones que me lo determina el nivel de los leucocitos y los neutrófilos, si estos dos parámetros me salen alterados y el parcial de orina me sale normal, la conducta es remitir sin colocar analgesia para que sea valorado por un especialista en cirugía general (Negrillas de la Sala).

Queja presentada por el interno Fernando Vásquez Lozano representante de derechos humanos del Patio 5 y 73 internos más del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, en la que se indica lo siguiente:55 “Hace aproximadamente quince (15) días nuestro compañero Jair Loaiza Calderón (sic) nos manifestó de sus quebrantos de salud, como el patio es tan pequeño nos damos cuenta fácilmente lo que ocurre con cada uno de nosotros.

El siempre mantenía con un compañerito de patio que lleva por nombre Eliecer Granada Naranjo, el cual acudió de inmediato donde el representante de D.D.H.H. del patio que lleva por nombre Fernando Vásquez Lozano que a la vez informó de inmediato a los encargados del área de sanidad, quienes no hicieron lo humanamente posible para salvar la vida de nuestro compañero: 55 Archivo digital 1.CUADERNO I.pdf Pág183-186 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 42 1.

Esto lo afirmamos con conocimiento de causa toda vez que nos tocó presenciar como en varias ocaciones (sic) la guardia lo enviaba a sanidad gracias a nuestras llamadas de auxilio y siempre lo devolvían para el patio aduciendo que no tenía nada donde en realidad llegaba peor de cómo lo sacaban. Donde él nos manifestaba que estaba defecando sangre y efectivamente lo podemos confirmar porque nuestro baño sanitario es comunitario y muchos pudimos observar material putrefacto con pintas de sangre que salían del cuerpo de nuestro compañero Jair Loaiza Calderón (sic).

Dr: Luís Vicente Gaviria T no es el único caso con estos síntomas ya son varios casos de compañeros defecando sangre, donde se alivian por la voluntad de Dios, no por buenos servicios médicos. Queremos dejar claro que con palabras salidas de viva voz nuestro compañero representante de los D.D.H.H. que siempre nos manifiesta que la voluntad por parte del cuerpo de custodia y vigilancia es total, pero desgraciadamente por parte del servicio de salud no puede decir lo mismos; las necesidades básicas insatisfechas en el tema de salud cada vez son peores, Dr Gaviria ayúdenos usted a transmitir este terrible S.O.S.” Declaración testimonial de la médica Ángela María Díaz Duarte:56 “Soy médica de la Universidad del Quindío (…) realice un relato de lo que usted conozca sobre la atención del señor Jair Loaiza Patiño para el efecto le vamos a poner de presente la historia clínica del mismo que anexó la parte demandante visible a folio 93 y siguientes, así mismo la que fue anexada con la contestación de la demanda que reposa a folio 375 a 378.

CONTESTADO: Yo realicé la atención del 16 de marzo de 2016 realice la atención inicial, la atención del triage con la clasificación y la atención inicial en urgencias, pues como en la historia clínica se ha visto, un paciente que llegó remitido como una urgencia vital por un cuadro de un dolor abdominal, al examen físico se encontraba con signos de irritación peritoneal y por eso se indicó la valoración por el cirujano. PREGUNTADO: Qué aspectos importantes encontró usted en ese momento, usted le hizo remisión, lo dejó hospitalizado.

CONTESTADO: Se dejó hospitalizado, se hace una atención inicial que es el triage y una atención médica inicial, en ese caso como habían signos de un abdomen agudo que es una urgencia quirúrgica, la conducta que se tomó fue ser valorado de manera inmediata por el cirujano y la conducta fue trasladarlo como una urgencia vital al quirófano, por lo tanto, quedó hospitalizado (…) en la atención inicial se inician los medicamentos y laboratorios, si exámenes.

PREGUNTADO: Puede ilustrar acerca de qué exámenes se le practicaron al señor. CONTESTADO: Son unos tiempos de coagulación, un cuadro hemático, un perfil hepático, electrolitos, gases arteriales y una PCR que es un marcador de inflamación. PREGUNTADO: Qué resultados arrojan dichos exámenes. CONTESTADO: En cuanto al cuadro hemático había leucocitosis, la PCR estaba positiva, los tiempos de coagulación estaban prolongados, los gases arteriales tenían una acidosis metabólica.

PREGUNTADO. Nos puede indicar qué significa eso. CONTESTADO: Un cuadro inflamatorio o infeccioso. PREGUNTADO: Cuando el llegó ya tenía un proceso infeccioso. CONTESTADO: Los resultados de laboratorio hablan más de un proceso inflamatorio, no podía definir infeccioso porque para eso se necesitan otros exámenes (:..) se administraron antibióticos de primera línea, antibióticos empíricos que se inician pensando que había un 56 Archivo digital

13. CD PRUEBAS III F.824 CUADERNO V Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 43 proceso inflamatorio e infeccioso, sobre todo por los hallazgos en el examen físico.

PREGUNTADO: Hasta donde llega la atención suya. CONTESTADO: Hasta el traslado a quirófano. PREGUNTADO: Usted nos puede indicar cuál fue el examen físico cuando usted ingresó el paciente a las 9:31 de la mañana. CONTESTADO: Estaba diaforético, somnoliento, los signos vitales estaban alterados, tenía una taquicardia importante, adicionalmente en el examen físico sobre todo abdominal tenía livideces, eso pues habla de un proceso importante a nivel abdominal.

PREGUNTADO: Se puede decir que venía con una evolución de una patología. CONTESTADO: Si, con el hallazgo sobretodo de la livideces habla de una evolución en tiempo y de una patología abdominal. (:..)PREGUNTADO: Cuanto tiempo de evolución tiene el paciente cuando llegó al triage. CONTESTADO: Al menos 24 o 48 horas. (…) PREGUNTADO: Usted dijo que venía con un cuadro de dolor abdominal, el dolor era en una zona específica.

CONTESTADO: No, era difuso. PREGUNTADO: Una persona con las características médicas con las que el señor Jair Loaiza traía era recomendable suministrarle el medicamento Butil Bromuro por parte de una enfermera sin prescripción médica. CONTESTADO: Yo considero que los medicamentos siempre tienen que tener una indicación, no sabría en ese momento qué sintomatología presentara al momento de administrarle el medicamento.

(…) PREGUNATADO: El señor Jair Loaiza era interno del establecimiento penitenciario de Calarcá, usted conoció la historia clínica de ese establecimiento. CONTESTADO: No, conocí la del Hospital la Misericordia de Calarcá. (Negrillas de la Sala). Declaración de la terapeuta respiratoria Lina Viviana Gómez Herrera:57 “Informara si usted brindó alguna atención al señor Jair Loaiza Patiño y en qué consistió. CONESTADO: De acuerdo a la lectura de la historia clínica, la atención por mi parte fue el ingreso a la Unidad de Cuidados Intensivos después de llegar de Sala de cirugía, el paciente ingresa a la unidad intubado, en malas condiciones generales, lo recibo lo conecto al respirador mecánico que es nuestra función, se conecta a ventilación mecánica y se programan los parámetros del ventilador para tratar de compensar el estado en el que viene y le tomo unos gases arteriales que es un examen que se hace para mirar la parte respiratoria y metabolica, pero el paciente venía en malas condiciones.

(…) PREGUNTADO: El paciente lo intuban en cirugía o cuando llega a su atención. CONTESTADO: Fue en sala de cirugía e ingresa a la UCI ya intubado (:..) se le trasladó a la unidad porque estaba clínicamente mal (:..) (Negrillas de la Sala). Declaración de la terapeuta respiratoria Tatiana Martínez Larrahondo:58 “Prestó alguna atención al señor Jair Loaiza Patiño en la Clínica Central del Quindío en el lapso del 16 de marzo al 17 de marzo del año 2016, y en caso afirmativo en qué consistió la atención. CONTESTADO: Lo que hice fue conectarlo al ventilador mecánico y tratar de compensar la parte pulmonar que estaba severamente comprometida en ese momento (:..) nos toca por turnos y a mí me correspondió el turno de la noche, a las 8:00 de la noche.

PREGUNTADO: Que nos puede decir de los aspectos técnicos de la atención, cuál era la condición médica del paciente, por qué tenía que estar intubado. CONTESTADO: La condición médica del paciente era crítica, estaban 57 Archivo digital

13. CD PRUEBAS III F.824 CUADERNO V 58 Archivo digital

13. CD PRUEBAS III F.824 CUADERNO V Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 44 comprometidos muchos órganos debido a la infección severa que ya padecía, estaba por eso conectado a un ventilador mecánico y debía estar intubado por el compromiso que sucedió en la parte pulmonar (…) tenía muchas indicaciones para estar en ventilación mecánica, una es que estaba comprometida la parte hemodinámica, que estaba comprometida la parte metabólica y la oxigenación (:..) la conexión la hizo mi compañera, pero yo le ajusté parámetros respiratorios y eso fue a las 8:00 de la noche” (Negrillas de la sala).

Declaración del médico especialista en cirugía general Dudley Yamid Valdés Correa:59 “(:..) Se trata de un paciente que ingresó a la clínica en horas de la mañana del día 16 de marzo de 2016 ese día me encontraba yo de turno como cirujano general en la Clínica Central del Quindío, recibo el llamado de la médica de urgencias que es quien recibe el paciente al ingreso me refiere que se trata de un paciente con una historia anterior de dolor abdominal que ya llega como urgencia vital dadas las condiciones críticas del paciente por un dolor abdominal y con signos clínicos de lo que era una sepsis o un problema intrabdominal en ese momento, yo valoro el paciente y encuentro que efectivamente se encuentra en muy malas condiciones, en condición crítica, en ese momento lo indicado es hacer una exploración quirúrgica y si es posible resolver el problema, eso se hace en el transcurso de la primera hora, hora y media de ingreso del paciente a la clínica, al llevarlo a cirugía lo que encontramos es que se encuentra abundante pus, una peritonitis generalizada, se encuentra con necrosis del epiplón que es un delantal de grasa que cubre y protege las asas y eso ya es indicativo de una lesión también sumamente severa, se le quita ese pedazo porque es un tipo como de amputación para quitar un foco infeccioso y se encuentra que el origen o inicio de la enfermedad se encuentra en el colon sigmoides, en ese momento dado el deterioro de esa estructura, no es fácil saber si se trata de un tumor o si es una diverticulitis perforada, lo que procede en esos casos es retirar lo que está causando el daño, ante el estado tan crítico del paciente no hacemos una cirugía completa, sino que se hace un procedimiento que se llama cirugía de control de daños, que es tratar de corregir lo crítico en ese momento, mandar el paciente a una estabilización en cuidado crítico y una vez el paciente esté en condiciones de aguantar un segundo procedimiento tratar de realizar el resto del procedimiento o los procedimientos que se requieran.

Efectivamente eso se hizo, se reseco digamos lo que estaba más mal en el paciente, se lavó se retiró el pus, y se pasó al servicio de uci porque el paciente estaba en muy malas condiciones, en el transcurso de la noche se hizo una nueva valoración del paciente y efectivamente se constató que seguía en muy malas condiciones, que no estaba respondiendo a los esfuerzos de reanimación, y finalmente sucede ese desenlace que ya se conoce, que el paciente fallece en horas de la madrugada.

PREGUNTADO: En el momento en que ustedes hacen la exploración y evidencian el estado de salud del paciente, en ese momento no es viable hacer la cirugía completa o total. CONTESTADO: No es lo indicado, es una cirugía de urgencia, de rescate, que lo que se trata es sacar en ese momento lo que está mal, ya en un segundo tiempo uno trata de volver a arreglar la anatomía, (:..) de todas maneras una cirugía somete al paciente a un estrés, entonces no es conveniente hacer procedimientos demasiado largos, lo más corto que se pueda, resolver lo crítico en ese momento y darle un segundo 59 Archivo digital

13. CD PRUEBAS III F.824 CUADERNO V Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 45 chance para tratar de corregir lo demás, el problema es que el paciente estaba en tan malas condiciones no alcanzó a recuperar lo suficiente.

PREGUNTADO: Doctor usted refiere al inicio que el presentaba pus, eso es sinónimo de que tenía ya una infección muy avanzada y era una evolución de vieja data o un cuadro de esos puede evolucionar muy rápidamente. CONTESTADO: En ciertos pacientes si puede haber una evolución rápida, pacientes inmunosuprimidos, pacientes diabéticos, pacientes con ciertas condiciones si puede haber una evolución de menos tiempo, pero lo usual es que es algo que viene ya de un tiempo atrás (…) estaríamos hablando de días, pero hay pacientes que responden en más tiempo y otros en menos (…) PREGUNTADO: existe algún tipo de prueba que se le haga anticipadamente al paciente cuando ingresa a urgencia y luego a UCI donde se diga el nivel de complejidad o riesgo de muerte y que se le hubiera realizado al paciente Loaiza.

