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SENTENCIA / SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-001-2014-00474-01 (J-0853-2019

Reporting judge: Juan Carlos Hincapié Mejía

Date: 2021-03-12

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Rad. 66001-33-33-001-2014-00474-01 (J-0853-2019) Acción Popular Actora: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Accionados: Municipio de Pereira – Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP y Sociedad de Mejoras de Pereira Apelación de Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP., en contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira que concedió las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda presentó demanda en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, con el fin de que se garantice la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos que considera han sido transgredidos por el municipio de Pereira, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP y la Sociedad de Mejoras de Pereira, con fundamento en los siguientes: II.

HECHOS Como presupuestos fácticos para sustentar sus pretensiones la parte actora indicó de folios 16 y 17 del cuaderno 1, los que se resumen así: 1. El barrio Gilberto Peláez comuna Ferrocarril, fue fundado en junio del año 2011. Rad. 66001-33-33-001-2014-00474-01 (J-0853-2019) Acción Popular 2 2. Expone que a pesar de que fue fundado hace pocos años, presenta un sin número de dificultades, pero son dos fundamentales, la amenaza de un talud y el pésimo sistema de acueducto y alcantarillado. 3.

Que, con ocasión a lo anterior, en varias ocasiones sus habitantes han solicitado a las entidades competentes que se preste atención al riesgo en que se encuentran las familias ubicadas en la manzana 1 casas 18, 19 y 20 debido a un talud que está ubicado a pocos metros y que se ha ido desmoronando. 4. La cercanía del talud genera temor, intranquilidad y zozobra a los vecinos del barrio especialmente a las personas que estaría directamente afectadas, lo que podría terminar en una tragedia, no solo por el daño a las viviendas sino también por el daño que podría generar a la integridad de las personas. 5.

Por otra parte, se encuentra que se hace necesario la instalación adecuada del sistema de acueducto y alcantarillado, la recuperación de las recámaras que se encuentran obstruidas y están generando problemas en el sector. 6. Debido a la obstrucción de las recámaras, las aguas residuales provenientes del Zoológico Matecaña avanzan por el canal que había sido construido para las aguas lluvias y que se ha convertido en una cloaca. 7.

Inicialmente este aliviadero era solo para las aguas lluvias, pero por allí bajan todos los excrementos del Zoológico que generan contaminación ambiental. 8. En la manzana 12 casa 17, el trincho de guadua construido para sostener la tierra y la recámara se pudrió y se está desmoronando. 9. Todo lo anterior, permite apreciar que los habitantes no cuentan con un ambiente sano pues pueden ser muchas las enfermedades y las infecciones a los que están expuestos por la contaminación de las aguas de su barrio. 10.

Es por ello que la Defensoría Regional del Pueblo requirió a las diferentes autoridades, quienes respondieron demostrando que los hechos denunciados por la comunidad son ciertos, sin que se ofrezcan plazos o cronogramas de acción. Rad. 66001-33-33-001-2014-00474-01 (J-0853-2019) Acción Popular 3 III. INTERESES O DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS Considera la parte demandante que se han violado los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, los derechos de los consumidores y usuarios, los definidos como tales en la constitución, leyes y tratados internacionales.

IV. PRETENSIONES A folios 22 y 23 del cuaderno 1, se solicitaron: 1. Se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, los derechos de los consumidores y usuarios, los definidos como tales en la Constitución, leyes y tratados internacionales. 2.

Se ordene al municipio de Pereira, si el riesgo es mitigable, efectuar control del talud o de lo contrario se reubiquen las familias que se encuentran en peligro en el barrio Gilberto Peláez comuna Ferrocarril, garantizando la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles concediéndose un término perentorio a partir de la ejecutoria del fallo para que lleve a cabo control del talud o la reubicación de las familias en riesgo. 3.

Se ordene a la Empresa Aguas y Aguas de Pereira ESP., construir a favor de la comunidad en general, un servicio de acueducto y alcantarillado adecuado reconstruyendo o mejorando las recámaras, igualmente se realice tratamiento de las aguas residuales o desviación de las mismas evitando la contaminación y los malos olores, garantizando la prevalencia del interés general sobre el particular representado en la adecuación y correcta instalación del acueducto y alcantarillado del barrio Gilberto Peláez, comuna Ferrocarril.

Rad. 66001-33-33-001-2014-00474-01 (J-0853-2019) Acción Popular 4 4. Se ordene a la Sociedad de Mejoras de Pereira cesar los vertimientos de sus residuos a los canales de aguas lluvias. 5. Se ordene al municipio de Pereira realizar las acciones necesarias para la reglamentación, revisión y coordinación de las obras demandadas, dentro de un término perentorio a partir de la ejecutoria del fallo. 6.

Remitir copia del expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos para que, en cumplimiento de sus funciones, vigile que la empresa cumpla con sus obligaciones y que cese la amenaza de los derechos fundamentales de los habitantes del sector. 7. Se condene en costas a los demandados. V. INTERVENCIÓN DE LASE ENTIDADES DEMANDADAS El municipio de Pereira, a través de apoderado judicial, presentó escrito visible de folios 84 a 96 del cuaderno 1, mediante el cual afirma que el municipio cuando diseñó y empezó a construir el proyecto de vivienda Gilberto Peláez, incluyó el acceso a los servicios públicos para lo cual celebró convenio con la Empresa Aguas y Aguas, por lo que ha solicitado a las empresas prestadoras que den solución a la problemática.

Que es cierto que las viviendas se encuentran cerca del talud y este será objeto de unas obras de estabilización pero que no es cierto que haya un peligro inminente; que para el efecto, en la actualidad, se desarrolla el proyecto de ampliación del Aeropuerto Matecaña, el cual incluye la construcción de una vía que pasara en la parte alta del talud, lo que muestra que las condiciones geológicas cambiaran y se espera su terminación para realizar un nuevo estudio que determinará las características del proyecto a desarrollar y cualquier obra que se realice no será la solución y conllevaría a despilfarrar los recursos públicos.

Con relación al sistema de acueducto y alcantarillado, precisa que este cumplió con los estándares para suplir las necesidades de las comunidades, pero en ningún momento se pensó para el vertimiento de animales y corresponde a la Empresa Aguas y Aguas de Pereira y a la Sociedad de Mejoras Públicas ejecutar las obras para que las heces de estos no se represen en la recámara.

Rad. 66001-33-33-001-2014-00474-01 (J-0853-2019) Acción Popular 5 Respecto al derecho colectivo del acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, refiere que no se evidencia daños en la salud de las personas y que el barrio cuenta con las condiciones óptimas de saneamiento básico y agua potable, siempre y cuando se le de el uso para el que fue construido; no se han registrado epidemias o infecciones y respecto a las enfermedades respiratorias son comunes en Pereira y obedecen a las condiciones atmosféricas de la ciudad.

A tono con lo expuesto, solicita que se declare que el municipio de Pereira no ha vulnerado los derechos de la comunidad del barrio Gilberto Peláez. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP, allegó escrito visible de folios 128 a 143 del cuaderno 1, en el que refiere que, en lo relacionado con el talud, su estado, amenaza y evaluación del peligro, la entidad responsable es el municipio de Pereira, por lo que no existe razón ni hecho alguno que insinúe que Aguas y Aguas es la causante de las afectaciones de derechos.

Expone que en la demanda solo se hace un esfuerzo por indicar supuestas omisiones de las entidades públicas sin acreditar en debida forma los dichos que allí se sustenta, pues se hace alusión a que el sistema de acueducto y alcantarillado funciona de manera defectuosa, que la calidad de las instalaciones no es la debida y ello constituye el eje central de la responsabilidad que se pretende endilgar, sin embargo, afirma que el sistema de acueducto en el sector fue desarrollado conforme las normas técnicas vigentes para la época y para este tipo de proyectos y mientras se vaya consolidando urbanísticamente el sector, entendiéndose como consolidación, la construcción de pavimentos y cunetas, dicha entidad paralelamente irá construyendo los sistemas de captación y transporte de aguas lluvias.

Es por ello por lo que, según la empresa demandada, en lo que respecta a aguas residuales, dicha entidad ha actuado en el mantenimiento de las redes del sector y esencialmente en lo que se refiere al lavado de las mismas con equipo especializado siempre que ha sido necesario. Formuló como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y las que denomino: improcedencia de la acción incoada respecto de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP., y ausencia de responsabilidad.

Rad. 66001-33-33-001-2014-00474-01 (J-0853-2019) Acción Popular 6 Por su parte, la Sociedad de Mejoras de Pereira, a través de apoderada judicial, presentó escrito (fls. 181-188, cdno. 1-1) en el que señala que el sistema de acueducto del Zoológico Matecaña lleva más de 28 años sin presentar problemas hasta la creación del barrio que posiblemente no adelantó los estudios necesarios previos para la construcción urbanística, por lo que no existe incumplimiento ni omisión que pueda pregonarse como causa de afectación o amenaza de derechos colectivos.

Afirma que dicha entidad se encarga de fomentar el turismo, la cultura y la recreación popular, y nada tiene que ver con el plan de ordenamiento territorial y el desarrollo urbanístico de la ciudad. Precisa que no se encuentran afectados ni vulnerados los derechos colectivos por parte de su representado, por lo que solicita declarar las excepciones propuestas, dar por terminado el proceso y condenar en costas a la contraparte.

Formuló las excepciones que denominó i) inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados por parte de la entidad representada, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) preexistencia de infraestructura para el manejo y conducción de fluidos, aguas lluvias en los terrenos donde funciona el zoológico, propiedad de la sociedad de mejoras.

VI. PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto del 15 de diciembre de 2014 se convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento, la que se realizó el día 5 del febrero del 2015 (fl. 216 cd.1- 1), declarándose fallida al no formularse proyecto de pacto de cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 literal b) de la Ley 472 de 1998.

VII. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 28 de junio de 2018, luego de enunciar las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concedió el amparo de los derechos colectivos así: «(…) Conforme al material probatorio allegado al Despacho y anteriormente relacionado, se evidencia que tanto el municipio de Pereira y la Empresa de Rad. 66001-33-33-001-2014-00474-01 (J-0853-2019) Acción Popular 7 Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP han intervenido en varias oportunidades buscando solucionar las problemáticas señaladas; no obstante, todas las actuaciones realizadas por las mencionadas entidades han sido infructuosas para dar una solución de fondo a los inconvenientes de la comunidad.

Por lo tanto, las condiciones del sector objeto de la acción presenta un evidente riesgo para la comunidad al no haberse realizado un adecuado tratamiento del talud que pone no solo en riesgo las edificaciones, sino también la vida de las personas que en ella habitan. Igual escenario ocurre en el entendido que el acueducto y alcantarillado del sector que se encuentra a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP, se ha visto en multiplicidad de ocasiones obstaculizado por diferentes materiales entre ellos residuos sólidos provenientes del otrora Zoológico Matecaña de Pereira, perteneciente a la Sociedad de Mejoras de Pereira, lo que ha generado devolución de aguas residuales, malos olores, entre otras problemáticas.

Así mismo, queda demostrado que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP no ha cumplido con su deber legal de realizar mantenimiento al trincho de guadua que existe en el sector para el sostenimiento de su infraestructura. (…) Contrario sensu, está acreditado en este asunto que tanto la entidad territorial demandada corno la empresa de servicios públicos, han omitido los deberes que le son oponibles, pues no han concretado las actuaciones pertinentes y necesarias para superar las dificultades referentes al talud y la red de alcantarillado en el sector origen de la problemática, cuando de acuerdo con el marco constitucional y legal decantado en el capítulo anterior, es una obligación atribuible a esos entres, repercutiendo esa situación de manera negativa en la protección de los derechos colectivos que se solicita amparar.

VII- FALLA 1. DECLARAR al municipio de Pereira y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P., responsables de vulnerar los derechos colectivos a: 1. El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; 2. el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; 3.

La seguridad y salubridad públicas; 4. El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; 5. El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 2. ORDENAR al municipio de Pereira, que en un término no mayor de ocho (8) meses contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, realizar los trámites Rad. 66001-33-33-001-2014-00474-01 (J-0853-2019) Acción Popular 8 administrativos para la realización de todos y cada uno de los estudios necesarios y posterior contratación, para la estabilización del talud que afecta a la comunidad que habita el barrio Gilberto Peláez que impida que se vuelva a presentar nuevos inconvenientes, obra que no podrá extenderse por un término mayor a ocho (8) meses. 3.

ORDENA R a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP y en colaboración con el municipio de Pereira deberán si no lo han hecho, en un ocho (8) meses contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, realizar los trámites administrativos para la realización de todos y cada uno de los estudios necesarios y posterior contratación, para la adecuación de los sumideros, cámaras, canaletas y demás obras de infraestructura necesarios para que no se presenten de forma reiterada problemas con el acueducto del barrio Gilberto Peláez, obras que no podrán extenderse por un término mayor a ocho (8) meses.

Igualmente, deberá realizar el mantenimiento correspondiente para la adecuada prestación del servicio en especial en el trincho de guadua del barrio Gilberto Peláez. 4. A efectos de verificar el cumplimiento de lo ordenado, el Alcalde del Municipio de Pereira y el señor Gerente Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. deberán remitir informe de las obras realizadas para tal fin, al cabo del vencimiento del término otorgado para tal efecto. 5.

NEGAR las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 6. CONFÓRMESE un comité de verificación de las órdenes precedentes, integrado por la Juez titular del Despacho, el señor Agente del Ministerio Público, un delegado de€ Municipio de Pereira, un delegado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. y un delegado del Defensor del Pueblo. 7.

REMITIR por Secretaría a la Defensoría del Pueblo copia del presente fallo, para que sea incluido en el Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo previsto en el artículo 80 de la ley 472 de 1998. 8. Expídanse a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales.

(Artículo 114 del C.G.P.) 9. Sin costas, por las consideraciones expuestas. 10. Una vez en firme la presente decisión, por secretaría procédase con el archivo del expediente, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI.» VIII. EL RECURSO DE APELACIÓN La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP., presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, mediante Rad. 66001-33-33-001-2014-00474-01 (J-0853-2019) Acción Popular 9 escrito visible de folios 352 a 354 del cuaderno 1-1, con base en los siguientes argumentos: Señala el recurrente que el despacho menciona en el acápite 6.3.1 «Hechos relevantes probados» una publicación en el Diario del Otún de fecha 18 de diciembre de 2013, en la que se hace alusión a las diferentes problemáticas manifestadas por la comunidad; cuestionando cómo puede tenerse un hecho como probado a través de una noticia, la cual nunca fue fundamentada en conceptos técnicos, simplemente en apreciaciones subjetivas de la comunidad y de quien visitó el lugar de los hechos.

Llama la atención respecto a que debe tenerse en cuenta el oficio No. 1384 del 14 de abril de 2014, en el que quedó claro que, en lo que se refiere al sistema de aguas lluvias y las cunetas que transportan dichas aguas le corresponden al municipio de Pereira y no a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, motivo por el cual no se le puede endilgar una responsabilidad a la empresa de servicios públicos domiciliarios, igualmente soporta la no responsabilidad de la prestadora cuando el derrame de aguas lluvias era producto de los lotes sin construir y vías sin pavimentar, lo cual es una expresión de la no consolidación urbanística del sector.

Señala, además, que está debidamente probado que en lo que respecta a las aguas residuales, la Empresa ha intervenido en el mantenimiento de las redes del sector, esencialmente en lo que se refiere al lavado de estas con equipo especializado siempre que fue necesario y/o requerido. Que el sistema de alcantarillado para aguas residuales domésticas construidas para las viviendas que componen el plan de vivienda Gilberto Peláez fue desarrollado conforme a las normas técnicas vigentes para la época, y que las problemáticas presentadas no fueron como consecuencia de las redes sino por un tercero que en el momento desaparece, sin generar más perjuicios a la comunidad, por ende, las intervenciones sí fueron oportunas y en el presente ya se dio solución de fondo a la comunidad; motivo por el cual, realizar cualquier intervención a sabiendas que las causas de la demanda ya desaparecieron sería realizar una afectación al patrimonio de la empresa sin justificación alguna.

Solicita tener en consideración al momento de la decisión del presente recurso, que no está probado que haya existido una construcción inadecuada del sistema de Rad. 66001-33-33-001-2014-00474-01 (J-0853-2019) Acción Popular 10 alcantarillado, sino que una de las causas del problema fue la ejecución de las obras para el desarrollo y construcción debida y terminada del proyecto de vivienda, competencia que no radica en la prestadora del servicio.

Hace claridad en que las situaciones presentadas en el momento por la red de alcantarillado, se derivaban de las obstrucciones generadas por los residuos provenientes del Zoológico Matecaña como bien se indica en los hechos de la demanda y en los fundamentos del fallo proferido, y las basuras depositadas por la comunidad, razón por la cual esta situación se encuentra totalmente subsanada, teniendo en cuenta que esta acción se presentó en el año 2014 y dicho establecimiento fue cerrado el 30 de abril de 2015, permitiendo esto que las redes del servicio de acueducto y alcantarillado funcionen sin ningún inconveniente, pues es claro que las condiciones de tiempo y modo han variado modificando para bien las inconformidades de la comunidad.

Con relación al hecho sexto de la demanda, el cual refiere «En la manzana 12 casa 17. Podríamos decir se presenta el caso más delicado, donde el trincho de guadua construido para sostener la tierra y la recámara, ya se pudrió y se está desmoronando» indica el apelante que el despacho no tuvo en cuenta que esa situación ya fue superada toda vez que la empresa adelantó un proceso de construcción de un nuevo trincho lo cual fue debidamente probado con las fotografías adjuntas en la contestación de la demanda, destinando una suma superior a los cuatro millones de pesos ($4.000.000) teniendo también como prueba de ello el acta de obra ejecutada debidamente anexada a la contestación. Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S ESP va realizando sus obras de manera efectiva a medida que el barrio se va consolidando urbanísticamente, recordando que para que esto ocurra los habitantes del sector también deben de cumplir con la normatividad respectiva; es así, como para casos similares a este, a medida que se van pavimentando las vías (función que no es competencia de mi representada) se van realizando las cunetas, a través de los sumideros necesarios para la correcta captación de las aguas lluvias, condición que también se tiene consagrada para el sector objeto de los hechos, teniendo en cuenta que el derrame de aguas lluvias se presenta por los lotes que se encuentran sin construir y las vías sin pavimentar.

Rad. 66001-33-33-001-2014-00474-01 (J-0853-2019) Acción Popular 11 X. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP., contra la sentencia proferida en primera instancia por la Juez Primera Administrativa del Circuito de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y teniendo en cuenta que no se observa causal alguna de invalidez de la actuación que hasta ahora se ha surtido. 2.

Procedencia de la acción. La acción popular que con anterioridad a la Constitución de 1991 tenía regulación meramente legal en los artículos 1005 a 1007, 2359 y 2360 del Código Civil, así como también en otras disposiciones como el Código de Recursos Naturales (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974), la Ley 9ª de 1989, en el tema de recuperación del espacio público y el medio ambiente; el estatuto del consumidor Decreto Ley 3466 de 1982 y la Ley 45 de 1990 sobre intermediación financiera, fue elevada a consagración constitucional en la actual Carta Política, en el artículo 88, desarrollado mediante la Ley 472 de 1998.

La mencionada ley, en su artículo 2º inciso segundo, señala que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; igualmente el artículo 9º ibidem, prevé que este medio de defensa procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que sea violatorio o amenace violar los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

Rad. 66001-33-33-001-2014-00474-01 (J-0853-2019) Acción Popular 12 La Ley 472 de agosto 5 de 1998, cuya finalidad es la protección de los derechos e interés colectivos, cuando estos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, reguló las acciones populares, sobre las cuales cabe señalar que tienen un carácter preventivo, comoquiera que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2°).

El artículo 4° enuncia los derechos colectivos susceptibles de protección, los cuales están relacionados así: «a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.

Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia». (Negrilla de la Sala). La norma señaló igualmente que gozan del mismo carácter de derechos e intereses colectivos, los señalados por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.

Rad. 66001-33-33-001-2014-00474-01 (J-0853-2019) Acción Popular 13 Esta clase de acción procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, sin que se requiera interponer previamente los recursos administrativos como requisito para su procedibilidad; lo que indica que la acción procede, sin perjuicio de las demás acciones o recursos que tengan a su favor los ciudadanos. En el presente caso el Tribunal encuentra cumplidos tales presupuestos de procedencia del instrumento judicial incoado, toda vez que la parte actora atribuye al municipio de Pereira, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP y a la Sociedad de Mejoras de Pereira, la vulneración de los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano, al goce del espacio público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por la deficiencia del saneamiento básico y agua potable y a un talud que amenaza la vida de los habitantes del barrio Gilberto Peláez.. 3.- Problema Jurídico.

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio a los aspectos materia de la impugnación formulada por la parte demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP., de conformidad con lo preceptuado por el artículo 328 del Código General del Proceso. Así las cosas, el análisis del asunto planteado en la presente instancia está dirigido a establecer, en los términos de la impugnación planteada, si la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP, es la entidad llamada a responder por la amenaza de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y si la orden dirigida al citado ente territorial para que efectúe los trámites administrativos para le realización de todos y cada uno de los estudios necesarios y posterior contratación, para la adecuación de los sumideros, cámaras, canaletas y demás obras de infraestructura necesarios para que no se presenten de forma reiterada problemas con el acueducto del barrio Gilberto Peláez, es acorde Rad. 66001-33-33-001-2014-00474-01 (J-0853-2019) Acción Popular 14 a la responsabilidad que le asiste en el asunto debatido, atendiendo que, según el apelante, las causas que dieron origen a la demanda ya desaparecieron y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira va realizando sus obras de manera efectiva a medida que el barrio se va consolidando urbanísticamente. 4.- Análisis jurídico probatorio.

Del libelo introductorio, observa este Juez Colegiado que la parte actora señala como vulnerados por la entidad demandada, los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, los derechos de los consumidores y usuarios, los definidos como tales en la constitución, leyes y tratados internacionales.

La juez de primera instancia accedió a las súplicas de la demanda ordenando específicamente a la entidad accionada recurrente: «(…) 3. ORDENAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP y en colaboración con el municipio de Pereira deberán si no lo han hecho, en un ocho (8) meses contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, realizar los trámites administrativos para la realización de todos y cada uno de los estudios necesarios y posterior contratación, para la adecuación de los sumideros, cámaras, canaletas y demás obras de infraestructura necesarios para que no se presenten de forma reiterada problemas con el acueducto del barrio Gilberto Peláez, obras que no podrán extenderse por un término mayor a ocho (8) meses.

Igualmente, deberá realizar el mantenimiento correspondiente para la adecuada prestación del servicio en especial en el trincho de guadua del barrio Gilbert Peláez. (…)» Frente a las órdenes dadas por la a quo señala la Empresa accionada que esta va realizando sus obras de manera efectiva a medida que el barrio se va consolidando urbanísticamente, recordando que para que ello ocurra los habitantes del sector también deben de cumplir con la normatividad respectiva; es así, como a medida que se van pavimentando las vías se van realizando las cunetas, a través de los sumideros necesarios para la correcta captación de las aguas lluvias, condición que también se tiene consagrada para el sector objeto de los hechos, teniendo en cuenta Rad. 66001-33-33-001-2014-00474-01 (J-0853-2019) Acción Popular 15 que el derrame de aguas lluvias se presenta por los lotes que se encuentran sin construir y las vías sin pavimentar.

Además, arguye que la problemática que se generaba era producto de la red proveniente del zoológico y que ya fue subsanada con el cierre de éste, que la empresa durante el tiempo que duró dicha situación siempre fue diligente procediendo de inmediato con la prestación adecuada del servicio, motivo por el cual nunca existió omisión total o parcial por parte de la empresa.

Por último, en relación con el daño y el nexo causal, precisa que este no existió y nunca pudo ser probado por la demandante, pues toda la problemática fue generada por los residuos del Zoológico Matecaña, lo cual quiere decir que fue un hecho atribuible a un tercero. Dilucidado lo anterior, es del caso precisar que no se encuentra en discusión, como fue demostrado en sede de primera instancia, que el acueducto y alcantarillado del sector a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP, se ha visto en multiplicidad de ocasiones obstaculizado por diferentes materiales entre ellos residuos sólidos provenientes del otrora Zoológico Matecaña de Pereira, perteneciente a la Sociedad de Mejoras de Pereira, lo que generó en su momento devolución de aguas residuales, malos olores; así como quedó demostrado, en su momento, que no se ha realizado mantenimiento al trincho de guadua que existe en el sector para el sostenimiento de su infraestructura, para lo cual, se analizarán los derechos colectivos invocados para determinar si su vulneración o amenaza resulta atribuible a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP en los términos dispuestos en el fallo de primera instancia. 4.1.

De la seguridad y salubridad pública. Este derecho implica, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la garantía de la salud de los ciudadanos1. El Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 2013, al referirse a este derecho de rango colectivo señaló2: «De modo que, las nociones de seguridad y salubridad públicas se orientan al mantenimiento del orden público, concepto éste que no puede ser entendido desde 1 Sentencia T-223 de 7 de junio de 2018.

MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera- Subsección C. CP: Enrique Gil Botero. Bogotá, D.C., 26 de noviembre de 2013. Radicación: 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP). Actor: Angela María Maldonado Rodríguez y otros. Demandando: Ministerio de Medio Ambiente, Fundación Instituto de Inmunología de Colombia y otros.

Rad. 66001-33-33-001-2014-00474-01 (J-0853-2019) Acción Popular 16 una perspectiva gendarme o restrictiva de derechos, sino que, por el contrario, en una dimensión progresista y garantista lo que pretende es promover las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, seguridad y de salud para el goce efectivo de los derechos individuales y colectivos (…) En esa perspectiva, los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas son derechos subjetivos que se pueden garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y, por consiguiente, faciliten la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad (…) Sobre los conceptos de salubridad y seguridad públicas la Sección Primera de esta Corporación ha puntualizado: “En diferentes ocasiones la jurisprudencia se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas, lo cuales han sido tratados como parte del concepto de orden público.

Uno y otro lo constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.”3 En esa perspectiva, los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas son derechos subjetivos que se pueden garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y, por consiguiente, faciliten la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad.» 4.2.

Del acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. Este derecho se encuentra consagrado en el literal h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, entendiéndose como aquel derecho consistente en la protección de la vida e integridad de los habitantes del territorio nacional a través de prestaciones realizadas por el Estado, de forma tal que sea posible asegurar una atención básica y una prestación de servicios mínima que permita asegurar la calidad de vida de la comunidad.

El Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha definido el derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad 3 Consejo de Estado. Sección Primera, sentencia del 5 de octubre de 2009, exp. Radicado: 2005-00067, MP.: Marco Antonio Velilla Moreno. Rad. 66001-33-33-001-2014-00474-01 (J-0853-2019) Acción Popular 17 pública como la posibilidad que tiene la comunidad en general de acceder a las instalaciones y organizaciones que velen y garanticen su salud, en otras palabras, que se garantice la estructura sanitaria, de manera que no se confundan con el derecho a la salud, toda vez que se hace referencia es al acceso a infraestructuras que protejan y prioricen la salud; así, en sentencia del 19 de abril de 2007, el alto Tribunal afirmó4: «El derecho o interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, detenta un origen constitucional, pues en el artículo 88 alusivo a las acciones populares se indica el de la “salubridad” como derecho susceptible de protección a través de esta acción constitucional.

Así mismo, en la lista enunciativa de derechos e intereses colectivos susceptibles de amparo a través de este instrumento, contenida en el artículo cuarto de la ley 472 de 1998, se consagra de manera textual en su literal h. Este derecho comprendido en su dimensión colectiva, debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud.

En este orden de ideas, puede pensarse en la estructura sanitaria y en especial hospitalaria, como típica manifestación del mismo. (…) De manera específica, sobre la relación de la salubridad pública con la infraestructura que debe garantizarse a la comunidad, ha sostenido esta Corporación: “El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”.

Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra “infraestructura” la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública.

Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio determinado.” Se observa así, que este específico derecho o interés colectivo no puede confundirse con la salud de la comunidad, toda vez que se refiere más bien a la posibilidad de esta de acceder a infraestructuras que sirvan para protegerla.

Se verifica entonces una relación comunidad - bienes y/o comunidad – organización; de tal modo que sólo se constatará la afectación a este derecho o interés colectivo, cuando se logra demostrar la imposibilidad de acceso a una infraestructura de servicios determinada; se insiste no es el acceso a los servicios, sino a la infraestructura de estos. 4 Consejo de Estado.

Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2007. CP.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicado No. 54001-23-31-000-2003-00266-01 (AP). Rad. 66001-33-33-001-2014-00474-01 (J-0853-2019) Acción Popular 18 Si se hace referencia al acceso, se colige, que la garantía de este derecho o interés colectivo, se obtendrá a través de órdenes orientadas a acceder a infraestructuras de servicios.

Finalmente, vale la pena relievar que algunos servicios públicos domiciliarios pueden encontrar relación con este derecho; baste pensar para ejemplificar esta afirmación en las necesidades que la comunidad tiene de acceder a infraestructuras de agua potable, alcantarillado o aseo, obteniendo de esta manera una respuesta positiva frente a sus requerimientos de salud y evitando enfermedades (…)» 4.3.

La obligación estatal de garantizar el acceso a los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico. Ahora bien, a través de distintos dispositivos normativos se ha reconocido que del derecho al agua se derivan una serie de deberes correlativos a cargo del Estado5. La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, ha sistematizado y clasificado dichos deberes así6: (i) garantizar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del recurso;

(ii) crear leyes dirigidas a la realización de los derechos fundamentales al agua y a un ambiente sano en todos los órdenes (social, económico, político, cultural, etc.), no solamente en el contexto de controversias subjetivas que se sometan al escrutinio de la jurisdicción, y (iii) ejercer un control muy exigente sobre las actividades económicas que se desarrollan en sitios que, por expresión natural, son fuentes originales de agua.

El derecho al agua involucra múltiples actores que en una situación particular pueden concurrir para asegurar alguna dimensión precisa del mismo. Igualmente son diversos los deberes que surgen para autoridades y usuarios en las etapas de provisión del recurso. Por esa complejidad, para conocer los deberes de protección del derecho fundamental al agua en el ordenamiento jurídico colombiano, es preciso acudir a diferentes fuentes normativas y decisiones de la Corte Constitucional.

A nivel constitucional, el artículo 311 hace referencia al deber del municipio de «prestar los servicios públicos que determine la ley y construir las obras que demande el progreso local». A su vez, el artículo 314-3 Superior atribuye al alcalde el deber de «asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo».

Por su parte, el artículo 365 de la Carta Política resalta que 5 Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano adoptada en Estocolmo en 1972; Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo adoptada en Río de Janeiro (1992); Declaración sobre justicia, gobernanza y derecho para la sostenibilidad ambiental presentada a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible realizada Rio de Janeiro (2012);

Declaración de principios de los jueces sobre la justicia del agua presentada en el Octavo Foro Mundial del Agua realizado en Brasilia (2018). Consultar https://www.un.org/spanish/conferences/wssd/unced.html 6 Ver sentencias T-740 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-614 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-143 de 2010.

M.P. María Victoria Calle Correa; T-381 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 1104 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-410 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-220 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-523 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero., entre otras. Rad. 66001-33-33-001-2014-00474-01 (J-0853-2019) Acción Popular 19 «los servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado», el cual debe asegurar su funcionamiento; señala que estos pueden ser prestados directamente por el Estado, por particulares o por comunidades organizadas, pero siempre bajo la regulación, control y vigilancia del primero; y establece que el municipio prestará el servicio público «cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen».

De forma general, el artículo 366 Superior establece que «el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado» y precisa que «será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.» Ahora bien, siendo claro que es deber del Estado la garantía de los derechos colectivos reclamados, a efectos de determinar cuál es el ente encargado de prestar el servicio público de agua potable, resulta procedente hacer remisión a lo establecido en la Ley 142 de 1994 que, en relación con la competencia de los entes territoriales en cuanto a la prestación de los servicios públicos, establece: Frente a la Nación (art. 8.4.), es deber apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos y a las empresas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a una o varias cooperativas o empresas asociativas de naturaleza cooperativa.

En relación con los Departamentos (art. 7), el deber de ejercer funciones de apoyo y coordinación financiera, técnica y administrativa a las empresas de servicios públicos que operen en el departamento y los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la nación o de los departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos.

Y frente a los municipios (art. 5), el deber de asegurar que se presten a sus habitantes de manera eficiente los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio, disposición acorde con el artículo 311 constitucional que como Rad. 66001-33-33-001-2014-00474-01 (J-0853-2019) Acción Popular 20 se dijo en párrafos anteriores, establece que el municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

Se comprende entonces que la prestación del servicio de acueducto es responsabilidad primera de los municipios, según lo disponen los artículos 311, 315, 365 y 367 de la Constitución Política, 3 de la Ley 136 de 1994, 8 de la Ley 388 de 1997 y 76 de la Ley 715 de 2001. Lo anterior, a tono con la jurisprudencia y las disposiciones normativas traídas a colación, donde se extrae que las entidades nacionales, departamentales y municipales tienen funciones diferenciadas en la prestación del servicio del agua «a la nación le corresponde el rol técnico en la formulación y diseño de la política pública en materia de agua, así como la función de apoyo financiero a los proyectos en materia de acueducto y alcantarillado; a los departamentos les corresponde un rol de apoyo y coordinación, mientras que a los municipios les corresponde la responsabilidad de asegurar la prestación del servicio»7 4.4.

En cuanto a la vulneración del derecho e interés colectivo del goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. La Sección Primera en anteriores pronunciamientos8 ha sostenido que el medio ambiente hace parte de lo que se ha denominado por la jurisprudencia como «Constitución Ecológica»9, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras.

Al respecto se tiene que, sobre el medio ambiente y el desarrollo sostenible, la Conferencia de las Naciones Unidas reunida en la Cumbre de Río de Janeiro celebrada en el año 1992, delimitó una serie de principios y recomendaciones en 7 Corte Constitucional. Sentencia T-012 del 22 de enero de 2019. MP.: Cristina Pardo Schlesinger 8 Sentencia del 12 de febrero de 2015, Expediente No.. 2012-00044-00(AP), CP.

María Claudia Rojas Lasso. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-411 de 1992, Actor: José Felipe Tello Varón, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-523 de 1994, Actores: María de Jesús Medina Pérez y Otros M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-126 de 1998, Actores: Luis Fernando Macías Gómez y Luis Roberto Wiesner Morales M.P. Alejandro Martínez Caballero;

C-431 de 2000, Actor: Julio César Rodas Monsalve, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Rad. 66001-33-33-001-2014-00474-01 (J-0853-2019) Acción Popular 21 materia ambiental encaminados a que los recursos naturales sean empleados de forma adecuada, evitando su agotamiento y propiciando su conservación en beneficio de las generaciones futuras.

En dicha ocasión, se ahondó en la responsabilidad que le cabe a los estados en cuanto a emitir leyes eficaces en materia de prevención y precaución, en pro de evitar los daños ambientales y promover la concientización y colaboración de los ciudadanos en lo que respecta al cuidado del medio ambiente. El marco normativo Constitucional establecido en los artículos 79 y 80 permea aspectos relacionados con el medio ambiente, disponiendo lo siguiente: «(…) Artículo 79.

Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines (…).

(…) Artículo 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas (…)».

De conformidad con lo anterior, una vez elevado el derecho al medio ambiente a un rango constitucional, la Corte Constitucional10 ha hecho alusión a este como un conjunto de condiciones básicas que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la comunidad y que le permiten la supervivencia biológica e individual, además de su desempeño normal y desarrollo integral en el medio social.

De esta manera deben tenerse como fundamentales para la supervivencia de la especie humana. No obstante, el alcance de la protección y conservación del medio ambiente no debe entenderse únicamente ligado a la supervivencia del ser humano, sino que, se le ha elevado a la categoría de bien jurídico protegido de manera autónoma, cuya preservación no depende de acciones aisladas del estado, sino de la concurrencia de todos los individuos, personas naturales, jurídicas y la sociedad11. 10 Véase la sentencia T- 154 de 2013 MP: Nilson Pinilla Pinilla, Bogotá, D. C., 21 de marzo 2013.

Sentencia T- 341 de 2016 MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Bogotá DC, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), entre otras. 11 Ver entre otras: Corte Constitucional T-606 de 2015 y C-449 de 2015. Rad. 66001-33-33-001-2014-00474-01 (J-0853-2019) Acción Popular 22 En ese escenario, a manera de conclusión, se puede anotar que el derecho a gozar de un ambiente sano le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales que componen el mismo, garantizando su desarrollo sostenible, así como su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo las sanciones legales a que haya lugar, exigiendo la reparación de los daños causados, y por último preservar y conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines.

Realizado el anterior preámbulo conceptual, corresponde verificar si los mencionados supuestos de hecho en que se funda el libelo introductorio se traducen en una vulneración o amenaza de los derechos colectivos, especialmente por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP., quien se presenta inconforme con la orden dada por la a quo.

Sea lo primero señalar que, contrario a lo manifestado por el recurrente respecto a que el despacho de primera instancia tuvo como probado un hecho a través de una noticia, la cual, a su juicio, nunca fue fundamentada en conceptos técnicos, simplemente en apreciaciones subjetivas de la comunidad y de quien visita el lugar de los hechos, lo cierto es que las entidades demandadas, incluida la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP, fueron requeridas mediante oficios radicados No. 00953, 00954 y 00956 para atender las problemáticas evidenciadas por el Diario del Otún en publicación del 18 de diciembre de 2013 respecto al barrio Gilberto Peláez donde se registró las diferentes problemáticas, tales como problemas con el trincho, los canales de aguas lluvias y el talud, con material fotográfico al respecto; oficios que fueron atendidos por las demandadas, en especial por la Empresa así: «El planeamiento urbanístico (planificación urbana) que tuvo el Municipio de Pereira para el Plan de Vivienda Gilberto Peláez tuvo en cuenta los instrumentos técnicos y normativos que permitieron ordenar el uso del suelo de esa zona de la dudad y las condiciones para su transformación paulatinamente.

La anterior planeación tuvo en cuenta arquitectura, geografía y obras de ingeniería en la medida en cómo se iban a ordenar los espacios, asegurando su correcta integración con las infraestructuras de servicios públicos. Rad. 66001-33-33-001-2014-00474-01 (J-0853-2019) Acción Popular 23 Actualmente, el barrio en cuestión posee un sistema de alcantarillado separado que incluye redes sanitarias que se conectaran en un futuro al interceptor Otún de la zona y las redes de aguas lluvias.

Es bueno anotar que para el sistema de lluvias quedan pendientes las estructuras de captación (sumideros) y las cunetas que transportan dichas aguas. Debido a que la consolidación urbanística del barrio Gilberto Peláez apenas se viene dando, se vienen presentando derrames de las aguas lluvias por entre lotes sin construir y vías sin pavimentar, con el consiguiente malestar y perjuicio que esto conlleva para las viviendas ya construidas.

La Empresa en sectores y/ o planes de vivienda similares al barrio en mención, ha intervenido a medida que se van pavimentando las vías y construyendo las cunetas, a través de la construcción de los sumideros necesarios para la correcta captación de las aguas lluvias; condición que también se mantiene para este sector de la ciudad. De otro lado, en cuanto al sistema de aguas residuales, la Empresa ha intervenido en el mantenimiento de estas redes, básicamente en su lavado con equipo especializado cuando la comunidad lo ha solicitado.» Mediante oficio del 11 de julio de 2011 el Subgerente de Ingeniería de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP (fi. 113), responde a un requerimiento en los siguientes términos: «1.

En lo que respecta al evento ocurrido el 14 de junio del presente año y que hace relación al desbordamiento de las cámaras 0800090 y 0800026 ubicadas estas entre Manzanas 13 y 14, sistema este que fue construido en el segundo semestre del 2008, me permito informarle que tal situación ha sido presentada por la ausencia de la tapa de cámara que ha contribuido a que las mismas se hayan utilizado como basurero lo cual ha sido incluso agravado por el material de ripio de paso proveniente del zoológico, obstruyendo por completo la salida de la tubería. Es de conocimiento de la Empresa y se hará como parte del mantenimiento del sistema la limpieza de dichas cámaras así como las de descole del alcantarillado que va por carreteable a le vía Pereira - Marsella” 2.

Entre Manzanas 19 y 20 no existe escorrentía de aguas negras como versa su oficio. Tal como se enuncia en archivo adjunto, se generó en su momento por parte del contratista efectuó el movimiento de tierras una salida trasversal de aguas lluvias en el sector, la cual se ha agravado a que varias de las viviendas aledañas y que conforman la banca de ferrocarril vieron la oportunidad de construir unidades sanitarias en los bajos de dichos inmuebles y las cuales se habían incorporado al sistema recién construido.

En vista de que las mismas a la fecha siguen vertiendo esta agua (sic) negras al sector y las cuales no deben ser conectadas al sistema pues en temporada de lluvias colapsarían al sistema, es definir el paso a seguir con la Secretaria de Gobierno Control Físico- corno intervenir estas ampliaciones y vertimientos libres dé los sistemas sanitarios.

Es de anotar a el (sic) vertimiento de dichas aguas negras antes de cualquier intervención urbanística en el sector era directamente en el talud del sector.» Rad. 66001-33-33-001-2014-00474-01 (J-0853-2019) Acción Popular 24 Ahora bien, en audiencia de pruebas testimoniales celebrada el 6 de noviembre de 201512 se recibió el testimonio del señor Juan Carlos Álvarez Echeverri, Jefe de saneamiento hídrico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP, quien se pronunció en resumen en los siguientes términos: Que hace más de 10 años visita el barrio Gilberto Peláez, realizando un total de unas 20 visitas técnicas, a través de contratos interadministrativos para ejecutar los dineros dispuestos por la Ley 715 para la realización de obras de acueducto y alcantarillado donde se hicieron redes independientes para cada lote de aguas residuales y de aguas lluvias y a la fecha fue recibida la obra y quedó trabajando.

Que su función es mantener y administrar las redes del alcantarillado atendiendo las peticiones del barrio en mención sobre inundaciones y obstrucciones para lo cual destina los recursos para el mantenimiento. Que si bien cada lote quedó con los correspondientes servicios, el barrio no se ha consolidado urbanísticamente por lo que no tiene los correspondientes sardineles, cunetas y andenes, lo que ocasiona que las aguas lluvias corren libremente y por ello las casas deben soportar dicha humedad; igualmente, al ser los hogares realizados por la comunidad no se respetado la separación para las tuberías que reciben las aguas negras o grises y aquellas que deben recibir las aguas lluvias, lo que ocasiona que pueda colapsar el sistema al no estar diseñado para ello y que no es posible tener injerencia en dicha situación y debe ser tenido en cuenta por control físico.

Explica que un sistema de aguas lluvias funciona correctamente cuando presenta canales de inspección, sumideros y cunetas. Por otro lado expone que cuando se encontraba el Zoológico Matecaña pasaban por el sector sus redes, que eran redes combinadas es decir que comunicaban aguas lluvias con aguas residuales que deben desaguar hacia abajo por la fuerza de la gravedad, pero que dichas redes no se encuentra conectadas con las del barrio Gilberto Peláez, pues por diseño debe ser así ya que no resultaría económico articular ambas redes y no se obtendría ningún beneficio, empero debe existir un sector donde se conectan ambas. 12 DVD, folio 273 cdno. 1-1.

Rad. 66001-33-33-001-2014-00474-01 (J-0853-2019) Acción Popular 25 Además, precisa que existían ocasiones que las redes se cargaban con la rocería y hacían pasar malos momentos a las personas del barrio, pero que a la fecha dicha situación no se presenta hace aproximadamente más de 6 meses o un año que solo ha tenido que enviar a sondear por asuntos de aguas lluvias acumuladas y que lo anteriormente mencionado podría generar en parte contaminación al medio ambiente, pues al estar obstruido el canal del Zoológico busca la salida por otros lados que serían las bocas o cámaras del barrio saliendo aguas contaminadas que generan mal olor pero en el tiempo que lleva visitando el barrio en ningún momento le han señalado que se presente infecciones.

Sobre el trincho de guadua menciona que es para proteger la infraestructura de la empresa que consta de una extensión de 12 metros por 3 metres, que lo visitó hace aproximadamente 3 meses encontrándolo en buen estado, cumpliendo su función y que a la fecha no representa ningún riesgo. Que todos los sistemas de acueducto deben llegar a un punto donde se encuentra una cámara más baja que es conducida el agua por la gravedad y es allí donde se presentan más obstrucciones, pero que adicional a las situaciones que puede generar el Zoológico existen otras causas para las obstrucciones.

Señala que el sistema es independiente entre el barrio y el Zoológico pero que en algún punto se deben encontrar, que el sistema se encuentra construido correctamente y que los problemas se presentan por el desconocimiento de las personas de la separación de las aguas, pero que el principal problema es no haberse consolidado urbanísticamente el sector, pues al compararse con otro barrio como el Luis Alberto Duque a pesar de ser de la misma época, este tiene los sumideros correspondientes que en caso de realizarse en un sector que no tenga sardineles, cunetas y pavimentación esos recursos serían desperdiciados.

Refiere que el barrio Gilberto Peláez cumple con las especificaciones señaladas en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico — RAS y que la empresa es la encargada del cuidado y mantenimiento del sistema. Relaciona que las canaletas son estructuras complementarias a los taludes pero que su construcción corresponde al municipio y que la falta de realización puede generar la mezcla con aguas residuales que generan olores y los correspondientes problemas y que cuando se han presentado obstrucciones no es algo constante que Rad. 66001-33-33-001-2014-00474-01 (J-0853-2019) Acción Popular 26 solo interrumpe mientras se tapa, avisan a la empresa y se lleva lo correspondiente para descargar.

Que, para que no se siga presentando dicha situación en reuniones de pavimentación han solicitado para que se tenga en cuenta dichas vías para poder realizar los correspondientes sumideros, para que posteriormente se puedan separar las aguas a través de aliviaderos y conectar aguas abajo, pero que en la actualidad normalmente no se encuentra tapado el sistema y sigue su flujo hasta el Otún, por lo que una vez se pavimente se corregirá dicha situación. Visto lo anterior, se observa que si bien es cierto que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP ha intervenido buscando solucionar las problemáticas señaladas, y a pesar de que el problema que generaba el otrora Zoológico Matecaña ya fue superado al haber desaparecido con su cierre desde el 30 de abril de 2015; lo cierto es que el acueducto y alcantarillado del sector que se encuentra a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado se ha visto en multiplicidad de ocasiones obstaculizado por diferentes materiales.

Si bien el principal consistía en los residuos sólidos provenientes del referido Zoológico, no puede desconocerse que es un hecho reiterativo el que para el sistema de lluvias quedan pendientes las estructuras de captación (sumideros) y las cunetas que transportan dichas aguas, toda vez que aunque la empresa afirma va realizando sus obras de manera efectiva a medida que el barrio se va consolidando urbanísticamente, como lo reconoce la misma apelante, dicha labor no ha sido concluida por cuanto a medida que se van pavimentando las vías se van realizando las cunetas, lo que se traduce en que no se han materializado todos los sumideros necesarios para la correcta captación de las aguas lluvias hasta tanto el municipio de Pereira no concluya las obras que le corresponden.

Ahora, si bien las canaletas, como lo afirmó el testigo, son estructuras complementarias a los taludes, se logró acreditar que la falta de realización puede generar la mezcla con aguas residuales, lo que ocasiona olores con los correspondientes problemas que ello acarrea, esto es, cuando se han presentado se interrumpe el flujo mientras se tapa, y como bien lo reconoce la empresa accionada, debido a que la consolidación urbanística del barrio Gilberto Peláez apenas se viene dando, se vienen presentando derrames de las aguas lluvias por entre lotes sin construir y vías sin pavimentar, con el consiguiente malestar y perjuicio que esto conlleva para las viviendas ya construidas, además, que todos los sistemas de acueducto deben llegar a un punto donde se encuentra una cámara Rad. 66001-33-33-001-2014-00474-01 (J-0853-2019) Acción Popular 27 más baja que es conducida el agua por la gravedad y es allí donde se presentan más obstrucciones, pero que adicional a las situaciones que podía generar el Zoológico existen otras causas para las obstrucciones, entre estas que como el bario fue construido por la comunidad, muchas casas no respetaron el sistema separado (aguas negras – aguas lluvias), que algunas personas que viven allá no se han conectado de donde es, influyendo también la falta de vías sin pavimentar, con lo cual queda evidenciado que una vez el municipio de Pereira realice los trámites que a este corresponde, los cuales fueron ordenados por la Juez Primera Administrativa, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado debe realizar los trámites para la adecuación de los sumideros, cámaras, y demás obras de infraestructura, como lo dispuso la a quo, para que no se presenten de forma reiterada problemas con el acueducto del barrio Gilberto Peláez, debido a que el principal problema es que el sector no se ha consolidado urbanísticamente, por ende, hasta que ello no ocurra, se requerirá la intervención de las dos entidades responsables de las obras necesarias para la estabilización y desarrollo del terreno, así como para el adecuado funcionamiento e infraestructura del sistema de acueducto y alcantarillado del citado barrio.

Así las cosas, encuentra esta Sala de Decisión que la valoración jurisprudencial, normativa y probatoria realizada por la Juez de primera instancia fue acertada, pues se observa un examen juicioso y razonado, de una manera íntegra y bajo los principios de la sana crítica y de acuerdo con la Ley que regula la materia. Por lo demás, y de conformidad con lo expuesto y comoquiera que no se lograron desvirtuar los argumentos de la sentencia que se revisa en esta instancia, esta corporación judicial confirmará el fallo impugnado. 5.- COSTAS.

En el fallo de primera instancia no hubo condena en costas, aspecto que no fue apelado, lo cual se aplica también en esta instancia procesal por cuanto no se tipifican los presupuestos previstos en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Rad. 66001-33-33-001-2014-00474-01 (J-0853-2019) Acción Popular 28 XI.

FALLA: 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida dentro del presente proceso, el 28 de junio de 2019 por la Juez Primera Administrativa del Circuito de Pereira. 2. Sin costas en esta instancia. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO