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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-007-2017-00243-01 (J-0609-2019)

Reporting judge: Juan Carlos Hincapié Mejía

Date: 2021-02-26

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULO/PRUEBA DEL DAÑO La Sala advierte, conforme lo ha dispuesto el alto tribunal de lo contencioso administrativo en reciente jurisprudencia que, para que la limitación del uso, goce y disposición del bien objeto de comiso genere un derecho de indemnización, el titular del bien jurídico tutelado debe demostrar el menoscabo patrimonial que la suspensión de las facultades propias del propietario le provocó. Es decir, que la restricción de dichas facultades se materializó en una afectación patrimonial, pues si bien la figura del comiso limita de manera temporal las facultades de uso y goce de un bien, tal limitación no revela, per se, un menoscabo patrimonial, siendo necesario que quien aduce haber sufrido lesión efectiva en el ámbito moral, o mengua en la esfera patrimonial a la manera del daño emergente y/o del lucro cesante, lo demuestre dentro del proceso de reparación. En ese sentido, observa la Sala que en el caso de marras contrario a lo manifestado por la parte actora recurrente frente a la materialización del daño y los perjuicios causados, el demandante no demostró que la limitación a las facultades de uso, goce y disposición sobre el vehículo le generara un perjuicio moral, material o inmaterial, pues aunque el bien fue aprehendido en las circunstancias ya descritas, lo cierto es que dentro del presente proceso no se acreditó el impacto patrimonial generado con la medida si bien el demandante aportó como prueba documental del daño emergente e intereses moratorios, el reporte efectuado a la central de riesgo, dicho documento no demuestra que el actor derivara, antes de la incautación, lucro de su vehículo mediante alquiler o con empleo de otra forma de explotación económica –que es en lo que se sustenta la demanda-, pues no obra el contrato de arrendamiento respectivo, el cual, a la luz del citado artículo 225 del CGP, se tiene como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, ya que no obran circunstancias especiales que hicieran imposible la celebración del contrato escrito o que por la calidad de las partes pudiera explicarse esa omisión, máxime cuando del reporte de la central de riesgo se extrae que el actor celebró otro tipo de negocios jurídicos lo que da a entender que es una persona con experiencia en los negocios, y en una persona con este perfil de comerciante no es admisible una omisión de esas a la luz del citado precepto del Código General del Proceso, y no obra ninguna otra prueba de la cual se pueda establecer la afectación material padecida por el demandante con ocasión de los hechos que dieron origen a la demanda.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Referencia Rad. 66001-33-33-007-2017-00243-01 (J-0609-2019) Reparación Directa Demandante: Aicardo Mancilla Mina Demandado: Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES PRETENSIONES A folios 36 y siguientes del cuaderno 1, se solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que se declaren administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la Nación - Rama Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales ocasionados al señor Aicardo Mancilla Mina por la inmovilización del vehículo automotor de placas TMP-398. 2.

Que, como consecuencia de la declaración anterior, se hagan las siguientes condenas: 2.1. Por perjuicios materiales: 2.1.1. Daño Emergente: A favor del demandante la suma de $61.600.000. Además de la suma anterior, se depreca (i) los intereses moratorios a la tasa más alta vigente para créditos de libre asignación sobre el monto de $61.600.000, es decir, la suma de $17.864.000;

(ii) la suma de $17.000.000 más intereses moratorios, como estimación de pago de honorarios profesionales de abogado para el trámite de extinción de derecho de dominio ante la Fiscalía Segunda Especializada de Pereira, e impuestos, tasas, contribuciones, pólizas y demás que fueron sufragadas durante el periodo de inmovilización. 3. Que se ordene a las demandadas cumplir la sentencia en los términos de que trata el artículo 192 y siguientes de la ley 1437 de 2011 y se reconozca los intereses comerciales y moratorios sobre las cantidades antes mencionadas. 4.

Que se condene en costas a las demandadas.

HECHOS En resumen, se relata a folios 37 y 38 del cuaderno 1 lo siguiente: 1. El señor Aicardo Mancilla Mina adquirió en el mes de agosto de 2013 el vehículo automotor tipo camión de servicio público marca JAC modelo 2014, clase furgón, color blanco de placas TMP-398. 2. Dicho vehículo fue limitado en su propiedad con prenda a favor de la Financiera América Compañía de Financiamiento S.A. (hoy Banco Compartir), por la suma de $64.899.999 desembolsada en el mes de septiembre de 2013, pagadera a 32 meses en cuotas mensuales de $1.315.010 3.

A partir de la fecha de entrega del vehículo, el demandante celebró contrato verbal de arrendamiento con el señor Mauricio Vallecilla Florián, por la suma mensual de $2.800.000. 4. El 2 de octubre de 2014 aproximadamente a la 01:30 de la tarde, la Policía Nacional incautó e inmovilizó el referido vehículo conducido por el señor Wadil Vallecilla Florián, al encontrarse más de 20 kilos de marihuana en el automotor. 5.

Mediante resolución de archivo de fecha 11 de mayo de 2016 emitida por la Fiscalía Segunda Especializada de Pereira, se dispuso la entrega definitiva del automotor al señor Aicardo Mancilla Mina. 6. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. expidió la resolución No. 683 del 14 de julio de 2016, haciendo la entrega material del vehículo al demandante el 18 de julio de 2016. 7.

Por la inmovilización del vehículo, este no produjo ingresos para sufragar las cuotas pactadas con el acreedor prendario, entre otras obligaciones financieras y familiares, siendo reportado en las Centrales de Riesgo. 8. La Financiera América S.A. Compañía de Financiamiento S.A., hoy Banco Compartir, promovió en su contra proceso ejecutivo mixto de menor cuantía con medidas cautelares antes los Juzgados Promiscuos Municipales de Jamundí. II.

INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL DEMANDADA La Nación – Rama Judicial, a través de apoderada judicial, presentó escrito de contestación a folios 57 a 61 del cuaderno 1, en el cual se opone a las pretensiones formuladas en la demanda y se pronuncia frente a los hechos narrados en la misma; así mismo, expone como razones de defensa las siguientes: Que en el presente asunto no se logró probar el nexo de causalidad entre los perjuicios alegados y la responsabilidad de la Rama Judicial, toda vez que no se aportó ningún medio de prueba idóneo que demostrará dicha relación. Refiere que, como el demandante dio en arriendo un vehículo adquirido de agencia y además de manera verbal, ello da lugar a que se desconozcan las condiciones bajo las cuales fue arrendado, esto es, qué se podía transportar, quién iba a conducirlo, por cuánto tiempo, entre otros interrogantes.

Aduce que tampoco se encuentra acreditado en ninguno de los hechos del libelo, que el actor haya solicitado la entrega provisional del vehículo a la Fiscalía o en el momento procesal oportuno al Juez de garantía, partiendo de la base que su buena fe se encontraba incólume y debía proceder legalmente su petición, lo que hubiera impedido que el automotor estuviera inmovilizado por 22 meses como se afirma en la demanda, y en consecuencia, no se hubieran generado los perjuicios alegados.

Señala que la única actuación surtida por la entidad fue la judicial, que culminó en la condena del señor Wadil Vallecilla Florián por la comisión del delito fabricación y porte de estupefacientes, sin que sea ello lo controvertido en el presente asunto. Formuló las excepciones de i) Falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Nación — Rama Judicial, ii) culpa exclusiva de la víctima y subsidiariamente, iii) Culpa exclusiva de un tercero. La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito visible de folios 64 a 73 del cuaderno 1, se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda bajo el argumento de que no se configuran los supuestos estructurales de la responsabilidad estatal toda vez que dicha entidad actuó en cumplimiento de un deber legal en todo momento, atendiendo que el vehículo por el cual se suscita la presente controversia estuvo involucrado en la comisión de un ilícito.

Expone que la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación de investigar, acusar y retener, procedimiento que terminó en la condena del señor Wadil Vallecilla Florián, manifestando respecto del automotor que, al verse involucrado en la comisión de un delito, se deben afrontar las consecuencias que ello trae, sin que sea responsabilidad de la Fiscalía y siendo ello presupuesto para el rompimiento del nexo causal.

Refiere, además, que no se logró demostrar perjuicio alguno dentro del asunto. Propuso como excepciones las de hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima y cumplimiento de un deber legal. III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito declaró probada la excepción de culpa de la víctima y hecho de un tercero y denegó las súplicas de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen: Consideró la a quo que, en el caso de marras se configuran dos eximentes de responsabilidad que hace imposible la declaratoria de responsabilidad de los entes demandados, los cuales actuaron como concausas, esto es, la culpa de la víctima y el hecho determinante de un tercero, al consistir la primera en una omisión de realizar las actuaciones necesarias para que le fuera devuelto el vehículo al interior del proceso penal en calidad de propietario y tercero de buena fe, además que dentro del presente asunto se afirmó haber sido representado judicialmente mediante abogado para evitar el trámite de la expropiación del automotor atendiendo que, quien actúa como tercero de buena fe puede solicitar la entrega del bien en comiso prácticamente desde su inmovilización, y la segunda al advertirse que los daños deprecados provienen del incumplimiento de un contrato de arrendamiento y del actuar ilegal de quien en su momento conducía el automotor.

EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante a través de escrito obrante a folios 132 a 135 del cuaderno 1, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por la Juez Séptima Administrativa de Pereira, argumentando lo siguiente: Como reparo o motivo de inconformidad, estima que la a quo se apartó por completo de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, concretamente a lo establecido en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, disposición normativa que fue declarada inexequible en cuanto a la frase « además de lo previsto en otras disposiciones de este código, ( ) y por orden del fiscal»; que, en síntesis, regula el procedimiento para la devolución de bienes involucrados en punibles.

Señala que la Fiscalía General de la Nación tardó más de los 6 meses dispuestos en el mencionado artículo para proceder a la devolución del camión incautado, máxime que dicho bien no fue objeto de proceso de extinción del derecho de dominio, y se acreditó y reconoció en la causa penal al aquí demandante como tercero propietario de buena fe.

Precisa el recurrente que no resulta de recibo el argumento que edificó la juzgadora con que estructuró la excepción de culpa de la víctima; ya que el señor Mancilla Mina sí confirió poder a apoderada judicial para la gestión de la restitución de su automotor, que solo se circunscribió en lograr la devolución del vehículo, amén de que no puede predicarse abandono o desidia del propietario sobre el referido bien, ya que fue reclamado.

Estima que el tercero, en este caso el contratista, no le estaba permitido transportar sustancias ilícitas, desde luego sería un contrato contrario a la ley por objeto ilícito, por ende no le asistía al contratante presumir que el conductor del vehículo en mención era proclive a la comisión de conductas penales, dado que dicha presunción de inocencia o de la buena fe, los únicos que la pueden desvirtuar son precisamente las autoridades, así las cosas no le era dable al juez administrativo tener como probada esta excepción. Que, por ser la conducta del supuesto tercero, imprevisible para el demandado, por ser las autoridades judiciales las encargadas de vigilar y prevenir los ilícitos que pueden cometer los coasociados, se desvirtúa de plano el hecho de un tercero. Alude que el daño económico a la inactividad de la propiedad no dependió exclusivamente al daño cometido con la conducta penal, dado que mantener el vehículo retenido largamente prolongado en el tiempo, fue un acto unilateral y discrecional del Fiscal de extinción del dominio, pero era un acto judicial que ya no dependía exclusivamente del conductor infractor de la ley penal.

Llama la atención respecto a que se logró probar en el proceso de extinción de dominio cursado en la Fiscalía Segunda Especializada de Pereira, que desde el principio el señor Aicardo Mancilla hizo todo lo que estuvo a su alcance para obtener la entrega o devolución de su camión, actos que fueron infructuosos, pues el ente investigador siempre se amparó bajo la interpretación subjetiva de la figura legal de la Ley 793 de 2000, la cual no le fijaba un término para la terminación del proceso, aunado a que le era imprevisible e irresistible vigilar al contratista para que en cada uno de sus actos personales ejerciera una explotación lícita, y no utilizara el vehículo para otros fines, como el últimamente empleado o cometido.

Concluye el apelante en que, en el caso en mención, lejos aún estuvo el señor Mancilla Mina de haber actuado como copartícipe o en concausalidad de la conducta penal del señor Wadil Vallecilla Florián, se quiera hacer ver como culpable del perjuicio que ha tenido que soportar sin estar en esa obligación legal de soportarlo. V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Ante la convocatoria debida que se dio mediante auto del 21 de septiembre de 2020 (fl. 148, cdno. 1), la parte demandante allegó escrito a través del cual reitera los argumentos esbozados en el recurso de apelación (fls. 151-153 ib.).

VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Agotado el trámite de Ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Objeto de la Decisión. La controversia en el presente asunto se centra en determinar si la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados al demandante, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la inmovilización durante 21 meses y 16 días, del vehículo tipo camión de servicio público, marca JAC, modelo 2014 clase furgón de color blanco con las placas TMP-398, propiedad del señor Aicardo Mancilla Mina. 3.

Régimen de Responsabilidad. Una vez planteado el objeto de estudio, la Sala se dispone a analizarlo con fundamento en las pruebas aportadas al proceso; para tal efecto se estudiará el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto. Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, «sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad».

Igualmente, la Corte Constitucional ha señalado que «la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable». Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.

Es así que con la Carta Política de 1991 se produjo la «constitucionalización» de la responsabilidad del Estado y se erigió esta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.

La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en las acciones de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, para realizar la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encauzar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.

Ahora bien, es del caso recordar que el Estado tiene el deber de garantizar a los individuos miembros de la sociedad, la vida, el sustento y las posibilidades de trabajo, pero es además una exigencia del bien común la de que los poderes públicos contribuyan positivamente a la creación de un ambiente sano, en el que sea posible al conglomerado social el ejercicio efectivo de todos sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Las obligaciones del Estado se cumplen por medio de la creación y la organización de medios de prevención, protección y defensa, y de los organismos encargados de prestar y regular los servicios encaminados a satisfacer las necesidades de los asociados. El incumplimiento de estas obligaciones estatales ya sea por omisión, acción o extralimitación en el ejercicio de las funciones de los empleados públicos, constituyen las ya conocidas fallas del servicio que generan responsabilidad estatal.

Una de las fallas puede devenir por la función de administrar justicia, la cual se puede materializar por error judicial o por defectuoso funcionamiento de la administración judicial, que ha sido decantada por la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado de la siguiente manera: «Antes de la expedición de la Constitución de 1991 la jurisprudencia de la Corporación distinguía la falla del servicio judicial del error judicial.

La primera se asimiló a las actuaciones administrativas de la jurisdicción y se reservó el segundo concepto para los actos de carácter propiamente jurisdiccional. En relación con el error judicial cabe señalar que en una primera etapa la jurisprudencia de la corporación se negó a admitir la responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamento en el principio de la cosa juzgada y por considerar que este era un riesgo a cargo de todos.

Esas limitaciones para declarar la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional no estaban fundadas en disposiciones constitucionales o legales, porque si bien la Constitución de 1886 no establecía expresamente la obligación a cargo del Estado de responder por los daños que sus acciones u omisiones causarán a los particulares en desarrollo de la función de impartir justicia, el artículo 16 de la carta que consagraba el deber de todas las autoridades públicas de proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes y de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares y que se invoca como fundamento constitucional de la responsabilidad del Estado por la jurisprudencia de esta corporación, permitía incluir en tal concepto a las autoridades encargadas de dicha función» En cuanto a la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia, el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en providencia del 10 de noviembre de 1967 señaló: «Una cosa es la intangibilidad de la cosa juzgada, presupuesto fundamental de la sociedad y también dogma político y otra cosa son ciertos actos que cumplen los jueces en orden a definir cada proceso, los que no requieren de más que de la prudencia administrativa.

Por eso cuando con esos actos se causan daños, haciéndose patente como en el caso en estudio el mal funcionamiento del servicio público, es ineludible que surja la responsabilidad (…) no es este el primer caso en que la nación es condenada al pago de los perjuicios por hechos de esta naturaleza, provenientes unas veces por la inseguridad en que se mantienen los despachos judiciales y otras por negligencia de sus empleados» La discusión existente en torno a la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales quedó definida en la Constitución Política de 1991 en cuyo artículo 90 se estableció como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de todas las autoridades.

Posteriormente, la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales a cuyo efecto determinó tres supuestos: - El error jurisdiccional (art. 67) - El defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia (art. 69) - La privación injusta de la libertad (art. 68) - Del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En lo atinente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se extrae de lo manifestado por la doctrina colombiana lo siguiente: «Ese concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica el profesor PAUL DUEZ puede tener tres manifestaciones: i).- El servicio ha funcionado mal; ii).- El servicio no ha funcionado; iii).- El servicio ha funcionado en forma tardía El mismo tratadista en cita referenciada destaca: “la comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debería ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos estándares de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos. importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia de la administración de Justicia son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficaz y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables”» Para el caso específico del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 prevé: «ARTÍCULO 69.

Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.» La Ley Estatutaria estableció esta modalidad de responsabilidad como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.

Sobre esta distinción, el H. Consejo de Estado precisó: «El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.

( ) En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho.

Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69 ley 270 de 1996). 23.3 En cuanto al alcance del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera ha expresado: “En el presente caso, es claro que la demandante (…) atribuye el daño antijurídico por el cual reclama, a una actuación secretarial adelantada en el Juzgado Doce Civil del Circuito, que condujo a que la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo en cuestión hubiere tenido que ser declarada sin valor, por haberse surtido respecto de un bien inmueble que no fue debidamente identificado en el aviso por medio del cual se dio publicidad a la futura diligencia. Así pues, el origen del daño se halla en un trámite que no envuelve decisión alguna por parte del funcionario judicial, sino que constituye apenas una actuación administrativa adelantada en el desarrollo de un proceso judicial, que puede calificarse, por lo tanto, como un evento de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio y por el cual, de encontrarse probado, puede deducirse la responsabilidad patrimonial de la Nación, si además se acredita el daño antijurídico que con el mismo se hubiere causado.” En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. 23.5.

En sintonía con los desarrollos jurisprudenciales antes referidos, como elementos o características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentran: (i) se produce frente a actuaciones u omisiones, que, aunque diferentes de las decisiones judiciales, son necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia;

(ii) pueden provenir tanto de funcionarios judiciales, particulares que ejerzan funciones jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (iii) se trata de un título de imputación de naturaleza subjetiva donde debe aparecer probada una falla del servicio; y (iv) puede deberse a un mal funcionamiento de la actividad judicial, a que esta no ha funcionado o ha funcionado de manera tardía» (Negrilla fuera de texto original) Bajo esa premisa, tal como lo consideró la a quo, el título de imputación sobre el cual se estudiará si existe o no responsabilidad por parte de la Nación - Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación es el de falla del servicio consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 4.

Acervo probatorio Del material probatorio obrante en el plenario, se resalta como relevante lo que a continuación se relaciona: - Certificado de tradición del vehículo de placas TMP398 de fecha 3 de agosto de 2016 (fI 4, cdno. 1). - Copia de contrato de prenda abierta sin tenencia celebrado entre el señor Aicardo Mancilla Mina y la Compañía de Financiamiento FINAMÉRICA (fIs 5 a 7 ib.). - Copia de tabla de amortización de prenda abierta con la Compañía de Financiamiento FINAMÉRICA (fIs. 8 y 9 íd.). - Oficio No. F2E 066 del 16 de mayo de 2016 expedido por el Fiscal Segundo Especializado de Pereira, donde dispone la entrega definitiva del vehículo TMP398 al propietario Aicardo Mancilla Mina (fI 10 íd.). - Formato acta de incautación de elementos varios - seccional de Tránsito y Transporte de Pereira de fecha 2 de octubre de 2014 (fl. 11 íd.). - Copia revisión vehículo del 2 de octubre de 2014, elaborada por la Policía Judicial (fI. 12 íd.). - Informe investigador de laboratorio —FPJ13- de fecha 2 de octubre de 2014 (fI. 13 a 15 íd.). - Oficio No. SJ-51 calendado 6 de octubre de 2016 expedido por TransUnión donde informan reporte de CIFIN S.A. (fI 16 a 23 cdno. 1) - Oficio No. DP464042 del 8 de septiembre de 2016 expedido por DataCrédito Experian mediante el cual se relaciona el historial del crédito del señor Mancilla Mina (fI. 24 a 28 ib.). - Resolución No. 683 proferida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. a través de la cual se dispone la entrega definitiva del vehículo TMP-398 al propietario Aicardo Mancilla Mina (fI. 29 a 30 íd.). - Acta de entrega de vehículo No. 007-2016 realizada el día 18 de julio de 2016 del automotor de placas TMP398 al señor Aicardo Mancilla Mina (fI. 31). - Copia del proceso penal remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial — Sala Penal, donde el enjuiciado fue Wadil Vallecilla Florián por el delito de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes, radicado No. 66001-60-00-058-2014-04169-01 (fIs. 26 a 118, cdno. 2). 5.

Análisis Jurídico Probatorio En este orden de ideas resulta pertinente analizar el material probatorio arrimado al plenario, a fin de determinar, conforme los argumentos esbozados en el recurso de apelación presentado por la parte actora, si las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al haber inmovilizado durante 21 meses y 16 días, el vehículo tipo camión de servicio público marca JAC, modelo 2014 clase furgón de color blanco con las placas TMP-398, propiedad del señor Aicardo Mancilla Mina, causando con ello un reporte en las Centrales de Riesgo toda vez que, por la inmovilización del vehículo, este no produjo ingresos para sufragar las cuotas pactadas con el acreedor prendario, entre otras obligaciones financieras y familiares.

Para resolver la controversia que ha quedado planteada, deberá establecer el Tribunal, conforme al régimen de responsabilidad de la falla del servicio que se señaló aplicable, si los elementos de prueba adosados al plenario acreditan la ocurrencia de un daño antijurídico y, en caso afirmativo, si el mismo es imputable a las entidades demandadas. 5.1.

El daño De conformidad con las pretensiones y hechos narrados en la demanda, la parte actora hizo consistir el daño, cuya reparación pretende, en la lesión al bien jurídico tutelado de la propiedad sobre el vehículo automotor tipo camión de servicio público, marca JAC modelo 2014 clase furgón de color blanco y placas TMP-398, con ocasión al comiso adelantado por la Fiscalía General de la Nación y la posterior devolución del vehículo como tercero de buena fe al acreditar la propiedad.

Por tanto, el actor pretende el reconocimiento de los perjuicios materiales causados con la retención del vehículo del cual se acreditó como propietario. Es del caso recordar que el artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades.

Frente al tema, el Consejo de Estado ha precisado que el daño incorpora dos elementos: uno físico, material, y otro jurídico, formal, así «para que el daño adquiera relevancia jurídica, además de recaer sobre un interés jurídicamente relevante, debe comportar “la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona la relación de facto establecida por el hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades”» En el presente asunto, se encuentra acreditado que el 2 de octubre de 2014 el vehículo automotor tipo camión de servicio público, marca JAC modelo 2014 clase furgón de color blanco y placas TMP-398 fue aprehendido por las autoridades cuando se encontraba en poder del señor Wadil Vallecilla Florián mientras este se trasportaba entre Cerritos y Andalucía, al hallar en su interior 29.680 gramos de marihuana.

Al respecto, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, en audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, señaló (fl. 33, cdno. 2): « el 02 de octubre de 2014 a las 00:05 horas, servidores de Policía que se encontraban realizando plan de registro en el Km 86 vía Andalucía Cerritos - Pereira, quienes proceden a hacerle señal de pare a un vehículo tipo furgón de placa TMP398, permitiendo su conductor el registro al rodante, encontrándose en la cabina de este por los uniformados, 60 bloques y en su interior sustancia similar a estupefacientes.

Posteriormente la sustancia es sometida a prueba preliminar de P1PH, arrojando como resultado positivo para cannabis sativa (marihuana) con un peso de 29.680 gramos. DECISION ADOPTADA El JUZGADO RESUELVE DECLARAR LEGAL la captura del señor WADIL VALLECILLA FLORIAN en situación de flagrancia ( ) Igualmente se legaliza la incautación del vehículo de placas TMP-398.» (Negrilla de la Sala) Luego de la aprehensión con fines de comiso, en audiencia de lectura de sentencia del 3 de febrero de 2016, el Juez de conocimiento resolvió (fls 59 y ss., cdno. 2): «PRIMERO: CONDENAR al señor WADIL VALLECILLA FLORIAN en condiciones civiles y personales conocidas, a la pena principal de CINETO (sic) VEINTIOCHO (128) MESES DE PRISION Y MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO (1334) S.M.L.M.V., o su equivalente, para la época de los hechos, al haber sido hallado autor responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector TRANSPORTAR ( )» De otro lado, respecto a la entrega definitiva del vehículo a su propietario, mediante oficio penal No. F2E 066 del 16 de mayo de 2016, el Fiscal 02 Especializado de Pereira decidió disponer «la ENTREGA DEFINITIVA, a su propietario, señor AICARDO MANCILLA MINA (…) del automotor ( ) matricula: TMP-398 ( ) El vehículo se encontraba vinculado a trámite de extinción de dominio radicado al bajo el nro.

ED-2015-012 que se adelantó en esta Fiscalía en el que se ordenó el archivo de las diligencias y la entrega al propietario Aicardo Mantilla a quien se le protegieron sus derechos como tercero de buena fé (sic)» Posteriormente, el 18 de julio de 2016 se efectuó la entrega material del vehículo como se dejó consignado en acta de entrega vehículo No. 007-2016 por parte de ALMAGRARIO S.A. al señor Aicardo Mancilla Mina (fI. 18 vto., ib.).

Ahora bien, la parte demandante, con base en lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, estima que la restitución del bien incautado a su condición de propietario ocurrió tardíamente y que por causa de ello derivó perjuicios. Al punto, la Sala advierte, conforme lo ha dispuesto el alto tribunal de lo contencioso administrativo en reciente jurisprudencia que, para que la limitación del uso, goce y disposición del bien objeto de comiso genere un derecho de indemnización, el titular del bien jurídico tutelado debe demostrar el menoscabo patrimonial que la suspensión de las facultades propias del propietario le provocó. Es decir, que la restricción de dichas facultades se materializó en una afectación patrimonial, pues si bien la figura del comiso limita de manera temporal las facultades de uso y goce de un bien, tal limitación no revela, per se, un menoscabo patrimonial, siendo necesario que quien aduce haber sufrido lesión efectiva en el ámbito moral, o mengua en la esfera patrimonial a la manera del daño emergente y/o del lucro cesante, lo demuestre dentro del proceso de reparación. En ese sentido, observa la Sala que en el caso de marras contrario a lo manifestado por la parte actora recurrente frente a la materialización del daño y los perjuicios causados, el demandante no demostró que la limitación a las facultades de uso, goce y disposición sobre el vehículo le generara un perjuicio moral, material o inmaterial, pues aunque el bien fue aprehendido en las circunstancias ya descritas, lo cierto es que dentro del presente proceso no se acreditó el impacto patrimonial generado con la medida como pasa a indicarse.

Para ilustrar lo anterior, debe precisarse que en los hechos de la demanda se señaló «NOVENO.- Por la inmovilización del aludido vehículo automotor y en razón a que se encontraba incautado, no produjo durante ese lapso ingresos para sufragar las cuotas pactadas con su acreedor prendario Financiera América S.A. Compañía de Financiamiento S.A. (hoy Banco Compartir), además de otras obligaciones financieras y familiares contraídas con anterioridad por mi mandante, siendo reportado ante las centrales de riesgo ante el retraso en el pago de sus obligaciones financieras.

DÉCIMO. - La Financiera América S.A. Compañía de Financiamiento S.A. (hoy Banco Compartir), en su condición de acreedor prendario por el saldo insoluto del crédito brindado a mi mandante para adquirir ese automotor, promovió contra él proceso ejecutivo mixto de menor cuantía con medidas previas ante los juzgados promiscuos municipales de Jamundí».

De igual manera, el recurso de apelación lo hizo consistir en que «por el mero hecho de que la Fiscalía General de la Nación haya tardado más de los seis (6) meses en devolver el camión incautado, y a las luces del imperativo legal establecido por la parte final del artículo 88 de la ley 906 de 2004, no se justifica que el camión del aquí demandante haya permanecido afectado con medida cautelar por más 21 meses; es decir, casi tres veces más del máximo temporal permitido en la ley procesal penal» Ahora, de acuerdo con el examen detallado de los documentos que obran dentro del plenario, se advierte como probado que: El señor Aicardo Mancilla Mina es propietario del vehículo automotor tipo camión de servicio público, marca JAC modelo 2014 clase furgón de color blanco de placa TMP-398.

Que, el 6 de agosto de 2013 entre la Compañía de Financiamiento Financiera América S.A. y el señor Aicardo Mancilla Mina en calidad de deudor prendario, se celebró contrato de prenda abierta sin tenencia a favor de la citada entidad sobre el vehículo referido anteriormente, por un valor de $64.899.999 pagadero en 32 cuotas a partir del 5 de octubre de 2013 según tabla de amortización de la operación No. 21462004000066.

Además de lo anterior, se logró demostrar que por la obligación No. 21462004000066 el señor Mancilla Mina fue reportado en mora por parte de la entidad financiera BANCOMPARTIR (antes Compañía de Financiamiento Financiera América S.A.), siendo el primer reporte el «16/03/2015» por mora de 30 días, según consta en el oficio No SJ-51 de fecha 6 de octubre de 2016 expedido por TransUnión donde se informa reporte de CIFIN S.A. (fI 16 a 23, cdno. 1).

Luego, según el reporte de información comercial anexo al oficio en cita, la mencionada obligación reporta como fecha de terminación el «07/04/2016». Respecto a la información que reposa en el oficio No DP464042 calendado 8 de septiembre de 2016 expedido por DataCrédito Experian, donde se relaciona el historial del crédito del señor Mancilla Mina, llama la atención que revisada la información se observa cartera bancaria con BANCOMPARTIR FINAMERICA: PAGO VOLUNTARIO, y si bien es cierto que se encuentra la obligación No. 004000628 en estado «DUDOSO RECAUDO», la misma corresponde a una obligación diferente a la contraída el 6 de agosto de 2013 a través de la prenda abierta sin tenencia – No. 21462004000066-, además que aquella, según el reporte de información comercial expedido por TransUnión, fue adquirida el 25 de febrero de 2015, esto es, 4 meses después de haberse inmovilizado el automotor.

Se hace oportuno señalar, además, que a pesar de afirmarse en el libelo petitorio que la Financiera América S.A. Compañía de Financiamiento S.A. (hoy Banco Compartir), promovió contra el demandante proceso ejecutivo mixto de menor cuantía con medidas cautelares ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Jamundí, por el saldo insoluto del crédito prendario, lo cierto es que no se aportó copia de este o de alguna diligencia o constancia sobre el particular, no se tiene información respecto de qué obligación conllevó esta acción como el valor que se dice fue objeto de medidas cautelares.

De igual manera sucede con el contrato verbal de arrendamiento que afirma el demandante celebró sobre dicho vehículo con el señor Mauricio Vallecilla Florián, por la suma mensual de $2.800.000; no se aportó ningún documento tendiente a demostrar el mencionado negocio jurídico o bien el pago de ese dinero a favor del actor, a pesar de afirmarse que dicho contrato se celebró «a partir de la fecha de entrega del automotor», siendo procedente recordar que el inciso segundo del artículo 225 de la Ley 1564 de 2012, es claro en señalar que: «ARTÍCULO 225.

LIMITACIÓN DE LA EFICACIA DEL TESTIMONIO. La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato. Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión.» (Subraya y negrilla dela Sala).

Visto lo anterior, se observa claramente que, entre la fecha en que se celebró el contrato de prenda abierta sin tenencia –6 de agosto de 2013-, y la fecha en que se produjo la incautación del vehículo – 2 de octubre de 2014-, transcurrió un lapso de 1 año, 1 mes y 26 días; luego, el primer reporte de CIFIN S.A., por la obligación que interesa al plenario, fue el 16 de marzo de 2015, esto es, 5 meses después de haberse incautado el automotor, lo que quiere decir que inmovilizado el bien no se incurrió en mora de manera automática, lo que desvirtúa que el pago de la obligación correspondiente a la prenda abierta sin tenencia dependiera del supuesto contrato de arrendamiento del automotor en cuestión, pues el pago de la misma no incurrió en mora, se itera, hasta 5 meses después de inmovilizado el vehículo; posteriormente se reportó como fecha de terminación de la obligación el 7 de abril de 2016 con un reporte en DataCrédito de «PAGO VOLUNTARIO», siendo entregado el vehículo el 18 de julio de ese mismo año, de lo cual se advierte que la obligación fue cancelada previo a la entrega del bien, de lo que se infiere, nuevamente, una falta de relación entre el pago de la cuota de la operación No. 21462004000066 y el supuesto contrato de arrendamiento celebrado con un tercero sobre el automotor en cuestión. Acorde con lo anterior, si bien el demandante aportó como prueba documental del daño emergente e intereses moratorios, el reporte efectuado a la central de riesgo, dicho documento no demuestra que el actor derivara, antes de la incautación, lucro de su vehículo mediante alquiler o con empleo de otra forma de explotación económica –que es en lo que se sustenta la demanda-, pues no obra el contrato de arrendamiento respectivo, el cual, a la luz del citado artículo 225 del CGP, se tiene como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, ya que no obran circunstancias especiales que hicieran imposible la celebración del contrato escrito o que por la calidad de las partes pudiera explicarse esa omisión, máxime cuando del reporte de la central de riesgo se extrae que el actor celebró otro tipo de negocios jurídicos lo que da a entender que es una persona con experiencia en los negocios, y en una persona con este perfil de comerciante no es admisible una omisión de esas a la luz del citado precepto del Código General del Proceso, y no obra ninguna otra prueba de la cual se pueda establecer la afectación material padecida por el demandante con ocasión de los hechos que dieron origen a la demanda.

Por otro lado, de acuerdo con el examen detallado del material probatorio que conforma el dosier, se observa que a folio 31 del cuaderno 1 obra copia del documento denominado «ACTA DE ENTREGA VEHÍCULO No. 007 – 2016» que integra el proceso penal arrimado y da cuenta que el señor Aicardo Mancilla Mina recibió el vehículo de placas TMP398 «sin novedad», lo que indica que el actor recuperó la posesión del bien sin que hubiera demostrado un detrimento patrimonial sufrido durante el tiempo que, por las circunstancias acaecidas, no ejerció las facultades de uso, goce y disposición sobre este.

Así, la Sala no encuentra acreditado que la medida de aprehensión con fines de comiso sobre el vehículo propiedad del demandante, hubiera conllevado una afectación patrimonial, advirtiéndose en consecuencia, la ausencia de prueba de un menoscabo indemnizable. Acorde con lo anterior, debido a la falta de prueba del daño, resultaría inoficioso continuar con el estudio de los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, circunstancia que no obsta para que esta Corporación advierta que el tiempo que tomó la retención del vehículo tiene justificación en el trámite necesario de las actividades conducentes a la acreditación de la propiedad del mismo así como a la culminación del proceso penal adelantado contra el señor Wadil Vallecilla Florian como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar, cuando conducía el vehículo inmovilizado del cual se reclama el daño, trámite que fue arrimado al plenario y del cual se ignora que el demandante acudiera oportunamente a defender su interés ante la Fiscalía, es decir, a pesar de que se afirma en el recurso de apelación que el señor Mancilla Mina otorgó poder para gestionar la entrega del bien incautado, dicho acto así como las solicitudes tendientes a obtener la restitución del automotor a su propietario brillan por su ausencia, quedando tales afirmaciones sin respaldo probatorio.

Ahora, procede señalar que la Juez de primera instancia resolvió declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero propuestas por las entidades demandadas y, en consecuencia, negar las súplicas de la demanda, al considerar que la actuación del actor encaja dentro de la culpa grave, ya que, a su juicio, lo mínimo que debió hacer fue realizar las actuaciones necesarias para que le fuera devuelto el vehículo al interior del proceso penal en calidad de propietario y tercero de buena fe, al advertirse que los daños deprecados provienen del incumplimiento de un contrato de arrendamiento y del actuar ilegal de quien en su momento conducía el automotor.

Al respecto, se itera, ante la falta de prueba del daño, como se dejó esbozado líneas atrás, resulta innecesario el estudio de tales eximentes de responsabilidad y por tanto se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto denegatoria de las pretensiones. 6. Costas Sea lo primero indicar que la condena en costas en sede de primera instancia no fue un aspecto apelado y por tanto la misma resulta inmodificable en esta instancia. Además de lo anterior, se precisa que no se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha proferido sin número de sentencias sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en esta instancia en el sub lite. Por todo lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, FALLA 1. REVÓCASE el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.

CONFÍRMASE en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, por los argumentos anotados en la parte motiva del presente fallo. 3. Sin costas en esta instancia por las consideraciones expuestas. 4. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN