DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/En el sub lite no logró la parte actora demostrar un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que el ente acusador tenía la atribución y el deber de adelantar la investigación penal, toda vez que existían elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que indicaban la presunta comisión del delito endilgado al hoy demandante, toda vez que las pruebas recaudadas hasta ese momento daban cuenta que este habría participado en la conducta punible endilgada, y en consecuencia, la responsabilidad estatal señalada no encuadra dentro de los presupuestos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, pues no se advierte una instrucción penal arbitraria o manifiestamente desproporcionada, sino que, por el contrario y como quedó evidenciado, la actuación se ciñó estrictamente al ordenamiento jurídico.
ERROR JUDICIAL/ En virtud del acto legislativo No. 03 del 2002 que modificó, entre otros, el artículo 116 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación ya no tiene asignadas funciones jurisdiccionales y en este sentido, la ausencia material de función jurisdiccional implica que los principios de autonomía e independencia judicial ya no se le pueden aplicar a esta institución directamente, por la sencilla razón de que únicamente se les aplican, y es lógico que así sea, a los órganos que cumplen funciones jurisdiccionales en estricto sentido, de lo cual se deriva que no puede predicarse error jurisdiccional de la Fiscalía General, en el entendido que a partir del mencionado acto legislativo, en la actuación penal, su intervención es como la de cualquier sujeto procesal, por lo que se advierte que la parte actora erró en el planteamiento de la responsabilidad que pretende endilgar al ente persecutor respecto al error jurisdiccional; sin embargo, si se admitiera que es válido dicho planteamiento, se advierte que la Fiscalía elevó la solicitud de preclusión con base en una causal que no era procedente en la etapa del proceso en que se encontraban, empero ello no constituye per se un error jurisdiccional, toda vez que, como se advierte de la audiencia preparatoria del 17 de marzo de 2015 donde la Fiscalía solicitó la ruptura de la unidad procesal en virtud del preacuerdo al que llegó con los imputados con relación al delito de hurto agravado, el Fiscal solicitó además la preclusión por el delito de porte ilegal de armas, petición que fue coadyuvada por la defensa de los procesados sin que esta hiciera reparos frente a dicha solicitud, y luego, una vez resuelta de manera desfavorable por la Juez de conocimiento, no fue objeto de recursos, frente a lo cual no puede olvidarse que, en tratándose de error judicial es preciso que a través de una providencia judicial en firme y que haya sido objeto de impugnación (reposición o apelación), se materialice una actuación contraria a la ley, que tenga carácter subjetivo, caprichoso o arbitrario por parte del operador judicial, lo cual no se observa de las actuaciones realizadas dentro del proceso penal, recordando respecto a la apelación de decisiones que el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal consagra la posibilidad de recurrir la providencia que decreta o rechaza la solicitud de preclusión, sin embargo no se ejerció la defensa técnica requerida, no solo al no interponer el recurso contra la decisión que negó la solicitud de preclusión, sino porque tal petición podía hacerse de manera directa por la defensa, sin embargo esta se limitó a coadyuvar la solicitud de la Fiscalía sin presentar reparo alguno, para luego pretender endilgar toda la responsabilidad al ente persecutor.
Así las cosas, no basta con probar que la Fiscalía elevó la solicitud de preclusión con base en una causal que no procedía en la etapa de juzgamiento, sino que se requería demostrar que dicha actuación fue producto de un actuar caprichoso y desproporcionado, respecto del cual no se garantizaron los derechos de defensa y contradicción, sin embargo dentro del proceso no obra prueba de ello, por el contrario, quedó demostrado que la solicitud de preclusión fue coadyuvada por la defensa y la decisión frente a la misma no fue apelada, por lo que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación como bien determinó el a quo.
En cuanto a la Rama Judicial no se observa que la decisión de la Juez de conocimiento de rechazar la solicitud de preclusión como fue pedida por el delegado de la Fiscalía coadyuvada por la defensa constituya un exceso ritual manifiesto, pues es cierto que la norma en cita determina que el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3 durante el juzgamiento, siendo esta la segunda etapa del proceso penal diseñada para la confrontación probatoria y para que todos los interesados en las resultas del proceso puedan participar a cabalidad en el debate, lo que justifica que durante la misma no se pueden demandar preclusiones, salvo en los eventos excepcionales contemplados por el parágrafo del artículo 332 de la ley 906 de 2004.PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ Se observa dentro del plenario que el Juez Penal con Función de Control de Garantías al momento de evaluar la imposición de la medida de aseguramiento, contaba con elementos materiales probatorios de los cuales se podía inferir razonablemente la participación como autor o cómplice del señor XXXXXXX en el delito endilgado.
Asimismo, no puede considerarse en el caso de marras una inexistencia objetiva del hecho, es decir, que el hecho delictivo haya resultado objetivamente inexistente, entendida tal inexistencia objetiva en los términos que se han indicado por la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que supone la ausencia del presupuesto de toda imputación, cualesquiera que sean las razones a las que atienda el Juez penal, por el contrario, determinó la Juez de conocimiento que el hecho sí existió, y se itera, al momento de evaluar la imposición de la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías contaba con elementos materiales probatorios de los cuales se podía inferir razonablemente la autoría del señor XXXXXXX Rad.
No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 2 en los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones en concurso con hurto calificado. En atención a lo expuesto, concluye la Sala que la privación de la libertad de la que fue objeto la parte demandante estaba obligada a soportarla por virtud de las circunstancias que dieron lugar a la captura y comprometieron de manera grave la responsabilidad penal del actor, sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Por tanto, las decisiones y medidas proferidas en contra del señor XXXX se insiste no fueron injustas y, por el contrario, fueron el resultado de la convergencia de los elementos recaudados y los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía; ahora, es cierto que el Juzgado de conocimiento absolvió al actor, empero, ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse a la parte demandante con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no puede predicarse antijuridicidad alguna, teniendo en cuenta que, como viene de explicarse, aquél provino del cumplimiento de deberes constitucionales y legales y de la materialización de las disposiciones procedimentales contempladas para los casos en los que se cuenta con suficientes indicios graves de responsabilidad.
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Radicación: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Medio de control: Reparación Directa Demandante: XXXXXX Demandado: Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES: Rad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 3 A folios 105 y siguientes del cuaderno 1, la parte demandante formuló las que se resumen a continuación: 1.1. Que se declare administrativa y solidariamente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor XXXXXXX, durante el lapso comprendido entre el 15 de mayo y el 14 de julio de 2015, así como el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 1.2.
Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a las demandadas al pago por los siguientes conceptos: 1.2.1. Por perjuicios morales: A favor de los señores XXXXXXX (afectado), Andrea (compañera permanente), Andryd (hijo) y Diana (madre), la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
A favor de los señores Álvaro (padrastro de la víctima), Brayan, Andrés o (hermanos de la víctima) y Jonnathan (padrastro de la víctima) la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. A favor de los señores Salomé (sobrina), Zoraida, Genaro y María Cristina (tíos), Silvana, Luis y John (primos), la suma de 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. 1.2.2.
Daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Se solicita que las entidades demandadas i) Publiquen la sentencia condenatoria en diario de amplia circulación nacional; ii) Pidan excusas públicas en el municipio de Pereira – Risaralda, por los hechos ocurridos; iii) Garantice la atención médica y psicológica de forma permanente a XXXXXXX y a sus hijos menores de edad; iv) Divulgar en las Fiscalías, Juzgados, Tribunales y dependencias judiciales el contenido de la providencia condenatoria y v) Implemente campañas al interior de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial que eviten este tipo de injusticias. 1.2.2.1 Como indemnización de los perjuicios inmateriales solicita el pago a favor de los señores XXXXXXX (afectado), Andrea (compañera permanente), Andryd (hijo) y Diana (madre), la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales Rad.
No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 4 vigentes para cada uno de ellos, y a favor del señor Álvaro (padrastro de la víctima), la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.2.2. Por lesión a la honra, el honor y el buen nombre: A favor de XXXXXXX (afectado), reconocer y pagar como daño autónomo e independiente la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.2.3.
Por la privación injusta de la libertad: A favor de XXXXXXX (víctima directa), la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.2.4. Por daños a la salud: A favor de XXXXXXX (afectado), reconocer y pagar como daño autónomo e independiente la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.3. Por perjuicios materiales 1.2.3.1 Lucro cesante: A favor del señor XXXXXXX la suma de $10.103.201 que se obtiene de calcular los salarios dejados de percibir de sus actividades informales, por el término que estuvo privado de la libertad y el tiempo que se presume, tardó en conseguir un trabajo. 1.2.3.2.
Por intereses: Se cancelarán al demandante, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo. los intereses que se generen a partir de la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación judicial. De conformidad con el art. 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses. 1.3. Que se condene en costas a las demandadas, incluidas las agencias en derecho. 2.
HECHOS: Se resumen de la siguiente manera (fls. 77 a 93, cdno. 1): 2.1. El señor XXXXXXX de 24 años de edad, provocado por su amigo Iván Stiven con quien compartía casi las 24 horas del día, se prestó, para no verse como un miedoso, para el hurto de elementos de los cuartos de «San Alejo» del conjunto residencial donde residían, ello ante la perspectiva de no hacer ningún daño y solo colaborando en el transporte de algunos elementos a la casa de otro amigo.
Rad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 5 2.2. Los citados jóvenes se pusieron en contacto con Luis (menor de edad), para que participara de la «travesura», siendo este quien facilitó el vehículo de su progenitora para el transporte de los elementos hurtados. 2.3. En la noche del 27 de diciembre de 2013, se dirigieron en el vehículo de placas CKG-812 al conjunto residencial, lo cargaron con algunos objetos de los cuartos de «San Alejo» y salieron felices de haber concretado su «travesura exitosamente». 2.4.
Aproximadamente a las 5 de la mañana del 28 de diciembre de 2013, tras una requisa por parte de efectivos de la Policía Nacional, se encontró en la parte trasera del vehículo, lugar en el que estaba ubicado el menor, bajo uno de los tapetes, un revólver calibre 38, por el cual fueron capturados los 3 ocupantes por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
De igual manera una vez verificados los elementos encontrados al interior del vehículo, fueron judicializados por hurto calificado. 2.5. XXXXXXX e Iván no tenían conocimiento acerca del arma de fuego que portaba el menor de edad, pues el plan era solamente sustraer elementos viejos del cuarto de «San Alejo». Esta versión fue confirmada por Luis desde el momento de su captura ante los agentes de la Policía Nacional y ante el Juez de Control de Garantías en la audiencia correspondiente. 2.6.
A pesar de que XXXXX le indicó al Fiscal de turno que no tenía conocimiento de que el menor portara el arma y que su participación radicaba en el transporte de los elementos, se procedió a legalizar su captura sin importar estas manifestaciones, vulnerando con ello la presunción de inocencia, más aún cuando el menor reconoció que el arma era suya y sus compañeros no tenían conocimiento de su existencia. 2.7.
El 28 de diciembre de 2013 se le imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en concurso con hurto calificado, decidiendo aceptar una oferta de preacuerdo brindada por el Fiscal, con la condición de que se indemnizara a los propietarios de los bienes hurtados, con el pago de una suma cerca al millón de pesos, acuerdo que quedó a la espera de la valoración por parte de Juez.
Rad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 6 2.8. Después de varios aplazamientos se realizó la audiencia preparatoria en la que el Fiscal solicitó i) la ruptura de la unidad procesal y la preclusión de la investigación en favor de los encartados por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y ii) la aprobación del preacuerdo frente al hurto calificado; solicitud que dio lugar a fijar nueva fecha para resolver la solicitud de preclusión. 2.9.
Argumenta la parte actora que es inconcebible someter la libertad de una persona a las agendas y limitaciones de la administración de justicia, más en un caso donde la Fiscalía manifestó que no cuenta con material para desvirtuar la presunción de inocencia del señor XXX, sin embargo, prefirió fijar nueva fecha y prolongar así el sufrimiento del hoy demandante y de su familia, quien estaba movido por la necesidad de salir a buscar el sustento de su primogénito y su cónyuge. 2.10.
El 25 de marzo de 2015 el Juzgado Penal del Circuito de conocimiento de Pereira profirió decisión frente a la solicitud de preclusión considerando que no era el momento procesal para que proceda dicha causal y que tendría que esperar hasta el juicio para que se emita la respectiva sentencia. 2.11. Que el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 contempla las causales de preclusión de la acción penal entre las que señala, en la No. 6, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, siendo el juzgamiento, en caso de sobrevenir las causales 1 y 3, la etapa para solicitar la preclusión. Que según la H. Corte Constitucional en sentencia C-290 de 2007 la primera oportunidad para solicitar la preclusión es durante la investigación hasta antes de que el Fiscal presente escrito de acusación con fundamento en cualquiera de las 7 causales y el legitimado es el Fiscal. 2.12.
Que el Fiscal erró al invocar una causal que no procedía en aquel momento procesal, equivocación que menoscabó el derecho a la libertad y que no se justifica en un profesional del derecho. 2.13. El delito por el cual se solicitaba la preclusión de la investigación en favor del señor XXXXXXX ya había sido aceptado por el menor Luis, por lo que no existían motivos para continuar la persecución penal por el porte ilegal de armas de fuego, siendo entonces el demandante, víctima de la actuación errada de la Fiscalía Rad.
No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 7 General de la Nación, quien debió sustentar la solicitud de preclusión en la causal correcta respecto a la etapa de juzgamiento en la que estaba. 2.14. Por otra parte, falla el juez por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto sacrificando los derechos de los asociados, omitiendo su deber constitucional de velar por los derechos y libertades de los ciudadanos, motivo por el cual debió corregir la causal invocada por la Fiscalía y optar por la causal No. 1 del artículo 332 del CPP la cual consagra la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2.15.
El mismo 25 de marzo de 2015 se verificó el preacuerdo, individualizó la pena y se dictó sentencia por el delito de hurto calificado ordenándose la ruptura procesal con el delito de porte ilegal de armas. En ese orden, el señor Silva solicitó se le otorgaran beneficios en atención a no tener antecedentes, a que era padre de un menor y necesitaba trabajar para su sostenimiento y el de su cónyuge.
Coadyuvó la petición de la Fiscalía de partir de la pena mínima y, por último, invocó la libertad del procesado, obteniendo como respuesta de la Juez la manifestación de carecer de competencia para proferir sentencia en dicho preacuerdo por hurto calificado, motivo por el cual ordenó someterlo a reparto. 2.16. A continuación se siguió con la audiencia preparatoria por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en la cual se hizo el descubrimiento de las solicitudes probatorias que daban cuenta de que el señor Luis era el propietario de esa arma de fuego, demostrando la inocencia del señor xxxx. 2.17.
El 15 de mayo de 2015, el señor XXXX fue notificado de la condena por el delito de hurto calificado, correspondiente a 18 meses de detención en su lugar de residencia, sobre la cual se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la pena, no obstante no recuperó la libertad por la decisión de la Juez de conocimiento que llevó hasta el final un juicio oral por un delito por el que otra persona ya estaba condenada, con el agravante de que se trata de un delito unipersonal y que la Fiscalía ya había manifestado su intención de desistir de la persecución penal en su contra. 2.18.
El señor XXX estuvo privado de la libertad entre el 28 de diciembre de 2013 al 15 de mayo de 2015, sin que existieran motivos para que esta situación se Rad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 8 extendiera un día más. 2.19. Desde el instante en que Luis aceptó responsabilidad en el hecho debió haberse precluido el proceso penal en contra del ciudadano XXXXXXX, es decir, desde el 28 de diciembre de 2013. 2.20.
El 13 de julio de 2015 se inició el juicio oral en contra del señor XXX por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y el 14 de julio se leyó el fallo mediante el cual se absolvió de responsabilidad al procesado, otorgándose la libertad inmediata, sin embargo, por esta demora, debió permanecer detenido por un periodo superior al que estaba obligado a soportar.
La pena por el delito de hurto fue cumplida hasta el día 15 de mayo de 2015 y a partir de esa fecha hasta el 15 de julio de ese año estuvo privado injustamente de la libertad por un delito del que fue absuelto, es decir por un periodo de 59 días. II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS De acuerdo con la constancia secretarial visible a folio 225 del cuaderno 1-1, las partes concurrieron así: - La entidad demandada Nación - Rama Judicial mediante escrito visible a folios 218 y siguientes ibidem, se opone a la prosperidad de las pretensiones y señala que la Fiscalía General de la Nación es a quien le corresponde efectuar una correcta individualización del presunto infractor y del material probatorio que será aportado al proceso para fundamentar la medida de aseguramiento, la cual se limita a lo que se aporta por la Fiscalía. Señala que no resulta viable afirmar que se configuró la privación injusta por el hecho de que la responsabilidad del demandante no se lograra acreditar en el curso del proceso, ya que cuando se decretó la medida de aseguramiento se atendió a los fundamentos del ente acusador, el cual basó la solicitud conforme a derecho dentro de los supuestos establecidos en los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento penal.
Precisa que los aplazamientos de las diligencias se hicieron por solicitud de la defensa y no por retardos del juez. Que en la etapa de juicio no se puede solicitar la preclusión de la investigación por la causal 6 del artículo 332, pues solo podían Rad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 9 alegarse las contempladas en los numerales 1 y 3 de esa norma.
Sobre este punto, señala que si se consideraba que el juez incurría en exceso ritual manifiesto, debió interponer tutela para garantizar el derecho fundamental que se consideraba vulnerado. Considera que si el Juez de control de garantías aceptó la formulación realizada por la Fiscalía, fue porque la misma se ajustó a derecho conforme con los presupuestos de la Ley 906 de 2004, por ende, su actuación tuvo respaldo legal en los elementos materiales probatorios debidamente obtenidos por la Fiscalía, por lo que a su juicio resulta evidente que las actuaciones del juez de control de garantías tuvieron respaldo en la evidencia legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía, creando confianza en el Juez que el ente acusador había sido acucioso.
Indica que el señor XXXXXXX participó en la comisión del delito de hurto calificado y agravado por el cual aceptó cargos y se le impuso una pena de 18 meses de prisión, y hasta la audiencia de legalización de captura, las pruebas aportadas por la Fiscalía indicaban la responsabilidad del detenido. Que el ente acusador solicitó la preclusión de la investigación por el delito de porte ilegal de armas invocando la causal estipulada en el numeral 6 del artículo 332 - imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, la cual solo podía alegarse hasta antes de presentar el escrito de acusación, razón por la que no se accedió a dicha petición. Que la absolución obedeció a que la Juez de conocimiento no encontró pruebas que demostraran la responsabilidad en el mencionado delito, de donde se concluye que actuó conforme a derecho tanto para decretar la medida de aseguramiento como para dictar la sentencia absolutoria.
Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho excluyente de un tercero. La Fiscalía General de la Nación allegó escrito obrante de folios 141 y siguientes del cuaderno 1, a través del cual se opone a la prosperidad de las pretensiones especialmente en cuanto a los perjuicios morales por superar la tasación máxima establecida por el Consejo de Estado y por no aportar prueba del daño reclamado.
Rad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 10 Manifiesta que no se identificó claramente el título de imputación pues el demandante se limitó a mencionar los títulos aplicables en demandas de reparación directa. Y frente al error jurisdiccional afirma que el mismo no se configuró en tanto no hay prueba de dicha actuación por parte de la entidad, así como no está demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues no se precisó cómo se materializó dicha actuación indebida, además la misma debe desbordar los parámetros de la administración de justicia, de lo contrario se vulneraría el principio de la libre valoración probatoria.
Afirma que la Fiscalía tiene la obligación constitucional de garantizar la comparecencia de los presuntos infractores, esto con el debido respeto de los derechos de los procesados y en virtud de esta se vinculó al demandante a la investigación penal en donde la privación no puede catalogarse de injusta pues estuvo fundada en pruebas serias y con el cumplimiento de los requisitos legales para la imposición de la medida, sin que la sentencia absolutoria signifique que las medidas adoptadas por la entidad fueran ilegales.
Finalmente advierte que tampoco es aplicable el régimen de responsabilidad objetiva dado que se trata de un caso en que la víctima está en la obligación de soportar la detención sin que devenga en injusta pues no fue desproporcionada con relación al fin perseguido. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, ineptitud formal de la demanda por inexistencia de nexo causal, inexistencia de daño antijurídico, cobro de lo no debido, ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de falla del servicio o privación injusta de la libertad y el cumplimiento de un deber legal.
III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, en sentencia del 19 de diciembre de 2019 (fls. 321 y ss., cdno. 1-1), negó las súplicas de la demanda argumentando que, al momento de celebrarse la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, claramente se encontraban acreditados los requisitos establecidos en el artículo 308 del estatuto procesal penal para el decreto de la medida de detención preventiva en centro carcelario, corolario con el artículo 313 ibidem.
Rad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 11 Consideró el a quo que en el asunto de marras no se configura la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, pues aunque no logró desvirtuarse la presunción de inocencia del señor XXXXXXX, lo cierto es que las pruebas que llevaron al Juez de conocimiento a absolverlo de la conducta fueron conocidas en la audiencia de juicio oral, esto teniendo en cuenta que anteriormente se había solicitado la preclusión del proceso sin el lleno de los requisitos establecidos en la normal, luego considerando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su captura así como los hechos aducidos al momento de imponerle la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva resulta que aun cuando se vio restringido su derecho a la libertad y libre locomoción, dicha restricción fue legítima, necesaria, razonable y proporcionada a la luz de los hechos que en su momento conoció el ente acusador y de contera fundaron la decisión que en su momento emitió el Juez de control de garantías en el entendido que la medida de aseguramiento fue impuesta en atención a cada uno de los presupuestos legales establecidos en la Ley 906 de 2004, cumpliéndose con los requisitos objetivos y subjetivos para su procedencia, no pudiéndose concluir que haya sido desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, inapropiada, irracional, ni abiertamente arbitraria y que, por ende, el demandante afectado con su imposición no tuviera el deber jurídico de soportarla.
De igual manera precisó el Juez Cuarto Administrativo que si bien existió un error por parte de la Fiscalía al hacer alusión a una causal de preclusión que no era procedente en la etapa del proceso, dicha solicitud de preclusión también podía solicitarse por el Ministerio Público y por la defensa, por lo que no puede pretenderse que sobre el ente investigador recaiga toda la responsabilidad del impulso procesal que pretende obtener un pronunciamiento favorable para los directos interesados, más aún cuando los procesados se encontraban debidamente representados y tuvieron acceso a la defensa técnica requerida para garantizar sus derechos a través del ejercicio del mandato otorgado a sus defensores, profesionales del derecho que tenían la potestad de solicitar la terminación del proceso en los términos del artículo 332 y no solamente limitar su intervención a la labor a coadyuvar los argumentos expuestos por parte del Fiscal delegado.
Y que en su criterio, la equivocación en la que incurrió el representante de la Fiscalía, no tiene la magnitud de considerarse como la causante de un daño antijurídico, pues no debe olvidarse que el señor XXXXXXX sí estuvo Rad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 12 implicado en la comisión de un delito -hurto calificado- y que en el vehículo en el que se transportaban se incautó un arma de fuego, hechos que fueron los que dieron origen al proceso penal que cursó en su contra y que contrario a lo manifestado en el escrito de demanda, no puede considerarse una «travesura de un joven de escasos 24 años de edad», sino de conductas que reflejan un alto nivel de peligrosidad.
Respecto a la decisión adoptada por la juez de conocimiento al no aceptar la solicitud de preclusión de la investigación por considerar que no se encontraba fundamentada en los términos precisos de la ley, precisó el a quo que no se encuentra demostrado que se configure en un exceso ritual manifiesto, toda vez que la norma es clara respecto a las causales que pueden alegarse en etapa de juicio y en ese sentido, la parte actora no aportó pruebas de peso que permitan controvertir el criterio de quien en ese entonces adoptó la decisión y que demuestren que efectivamente, incurrió en una falla del servicio por la aplicación rigurosa de la ley, en tanto el fundamento que sustenta la presunta falla es únicamente, el criterio del apoderado de la parte demandante.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visible a folios 341 a 367 del cuaderno 1-1, la parte demandante aduce que no comparte los argumentos jurídicos ofrecidos por el juzgado para despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, en tanto considera que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra del demandante fueron contrarias al ordenamiento legal, pues están permeadas de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y un excesivo ritual manifiesto por parte de los agentes estatales.
Recalca que el daño alegado en la demanda es la prolongación injusta de privación de la libertad del señor XXXXXXX, sufrida en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra en el que a la postre se le absolvió de los cargos imputados; que el daño alegado y del que se reclama la responsabilidad de las entidades demandas, data desde el 14 de mayo al 15 de julio de 2015, lapso en que se sobrepasó el tiempo de reclusión ordenado por los punibles de hurto calificado, y que se extendió hasta tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito luego de rechazar la preclusión solicitada en favor del demandante, en la etapa de juicio oral, emitiera un fallo con sentido absolutorio por el delito relacionado con el porte de armas.
Rad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 13 Que el carácter de antijurídico del daño reclamado tiene su génesis en el hecho que la prolongación injustificada en el tiempo de la privación de la libertad de la que fue objeto el ahora demandante, transgredió sus derechos fundamentales y comportó para él una disminución radical en el bien jurídico fundamental como lo es la libertad personal y física.
Refiere el apelante que en el caso de marras, las actuaciones anómalas configuran una falla del servicio que demuestran una privación injusta y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por defecto procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto imputable al Estado, toda vez que la permanencia y prolongación de la medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía General de Nación, resultó en su momento, ilegal, debido a que lo más loable era que luego de aprobado el preacuerdo entre el ahora demandante y la Fiscalía General de la Nación por el punible de hurto calificado, al haberse subrogado la pena con su suspensión provisional en virtud de lo establecido en los artículos 63 y siguientes del Código Penal, y ante el conocimiento que tenía en su momento la Fiscalía en relación con la no participación del demandante en el punible de porte ilegal de armas, -toda vez que frente al mismo otra persona ya había aceptado su responsabilidad penal y fue juzgado-, era preciso que se solicitara por parte del ente investigador, revocar la medida de aseguramiento en atención a lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal.
Así, considera el recurrente que en el presente caso el representante de la Fiscalía General de la Nación actuó de manera deficiente frente al cumplimento de sus obligaciones en marco del ejercicio del ius puniendi del Estado para con el ciudadano procesado, pues interpretó de manera incorrecta la ley al sustentar su pedido de preclusión en una casual que claramente por el momento procesal en que se encontraba no era procedente, lo que devino en el injusto de que se extendiera y mantuviera la acusación y la medida de seguridad impuesta al hoy demandante, aun cuando mediaba una clara circunstancia de inocencia frente al señor XXXXXXX por el delito de tráfico y porte ilegal de armas, configurándose entonces con ello una actuación irregular de su labor en la persecución del delito.
Resalta, además, que la Fiscalía General de la Nación incumplió su deber de investigar al no practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva las pruebas necesarias con el fin de verificar la identidad de los verdaderos autores de la Rad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 14 conducta punible de porte ilegal de armas, por lo que a su juicio resulta evidente la configuración de una falla en el servicio imputable a dicha entidad, para identificar e individualizar a los autores de las conductas punibles; el ente investigador únicamente se limitó a tener por cierta la información brindada por la Policía Nacional en los informes elaborados al momento de la captura, lo que da cuenta de una falla en el servicio que se materializó con la imputación respecto del señor XXXXXXX, de un delito con el que nada tuvo que ver.
Respecto a la responsabilidad de la Rama Judicial, señala que, desde que se calificó el mérito del sumario y hasta que se declaró la absolución señor XXXXXXX, la Juez pasó por alto que el ahora accionante se encontraba privado de su libertad por un delito que no había cometido, y lo mantuvo cautivo y en vilo de la definición de su situación jurídica por 2 meses.
Conforme lo expuesto, afirma el recurrente que, es claro que el operador judicial por su excesivo apego a la norma contribuyó a que se configurara respecto del demandante, un daño antijurídico causado como consecuencia de la prolongación de la medida de aseguramiento impuesta por el Juez de Control de Garantías, debido a que aquel tuvo que esperar más de 60 días para que se resolviera su situación jurídica, manteniéndose sin justificación alguna una carga que a todas luces sobrepasa las que en condiciones normales está obligado a soportar un coasociado bajo los parámetros del Estado social de derecho.
Indica el apoderado de la parte actora recurrente que, es claro que la Rama Judicial debe responder a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por una dilación y prolongación judicial injustificada frente a la definición de la situación jurídica del ahora demandante, habida cuenta de que, se reitera, transgredió a todas luces el principio universal del derecho de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades.
Por otra parte, hace énfasis en que, si una vez realizado el anterior análisis, se encuentra que las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas no se tornan desproporcionadas, ni violatorias de los procedimientos legales, lo cierto es que el señor XXXXXXXsufrió un daño especial y grave como consecuencia de la actuación de las autoridades susceptible de ser reparado.
Acorde con lo anterior, precisa el apelante que se está ante un escenario donde se Rad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 15 configura un daño especial que ha sido producto del accionar de las autoridades del Estado, cuyo resultado se tradujo en una carga excedente impuesta al hoy demandante, por cuanto se presentó la afectación arbitraria de la libertad a un ciudadano como el señor XXXXXX, que no tuvo responsabilidad alguna en el delito de tráfico y porte de armas, situación que le generó un daño particular y grave susceptible de ser reparado por el Estado.
En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, precisa que es claro que el señor XXXXXXX al no cometer conducta punible alguna relacionada con el delito de tráfico y porte de armas y dada su absolución mediante sentencia proferida a su favor, no tendría lugar a configurarse una culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad en el entendido que ya la justicia penal reconoció la inocencia del señor XXXXX.
Por lo tanto, su conducta no podría encuadrarse en un estudio de culpabilidad sin vulnerarse su derecho constitucional de presunción de inocencia Concluye que no fue el actuar del señor XXXXXXX el causante del daño antijurídico reclamado, sino el devenir de las entidades demandadas, quienes sometieron a una persona inocente a la dilación injustificada de un proceso judicial, sin contar con ningún elemento material probatorio que diera fe de la realización de la conducta ilícita juzgada, sin que el delegado de la Fiscalía realizara su función principal, esto es la de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al indiciado, para esclarecer si existía o no una conducta punible, y se evidencia una falla por parte de la Rama Judicial en cabeza del Juez de conocimiento, quien en su actuar sesgado, prolongó en el tiempo la medida de aseguramiento impuesta al demandante, obviando hacer un análisis de las claras pruebas presentadas por el ente investigador para resolver de manera favorable la preclusión en favor del encartado, sino que, por el contrario, decidió obviar su función como garante y vigilante de los derechos fundamentales del investigado, prefiriendo desarrollar todo un juicio oral en su contra, por lo tanto, no se encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima.
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Ante la convocatoria debida que se dio mediante auto del 10 de marzo de 2020 (fl. 375, cdno. 1-1), la parte demandante reitera de manera resumida los argumentos Rad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 16 esbozados en el recurso de apelación adicionando la solicitud de revocar la decisión del a quo frente a la condena en costas al considerar que los únicos gastos acreditados en el expediente corresponden a los gastos ordinarios del proceso, los cuales fueron asumidos por la parte actora al estar a su cargo (fls. 377 y ss., ib.).
VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibidem. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2. OBJETO DE DECISIÓN Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar si la privación de la libertad de que fue objeto el señor XXXXXXX, se puede calificar como injusta y es imputable a la Nación - Rama Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por defecto procedimental absoluto por un excesivo ritual manifiesto; o si, por el contrario, no se reúnen los presupuestos de la responsabilidad estatal endilgada, tal y como lo consideró el a quo. 3.
ACERVO PROBATORIO. Del material de pruebas que conforma el expediente, se destacan como jurídicamente relevantes para la decisión que habrá de adoptarse, los siguientes elementos: Rad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 17 - Registro civil de nacimiento de los señores XXXXXXX (afectado directo), Diana Lotero Torres, Andryd Mateo Silva Santa, Brayan Smith Escobar Lotero, Andrés Mauricio XXXXXXX, Jonathan XXXXXXX, Salomé Silva Tabares, Zoraida, Genaro Alonso, María Cristina y María Luz Dary Lotero Torres, Silvana Lotero Vásquez, Luis Carlos Galeano Lotero y John Esteban Lotero Torres (fls. 25 a 38). - Oficio expedido por el director del Establecimiento Carcelario de Pereira, donde consta que el señor XXXXXXX estuvo privado de la libertad entre el 27 de diciembre de 2013 al 14 de julio de 2015, a quien se le concedió la salida por sentencia absolutoria por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado (fl. 43). - Boleta de de fuego o municiones y hurto calificado y la boleta de libertad el 14 de julio de 2015 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia con mecanismo de vigilancia electrónica (fls. 44 a 45). - Acta de la au ordenó su libertad (fls. 46 a 49). La notificación de la sentencia se surtió el 14 de julio de 2015 (fl. 60). - Audiencia pr llegaron con la Fiscalía General de la Nación por el delito de hurto agravado (medio magnético fl. 62). - Audiencia preparatoria del 17 de marzo de 2015 donde la Fiscalía solicitó la ruptura de la unidad procesal en virtud del preacuerdo al que llegó con los imputados con relación al delito de hurto agravado.
En esa misma audiencia solicitó la preclusión por el delito de porte ilegal de armas, petición coadyuvada por la defensa de los procesados (medio magnético fl. 65). - Audiencia del 25 de marzo de 2015 donde la Juez de conocimiento rechazó la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación con fundamento en la causal 6 del artículo 332 por considerar que la etapa del juzgamiento no permite solicitar la preclusión por la causal invocada, por el contrario, solo es posible hacerlo con fundamento en las causales 1 y 3.
Dicha decisión no fue recurrida por la Fiscalía ni por los defensores presentes en ese lugar (medio magnético fl. 64). Rad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 18 - Audiencia d municiones, absolvió de responsabilidad al señor XXXXXXX por este delito (medio magnético fl. 64). Debe advertirse que no obra dentro del plenario toda la actuación relativa a los procesos penales adelantada contra el señor XXXXXXX por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y municiones y por hurto calificado, lo que desde luego limita el análisis que pueda efectuar la Sala toda vez que el mismo no puede ser especulativo. 4.
Del régimen de responsabilidad en materia de privación de la libertad En lo atinente a la responsabilidad estatal atribuida con ocasión de la actuación penal antes referida y con el fin de abordar los argumentos de inconformidad de la parte recurrente con la sentencia de primera instancia, este Colegiado estudiará a continuación el criterio que ha venido sosteniendo en casos similares y el desarrollo jurisprudencial de la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, referente a la aplicación del régimen de responsabilidad en materia de privación de la libertad.
El Juez de primera instancia en la sentencia objeto de apelación señaló que tratándose de una privación de la libertad calificada como injusta, el régimen de responsabilidad estatal ha variado hacia la falla en el servicio, en la medida en que se debe enjuiciar la conducta del funcionario judicial responsable y examinar el elemento injusto, y en ese orden, se debe acreditar la antijuridicidad del daño en los términos del artículo 90, es decir, si la víctima está en la obligación de soportarlo.
Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia1. En los mencionados fallos se incorporaron razones que 1 Ver entre otras, TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. SALA PRIMERA DE DECISIÓN. MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ALVAREZ BELTRAN. Sentencia de febrero de 2020.
Referencia. Radicado: 66001-33-33-752-2015-00440-01 (F-0475-2018). Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Ignacio Montoya Cardona y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y la Nación- Fiscalía General de la Nación. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. SALA PRIMERA DE DECISIÓN. MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ALVAREZ BELTRAN.
Sentencia del 12 de julio de 2019. Referencia. Radicado: 66001-33-33-005-2016-00017-01 (F- 1179-2017). Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Diego Ferney Pulgarín Gaviria y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y la Nación- Fiscalía General de la Nación. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. SALA PRIMERA DE DECISIÓN. MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ALVAREZ BELTRAN.
Sentencia del 10 de mayo de 2019. Referencia. Radicado: 66001-33-33-003-2014-00683-01 (F-0271-2017). Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Diego Alexander Gaitán Ayala. Demandado: Nación- Rama Judicial y la Nación- Fiscalía General de la Nación. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. SALA PRIMERA DE DECISIÓN. MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN. Sentencia del 19 de julio de 2019.
Referencia. Radicado: 66001-33-33-751-2015-00436-01 (F-1041- Rad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 19 serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse. En el sub examine, respecto del régimen de responsabilidad en el asunto bajo estudio, esta Sala de Decisión indica como lo ha venido señalando que, como los hechos materia del proceso penal que interesa en este plenario de responsabilidad tuvieron ocurrencia en vigor del Código de Procedimiento Penal adoptado por la Ley 906 de 2004 y las actuaciones adelantadas por las entidades demandadas se surtieron en vigencia de la Ley 270 de 1996, la cual prevé la responsabilidad del Estado por razón de la privación injusta de la libertad, dicha responsabilidad debe ser analizada conforme al artículo 68 de la misma, que condiciona la responsabilidad estatal en esa materia al carácter injusto de la detención, concepto que ha sido interpretado por vía de revisión constitucional2 como referente a una actuación manifiestamente desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales o abiertamente arbitraria, lo cual se opone a la formulación de un enunciado categórico o absoluto sobre este tipo de responsabilidad estatal, e impone al juzgador administrativo la obligación de valorar las circunstancias de cada caso concreto, para determinar si la actuación estatal se constituye en fuente de reparación. Esto ilustró la sentencia de constitucionalidad en lo atinente al artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración Justicia: «…el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención» (Resaltó el Tribunal).
En relación con la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva, señala este Colegiado que sobre la interpretación de la citada norma que contempla la 2017)Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Claudia Milena Gutiérrez Arias y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y la Nación- Fiscalía General de la Nación. 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-037 de 1996. Rad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 20 obligación indemnizatoria del Estado por privación de la libertad, no ha existido uniformidad por parte del H. Consejo de Estado, siendo pertinente referir la siguiente pauta jurisprudencial referente a la evolución histórica o desarrollo argumentativo de la responsabilidad estatal: «(…) la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política.» Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: «Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
“Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental.
En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto.
De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996..» (Resalta la Sala).
Rad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 21 Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, en cuanto, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión. Es así como respecto de la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente, así: «En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.
En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del antiguo C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa.
Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.
(…) Rad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 22 Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que no obstante haberse producido la privación de la libertad como resultado de la investigación e incluso habiendo sido proferida la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, el imputado no llega a ser condenado, circunstancia que hace procedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos.
En cualquier caso, aún en este tipo de supuestos la Sala ha dejado a salvo la posibilidad, que constituye, en realidad, una obligación de valorar las circunstancias de cada caso concreto y evitar la formulación de enunciados categóricos o absolutos, pues las particularidades de cada evento específico pueden conducir a la conclusión de acuerdo con la cual el individuo afectado por la medida de aseguramiento sí se encuentra en el deber jurídico de soportar los perjuicios que la misma le ocasiona».
En pronunciamiento del año 20083, reiterado en otros como el del 17 de octubre de 20134, sobre el tema del régimen de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en relación con las actuaciones adelantadas en vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, previa mención y transcripción de apartes de la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996, el Consejo de Estado en primer lugar, ratifica la postura recién sostenida sobre el carácter objetivo de la responsabilidad del Estado frente a la privación de la libertad de las personas investigadas y juzgadas bajo el imperio del Decreto Ley 2700 de 1991, pese a que la actuación procesal por la cual se impute responsabilidad estatal se hubiere surtido cuando ya había comenzado la vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, aduciendo el Consejo de Estado que el artículo 414 tiene como fuente de responsabilidad objetiva el artículo 90 de la Constitución Nacional; y, en segundo lugar, que dicho régimen objetivo predicable de las situaciones previstas en el artículo 414 del mencionado Decreto 2700 de 1991- cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituye hecho punible-, se hace extensivo a los casos de liberación que se producen como resultado de la aplicación del principio de in dubio pro reo, es 3 Consejo de Estado.
Sección Tercera. CP Enrique Gil Botero. Sentencia del 5 de junio de 2.008. Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01248-01(16819). Actor: Sociedad Coldicom Ltda. Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional - Ministerio de Justicia y del Derecho. Consejo de Estado. Sección Tercera. CP Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia del 20 de febrero de 2.008.
Radicación número: 25000-23-26-000-1996-01746-01(15980). Actor: José René Higuita y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación-. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A. CP Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 17 de octubre de 2013. Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459- 01(23354) Actor: Luis Carlos Orozco Osorio Demandado: Fiscalía General de la Nación. Rad.
No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 23 decir, que además de los casos de absolución previstos en la mentada norma legal y considerados como fuente de responsabilidad objetiva de la administración de justicia, quedaría incursa en dicho régimen la decisión absolutoria fundada en la falta de elementos probatorios que permitan obtener certeza de la responsabilidad penal del sindicado.
Así lo expresó el máximo tribunal de lo contencioso administrativo: «Respecto del mismo artículo, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En jurisprudencia reciente5, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, contempladas en el derogado artículo 4146 del decreto 2700 de 1991, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad en las cuales se haya arribado a cualquiera de los tres supuestos a los que hacía referencia la citada disposición. Es decir, que después de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta “porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta.
A las hipótesis citadas se les ha agregado el evento de absolución en aplicación del in dubio pro reo7. Lo enunciado, con fundamento en la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución política.»8. En más reciente pronunciamiento9 del 30 de marzo de 2016, el Consejo de Estado consideró que, en materia de privación injusta de la libertad, el juzgador debe analizar la conducta del procesado para determinar si fue justificada la actuación judicial, de tal manera que cuando la investigación penal tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, dicha actuación no genera responsabilidad ante una sentencia absolutoria, al estimar el Consejo de Estado que es la conducta de la víctima la causante del daño. Así lo dijo la alta Corporación, en sede de apelación de sentencia de este Tribunal, para 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dos de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros,CP Mauricio Fajardo Gómez. 6 «ARTICULO 414.
INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.» (negrilla del original, subrayado adicional). 7 Sobre el particular consultar la sentencia de cuatro de diciembre de 2006, Exp. 13168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Consejo de Estado.
Sección Tercera. CP Enrique Gil Botero. Sentencia del 5 de junio de 2.008. Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01248-01(16819). Actor: Sociedad Coldicom Ltda. Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional - Ministerio de Justicia y del Derecho. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Subsección A. CP Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 30 de marzo de 2016. Radicado Número: 66001233100020070009701 (36261). Rad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 24 confirmar por tales razones la providencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda en la cual el Tribunal se apartó del criterio objetivo de responsabilidad y analizó la actuación penal a la luz del material probatorio con la óptica de establecer si la misma había sido abiertamente desproporcionada o arbitraria, o violatoria de los procedimientos legales, conforme al contenido normativo que la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996 había dado al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sin que concurrieran en ese asunto tales presupuestos.
La sentencia del Consejo de Estado dejó claro que las razones de la confirmatoria son las siguientes: «Tratándose de casos en los que se analiza la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y pacífica al sostener que este tipo de análisis no supone, de entrada, la prosperidad de las pretensiones ni la obligación de reparar patrimonialmente al extremo activo, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública.
En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal.
Dicho de otra manera, no toda absolución en un proceso penal deviene en responsabilidad patrimonial del órgano judicial, puesto que cuando la investigación tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, es la conducta de la víctima la causante del daño, sin perjuicio de que, en sede de la Justicia Ordinaria, se hubiere proferido sentencia absolutoria».
Este Tribunal ha sido consistente en sostener que, una vez iniciada la vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la responsabilidad del Estado por privación de la libertad debe ser analizada conforme al artículo 68 de la misma, que condiciona la responsabilidad estatal en esa materia al carácter injusto de la detención, concepto que ha sido interpretado por vía de revisión constitucional como referente a una actuación manifiestamente desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales o abiertamente arbitraria.
Esta interpretación a la luz de la norma estatutaria, considera la Sala que, por una parte, es de obligatorio acatamiento por cuanto constituye cosa juzgada constitucional, por lo que el entendimiento de la disposición se agota en la Rad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 25 posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta únicamente cuando esta sea ilegal, arbitraria o desproporcionada, por haber sido ese el alcance que se le dio a la norma a través de una providencia de control constitucional abstracto; y, por otro lado, impide derivar un efecto directo de responsabilidad estatal por privación de la libertad con fundamento en el artículo 90 superior, en el sentido que el mismo constituya fuente inmediata de la responsabilidad objetiva, en cuanto la interpretación constitucional del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se hizo de cara a la misma Carta Política del año 1991 y en presencia de la norma constitucional que sobre la responsabilidad patrimonial del Estado contempla el artículo 90 de la misma, de tal manera que el alcance constitucional de la responsabilidad del Estado, cuando la misma sea derivada de la privación de la libertad y en vigencia de la Ley 270 de 1996, no puede ser otro que el enmarcado dentro del concepto de injusticia de la detención, que obliga al análisis de la actuación de la administración de justicia y que impide partir de postulados categóricos de responsabilidad objetiva.
Además, la mentada norma superior supedita la responsabilidad estatal a la antijuridicidad del daño causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, siendo menester para tal efecto analizar esa conducta positiva u omisiva de la administración en razón de la cual se atribuye responsabilidad al Estado y se depreca indemnización, con miras a establecer si la actuación fue manifiestamente desproporcionada o arbitraria o contraria a los mandatos normativos, que torne antijurídico el perjuicio sufrido con la privación de la libertad y justifique la responsabilidad patrimonial atribuida al Estado.
Estima ahora la Sala que este criterio resulta acorde con lo dicho por el Consejo de Estado en el proveído que ha sido traído a cita, en cuanto consideró la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo que la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad impone un análisis de la actuación judicial a efectos de establecer si la misma tuvo un sustento probatorio que permitiera prever la posible participación del sindicado en los hechos materia de investigación penal, caso en el cual el daño evidenciado en la posterior absolución no deviene imputable a la entidad estatal, sino al mismo investigado, a título de culpa exclusiva de la víctima.
Nótese que las mencionadas circunstancias que deben examinarse de acuerdo con la nueva orientación del Consejo de Estado son acordes con las que señala la citada sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996 en cuanto esta indica que se debe analizar la actuación de la autoridad penal para establecer si actuó de Rad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 26 manera arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales -como lo son los referentes a la exigencia probatoria de la medida de detención preventiva o sustento probatorio de la actuación penal a que alude el Consejo de Estado- y, en caso negativo, descartar el carácter injusto de la detención como fuente de responsabilidad estatal.
Y si bien la conclusión a la cual arriba el Consejo de Estado en el evento en que la actuación penal contó con fundamentación probatoria de la posible participación del investigado en los hechos materia del proceso penal, consiste en la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de la responsabilidad estatal que se debate en el proceso contencioso administrativo, es lo cierto que bajo uno y otro criterios de responsabilidad, debe hacerse el análisis de la actuación del ente demandado, y que se llega al mismo resultado de no imputación de responsabilidad del Estado, en razón de la justificación de la privación de la libertad que, desde la óptica de la conducta del imputado, equivale a la culpa exclusiva de la víctima que dio lugar a que la actuación penal contara con el sustento probatorio para proferir la medida restrictiva de su libertad y, desde la óptica de la actuación del ente accionado, descarta una actuación arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales y por lo mismo desvirtúa el carácter injusto de la privación de la libertad, en términos de la sentencia de constitucionalidad analizada.
La posición anterior, fue condensada en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, emanada de la Sección Tercera del Consejo del Estado10, en los siguientes términos: «…En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuyas litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente 10 Consejo de Estado Sección Tercera, 15 de agosto de 2018, radicación: 66001-23-31-000-2010-00235- 01(46947).
Rad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 27 bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicios libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello…» (Negrilla de la Sala).
Esta sentencia posteriormente fue dejada sin efectos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del fallo de acción de tutela de fecha 15 de noviembre de 201911, en la que se cuestionó la decisión del Juez de responsabilidad estatal cuando concluyó que la detención se generó por culpa de quien demanda, en cuanto invadió las competencias de la jurisdicción penal, que profirió una decisión absolutoria.
La Sala debe precisar que, a pesar de la acción de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación del Consejo de Estado del año 2018, no es de recibo concluir la reviviscencia del régimen objetivo de responsabilidad aplicable hasta esa fecha en materia de privación injusta de la libertad, (i) en primer lugar, porque la acción de tutela tiene efectos inter partes, (ii) en segundo lugar, porque nunca existió una unificación sobre régimen objetivo en punto a la privación injusta de la libertad y precisamente por esas fluctuaciones jurisprudenciales se vio precisado el H. Consejo de Estado a elaborar una sentencia de unificación, pero el dejar sin efectos esta última no torna en dominante una tesis que nunca ha tenido tal carácter;
(iii) en tercer lugar, porque la sentencia de tutela se fundó en un aspecto ajeno al régimen de responsabilidad aplicable, cual fue que la configuración de la culpa de la víctima en casos de privación injusta de la libertad no debe invadir la órbita del Juez Penal al punto de desvirtuar la presunción de inocencia ya establecida en esa jurisdicción;
(iv) y en cuarto lugar, por cuanto la Corte Constitucional, tanto a través de la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996 como a través de otras providencias de tutela, ha establecido y reiterado que, de acuerdo con el control previo de constitucionalidad ejercido respecto de la Ley 270 11 Consejo de Estado Sección Tercera, C.P.: Martín Bermúdez, Sentencia 11001031500020190016901, Nov. 15/19.
Rad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 28 de 1996, la privación injusta de la libertad requiere el análisis de dicha calificación de «injusta», en términos de una actuación penal de carácter arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales, lo que desvirtúa el criterio de responsabilidad objetiva que otrora prohijó la jurisprudencia del Consejo de Estado, amén que la posterior absolución del procesado no torna en injusta la medida de aseguramiento dictada previamente porque la jurisprudencia no lo ha señalado así por la potísima razón que las exigencias probatorias de ambas providencias son muy diferentes y en razón a que impediría de plano la toma de medidas cautelares en el proceso penal lo cual no puede ser admisible.
Por lo anterior, la acción de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación del Consejo de Estado referida, no instaura nuevamente un régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad, sino que permite destacar el vigor que siempre ha tenido el criterio de la guardiana de la Constitución en torno al contenido normativo del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en cuanto concibe la injusticia en la privación de la libertad únicamente en términos de arbitrariedad, manifiesta desproporcionalidad o contrariedad de los procedimientos legales, en que se hubiera incurrido en la actuación penal, lo que descarta el título de imputación objetivo de responsabilidad por privación de la libertad, basado en que la mera absolución posterior del implicado configura la antijuridicidad del daño. Para sustentar el argumento anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU- 072 de 201812 al analizar varias sentencias contra providencias judiciales, estableció la necesidad de analizar en materia de privación injusta de la libertad, las disposiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y la sentencia de constitucionalidad que la revisó de manera previa: «…73.
El primer y más importante precedente respecto de la responsabilidad del Estado cuando se priva preventivamente de la libertad a una persona que finalmente fue absuelta, es la sentencia C-037 de 1996, que tuvo por objeto verificar la constitucionalidad del proyecto de ley n.° 58/94 Senado, 264/95 Cámara, el cual se convirtió en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En esta sentencia, al analizarse el apego a la Constitución del artículo 68 del citado proyecto, el cual regula de manera específica la privación injusta de la libertad como fuente de daño resarcible por el Estado, la Corte concluyó que la norma se ajustaba al Estatuto Superior siempre que se entendiera que el término “injustamente” contenido en la norma hiciera referencia a: 12 Sentencia SU-072 de 2018.
Rad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 29 “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”» (Negrilla de la Sala).
Precisado lo anterior, la Sala abordará el estudio del presente asunto bajo el título de imputación por privación injusta de la libertad, mediante el análisis de la actuación de la entidad accionada, para determinar si existía fundamento probatorio para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento que interesa al presente plenario de responsabilidad estatal, sin embargo, se hará el análisis correspondiente respecto al error jurisdiccional y al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por exceso ritual manifiesto de no encontrarse probada la privación injusta de la libertad en los términos del título de imputación descrito en precedencia. 4.1.
Error jurisdiccional Como se dejó analizado en párrafos atrás, el artículo 90 constitucional consagra la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas; igualmente del texto de esta norma se extraen los elementos que configuran dicha responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada, siempre que el afectado no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo.
El fundamento de la responsabilidad asignada al Estado descansa en ese principio de igualdad de todos los ciudadanos ante las cargas públicas y está íntimamente relacionado con el restablecimiento de la equidad, donde quiera que esta fuere vulnerada por un organismo o autoridad de la administración pública, de la cual hace parte sin lugar a dudas, la administración de justicia. Rad.
No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 30 Los supuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de los funcionarios (jueces y fiscales) en el cumplimiento de su función constitucional de administrar justicia, se deben interpretar a la luz del artículo 90 superior. Ahora, la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, señala en su artículo 65, respecto de la responsabilidad estatal con ocasión de la administración de justicia, que el Estado responderá «por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.» (resalta la Sala).
En el libelo introductorio se hizo alusión expresamente a la falla del servicio por error jurisdiccional, indicando el apoderado como fuente del daño antijurídico que el Fiscal erró al invocar una causal de preclusión que no procedía en el momento procesal en que fue solicitada, reforzando dicho argumento en el recurso de apelación así: «…en el presente caso el representante de la Fiscalía General de la Nación actuó de manera deficiente frente al cumplimento de sus obligaciones en marco del ejercicio del ius punuendi del Estado para con el ciudadano procesado, pues interpretó de manera incorrecta la ley al sustentar su pedido de preclusión en una casual que claramente por el momento procesal en que se encontraba no era procedente, lo que de (sic) devino en el injusto de que se extendiera y mantuviera la acusación y la medida de seguridad impuesta al hoy demandante, aun cuando mediaba una clara circunstancia de inocencia frente al señor XXXXXXX por el delito de tráfico y porte ilegal de armas, configurándose entonces con ello una actuación irregular de su labor en la persecución del delito.
(…) resulta evidente la configuración de una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, en el caso concreto para identificar e individualizar a los autores de las conductas punibles, el ente investigador únicamente se limitó a tener por cierta la información brindada por lo consignado por la Policía Nacional en los informes elaborados al momento de la captura, lo que da cuenta de una falla en el servicio que se materializó con la imputación respecto del señor XXXXXXX, de un delito con el que nada tuvo que ver» Ahora bien, la figura del error judicial está prevista en la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: «Artículo 66.
Error Jurisdiccional. Es aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.» (Subraya la Sala). Rad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 31 Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, al realizar la revisión constitucional de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en particular de su artículo 66, sostuvo: «La presente disposición se ocupa de definir, en ejercicio de la competencia propia del legislador estatutario, qué se entiende por error jurisdiccional, el cual, de producirse, acarreará la consecuente responsabilidad del Estado.
Sea lo primero advertir que la presente situación, como lo señala la norma, se materializa únicamente a través de una providencia judicial; es decir, cualquier otra actuación de un administrador de justicia, así sea en ejercicio de sus labores públicas, deberá ser evaluada a la luz de la responsabilidad del Estado en los términos de la Constitución y la ley, y no dentro de los parámetros que en esta oportunidad ocupan la atención de la Corte.
En segundo lugar, debe decirse que el error jurisdiccional no puede ser analizado únicamente desde una perspectiva orgánica como parece pretenderlo la norma bajo examen. Por el contrario, la posible comisión de una falla por parte del administrador de justicia que conlleve la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser estudiada desde una perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que al juez, por mandato de la Carta Política, se le otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.).
Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacia la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio.
En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una "vía de hecho". Sobre el particular, la Corte ha establecido: Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.
Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90).
Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so Rad.
No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 32 pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.
El criterio para evaluar qué conductas tienen fundamento en el ordenamiento jurídico y cuáles no es finalista y deontológico. Las autoridades públicas están al servicio de la comunidad (CP art. 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser conscientes de que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (CP art. 2).
Las autoridades públicas deben ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83). La conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores públicos debe ser excluida del ordenamiento jurídico y su demostración genera la responsabilidad patrimonial del Estado, así como el deber de repetir contra el agente responsable del daño (CP art. 90).
(…) En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.
En tales casos, desde luego, el objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental" Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 5. Sentencia No. T-173/93. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
(…) En estas condiciones el artículo será declarado exequible.» (se resalta). Ahora bien, en cuanto a los presupuestos del error jurisdiccional, la misma normatividad preceptúa: «Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.» (subraya de la Sala). Igualmente, en la citada sentencia de la Corte Constitucional, en lo atinente al artículo 67 de la ley 270 de 1996, se dijo: «Esta norma se limita a precisar los alcances de la anterior disposición, para lo cual señala como causales de procedencia del error jurisdiccional, el que el Rad.
No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 33 afectado interponga los recursos de ley y el que la providencia se encuentre en firme. En cuanto al primero de ellos, su constitucionalidad se explicará al analizar el artículo 70 del presente proyecto de ley. Respecto del segundo, resulta apenas lógico exigir que la providencia que incluye el error que reprocha haya hecho tránsito a cosa juzgada, pues mientras ello no ocurra, el interesado podrá interponer los recursos de ley y hacer notar el yerro que se ha cometido.
El artículo, con las condiciones expuestas en el artículo anterior, será declarado exequible.» Así las cosas, en tratándose de error judicial en este régimen de responsabilidad es preciso que a través de una providencia judicial en firme y que haya sido objeto de impugnación (reposición o apelación), se materialice una actuación contraria a la ley, que tenga carácter subjetivo, caprichoso o arbitrario por parte del operador judicial.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo dejó sentado: «ERROR JURISDICCIONAL - Concepto y Presupuestos / ERROR JUDICIAL El error jurisdiccional lo define el artículo 66 del citado estatuto como el "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley".
Una providencia contraria a la ley es aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma.
Hay que entender incluida en la definición de error jurisdiccional además las providencias contrarias a la Constitución, que de acuerdo con el artículo 40 es norma de normas. Piénsese, por ejemplo, en la sentencia penal que viola el principio de la no reformatio in pejus (art. 31 de la C.P.). Los presupuestos del error jurisdiccional son, de conformidad con el artículo 67 de la misma ley, que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial, y que la providencia contentiva del error esté en firme.
Debe advertirse que existe una errónea remisión del artículo 67 al artículo 70 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al señalar que el afectado debe interponer los recursos en los eventos previstos en esta última disposición, cuando lo que aquí se prevé es que la no interposición de los recursos de ley constituye culpa exclusiva de la víctima que exonera de responsabilidad al Estado.»13 (negrilla de la Sala).
En tal virtud, se debe analizar por parte de esta Corporación las especiales circunstancias en que se dio el estudio de la responsabilidad penal del señor 13 Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 14 de agosto de 1.997, Radicación Número: 13258, Actor: Arturo Gallo Zuluaga, Demandado: Nación-Minjusticia. Rad.
No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 34 XXXXXXX, respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, inicialmente a través de la petición de preclusión elevada por el ente persecutor quien a juicio del apelante interpretó de manera incorrecta la ley al sustentar su solicitud en una casual que por el momento procesal en que se encontraba no era procedente y por incumplir su deber de investigar al no practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva las pruebas necesarias con el fin de verificar la identidad de los verdaderos autores de la conducta punible de porte ilegal de armas, que señala la parte actora como fuente de configuración del error jurisdiccional, atendiendo que por dichas actuaciones irregulares se extendió y se mantuvo la acusación y la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante, aun cuando mediaba una clara circunstancia de inocencia frente al mismo por el delito de tráfico y porte ilegal de armas, configurándose con ello una «actuación irregular de su labor en la persecución del delito».
Así las cosas, se deberá determinar si se cumplen los presupuestos normativos para la declaratoria de la responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación, a título de error judicial. 4.2 Defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia: La imputación de responsabilidad hecha por la parte demandante a la Nación – Rama Judicial, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se concreta, en esencia, en que: «(…) desde que se calificó el mérito del sumario y hasta que se declaró la absolución señor XXXXXXX, la Juez pasó por alto que el ahora accionante, se encontraba privado de su libertad por un delito que no había cometido como se demostró a la postre, y lo mantuvo cautivo y en vilo de la definición de su situación jurídica por 2 meses, que podrá no ser muchos, pero cuando pesa una medida de aseguramiento privativa de su libertad que se prolonga injustificadamente, ello constituye una clara violación a los derechos fundamentales de una persona en lo que tienen que ver con que se le defina su situación jurídica lo más pronto posible (…) (…) bajo las situaciones fácticas descritas, es claro que el operador judicial por su excesivo apego a la norma, contribuyó a que se configurara respecto del demandante, un daño antijurídico causado como consecuencia de la prolongación de la medida de aseguramiento impuesta por el Juez de Control de Garantías, debido a que el ahora demandante tuvo que esperar más de 60 días para que se resolviera su situación jurídica (…) Lo anterior quiere decir que, la preclusión de una investigación no solo puede decretarse por el Juez de Conocimiento con base en la causal alegada por el Fiscal, sino también por otra, cuando sus componentes estructurales y el soporte Rad.
No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 35 probatorio así lo determinen, es decir, que en la audiencia se hayan dado a conocer los motivos que la sustentan, situación que en el presente caso no ocurrió por parte de la Juez de Conocimiento, quien prefirió ceñirse a ritualismos absolutos y seguir injustificadamente con un proceso que terminaría igualmente con la orden de libertad inmediata del encartado, cuando todo ese debate judicial se pudo haber evitado, si se hubiese adoptado una posición más garantista de los derechos fundamentales y principios constitucionales.
(…) obsérvese que está debidamente soportado que Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como consecuencia de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Pues se probó que el juzgado de conocimiento fue pasivo y actuó con total de (sic) recelo de salvaguardar las prerrogativas fundamentales del procesado y optó por apegarse de lleno a la norma procedimental, situación que como se ha señalado, hizo más gravoso el daño antijurídico causado al hoy demandante.
En definitiva, es claro que la Rama Judicial debe responder a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por una dilación y prolongación judicial injustificada frente a la definición de la situación jurídica del ahora demandante, habida cuenta de que, se reitera, transgredió a todas luces el principio universal del derecho de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades.» Ahora bien, se observa que entre las actividades propias de la Administración de Justicia puede darse diversas actuaciones que pueden constituirse en fuente de daños a terceros, algunas de ellas contenidas en providencias judiciales y otras surgidas de trámites secretariales; es por ello que la doctrina y la jurisprudencia y finalmente la ley han dado lugar a la clasificación de los eventos de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, consagrados en los ya referidos artículos 66, 68 y 69 de la Ley 270 de 199614, correspondientes, en su orden, a la privación injusta de la libertad, al error jurisdiccional o judicial y al defectuoso o anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, siendo de resaltar del texto de la norma transcrita que esta última figura solo puede tener aplicación «fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley» sobre error judicial y privación injusta de la libertad, de tal manera que si el asunto planteado encuadra en alguno de estos dos títulos de imputación, quedaría descartado el concerniente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 14 «Art. 66.- Error jurisdiccional.
Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. (…). Art. 68.- Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Art. 69.- Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación».
Rad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 36 En el presente caso, es claro que la parte demandante, no solo cuestiona una medida privativa de la libertad, y las decisiones de autoridades que estima configuran errores judiciales, sino que atribuye también el daño antijurídico por el cual reclama, a una actuación judicial irregular prolongada en el tiempo, que finalmente dio como resultado la absolución del señor XXXXXXX por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Así pues, una de las imputaciones de responsabilidad por el daño antijurídico que alegan los demandantes, es la prolongación en el tiempo (más de 2 meses) del proceso penal adelantado en contra del señor XXXX, entre otras personas, por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; circunstancia que se examinará inicialmente a la luz de la figura de la privación injusta de la libertad y, en defecto, el error jurisdiccional y como un evento de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En relación con este título de imputación de responsabilidad a la Nación, el H. Consejo de Estado se pronunció en sentencia del 25 de agosto de 2011, radicado No. 25001-23-26-000-1997-03882-01, con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón, en los siguientes términos: «3.
La responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) Así, en efecto, en sentencia del 24 de mayo de 199015 se rechazó explícitamente la responsabilidad por retardo en la administración de justicia16. En la Constitución de 1991 el derecho a una pronta y cumplida justicia adquirió el rango de mandato superior, es así como, en el artículo 29 de dicho ordenamiento constitucional, se estableció como una de las garantías propias del debido proceso, la que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas y, el artículo 228 ibídem, consagró con el mismo propósito los 15 Expediente No. 5491. 16 En un asunto similar al que es objeto de esta decisión, se demandó la reparación de los perjuicios sufridos con el retardo de la administración de justicia en adelantar el proceso penal iniciado con base en la denuncia formulada por la demandante, retardo que dio lugar a que se declarara la prescripción de la acción penal.
Dijo la Sala en esa providencia: “es verdad jurídica que en el derecho colombiano el Estado no responde en los casos en que el juez procede con dolo, fraude o abuso de autoridad, o cuando omite o retarda injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto, o cuando obra determinado por error inexcusable El legislador optó por manejar la problemática con la filosofía que informa LA CULPA PERSONAL y no con la que inspira y orienta la FALTA O CULPA DEL SERVICIO.
Esta realidad explica que corresponda al Juez responder con su propio patrimonio, y, por lo mismo, indemnizar el daño”. En su aclaración de voto el consejero Carlos Betancur Jaramillo precisó que “el funcionamiento moroso o tardío del servicio, tendrá que verse dentro de esta perspectiva, con criterio restrictivo, porque no deberá predicarse esa posible falla, en relación con un Estado ideal, con un servicio de justicia dotado de todos los medios y auxilios científicos y técnicos que merece y requiere.
La falla del servicio tiene así que estudiarse consultando la realidad; y si dentro de ésta la falla reviste especial y excepcional gravedad, nada impide que resulten comprometidos el juez y el Estado colombiano”. Para el consejero Gustavo de Greiff Restrepo, la falta de justificación del retardo en la administración de justicia “necesariamente implica una falla en la prestación del servicio de justicia, quizá el más sagrado, el más necesario, el más delicado en una sociedad que se precie de organizada”.
Rad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 37 principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. De otra parte el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce esa garantía como un elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales17 y, aunque en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, fue reconocido concretamente el derecho del acusado “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”, las decisiones del Comité de Derechos Humanos considera que dicha garantía es aplicable a procesos de otra índole18.
La ley 270 de 1996 estableció como residual esta modalidad de responsabilidad del Estado, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función jurisdiccional que no constituyen error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.
Según la doctrina, el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera un funcionamiento normal: “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos estándares de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos.
Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación“19.
Por su parte, el Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre, al interpretar el artículo 6, número 1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ha considerado que el “carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse según las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta fundamentalmente ´la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente y la forma en que el asunto haya sido llevado por las autoridades administrativas y judiciales’”.
Ese mismo Tribunal ha precisado que no existe dilación indebida por el mero incumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, esto es, que no se ha constitucionalizado el derecho a los plazos, sino que lo que la Constitución consagra es el derecho de toda persona a que su causa se resuelva en un tiempo razonable20. 17 Esa norma dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 18 CIDH, Detención arbitraria, Diez años de actividad, 1982, pág. 320.
Citado por Daniel O’Donnell en Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciónes Unidas para los Derechos Humanos. 2004, págs. 306-307 y 442. 19. Perfecto Andrés Ibáñez y Claudio Movilla Álvarez, El Poder Judicial, Madrid, Edit. Tecnos, 1986. P. 358 20. No obstante, sobre este criterio existe controversia en la doctrina.
Por ejemplo, Montero Aroca considera que “Todo incumplimiento de los plazos debe dar lugar a declarar la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sin que ello signifique sin más el derecho a la indemnización, pero por la Rad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 38 Ahora bien, en vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho a la indemnización por fallas de la rama judicial y, en particular, respecto de su indebido funcionamiento como administración ordinaria, situación que puede comprender el evento de retardo injustificado en adoptar decisiones o acciones que causan detrimento patrimonial, como es el caso de la demora en la entrega de bienes, respecto de los cuales ha cesado la medida retención en materia penal o la medida cautelar en materia civil21.
En conclusión, para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo de aquel por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde la perspectiva de un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla»22.
(negrilla y subraya de la Sala). Hechas las precisiones atañidas con los títulos de imputación aplicables en asuntos de privación de la libertad, error judicial y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se ocupará la Sala en el examen de las actuaciones adelantadas por las entidades demandadas, Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial, en orden a establecer si incurrieron en las irregularidades alegadas por los accionantes, materializadas básicamente en la improcedencia de la medida de detención preventiva, lo que finalmente dio lugar a la absolución de la responsabilidad penal del señor XXXXXXX, aunado al hecho que se mantuvo vinculado al proceso penal por un lapso superior a 59 días, al cabo de los cuales el Juez de conocimiento declaró la absolución del hoy demandante respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, al encontrar demostrado que el señor Silva no era responsable del delito relacionado con el porte de un arma de fuego tipo revólver. 5.
ANÁLISIS JURÍDICO. razón distinta de que puede o no puede haber existido daño o perjuicio”. Responsabilidad Civil del Juez y del Estado por la actuación del poder judicial. Madrid, Edit. Tecnos, 1988., p. 35. 21 Por ejemplo, el deterioro de un vehículo puesto a disposición de un juzgado penal, que no se entregó al secuestre sino que se ordenó su remisión a un patio donde permaneció a la intemperie por un período prolongado.
Sentencia del 3 de junio de 1993, exp.7859; el embargo de un vehículo, que no era propiedad del demandado, decretado por un juez dentro de un proceso ejecutivo, y que permaneció varios años secuestrado, a pesar de que era fácil verificar la propiedad o posesión del bien. Sentencia del 4 de diciembre de 2002, exp: 12.791. 22 “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente.
A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance”. Sentencia del 15 de febrero de 1996, exp: 9940. Rad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 39 Procederá la Sala entonces a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio exclusivamente a los juicios de reproche esbozados por la parte actora recurrente, en relación con la acreditación de la responsabilidad estatal endilgada, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente, de conformidad con la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia que desarrolla la misma. 5.1.
Daño. No existe discusión con que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, dado que se probó que el señor XXXXXXX fue privado de su libertad con ocasión de un proceso penal donde se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de arma de fuego o municiones. En efecto, la privación de la libertad se dio en virtud de la captura realizada cuando «intentaron evadir el control de la policía al huir pese a la señal de pare, que en ese automotor se encontró un arma de fuego y que el señor XXXXXXX iba en el puesto del copiloto» Sin embargo, advierte la Sala que no todo daño reviste el carácter de antijurídico, como en efecto no tiene tal carácter de daño antijurídico la restricción de la libertad a que fue sometido el demandante en cuanto anuncia desde ahora el Tribunal que el actor debía soportar esa afectación de los derechos a la libertad y locomoción, con base en las disposiciones sustanciales y procedimentales que se analizarán y que permiten adoptar medidas restrictivas de la libertad como la de detención preventiva, máxime que la medida de aseguramiento que interesa a este plenario de responsabilidad extracontractual fue razonable, proporcional y acorde con los procedimientos legales al encontrarse sustentada en una labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, conforme se razonará.
5.2. IMPUTABILIDAD DEL DAÑO. A la luz del régimen de responsabilidad que ha sido precisado, este Juez Colegiado abordará el análisis de la imputabilidad del daño que ha quedado establecido, para establecer si el mismo es atribuible a la actuación de las entidades demandadas, para la estructuración de la responsabilidad extracontractual endilgada en su contra, conforme la actuación desplegada por estas en el proceso penal.
Rad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 40 5.2.1. Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Se analizará la actividad desplegada por la Fiscalía General de la Nación que adelantó la investigación, precisando que la actuación que se surte ante esta jurisdicción por modo alguno entraña una instancia superior de la actuación penal, sino que apunta a determinar si con la orden de detención preventiva proferida en contra del señor XXXXXXX se tipificó, conforme a los parámetros señalados por la Corte Constitucional en los apartes de la sentencia de constitucionalidad transcrita, una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, o del debido proceso, o que las medidas adoptadas no hubieren sido apropiadas, o razonadas conforme a derecho, que se hubiese procedido de manera arbitraria, para que dicha ilegalidad se erija en una fuente de la obligación indemnizatoria por parte del Estado.
Al respecto, ha de tenerse en cuenta que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se rige por las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, conforme a la cual se surtió la actuación procesal dentro del proceso penal que interesa al presente litigio, por ser la norma procedimental penal aplicable para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005, según se infiere de la vigencia de la norma derogatoria (Ley 906 de 2004, art. 533), teniendo en cuenta que el delito imputado en el caso que interesa a este proceso tuvo lugar en el mes de mayo del año 2013.
El Capítulo I, del título II del mencionado Código de Procedimiento Penal, referente a la «Acción Penal», señala que la «titularidad» de dicha acción corresponde a la Fiscalía General de la Nación, ente que «está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito» (artículo 66), cuyas atribuciones están previstas en el artículo 114 ibidem, entre ellas la de «Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito, y solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas», entre otras.
El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir Rad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 41 razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de la Ley 906 de 2004, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda (artículo 287 del C. de P. P.).
En el sub examine, la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal en relación con el señor XXXXXXX, por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones en concurso con el delito de hurto calificado, al haber sido sorprendido en un control de la Policía el 28 de diciembre de 2013, en un vehículo donde fueron incautados varios elementos, entre estos un arma de fuego con municiones.
De igual forma, el ente acusador decidió solicitar la legalización de la captura del implicado; formular la imputación y deprecar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra este, actuación que le imponía a la entidad contar con elementos probatorios que ofrecieran serios motivos de credibilidad sobre la existencia de la conducta delictiva y su autoría o participación por parte del imputado, conforme al artículo 287 en cita.
Ahora bien, el ente acusador formuló acusación contra el señor XXXX en virtud de los elementos materiales probatorios presentados ante el Juez con Función de Control de Garantías, entre los cuales se encuentran el arma y las municiones incautadas en el vehículo donde se encontraba como copiloto el señor XXXX. La información legalmente obtenida por la Fiscalía General de la Nación resultaba indicativa que la conducta delictiva investigada existió y que el actor era presuntamente responsable del delito que se le imputaba, por lo que se encontraban reunidos los requisitos del artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se podía inferir con probabilidad de verdad, que el señor XXXXXXX era autor o cómplice de la conducta delictiva.
No puede soslayar esta Colegiatura que el Legislador en aras de salvaguardar bienes jurídicamente tutelados de presuntuoso valor en la sociedad estatuyó la necesidad de imponer la medida de aseguramiento, a quienes de manera Rad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 42 razonable se podía inferir su intervención en la comisión de un delito, bajo los siguientes términos: «Artículo 313.
Procedencia de la detención preventiva. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.
En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» (Negrilla de la sala) Los cargos endilgados por el ente acusador se formularon por la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones23 en concurso con el delito de hurto calificado24, y comporta una pena mínima prevista por la ley, igual o superior a cuatro (4) años.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta el ilícito por el cual se investigó al señor XXXX, la Fiscalía General de la Nación obró de conformidad con la obligación investigativa y las funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política, que le imponían continuar con las etapas que atañen a la investigación 23 ARTÍCULO 365.
FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 1. Utilizando medios motorizados. 2. Cuando el arma provenga de un delito. 3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades. 4.
Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten. 5. Obrar en coparticipación criminal. 6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad. 7. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado. 8. <Numeral adicionado por el artículo 8 de la Ley 1908 de 2018.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). 24 Durante el proceso penal se decretó ruptura de unidad procesal al haberse concretado preacuerdo entre la Fiscalía y el señor Silva Lotero frente al delito de hurto calificado.
Rad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 43 penal adelantada hasta que se desvaneciera el estado de duda en que se encontraba la presunción de inocencia del mismo, máxime cuando las conductas punibles por las cuales se le investigaba penalmente eran susceptibles de medida de aseguramiento. En consecuencia, en el sub lite no logró la parte actora demostrar un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que el ente acusador tenía la atribución y el deber de adelantar la investigación penal, toda vez que existían elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que indicaban la presunta comisión del delito endilgado al hoy demandante, toda vez que las pruebas recaudadas hasta ese momento daban cuenta que este habría participado en la conducta punible endilgada, y en consecuencia, la responsabilidad estatal señalada no encuadra dentro de los presupuestos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, pues no se advierte una instrucción penal arbitraria o manifiestamente desproporcionada, sino que, por el contrario y como quedó evidenciado, la actuación se ciñó estrictamente al ordenamiento jurídico.
Si bien es cierto que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento25 resolvió absolver al señor XXXXXXX del cargo endilgado, ello obedeció a que, teniendo en cuenta las pruebas trasladadas de otro proceso penal, en el que un menor de edad que hizo parte del hurto, asumió la responsabilidad por la presencia del arma de fuego en el vehículo en el que se transportaban, impedía imponer una sanción penal pero que en contexto sí justificó en su momento la adopción de la medida preventiva consistente en la detención domiciliaria; por lo que, si bien existían pruebas que ameritaban la investigación penal y la imposición de la medida de aseguramiento, ello no significaba que indefectiblemente hubiera de ser condenado penalmente el investigado, comoquiera que el requerimiento probatorio inicial consistente en la inferencia razonable de que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva materia de investigación (art. 308 C. de P.P.), se torna obviamente más riguroso para proferir sentencia condenatoria, que exige el convencimiento sobre la responsabilidad penal más allá de toda duda (art. 381 ibidem), presupuestos que no concurrían para el momento de la sentencia, en consecuencia, no se puede sustentar la estructuración de la conducta punible endilgada. 25 Fls. 46 a 49 cdno 1.
Rad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 44 En atención a lo expuesto, concluye la Sala que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor XXXXXXX, estaba obligado a soportarla por virtud de las circunstancias que dieron lugar a la captura y comprometieron de manera grave la responsabilidad penal de este, si bien no adquirieron la entidad suficiente para sustentar la responsabilidad penal de manera certera como lo exige la ley penal, el material probatorio era indicador con alta probabilidad de la conducta por el cual se le investigó y era suficiente para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento al momento de la imputación, sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Por tanto, considera la Sala de Decisión que las decisiones y medidas proferidas en contra del señor XXXX, no fueron injustas y, por el contrario, fueron el resultado de la convergencia de los elementos recaudados y los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía; ahora, es cierto que el Juzgado de conocimiento absolvió al investigado, empero, ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse a la parte actora con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no puede predicarse antijuridicidad alguna, teniendo en cuenta que, como viene de explicarse, aquél provino del cumplimiento de deberes constitucionales y legales y de la materialización de las disposiciones procedimentales contempladas para los casos en los que se cuenta con suficientes indicios graves de responsabilidad.
De conformidad con los criterios empleados para la imposición de una medida privativa de la libertad, resulta válido afirmar el carácter justo de la privación de la libertad a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad en relación con delitos susceptibles de la medida de aseguramiento, como lo era la conducta punible aquí investigada, de ahí que se torne imperiosa la imposición de la medida de aseguramiento como la que procedió otrora en contra de la libertad de la parte actora.
Determinado lo anterior respecto a la responsabilidad por la privación injusta de la libertad, en este punto es necesario abordar el sustento del recurso de apelación consistente en la presunta falla del servicio por el error jurisdiccional por parte de la Fiscalía General de la Nación, quien en la etapa de juicio solicitó la preclusión establecida en la causal 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, la Rad.
No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 45 cual fue rechazada por la Juez de conocimiento quien consideró, con fundamento en esa misma norma, que dentro del juicio oral solo es procedente alegar como causales para precluir el proceso las contempladas en los numerales 1 y 3. Sea lo primero indicar que, en virtud del acto legislativo No. 03 del 2002 que modificó, entre otros, el artículo 116 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación ya no tiene asignadas funciones jurisdiccionales y en este sentido, la ausencia material de función jurisdiccional implica que los principios de autonomía e independencia judicial ya no se le pueden aplicar a esta institución directamente, por la sencilla razón de que únicamente se les aplican, y es lógico que así sea, a los órganos que cumplen funciones jurisdiccionales en estricto sentido, de lo cual se deriva que no puede predicarse error jurisdiccional de la Fiscalía General, en el entendido que a partir del mencionado acto legislativo, en la actuación penal, su intervención es como la de cualquier sujeto procesal, por lo que se advierte que la parte actora erró en el planteamiento de la responsabilidad que pretende endilgar al ente persecutor respecto al error jurisdiccional, sin embargo, si se admitiera que es válido dicho planteamiento, se advierte que resulta cierto como lo afirma la parte actora que el delegado de la Fiscalía General de la Nación invocó como causal para solicitar la preclusión del proceso que cursaba en contra del señor XXXXXXX por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, la contemplada en el No. 6 de la norma en mención y que consagra la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, no obstante, el parágrafo del mismo artículo señala que en la etapa de juzgamiento se podrá solicitar la preclusión con fundamento en las causales contempladas en los numerales 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
Así, resulta evidente que la Fiscalía elevó la solicitud de preclusión con base en una causal que no era procedente en la etapa del proceso en que se encontraban, empero ello no constituye per se un error jurisdiccional, toda vez que, como se advierte de la audiencia preparatoria del 17 de marzo de 2015 donde la Fiscalía solicitó la ruptura de la unidad procesal en virtud del preacuerdo al que llegó con los imputados con relación al delito de hurto agravado, el Fiscal solicitó además la preclusión por el delito de porte ilegal de armas, petición que fue coadyuvada por la defensa de los procesados sin que esta hiciera reparos frente a dicha solicitud (medio magnético fl. 65), y luego, una vez resuelta de manera desfavorable por la Juez de conocimiento, no fue objeto de recursos, frente a lo cual no puede olvidarse que, en tratándose de error judicial es preciso Rad.
No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 46 que a través de una providencia judicial en firme y que haya sido objeto de impugnación (reposición o apelación), se materialice una actuación contraria a la ley, que tenga carácter subjetivo, caprichoso o arbitrario por parte del operador judicial, lo cual no se observa de las actuaciones realizadas dentro del proceso penal, recordando respecto a la apelación de decisiones que el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal consagra la posibilidad de recurrir la providencia que decreta o rechaza la solicitud de preclusión, sin embargo no se ejerció la defensa técnica requerida, no solo al no interponer el recurso contra la decisión que negó la solicitud de preclusión, sino porque tal petición podía hacerse de manera directa por la defensa, sin embargo esta se limitó a coadyuvar la solicitud de la Fiscalía sin presentar reparo alguno, para luego pretender endilgar toda la responsabilidad al ente persecutor.
Así las cosas, no basta con probar que la Fiscalía elevó la solicitud de preclusión con base en una causal que no procedía en la etapa de juzgamiento, sino que se requería demostrar que dicha actuación fue producto de un actuar caprichoso y desproporcionado, respecto del cual no se garantizaron los derechos de defensa y contradicción, sin embargo dentro del proceso no obra prueba de ello, por el contrario, quedó demostrado que la solicitud de preclusión fue coadyuvada por la defensa y la decisión frente a la misma no fue apelada, por lo que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación como bien determinó el a quo. 5.2.2.
Responsabilidad de la Rama Judicial. El artículo 308 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), vigente para cuando ocurrieron los hechos, señala que la imposición de la medida de aseguramiento procederá para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, o cuando constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o en caso de que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. En el caso de marras, la parte demandante no solo cuestiona la imposición de la medida privativa de la libertad, y las decisiones que estima configuran errores judiciales, sino que atribuye también el daño antijurídico por el cual reclama, a una actuación judicial irregular prolongada en el tiempo, que finalmente dio como Rad.
No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 47 resultado la absolución del señor XXXXXXX por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En este sentido, se observa en el plenario que el 25 de marzo de 2015 se realizó la audiencia para decidir la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación con fundamento en la causal 6 del artículo 332; solicitud que fue rechazada por la Juez de conocimiento bajo el argumento de que en la etapa del juzgamiento no es procedente invocar la referida causal, por el contrario, solo es posible hacerlo con fundamento en las causales 1 y 3.
Ahora bien, con relación a la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía, coadyuvada por la defensa y negada por la Juez de conocimiento, el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal señala: «ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2.
Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.
PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.» Visto lo anterior, no se observa que la decisión de la Juez de conocimiento de rechazar la solicitud de preclusión como fue pedida por el delegado de la Fiscalía coadyuvada por la defensa constituya un exceso ritual manifiesto, pues es cierto que la norma en cita determina que el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3 durante el juzgamiento, siendo esta la segunda etapa del proceso penal diseñada para la confrontación probatoria y para Rad.
No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 48 que todos los interesados en las resultas del proceso puedan participar a cabalidad en el debate, lo que justifica que durante la misma no se pueden demandar preclusiones, salvo en los eventos excepcionales contemplados por el parágrafo del artículo 332 de la ley 906 de 2004.
Valga recordar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-920 del 7 de noviembre de 2007, declaró exequible la expresión «contempladas en los numerales 1° y 3» contenida en el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 al considerar: «(…) que si pesa una medida de aseguramiento sobre el acusado, ésta debió ser sometida en su momento al escrutinio del juez de control de garantías, quien la ordena, en el marco de una audiencia que tiene como requisito de validez la presencia del defensor, en la cual se controvierten los hechos, la calificación y los elementos de conocimiento que la sustentan. 6.4.
En conclusión, la norma que limita las causales que fundamentan una solicitud de preclusión durante el juzgamiento a aquellos eventos que no generan una discusión sobre la responsabilidad del acusado, constituye un desarrollo de los principios que orientan la estructura del modelo de enjuiciamiento diseñado por el A. L. No. 03 de 2002, sin que de otra parte se desconozcan garantías fundamentales del acusado tales como su derecho de defensa y de acceso a la justicia. El sistema, dentro de su estructura, le garantiza espacios adecuados para que controvierta la acusación y acredite, en el escenario probatorio establecido por el nuevo modelo, las circunstancias previas o sobrevivientes a la acusación con potencialidad para desvirtuar los cargos y fundamentar una pretensión de absolución.» Acorde con lo expuesto, resulta justificado que la juez de conocimiento haya rechazado la solicitud de preclusión por no encontrarse procedente, y haya llevado el proceso hasta su culminación mediante sentencia de primera instancia, impidiendo con ello el traslado del debate de fondo a una fase previa del juicio oral (audiencia de preclusión), lo que sí atenta no solamente contra la garantía del propio acusado a un juicio público oral, concentrado y con inmediación de la prueba, sino que limita las facultades de actuación de los demás intervinientes y sujetos procesales, por lo que no resulta acertado el reproche efectuado por la parte actora recurrente en que la Juez de conocimiento incurrió en un defectuoso funcionamiento por exceso ritual manifiesto, cuando la decisión cuestionada tiene fundamento normativo sin que se advierta una trasgresión a los límites constitucionales que se le imponen, en particular a los derechos de defensa y de acceso a la justicia del acusado, que resultan garantizados por la regulación legal de la preclusión durante el juzgamiento.
Rad. No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 49 Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 072 de 2018, al analizar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, trae a colación distintas fuentes internacionales, destacando las normas que regulan la responsabilidad por restricciones del derecho a la libertad en el caso de España, sustrayendo por similitud la providencia proferida por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, el 16 de mayo de 2017, al resolver el caso identificado con el número 28079130052017100206, donde se indicó: «Y para comprender la ausencia de identidad que requiere esta modalidad casacional es necesario recordar que el artículo 294.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial reconoce como un supuesto especial de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la de quienes sufran daños o perjuicios "después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios." Esa referencia del precepto a la inexistencia del hecho ha dado lugar a una jurisprudencia ciertamente cambiante de este Tribunal al estimar, en un primer momento, que por tal debía entenderse aquellos supuestos en que no solo el hecho no hubiese existido, sino también aquellos en los que existiendo el hecho delictivo, el particular que hubiera sufrido prisión preventiva fuera absuelto por supuestos diferentes a haberse apreciado la ausencia de prueba plena de su intervención en el hecho, lo que se denomina inexistencia subjetiva.
Sin embargo, este Tribunal procedió a un cambio de criterio con ocasión de las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos de 25 de abril de 2006, (asunto Puig Panella c. España, nº 1483/02 ), y de 13 de julio de 2010, (asunto Tendam c. España, nº 25720/05 ); cambio de criterio que se inicia con las dos sentencia (sic) de esta Sala de 23 de noviembre de 2010, recaídas en los recursos de casación nº 1908/2006 y nº 4288/2006 en las que, tras recoger la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Europeo, ha limitado los supuestos de indemnización al amparo del art. 294 de la LOPJ " a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre <>, es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, entendida tal inexistencia objetiva en los términos que se han indicado por la jurisprudencia de esta Sala, a la que sustancialmente se ha hecho referencia al principio de este fundamento de derecho, que supone la ausencia del presupuesto de toda imputación, cualesquiera que sean las razones a las que atienda el Juez penal.» Luego, es del caso considerar que en la sentencia SU -072 del 5 de julio de 2018, al analizar la responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria para quienes sufran daños o perjuicios por haber sufrido de privación preventiva, manifestó: «Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello Rad.
No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 50 hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados.
Atendiendo la pauta jurisprudencial en cita, se observa dentro del plenario que el Juez Penal con Función de Control de Garantías al momento de evaluar la imposición de la medida de aseguramiento, contaba con elementos materiales probatorios de los cuales se podía inferir razonablemente la participación como autor o cómplice del señor XXXXXXX en el delito endilgado.
Asimismo, no puede considerarse en el caso de marras una inexistencia objetiva del hecho, es decir, que el hecho delictivo haya resultado objetivamente inexistente, entendida tal inexistencia objetiva en los términos que se han indicado por la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que supone la ausencia del presupuesto de toda imputación, cualesquiera que sean las razones a las que atienda el Juez penal, por el contrario, determinó la Juez de conocimiento que el hecho sí existió, y se itera, al momento de evaluar la imposición de la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías contaba con elementos materiales probatorios de los cuales se podía inferir razonablemente la autoría del señor XXXXXXX en los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones en concurso con hurto calificado.
En atención a lo expuesto, concluye la Sala que la privación de la libertad de la que fue objeto la parte demandante estaba obligada a soportarla por virtud de las circunstancias que dieron lugar a la captura y comprometieron de manera grave la responsabilidad penal del actor, sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Por tanto, las decisiones y medidas proferidas en contra del señor XXXX se insiste no fueron injustas y, por el contrario, fueron el resultado de la convergencia de los elementos recaudados y los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía; ahora, es cierto que el Juzgado de conocimiento absolvió al actor, empero, ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse a la parte demandante con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no puede predicarse antijuridicidad alguna, teniendo en cuenta que, como viene de explicarse, aquél provino del Rad.
No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 51 cumplimiento de deberes constitucionales y legales y de la materialización de las disposiciones procedimentales contempladas para los casos en los que se cuenta con suficientes indicios graves de responsabilidad. En este orden de ideas, para la Sala es claro que la Fiscalía contaba con los insumos probatorios requeridos para solicitar la medida de aseguramiento de detención preventiva y el juez de control de garantías para decretarla, todo ello ante la validez que se le otorgó a varios elementos materiales probatorios, que condujo a los funcionarios judiciales a presumir, de manera legítima y razonable, que el procesado participó en la producción del hecho ilícito; y en atención a la obligación de velar por la concreta identificación e individualización del imputado que le asiste al ente persecutor fue considerada necesaria la solicitud de medida de aseguramiento, no solo para asegurar la comparecencia del presunto autor al proceso penal iniciado en su contra, sino también para recabar en el material probatorio de forma exhaustiva, considerando ajustada a derecho la decisión adoptada por el juez de control de garantías que impuso la medida restrictiva de la libertad, que por modo alguno deviene en injusta atendiendo las consideraciones precedentemente discurridas.
A tono con lo discurrido, toda vez que no se acreditaron, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, pues, conforme se acaba de ver, el daño causado a la parte actora no es antijurídico, conforme lo estimó la a quo, no resulta imputable a las entidades demandadas, por ende, ante la ausencia de responsabilidad estatal esta Colegiatura confirmará la decisión recurrida. 6.
COSTAS Sea lo primero indicar que la condena en costas en sede de primera instancia no fue un aspecto apelado, y a pesar de haberse deprecado su revocatoria en los alegatos de segunda instancia, ese no es el momento procesal oportuno para presentar tal reproche conforme lo dispone el artículo 247-1° de la Ley 1437 de 2011, dado que los mencionados alegatos no son el instrumento adecuado para adicionar el recurso de apelación. Además, se precisa que esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado Rad.
No.: 66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020) Reparación Directa 52 número: 76001-23-33-000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
Así las cosas, y en vista de que en esta instancia no aparece en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición y al no evidenciarse además conducta temeraria o de mala fe de las partes trabadas en esta relación litigiosa que amerite su imposición, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.
FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juez Cuarto Administrativo de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2. Sin costas en esta instancia por las consideraciones expuestas. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN