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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 88-001-23-33-001-2019-00015-00

Reporting judge: Noemi Carreño Corpus

Date: 2020-12-18

Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Sentencia No. 161 Medio de Control Nulidad Radicado 88-001-23-33-001-2019-00015-00 Demandante Tulia Rosa Sánchez y Otros Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a dictar sentencia, dentro del proceso en ejercicio del medio de control de Nulidad instaurado por la Sra. Tulia Rosa Sánchez, Daniela Varela Rico, Ever del Cristo Pedro Serveriche, Yeismi Torres del Rio, Yuris Reyes Mesino, Ada Ester Marsiglia Martínez, Jaqueline Carrasquilla Altamiranda, Julio Antonio Vargas Mancilla, Andrés Camacho Zárate, Erick Emiro Salgado Bent, Luis Enrique Camacho Bent, Isabel Cristina Sandoval, Juleimis Mercado Mendoza, Jorge Eliecer Álvarez Acosta, John Bayron Jaya Cadavid, Manuel de Jesús Blanco Zabaleta, Richard José Garcés Maldonado, Celedonio Villareal Pérez, Elizabeth Pinzón Rodríguez, Heidy del Rosario Venecia Vuelvas, Gary Basmagi Ocampo, Edwin Alberto Estremor Caraballo, Mayela López González, Alexis Archbold Pomare, Fernando Enrique Román Simanca, William Alexander Uparela González, John Hooker Ladino, Cristian Alberto Polo Rolon, Jorge Leonardo Villa Sánchez, Wilmer Antonio Upaneda González, Nayibis Agamez Martínez, Astrid Milena Bautista Ramirez, Bamely Playomero Vélez, Miguel Torres Luna, Margareth Simona Nelson Hooker, Edward Garland Brackman Pomare, Stephane Romy Campos, Jeison Hernán Rivera Jiménez, Ellen Rosa Mesino Cantillo, Jader David SanJuener Mera, Carmen Inés Marsiglina Pastrana, Danilo Ditta Santodomingo, Arlet Puello Cardona y Danny Merlene Angulo contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Expediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00 Demandante: Tulia Rosa Sanchez y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad II.

ANTECEDENTES - DEMANDA Los ciudadanos Tulia Rosa Sánchez, Daniela Varela Rico, Ever del Cristo Pedro Serveriche, Yeismi Torres del Rio, Yuris Reyes Mesino, Ada Ester Marsiglia Martínez, Jaqueline Carrasquilla Altamiranda, Julio Antonio Vargas Mancilla, Andrés Camacho Zárate, Erick Emiro Salgado Bent, Luis Enrique Camacho Bent, Isabel Cristina Sandoval, Juleimis Mercado Mendoza, Jorge Eliecer Álvarez Acosta, John Bayron Jaya Cadavid, Manuel de Jesús Blanco Zabaleta, Richard José Garcés Maldonado, Celedonio Villareal Pérez, Elizabeth Pinzón Rodríguez, Heidy del Rosario Venecia Vuelvas, Gary Basmagi Ocampo, Edwin Alberto Estremor Caraballo, Mayela López González, Alexis Archbold Pomare, Fernando Enrique Román Simanca, William Alexander Uparela González, John Hooker Ladino, Cristian Alberto Polo Rolon, Jorge Leonardo Villa Sánchez, Wilmer Antonio Upaneda González, Nayibis Agamez Martínez, Astrid Milena Bautista Ramirez, Bamely Playomero Velez, Miguel Torres Luna, Margareth Simona Nelson Hooker, Edward Garland Brackman Pomare, Stephane Romy Campos, Jeison Hernán Rivera Jiménez, Ellen Rosa Mesino Cantillo, Jader David SanJuener Mera, Carmen Inés Marsiglia Pastrana, Danilo Ditta Santodomingo, Arlet Puello Cardona y Danny Merlene Angulo demandan en acción de nulidad al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con la finalidad que se conceda la siguiente pretensión: - PRETENSIONES “ Con fundamento en todo lo anterior, por afectar el goce efectivo de los derechos fundamentales, sociales económicos y culturales de mis mandantes, de los comerciantes de la isla de San Andrés en la zona de influencia de los decretos 0196 y 0197 de 2019, por violar el articulo 44 del Código de Procedimiento Administrativo por ser Expediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00 Demandante: Tulia Rosa Sanchez y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad irracionales, desproporcionados, desobedecer el principio de estricta necesidad que impera para el ejercicio de la función de Policía en tratándose de decisiones discrecionales, por vulnerar abiertamente el Decreto Nacional 1740 de 2017, por vulnerar las presunciones de inocencia y buena fe, establecida por los artículos 29 y 83 de la constitución; por vulnerar los principios democráticos y de publicidad, determinados en el articulo 8 numeral 8 de la ley 1437 de 2011, solicito declarar la nulidad de los decretos:

1. DECRETO NÚMERO 0196 (17 ABR 2019) “ por el cual se toman medidas para la preservación del orden público en San Andrés Isla”

2. DECRETO NUMERO 0197 (14 ABR 2019) “por el cual se modifica el Decreto 0225 de 2018 de 2018 que establece el horario de funcionamiento para los establecimientos de comercio definidos en los artículos 83 y 86 del Código Nacional de Policía y Convivencia en San Andrés Isla” actos administrativos suscritos por el Gobernador (E) JUAN FRANCISCO HERRERA LEAL y su Secretario de Gobierno ROMULO AREIZA TAYLOR.

“Con fundamento en todo lo anterior, por afectar el goce efectivo de los derechos fundamentales, sociales económicos y culturales de mis mandantes, de los comerciantes de la isla de San Andrés en las zonas de influencia del Decreto 0280 de 2019 por violar el articulo 44 del Código de PROCEDIMIENTO Administrativo por ser irracionales, desproporcionados, desobedecer el principio de estricta necesidad que impera para el ejercicio de la función de policía en tratándose de decisiones discrecionales, por vulnerar abiertamente el Decreto Nacional 1740 de 2017, por vulnerar las presunciones de inocencia y buena fe, establecidas por los artículos 29 y 83 de la Constitución, solicito declarar la nulidad del Decreto 0280 de 2019 acto administrativo suscrito por el Gobernador (E) JUAN FRANCISCO HERRERA LEAL y si Secretario de Gobierno ROMULO AREIZA TAYLOR Expediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00 Demandante: Tulia Rosa Sanchez y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad - HECHOS La parte demandante presenta como fundamentos fácticos del medio de control aducido, los que a continuación se resumen: 1.

El Gobernador (E) de San Andrés Isla, suscribió con el Secretario de Gobierno actos administrativos de carácter general: Decreto 0196 de 17 abril de 2019, por medio del cual se toman medidas para la preservación del orden público, el Decreto 0197 del 17 de abril, por medio del cual se modifica el Decreto 0225 de 2018, el cual establece el horario de funcionamiento para los establecimientos de comercio definidos en los artículos 83 y 86 del Código Nacional de Policía y Convivencia de San Andrés isla, y el Decreto 0280 de fecha 31 de mayo de 2019, por medio del cual se prorrogan las medidas adoptadas en el Decreto 196 del 17 de abril del mismo año, restringiendo de forma innecesaria, desproporcionada e irracional, los derechos y libertades de los residentes de la isla, así como los turistas que la visitan. 2.

Que el Decreto 0196 de fecha 17 de abril de 2049 restringió el expendio y consumo de bebidas alcohólicas desde las 6:00 p.m. del día viernes hasta el día lunes a la 6:00 a.m., desde el día 17 de abril hasta 31 de mayo de 2019, en los barrios Morris Landing, Tablitas, Cocal, el Cliff, Tom Hooker, Modelo, Nueva Guinea, Simpson Well, Barrack, Sector Natania y sus Etapas, el Obrero, Salsipuedes y Perry Hill.

En cuanto al Decreto 0197 de fecha 17 de abril, el Gobernador, sin consultar a la comunidad de comerciantes de los barrios afectados, dispusieron nuevos horarios para los establecimientos de comercio que venden bebidas alcohólicas 3. Expone el apoderado de los actores que el representante a la Cámara de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, elevó un pronunciamiento, en donde manifiesta que las medidas tomadas en los decretos mencionados son desproporcionadas. 4.

Fue promulgado y publicado en la página web de la Gobernación el Decreto 0280 de fecha 31 de mayo de 2019, por medio del cual se prorrogan las medidas adoptadas en el Decreto 0196 del 17 de abril de Expediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00 Demandante: Tulia Rosa Sanchez y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad 2019, con el fin de garantizar el orden público en San Andrés isla, desde el 1 de junio hasta el 1 julio de 2019. 5.

Que en consideración de la parte actora los mencionados decretos, quebrantan garantías constitucionales, derechos fundamentales y libertades públicas en detrimento de los principios de racionalidad y proporcionalidad. 6. Que antes de la entrada en vigor de los decretos antes mencionados, nunca habían padecido medidas restrictivas de este tipo y además que nunca los invitaron a participar u opinar para expedición de los nuevos decretos y por tal razón nunca dieron su consentimiento previo, expreso y escrito para renunciar a los horarios que tenían con anterioridad. - NORMAS VIOLADAS La parte actora considera vulneradas las siguientes normas: Art. 44 y 8 (numeral 8) de lay 1437 de 2011, Decreto 1740 de 2017, articulo 2, 29 y 83 de la Constitución - CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El concepto de violación de las disposiciones citadas se centra en 4 planteamientos: (i) violación directa del art. 44 de la Ley 1437 de 2011, (ii) violación directa de lo dispuesto en el Decreto 1740 de 2017, (iii) desproporcionalidad y violación de las presunciones de inocencia y buena fe consagradas en la constitución, y (iv) violación al principio de participación ciudadana. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Expediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00 Demandante: Tulia Rosa Sanchez y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad Inicia manifestando que se oponen a todas y cada una de las pretensiones y en cuanto al Decreto 0196 de fecha 17 de abril de 2019 indica que no puede ser objeto de litigio alguno, pues el acto administrativo no se encuentra vigente a la fecha.

En cuanto a los hechos manifiesta que, algunos son ciertos, otros no le constan y otros son parcialmente ciertos. Explica que es claro que, si bien es viable declarar la nulidad de un acto administrativo que no se encuentre vigente, este solo es procedente cuando durante la vigencia del mismo se hayan causado perjuicios, situación que no ocurre en el presente caso, pues el Decreto 0196 de 2019, se expidió en cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales.

Además que dicho decreto tuvo su origen en la protección del interés general. Asimismo, el apoderado del ente territorial manifiesta que los Decretos 0196 y 0197 de 2019, gozan de la presunción de legalidad consagrada en el art. 88 de la Ley 1437 de 2011 y no existen elementos probatorios que demuestren las violaciones mencionadas en el escrito de demanda.

De igual manera expone que el Decreto 0197 de fecha 17 de abril de 2019 se encuentra debidamente motivado, pues describe la necesidad de tomar las medidas de modificar los horarios de los establecimientos de comercio para la venta y consumo de bebidas alcohólicas, pues se está dando prevalencia al interés general sobre el particular.

Y la parte actora no ha demostrado qué afectación sufrieron con la medida tomada. Además, señala que no se vulneró ningún derecho fundamental, al contrario, con esta medida se buscó mantener el orden público, reduciendo el riesgo de cualquier perturbación a la seguridad. Manifiesta que los actos administrativos aquí demandados no están bajo el requisito legal de someterse a una consulta previa, pues solamente se debe cumplir con el deber de publicidad, respecto del cual la parte actora manifiesta que se realizó en debida forma.

Expediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00 Demandante: Tulia Rosa Sanchez y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad Finalmente, propone excepciones de mérito las cuales plantea de la siguiente manera: Buena fe: manifiesta el apoderado de la entidad que la misma ha obrado bajo este principio, pues no se le debe reprochar y anular una decisión que va orientada a preservar el orden público.

Improcedencia de la demanda frente al Decreto 0196 de fecha 17 de abril de 2019: señala que el decreto no se encuentra vigente y no generó ningún perjuicio, por lo que es un desgaste innecesario continuar el litigio. - ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 30 de abril de 2019, ante la secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Mediante auto de fecha seis (6) de mayo de 2019, se admitió la demanda1. La entidad demandada dio contestación a la demanda2, dentro del término establecido para ello. Dentro de la oportunidad legal la parte actora reformó la demanda3, y este despacho admitió la misma.4 Mediante auto No. 0233 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial5, la cual se realizó el día 22 de octubre de 2019.6 Por medio de auto de fecha 23 de septiembre 2020, fue concluido el debate probatorio y se procedió a correr traslado común por el término de 10 días para alegar de conclusión7. 1 Fl 89 y siguientes del cuaderno principal 2 Fl. 102 a 107 del cuaderno principal 3 Fl 112 a 125 del cuaderno principal 4 Fl. 143ª 145 del cuaderno principal 5 Fl 152 del cuaderno principal 6 Fl 171 a 178 del cuaderno principal 7 Fl 08 del expediente digital Expediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00 Demandante: Tulia Rosa Sanchez y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad La parte demandante dentro del término legal presentó sus alegatos de conclusión8.

Por su parte, la entidad demandada y el Ministerio Publico guardaron silencio. - ALEGATOS Parte demandante La parte actora manifiesta que se ratifica en cada uno de los hechos y cargos de la demanda. Señala que la parte demandada manifestó en la contestación de la demanda que los actos administrativos ya habían perdido vigencia, y bajo esa perspectiva solo es procedente declarar la nulidad “cuando durante la vigencia del mismo se hayan producido situaciones jurídicas que ameriten reparaciones de posibles perjuicios causados”.

Manifiesta que ni la ley, ni mucho menos la jurisprudencia, han condicionado el ejercicio del control de nulidad a que dichos actos administrativos deban demandarse durante la vigencia en el tiempo, y que si se pretende ejercer con posterioridad se deban acreditar los perjuicios. En gracia de discusión, acogiendo tal planteamiento señala que la demanda fue presentada el 30 de abril en vigencia del Decreto 0196 de 2019.

Expresa que ni el decaimiento de un acto administrativo, ni la pérdida de fuerza ejecutoria impiden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo realizar un juicio sobre la legalidad, ni muchos impide a los ciudadanos ejercer el medio de control de nulidad, ni dictar sentencia de fondo respecto de las pretensiones de la misma. Además, cita una sentencia del H. Consejo de Estado, de la Sección Primera de fecha 15 de marzo de 2001, en la cual en uno de sus apartes dice: “ (…) para que se produzca un fallo de mérito respecto de un acto administrativo, no se requiere que el mismo esté produciendo sus efectos, tal como se sostuvo por esta Sección en providencia de fecha junio 15 de 1992, pues solo el fallo de nulidad, al 8 Fl. 09 del expediente digital Expediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00 Demandante: Tulia Rosa Sanchez y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad producir efectos ex tunc, desvirtúa la presunción de legalidad que acompañó al acto administrativo mientras éste produjo sus efectos…” Explica que el Consejo de Estado adoptó la teoría de sustracción de materia, tratándose de actos administrativos derogados, o que han dejado de regir y que produjeron sus efectos durante su vigencia, como en el presente caso.

A partir de la sentencia de fecha 14 de enero de 1991, se sostiene lo siguiente: Estima la Sala que, ante la confusión generada por las dos tesis expuestas, lo procedente es inclinarse por la segunda de ellas, pues no es posible confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma, como ocurriría si se mantiene la posición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma administración ha revocado su acto, así este sea de carácter general e impersonal.

Pues contrario a lo que se había afirmado, opina la Sala que la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula” (Subrayas fuera del texto original).

“A partir del fallo de 1991, antes citado, la jurisprudencia de esta Corporación ha optado por el fallo de mérito cuando quiera que el acto administrativo examinado haya desaparecido del universo jurídico por derogatoria.”9 Con fundamento en lo expuesto, sostiene que el Consejo de Estado en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001 consideró que es admisible y posible dictar sentencia de fondo respecto de actos administrativos que han dejado de regir.

De acuerdo con lo anterior, solicita que se nieguen las excepciones planteadas por el ente territorial. 9Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera fallo del 15 de marzo de 2001. Olga Inés Navarrete. Radicación No. 25000-23-24-000- 1997-9346-01. Expediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00 Demandante: Tulia Rosa Sanchez y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad De otra parte, manifiesta que el ente territorial no determinó porqué era imperioso expedir los decretos aquí demandados, salvo que era por mantener el orden público y precisamente en un territorio tan pequeño, no se explicó ni se hizo un esfuerzo argumentativo para explicar el porqué de la urgencia y la necesidad de tales restricciones.

Así como la necesidad de optar por el medio más drástico y no se aplicó el Código Nacional de Seguridad y Convivencia. Agrega que los decretos 0196 y 0197 no fueron reportados al Ministerio del Interior, tal y como corresponde hacerlo, por lo que se vulneró el art. 91 de Ley 136 de 1994 y el art. 29 de la Ley 1551 de 2012; por lo que en su consideración los decretos no cumplieron los requisitos de ley.

Menciona el apoderado de los actores que, dentro de las pruebas allegadas por el ente territorial, se evidencian informes de homicidios de la Policía Nacional de los años 2016, 2017 y 2018, caso distinto ocurre para el año 2019, en donde no allegan ningún tipo de informe y en este año precisamente, es donde fueron decretadas las medidas que hoy se demandan.

Además señala que se encuentra probado que los decretos establecen restricciones a las libertades públicas de industria y comercio a los comerciantes y consumidores de bebidas alcohólicas de la isla. Expone que no se encuentra probado que la ingesta de bebidas alcohólicas constituyó un factor decisivo y desencadenante de las perturbaciones al orden público, pues ninguno de los informes de policía se refiere a la ingesta de bebidas alcohólicas.

Así pues, considera que las medidas tomadas por el ente territorial resultaron excesivas, irracionales e innecesarias, por tanto, no se puede imputar todos los problemas de orden público a estas circunstancias. El apoderado de la parte actora concluye indicando que nada de lo que fue solicitado por parte el Despacho, fue aportado por el ente territorial, lo que confirma que no existe documento alguno que justifique con racionalidad las medidas restrictivas decretadas y por todo lo expuesto solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.

Expediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00 Demandante: Tulia Rosa Sanchez y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad Demandada El ente territorial guardó silencio en las alegaciones finales. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La señora Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. III.

CONSIDERACIONES - PROBLEMA JURÍDICO Corresponde en esta oportunidad a la Sala analizar la legalidad de los Decretos No. 0196 de fecha 17 de abril de 2019, “por medio del cual se toman medidas para la preservación del orden público en San Andrés”, Decreto No. y 097 del 17 de abril de 2019, “por medio del cual se modifica el Decreto 0225 de 2018 que establece el horario de funcionamiento para los establecimientos de comercio definidos en los artículos 83 y 86 del Código Nacional de Policía y Convivencia en San Andrés Isla” y el Decreto No. 280 del 31 de mayo de 2019 “por medio del cual se prorrogan las medidas adoptadas en el Decreto 0196 del 17 de abril del 2019, para la preservación del orden público en San Andrés Isla”, expedidos por el Gobernador (E) y el Secretario de Gobierno del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a la luz de las disposiciones que se citan como violadas y del concepto de violación que se plantea a lo largo de la demanda.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala deberá analizar dos aspectos centrales, a saber: (i) la facultad de los Gobernadores y/o alcaldes para el mantenimiento del orden público (ii) el alcance y necesidad de la exposición de motivos en los actos administrativos. Expediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00 Demandante: Tulia Rosa Sanchez y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad - TESIS En el caso sub examine la Sala negará las pretensiones de la demanda, por encontrarse demostrado que los actos administrativos se encuentran conforme al ordenamiento constitucional, legal y la jurisprudencia. Texto de los Decretos demandados.

El siguiente es el texto del acuerdo demandado: “DECRETO No. 0196 de 17 DE 17 DE ABRIL DE 2019 Por el cual se toman medidas para la preservación del orden público en San Andrés Isla” EL GOBERNADOR (E) del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en uso de sus facultades legales y en especial las consagradas en el parágrafo 1 del articulo 86 y el articulo 205 numeral 2 del Código Nacional de Policía y Convivencia Ley 1801 de 2016, y

CONSIDERANDO

Que Orden Público es el estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias, y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta, estando estrechamente relacionado con el concepto de legitimidad en el ejercido del poder político y el de consenso social, donde el bien general prevalece, estando las autoridades instituidas para la protección de la vida e integridad de los habitantes del territorio colombiano. Que se hace necesario tomar medidas restrictivas para garantizar el Orden Público en San And® Isla, debido a los últimos hechos violentos ocurridos en diferentes sectores de la Isla.

Que en consideración a loa anterior el Gobernador como primera autoridad administrativa y de policía, al cual le compete mantener y preservar el orden publico en el territorio, con el fin de garantizar la seguridad de los habitantes y Expediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00 Demandante: Tulia Rosa Sanchez y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad.visitantes del territorio insular, teniendo en cuenta el informe presentado por CICRI (Centro de investigación Criminológico) bajo el Departamento de Policía, en el cual se evidencia el aumento de las contravenciones y delitos de mayor impacto en la Isla, como son las riñas y los homicidios, debido a la ingesta de bebidas alcohólicas e intolerancia en zonas residenciales.

Siendo preocupante la situación, toda vez que en lo transcurrido del año 2019 van seis victimas mortales y múltiples enfrentamientos con la Policía Nacional, evidenciándose el porte ilegal de armas. Que el articulo 8° de la Ley 47 de 1993 establece: ''La Administración departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través del Gobernador y de la Asamblea Departamental, ejercerá las funciones a las que se refiere el articulo 4o. de la presente Ley y además las de los municipios, mientras estos no sean creados en la Isla de San Andrés, en desarrollo del principio constitucional de la Subsidiariedad” En mérito de lo anterior,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Restrínjase o limítase el expendio y consumo de bebidas alcohólicas desde las 6:00 p.m. de los días viernes hasta las 6:00 a.m. de los días lunes, a partir del miércoles 17 de abril de 2019 hasta el día 31 de mayo de 2019 en los siguientes sectores: MORRIS LANDING, TABLITAS, COCAL, El CLIFF, TOM HOOKER, MODELO, NUEVA GUINEA, SIMPSON WELL, BARRACK, SECTOR NATANIA Y SUS ETAPAS, EL OBRERO, MATLINA HILL (SALSIPUEDES) Y PERRY HILL.

PARAGRAFO: Conforme a lo dispuesto en el articulo anterior para la temporada de Semana Santa, la restricción para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, en los sectores antes relacionados, será desde el miércoles 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. del lunes.

ARTICULO SEGUNDO: El establecimiento de comercio que incumpla lo ordenado en el presente Decreto, será objeto de la aplicación de la medida correctiva de suspensión temporal de actividad, contemplada en el numeral 4 del articulo 92 del Código Nacional de Policía y Convivencia Ley 1801/2016. Expediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00 Demandante: Tulia Rosa Sanchez y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad ARTICULO TERCERO: El Departamento de Policía velará por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente acto administrativo y contará con el apoyo de las Fuerzas Militares, dentro del marco de sus competencias.” DECRETO No. 0197 DE 17 DE ABRIL DE 2019 Por el cual se modifica el Decreto 0225 de 2018 que establece el horario de funcionamiento para los establecimientos de comercio definidos en los artículos 83 y 86 del Código Nacional de Policía y Convivencia en San Andrés Isla” EL GOBERNADOR (E) del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en uso de sus facultades legales y en especial las consagradas en el parágrafo 1 del artículo 86 y el artículo 205 numeral 2 del Código Nacional de Policía y Convivencia Ley 1801/2016, y

CONSIDERANDO

Que el Código Nacional de Policía y Convivencia define la actividad económica como: "La actividad lícita, desarrollada por las personas naturales y jurídicas, en cualquier lugar y sobre cualquier bien, sea comercial, industrial, social, de servicios, de recreación o de entretenimiento; de carácter publico o privado o en entidades con o sin ánimo de lucro, o similares o que siendo privados, sus actividades trasciendan a lo público".

Que es así como el Código Nacional de Policía y Convivencia en el parágrafo 1° del artículo 86, faculta a los alcaldes establecer horario de funcionamiento para los establecimientos descritos en el artículo enunciado como son: casas culturales, centros sociales privados o clubes privados o similares, que ofrezcan servicios o actividades de recreación, diversión, expendio o consumo de licor, sala de baile, discoteca, grill, bar, taberna, whiskería, cantina, rockola, karaoke, sala de masajes o cualquier tipo de espectáculo para sus asociados o para el público en general.

Que así mismo en el parágrafo del articulo 83 del Código Nacional de Policía y Convivencia se faculta a los Alcaldes para fijar horarios para desarrollar actividad económica en aquellos casos que se pueda afectar la convivencia ciudadana:"( ) Parágrafo. Los alcaldes fijarán horarios para el ejercicio de la Expediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00 Demandante: Tulia Rosa Sanchez y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad actividad económica en los casos en que esta actividad pueda afectar la convivencia, y en su defecto lo hará el Gobernador”.

Que el Decreto 0225 del 27 de junio del presente ano fue expedido para establecer el horario de funcionamiento para los establecimientos de comercio definidos en los artículos 83 y 86 del Código Nacional de Policía y Convivencia, en San Andrés Isla, en aras de garantizar la seguridad y tranquilidad en el territorio insular. Que el Decreto. 0414 del 24 de septiembre de 2018, estableció unos horarios para el desarrollo de actividad económica, fundamentado en los artículos 83 y 86 del Código Nacional de Policía y Convivencia, con el propósito de prevenir la comisión de delitos que pusieran en riesgo la seguridad y alteraran la convivencia. Que es deber de la primera Autoridad Administrativa del Departamento en su dual función de Gobernador y Alcalde, mantener el orden público resultante de la eliminación de la perturbación de la seguridad, tranquilidad y salubridad entre otros, tomando las medidas para garantizar la seguridad pública a los habitantes del territorio insular, para que se sientan verdaderamente protegidos en su vida, bienes y en el ejercicio de sus libertades, promoviendo la convivencia ciudadana, por lo que se hace necesario establecer un horario para limitar el expendio y consumo de bebidas alcohólicas para aquellas personas naturales y/o jurídicas que desarrollen activad económica que no se encuentren descritas en el articulo 86 del Código Nacional de Policía y Convivencia. Que la Policía Nacional se encuentra Instituida para proteger a los habitantes del Territorio Colombiano en su libertad y en los Derechos que de esta se deriven, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución y la Ley; es así como las autoridades de Policía en el Departamento, darán estricto cumplimiento a las disposiciones establecidas mediante el presente decreto.

En mérito a lo anterior,

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO: El horario dentro del cual se permitirá el funcionamiento para el desarrollo-de actividad económica de las personas naturales o jurídicas descrita en el artículo del Código Nacional de Policía y Convivencia, que estén de puertas cerradas, será a partir de 2:00 p.m. hasta las 3:00 a.m. de lunes a domingo. Aquellos establecimientos de puertas abiertas con ruido emergente Expediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00 Demandante: Tulia Rosa Sanchez y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad evidente, será a partir de 2:00 p.m. hasta las 12:00 a.m. de lunes a sábado, y el horario para el día domingo, será a partir de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.

PARAGRAFO 1: El horario establecido en el presente artículo será el mismo para las actividades que involucran aglomeración de publico no complejas y complejas, las cuales requiere de permiso previo emitido por el Gobernador en su condición de alcalde o quien reciba la delegación.

ARTÍCULO SEGUNDO: El horario de funcionamiento para el ejercicio de la actividad económica de las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividad económica tales como supermercados, tiendas, almacenes, kioscos de ropa y similares será desde las 5:00 a.m. hasta las 12:00 a.m., de lunes a domingo. ARTCULO TERCERO: Se autoriza el horario de funcionamiento las 24 horas del día, a las farmacias y droguerías que vendan única y exclusivamente medicamentos y similares.

ARTÏCULO CUARTO: El horario para las droguerías y farmacias que expendan licor o bebidas similares, será desde las 6:00 a.m. hasta las 12:00 a.m., 0e lunes a domingo.

ARTÍCULO QUINTO: La Policía del Departamento deberá garantizar el cumplimiento de las medidas adoptadas en el presente acto administrativo y así mismo aplicarán los comparendos y las sanciones dispuestas en el Código Nacional de Policía.

ARTÍCULO SEXTO: Una vez publicado el presente Decreto y entre en vigencia, se dará un término de 15 días para adelantar procesos pedagógicos para la aplicación del mismo.”

ARTÍCULO SEPTIMO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.” (…) DECRETO NÚMERO 0280 DEL 31 DE MAYO 2019 "Por el cual se prorrogan las medidas adoptadas en el Decreto 0196 del 17 de abril del 2019, para la preservación del orden público en San Andrés Isla. Expediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00 Demandante: Tulia Rosa Sanchez y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad EL GOBERNADOR (E) del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en uso de sus facultades legales y en especial las consagradas en el parágrafo 1 del artículo 86 y el articulo 205 numeral 2 del Código Nacional de Policía y Convivencia Ley 1801 de 2016, y

CONSIDERANDO

Que el Orden Público es el estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias, y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta, estando estrechamente relacionado con el concepto de legitimidad en el ejercicio del poder político y el de consenso social, donde el bien general prevalece, estando las autoridades instituidas para la protección de la vida e integridad de los habitantes del territorio colombiano. Que se hace necesario tomar medidas restrictivas para garantizar el Orden Público en San Andrés Isla, debido a los hechos violentos y en materia de convivencia ocurridos en diferentes sectores de la Isla.

Que en consideración a lo anterior el Gobernador como primera autoridad administrativa y de policía, al cual le compete mantener y preservar el orden publico en el territorio, con el fin de garantizar la seguridad de los habitantes y visitantes del territorio insular, teniendo en cuenta el informe presentado por CICRI (Centro de Investigación Criminológico) bajo el Departamento de Policía, en el cual se evidencia el aumento de las contravenciones y delitos de mayor impacto en la Isla, como son las riñas y los homicidios, debido a la ingesta de bebidas alcohólicas e intolerancia en zonas residenciales.

Siendo preocupante la situación, toda vez que en lo transcurrido del año 2019 van diez (10) victimas mortales y múltiples enfrentamientos con la Policía Nacional, evidenciándose el porte ilegal de armas. Que el articulo 8° de la Ley 47 de 1993 establece: "La Administración Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través del Gobernador y de la Asamblea Departamental, ejercerá las funciones a las que se refiere el artículo 4o. de la presente ley y además las de los municipios, mientras éstos no sean creados en la Isla de San Andrés, en desarrollo del principio constitucional de la subsidiariedad." En mérito lo anterior, Expediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00 Demandante: Tulia Rosa Sanchez y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Restrínjase o limítase el expendio y consumo de bebidas alcohólicas desde las 6:00 p.m. de los días viernes hasta las 6:00 a.m. de los días lunes, así mismo, se extiende a los días martes hasta las 6:00 a.m. cuando el día lunes es festivo, a partir del sábado 01 de junio de 2019 hasta el día 01 de julio de 2019 en los siguientes sectores: MORRIS LANDING, TABLITAS, COCAL, 曰 CLIFF, MODELO, NUEVA GUINEA, SIMPSON WELL, BARRACK, SECTOR NATANIA Y SUS ETAPAS, MATLINA HILL (SALSIPUEDES) Y PERRY HILL ARTICULO SEGUNDO: El establecimiento de comercio que incumpla lo ordenado en el presente Decreto, será objeto de la aplicación de la medida correctiva de suspensión temporal de actividad, contemplada en el numeral 4 del articulo 92 del Código Nacional de Policía y Convivencia Ley 1801/2016.

ARTICULO TERCERO: El Departamento de Policía velará por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente acto administrativo y contará con el apoyo de las Fuerzas Militares, dentro del marco de sus competencias.

ARTICULO CUARTO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.” (…) De la supuesta improcedencia de la demanda frente al Decreto 0196 de 17 de abril de 2017 Antes de entrar a revisar el fondo del asunto, la Sala debe pronunciarse respecto a la manifestación del ente territorial de improcedencia del estudio de fondo del proceso respecto a uno de los decretos, con fundamento en el argumento que la vigencia del Decreto No. 0196 de 17 de abril de 2019 ya expiró, es decir, por pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, lo cual podría generar la carencia actual de objeto por sustracción de materia.

Sobre este tema, es importante precisar que la jurisprudencia ha establecido dos supuestos para la procedencia o no del estudio de legalidad de actos administrativos que han perdido fuerza ejecutoria, lo cual dependerá si el acto Expediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00 Demandante: Tulia Rosa Sanchez y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad administrativo demandado produjo efectos jurídicos10.

En los siguientes términos se explica: “2.2.3.1 Si el acto demandado no produjo efectos jurídicos y no se encuentra vigente. Considera esta Sala de Decisión que para dilucidar este tipo de asuntos se debe atender el criterio previsto en la jurisprudencia de la Sala Plena11 y de la Sección Quinta del Consejo de Estado12, en cuanto a que si el acto demandado no surtió efectos y no se encuentra vigente opera la carencia de objeto por sustracción de materia.

Al respecto se explicó: “Concluye la Sala que en este caso operó la sustracción de materia debido a que el acto demandado no surtió efectos jurídicos, lo cual hace que exista carencia actual de objeto para el estudio de su legalidad. Sobre el particular, es importante tener en cuenta que la Sala Plena de esta Corporación adoptó un criterio según el cual <De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa de esta Corporación, si las causas que originaron el ejercicio del medio de control desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. Lo anterior, porque la sustracción de materia, admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como causal para inhibirse, opera cuando la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido, o incluso desaparecido.

Ahora bien, en materia de control de constitucionalidad, la Corte Constitucional reiteradamente también se ha servido de la teoría de la sustracción de materia13 para determinar su competencia al momento de estudiar demandas de constitucionalidad contra normas derogadas. (…) En conclusión, la Corte Constitucional se ha declarado incompetente para 10 CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia 0191 de 2019 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de julio 19 de 2016, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente No. 11001-03-25-000-2015-01042-00. 12 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre 2017, CP. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 66001-23-33-000-2015-00483-01, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero de 2016, C.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 81001-23-33-000-2012-00039-04. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero de 2016, C.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 81001-23-33-000-2012-00039-04.

Expediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00 Demandante: Tulia Rosa Sanchez y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad conocer una acción de inconstitucionalidad por sustracción de materia, cuando la norma (1) se encuentra derogada y (2) no produce efectos” Siendo así las cosas y ante la presencia de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, le corresponde al magistrado que conduzca el proceso, determinar su ocurrencia con el fin de terminarlo en su etapa inicial siguiendo las reglas de las excepciones previas previstas en el artículo 180.6 incisos 3 y 4 y no esperar hasta la sentencia para inhibirse de conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho que tienen los ciudadanos para que la administración de justicia les garantice que los mecanismos judiciales sean eficaces.

Teniendo en cuenta los pronunciamientos judiciales de esta alta corporación, resulta imperativo terminar el proceso en la etapa inicial, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral o administrativo que ha sido despojado de sus efectos y que por tal circunstancia jamás produjo efectos jurídicos dado que, la razón de ser del proceso desaparece puesto que no tiene materia que controlar dado que en su vigencia no surtió efectos, conllevando con ello a que la decisión en uno u otro caso no redunde en la salvaguarda de los derechos ciudadanos. 2.2.3.2 Si el acto demandado produjo efectos jurídicos Por otra parte y si el acto acusado produjo efectos y no se encuentra vigente, el juez contencioso administrativo aún en el evento en que haya sido retirado del ordenamiento jurídico14, mantiene su competencia para conocer de su legalidad porque, su exclusión jurídica impide que el acto se aplique hacia el futuro, empero, no desvirtúa la presunción de legalidad que sirvió de sustento para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando el acto tuvo eficacia. Por lo anterior, un acto administrativo retirado del ordenamiento jurídico que produjo efectos jurídicos en el tiempo y en el espacio es susceptible de control por la jurisdicción contencioso administrativa, quien formalmente decidirá si dicho acto excluido fue expedido en su momento observando los elementos de validez: competencia, objeto, forma, causa y finalidad.

De 14 Como en el caso en concreto, que el acto demandado fue revocado por el Concejo Distrital de Santa Marta. Expediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00 Demandante: Tulia Rosa Sanchez y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad esta manera, no podría configurarse la denominada sustracción de materia25 y se impone por parte del operador judicial su resolución de fondo en la sentencia.” En este orden, y atendiendo que el acto demandado15 produjo efectos jurídicos durante el tiempo de su vigencia, resulta entonces procedente el análisis de la legalidad del mismo conforme a los cargos imputados.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL De acuerdo con el Artículo 298 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el departamento es una “entidad territorial que goza de autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución”.

Además, el mismo artículo dispone que “estas entidades ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes. Los departamentos son administrados por un gobernador y una asamblea de diputados elegidos en elecciones populares.

La Constitución (Art. 299) establece que “en cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental”.

Por su parte, el gobernador está encargado de la administración autónoma de los recursos otorgados por el Estado. Tienen autonomía en el manejo a los asuntos relacionados con su jurisdicción y funcionan como entes de coordinación entre la nación y los municipios. 15 Decreto 0196 de fecha 17 de abril de 2019 Expediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00 Demandante: Tulia Rosa Sanchez y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad El Artículo 303 C.P. dispone que “en cada departamento habrá un Gobernador, y que este será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento.

Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente” (Subrayas y negrillas fuera de texto) Al efecto, debe hacerse hincapié en que es deber de los gobernadores y alcaldes conservar el orden público en el Departamento o municipio en el que ejercen jurisdicción, así como dictar las normas que consideren pertinentes para mantenerlo o restablecerlo.

De hecho, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política, 29 de la Ley 1551 de 2012, y 86, 198, 200, 201, 202 y 203 de la Ley 801 de 2016 así lo disponen, cuando fijan dicha competencia de la siguiente manera: Constitución Política Artículo 303 ARTICULO 303º—Modificado. A.L. 2/2002, art. 1º. En cada uno de los departamentos habrá un gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento.

Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente. La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales; y la forma de llenar estas últimas y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos.

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido.

Expediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00 Demandante: Tulia Rosa Sanchez y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad “ART. 315. —Son atribuciones del alcalde: (…). Artículo 315: Son atribuciones del alcalde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. 2.

Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. (…)(Negrillas y subrayas fuera del texto original): La Ley 1551 de 2012:

ARTÍCULO 29. Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…) b) En relación con el orden público: 1.

Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. (…) c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes;

PARÁGRAFO 1 o. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales.

PARÁGRAFO 2 o. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la ley 52 de 1990, los alcaldes estarán obligados a informar a la oficina de Orden Público y Convivencia Ciudadana del Ministerio de Interior o quien haga sus veces, los hechos o circunstancias que amenacen con alterar o subvertir el orden Expediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00 Demandante: Tulia Rosa Sanchez y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad público o la paz de la comunidad, con la especificidad de las medidas que se han tomado para mantenerlo o restablecerlo;

(Negrillas y subrayas fuera de texto original) LEY 801 DE 2016 “ARTÍCULO

86. CONTROL DE ACTIVIDADES QUE TRASCIENDEN A LO PÚBLICO. Las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro establecidas o que funcionen bajo la denominación de clubes sociales sin ánimo de lucro cuya actividad pueda afectar la convivencia y el orden público, casas culturales, centros sociales privados o clubes privados o similares, que ofrezcan servicios o actividades de recreación, diversión, expendio o consumo de licor, sala de baile, discoteca, grill, bar, taberna, whiskería, cantina, rockola, karaoke, sala de masajes o cualquier tipo de espectáculo para sus asociados o para el público en general, estarán sujetos a las normas del presente Código.

ARTÍCULO 198. AUTORIDADES DE POLICÍA. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana. Son autoridades de Policía: 1. El Presidente de la República. 2. Los gobernadores. 3. Los Alcaldes Distritales o Municipales (Negrilla y subrayo fuera del texto original) (…)

ARTÍCULO 200. COMPETENCIA DEL GOBERNADOR. El gobernador es la primera autoridad de Policía del departamento y le corresponde garantizar la convivencia y seguridad en su territorio. (Subrayas y negrillas fuera del texto original)

ARTÍCULO 201. ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR. Corresponde al gobernador: 1. Dirigir y coordinar a las autoridades de Policía en el departamento. Expediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00 Demandante: Tulia Rosa Sanchez y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad 2. Desempeñar la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas. 3.

Dirigir y coordinar en el departamento, la asistencia de la fuerza pública en los casos permitidos en la Constitución y la ley. 4. Conocer de aquellos asuntos de su competencia establecidos en este Código y de aquellos que la Constitución, la ley u ordenanza le señalen. 5. Ejecutar las instrucciones del Presidente de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia. (Negrillas y subrayas fuera del texto original)

ARTÍCULO 202. COMPETENCIA EXTRAORDINARIA DE POLICÍA DE LOS GOBERNADORES Y LOS ALCALDES, ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA Y CALAMIDAD. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores 1.

Ordenar el inmediato derribo, desocupación o sellamiento de inmuebles, sin perjuicio del consentimiento del propietario o tenedor. 2. Ordenar la clausura o desocupación de escuelas, colegios o instituciones educativas públicas o privadas, de cualquier nivel o modalidad educativa, garantizando la entidad territorial un lugar en el cual se pueden ubicar los niños, niñas y adolescentes y directivos docentes con el propósito de no afectar la prestación del servicio educativo. 3.

Ordenar la construcción de obras o la realización de tareas indispensables para impedir, disminuir o mitigar los daños ocasionados o que puedan ocasionarse. 4. Ordenar la suspensión de reuniones, aglomeraciones, actividades económicas, sociales, cívicas, religiosas o políticas, entre otras, sean estas públicas o privadas. 5. Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte o personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por predios privados.

Expediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00 Demandante: Tulia Rosa Sanchez y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad 6. Decretar el toque de queda cuando las circunstancias así lo exijan. 7. Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas. 8. Organizar el aprovisionamiento y distribución de alimentos, medicamentos y otros bienes, y la prestación de los servicios médicos, clínicos y hospitalarios. 9.

Reorganizar la prestación de los servicios públicos. 10. Presentar, ante el concejo distrital o municipal, proyectos de acuerdo en que se definan los comportamientos particulares de la jurisdicción, que no hayan sido regulados por las leyes u ordenanzas, con la aplicación de las medidas correctivas y el procedimiento establecidos en la legislación nacional. 11.

Coordinar con las autoridades del nivel nacional la aplicación y financiación de las medidas adoptadas, y el establecimiento de los puestos de mando unificado. 12. Las demás medidas que consideren necesarias para superar los efectos de la situación de emergencia, calamidad, situaciones extraordinarias de inseguridad y prevenir una situación aún más compleja.

(Negrillas y subrayas fuera del texto original)

ARTÍCULO 205. ATRIBUCIONES DEL ALCALDE. Corresponde al alcalde: (…) 2. Ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas. (Negrillas y subrayas fuera del texto original) (…) - PRUEBAS ALLEGADAS Observa la Sala que al plenario fueron allegadas las siguientes pruebas: 1.

Copia de los Decretos 0196 y 0197 del 17 de abril de 201916. 2. Copia del Decreto No. 0280 de fecha 31 de mayo de 201917. 3. Copia de la petición presentada al Ministerio de interior, en donde el apoderado de las partes solicita información sobre el requisito que impone la Ley 1551 del 2012 en su art 2918. 4. Copia de la respuesta dada por el Ministerio del Interior.19 16 Folios 5 a 9 del cuaderno principal. 17 Folios 115 al 116 del cuaderno principal. 18 Folios 129 a 131 del cuaderno principal. 19 Folios 132 al 135 del cuaderno principal.

Expediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00 Demandante: Tulia Rosa Sanchez y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad 5. Informe de la Dirección de Investigación criminal e interpol de los delitos cometidos en la isla en los años 2016 a 2018.20 - ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Vistos los anteriores fundamentos normativos y jurisprudenciales, se procede a analizar si los decretos 0196 y 0197 de fecha 17 de abril de 2019 y el Decreto 0280 de 31 de mayo de 2019 se encuentran viciados de nulidad por falta de motivación y por violación de derechos fundamentales y libertades públicas, como lo alega la parte demandante.

Para esta Sala, es claro que el análisis de legalidad se debe centrar en la forma, cuyo incumplimiento sitúa frente a la causal invalidante denominada expedición irregular del acto. En lo concerniente a la expedición irregular del acto administrativo, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El vicio de forma del acto administrativo, esto es, la expedición irregular, se presenta cuando la Administración no se ajusta a los procedimientos establecidos para manifestar su voluntad.

De igual forma, cuando la decisión de la administración viola las normas de orden adjetivo que establecen el procedimiento para su formación o la manera como éste debe presentarse El motivo del acto administrativo tiene que ver con los hechos que la administración tiene en cuenta para dictarlo. La exposición de esos motivos se conoce como motivación y puede ser previa, concomitante o posterior.

Si un acto administrativo debe ser o no motivado es un problema de forma. Por esa razón, la Sala ha señalado que cuando la Constitución o la Ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada, se está condicionando la forma del acto administrativo. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en el vicio de expedición irregular y, por ende, se configura la nulidad del acto administrativo.”21 En este orden de ideas, se advierte que en el presente caso el Gobernador (E) del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se encontraba facultado para expedir los decretos aquí demandados, pues debía atender a lo establecido en la normativa transcrita, que dispone que los 20 Folio 193 a 200 del cuaderno principal y del folio 201 a 202 del Cuaderno principal No, 2 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, sentencia del 30 de enero de 2014, rad.

No. 05001-23-31-000-2005-04886-01(18630) Expediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00 Demandante: Tulia Rosa Sanchez y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad gobernadores y alcaldes deben conservar el orden público en el área de su jurisdicción, adoptando, entre otras medidas, aquellas necesarias para restringir o prohibir el expendio y/o consumo de bebidas embriagantes.

Precisamente, por la razón expuesta, la Sala encuentra que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad. De una parte, la prohibición de expender y/o consumir bebidas embriagantes que contiene la disposición acusada, no debe necesariamente fijar un límite espacio-temporal para su vigencia. No obstante lo anterior, los actos demandados sí delimitan tanto espacial como temporalmente lo relacionado con el ámbito de aplicación de las medidas que al efecto tomó el gobierno departamental.

Nótese que la limitación o restricción para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas se estableció determinando los días de la semana en que se hacía efectiva, los horarios y los barrios de la isla de San Andrés en los cuales aplicaba. Es indiscutible que cualquier decisión del Gobernador y del Alcalde en términos de políticas de convivencia y seguridad ciudadana, debe estar sustentada en la Constitución Política, las leyes y normas que existen para regular el manejo del orden público.

Así procedió la primera autoridad de policía del departamento Archipiélago al expedir los tres decretos aquí anunciados y aunado a los informes de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol22 que, demuestran el aumento de las riñas y la violencia intrafamiliar lo que incrementó la ocurrencia de delitos como lesiones personales y otros delitos para los años 2016, 2017 y 2018 en los barrios en los cuales fueron restringidos y/o limitados el expendio y consumo de bebidas alcohólicas.

Con la expedición de los Decretos 0196, 0197 (del 17 de abril de 2019) y el Decreto No. 0280 (31 de mayo 2019) el Gobernador (E) del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, máxima autoridad de policía dentro del ente territorial, hizo efectivo lo dispuesto en los artículos 29 de la Ley 1551 de 2012, que modificó la Ley 136 de 1994 y 111 del Decreto 1355 de 197023, que señalan, respectivamente, que i) para mantener el orden público los gobernadores y alcaldes pueden adoptar medidas, tales como 22 Fl 193 y siguientes del cuaderno principal No. 1 y No. 2 23 Reglamentado por el Decreto Distrital 733 de 1973.

Expediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00 Demandante: Tulia Rosa Sanchez y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad “restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes…” y ii) que los reglamentos de “policía local podrán señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas”.

Asimismo, la H. Corte Constitucional ha dicho que la facultad de mantener el orden público frente a las actividades que trascienden lo simplemente privado, se funda constitucionalmente en la prevalencia del interés general sobre el particular, que dispone el artículo 1 de la Constitución Política. A la vez, desarrolla el principio de eficacia en el ejercicio de la función administrativa (artículo 209 de la Constitución), al otorgar los instrumentos necesarios a los gobernadores y alcaldes, para la conservación del orden público, en su respectiva entidad territorial (artículo 315 de la Constitución)24.

A pesar del fundamento constitucional de esta potestad, como toda medida de policía administrativa, se trata de una limitación al ejercicio de las libertades públicas y de los derechos fundamentales, en pro de valores supremos, tales como la convivencia pacífica y la vigencia de los derechos fundamentales de las otras personas. Esto implica que su ejercicio en la limitación de libertades y derechos debe ser, en concreto, el estrictamente necesario para alcanzar adecuadamente dichas finalidades.

Por lo tanto, la calificación de determinada actividad ejercida por estos entes privados (establecimientos de comercio), como con la capacidad de trascender a lo público, exige que la motivación exponga claramente la finalidad perseguida, como garantía de racionalidad. Y así lo hizo el ente territorial, pues la motivación de los actos administrativos fue la de preservar el orden público que se venía alterando en ciertos barrios de la isla.

Al mismo tiempo, es necesario que se analice si esta alternativa es la menos restrictiva, pero igualmente idónea para alcanzar el fin de interés general que involucra el orden público y los horarios deben dirigirse a las actividades que, en concreto, trascienden a lo público y no al funcionamiento general del establecimiento o de la persona jurídica. 24 Corte Constitucional.

Sentencia C-204-19 Expediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00 Demandante: Tulia Rosa Sanchez y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad La H. Corte Constitucional ha manifestado que en una democracia constitucional, fundada en el respeto de los derechos y de la dignidad de las personas (CP arts 1º, 3 º y 5º), el orden público no es un valor en sí mismo ya que, tal y como lo ha enseñado la Corte en múltiples oportunidades, es “un valor subordinado al respeto a la dignidad humana”, por lo que, “la preservación del orden público lograda mediante la supresión de las libertades públicas no es entonces compatible con el ideal democrático”25.

Por ello, el orden público debe ser entendido como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. Este marco constituye el fundamento y el límite del poder de policía, que es el llamado a mantener el orden público, pero en beneficio del goce pleno de los derechos.

En ese sentido, la preservación del orden público no puede lograrse mediante la supresión o restricción desproporcionada de las libertades públicas, puesto que el desafío de la democracia es permitir el más amplio y vigoroso ejercicio de las libertades ciudadanas.26 Conforme a lo anterior, en un Estado social de derecho, el uso del poder correspondiente al mantenimiento del orden público está limitado por los principios contenidos en la Constitución y por aquellos que derivan de la finalidad de mantener el orden público como condición para el libre ejercicio de las libertades democráticas.

De ello se desprenden unos criterios que sirven de medida al uso de los poderes de policía. Así, la sentencia C-024 de 1994, luego de analizar in extenso el concepto, las funciones y los límites del poder de policía en un Estado social de derecho (CP art. 1°), señaló unos principios constitucionales mínimos que gobiernan la policía en un Estado democrático, a saber, que (i) está sometido al principio de legalidad, que (ii) su actividad debe tender a asegurar el orden público, que (iii) su actuación y las medidas a adoptar se encuentran limitadas a la conservación y restablecimiento del orden público, que (iv) las medidas que tome deben ser proporcionales y razonables, y no pueden entonces traducirse en la supresión absoluta de las libertades o en su limitación desproporcionada, (v) que no pueden imponerse discriminaciones 25 Sentencias C-024 de 1994, Fundamento 4.2, criterio reiterado, entre otras, en la sentencia C-251 de 2002, Fundamentos 9 y ss. 26 Sentencia 825 de 204 de la H. Corte Constitucional Expediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00 Demandante: Tulia Rosa Sanchez y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad injustificadas a ciertos sectores, (vi) que la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y que (vii) obviamente se encuentra sometida a los correspondientes controles judiciales27.

La habilitación conferida por el legislador a los alcaldes municipales y distritales en las disposiciones ya mencionadas permite que dichas autoridades ejerzan una función de policía que les es propia. Es claro que tal facultad se otorgó para que esas autoridades administrativas realicen la gestión administrativa que concrete el poder de policía que ha sido ejercido directamente por el legislador, valorando las circunstancias de orden público para tomar las medidas del caso.

Esto significa que la habilitación que confiere el legislador a las autoridades locales está orientada a que ellas realicen una gestión concreta y preventiva propia de la función de policía, consistente en establecer las limitaciones al expendio y consumo de bebidas embriagantes frente a determinadas situaciones de orden público en su localidad, de conformidad con la ley (CP art. 315-2), concepto que comprende la garantía de la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas.

La potestad otorgada por la norma comprende entonces la facultad de expedir normas de carácter concreto y específico, no obstante, su carácter igualmente general pero en todo caso limitado por el ámbito material y objetivo a regular. Y es que el hecho de que eventualmente un alcalde, por consideraciones de orden público, pueda restringir el consumo de bebidas embriagantes en toda una ciudad, en un período determinado, no convierte esa decisión en ejercicio de poder de policía, ya que el mandatario local está adoptando una determinación conforme a la autorización que le fue conferida por la propia ley.

Desde luego y sin duda alguna, el ejercicio de esta facultad debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa y expresarse en términos razonables ante los fines de la norma que la autoriza, según lo advierte el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. La preservación del orden público en beneficio de las libertades supone el uso de distintos medios, como pueden ser básicamente (i) el establecimiento de 27 Estos criterios han sido reiterados ulteriormente.

Ver, por ejemplo, entre otras, la sentencia C-1444 de 2000, Fundamento 3°. Expediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00 Demandante: Tulia Rosa Sanchez y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad normas generales que limitan los derechos para preservar el orden público, (ii) la expedición de actos normativos individuales, dentro de los límites de esas normas generales, como la concesión de un permiso o la imposición de una sanción, y (iii) el despliegue de actividades materiales, que incluyen el empleo de la coacción y que se traduce en la organización de cuerpos armados y funcionarios especiales a través de los cuales se ejecuta la función 28.

Por eso esta Corte Constitucional, en numerosas sentencias29, ha distinguido entre poder de policía (reglamentación general), función (adopción de medidas individuales) y actividad de policía (ejecución coactiva), para diferenciar esos distintos medios de policía, en lo cual ha reiterado la conceptualización realizada en tal sentido por la Corte Suprema de Justicia30.

Brevemente la Corte Constitucional recuerda los elementos básicos de esa doctrina, ya que ésta es esencial para resolver el presente caso, en la medida en que el cargo del actor consiste en que la disposición demandada habría conferido al alcalde, que desarrolla esencialmente una función de policía, una atribución propia del poder de policía. La H Corte Constitucional31 en un caso similar al que se estudia en esta providencia ha manifestado que: “la potestad conferida por la norma se dirige a permitir la adopción de medidas que son razonables.

Esta razonabilidad encuentra sustento en la evidencia empírica existente de la relación entre el consumo de bebidas embriagantes y la posible alteración del orden público. Así, ante este nexo, es lógico concluir que la autorización para la adopción de medidas por parte del alcalde, contenida en el fragmento acusado, permite restablecer y controlar el orden público.

Además, no hay afectación al libre desarrollo de la personalidad porque no se trata de medidas con carácter permanente, ni que establezcan una prohibición absoluta e indeterminada del consumo de bebidas embriagantes. (Negrillas y subrayas fuera del texto original) 28 La literatura jurídica sobre los medios de policía es enorme. Entre otros ver Georges Vedel.

Derecho Administrativo. Madrid, Aguilar, 1980, pp 680 y ss. Fernando Garrido Falla. Tratado de Derecho Administrativo (10 Ed), Madrid, Tecnos, 1992, pp 138 y ss. En la doctrina colombiana, ver Jaime Vidal Perdomo. Derecho Administrativo. Bogotá, Temis, 1994, pp 154 y ss. 29 Ver, entre otras, las sentencias C-024 de 1994, C-366 de 1996.

C-110 de 2000 y C-492 de 2002. 30 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia de abril 21 de 1982. M.P. Manuel Gaona Cruz. 31 Sentencia 825 de 2004 Expediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00 Demandante: Tulia Rosa Sanchez y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad No sobra anotar que este tipo de decisiones son actos administrativos concretos que se encuentran sometidos a control judicial si es que tienen algún vicio, tales como falsa motivación o desviación de poder.

En conclusión, la facultad conferida por el literal acusado es razonable, proporcionada y de ninguna manera escapa al control pertinente, pues ése es un postulado básico del Estado Social de Derecho. Es claro para la Sala, que la medida tomada resulta ser proporcional en amplio y estricto sentido, puesto que es adecuada para el fin perseguido, necesaria, en razón de que se busca el interés general sobre el particular.

Es, entonces, proporcional en estricto sentido, por cuanto la afectación que produce sobre el derecho a la libre empresa es muchísimo menor que el beneficio que produce respecto de los derechos que se buscan proteger. Para el caso, la ley está representada por el Código Nacional de Policía, que impone en el artículo 11132 en comento una limitación a la específica actividad de venta o expendio de bebidas alcohólicas, cual es la de tener que desarrollarse en las zonas que señalen los reglamentos locales, de suerte que la prohibición atacada no es originaria de los actos administrativos enjuiciados, sino de la ley, a la cual la autoridad que lo expidió, en ejercicio de su competencia, simplemente le está dando la adecuación concreta, el cumplimiento que la circunstancia requiere.

Del artículo 111 en cita, según quedó bien en claro, no hace otra cosa que darle cabal aplicación, lo que también se presenta, por extremo, respecto de los artículos 200 y 201 del Código Nacional de Policía y Convivencia, a cuyo tenor, compete al Gobernador garantizar la convivencia y seguridad del territorio así como también, la de desempeñar la función de policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades publicas.

De otra parte, la parte demandante manifiesta que, el Gobernador debía sin excepción alguna informar a la oficina de Orden Público y Convivencia del Ministerio del Interior los hechos o circunstancias que amenacen con alterar o 32 Decreto 1355 de 1970 - ARTICULO 111.- Reglamentado por el Decreto Distrital 733 de 1973. Los reglamentos de policía local podrán señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimiento donde se expendan bebidas alcohólicas.

Expediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00 Demandante: Tulia Rosa Sanchez y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad subvertir el orden público o la paz de la comunidad, con especificidad de las medidas que se han tomado para mantenerlo o restablecerlo”. Al respecto, ha de advertir la Sala que esta circunstancia en nada tiene que ver con los actos acusados, pues no es obligación del ente territorial que, cada vez que se expida un acto administrativo de esta naturaleza se deba informar del mismo al Ministerio del Interior.

La norma simplemente señala que cuando se presenten hechos o circunstancias que atenten contra el orden público, el Gobernador o Alcalde deberá informarlo. En el caso concreto, los decretos aquí demandados, se puede concluir que se expidieron conforme a la ley, primero porque lo ha sido por expresa facultad dada por ella, y en segundo, por cuanto su contenido aparece armónico o conforme con las normas legales y reglamentarias superiores pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta para la Sala evidente que los actos administrativos Decretos No. 0196, 0197 de 17 de abril de 2019 y 0280 del 31 de mayo de 2019, conservan su legalidad, pues los actos demandados no incurrieron en vicio alguno que hubiera afectado su legalidad, en tanto que no se tradujo en una prohibición absoluta o ilimitada de libertades públicas o privadas, la medida se delimitó temporal y espacialmente y se hizo una exposición suficiente en las consideraciones del acto determinando la relación de causalidad respecto de la posible afectación del orden público y la adopción de la medida.

COSTAS No hay lugar a condena en costas por cuanto se trata de una acción pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA. En merito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, Expediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00 Demandante: Tulia Rosa Sanchez y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad IV.

FALLA PRIMERO: DECLÁRESE la legalidad de los actos administrativos Decreto No. 0196, 0197 de 17 de abril de 2019 y el decreto No. 0280 de fecha 31 de mayo de 2019, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de este proveído.

TERCERO: No hay lugar a condena en costas.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS NOEMI CARREÑO CORPUS JOSE M. MOW HERRERA JESÚS GUILLERMO GUERRERO G. (En uso de permiso) (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 13-001-23-33- 001-2019-00015-00) Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente:88-001-23-33-001-2019-00015-00 Demandante: Tulia Rosa Sanchez y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad Firmado Por: NOEMI CARREÑO CORPUS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 003 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS JOSE MARIA MOW HERRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 002 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 867df24a9bee74554ec43a5dcc10212cfabe2f283add4d6412fb5fdfab4583c7 Documento generado en 14/01/2021 09:55:37 a.m.