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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001-33-33-003-2019-00244-01

Reporting judge: Luis Miguel Villalobos Álvarez

Date: 2020-01-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2020 SALA DE DECISIÓN No. 01 SIG! MA 13-001-33-33-003-2019-002 4-01 Cartagena de Indias, D. T. y C., dieciséis ( 16) de enero de dos mil veinte (21 20). l.· IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Radicado i, Accionante Accionado Magistrado Ponente Tema ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN 13-00l-33-33-003-2019-00244-0 l DIANORA PEREZ FIGUEROA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CARTAGENA - NUEVA EPS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Seguridad Social - revocar • · 11.- PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada • ckntra la sentencia de fecha catorce ( 14) de noviembre de 2019, prof ricia ·: por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, a troves de la cual se amparó el derecho fundamental de Seguridad Social e e la señora DIANORA PEREZ FIGUEROA. 111.- ANTECEDENTES 3.1.

Hechos relevantes planteados por la parte accionante. • Se señalan como hechos relevantes los siguientes:

PRIMERO: La señora DIANORA PEREZ FIGUEROA es residente del Municipio de Arjona -Bolívar, tiene 49 años de edad y desde hace voríos meses decidió acudir a valoración médica en su Promotora de Sa/uc, las cuales fueron surtidas por las instituciones prestadoras de servicbs a cargo de COMFAMILIAR EPS.

SEGUNDO: El 28 de febrero de 2019, se fe ordenó Cita Abierta Jara Cirugía General, ordenada por el centro médico VIVA 1 ª IPS, fa cu J/ no pudo ser surtida debido que, al realizar los trámites cotresoonoient: s. se fe informó del traslado de EPS (Confamifiar EPS a Nueva EPS), tras ado que, según aduce, no solicitó ni autorizó y que desconocía totafmehte.

TERCERO: A través de solicitud de fecha 26 de septiembre de "O 19, elevada por fa Personería Municipal de Arjona ante Confamifiar PS y Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SENTENCIA No. 00112020 SALA DE DECISIÓN No. 01. ' SIGCMA 13-001-33-33-003-2019-00244-01 Nueva EPS, la accionante solicitó traslado a su EPS anterior (Confamiliar EPS), para continuar con el tratamiento que le había sido ordenado.

CUARTO: La Secretaría de Salud de Arjona (Bolívar), dio traslado de la misma a la accionada Nueva EPS, lo cual en respuesta del día 9 de octubre de 2019, reitera el supuesto traslado, como también la supuesta solicitud de afiliación que la accionan te habría firmado. 3.2. Pretensiones Se señalan como pretensiones las siguientes:

PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL SALUD, VIDA DIGNA e INTEGRIDAD, los cuales vienen siendo vulnerados por las entidades accionadas. '..

SEGUNDO: Que, en consecuencia, de lo anterior, se le ordene a NUE\ÍA EPS para los trámites correspondientes de retiro y a COMFAMILIAR EPS • nuevamente el trámite de afiliación. 3.3. Admisión y notificación. ' 1 ·• La acción de tutela de la referencia, se presentó el día 29 de octubre de 2019, correspondiéndole su reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y admitida mediante providencia de la misma fecha de presentación de la solicitud de amparo 1.

Asi mismo se ordenó notificar a las • entidades accionadas COMFAMILIAR EPS y NUEVA EPS. Mediante providencia de fecha 1 4 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena resolvió tutelar el derecho fundamental de Seguridad Social de la señora DIANORA PEREZ FIGUEROA2. 3.4. De la contestación de la tutela. - NUEVA EPSJ Mediante apoderado la entidad tutelado rindió informe adiado l de noviembre de 2019, manifestando que dicha entidad asume todos y cada uno Código: FCA · 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 [el Q (,E'\    2,  \ Rarn, Judk:ial \ • j Con,tjo Superior de la JudlCiltura R,epúbhca de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2020 SALA DE DECISIÓN No. 01 • 13-001-33-33-003-2019-002 -01 de los servicios médicos requeridos por los usuarios desde el momento d su afiliación. Indica que una vez verificado el sistema se constató que la señora Dio ora Pérez, se encuentra afiliada a la entidad en el Régimen Subsidiado des e el,31 /07 /2019.

" \ '· ·,Z.De igual manera se refiere a la solicitud de la actora, referente a su trasla o a Comfamiliar EPS, manifestando que en cumplimiento a lo establecido n el Acuerdo 415 de 2009, el proceso de traslado de las entidades promotora dé salud subsidiada, lo pueden realizar las personas que estando afiliadas a una EPS Subsidiada, deseen cambiarse a otra, con la condición de h ber permanecido como mínimo durante un año en la EPS y que en dichos tér inos no, es posible acceder a la solicitud de la interesada, toda vez que n ha cumplido con el término de permanencia mínimo.

COMFAMILIAR EPS Nó rindió informe dentro del presente asunto. 3.5. Sentencia impugnada4 A través de sentencia de fecha catorce ( 14) de noviembre de 2019, pro! por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagen, se amparó el derecho fundamental de Seguridad Social de la señora Dio ora Pérez Figueroa. Advierte el A-quo que en materia de movilidad entre EPS opera el derec o a • la libre escogencia consagrado en el artículo 2.1.7.1 del Decreto 780 de 016, en virtud del cual en el Sistema General de Seguridad Social en Salu, la elección de EPS se hará directamente por el afiliado de manera li re y voluntaria, salvo casos excepcionales.

Enel sub judice, es necesario precisar que en el escrito de tutela la accion nte realizó una negación indefinida relativa a que no solicitó ni autorizó el tras ado de EPS del que fue objeto. Por consiguiente, se produjo un traslado de la c rga probatoria, correspondiéndoles a las entidades accionadas, desvirtu r tal negativa aportando la prueba que acredite que la adora presentó solí itud de traslado de EPS o, en subsidio, que se configuró alguna c usal extraordinaria que autorizara realizar el traslado de manera oficiosa.

I FI 45-48 Código: FCA, 008 · Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 3 1 '. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SENTENCIA No. 001/2020 SALA DE DECISIÓN No. 01 13-001-33-33-003-2019-00244 ó1 Así las cosas, se señala que Nueva EPS en el informe que rindió no adujo' hi mucho menos demostró que ante ella se hubiera radicado petición de traslado presentada por la señora Dianoro Pérez Figueroa, ni tampoco leí ocurrencia de causal de traspaso extraordinorio, mientras que Comfamiliar EPS no rindió informe en el sub judice.

SIGCMA; traslado de la accionante desde la Nueva EPS a Comfamiliar EPS. 3.6. IMPUGNACIÓN5 j( • • En ese orden, encontrándose probodo que lo accionante no presentó solicit‡g de traslado de EPS, el A quo consideró lo vulneración de la garantía dJ derecho fundamento! de Seguridad Socio! por lo que, ordenó adoptar loŸ medidas necesarias para garantizar su protección, para lo cual se dispuso, q las accionadas que dentro de un término no superior a diez días a la notificación de la sentencia, realicen y culminen los trámites y gestiones de.

J-: La parte accionada Comfamiliar EPS, presentó escrito de impugnación coníro la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2019, en el cual solicita que.sEÍ. ' revoque en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y en su lugar se nieguen las pretensiones por improcedentes. La accionada, fundamenta su impugnación indicando que lo pretendido por la accionante no es posible, en virtud a que lo requerido y amparado bajo el fallo de tutela que se impugna, no es viable debido a que existe en estos momentos una medida de intervención total administrativa de la Caja de., Compensación Familiar, Resolución 004702 de 26 de abril de 2019, dicho medida es impuesta por la Superintendencio Nacional de Salud, donde una de sus consecuencias es la no afiliación de pocientes de la EPS de Cornfornjior.' lo cual restringe a esta entidad poder afiliar pacientes y aceptar traslados. 111.- CONSIDERACIONES • 1.

COMPETENCIA. '. Con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción. 1.2 PROBLEMA JURÍDICO Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 rel o     4,  ', R.anui J1.1d.k:i1l \ -- ) Con,tj<>Supttlordel1Judlcatur1 '-:..,/' Repúblie1 de Colombi.i TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SENTENCIA No. 001/2020 SALA DE DECISIÓN No. 01 13-001-33-33-003-2019-002 -01 Para resolver el sub júdice la Corporación debe resolver el siguiente probl ma jurídico: - ¿ Vulneró COMFAMILIAR EPS y NUEVA EPS el derecho fundamental de Seguridad Social de fa señora Dianora Pérez Figueroa, y con ello, los dere hos. a fa Vida digna y a fa Salud? 2.

TESIS La Sala considera que en el sub judice no existe violación de los dere hos deprecados, debido a que a raíz de la medida de intervención otal administrativa impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, es po ible que dicha entidad limite la capacidad de afiliación o de traslado de la EPS, • caja de compensación u organización solidaria intervenida; u ordene trasl dos de afiliados de la entidad intervenida a otras promotoras de salud sin necesidad de obtener la autorización del afiliado. v-.

Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se negará las pretensiones de la presente acción de tutela. 3. · La Acción de Tutela. Su Naturaleza Jurídica Con la expedición de la Constitución de 1991 se instituyó en nu stro ordenamiento la Acción de Tutela, como herramienta idónea par la protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales.,Requisitos de procedencia • De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprude cía constitucional, y los artículos concordantes del decreto 2591 de 1991 p r el cual se regula el trámite de la acción de tutela, ésta requiere par su procedencia el cumplimiento de los siguientes presupuestos: La Subsidiariedad o Residuafidad: Se refiere a que la Acción de tutela procede únicamente cuando no xiste otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamen oles que se estimen vulnerados o amenazados, es decir, que los asoci dos debemos agotar las herramientas judiciales que el legislador haya estable ido, para poder acudir ante el Juez Constitucional.

Código: FCA · 008 Versión: 01 Fecha: 18-07 -2017 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2020 SALA DE DECISIÓN No. 01 SIGCMA ' r,. 13-001-33-33-003-2019-00244-,9.1 Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará lo subsidiariedad cuando el Actór pretenda, con la Acción de Tutela, evitar un perjuicio irremediable con ocosión a la vulneración del derecho esbozado, o cuando los mecanismos ordinorlos se tornen ineficaces, teniendo en cuento las condiciones de debilidad manifiesta en que se pueda encontrar la persona a causa de factores físicos, económicos o sociales, ajustándose así al criterio esgrimido por la Corté Constitucional, como se cita a continuación: "De acuerdo con el artículo 86 superior, la acción de tutela procede, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial pues se trata de un mecanismo subsidiario de proteccióní,'t no de uno susceptible de remplazar los medios judiciales ordinarios.

Con todo, el mismo precepto superior consagra un supuesto en el que la acción de tutela procede a pesar de la existencia de tales medios judiciales: Hoy lugar al amparo constitucional de los derechos cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,.sol,q concurre cuando es inminente, grave y de urQente a!ención"6, Al respecto el inciso 3° del artículo 86 superior dice: "Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medfb de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio • para evitar un perjuicio irremediable." La inmediatez:. l • La Acción de Tutela debe ser interpuesta en un tiempo razonable, teniendo en cuenta la ocurrencia del hecho o la omisión generadora de la amenaza, o violación del derecho invocado., 1, ¡ Lo razón de ser de la inmediatez es la prevalencia misma del derecho fundamental conculcado, en el entendido de que no tendría objeto amparar • un derecho en el que la violación restablecer éste a su estado natural.

La especialidad: se hayo consumado sin que se pueda ' \ La razón de ser o el objeto de la Acción de Tutela es la protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales especiales, es decir, procede únicamente para proteger esta clase de derechos y no para otros, de ahí l_a especialidad de la Acción. · c:,Jrt(' Constrtucio-iol Sentencio SU- 9D1 ele 2005. l"xp2cJ,entE· Nº T-905903.

Mog1strodo Fnr,c,111(-: Joi'lie (;órdobo Iuvino. Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 6. -,. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SENTENCIA No. 001/2020 SALA DE DECISIÓN No. 01 SIG MA • • 13-001-33-33-003-2019-002 4-01 Sin embargo es posible que la Acción de Tutela proceda para prot ger derechos de otra categoría (v.gr. los Derechos Colectivos) cuando stos tengan conexidad directa con los Derechos Constitucionales Fundament les.

La legitimación para interponer la Acción de Tutela. \ ', ACTIVA. El sujeto legitimado en la causa para proponer la Acción de Tutela es el ti ular del Derecho vulnerado o amenazado, tal como lo dispone el inciso 1 del artículo 86 cuando ordena que toda persona tendrá acción de tutela ara reclamar ante los jueces por si misma o por quien actúe en su nombr, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales(.. ).

La interposición de la Acción de Tutela no requiere de la intervenció de Abogado, sin embargo cuando el Actor a bien lo tenga podrá hacer us de · · los profesionales del derecho. Aquellas personas que no puedan compar cer por sí mismas, por discapacidad o por falta de capacidad procesal, po rán hccerlo por conducto de representante.

En el sub judice, existe legitimación por activa, pues el actor es el titular d los derechos reclamados. PASIVA. En relación con la legitimación por pasiva en el trámite de la acción de t tela · ef artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone: "Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representant del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno otro hubieren actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas p t un superior, o con su autorización o aprobación, fa acción se entenderá dirigida c ntra ambos, sin perjuicio de fo que se decida en el fallo. De ignorarse fa identidad e fa autoridad pública, fa acción se tendrá por ejercida contra el superior". (Negrillas uera de texto) Las accionadas, COMFAMILIAR EPS y NUEVA EPS, en principio se encue tran legitimadas como parte pasiva en la presente acción de tutela, dad su calidad de particulares encargados de la prestación del servicio públic de salud.

Por lo tanto, están legitimadas en la causa por pasiva frente a la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales q e la actora narra en su escrito de tutela. Código: FCA · 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SENTENCIA No. 00112020 SALA DE DECISIÓN No. 01 SIGCf1A 13-001-33-33-003-2019-00244-0'1 4.

Marco Normativo y Jurisprudencia! 4.1. De los derechos deprecados 4.1.1. Derecho a la seguridad social. Respecto del derecho a la Seguridad Sociol. la H. Corte Constitucional? ha señalado: "La Seguridad Socia/ es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental. De esta manero. los artículos 48 y 49 de la Carla Política establecen la seguridad social por un lado, como un derecho irrenunciable/y por otro lado, como un servicio público, de to/ manera que, por la estructura de este derecho, es e/ Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución: La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito intemacional pues son • varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad socia/.

Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva "de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en /os convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad: Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede set confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela.

En este. sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere /os rasgos de un derecho subjetivo; (iiJ la faltó ó deficiencia de su regulación normativa vulnero gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iiiJ cuando la acción satisface los requisitó's de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales". 4.1.3.

Derecho a la Salud. El artículo 49 de la Constitución Política dispone que: "La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas. y ejercer su vigilancia y control. Así mismo. estoblecer las competencios de la Nación. las entidodes territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los· términos y condiciones señalados en la ley. (,I" Respecto del derecho a la salud la Corte Constitucional ha manifestado, lo siguiente:. '. • ': orfl, rur'stituc1cinoi. )c:1ter1c.1(._1; 16,1/13. 1!1.F).

Dr. Je)!.Je lgncic1u f'1etc1t Choljul'). Código: FCA · 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SENTENCIA No. 001/2020 SALA DE DECISIÓN No. 01 SIG MA \. 13-001-33-33-003-2019-002 4-01 "el derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte I ha protegido por tres vías. La primera, ha sido estableciendo su relación de conexida con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dig idad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esenci I del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda. ha sido reconocien o su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de esp cial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de ser icios de salud requeridos sea efectivamente garantizado: la tercera, es afirmand, en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un á bito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución. el bl que de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extens ones necesarias para proteger una vida digna" "No obstante lo anterior y sin dejar de reconocer el carácter fundamental del der cho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, al menos por ahora, o es posible que todos los aspectos del derecho a la salud sean susceptibles d ser amparados mediante la acción de tutela, ya que "los principios de eficie cia, universalidad y solidaridad consagrados en el artículo 49 de la Carta Política sup nen un límite razonable al derecho fundamental a la salud, haciendo que su prole ción mediante vía de tutela proceda en principio cuando: (i) esté amenazada la dig idad humana del peticionario;

(ii) el actor sea un sujeto de especial prole ción constitucional y/o (iii) el solicitante quede en estado de indefensión ante su foil de capacidad económica para hacer valer su derecho. En este orden de ideas, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela procede ara amparar el derecho a la salud en su dimensión de acceso a los servicios médico que se "requieren con necesidad", es decir, la protección de la garantía básica con I que cuentan todas las personas de tener acceso efectivo a los "servicios indispens bles para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vi integridad personal o su dignidad" Por otra parte, en sentencia T- 058 de 2011 señaló: • De lo anterior se puede concluir que si bien la salud es un der cho fundamental, sólo se podrá acudir a su protección por vía de tutela, cuando se logre demostrar que la falta de reconocimiento de éste signifique un mismo tiempo: a) lesionar de manera seria y directa la dignidad humana e la persona afectada con la vulneración del derecho; b) afectar a un sujet de especial protección constitucional; c) poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer oler ese derecho. • 4.1.4.

Derecho a la vida digna. Código: FCA · 008 Versión: 01 Fecha: 18·07-2017 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2020 SALA DE DECISIÓN No. 01 SIGCMA 13-001-33-33-003-2019-00244-01 Respecto del derecho a la vida en condiciones dignas, la H. Corte Constitucionalª ha precisado: "( ) el derecho constitucional fundamental a la vida no significa fa simple posibilidad de existir sin tener en cuenta fas condiciones en que elfo se haga, sino que, por el contrario, supone fa garantía de una existencio digno, que implica para el individuo fo mayor posibilidad de despliegue de sus facuftodes corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de fa persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 1 1 de fa Constitución. Así, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a fa extinción de fa persona como tal, o que fo ponen en peligro de desaparecer son contrarias a fa referida disposición superior, sino también todas fas circunstancias q_ue incomodan su existencia hasta el punto de hacerla inmportable.

Una de ellas, ha dic4o fa Corte, es el dolor cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no amenaza, sino que vulnera efectivamente fa vida de la persona, entendida como él derecho a una existencia digna. También quebranta esta garantía constitucional el someter a un individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los demás, cuando puede ser como elfos y fa consecución de ese estado se encuentra en manos de otros; con más veras cuando elfo puede alcanzarlo el Estado, principal obfigada:a establecer condiciones de bienestar para sus osociados". 5, CASO CONCRETO 5.1, Hechos Probados - Se encuentra acreditado que la señora DIANORA PEREZ FIGUEROA para el 28 de febrero de 2019 se encontraba afiliada en el régimen subsidiado de salud a COMFAMILIAR EPS, como consta en remisión médica que obra a folio 4. · " - Se encuentra acreditado que desde el 31 de julio de 2019, la ccciononte aparece registrada como afiliada a la Nueva EPS en el Régimen Subsidicdo, según consta en certificado allegado por esa entidad en su contestación. (FI, 16). - Se encuentra acreditado que mediante petición elevada ante NUEVA EPS por la accionante, se solicitó el retiro definitivo a dicha EPS a fin de reestablecer la vinculación o afiliación a Comfamiliar EPS, solicitud que según se informa en el escrito de tutela fue resuelta desfavorablemente. - Se encuentra acreditado en el escrito de impugnación a folio 57, Resolució,n 004702 del 26 de abril de 2019 de la Superintendencia de Salud Nacional, por la cual se prorroga el término de la medida preventiva de vigilancia especial al programa de la entidad promotora de salud de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena y Bolívar "COMFAMILIAR". 5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al merco jurídico, • • i.., ( 01le r:;o·,s:1tucio•1u:.

So11lr,r1, 1 u: 164/13. lvl.P. Dr. Jo·,w l31no:Jc10 f'rctclt Chol¡uh. Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 10 · -- \ Rama Judicul \ 'III/ ) CONtjo Superior de lll Judlatur, '-..:,,./ Rtpúblka de Colombl• TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SENTENCIA No. 001/2020 SALA DE DECISIÓN No. 01 SIG MA 10 • 13-001-33-33-003-2019-002 4-01 Dentro del proceso de la referencia, se pretende la protección de los dere hos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y al mí imo vital; los cuales considera la accionante vulnerados, al ser trasladada d su entidad prestadora de salud a otra sin su consentimiento. •. -'Él A quo. en sentencia del 14 de noviembre de 2019, concedió el am aro ' "constitucional, al considerar la vulneración de la garantía del der cho fundamental de Seguridad Social, ya que las accionadas no acreditaron n el sub judice petición por parte de la accionante para ser trasladada, por lo ue. ordenó adoptar las medidas necesarias para garantizar su protección, pa a lo cuot se dispuso a las accionadas que dentro de un término no superior a diez días a la notificación de la sentencia, realicen y culminen los trámit S y gestiones de traslado de la accionante desde la Nueva EPS a Comfamiliar EPS.

A su turno, la accionada Comfamiliar EPS impugnó la decisión manifest ndo.que lo pretendido por la accionante no es posible, en virtud a que lo requ rido y amparado bajo el fallo de tutela que se impugna, no es viable debido a que existe en estos momentos una medida de intervención total administrativ de la Caja de Compensación Familiar, Resolución 004702 de 26 de abril de 019, dicha medida es impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, d nde una de sus consecuencias es la no afiliación de pacientes de la EP de Comfamiliar, lo cual restringe a esta entidad poder afiliar pacientes y ac ptar traslados.

En este contexto, procede la Sala a resolver el problema jurídico plantea • En primer lugar, precisa la Sala de conformidad con el numeral 3.12 del articulo 153 de la ley 100 de 1993, los usuarios del Sistema General de Seguridad S cial en Salud, tienen libertad en la escogencia de la entidad promotora de s lud a lo cual afiliarse; al igual que la libertad para escoger la IPS, dentro de I red que haya sido contratada por la respectiva EPS.

Sobre este tema ha manifestado la Corte Constitucional: "La libertad de escogencia es un principio rector y caracterí tica esencial del Sistema de Salud Colombiano, establecido en la Ley 1 de 1993 y desarrollado ampliamente por esta Corporación. El artícul 153 de la Ley 100 de 1993 lo consagra como la facultad de escog r en cualquier momento la Entidad Promotora de Salud (EPS) las instituciones prestadoras de servicios {IPS) que pertenezcan a la re de las EPS, encargadas de prestar los servicios de salud.

El principi de Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017  Q     11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 00112020 SALA DE DECISIÓN No. 01 SIGCMA 13-001-33-33-003-2019-00244-01 libertad de escogencia, característico del Sistema de Seguridad Social en Salud, no es solo una garantía para los usuarios, sino que es un derecho que debe ser garantizado por el Estado y todos los integrantes del sistema.

De tal modo que la libertod de escogencia es un derecho de doble vía, pues, en primer lugar, es una facultad de los usuarios para escoger tanto las EPS a las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud, como las IPS en las que se suministrará la atención en salvd y en segundo lugar, es una potestad de las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno." 9:1•, De lo anterior infiere la Sala, que por regla general los traslados de una EPS ci otra, corresponden también a una decisión voluntaria o consentida por parte del afiliado, sin embargo, excepcionalmente, como consecuencia de medidas administrativas especiales o preventivas, como la toma de posesión o intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, la libertad de escogencia puede ser restringida; por un lado por la limitación de la capacidad de afiliación, lo que implica que la entidad intervenida no podrá hacer nuevas afiliaciones o aceptar traslados; y por el otro la restricción se concreta en la facultad que le asiste a la Superintendencia de Salud de poder realizar traslados de la entidad intervenida a otra, sin necesidad de que medie el consentimiento del afiliado; tal como se desprende de los artículos 2.1. l 0.5. l. 2.1. l 0.5.2 y 2.1. l 0.5.3 IO del Decreto 780 del '" 2016. • 9 Sentencia T-745 del 23 de octubre de 2013.

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Cha5b. • io ARTÍCULO 2.1.10.5.1. LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD DE AFILIACIÓN. <Artículo adicionado· por el artículo 1 del Decreto 1184 de 2016. El nuevo ledo es el siguiente:> La Superintendencia Nacional de Salud podrá ordenar lo limitación de la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y para aceptar traslados, ele las entidades promotoras de salud, organizaciones solidarias vigiladas por esa Superintendencia y cajas de compensación familiar, que operan en los regímenes contributivo y subsidiado, que han sido objeto de una o varias de las medidas especiales o preventivas de lo toma de posesión o de la intervención forzosa administrativa para administrar.

ARTÍCULO 2. 1.10.5.2. EXCEPCIONES A LA RESTRICCIÓN DE LA CAPACIDAD DE AFILIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1184 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> No habrá lugar a la aplicación de la limitación de la capacidad de afiliación cuando se trate de: 1. Beneficiarios que puedan integrar el mismo núcleo tamiliar. 2.

Novedades de traslados cuya efectividad se produce con posterioridad a la notificación del acto administrativo que ordenó la medida de limitación ele la capacidad de afiliación. · 3. Cumplimiento de órdenes derivadas de fallos Judiciales. 4. Unificación del núcleo familiar, cuando los cónyuges o compañero(as) permanentes se encuentren afiliados en EPS diferentes: o cuando un beneficiario cambie su condición a la de cónyuge o compañero(a) permanente. 5.

Afiliados adicionales que pueden ingresar a un núcleo familiar en calidad de tales. Código: FCA · 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2020 SALA DE DECISIÓN No. 01 13-001-33-33-003-2019-002 -01 Las anteriores restricciones excepcionales a la libertad de escogencia deben entenderse sin perjuicio de los derechos del afiliado; de tal manera qu, en caso de traslado oficioso, la entidad receptora debe proporcionarle tod s los servicios inherentes al derecho a la salud, dentro del marco de la integri ad del dicho derecho.,, En este orden, es necesario aclarar, que el hecho del traslado oficioso de una \._ EPS a otra ordenado por la Superintendencia dentro del marco de una intervención administrativa por sí solo no implica vulneración del der cho fundamental alguno; pues se reitera el traslado sin el consentimiento del afiliado tiene fundamento en la ley. • Así las cosas, está acreditado en el sub judice que la caja de compensa ion Comfamiliar es objeto de la medida preventiva de vigilancia esp cial ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolu ión 002258 del 4 de agosto de 2016 y que dicha medida fue prorrogada medi nte Resolución 004702 del 2019 (FI 57).

En este orden, teniendo en cuenta lo expuesto ut supra, existe restricción n la capacidad de afiliación por parte de Comfamiliar EPS; de tal manera de que conforme a los artículos 2.1.10.5. l y siguientes del Decreto 780 de 2016, dcha Caja de Compensación no puede realizar nuevas afiliaciones y oc piar traslados, y sus afiliados pueden ser trasladados por la Supersalud a empresas promotoras de salud sin contar con su o consentimiento.

En este sentido, se advierte que en el sub judice la solicitante sopor! la supuesta violación de sus derechos, sólo en el hecho del traslado inconsul o; lo • ARTÍCULO 2.1.10.5.3. PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD POR EFECTO E LA APLICACIÓN DE LA LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD DE AFILIACIÓN. <Artículo adicionado or el artículo l del Decreto 1184 de 2016.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la entida objeto de la medida de limitación de la capacidad de afiliación sea la única que se encuentre operando el Régimen Contributivo o Subsidiado en un municipio, la Superintendencia Nacional de Salud invitaró a las entidades que operan el mismo régim n en el respectivo departamento o, en su defecto, en los departamentos circunvecinos p ro que manifiesten su voluntad de recibir los afiliados.

La Superintendencia Nacional de Salud designaró, mediante acto administrativo, a aqu lla entidad promotora de salud que cuente con el mayor número de afiliados de aquellas ue hayan expresado su voluntad de recibirlos. En el evento de que ninguna entidad manifieste su voluntad de recibir los afiliados, la Superintendencia Nacional de Salud definirá. mediante acto administrativo, la entidad ue deberá realizar las nuevas afiliaciones o aceptar los traslados.

El procedimiento y términos para el cumplimiento del presente artículo serán definidos p r la Superintendencia Nacional de Salud. En todo caso, para los efectos previstos en el pres nte artículo, la medida de limitación de la capacidad de afiliación, solo podrá ser efectiva na vez haya sido definida por la Superintendencia Nacional de Salud la entidad que deber· realizar las nuevas afiliaciones o aceptar los traslados.

Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18·07-2017 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SENTENCIA No. 001/2020 SALA DE DECISIÓN No. 01 SIGCMA 13-001-33-33-003-2019-00244-01 cual reitera la sala, per sé, en el marco de una intervención administrativa por parte de la Supersalud no implica violación de derecho fundamental alguno: de tal suerte que resulta necesario acreditar la acción u omisión que de manera concreta afecte el derecho fundamental correspondiente: lo cual no ocurre en el sub lite.

Se observa a folio 17, certificación expedida por la Nueva EPS en la que aparece la accionante con afiliación activa en el régimen subsidiado: al tiempo que no milita prueba alguna acerca de la negativa por parte de la Nueva EPS en la prestación en los servicios de salud de la accionante. ) '. ' Por las anteriores consideraciones, se revocará el fallo impugnado y en su lugor se negará el amparo constitucional deprecado: no obstante, lo anterior se conminará a la Nueva EPS para que preste de manera oportuna y eficiente los servicios de salud que requería la accionante. '..

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena del 1 4 de noviembre de 2019, y en su lugar NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: CONMINAR a la Nueva EPS para que preste de manera oportuna y eficiente los servicios de salud que requería lo accionante. • TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez ( 1 O) días • siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional.. para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Código: FCA - 008 Fecha: 18-07-2017 ()'. ' JOSÉ RAFAEL GUER-O LEAL 14,.