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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001-23-33-000-2020-00050-00

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2021-02-19

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D.T y C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)1 I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ELECTORAL Radicado 13-001-23-33-000-2020-00050-00 Demandante LUIS ALFREDO CARABALLO Demandado CLAUDIA ARBOLEDA TORRES Tema Oportunidad para presentar reclamaciones en proceso de escrutinio “por primera vez” – no se encuentra demostrada la violación al debido proceso - derecho de defensa - doble instancia. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de decisión a decidir, en primera instancia, la demanda presentada por LUIS ALFREDO CARABALLO, a través del medio de control de nulidad electoral, contra la señora CLAUDIA ARBOLEDA TORRES.

III.- ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA2. 3.1.1 Pretensiones3 PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E-26 del 23 de noviembre de 2019, por el cual se declaró la elección de los concejales del Distrito de Cartagena para el período 2020-2023, en relación con los escrutinios de la lista Coalición Centro Democrático -Mira.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del auto de trámite No. 82 del 23 de noviembre de 2019, por el cual se declaró extemporánea la reclamación que 1 Se profiere decisión en esta fecha toda vez que, el Magistrado ponente de este asunto fue diagnosticado como paciente positivo de Covid 19 por lo cual debió mantenerse aislado en su lugar de residencia y bajo supervisión médica, debido a las enfermedades preexistentes que padece. 2 Folio 1-9 cdno 1 3 Folio. 6-7 cdno 1 13-001-23-33-000-2020-00050-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 por primera vez se presentó ante la Comisión Departamental y resuelta por la Comisión Central Municipal.

TERCERA: Que, como consecuencia de la anterior declaración se ordene un nuevo escrutinio para realizar el reconteo de los votos de los aspirantes al concejo de la ciudad de Cartagena, en las zonas y puestos que se relacionan en el cuadro anexo. CUARTA: Que se ordene la recomposición del cómputo de los votos de los Formularios E-24 y E-26, y que se realice el acto de declaración de elección que arroje ese nuevo resultado. 3.1.2 Hechos4 En la demanda se expuso que, el 27 de octubre de 2019 se celebraron las elecciones al Concejo de Cartagena de Indias declarándose la elección de los candidatos que obtuvieron mayor votación, el 23 de noviembre de 2019.

Que el actor, presentó reclamación ante la Comisión Escrutadora Departamental, solicitando la revisión extraordinaria de los escrutinios en relación con la corporación antes mencionada. Dicha petición fue remitida por competencia a la Comisión Escrutadora Municipal para que fuera decidida, sin embargo, esta fue rechazada mediante auto de sustanciación y sin ser decidida de fondo, aduciendo la extemporaneidad de la misma.

Alegó, que la Comisión Escrutadora Municipal no sustentó las razones por las cuales consideraba que la solicitud extraordinaria era extemporánea; ante lo anterior, el actor presentó recurso de queja, pero la respectiva comisión no realizó pronunciamiento alguno. Sostuvo que la conducta desplegada por la Comisión Municipal es violatoria del debido proceso, del derecho de defensa y del acceso a la administración de justicia, en razón a que la decisión frente al recurso de revisión debía ser de carácter interlocutorio.

Agregó, que se vulneraron los derechos del accionante por no pronunciarse frente al recurso de queja que fue elevado en su oportunidad. Afirmó que, en este evento se estructuraban las causales de nulidad de los actos administrativos establecida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y el 4 Folio 1-3 reverso cdno 1 y folio 37-43. 13-001-23-33-000-2020-00050-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 artículo 275 numeral 4 del Código Electoral que indica que “la reclamación puede ser presentada en cualquier tiempo”.

Explicó, que en la reclamación rechazada se solicitó el reconteo de votos en determinadas zonas y mesas; así como el cotejo de los formularios E-11, E-10, E-14 de Claveros, el E-14 de delegados y el E-24, los cuales contienen datos contrarios a la verdad. Añadió, que la existencia de tachaduras y enmendaduras en el formulario E- 14 claveros y E-14 delegados estructura las causales establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Que la reclamación corresponde a zonas, puestos y mesas de la coalición Centro Democrático – Mira en la que resultó electa la señora Claudia Arboleda Torres y el señor Luis Roberto Ballesteros Barón. 3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Se citan como normas violadas los artículos 29 y 265 de la Constitución Política; así como la Ley 1437/11 en su artículo 3, inciso 2 numeral 1; el Código Nacional Electoral en su artículo 166 y la Resolución 4121 de 2011 del Consejo Nacional Electoral.

En el Concepto de la violación expuso que la actuación cumplida por la Comisión Escrutadora Municipal al resolver la reclamación que les fue presentada, vulneró el debido proceso, el derecho defensa y el principio de la doble instancia, por cuanto resolvió mediante un irregular auto de trámite, la extemporaneidad de la petición, siendo que dicha decisión debía resolverse por medio de una providencia interlocutoria, por haberse presentado por primera vez.

Expresó que la Comisión Escrutadora Municipal se abstuvo de revisar el fondo del asunto, señalando que la solicitud era extemporánea, siendo que fue presentada dentro de los términos legales, es decir, antes de la declaratoria de la elección, además, fue rechazada sin motivación alguna, lo que vulneraba el artículo 29 de la Carta Política, estructurándose las causales generales de nulidad de los actos administrativos establecida en el artículo 137 de la Ley 1437/11; adicionalmente alega, que el acto administrativo en cuestión fue expedido en forma irregular, con violación en las normas en que debía fundarse y con falta de motivación. 13-001-23-33-000-2020-00050-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Afirmó que, la extemporaneidad no procedía en este caso, por cuanto la revisión extraordinaria de escrutinios, procede en cualquiera etapa, mientras no se haya declarado la elección, como lo ratificó el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 4121 de 2011.

Indicó, que las reclamaciones que se presenten por primera vez, como es el caso del recurso extraordinario de revisión, deben resolverse de fondo y tienen recurso de apelación, por lo tanto, la reclamación presentada ante la Comisión Escrutadora Municipal nunca debió resolverse por auto de trámite. En cuanto a la nulidad electoral, sostuvo que se estructura la causal de anulación establecida en el artículo 275, numerales 2 y 3, por cuanto en material electoral, “fue objeto de ACTOS DE SABOTAJE, consistente en la alteración del E- 14 de delegados, que no coincidía con el E- 14 de claveros, de donde se infiere que uno de los dos CONTIENE DATOS CONTRARIOS A LA VERDAD”.

Argumentó, que la Comisión Escrutadora Municipal también desconoció lo previsto en el artículo 166 del Código Electoral, que establece que: "Cuando sean apeladas las decisiones sobre reclamos que por primera vez se formulen en ese escrutinio general, o se presenten desacuerdos entre los miembros de las comisiones Distrital o municipal, éstas se abstendrán de expedir las credenciales para que sean los delegados del Consejo Nacional Electoral” 3.2 ACTUACIÓN PROCESAL El proceso en referencia fue presentado el 24 de enero de 2020 (fl. 1); siendo repartido a esta Corporación 28 de enero de 2020 (fl. 32); el 31 de enero de 2020 esta Judicatura se pronunció en el caso de marras, inadmitiendo la demanda para que fuera corregida (fl. 36), actuación que se llevó a cabo el 4 de febrero de 2020 (fl. 36).

La demanda en comento fue finalmente admitida el 12 de febrero de 2020 (fl 52). El 13 de febrero de 2020 se llevó a cabo la notificación de tal decisión al actor y al Procurador Delegado ante este Tribunal (fl. 53-54). El 14 de febrero de 2020 se fijó aviso a la comunidad (fl. 55), se notificó el auto admisorio al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 56); el 18 de febrero de 2020 se realizó la notificación a la parte demandada (fl. 65); el 19 de febrero de 2020 se notificó al Presidente del Concejo Distrital (fl. 62-64) 13-001-23-33-000-2020-00050-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 La Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta al plenario (en tiempo), el 6 de marzo de 2020 (fl. 66-77) seguidamente dio contestación (en tiempo) la señora Claudia Arboleda Torres el 9 de marzo de 2020 (fl. 90-110).

El 13 de marzo de 2020 se convocó a audiencia inicial (fl. 113), sin embargo, la misma no se llevó a cabo debido a la suspensión de términos generada por la emergencia sanitaria debido al Covid-19; el 31 de agosto de 2020, el Despacho decidió prescindir de la audiencia inicial, denegar las pruebas solicitadas y correr traslado para alegar de conclusión (fl. 114-116).

Contra la anterior decisión se presentó incidente de nulidad, recusación, recurso de reposición y de apelación (fl. 117-126). El Consejo Nacional Electoral presentó escrito de alegatos el 9 de septiembre de 2020 (fl. 127-130), y la Registraduría Nacional del Estado Civil lo hizo el 11 de septiembre de ese mismo año (fl. 137-144); el apoderado de la parte demandada presentó alegatos el 7 de octubre de 2020 (fl.151-157).

El 1 de octubre de 2020 el Despacho se pronunció sobre la solicitud de recusación, no aceptando la misma (146-149), el 19 de octubre de 2020 la Sala 002 de este Tribunal decidió la recusación en comento, declarando infundada la misma (fl. 160-162). El 5 de noviembre de 2020, el Despacho denegó la solicitud de nulidad, el recurso de reposición y la concesión del recurso de apelación (fl. 165-170).

El actor presentó recurso de reposición y queja contra la providencia anterior el 11 de noviembre de 2020 (fl. 172-177) y el Despacho los resolvió el 1 de diciembre de 2020, decidiendo no reponer el auto que se abstuvo de decretar la nulidad, ni el auto que se abstuvo de conceder el recurso de apelación frente a la negativa de recaudar pruebas; así las cosas, se dispuso que se expidieran las respectivas copias para que el Consejo de Estado conociera de la queja (fl. 180-181) El 15 de enero de 2021 el proceso pasó al Despacho para sentencia5 y el 1 de febrero de 2021 se recibió la providencia en la que se estudió el recurso de queja, en la misma se estimó bien denegado el recurso de apelación (fl. 189- 194). 5 Se deja constancia que en la fecha de referencia el Magistrado ponente de este asunto fue diagnosticado como paciente positivo de Covid 19 por lo cual debió mantenerse aislado en su lugar de residencia y bajo supervisión médica, debido a las enfermedades preexistentes que padece. 13-001-23-33-000-2020-00050-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.2.1 Registraduría Nacional del Estado Civil6 Al contestar la demanda, la Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que no contaba con legitimación en la causa por pasiva, para comparecer al proceso, toda vez que, en materia electoral, su función única y exclusiva se refería a la organización de las elecciones, sin que tuviera en su poder facultades para proferir actos administrativos o realizar actuación que determinaran cuándo un voto es válido o no a efectos de determinar si una persona es merecedora o no de un cargo de elección popular.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó su desvinculación del presente medio de control, en razón a que, del escrito de la demanda, hechos y pretensiones, se podía desprender que la Registraduría Nacional del Estado Civil, no estructura ninguno de los requisitos formales para hacer parte como demandado dentro del proceso. En cuanto al caso concreto, manifestó que, las instancias jurídicas propias para colocar en conocimiento de los interesados las situaciones anómalas que pudieron presentarse en los formularios o documentos electorales se agotaron durante el escrutinio municipal, el cual le brindó a todos los participantes las garantías suficientes, e incluso, contó con la presencia del Ministerio Público, el cual era garante del debido proceso a todos los intervinientes del debate electoral, por lo que debe concluirse que se cumplió a cabalidad todo el protocolo establecido para la realización de la jornada electoral respecto a lo que le compete.

En lo que atañe a las inconsistencias invocadas, alegó que estas debieron ser expuestas ante la Comisión Escrutadora Municipal de manera oportuna, específica, clara e inequívoca, señalando la zona, puesto y en la que existen los errores. Afirmó, que ello hubiera permitido que se corroboraran las cifras a efectos de acceder o no a lo solicitado por el actor en el día de hoy.

En esta oportunidad la Registraduría hizo alusión al principio de la carga de la prueba, en el sentido que, quien alega que unos datos o información no corresponde a la realidad, ha de evidenciarlo, citando no sólo la mesa, puesto y zona que lleven a la identificación del lugar de ocurrencia de las supuestas irregularidades, sino también, soportando la supuesta infracción. Señaló, que las personas que participan como jurados de votación, Escrutadores y Jueces (que son los encargados de quienes diligenciar los 6 Folio 66-77 13-001-23-33-000-2020-00050-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 formularios E-14) son ajenos a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que ha de considerarse el hecho que, en aras de la transparencia, son actores distintos a la Registraduría quienes, de manera independiente, le atribuyeran validez o no a los votos y dirimieran las reclamaciones.

Adujo, que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sostenido que no cualquier diferencia configura la causal de anulación, en tal sentido, deben tenerse en cuenta, que las inconsistencias que llevan a anular lo acontecido han de ser de envergadura suficiente para ello, de manera que se privilegie el principio de efectividad del voto, pues no se puede desconocer el querer de la mayoría por cuestiones nimias.

Añade, que no puede perderse de vista que, como la obra humana, es factible la posibilidad que los tres formularios E- 14 no siempre sean coincidentes, por lo que se ha dicho, que debe darse mayor credibilidad a la información contenida en el E14 de Claveros, sin perjuicio, que, en aras de la verdad, si su contenido resultara, bajo la lógica, desfasado, se acuda a la información evidenciada en el E-14 de Delegados, a otras actas o documentos en los que pueda corroborarse dicha información. Así mismo, se ha expuesto que también es posible que los datos de los E-14 difieran de los de los E-24, lo que puede ocurrir entre otras razones porque su diligenciamiento implica "per se" una actividad humana y está expuesta a la comisión de errores al momento de su diligenciamiento.

Que, el propio procedimiento de escrutinios contempla la posibilidad de contradicción y por contera modificación de los guarismos que se colocan en los E-24. Es así como el Código Electoral establece la instancia bajo el debido procedimiento administrativo mediante el cual se corrigen y solucionan tales situaciones. En todo caso, los testigos electorales en desarrollo de sus funciones legales establecidas en los artículos 121, 122 y 192 del Decreto - Ley 2241 de 1986 "Código Electoral" en caso de encontrar error aritmético al sumar los votos consignados en ella, o alguna imprecisión en el cómputo de los votos, pueden presentar, en el marco del debido procedimiento administrativo electoral, las reclamaciones e impugnaciones de diferente índole o, inclusive, en caso de observar una irregularidad diferente por fuera de las causales de reclamación, poner en conocimiento de las autoridades competentes lo que consideren.

De igual manera informa que, para facilitar la revisten de los formularios E-14 la Registraduría Nacional del estado Civil, adoptó la decisión de brindar a las campañas un canal dedicado para que éstas pudieran, examinar y descargar rápidamente de un servidor exclusivo para ellos los respectivos formularios. 13-001-23-33-000-2020-00050-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Surge de lo dicho, que es perfectamente posible, legal y legítimo, que existan diferencias entre los formularios E-11;

E-14 de Delegados y los E-24, circunstancia que bien puede derivarse de errores meramente humanos o por temas de diligenciamiento y reconteo; por lo tanto, cada caso en particular debe analizarse de forma independiente, siguiendo el principio de la carga probatoria, pues la mera enunciación de las diferencias no conlleva la anulación automática de la votación de las mesas respecto de las cuales se predica la diferencia, sino que, realmente debe ser injustificada bajo una causa que sea de aquellas que configure la causal, y en tal grado que llegue a enervar el resultado, pues debe privilegiarse el principio de la efectividad del voto. 3.2.2 Consejo Nacional Electoral No contestó la demanda. 3.2.3.

Claudia Arboleda Torres7 Manifestó que no son ciertos los hechos planteados por el accionante, pues nunca se presentó reclamo alguno ante la Comisión Escrutadora General, agregó que la presentación de reclamaciones tiene un plazo preclusivo y que la Comisión Escrutadora Municipal sí había sustentado la decisión de declarar extemporánea la reclamación. Afirmó, que el Código Electoral (Decreto 2241 de 1986) es la norma especial que regula el procedimiento de los escrutinios de las elecciones de cargos y miembros de corporaciones pública, los cuales son jerarquizados.

En ese sentido, cuando la reclamación es invocada con fundamento en una de las causales del artículo 164 y 192 del Código Electoral (en adelante CE), y esta es presentada dentro de la oportunidad establecida en la ley, siendo denegada, hay lugar a presentar el recurso de apelación. Sin embargo, en este caso, el demandante presentó el escrito de manera extemporánea, es decir, no fue presentado en la oportunidad de los escrutinios auxiliares donde las actas de escrutinios E-14 tuvieron el primer análisis de observación en cuanto al contenido de los datos registrados, es decir, donde los votos consignados a cada partido, candidato, en blanco, nulos y no marcados, fueron exhibidos y puestos a consideración de los testigos electorales, candidatos y público en general asistente a los escrutinios, y en esas audiencias, ninguna acción legal desplegó el demandante.

En ese orden de ideas, al ser presentada de forma extemporánea la reclamación, la misma 7 Folio 90-110 13-001-23-33-000-2020-00050-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 debía ser rechazada de plano, y frente a esta decisión no es procedente recurso alguno. Alegó, que en el procedimiento administrativo electoral no está prevista, en sede de escrutinios, la figura del recurso de queja, de ahí que las decisiones de la Comisión Escrutadora General y Municipal fueron acertadas y, por tanto, no existiera violación al debido proceso, pues la facultad de revisar escrutinios es del Consejo Nacional Electoral en el marco de lo establecido en al artículo 265 de la Carta Política.

Añadió, que los reclamos por vía de tachaduras, enmendaduras, borrones y posible errores en el registro de los votos en el acta de escrutinio E-14, dentro del procedimiento administrativo electoral se debió haber presentado en sede de los escrutinios auxiliares, etapa procesal que dejó pasar el Demandante pues solamente hasta el 22 de noviembre 2019 vino a presentar la reclamación por primera vez ante la Comisión Escrutadora General (departamental), cuando los dos escrutinios anteriores ya se habían consolidado.

Manifestó que, cuando existen diferencias entre el E-14 de Claveros y el E-14 de delegados, el que tiene mayor valor probatorio y mayor certeza en su contenido es el Formulario E14 de Claveros, y, sobre este fue el que se hizo el escrutinio, siendo exhibido en las audiencias de escrutinios y publicado en la web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, puesto en conocimiento de candidatos, testigos electorales, apoderados y demás personas asistentes a las audiencias; sin embargo, el demandante, dejó pasar las oportunidades procesales para hacer sus reclamaciones.

Agregó, que no es cierto que los Formularios E-14 de las zonas, puestos y mesas de votación alegadas por el accionante se registren tachaduras o enmendaduras; adicionalmente, las zonas, mesas y puestos seguidamente referenciados no existen, por lo tanto, no proceden cargos contra ellas: 13-001-23-33-000-2020-00050-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Explicó, que los cargos formulados contra estas mesas de votación no están llamados a prosperar: primero, porque los supuestos fácticos encajan es en causales de reclamación cuya competencia para avocar su conocimiento y resolverlo es de las comisiones escrutadoras; y, en segundo lugar, los mismos supuestos invocados es decir tachaduras, enmendaduras o borrones, no encajan en los supuestos normativos como causales de nulidad electoral que rige los artículos 137 y 275 del CPACA.

Por último, sostuvo que el formulario E-14 de Transmisión no es un documento electoral y no tiene valor probatorio sino meramente informativo para anunciar como avanzan los resultados electorales mediante los boletines informativos. De modo que las diferencias que presente éste el E-14 de Claveros, no tiene incidencia por cuanto no es un documento electoral.

Argumentó que no basta con acreditar la existencia de irregularidades en el procedimiento electoral para desvirtuar la presunción de legalidad de la que goza la elección, ya que se debe tener en cuenta la incidencia que las mismas tienen en el resultado de ella; así las cosas, se expone en el libelo demandatorio la violación al debido proceso y otras, sin embargo, no se prueba que estas presuntas irregularidades tengan la capacidad de modificar la configuración de los miembros del Concejo de Cartagena de Indias elegidos para el periodo 2020-2023, pues ni excluyendo el total de los votos de las mesas que demanda el actor, tienen la capacidad de modificar la conformación de los elegidos; en otra palabras, excluyendo el total de votación de las mesas demandadas aplicando el cálculo de umbral y cifra repartidora se mantiene los mismos concejales elegidos el 27 de octubre de 2019 que aparecen en el Acto de Elección que es objeto de la demanda. 3.3 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.3.1 La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. 3.3.2 La señora Claudia Arboleda Torres presentó sus alegatos ratificándose en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda8. 3.3.3 El Consejo Nacional Electoral presentó sus alegatos manifestando que no le constan los hechos expuestos en la demanda, los cuales se circunscriben a impugnar la votación obtenida por la señora Claudia Arboleda en la contienda electoral desarrollada el 27 de octubre de 2019; al respecto, alega 8 Folio 153-157 13-001-23-33-000-2020-00050-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 que no cuenta con legitimación para comparecer al proceso en calidad de demandado9. 3.3.4 La Registraduría Nacional del Estado Civil presentó sus alegatos ratificándose en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda10.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152.8 del CPACA. 5.2 Problema jurídico.

El problema jurídico se planteará, así: ¿Es procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Formulario E-26 del 3 de noviembre de 2019, mediante el cual se declaró la elección de la señora CLAUDIA PATRICIA ARBOLEDA, como Concejal del Distrito de Cartagena, como única candidata de la coalición Centro Democrático – Mira, para el período constitucional 2020-2023? Para resolver el interrogante anterior, deberá la Sala establecer lo siguiente: ¿Se encuentra legitimada la Registraduría Nacional del Estado Civil para comparecer al proceso como demandada? ¿Está demostrada la violación al debido proceso como resultado de la expedición del auto No. 82 del 23 de noviembre de 2019, que rechazó 9 Folio 127-135 10 Folio 137-144 13-001-23-33-000-2020-00050-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 por extemporánea la reclamación presentada por el señor LUIS ALFREDO CARABALLO? ¿Se encuentra demostrado en el proceso, que los documentos electorales fueron objeto de sabotaje, destrucción, o violencia o contienen datos contrarios a la verdad (causal 2 y 3 del artículo 275 de la Ley 1437/11)? 5.3 Tesis de la Sala Lo primero que debe exponerse es que la Registraduría Nacional del Estado Civil sí se encuentra legitimada para comparecer como demandada al presente proceso, como quiera que la situación que plantea el demandante involucra directamente la intervención de dicho ente en el proceso electoral, a través de las Comisiones Escrutadoras, por ser una causal de las denominadas objetivas.

Por otra parte, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no se halló demostrado el cargo de nulidad expuesto por el demandante, consistente la violación del debido proceso, derecho de defensa y doble instancia endilgados a la Comisión Escrutadora Municipal en virtud de la expedición del auto de trámite No. 82 del 23 de noviembre de 2019. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Proceso electoral – escrutinio, presentación de reclamaciones;

(ii) Escrutinios distritales, municipales y zonales; (iii) Las reclamaciones; (iv) Generalidades sobre las causales de nulidad electoral; y (v) Caso concreto. 5.4.1 Proceso electoral – escrutinio, presentación de reclamaciones Como lo ha explicado el Consejo de Estado, el desarrollo del procedimiento electoral se circunscribe a tres etapas que van desde los actos previos a la elección, hasta la expedición del acto administrativo por medio del cual, la autoridad electoral declara la elección. Dentro de los momentos que singularizan este trámite administrativo, se identifican los siguientes: el preelectoral, el electoral y el postelectoral, cuyo desarrollo está a cargo de la organización electoral y, en algunos casos, incluso de la Rama Judicial. 13-001-23-33-000-2020-00050-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Así, la etapa preelectoral, surge de manera previa a las elecciones y se enmarca en los siguientes grupos de actividades de manera general: i) cedulación; censo electoral, verificación de trashumancia e inscripción de cédulas; fijación del número de sufragantes por mesa; zonificación de los municipios; establecimiento de los lugares de votación; integración de los jurados de mesa y demás. La segunda, la etapa electoral, que empieza con la instalación de las mesas por parte de los jurados de votación (7:30 a.m.), así como el inicio y desarrollo de las votaciones y termina con el cierre de las mismas (8:00 a.m. a 4:00 p.m.).

La tercera, que es la etapa poselectoral, que comprende los escrutinios de mesa; los escrutinios zonales, municipales, distritales, generales y nacionales, efectuados por las respectivas comisiones escrutadoras y los delegados del CNE. Tenemos entonces que, una vez finalizadas las votaciones (a las 4:00 de la tarde según lo establece el art. 111 CE.), inmediatamente, uno de los miembros del jurado debe leer en voz alta el número total de sufragantes, y dejar constancia de ello en el acta de escrutinio y en el registro general de votantes (art. 134 ibidem).

Recogidas las papeletas, los jurados de votación deben proceder a hacer el escrutinio y a anotar en la correspondiente acta el número de votos emitidos a favor de cada lista o candidato (art. 136 ibidem); del acta, se deben extender dos (2) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación, y se remitirá uno para el arca triclave y otro para los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil (art. 142 CE).

Ahora bien, para efectos de “garantizar la pureza y publicidad de las votaciones”, los partidos y movimientos políticos que hayan inscrito candidatos para la elección, cuentan con el derecho de inscribir ante los Registradores del Estado Civil sus testigos electorales, quienes tienen como función la supervisión y vigilancia de las elecciones11; asimismo, cuentan con la facultad de formular reclamaciones escritas en los siguientes casos: - Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el número de ciudadanos que podían votar en ella. - Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al computar los votos. 11 Artículo 121 y 122 del CE, Ley 1475 de 2011 artículo 45. 13-001-23-33-000-2020-00050-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 - Cuando, con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos. - Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos.

Tales reclamaciones deben ser adjuntadas a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios; sin embargo, las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado (art. 121 y 122 CE).

Seguidamente, la norma expresa que los documentos electorales serán entregados a los claveros, que son las personas encargadas de custodiarlos e introducirlos en el arca triclave, hasta antes de las 11:00 pm del día de las votaciones. Para la realización de los escrutinios, el Código Electoral dispone de 4 comisiones así: i) Comisión Escrutadora Zonal o Auxiliar: Realiza los escrutinios en los municipios que se encuentran divididos en zonas con base en los formularios E- 14 de los jurados; adicionalmente, deben resolver, en primera instancia, las reclamaciones presentadas por los testigos ente los jurados de votación y las presentadas dentro de su propio escrutinio. ii) Comisión Escrutadora Municipal/Distrital: Realiza el escrutinio general del municipio o distrito con base en las actas de las comisiones escrutadoras zonales – formularios E-26 de las Comisiones Zonales- (ello, cuando los m/pios están divididos en zonas).

De igual forma, realiza el escrutinio directo en los municipios que no están zonificados, con base en los formularios E-14 de los jurados. Esta comisión tiene la función de declarar la elección de los miembros de la JAL, los alcaldes y los concejales; resuelven las reclamaciones presentadas por los testigos ante los jurados de votación en los casos correspondientes (cuando el m/pio no es zonificado) y las que se presenten contra su propio escrutinio, en primera instancia; asimismo, resuelven las apelaciones presentadas contra las decisiones de la comisión zonal, y las diferencias suscitadas entre los miembros de dicha comisión. 13-001-23-33-000-2020-00050-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 iii) Comisión Escrutadora General o Departamental: Realiza los escrutinios a nivel departamental, la declaración de elección de los gobernadores y Diputados, resuelve las reclamaciones presentadas ante ellos mismos por casusa de su propio escrutinio (en primera instancia), así como las apelaciones contra las decisiones de la comisión municipal y las diferencias suscitadas entre los miembros de esta última) iv) Comisión Escrutadora Nacional: Realiza la declaración de elección del presidente, vicepresidente, senado y representantes a la cámara, entre otros.

Los claveros tienen la obligación de volver a reunirse a la hora y fecha en que deben comenzar los escrutinios distritales, municipales y zonales y pondrán a disposición de las respectivas comisiones escrutadoras los paquetes que contienen los pliegos de las mesas de votación, hasta la terminación del correspondiente escrutinio. Los claveros distritales, municipales y de zona, con base en las actas de escrutinio al Registrador del Estado Civil, harán el cómputo de los votos, mesa por mesa y anotarán los resultados de las votaciones para presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, si fuere el caso, y Concejales Municipales.

Además, sumarán los votos anotados y registrarán el total de la votación obtenida en el distrito, municipio o zona por los distintos candidatos, a la Presidencia de la República y por las diferentes listas para cuerpos colegiados. 5.4.1.1 Escrutinios distritales, municipales y zonales. La Registraduría Nacional del Estado Civil ha explicado que, el Escrutinio Auxiliar, Municipal o Distrital “es la actuación que se desarrolla en el curso de una audiencia pública en donde los miembros de la comisión escrutadora verifican y consolidan los resultados de las votaciones que se adelanta a nivel de las zonas de los Municipios (cuando estos se encuentran zonificados), a nivel del Municipio o Distrito (donde se escrutan los resultados de todo el municipio o distrito, según el caso), y se declara la respectiva elección de acuerdo a su circunscripción electoral cuando corresponda (Artículos 157 a 174 del Código Electoral, así como los artículos 41 y 42 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011)”12. 12 https://wsr.registraduria.gov.co/IMG/pdf/instructivo_para_escrutinios.pdf 13-001-23-33-000-2020-00050-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 El artículo 7 de la Ley Estatutaria 163 de 1994 establece que “Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Distritales y Municipales hacer el escrutinio de los votos depositados para Alcaldes Distritales y Municipales, Concejales y Ediles o Miembros de Juntas Administradoras Locales; declarar su elección y expedir las respectivas credenciales”.

De igual forma expone que le “corresponde a las Comisiones Escrutadoras Departamentales hacer el escrutinio de los votos depositados para los diputados, declarar su elección y expedir las correspondientes credenciales” Conforme con el artículo 45 de la Ley 1475 de 2011, se tiene que: “Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio que les corresponde el mismo día de la votación, a partir del momento del cierre del proceso de votación, con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el local que la respectiva Registraduría previamente señale.

(…) Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad. Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video”.

Así mismo, el artículo 42 de la citada norma establece que los miembros de las comisiones escrutadoras verificarán cuidadosamente la hora y el estado de los sobres que contienen los documentos electorales, al ser recibidos, de todo lo cual se dejará constancia en el acta de introducción que suscriben los claveros. Las Comisiones Escrutadoras, según el caso, entregarán a un testigo por partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos, en medio físico o magnético, una copia de las actas parciales de escrutinio en cada jornada.

Para iniciar la nueva jornada la Comisión Escrutadora, verificará junto con los Testigos Electorales, que los datos parciales de escrutinio coincidan con la información entregada en la jornada anterior. De igual manera, las Comisiones Escrutadoras deberán entregar, según el caso, en medio físico o magnético, una copia del acta final de escrutinio.

A su turno, el CE en su artículo 163 y ss., establece que, al iniciarse el escrutinio, el Registrador dará la lectura al registro de los documentos introducidos en el arca triclave, procediendo a abrir, uno a uno, los sobres que contienen los pliegos de las mesas de votación, dejando en el acta general las correspondientes constancias acerca de los sobres que tengan anomalías lo mismo de las tachaduras, enmendaduras o borrones que advierta en las actas 13-001-23-33-000-2020-00050-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 de escrutinio; cotejando de manera oficiosa las que tuviere a disposición para verificar la exactitud o diferencias de las cifras de los votos que haya obtenido cada lista o candidato y de manera especial observará si las actas están firmadas por menos de tres (3) de los jurados de votación. En el caso de las tachaduras, enmendaduras o borrones se procederá al recuento de votos; y si esas irregularidades no se advierten el computo se hará con base en las actas de los jurados de votación, las cuales se exhibirán a los interesados que lo soliciten al tiempo de anotar los resultados de la votación de la respectiva acta.

Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando suceda lo siguiente: - En las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. - En las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación. Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación. 5.4.1.2 Las reclamaciones De conformidad con los artículos 122, 166, 192 y 193 del Código Electoral, las reclamaciones pueden ser presentadas por los candidatos, sus apoderados y los testigos electorales debidamente acreditados; de igual forma, las mismas se pueden interponer ante los jurados de votación; las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares; los delegados del Consejo Nacional Electoral (siempre y cuando el hecho objeto de reclamación se hubiere presentado en el escrutinio realizado por cada una de estas autoridades). 13-001-23-33-000-2020-00050-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 En ese sentido, se tiene que las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación conforme, al artículo 122 del CE, deben ser resueltas por las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares con base en las actas respectivas, según sea el caso.

Por otra parte, las apelaciones que se formulen contra las decisiones de las comisiones escrutadoras auxiliares, así como los desacuerdos que se presenten entre los miembros de estás, serán resueltos por las correspondientes comisiones distrital o municipal. Sucesivamente, las reclamaciones que se presenten ante la comisión municipal deberán ser resueltas por estas y la apelación le corresponde a la comisión escrutadora general/departamental (compuesta por los delegados del Consejo Nacional Electoral), quien a su vez, resuelve los desacuerdos entre los miembros de las comisiones municipal; en caso de desacuerdo, serán los Delegados del Consejo Nacional Electoral quienes expidan las credenciales que le correspondan a la Comisión Escrutadora Municipal o Distrital.

Conforme con el artículo 167, se tiene que, en los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 192 del CE, entre las cuales se encuentran las siguientes: “ARTICULO 192.

El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: 1) Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme la Ley. 2) Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la Ley, o de los señalados por la autoridad con facultas legal para este fin. 3) Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. 4) Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones. 5) Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella. 6) Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales. 13-001-23-33-000-2020-00050-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 7) Cuando los pliegos electorales se hayan recibido extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por un funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos. 8) Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente. 9) Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestando el juramento correspondiente dentro de los términos señalados por la Ley para la inscripción o para la modificación, según el caso. 10) Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 151 de este Código. 11) Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella. 12) Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinios se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatos.

Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos. Si las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones, lo declararán así por resolución motivada. Esta resolución se notificará inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes de que termine la diligencia de escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo.

Según lo dispuesto en el artículo 193 del CE, las reclamaciones de que trata el artículo anterior, podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral. Contra las resoluciones que resuelvan las reclamaciones presentadas por primera vez ante los delegados del Consejo Electoral.

Procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante dicho Consejo. Durante el trámite y sustentación de la apelación ante el Consejo Nacional Electoral no podrán alegarse causales o motivos distintos de los recursos de el mismo. Teniendo en cuenta todo el trámite anterior, el Consejo de Estado ha expresado que “las reclamaciones electorales, se definen como instrumentos al alcance de los candidatos a una elección popular, de sus apoderados o de sus testigos electorales, que se dirigen a impugnar, en la vía administrativa, 13-001-23-33-000-2020-00050-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 las irregularidades taxativamente señaladas en la ley, con el propósito de que se subsanen si es que así lo dispone la ley, o de que se excluyan del escrutinio los votos de las mesas que se vean afectadas.

Por la importancia de ese instrumento, el Código Electoral consagra, además de las causales procedentes, la oportunidad procesal para formular las reclamaciones, así como los requisitos para su presentación y la garantía de la segunda instancia en el procedimiento de su resolución. Las Comisiones Escrutadoras, como su nombre lo indica, se encargan de verificar y consolidar los resultados de las votaciones a través de un procedimiento que involucra varias etapas sucesivas y progresivas, que parten del escrutinio que realizan los Jurados de Votación en cada mesa y que culmina con la obtención de las cifras consolidadas por candidato y por lista de candidatos.

Estas comisiones pueden ser del orden auxiliar o zonal, municipal, distrital o departamental, a las cuales se les confía la tarea de llevar a cabo el cómputo de los votos depositados en las urnas instaladas dentro de su respectiva circunscripción electoral, así como declarar la elección correspondiente si se trata de autoridades para cargos o corporaciones públicas de su resorte”13.

De igual forma, el Honorable Consejo de Estado14 ha argumentado que: "En términos generales es claro que el escrutinio general que le corresponde efectuar en las votaciones municipales a las Comisiones Escrutadoras Distritales o Municipales parte del que practican las Comisiones Escrutadoras Auxiliares en las ciudades en que éstas son habilitadas (artículo 172 del Código Electoral).

De la misma manera, en las votaciones departamentales, el escrutinio general de los delegados del Consejo Nacional Electoral se basa en el que realizan las diferentes Comisiones Escrutadoras Municipales (artículo 182, ibidem). Y, finalmente, en las votaciones nacionales, el escrutinio general que debe hacer el Consejo Nacional Electoral se sirve de los cómputos informados por sus delegados y por los jurados de votación en el exterior (artículo 187, ibidem)." De lo anterior se advierte que, el período de escrutinio electoral está concebido en forma escalonada y regido por el principio de la eventualidad o de la preclusión, esto es que el trabajo que desarrollan unas comisiones lo hacen sobre la base del que previamente han adelantado las comisiones escrutadoras de inferior jerarquía, lo que convierte el escrutinio de cada comisión en una fase que una vez cumplida se agota, con carácter de firmeza, sin que se pueda retrotraer el trámite abordando en una instancia superior, lo que era del conocimiento de una instancia inferior y lo que es más 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA.

Bogotá, dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). Radicación número: 47001-23-31-000- 2012-00030-01. Actor: BLANCA ROSA FERNÁNDEZ GUERRERO Y OTRO 14 Sentencia ibídem 13-001-23-33-000-2020-00050-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 importante aún, las decisiones administrativas en firme que fueren adoptadas por una comisión escrutadora, no pueden ser desconocidas por una comisión escrutadora jerárquica superior. 5.4.2 Generalidades sobre las causales de nulidad electoral.

Conforme con el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, son causales de nulidad electoral las siguientes: “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 2.- Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 3.- Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”.

La causal segunda del referido artículo, hace referencia entonces, a la destrucción de los documentos electorales como resultado del ejercicio de la violencia o de actos de sabotaje; sobre este aspecto, el Consejo de Estado15 explica lo siguiente: “Como se vio, la causal de VIOLENCIA en el CCA se integraba al numeral 1° del artículo 223 de dicha codificación, pero únicamente en defensa de los escrutadores y las “papeletas de votación”.

Tanto así que, en fallo de 3 de diciembre de 1992, la Sección despachó desfavorablemente una demanda de nulidad electoral fundada en violencia contra los electores por el hecho de no estar no estar contemplados como sujetos de la causal en cuestión. En decisión de 12 de abril de 2002, se estudió la incineración de votos como hecho violento, se amplió el concepto de violencia, admitiéndose que esta pudiera ser física o psicológica y se recabó en la necesidad de su prueba fehaciente e incidencia en el resultado.

Así también, en fallo de 16 de agosto de 2002, la Sala, a manera de obiter dictum, aunque no reconoció expresamente el carácter nulitante de la violencia contra electores, si recogió una tesis que empezó a hacer carrera en la Sala desde 1999, conforme con la cual el paradigma constitucional introducido con el Pacto Político de 1991 estableció nuevas garantías para los ciudadanos, como el derecho a 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejera ponente: LUCY JEANETTE BERMUDEZ BERMUDEZ.

Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02546-01 (ppal.) 05001-23-33-000-2015-02600-01 (acum.). 05001-23-33-000-2016-00191-01 (acum.). Actor: OSCAR ANDRÉS PEREZ PATIÑO Y OTROS. Demandado: CESAR AUGUSTO SUAREZ MIRA como alcalde del municipio de Bello para el período 2016-2019. 13-001-23-33-000-2020-00050-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 elegir y ser elegido, que debe ser garantizado por el Estado.

A su turno, en fallo de 3 de marzo de 2005, se estableció que la violencia, cualquiera que fuera su forma, para provocar la nulidad de la elección, además de su incidencia en el resultado electoral, se debe ejercer “… con la finalidad de alterar o manipular el resultado electoral; pues si de violencia sobre los escrutadores se trata, ella (…) debe dirigirse a doblegar la voluntad de la comisión de escrutadores, mutando el auténtico resultado electoral…”.

Ese mismo año, la Sala precisó que la violencia contra los electores podía verse reflejada en la no realización de elecciones en partes de una determinada circunscripción, pero que para su configuración, con fines de este tipo de procesos, es necesario “debe demostrarse que (i) dicho suceso obedeció a factores ajenos a la voluntad de los electores e imputables al Estado y que (ii) el número de votos que no pudieron ser depositados por esa causa es significativo frente al escrutado y computado”.

(…) A partir de esas generalidades, y ya en vigencia del CPACA, la Sala, en el trascendental fallo de 21 de enero de 2016, determinó las condiciones para establecer otras formas de violencia psicológica contra el elector, como lo es el ofrecimiento de dádivas o corrupción al sufragante –que además es un delito–, según ya fue transcrito en acápites anteriores, (…) Conviene acotar que en la ley 1437 de 2011 se clasificó la violencia, atendiendo a su objeto.

Así, la dirigida contra las personas se englobó en el numeral 1° del artículo 275; mientras que aquella que apunta a las cosas, en el numeral 2°. Cualquiera que sea el caso, es dicho fenómeno, entonces, una causa exógena que altera la corrección formal que se debe predicar de un acontecimiento tan significativo como lo es la elección. 4.2.1.20.

Por otro lado, el hecho de que el “SABOTAJE”, en el numeral 2° del artículo 275 de la codificación ibídem, comparta un mismo esquema de redacción con la “violencia”, permite asimilar algunos aspectos de ambas figuras, uno de ellos, como ya se dijo, es que no están sometidos al presupuesto procesal de que trata al artículo 161.6 de la mencionada norma.

Y otro, que se materializan a través de acciones de terceros, ajenos al proceso eleccionario, que ataquen su orden natural. Empero, como se dijo desde un principio, a pesar de su proximidad ideológica, no son conceptos sinónimos, razón por la cual, aún falta identificar ese elemento diferenciador que permita delinear con mayor precisión los contornos del “sabotaje”. 4.2.1.21.

Pues bien, como en líneas previas se enunció, en su literalidad, este se comprende, de acuerdo con las definiciones que ofrece la Real Academia de España, de la siguiente manera: “sabotaje Del fr. sabotage. 1. m. Daño o deterioro que se hace en instalaciones, productos, etc., como procedimiento de lucha contra los patronos, contra el Estado o contra las fuerzas de ocupación en conflictos sociales o políticos. 2. m. Oposición u obstrucción disimulada contra proyectos, órdenes, decisiones, ideas, etc.” 13-001-23-33-000-2020-00050-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Tales acepciones no se contraponen, por ende, ambas resultan plenamente válidas para los fines del presente ejercicio hermenéutico. 4.2.1.21.

Estas acepciones resultan de vital importancia si se tiene en cuenta que la violencia, según se vio, está determinada en términos de la fuerza –y cualquiera de sus variantes– física o moral que se ejerza sobre un determinado objeto. 4.2.1.22. Ergo, la diferencia entre “sabotaje” y “violencia” podría estar dada en términos en la presencia o no de ese ingrediente.

Al punto que la primera de tales categorías tendría que ser concebida como el daño, deterioro, obstrucción u oposición que, de manera disimulada –por decir lo menos– se hace sobre las “cosas” que, en su conjunto, permiten materializar el proceso electoral. 4.2.1.23. Esta tesis cobra sentido en la medida en que el bien jurídico que busca proteger el artículo 275.2 del CPACA puede ser trastocado a través de prácticas que no necesariamente obedezcan a patrones de violencia. Así, por ejemplo, el material electoral podría ser afectado o destruido mediante maniobras que no necesariamente impliquen el uso de la fuerza, como el vertimiento de sustancias o agentes químicos en las tarjetas de votación, que alteren su apariencia o que las tornen ilegibles; o de la misma manera, los computadores que usualmente se emplean para procesar la información podrían también ser atacados mediante el uso de softwares maliciosos que se introduzcan de forma remota o subrepticia a los equipos. 4.2.1.24.

Dichas situaciones resultan ser bastante ilustrativas de cómo opera la causal, pero al mismo tiempo sugieren su estudio en perspectiva con las “cosas” que pueden ser objeto de sabotaje. En tal sentido, la norma se refiere a “…los documentos, elementos o el material electoral…”, así como a “… los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones…”.

(…) 4.2.1.27. Es claro que la norma vigente16 contiene todo un entramado de instrumentos, figuras y aplicativos que son los que deben dar forma al nuevo proceso electoral; y el hecho de que no se haya implementado a cabalidad, no significa que el legislador no pueda protegerlo. 4.2.1.28. Es allí donde el sabotaje como causal de anulación de los actos electorales que tienen su fuente en el voto popular cobra vigor, pues estos novedosos esquemas 16 La Ley 892 de 2004, “Por la cual se establecen nuevos mecanismos de votación (…) en su normativa dispuso: “Artículo 1º.

Establézcase el mecanismo electrónico de votación e inscripción para los ciudadanos colombianos. Para tales efectos, la Organización Electoral diseñará y señalará los mecanismos necesarios para que el voto electrónico se realice con la misma eficacia para los invidentes, discapacitados o cualquier otro ciudadano con impedimentos físicos.

(…) Artículo 2°. Para los ciudadanos colombianos domiciliados en el exterior la Organización Electoral implementará el mecanismo electrónico de inscripción y votación con la cobertura que facilite su participación en los comicios electorales. (…) Artículo transitorio 1º. La Organización Electoral permitirá la coexistencia del sistema convencional de votación en tarjetones de papel, mientras la infraestructura tecnológica de ciertos puntos de votación, no cumpla con los requerimientos mínimos del mecanismo automatizado de inscripción y votación (…).”. 13-001-23-33-000-2020-00050-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 conllevan también novedosas formas de vulneración del sistema eleccionario.

Aunque claramente estos pueden ser objeto de violencia física, comoquiera que sobre ellos se puede ejercer una fuerza material externa encaminada a causarles daño, esa posibilidad resulta insuficiente para cubrir las todas las circunstancias que emergen del uso de tecnologías. En ese orden, la hipótesis que mejor se aviene al deber estatal de asegurar la democracia, para estos particulares eventos, es aquella que tiende a conjurar todo daño, deterioro, oposición y obstrucción que se pueda irrogar al aparato electoral y a sus componentes por medio de prácticas disimuladas, sutiles, artificiosas, engañosas, subrepticias y demás, que, por estar desprovistas de fuerza, encuadran en la categoría de “sabotaje”, y no en la de “violencia” En relación con la causal tercera, se tiene que la misma consiste en que los actos de elección son nulos cuando: “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.

Ahora bien, en lo atinente a la configuración de la falsedad de los registros electorales que hayan servido para la formación de un acta de escrutinio, la Sección Quinta ha sostenido, de manera reiterada y pacífica que: “… un elemento o un registro electoral es falso o apócrifo (conceptos éstos que se asumen como sinónimos), cuando se ocultan, modifican o alteran los verdaderos resultados electorales, independientemente de si ese acto u omisión se produce como consecuencia de actos malintencionados o dolosos.

En otras palabras, la falsedad puede presentarse por vía de acción u omisión. Así, se presenta la falsedad por vía de acción cuando un elemento manifiesta algo diferente a la realidad electoral y se presenta la falsedad por omisión cuando un elemento deja de decir lo que debía expresarse. Esos argumentos se explican porque la ley electoral consagra el proceso contencioso electoral como un mecanismo jurídico para proteger la eficacia del voto y la regularidad de las elecciones, por lo que su objetivo nunca podrá ser el de juzgar la conducta ni el de endilgar responsabilidad a los funcionarios electorales, sino que su cometido es lograr la transparencia y la veracidad de la expresión popular…”17.

(Subrayas fuera del texto). Así las cosas, según las voces del Consejo de Estado, la falsedad es una irregularidad que se presenta en el proceso de elección y escrutinio consistente en la alteración de los resultados electorales, que conlleva a que se afecte la verdad electoral, pues la anomalía plasmada en los formularios E- 24 sin justificación de su diferencia con el E14, falsea al final la voluntad del electorado, plasmada en el acto que declara la elección. Sin embargo, se advierte que, para la prosperidad de la nulidad pretendida por esta causal, no basta con demostrar la mera existencia de la falsedad en los documentos 17 Sección Quinta del Consejo de Estado.

M.P: Darío Quiñones Pinilla. Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0009-01(2477). Actor: Juan David Duque Botero. 13-001-23-33-000-2020-00050-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 electorales, pues, ello está condicionado a que la tergiversación sea de tal magnitud que afecte sustancialmente los resultados electorales.

De otra parte, resalta la Sala que, tratándose de la demanda de nulidad electoral bajo la causal 275.3 ibidem, se hacía necesario el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 161.6 del CPACA; sin embargo, dicho requisito fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C - 283 de 2017. 5.5 CASO CONCRETO 5.5.1 Hechos Probados En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del problema jurídico: • El 27 de octubre de 2019 se llevó a cabo en Colombia el proceso de elección popular de las autoridades del orden territorial; en dichos comicios, se inscribió el señor LUIS ALFREDO CARABALLO y la señora CLAUDIA ARBOLEDA TORRES, entre otros aspirantes, como representantes de la Coalición Centro Democrático – Mira, a fin de obtener una curul en el Concejo Distrital de Cartagena, según consta en el formulario E-26 CON parcial (fl. 16). • En las Actas Generales de Escrutinio Zonales18 se advierte que dichos escrutinios zonales comenzaron el 28 de octubre de 2019, terminando los mismos el 5 de noviembre de 2019 (CD de anexos); en los mismos se verifica la lectura de los formularios E-11 y E-14 y la se presentación de las respectivas reclamaciones frente a los resultados arrojados por cada una de las mesas de votación. 18 “Actas generales de escrutinio: Es el documento electoral que contiene el resumen del desarrollo de los escrutinios a instancia de las comisiones escrutadoras.

En ella se deja constancia de lo acontecido en la audiencia pública, incluyendo la siguiente información: (i) el estado de los sobres que contienen los pliegos de las mesas de votación y de las actas de escrutinio, como tachaduras, enmendaduras o borrones; (ii) si los formularios E-14 están firmados por los jurados de votación; (iii) si fueron introducidos en el Arca Triclave dentro del término legal o extemporáneamente, tal como lo prevé el artículo 163 del Código Electoral (modificado por el artículo 11 de la Ley 62 de 1988); y (iv) de los recuentos que se hayan efectuado de oficio o a petición de parte, así como el resultado de las posibles modificaciones (artículos 163 y 164 del Código Electoral).

INSTRUCTIVO PARA ESCRUTINIOS / 2019 11 En ese orden de ideas, el Acta general de escrutinio es el documento idóneo para verificar si las diferencias que se encuentren del cotejo entre los datos de los Formularios E-14 y E-24 están o no justificadas y establecer su consecuencia” https://wsr.registraduria.gov.co/IMG/pdf/instructivo_para_escrutinios.pdf 13-001-23-33-000-2020-00050-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 • En el Acta de Escrutinio Municipal, se advierte que, el 27 de octubre de 2019, a las 10:17 pm, se reunieron los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal en las instalaciones del Edificio T-14, previamente señalado por la Registraduría como lugar destinado para la realización del proceso de escrutinio19; en dicha oportunidad, se le dio inicio formal al proceso en referencia, terminándose el mismo, con el total de las mesas se escrutadas, hasta el 13 de noviembre de 2019; durante todo el trámite de escrutinio se presentaron diversas reclamaciones que fueron resueltas a lo largo del proceso; el 14 de noviembre se presentaron reclamaciones que fueron resueltas ese mismo día y el 15 de noviembre de 2019.

La Declaratoria de elección para el Concejo se realizó el 23 de noviembre de 2019 (CD de anexos). • El 22 de noviembre de 2019, el señor LUIS ALFREDO CARABALLO presentó ante la Comisión Escrutadora Departamental un escrito de “reclamación por primera vez”, en el que solicitó el reconteo de votos de algunas mesas, a fin de realizar el cotejo con los Formularios E-10, E- 11, E-14 Claveros, E-14 Delegados y E-24.

En su momento manifestó que su inconformidad radicaba en que los formularios E-14 y E-24 no eran coincidentes, presentaban tachaduras o enmendaduras que hacían necesaria su verificación; adicionalmente alegó que, la totalidad de los formularios E-11 no fueron exhibidos por la comisión, bajo el supuesto de estos eran documentos reservados, por lo tanto, no le fue posible podido verificar el número de votantes y la firma de los mismos (fl. 24- 27). • El 23 de noviembre de 2019, la Comisión Escrutadora Municipal profirió el auto de trámite No. 82, en el cual dispuso rechazar in limine las solicitudes de reclamación presentadas, entre ellas la del actor (fl. 22- 23). • El 23 de noviembre de 2019, el señor LUIS ALFREDO CARABALLO presentó ante la Comisión Escrutadora Municipal el recurso de apelación, en subsidio reposición y queja contra la decisión anterior; el cual no tuvo respuesta expresa por parte del ente mencionado (fl. 28-29) • Mediante Formulario E-26 del 23 de noviembre de 2019, la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección de los candidatos al Concejo Distrital de Cartagena, entre ellos, la señora CLAUDIA ARBOLEDA TORRES, como representantes de la Coalición Centro Democrático – Mira (fl. 10-21) 19 Resolución 103 del 19 de octubre de 2019 13-001-23-33-000-2020-00050-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.5.2 Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial 5.5.2.1 Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Procede a la Sala a estudiar, en primer término, la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien viene argumentando que su función solo se limita a la organización de las elecciones, por lo que no tiene competencia para proferir actos administrativos, ni ninguna otra actuación que permita determinar que un voto es o no válido.

Expone que los delegados departamentales actúan ante la Comisión Escrutadora como meros secretarios, por lo que no tienen ninguna injerencia en las decisiones que ésta toma. La anterior excepción se estudiará a la luz de lo dispuesto en el artículo 277, numeral segundo de la ley 1437 de 2011, que ordena la notificación de la autoridad electoral que produjo el acto demandado, teniendo en cuenta que el artículo 120 de la Carta Política le asigna la función junto con el Consejo Nacional Electoral de la organización, dirección y vigilancia de las elecciones.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado en providencia del 11 de marzo de 201920, en el cual se resolvió en un asunto similar, y expresó: “[L]a Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. (…). Para resolver sobre el punto, el Ponente precisó que mediante auto de unificación del 6 de noviembre de 2014 proferido dentro del proceso de Nulidad Electoral Nº 11001-03-28-000-2014-00065-00, la Sala Electoral respecto a esta clase de excepción concluyó que si la causal de nulidad alegada en la demanda no tenía conexidad con la labor de la Registraduría la excepción de falta de legitimación debía declararse probada.

En este orden de ideas, el Ponente declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa, comoquiera que en el caso concreto la legalidad de la elección del señor Meisel Vergara como Senador no se cuestiona por la actuación desplegada por funcionario alguno de la RNEC, sino por una conducta personalísima como lo es la presunta materialización de inhabilidades, no es menester que la Registraduría concurra al proceso a defender alguna actuación suya, razón por la que la excepción se declarará probada”21.

(negrilla y subrayado fuera del texto) 20 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Radicación número: 11001- 03-28-000-2018-00610-00. Actor: JORGE LARA BONILLA Y OTROS. Demandado: MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ – SENADOR DE LA REPÚBLICA – PERIODO 2018-2022 21 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA.

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-28- 000-2018-00090-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-00110-00) 13-001-23-33-000-2020-00050-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Por otra parte, el Máximo Tribunal Contencioso Administrativo expuso que: “(…) esta Sección ha tenido la oportunidad de abordar el problema jurídico planteado en el presente caso, consistente en determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de autoridad que interviene en la adopción de actos electorales, debe ser vinculada o no en los procesos originados en el ejercicio de la acción de nulidad electoral, de conformidad con el artículo 277 del C.P.A.C.A. En dicho estudio se ha distinguido la naturaleza del vicio por el cual se acusa la legalidad del acto, dado que la relevancia de la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la adopción de los actos electorales objeto del control de legalidad varía según la naturaleza de los cargos formulados en la demanda.

Para resolver sobre el punto, precisó que mediante auto de unificación del 6 de noviembre de 2014 proferido dentro del proceso de Nulidad Electoral Nº 11001-03-28- 000-2014-00065-00, la Sala Electoral respecto a esta clase de excepción concluyó que si la causal de nulidad alegada en la demanda no tiene conexidad con la labor de la Registraduría la excepción de falta de legitimación debe declararse probada.

Luego manifestó que en el presente caso los demandantes solicitan la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia para el periodo 2018-2022, con fundamento en causales objetivas de nulidad electoral, entre ellas la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, así como otras irregularidades acontecidas durante el escrutinio imputables a las autoridades electorales, por lo que la vinculación procesal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de autoridad que intervino en la expedición del acto, se hace necesaria”22.

Se tiene entonces que en este evento se demanda la legalidad del formulario E-26 del 23 de noviembre de 2019, por el cual se declaró la elección de los concejales del Distrito de Cartagena para el período 2020-2023, en relación con los escrutinios de la lista Coalición Centro Democrático -Mira; así como la declaratoria de nulidad del auto de trámite No. 82 del 23 de noviembre de 2019, por el cual se declaró extemporánea la reclamación que por primera vez se presentó ante la Comisión Departamental y resuelta por la Comisión Central Municipal.

En ese sentido, advierte esta Sala que, en el sub-examine se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E- 26 del 23 de noviembre de 2019, por el cual se declaró la elección de los Concejales del Distrito de Cartagena para el período 2020-2023, en relación con los escrutinios de la lista Coalición Centro Democrático -Mira, así como la 22 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00035-00 13-001-23-33-000-2020-00050-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 nulidad del auto No. 82 de esa misma fecha, que rechazó una reclamación presentada por el actor, por considerarla extemporánea; la finalidad de lo anterior, es que se ordene la realización de un nuevo conteo de votos de los aspirantes al Concejo Distrital de Cartagena y la correspondiente recomposición del cómputo consignado en los formularios E-24 y E-26, conforme a los nuevos resultados electorales que se obtengan.

En ese orden de ideas, la participación de la Registraduría Nacional del Estado Civil es necesaria y legitima en este proceso porque, como directora del proceso electoral, según el contenido del artículo 120 Constitucional, participa en el proceso electoral, a través de los funcionarios en propiedad o temporales de su planta de personal, así como con aquellos que son escogidos por otras autoridades y que hacen parte de la organización electoral, profiriendo decisiones a nombre de la misma, tales como los miembros de la comisión escrutadoras; en consecuencia, tanto la Registraduría como el Consejo Nacional Electoral, son autoridades de esta naturaleza que en causales objetivas están legitimadas, tanto material, como formalmente, para ser sujetos pasivos de la acción electoral por ser las autoridades de donde proviene el acto cuestionado y por eso se ordena su vinculación por el artículo 277 de la ley 1437 de 2011.

Corolario de lo anterior, no se declarará probada la excepción de falta de legitimidad por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Frente a la excepción de falta de legitimación del CNE esta Corporación no se pronunciará puesto que la misma fue presentada con los alegatos, sin que fuera ésta la oportunidad para ello. 5.5.2.2 Del estudio de la procedencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados.

De acuerdo con el concepto de violación, encuentra esta Judicatura que el actor reprocha como cargos de nulidad de los actos demandados, la violación al debido proceso, derecho de defensa y doble instancia en los que incurrió la Comisión Escrutadora Municipal al expedir el auto de trámite No. 82 del 23 de noviembre de 2019; y que, como consecuencia de lo anterior, se configuran las causales 2 y 3 del artículo 275 del CPACA.

En la demanda se alega, que en la actuación adelantada por la Comisión Escrutadora Municipal de Cartagena se le violó al actor su derecho de defensa y debido proceso, toda vez dicha entidad se abstuvo de estudiar de fondo la reclamación por él interpuesta, por considerar que la misma era 13-001-23-33-000-2020-00050-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 extemporánea; afirmó, que la reclamación sí era procedente, como quiera que la misma se había presentado en tiempo, es decir, antes de que se expidiera la declaratoria de elección de los aspirantes al concejo distrital.

Sostuvo, además, que se había violado el principio de la doble instancia y el debido proceso, toda vez que la Comisión Escrutadora Municipal adoptó la decisión de rechazo en auto de trámite, cuando lo que se debía proferir era una decisión interlocutoria, como quiera que se trataba de una reclamación presentada por primera vez, a la cual le procedía el recurso de apelación. Teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que debe proceder a verificar este Tribunal es, si en efecto, la reclamacion en comento fue presentada de manera extemporanea o no. En ese sentido, la parte actora manifiesta que las reclamaciones por primera vez pueden ser presentadas hasta tanto no se haya expedido el acto administrativo de eleccion; para sostener lo anterior, se apoya en la parte motiva de la Resolución No. 4121 de 2011, que expresa lo siguiente: Que el parágrafo del artículo 237 de la Constitución dispone: Parágrafo.

Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedlbilidad someterlas, antes de la declaratoriade elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral".

Que sobre esta disposición, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con ponencia de la honorable Magistrada María Nohcmi Hcrnándcz Pinzón, en providencia del trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), Expediente número 11001032800020100076-00, Demandante: Mercedes del Carmen Maturana Esquivia, Demandado: Senadores de la República, Asunto: Recurso Ordinario de Súplica, sostuvo: (…) “Lo así concebido por el constituyentetiene varias implicaciones.

Una de ellas, quizás la más relevante para el sub lite, es que al proceso electoral ya no pueden acudir los asocia- dos en forma directa, como sí ocurría antes de la enmienda constitucional, pues debidoal cambio introducido con el Acto Legislativo OI de 2009, los interesados en su formulación tienen el deber de poner en conocimiento de las autoridades electorales, durante los escrutinios y antes de que se produzca la elección, aquellas anomalías ocurridas durante las votaciones y los escrutinios, para que sean dichas autoridades, en cuya cabeza está el Consejo Nacional Electoral, quienes in situ verifiquen su existencia y procedan a corregirlas de conformidadcon las prescripciones legales. 13-001-23-33-000-2020-00050-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 También implica el mencionado requisito, que los interesadosen instaurar un proceso electoral, fundado en ese tipo de irregularidadesen las elecciones populares, deben presentar la solicitud del caso ante la respectiva autoridad electoral, y que en respuesta la Administración habrá de proferir las decisiones administrativas pertinentes.

Sin embargo, es posible que Ja Administración, pese a haber recibido la solicitud, no emita decisión al respecto, debido a circunstancias que no es el caso precisar en esta providencia”. Ahora bien, no tiene en cuenta el actor que, el enunciado anterior hace referencia es a la solicitud que se debe presentar a fin de agotarse el requisito de procedibilidad de la accion, el cual tiene unos requisitos diferentes a los de las reclamaciones electorales, toda vez que son más laxos o permisivos que los que se exigen para las reclamaciones presentadas por primera vez.

En ese orden de ideas, el Consejo de Estado23 ha expuesto lo siguiente: En relación con el requisito de procedibilidad, la Sala ha determinado que las siguientes son las características que lo informan: i) Legitimación: se predica de cualquier ciudadano en razón a la naturaleza pública del contencioso electoral. No puede exigirse correspondencia entre quien plantea las irregularidades ante la autoridad electoral y quien acude al contencioso electoral, pues puede existir coincidencia, como puede no haberla. ii) Oportunidad: la solicitud que se eleva con tal propósito debe ejercitarse con anterioridad a la declaratoria de elección. iii) Objeto: obtener de la autoridad electoral en sede administrativa, ante la inmediatez de la prueba y con los recursos logísticos que posee; introducir correctivos que protejan la verdad electoral, lo que a la vez contribuye a racionalizar la labor judicial. iv) Consecuencia jurídica: la solicitud permite que frente a las mismas censuras planteadas ante la autoridad electoral se pueda concurrir a ejercitar la acción de nulidad electoral, con independencia de si fueron decididas o no24. 23 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 63001- 23-33-000-2015-00318-01. Actor: ERICA FERNANDA FALLA GARCIA. Demandado: CONCEJO DEL MUNICIPIO DE ARMENIA - QUINDIO 24 Ver entre otras, Sentencias de 1° de noviembre de 2012, Expediente: 11001-03-28-0.00-2010- 00086-00 y 11001-03-28-000-2010-00102-00, C.P. Mauricio Torres Cuervo; 18 de abril de 2013, Radicación: 85001-23-31-000-2011-00189-01, C.P. Susana Buitrágo Valencia y 10 de abril de 2014 Expediente 76001233100020110179102, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13-001-23-33-000-2020-00050-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 A diferencia de lo anterior, se tiene que las reclamaciones presentadas por primera vez exigen el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Legitimación: Conforme con los artículos 122, 166, 192 y 193 del Código Electoral, las reclamaciones pueden ser presentadas, únicamente, por los candidatos, sus apoderados y los testigos electorales debidamente acreditados. ii) Oportunidad: Frente a este topico, es preciso recordar que, conforme con el artículo 167 del CE, no son procedentes las reclamaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio; de igual manera, el artículo 193 del CE, establece que las reclamaciones podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares. iii) Objeto: Tienen como fin realizar correcciones en los escrutinios con base, exclusivamente, en las causales previstas en el artículo 192 del Código Electoral (Resolución 4121 de 2011 del CNE). iv) Consecuencia jurídica: Garantizar el principio de la doble instancia. Sobre este aspecto la Resolución 4121 de 2011 del CNE, mas extensamente expone: “Artículo 2°.

Definiciones. Reclamaciones: Son las peticiones que tienen como fin realizar correcciones en los escrutinios con base, exclusivamente, en las causales previstas en el artículo 192 del Código Electoral. Solicitud de Saneamiento de nulidades: Son las peticiones para realizar saneamiento de nulidades en el proceso de votación y escrutinio con base en hechos, que puedan afectar la validez de la declaración de elección y/o la verdad de lo resultados, y que sean distintos a los de las causales de reclamación consagradas en el artículo 192 del Código Electoral.

Revisión de escrutinios: Es el instrumento que permite verificar dentro del escrutinio los procedimientos, las decisiones y los documentos concernientes a cualquier etapa del proceso administrativo de elección con la finalidad de corregir o enmendar los errores e irregularidades en que se haya incurrido y de hacer prevalecer la verdad de los resultados.

La revisión no es un trámite independiente. (…) 13-001-23-33-000-2020-00050-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Artículo 4°. De la procedibilidad, legitimación, oportunidad, requisitos y notificación. (…) Las solicitudes de saneamiento de nulidades y las reclamaciones son medios idóneos para agotar la procedibilidad.

Estas pondrán ser presentadas, tratándose de la elección de cargos de nivel municipal o distrital, solamente ante las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales; y tratándose de cargos del nivel departamental, ante las mismas o ante los delegados del Consejo Nacional Electoral. (…) Cuando la verificación de los hechos en que se basa esta solicitud requiera de pruebas técnicas que no estén disponibles de manera inmediata a los escrutadores, estos se abstendrán de tramitarla, y así Jo declararán, agotándose de esta manera el requisito de procedibilidad.

De lo anterior puede colegirse que, si bien no toda solicitud para agotar el requisito de procedibilidad constituye una reclamación, toda reclamacion sí constituye una solicitud de agotamiento del requisito de procedibilidad, que, entre otras cosas, no es exigible como quiera que el numeral 6 del artículo 161 del CPACA fue declarado inexequible.

Por otra parte, la Resolucion 1706 de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral dispone lo siguiente: “Artículo 2º. Publicación de actas de escrutinio de mesa. En cumplimiento del artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, una vez concluya el escrutinio de mesa. la Registraduría Nacional del Estado Civil. implementará todas las medidas tecnológicas y procedimentales necesarias para que se publiquen, a la mayor brevedad, las imágenes y los archivos planos del cuerpo dirigido a los claveros de las Actas de Escrutinio de Mesa E-14 y Formulario E-11.

Los escrutinios podrán instalarse, pero serán suspendidos en tanto se hace la publicación total ordenada anteriormente. Artículo 4°. Garantía del debido proceso administrativo electoral. Con el fin de garantizar el debido proceso administrativo electoral, ninguna actuación de la Comisión será efectuada por fuera de audiencia pública ni de sus lapsos de sesión, ningún recurso podrá ser resuelto por auto de trámite y el de apelación deberá ser tramitado ante el superior, quien decidirá sobre su procedencia y solución de fondo.

El trámite de las actuaciones que deban surtirse en la segunda instancia no se iniciará hasta tanto no haya terminado en su totalidad la instancia anterior y se hayan publicado las actas y los archivos planos respectivos de los documentos relacionados en artículo tercero de la presente resolución. Parágrafo. Para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, los escrutadores leerán la totalidad de los datos electorales de la respectiva comisión y otorgarán como mínimo un (1) día hábil para la presentación de reclamaciones, recursos o solicitudes contado a partir del día siguiente a la publicación o entrega de los archivos planos del Acta E-24 del respectivo escrutinio.

Las peticiones antes 13-001-23-33-000-2020-00050-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 enunciadas serán resueltas en audiencia mediante actos de fondo susceptibles de recursos”. Es de caso exponer que, la Registraduría Nacional del Estado Civil ha indicado lo siguiente: “Terminada la lectura de las actas de escrutinio de Jurados correspondientes al total de las mesas que funcionaron en las Zonas y en los Municipios No Zonificados, incluidas las Inspecciones y Corregimientos y resueltas las reclamaciones, se suspende la sesión por el tiempo necesario para computar los votos, diligenciar el acta general, las actas parciales y las credenciales, si a esto hubiere lugar.

De igual manera se procederá en los escrutinios de los municipios y distritos zonificados, al concluir la lectura de las actas de escrutinio (Formulario E-26), producidas por las Comisiones Auxiliares. Una vez resueltas las reclamaciones y los recursos interpuestos y, terminado el escrutinio no existiendo desacuerdo entre sus miembros ni recursos de apelación contra sus decisiones, la comisión escrutadora municipal procederá a declarar la elección de Alcaldes, Concejos y Juntas Administradoras Locales y a la entrega de las respectivas credenciales.

En el evento de que se presenten apelaciones, no se efectuarán las declaratorias de elección correspondientes, pero si se procederá a dejar consignados los resultados de las votaciones en las actas parciales, debidamente firmadas. Las declaratorias las realizará la instancia superior.”25. Lo anterior da a entender que los escrutinios se terminan una vez se acabe la lectura de las actas de escrutinio y se resuelvan las reclamaciones presentadas dentro de la oportunidad correspondiente.

Adentrándonos en el caso concreto, se tiene que este Tribunal verificó los documentos electorales aportados por el actor y los consignados en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil26, encontrando que, los escrutinios de las Comisiones Auxiliares o Zonales terminaron el 5 de noviembre de 2019; que en los mismos se ventiló la información que contenían los formatos E-11 y E-14, produciéndose también los formularios E-24 y E-26 correspondientes a esa comisión. Toda esta actuación quedó consignada en el Acta de la Comisión27 en donde también se pueden 25 https://wsr.registraduria.gov.co/IMG/pdf/instructivo_para_escrutinios.pdf, pag. 23 26 https://elecciones2019.registraduria.gov.co/ - ACTAS DE ESCRUTINIO – DOCUMENTO AGE 27 Resolución 1706 de 2019 del CNE, Artículo 3º.

Publicación y entrega de actas de escrutinio. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1475 de 2011, las comisiones escrutadoras entregarán a un testigo por partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, en medio físico o magnético de forma parcial y final los siguientes documentos en archivo plano (…): 1.

Acta parcial y del acta la final de escrutinios. 2. Acta general de escrutinios. 3. Log del sistema operativo. 4. Log de la base de datos. 13-001-23-33-000-2020-00050-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 apreciar las reclamaciones presentadas por los interesados contra los resultados consolidados de cada una de las mesas.

Simultáneamente, se llevaron a cabo los escrutinios de la Comisión Municipal, los cuales se realizan sobre la base de los formularios E-26 que expidieron las comisiones auxiliares, como ya se había explicado anteriormente. Dicho escrutinio terminó, en un 100%, el 13 de noviembre de 2019 a las 8:23 pm, generándose por parte de la Comisión Escrutadora Municipal las actas parciales E-24 y E-26 de alcalde, gobernador, concejo, asamblea y JAL; de todo lo anterior quedó constancia en el respectivo Acta de la Comisión Escrutadora Municipal28.

De igual forma se observa que 14 de noviembre 2019 se presentaron nuevas reclamaciones frente a los votos de todas las corporaciones que estaba escrutando la comisión municipal, sobre las cuales esta se pronunció en el transcurso del del 14 y el 15 de noviembre de 2019; posteriormente se cerraron los escrutinios de la JAL, Gobernación y Asamblea, para iniciar a realizar las correspondientes declaratorias de elección frente a la JAL29 y Alcalde30 (tuvieron ocurrencia el 15 y 19 de noviembre); esta última no se llevó a cabo porque estaban pendiente unas apelaciones frente a algunas resoluciones; los días 16, 17 y 18 de noviembre de 2019 no existe reporte de escrutinios; el 19 de noviembre se continúan dejando reportes sobre la declaratoria de elección de JAL y alcalde; el 20, 21 y 22 no existen reportes; el 23 de noviembre de 2019 se cerraron los escrutinios de Concejo, e inmediatamente se realizó la declaratoria de elección a las 12:05 pm.

En dicho documento también se deja la siguiente constancia: Parágrafo. Las actas generales de escrutinios deberán contener de manera detallada la siguiente información: 1. Mesas con recuento. 2. Detalle de la votación modificada. votación inicialmente registrada y su modificación. 3. Si hubo nivelación o balanceo de la mesa. 4.

Constancia de que los escrutadores hicieron o aprobaron el escrutinio o la modificación de las votaciones. 5. Relación de las reclamaciones presentadas y su decisión. las cuales deberán ser anexadas. 28 https://elecciones2019.registraduria.gov.co/ - ACTAS DE ESCRUTINIO – DOCUMENTO AGE 29 La declaración de elección de la JAL la hace la Comisión Municipal cuando hay controversia entre los integrantes de la Comisión Auxiliar 30 La Comisión Municipal es la competente para realizar la declaración de elección de alcalde y concejales 13-001-23-33-000-2020-00050-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Teniendo en cuenta lo anterior, y conforme con lo explicado a lo largo del marco normativo de esta providencia, se tiene que existen varias oportunidades para presentar reclamaciones: i) Ante los jurados de votación, lo cual, para el caso de marras, tenía oportunidad el mismo 27 de octubre de 2019, día en el que se celebraron las votaciones. ii) Ante la comisión escrutadora respectiva en el mismo momento del escrutinio (C. auxiliar o municipal), ya sea en la consolidación de las mesas escrutadas o la consolidación de los resultados descritos en las actas de la comisión auxiliar, según sea el caso. iii) Dentro del día siguiente a la entrega de las actas de escrutinio (artículo 3 de la Resolución 1706 de 2019) plazo que vencía 1 dia despues de culmidado el escrutinio en la respectiva comision.

Ahora bien, no puede perderse de vista que, el Consejo de Estado hizo una aclaración acerca de la interpretación que se le debe dar al artículo 193 del C.E., que dispone que se pueden presentar por primera vez, reclamaciones ante todas las comisiones escrutadoras. Al respecto, el Honorable Tribunal precisó, lo siguiente31: “Esta estructura escalonada y preclusiva sería mal entendida si al artículo 193 del C.E., se le diera un alcance distinto al que en verdad le corresponde.

Esa norma enseña que las reclamaciones previstas en el artículo 192 ibídem, “podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los Delegados del Consejo Nacional Electoral”. Al primer golpe de vista pudiera pensarse que las distintas causales de reclamación pueden invocarse ante cualquiera de las comisiones escrutadoras sin consideración a la instancia donde el defecto se haya producido y sin importar el tipo de elección de que se trate, lo cual resulta inadmisible por transgredir la estructura lógica y jerarquizada del proceso de escrutinio. 31 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA.

Bogotá, dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). Radicación número: 47001-23-31-000- 2012-00030-01. Actor: BLANCA ROSA FERNÁNDEZ GUERRERO Y OTRO 13-001-23-33-000-2020-00050-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 37 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 La identificación que hace el artículo 193 del C.E., respecto de cada una de las Comisiones Escrutadoras ante las que se pueden presentar por primera vez las reclamaciones, no es con fines de equiparación en cuanto a que la misma reclamación puede formularse ante cualquiera de dichas autoridades según lo determine el interesado.

Así se podría llegar al absurdo de admitir plantear una reclamación relativa a una elección de Alcalde municipal ante la Comisión Escrutadora Departamental en forma directa y omitiendo acudir a la instancia respectiva que es la Comisión Escrutadora Municipal, o que se formulara ante una Comisión Escrutadora Municipal una reclamación de un asunto generado durante los escrutinios departamentales.

Es decir, la coherencia y armonía del régimen electoral en cuanto a escrutinios se refiere, lleva a afirmar que las reclamaciones se pueden formular por primera vez ante la Comisión Escrutadora respectiva, esto es ante la Comisión Escrutadora donde se haya presentado la supuesta irregularidad, de tal manera que se conserve para la parte inconforme su derecho a gozar de la segunda instancia ante la Comisión Escrutadora que en jerarquía le siga.

Por lo mismo, si se trata de una irregularidad suscitada en el curso de los escrutinios practicados por la Comisión Escrutadora Municipal, es ante ella que se debe presentar la reclamación del caso, para que de esa manera se pueda desarrollar plenamente lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 166 del C.E., dando cabida al recurso de apelación ante la respectiva Comisión Escrutadora Departamental.

Admitir la posibilidad de que una supuesta irregularidad generada durante los escrutinios municipales pueda reclamarse por primera vez ante los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental, por ejemplo, sólo da lugar al desconocimiento del reparto competencial que el Código Electoral hizo entre las distintas Comisiones Escrutadoras, además de propiciar la vulneración del derecho a la segunda instancia en la medida que no podría acudirse a ello si máximo ante tales Delegados, actuando en segundo grado, debe declararse la elección”32.

En ese orden de ideas, se advierte que la reclamacion por primera vez, presentada por el señor LUIS ALFREDO CARABALLO, tuvo ocurrencia el 22 de noviembre de 2019, y según se informa en la demanda, la misma se hizo ante la Comision Departamental33, la cual no era la competente para resolverla. De igual forma se explica en la demanda, que la reclamacion en comento fue remitida a la Comisión Municipal, toda vez que ésta era la que tenia que 32 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Consejera Ponente: María Nohemí Hernández Pinzón. Sentencia de 22 de marzo de 2007. Expedientes Nos. 110010328000200600067 /200600071 /200600072/200600073/200600075/200600076-00. Radicación Interna No. 4001, 4005, 4006, 4007, 4009 y 4010. 33 En el proceso existe constancia de la fecha de presentación de la reclamación, pero se desconoce si en realidad fue ante la Comisión Departamental ya que en el documento no se dejó ninguna inscripción sobre ello; sin embargo, nomo quiera que es un hecho que no fue objetado, se tendrá en cuenta. 13-001-23-33-000-2020-00050-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 38 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 realizar el escrutinio general del Distrtito de Cartagena, siendo resuelta por medio de auto de trámite No. 82, declarandose extemporánea34.

Frente a lo anterior, esta Judicatura considera, que en efecto, la reclamación anterior era extemporánea, toda vez que la misma debió intentarse en el mismo momento en el que se realizó el escrutinio de las mesas por parte de los jurados de votación, o el realizado por las respectivas comisiones zonales, quienes también consolidan y verifican la información depositada por los jurados de la las mesas de votación en los Formulario E-14 (documentos frente a los cuales presenta inconformidad el actor); y, como tal, la última oportunidad para presentar la referida reclamación venció el día después a la terminación de los escrutinios del 100% de las mesas (luego de que se les entregaron a los interesados las actas y documentos finales de escrutinio- artículo 3 de la Res. 1706 de 2019); que, para efectos de la Comisión Zonal fue el 6 de noviembre de 2019 y para la Comisión Municipal fue el 14 de noviembre de 2019; verificándose que solo hasta el 22 de noviembre de 2019 el accionante presentó la referida reclamación, ante una comisión que no era la correspondiente (la Comisión Departamental) 35.

Ello, independientemente de que la declaración de elección se haya realizado el 23 de noviembre de 2019. En ese orden de ideas, advierte que esta Judicatura que, en efecto, la reclamacion presentada por el señor LUIS ALFREDO CARABALLO se hizo por fuera de los plazos establecidos en la ley y en las resoluciones del Consejo Nacional Electoral, por lo tanto frente a la misma no debia emitirse una resolucion que las estudiara de fondo; pues, para ello, solo era necesario proferir un auto de trámite.

Recuerdese, que el artículo 193 del Código Electoral establece que las reclamaciones se resuelven (de fondo) a través de resoluciones, contra las cuales procede el recurso de apelación; asimismo, el artículo 4° de la Resolución 1706 de 2019, establece que “ningún recurso podrá ser resuelto por auto de trámite”. Lo anterior permite concluir que, solo las reclamaciones que se estudien de fondo, y los actos que resuelvan los recursos contra ellas interpuestos son los que se deben decidir mediante resoluciones o providencias interlocutorias; no sucediendo lo mismo con las decisiones que rechazan las reclamaciones. 34 Folio 22 35 En el proceso existe constancia de la fecha de presentación de la reclamación, pero se desconoce si en realidad fue ante la Comisión Departamental ya que en el documento no se dejó ninguna inscripción sobre ello; sin embargo, como quiera que es un hecho que no fue objetado, se tendrá en cuenta. 13-001-23-33-000-2020-00050-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 39 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Así las cosas, la forma en la que se profirió la decisión por parte de la Comisión Escrutadora se encuentra ajustada a derecho.

Alega tambien el señor LUIS ALFREDO CARABALLO, que la reclamación presentada por él contenia tambien un recurso extraordinario de revision, por lo cual debia, obligatoriamente realizarse el estudio de fondo de la situacion por él planteada; sin embargo, no tiene en cuenta el interesado que la Resolución 4121 de 2011 del CNE, plantea lo siguinete: “Artículo 3°.

Revisión de escrutinios legitimación, oportunidad. Las comisiones escrutadoras, al conocer de las reclamaciones que se interpongan por primera vez durante sus escrutinios, cuando conozcan de recursos y frente a las solicitudes de saneamiento de nulidades, podrán acudir excepcional y extraordinariamente al instrumento de la revisión antes de la declaratoria de elección. Cuando se realice dentro del examen de los recursos o cuando se trate de una causal de reclamación consagrada en el artículo 192 del Código Electoral, solo podrá ser solicitada por el apelante o su apoderado y únicamente con relación a las zonas, puestos y mesas de votación objeto de conocimiento, sin perjuicio de las facultades oficiosas de los escrutadores.

Así las cosas, se tiene que, la facultad de revision del escrutinio con la que cuentan los Delegados el Consejo Nacional Electoral solamente puede ser utilizada, de manera excepcional y extraordinaria, siempre y cuando se realice dentro del examen de los recursos o cuando se trate de una causal de reclamación consagrada en el artículo 192 del Código Electoral, y solo podrá ser solicitada por el apelante o su apoderado y únicamente con relación a las zonas, puestos y mesas de votación objeto de conocimiento36.

Lo anterior quiere decir, que si el actor pretendia que el Consejo Nacional Electoral hiciera uso de esa facultad, tal y como lo expresa en su demanda, tenia que primero presentar la respectiva reclamacion ante la autoriadad competente, que para el caso era la Comision Escrutadora Zonal o Municipal, y, en caso de que dicho organismo estudiara de fondo y resolviera de manera desfaborable su solicitud, podia presentar el recurso de apelación y dentro de este trámite pedir la revision de escrutinios; sin embargo, ello no se hizo así; sino que, al ver precluida la oportunidad para reclamar ante las intancias correspondientes, el actor procuró presentar la solicitud de reclamacion ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral de manera directa, con la excusa de interponer una reclamacion. 36 Sobre este tema ver sentencia del Consejo de Estado Sección Quinta del 6 de junio de 2019 con radicado 11001-03-28-000-2018-00060-01.

Actor: Alexa Tatiana Vargas y otros contra Representantes a la Cámara por Bogotá. 13-001-23-33-000-2020-00050-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 40 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 En ese orden de ideas, advierte esta Judicatura que no está llamado a prosperar el primer cargo de violación elevado por el actor, como quiera que no quedó demostrado que, en el trámite de su reclamación, se le haya violado el derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, puesto que lo quedó evidenciado en el plenario, fue que la solicitud en comento se presentó de manera extemporánea, por lo que la Comisión Municipal no tenía otra opción de rechazar la misma a través de un auto de trámite.

En cuanto a lo que se refiere a las causales de nulidad electoral planteadas por el actor en la demanda, encuentra esta Judicatura que estas no fueron sustentadas adecuadamente en el concepto de la violacion, puesto que la parte accionante solo se limitó a enunciar las mismas. En ese sentido, echa de menos esta Corporacion, que en los sustentos fácticos del libelo demandatorio se hiciera mención de alguna circunstancia concreta que permitiera a esta Judicatura partir del supuesto de la exitencia de un acto de sabotaje sobre los documentos electorales o los sistemas utilizados en los escrutinios para consolidar la votacion, en las condiciones explicadas por el Consejo de Estado en la providencia citada en el marco normativo de esta sentencia; lo mismo sucede con la causal 3 del artículo 275 del CPACA, la cual solo se enuncia en el concepto de violacion conjuntamente con la causal 2, sin que se haga referencia expedificamente a una situacion que se pueda subsumir dentro de dicha causal, pues lo único que se expuso fue lo sigueinte: “Es evidente además que la nulidad electoral estructura las causales de anulación, establecida en el artículo 275, numerales 2 y 3, por cuanto en material electoral fue objeto de ACTOS DE SABOTAJE, consistente en la alteración del E- 14 de Delegados, que coincidía con el E- 14 de claveros, de donde se infiere que uno de los dos CONTIENE DATOS CONTRARIOS A LA VERDAD”.

Adicionalmente se tiene que, en el mismo escrito de demanda, el accionante fue claro en determinar que los cargos de violacion se circunscribian a los siguientes: “CARGOS 1. Que el formulario E- 26 emanado de la comisión escrutadora municipal es Nulo parcialmente, por cuanto en su expedición se vulneró el debido proceso, el derecho de defensa, el principio de la doble instancia, al expedir la resolución 46 del 22 de Noviembre de 2019, como auto de trámite, siendo que era interlocutorio, por haberse solicitado la REVISION EXTRAORDINARIA DE ESCRUTINIOS, violentando las normas que se señalaron en el concepto de la violación. 13-001-23-33-000-2020-00050-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 41 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 2.

Que la resolución 46 del 22 de Noviembre de 2019, es nula, por cuanto vulneró el debido, el derecho de Defensa, la doble instancia, al expedir un auto de trámite, de la reclamación que por primera vez, siendo que era interlocutorio, por tratarse de la REVISIÓN EXTRAORDINARIA DE ESCRUTINIO, y además porque en dicha decisión no tiene motivación alguna, violentando las normas que se señalaron en el concepto de la violación”.

Así las cosas, que en evidencia que los cargos del actor iban orientados a la impugnacion de los actos adminstrativos demandados por la vulneración del derecho al debido, el derecho de Defensa y la doble instancia, al expedir un auto de trámite que rechazaba la reclamación presentada por primera vez por el demandante. En ese sentido, encuentra este Tribunal que no es procedente acudir a la administración de justicia, para que esta realice de forma abierta y sin limitaciones, la verificacion del escrutinio realizado en el marco del proceso electoral, a efectos de verificar si se encuentra o no alguna alteración o falsedad en los documentos electorales; cuando, la oportunidad para que tal petición se llevara a cabo, era en el mismo escrutinio, dentro de las oportunidades dadas por las normas que lo rigen.

Cabe aclarar que no le es dable a la Sala proceder a estudiar de manera oficiosa las causales de anulacion invocadas, como quiera que ello violaria el derecho de defensa de la parte accionada que no ejerció defensa frente a los nuevos argumentos que se llevaren a plantear. En ese orden de ideas, esta Corporación no estudiará de fondo las causales alegadas en la demanda, y procederá a denegar las pretensiones de la misma. 5.3.

De la condena en costa. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Conforme con lo anterior, no se condenará en costas en esta oportunidad, atendiendo que el asunto de marras trata sobre un tema de interés público. 13-001-23-33-000-2020-00050-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 42 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA:

PRIMERO: NO DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Registraduría Nacional del estado Civil, conforme con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme con los argumentos esgrimidos en esta providencia.

TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en este asunto, por tratase de un tema de interés público, conforme lo establece el artículo 188 del CPACA.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 005 de la fecha. LOS MAGISTRADOS