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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 88-001-23-33-000-2020-00093-00

Reporting judge: José María Mow Herrera

Date: 2020-12-02

Código: FCA-SAI-02 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020) Sentencia No. 159 Medio de Control Acción de Tutela Radicado 88-001-23-33-000- 2020-00093-00 Demandante Alberto de Jesús Villa Osorio Demandado Fiscalía General de la Nación Magistrado Ponente José María Mow Herrera I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la TUTELA instaurada por el señor Alberto de Jesús Villa Osorio, contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se proteja su derecho al mínimo vital.

II.- ANTECEDENTES - Hechos El actor relata los siguientes hechos: (se transcribe) El 19 de noviembre de 2015, fui beneficiario por sentencia dictada por el Consejo de Estado, en donde fue condenada la Fiscalía General de la Nación, al pago de los perjuicios ocasionados. Mi apoderado para la época, realizó todas las gestiones tendientes para conseguir el pago de dichas sumas y la sentencia, fue incluida dentro del listado de turnos de sentencias con fecha del 05 de abril de 2015.

El pasado 04 de septiembre, la coordinadora de sección de pagos de sentencias y Acuerdos conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, en Oficio donde da respuesta a derecho de petición dirigido a dicha entidad, palabras más palabras menos, me ofrece la posibilidad de acogerme a un acuerdo de pago o esperar a que se cumpla el turno que me fue asignado.

En mi derecho de petición con fecha del 14 de agosto del año en curso, expuse como le expongo a usted señor Juez, las circunstancias apremiantes en las que me encuentro pues soy una persona de 70 años de edad, con una Expediente: 88-001-23-33-000- 2020-00093-00 Demandante: Alberto de Jesús Villa Osorio Demandado: Fiscalía General de la Nación Acción Constitucional de Tutela discapacidad física permanente que me impide el libre movimiento además de ser paciente oncológico y de cuidados paliativos, con dolor crónico en pierna izquierda y herida de más de tres (03) años.

Como es bien sabido por todos, la pandemia ha golpeado la economía de todo el mundo, pero con más fuerza a las ciudades o lugares cuyo sustento es a base del turismo, como es el caso de San Andrés Isla, lugar donde vivo hace más de 35 años, donde tengo mi arraigo y establecimiento de comercio dedicado al alquiler de tres (03) vehículos para el uso de turistas ya que he llegado a siete (07) meses sin percibir un solo peso, ni ayuda del gobierno central y nacional.

Dada la condición mundial, donde apenas se está reactivando de manera muy lenta la economía, solicité a la Fiscalía General de la Nación, tuviera en cuenta mi situación no solamente económica, sino también, mi avanzada edad, mi salud y el hecho de ser padre cabeza de familia el cual provee a una menor de edad, su sustento y mi grupo familiar, recordándoles que muchas de mis actuales condiciones de salud y económicas eran consecuencia de las malas prácticas de funcionarios del ente acusador tal y como lo evidenció el Consejo de Estado en su decisión. Dicha solicitud no fue acogida por la Fiscalía escudándose en una planificación que vulnera derechos ya reconocidos a ciudadanos que, como yo, sufrimos de dichas arbitrariedades y que luego tenemos que someternos a una absurda lista la cual vulnera derechos como el mínimo vital.

Ahora bien, estamos frente a la sentencia del 19 de noviembre de 2015 y la cual fue incluida en el turno de sentencia del 05 de abril de 2016, un lapso amplio de tiempo para este ente cubrir con sus obligaciones más aún cuando se ha sabido por los medios de comunicación las grandes sumas presupuestales que se han destinado para la Fiscalía General de la Nación en donde ha alcanzado para utilizar que el jefe de esta cartera viajara en pleno mes de julio, en la pandemia, a esta isla con su familia y una amiga de su hija, de paseo, utilizando recursos del Estado.

(cursivas fuera del texto) - CONTESTACIÓN La entidad accionada dentro del término legal, remitió a esta Corporación, contestación a la demanda de tutela en los términos que a continuación se transcribe. “Esta Dirección de Asuntos Jurídicos estima que la acción de amparo incoada por el señor ALBERTO DE JESUS VILLA OSORIO debe negarse, no solo por NO presentarse vulneración alguna del derecho fundamental invocado, sino Expediente: 88-001-23-33-000- 2020-00093-00 Demandante: Alberto de Jesús Villa Osorio Demandado: Fiscalía General de la Nación Acción Constitucional de Tutela por ser improcedente al considerar que la pretensión es de contenido económico y que, por Io tanto, no es competencia del juez constitucional.

Para efectos de sustentar Io anterior, en el presente escrito se tomarán en consideración los siguientes aspectos: (i) el amparo no supera el requisito de subsidiariedad, (ii) improcedencia de la acción de tutela por tratarse de pretensión puramente económica, (iii) el caso concreto del trámite administrativo de pago a favor del beneficiario del fallo y (iv) el trámite administrativo de pago al interior de la Entidad, y el respeto del derecho al turno por parte de la Administración, (v) Funciones de la Dirección de Asuntos Jurídicos.

Imposibilidad de priorizar las solicitudes de pago en atención a las condiciones de cada peticionario. (i) El amparo no supera el requisito de subsidiariedad En este caso resulta indispensable establecer, entre otras materias, si se cumple con el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción de tutela. A partir de Io previsto en el artículo 86 superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este mecanismo jurisdiccional no se ha previsto para reemplazar otros mecanismos de protección de derechos, para ser utilizada de forma alterna cuando esos medios de defensa judicial hubieren resultado insuficientes o para reabrir debates que podrían discutirse al interior de otros procesos mediante el ejercicio oportuno de los recursos ordinarios dispuestos en la legislación nacional.

AI respecto, la Corte Constitucional ha sostenido Io siguiente: “En efecto, dada su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, que está dirigido a obtener el amparo efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

Así las cosas, la acción de tutela no puede ser concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues para ello el legislador dispuso las autoridades competentes, así como los medios y los recursos adecuados” (subrayado fuera de texto). Adicionalmente, la Corte Constitucional preciso en la sentencia T-103 de 2014 una serie de hipótesis en las que la acción de tutela resulta improcedente debido a la inobservancia de su carácter subsidiario.

Entre ellas, la Corte menciono (i) la existencia de un proceso que aún se encuentra en trámite; (ii) el uso de la acción de tutela para revivir etapas procesales precluidas; o (iii) la ausencia del agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios. Tenemos que el trámite administrativo de pago se encuentra en curso, y se ha asignado turno de pago dentro del listado de sentencias por pagar, de 5 de abril de 2016.

El trámite administrativo de pago de sentencias y conciliaciones a cargo de las Entidades Públicas, es un proceso que se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico, por el Decreto 2469 de 2015. Expediente: 88-001-23-33-000- 2020-00093-00 Demandante: Alberto de Jesús Villa Osorio Demandado: Fiscalía General de la Nación Acción Constitucional de Tutela Una vez se aporta toda la documentación requerida se procede a asignar turno de pago dentro del trámite administrativo, en cumplimiento a Io dispuesto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005.

Adicionalmente, en materia de pago de sentencias el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018-2022. PACTO POR COLOMBIA, PACTO POR LA EQUIDAD, dispuso un mecanismo para el pago de sentencias y conciliaciones debidamente ejecutoriadas y los intereses derivados de las mismas, que se encuentren en mora en su pago a la fecha de expedición de la presente Ley, esto es, 25 de mayo de 2019; procedimiento que ya ha sido regulado mediante el Decreto Reglamentario N. 642 del 11 de mayo de 2020; en virtud de ello, la Entidad ha iniciado su ejecución adelantando internamente todas las acciones administrativas tendientes a dar cumplimiento a Io reglado, de conformidad con las Directrices del Gobierno Nacional y del Fiscal General de la Nación Asimismo, el cumplimiento de una condena puede perseguirse mediante un proceso ejecutivo, no obstante, el aquí accionante no ha hecho uso de dicho mecanismo judicial.

De otra parte, la exigencia general de subsidiariedad tiene dos excepciones, consagradas en el artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En primer lugar, la tutela será procedente si existen otros medios de defensa judicial, siempre que los mismos no sean eficaces e idóneos para enfrentar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la decisión del juez de tutela tiene un carácter definitivo.

En este contexto, la Corte Constitucional ha sostenido que con el fin de determinar si un medio de defensa judicial cumple con los parámetros de tutela efectiva de los derechos vulnerados, en los términos del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, debe apreciarse, en particular: (i) su eficacia y (ii) las circunstancias del accionante.

De este modo, la obligación de Valorar en concreto cada situación implica que la conclusión acerca de la presencia de un medio judicial, demanda un examen compuesto de aptitud abstracta e idoneidad del medio. El trámite administrativo de pago es el mecanismo idóneo para solicitar el pago de un crédito judicial derivado del fallo favorable, y se encuentra en curso, y dentro del mismo se dio turno de pago el 5 de abril de 2016, fecha en la que se verifico el cumplimiento de los requisitos previstos por el Decreto 2469 de 2015 y demás normas complementarias.

De otra parte, el mecanismo para el pago establecido por el plan Nacional de Desarrollo fue regulado mediante el Decreto Reglamentario N. 642 del 11 de mayo de 2020; en Virtud de ello, la Entidad ha iniciado su ejecución adelantando internamente todas las acciones administrativas tendientes a dar cumplimiento a Io reglado, de conformidad con las Directrices del Gobierno Nacional y del Fiscal General de la Nación, y es muy probable que el pago se realizara en el transcurso del año 2021.

De otra parte, tenemos que el accionante puede obtener el pago del crédito judicial a través de un proceso ejecutivo, sin embargo, en el presente caso ni Expediente: 88-001-23-33-000- 2020-00093-00 Demandante: Alberto de Jesús Villa Osorio Demandado: Fiscalía General de la Nación Acción Constitucional de Tutela siquiera ha iniciado el referido proceso, por lo que mal podría afirmarse que no es eficaz para obtener el pago de la acreencia. La segunda excepción se presenta cuando la acción de tutela es usada “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, evento en el cual la decisión de amparo constitucional estará vigente solo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo el asunto.

Esta situación se cumple “cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que Io neutralicen” En cuanto al presente asunto, la Fiscalía General de la Nación observa que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.

De otro lado, la entidad considera que el accionante no reclama la protección transitoria de un derecho que en caso de no tutelarse se exponga a un perjuicio irremediable, segunda excepción a la condición de subsidiariedad para el trámite de la acción de tutela. No se observa en consecuencia en el presente asunto que el ejercicio transitorio de la acción de tutela responda a la posibilidad de verificarse un daño de las características advertidas por la Corte Constitucional: “(i) Inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir;

(ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) urgente, que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”. A juicio de la Fiscalía General de la Nación, en este caso no hay lugar a establecer que existe un perjuicio irremediable, por las siguientes razones: (i) No hay inminencia: para considerar que el perjuicio es inminente se requiere “un considerable grado de certeza y suficientes elementos facticos que asi Io demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño” AI respecto, una vez analizados los hechos contenidos en el escrito de tutela, asi como la documentación anexada por el accionante, si bien no existe duda que en años pasados sufrió condiciones médicas severas no se cuenta con elementos de juicio que nos permitan establecer con meridiana claridad que el derecho fundamental alegado enfrenten una vulneración próxima a conjurarse.

(ii) No hay un perjuicio grave: la jurisprudencia constitucional ha dicho que es necesario determinar la gravedad del perjuicio alegado y que este debe “supone[r] un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica” Como se expuso previamente, no se cuenta con elementos de juicio suficientes para poder determinar la existencia y gravedad del detrimento alegado de derechos fundamentales, el accionante no desarrolla de manera extensa y detallada cuales son puntualmente los perjuicios que se infringe a los derechos fundamentales del accionantes ni se determina su gravedad.

(iii) No requiere medidas urgentes e impostergables para superar el daño: Expediente: 88-001-23-33-000- 2020-00093-00 Demandante: Alberto de Jesús Villa Osorio Demandado: Fiscalía General de la Nación Acción Constitucional de Tutela En armonía con Io señalado respecto del anterior criterio, el accionante no demuestra la necesidad de que el juez constitucional aplique medidas urgentes e impostergables, que sustenten la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual la acción de tutela carece de este tipo de fundamentos, respecto a la Fiscalía General de la Nación. En los términos anotados, la acción de tutela interpuesta en el caso examinado incumple entonces la condición de subsidiariedad en el ejercicio de este mecanismo judicial, en los términos en que el mismo ha sido previsto en el artículo 86 superior, en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y en la amplia jurisprudencia constitucional al respecto.

(ii) Improcedencia por tratarse de una pretensión de tipo pecuniario. En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha señalado la improcedencia de la acción de tutela, cuando la pretensión es de carácter pecuniario, que si bien en el presente caso, es el cumplimiento de una decisión judicial, la misma conlleva un fin económico (de dar), al respecto ha señalado Io siguiente: “( ) el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales.

De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia ius fundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda ius fundamental, mas no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional.

Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda Ilegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias.” Así las cosas, las controversias con contenidos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales, no constitucionales, reguladoras de la materia, exceden la naturaleza de la acción de tutela, cuyo único objetivo por mandato constitucional y de acuerdo con la jurisprudencia en la materia, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria, pues solo puede acudirse a éste mecanismo constitucional, ante la ausencia de otros medios de defensa judicial, por Io que para el caso no aplica, comoquiera que, por una parte, puede acudir ante la jurisdicción ordinaria, y por otra, existe un procedimiento regulado para el pago de sentencias y conciliaciones que esta Entidad está siguiendo; o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, la persona se encuentre ante la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, perjuicio que no se prueba en la presente acción. En este sentido, en el caso sub examine, se constata que del escrito de tutela y sus anexos no se desprenden razones suficientes que permitan efectuar alteración del turno y el pago prioritario de la indemnización a favor del accionante, puesto que no es invocada para evitar un perjuicio irremediable Expediente: 88-001-23-33-000- 2020-00093-00 Demandante: Alberto de Jesús Villa Osorio Demandado: Fiscalía General de la Nación Acción Constitucional de Tutela por parte de la administración que se fundamente en la salvaguarda de un derecho constitucional fundamental gravemente afectado, además pretende mediante esta acción constitucional, se efectúe el pago inmediato de un crédito judicial a favor, de ALBERTO DE JESUS VILLA OSORIO, esto implicaría, como ya se mencionó desconocer las normas que regulan la materia, así como el sistema de turnos, constituyéndose un trato desigual y vulneratorio de los derechos fundamentales de los demás beneficiarios que se encuentran en espera del pago de una sentencia o conciliación y han cumplido con las normas.

Es de señalar que esta entidad no es conocedora de la situación particular de cada beneficiario, la cual en la mayoría de los casos es ajena a la mora en el pago, siempre ha salvaguardado los derechos de los beneficiarios desde el momento en que acuden a solicitar el pago de una acreencia judicial, toda vez que en ningún momento se niega at acceso a la administración de justicia, los procesos de pago surten el trámite legalmente establecido (debido proceso) se brinda la información solicitada y no se permite la alteración de turnos (se acoge como fecha de tal, el orden en que cada beneficiario acude a la administración, respetando el derecho a la igualdad) pues pese a la situación particular que puede presentar cualquier beneficiario, no puede esta entidad pagar a motu proprio una obligación especifica sin respetar los créditos enturnados que anteceden; actuaciones que bajo ninguna perspectiva quebranta el derecho alegado por el accionante.

De conformidad con Io expuesto, esta Dirección de Asuntos Jurídicos concluye que el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto la misma está fundada principalmente en el incumplimiento de un fallo judicial que conlleva el reconocimiento de un derecho de connotación económica, que tiene un procedimiento regulado en la Ley, el cual se está cumpliendo por parte de Entidad, y que además puede ser requerido ante el juez ordinario, y no ser invocado ante el juez constitucional.

El señor ALBERTO DE JESUS VILLA OSORIO obtuvo en su favor sentencia de segunda instancia proferida el 19 de noviembre de 2015 por el Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo. Sección Tercera., Subsección A, que quedo debidamente ejecutoriada el 3 de diciembre de 2015. El señor ALBERTO DE JESUS VILLA OSORIO presento solicitud de pago el 5 de abril de 2016 y por cuanto se verifico el cumplimiento de los requisitos previstos por el del Decreto 2469 de 2015 y demás normas complementarias, se asignó turno de pago dentro del listado de conciliaciones por pagar de 5 de abril de 2016, situación comunicada a través de oficio No. 20161500022291 de 19 de abril de 2016.

Se aprecia entonces, de Io plasmado por el tutelante y Io transcrito anteriormente, que el proceso de pago ha surtido el trámite legalmente establecido. Sobre el particular, esta Dirección de Asuntos Jurídicos encuentra pertinente señalar que la Fiscalía General de la Nación siempre ha tenido la disposición de cancelar sus obligaciones y ha realizado las gestiones necesarias dirigidas Expediente: 88-001-23-33-000- 2020-00093-00 Demandante: Alberto de Jesús Villa Osorio Demandado: Fiscalía General de la Nación Acción Constitucional de Tutela a amortizar los créditos de pago de sentencias y conciliaciones; sin embargo, está sujeta a las normas que regulan la materia.

En este orden, cabe recordar que el trámite administrativo de pago de sentencias y conciliaciones a cargo de entidades públicas es un proceso que se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico; por tanto, para el reconocimiento de estas sumas, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación debe tener en cuenta: i) las normas en materia presupuestal y ii) el derecho al turno de los beneficiarios de las sentencias y conciliaciones judiciales.

En cuanto a Io primero, para el pago de créditos judiciales las entidades públicas deben cumplir con los principios constitucionales y las normas aplicables en materia presupuestal, entre ellas el principio de legalidad del gasto y el Decreto 111 de 1996. Con respecto al artículo 71 del mencionado Decreto, el reconocimiento de los créditos judiciales a cargo de las entidades públicas, entre ellas la Fiscalía General de la Nación, se realiza en la medida en que se efectúe la asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico al rubro de sentencias y conciliaciones judiciales.

Por tal razón, la ejecución del pago no es una decisión autónoma de la Entidad, sino que es un acto administrativo complejo que involucra la actuación del Ministerio. En segundo lugar, los turnos de pago se encuentran regulados en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005. Según esta norma, para el pago de conciliaciones y sentencias se debe respetar el turno en el cual hayan acudido los sujetos a la Entidad, teniendo siempre presentes las normas de disponibilidad presupuestal.

De acuerdo a lo expuesto, se puede evidenciar que el pago de sentencias y conciliaciones es un procedimiento regulado legalmente, el cual debe ser cumplido por la Fiscalía General de la Nación, pues busca materializar los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y a la igualdad (art. 13 de la C.P.). En efecto, el sistema de turnos constituye una materialización del derecho fundamental a la igualdad, pues garantiza que todos los beneficiarios de las sentencias y conciliaciones reciban el mismo trato por parte de las autoridades, sin discriminación alguna, y sus peticiones sean resueltas en el orden estricto en que fueron presentadas.

Así mismo, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Para el caso que nos ocupa, este derecho se concreta en el debido proceso administrativo como principio orientador de la administración pública, según Io establecido en el artículo 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de Io Contencioso Administrativo.

Es preciso aclarar, que en una misma fecha de turno de pago se puede incluir no solo uno sino varios procesos de pago (cumplimiento de requisitos) debido al creciente volumen de solicitudes que Ilegan diariamente a la Entidad Lo expuesto no podría predicarse vulneración alguna del derecho invocado por el accionante, ni ningún otro, endilgado a la responsabilidad administrativa a la que fue condenada la entidad en su momento, pues mal haría la Ley y la jurisprudencia en pretender que las entidades sean responsables de los pormenores ocasionados como consecuencia del no cumplimiento de las mismas, dado que, aunque deben ser cumplidas en determinados tiempos, la Expediente: 88-001-23-33-000- 2020-00093-00 Demandante: Alberto de Jesús Villa Osorio Demandado: Fiscalía General de la Nación Acción Constitucional de Tutela efectividad obedece a varias circunstancias, ya mencionadas, y en este caso en particular que el accionante presente la solicitud de pago con el lleno de los requisitos legales.

Es así que, insiste esta Dirección en que la Entidad procederá a cancelar el crédito judicial a favor del accionante, con el PAC (Plan Anual Mensualizado de Caja) que le corresponda, respetando el derecho de turno de los beneficiarios que le anteceden, toda vez que no resulta ser el único crédito judicial enturnado, siendo absolutamente desigual y vulneratorio del debido proceso, acceder at pago por adelantado a un beneficiario y pasando por alto turnos asignados en estricto cumplimiento de requisitos.

A este punto es necesario informar a su despacho que las obligaciones derivadas de sentencias y conciliaciones se cancelan con los recursos asignados por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para este destino específico. Dado el creciente número de reclamaciones que Ilegan a la entidad los recursos asignados en los últimos años han resultado insuficientes para cumplir con dichos compromisos y en la actualidad existe una mora que supera los seis años.

Para la /vigencia de 2020, el Gobierno Nacional fijo el Presupuesto General de la Nación mediante el Decreto 2411 de 2019, el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico asigno las apropiaciones del Presupuesto de Gastos y Funcionamiento e Inversión de la Fiscalía, correspondiéndole al rubro de sentencias y conciliaciones la suma de $24.474.100.000, oo, En ese sentido, para los meses de enero y febrero el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico aprobó PAC, y se ejecutó la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO MILLONES CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS MCTE ($4.808.111.665.); recursos con los cuales se pagaron los créditos judiciales contenidos en las sentencias con fecha de turno de 27 de febrero de 2014 y conciliaciones con fecha de turno de 22 de mayo de 2014.

En Io que respecta al mes de marzo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobé PAC por la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS MCTE ($9.728.968.611.); recursos con los cuales se proyectaron y pagaron los créditos judiciales contenidos en las sentencias con fecha de turno de 07 de marzo de 2014 y conciliaciones con fecha de turno de 26 de mayo de 2014; información que se consolida con los datos de las sentencias y conciliaciones que acaban de ser pagadas, para ser actualizada en la página web los primeros días de cada mes a través del banner dispuesto para ello.

En el mes de abril debido a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por parte del Gobierno Nacional; el Fiscal General de la Nación, ordenó la suspensión de los términos de las actuaciones del trámite administrativo de pago mientras Expediente: 88-001-23-33-000- 2020-00093-00 Demandante: Alberto de Jesús Villa Osorio Demandado: Fiscalía General de la Nación Acción Constitucional de Tutela permanezca el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional, razón por la cual, no se pagó ninguna providencia. En el mes de mayo, el Fiscal General de la Nación no prorrogo el acto administrativo de suspensión de actuaciones del trámite de pago, por Io que se pagaron sentencias con fecha de turno 17 de marzo de 2014 y conciliaciones con fecha de turno de 03 de junio de 2014, por un valor total de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($9.374.056.536,00).

Observándose entonces, que adicionalmente a que se requiere el cumplimiento de las normas ya citadas para la asignación de un turno en el listado de sentencias por pagar, hace falta que paguemos las sentencias que lo anteceden, es decir con turno de 17 de marzo de 2014 en adelante y a la fecha no se cuenta con presupuesto para el efecto, en la presente vigencia. Es preciso aclarar, que en una misma fecha de turno de pago se puede incluir no solo uno sino varios procesos de pago (cumplimiento de requisitos} debido al creciente volumen de solicitudes que Ilegan diariamente a la Entidad.

Lo anterior implica que, no sea posible señalar con exactitud ni precisión una fecha efectiva de pago, ya que ello depende, no solo de que Ilegó al respectivo turno sino de los recursos presupuestales que sean asignados. Sobre el particular, cabe recordar que el trámite administrativo de pago de sentencias y conciliaciones a cargo de entidades públicas es un proceso que se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico; por tanto, para el reconocimiento de estas sumas, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación debe tener en cuenta: i) las normas en materia presupuestal y ii) el derecho al turno de los beneficiarios de las sentencias y conciliaciones judiciales.

En cuanto a Io primero, para el pago de créditos judiciales las entidades públicas deben cumplir con los principios constitucionales y las normas aplicables en materia presupuestal, entre ellas el principio de legalidad del gasto y el Decreto 111 de 1996. Con respecto al artículo 71 del mencionado Decreto, el reconocimiento de los créditos judiciales a cargo de las entidades públicas, entre ellas la Fiscalía General de la Nación, se realiza en la medida en que se efectúe la asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al rubro de sentencias y conciliaciones judiciales.

Por tal razón, la ejecución del pago no es una decisión autónoma de la Entidad, sino que es un acto administrativo complejo que involucra la actuación del Ministerio. En segundo lugar, los turnos de pago se encuentran regulados en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005. Según esta norma, para el pago de conciliaciones y sentencias se debe respetar el turno en el cual hayan acudido los sujetos a la Entidad, teniendo siempre presentes las normas de disponibilidad presupuestal.

De acuerdo a Io expuesto, se puede evidenciar que el pago de sentencias y conciliaciones es un procedimiento regulado legalmente, el cual debe ser cumplido por la Fiscalía General de la Nación, pues busca materializar los derechos fundamentales at debido proceso (art. 29 C.P.) y a la igualdad (art. 13 de la C.P.). En efecto, el sistema de turnos constituye una Expediente: 88-001-23-33-000- 2020-00093-00 Demandante: Alberto de Jesús Villa Osorio Demandado: Fiscalía General de la Nación Acción Constitucional de Tutela materialización del derecho fundamental a la igualdad, pues garantiza que todos los beneficiarios de las sentencias y conciliaciones reciban el mismo trato por parte de las autoridades, sin discriminación alguna, y sus peticiones sean resueltas en el orden estricto en que fueron presentadas.

Asimismo, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Para el caso que nos ocupa, este derecho se concreta en el debido proceso administrativo como principio orientador de la administración pública, según lo establecido en el artículo 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el caso que nos ocupa la presunta vulneración del derecho fundamental al mínimo vital del accionante no tiene origen en la acción u omisión de la entidad accionada, en la medida que las condiciones médicas y económicas que expone y por las cuales arguye dicho derecho fundamental debe ser protegido, no tienen nexo causal necesario con la acción u omisión de la Fiscalía General de la Nación. Lo expuesto demuestra que, si bien existe mora en pagos por parte de la entidad, esta es ajena tanto a los pormenores acaecidos en la vida del accionante y sus dificultades económicas, como a las diligentes actuaciones surtidas por parte del ente accionado, por Io que no podría predicarse vulneración alguna del derecho invocado por el accionante, endilgado a la responsabilidad administrativa a la que fue condenada la entidad en su momento, pues mal haría la Ley y la jurisprudencia en pretender que las entidades sean responsables de los pormenores ocasionados como consecuencia de! no cumplimiento de las mismas, dado que, aunque deben ser cumplidas en determinados tiempos, la efectividad obedece a varias circunstancias, ya mencionadas, y por tanto no es posible dar fechas exactas de pago.

Ahora bien, en lo que respecta a la implementación del Plan Nacional de desarrollo, es necesario hacer algunas precisiones. La Fiscalía General de la Nación, se encuentra en plena implementación para la ejecución de Io establecido en el mencionado decreto; en este orden, se terminó la primera fase (artículo 4 del Decreto 642/2020) que conllevaba la remisión de la invitación individual a los beneficiarios finales dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigencia de la aludida norma, actualmente, estamos enviando para liquidación de crédito a la Subdirección Financiera aquellos créditos de beneficiarios que han manifestado interés en celebrar acuerdos de pago conforme las invitaciones tanto general, publicada en la página web, como a la individual enviada a los lugares de notificación de los beneficiarios finales y/o apoderados.

El plazo estipulado para realizar manifestaciones de interés culmino, por Io tanto, el correo habilitado para tal efecto fue deshabilitado desde el 1 de noviembre del año en curso. En este orden, es de resaltar que, respecto de los créditos en que se realizó manifestación de interés, desde el mes de septiembre se inició la celebración de acuerdos de pago.

Expediente: 88-001-23-33-000- 2020-00093-00 Demandante: Alberto de Jesús Villa Osorio Demandado: Fiscalía General de la Nación Acción Constitucional de Tutela Lo anterior teniendo en cuenta que ya iniciamos la celebración de acuerdos de, los cuales, debido a la situación de emergencia social y sanitaria que atraviesa el país, la Entidad determiné que se realizaran inicialmente por medio escrito, enviando a has direcciones de notificaciones de los beneficiarios y/o sus apoderados, la propuesta planteada por esta a efectos de que sea estudiada y por la misma vía se indique la aceptación de dicho acuerdo.

Actuación que se efectuará hasta el mes de diciembre. Es necesario señalar que fueron más de 3000 las manifestaciones de interés, las cuales se están atendiendo en orden de radicación. Con posterioridad se proferirán los actos administrativos establecidos para el reconocimiento de deuda pública por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Es necesario señalar que de conformidad con el procedimiento establecido en el decreto, la resolución de reconocimiento como deuda pública de las obligaciones de pago originadas en las Providencias a cargo de las Entidades Estatales y la orden de pago corresponde at Director General de Crédito público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tras la remisión de los actos administrativos y correspondientes soportes por parte de la entidad, en los términos de la referida norma.

(iv) Funciones de la Dirección de Asuntos Jurídicos. imposibilidad de priorizar las solicitudes de pago en atención a las condiciones de cada peticionario. La Sección de Pagos de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación no puede, efectuar un estudio de los créditos judiciales con el objeto de establecer que personas se encuentran en condiciones especiales y por ende sean merecedoras de protección constitucional especial para consecuentemente y a mutuo proprio disponer la priorización del pago;

Io anterior, si se tiene en cuenta que las funciones y/o atribuciones conferidas a la Dirección de Asuntos Jurídicos en el artículo 30 del Decreto Ley 898 de 2017, son las siguientes: (..) 1. Asesorar al Fiscal General de la Nación, en la definición y formulación de políticas, lineamientos y directrices de interpretación en los temas constitucionales y legales que afecten o involucren los objetivos misionales de la Fiscalía General de la Nación. 2.

Apoyar, en el marco de sus competencias, a la Dirección de Políticas y Estrategia en el análisis de la información jurídica que se requiera para sustentar la formulación de la política en materia criminal, en desarrollo de las competencias constitucionales y legales atribuidas a la Fiscalía General de la Nación. 3. Asesorar a las dependencias de la Fiscalía General de la Nación en asuntos jurídicos y emitir los conceptos a que haya lugar. 4.

Revisar los documentos asignados por el Despacho del Fiscal General de la Nación. 5. Proponer directrices y estrategias de defensa en las acciones constitucionales y demandas de constitucionalidad que impacten los asuntos de la Fiscalía General de la Nación, para ser adoptadas por el Fiscal General. Expediente: 88-001-23-33-000- 2020-00093-00 Demandante: Alberto de Jesús Villa Osorio Demandado: Fiscalía General de la Nación Acción Constitucional de Tutela 6.

Apoyar el estudio y análisis de constitucionalidad de los proyectos de ley relacionados con los objetivos, misión y funciones de la Fiscalía General de la Nación. 7. Dirigir e implementar la relatoría de jurisprudencia de interés y que se requiera para el cumplimiento de las funciones de la Entidad. 8. Hacer seguimiento al trámite de los proyectos de ley y actos legislativos que cursen ante el Congreso de la Republica y que tengan incidencia en la Entidad. 9.

Representar a la Fiscalía General de la Nación, mediante poder conferido por el Fiscal General o por quien este delegue, en los procesos judiciales, extrajudiciales, prejudiciales y administrativos en que sea parte la Entidad. 10. Proponer acciones y estrategias de defensa judicial en las que la Fiscalía sea parte. 11. Dirigir, coordinar, asesorar y realizar las acciones necesarias para dar cumplimiento a las sentencias y conciliaciones. 12.

Proyectar los actos administrativos para el reconocimiento y pago de las sentencias y conciliaciones, de acuerdo con la liquidación que adelante la 13. Subdirección Financiera. 14. Gestionar la recuperación de dinero, bienes muebles e inmuebles a favor de la Entidad, a través del proceso coactivo. 15. Mantener la unidad de criterio jurídico en la Entidad en la interpretación y aplicación de la ley para la prevención del daño antijuridico. 16.

Delegar en las coordinaciones y jefaturas de departamento, que para el efecto cree el Fiscal General de la Nación, las funciones de su competencia. 17. Elaborar e implementar los planes de acción en el ámbito de su competencia, de acuerdo con la metodología diseñada para el efecto. 18. Aplicar las directrices y lineamientos del Sistema de Gestión Integral de la Fiscalía General de la Nación. 19.

Las demás que le sean asignadas por la ley, o delegadas por el Fiscal General de la Nación." Evidenciándose entonces, que no obra ninguna función dentro de las enlistadas, que disponga que es función de esta dirección adelantar el estudio minucioso de peticiones, en este caso cuentas de cobro de créditos judiciales, para determinar si dentro de los beneficiarios que haga parte de estas, se encuentra alguno en condición especial, máxime teniendo en cuenta que actualmente cursan 6890 cuentas de cobro en las que el número de beneficiarios varía entre 1 a 258 cada una.

(cursivas fuera del texto) De conformidad con Io argumentado, la entidad demandada solicita al Despacho se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto la misma está fundada principalmente en el incumplimiento de una sentencia judicial que conlleva el reconocimiento de un derecho de connotación económica que tiene un procedimiento regulado en la Ley y que además puede ser requerido ante el juez ordinario, y no ser invocado ante el juez constitucional, como en efecto sucede en este caso.

Expediente: 88-001-23-33-000- 2020-00093-00 Demandante: Alberto de Jesús Villa Osorio Demandado: Fiscalía General de la Nación Acción Constitucional de Tutela Subsidiariamente, negar el amparo invocado, toda Vez que la Fiscalía General de la Nación no ha vulnerado el derecho fundamental alegado por el accionante, por el contrario, ha actuado en cumplimiento de las disposiciones legales y jurisprudenciales que en materia de pago de sentencias y conciliaciones existen por parte de las Entidades Públicas. - Trámite de Instancia. La presente acción fue repartida el 10 de noviembre de 2020, según el acta individual de reparto efectuada por la oficina de Coordinación Administrativa.

Por haber reunido los requisitos contemplados en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, mediante auto No. 0129 de fecha 10 de julio de 2020, se procedió a admitir la presente acción constitucional, ordenando correr traslado a la autoridad tutelada con el fin de que se pronunciara sobre los hechos de la tutela.

(ver documento No. 3 del expediente digital) El 13 de noviembre, la Fiscalía General envió contestación visible en el archivo 8 del cuaderno digital. La Secretaría General por medio de informe de fecha 01 de diciembre de 2020, dejó constancia de que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar por Acuerdos Nos. CSJBOA20-145 del 17 de noviembre de 2020 y CSJBOA20-147 del 20 de noviembre de 2020, ordenó el cierre extraordinario de los despachos judiciales del Archipiélago de San Andrés desde el 17 al 20 de noviembre de 2020 y del 23 al 27 de noviembre de 2020, por razones de fuerza mayor.

La medida fue prorrogada a través de Acuerdo CSBOA20-147 del 20 de noviembre de 2020, desde el 23 de noviembre de 2020, salvo en los trámites de las acciones de tutela que se presenten para proteger los derechos fundamentales a la vida o a la salud, no encontrándose en presente asunto dentro de dicha excepción, por tratarse de otro derecho el invocado.

El primero (01) de diciembre del año en curso se registró el proyecto del presente fallo. Expediente: 88-001-23-33-000- 2020-00093-00 Demandante: Alberto de Jesús Villa Osorio Demandado: Fiscalía General de la Nación Acción Constitucional de Tutela III.- CONSIDERACIONES - COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón al territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, adicionalmente, a las luces del numeral 2.2.3.1.2.1, numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones (…) del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, (…) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.” En este orden, comoquiera que la presente acción de tutela se instauró en contra de la Fiscalía General de la Nación, le corresponde a esta Sala de Decisión en primera instancia, conocer del asunto de la referencia. - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Legitimación por activa El inciso 1º del Artículo 86 de la Constitución Política consagra: “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el asunto sub lite, la acción de tutela fue interpuesta por el señor ALBERTO DE JESÚS VILLA OSORIO, actuando en nombre propio, quien se encuentra legitimado en la causa por activa por considerar que le han sido vulnerado sus derechos al mínimo vital. Expediente: 88-001-23-33-000- 2020-00093-00 Demandante: Alberto de Jesús Villa Osorio Demandado: Fiscalía General de la Nación Acción Constitucional de Tutela Legitimación por pasiva De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”.

En este orden de ideas, el accionante manifiesta que los derechos invocados se encuentran amenazados en cabeza del representante legal de la Fiscalía General de la Nación. La entidad demandada es de naturaleza pública, goza de personería jurídica y susceptible de ser sujeto pasivo dentro del presente proceso, es así que está legitimada sustancialmente, en la causa como parte pasiva en el presente proceso constitucional, sin perjuicio del análisis sobre la legitimación desde el punto de vista material, que corresponde a este Tribunal eventualmente al hacer el análisis de fondo. - PRESENTACIÓN DEL CASO De los hechos narrados en el escrito de tutela, la Sala interpreta que el señor Alberto de Jesús Villa Osorio, pretende que se le cancele la condena que le fue impuesta, mediante sentencia judicial, sin tener en cuenta los turnos establecidos por la Fiscalía General de la Nación, por alegar razones de salud, de edad y de otras condiciones que padece actualmente. lo que busca con esta acción constitucional, es que la Fiscalía General de la Nación, de cumplimiento inmediato a la sentencia proferida por el Consejo de Estado que data, mediante la cual revocó la providencia del 04 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de un proceso de reparación directa y declaró responsable a dicha entidad pública por la privación injusta de la cual fue víctima el actor de la presente demanda constitucional y la condenó al pago de (50SMMLV) por concepto de perjuicios morales y ($8.128.178) por concepto de daños materiales a su favor.

El señor Alberto de Jesús Villa Osorio, considera que pese haberse incluido la sentencia judicial que data 19 de noviembre de 2015, proferida por el Consejo de Expediente: 88-001-23-33-000- 2020-00093-00 Demandante: Alberto de Jesús Villa Osorio Demandado: Fiscalía General de la Nación Acción Constitucional de Tutela Estado, en el turno establecido por la entidad demandada, el pago no ha sido satisfecho.

Lo anterior, teniendo en cuenta que su condición de salud y su edad lo ponen en una situación de vulnerabilidad y alto riesgo de afectación a su calidad de vida, por cuanto en estos momentos no cuenta con ningún tipo de ingreso económico para su sostenimiento. La entidad accionada por su parte, se defiende manifestando que el amparo no supera el requisito de subsidiariedad y que se torna improcedente por tratarse de una pretensión de tipo pecuniario.

Asevera que, según sus funciones, ha cumplido a cabalidad con el trámite legal correspondiente al pago de sentencias judiciales por condenas en su contra y que actualmente ya le ha sido asignado un turno al actor. - PROBLEMA CONSTITUCIONAL Vistos los antecedentes fácticos del caso, corresponde a la Sala determinar si es procedente la presente acción de tutela y de ser así, analizar de fondo el asunto para establecer si efectivamente existe vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Para resolver el problema así planteado, se referirá la Sala en primer lugar, a i) las generalidades de la acción de tutela, ii) a la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una providencia judicial iii) sobre el mínimo vital como derecho fundamental protegido a través del presente mecanismo constitucional y iii) caso concreto. - TESIS La Sala de Decisión de esta Corporación, considera que en el sub examine la acción de tutela presentada por el señor Alberto de Jesús Villa Osorio, resulta procedente en razón a su condición especial de adulto mayor y por sus afectaciones de salud que se logra acreditar con las pruebas aportadas junto con la demanda, Expediente: 88-001-23-33-000- 2020-00093-00 Demandante: Alberto de Jesús Villa Osorio Demandado: Fiscalía General de la Nación Acción Constitucional de Tutela empero, no se vislumbra vulneración de algún derecho fundamental o configuración de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo al derecho de mínimo vital, conforme se pasa a explicar.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Aspectos generales de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Estas disposiciones establecen que cualquier persona es titular de este medio de defensa judicial constitucional cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular.

A su vez, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales”.

Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley. De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.

Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. Procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una providencia judicial Expediente: 88-001-23-33-000- 2020-00093-00 Demandante: Alberto de Jesús Villa Osorio Demandado: Fiscalía General de la Nación Acción Constitucional de Tutela Tratándose de la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corte ha diferenciado desde el punto de vista de la obligación que se impone.

En este sentido, ha determinado que cuando se trata de una obligación de hacer, “la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la obligación consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares1” (negrillas fuera del texto original) En relación con las obligaciones de dar establecidas en sentencias a cargo de entidades públicas, el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo aplicable en este caso, establece: “Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento”.

(cursivas fuera del texto) El Art. 177 de la misma norma por su parte, indica: “Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada”.

El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y 1 Ver sentencia T-211 de 2009 Expediente: 88-001-23-33-000- 2020-00093-00 Demandante: Alberto de Jesús Villa Osorio Demandado: Fiscalía General de la Nación Acción Constitucional de Tutela los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. (…………)”. (cursivas fuera del texto) Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en los Arts. 115 y 362 del código de procedimiento civil.

En el presente caso, se observa que la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa iniciado por el accionante contra la accionada fue proferida el diecinueve (19) de noviembre de 2015 por parte de la sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, con fecha de ejecutoria del tres (03) de diciembre de 2016.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que la Fiscalía General de la Nación contaba con plazo de treinta (30) días después de la comunicación de dicha providencia, para dar cumplimiento a la condena en su contra, tras lo cual se abrió la posibilidad de obtener la ejecutoria de la misma ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como mecanismo ordinario de defensa judicial.

En virtud de lo anterior, es posible considerar que, en abstracto, le correspondería al juez ordinario resolver la controversia que se presenta entre el señor Villa Osorio, que busca el pago de una sentencia judicial a su favor, contra la Fiscalía General de la Nación. Sin perjuicio de esto, como lo ha sostenido la Corte Constitucional2, el juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción dispuesta por el ordenamiento jurídico logra realmente la protección de los derechos del accionante, teniendo en cuenta que, debido a circunstancias particulares, es posible que sea necesario otorgar un amparo transitorio para evitar 2 Ver sentencia T-371 de 2016.

Expediente: 88-001-23-33-000- 2020-00093-00 Demandante: Alberto de Jesús Villa Osorio Demandado: Fiscalía General de la Nación Acción Constitucional de Tutela la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. En relación con la figura del perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que, para que se torne en procedente la acción de tutela, se deben reunir los siguientes requisitos: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente;

(ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”3 Por su parte, frente a situaciones en las que están en disputa los derechos fundamentales de adultos mayores, esta Corte ha destacado que, “por la disminución de sus capacidades físicas, la reducción de las expectativas de vida y la mayor afectación en sus condiciones de salud, estas personas constituyen uno de los grupos de especial protección constitucional”4, de modo que respecto de éstos se flexibiliza el requisito de subsidiariedad, en la medida en que “puede ser desproporcionado someterlos a la espera de un proceso ordinario o contencioso administrativo que resuelva definitivamente sus pretensiones”5 Teniendo en cuenta lo anterior, y en especial las particularidades de la presente acción constitucional, la Sala considera que la verificación del principio de subsidiariedad no debe ser tan rigurosa en este caso, siendo procedente excepcionalmente la tutela, por tratarse el accionante, de un sujeto de especial protección constitucional y por ser una persona de avanzada edad que se encuentra en precarias condiciones de salud.

En este orden, la Sala analizará de fondo el presente asunto, pues, mal haría la corporación desconocer la situación fáctica que aquí se presenta máxime cuando se encuentra probada la condición especial del accionante y a la luz de los 3 Ver sentencia T-896 de 2007, entre otras. 4 Ver sentencia T-1316 de 2001 (subrayado fuera del texto original). 5 Ver sentencia T-654 de 2016 Expediente: 88-001-23-33-000- 2020-00093-00 Demandante: Alberto de Jesús Villa Osorio Demandado: Fiscalía General de la Nación Acción Constitucional de Tutela presupuestos constitucionales, legales y jurisprudenciales, se debe analizar cada caso en particular6.

Derecho fundamental invocado Mínimo vital Uno de los derechos más característicos de un Estado Social de Derecho es el mínimo vital. Según la Corte Constitucional, este derecho se deriva de los principios de Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad.

Este derecho adquiere relevancia en situaciones humanas límites, relativas a la extrema pobreza y la indigencia, cuando frente a las necesidades más elementales y humanas, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente.7 La Corte ha definido el mínimo vital como un derecho fundamental que le permite al individuo vivir de acuerdo con el estilo de vida que lo caracteriza, conforme a su situación económica y todo lo que requiere para vivir dignamente.

Sin embargo, también ha precisado que no cualquier variación en los ingresos supone su desconocimiento, debido a que cada persona tiene un mínimo vital diferente, que obedece a la condición socioeconómica alcanzada. En este sentido, la sentencia SU-995 de 1999, indicó que esta valoración depende de la situación del accionante, la cual no se identifica con el monto de las sumas que se adeuden o a el valor que se atribuya a las necesidades mínimas que debe cubrir para subsistir, sino con “la tasación material de su trabajo”8 - Caso Concreto Arribando al caso concreto, se desprende del escrito de la demanda de tutela, que el actor busca el cumplimiento de la decisión adoptada por el máximo órgano de la 6 Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. Sentencia T-883/08 7 Sentencia T-716/17 8 Sentencia T-469/18 Expediente: 88-001-23-33-000- 2020-00093-00 Demandante: Alberto de Jesús Villa Osorio Demandado: Fiscalía General de la Nación Acción Constitucional de Tutela jurisdicción contencioso administrativa, que en sede de apelación condenó a la Fiscalía General de la Nación, al pago de unos perjuicios morales y materiales a favor del aquí tutelante.

Lo anterior, se traduce en que la pretensión del señor Alberto de Jesús Villa Osorio está encaminada a que la entidad demandada cumpla con dicho pago, para poder hacer uso del dinero en su sostenimiento básico que en la actualidad se ha visto afectado por la falta de ingresos y/u otra fuente de ayuda económica. Aunado a lo anterior, observa la Sala que el tiempo transcurrido desde la sentencia hasta la fecha, sin perjuicio del trámite administrativo interno que corresponde a la entidad para hacer efectivo el pago, ha sido prolongado.

Sin embargo, corresponde a la Sala analizar puntualmente las condiciones en que se encuentra la parte accionante y verificar si hay vulneración o amenaza de ser vulnerado algún derecho fundamental de esperarse el turno que ha sido asignado por la Fiscalía para el pago de la sentencia en comento. En ese orden, pertinente es destacar que cuando se pretende obtener la protección de los derechos fundamentales considerados como conculcados, el accionante debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo; en tal sentido, la Sala procederá a examinar las pruebas debidamente aportadas al plenario por la parte accionante: 1.

Fotocopia de la cédula de ciudadanía 2. copia de la Sentencia del Consejo de Estado 3. copia de las historias clínicas del demandante 4. copia de la respuesta escrita por parte de la Dirección Jurídica con fecha 19 de abril de 2016 5. copia de la respuesta emitida por la Dirección Jurídica del 04 de septiembre de 2020 6. certificado de existencia y representación legal de la empresa de alquiler de vehículos 7. constancia de afiliación de seguridad social en calidad de beneficiario La accionada al descorrer el traslado, no aportó prueba alguna.

Expediente: 88-001-23-33-000- 2020-00093-00 Demandante: Alberto de Jesús Villa Osorio Demandado: Fiscalía General de la Nación Acción Constitucional de Tutela Del acervo probatorio se observa, que el señor Alberto de Jesús Villa Osorio, al momento de presentada la acción de tutela que nos ocupa, cuenta con 70 años de edad, según copia de la cédula de ciudadanía aportada junto con la demanda.

Sus antecedentes médicos son: - Úlcera terciodistal de pierna izquierda secundaria a esfascelacion por accidente de tránsito. - Fractura de tibia consolidada con engrosamiento cortical y aumento en la densidad del canal medular - Adenocarcinoma de próstata desde aproximadamente 6 años - Trauma de plexo braquial de 40 años de evolución Le han practicado los siguientes procedimientos: - Colecistectomía - CX de columna cervical - Rinoseptoplastia - CX reconstructivas de piernas de pierna y brazo izquierdo.

De la historia clínica se colige que el señor Villa Osorio, en la actualidad, recibe atención médica y se encuentra bajo tratamiento para su patología. Que pertenece al régimen contributivo de la empresa promotora de salud Sanitas y su estado es activo respecto del servicio de salud. Ahora bien, al proceso fue allegada además de la copia de la sentencia con fecha 19 de noviembre de 2015 proferida por el Honorable Consejo de Estado, mediante la cual revocó la decisión del a-quo en sede de alzada y en su lugar, condenó al pago de daños materiales y morales a la entidad demandada; copia de los escritos por los cuales se da respuesta a las peticiones del señor Alberto de Jesús Villa Osorio, en los siguientes términos: Expediente: 88-001-23-33-000- 2020-00093-00 Demandante: Alberto de Jesús Villa Osorio Demandado: Fiscalía General de la Nación Acción Constitucional de Tutela De acuerdo a la respuesta de fecha 19 de abril de 2016, el señor Alberto de Jesús Villa Osorio, en cumplimiento de los requisitos legales, a través de apoderada Expediente: 88-001-23-33-000- 2020-00093-00 Demandante: Alberto de Jesús Villa Osorio Demandado: Fiscalía General de la Nación Acción Constitucional de Tutela judicial allegó los documentos exigidos para el pago de la sentencia de la cual es beneficiario y la Fiscalía procedió a incluir dicha sentencia en el turno del 05 de abril de 2016, fecha en que se hizo la verificación de los requisitos.

Asimismo, requirió a la parte interesada para que aportara la primera copia de la sentencia y constancia de su ejecutoria. De otro lado, se observa que recientemente la entidad demandada se pronunció respecto de la solicitud de pago del accionante, indicando que: Expediente: 88-001-23-33-000- 2020-00093-00 Demandante: Alberto de Jesús Villa Osorio Demandado: Fiscalía General de la Nación Acción Constitucional de Tutela Expediente: 88-001-23-33-000- 2020-00093-00 Demandante: Alberto de Jesús Villa Osorio Demandado: Fiscalía General de la Nación Acción Constitucional de Tutela Expediente: 88-001-23-33-000- 2020-00093-00 Demandante: Alberto de Jesús Villa Osorio Demandado: Fiscalía General de la Nación Acción Constitucional de Tutela Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra probado de igual manera, que ante la Fiscalía se adelanta el trámite respectivo para el cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el pasado 19 de noviembre de 2015, esto es, el pago de la condena en contra de la entidad; siendo esta, una obligación clara, expresa y exigible a favor del señor Alberto de Jesús Villa Osorio.

Que la entidad cuando informa que la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2015, ha sido incluida en el turno de 05 de abril de 2016, se refiere a que en esta fecha fueron acreditados los requisitos que la ley exige para este trámite ante la Fiscalía y no a un número o lugar en el tiempo que a ciencia cierta le indique al actor, cuando será emitida la resolución y/o acto administrativo equivalente, mediante el cual se ordene hacer efectivo el pago correspondiente.

La Fiscalía asevera que es necesario esperar al pago en el orden en que han sido radicadas las solicitudes y que el señor Alberto de Jesús Villa Osorio, puede acogerse al acuerdo de pago que establece el Decreto Reglamentario 642 del 11 Expediente: 88-001-23-33-000- 2020-00093-00 Demandante: Alberto de Jesús Villa Osorio Demandado: Fiscalía General de la Nación Acción Constitucional de Tutela de mayo de 20209, puesto que el fallo se encuentra ejecutoriado desde el día 03 de diciembre de 2015.

En este orden, tenemos que: De acuerdo a las funciones legales y las competencias de la entidad demandada, se está adelantando el trámite administrativo para el pago de la condena a favor del señor Villa Osorio. Que pese a que el tiempo transcurrido desde la ejecutoria del fallo hasta la fecha, ha sido de aproximadamente 4 años y 11 meses, no puede desconocerse el trámite al que debe someterse la entidad para hacer efectivo el pago a favor del tutelante, lo que no se puede soslayar con la manifestación de voluntad del interesado en acogerse a los acuerdos que el gobierno nacional a través del Decreto 642 de 2020, ha establecido.

Es menester del Tribunal, resaltar que pese a la demora en el cumplimiento de la plurimencionada sentencia de contenido económico, no se evidencia en este caso, la vulneración del derecho invocado por el accionante, toda vez que tal como la Corte ha definido, el mínimo vital como un derecho fundamental es aquel que permite al individuo vivir de acuerdo con el estilo de vida que lo caracteriza, conforme a su situación económica y todo lo que requiere para vivir dignamente.

Sin embargo, también ha precisado que no cualquier variación en los ingresos supone su desconocimiento, debido a que cada persona tiene un mínimo vital diferente, que obedece a la condición socioeconómica alcanzada. En el presente caso, el accionante manifiesta que es propietario de un establecimiento comercial de alquiler de vehículos, pero que, en la actualidad, no genera ingresos a causa de la pandemia mundial del covid-19, que ha disminuido en un alto porcentaje la presencia de turistas en el departamento archipiélago, los cuales son quienes requieren de este servicio en la isla.

Que adicional a su 9 Por el cual se reglamenta el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 ·Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022-, en lo relacionado con las gestiones que deben adelantar las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación para el reconocimiento como deuda pública y pago de las sentencias o conciliaciones que se encuentren en mora Expediente: 88-001-23-33-000- 2020-00093-00 Demandante: Alberto de Jesús Villa Osorio Demandado: Fiscalía General de la Nación Acción Constitucional de Tutela condición de salud y avanzada edad, es padre cabeza de hogar, teniendo a su cargo una hija menor de edad.

Sobre lo afirmado por el demandante, es pertinente hacer las siguientes precisiones: El 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud – OMS, calificó el brote de la enfermedad covid-19 como una pandemia, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020» Debido a la emergencia de salud pública causada por la pandemia del coronavirus Covid-1910, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional por el término de treinta (30) días calendario, y se determinó adoptar todas aquellas medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos; declaratoria que fue nuevamente realizada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, por el mismo término. En virtud de ello, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio para todos los habitantes del territorio colombiano, inicialmente entre el 25 de marzo y el 13 de abril de 202011, luego, entre el 13 y el 27 de abril de 202012, posteriormente ampliado hasta el 11 de mayo de 202013, luego hasta el 25 de mayo de 202014, extendido al 31 de mayo de 202015, después ampliado entre el 1 de julio de 202016 y el 15 de julio de 202017.

Finalmente, estuvo vigente hasta el 30 de agosto de los corrientes18, pues a partir del 1 de septiembre de 2020, se dispuso el inicio de la fase de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable, conforme al Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020. 10 Declaratoria realizada por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020. 11 Decreto 457 del 22 de marzo de 2020. 12 Decreto 531 del 8 de abril de 2020. 13 Decreto 593 del 24 de abril de 2020. 14 Decreto 636 del 6 de mayo de 2020. 15 Decreto 689 del 22 de mayo de 2020. 16 Decreto 749 del 28 de mayo de 2020. 17 Decreto 878 del 25 de junio de 2020. 18 Decreto 1076 de 2020.

Expediente: 88-001-23-33-000- 2020-00093-00 Demandante: Alberto de Jesús Villa Osorio Demandado: Fiscalía General de la Nación Acción Constitucional de Tutela En contraste, el Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable permite la habilitación de todos los espacios y actividades presenciales bajo el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad establecidos por el Ministerio de Salud, excepto aquellas señaladas en el artículo 5 del Decreto 1168 de 2020, a saber, (i) los eventos de carácter público que impliquen aglomeración de personas, (ii) los bares, discotecas y lugares de baile, (iii) y el consumo de bebidas embriagantes en espacios públicos y establecimientos de comercio.

Ahora bien, teniendo en cuenta que las medidas adoptadas para conjurar los efectos de la crisis derivada de la pandemia de Covid-19, especialmente el aislamiento preventivo obligatorio, afectó ostensiblemente la dinámica económica nacional y el mínimo vital de los hogares más vulnerables, el Gobierno Nacional dispuso medidas excepcionales para brindar apoyos económicos a la población más desprotegida.

El Decreto 488 del 27 de marzo de 2020, habilitó el retiro parcial de cesantías para trabajadores que hubiesen presentado disminución en sus ingresos mensuales, y el Mecanismo de Protección al Cesante, aplicable –grosso modo–a trabajadores cesantes, dependientes o independientes cotizantes categoría A y B, que hayan realizado aportes a una Caja de Compensación Familiar durante un (1) año, continuo o discontinuo, en el transcurso de los últimos cinco (5) años.

Así mismo, mediante el Decreto 518 del 4 de abril de 2020, se creó el Programa Ingreso Solidario, bajo la administración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, consistente en una transferencia monetaria no condicionada en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de Familias en Acción, Jóvenes en Acción, Colombia Mayor o la compensación del IVA, instrumento al que se hará referencia más adelante, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia. Finalmente, el Decreto 458 del 22 de marzo de 2020, ordenó la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria para las personas beneficiarias de los programas Familias en Acción, Adulto Mayor y Jóvenes en Acción; también, dispuso la implementación expedita de la compensación del impuesto sobre las ventas –IVA–, prevista en el artículo 21 de la Expediente: 88-001-23-33-000- 2020-00093-00 Demandante: Alberto de Jesús Villa Osorio Demandado: Fiscalía General de la Nación Acción Constitucional de Tutela Ley 2010 de 2019 y reglamentada por el Decreto 419 de 2019, correspondiente a una suma fija en pesos, transferida bimestralmente, con el fin de generar mayor equidad en el sistema de impuesto sobre las ventas.

Debe mencionarse, que mediante Decreto 659 del 13 de mayo de 2020, se ordenó una nueva entrega la transferencia adicional no condicionada para los beneficiarios de Familias en Acción, Adulto Mayor y Jóvenes en Acción, establecida por el término que dure el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020.

Por otro lado, a partir de la expedición del Decreto 847 de 202019, el gobierno nacional permitió a los representantes de las entidades territoriales, solicitar al Ministerio del Interior, al Ministerio de Transporte y a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil la autorización para implementar planes piloto en el transporte doméstico de personas por vía área.

En el caso de San Andrés isla, el aeropuerto fue incluido en el plan piloto y por ello desde el 1 de septiembre de 2020, fue reactivada la operación aérea, lo que ha permitido la llegada de turistas en vuelos nacionales y progresivamente la movida de la economía local, que se itera, fue afectada con la pandemia. Teniendo en cuenta lo antes mencionado, respecto de las manifestaciones hechas por el señor Alberto de Jesús Villa Osorio se observa que, si bien es cierto que las medidas adoptadas inicialmente para prevenir el contagio del covid-19, como lo es el aislamiento obligatorio o confinamiento impidieron que los establecimientos de comercio incluyendo el alquiler de vehículos se mantuvieran cerrados durante un largo período de tiempo; no es menos cierto que, fue levantada dicha restricción desde el mes de septiembre, adoptando unas nuevas medidas de bioseguridad para el funcionamiento de dichos establecimientos comerciales.

Aunado a ello, el ingreso de visitantes a la isla con la reactivación de vuelos nacionales, fue también, a partir del mes del 1 de septiembre de 2020. 19 "Por el cual se modifica el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público" Expediente: 88-001-23-33-000- 2020-00093-00 Demandante: Alberto de Jesús Villa Osorio Demandado: Fiscalía General de la Nación Acción Constitucional de Tutela Mientras el territorio nacional se encontraba en cuarentena, el Gobierno Nacional adoptó medidas para ayudar a los hogares más vulnerables y con base en estas disposiciones los gobernadores y alcaldes desarrollaron programas de ayuda para la población, sin ser la excepción el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

En la actualidad, la reactivación gradual de la mayor fuente de ingreso en el departamento archipiélago, esto es, el turismo, permite que el accionante pueda poner en funcionamiento el alquiler de vehículos para turistas del cual es propietario, según lo señala en el escrito de la demanda. De otro lado, el señor Villa Osorio asevera ser padre cabeza de hogar, teniendo a su cargo una hija menor de edad.

Sobre esto, este Tribunal no observa prueba siquiera sumaria que así lo demuestre. Pues, recordemos que el parentesco debe ser debidamente probado, así como también, la conformación de su núcleo familiar y las condiciones socioeconómicas en que se encuentra. Por no observarse un daño o perjuicio irremediable y la necesidad de una medida urgente en este momento, así como tampoco, se evidencia que el derecho invocado por el accionante haya sido conculcado por la entidad demandada, se negará el amparo solicitado.

Empero, el hecho de mantener al accionante en esta situación por algún período de tiempo indeterminado puede eventualmente dar lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta la enfermedad crónica y degenerativa que padece. Por lo anterior, se exhortará a la accionada a agilizar el trámite administrativo interno que corresponda ya que no se le puede someter al tutelante, como se sugiere en la contestación de la demanda, a otro proceso judicial, que independientemente de que sea un proceso ejecutivo, es al fin y al cabo otro proceso judicial con todas las vicisitudes que ello entraña. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Expediente: 88-001-23-33-000- 2020-00093-00 Demandante: Alberto de Jesús Villa Osorio Demandado: Fiscalía General de la Nación Acción Constitucional de Tutela IV.- FALLA PRIMERO: NIÉGUESE la tutela del derecho fundamental al mínimo vital invocado por el señor Alberto de Jesús Villa Osorio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHÓRTESE a la Fiscalía General de la Nación a través de su Grupo de Pagos de la Dirección Jurídica, agilizar el trámite a que haya lugar para dar cumplimiento al pago de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2015 a favor del accionante.

PARAGRAFO: La Fiscalía General de la Nación deberá informar a este Tribunal, la fecha probable del pago, dentro de los tres (03) días siguientes a la comunicación de la presente decisión.

TERCERO: Comuníquese esta decisión a las partes y a la representante del ministerio Público, por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: De no ser impugnado el presente fallo envíese a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ MARÍA MOW HERRERA Magistrado Expediente: 88-001-23-33-000- 2020-00093-00 Demandante: Alberto de Jesús Villa Osorio Demandado: Fiscalía General de la Nación Acción Constitucional de Tutela NOEMI CARREÑO CORPUS Magistrada JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ Magistrado Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-23-33-000- 2020-00093-00)