Nivel Ejecutivo de la Policía Naciona/ Ascenso a nivel subcomisario- intendente jefe/ Cambio de los niveles jerárquicos como desmejora La incorporación de un grado jerárquico adicional en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional en la forma como se dispuso por el legislador extraordinario no implica una desmejora laboral o violación a una garantía jurídica.
No hay lugar a aplicar la figura de excepción de inconstitucionalidad respecto del Decreto 1791 de 2000 al caso concreto. No se configura una violación al principio de igualdad la expedición del acto administrativo demandado. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.
PRETENSIONES Se encuentran las siguientes (Fls. 2 y s.s. Cdno.1): 1.1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución número 04414 del 31 de agosto de 2018 que ascendió al grado de Intendente Jefe al señor Ricardo Andrey Naranjo Castaño con fecha fiscal 07 de septiembre del mismo año. 1.2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se emita un acto administrativo por parte del señor Director General de la Policía Nacional que lo ascienda al grado de Subcomisario, y le reconozca los salarios que dicho grado establece a partir del 07 de septiembre de 2018, reajustando además las prestaciones sociales a que tenga derecho. 2.
HECHOS Se resumen de la siguiente manera (fl. 3 y s.s. Cdno. 1): 2.1. El señor Ricardo Andrey Naranjo Castaño ingresó a la Policía Nacional nivel ejecutivo, desde el día 25 de octubre de 1996 posesionándose como patrullero, conforme se desprende de la hoja de vida proferida por la Dirección de Talento Humano del Departamento de Policía de Risaralda. 2.2.
Para la fecha de su posesión como patrullero, se encontraba vigente el Decreto 132 de 1995 "Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, disposición que establecía como tiempos mínimos para ascender al grado inmediatamente superior los siguientes: - Patrullero, carabinero o investigador: 4 años - Subintendente: 5 años - Intendente: 7 años - Subcomisario: 5 años - Comisario: 4 años 2.3.
Mediante Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000, se dispuso en su artículo 23 numeral dos, crear el grado de Intendente Jefe, así: "2. Nivel Ejecutivo - Subintendente cinco (5) años - Intendente siete (7) años - Intendente Jefe cinco (5) años - Subcomisario cinco (5) años" 2.4. Que el señor Ricardo Andrey Naranjo Castaño en el año 2001 fue ascendido al grado de Subintendente, mediante la Resolución 00922 con fecha fiscal del 1 de marzo de 2001. 2.5.
En el año 2010 mediante Resolución número 2746, el demandante fue ascendido al grado de Intendente, con fecha fiscal 5 de septiembre de 2010; y posteriormente mediante Resolución número 04414 del 31 de agosto de 2017, ascendido al grado Intendente jefe, con fecha fiscal del 5 de septiembre de 2017.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante basa su argumentación a folios 3 y siguientes del expediente, señalando como normas quebrantadas las siguientes: - Constitución Política: artículos 11, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220. - Ley 4ª de 1992: artículos 1,2 y 10 - Ley 734 de 2002: artículo 33 Como concepto de violación aduce que el acto administrativo demandado presenta una falsa motivación por cuanto se aplicó un grado que no debería aplicarse a los policiales que venían en carrera, señalando que el señor naranjo Castaño debió haber sido ascendido a Subcomisario y no a Intendente Jefe.
Precisa que toda creación de grados que vaya en desmejora del empleado debe entrar en régimen de transición, manifiesta que todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones legales carece de todo efecto y no crea derechos adquiridos. Asegura que al momento de ingresar el señor Naranjo Castaño a la Policía Nacional de Colombia, existían las carreras de Oficiales, Suboficiales, Agentes y recién creada la carrera del Nivel Ejecutivo con sus respectivos grados, sin observarse el grado de Intendente Jefe; precisando que al demandante se le otorgó el grado de intendente Jefe en septiembre del año 2018, grado que considera solo debe regir a partir de la promulgación del decreto 1791 de 2000 en un régimen transición en virtud de los artículos 1,2 y 10 de la Ley 4ª de 1992.
Por tal razón, señala que el señor Ricardo Andrey Naranjo con más de 22 años de servicios se encuentra en el grado de intendente Jefe, frente a las demás fuerzas que con la antigüedad que ostenta debería estar en el grado de comisario. Precisa que desde 1996 que ingresó el señor Naranjo Castaño a la carrera del Nivel Ejecutivo, los grados y tiempos de ascenso se encontraban determinados desde la ley 132 de 1995, situación que lo motivó para ingresar a la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, proyectándose para en 25 años de servicio obtener el máximo grado de comisario.
Manifiesta que, si bien el Ejecutivo dentro de sus facultades extraordinarias puede crear grados, estos deben erigirse para mejorar, debiéndose establecer un régimen de transición o un parágrafo transitorio, que indique que aquellas personas que vienen en carrera no se les aplique el nuevo grado, considerando por tal motivo se configura una falsa motivación en el acto administrativo acusado.
Agrega que la actuación de la Policía Nacional es discriminatoria toda vez que inserta un nuevo grado únicamente a la carrera del Nivel Ejecutivo, mientras que para el nivel de Oficiales no se establecieron nuevos grados. Expone que la creación del grado de intendente jefe no es el debate jurídico, sino que este no debió aplicarse a los que venían en carrera, considerando que se rompe el principio de buena fe depositado en las autoridades públicas, ya que el derecho a los asensos estaba preestablecido al momento del ingreso de la parte actora al nivel ejecutivo.
Refiere que el ejecutivo creó el grado de Intendente Jefe con el Decreto 1791 del año 2000, y posteriormente el legislador con la ley 1405 de 2010, menciona el grado de Intendente Jefe en la carrera del Nivel Ejecutivo, donde en su artículo 11 menciona que esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
Así mismo, establece que la Ley 1792 de 07 de julio del año 2016 menciona el grado de Intendente Jefe, pero al igual que en la ley 1405 del año 2010, indica en su artículo 10 que rige a partir de su promulgación y publicación, y deroga todas las normas que le sean contrarias. Advierte que en ningún momento estas nuevas normas, mencionan con claridad que debe aplicarse a los que vienen en carrera, indicando que se deben garantizar los artículos 53, 83 y 121 de la Constitución Política de Colombia.
4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, allegó escrito visible a folio 57 y siguientes del expediente, en el cual hace un pronunciamiento de los hechos y se opone a las pretensiones de la demanda. Indica que el acto administrativo acusado, esto es, la Resolución número 04414 del 31 de agosto de 2018 con la cual se asciende al grado de· intendente Jefe al demandante, se ajusta a las normas especiales y excepcionales que le rigen, señala que la presunción de legalidad no ha sido desvirtuada por el actor, al punto que no se encuentra acreditada ninguna causal de nulidad que vicie el proceso de expedición del acto.
Igualmente, aduce que el acto acusado se fundamenta en lo dispuesto por la normatividad aplicable para el caso en concreto; esto es, en el Decreto Ley 1791 de 2000 "Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.", artículos 20, 21, 23, 28 y 29, Ley 1168 de 2007 y concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes.
Manifiesta que el Decreto 132 de 1995 disponía que la permanencia en el grado de intendente era de 7 años para poder acceder al grado siguiente que en ese momento era el de subcomisario, no obstante, al cumplir el demandante los 7 años en el grado de intendente, esto es en septiembre de 2010, ya se encontraba vigente el Decreto 1791 de 2000, norma plenamente aplicable al caso del actor.
Enfatiza que la norma aplicable para el momento en que el actor alcanzó la antigüedad necesaria para acceder al grado siguiente era el Decreto 1791 de 2000 y no el Decreto 132 de 1995, esto en consideración a que el Decreto 1791 de 2000 fue claro en establecer que solamente los que alcanzaran el tiempo requerido para ascenso hasta el mes de septiembre de 2001 podrían ascender en los tiempos estipulados por el decreto 132 de 1995, caso que no era aplicable al actor Ricardo Andrey Naranjo.
Asegura que dicha prerrogativa es legal y acorde con el ordenamiento jurídico y que en ninguna manera desmejoró o discriminó las condiciones de los demás intendentes que para la fecha propuesta no lograron completar la antigüedad requerida en el grado para ascenso. Resalta que el demandante para el año 2001 se encontraba en el grado de Subintendente, indicando que ni siquiera había ascendido al grado de intendente.
Por último, concluye que la tesis planteada no viola ninguno de los derechos adquiridos por el personal que, a la fecha como el demandante, ostentaba la calidad de subintendente o intendente y no cumplía con los requisitos de la transición que estableció la norma, pues en efecto, y para este caso, el ascenso no constituía más que una expectativa, pues el derecho de ascender a subcomisario aún no se había consolidado para el policial.
5. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda, a través de las siguientes decisiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, las cuáles serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado según lo previsto por el Código General del Proceso. Las agencias en derecho en primera instancia se establecen en el 4% de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: En firme, procédase por Secretaría a entregar copia íntegra y auténtica de la sentencia con la anotación de que se trata de primera copia y en favor de la parte demandante.” Lo anterior, con fundamento en los argumentos que a continuación se extraen de la parte motiva de la sentencia: “En tal virtud, esta Judicatura sostendrá la tesis que.una vez efectuado un análisis normativo y del material probatorio obrante en el plenario, el señor Ricardo Andrey Naranjo no es sujeto del beneficio establecido en el parágrafo 2 del artículo 21 del decreto 1791 de 2000, el cual señaló que quienes cumplieran con el tiempo requerido para ascenso establecido en el Decreto 132 de 1995 hasta el mes de septiembre de 2001 se les garantizarían los mismos, ya que para dicha fecha el actor escasamente contaba con seis meses ejerciendo el grado de Subintendente, es decir, que para la época no ocupaba el grado de Intendente, y mucho menos se encontraba dentro del límite temporal previsto por el legislador, pues según su hoja de vida alcanzó solo hasta el 5 de septiembre del año 2010 el grado de intendente.
Por lo expuesto, al actor no le es aplicable el Decreto 132 de 1995, toda vez que, no tenía un derecho adquirido como tampoco una expectativa legitima de acceder al cargo de Subcomisario. (…) Así las cosas, es claro para esta Judicatura que el actor no.ostentaba un derecho adquirido, toda vez que teniendo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional para la consolidación de un derecho es necesario que antes de que opere el tránsito legislativo se reúnan todas las condiciones necesarias para adquirirlo, o al menos se reúnan los requisitos para hacerse beneficiario de la transición que el legislador o el ejecutivo en el ejercicio ·de facultades extraordinarias dispongan, condiciones que solo fueron cumplidas por el actor en septiembre de 2017 en vigencia del Decreto 1791 de 2000.
