Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Sentencia No. 0149 Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-33-33-001-2016-00176-01 Demandante Elsa Pineda Meléndez y otros Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Magistrado Ponente José María Mow Herrera I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por las demandadas.
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas a la parte demandante. Condénese en agencias en derecho a la parte demandante, las cuales se fijan en 4% de lo pedido.
CUARTO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.
QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación conforme a los términos previstos en el artículo 247 del CPACA.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.” II.- ANTECEDENTES Los ciudadanos Elsa Pineda de Meléndez, Rodolfo Meléndez Martínez, María Delfina Meléndez Pineda y New Neldel Mena Meléndez, por intermedio de Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00176-01 Demandantes: Elsa Pineda Meléndez y otros Demandados: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros.
Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Secretaría Departamental de Salud, el Hospital Departamental Amor de Patria- IPS Universitaria, y CAPRECOM (Caja de Previsión Social de Comunicaciones EICE en liquidación) y/o FIDUPREVISORA S.A. en calidad de liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones EICE en liquidación, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: “PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERO: Se declare administrativa y solidariamente responsable a CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN (Caja de previsión social de comunicaciones) representada legalmente por el doctor Carlos Mario Ramírez Ramírez o por quien haga legalmente sus veces, el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS, representada legalmente por el doctor Ronald Housni o quien haga sus veces, la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD representada legalmente por el doctor Heider Avendaño o quien haga sus veces al pago de los perjuicios materiales y morales causados a ELSA PINEDA DE MELÉNDEZ, RODOLFO MELÉNDEZ MARTÍNEZ, MARIA DELFINA MELÉNDEZ PINEDA Y NEW NELDEL MENA MELÉNDEZ, quienes actúan en nombre propio y ésta última a su vez como representante legal del menor NEW NELDEL MENA MELÉNDEZ, por la falla en el servicio prestado en el Hospital Departamental Amor de Patria, que provocó las secuelas hasta ahora evidenciadas y las que de por vida sufrirá como consecuencia de los hechos y omisiones en la prestación del servicio que culminó con el trasplante de cadera definitivo de la señora ELSA PINEDA tal como se observa en el material probatorio aquí aportado, que se causaron como consecuencia de la indebida aplicación de medicamentos durante la hospitalización de la señora ELSA PINEDA el 11 de marzo de 2012 y que sólo hasta el día 27 de marzo de 2014 se logró determinar por parte del médico que realizó los exámenes previos para su trasplante de cadera, procedimiento realizado el pasado 11 de marzo de 2012 en el Hospital Departamental Amor de Patria de San Andrés Isla y en razón a ello solicitamos se les condene al pago de: A favor de ELSA PINEDA DE MELÉNDEZ: Por perjuicios morales: El equivalente en pesos a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria definitiva, sumas que en todo caso deberán pagarse con la debida indexación e intereses corrientes y moratorios legalmente permitidos.
Por perjuicios materiales: En su modalidad de lucro cesante, por todas las sumas dejadas de percibir como fruto de lo que habría sido su desempeño laboral, ya que, debido a las secuelas producidas y la dependencia absoluta en que ha quedado, se calculará el lucro cesante presente y futuro y se tendrá en cuenta para ello, la vida probable de la lesionada, conforme a las proyecciones anuales de población por sexo y edad, previstas en la Resolución 0497 del 20 de mayo de 1997, sumas que en todo caso deberán pagarse con la debida indexación e intereses corrientes y moratorios legalmente permitidos.
Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00176-01 Demandantes: Elsa Pineda Meléndez y otros Demandados: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Daño a la salud: Derivados de los dolores físicos persistentes, del daño estético y deformación física; de la alteración de sus condiciones materiales de existencia; de la rutina de su vida social, perjuicios todos, que tuvieron como fuente las lesiones permanentes traducidas en la pérdida de su cadera izquierda la cual tuvo que ser trasplantada totalmente, la pérdida de movimiento en condiciones normales de sus miembros inferiores, la dependencia total para sus actividades mínimas diarias y demás que se demuestren en el proceso por el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sumas que en todo caso deberán pagarse con la debida indexación e intereses corrientes y moratorios legalmente permitidos.
Condena en costas: Condenar en costas con la respectiva indexación y pago de intereses corrientes y moratorios legalmente permitidos hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. A favor de RODOLFO MELÉNDEZ MARTÍNEZ Por perjuicios morales: El equivalente en pesos a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria definitiva, sumas que en todo caso deberán pagarse con la debida indexación e intereses corrientes y moratorios legalmente permitidos.
Por perjuicios materiales: En su modalidad de lucro cesante y daño emergente, por todas las sumas que tuvo que asumir para costear las consultas particulares, tiquetes, estadías y controles de su esposa y su hija en calidad de acompañante permanente de la señora ELSA PINEDA DE MELÉNDEZ, tasando esta indemnización en el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dichos montos deben contener también los gastos sufragados, soportados en préstamos y facturas de productos como medicamentos, consultas médicas y demás elementos que ha tenido que costear hasta la fecha condenatoria definitiva, sumas que en todo caso deberán pagarse con la debida indexación e intereses corrientes y moratorios legalmente permitidos.
A favor de MARÍA DELFINA MELÉNDEZ PINEDA Por perjuicios morales: El equivalente en pesos a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria definitiva, sumas que en todo caso deberán pagarse con la debida indexación e intereses corrientes y moratorios legalmente permitidos. Por perjuicios materiales: En su modalidad de lucro cesante, por todas las sumas dejadas de percibir como fruto de su trabajo por haberse ausentado durante todos los meses que ha dejado de percibir debido a la calamidad de su madre, tasando ésta indemnización en el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sumas que en todo caso deberán pagarse con la debida indexación e intereses corrientes y moratorios legalmente permitidos.
A favor de NEW NELDEL MENA MELÉNDEZ Por perjuicios morales: El equivalente en pesos a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria definitiva, sumas que en todo caso deberán pagarse con la debida indexación e intereses corrientes y moratorios legalmente permitidos. Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00176-01 Demandantes: Elsa Pineda Meléndez y otros Demandados: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros.
Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 PRETENSIONES SUBSIDIARIAS A FAVOR DE ELSA PINEDA DE MELÉNDEZ, RODOLFO MELÉNDEZ MARTÍNEZ, MARÍA DELFINA MELÉNDEZ PINEDA Y NEW NELDEL MENA MELÉNDEZ PRIMERA: Se declare administrativa y solidariamente responsable a CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN (Caja de previsión social de comunicaciones) representada legalmente por el doctor Carlos Mario Ramírez Ramírez o por quien haga sus veces, el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS, representada legalmente por el doctor Ronald Housni o quien haga sus veces, la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD representada legalmente por el doctor Heider Avendaño o quien haga sus veces al pago de los perjuicios materiales y morales causados a ELSA PINEDA DE MELÉNDEZ, RODOLFO MELÉNDEZ MARTÍNEZ, MARIA DELFINA MELÉNDEZ PINEDA Y NEW NELDEL MENA MELÉNDEZ, quienes actúan en nombre propio y ésta última a su vez como representante legal del menor NEW NELDEL MENA MELÉNDEZ, por la falla en el servicio prestado en el Hospital Departamental Amor de Patria, que provocó las secuelas hasta ahora evidenciadas y las que de por vida sufrirá como consecuencia de los hechos y omisiones en la prestación del servicio que culminó con el trasplante de cadera definitivo de la señora ELSA PINEDA tal como se observa en el material probatorio aquí aportado, que se causaron como consecuencia de la indebida aplicación de medicamentos durante la hospitalización de la señora ELSA PINEDA el 11 de marzo de 2012 y que sólo hasta el día 27 de marzo de 2014 se logró determinar por parte del médico que realizó los exámenes previos para su trasplante de cadera, procedimiento realizado el pasado 11 de marzo de 2012 en el Hospital Departamental Amor de Patria de San Andrés Isla y en razón a ello solicitamos se les condene al pago de:
PRIMERO: Si no existieran bases suficientes para hacer los cálculos de los perjuicios planteados dentro de las pretensiones principales, el juzgado, por razones de equidad, los concretará en el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia, a TRECIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, de acuerdo con los artículos 193, 194, 195 de la ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes y pertinentes, además del reconocimiento y pago de los costos asumidos de forma particular por la paciente y su familia debido a la falta de diagnóstico y tratamiento a tiempo y de forma certera.
SEGUNDO: Las sumas reconocidas en el acta de conciliación se pagarán indexadas, con los respectivos intereses comerciales durante los seis meses siguientes al fallo que homologue el acuerdo conciliatorio, y moratorios al vencimiento de dicho término, a la tasa máxima legalmente permitida.
TERCERO: Los demandados deberán asumir los costos correspondientes a tratamiento, cirugías, controles, medicamentos y gastos de desplazamiento que tenga ELSA PINEDA DE MELÉNDEZ incluyendo los gastos de su acompañante, en caso de existir posibilidades de mejorar su condición médica actual frente al mal procedimiento realizado en el Hospital Departamental Amor de Patria de la Isla de San Andrés.
CUARTO: Al acta respectiva se le dará el cumplimiento en los términos estipulados en la ley. Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00176-01 Demandantes: Elsa Pineda Meléndez y otros Demandados: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En consecuencia, sírvase señor Procurador, instar a la parte convocada con el fin de que presenten una propuesta de acuerdo a las anteriores pretensiones.
QUINTO: Que se condene solidariamente a los demandados a cubrir las costas y gastos que se generen por la actuación.” - HECHOS La parte demandante por intermedio de apoderado judicial, fundamentan su demanda en los hechos que a continuación se relatan: Manifiesta que el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como entidad responsable constitucional y legalmente de garantizar el acceso a la salud de la población sanandresana de conformidad con el artículo 300 de la constitución política y la ley 715 de 2001, suscribió el convenio No. 07 de abril 18 de 2010 y su adicional No. 06 de junio 29 de 2012 con la caja de previsión social de comunicaciones CAPRECOM para la prestación, operación, explotación, organización y gestión total del servicio público de salud, incluidos en la red para los regímenes contributivos, subsidiados, población pobre y vulnerable, regímenes especiales y particulares, así como todas las actividades necesarias para la adecuada prestación del servicio de salud.
Afirma, que la señora Elsa Pineda se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud, y que en el mes de marzo de 2012 era atendida a través de la EPS CAPRECOM hoy CAPRECOM (Caja de previsión social de comunicaciones EICE EN LIQUIDACIÓN). Señala, que el día 6 de marzo de 2012, la señora Elsa Pineda asistió al Hospital Departamental Amor de Patria por el servicio de urgencias debido a un fuerte dolor en su cadera izquierda, y que, en esa ocasión, sólo le ordenaron tomar dexametasona, metocarbamol y acetaminofén más codeína tal como se evidencia en el recetario oficial firmado por el médico de urgencias que la trató en dicha fecha.
Indican, que el 8 de marzo de 2012, la señora Elsa Pineda tuvo que ser hospitalizada ya que no presentaba mejoría a sus dolencias en la cadera izquierda (diagnosticado inicialmente como dolor pélvico y perineal). Durante dicha hospitalización se le aplicó una inyección de diclofenaco en las instalaciones del Hospital Departamental Amor de Patria y la Dra. Gordon (ginecóloga) ordenó su salida formulándole antibióticos.
Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00176-01 Demandantes: Elsa Pineda Meléndez y otros Demandados: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Narra que, a partir de la aplicación de la inyección de diclofenaco en marzo de 2012, la salud de la señora Elsa Pineda se fue deteriorando día tras día, al punto de no poder sostenerse en marcha por sí sola, necesitar apoyo constante para levantarse y usar caminador.
Indica, que el 23 de marzo de 2012, la señora Pineda regresó al Hospital Departamental Amor de Patria y fue atendida a través de CAPRECOM por la doctora Dewi Acosta, a quien le manifestó sentir un dolor intenso en el área de la cadera izquierda desde su egreso hospitalario y posterior a la aplicación del medicamento. En esta oportunidad fue nuevamente hospitalizada desde el 23 de marzo de 2012 hasta el 26 de marzo de 2012.
Sostiene que, en octubre de 2012, la señora Elsa Pineda al seguir presentando dolencias en el área de su cadera izquierda, fue atendida por el ortopedista Ricardo Bush Jackson en el Hospital Departamental Amor de Patria, quien la trató con ibuprofeno, metocarbamol, 15 sesiones de fisioterapia y le programó un control en 3 meses. Asegura, que ante la falta de diagnóstico certero y los profundos dolores padecidos por la señora Elsa Pineda, la paciente decidió viajar a Cartagena en compañía de su hija María Delfina Meléndez Pineda.
En esa ciudad, fue atendida por el fisiatra Roberto Bustillo y sufragaron de forma particular exámenes de T3 TSH G MIC. Menciona, que el 4 de enero de 2013, la señora Elsa Pineda fue atendida por el médico internista Pablo de la Cuesta en el Hospital Departamental Amor de Patria de San Andrés Isla, quién le ordenó la práctica de nuevos exámenes y que el día del 8 de enero de 2013, al acudir nuevamente al Hospital Departamental se le ordenaron nuevos exámenes médicos de hemograma y uroanálisis.
Asevera, que el 13 de marzo del mismo año, fue evaluada en el Hospital Departamental Amor de Patria por el doctor Ramiro Navarro, quien recibió los resultados de los exámenes médicos descritos en el párrafo anterior. Expresa que el 11 de abril de 2013, la señora Elsa Pineda fue atendida nuevamente en el Hospital Departamental Amor de Patria a través de su EPS CAPRECOM por el médico ortopedista Ricardo Bush, debido a los continuos dolores en su cadera izquierda, situación que fue tratada por el citado médico con metocarbamol, 15 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00176-01 Demandantes: Elsa Pineda Meléndez y otros Demandados: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros.
Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 sesiones de fisioterapia y kenacort para infiltración. Sin embargo, resalta que, pese a las constantes consultas por el dolor, nunca se le ordenó a la paciente un RX de cadera que hubiese permitido detectar la patología de la paciente tal vez en un estado menos degenerativo.
Pone de presente, que el 14 de abril de 2013, la señora Pineda ingresó al servicio de urgencias del Hospital Departamental Amor de Patria por cefalea hemicránea derecha asociada a visión borrosa; que al día siguiente, asistió nuevamente debido a un dolor en la región coxofemoral izquierda con irradiación a miembros ipsilaterales que no mejoraron con el acetaminofén, se le dio manejo del dolor y no se le ordenó nada más y que solo, hasta el 28 de mayo de 2013, la señora Elsa Pineda fue atendida en el Hospital por el médico internista Humberto Ellis Davis debido a su constante dolor en la cadera izquierda con solicitud de nuevos exámenes médicos y control con resultados.
Afirma, que el 19 de junio de 2013, la señora Elsa Pineda fue atendida por la médica general Sara Daniela Mendoza en el Hospital Departamental a través del servicio de urgencias por dolor agudo en su cadera izquierda, quien le recetó enalapril 20 Mg cada 12 horas y que el que el 20 de junio de 2013, nuevamente fue atendida en el Hospital por el ortopedista Ricardo Bush, quien le practicó infiltración para el manejo del dolor en la cadera izquierda, metocarbamol, ibuprofeno y 10 sesiones de fisioterapia.
Resalta que debido a la falta de éxito en el diagnóstico y manejo del dolor padecido por la señora Elsa Pineda en su cadera izquierda y a sus múltiples consultas en el Hospital Departamental Amor de Patria, la familia de la paciente decidió realizar un viaje a la ciudad de Barranquilla para que la señora Pineda fuera atendida de forma particular por el ortopedista Nabil Daher, quien de inmediato le ordenó una RX de cadera y de columna lumbo sacra el 24 de julio de 2013.
A detalle explica que, en la misma fecha fue atendida en la Clínica de la Costa por el especialista en nefrología Andrés Cadena, quien en su análisis logró detectar que el problema de la señora Pineda en su cadera inició con la “…aplicación de antibiótico de amplio espectro durante 12 días por presentar cuadro de sepsis en tejidos blandos secundario a celulitis en muslo y glúteo izquierdo por aplicación de analgésico intramuscular, desarrollando durante su estadía insuficiencia renal Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00176-01 Demandantes: Elsa Pineda Meléndez y otros Demandados: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros.
Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 aguda…”. Así mismo, indica que es solo hasta el 13 de septiembre de 2013, la señora Pineda nuevamente acude al Hospital con la endocrinóloga Ingrid Stephens. Manifiesta que el 2 de octubre de 2013 sin diagnóstico certero por parte del Doctor Ricardo Bush, ortopedista que venía tratando el dolor agudo padecido por la señora Elsa Pineda, la familia decidió solicitar la consulta de control con el ortopedista Hugo Arocha, quien de inmediato al atenderla, le ordenó una RX de cadera y cita con el resultado.
Informan, que el 30 de octubre de 2013, el radiólogo William Fakih le realizó la radiografía de cadera o articulación coxo-femoral, solicitada por el ortopedista tratante Hugo Arocha, y advirtió a través de su forma de ayudas diagnósticas que “llama la atención la destrucción de la cabeza femoral izquierda.” Resalta que solo hasta la cita del 13 de febrero de 2014 con el Doctor Hugo Arocha, la paciente se enteró del avanzado estado de su patología al diagnosticarle éste que su dolor se debía a la reabsorción de la cabeza femoral izquierda con apoyo del techo acetabular en el cuello femoral; razón por la cual, el 24 de febrero de 2014 le ordenó remitir a la paciente a un hospital de cuarto nivel para realizar artroplastia total de cadera izquierda.
En razón a ello, el 16 de marzo de 2014, la señora Elsa Pineda viajó finalmente a la ciudad de Barranquilla junto a su hija María Meléndez Pineda para realizarse el trasplante de cadera izquierda. El médico encargado de realizar el trasplante ordenó varios exámenes previos a la cirugía, entre ellos uno denominado PROTEÍNA C REACTIVA, SEMICUANTITATIVA que resultó positivo en un nivel cuatro veces más alto de lo normal, determinando sólo hasta entonces que la situación de la señora Elsa Pineda de Meléndez obedeció a una infección de dos años atrás en el glúteo izquierdo, ocasionada por la incorrecta aplicación de la inyección de diclofenaco en el Hospital Departamental Amor de Patria.
El mencionado examen se le realizó a la paciente el 27 de marzo de 2014 a través del laboratorio clínico automatizado FALAB; y, sólo hasta esa fecha, conoció con certeza el origen de su enfermedad. Señalan, que el ortopedista Alberto Henríquez fue el encargado de la cirugía de trasplante de cadera que logró terminar con el padecimiento de la señora Elsa Pineda, quien a su vez de acuerdo a los exámenes practicados y a la operación realizada, certificó en escrito de fecha 10 de febrero de 2015 que la señora Pineda: Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00176-01 Demandantes: Elsa Pineda Meléndez y otros Demandados: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros.
Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 “… consultó por dolor de cadera izquierda hace un año, como antecedente importante los síntomas comenzaron secundario a la aplicación de ampolla de dos años anteriores, evolucionó con necrosis avascular, y proceso infeccioso subclínico hace 10 meses se le realizó reemplazo total de cadera con evolución satisfactoria.” Aduce, que la paciente junto a su familia, tuvieron que hacer esfuerzos económicos grandes para cancelar las consultas y médicos particulares a los cuales tuvo que acudir la señora Elsa Pineda debido al deterioro de su salud y a la falta de diagnóstico a tiempo y certero por parte de los médicos tratantes en el Hospital Departamental Amor de Patria, que hubiese podido evitar realizar el trasplante de su cadera izquierda.
Igualmente, expresan que la salud de María Delfina Meléndez Pineda, hija de la paciente, también se vio afectada debido a la constante presión y estrés por tener que socorrer a su madre quien padeció profundos dolores durante un largo tiempo sin que se detectara el origen real de sus dolencias, acompañándola día a día en su convalecencia, situación que le generó problemas en su presión arterial “presión alta.” Por último, sostiene que la vida de la señora Elsa Pineda, la de su esposo, su hija y su nieto, fueron afectadas y cambiaron rotundamente desde el momento en que le realizaron la incorrecta aplicación de la inyección de diclofenaco en el Hospital Departamental Amor de Patria durante su hospitalización del 11 de marzo de 2012, que le generó un proceso infeccioso el cual padeció durante más de dos años debido a la falta de diagnóstico certero y que culminó en el trasplante de su cadera izquierda dos años después, generando así, perjuicios a su salud, a su vida en pareja, a su cotidianidad y la de su familia, pues desde ese entonces les ha tocado atender de formar permanente a la señora Elsa Pineda y ayudarle en todos los asuntos que antes podía realizar por sí misma debido a su nueva condición física. - FUNDAMENTOS DE DERECHO Respecto de los fundamentos de derecho, el demandante señala los siguientes: • Legales: Artículos 4, 5, 27, 50 y 60 de la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Artículos 104, 161-1 y 164 de la Ley 1437 de 2011. • Jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, 30 de julio de 1992, N.6897.
Consejo de Estado, Sección Tercera, 26 de abril de 1999, N.10.755. Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00176-01 Demandantes: Elsa Pineda Meléndez y otros Demandados: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 La parte demandante señala, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el derecho a la salud debe ser integral “(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud.” (fl. 14 cuaderno de la demanda) Aunado a ello, indica que el derecho a la salud debe ser oportuno, sin obstáculos burocráticos o administrativos que limiten el acceso a los servicios. - CONTESTACIÓN Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina El apoderado judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina presentó contestación de la demanda de manera oportuna, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto estima que no les asiste razón a los demandantes para reclamar derecho con respecto a su representada por las siguientes razones: En primer lugar, argumenta que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no tiene responsabilidad alguna en lo acontecido a la señora Elsa Pineda, pues i) No prestó directamente el servicio médico, por lo tanto, no le es atribuible conducta negligente alguna; y ii) La demandante recibió la atención médica necesaria y oportuna en el Hospital Departamental Amor de Patria.
Alega, que la atención médica brindada a la señora Elsa Pineda en el Hospital Departamental Amor de Patria, se realizó de conformidad con los protocolos médicos establecidos, sin evidenciarse falla o negligencia médica alguna, pues como la misma paciente lo expresó a través de su apoderada, acudió en varias oportunidades a consulta externa, a especialistas, e incluso, fue atendida por médicos por fuera de la isla, teniendo en cuenta las notas de consulta externa que Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00176-01 Demandantes: Elsa Pineda Meléndez y otros Demandados: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros.
Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 se adjuntaron en la demanda. Es enfático en señalar que la señora Elsa Pineda siempre estuvo bajo la óptica médica; y, recibió atención y medicamentos cuando fue requerido. A los perjuicios morales, responde, indicando que no es posible una reparación económica de los familiares de la señora Elsa Pineda, ya que no acreditaron los requisitos establecidos en la ley, tales como, el sufrimiento mental profundo, la estabilidad emocional y la afectación física, elementos que no se encuentran debidamente probados en la presentación de la demanda.
Finalmente, propone como excepciones previas y de fondo, la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia axiológica de la obligación de la cual se pretende endilgar responsabilidad al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. CAPRECOM EPS El apoderado judicial de CAPRECOM EPS no descorrió el traslado de la demanda, según la constancia secretarial visible a folio 275 del cuaderno de copias.
Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia –IPS UNIVERSITARIA El apoderado judicial de la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia –IPS UNIVERSITARIA, presentó contestación de la demanda de manera extemporánea, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte demandante no elevó ninguna pretensión declarativa, condenatoria o indemnizatoria en contra de la IPS UNIVERSITARIA, lo cual, de conformidad con el principio de congruencia, sugiere que esta entidad no debe asumir condena alguna en contra.
Del mismo modo señala, que, para marzo de 2012, fecha en que se presentaron los hechos que se reprochan en la demanda (aplicación de inyección intramuscular), la IPS UNIVERSITARIA no era la encargada de prestar los servicios de salud en las instalaciones del Hospital Departamental Amor de Patria; y, por tal razón, no tenía relación alguna con las atenciones médicas brindadas a la paciente en ese Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00176-01 Demandantes: Elsa Pineda Meléndez y otros Demandados: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros.
Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 momento. Lo anterior, en el entendiendo que sólo hasta el 31 de julio de 2012, se suscribió convenio interadministrativo de operación No. 540-12 entre el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS UNIVERSITARIA, cuyo objeto era la operación asistencial y logística de la red pública hospitalaria del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por parte de la IPS UNIVERSITARIA, mientras que el acta de inicio del convenio antes referido, se suscribió el 1 de agosto de 2012, por lo cual, las obligaciones de la IPS UNIVERSITARIA iniciaron con la operación y ejecución hospitalaria del convenio, es decir, que las atenciones médicas en las instalaciones del Hospital Departamental Amor de Patria sólo iniciaron a partir de esa fecha, lo cual claramente significa que la IPS UNIVERSITARIA no fue la institución encargada de prestar los servicios de salud a la señora Elsa Pineda de Meléndez el 11 de marzo de 2012.
Insiste, en que la IPS UNIVERSITARIA, es una institución totalmente distinta e independiente del Hospital Departamental Amor de Patria, sin que se pueda hablar de absorción, sucesión procesal o sesión. Advierte, que las atenciones médicas brindadas por la IPS UNIVERSITARIA a la señora Elsa Pineda durante las múltiples consultas médicas fueron totalmente oportunas, adecuadas y acorde con los protocolos médicos en la materia, la sintomatología y el reporte de las ayudas diagnósticas de la paciente en cada una de las valoraciones.
Formula como excepciones de fondo, la caducidad de la acción, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la ausencia de falla en el servicio por parte de la IPS UNIVERSITARIA, la ausencia de incumplimiento por parte de la IPS UNIVERSITARIA, la ausencia de nexo causal y la indebida tasación de los perjuicios; y, llama en garantía a Seguros del Estado S.A. y al Sindicato Nacional de Traumatología y Ortopedia “TOA”.
Sindicato Nacional de Traumatología y Ortopedia –TOA (Llamada en garantía) El apoderado judicial del Sindicato Nacional de Traumatología y Ortopedia –TOA, presentó recurso de reposición contra el auto admisorio del llamamiento en garantía formulado por la IPS Universitaria, toda vez que los hechos de la demanda dan cuenta de una reclamación por una supuesta responsabilidad civil médica por atenciones practicadas por distintos médicos en los años 2012, 2013 y 2014, Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00176-01 Demandantes: Elsa Pineda Meléndez y otros Demandados: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros.
Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 profesionales de la salud que no se encontraban vinculados como afiliados al Sindicato Nacional de Traumatología y Ortopedia. Igualmente, señala que el Sindicato Nacional de Traumatología y Ortopedia- TOA sólo comenzó a prestar servicios en la especialidad de ortopedia en el Hospital Departamental Amor de Patria mediante convenio con la IPS UNIVERSITARIA a partir del 1 de marzo de 2015.
En virtud de lo anterior, indica que es improcedente su vinculación en el proceso, puesto que no tuvo participación alguna en los hechos alegados en la demanda, ya que en esa fecha no existía en el Hospital Departamental Amor de Patria vinculación alguna con el Sindicato Nacional de Traumatología y Ortopedia- TOA y dichas atenciones fueron prestadas de manera directa por el Hospital. - SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia de 26 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: El problema jurídico a resolver, se circunscribió en determinar si las entidades demandadas son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios de orden moral y material sufridos por la señora Elsa Pineda y su núcleo familiar y si esto ha ocurrido por falla en la prestación del servicio médico cuando se le aplicó una inyección de diclofenaco en las instalaciones del Hospital Departamental Amor de Patria, causándole anomalías en su salud, el cual culminó en un trasplante de caderas, quedando con secuelas permanentes.
En primer lugar, el a quo consideró que se encuentra demostrado el daño antijurídico, consistente en la afectación de la cadera de la actora y la posterior intervención quirúrgica de la misma. Descendiendo al caso concreto, el juez al analizar el recaudo probatorio determinó que la parte actora no logró demostrar que el padecimiento de la señora Elsa Pineda, es decir, la destrucción de la cabeza femoral izquierda fue producto de la aplicación de la inyección intramuscular que se le realizó entre el 8 y 11 de marzo Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00176-01 Demandantes: Elsa Pineda Meléndez y otros Demandados: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros.
Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 de 2012, cuando se encontraba hospitalizada en el Hospital Departamental Amor de Patria, hoy Clarence Lynd Newball Memorial Hospital. En ese orden de ideas, advirtió, que, al realizar un estudio minucioso de la historia clínica de la paciente, se pudo observar que la señora Elsa Pineda padecía múltiples factores que pudieron desencadenar en la destrucción de su cadera.
Refiere, que el 2 de junio de 2012, la señora Pineda se realizó de forma particular una resonancia magnética en la cual se señaló: “(…) Alteración en la intensidad de señal de las diferentes estructuras óseas de la columna lombosacra como consecuencia de osteoporosis sin lesiones óseas destructivas ni fracturas de sus contornos vertebrales.
Discreto grado de artrosis facetaría L4-L5 y en L5-S1 predominantemente del lado derecho sin comprimir las raíces nerviosas. En L4-L5 existe discopatía degenerativa de evolución crónica sin apreciarse hernia discal ni comprensiones. Existe alteración en la morfología y en la intensidad de señal de la articulación sacro iliaca izquierda con la presencia de líquido en su interior y su alrededor por proceso de sacro ileitis y enfermedad articular degenerativa.
(…) CONCLUSIÓN: Importante grado de osteoporosis difusa Sacroileitis izquierda con enfermedad degenerativa subyacente Discopatía degenerativa no comprensiva en L4-L5 Discreta artrosis facetaria en L4-L5 y en L5-S1 sin comprimir raíces nerviosas.” (negritas del a quo) Asimismo, trae a consideración, que el día 13 de septiembre de 2012, la señora Elsa Pineda asistió al Hospital Departamental Amor de Patria para consulta y en la consigna de dicho día, se señaló: “Enfermedad de dos meses de inicio con dolor en columna lumbar bajo demás dolores en cadera lado izquierdo, se realiza resonancia magnética que revela osteoporosis difusa, sacroileitis izquierda con enfermedad degenerativa subyacente, discopatía degenerativa en L4-L5 y discreta facetaría L4-L5 y L5-S1. actualmente refiere dolor en región inginal izquierda con irradiación a genitales, sensación de más en región inguinal y refiere además masa en cadera izquierda.” Igualmente, se remite a la consulta realizada por la señora Pineda de Meléndez, el día 22 de julio de 2013 en la Clínica de la Costa Ltda., donde se consignó lo siguiente: Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00176-01 Demandantes: Elsa Pineda Meléndez y otros Demandados: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros.
Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 “Paciente femenina de 60 años de edad con antecedentes de hipertensión arterial crónica, quien recibió tratamiento hace aproximadamente 1 año con antibiótico de amplio espectro durante 12 días por presentar cuadro de sepsis de tejidos blandos secundario a celulitis en muslo y glúteo izquierdo por aplicación de analgésico intramuscular, desarrollando durante su estancia insuficiencia renal aguda pero sin necesidad de terapia de reemplazo renal, se resolvió cuadro infeccioso y se continuó manejo por nefrología, última cita en Cartagena con nefrología con reporte de creatinina en 0.8 clasificando enfermedad renal crónica estadio 1.
Actualmente paciente refiere sentirse bien, con dificultad a la marcha todo esto secundario a su artrosis, trae reporte de laboratorios con creatinina en 1.12 calculándose MDRD4 con depuración de 53 estadificándola en estadio 3, hemoglobina de 9.4, ionograma normal, reporte de ecografía renal de hace 1 año que reportó estudio sin cambios crónicos, se solicitará nuevo control imagenológico, paraclínicos control, proteinuria en 24 hrs, niveles de vit b12, ferritina, tibc para tsat, y cita por nefrología en 6 meses.
Idx.. Enfermedad renal crónica estadio 3. Hipertensión arterial. Artrosis de cadera izquierda.” Por todo lo anterior, el juzgador consideró que la paciente Elsa Pineda Meléndez, padecía múltiples sintomatologías que desencadenaron la destrucción de la cabeza femoral izquierda que culminó con el trasplante de cadera, por cuanto para la época de los hechos contaba con artrosis de cadera izquierda, osteoporosis difusa, sacroileitis izquierda con enfermedad degenerativa subyacente y discopatía degenerativa en L4-L5 y discreta facetaria en L4-L5 y L-5-S1, circunstancias que fueron determinantes y causantes para la pérdida de la cabeza femoral izquierda y la posterior intervención quirúrgica de reemplazo de cadera, sin que la demandada participara en el daño. Bajo estas consideraciones, denegó las pretensiones de la demanda y declaró como no probadas las excepciones de mérito planteadas por las demandadas. - RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, dentro de la oportunidad legal expuso su inconformidad con la sentencia, solicitando que sea revocada, conforme los argumentos que a continuación se exponen: Señala, que el diagnóstico inicial el 11 de marzo de 2012, referido como dolor púbico no encuentra relación con el desenlace final de la situación médica de la señora Elsa Pineda.
Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00176-01 Demandantes: Elsa Pineda Meléndez y otros Demandados: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Manifiesta, que durante todo el 2012, la paciente fue tratada en el Hospital Departamental Amor de Patria sin que se le practicara una RX de cadera que hubiese logrado detener a tiempo los efectos de la patología que presentaba, y que adicional a ello, empeoró con la aplicación de la inyección de diclofenaco en marzo de 2012 durante la hospitalización que tuvo los días 8 al 11, pues desde ese momento, los dolores en su cadera izquierda fueron incrementando a tal punto de no poder levantarse por sí misma y necesitar ayuda de un caminador.
Refiere, que se debe tener en cuenta, el análisis realizado por el especialista en nefrología Dr. Andrés Cadena, quien detectó que el problema de la señora Elsa Pineda en su cadera inició con la “… aplicación de antibiótico de amplio espectro durante 12 días por presentar cuadro de sepsis en tejidos blandos secundario a celulitis en muslo y glúteo izquierdo por aplicación de analgésico intramuscular, desarrollando durante su estadía insuficiencia renal aguda…” Igualmente, manifiesta, que se debe tener en cuenta el resultado del examen de PROTEINA C REACTIVA, SEMICUANTITATIVA realizado el 27 de marzo de 2014 en el Laboratorio Clínico FALAB, en el cual se comprobó que “resultó positivo en un nivel cuatro veces más alto de lo normal, determinando sólo hasta entonces que la situación de la señora ELSA PINEDA DE MELÉNDEZ obedeció a una infección de dos años atrás en el glúteo izquierdo, ocasionada por la incorrecta aplicación de inyección en el Hospital Departamental Amor de Patria de San Andrés Isla durante la hospitalización descrita en el punto cuarto de la demanda.” Informa, que el Doctor Alberto Henríquez, ortopedista encargado de la cirugía de trasplante de cadera que logró terminar con el padecimiento de la señora Elsa Pineda de Meléndez, luego de analizar los exámenes practicados y realizar la operación, certificó en escrito de fecha 10 de febrero de 2015 que la señora Pineda: “…Consultó por dolor de cadera izquierda hace un año, como antecedente importante los síntomas comenzaron secundario a la aplicación de ampolla de dos años subclínico hace 10 meses se le realizó reemplazo total de cadera con evolución satisfactoria.” Con base en los anteriores argumentos, solicita la corrección de fallo, pues reitera que los múltiples quebrantos en la salud de la señora Elsa Pineda se debieron a un mal diagnóstico realizado y una mala aplicación de la inyección de diclofenaco en su glúteo.
Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00176-01 Demandantes: Elsa Pineda Meléndez y otros Demandados: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - ALEGACIONES Es de anotar que, a pesar de que por Secretaría se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión, éstas guardaron silencio al igual que la Agente del Ministerio Público delegada según constancia secretarial visible a folio 421 del cuaderno principal de apelación de sentencia No. 02. - ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de junio de 2019, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, profirió sentencia. (fls. 351 a 360 del cuaderno principal).
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso en inmediaciones de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido en el efecto suspensivo (fl. 375 del cuaderno principal). Mediante proveído de 10 de septiembre de 2019, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y ordenó a las partes presentar alegatos de conclusión, para lo cual se les concedió el término de 10 días, asimismo, se le corrió traslado al Ministerio Público por el mismo término, oportunidad en la que éste último y las partes guardaron silencio.
III.- CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con la competencia del superior según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso.
Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00176-01 Demandantes: Elsa Pineda Meléndez y otros Demandados: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. - Caducidad En cuanto a la oportunidad del medio de control, tal como lo señala el art. 164 de la ley 1437 de 2011- CPACA, en su literal i) “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de hacerlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Es de anotar, que de acuerdo a la tesis del a-quo, el daño es continuado en este caso, a partir de la fecha en que le fue aplicada el medicamento vía subcutánea en la zona del glúteo de la demandante hasta el día en que le fue realizada la cirugía de cadera.
Es menester de la Sala precisar que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo.
En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00176-01 Demandantes: Elsa Pineda Meléndez y otros Demandados: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros.
Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce. En consonancia con lo anterior, el Honorable Consejo de Estado ha estimado que el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o, por el contrario, dichos efectos son mediatos, prolongados en el tiempo, posición a la que acudió el recurrente como apoyo de su argumentación. Respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño.1 Por lo anterior, previo a concluir si el juez de primera instancia, ha identificado el daño de forma correcta y consecuencia de ello, haya realizado correctamente el conteo del término de caducidad, este cuerpo colegiado deberá hacer el análisis del primer elemento de la responsabilidad al momento de resolver de fondo el asunto. - Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación, la Sala determinará si existe responsabilidad del daño sufrido por los demandantes, a causa de la infección que contrajo la señora Elsa Pineda de Meléndez en las instalaciones del Hospital Departamental Amor de Patria por la indebida aplicación de una inyección de diclofenaco que culminó con un trasplante de caderas, o, si, por el contrario, se ha de confirmar la misma. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON Bogotá, D. C, veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1997-08009-01(20316) Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00176-01 Demandantes: Elsa Pineda Meléndez y otros Demandados: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros.
Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Para resolver el problema jurídico planteado, se hará referencia a las normas legales y líneas jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado, luego se estudiará el daño antijurídico propiamente dicho, y el régimen que se imputa, para finalmente, abordar el caso concreto. - TESIS La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, en razón a que en el sub lite no se demostró que el daño padecido por la demandante obedeció a una mala praxis médica durante su hospitalización del 8 al 11 de marzo de 2012, en las instalaciones del Hospital Departamental Amor de Patria, hoy Clarence Lynd Newball Memorial Hospital.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” A su turno, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 establece: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” Daño antijurídico2. El daño antijurídico comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de do mil diecisiete (2017) Radicación número: 2006-01328 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00176-01 Demandantes: Elsa Pineda Meléndez y otros Demandados: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros.
Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. En cuanto al daño antijurídico, el precedente jurisprudencial constitucional señala que “la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”.
Así pues, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “(…) que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
De igual manera, la jurisprudencia constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (art. 1º) y la igualdad (art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”. Debe quedar claro que es un concepto constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”.
Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida. Régimen de Responsabilidad que se imputa3 Tradicionalmente el régimen de la falla en el servicio demanda tres elementos: i) el daño antijurídico ii) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha habido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada iii) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02059-01(40057) Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00176-01 Demandantes: Elsa Pineda Meléndez y otros Demandados: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros.
Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Respecto a la falla médica propiamente, inicialmente se consideró el sistema de falla probada tanto para los errores hospitalarios como para los errores médicos. En segundo lugar, pese a seguir siendo la falla el elemento esencial de la responsabilidad estatal por la prestación del servicio médico, surgió la tesis de la falla inferida, llamada también falla virtual, en aplicación del principio aquel de que “las cosas hablan por sí solas” o ipsa loquitur.
En tercer lugar, surgió el régimen de la falla presunta, que invierte la carga probatoria en cabeza de la entidad demandada, presumiendo así mismo un rigor científico en la prueba del servicio médico que sólo el ente asistencial puede explicar en juicio. Una tesis posterior opta por analizar los casos de falla médica bajo el principio de las cargas probatorias dinámicas, dependiendo en cada evento litigioso cuál de las partes está en mejores posibilidades de demostrar la falla en el servicio.
(Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de marzo 22 de 2001, exp. 63001-23-31-000- 1995-3700-01 (13284), CP: Ricardo Hoyos Duque) En síntesis, puede afirmarse que en muchos eventos el demandante puede ser relevado por el juez de acreditar la falla del servicio médico, en aplicación al principio de la carga dinámica de las pruebas, en consideración al alto grado de dificultad que representa para éste acreditar hechos de carácter científico o realizados en condiciones en las cuales únicamente el profesional médico puede tener acceso a la información. De igual manera, existen algunos eventos en los que no se requiere que la prueba aportada por el demandante genere certeza sobre la existencia de la relación causal.
En sentencia de 19 de abril de 20164, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 21515 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00176-01 Demandantes: Elsa Pineda Meléndez y otros Demandados: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros.
Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. Por su parte, la Corte Constitucional en reciente sentencia T-074/18, sobre la carga de la prueba señaló que: “Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones.
Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos. 5.3.2.
Esta regla ha estado prevista en el ordenamiento civil, al establecerse que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (art. 177 del Código de Procedimiento Civil y art. 167 del Código General del Proceso). Por lo que, así visto, se puede concluir que, el incumplimiento de la carga de la prueba no resulta admisible por la normatividad civil.
(…) en relación con el traslado de la carga de la prueba, esta Corte revisó la constitucionalidad del artículo 167 del Código General del Proceso, que fijó en el sistema procesal actual la posibilidad para distribuir entre las partes dicha carga, concluyendo que esa actividad constituye una prerrogativa judicial, en tanto resulta útil para el juez, conforme con los propósitos del proceso civil previstos en la legislación y las garantías constitucionales.
En particular, se expresó que “desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (artículos 2º, 29, 228 y 229 de la Constitución) la Corte no advierte reparo constitucional alguno al hecho de que el Legislador haya autorizado al juez a distribuir la carga de la prueba entre las partes, según las particularidades del caso, para exigir probar determinado hecho a quien se encuentre en una situación más favorable para hacerlo, sin que le haya impuesto el inexorable “deber” hacerlo en cada caso”.
(Subrayas de la Sala) En este sentido, le corresponde a las partes probar los hechos, dependiendo de las particularidades del caso y encontrándose en el deber de probar determinado hecho a quien se encuentre en la mejor condición de hacerlo. Con fundamento en lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, sí en el sub lite concurren, los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de los hechos narrados en la demanda.
Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00176-01 Demandantes: Elsa Pineda Meléndez y otros Demandados: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, es de anotar que el juez en primera instancia concluyó que la señora Elsa Pineda de Meléndez padecía múltiples sintomatologías que desencadenaron en la destrucción de su cabeza femoral izquierda que culminó con el trasplante de cadera, por cuanto para la época de los hechos contaba con artrosis de cadera izquierda, osteoporosis difusa, sacroileitis izquierda con enfermedad degenerativa subyacente y discopatía degenerativa en L4-L5 y discreta facetaria en L4-L5 y L5-S1.
En ese orden de ideas, advirtió que en el plenario obran pruebas de que la demandante contaba con una serie de enfermedades y afecciones que fueron determinantes al momento de causar la pérdida de la cabeza femoral izquierda y la posterior intervención quirúrgica de reemplazo de cadera, sin que las entidades demandadas participaran en el daño. Por su parte, la apoderada de la demandante en el recurso de apelación interpuesto, manifiesta que debe corregirse el fallo y reconocerse la existencia del daño y el nexo de causalidad entre la indebida aplicación de la inyección de diclofenaco en su glúteo izquierdo y el trasplante total de cadera izquierda, pues a partir de la primera, se generaron múltiples quebrantos en la salud de la señora Elsa Pineda de Meléndez que conllevaron a la segunda.
Así entonces, señala que el diagnóstico inicial con el que ingresó la paciente al Hospital Departamental Amor de Patria, hoy Clarence Lynd Newball Memorial Hospital, no guarda relación con el desenlace final de la situación médica de la señora Elsa Pineda de Meléndez. - Análisis de las pruebas - Hechos probados Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a verificar las pruebas allegadas al proceso y en consecuencia los hechos que se lograron demostrar, no sin antes advertir que, para demostrar la responsabilidad de las entidades demandadas, la parte actora puede hacer uso de todo tipo de pruebas idóneas, tales como: peritajes, documentos e indicios y en este orden, todas aquellas que legalmente se hayan decretado y practicado en instancia que antecede son las que permitirán al Tribunal determinar si la decisión adoptada por el a-quo se ajusta o no a derecho.
Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00176-01 Demandantes: Elsa Pineda Meléndez y otros Demandados: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 De las pruebas documentales que obran en el expediente se encuentran las siguientes: Documentales - Registro civil de matrimonio de Elsa Pineda de Meléndez y Rodolfo Meléndez Martínez (fl. 34 Cuaderno principal) - Registro civil de nacimiento de María Delfina Meléndez Pineda (fl. 35 Cuaderno principal) - Copia de tarjeta de identidad y registro civil de nacimiento del menor New Neldel Mena Meléndez (fls. 36-37 Cuaderno principal) - Copia de la historia clínica de la señora Elsa Pineda de Meléndez (fls. 38-182 Cuaderno principal) - Certificación médica emitida por el Doctor Alberto Henríquez (fl. 182 Cuaderno principal) - Copia de facturas varias de medicamentos y consultas particulares costeados por la señora Elsa Pineda de Meléndez y su familia (fls. 183-196 Cuaderno principal) - Copia de la historia clínica de María Delfina Meléndez de fecha 8 de marzo de 2012 (fls. 197-198 Cuaderno principal) - Concepto técnico emitido por el profesional en ortopedia y traumatología Dr. Alberto Henríquez Mendoza (fl. 332 cuaderno principal). - Historia clínica de la señora Elsa Pineda de Meléndez correspondiente a la IPS Universitaria (fls 1-189 Cuaderno de contestación de la demanda I.P.S Universitaria) - Convenio interadministrativo de operación No. 540-12 entre el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria.
Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00176-01 Demandantes: Elsa Pineda Meléndez y otros Demandados: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Dentro del proceso se decretó y practicó una prueba testimonial donde se escucharon las declaraciones de las siguientes personas: Testimoniales - Declaración rendida por la señora María Cleofe Mecino Ruíz visible a folio 361 del cuaderno principal de apelación de sentencia No. 02 (minuto 28:21 A2-1:09-20 A2) - Declaración rendida por la señora Evelia Rosa Morales Zúñiga visible a folio 361 del cuaderno principal de apelación de sentencia No. 02 (minuto 1:13:57 A2- 2:09:18 A2) Interrogatorio de parte - Declaración rendida por la señora Elsa Pineda en calidad de demandante en CD visible a folio 361 del cuaderno principal de apelación de sentencia No. 02 (minuto 09:43 A1-24:13 A2) Esta Sala de Decisión observa, que del material probatorio que reposa en el expediente, se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos: Que la señora Elsa Pineda de Meléndez el día 08 de marzo de 2012, ingresó al Hospital Departamental Amor de Patria, actualmente denominado “Clarence Lynd Newball Memorial Hospital”, “con cuadro clínico de 6 días de evolución consistente en dolor pélvico de intensidad 10/10, que se irradia a labios vaginales, paciente afirma consulta viernes 2/03/12. donde dan egreso con dx de desgarro muscular con tratamiento con metocarbamol y diclofenaco sin mejoría clínica. dx ref 1: l089 infección local de la piel y del tejido subc.” (fl. 39-40).
Que el día 10 de marzo del mismo año, continuando con el manejo hospitalario la “Paciente con dx anotados en el momento con disminución importante de los síntomas respecto al inicio, no sires, en tratamiento ab con gentamicina y metronidazol, con paraclínicos que muestran persistencia de los signos sistémicos de inflamación, se decide, se continúa instaurando.” Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00176-01 Demandantes: Elsa Pineda Meléndez y otros Demandados: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros.
Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Que el 11 de marzo de 2012, se observa en la historia clínica “Paciente con dx anotados en el momento con disminución importante de los síntomas respecto al inicio, no sires, en tratamiento ab con gentamicina y metronidazol con evolución satisfactoria hacia la mejoría, se considera salida con manejo extrahospitalario hasta completar esquema, y cita con ginecología.” (fls. 39-40 Cuaderno principal) Se desprende de la historia clínica que el día 23 de marzo del año 2012, la señora Elsa Pineda de Meléndez ingresó nuevamente al Hospital Departamental Amor de Patria, hoy “Clarence Lynd Newball Memorial Hospital” y en la constancia médica fue consignado lo siguiente: “Paciente de 58 años que ingresa a cita control posterior a su egreso de hospitalización el 11 de marzo por dolor púbico. fue tratada con gentamicina y metronidazol. con mejoría hoy regresa refiriendo mejoría de su dolor suprapúbico. refiere que puede deambular sin inconveniente. ahora refiere dolor en glúteo izquierdo desde su egreso hospitalario esto posterior a la aplicación de medicamento intrahospitalario, escalofríos y fiebre además tumefacción dura roja muy dolorosa. refiere ingesta de analgésicos. refiere que cumplió con el tratamiento con gentamicina. en el día de ayer fue más fuerte el dolor por lo cual le aplicaron diclofenaco” (fl. 41-42).
Al observarse mejoría fue dada de alta el 26 de marzo de 2012. Se encuentra probado también, que la paciente fue remitida a la ciudad de Cartagena y fue hospitalizada en la Clínica San Juan de Dios entre los días 4 y 12 de abril de 2012. De la historia clínica se extrae: “Paciente hospitalizada por sepsis de tejidos blandos (celulitis en muslo y glúteo izquierdo) con compromiso hepático ya en resolución con antibioticoterapia, el día de hoy con disminución al dolor en glúteo izquierdo y muslo que ortopedia reportó como bursitis trocantérica izquierda y sacroileitis izquierda quien además cursa con deterioro de la función renal sin precisar si es agudo o crónico sin embargo con anemia normocítica normocrómica que podría ser secundario a enfermedad renal crónica por lo que recibe eritropoyetina. paciente refiere mejoría de dolor con analgesia de segunda línea por unidad de cuidado del dolor, el día de hoy sin signos de respuesta inflamatoria sistémica, hemoglobina control post-trasfusión 8.1 por lo que se decide dar de alta con tratamiento antibiótico oral con clindamicina hasta completar 14 días, continuo manejo del dolor según recomendaciones de medicina del dolor. cita control por nefrología, medicina interna, reumatología. clínica del dolor y ortopedia, más terapias físicas 12 sesiones más recomendaciones a paciente y familiar.” (fls. 55-57) Que el 2 de junio de 2012, la señora Elsa Pineda de Meléndez, se realizó de forma particular una resonancia magnética en la cual se señala: Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00176-01 Demandantes: Elsa Pineda Meléndez y otros Demandados: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros.
Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 “(…) Alteración en la intensidad de señal de las diferentes estructuras óseas de la columna lombosacra como consecuencia de osteoporosis sin lesiones óseas destructivas ni fracturas de sus contornos vertebrales. Discreto grado de artrosis facetaría L4-L5 y en L5-S1 predominantemente del lado derecho sin comprimir las raíces nerviosas.
En L4-L5 existe discopatía degenerativa de evolución crónica sin apreciarse hernia discal ni comprensiones. Existe alteración en la morfología y en la intensidad de señal de la articulación sacro iliaca izquierda con la presencia de líquido en su interior y su alrededor por proceso de sacro ileitis y enfermedad articular degenerativa. (…) CONCLUSIÓN: Importante grado de osteoporosis difusa Sacroileitis izquierda con enfermedad degenerativa subyacente Discopatía degenerativa no comprensiva en L4-L5 Discreta artrosis facetaria en L4-L5 y en L5-S1 sin comprimir raíces nerviosas.” (fl. 92) Que el 28 de agosto de 2012, fue atendida en el Hospital Departamental de San Andrés, tal como lo indica la historia clínica que reposa en el expediente: “Motivo de consulta artralgia de cadera izquierda irradiada a mi enfermedad actual historia de artalgia de cadera izquierda irradiada a mi desde 03/12, trasladada a Cartagena en donde se evidenció proceso de infección en glúteo derecho posterior a aplicación de tratamiento en ciudad de origen con deterioro de la función renal creatinina ascendente hasta 3.7 con franca resolución de la misma---- evaluada por ortopedia y posterior a estudios de rnm concluyó bursitis del trocanterr y fue egresada por mejoría con tratamiento médico y medidas dietéticas.” (fl. 99) Asimismo, el 13 de septiembre 2012, la señora Pineda de Meléndez se presentó nuevamente en el Hospital Departamental debido a un “DOLOR EN LA CADERA IZQUIERDA DE MES DE EVOLUCIÓN”.
En dicha oportunidad, se consignó en la historia clínica lo siguiente: “Enfermedad de dos meses de inicio con dolor en columna lumbar bajo demás dolores en cadera lado izquierdo se realiza resonancia magnética que revela osteoporosis difusa, sacroileitis izquierda con enfermedad degenerativa subyacente, discopatía degenerativa en l4-l5 y discreta facetaria en l4-l5 y l5-s1. actualmente refiere dolor en región inguinal izquierda con irradiación a genitales, sensación de más en región inguinal. y refiere además masa en cadera izquierda.” (fls 101).
Por tal motivo, se le ordenaron 15 sesiones de fisioterapia y control en 3 meses. (fl. 102) Que el 24 de octubre, en control por nefropatía, anemia post-hospitalización, se hizo un reporte en los siguientes términos: Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00176-01 Demandantes: Elsa Pineda Meléndez y otros Demandados: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros.
Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 “Paciente de 59 años, con ap de síndrome metabólico con dislipidemia, hta, desde hace más de 10 años, hasta el momento sin aparente intolerancia a carbohidratos, en marzo de 2012 posterior a postura im diclofenaco en cadera izquierda, tuvo infección np drenada con tumefacción con calor y fiebre más escalofríos, ictericia, cuadro convulsivo con amenización severa hasta 5 gm/dl (preenfermedad de 12 gm/dl) hace falla renal que recuperó y queda con dolor de cabeza, pubis e ingle sin mejoría con manejo médico, le realizan rnm de columna ls determinándose osteoporosis difusa + sacroileitis izquierda degenerativa + discopatía degenerativa no comprensiva de L-L5 con discreta artrosis facetaria en L4-L5 y S1 sin comprimir las raíces nerviosas trae paraclínicos así: 15/09/12 (…)” (fl. 103) De igual manera, el 4 de enero del año 2013, la paciente tuvo control de múltiples condiciones y en las anotaciones médicas se indicó: “59 años DX *Síndrome metabólico - Obesidad imc 3.9 - Dislipidemia - Hta con retinopatía - Síndrome convulsivo tardío autolimitado - Complicaciones infecciosas y neuropáticas post aplicación de medicamento im - Síndrome anémico severo hb cayó hasta 5 gm/dl (pre enfermedad de 12 gm/dl) - Falla renal - Osteoartropatía (rnm) osteoporosis difusa + sacroileitis izquierda degenerativa + discopatía degenerativa no comprensiva de la l4-l5 con discreta artrosis facetaria en l4-l5 y s1 sin comprimir las raíces nerviosas *Nódulo tiroideo en estudio *Soplo aórtico sistólico grado ii en estudio”.
(fl. 118-119) Que en las fechas 8 de marzo de 2013 (fl. 121), 9 de abril de 2013 (fl. 122) y 28 de mayo de 2013 (fl. 126-127), asistió a controles bajo los mismos síntomas presentados anteriormente. El día 19 de junio de 2013, la señora Elsa Pineda de Meléndez acudió a las instalaciones del Hospital Departamental con un “DOLOR AGUDO”, día en que fue registrado que: “Paciente femenina de 60 años de edad con patología crónica por artrosis de cadera y rodillas al examen físico paciente álgida con crisis hipertensiva tipo urgencia, se ingresa paciente para manejo.
IDX: 1-Artrosis 2-Crisis hipertensiva tipo urgencia plan 1- Observación mujeres Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00176-01 Demandantes: Elsa Pineda Meléndez y otros Demandados: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 2- Captopril 500 mg sl ahora (…)” (fl. 128-129) Nuevamente el 20 de junio de 2013, acude al Hospital Departamental por control de ortopedia y traumatología, y se le ordenan 10 sesiones de fisioterapia en la cadera izquierda y control en un mes.
(fl. 130-131). En fecha 22 de julio de 2013, la señora Elsa Pineda de Meléndez fue atendida por la especialidad de nefrología en la Clínica de la Costa Ltda, y del análisis se extrae: “Paciente femenina de 60 años de edad con antecedentes de hipertensión arterial crónica, quien recibió tratamiento hace aproximadamente 1 año con antibiótico de amplio espectro durante 12 días por presentar cuadro de sepsis de tejidos blandos secundario a celulitis en muslo y glúteo izquierdo por aplicación de analgésico intramuscular, desarrollando durante su estancia insuficiencia renal aguda pero sin necesidad de terapia de reemplazo renal, se resolvió cuadro infeccioso y se continuó manejo por nefrología, última cita en Cartagena con nefrología con reporte de creatinina en 0.8 clasificando enfermedad renal crónica estadio 1.
Actualmente paciente refiere sentirse bien, con dificultad a la marcha todo esto secundario a su artrosis, trae reporte de laboratorios con creatinina en 1.12 calculándose MDRD4 con depuración de 53 estadificándola en estadio 3, hemoglobina de 9.4, ionograma normal, reporte de ecografía renal de hace 1 año que reportó estudio sin cambios crónicos, se solicitará nuevo control imagenológico, paraclínicos control, proteinuria en 24 hrs, niveles de vit b12, ferritina, tibc para tsat, y cita por nefrología en 6 meses.
Idx.. Enfermedad renal crónica estadio 3. Hipertensión arterial. Artrosis de cadera izquierda.” (fl. 136) Que el 30 de octubre de 2013, se anota dentro del informe de la radiografía de cadera que: “Llama la atención la destrucción de la cabeza femoral izquierda.” (fl. 151) y el 24 de febrero de 2014, mediante control por ortopedia y traumatología se señala: “Paciente que viene a control con estudios tomográficos que muestran la reabsorción de la cabeza femoral izquierda con dolor persistente e incapacidad por dolor para la deambulación, se sigue manejo con remisión a cuarto nivel.
Se remite a cuarto nivel para artroplastia total de cadera izquierda” (fl. 154 Cuaderno principal y 72 Cuaderno contestación de la IPS Universitaria). Que el 21 de abril de 2014, se le realizó la intervención quirúrgica, y en la consigna se señala: “Diagnóstico pre-operatorio 1. Necrosis avascular de cabeza femoral izquierda 2. Conxartrosis de cadera izquierda secundaria 1. pos-operatorio 1. necrosis avascular de cabeza femoral izquierda 2. coxartrosis de cadera izquierda secundaria 1. c. intervención practicada procedimiento Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00176-01 Demandantes: Elsa Pineda Meléndez y otros Demandados: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros.
Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 1. Reemplazo total de cadera izquierda 2. Aplicación de injerto óseo en pelvis d. Descripción de hallazgos, procedimientos y tejidos enviados a patología. Anestesia raquídea, colocación decúbito lateral izquierdo, asepsia y antisepsia de mii, colocación de campos quirúrgicos estériles, udrape y acticard, abordaje posterolateral, capsulotomía posterior coxofemoral izquierda. luxación de cadera, osteotomía del cuello femoral, exposición de cavidad acetabular, fresado hasta 56 mm, se aplica injerto óseo en acetábulo y se coloca copa 56 mm no cementada y se impacta inserto acetilar, se hace exposición del cuello femoral, fresado manual y rimas hasta #4, se coloca tallo de prueba, se retira y se coloca tallo definitivo no cementado #4 y cabeza más 4 mm se reduce luxación de cadera, pruebas de estabilidad, lavado de herida, colocación mehovan de 1/8 y cierre de heridas por planos, paciente tolero bien procedimiento quirúrgico. sin complicaciones.” (fl. 172).
Se continuó el manejo de la paciente mediante fisioterapias y controles observando mejoría en su salud (fl. 39-198 cuaderno principal y 1-189 cuaderno de contestación ips universitaria). - El daño antijurídico en el caso concreto En el sub examine, pareciera confuso al juzgador, el tema del daño, pues, la demandante asevera que consiste en una mala aplicación de un medicamento, así como también, señala que ha sufrido afectaciones en su salud por un diagnóstico tardío y por otro lado, hace mención en su demanda, que las secuelas que sobrevinieron a una intervención quirúrgica, deben ser indemnizadas por las entidades demandadas.
Haciendo una interpretación del libelo introductorio, pues, el daño que aduce la demandante no aparece de manera clara en la demanda, la Sala infiere que el daño se presenta al momento en que tuvo conocimiento la señora Elsa Pineda que debía someterse a una intervención quirúrgica por padecer de necrosis avascular de cabeza femoral izquierda y coxartrosis de cadera izquierda secundaria.
Las secuelas del implante de cadera, considera la Sala son consecuencia inevitable de este tipo de procedimientos quirúrgicos. Sin embargo, sobre este tema se pronunciará la Sala al momento del estudio del elemento de imputación del daño. Con base en los hechos que se lograron probar dentro del proceso y que en el acápite anterior se indican, la Sala encuentra acreditado el daño como primer elemento de la responsabilidad del Estado, consistente en la Necrosis avascular de cabeza femoral izquierda y Coxartrosis de cadera izquierda secundaria que dio lugar Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00176-01 Demandantes: Elsa Pineda Meléndez y otros Demandados: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros.
Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 a un procedimiento quirúrgico al cual fue sometido la señora Elsa Pineda Meléndez, para el Reemplazo total de cadera izquierda y la aplicación de injerto óseo en pelvis. El juez arribó a la conclusión de que el daño en este caso es antijuridico, tesis que reafirma esta Sala, en el entendido de que los demandantes no estaban en la obligación de soportar la lesión al derecho o bien jurídico que sufrió la victima directa. - De la imputación del daño antijurídico en el caso concreto Una vez establecida la existencia del daño antijurídico, esta Sala de Decisión abordará el análisis de la imputación con el fin de determinar si en el presente caso, el daño es endilgable a las entidades demandadas por acción u omisión, y si se encuentran en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que se derivan de este.
En el presente asunto, como ya se dijo, la parte actora alega que la falla en la prestación del servicio médico, como factor determinante en la producción del daño, fue la indebida aplicación de una inyección de diclofenaco durante la hospitalización de la señora Elsa Pineda Meléndez, en el Centro Hospitalario Amor de Patria y la ausencia de una orden por parte del personal médico para realizarle una rx que hubiese logrado detener a tiempo los efectos de la patología que presentaba.
Para saber si la falla en el servicio en este asunto, se origina en la indebida aplicación de dicho medicamento vía subcutánea, es menester del Tribunal resaltar el contenido de la Historia Clínica que forma parte del acervo probatorio y que de manera acertada fue tenida en cuenta por el a-quo, como prueba documental de suma importante para resolver sobre el debate legal que aquí se presenta.
Se considera pertinente en este orden, identificar plenamente los eventos en que la señora Elsa Pinea Meléndez recibió atención médico-hospitalaria en el nosocomio que se demanda, para verificar si la prestación del servicio se hizo de manera oportuna y eficiente en este caso o si contrario sensu, existe una falla en el servicio respecto del Hospital Departamental que para la época de los hechos operaba bajo la administración de CAPRECOM.
Lo antes dicho cobra sentido, cuando observamos que además de haber recibido atención médica en el antes mencionado hospital, también acudió a otros Centros Hospitalarios por fuera de la Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00176-01 Demandantes: Elsa Pineda Meléndez y otros Demandados: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros.
Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 isla de San Andrés y en consecuencia, la Sala no encuentra necesario centrar su atención en dichas instituciones. Siendo así las cosas, nos detendremos en el evento en que presuntamente la aplicación de un medicamento vía subcutánea, produce en la paciente una afectación grave a su salud, convirtiéndolo en el daño que se busca reparar a través de este medio de control.
Nótese que, inicialmente la paciente ingresó al Hospital Departamental el 08 de marzo de 2012 refiriendo dolor pélvico de intensidad que irradia labios vaginales. Que, desde ese día hasta el 11 de marzo de 2012, cuando se consideró a disminución de síntomas y satisfactoria mejoría, se dio salida con manejo extrahospitalario y cita con ginecología. El 23 de marzo de 2012, acudió nuevamente al Hospital Amor de Patria, manifestando en esta oportunidad, dolor en glúteo izquierdo desde su egreso hospitalario, escalofríos, fiebre y además, torrefacción dura roja muy dolorosa.
Que durante los días entre el 4 y el 12 de abril de 2012, la historia clínica da cuenta que la paciente fue remitida a la Clínica San Juan de Dios de la ciudad de Cartagena. Lo anterior, toda vez que presentó una sepsis de tejidos blandos (celulitis en muslo y glúteo izquierdo) ante lo que se procede con el manejo de antibióticos y se ordenó consultar por nefrología, medicina interna, reumatología, clínica del dolor, ortopedia y además, terapias físicas.
De acuerdo a lo antes descrito, no cabe duda de que la paciente acudió al Hospital Departamental de San Andrés Isla por presentar dolores en la parte inferior de su cuerpo, específicamente en pelvis con alto grado de intensidad, irradiando a labios vaginales. Esto demuestra que previo a la aplicación de la inyección, ya existían unos dolores en zona relacionada funcionalmente con sus glúteos.
Sin embargo, luego de ser aplicado el medicamento por vía subcutánea presuntamente la señora experimentó fuertes dolores en su glúteo izquierdo, fiebre e inflamación. Continuando con el análisis, se observa que la señora Pineda Meléndez fue remitida a un Centro de mayor complejidad por haber sufrido una sepsis de tejidos blandos. Sin embargo, en la Clínica San Juan de Dios de la ciudad de Cartagena le fue Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00176-01 Demandantes: Elsa Pineda Meléndez y otros Demandados: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros.
Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 dispensado el tratamiento médico correspondiente, presentando mejoría la paciente en términos generales y superada la infección, fue dada de alta. Como primera conclusión, en lo relacionado con la aplicación de la inyección y la infección se tiene que: i) La aplicación del diclofenaco fue precisamente a causa de fuertes dolores que presentaba la paciente al momento en que ingresó por primera vez al Hospital Departamental.
Dichos dolores se presentaban en la zona pélvica de la señora Elsa Pineda Meléndez y ii) si bien, se sobrevino una celulitis en glúteo y muslo izquierdo, esta infección en la región tópica no comprometió la funcionalidad de órgano alguno, pues la historia clínica así no lo demuestra. Aunado a lo anterior, la infección fue debidamente tratada hasta ser erradicada.
Aproximadamente cuatro meses después, esto es, el 28 de agosto de 2012, la señora Elsa Pineda Meléndez fue atendida en el Hospital Amor de Patria nuevamente, con motivo de artralgia de cadera izquierda y deterioro de la función renal. En lo sucesivo acudió en varias ocasiones al Hospital Departamental. El 13 de septiembre de 2012, refiriendo dolor en región inguinal izquierda con irradiación a genitales, día en que luego de practicarse una resonancia magnética que reveló osteoporosis difusa, sacroileitis izquierda con enfermedad degenerativa subyacente, discopatía degenerativa en l4-l5 y discreta facetaria en l4-l5 y l5-s1, le fueron ordenadas 15 sesiones de fisioterapia y control en 3 meses.
Una segunda conclusión en lo que respecta a la infección y aplicación del medicamento para el dolor es que i) pese a que la infección fue clínicamente tratada y superada, los dolores en la zona de la pelvis o cadera persistieron en la paciente, muestra de ello las múltiples visitas al Hospital Departamental y ii) los resultados de una resonancia magnética confirmaron que dicho dolor persistente se debe a la osteoporosis, sacroileitis (sic) izquierda con enfermedad degenerativa consistente en discopatía degenerativa en l4-l5 y discreta facetaria en l4-l5 y l5-s1 Llama la atención de la Sala, como el apoderado demandante pretende y hace un esfuerzo en relacionar la aplicación del medicamento por vía subcutánea con la infección de tejidos blandos presentado en la zona del glúteo izquierdo de la señora Pineda Meléndez, si el daño que alega ni siquiera es la infección si no, como ella misma lo resalta en su demanda y en la sustentación del recurso que nos ocupa, se Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00176-01 Demandantes: Elsa Pineda Meléndez y otros Demandados: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros.
Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 trata de las secuelas derivadas del implante de cadera. El enfoque del elemento de la responsabilidad del nexo causal entonces, erradamente se enfoca en este caso a que el daño es consecuencia del suministro de un medicamento cuando realmente la patología de base que padece la señora Elsa Pineda Meléndez es la que desafortunadamente resultó en una cirugía de reemplazo total de cadera izquierda y aplicación de injerto óseo en pelvis.
Dentro del proceso de la referencia no existe prueba que permita concluir que el daño antijuridico debe ser endilgado a las entidades demandadas, toda vez que las secuelas producto de una intervención quirúrgica son el resultado de un implante que a juicio de la Sala forma parte del tratamiento que requiere la señora Pineda Meléndez para el manejo de su patología. Que de la historia clínica NO se colige una deficiente prestación del servicio de salud, así como tampoco negligencia o falta al deber de cuidado por parte de las entidades prestadoras.
La falla en el servicio en este caso no se encuentra probada. Ahora, respecto de los puntos de inconformidad de la parte apelante única, observa la Sala que además del tema de la infección por la presunta aplicación del medicamento para calmar el dolor (diclofenaco), la demandante en su escrito del recurso insiste en que la responsabilidad de las demandadas se fundamenta en la deficiente prestación del servicio, aseverando que en el Hospital Amor de Patria se debieron ordenar exámenes de diagnóstico que permitiera a la víctima directa, de forma temprana, iniciar un manejo adecuado según la enfermedad que padecía la señora Elsa Pineda Meléndez.
El Tribunal sobre este punto, debe decir que el Juez fue acertado con su decisión y claramente el historial clínico pone de relieve, la preexistencia de patologías que desde aproximadamente 10 años antes de ocurridos los hechos, ya la paciente padecía y por ello, es dable concluir que el daño en su cadera NO obedece a la sepsis que contrajo luego de la aplicación de la inyección sino, a las múltiples enfermedades que agravaron finalmente su estado de salud.
No puede considerarse en este caso, una ausencia de diagnóstico oportuno y adecuado, si precisamente mediante las pruebas que obran en el plenario, ha sido acreditado el daño por secuelas después del implante de cadera de la señora Elsa Pineda Meléndez, procedimiento quirúrgico que se hizo para mejorar sus condiciones de salud luego de la necrosis avascular de cabeza femoral izquierda y Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00176-01 Demandantes: Elsa Pineda Meléndez y otros Demandados: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros.
Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 coxartrosis de cadera izquierda secundaria que sufrió y de ninguna manera, es consecuencia, de algún tipo de infección. No haberse ordenado una radiografía, no da lugar a inferir que la paciente desconocía sobre su patología, pues, los síntomas que presentaba tenían un largo tiempo de evaluación, lo que indicaba que ya había sido diagnosticada previamente.
Por todo lo antes expuesto, esta Corporación considera que la decisión adoptada en instancia que antecede, se ajusta a derecho y que ante la falta de prueba que demuestre el nexo causal como elemento esencial para endilgar responsabilidad a las demandas, no queda otro camino que el de confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito. - Costas Sin condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2019 proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00176-01 Demandantes: Elsa Pineda Meléndez y otros Demandados: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 JOSÉ MARÍA MOW HERRERA Ausente con permiso NOEMÍ CARREÑO CORPUS JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33-001- 2016-00176-01)