CONTESTADO: Pues hay escalas de compromiso fisiológico que ayudan a predecir el desenlace, eso pues se ha estudiado a través de varios años y una de las escalas es la escala de APACHE es una escala de compromiso donde se mirar diferentes variables del estado de salud del paciente, se miden gases arteriales, químicos, y tiene que ver con los antecedentes del paciente que puedan ayudar a que haya un mal desenlace y eso tiene pues unos porcentajes que orienta mucho hacia dónde puede llegar a ir el paciente, tengo entendido que al paciente se le calculó un APACHE II una clasificación donde al ingreso a la UCI después de la cirugía tenía por encima del 80% de probabilidad de mortalidad, es decir, que de 10 pacientes que llegan en esas condiciones que llega don Jair a la clínica 8 se mueren.

PREGUNTADO: teniendo en cuenta la cantidad de pus que se halló se puede decir que tenía varios días de evolución la patología. CONTESTADO: Si, estamos hablando mínimo de 48-72 horas si acaso para llegar a esa condición. PREGUNTADO: El paciente se encontraba recluido en un centro penitenciario, la atención que un primer nivel le puede dar a un paciente con esta patología hasta donde va esa atención de primer nivel que le puede dar un hospital como la Misericordia de Calarcá. CONTESTADO: En nuestro sistema de salud el primer nivel básicamente en un caso como estos lo que hace es hacer una primera evaluación, en la medida de lo posible hacer unos primeros exámenes, detectar que algo está ocurriendo mal y derivar al paciente a un nivel superior de atención, un hospital de primer nivel no cuenta con medicina especializada, entonces no tienen con qué manejar ese tipo de pacientes, se le pone el antibiótico, pero mientras no se resuelva el problema que es llevar el paciente a una cirugía que fue lo que se hizo, el primer nivel no tiene más que ofrecer.

PREGUNTADO: Las livideces que dice la historia clínica que aparecieron múltiples, esas se desencadenan del proceso infeccioso o son muestras de un proceso que viene de tiempo atrás. CONTESTADO: Las livideces lo que ya muestran es una hipoxia de tejidos, es decir, ya la periferia, los tejidos de afuera del cuerpo se están quedando sin oxígeno, el cuerpo tratando de defenderse trata de centralizar el oxígeno en las partes más importantes como el corazón y cerebro y trata de obviar o descuidar un poquito lo que está afuera que no es tan importante para que uno sobreviva en ese momento, esto lo que nos quiere decir es que llevaba defendiéndose el cuerpo tanto tiempo que estaba descuidando las cosas menos esenciales para la vida en ese momento.

PREGUNTADO: Esta clase de situaciones se pueden detectar con una atención médica de primera necesidad dentro de un establecimiento penitenciario. CONTESTADO: Desconozco cómo funciona el sistema de salud al interior del sistema penitenciario, pero digamos que pueden haber signos iniciales que pueden pasar desapercibidos muchas veces, pero evidentemente tuvo que haber algún síntoma que haya manifestado el paciente anteriormente, es decir, al inicio de la enfermedad (…) PREGUNTADO: Dentro de la descripción que usted hace Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 46 de la atención al señor Jai Loaiza indica que no es fácil saber si el origen del episodio infeccioso que desarrollo el señor era de origen de cáncer o de diverticulosis, quisiera que ilustrara más al despacho cuales hubieran podido ser esas posibles causas y por qué no era fácil determinar cuál era el origen.

CONTESTADO: El paciente básicamente lo que tenía era una perforación de una víscera hueca, qué causó la perforación de la víscera hueca es lo que no se, para eso se manda a un estudio de patología que no conozco el resultado, al perforarse la viscera hueca el colon está lleno de gran cantidad de gérmenes que dentro del cólon no producen ningún problema, pero cuando ya se salen del colon y entra en contacto con el peroitoneo, con los demás órganos ya produce una infección muy severa, la materia fecal es sumamente contaminante, cuánto tiempo había de perforación no lo puedo decir, solo sé que había una perforación se contaminó la cavidad con materia fecal y eso fue lo que desencadenó todos los sucesos, por qué no podíamos saber en ese momento, porque el intestino estaba en tan malas condiciones que no era claro, hay casos en los que en los que se perfora el divertículo, uno ve el divertículo perforado, lo arregla, lo sutura, corta el pedacito, digamos es más fácil uno estar seguro, pero cuando ya hay tanto compromiso, tanta inflamación, tanta reacción de los tejidos, no puede uno lanzar un diagnóstico certero de el origen de la causa del problema sin el apoyo del estudio de patología. (…) PREGUNTADO: Dentro de la historia clínica que reposa en el expediente del INPEC el doctor Fabian Esteban Viveros recibió al señor Jair Loaiza el día 15 de marzo con las siguientes anotaciones “paciente de 15 días de evolución consistente en dolor abdominal, tipo cólico asociado a Diarrea sin moco con sangre rotulante etc” esta descripción que está haciendo el doctor, está asociado con el fallecimiento o causas que llevaron a que sucedieran estos hechos.

CONTESTADO: Pues digamos que son síntomas generales de un padecimiento intestinal, eso lo puede dar tanto como lo que tuvo este señor por lo que usted me lee en este momento, como otro tipo de infecciones menos severas, como una gastroenteritis se puede presentar de esa forma y no ser necesariamente mortal. PREGUNTADO: El mismo día 15 de marzo al señor Jair Loaiza se le suministró por parte de una auxiliar de enfermería el medicamento Butil Bromuro Hioscina qué efectos puede tener en esta persona.

CONTESTADO: LA BUSCAPINA o el Botil Bromuro de Hioscina es un antiespasmódico, es un medicamento que se administra en casos de dolor tipo colico generalmente asociados a cólicos de la vesicula, cólicos intestinales de cualquier origen, generalmente se da con cierta confianza porque no es de los que uno dice que me van a enmascarar un cuadro, uno le tiene miedo a otro tipo de medicamentos como un antiinflamatorio o inclusive antibióticos hasta que no haya una valoración del cirujano porque pueden ocultar ciertos síntomas en el paciente, el Butil Bromuro de Hioscina como tal es relativamente seguro y digamos se usa buscando el bienestar del paciente, aunque digamos eso no indica que el paciente se vaya a dejar solo con ese manejo y no necesite otras valoraciones.

PREGUNTADO: Este medicamento lo puede suministrar una enfermera sin orden médica teniendo en cuenta las condiciones que el señor Jair presentaba en ese momento. CONTESTADO: No los medicamentos no se pueden administrar sin una orden médica. PREGUNTADO: que lapso de tiempo se da para suministrar este medicamento, es decir, se da una dosis y al cuanto tiempo se puede volver a suministrar.

CONTESTADO: Usualmente la dosis es cada 8 horas. PREGUNTADO: Resultaría imprudente suministrar el medicamento y a las 3 horas volver a dar una nueva dosis de este medicamento. CONTESTADO: No hay indicación para dar buscapina cada 3 horas, el lapso más corto que uno usa es cada 6 horas. PREGUNTADO: Según las condiciones del paciente en las que se encontraba si de manera inmediata, es decir, el día 15 de marzo, cuando siente Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 47 pues el cólico se le hubiera practicado de manera inmediata la cirugía eso nos garantizaría que él no hubiera fallecido.

CONTESTADO: Es muy difícil tener una certeza, es muy probable que entre más precoz hubiera sido la atención mejor hubieran sido los resultados, pero garantía de sobrevida sin conocer completamente la fisiología del paciente antes del ingreso de él a la clínica es muy difícil” (Negrillas de la Sala). Declaración testimonial del médico Alejandro Ospina González 60 “PREGUNTADO: Prestó alguna atención al señor Jair Loaiza Patiño en la Clínica Central del Quindío en el lapso del 16 de marzo al 17 de marzo del año 2016, y en caso afirmativo en qué consistió la atención. CONTESTÓ: yo estaba en la Unidad de Cuidados Intensivos y como dice la historia el paciente llega en muy malas condiciones, le hacen una laparatoria exploratoria por una peritonitis generalizada, incluso él ingresa aproximadamente al medio día, nosotros hacemos pues todas las acciones pertinentes del caso, realizamos toma de exámenes, inicio de soportes con medicamentos que ayudan a tener la presión arterial dentro de los rangos normales en lo posible, el paciente requirió dos de estos medicamentos que fueron noradrenalina y (…), le avanzamos líneas arteriales, catéteres venosos para garantizar que el flujo de estos medicamentos fuera mejor, le iniciamos cubrimiento antibiótico con antibióticos más potentes con los que podemos contar tratando de resolver su proceso séptico en la cavidad abdominal, inmediatamente él llegó, más o menos una hora, una hora y media después ya pudimos redactar la historia clínica, revisamos paraclínicos y nosotros con todos los pacientes que tenemos en la UCI calculamos unas escalas de severidad y de muerte a corto plazo en los pacientes que nos ingresan críticamente enfermos que son el APACHE II, ahí está descrito en la historia que dio un puntaje de 31 y con una probabilidad de muerte superior al 80% eso es muy alto para los pacientes que nosotros tenemos en la Unidad de Cuidados Intensivos, además de eso se calculó un índice que es el de mannheim que habla sobre la complicación de una peritonitis, pues una infección intraabdominal y la probabilidad de muerte también daba por encima del 50%, con todo esto y las medidas que se le ofrecieron al paciente no se pudo recuperar y más de 12 horas después fallece.

PREGUNTADO: Usted fue el último médico que tuvo atención con el paciente, ese último momento crítico nos lo podría describir. CONTESTADO: El paciente ingresó muy mal, en muy malas condiciones generales, nosotros fuimos aumentando progresivamente las dosis del medicamento de los vasopresores, hasta tenerlos a una dosis máxima donde ya no podíamos alcanzar las metas de presión arterial que queremos y pues si la presión arterial disminuye al rango de 0, pues el paciente hace paro cardiaco y fallece, el requirió dos medicamentos, y la condición clínica fue empeorando, él ya hizo algo que se llama medicamente disfunción multiorganica, la sepsis afectó la parte renal, después la parte hepática, la parte hemodinámica y fue afectando progresivamente la parte pulmonar, las medidas que realizamos es lo que tenemos a la mano, que debía hacer en estos casos y el paciente no respondió, porque su compromiso al ingreso de la unidad de cuidados intensivos era muy malo.

(…) PREGUNTADO: usted nos relata que las condiciones críticas en que usted recibió al señor Jair Loaiza, puede explicarle al despacho cuánto tiempo aproximadamente requiere una persona para desarrollar toda esa sepsis y todo ese tema médico y llegar a ese punto. CONTESTADO: Realmente la condición de choque séptico un paciente critico depende de la localización primero y a veces muchas veces es impredecible, pero 60 Archivo digital

13. CD PRUEBAS III F.824 CUADERNO V Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 48 para llegar a ese punto podría ser aproximadamente 48 horas.

(Negrillas de la Sala). Declaración de la Química Farmacéutica Maryori Pareja Maldonado:61 “PREGUNTADO: Explicar las características del fármaco butil bromuro de hioscina frente a la fisiopatología que tenía el paciente. CONTESTADO: El Butil Bromuro de Hioscina es un medicamento que relaja la musculatura lisa que se encuentra en la región abdominal o en el sistema urinario, al administrarse este medicamento lo que hace es que cuando algo sucede en el sistema digestivo o en el sistema urinario la primera respuesta de estos órganos es hacer una contracción frente a cualquier estimulo negativo que se presente, cuando se administra este medicamento lo que hace es (…) relajar el musculo liso, disminuyendo el dolor.

PREGUNTADO: Que implicaciones tiene frente a la patología del paciente administrar este medicamento, puede ocultar la enfermedad, evitar que se pueda determinar cuál es. CONTESTADO: Si, realmente cuando se administra un medicamento se tiene que tener claro cuál es el diagnóstico del paciente para poderlos administrar, no solamente en este caso, sino en todos los casos, administrar un medicamento sin tener muy claro cuál es el diagnóstico inicial puede enmascarar síntomas e impedir un tratamiento adecuado para los pacientes, si se administra este medicamento el dolor disminuye, la tolerancia aumenta al dolor y el síntoma y no permite en algún momento que un médico pueda aclarar físicamente o en un examen clínico que pueda tener el paciente, ya para que un médico pueda tener claridad de un diagnóstico tiene que tener ayudas diagnósticas.

(…) PREGUNTADO: Que es enmascarar, o qué enmascaró la inyección de butil bromuro de hioscina en el señor Loaiza Patiño. CONTESTADO: Cuando un síntoma aparece, la idea no es atacar un síntoma, sino mirar por qué sucede un síntoma antes de iniciar una terapia farmacológica, cuando se ingieren los medicamentos como Butil Bromuro de Hioscina u otros analgésicos el paciente tiene más tolerancia, pueden pasar los días que pueden ser cruciales para el paciente y puede no recibir oportunamente una atención clínica adecuada.

(…) PREGUNTADO: Puede afirmar si en el caso del señor Loaiza Patiño ocurrió esto. CONTESTADO: Pues Doctor que considero la terapia farmacológica o una terapia clínica normal así sea un procedimiento quirúrgico debe ser oportuno y debe tener como una atención oportuna para todas esas cosas no recibir una terapia farmacológica o una terapia clínica o una intervención quirúrgica oportuna creo que puede tener consecuencias para él o para cualquier persona que no tenga una atención rápido (:..) PREGUNTADO: Usted conoció toda la historia clínica del paciente.

CONTESTADO: Si señora PREGUNTADO: Durante qué termino puede enmascarar este medicamento de Butil Bromuro ese dolor o tolerar la persona ese dolor. CONTESTADO: Bueno inicialmente pues tengo entendido que le administraron Hioscina compuesta o buscapina compuesta como lo conocemos nosotros cierto, la buscapina compuesta tiene dos compuestos activos, cuando yo digo enmascarar esto es porque la Hioscina cuando actúa sobre los receptores muscarinicos es relajar el músculo, muchas veces el dolor se produce es por la contracción que hace el musculo liso a nivel abdominal, entonces cuando lo relaja más ya no duele tanto, es como cuando ocurre que es muy frecuente que nosotros conozcamos que le da un cálculo y le aplican hioscina eso mismo sucede, no es que le sane que no le vuelva a aparecer el cálculo sino que relaja el musculo genitourinario e impide que duela, así sucede también con el dolor abdominal y estos medicamentos también que tiene como tiene dipirona también inhibe la ciclooxigenasa 1 y la ciclooxigenasa 2 61 Archivo digital

13. CD PRUEBAS III F.824 CUADERNO V Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 49 que lo que hace es que emite como esa señal del dolor, entonces cuando no tengo dolor y cuando el paciente deja de tener ese dolor o las personas que lo están atendiendo dejan de percibir ese dolor, entonces da como el tiempo de espera, y espera y espera.

PREGUNTADO: Aproximadamente qué término puede esa persona disminuir el dolor. CONTESTADO: Inicialmente cuando empiezan los primeros síntomas él puede tener mayor tolerancia, cuando ya está muy evolucionado el daño ya la tolerancia es mucho menor. PREGUNTADO: Esa tolerancia se puede medir en horas o sea cuanto es la tolerancia que resiste el dolor, 2 horas 4 horas cuánto es.

CONTESTADO: No, el medicamento tiene tiempo de vida media más o menos de 6 horas, depende de la dosificación que reciba con frecuencia, en este momento si en verdad no la conozco cuál fue la que recibió antes de llegar a la institución (…) PREGUNTADO: En relación al fármaco que estamos tratando puede usted informarle al despacho qué tiempos debe hacer entre una dosis y otra en su suministro.

CONTESTADO: muchas veces cada 8 horas, cada 10 o 12 horas depende de lo que determine el médico, PREGUNTADO: Aclárele al despacho este medicamento necesita fórmula médica o puede la persona comprarlo o un enfermero simplemente realizar el suministro. CONTESTADO: Si un enfermero suministra un medicamento a un paciente es porque tiene antes una prescripción médica y una valoración clínica ( )” (Negrillas de la Sala).

Declaración testimonial del señor Jhon Jairo Rincón Cardona:62 “ PREGUNTADO: Qué sabe o que le consta sobre la atención médica que le fue brindada al señor Jair Loaiza Patiño por parte de las entidades demandadas (…) CONTESTADO: Para esa época y siempre he colaborado por petición de los demás compañeros e internos en el tema de derechos humanos, y en ese orden de ideas con el compañero que usted acaba de nombrar su señoría luchamos demasiado para que lo atendieran, cuando lo atendieron ya pudo haber sido demasiado tarde, soy neófito en la materia de medicina, pero lo que sí le puedo decir es que siempre fue una lucha incesante para que lo atendieran al señor Jair para que lo pudieran atender y cuando lo atendieron pues desgraciadamente ya pudo haber sido demasiado tarde, toda vez que perdió su vida como le ha pasado (:..) siempre fuimos gritando que por favor lo atendieran que estaba muy mal y cuando nos llegó la noticia es que ya había muerto en un hospital, en una clínica de Armenia, pero no supimos más, solamente cuando ya nos comentaron que había fallecido.

PREGUNTADO: El señor Jair Loaiza Patiño estuvo recluido en el mismo patio en el cual usted se encontraba. CONTESTADO: Si señor, Pabellón Quinto A, allá son dos pabellones, Pabellón Quinto A y Pabellón Quinto B. (:..) PREGUNTADO: Usted recuerda de pronto en qué condiciones ingresó el señor Jair al Establecimiento Carcelario el primer día que llegó. CONTESTADO: Pues yo el primer día que llegó no le puedo decir cómo llegó ya que no me acuerdo si yo estaba o no, uno hace amistad con las personas allí, pero el señor estaba bien de salud, el señor estaba bien fue en su momento que se enfermó allá que comenzó a colocarse mal, mal, mal y que desgraciadamente se deterioró hasta llegar al punto que ya sabemos.

PREGUNTADO: Usted sabe o recuerda o le consta cuantas veces asistió el señor Jair al Departamento de Sanidad en el Establecimiento Carcelario. CONTESTADO: Claro, en varias oportunidades solicitamos que por favor lo atendieran, después de tanto rogar lo atendieron a lo último y esto fue lo que sucedió señoría. (…) PREGUNTADO: A parte de lo que le dijo el señor Jair que es lo que entiende el despacho que es lo que usted está expresando, usted fue testigo presencial de alguna situación de esas.

CONTESTADO: Claro que si su 62 Archivo digital

13. CD PRUEBAS III F.824 CUADERNO V Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 50 señoría en varias oportunidades, incluso acompañé a varios compañeros míos que estábamos ahí también en ese pabellón a llevarlo malo a sanidad y lo devolvían para el patio, cuando ya lo sacaron es porque estaba en condiciones precarias, porque así es, no solamente con él, aunque no es el tema materia de investigación, no solo con el señor, sino que son muchos los casos los que se han visto y que me ha tocado presenciar su señoría. PREGUNTADO: Señor Jhon Jairo manifiéstele al despacho cuando usted dice en respuesta anterior que se encontraba muy mal, descríbale que es mal para usted. Qué aspectos físicos usted podía observar en él. CONTESTADO: Haber yo podía observar su señoría que ya el aspecto de la cara en cuanto al tema del dolor era demasiado agudo, ya el señor estaba en un estado casi cadavérico y nosotros luchábamos y le decíamos que por favor lo atendieran que vea que se podía morir o algo le podía pasar que por amor a Dios lo atendieran, pero pues así es el tema del día a día su señoría. PREGUNTADO: Puede usted manifestar al despacho si cuentan con atención médica las 24 horas del día en los casos en el tiempo en que estuvo el señor Jair recluido en la cárcel de peñas blancas.

CONTESTADO: No, no se cuenta con esa atención (…). PREGUNTADO: Usted dice que fueron muchas veces las que el señor Jair Loaiza solicitó el servicio de sanidad o sea que cuánto tiempo de lo que usted logró observar padeció él este sufrimiento. CONTESTADO: Haber yo no le puedo hablar de días porque sería faltar a la verdad lo que sí le puedo decir es que el sufrimiento no fue corto fueron muchos días, incluso no sé si semanas, pero le puedo asegurar que el señor siempre se quejó y se quejaba y se quejaba y decían no es que usted es muy mimado, eso como la guardia tampoco sabe del tema y por el tema de seguridad tampoco a todo el mundo lo pueden ir sacando, entonces no hubo un verdadero diagnóstico que dijera si el señor en realidad estaba demasiado mal o no, pero él si lo sentía su señoría, al punto de que ya a lo último no aguantó más. PREGUNTADO: Al conocerse este caso dentro del Establecimiento Penitenciario donde usted estaba dentro del comité de derechos humanos y al estar pendiente del señor logró usted observar si el señor consumía alimentos o algo así, CONTESTADO: El señor llegó un momento en que ya no consumía casi alimentos por el dolor o sea ya uno enfermo qué ganas le van a dar de comer, ya casi no consumía alimentos porque estaba muy mal, y siempre suplicábamos que le ayudaran que lo sacaran (:..)PREGUNTADO: Después de lo sucedido usted y sus compañeros hicieron alguna protesta, y si lo hicieron de qué forma.

CONTESTADO: (:..) si manifestamos nuestra inconformidad y nuestro dolor por nuestro compañero que había muerto.” Certificación emitida por la Nueva EPS en el que indica que Jair Loaiza Patiño estuvo afiliado como cotizante dependiente a dicha entidad y fue retirado el de 21 de diciembre de 2015. Caso concreto. Teniendo en cuenta las pruebas que fueron practicadas en el proceso, procede la Sala a analizar si la perdida de la oportunidad de sobrevida del señor Jair Loaiza Patiño, elemento de la responsabilidad que fue determinado por la A quo y que en sí mismo no fue objeto de cuestionamientos en los recursos de apelación, resulta imputable a título de falla del servicio a una acción u omisión del Instituto Nacional Penitenciario, Hospital La Misericordia de Calarcá, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y al Consorcio Fondo de Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 51 Atención en Salud PPL 2015, por la ausencia de un diagnóstico y tratamiento oportuno para la patología que presentaba.

Se encuentra probado que el señor Jair Loaiza Patiño ingresó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Calarcá Quindío el día 14 de enero de 2016 al ser privado de la libertad por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Ese día se le realizó examen médico de ingreso y se encontró con aspecto y estado general sano, con antecedentes de hipertensión arterial, arritmia cardiaca y gastritis.

Luego, el 25 de febrero de 2016 consulta al área de sanidad del establecimiento carcelario por presentar un dolor tipo cólico asociado a episodios de estreñimiento y se le ordenan medicamentos para mejorar dicho estreñimiento y para desparasitar, esto son, Bisocadilo, Abendazol y Tinidazol. Posteriormente, el día 15 de marzo de 2016 vuelve a consultar a sanidad del establecimiento carcelario manifestando que estaba muy mal, siendo valorado por un médico quien anotó que presentaba un cuadro clínico de 15 días de evolución consistente en dolor tipo cólico y asociado a diarrea con escasa sangre, emitiendo una impresión diagnóstica de gastroenteritis y abdomen agudo, y ordena remitir al Hospital La Misericordia de Calarcá. En el Hospital La Misericordia de Calarcá es atendido a las 17:09 horas del día 15 de marzo de 2016, anotándose que es un paciente que consulta por cuadro clínico de 15 días de evolución consistente en ardor en el epigastrio asociado a deposiciones que el día anterior fueron con sangre, se emite inicialmente una impresión diagnóstica de dolor abdominal y apendicitis aguda, se ordena electrocardiograma, glucometría, líquido endovenosos, cuadro hemático, parcial de orina, PCR y creatinina.

A las 7:20 de la noche se ordena iniciar tratamiento anti-isquémico, toda vez que el electrocardiograma salió con alteraciones. Luego, a la 1:13 am del día 16 de marzo de 2016 se encuentra que el cuadro hemático refleja neutrofilia y PCR aumentada y se sospecha de una infección intestinal, se ordena hioscina, ranitina, se ordena examen coprológico, y radiografía de abdomen.

A las 5:09 am se encuentra perfil hepático con bilirrubinas elevadas indican valoración por cirugía general, y nada de analgesia. Posteriormente, a las 7:59 es valorado por el Cirujano General se encuentra en malas condiciones generales, deshidratado, con livideces de pared abdominal, con el abdomen distendido y doloroso, se indica que tiene un cuadro de abdomen agudo secundario a perforación de víscera hueca, que requiere cirugía y atención urgente en tercer nivel, pues manifiestan que puede requerir unidad de cuidado intensivos en el post operatorio.

A las 8:10 se observa con cianosis total abdominal y con mal pronóstico. Finalmente, a las 8:55 am es remitido al tercer nivel de atención con diagnóstico de perforación de intestino. Ingresa a la Clínica Central del Quindío a las 9:35 de la mañana del 16 de marzo de 2016 y dadas las condiciones en que llega, con un cuadro de abdomen agudo con sospecha de ruptura de víscera hueca, la médica solicita traslado a quirófano Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 52 urgente.

A las 10:45 am le realizan un procedimiento quirúrgico denominado laparatomía exploratoria en el que hallan una perforación del divertículo y, en consecuencia, la cavidad llena de pus y necrosis del epiplón, razón por la cual realizan un lavado, pinzamiento, corte y ligadura de epiplón, disección de sigmoides, sutura y ligadura del mismo, sin embargo, dadas las condiciones críticas del paciente deben acortar el procedimiento.

A las 12:51 ingresa a la unidad de cuidados intensivos intubado, se conecta a ventilación mecánica, pero se determina una probabilidad de muerte del 81% y pese a los medicamentos y la asistencia médica fallece a las 02:48 am del 17 de marzo de 2016 debido a choque séptico y falla multisistémica secundaria a choque séptico de origen abdominal.

Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que, al interior del establecimiento carcelario, el señor Jair Loaiza Patiño padeció durante 15 días un dolor abdominal sin recibir atención médica alguna. En efecto, se observa que solo hasta el 15 de marzo de 2016 fue valorado por un profesional de la medicina, quien expresamente anotó que el cuadro de dolor abdominal tenía una evolución de 15 días y emitió una impresión diagnóstica de gastroenteritis y abdomen agudo, por lo que decidió remitir al Hospital La Misericordia de Calarcá. El estado de abandono en el que se encontró el señor Jair Loaiza Patiño es ratificado por el señor Jhon Jairo Rincón Cardona quien rindió declaración testimonial en este proceso indicando que para la época de los hechos se encontraba privado de la libertad en el mismo establecimiento carcelario y que colaboraba en el tema de derechos humanos, que pudo observar las manifestaciones de dolor que presentaba y las malas condiciones en que se encontraba el señor Loaiza Patiño, además que en muchas oportunidades él y los demás compañeros solicitaban que lo atendieran por parte de sanidad, pero que cuando los guardias lo llevaban a dicha dependencia siempre lo devolvían indicando que no tenía nada que requiriera atención, inclusive señala que el sufrimiento que observaron no fue corto, sino que fueron muchos días en que se quejó del dolor que estaba padeciendo.

En igual sentido, se encuentra acreditado que varios internos, incluido el señor Jhon Jairo Rincón Cardona, presentaron queja por la muerte del señor Jair Loaiza Patiño, indicando que éste había manifestado problemas de salud durante aproximadamente 15 días, pues observaban, entre otras cosas, que hacía deposiciones con sangre, razón por la cual solicitaban la ayuda de los guardias en varias oportunidades para que lo trasladaran al servicio de sanidad, pero que siempre lo devolvían sin prestarle atención médica.

Aunado a lo anterior, indica la parte demandante y la médico cirujana que realizó el dictamen pericial que fue practicado en este proceso, que el día 14 de marzo de 2016 el señor Jair Loaiza Patiño consultó a las 22 horas manifestando dolor abdominal y deposiciones con sangre y que al ser valorado por una auxiliar de enfermería se le suministró una ampolla de butil bromuro de hioscina.

Posteriormente a las 00:30 horas de ese mismo día es valorado Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 53 nuevamente por auxiliar de enfermería encontrándolo febril y suministrándole acetaminofén. Luego a la 1:00 horas del 15 de marzo de 2016 la técnica en enfermería le da una segunda dosis de acetaminofén y de butil bromuro de hioscina.

Ahora bien, en la historia clínica aportada al proceso no reposan dichas atenciones, sin embargo, la parte demandante en el recurso de apelación allega un oficio identificado como 612 EPMSCCAC-AYTRA-SANIDAD-DIRE3296 suscrito por el Director de Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá Quindío en el que se aporta y se hace referencia a notas del libro de minutas de enfermería en las que se describen las atenciones antes señaladas.63 En virtud a lo anterior esta Corporación mediante auto de 31 de agosto de 2020 ordenó requerir al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL para que en coordinación con el establecimiento carcelario de Calarcá, remitiera copia de las notas del libro de minuta de enfermería con las atenciones de los días 14 y 15 de marzo de 2016, sin embargo, dicha entidad remitió la misma historia clínica que reposaba en el expediente, pero sin aportar lo que había sido solicitado específicamente.64 Así las cosas, nuevamente se profirió auto el día 19 de noviembre de 2020 ordenando requerir directamente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá para que remitieran dicha documentación, recibiendo como respuesta por parte del director del establecimiento que la documentación no reposa en sus archivos y por parte del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL que ellos no cuentan con esa documentación, sino que debe reposar en los archivos de sanidad del establecimiento carcelario.65 En ese sentido, observa la Sala que la historia clínica se encuentra incompleta, circunstancia que lleva a establecer un indicio que aunado a las demás pruebas denotan una falla del servicio, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado, por un incumplimiento de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981.

En efecto, se encuentra que tanto la médica que realizó el dictamen pericial como el médico especialista en cirugía general Dudley Yamid Valdés Correa manifiestan que los medicamentos no se pueden administrar sin una indicación de un médico y en este caso los administró una auxiliar de enfermería sin indicación médica, además manifiestan que medicamentos como acetaminofén y butil bromuro de hioscina se administran cada 6 u 8 horas y en este caso lo fue cada 3 horas.

Ahora bien, una vez establecido que existió una tardía y defectuosa prestación del servicio médico al señor Jair Loaiza Patiño al interior del establecimiento 63 (Archivo digital 10. Cuaderno V. pdf, págs. 224-227) 64 ( Archivo digital 24. AutoPruebaOficio.pdf, 25.RtaReq3SepConsorcio, 26.RtaConsorcio4Sept) 65 (Archivo digital 37.AutoRequierePrueba.pdf, 40 RespuestaRequerimiento) Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 54 carcelario, deberá determinase cuál o cuáles son las entidades que deben responder por ello.

Al respecto, en primer lugar debe indicarse que de acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 153 y 156 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizarlo y materializarlo sin que existan barreras injustificadas.

Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional al indicar que el Estado tiene una relación especial de sujeción con las personas privadas de la libertad y con fundamento en ello debe garantizar el derecho a la salud de los mismos durante su reclusión, máxime cuando está estrechamente vinculado con los derechos a la vida y dignidad humana, así lo ha desarrollado: “(…) El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe entonces ser garantizado en condiciones de igualdad a todos los habitantes del país, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino también porque tratándose de los internos existe una “relación especial de sujeción del interno con el Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo”.

De igual forma, el Estado tiene la obligación de utilizar todos los medios necesarios para garantizar el acceso a los servicios de salud en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, la cual se genera por ser el encargado de la organización, dirección y reglamentación de la salud y como consecuencia de que los internos únicamente cuentan con los servicios médicos que ofrece el establecimiento carcelario en el cual se encuentran recluidos a través de la EPS contratada. 5.4 En conclusión, los patrones internacionales vinculantes para Colombia y la normativa interna contienen disposiciones que exigen al Estado y, en particular, a las autoridades penitenciarias, garantizar las condiciones mínimas que permitan a las personas privadas de la libertad llevar una subsistencia digna en el lugar en el que se encuentren recluidos.

La atención en salud para esa población no puede ser restringida ni limitada; por el contrario, debe ser adecuada, digna, oportuna y cumplir con las condiciones de infraestructura y personal médico necesarios para garantizar su goce efectivo. (…)”66 En cuanto al derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, el legislador profirió la Ley 1709 de 2014 que reformó algunos artículos de la Ley 65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario, entre ellos, los artículos 104 y 105 así: “(:..) Artículo 65.

Modificase el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: 66 T 193 de 2017 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 55 Artículo 104.

Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene.

En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria.

Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica. Artículo 66. Modifícase el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 105. Servicio médico penitenciario y carcelario.

El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo.

Parágrafo 1°. Créase el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Fondo serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

Para tal efecto, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del presente artículo y fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

Parágrafo 2°. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, se encargará de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención que se diseñe en virtud del presente artículo. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad tendrá los siguientes objetivos: 1.

Administrar de forma eficiente y diligente los recursos que provengan del Presupuesto General de la Nación para cubrir con los costos del modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 56 2.

Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. 3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de la prestación del servicio de salud y garantizar un estricto control del uso de los recursos. 4.

Velar porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones. (…)” (Se resalta) En cumplimiento de lo establecido en la Ley 1709 de 2014, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) suscribió con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) el Contrato de Fiducia Mercantil No. 363 de 2015, el cual tiene por objeto: “(…) Administrar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad.

(…)” “(…) los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad que recibirá la fiduciaria deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad de la ppl a cargo del inpec (…)” Dentro de las obligaciones del contratistas se encuentra la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.

Luego, el 27 de diciembre de 2016, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) celebró con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.67) el Contrato de Fiducia Mercantil No 331 de 2016, con similar objeto y obligaciones para el contratista. La Corte Constitucional en la sentencia T-126 de 201668 indicó: “En consecuencia, hasta el 31 de diciembre de 2015 la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad le correspondía a la EPS Caprecom, debido al proceso de liquidación en el que se encuentra inmersa esa entidad.

Posteriormente y con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 suscribieron un contrato de fiducia mercantil, en el cual se estableció que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que recibirá la fiduciaria deben destinarse a la celebración de 67 Fl. 178-181 68 Se cita también en la sentencia T 193 de 2917 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 57 contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad de esa población. Así mismo, se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.” Así las cosas, conforme a lo establecido en la Ley 1709 de 2014 y en las obligaciones del contratista establecidas en el Contrato de Fiducia suscrito con el USPEC, corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, para ello contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.

Pero además tal como lo ha indicado el Consejo de Estado respecto a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC a pesar de que no le corresponde la prestación directa de la atención médica de las personas privadas de la libertad, tiene la obligación, como uno de los organismos gestores del Sistema Nacional Penitenciario, de garantizar que el servicio de salud efectivamente le llegue a dicha población, además vigilar, controlar, y en general, velar por el efectivo cumplimiento de las misiones encomendadas al contratista, así lo indicó: “En virtud de lo referido en las normas transcritas, es absolutamente evidente que la entidad recurrente, esto es, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, sí está legitimada en la causa por pasiva en la presente acción de tutela, ya que a pesar de que no le corresponde la prestación directa de la atención médica de las personas privadas de la libertad, sí tiene la obligación, como uno de los organismos gestores del Sistema Nacional Penitenciario, de garantizar que el servicio de salud efectivamente le llegue a dicha población. En efecto, uno de los objetivos primordiales de la referida entidad es la gestión y operación de la prestación de los servicios necesarios para el debido funcionamiento de los diferentes establecimientos penitenciarios y carcelarios del País, entre ellos, por supuesto, la atención médica que requieran los reclusos, servicio absolutamente vital para garantizar el respeto por el derecho a la vida y la dignidad humana de aquellos.

Aunado a lo anterior, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, como contratante de la entidad fiduciaria que maneja los recursos del Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad, con los cuales se solventan económicamente los servicios médicos de la población carcelaria, debe vigilar, controlar, y en general, velar por el efectivo cumplimiento de las misiones encomendadas al contratista.

Para la Sala, el hecho de que la recurrente haya suscrito un contrato de fiducia con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, para que administrara los recursos y contratara a los prestadores de salud que atenderían las necesidades médicas de los reclusos, no la exime de sus responsabilidades frente al Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, pues como ya se explicó, en últimas, es la encargada de garantizar que el servicio le llegue a dicha Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 58 población, independientemente de los contratos que haya suscrito para el debido cumplimiento de ese objetivo.

Es pertinente resaltar que en aras de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales que le están siendo conculcados al actor, el a quo, acertadamente, no solo dirigió la orden del fallo de tutela de primera instancia a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC sino a todas y cada una de las entidades que tienen relación con la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad, entiéndase, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad, el Consorcio Fondo de Atención en salud PPL 2015 y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Villavicencio – EPMSC.69 Ahora bien, en cuanto a las obligaciones del INPEC, se considera oportuno hacer referencia a la siguiente jurisprudencia en la que se hace un análisis normativo en lo relacionado a la garantía de la prestación del servicio de salud de los internos así: “De conformidad con lo dispuesto en los numerales 10 del Art. 18, 5 y 7 del Art. 19 del Decreto 4151 de 2011 son funciones del INPEC, “[s]upervisar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad”, “[p]rogramar y ejecutar acciones de auditoría, supervisión, monitoreo y evaluación de la prestación del servicio de salud en los establecimientos de reclusión”, “[a]uditar a las instituciones prestadoras de servicios de salud que hacen parte de la red de prestadores de salud del régimen subsidiado del orden nacional, que prestan sus servicios a la población privada de la libertad”.

Estos deberes se reiteran en el Art. 4 del Decreto 2496 de 2012, en los siguientes términos: “El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) deberá realizar seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados de forma tal que se garantice el acceso oportuno y de calidad de los beneficiarios a los servicios de salud. Así mismo, deberá realizar auditorías a la prestación de los servicios de salud a cargo de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), ya sea directamente o a través de un contratista, con cargo a los recursos del presupuesto de dicha entidad, y suministrar al Ministerio de Salud y de Protección Social, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (SPC) y a los organismos de control la información que le sea solicitada sobre el aseguramiento de la población reclusa y que no esté sujeta a reserva legal”.

Tales deberes, que bien pueden enmarcarse en el ejercicio de una función de policía administrativa, imponen al Estado la obligación de garantizar, por medio de la supervisión y vigilancia de la prestación de este servicio público en los establecimientos bajo su tutela, que este se preste de manera idónea y eficaz. Es por esta razón, que atribuida esta potestad el INPEC no pueda omitir su ejercicio pues, se recuerda, las potestades no son disponibles por su titular, sino de obligado cumplimiento.

Más aun, su ejercicio es consustancial a la existencia del INPEC, pues, tal como lo dispone el Art. 1 del Decreto 4151 de 2011, “[e]l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tiene como objeto ejercer 69 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 50001-23- 33-000-2016-00217-01(AC) Actor: JAINOVER GAONA CUBILLOS Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTROS Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 59 la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad”. 1.1.1.

De conformidad con este reparto de competencias, es claro que la afectación del derecho a la salud de los internos obedece a la ineficaz e ineficiente coordinación de las funciones asignadas a la USPEC y al INPEC y la inadecuada prestación del servicio de salud por parte de CAPRECOM E.P.S. Si bien a esta última le corresponde la debida prestación del servicio de salud a los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Nueva Esperanza y, en principio pudiera considerarse que debiera ser la única condenada, esto supondría desconocer que a la USPEC le compete determinar “la Entidad o las Entidades Promotoras de Salud (EPS) a las que se afiliará la población” de que trata el Decreto 2496 de 2012 y, además, desconocer el inadecuado ejercicio de las facultades de policía administrativa que la normativa le atribuye al INPEC.”70 Así las cosas, también le asiste el deber al INPEC de vigilar que se garantice el acceso oportuno y de calidad de los internos a los servicios de salud, lo que no sucedió en el caso concreto, pues como quedó establecido el señor Jair Loaiza Patiño estuvo en un total abandono por parte de las autoridades.

Conforme a lo anterior, concluye la Sala que existió un incumplimiento al contenido obligacional de la normativa antes descrita por parte de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que constituye una falla del servicio que llevó a que el señor Jair Loaiza Patiño tuviera un diagnóstico y tratamiento oportuno de la enfermedad que padecía. De otro lado, en cuanto al Hospital La Misericordia de Calarcá se tiene que la perito indica que cuando el paciente llega a dicha entidad era difícil hacer un diagnóstico, toda vez que el paciente había sido medicado, alterando su cuadro de dolor, no obstante, se observa que desde su llegada, esto es, a las 5:09 pm del 15 de marzo de 2016 emitieron una impresión diagnostica de apendicitis aguda y tenían conocimiento que el cuadro clínico llevaba más de 15 días de evolución, razón por la cual ordenaron exámenes como cuadro hemático, parcial de orina, PCR, creatinina, electrocardiograma y glucometría, encontrándose que a las 7:20 pm de ese día ya tenían el resultado del electrocardiograma que mostraba alteraciones de extrasístoles ventriculares, a la 1:13 am del 16 de marzo de 2016 tenían el resultado del cuadro hemático que mostraba neutrofilia y la PCR “aumentada”, con dolor y abdomen distendido.

A pesar de contar con dichos resultados, solamente viene a ser valorado por el cirujano general a las 7:59 de la mañana del día 16 de marzo de 2016, es decir, más de 6 horas después y para ese momento ya el señor Jair Loaiza estaba en 70 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41- 000-2014-00791-01(AC) Actor: DEFENSORIA DEL PUEBLO – SECCIONAL CUNDINAMARCA Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 60 malas condiciones, inclusive con livideces de la pared abdominal que, según la médica Ángela María Díaz Duarte, significa un evolución importante en tiempo de una patología abdominal y el especialista en cirugía general Dudley Yamid Valdeá Correa manifiesta que indica que los tejidos exteriores del cuerpo se están quedando sin oxígeno, pues el cuerpo tratando de defenderse centraliza el oxígeno en los órganos más importantes como corazón y cerebro.

En ese sentido, no encuentra justificación la Sala que haya existido tanta demora en la valoración por el especialista en cirugía general, cuando desde un primer momento tenían conocimiento del largo periodo de tiempo que llevaba de evolución el cuadro clínico del paciente, habían sospechado desde su ingreso apendicitis, a la 1:13 am ya contaban con resultados de electrocardiograma, cuadro hemático, PCR, y valga decir que a las 5:09 am ya tenían resultados del perfil hepático con bilirrubinas elevadas, pues según lo narrado por la médica que Ángela María Díaz Duarte quien fue quien atendió al paciente en urgencias en la clínica central dichos resultados lo que reflejan es un cuadro infeccioso o inflamatorio que requerían una valoración por especialista para determinar si se trataba de un abdomen agudo que requería intervención quirúrgica.

Existió una clara atención tardía del paciente en el Hospital La Misericordia de Calarcá, pues dejaron avanzar tanto su cuadro que solo hasta que mostró livideces abdominales fue valorado por el especialista en cirugía general, quien determinó la urgencia de remitirlo a un tercer nivel de atención por presentar un cuadro de abdomen agudo que requería intervención quirúrgica prioritaria por posible perforación de una víscera hueca.

Es más, llama la atención de la Sala que desde las 5:09 am que tuvieron los resultados del perfil hepático no existieron más anotaciones en la historia clínica, ni se registran otros exámenes realizados, por lo tanto, no se encuentra el motivo por el cual solo hasta casi 3 horas después fuera valorado por el especialista, cuando se trataba de un paciente que su salud cada día estaba más deteriorada.

Así las cosas, encuentra la Sala que existió un incumplimiento del Hospital La Misericordia de Calarcá de las obligaciones establecidas en los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 153 y 156 de la Ley 100 de 1993, que constituye una falla del servicio. Teniendo en cuenta lo anterior, se revocará parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en lo relacionado con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y se modificará el numeral tercero para incluir como administrativa y solidariamente responsable de la pérdida de oportunidad de sobrevida del señor Jair Loaiza Patiño al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por la falla del servicio antes referida.

Indemnización de perjuicios. Se encuentra que la A quo reconoció como indemnización: por concepto de perjuicios morales a la compañera permanente, madre, y los hijos de crianza 25 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 61 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; y a los hermanos 12.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y por lucro cesante la suma de $18.016.112 para la masa sucesoral.

Perjuicios morales. La parte demandante en su recurso de apelación manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia indicando que la A quo al momento de fijar los montos indemnizatorios se aparta de lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación, además, afirma que no se reconoció indemnización a los nietos de crianza cuando están en los niveles 1 y 2 que solo requiere prueba del estado civil.

Señala que tampoco está de acuerdo con la negativa de reconocer indemnización a los sobrinos pues aduce que la relación afectiva se demostró con la prueba testimonial de los señores Fabio Sánchez Álzate y Dahiana Andrea Murillo López. Por su parte la previsora S.A. (Entidad llamada en garantía por la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá), señala que la indemnización por perjuicios morales debió negarse en lo relacionado a la compañera permanente y los hermanos pues aduce que de los testimonios se puede inferir que no lo visitaban cuando estaba recluido en la cárcel de Calarcá. El Hospital la Misericordia de Calarcá afirma que las declaraciones de los testigos no son claras en probar la relación entre Jair Loaiza Patiño y Alba Rocío Giraldo Jiménez, pues señalaron que no lo visitó en la cárcel, y frente a los hijos de crianza no se establece cuándo inició esa relación. Igualmente, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL integrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A discute la condena por perjuicios morales, pues aduce que no hay prueba suficiente que los acredite.

En cuanto al testimonio del señor Fabio Sánchez Álzate indica que éste manifiesta que la señora Alba Rocío no visitó en la cárcel al señor Loaiza Patiño. Respecto al testimonio de la señora Dayana Andrea Murillo Pérez aduce que a pesar de que dice que es amiga cercana de la familia del señor Loaiza aduce no saber de su reclusión, pero luego se contradice diciendo que los hermanos lo visitaban en el establecimiento carcelario.

Teniendo en cuenta lo anterior, en primer lugar debe aclarar la Sala a la parte demandante que los perjuicios que reconoció la A quo no se derivan del daño “muerte”, sino del daño perdida de oportunidad que hubiera tenido el señor Jair Loaiza Patiño de preservar su salud al recibir un diagnóstico y tratamiento oportuno de la patología que padecía, daño que como quedó establecido anteriormente es autónomo y que no existen montos indemnizatorios que hayan sido fijados en la jurisprudencia del Consejo de Estado de manera específica, pues dependerá en cada caso establecer el porcentaje de probabilidades de la expectativa legítima truncada, incluso pudiendo el juez establecerlos acudiendo a criterio de equidad.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 62 Al respecto el Consejo de Estado ha indicado: “El fundamento del daño sobre el cual se erige el débito resarcitorio radica en el truncamiento de la expectativa legítima, de ahí que su estimación no solo será menor a la que procedería si se indemnizara el perjuicio final, es decir, la muerte o la afectación a la integridad física o psicológica, sino proporcional al porcentaje de posibilidades que tenía la víctima de sobrevivir o de mejorar sus condiciones de salud.

La expectativa se cuantificará en términos porcentuales, teniendo en cuenta que está ubicada en un espacio oscilante entre dos umbrales, esto es, inferior al 100% y superior al 0%, ya que por tratarse de una probabilidad no podría ser igual o equivalente a ninguno de los dos extremos, máxime si se tiene en cuenta que en materia médica incluso los índices de probabilidad más débiles siguen representado intereses valiosos para el paciente y sus seres queridos, en consideración a la fungibilidad de la vida y el anhelo por prolongarla; por lo anterior, dicho truncamiento no puede menospreciarse y dejar de repararse, so pretexto de una indeterminación invencible.

(:..)El porcentaje de probabilidades de la expectativa legítima truncada debe establecerse a través de los diferentes medios de prueba que obran en el proceso -regla general-. Ahora, si no se puede determinar dicho porcentaje de la pérdida de oportunidad -perspectiva cuantitativa-, pese a encontrarse acreditado el daño antijurídico cierto y personal -perspectiva cualitativa-, deberá el juez de la responsabilidad, tal como lo ha señalado la doctrina71, bien sea a) declarar en abstracto la condena y fijar los criterios necesarios para que, mediante un trámite incidental, se realice la cuantificación del perjuicio, o bien b) acudir a criterios de equidad72, eje rector del sistema de reparación estatal, -artículo 230 de la Constitución Política y 16 de la Ley 446 de 199873-, a fin de reparar en forma integral el daño imputable a los demandados”74 Bajo esos parámetros no le asiste razón a la parte demandante cuando indica que la A quo al momento de fijar los montos indemnizatorios se aparta de lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación, pues, se reitera, en este caso no se indemniza la muerte, sino de manera proporcional al porcentaje de posibilidades que tenía la víctima de sobrevivir o de mejorar sus condiciones de salud, procediendo la A quo a fijarlas con fundamento en la equidad, sin que existiera algún cuestionamiento especifico al respecto, razón por la cual teniendo en cuenta el límite de competencia de esta Corporación ninguna manifestación se hará sobre dicho aspecto. 71 TAMAYO JARAMILLO, Tratado de Responsabilidad Civil, 2007, p. 338 y 341;

Martínez Rave, La Responsabilidad Civil Extracontractual en Colombia, 1986, p. 126; HENAO, Juan Carlos. El Daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 42 y 43. 72 Esta Sala ha aplicado a otros casos la equidad como fundamento para cuantificar el perjuicio por la pérdida de oportunidad: Ver.

Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 12 de julio de 2012, rad. 15,024, M.P. Danilo Rojas Betancourth 73 “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. 74 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-31- 000-2000-00645-01(25706) Actor: ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ CAMPIÑO Y OTROSDemandado: CAJANAL Y OTRO Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 63 Ahora bien, sobre la prueba de este perjuicio se encuentra lo siguiente75: Registro civil de nacimiento del señor Jair Loaiza Patiño en el que se anota que su madre es la señora Alicia Patiño de Loaiza.

Registros civiles de nacimiento de María Nelly Loaiza Patiño, María Fanny Loaiza Patiño, Doris Loaiza Patiño, Luz Estella Loaiza Patiño, Carlos Alberto Loaiza Patiño, María Lindelia Loaiza Patiño y del señor Jair Loaiza Patiño, que acreditan la calidad de hermanos. Registros civiles de nacimiento de Jhon Fredy Dávila Loaiza, María del Pilar Dávila Loaiza, Juan David Molina Loaiza, Daniela Molina Loaiza, Paula Andrea Castaño Loaiza, Claudia Patricia Castaño Loaiza, Sebastián Cárdenas Loaiza, Yohana Marcela Castaño Loaiza, Jorge Iván Castaño Loaiza, Johana Andrea Cárdenas Loaiza, a través de los cuales se acredita la calidad de sobrinos del señor Jair Loaiza Patiño. Registros civiles de nacimiento de Lina Marcela Giraldo Jiménez, Jhon Alexander García Giraldo, María Camila Giraldo Jiménez, Natalia Giraldo, Sandra Milena García Giraldo, German Giovanni García Giraldo que acreditan que son hijos de la señora Alba Rocío Giraldo Jiménez.

Registros civiles de nacimiento de Santiago Giraldo, Isabela Álzate Giraldo, Jerónimo Suarez García y María José García a través de los cuales se acredita que son nietos de la señora Alba Rocío Giraldo Jiménez. Reposa declaración extraproceso del señor Carlos Arturo Núñez Morales, sin embargo, carece de valor probatorio toda vez la apoderada de la Clínica Central solicitó su ratificación y la misma no se llevó a cabo, es decir, que no cumple con los requisitos del artículo 222 del Código General del Proceso.

Ahora bien, se practicó declaración testimonial del señor Fabio Sánchez Álzate quien realiza las siguientes manifestaciones76: - Conoció al señor Jair Loaiza Patiño porque es muy amigo de Juan David Molina, quien era un sobrino de aquel. - Indica que el grupo familiar del señor Jair Loaiza Patiño estaba integrado por la señora Alba Rocío como compañera y los hijos de ella y que, a pesar de que no eran hijos de él, los quería, sin embargo, cuando se le pregunta por los nombres de éstos no los conoce. - Indica que en ocasiones fue a visitar a la señora Alba Rocía con el sobrino del señor Loaiza Patiño, que vivían en el municipio de Circasia Quindío en el sector de Las Mercedes. 75 Archivo digital I.CUADERNO I. pdf. pág 76 Archivo digital

13. CD PRUEBAS III F.824 CUADERNO V Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 64 - Aduce que la señora Alba Rocío no visitó al señor Jair Loaiza mientras estuvo privado de la libertad. - Dice que acudió a las honras fúnebres del señor Jair Loaiza Patiño y que observó a la familia muy triste. - Relata que visita regularmente a Juan David, quien reside con su señora madre Fanny, el padre Jairo y la hermana Daniela, con quienes tiene una amistad hace más de 10 años.

Además, indica que después de la muerte del señor Jair Loaiza tuvo la oportunidad de compartir con dicho grupo familiar en muchas ocasiones y que observó que estaban muy tristes por su muerte, y que se veían moralmente afectados. - Manifiesta que el señor Jair Loaiza trabajó en un restaurante donde trabajaba la madre de él hace, que se llama restaurante “El Roble”. - Indica que Juan David le comentaba que fue varias veces a visitar a su tío a la cárcel, y que también los hermanos de éste, y otra sobrina.

También se practicó declaración testimonial de Dahiana Andrea Murillo Pérez quien manifestó:77 - Conoció al señor Jair Loaiza Patiño hace más de 10 años porque estudiaba con la sobrina de él, de nombre Daniela Molina, cuando iba a la casa de ella a hacer tareas y a sus cumpleaños. - Indica que el grupo familiar del señor Jair Loaiza estaba integrado por la señora Alba Rocío y por los hijos de ella, cuyos nombres son Lina Marcela, María Camila, Sandra, Jhon Alexander y Germán. - Indica que iba muy pocas veces a la casa de Jair Loaiza Patiño con su amiga Daniela, porque regularmente iba era a la casa de doña Alicia. - Indica que la relación de los hermanos con Jair era muy amorosa, muy unida, lo cual lo percibía porque permanecían juntos, hacían celebraciones de cumpleaños, de días de la madre y del padre. - Ante pregunta que le realiza la Juez dice que la familia de Jair Loaiza no le había contado que estaba privado de la libertad, pero luego cuando la apoderada de la parte demandante le pregunta quienes lo visitaban en la cárcel manifiesta que los hermanos y lo sobrinos. Luego se le pregunta por esta contradicción y manifiesta que tal vez no había entendido la pregunta inicial y aclara que lo que no le había contado la familia era la causa por la cual el señor Jair Loaiza estaba privado de la libertad, pero que su amiga Daniela le había contado en enero de 2016 sobre la privación de la libertad de su tío. - Aduce que en las honras fúnebres del señor Jair Loaiza Patiño estaba toda la familia y que conoce que sufrieron mucho, y que ya no realizan tantas celebraciones como antes, que ya casi no se reúnen. - Señala que el señor Jair Loaiza trabajaba y le aportaba a la señora Alba Rocío y a la señora Alicia. 77 Archivo digital

13. CD PRUEBAS III F.824 CUADERNO V Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 65 Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que pese a que no existen montos indemnizatorios establecidos por el Consejo de Estado en casos de perdida de oportunidad, sí se observa que aplica los niveles de afectación que ha determinado para caso de muerte, para luego determinar en cada caso concreto el porcentaje de probabilidades que tenía la víctima de sobrevivir o de mejorar sus condiciones de salud.

En efecto, el Consejo de Estado78 diseñó cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, y estableciendo topes indemnizatorios así: Indicó el Alto Tribunal que para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. Teniendo en cuenta lo anterior y en virtud a que se probó el parentesco en primer grado de consanguinidad (madre) entre la señora Alicia Patiño de Loaiza y señor Jair Loaiza Patiño, era procedente presumir su perjuicio moral y luego establecer la indemnización como lo estableció la A quo de acuerdo al porcentaje de probabilidades que tenía la víctima de sobrevivir o de mejorar sus condiciones de salud, se reitera, sin que existiera algún cuestionamiento sobre dicho porcentaje por ninguno de los recurrentes.

De la misma forma, como se acreditó el parentesco en segundo grado de consanguinidad (hermanos) entre el señor Jair Loaiza Patiño y María Nelly Loaiza Patiño, María Fanny Loaiza Patiño, Doris Loaiza Patiño, Luz Estella Loaiza Patiño, Carlos Alberto Loaiza Patiño, María Lindelia Loaiza Patiño, era procedente también presumir su perjuicio moral y establecer la indemnización. Ahora bien, no es cierto como lo aduce la apoderada de La previsora S.A. (Entidad llamada en garantía por la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá) que los testigos afirmaron que los hermanos del señor Jair Loaiza Patiño no lo 78 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) Actor: ANA RITA ALARCÓN VDA. DE GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN) NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 GRAFICO No. 1 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 66 visitaron cuando estuvo privado de la libertad, por el contrario el señor Fabio Sánchez Alzate adujo que sí lo visitaron, pero en todo caso el hecho de que un hermano no visite a otro en un centro de reclusión, por sí solo, no desvirtuaría los lazos de afecto, ni el dolor que pueden sentir por conocer que su familiar perdió la oportunidad de preservar su vida.

De otro lado, en cuanto a la señora Alba Rocío Giraldo Jiménez, se encuentra que tanto el señor Fabio Sánchez Alzate como la señora Dahiana Andrea Murillo Pérez la reconocen como la compañera permanente del señor Jair Loaiza Patiño, así mismo, explican con claridad el origen de su conocimiento, el primero por ser amigo cercano de un sobrino del señor Loaiza Patiño y la segunda por ser amiga cercana de una sobrina de éste, relatan además que compartieron en varias oportunidades con ellos e igualmente que algunas veces los visitaron Ahora, en igual sentido se debe precisar que si bien el testigo Fabio Sánchez manifiesta que la señora Alba Rocío no visitó en la cárcel al señor Jair Loaiza Patiño, dicha circunstancia por sí sola no logra desvirtuar ni los lazos de afecto ni que haya sufrido por su compañero permanente al conocer que perdió la oportunidad de preservar su vida, pues aquella circunstancia pudo obedecer a muchos motivos que en este proceso se desconocen y no es indicativa de una ausencia de dolor o congoja que, según las reglas de la experiencia, padecen los compañeros permanentes al ver que el otro sufrió un daño. Así las cosas, se puede presumir el perjuicio moral de la señora Alba Rocío Giraldo Jiménez como compañera permanente del señor Jair Loaiza Patiño. Frente a los sobrinos, debe decirse que, si bien de la declaración testimonial del señor Fabio Sánchez Álzate se podría inferir el perjuicio moral de Juan David Molina Loaiza, debe aclararse que todas las manifestaciones refieren que el sufrimiento de éste lo fue por la muerte del señor Jair Loaiza Patiño, pero no por la pérdida de la oportunidad de sobrevida, que es el daño que se imputa a las entidades demandadas, razón por la cual no se puede dar por acreditado tal perjuicio.

Ahora bien, frente a los demás sobrinos no existe ninguna manifestación de los testigos, ni otra prueba que lleve a la demostración del perjuicio moral aducido por la parte demandante. Por su parte, en cuanto a los lazos de crianza esa misma Corporación ha señalado: “No obstante lo anterior, la Sala advierte que la legitimación en la causa material no se deriva de la mera relación de consanguinidad, sino que ella se funda en la relación afectiva que en dicho vínculo se origina79, y admite que es 79 En efecto, así lo sostuvo la Sección Tercera en reciente sentencia, al considerar que si bien se encontraba debidamente acreditado el parentesco entre las demandantes y la víctima, esto es, la madre y la hermana de un conscripto que murió como consecuencia de un suicidio, lo cierto es que al valorar la nota suicida quedó plenamente demostrado que las demandantes no tenían una relación de cercanía sentimental o de afecto con la víctima directa.

Todo lo contrario, en dicho núcleo familiar se verificó la ausencia de cariño, la inexistencia de lazos de solidaridad y la falta de respecto por la dignidad humana, circunstancias éstas que, a juicio del alto Tribunal, no permitían Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 67 indiscutible que el ser humano, en cuanto a ser social y familiar, puede crear lazos afectivos propios de la familiaridad aun cuando la consanguinidad no esté acreditada, como ocurre con los lazos de crianza que se originan en atención a la cercanía, solidaridad y afecto que existe entre quienes conviven hasta conformar una relación propia del núcleo familiar directo, además, porque como núcleo básico de la sociedad80 la familia juega un papel fundamental en el desarrollo de la personalidad del individuo.

Así las cosas, quienes no logran probar el vínculo de parentesco mediante el registro civil, enfrentan la dificultad de probar que hacen parte del núcleo familiar directo de la víctima y la especial relación de afecto que mantenían con ella, al punto que el daño antijurídico padecido por la víctima le generaron unos perjuicios, que pueden ser tanto morales como materiales, los cuales serán el objeto de las pretensiones indemnizatorias.

Ahora bien, cuando la relación afectiva deriva de los vínculos de crianza los demandantes afrontan la carga de probar esta situación de hecho para poder acceder a su reconocimiento, para lo cual son admisibles todos los medios de prueba (declaración de parte, testimonio de terceros, dictamen pericial, documentos, indicios) pertinentes y útiles que lleven al juez al convencimiento sobre la configuración de esta especial relación de afecto, por cuanto la legitimación en la causa material proviene de las relaciones de cercanía y afecto existentes entre el lesionado (víctima directa) y el demandante (perjudicado, víctima indirecta o de rebote), caso en el cual la prueba de tales relaciones no está sujeta a una tarifa legal81 Así, entonces, la postura reiterada de la jurisprudencia, constitucional y contenciosa, ha permitido que acreditada por cualquiera de los medios probatorios la circunstancia o relación de especial afecto y protección que se adjetiva como “hijo de crianza”, se infieran los padecimientos y perjuicios que les legitiman para comparecer ante el Juez y solicitar la indemnización de tales perjuicios, esto es, se infiera la legitimación material para actuar en acción de reparación directa.

Ahora bien, en atención a los rigores legales establecidos por el ordenamiento civil para la acreditación del parentesco por consanguinidad y civil, cuyos presumir razonadamente que efectivamente las demandantes hubiesen experimentado dolor angustia o aflicción por la muerte del soldado conscripto y, como no aportaron al proceso ninguna prueba que acreditara lo contrario, no se ordenó condena alguna por perjuicios morales( CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 27 de febrero de 2019, Exp. 25334). 80 En este sentido véase, entre otras, las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 17 de julio de 1992, Exp. 6750;

Sentencia de 30 de marzo de 2004, Exp. S 736; Sentencia de 30 de agosto de 2007, Exp. 15724; Sentencia de 26 de febrero de 2009, Exp. 16727. 81 Así, por ejemplo, en fallo del 25 de febrero de 2009, esta Corporación indemnizó a la demandante a pesar de no acreditar la calidad de cónyuge en la que concurrió al proceso, pues la partida eclesiástica de matrimonio, sumado al hecho de que era la madre de los hijos de la víctima, constituyeron indicio suficiente para reconocerle el equivalente a 100 smlmv por concepto de los perjuicios morales sufridos como consecuencia de la muerte del Subdirector de la cárcel de Florencia (Caquetá) frente a quien la Policía Nacional omitió adoptar las medidas de seguridad requeridas para protegerle la vida (CONSEJO DE ESATDO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp. 18.106).

Un caso similar se presentó en sentencia del 22 de junio de 199570, en la que se declaró que la falla en el servicio del municipio de Suárez (Cauca) había contribuido en la muerte de la víctima, y se condenó a la entidad demandada al pago del equivalente a 400 gramos oro por los perjuicios ocasionados a los demandantes que acudieron al proceso en calidad de cónyuge, hijos, e hijastra, así como al pago del equivalente a 200 gramos oro a quienes lo hicieron en calidad de hermanos y nietos del occiso, pero en este caso la condena se produjo en favor terceros damnificados, pues pese a la ausencia de la prueba conducente para acreditar el parentesco o la pertenencia al núcleo familiar directo de la víctima inicial, los testimonios rendidos en el proceso sí probaban la existencia del perjuicio material y moral que ese deceso les había ocasionado.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 68 requisitos quedaron ampliamente explicados en el acápite anterior, la Sala considera que debe, igualmente, ser rigurosa en cuanto a la prueba de la relación de crianza en legitimación de su interés dentro del sub lite y para cuya acreditación se remite a lo establecido por el Código Civil Colombiano sobre la prueba de la posesión notoria del estado civil.

Al efecto, el artículo 399 del Código Civil, previó que la posesión notoria del estado civil se probara con testimonios fidedignos “particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravió del libro o registro en que debiera encontrarse”. Se considera, entonces, que la regla aquí contenida puede aplicarse por analogía en la acreditación de una circunstancia fáctica como la aducida por los demandantes, anotando, que esto no obsta para que se haga uso de los demás medios probatorios.

Respecto a la posesión notoria del estado de hijo, ya sea legítimo o de crianza, se recogen los criterios expuestos por la Corte Suprema de Justicia al prever como elementos configurativos de dicho estado, el trato, la fama y el tiempo75. El primero de estos elementos, es decir el trato, es entendido como la actitud del padre frente al hijo y de éste frente al padre.

La fama, consistente en la exteriorización de la condición que suscite y la conciencia del vínculo paterno- filial en los demás familiares, amigos o vecinos, y el tiempo, que exige que tanto el trato como la fama hayan perdurado durante un periodo considerable, que de conformidad con el artículo 398 del C.C. consiste en el término de 5 años, mínimo.

El criterio anterior, es concordante con lo dispuesto por el artículo 397 C.C76 y comporta que los medios probatorios deben demostrar que el padre, durante el término mínimo de 5 años, se haya comportado como tal, proveyendo para la subsistencia, educación, manutención o establecimiento del hijo (trato) presentándolo con este carácter ante la familia y la sociedad, que a su vez le reputará y reconocerá el carácter de hijo, y así el hijo le reconozca y se comporte frente al padre.”82 Así las cosas, si bien la jurisprudencia ha admitido que se prueben vínculos que no son de consanguinidad sino aquellos propios de los lazos de crianza que se originan en atención a la cercanía, solidaridad y afecto que existe entre quienes conviven hasta conformar una relación propia del núcleo familiar directo, lo cierto es que se exige que se prueben precisamente esos aspectos para poder aplicar las presunciones que se establecen frente a los perjuicios morales que pueden padecer.

Se requiere que se prueben elementos como la actitud del padre frente al hijo y de éste frente al padre, la exteriorización de la condición que suscite y la conciencia del vínculo paterno-filial en los demás familiares, amigos o vecinos, y el tiempo, que exige que tanto el trato como la fama hayan perdurado durante un periodo considerable.

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, es claro para la Sala que a través 82 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre del dos mil catorce (2014) Radicación número: 520012331000200101210 01 (29.139) Actor: Nieves Solís y otros.

Demandados: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros. Asunto: Acción de Reparación Directa (Sentencia) Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 69 de la prueba testimonial que fue practicada en el proceso no se probaron la cercanía, solidaridad y afecto entre el señor Jair Loaiza Patiño y las personas que aducen ser hijos y nietos de crianza.

En efecto, el señor Fabio Sánchez Álzate si bien manifiesta que el grupo familiar de Jair Loaiza Patiño estaba conformado por la señora Alba Rocío y sus hijos, y que pese a que no eran hijos de él los quería, lo cierto es que ni siquiera es capaz de mencionar sus nombres. Así mismo, tampoco realiza ninguna referencia sobre quienes la parte demandante afirma ser nietos de crianza del señor Loaiza Patiño. Por su parte, la señora Dahiana Andrea Murillo Pérez menciona que el grupo familiar del señor Jair Loaiza estaba integrado por la señora Alba Rocío y por los hijos de ella, cuyos nombres son Lina Marcela, María Camila, Sandra, Jhon Alexander y Germán, no obstante, no manifiesta en qué consistía la relación entre aquel y éstos, no determina el tiempo en que existió dicha relación de crianza y ninguna referencia hace respecto a los nietos.

Así pues, las pruebas que fueron practicadas en el proceso no logran llevar al convencimiento sobre los elementos de la relación de crianza como la actitud de padre-hijo o abuelo-nieto de crianza, ni tampoco el tiempo en que duró dicha relación, incumpliendo la parte demandante con la carga de la prueba frente a dichos elementos, por lo tanto, no pueden presumirse sus perjuicios y, en consecuencia, debe negarse las pretensiones en lo que a ellos respecta.

Perjuicios materiales – lucro cesante. La previsora S.A. (Entidad llamada en garantía por la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá) manifiesta que la indemnización por lucro cesante no podía ser concedida ante la falta de certeza de configuración, pues no existía seguridad en torno a que el señor Jair Loaiza Patiño recuperara su productividad una vez recobrara su libertad.

Por su parte la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá manifiesta que dicha indemnización no procede por cuanto el señor Jair Loaiza Patiño no generaba ningún recurso y además no se probó la unión marital de hecho a través de medios probatorios idóneos. En criterio de la Sala no les asiste razón a los apoderados de las entidades antes mencionadas, pues el señor Jair Loaiza Patiño al momento de su muerte contaba con 57 años y estaba condenado a una pena privativa de la libertad acumulada de 7 años y 2 meses83, es decir, que para cuando recobrara su libertad tendría 64 años y su expectativa de vida sería de 19.7 años84, tiempo durante el cual podía realizar una actividad productiva que le generara ingresos, más aun cuando 83 Archivo digital. 1.

CUADERNO I.pdf pág 135 84 Resolución 1555 de 2010 “Por medio de la cual se actualizan las tablas de de mortalidad de rentistas hombres y mujeres” Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 70 quedó acreditado que trabajaba en un restaurante antes de ser privado de la libertad.

De otro lado, como quedó establecido con anterioridad a través de la prueba testimonial se logró acreditar que la señora Alba Rocío Giraldo Jiménez era la compañera permanente del señor Jair Loaiza Patiño, infiriéndose, como lo hace el Consejo de Estado85, que existe una pérdida de ayuda económica que le brindaba su compañero según las reglas de la experiencia, en virtud de su fallecimiento.

Sin embargo, llama la atención de la Sala que la A quo haya reconocido el lucro cesante a favor de la masa sucesoral del señor Jair Loaiza Patiño sin efectuar ninguna explicación al respecto, pues ello no resulta procedente, en primer lugar, porque estaría alterando las pretensiones de la demanda en las que se solicita el lucro cesante a favor de la señora Alba Rocío Giraldo Jiménez por la pérdida de la ayuda económica que obtendría de su compañero permanente cuando recobrara su libertad y, en segundo lugar, porque ello solo sucede cuando en vida la víctima directa sufre el perjuicio, que si bien en principio es un derecho subjetivo, la indemnización entra a su patrimonio y puede transmitirse a sus herederos, lo cual no sucede en este caso, pues el perjuicio precisamente surge con ocasión a la pérdida de una oportunidad de sobrevida, es decir, con posterioridad a su muerte, por lo que no puede decirse que en vida él sufrió tal perjuicio cuya indemnización sería transmitida a sus herederos, el Consejo de Estado lo ha desarrollado específicamente al estudiar la transmisibilidad del perjuicio moral.86 Así las cosas, se procederá a realizar la liquidación correcta del lucro cesante en favor de la señora Alba Rocío Giraldo Jiménez. 85 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 50001-23-31-000-1998-00225-01(29637) Actor: JOSÉ RODRIGO CURREA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 86 Ver por ejemplo Sentencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 52001-23-31-000-2006-00220-01(39858) Actor: HERNAN BAUDILIO ORTEGA ORTEGA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA La Sección de tiempo atrás ha sostenido que el derecho a la indemnización de los perjuicios de carácter moral es transmisible por causa de muerte y que, por ende, debe considerarse como un elemento del patrimonio herencial.

Al respecto, en sentencia de 10 de septiembre de 1998, mediante la cual unificó su jurisprudencia sobre este asunto86, señaló: “La Sala, considera que, frente a los principios informadores del derecho a la reparación integral, la transmisibilidad del derecho a la reparación de los daños morales causados a la víctima directa, es procedente, por regla general.

“En efecto, debe sostenerse que de conformidad con lo dicho, el derecho a la indemnización es de carácter patrimonial y por ende, la obligación indemnizatoria, se transmite a los herederos de la víctima, por tratarse de un derecho de naturaleza patrimonial, que se concreta en la facultad de exigir del responsable, la indemnización correspondiente, toda vez que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe disposición de carácter legal expresa prohibitiva y por el contrario, la regla general, indica que todos los activos, derechos y acciones de carácter patrimonial forman parte de la masa herencial transmitible y por ende los sucesores mortis causa, reciben la herencia con íntegro su contenido patrimonial 25 y, ya se observó, que el derecho al resarcimiento, o lo que es igual, la titularidad del crédito indemnizatorio, no se puede confundir con el derecho subjetivo de la personalidad vulnerado”86.

Ahora, como el derecho a obtener una indemnización por perjuicios morales del señor José Miguel Ortega España, por ser de contenido económico, se transmitió a sus sucesores mortis causa, es claro que estos se encuentran legitimados para reclamar la reparación cuya titularidad recaía en el causante. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 71 Se tomará el salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de esta sentencia como renta que corresponde a $908.526, a esa suma se le adicionara el 25% que se presume que recibiría por prestaciones sociales $ 1.135.657, y luego a ese monto se le reducirá el 50% correspondiente al valor aproximado que la víctima directa del daño destinaría para su propio sostenimiento, toda vez que al reconocerse solamente a la compañera permanente se entiende que en este caso el trabajador habría aumentado las reservas para sus propias necesidades87, lo cual arroja la suma de $ 567.828,75 Finalmente, de esta renta base para la liquidación del perjuicio la compañera permanente se sustraerá el 25%, por ser la fracción correspondiente a la probabilidad de sobrevida despojada que determinó la A quo y que no fue objeto de discusión en este proceso, esto arrojaría un resultado de $141.957 Ahora bien, para el 05 de febrero de 201688 el señor Jair Loaiza Patiño le faltaban 7 años y 2 meses para recobrar su libertad, es decir, que la recobraría el 05 de abril de 2023 y su expectativa de vida para ese momento sería de 19.7 años, es decir, 236.4 meses, tiempo durante el cual el señor Jair Loaiza Patiño se presume que volvería a obtener ingresos de su actividad productiva.

Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a aplicar la siguiente fórmula: S = Ra x (1+ i)n - 1 i (1+ i)n En donde, S = Es la indemnización a obtener Ra = $ 141.957 I = Interés puro o técnico: 0.004867 (1.004867) 236.4 -1 S = 141.957-------------------------- 0.004867 (1.004867) 236.4 S = $ 19.957.484 En ese orden de ideas, en cuanto a la indemnización por los perjuicios causados a los demandantes se revocará parcialmente el numeral cuarto en lo que respecta a perjuicios morales de Lina Marcela Giraldo Jiménez, Jhon Alexander García Giraldo, María Camila Giraldo Jiménez, Natalia Giraldo, Sandra Milena García Giraldo, German Giovanni García Giraldo y se modificará lo relacionado con el lucro cesante para reconocerlo a favor de la señora Alba Rocío Giraldo Jiménez en un valor de $ 19.957.484 Sobre la condena solidaria. 87 Ver nota al pie No. 25 88 Archivo digital. 1.

CUADERNO I.pdf pág 135 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 72 Tanto La previsora S.A. (Entidad llamada en garantía por la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá) como la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá solicitan que la condena no sea solidaria, sino que se divida sobre lo que le corresponda pagar a cada entidad.

Al respecto, debe indicarse que el Consejo de Estado en materia de responsabilidad por el daño antijurídico causado por el Estado, ha aplicado los principios de reparación integral y solidaridad frente a las víctimas con fundamento en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 2344 del Código Civil. No obstante, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 140 estableció que en los casos en que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, el juez puede en la sentencia establecer la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. Sin embargo, la Corte Constitucional al analizar el último inciso de dicha disposición ha indicado que lo allí establecido no implica la exclusión de la solidaridad, obsérvese: “Del recuento histórico se evidencia una dificultad en determinar la voluntad explícita del legislador al introducir el texto del inciso demandado.

No obstante, es posible deducir que su intención aproximada se orientó en el siguiente sentido: (i) en todos los casos en los que exista concausalidad entre el Estado y un particular que causan un daño que deba ser reparado al haberse demostrado la responsabilidad extracontractual, el juez debe adelantar un juicio de proporción de acuerdo al análisis fáctico, probatorio y jurídico que imponga cada situación según los diferentes criterios de imputación de responsabilidad;

(ii) por la proporción determinada, deberá responder cada una de las partes –Estado y particular- convirtiéndose en divisible la condena entre los codeudores; y, (iii) al eliminar el legislador en último debate la cláusula que prohibía dar aplicación al artículo 2344 del Código Civil, se concluye que la norma demandada no implica la exclusión o eliminación de la responsabilidad solidaria del Estado en caso de concurrencia con un particular en la causación del daño. De allí que el juez en su sentencia pueda dar aplicación a la solidaridad en los casos que valore necesarios, siguiendo las reglas fijadas en la doctrina judicial del derecho viviente.”89 Así las cosas, se tiene que en este caso no concurren particulares en la causación del daño, entonces no se encuentra dentro del supuesto establecido por el legislador para dividir la condena, y en todo caso en aras de proteger los derechos de las víctimas y con fundamento en el principio de reparación integral, la condena debe ser solidaria conforme lo establece el artículo 2344 del Código Civil.

Llamamiento en garantía. 89 Sentencia C 55 de 2016 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 73 Argumenta la Previsora S.A. (Entidad llamada en garantía por la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá) que el valor de la condena corresponde a $227.731.900 por daños morales y $ 18.016.112 por lucro cesante, pero al ser 3 entidades condenadas, la división en partes iguales sería así $75.910.633 por perjuicios morales y $6.005.370 correspondiente a lucro cesante, de los cuales entonces le correspondería a La Previsora exclusivamente $55.910.633 por daño moral pues los $20.000.000 restantes corresponden al deducible y no le correspondería pagar nada por lucro cesante, toda vez que el monto de la condena por este ítem no supera el deducible.

Manifiesta que al haberse emitido la condena en forma solidaria, el despacho abrió la posibilidad de que la parte actora le cobre la totalidad de la condena a cualquiera de las entidades con la salvedad de que quien pague puede repetir contra los demás, lo cual no elimina el inconveniente que se presenta, sobre todo si se tiene en cuenta que de llegar a realizarse el cobro a la entidad asegurada y no a las demás, si ésta efectúa el pago de la totalidad de la condena, al encontrarse dentro del límite amparado en la póliza, a la Previsora le tocaría reembolsarle al Hospital la totalidad de lo pagado y desplazaría a la compañía aseguradora el problema de recobrar a las demás entidades, lo cual a su juicio no tiene sentido, teniendo en cuenta que la obligación de la aseguradora en contractual única y exclusivamente con el Hospital y no con las otras entidades condenadas.

Ahora bien, se encuentra que la a quo ordenó a La Previsora S.A. reconocer a la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá “la suma que a éste le toque asumir como consecuencia de esta condena, una vez se realice efectivamente la erogación correspondiente y sólo hasta el cubrimiento de la póliza respectiva y teniendo en cuenta el deducible pactado en las pólizas” En el proceso la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. en virtud de la Póliza 1002452 de responsabilidad civil, contrato de seguros cuyo tomador y asegurado es aquel ente hospitalario y que opera bajo la modalidad claims made, es decir, que las reclamaciones tendrían que radicarse durante su vigencia.90 Se observa que la reclamación a la aseguradora se notificó el 27 de julio de 201891 y la póliza se fue prorrogando con vigencias 01 de enero de 2016 a 01 de enero de 2017, 01 de febrero de 2017 al 31 de diciembre de 2017, del 31 de diciembre de 2017 al 31 de diciembre de 201892, es decir, que se encontraba vigente a los hechos y al momento de la reclamación. 90 Por su parte, las cláusulas «claims made» o «reclamo hecho» constituyen una limitación temporal al cubrimiento, porque no basta que los sucesos generadores de responsabilidad civil ocurran, sino que también es menester que la reclamación por parte del damnificado se materialice durante la vigencia de la póliza o en el periodo adicional y específico estipulado, de tal suerte que si esta no se presenta oportunamente, se excluye el referido débito a cargo del asegurador, a pesar de presentarse el hecho dañoso.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente SC10300-2017 Radicación n° 76001-31-03-001-2001-00192-01 (Aprobada en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). 91 Archivo digital 7.CUADERNO IV. Pdf Pág 52 92 Archivo digital 4.CUADERNO III.

Pdf Pág 81-99 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 74 Ahora bien, se encuentra que la póliza ampara la responsabilidad del hospital en que incurra por cualquier acto médico derivado de la prestación de los servicios profesionales de atención en salud de las personas, con un límite de asegurado de $740.000.000 y por perjuicios extrapatrimoniales de $296.000.000 Esta Corporación, encuentra que se probó la relación contractual entre el llamante y el llamado, sin embargo, lo relacionado con que el deducible pueda ser mucho más elevado que lo que le corresponde pagar al Hospital La Misericordia de Calarcá por la condena, será un aspecto que éste último deberá revisar al momento de solicitar el reembolso ordenado por la A quo, pues claramente se estableció que ello será sin perjuicio de lo estipulado en el contrato de seguros y los deducibles que allí se fijaron.

De otro lado, se reitera que por tratarse de entidades públicas las que deben responder por el daño antijurídico la condena será solidaria, pudiendo los demandantes solicitar la totalidad del pago a cualquiera de las entidades condenadas, y ya corresponderá a la entidad que pague la totalidad subrogarse en el acreedor y efectuar el recobro a las demás entidades, asunto que ya no corresponde determinar a esta Corporación. Así las cosas, si el pago lo realiza el Hospital La Misericordia de Calarcá deberá repetir contra las demás entidades condenadas por lo que a ellas corresponda, pero si el Hospital La Misericordia de Calarcá no repite contra las demás entidades, sino que solicita directamente el reembolso de la totalidad de la condena a la aseguradora, lo cual lo haría con fundamento en el contrato de seguros, esta última podrá subrogarse en acreedor para repetir contra las demás entidades condenadas.

En otras palabras, la reclamación que hace el asegurado a la aseguradora está fundamentado en el contrato de seguros, la cual se derivaría del pago de una condena que por ser solidaria le correspondería pagar en su totalidad si así lo solicita el acreedor. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que no le asiste razón a La Previsora S.A., pues se verificó la existencia de la relación contractual y la orden de la A quo se condicionó a lo estipulado en el contrato de seguro.

Costas. La Sala Plena de esta Corporación emitió una sentencia unificando lo relacionado con la condena en costas en vigencia de la ley 1437 de 2011 así: “Teniendo en cuenta lo anterior, y en virtud a que el régimen objetivo – valorativo de costas, la conducta procesal asumida por las partes no determina la imposición o no de la condena, pues aun cuando el Juez puede abstenerse de hacerlo, lo cierto es que de encontrarse acreditado en el proceso, que en efecto se Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 75 causaron las costas, por regla general corresponde condenar a su pago a la parte vencida aplicando los criterios establecidos en las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012.

En este sentido, no sobra precisar que contrario a lo referido por el recurrente en tratándose de condena en costas en esta jurisdicción, no solo es aplicable el Código General del Proceso en lo referente a su liquidación y ejecución (Artículo 366 ídem) sino que también debe aplicarse el artículo 365 del C.G.P. en forma armónica con el 188 del C.P.A.C.A., pues excluir la aplicación del primero implicaría que la condena en costas quedaría sujeta al simple arbitrio del juzgador a diferencia de lo que sucede en la actualidad que se acude a los parámetros del artículo 365 del C.G.P. para determinar en qué eventos procede o no su imposición y/o reducción. En ese orden de ideas, aun cuando en asuntos similares al sub examine esta Corporación había confirmado la condena en costas impuesta en primera instancia, también es cierto que ante los nuevos pronunciamientos realizados por las Secciones Primera, Cuarta y Segunda del Consejo de Estado, en particular el proferido por la Sala Plena de esta última, resulta necesario reevaluar la condena en costas en el caso concreto y entrar a determinar si existen elementos en el proceso que den cuenta de su causación.”93 Teniendo en cuenta lo anterior se encuentra que en el proceso la parte actora únicamente sufragó los gastos ordinarios del proceso, emolumento que siempre está a su cargo y por lo que no es un gasto que dé lugar a costas y en cuanto a las agencias en derecho, se advierte que en el expediente tampoco hay elementos de prueba que permitan establecer su causación, máxime si se tiene en cuenta que de las actuaciones de la parte demandante no se advierte que existan otros gastos adicionales por la defensa judicial ejercida y tampoco un mayor desgaste, razón por la cual deberán negarse, más aun cuando las pretensiones de la demanda prosperaron, pero de forma parcial conforme lo establecido en el artículo 365 numeral 5 del Código General del Proceso.

Conclusiones. La Sala responde los problemas jurídicos planteados así:  La pérdida de la oportunidad de sobrevida del señor Jair Loaiza Patiño resulta imputable a título de falla del servicio a una omisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Hospital La Misericordia de Calarcá, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, por la ausencia de un diagnóstico y tratamiento oportuno para la patología que presentaba.  No existen montos indemnizatorios establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado para los casos de perdida de la oportunidad de sobrevida, 93 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo.

Aclaración de voto Mg. Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 76 dependerá del análisis que se realice en cada caso concreto, pudiendo el Juez incluso acudir a criterios de equidad.  No hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en el proceso.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala concluye que se revocará parcialmente el numeral segundo, se modificará el numeral tercero y se revocará parcialmente y modificará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, conforme a lo expuesto anteriormente. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, acogiendo el concepto del Ministerio Público, FALLA Primero: Negar la solicitud de nulidad propuesta por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, por las razones expuestas.

Segundo: Revocar parcialmente el numeral segundo, modificar el numeral tercero y revocar parcialmente y modificar el numeral cuarto de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: Se niega las pretensiones respecto a la Clínica Central del Quindío, Empresa Promotora de Salud Nueva EPS, y el llamado en garantía Allianz S.A.

TERCERO: Declarar patrimonial, administrativa y solidariamente responsables a la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por la pérdida de oportunidad del señor Jair Loaiza Patiño de recuperar su salud y preservar su vida en virtud a la falla en el servicio ante la ausencia de un diagnóstico y tratamiento adecuado y oportuno, así como la remisión a un nivel superior de atención.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración se condena de manera solidaria a la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC al pago de los siguientes valores: PERJUICIOS MORALES: A favor de Alba Rocío Giraldo Jiménez la suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A favor de Alicia Patiño de Loaiza la suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 77 A favor de María Nelly Loaiza Patiño la suma equivalente a 12.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A favor de María Fanny Loaiza Patiño, la suma equivalente a 12.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de Doris Loaiza Patiño, la suma equivalente a 12.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de Luz Estella Loaiza Patiño, la suma equivalente a 12.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de Carlos Alberto Loaiza Patiño, la suma equivalente a 12.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A favor de María Lindelia Loaiza Patiño la suma equivalente a 12.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. PERJUICIOS MATERIALES- LUCRO CESANTE A favor de la señora Alba Rocío Giraldo Jiménez diecinueve millones novecientos cincuenta y siete mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos ($19.957.484) por concepto de lucro cesante.” Tercero: Confírmese en lo demás la sentencia apelada.

Cuarto: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, por lo previamente indicado. Quinto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático “Justicia Siglo XXI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 02 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUINDIO LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01 Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 78 DESPACHO 001 SECCION PRIMERA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUINDIO RIGOBERTO REYES GOMEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 002 SECCION PRIMERA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUINDIO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a4417be6b6ee860c5f72a891de0df315e2e249e23a9d1e2d9ad26fb0fe7b674 Documento generado en 28/01/2021 07:42:40 AM