Por lo expuesto, al demandante no le es aplicable el Decreto 132 de 1995, toda vez que para alcanzar el ascenso al grado de Subcomisario debía encontrarse ejerciendo el grado de. Intendente por el término de siete (7) años, sin embargo, el señor Ricardo Andrey solo comenzó a ostentar el cargo de Subintendente desde el 1° de marzo del año 2001, es decir, que para la fecha en que se expidió el Decreto 1791 de 2000 (14 de septiembre de 2000), no tenía una expectativa legitima de acceder al cargo de Subcomisario.
Ahora bien, resulta ser otro argumento en el presente asunto, la aplicación del principio de favorabilidad y por ende de la condición más beneficiosa, toda vez que la parte actora en sus alegatos de conclusión hace mención al referido principio, indicando que en caso de conflicto entre normas aplicables, se debe dar aplicación sin lugar a dudas a la que resulte más beneficiosa al trabajador.
(…) Así las cosas, para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es necesario que el actor se encuentre resguardado bajo una expectativa legítima, que como se trajo a colación de manera previa en esta providencia, se configura en aquellos eventos en los cuales, aunque la persona no haya adquirido el derecho, este cerca o próxima a acceder al goce efectivo del mismo.
Por consiguiente, no considera esta Judicatura que el señor Ricardo Andrey Naranjo Castaño tuviera una expectativa legítima al momento de entrada en vigencia del Decreto 1791 del 2000 para acceder del grado de Intendente al de Subcomisario, toda vez que no se encontraba próximo a cumplir con el requisito de antigüedad, iterándose· que el mismo lo cumplió solo el día 5 de septiembre de 2017, esto es, mucho tiempo después de vencido el término de transición dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 21 del Decreto 1791 del 2000.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en el hipotético caso que el señor Naranjo Castaño hubiese cumplido con todos los requisitos necesarios para acceder al grado de Subcomisario antes del mes de septiembre de 2001, tendrían un derecho adquirido el cual no podría verse afectado por normas posteriores, debiéndose acceder a las suplicas de la demanda en virtud del régimen de transición establecido por el Decreto 1791 de 2000; igualmente, si el actor hubiese estado próximo a cumplir con tales requisitos sería acreedor de una expectativa legitima y cobijado por el principio de la condición más beneficiosa; sin embargo, analizado el caso concreto el demandante no se encuentra en ninguno de los referidos panoramas, habiendo cumplido la antigüedad para acceder al cargo de Subcomisario mucho después del término establecido para ser beneficiario de la transición.” Por lo tanto, consideró dicho Despacho que no se evidenciaba trasgresión al principio de condición más beneficiosa alegado por el apoderado de la parte actora, máxime cuando las modificaciones establecidas se sujetan al ejercicio de facultades extraordinarias al ejecutivo en virtud de la Ley 578 de 2000, iterando que para la fecha en que el actor adquirió los requisitos para el ascenso a Subcomisario, el Decreto 132 del 13 de enero de 1995 se encontraba derogado, estando la Policía Nacional obligada.a dar aplicación a la disposición normativa vigente, es decir el Decreto 1791 de 2000, luego de determinar que no era beneficiario del régimen de transición.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada formuló recurso de apelación, mediante escrito visible a folios 120 y s.s. del cuaderno 1, aduciendo que no se solicitó que se mantuviera la ley de forma retroactiva, sino que debía seguirse aplicando las nuevas disposiciones por cuanto el Decreto 1791 de 2000, no ha derogado el grado de subcomisario, si era que quisiera dársele la aplicación a las nuevas normas de forma retrospectiva, por consiguiente las nuevas disposiciones pueden aplicarse y en principio de favorabilidad el grado de Subcomisario que sigue existiendo y existía con la disposición anterior cuando ingresó el demandante, más no existiendo el grado de Intendente Jefe.
Indica que se inserta este grado en la mitad de los ascensos y se aplica a quienes venían en carrera en el nivel ejecutivo, sin ningún régimen de transición favorable y legítimo. Comparte que el legislativo pueda modificar las leyes, inclusive las carreras, pero en lo que no está de acuerdo, es que no se garantice los derechos laborales de los trabajadores basado en las modificaciones que traen las nuevas leyes con una interpretación que no menciona la norma, al crear un grado diferente con el ingresó a la carrera del nivel ejecutivo, aplicando la entidad demandada dicha interpretación. Precisa que cuando la Corte Constitucional menciona la expectativa legitima, tiene esa interpretación, aun así, sino se consideran derechos adquiridos a la vez podría interpretarse como expectativas validas, debido a que el demandante cuando ingresó a la Policía Nacional, tenía esas expectativas de sus grados estipulados como lo era de patrullero a comisario, este último grado que era la esperanza del actor de ascender sin tantas trabas durante su carrera policial, para el efecto hace referencia de pronunciamientos de dicho Alto Tribunal.
Explica que cuando el demandante ingresó estaba plenamente establecidos los grados para adquirir el máximo grado que era el de comisario, lo cual constituía su aspiración inicial y final, pues su proyección estaba encaminada a terminar una carrera policial en su máximo grado, sin embargo, refiere que para llegar a ese máximo grado debía pasar por unos grados que ya estaban preestablecidos cuando ingresó a la carrera del nivel ejecutivo, pero si la administración interpreta una nueva norma, la cual trae un grado nuevo a mitad de carrera, mal haría la misma en darle aplicación a ese nuevo grado a los que vienen en carrera, lo que debió la administración es aplicar ese grado para los que venían ingresando, si era que ería modificar los grados.
Afirma que la Policía Nacional fue la única dentro de las Fuerzas Armadas de Colombia, que insertó un grado a mitad de carrera y en la carrera subalterna, ya que el Ejército Nacional también necesitaba insertar un nuevo grado o varios grados, pero estos se empezaron aplicar desde el comienzo de la carrera, sin afectar de esta forma a sus miembros, para el efecto hacer alusión al Decreto 1211 de 1990, artículo 5.
Manifiesta que, en caso de no acogerse a las argumentaciones expuesta, se le dé aplicabilidad a la excepción de inconstitucionalidad, debido a que la ley 132 de 1992, fue derogada, la cual contempla ascender del grado del Intendente al grado de Subcomisario, y las nuevas leyes nacen con el grado de Intendente jefe, vulnerando derechos al demandante y principios constitucionales, por cuanto se debió respetar las expectativas legitimas del demandante, de igual forma las nuevas leyes no traen un régimen de transición que indicara a la administración que debería aplicarse desde esa fecha los nuevos grados que se traería. Por último, impugna la condena en costas, debido a que la parte actora no mostró una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida en este proceso, y que los argumentos de la demanda estuvieron racionalmente fundamentados en un estudio jurídico, de hecho, no hubo dilación en solicitudes innecesarias, tanto así que se desistió de la única prueba solicitada, mostrando así darle celeridad a la actuación.
7. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 3 de agosto de 2020 (fl. 145 del Cdno. 1), dentro del término establecido para tal fin, acudieron los siguientes: 7.1. La parte demandada, con escrito visible a folios 148 a 151 del cuaderno 1, dentro del cual reitera los argumentos vertidos en la contestación de la demanda, sosteniendo que la norma aplicable en que el acto alcanzó la antigüedad necesaria para acceder al grado siguiente era el Decreto 1791 de 2000 y no el Decreto 132 de 1995, esto en consideración a que dicho Decreto fue claro en establecer que solamente los que alcanzaran el tiempo requerido para ascenso hasta el mes de septiembre de 2001 podrían ascender en los tiempos estipulados por el Decreto 132 de 1995, caso que no era aplicable al demandante, quien para la fecha de 2001 ascendió al grado de Subintendente y el grado inmediatamente superior es el de intendente, el cual alcanzó en el año 2010. 7.2.
La parte demandante, allegó alegatos de conclusión, de acuerdo con los folios 152 y s.s. ibidem, iterando lo expuesto en el recurso apelación, en el sentido que se debe revocar la sentencia proferida en primera instancia, y acceder a las súplicas de la demanda, por cuanto no resulta procedente que la administración interprete la aplicación de un grado creado por la norma, a los que venían en carrera, es decir, los policiales como el acto que ingresaron con anterioridad al año 2000, cuando empezó regir Decreto 1791 de 2000.
Finalmente, se tiene que el señor Agente del Ministerio Público no conceptuó dentro del presente asunto.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 8.1.1.
CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos.
Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.» Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandi la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
8.2. OBJETO DE LA DECISIÓN. 8.2.1. Problemas jurídicos: 8.2.1.1. Principal: ¿Una incorporación de un grado jerárquico adicional en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional aplicable a uniformado que se encuentra aspirando al ascenso de ese nuevo nivel implica una desmejora laboral o violación a una garantía jurídica? 8.2.1.2. Asociados: ¿Hay lugar a inaplicar por inexequible una norma legal por efecto de incorporar ese nuevo grado? ¿Se viola principio de igualdad por efecto de esa modificación en los niveles? 8.2.2.
Asunto a resolver: Se debe determinar si le asiste la razón a la parte demandante en relación con los argumentos que buscan revocar la sentencia de primera instancia, esencialmente aquel que indica que el acto administrativo está incurso en nulidad pues se fundamentó en aplicar normas que están llamadas a no serlo por excepción de inconstitucionalidad o por que no cobijan el asunto concreto, y si con base en ello, hay lugar al reconocimiento y pago de la diferencia salarial establecida entre el grado de intendente jefe y subcomisario.
8.3. TESIS DE LAS PARTES 8.3.1. Tesis de la parte actora: Sostiene que el actor al ingresar a la Policía Nacional al nivel ejecutivo tenía unos grados establecidos en vigencia del Decreto 132 de 1995, sin embargo en el año 2000 se expidió el Decreto 1791 que creó el grado de intendente jefe a mitad de carrera, por lo que ya no se asciende de intendente a subcomisario·, sino que se pasa de intendente a intendente jefe, en consideración que a su ingresó dicho grado no existía, debe mantener el régimen en el que venía y no aplicarle ese grado, o haber creado por lo menos un régimen de transición. 8.3.2.
Tesis de la entidad demandada: Alude que el señor Ricardo Andrey Naranjo Castaño no cumplió con los requisitos para ser cobijado por el régimen de transición establecido en el Decreto 1791 de 2000; por ende, no hubo violación alguna a un derecho adquirido ni constitucional del actor, porque su ascenso era una simple y mera expectativa al momento en que entró en vigencia el Decreto 1791 de 2000.
8.4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. En este punto es preciso aclarar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirve de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse. De acuerdo con la información que reposa en la hoja de vida del actor (fls. 38 y s.s.), los grados ocupados por el demandante son los siguientes: Patrullero: Resolución número 01816, fecha fiscal a partir del 25 de octubre de 1996.
Subintendente: Resolución número 00922, fecha fiscal a partir del 1 de marzo de 2001. Intendente: Resolución número 02746, fecha fiscal a partir del 5 de septiembre de 2010. Intendente Jefe: Resolución número 04414, fecha fiscal a partir del 5 de septiembre de 2017. Conforme a la documentación que reposa en el expediente, el demandante alcanzó el grado de intendente el 5 de septiembre de 2010, en vigencia del Decreto 132 de 1995.
Esa norma, disponía en cuanto a la permanencia en ese grado para el próximo ascenso, el período de 7 años, lapso que venció el 5 de septiembre de 2017 (arts. 32 y 34 Dto. 132/95), cuando ya se encontraba vigente el Decreto 1791 de 2000. En ese orden de ideas resulta forzoso concluir que con independencia de la fecha en que fue llamado a curso el actor, los preceptos vigentes para el momento en que cumplió los 7 años en el grado de intendente era los del Decreto 1791, norma que se solicita a través de este medio de control no aplicar al caso concreto, y que tal como lo refiere el demandante disponía para el momento de ascenso al grado inmediatamente superior al de intendente, en el parágrafo segundo del artículo 23 lo siguiente: “TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO EN CADA GRADO.
Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al grado inmediatamente superior: “(…) “2. Nivel Ejecutivo: “(…) “Intendente Siete (7) años “Intendente Jefe Cinco (5) años “Subcomisario Cinco (5) años. “(…) “PARAGRAFO 2. Los intendentes que cumplan antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, podrán ser ascendidos al grado de Subcomisario.
Aquellos cuya fecha fiscal se cumpla con posterioridad a dicho mes, podrán ser ascendidos al grado de Intendente Jefe, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto”. Y en su artículo 95 ordenó: “Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 041 de 1994, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los artículos 204, 205, 206, 210,211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto 1212 de 1990; 262 de 1994 con excepción de lo dispuesto en el artículo 47, relacionado con los Títulos III, V, y VII y los artículos 162, 163, 164, 168, 169, 171, 172, 173 y 174 del Decreto 1213 de 1990, 132, 573 y 574 de 1995 y demás normas que le sean contrarias”.
De los preceptos normativos que acaban de traerse a cita, se concluye que la norma aplicable para el momento en que el actor alcanzó la antigüedad necesaria para acceder al grado siguiente, era el Decreto 1791 de 2000 y no el 132 de 1995, si se tiene en cuenta que el primero de los decretos mencionados determinó que solamente los que alcanzaran el tiempo requerido para ascenso hasta el mes de septiembre de 2001, podrían ascender de acuerdo a los grados determinados en la norma anterior (Dto. 132/95), de lo cual se concluye que aquellos que no alcanzar ese umbral antes de esa fecha, deben acogerse a la nueva legislación. De otro lado, el Decreto 1791 derogó todas aquellas disposiciones que le fueran contrarias, expresión que cobija lo regulado por el Decreto 132 en cuanto a los grados de ascenso.
Ahora bien, el Decreto 132 de 1995 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, fue expedido en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 1º del artículo 7o. de la Ley 180 de 1995. Siendo esta última “por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”.
En el Artículo 7º de esta ley de facultades se dispuso: “De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos: “1.
Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso - Formación - Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición”.
(Subrayado no original) Con lo anterior se quiere significar que el Decreto 132 de 1995, es de aquellos que tienen fuerza material de ley, como quiera que el gobierno actúa como legislador extraordinario facultado en forma temporal por el Congreso de la República. En su Artículo 3º este decreto ley determinó la jerarquía del naciente nivel ejecutivo de la Policía Nacional de la siguiente manera: “La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados: 1.
Comisario 2. Subcomisario 3. Intendente 4. Subintendente 5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad”. También se determinó en el Artículo 29 lo siguiente: “Los ascensos se conferirán al personal del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en servicio activo, que cumplan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Reglamento de Evaluación y Clasificación.” (resaltado del Tribunal) Ahora conviene precisar la génesis y evolución que implicó la expedición del Decreto 1791 de 2000, y la razón para que gobierne la situación específica del demandado.
Este decreto fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000, que a la vez titula “Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional”. Hasta lo narrado, la expedición del Decreto 132 de 1995 tuvo una formación semejante a la que le correspondió al Decreto 1791, basando la comparación en que se fundamentaron en la respectiva ley de facultades extraordinarias, la Ley 578 al respecto dispuso: ARTICULO 1o.
De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
ARTICULO 2 o. En desarrollo de las facultades extraordinarias contempladas en el artículo anterior el Presidente de la República podrá derogar, modificar o adicionar los siguientes decretos: 1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89, 2584/93, 575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95, 262/94, 132/95, 352/97, 353/94 Al efectuar la modificación a los grados a través del Decreto 1791, en efecto se estatuyó uno nuevo denominado Intendente Jefe, ubicado jerárquicamente entre el intendente y el subcomisario.
La Ley 578 ya mencionada en su Artículo 1º fue objeto de revisión por la Corte Constitucional, corporación judicial que mediante Sentencia C-1713/00, dispuso: Primero. - INHIBIRSE para fallar de fondo respecto de los cargos formulados por vicios formales contra la Ley 578 de 2000, por ineptitud de la demanda. Segundo. Declarar EXEQUIBLE el artículo 1 de la Ley 578 de 2000 salvo la expresión "y se dictan otras disposiciones" en relación con la cual debe ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1493 de 2000 que declaró su inconstitucionalidad.
Tercero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 2 de la Ley 578 de 2000 salvo respecto de la expresión “y las demás normas relacionadas con la materia" en relación con la cual debe ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1493 de 2000 que declaró su inconstitucionalidad Por la misma senda la Sentencia C-923/01: En el presente caso corresponde a la Corte determinar si los decretos demandados en este proceso, respetaron o no los condicionamientos fijados por el legislador ordinario en el artículo 3 de la ley 578/00, específicamente, si hubo intervención de la Comisión Especial creada para el efecto y si las decisiones por ella adoptadas deben incluirse en los decretos respectivos.
También deberá resolver si la ausencia de firma de uno de los integrantes de la Comisión en una de las actas es causal de inconstitucionalidad de los ordenamientos demandados. Para resolver: Primero: Estarse a lo resuelto en la sentencia C-757 de 2001, respecto de la acusación formulada contra el decreto 1792 de 2000. Segundo: Declarar EXEQUIBLES los decretos Nos. 1790, 1791, 1793, 1795, 1796, 1797, 1798, 1799 y 1800, todos del año 2000, únicamente por el cargo formulado.
(Subrayado no original) Por otro lado, en sentencia C-253 de 2003 se dispuso, luego de analizar cargos de inconstitucionalidad contra el Decreto 1791 de 2000: “Primero. - Declarar INEXEQUIBLE la expresión “573” contenida en el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000. Segundo. - Declarar INEXEQUIBLES la expresión: a. “573 y” contenida en el parágrafo del artículo 50 del Decreto 1791 de 2000. b. “de los oficiales”;
“por decreto del Gobierno; y el”; “suboficiales” contenidas en el segundo inciso, y “El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte”, contenidas en el tercer inciso, del artículo 54 del Decreto 1791 de 2000. c. “del Gobierno para oficiales y” y “los suboficiales” contenidas en el numeral 6° del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000. d. “oficiales, suboficiales y” contenida en el artículo 57 del Decreto 1791 de 2000. e. “Cuando se trate de oficiales, se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.” Contenidas en el inciso final del artículo 59 del Decreto 1791 de 2000. f. “el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o”;
“los suboficiales”; “de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o” y “para los demás uniformados” Contenidas en el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000. g. “1. Cuando pierda por segunda vez el concurso para el ascenso al grado de Teniente Coronel.”, contenidas en el numeral 1° del artículo 64 del Decreto 1791 de 2000.
Tercero. - Declarar EXEQUIBLE la expresión “y demás normas que le sean contrarias” contenida en el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000 por el cargo analizado. En la parte considerativa de esta sentencia de constitucionalidad se dejó sentado: “En efecto, como se advirtió, la Corte mediante la Sentencia C-1493 de 2000 declaró la inexequibilidad de las expresiones “entre otros” y “y las demás normas relacionadas con la materia”, del artículo 2º de la Ley 578 de 2000, por adolecer de la precisión de que deben gozar las facultades extraordinarias que confiere el legislador al Presidente de la República, quedando como única posibilidad para ejercerlas, el restringirse a la modificación, adición o derogación de los decretos expresamente mencionados en dicha norma, esto es, los decretos 1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89, 2584/93, 575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95, 262/94, 132/95, 352/97, 353/94.
(Negrilla de la Sala). “De modo que el Presidente de la República al derogar el Decreto 573 de 2000 rebasó las facultades extraordinarias que le otorgó el legislador, toda vez que dicha norma no se encontraba en la precisa lista de decretos sobre los cuales podía ejercerse la facultad legislativa extraordinaria. La Corte entonces encontró admisible desde el punto de vista constitucional que el Presidente contara con la facultad expresa de modificar y/o derogar el Decreto 132 de 1995, como en efecto acaeció. Todo el anterior contexto jurisprudencial constitucional y legal, indica: 1.
El Presidente de la República al expedir el Decreto 1791 de 2000, actuó como legislador extraordinario previamente habilitado por el Congreso de la República. 2. La forma como fue facultado el Jefe de Estado fue similar a la ocasión en la que expidió el Decreto 132 de 1995. 3. El Decreto 132 de 1995 y la Ley al amparo de la cual fue expedido este fue también objeto de control constitucional.
Ahora, el estudio de la a quo llevó a la conclusión que el precepto aplicable al demandante era el establecido en el Decreto 1791 de 2000 y no el 132 de 1995, en la medida que solamente aquellos uniformados del nivel ejecutivo alcanzan el tiempo requerido para el ascenso en el mes de septiembre de 2001 podrían llegar al grado siguiente (subcomisario) en el ordenamiento que estaba derogando (Decreto 1791).
Así, con base en las disquisiciones ya hechas, y asociado con que agregar un nuevo nivel jerárquico no debe entenderse como un obstáculo para alcanzar la asignación de retiro, pues lo que se amplía es el camino para llegar al máximo grado (comisario) no el tiempo que se debe contar para alcanzar la prestación pensional correspondiente, sin dejar de lado que la asignación de retiro que se logra al retirarse en el grado de subcomisario es superior a la que implicaría en el hipotético caso de haberse logrado la misma prestación si se hubiere continuado en el nivel anterior a la homologación. La anterior afirmación se apoya en la lectura de los decretos que han venido definiendo los salarios para cada una de las escalas de los uniformados de la Policía Nacional, verbigracia el correspondiente al año 2018 (Decreto 324 de 2018) en el que la asignación básica de un sargento mayor, 32.561% y el subcomisario la tiene en 44.8164%, con relación a la que tiene fijada un General, sumado a que precisamente el nivel ejecutivo fue concebido como una forma de profesionalizar el cuerpo policial, y por ende, mejorar en ese sentido sus elementos prestacionales y salariales.
Tampoco se podría decir que se coartó la posibilidad del demandante de llegar al máximo grado (comisario) dentro del nivel ejecutivo, pues podía someterse ya a las condiciones establecidas para su ascenso en el grado de subcomisario, dejando claro que ello no implicaba un derecho adquirido a llegar a esa instancia en la carrera policial pues en ese hipotético debía cumplir los tiempos y requisitos establecidos.
Con base en todo lo discurrido, se tiene que la incorporación de un grado jerárquico adicional en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional en la forma como se dispuso por el legislador extraordinario no implica una desmejora laboral o violación a una garantía jurídica. Por lo tanto, no es cierto que se violen los derechos constitucionales del actor, ni el principio de favorabilidad según lo indicado de forma precedente, y no son aplicables por analogía en este caso las normas de las fuerzas armadas, pues la Policía Nacional cuentas con las sus propias reglas (art. 218 C.P.).
Por último, en lo referente a la solicitud de inaplicación por la vía de excepción de inconstitucionalidad, se tiene que la Corte Constitucional, advierte que la excepción de inconstitucionalidad tiene su origen en el artículo 4 Superior e impone que cuando la aplicación una norma en determinado caso, implique la violación de las disposiciones Constitucionales, deben aplicarse prevalente y directamente estas sobre aquellas.
De ello se desprende entonces que existe una contraposición entre la solución que conforme a los dictados legales debe darse a determinada situación y aquella ordenada por la Carta fundamental. En estos eventos debe inaplicarse la disposición de orden legal, solución que solamente tiene eficacia y validez en ese caso concreto y que no se traduce en la extracción del ordenamiento jurídico de la norma inaplicada.
En el asunto bajo examen, no se configura el presupuesto necesario para proceder a la inaplicación del Decreto 1791 de 2000, circunscrito a la contradicción de soluciones al caso concreto. Dicho de otro modo, la aplicación al actor de ese decreto para sus ascensos generados con posterioridad a la fecha de su publicación no viola preceptos constitucionales ni se halla dentro de la norma constitucional imperativo que obligue a una consecuencia jurídica distinta de la indicada por ese Decreto.
Por el contrario, la Constitución solamente prohíbe la alteración negativa de los derechos adquiridos y permite la modificación de las meras expectativas aun en detrimento de los intereses que tenían la esperanza de adquirir el derecho en las condiciones señaladas en normas anteriores. Bajo tales consideraciones, no se advierta de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, pugna entre el Decreto que se solicita inaplicar y la Constitución de 1991.
En el caso concreto, la posibilidad que tenía el demandante de acceder del grado de intendente al de subcomisario una vez cumplidos los 7 años de antigüedad en el grado respectivo y cumplir los demás presupuestos para el efecto, era apenas una esperanza, una expectativa, un aleas, que dependía, además de trascurso del tiempo de otros presupuestos, de manera que la variación de esas condiciones no afectó derechos consolidados y adquiridos y en esa medida no desconocieron preceptos de orden superior en el caso concreto en los términos señalados en la demanda, razón por la cual la solicitud de inaplicación no está llamada a prosperar.
Aunado a lo anterior, es de recordar conforme lo ya expresado en esta providencia, que el análisis de constitucionalidad fue adelantado por la Corte Constitucional conforme las sentencia que fueron traídas en el acápite correspondiente. Al respecto es de recordar lo que ha considerado el Máximo Órgano de esta Jurisdicción cuando se ha encontrado frente a la figura de la excepción de inconstitucionalidad, en la cual se tuvo en cuenta lo que al respecto también había analizado la Corte Constitucional: “Ahora bien, para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea.
En este sentido la Sección prohíja la sentencia de 5 de julio de 2002, radicado 1996-7762-01 (7212) Consejera Ponente, Dra Olga Inés Navarrete Barrera4, en la cual se sostuvo: “Pero esta excepción de inconstitucionalidad debe reunir ciertos requisitos para su procedencia, uno de los cuales es la palmaria y flagrante oposición entre los textos constitucionales y la norma cuya inaplicación se pretende.
(resalta la Sección) Es pertinente aludir a la sentencia C-600 de 1998, en la cual la Corte Constitucional precisó el alcance de esta figura: “La inaplicación de una norma de jerarquía inferior con apoyo en el artículo 4 de la Carta supone necesariamente la incompatibilidad entre su contenido y el de los preceptos constitucionales. Si tal incompatibilidad no existe, no cabe la inaplicación y la circunstancia no es otra que la de incumplimiento o violación de los mandatos dejados de aplicar.
Por el contrario, en el supuesto de un palmario enfrentamiento entre la norma y la Constitución, la obligación del funcionario o autoridad que en principio debería aplicar aquélla es la contraria: no darle aplicación. Al respecto, esta Corte ha señalado: "El artículo 4º de la Constitución consagra, con mayor amplitud que el derogado artículo 215 de la codificación anterior, la aplicación preferente de las reglas constitucionales sobre cualquier otra norma jurídica.
Ello tiene lugar en casos concretos y con efectos únicamente referidos a éstos, cuando quiera que se establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional. Aquí no está de por medio la definición por vía general acerca del ajuste de un precepto a la Constitución -lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de acción pública- sino la aplicación de una norma legal o de otro orden a un caso singular.
Para que la aplicación de la ley y demás disposiciones integrantes del ordenamiento jurídico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que establece una presunción de constitucionalidad. Esta, desde luego, es desvirtuable por vía general mediante el ejercicio de las aludidas competencias de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales mediante la inaplicación de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles.
Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en términos generales como "repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí".
Dr Camilo Arciniegas Andrade y de 21 de febrero de 2008, exp. 1996-07997-01, C.P. Dr Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea.
Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos "erga omnes" el juez de constitucionalidad según las reglas expuestas.
Fluye de lo anterior con toda claridad que una cosa es la norma - para cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acción pública y el proceso correspondiente- y otra bien distinta su aplicación a un caso concreto, la cual puede dejar de producirse -apenas en ese asunto- si existe la aludida incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos constitucionales (artículo 4º C.N.)" (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Primera de Revisión. Sentencia T-614 del 15 de diciembre de 1992. M.P.: Dr. José Gregorio Hernandez Galindo). (Subrayado fuera de texto). (resalta la Sala) La Sala Plena de la Corporación, al fijar el alcance del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, que declaró exequible, supeditando la exequibilidad al acatamiento del artículo 4 de la Constitución, manifestó: "Considera la Corte que el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior.
La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría. Dentro de la supremacía que tiene y debe tener la Constitución, esta se impone como el grado más alto dentro de la jerarquía de las normas, de manera que el contenido de las leyes y de las normas jurídicas generales está limitado por el de la Constitución. Así pues, debe existir siempre armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, y si no la hay, la Constitución Política de 1991 ordena de manera categórica que se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de las autoridades con plena competencia para ello.
Desde luego que la norma inaplicable por ser contraria a la Constitución en forma manifiesta, no queda anulada o declarada inexequible, pues esta función corresponde a los organismos judiciales competentes, en virtud del control constitucional asignado por la Carta Fundamental en defensa de la guarda de la integridad y supremacía de la norma de normas (artículos 237 y 241 C.P.).
Si bien es cierto que por regla general las decisiones estatales son de obligatorio cumplimiento tanto para los servidores públicos como para los particulares "salvo norma expresa en contrario" como lo señala la primera parte del artículo 66 del decreto 01 de 1984, también lo es que, cuando de manera palmaria, ellas quebrantan los ordenamientos constitucionales, con fundamento en la supremacía constitucional, debe acatarse el mandato contenido en el artículo 4° de la Carta ya citado, que ordena -se repite- que "en todo caso de incompatilibidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente de que trata el artículo 6° de la misma, por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación, por parte de los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara). (Subrayado fuera de texto)”.( Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-600 de 1998. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-103 de 2010, en estimación de la misma figura indicó: “La excepción de inconstitucionalidad surge como el mecanismo judicial viable para inaplicar ese precepto a un caso particular, en virtud, justamente, de la especificidad de las condiciones de ese preciso asunto.
Por el contrario, de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado” (resaltado nuestro).
Si bien las sentencias en sede constitucional que revisaron tanto el Decreto 1791 de 2000 como su ley de habilitación pro tempore, y se delimitó que ese juicio daba tránsito a cosa juzgada en relación con los cargos analizados, si fueron en objeto de revisión constitucional, lo que se constituye en un subargumento adicional para encontrar improcedente la aplicación de la figura de inconstitucionalidad por vía de excepción. Así las cosas, no habiendo demostrado la parte actora las imputaciones formuladas contra la validez del acto administrativo demandado, permanece incólume la legalidad que por disposición normativa se presume del mismo, siendo forzoso confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto denegó las súplicas de la demanda. 8.5.
CONCLUSIONES. Con base en todo lo discurrido los problemas jurídicos planteados en el acápite correspondiente tienen como solución lo siguiente: 8.5.1. La incorporación de un grado jerárquico adicional en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional en la forma como se dispuso por el legislador extraordinario no implica una desmejora laboral o violación a una garantía jurídica. 8.5.2.
No hay lugar a aplicar la figura de excepción de inconstitucionalidad respecto del Decreto 1791 de 2000 al caso concreto. 8.5.3. No se configura una violación al principio de igualdad la expedición del acto administrativo demandado. 9. COSTAS. 9.1. En primera instancia Al haberse apelado la sentencia de primera instancia en lo que corresponde a la condena en costas, esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33-000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
Es de resaltar que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas”, por lo que tratándose de un asunto de carácter laboral en el que se debate un interés particular, se debe decidir por parte del juez, bajo un criterio valorativo y con base en presupuestos objetivos, la imposición de la condena en costas, debiéndose valorar en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición. Al evaluar en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, en la medida en que no obra elemento de erogación alguno, razón por la cual esta Colegiatura revocará la condena en costas de primera instancia. 9.2.
En segunda instancia. En lo que concierne a la segunda instancia, esta Sala atendiendo la postura adoptada, y en vista de que en esta instancia no aparecen en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
REVÓCASE el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en precedencia. 2. CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia apelada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 3. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas. 4.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA