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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001-33-33-012-2020-00185-01

Reporting judge: José Rafael Guerrero Leal

Date: 2021-02-18

13001-33-33-012-2020-00185-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D.T. y C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCION DE TUTELA-IMPUGNACION Radicado 13001-33-33-012-2020-00185-01 Demandante ÁNGELA MARCELA VERGARA ALVARINO angelavergara03@gmail.com Demandado • UNIVERSIDAD DEL SINÚ secretariageneral@unisinucartagena.edu. co • INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS EN EL EXTERIOR (ICETEX) notificaciones@icetex.gov.co Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Tema Debido proceso - Derecho a la educación II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 0031 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, Ángela Marcela Vergara Alvarino, contra la sentencia de tutela del quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, donde se denegó el amparo constitucional del derecho a la educación invocado por la tutelante.

III.

ANTECEDENTES. 3.1.- DEMANDA. 3.1.1.- Hechos relevantes planteados por la parte accionante: 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTICULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 13001-33-33-012-2020-00185-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 La accionante, puso de presente los siguientes hechos: La demandante cursa estudios superiores en la Universidad del Sinú, seccional Cartagena, para el periodo 2020-2, realizó el semestre correspondiente a través de los medios virtuales dispuestos para ello; a su vez, la demandante, tiene un crédito educativo con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), en la modalidad tradicional “Tu Eliges 30%”, con la finalidad de costear el valor de la matrícula estudiantil.

Manifiesta la demandante que, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020), vía correo electrónico, recibió de parte del Departamento de Crédito de la Universidad del Sinú, un mensaje donde le informan, que no es posible renovar su crédito educativo, debido a que sus pagos con el ICETEX se reflejan atrasados y con marquilla de cobro.

Posteriormente, el veintisiete (27) de noviembre del mismo año, en uso del mismo medio electrónico, la entidad educativa citada, informó a la tutelante que, debía presentar un escrito peticionando la renovación extemporánea del crédito educativo ante el ICETEX, con la finalidad de obtener el crédito referente a la matrícula estudiantil para el periodo 2020-2.

Expone que, ante la información anterior, se comunicó con el ICETEX, para solicitar la renovación del crédito, a lo que la entidad financiera respondió que el proceso de renovación de crédito educativo le corresponde a la Universidad del Sinú, previamente realizada una actualización de datos por parte de la beneficiaria. Añade que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, la accionante se encuentra al día con los pagos del crédito educativo que tiene con el ICETEX; sin embargo, en razón de que no se realizó oportunamente por parte de la Universidad del Sinú la renovación de crédito ante el ICETEX, la demandante no ha podido acceder al beneficio de crédito ofrecido por la entidad financiera para el periodo 2020-2, sin que actualmente sea posible obtener este beneficio; y en consecuencia, el monto del valor total de la matrícula exigido por la Universidad del Sinú, es una carga económica que la tutelante no puede sobre llevar, por ser excluida del mencionado beneficio. 13001-33-33-012-2020-00185-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 La tutelante presenta pruebas documentales encaminadas a demostrar los hechos constitutivos de la presunta transgresión del derecho fundamental de educación. 3.1.2.- Pretensiones. ➢ Se le garantice el derecho a la educación superior, presuntamente amenazado por la omisión de la Universidad del Sinú. ➢ Que se ordene a la Universidad del Sinú que, en un término de 48 horas, realice la renovación de crédito correspondiente al periodo 2020-2 en favor de la tutelante. ➢ Que se ordene a la entidad educativa demandada, que corrija el yerro de no realizar la renovación de crédito con ICETEX para el periodo 2020- 2. ➢ Ordenar que se dinamicen las gestiones correspondientes a lograr la renovación de crédito para el periodo 2020-2 a favor de Angela Marcela Vergara Alvarino, gestiones que son correspondientes a la Universidad del Sinú y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX). ➢ Se ordene al ICETEX, para que habilite la plataforma de renovación de crédito educativo, y así la Universidad del Sinú, pueda solicitar el trámite en favor de la tutelante. ➢ Exhortar a la Universidad del Sinú, para que dinamice los controles a sus empleados encargados de realizar coordinaciones de crédito educativo. 3.2.- CONTESTACIÓN. 3.2.1.- Universidad del Sinú. El Dr. Rolando Bechara Castilla, obrando en calidad de rector de la entidad educativa rindió informe en los siguientes términos: 13001-33-33-012-2020-00185-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 Pone de presente que, si es cierto la tutelante cursa sus estudios superiores en la entidad, que se encuentra matriculada para el periodo 2020-2 y que está cursando sus clases con normalidad, también acepta que la institución educativa envió los correos electrónicos de 26 y 27 de noviembre de 2020, en los que se le informa del estado de la solicitud de renovación de crédito, y que, ante tal circunstancia, debe ser la estudiante quien asuma el costo del valor de la matrícula estudiantil.

También afirma que la entidad educativa tiene conocimiento que la estudiante se encuentra al día con los pagos al ICETEX, en relación con su crédito educativo. Contrario sensu, argumenta que, la Universidad del Sinú no incurrió en ninguna omisión, pues adelantó el proceso de renovación de crédito que dependía de la entidad educativa, no obstante, la demandante no realizó el seguimiento respectivo del proceso para que este se llevara a buen fin, por lo tanto, la responsabilidad del estado del proceso de renovación de crédito recae sobre la accionante.

Expone que, según los reglamentos internos de la institución, el trámite realizado tiene las siguientes etapas, primero, el interesado envía solicitud de renovación, y se activa el crédito en el sistema de ICETEX; luego, se genera un volante de pago al interesado referente a los gastos del proceso de crédito y la respectiva estampilla.

Una vez acreditado el pago, se procede a tramitar la renovación de crédito en la plataforma de ICETEX, aunado a lo anterior, el estudiante firma una garantía en la que asume el pago del valor de la matrícula en caso de que ICETEX no realice el giro correspondiente. Para el caso en concreto, afirma que la tutelante realizó el proceso para la activación del crédito, sin embargo, la entidad educativa no pudo realizar la renovación del crédito debido a que la estudiante tenía un bloqueo por mora en la plataforma de ICETEX, lo cual fue causal de no renovación. Pone de presente que la imposibilidad de realizar la renovación de crédito no es consecuencia de la negligencia endilgada por la tutelante a la Universidad, pues de tal novedad se le dio aviso oportunamente a la interesada.

Añade que la plataforma de ICETEX no permite de manera externa, realizar un cambio de estado ni realizar la renovación de crédito, por lo que le corresponde a la estudiante realizar los trámites necesarios ante esa entidad financiera. 13001-33-33-012-2020-00185-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 Por último, manifiesta que el convenio del ICETEX establece que la universidad otorga un plazo para el pago de la matrícula, sin cobrar recargos por retraso, más no obliga a la entidad financiera a que realice pagos si el interesado no cumple con las condiciones establecidas en el reglamento de crédito, como lo es la condición de estar al día con los pagos de crédito.

Por las razones expuestas, solicita que no se conceda el amparo solicitado por la tutelante, pues en el actuar de la Universidad del Sinú, no se ha configurado la afectación del derecho invocado. 3.2.2.- Instituto de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior (ICETEX). La entidad financiera expone que, la tutelante es beneficiaria de un crédito educativo con la entidad, el cual aparece en los estados como girado hasta el periodo 2020-1, actualmente el estado del crédito es “SIN ACTUALIZAR DATOS DE ESTUDIANTE periodo 2021-1, razón por la que invita a la tutelante a realizar la actualización de datos; así como, a la entidad educativa Universidad del Sinú a realizar la renovación de crédito para el periodo 2021- 1.

Pone de presente, que la suscrita no registra ningún bloqueo en la plataforma para realizar la renovación del crédito, como se cita textualmente a continuación: (…) no registra ningún bloqueo para el proceso de renovación para el periodo académico 2020-1, por parte del Grupo de Administración de Cartera. Al corte de 24 de diciembre de 2020, el crédito presenta el siguiente estado de cuenta: El crédito se encuentra en época de estudios y esta al DIA.

Se indica que la estudiante, hoy tutelante, realizó el pago el 27 de noviembre de 2020 cancelando en su totalidad el plan de pagos generado para la cancelación de la época de estudios, conforme al reglamento aplicable para el tipo de crédito. Argumenta que la institución no ha incurrido en conductas que puedan afectar los derechos fundamentales de la accionante, razones por las que solicita, sea desvinculado del proceso. 13001-33-33-012-2020-00185-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001

3.3. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia del quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021), negó el amparo constitucional solicitado, fundamentando la decisión en los siguientes argumentos: En consideración del A-quo, la Universidad del Sinú, informó vía correo electrónico, de las dificultades presentadas en la gestión de renovación de crédito a la accionante, como también, le brindó información, y realizó las recomendaciones necesarias para que resolviera la novedad que impidió realizar el trámite ante el ICETEX.

De otra parte, argumenta que, aunque el estado de mora y marquilla de cobro reflejado en la plataforma digital del ICETEX, en relación con el crédito educativo de la tutelante, resultara a la postre un error de la entidad financiera, lo cierto es que, la peticionaria no realizó la respectiva actualización de datos, presupuesto del trámite que también impediría adelantar la renovación educativo.

Manifiesta que, no existe evidencia de haberse adelantado por parte de la actora, algún tipo de actuación administrativa tendiente a normalizar su situación con ocasión a la mora y marquilla de cobro en relación con el beneficio de crédito educativo. Así las cosas, en juicio del Juez de primera instancia, no se encentraron suficientes elementos para considerar que a la accionante se le vulneró su derecho fundamental a la educación.

3.4. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia de fecha quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, es impugnada por la parte demandante, quien alega que sí hubo negligencia por parte de las entidades demandadas en relación con la comunicación del estado del proceso de renovación de crédito educativo, por lo que solicita se revoque el fallo y se ampare su derecho fundamental. 13001-33-33-012-2020-00185-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001

3.5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. A través del auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021), el Juez Décimo Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, concedió la impugnación presentada por la tutelante. IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a decidir la presenta acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES. 5.1.- COMPETENCIA. Conforme lo establecido en el artículo 32° del Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción, por cuanto el Juez Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena conoció de la acción en primera instancia. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder dos problemas jurídicos: por un lado, ¿Vulneran con las acciones u omisiones la Universidad del Sinú y del ICETEX, el derecho fundamental de Ángela Marcela Vergara Alvarino a la educación superior? De otro lado, en caso de que la respuesta a la primera pregunta sea positiva y, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la impugnación, se deberá resolver lo siguiente: 13001-33-33-012-2020-00185-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 -Determinar si en el presente asunto debe ordenarse por un lado al ICETEX que, ¿Se debe ordenar que se reabra la oportunidad de renovación de crédito para el periodo 2020-2, en beneficio de Angela Marcela Vergara Alvarino? - Y, por otro lado, a la Universidad del Sinú que, ¿Una vez reabierta la posibilidad de renovación de crédito para ese periodo por parte de ICETEX, realice el trámite de renovación de crédito, conforme a los lineamientos internos de la institución educativa? - Sin perjuicio de lo correspondiente para el periodo 2021-1, por parte de ambas instituciones.

De resultar positivas las preguntas expuestas, se revocará el fallo del quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021), y en su lugar se concederá el amparo del derecho a la educación superior invocado por la tutelante. 5.3.- TESIS DE LA SALA Esta Magistratura sostendrá que, en el caso de la Universidad del Sinú, no incurrió en la vulneración del derecho fundamental invocado por la accionante, toda vez que sus actuaciones estuvieron dirigidas a satisfacer el trámite de renovación de crédito del que es beneficiaría la tutelante.

Por otro lado, en el caso del Instituto para el Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), se determinará que con sus acciones, se configuró la afectación del derecho a la educación superior y el debido proceso de la accionante, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Por un lado, en las respuestas vía correo electrónico, con ocasión a la solicitud de renovación de crédito realizada por la Universidad del Sinú, reportaba a la estudiante con mora y marquilla de cobro por pagos atrasados, siendo ello contrario a la realidad fáctica; por lo tanto, con esa acción hizo imposible adelantar el trámite, pues como consta en los anexos al expediente, la estudiante ha estado al día con los pagos. 13001-33-33-012-2020-00185-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 Por otra parte, en respuesta vía correo electrónico, dada a la accionante frente a su solicitud de renovación de crédito extemporánea, adelantada por la actora, el ICETEX manifestó que, en la fecha “no se evidencia la renovación ante la universidad correspondiente al periodo 2020-2”; aunque se tiene que la Universidad si lo intentó, sin embargo, se tiene que en efecto ese trámite no era posible por cuanto la entidad financiera tenía reportada a la estudiante como en mora y marquilla de cobro. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1.- Derecho a la educación superior En cuanto a este tema, la Corte Constitucional en Sentencia T- 089 de 2017, ha indicado lo siguiente: “De conformidad con el artículo 67 de la Constitución, la educación obligatoria “comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”.

Lo anterior, revela que es imperativo que el Estado brinde la educación de cinco años de primaria y cuatro de secundaria que comprende la educación básica. Sin embargo, no exime al Estado de la responsabilidad de brindar la disponibilidad respecto de todas las etapas de la educación (preescolar, primaria, secundaria y superior). (negrilla fuera de texto) En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que si bien la obligación del Estado en materia de educación se limita según el nivel de enseñanza, con base en el principio de progresividad, le corresponde junto con la familia y la sociedad “el deber de procurar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad, mediante la adopción de diferentes medidas, dentro de las que se destaca, por expreso mandato constitucional, la obligación de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior” Por otro lado, múltiples instrumentos internacionales, que forman parte del bloque de constitucionalidad, soportan esta restricción en relación con la educación superior.

La Convención de los Derechos de los Niños, adoptada por la Ley 12 de 1991, en su artículo 28, dispone: 13001-33-33-012-2020-00185-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 “1. Los Estados Parte reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: […] c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; […] (subrayas fuera del texto original)” [48].

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 13 numeral 2º literal c), limita la obligatoriedad de la educación a la primaria, lo que deja por fuera al nivel preescolar y a los cuatro años de secundaria que están contemplados en la Carta del 1991: “Artículo 13. 2. Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;”. […] Por otra parte, instrumentos de doctrina internacional como la Declaración Mundial sobre la Educación Superior (1998) y el Marco de Acción Prioritaria para el Cambio y el Desarrollo de la Educación Superior, adoptados por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), hacen un llamado a los estados miembros para que adopten las medidas necesarias para fomentar la accesibilidad a la educación superior.

Por ejemplo, “crear, cuando proceda, el marco legislativo, político y financiero para reformar y desarrollar la educación superior”, e impulsar la vinculación con la investigación y los distintos sectores de la sociedad para que contribuyan eficazmente con el desarrollo. Visto lo anterior, no fija una obligación directa de brindar la educación superior.

Teniendo en cuenta que las disposiciones citadas expresan que el acceso y gratuidad de la enseñanza superior es un compromiso gradual de los Estados, éstos deben tomar medidas para estimular su acceso y permanencia. En cumplimiento de este deber, una de las funciones otorgadas al Ministerio de Educación consiste en formular políticas para el fomento de la educación superior.

De igual forma, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos (ICETEX) está encargado de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso a la educación superior “priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico”, de manera que, por esta vía, el Estado colombiano tiende progresivamente a la provisión de mecanismos para que los asociados puedan realizarse personal y profesionalmente.

(negrilla fuera de texto) 13001-33-33-012-2020-00185-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 En concordancia con lo anterior, el derecho a la educación no solo goza de protección constitucional en su modalidad primaria, básica y secundaria.

La Corte también ha protegido el derecho al acceso a la educación superior, cuando provoca la amenaza o vulneración de otros derechos de carácter fundamental como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso por conexidad. (negrilla fuera de texto) La Corte ha protegido el derecho a la educación por la correspondencia que éste tiene con el desarrollo personal e inclusive el plan de vida del individuo como herramienta para superar situaciones de marginación. Esta perspectiva presume que el grado de educación formal incide decisivamente en la calidad de vida de los individuos, las familias y las colectividades.

En efecto atiende a la relación entre la educación y la mejora de los niveles de ingreso, el acceso a oportunidades profesionales, la inserción en la vida productiva, la movilidad social, la salud de las personas, los cambios en la estructura de la familia, la promoción de valores democráticos, la convivencia civilizada y la actividad autónoma y responsable de las personas.

En este sentido, en la sentencia T-321 de 2007[54] expresó que “se puede concluir que el derecho a la educación goza de naturaleza fundamental, como quiera que su núcleo esencial comporta un factor de desarrollo personal y social, de manera que su ejercicio se dirige a la realización de la dignidad humana, en tanto permite la concreción de un plan de vida y el desarrollo pleno del individuo en sociedad”.

Posteriormente, en la sentencia T-056 de 2011 [56] la Sala Quinta de Revisión afirmó que el derecho fundamental a la educación: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros, y (iii) es uno de los fines esenciales del Estado social y democrático de derecho.”2 5.4.2.- Del derecho fundamental al debido proceso.

La Constitución Política de Colombia en su artículo 29° establece el derecho fundamental del debido proceso como aquel derecho que debe aplicar a cualquier tipo de actuaciones tanto judiciales y administrativas. 2 Negrillas son de la Sala 13001-33-33-012-2020-00185-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 Por su parte, la Corte Constitucional3 ha señalado que este derecho fundamental constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio.

Lo anterior, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos, con el propósito que se preserve los derechos de quienes se encuentran incursos en una actuación judicial o administrativa. 5.4.3.- Fallos extra y ultra petita en el trámite de tutela La Corte Constitucional ha reiterado la posibilidad que tienen los jueces de tutela, de fallar un asunto de manera diferente a lo pedido.

Por ejemplo, en la sentencia SU-195 de 2012 la Sala Plena indicó: “En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados.

Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.”[28] (Subraya fuera de texto) El anterior pronunciamiento, se dio reiterando lo señalado en la sentencia SU-484 de 2008, en donde la Corte, al referirse a la aplicación de la facultad extra-petita, señaló: “En consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas.

En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil[30], al juez de tutela le está permitido entrar a 3 Ver sentencia C-169 DE 2019 DE, T-073 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13001-33-33-012-2020-00185-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección. No en vano la Corte Constitucional ha sostenido que: “(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales.

En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal.

Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.”[31] (Subraya fuera de texto) Lo anterior permite concluir, que el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario. 5.5.- CASO EN CONCRETO. 5.5.1.- Material probatorio relevante.

El Tribunal, al examinar el expediente en medio magnético de la presente acción constitucional, encontró lo siguiente: Esta Colegiatura, previo al análisis del presente asunto, consideró necesario verificar la fecha de cierre para realizar el trámite ordinario de renovación de crédito en la página oficial del ICETEX https://portal.icetex.gov.co, siendo ésta del 30 de octubre de 2020. 13001-33-33-012-2020-00185-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 También se encontraron los siguientes elementos probatorios: 1.- Certificado de 3 de diciembre de 2020 expedido por el ICETEX4, donde consta que a la fecha Ángela Marcela Vergara Alvarino, se encuentra al día con los pagos. 2.- Pantallazo de correo electrónico enviado de credito@unisinúcartagena.edu.co al correo angelavergara03@gmail.com, de 27 de noviembre de 20205, donde la Universidad del Sinú le informa a la accionante que el trámite de renovación de crédito no depende de la entidad educativa, pues a la fecha aún es reportada por el sistema de ICETEX con mora y marquilla de cobro, por lo que insta a la beneficiaria a normalizar el estado de crédito en la entidad financiera, así como solicitar la renovación de crédito extemporáneo mediante derecho de petición. 3.- Respuesta de 30 de noviembre de 2020 proferida por el ICETEX6 a petición elevada por la accionante, donde se le informa que a la fecha NO se evidencia la renovación de crédito por parte de la Universidad del Sinú en relación con el crédito educativo del que la estudiante es beneficiaria, donde además relaciona requisitos del trámite de renovación de crédito y otros procedimientos. 4.- Pantallazo de correo electrónico de 31 de agosto de 20207, enviado por la Universidad del Sinú a la dirección de correo electrónica angelavergara03@gmail.com, perteneciente a Angela Marcela Vergara Alvarino, donde le informan de la novedad que presenta en la plataforma del ICETEX, en referencia a la marquilla de cobro y mora en los pagos, en relación con el crédito educativo. 5.- Pantallazo de correo electrónico de 26 de noviembre de 20208, enviado por la Universidad del Sinú a la dirección de correo electrónica angelavergara03@gmail.com, perteneciente a Angela Marcela Vergara Alvarino, informándole la novedad de mora que imposibilita adelantar la renovación de crédito, además de los reiterados intentos fallidos por comunicarse con la estudiante. 4 Anexo presentado con la demanda, visible en el expediente, “002 Demanda” página 5. 5 Ibidem, página 7. 6 Anexo presentado con la demanda, visible en el expediente, “002 Demanda” páginas 8,9 y 10. 7 Anexo allegado por la Universidad del Sinú, visible en el expediente en archivo PDF, “011 Anexo03ContestaciónTutela01” 8 Ibidem, “016 Anexo08ContestacionTutela01” 13001-33-33-012-2020-00185-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 6.- Pantallazo de correo electrónico de 28 de noviembre de 20209, enviado por la Universidad del Sinú a la dirección de correo electrónica angelavergara03@gmail.com, perteneciente a Angela Marcela Vergara Alvarino, donde se le indica a la actora los canales y la forma en que debe adelantar el trámite ante el ICETEX. 7.- Pantallazo de correo electrónico de 3 de diciembre de 202010, enviado por la Universidad del Sinú a la dirección de correo electrónica angelavergara03@gmail.com, perteneciente a Ángela Marcela Vergara Alvarino, este correo es una remisión de un correo enviado de ICETEX a la institución educativa, donde ponen de presente que no es posible realizar la renovación de crédito a favor de la actora en la fecha 3 de diciembre de 2020, debido a que el plazo para realizar el trámite en calidad de extemporánea cerró en la fecha 30 de noviembre de 2020. 8.- Informe11 rendido por el ICETEX, con ocasión a la presente acción constitucional.

El accionado pide denegar el amparo solicitado, o en su defecto que se ordene su desvinculación del proceso, a razón de que en su actuar no ha configurado la afectación del derecho fundamental de la accionante, también deja presente que la estudiante ha estado al día con los pagos, habiendo realizado el último en la fecha 27 de noviembre de 2020. 9.- Certificado expedido por ICETEX el 3 de diciembre 202012, en el que consta que, a dicha fecha, Angela Marcela Vergara Alvarino, estaba al día con los pagos del crédito educativo. 10.- Pantallazo de correo electrónico de 11 de noviembre de 202013, enviado por la Universidad del Sinú a la dirección de correo electrónica angelavergara03@gmail.com, perteneciente a Ángela Marcela Vergara Alvarino, donde le reiteran la información acerca de la novedad que presenta en la plataforma del ICETEX, en referencia a la marquilla de cobro y mora en los pagos, en relación con el crédito educativo, así como el hecho de que ante la negativa del ICETEX de realizar el giro, la estudiante debe asumir el pago del valor de la matrícula. 9 Ibidem, “013 Anexo05ContestacionTutela01” 10 Ibidem, “009 Anexo01ContestacionTutela01” 11 Ibidem, “020 ContestacionTutela02” 12 Ibidem, anexo aportado con la demanda. 13 Ibidem, “015 Anexo07ContestacionTutela01” 13001-33-33-012-2020-00185-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.6.- VALORACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS DE CARA AL MARCO JURÍDICO.

Una vez verificada la procedencia de la presente acción de tutela en el caso concreto, y valorados los hechos que resultaron probados de cara al marco jurídico señalado en esta providencia, la Colegiatura expone las siguientes consideraciones: En el caso sub examine, se tiene que Angela Marcela Vergara Alvarino, ha solicitado la protección del derecho de educación, que considera presuntamente vulnerado por la omisión de la Universidad del Sinú y el ICETEX, al no adelantar debidamente el proceso de renovación del crédito educativo “Tú Eliges 30%”, de la que es beneficiaria la actora en la entidad financiera demandada; razón por la que ahora, la Universidad del Sinú le exige a la tutelante el pago de la matrícula estudiantil en relación con el periodo 2020-2, carga económica que, según afirma, no tiene la capacidad de asumir, lo que implicaría para la accionante, la imposibilidad de seguir adelante en sus estudios; y en consecuencia, una afectación en el derecho fundamental a la educación. La Universidad del Sinú, en informe rendido14 con ocasión a la presente acción constitucional, manifiesta que, de conformidad con sus reglamentos, y procedimientos internos, respecto a los procesos de renovación de crédito de los estudiantes beneficiarios del mismo, envían solicitud de renovación y se activa el respectivo crédito en el ICETEX en el sistema.

Seguidamente, se genera un volante para el pago de gastos del proceso, así como, la compra de la estampilla correspondiente, una vez reflejado ese pago por parte de los estudiantes, la universidad procede a realizar el trámite de renovación de crédito ante el ICETEX. Al respecto, argumenta que en el caso en concreto, por un lado la estudiante realizó la solicitud de renovación de crédito, sin embargo, debido a que en la plataforma del ICETEX el estado de crédito de la tutelante estaba en mora y con marquilla de cobro, no fue posible sacar avante el proceso, circunstancia que según la entidad educativa, se trató de poner en conocimiento de la actora, a través de llamadas telefónicas y correos electrónicos, sin obtener respuesta por parte de la estudiante; y que, sólo 14 Ibidem, “008 ContestacionTutela01” 13001-33-33-012-2020-00185-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 hasta el 26 de noviembre de 2020, se pudo contactar a la estudiante, como lo afirmó la accionante en el libelo demandatorio.

De otra parte, la entidad financiera ICETEX, mediante el informe rendido15, manifestó que la accionante se encontraba al día con los pagos de su crédito; no obstante, debía realizar la actualización de datos, así de esta manera, podía iniciar el proceso para renovación de crédito para el periodo 2021-1, razones por las que, solicita no se ampare el derecho deprecado, por no existir afectación del derecho fundamental invocado.

El Juzgado de primera instancia, negó el amparo constitucional solicitado, fundamentando la decisión en primera medida, que la Universidad del Sinú, informó vía correo electrónico a la accionante, de las dificultades presentadas en la gestión de renovación del crédito; como también, le brindó información, y realizó las recomendaciones necesarias para que resolviera la novedad que impidió realizar el trámite ante el ICETEX.

De otra parte, argumentó que, aunque el estado de mora y marquilla de cobro reflejado en la plataforma digital del ICETEX, en relación con el crédito educativo de la tutelante, resultara a la postre un error de la entidad financiera, lo cierto es que, la peticionaria no realizó la respectiva actualización de datos, presupuesto del trámite que también impediría adelantar la renovación educativo.

Por lo que consideró, que no se encentraron suficientes elementos para considerar que a la accionante se le vulneró su derecho fundamental a la educación. En este contexto, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial que se ha expuesto, así como los hechos probados y el objeto de la impugnación. En el caso de la Universidad del Sinú, como se evidencia en los anexos allegados al plenario mediante el informe rendido por la institución educativa16, no se configura que haya vulnerado el derecho fundamental invocado por la accionante, toda vez que, sus actuaciones estuvieron 15 Ibidem, “020 ContestaciónTutela02” 16 Ibidem, “008 ContestacionTutela01” 13001-33-33-012-2020-00185-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 dirigidas a satisfacer el trámite de renovación de crédito del que es beneficiaría la tutelante; por cuanto dicho trámite se realiza es ante el ICETEX, quien reportó a la beneficiaría del crédito educativo con marquilla de cobro y mora, -como consta en el correo electrónico que envió el ICETEX a la Universidad del Sinú17-, y en respuesta a la solicitud de renovación de crédito realizada en varias oportunidades.

Dicha circunstancia fue puesta en conocimiento por parte del instituto educativo al correo electrónico de la actora, sin que ella diera respuesta alguna, llama la atención que desde el primer correo enviado por la universidad a la dirección electrónica notificando la novedad que presentó en la plataforma del ICETEX, data del 31 de agosto del 2020 (visible en “011 Anexo03ContestacionTutela01”) y el hasta el cierre de la oportunidad para realizar el trámite de manera ordinaria o temporánea transcurrieron 2 meses, esto es el 30 de octubre de 2020, como lo constató esta Corporación en la página web del ICETEX, https://portal.icetex.gov.co.

De igual manera, ocurrió con el correo de 11 de noviembre de 2020 (visible en “015 Anexo07ContestacionTutela01”), enviado por la institución educativa en un segundo intento sin éxito de informar del bloqueo que presentaba en la plataforma. Es por ello, que las acciones de la Universidad del Sinú fueron diligentes respecto al trámite de renovación de crédito de la actora Ángela Marcela Vergara Alvarino, de quien no se advirtió diligente frente a los mismos, pues no se advierte por parte de ésta que se haya dado respuesta a los aludidos correos electrónicos enviados a la dirección angelavergara03@gmail.com.

No ocurre lo mismo en el caso del ICETEX, pues la actora trató de realizar el trámite de renovación aún en tiempo para realizarlo, lo cual no fue posible debido a algunas singularidades que se expondrán a continuación. En primer lugar, esta Colegiatura estima necesario destacar las siguientes precisiones: En un primer punto, tenemos que El ICETEX mediante correo de 3 de diciembre de 2020 (visible en “009 Anexo01ContestacionTutela01”) enviado a la Universidad del Sinú, manifestó que el cierre de la oportunidad para realizar la renovación extemporánea de crédito para el periodo 2020-2, ocurrió el 30 de noviembre de 2020, razón que esgrimió con la finalidad de sostener la imposibilidad de realizar el trámite peticionado para fecha. 17 Ibidem, “010 Anexo02ContestacionTutela01” 13001-33-33-012-2020-00185-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 El un segundo correo enviado por el ICETEX a la Universidad del Sinú del 30 de noviembre de 2020 (visible en “010 Anexo02ContestacionTutela01”), manifiesta que la estudiante se encuentra en mora y con marquilla de cobro, exponiendo tal situación como razón argumentativa de la posición para negar el trámite de renovación de crédito solicitado.

De otra parte, en la respuesta dada por el ICETEX a la tutelante, con ocasión a una petición elevada por ella con relación al giro por concepto de matrícula para el periodo 2020-2, de la fecha 30 de noviembre de 2020 (visible en el expediente en archivo digital “002 Demanda” páginas 8,9,10), la entidad crediticia le manifestó que, en la fecha “no se evidencia la renovación ante la universidad correspondiente al periodo 2020-2”, así como también, indicó que el estado del crédito era el de “actualizar datos de la estudiante”.

Por último, se tiene que en el informe rendido por el ICETEX (visible en “020 ContestacionTutela02”) con ocasión de la presente acción constitucional, la entidad financiera manifiesta que la actora realizó un pago del 27 de noviembre de 2020, cancelando así la totalidad del plan de pagos generados para la época de estudios, que corresponde al 30%.

Dadas las precisiones anteriores, tenemos de una parte que, en la respuesta de 30 de noviembre de 2020 (visible en el expediente en archivo digital “002 Demanda” páginas 8,9,10), en relación con una petición elevada por la tutelante, el ICETEX le informa a la estudiante que, a la fecha “no se evidencia la renovación ante la universidad correspondiente al periodo 2020-2”; aunque se tiene que la Universidad si lo intentó, sin embargo, de acuerdo a los correos electrónicos surtidos entre la Universidad del Sinú y el ICETEX de 11 de noviembre y de 30 de noviembre de 2020 (visibles en “015 Anexo07ContestacionTutela01” y “010 Anexo02ContestacionTutela01”), se tiene que en efecto ese trámite no era posible por cuanto la entidad financiera tenía reportada a la estudiante en mora y con una marquilla de cobro, circunstancia que, no corresponde con la realidad fáctica ni probatoria.

Se destaca que, los correos enviados por el ICETEX a la tutelante (visible en el expediente en archivo digital “002 Demanda” páginas 8,9,10) y a la Universidad del Sinú (visible en “010 Anexo02ContestacionTutela01”) datan del mismo día, fecha en la que aún, no había operado el cierre de 13001-33-33-012-2020-00185-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 oportunidad para realizar el trámite de forma extemporánea, que según el correo enviado el 3 de diciembre de 2020 (visible “009 Anexo01ContestacionTutela01”), ocurrió el 30 de noviembre de 2020, pero en las respuestas no existe claridad en la información, lo cual afecto la coordinación debida para realizar el trámite, pues a la Universidad reportó mora y marquilla de cobro, y a la tutelante reportó al día y el deber de actualizar datos, ello antes del tiempo oportuno para realizar el trámite de manera extemporánea.

Ahora bien, en constancia del 3 de diciembre de 2020, el ICETEX afirma que la accionante se encuentra al día en su crédito y no presenta o presentó mora alguna, esto último se puede inferir en que con relación al crédito solo se generaron intereses corrientes y en el ítem de intereses moratorios aparece 0. De otra parte, el ICETEX mediante informe (visible en “020 ContestacionTutela02”) rendido en el curso de la presente acción, deja claridad en el hecho de que la estudiante ha estado al día con los pagos que le correspondían en relación con el crédito educativo del que es beneficiaria habiendo realizado el último abono el 27 de noviembre de 2020;

La acción inicial del ICETEX, consistente en bloquear la cuenta y con ello impedir el proceso de la renovación del crédito, vulnera el derecho fundamental de educación y debido proceso de la accionante, en cuanto que, según se desprende de la acción tuitiva, la accionante no tendría los recursos económicos para sufragar el costo de ese semestre con recursos propios sino únicamente a través del crédito educativo, situación que podría llevar al traste todo su plan educacional y por supuesto de vida.

De acuerdo a la respuesta de ICETEX de renovar el crédito para el periodo 2021-1, implica para la estudiante, o bien asumir el pago del valor de la matrícula estudiantil por su cuenta para el periodo 2020-2, -o ante la incapacidad de hacerlo como lo manifestó en el libelo demandatorio-, como consecuencia tendría que perder el semestre del periodo 2020-2, y volver a cursarlo para el periodo 2021-1, lo cual afectaría gravemente el derecho a la educación superior de la estudiante y su plan de vida.

Así las cosas, de las pruebas traídas al plenario, evidentemente se advierte que no existe un sistema actualizado de parte del ICETEX con relación al crédito educativo que nos ocupa, lo cual perjudicó a la accionante en su 13001-33-33-012-2020-00185-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 trámite para acceder al beneficio que le otorgaría seguridad en la continuidad de sus estudios.

Huelga destacar, que el juez constitucional de acuerdo con jurisprudencia constitucional y el bloque de constitucionalidad, es decir Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979, que para la relevancia del caso en concreto, fueron citadas en el marco normativo y jurisprudencial de este proveído, debe propender los derechos fundamentales de la mujer, quien históricamente ha sido objeto discriminación, y en el caso en concreto, el derecho a la educación de la actora debe garantizarse, en función de la aplicación progresiva de derechos fundamentales, con la finalidad de la erradicación de cualquier tipo de discriminación hacia la mujer, así como fortalecer los medios idóneos para garantizar la igualdad y el desarrollo entre las personas.

En ese orden de ideas, si bien en el presente caso no existe una flagrante discriminación en su contra, lo cierto es que la Sala ha considerado que la aplicación de las normas pertinentes deben tener en cuenta su condición de mujer, la cual, además, se encuentra en procura de obtener un título profesional que le permita insertarse en el mercado laboral.

Aunque las entidades han imputado la falta de renovación del crédito a la desatención de la estudiante en el trámite del mismo, lo cierto es que el procedimiento de renovación a cargo tanto de la Universidad como del ICETEX se ha visto afectado principalmente es por la falta actualización de la información cdl ICFES, y además esa situación anómala del bloqueo de la cuenta, no fue puesta en conocimiento oportunamente a la estudiante para que está contara con la oportunidad de aclarar su situación frente al crédito.

De acuerdo con lo expuesto, por un lado, se le ordenará al ICETEX, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, le conceda la oportunidad para la renovación del crédito “Tú Eliges 30%” en favor de Ángela Marcela Vergara Alvarino, para el periodo 2020-2, sin perjuicio del trámite correspondiente que deba adelantar la estudiante y la Universidad del Sinú en relación con el periodo 2021-1.

Por otro lado, si bien la Universidad del Sinú no se encuentra vulnerando los derechos de la actora como aquí se precisó, se le conminará, de acuerdo con sus reglamentos y procedimientos internos, a fin de que una vez 13001-33-33-012-2020-00185-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 habilitada la oportunidad para realizar la renovación del crédito educativo “Tú Eliges 30%” en favor de Ángela Marcela Vergara Alvarino, para el periodo 2020-2, en el sistema de ICETEX, proceda a realizar el trámite de renovación de crédito correspondiente.

En iguales circunstancias, se le conminará a la accionante, a fin de que ésta realice la correspondiente actualización de datos, en los términos precisados por la ley. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de fecha quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021) proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena que dispuso negar el amparo del derecho invocados por la accionante.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho a la educación y al debido proceso invocado por Ángela Marcela Vergara Alvarino, y CONMINAR a la accionante para que realice la actualización de datos ante Instituto para el Crédito Educativo y Estudios en el Exterior.

TERCERO: ORDENAR al Instituto para el Crédito Educativo y Estudios en el Exterior, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presenta providencia, le conceda la oportunidad de realizar el trámite de renovación de crédito “TU ELIGES 30%” del que la accionante es beneficiaria, para el periodo 2020-2, sin perjuicio del trámite correspondiente para el periodo 2021-1.

CUARTO: CONMINAR a la Universidad del Sinú, a que una vez el ICETEX haya habilitado la opción para la renovación de crédito de Angela Marcela Vergara Alvarino para el periodo 2020-2, realice el trámite de renovación de crédito educativo, de conformidad a los reglamentos y procedimientos internos de la institución, sin perjuicio de lo pertinente para el periodo 2021- 1.

QUINTO

NOTIFIQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNIQUESE al juzgado de origen. 13001-33-33-012-2020-00185-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 SEXTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS Aclaración de voto Aclaración de voto Medio de control ACCION DE TUTELA-IMPUGNACION Radicado 13001-33-33-012-2020-00185-01 Demandante ÁNGELA MARCELA VERGARA ALVARINO angelavergara03@gmail.com Demandado • UNIVERSIDAD DEL SINÚ secretariageneral@unisinucartagena.edu. co • INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS EN EL EXTERIOR (ICETEX) notificaciones@icetex.gov.co Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Tema Debido proceso - Derecho a la educación