JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-007-2017-00018-01 (D-1376-2019)

Reporting judge: Dufay Carvajal Castañeda

Date: 2021-02-26

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ El juicio de responsabilidad extracontractual del Estado que se adelanta a través de este medio de control no constituye una instancia de análisis de la responsabilidad penal. La garantía penal de “presunción de inocencia” y de exigencia del “convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”, contemplada en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 contentivo del Código de Procedimiento Penal aplicable en el proceso penal que interesa a este plenario, y que llevó a la absolución por duda razonable o decisión de no responsabilidad penal del actor, no trasciende en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, ya que no genera por sí sola la imputabilidad del daño a la entidad, por el contrario, impone al Juez Contencioso Administrativo analizar la conducta de las autoridades demandadas, con el enfoque de establecer si actuaron de manera arbitraria, desproporcionada o ilegal, connotaciones que han quedado descartadas REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno Referencia: Radicación: 66001-33-33-007-2017-00018-01 (D-1376-2019) Medio de Control: Reparación Directa Demandante: XXXXXX y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores XXXXXXXXXX, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, frente a la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la responsabilidad que les correspondiere por razón de la privación de la libertad a que fue sometido el primero de ellos, en el período comprendido entre el 27 de septiembre de 2010 y el 26 de abril de 2011. 1.

PRETENSIONES. En los folios 84 a 86 del cuaderno 1, la parte demandante formula las siguientes: 1.1. Que se declare administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor XXXXXXX. 1.2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas al pago de indemnización por los siguientes perjuicios: 1.2.1. Perjuicios morales: Solicitan para XXXX (Víctima Directa), XXXXX Y Blanca Lorenza Valencia Marín, (Parientes en primer grado de consanguinidad y compañera permanente de la víctima) se les pague la suma equivalente a 70 SMMLV a cada uno; para XXXXX (Parientes en segundo grado de consanguinidad), se les pague la suma equivalente a 35 SMMLV; para XXXXXX (Parientes en tercer grado de consanguinidad) se les pague la suma equivalente a 24.5 SMMLV; para XXXXX (Pariente en primer de grado de afinidad) se le pague la suma equivalente a 17.5 SMMLV y para XXXXX (como tercera afectada) se le pague el equivalente a 10.5 SMMLV. 1.2.2.

Perjuicios Materiales Los ocasionados a XXXX, (víctima directa), por la pérdida de su empleo y actividades comerciales, las cuales si bien no existe documentación que las acredite, se considera que como mínimo devengaba un salario mínimo mensual legal vigente y que a la fecha por los seis meses y 29 días de privación de la libertad deben ser cancelados, lo cual asciende a la suma de $4’803.196.oo., más el periodo que según la jurisprudencia ha señalado se demora una persona en reubicarse laboralmente, y que se presume tarda 8.75 meses para un valor de $5’638.062. 1.2.3.

Perjuicios a la alteración a las condiciones de existencia: Se conceda al señor XXXXX la suma equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.3. Que se condene en costas a las demandadas. 2.

HECHOS. Se resumen de la siguiente manera (folio 82 a 84 C.1): 2.1. El día 27 de septiembre de 2010, el señor XXXXXXX, fue capturado en Cajamarca, Tolima, por la presunta comisión de los punibles de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. 2.2. Manifiesta que estando privado de la libertad el señor José Antonio, y en el curso del proceso, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, emitió el sentido del fallo el día 26 de abril de 2011, disponiendo la libertad inmediata del señor XXXXXXX, y dictó el fallo correspondiente el 27 de mayo de 2011. 2.3.

La delegada de la Fiscalía General de la Nación procedió a recurrir la decisión, y el Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia dictada el 26 de septiembre de 2014, la confirmó. 2.4. Refiere que el señor XXXXXXX se dedica a conducir vehículos de transporte. 2.5. El señor XXXXXXX, tenía una relación marital de hecho con la señora Martha Lucía, de cuya unión nacieron: Luz Yaneth, Leidy Johanna, José Andrés, Sebastián, Alejandro y Yeraldín. Y pese a que la calidad de compañeros permanentes se terminó, continuaron manteniendo una relación muy cercana, lo que permite señalar que Martha Lucía, tuvo perjuicios de orden moral, con ocasión de la privación de su ex compañero 2.6.

XXXXXXX, inició un nuevo vínculo de hecho, con la señora Blanca, viviendo bajo el mismo techo con el hijo de ésta llamado José, quien al no ser reconocido por su señor padre, José Antonio le ha brindado los afectos, acompañamiento de un verdadero padre, con el cual se ha criado al seno del hogar conformado con la señora XXX. 2.7. El señor José Antonio es hijo de la señora Olga, quien falleció y de ésta se encuentran vivos sus hermanos: XXXXX y por ende sobrinos de José Antonio, los señores XXXX, los que, de igual manera, resultaron afectados moralmente por la privación de la cual fuera objeto XXXXXXX.

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La Nación – Rama Judicial, a través de apoderada judicial, presenta escrito de contestación de la demanda (f. 158 y siguientes del C1-1), en el cual se refiere a cada uno de los hechos y se opone a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo que a continuación se resume: Alude a las competencias de la Fiscalía General de la Nación e indica que el Juez de Control de Garantías dicta la medida de aseguramiento con fundamento en el material probatorio allegado por la Fiscalía General de la Nación, al momento de solicitarla.

Considera que no se produce una privación injusta, por el hecho que la responsabilidad del demandante no se lograra probar, ya que el decreto de la medida de aseguramiento se fundó en las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación, decisión razonada y conforme a los artículos 308, 310-2, 311 y 313 del Código de Procedimiento Penal, y la gravedad e impacto social del delito.

Señala que el proceso penal al que resultó vinculado el hoy demandante se adelantó, en virtud de la captura en flagrancia por agentes de la Policía Nacional, no obstante, y como lo indica el juzgador en el proceso penal, las pruebas presentadas no tuvieron la contundencia necesaria para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado e impartir sentencia condenatoria.

Por lo tanto considera que existe responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y por ende no fue el Juez de Garantías el responsable, sino única y exclusivamente la Fiscalía, ya que al Juez de Garantías lo único que corresponde es revisar que las actuaciones se hayan llevado en forma correcta y hasta antes de la audiencia preparatoria todo indicaba que el Señor Serna había cometido los punibles, pero luego en Audiencia le fue imposible a la Fiscalía desvirtuar la presunción de inocencia del hoy demandante ya que no logró allegar prueba directa que demuestre que las personas investigadas se encontraban ligadas al hurto, no quedándole otro camino que absolver de los cargos imputados al señor XXXXXXX.

Concluye que toda privación de la libertad no es injusta per se cuando no se profiere sentencia condenatoria, en cuanto lo que da el carácter de injusta es que sea abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Propone las excepciones, de falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima y caducidad, así como la que denominó “inimputación de título objetivo de responsabilidad”.

La Nación – Fiscalía General de la Nación, presentó contestación a la demanda en escrito obrante a folios 170 y siguientes, en el cual se pronuncia frente a los hechos y se opone a la prosperidad de las pretensiones, explicando que la entidad obró en aras de un deber legal, la decisión que llevó a la privación de la libertad del demandante, si bien es cierto su defendida solicitó la imposición de la medida, lo cierto es que el ente investigador no tiene la potestad de decidir sobre la privación de la libertad del ahora demandante, lo cual sólo le corresponde a la Rama Judicial por encontrarse dentro de sus funciones jurisdiccionales, razón por la cual resulta forzoso concluir que en el presente asunto y, a la luz de las nuevas disposiciones penales, no es posible endilgarse responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. Manifiesta igualmente que la Fiscalía General de la Nación inició la investigación penal en contra del señor XXXXXXX, con base en una en situación de flagrancia aducida por la Policía Nacional - Carreteras; señala que se llevaron a cabo las audiencias concentradas preliminares y como está instituido en la normatividad penal vigente, se debía solicitar medida de aseguramiento privativa de la libertad por parte del ente acusador.

Precisa que no logró demostrar la participación del señor Serna en el hecho, ya que las pruebas que reposaban en ese momento dentro del proceso no permitieron dar esa “certeza” que necesita el Juez para condenar, sin embargo, indica que hubo una actuación reprochable por parte del actor, pero primó la duda en las dos sentencias de absolución. No obstante, aclara que, de conformidad con los elementos materiales probatorios al momento de su captura, tenía la Fiscalía la obligación legal y Constitucional de solicitar medida de aseguramiento en contra del señor Serna, y con las pruebas que obraban en su contra, seguir adelante hasta la Audiencia de Juicio Oral por cuanto no acepto cargos.

Formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva y culpa exclusiva de la víctima. III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente las súplicas de la demanda (fs. 238 a 260 C. 1-1), en cuanto declaró solidaria y patrimonialmente responsables a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor XXXXXXX, y como consecuencia de lo anterior condenó a las entidades al pago por concepto de indemnización por perjuicios morales, por perjuicios materiales y por costas procesales; y negó las demás pretensiones resarcitorias formuladas en la demanda.

Lo anterior, por cuanto a pesar de analizar el caso bajo la perspectiva del régimen subjetivo de falla en el servicio, consideró que al no evidenciarse culpa grave o dolo en el actuar del señor XXXXXXX como para tener el deber jurídico de soportar la privación de su liberta, además de obtener sentencia absolutoria frente a los delitos imputados, las entidades demandadas eran responsables solidariamente de la privación de la libertad del demandante.

RECURSO DE APELACIÓN La Nación- Rama Judicial mediante escrito obrante a folios 262 y siguientes del cuaderno 1-1, interpuso y sustentó recurso de apelación indicando que el demandante fue capturado en flagrancia conduciendo un vehículo hurtado, por lo cual se podía inferir razonablemente su participación en el delito. Ante ello se imponía adelantar el proceso penal, sin que se pueda vislumbrar irregularidad alguna en el actuar de la entidad, al evidenciarse que durante el proceso penal se surtieron las etapas procesales legales, y se respetó el derecho de defensa y contradicción, considerando la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, donde el juez debe analizar la conducta de las entidades y no limitarse al estudio del caso en relación con la conducta dolosa o culposa del demandante.

Afirma que no puede inferirse subjetivamente que las actuaciones de la Rama Judicial sean injustas, ilegales o irregulares porque no coinciden en su forma y fondo, ya que fueron realizadas dentro de los parámetros sustantivos y procesales, con las ritualidades allí establecidas y bajo criterios jurídicos diferentes; por lo que a su juicio no hubo privación injusta de la libertad, sino una consecuencia lógica de la investigación y posterior proceso judicial.

Solicita se desestimen las pretensiones de la demanda, citando pronunciamientos en casos similares emitidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la privación de la libertad que padeció el actor no fue a causa del actuar de la Rama Judicial, solicita que se revoque la sentencia proferida y que se declare que esta entidad no tiene responsabilidad administrativa en los hechos que dieron origen al proceso.

La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito visible a folios 264 y siguientes del cuaderno 1-1, presentó y sustentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestando que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni un daño antijurídico por privación injusta de la libertad del señor XXXXXXX.

Precisa que la Fiscalía obró de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Carta, desarrollada en la Ley 906 de 2004 y en consecuencia no puede atribuirse falla en el servicio atribuible a la entidad. Aduce que los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentadas por la Fiscalía General de la Nación, permitieron solicitar al Juez Penal Municipal de control de garantías en audiencia de legalización de captura, la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad del demandante; las que a su vez dieron lugar a inferir razonablemente al Juez la procedencia de la misma; no obstante, ésta no era obligatoria para el juzgador, quien es el llamado a valorar las pruebas presentadas para tal efecto y a adoptar la decisión que corresponda dentro de los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida, que constituye la fuente de responsabilidad que pueda llegar a tener el Estado ante un eventual perjuicio y, en consecuencia, la misma no compromete a la Fiscalía General de la Nación. Manifiesta que el artículo 28 constitucional da autonomía, libertad e independencia al funcionario para interpretar los hechos sometidos a su conocimiento y aplicar las normas constitucionales y legales que juzgue apropiadas para resolver el conflicto, y hacer prevalecer el derecho sustancial.

Resalta que, si bien la Fiscalía General de la Nación solicitó medida de aseguramiento contra el señor XXXXXXX, fue porque al momento contaba con elementos materiales probatorios que llevaban a inferir razonadamente la autoría del delito, el cual existió, sin que pudiera saberse en ese momento, como bien lo dijo la sentencia penal, lo cual pudo descubrirse durante la audiencia de juicio oral.

Por lo anterior, solicita revocar la sentencia apelada y que en su lugar se nieguen todas y cada una de las pretensiones y condenas solicitadas por la parte actora en la demanda. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA A la convocatoria debida, que tuvo lugar mediante auto visible a folio 284, no concurrieron las partes, según constancia secretarial obrante a folio 286 del C1-1.

VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibidem. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, se aplica esta corporación judicial a decidir en esta instancia el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. El análisis del asunto litigioso en esta instancia se circunscribe a los aspectos que son materia de alzada por las entidades accionadas, con miras a establecer si se configura la responsabilidad extracontractual que la parte actora imputa a la Nación- Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por razón de la privación de la libertad que se señala injusta, a la cual fue sometido el señor XXXXXXX, en el lapso comprendido entre el 27 de septiembre de 2010 y el 26 de abril de 2011; a lo cual se oponen las entidades demandadas, al considerar que al momento de ser decretada la medida de aseguramiento concurrían los presupuestos exigidos en la norma procedimental y existía pleno respaldo probatorio, lo que impide calificar de injusta la privación de la libertad del actor, además del hecho del tercero que indujo en error a la administración de justicia. Precisa la Sala que el Juicio de responsabilidad extracontractual del Estado que se adelanta a través de este medio de control no constituye una instancia de análisis de la responsabilidad penal. 3.

ACERVO PROBATORIO. Del material de pruebas que conforma el expediente, se destacan como jurídicamente relevantes para la decisión que habrá de adoptarse, los siguientes elementos: Acta de audiencia de formulación de acusación, de fecha 26 de noviembre de 2010, efectuada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira y Escrito de acusación -6- c1 (fs. 16 C 2).

Acta de audiencia de juicio oral del 26 de abril de 2011, adelantada por el mismo juzgado, se practican las pruebas decretadas, se emite sentido del fallo absolutorio por lo que se ordena la libertad inmediata del acusado. (f. 62 del C2). Sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, del 27 de mayo de 2011, acusado: XXXXXXX.

(fs. 64 s.s. C2). Sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, del 26 de septiembre de 2014, acusado: XXXXXXX. (fs. 104 s.s. C2).

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. En el sub examine la parte actora imputa responsabilidad extracontractual a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por razón de la privación de la libertad del señor XXXXXXX, que tuvo lugar durante el período comprendido entre el 27 de septiembre de 2010 y el 26 de abril de 2011, durante el cual cumplió medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida en prisión domiciliaria, por haber sido acusado de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego.

En la sentencia de primer grado fue declarada la responsabilidad extracontractual imputada a las entidades demandadas, al considerar el a quo que el demandante no actuó con culpa grave o dolo, por lo que concluyó que no estaba en el deber jurídico de soportar una privación de la libertad, injusta por el hecho de haber sido absuelto finalmente y ameritaba acceder a las súplicas declarativas.

Las entidades accionadas coinciden en determinar que se debe calificar la conducta que desplegaron, que consideran en ningún momento fue desproporcionada, sino que se debió al cumplimiento de sus obligaciones bajo criterios y fundamentos debidamente razonados, que dieron lugar a que se capturara a una persona en flagrancia con un vehículo hurtado en su poder, por lo que objetivamente se configuró el delito tipificado en la Ley penal, no obstante, fue necesario el juicio para practicar las pruebas que llevaran a concluir la absolución del mismo.

Para resolver el problema jurídico que ha quedado señalado, la Sala examinará (i) el régimen de responsabilidad, conforme las disposiciones normativas (Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo 68) y evolución jurisprudencial en materia del régimen de responsabilidad estatal aplicable por privación injusta de la libertad (Corte Constitucional -Sentencia C-037 de 1996 de constitucionalidad previa de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia LEAJ- y Consejo de Estado -hasta Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018-, posteriormente dejada sin efectos a través de acción de tutela) y (ii) los elementos de la responsabilidad extracontractual imputada a las entidades demandadas, conforme la actuación desplegada por éstas en el proceso penal.

4.1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. Respecto del régimen de responsabilidad en el asunto bajo estudio, esta Sala de Decisión indica como lo ha venido señalando que, como los hechos materia del proceso penal que interesa en este plenario de responsabilidad tuvieron ocurrencia en vigor del Código de Procedimiento Penal adoptado por la Ley 906 de 2004 y las actuaciones adelantadas por las entidades demandadas se surtieron en vigencia de la Ley 270 de 1996, la cual prevé la responsabilidad del Estado por razón de la privación injusta de la libertad, dicha responsabilidad debe ser analizada conforme al artículo 68 de la misma, que condiciona la responsabilidad estatal en esa materia al carácter injusto de la detención, concepto que ha sido interpretado por vía de revisión constitucional como referente a una actuación manifiestamente desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales o abiertamente arbitraria, lo cual se opone a la formulación de un enunciado categórico o absoluto sobre este tipo de responsabilidad estatal, e impone al juzgador administrativo la obligación de valorar las circunstancias de cada caso concreto, para determinar si la actuación estatal se constituye en fuente de reparación. Esto ilustró la sentencia de constitucionalidad en lo atinente al artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración Justicia: “…el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (Resaltó el Tribunal).

En relación con la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva que se debate en esta instancia, señala este Colegiado que sobre la interpretación de la citada norma que contempla la obligación indemnizatoria del Estado por privación de la libertad, no ha existido uniformidad por parte del H. Consejo de Estado, siendo pertinente referir la siguiente pauta jurisprudencial referente a la evolución histórica o desarrollo argumentativo de la responsabilidad estatal: “(…) la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política.

Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

“Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental.

En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto.

De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996..” (Resalta la Sala).

Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, en cuanto, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión. Es así como respecto de la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente, así: “En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.

En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del antiguo C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa.

Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.

(…) Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que no obstante haberse producido la privación de la libertad como resultado de la investigación e incluso habiendo sido proferida la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, el imputado no llega a ser condenado, circunstancia que hace procedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos.

En cualquier caso, aún en este tipo de supuestos la Sala ha dejado a salvo la posibilidad, que constituye, en realidad, una obligación de valorar las circunstancias de cada caso concreto y evitar la formulación de enunciados categóricos o absolutos, pues las particularidades de cada evento específico pueden conducir a la conclusión de acuerdo con la cual el individuo afectado por la medida de aseguramiento sí se encuentra en el deber jurídico de soportar los perjuicios que la misma le ocasiona".

En pronunciamiento del año 2008, reiterado en otros como el del 17 de octubre de 2013, sobre el tema del régimen de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en relación con las actuaciones adelantadas en vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, previa mención y transcripción de apartes de la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996, el H. Consejo de Estado, en primer lugar, ratifica la postura recién sostenida sobre el carácter objetivo de la responsabilidad del Estado frente a la privación de la libertad de las personas investigadas y juzgadas bajo el imperio del Decreto Ley 2700 de 1991, pese a que la actuación procesal por la cual se impute responsabilidad estatal se hubiere surtido cuando ya había comenzado la vigencia de la Ley 270 de 1.996, Estatutaria de la Administración de Justicia, aduciendo el Consejo de Estado que el artículo 414 tiene como fuente de responsabilidad objetiva el artículo 90 de la Constitución Nacional; y, en segundo lugar, señala que dicho régimen objetivo predicable de las situaciones previstas en el artículo 414 del mencionado Decreto 2700 de 1.991- cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituye hecho punible-, se hace extensivo a los casos de liberación que se producen como resultado de la aplicación del principio de in dubio pro reo, es decir, que además de los casos de absolución previstos en la mentada norma legal y considerados como fuente de responsabilidad objetiva de la administración de justicia, quedaría incursa en dicho régimen la decisión absolutoria fundada en la falta de elementos probatorios que permitan obtener certeza de la responsabilidad penal del sindicado.

Así lo expresó el máximo tribunal de lo contencioso administrativo:   “Respecto del mismo artículo, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En jurisprudencia reciente, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, contempladas en el derogado artículo 414 del decreto 2700 de 1991, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad en las cuales se haya arribado a cualquiera de los tres supuestos a los que hacía referencia la citada disposición. Es decir, que después de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta “porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta.

A las hipótesis citadas se les ha agregado el evento de absolución en aplicación del in dubio pro reo. Lo enunciado, con fundamento en la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución política.”. En posterior providencia del 30 de marzo de 2016, el Consejo de Estado consideró que, en materia de privación injusta de la libertad, el juzgador debe analizar la conducta del procesado para determinar si fue justificada la actuación judicial, de tal manera que cuando la investigación penal tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, dicha actuación no genera responsabilidad ante una sentencia absolutoria, al estimar el Consejo de Estado que es la conducta de la víctima la causante del daño. Así lo dijo la alta Corporación, en sede de apelación de sentencia de este Tribunal, para confirmar por tales razones la providencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda en la cual el Tribunal se apartó del criterio objetivo de responsabilidad y analizó la actuación penal a la luz del material probatorio con la óptica de establecer si la misma había sido abiertamente desproporcionada o arbitraria, o violatoria de los procedimientos legales, conforme al contenido normativo que la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996 había dado al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sin que concurrieran en ese asunto tales presupuestos.

La sentencia del Consejo de Estado dejó claro que las razones de la confirmatoria son las siguientes: “Tratándose de casos en los que se analiza la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y pacífica al sostener que este tipo de análisis no supone, de entrada, la prosperidad de las pretensiones ni la obligación de reparar patrimonialmente al extremo activo, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública.

En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal. Dicho de otra manera, no toda absolución en un proceso penal deviene en responsabilidad patrimonial del órgano judicial, puesto que cuando la investigación tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, es la conducta de la víctima la causante del daño, sin perjuicio de que, en sede de la Justicia Ordinaria, se hubiere proferido sentencia absolutoria”.

Este Tribunal ha sido consistente en sostener que, una vez iniciada la vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la responsabilidad del Estado por privación de la libertad debe ser analizada conforme al artículo 68 de la misma, que condiciona la responsabilidad estatal en esa materia al carácter injusto de la detención, concepto que ha sido interpretado por vía de revisión constitucional como referente a una actuación manifiestamente desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales o abiertamente arbitraria.

Esta interpretación a la luz de la norma estatutaria, considera la Sala que, por una parte, es de obligatorio acatamiento por cuanto constituye cosa juzgada constitucional, por lo que el entendimiento de la disposición se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta únicamente cuando ésta sea ilegal, arbitraria o desproporcionada, por haber sido ese el alcance que se le dio a la norma a través de una providencia de control constitucional abstracto; y, por otro lado, impide derivar un efecto directo de responsabilidad estatal por privación de la libertad con fundamento en el artículo 90 superior, en el sentido que el mismo constituya fuente inmediata de la responsabilidad objetiva, en cuanto la interpretación constitucional del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se hizo de cara a la misma Carta Política del año 1991 y en presencia de la norma constitucional que sobre la responsabilidad patrimonial del Estado contempla el artículo 90 de la misma, de tal manera que el alcance constitucional de la responsabilidad del Estado, cuando la misma sea derivada de la privación de la libertad y en vigencia de la Ley 270 de 1996, no puede ser otro que el enmarcado dentro del concepto de injusticia de la detención, que obliga al análisis de la actuación de la administración de justicia y que impide partir de postulados categóricos de responsabilidad objetiva.

Además, la mentada norma superior supedita la responsabilidad estatal a la antijuridicidad del daño causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, siendo menester para tal efecto analizar esa conducta positiva u omisiva de la administración en razón de la cual se atribuye responsabilidad al Estado y se depreca indemnización, con miras a establecer si la actuación fue manifiestamente desproporcionada o arbitraria o contraria a los mandatos normativos, que torne antijurídico el perjuicio sufrido con la privación de la libertad y justifique la responsabilidad patrimonial atribuida al Estado.

Estima ahora la Sala que este criterio resulta acorde con lo dicho por el Consejo de Estado en el proveído que ha sido traído a cita, en cuanto consideró la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo que la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad impone un análisis de la actuación judicial a efectos de establecer si la misma tuvo un sustento probatorio que permitiera prever la posible participación del sindicado en los hechos materia de investigación penal, caso en el cual el daño evidenciado en la posterior absolución no deviene imputable a la entidad estatal, sino al mismo investigado, a título de culpa exclusiva de la víctima.

Nótese que las mencionadas circunstancias que deben examinarse de acuerdo con esta última orientación del Consejo de Estado son acordes con las que señala la citada sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996 en cuanto ésta indica que se debe analizar la actuación de la autoridad penal para establecer si actuó de manera arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales -como lo son los referentes a la exigencia probatoria de la medida de detención preventiva o sustento probatorio de la actuación penal a que alude el Consejo de Estado- y, en caso negativo, descartar el carácter injusto de la detención como fuente de responsabilidad estatal.

Y si bien la conclusión a la cual arriba el Consejo de Estado en el evento en que la actuación penal contó con fundamentación probatoria de la posible participación del investigado en los hechos materia del proceso penal, consiste en la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de la responsabilidad estatal que se debate en el proceso contencioso administrativo, es lo cierto que bajo uno y otro criterios de responsabilidad, debe hacerse el análisis de la actuación del ente demandado, y que se llega al mismo resultado de no imputación de responsabilidad del Estado, en razón de la justificación de la privación de la libertad que, desde la óptica de la conducta del imputado, equivale a la culpa exclusiva de la víctima que dio lugar a que la actuación penal contara con el sustento probatorio para proferir la medida restrictiva de su libertad y, desde la óptica de la actuación del ente accionado, descarta una actuación arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales y por lo mismo desvirtúa el carácter injusto de la privación de la libertad, en términos de la sentencia de constitucionalidad analizada.

La posición anterior fue consolidada en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, emanada de la Sección Tercera del Consejo del Estado, en los siguientes términos: “…En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuyas litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicios libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello…” (Negrilla de la Sala).

Esta sentencia posteriormente fue dejada sin efectos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del fallo de acción de tutela de fecha 15 de noviembre de 2019, en la que se cuestionó la decisión del Juez de responsabilidad estatal cuando concluyó que la detención se generó por culpa de quien demanda, en cuanto invadió las competencias de la jurisdicción penal, que profirió una decisión absolutoria.

La Sala debe precisar que, a pesar de la acción de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación del Consejo de Estado del año 2018, no es de recibo concluir la reviviscencia del régimen objetivo de responsabilidad aplicable hasta esa fecha en materia de privación injusta de la libertad, (i) en primer lugar, porque la acción de tutela tiene efectos inter partes, (ii) en segundo lugar, porque nunca existió una unificación sobre régimen objetivo en punto a la privación injusta de la libertad y precisamente por esas fluctuaciones jurisprudenciales se vio precisado el H. Consejo de Estado a elaborar una sentencia de unificación, pero el dejar sin efectos esta última no torna en dominante una tesis que nunca ha tenido tal carácter;

(iii) en tercer lugar, porque la sentencia de tutela se fundó en un aspecto ajeno al régimen de responsabilidad aplicable, cual fue que la configuración de la culpa de la víctima en casos de privación injusta de la libertad no debe invadir la órbita del Juez Penal al punto de desvirtuar la presunción de inocencia ya establecida en esa jurisdicción;

(iv) y en cuarto lugar, por cuanto la Corte Constitucional, tanto a través de la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996 como a través de otras providencias de tutela, ha establecido y reiterado que, de acuerdo con el control previo de constitucionalidad ejercido respecto de la Ley 270 de 1996, la privación injusta de la libertad requiere el análisis de dicha calificación de “injusta”, en términos de una actuación penal de carácter arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales, lo que desvirtúa el criterio de responsabilidad objetiva que otrora prohijó la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Por lo anterior, la acción de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación del Consejo de Estado referida, no instaura nuevamente un régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad, sino que permite destacar el vigor que siempre ha tenido el criterio de la guardiana de la Constitución en torno al contenido normativo del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en cuanto concibe la injusticia en la privación de la libertad únicamente en términos de arbitrariedad, manifiesta desproporcionalidad o contrariedad de los procedimientos legales, en que se hubiera incurrido en la actuación penal, lo que descartada el título de imputación objetivo de responsabilidad por privación de la libertad, basado en que la mera absolución posterior del implicado configura la antijuridicidad del daño. Para sustentar el argumento anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 al analizar varias sentencias contra providencias judiciales, estableció la necesidad de analizar en materia de privación injusta de la libertad, las disposiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y la sentencia de constitucionalidad que la revisó de manera previa: “…73.

El primer y más importante precedente respecto de la responsabilidad del Estado cuando se priva preventivamente de la libertad a una persona que finalmente fue absuelta, es la sentencia C-037 de 1996, que tuvo por objeto verificar la constitucionalidad del proyecto de ley n.° 58/94 Senado, 264/95 Cámara, el cual se convirtió en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En esta sentencia, al analizarse el apego a la Constitución del artículo 68 del citado proyecto, el cual regula de manera específica la privación injusta de la libertad como fuente de daño resarcible por el Estado, la Corte concluyó que la norma se ajustaba al Estatuto Superior siempre que se entendiera que el término “injustamente” contenido en la norma hiciera referencia a: “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”” (Negrilla de la Sala).

Precisado lo anterior, la Sala abordará el estudio del presente asunto bajo el título de imputación por privación injusta de la libertad, mediante el análisis de la actuación de las entidades accionadas, para determinar si existía fundamento probatorio para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento que interesa al presente plenario de responsabilidad estatal, contrario al marcado régimen objetivo invocado por la parte actora y acogido en la sentencia de primer grado. 4.2.

EL DAÑO. Teniendo en cuenta que, conforme la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”, la Sala tomará como punto de partida el concepto básico del daño, el cual se ha entendido en el derecho como la afectación, disminución o pérdida de un interés jurídico tutelado.

Sobre la noción de daño, la Doctrina ha indicado: “…Para Javier Tamayo “daño civil indemnizable es el menoscabo a las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar un bien patrimonial o extrapatrimonial. Ese daño es indemnizable cuando en forma ilícita es causado por alguien diferente a la víctima”. La doctrina alemana, por su parte, ajustándose a la letra del artículo 823 BGB, lo entiende en su sentido muy corriente, como “todo menoscabo que como consecuencia de un acontecimiento o evento determinado sufre una persona, ya en sus bienes naturales, ya en su propiedad o patrimonio”.

Por tanto, el principio elemental que preside la regulación de toda responsabilidad extracontractual es el de que la víctima debe quedar indemne de las consecuencias producidas por el daño. Lo que significa que de la producción del perjuicio nace la obligación jurídica de indemnizar…”. En materia de responsabilidad extracontractual del Estado, por disposición del mentado artículo 90 de la Constitución Política, el daño se edifica en el concepto de daño antijurídico, el cual se ha considerado como aquel que el ciudadano no está en la obligación de soportar.

Con las precisiones anteriores, indica la Sala que en el caso concreto existió daño, consistente en la restricción de la libertad del señor XXXXXXX, según quedó demostrado con el acta de audiencia de imposición de medida de aseguramiento del 27 de septiembre de 2010 -fecha de captura en flagrancia- escrito de acusación (f. 82 hecho primero y Fl. 6 C2), en el cual se señala que el demandante estuvo privado de la libertad por el delito de secuestro simple, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego, en el período transcurrido entre el 27 de septiembre de 2010 al 26 de abril de 2011, con lo cual queda demostrada la existencia del daño, como disminución o afectación de los bienes jurídicos del señor XXXXXXX, a la libertad y locomoción en el territorio nacional; sin embargo, advierte la Sala que no todo daño reviste el carácter de antijurídico, como en efecto no tiene tal carácter de daño antijurídico la restricción de la libertad a que fue sometido el demandante, en cuanto anuncia desde ahora el Tribunal que el actor debía soportar esa afectación de los derechos a la libertad y locomoción, con base en las disposiciones sustanciales y procedimentales que se analizarán y que permiten adoptar medidas restrictivas de la libertad como la de detención preventiva, máxime que la medida de aseguramiento que interesa a este plenario de responsabilidad extracontractual, fue razonable, proporcional y acorde con los procedimientos legales; al encontrarse sustentada en una labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, conforme se razonará. Argumenta la parte demandante que la absolución del actor en el proceso penal por el delito de secuestro simple, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego, es antijurídica y no se estaba en el deber jurídico de soportarla, lo que da lugar a la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas, por cuanto quedó de manifiesto que el actor no incurrió en la comisión de ningún delito y que, al absolverse al investigado por duda razonable, se debe declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, por no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia. Al respecto, el Tribunal itera el análisis que antecede sobre el título de imputación subjetivo de responsabilidad y se aplica al análisis de la conducta de las entidades accionadas, con miras a establecer si el daño sufrido por la parte actora es atribuible a una actuación arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales.

4.3. IMPUTABILIDAD DEL DAÑO. A la luz del régimen de responsabilidad que ha sido precisado, este Juez Colegiado abordará el análisis de la imputabilidad del daño que ha quedado establecido, para establecer si el mismo es atribuible a la actuación de las entidades demandadas, como fundamento de la estructuración de la responsabilidad extracontractual endilgada en su contra, según la actuación desplegada por éstas en el proceso penal.

Se encuentran probados en el dosier los siguientes hechos que dieron inicio a la actuación penal: En el presente asunto las pretensiones se apoyan en la medida de aseguramiento impuesta al señor XXXXXXX, entre el 27 de septiembre de 2010 y el 26 de abril de 2011, dentro de la causa criminal a la cual fue vinculado por el delito de secuestro simple, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego.

Por lo tanto, es pertinente valorar los medios probatorios incorporados al expediente. para constatar si están presentes los presupuestos que estructuran la responsabilidad alegada. En la audiencia preliminar del 28 de septiembre de 2010, la Fiscalía imputó al señor XXXXXXX el delito de hurto calificado agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal agravada.

Igualmente, en el desarrollo de la audiencia e imposición de medida de aseguramiento, la Fiscalía solicita se imponga en contra del señor XXXXXXX, la medida de aseguramiento contenida en el artículo 307, literal A, numeral 1° del C.P Penal, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por considerar que se cumplen con los requisitos subjetivos previstos en el artículo 306 del C.P. Penal y articulo 308 numeral segundo de la misma disposición, desarrollado por el articulo 310; además de cumplirse con los requisitos objetivos del artículo 313 No. 2° ibídem, por el quantum de la pena que supera ampliamente los cuatro años de prisión. El Juez Promiscuo de Cajamarca Tolima, consideró reunidos los requisitos subjetivos y objetivos para imponer la medida de aseguramiento, sin embargo, señaló que se debía tener en cuenta que el señor Serna no contaba con antecedentes penales y que no se infería que constituyera un verdadero peligro para la víctima, por lo que en su lugar sustituyó la medida de aseguramiento por la detención domiciliara en el lugar de residencia. Lo anterior, por cuanto se señala en escrito de acusación que el día 27 de septiembre de 2010, el señor Gilberto Cano González llegó al parque industrial para encontrarse con un sujeto para ir a comprar una carga de plátano en una finca en la vereda Alto Erazo en su camión turbo marca Chevrolet de placas VCG 648, vehículo conducido por José Ferney Quintero Aguirre, acompañado por su esposa Mary Yaneth Salazar Bedoya, el sujeto con el que se encontraron en el parque industrial iba en su moto.

En la carretera el conductor del camión vio la moto atravesada y un viaje de plátano por lo que se detuvo, momento en el cual fueron abordados por tres individuos con armas de fuego, encapuchados, quienes los amenazaron, los amarraron y les dijeron que no volvieran por dicha zona. Los levaron a un cambuche, los dejaron amarrados y les dijeron que no se podían ir hasta dentro de un rato.

Momento después, pudieron soltarse y huyeron a una casa cercana donde llamaron a la policía y denunciaron el hurto de su camión, y demás pertenencias. Según informe ejecutivo a eso de las 10:00pmdel mismo 27 de septiembre de 2010, en la vía que conduce a Cajamarca Km31 se detuvo el vehículo hurtado conducido por el señor XXXXXXX y su acompañante Fredy Alejandro Rudas Monsalve con ayuda del sistema satelital Orión 22, siendo puestos a disposición de las autoridades competentes.

El 26 de noviembre de 2010se realizó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira y se fijó fecha para audiencia preparatoria de juicio oral (folio 16). El 26 de abril de 2011 el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira dispuso la libertad del señor XXXXXXX, al proferirse sentido de fallo absolutorio.

(folio 62). El 27 de mayo de 2011, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira llevó a cabo audiencia de lectura de sentencia por medio de la cual fue absuelto el señor XXXXXXX, por la conducta punible de secuestro simple, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego. (folios 63). En Sentencia del 27 de mayo de 2011, se expresa lo siguiente: “La imputación, posterior acusación y reiteración de la misma en el juicio parte básica y fundamentalmente de la captura en flagrancia, esto es decir, como que fueron capturados en poder del objeto hurtado, la responsabilidad de cada uno en la comisión de dicha consulta queda indubitablemente acreditada…”.

(Subraya la Sala) Señala el Tribunal que es cierto que el actor finalmente fue absuelto penalmente de la conducta típica imputada por la Fiscalía General de la Nación, ante las dudas que adujo el juez de conocimiento, específicamente por la imposibilidad de establecer la culpabilidad o el dolo en la actuación, lo que implicó la absolución. Ahora bien, en lo que concierne a la Fiscalía General de la Nación, su actuación se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal contenido en la ley 906 de 2004, conforme lo cual se surtió el actuar procesal dentro del proceso penal que interesa al presente litigio, por ser la norma procedimental penal aplicable para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005, según se infiere de la vigencia de la norma derogatoria (Ley 906 de 2004, art. 533), teniendo en cuenta que los hechos imputados tuvieron lugar en el año 2011.

El Capítulo I, del título II del mencionado Código de Procedimiento Penal, referente a la “Acción Penal”, señala que la “titularidad” de dicha acción corresponde a la Fiscalía General de la Nación, ente que “está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito” (artículo 66), cuyas  atribuciones están previstas en el artículo 114 ibidem, entre ellas la de “Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito; solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”, entre otras.

Y en lo atinente a la actuación judicial, el acta de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, adelantada por el Juzgado de Control de Garantías, consignó en el control de legalidad de la captura y la solicitud de medida de aseguramiento el soporte en los testimonios de los agentes que realizan la captura, quienes incautan el vehículo hurtado, las documentales de formato informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, acta de derechos del capturado, informe ejecutivo, incluye certificado de antecedentes, registro decadactilar, el testimonio de las víctimas de secuestro y hurto.

Es así como la imposición al actor, de la medida de aseguramiento de detención preventiva, por parte del Juez del Circuito de Dosquebradas, se fundó en los presupuestos legales, con fundamento en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone: “ARTÍCULO 306. Solicitud de Imposición de Medida de Aseguramiento. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.” Con fundamento en lo anterior, el Juez de Control de Garantías cumplió con la exigencia probatoria contemplada en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, según la cual, “a petición del Fiscal…decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga…”, toda vez que el actor fue capturado en flagrancia con posesión material del vehículo hurtado horas antes.

Con lo anterior, los elementos materiales probatorios al momento de la detención y las diligencias de legalización de captura y medida de aseguramiento, permitían inferir razonablemente en ese momento, que el actor pudo incurrir en los hechos constitutivos de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego, tipificado en los artículos 168, 240 y 365 del Código Penal, respectivamente: “ARTICULO 168.

SECUESTRO SIMPLE. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El nuevo texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)

ARTICULO 240. HURTO CALIFICADO. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las cosas. 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.

(…)

ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.” Esta corporación judicial estima que los referidos elementos materiales de prueba respaldaban con suficiencia y razonabilidad el decreto de la medida de aseguramiento impuesta y que llevaron al convencimiento del juez de control de garantías, sobre la posible participación en el delito por parte del aquí demandante, y sustentaron la necesidad y pertinencia de la imposición de la detención preventiva, ante la grave afectación a la sociedad, especialmente para las víctimas quienes fueron amenazadas de no moverse del sitio con el fin de darle tiempo a los agresores de escapar con el vehículo y demás pertenencias, por lo cual se dispuso la protección a la sociedad con la imposición de la medida de aseguramiento, y dada la falta de antecedentes penales se concedió la sustitución de la medida en el domicilio del demandante, como medida adecuada, necesaria y proporcional, en términos del artículo 307 literal A numeral 1° del CPP.

Dichos elementos materiales probatorios que puso a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el Juez de Control de Garantías analizó para adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento, a juicio de esta Corporación, fueron en su momento suficientemente razonables y de ellos se infería la posible comisión de la conducta punible, y se señalaba como autor del hecho delictivo al señor XXXXXXX quien fuere capturado en inmediata flagrancia con el objeto hurtado.

Posteriormente, en la etapa de juicio, el juez penal de conocimiento consideró que no se encontraba probada más allá de duda razonable la participación en los hechos delictivos imputados. Lo anterior, después de valorar las pruebas practicadas en audiencia de juicio oral, de la cuales se pudo inferir que lo ocurrido aparentemente tuvo lugar por un plan de quienes fueron realmente los autores materiales de los delitos, quienes al parecer contrataron al señor XXXXXXX como conductor y que este llevara el camión recientemente hurtado a otra ciudad, y que probablemente fue la actuación de dichos delincuentes la que generó la investigación, captura y proceso penal en contra del demandante.

Así, si bien es cierto que el señor XXXXXXX fue declarado no responsable penalmente, ello obedeció exclusivamente a la práctica de las pruebas llevadas a cabo en la audiencia de juicio oral, donde colige el juzgado la falta de certeza para inferir más allá de toda duda la participación del señor XXXXXXX en los hechos imputados, no obstante, itera la Sala que la investigación penal y la captura en flagrancia generó necesariamente dar inicio al proceso penal como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones y deberes de las demandadas que adelantaron el plenario, sin que se vislumbre actuación irregular, caprichosa o desproporcionada, sino por el contrario se allegó al proceso elemento probatoria que permitía contemplar una circunstancia ajena al actuar del demandante, que a pesar de haber sido privado de la libertad con fundamento en los elementos materiales probatorios que indicaban su autoría o participación en el hecho delictivo, las pruebas arribadas con posterioridad no permitían su condena.

No obstante, tal situación ocurrida en el decurso del proceso penal no pone de manifiesto una actuación arbitraria de las entidades accionadas, por falla o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo que no puede tacharse de infundada la actuación penal desplegada, ni se erige en injusta la medida de detención preventiva, como lo ha destacado el H. Consejo de Estado en sentencia del 5 de marzo de 2020: “De tales actas, la de la diligencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento no resulta suficiente por sí misma para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, puesto que en ella no se expusieron de forma clara y pormenorizada las razones que el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Cali tuvo para imponer la medida de aseguramiento en contra del …. lo cual resulta necesario en aras de determinar si la detención del demandante fue injusta o no. “… “Ahora, es cierto que el … juez penal ordenó la libertad del señor … y que posteriormente fue absuelto del delito …, pero también es cierto que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo haberse causado a los familiares de la víctima directa con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no se probó que existiera antijuridicidad alguna, como acaba de explicarse. … Por todo lo anterior, se puede concluir que no se probó que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra del señor … fueran contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron, pues lo único que se tiene claro es que el señor … fue privado de su libertad y que posteriormente fue absuelto… (Negrilla no original) En este último pronunciamiento reseñado, se hace énfasis en que la carga de la demostración de la arbitrariedad, falta de proporcionalidad, o capricho en quienes profirieron la medida de aseguramiento, corresponde a quien obra como parte demandante en el proceso que tiene su génesis en las pretensiones de responsabilidad estatal.

Tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional, la libertad personal no es un derecho de carácter absoluto, puesto que puede ser restringida legalmente por el Estado en virtud de sus competencias. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado: “Ambos deberes estatales, de respeto y de garantía, constituyen la piedra angular del sistema de protección internacional, pues ellos remiten al compromiso internacional de los Estados de limitar el ejercicio del poder, y aún de su soberanía, frente a la vigencia de los derechos y libertades fundamentales de la persona humana.

El deber de respeto implica que los Estados deben asegurar la vigencia de todos los derechos contenidos en la Convención mediante un sistema jurídico, político e institucional adecuado para tales fines. Por su parte, el deber de garantía implica que los Estados deben asegurar la vigencia de los derechos fundamentales procurando los medios jurídicos específicos de protección que sean adecuados, sea para prevenir las violaciones, sea para restablecer su vigencia y para indemnizar a las víctimas o a sus familiares frente a casos de abuso o desviación del poder.

Estas obligaciones estatales van aparejadas del deber de adoptar disposiciones en el derecho interno que sean necesarias para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención (artículo 2)”. En ese sentido resulta evidente la influencia en la jurisprudencia nacional, de los distintos instrumentos de protección de derechos humanos de carácter internacional, que son parte del Bloque de Constitucionalidad por incorporación del artículo 93 Superior, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

Como precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con el tema que ocupa la atención de la Sala, se destacan dos fallos a saber: Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia del 18 de agosto del 2000 y la referida al Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 19 de noviembre de 1999, en los que se refiere a personas ilegalmente detenidas, y se deriva responsabilidad del Estado cuando resulta absuelto el detenido, supeditado a la verificación del trato respetuoso y digno que se exige durante el estado de detención. De acuerdo con el actual criterio de responsabilidad por privación de la libertad, la sentencia absolutoria en el proceso penal ya no resulta suficiente por sí misma para imputar responsabilidad patrimonial al Estado; es además imperioso analizar si el daño que se deriva de la privación de la libertad resulta antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, en consideración a que el derecho a la libertad no es absoluto, y por tanto, hay lugar a su limitación, con sujeción a los requisitos previstos en la ley, dado que las medidas preventivas de privación de la libertad también son constitucionales y tienen una connotación cautelar, por lo que no pugnan con el principio de presunción de inocencia. Lo anterior implica que a las autoridades judiciales les es dado restringir legítimamente el derecho a la libertad, a través de las medidas preventivas que no afectan la presunción de inocencia, en cuanto ha sostenido la jurisprudencia en cita que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por lo tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando concurran todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

Con fundamento en lo expuesto, concluye la Sala que la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante, fue una medida que éste estaba obligado a soportar, a tono con las circunstancias fácticas indicadas, y que si bien no fue posible llevar al convencimiento al juzgador penal, más allá de toda duda razonable, sobre la comisión del delito de secuestro simple, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego, no por ello puede desconocerse que los elementos incautados y los elementos materiales probatorios recogidos, eran suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento en su momento, además que la captura tuvo lugar en estado de flagrancia. De este modo, la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra del ahora demandante se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 307 del C. de P.P., sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Luego la Nación – Fiscalía General de la Nación y posteriormente la Rama Judicial a través de sus autoridades judiciales, actuaron conforme las exigencias legales frente a los ilícitos, con base en la investigación realizada y la captura ordenada por autoridad competente, se adelantó conforme las etapas que atañen al proceso penal con miras a desvirtuar la presunción de inocencia del actor, lo que finalmente no pudo lograrse, sin que por ello pueda predicarse la falta de sustento probatorio que en su momento cumplió la medida restrictiva impuesta en contra del actor.

Desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual, se aprecia que las entidades demandadas actuaron de acuerdo con las normas que rigen el procedimiento penal, contaban con elementos razonables, para solicitar y para decretar la imposición de la medida de aseguramiento y así garantizar la comparecencia al proceso de parte del investigado, sin que evidencie este juez colegiado alguna actuación arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales, para la imposición de la medida de aseguramiento.

La garantía penal de “presunción de inocencia” y de exigencia del “convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”, contemplada en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 contentivo del Código de Procedimiento Penal aplicable en el proceso penal que interesa a este plenario, y que llevó a la absolución por duda razonable o decisión de no responsabilidad penal del actor XXXXXXX, no trasciende en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, ya que no genera por sí sola la imputabilidad del daño a la entidad, por el contrario, impone al Juez Contencioso Administrativo analizar la conducta de las autoridades demandadas, con el enfoque de establecer si actuaron de manera arbitraria, desproporcionada o ilegal, connotaciones que han quedado descartadas conforme el análisis que antecede.

Como se precisó en el inicio de las consideraciones, el presente litigio no se constituye en un nuevo juicio penal, en el cual proceda debatir sobre la presunción de inocencia de quien ahora demanda, en cuanto es clara la posición jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, y la cual mantuvo siempre este Tribunal, en el sentido que el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se funda en el estudio de la actuación de las autoridades judiciales en el contexto del ius puniendi del Estado, para el único efecto de determinar si de ellas se generó responsabilidad atribuible al Estado por arbitrariedad, manifiesta falta de proporcionalidad o contrariedad de los procedimientos legales.

Por tal motivo, cuentan con un acertado fundamento jurídico y jurisprudencial los argumentos expuestos en los recursos de apelación, a la luz de las recientes sentencias de unificación del Consejo de Estado y de constitucionalidad de la Corte Constitucional, las cuales conducen a revocar la sentencia impugnada, en cuanto estimatoria de la declaratoria de la responsabilidad extracontractual de la Nación –Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, al evidenciar este colegiado que la medida de aseguramiento de detención preventiva no fue desproporcionada, arbitraria o ilegal y, por el contrario, se sustentó en los elementos materiales probatorios que llevaban a inferir razonablemente que el señor Serna, cometió el delito de secuestro simple, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego, tipificados en el artículo 376 del Código Penal.

De conformidad con todo lo discurrido, resulta forzoso para el Tribunal revocar la decisión de primera instancia, en cuanto estimatoria de las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia y en su lugar se negarán las mismas. 6. COSTAS. No se condenará en costas a la parte demandante vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado en sus distintas Secciones como se desprende de esta orientación de la Sección Cuarta del alto tribunal que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas, ha indicado que “la regla que impone la condena en costas [regla nro. 1, 3, 4 y 5) «“debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación… para la Sala, atendiendo el tenor literal del 365 del CGP, en principio, la parte vencida en el proceso o en el recurso “tendría que ser condenada a pagar las costas de ambas instancias”…Sin embargo, tal circunstancia está sujeta a la regla del numeral 8, según la cual solo habrá lugar a condenar en costas cuando, en el expediente, aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas”; igualmente lo ha sostenido la Sección Segunda de la alta corporación en el sentido que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias con la exigencia de la causación de las costas para la procedencia de la condena a las mismas. En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son sustento de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII. FALLA REVÓCASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira.

En su lugar se dispone DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO