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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 19001 33 31 001 2013 00303 01

Acción o medio de control. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 19001333100120130030301 Demandante. Nathaly Calambás Ocampo Demandado. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Fecha de la sentencia. Marzo 5 de 2020. Magistrado ponente. Carlos Hernando Jaramillo Delgado.

Descriptor. Derechos pensionales. Restrictor 1. Pensión sustitutiva. Restrictor 2. Intereses moratorios. Resumen del caso. La actora es hija de la causante a quien la entidad demandada no había incluido en la nómina pensional aduciendo no demostración de dependencia económica y condición de estudiante de la beneficiaria, si bien la actora en el 2012 adjuntó ante la entidad su certificación de estudios.

El a quo accedió parcialmente a pretensiones. El Tribunal resuelve si confirma la decisión apelada por la entidad consistente en ordenar el pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales pagadas a la demandante en forma retroactiva, a causa del retraso en el pago de las mesadas correspondientes.

Tesis 1. Existe certeza del derecho pensional reconocido a la actora. Tesis 2. Se evidencia el retardo o el cumplimiento tardío del pago de las mesadas. Tesis 3. No se liquidaron intereses moratorios. Tesis 4. El pago de las mesadas pensionales a favor de la actora cuando era menor de edad no estaba supeditado a condición alguna y cuando cumplió su mayoría de edad, ella acreditó ante la entidad que cursaba sus estudios superiores.

Decisión. Confirma decisión del a quo que accedió parcialmente a las pretensiones. Razón de la decisión. Para la viabilidad del reconocimiento y pago de los intereses de mora del artículo citado, la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa señalan que deben cumplirse dos condiciones: i) que exista certeza del derecho prestacional y ii) que se incurra en mora en el pago de las mesadas pensionales.

Esto es igual a que dichos intereses no se causan en aquellos eventos en que se está discutiendo o definiendo el derecho pensional. A la vez, como se sabe, la mora consiste en el retardo del deudor y el requerimiento del acreedor en el cumplimiento de la obligación (…) Así las cosas, se cumplen las exigencias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, decantadas jurisprudencialmente, para el reconocimiento y pago de los intereses de mora de las mesadas pensionales, porque en este asunto existe certeza del derecho pensional reconocido a la señora Nathaly Calambás Ocampo, que se reitera no es objeto de discusión en este proceso, y se evidencia el retardo o el cumplimiento Expediente: 19001 33 31 001 2013 00303 01 Actor: NATHALY CALAMBÁS OCAMPO Demandado: UGPP Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Segunda Instancia 2 tardío del pago de las mesada (sic) pensionales entre marzo de 2005 hasta julio de 2012, lo que fue sustentado y decretado en la sentencia apelada que, entonces, será confirmada.

En este sentido, la Sala resalta que según el comprobante del pago retroactivo de las mesadas, no se liquidaron intereses moratorios, y revisado el plenario, especialmente el expediente administrativo allegado, no hay prueba alguna de que la UGPP los haya reconocido y pagado a la demandante. Para la Sala, no es próspero el cargo de la apelación de la UGPP, que el pago de las mesadas no podía efectuarse por causa imputable a la demandante, quien no había allegado los certificados de estudios superiores, con los que justificara su dependencia económica de la causante de la pensión sustituida.

Este cargo no prospera porque el pago de las mesadas pensionales a favor de la señora Nathaly Calambás Ocampo, para cuando era menor de edad, desde 1993 hasta el año 2011, no estaba supeditado a condición alguna; a la vez que, para cuando cumplió su mayoría de edad, en el año 2011, acreditó ante la entidad, en debida forma, que cursaba estudios superiores, según se apreció en la sentencia de tutela ya invocada, y según se comprueba en el expediente administrativo en el que constan tales certificaciones; todo lo cual, finalmente, fue aceptado por la entidad, al efectuar el pago retroactivo de las mesadas en julio de 2012.

Por las anteriores razones, en las que se muestra que la sentencia apelada es conforme con la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso concreto, a la vez que revelan el fracaso de los cargos de la apelación, aquella será confirmada. Observación del Despacho del Magistrado ponente sobre la relevancia de la sentencia. En esta providencia se analiza con detenimiento el reconocimiento y pago de los intereses de mora regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para lo cual se expone su consagración legal, el estudio de constitucionalidad en sentencia C 061 de 2000 de la Corte Constitucional, y las condiciones para su procedencia, a saber: haber certeza del derecho prestacional y que exista mora en el pago de las mesadas pensionales.

Nota de Relatoría. Respecto de los descriptores derechos pensionales y pensión de sobrevivientes en el marco conflictivo generado entre posibles destinatarios de la misma, puede verse las siguientes providencias del Tribunal: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho/ Pensión de sobrevivientes/ Régimen del personal de las Fuerzas Militares/ Decreto 4433 de 2004/ Convivencia simultánea/ Problema jurídico.

Precisar si el 50% de la pensión de sobrevivientes por la muerte de soldado profesional “en misión del servicio”, que está en suspenso, debe reconocerse a favor de quien alega la condición de compañera permanente, de la cónyuge supérstite, o, como se dispuso en primera instancia, en favor de ambas, en forma equitativa/ Tesis. El Consejo de Estado ha determinado que es un requisito legal para el reconocimiento de la prestación, el acreditar la convivencia efectiva, durante no menos de 5 años continuos, con anterioridad a la muerte/ Decisión. Revoca decisión del a quo y niega pretensiones/ Fecha de la sentencia. Agosto 8 de 2019/ Demandante.

Diana Patricia Gómez Girón/ Expediente: 19001 33 31 001 2013 00303 01 Actor: NATHALY CALAMBÁS OCAMPO Demandado: UGPP Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Segunda Instancia 3 Demandado. Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional/M.P. Carlos Leonel Buitrago Chávez. Publicada en el boletín 4 de 2019, Título 1.

Nulidad y restablecimiento del derecho/ Pensión de sobrevivientes/ Controversia entre esposo y madre de la causante/ Si bien no obra en el expediente prueba directa que dé cuenta de que la demandante dependía de su hija, de las declaraciones extra juicio allegadas, se extrae que la demandante convivió con su hija desde que ésta se separó de su esposo, hasta la fecha de su muerte, de lo que estima la Sala es posible inferir, que entre la madre e hija existió ayuda mutua, máxime si se tiene en cuenta a la fecha del fallecimiento de la docente (año 2007), la demandante contaba con más de 80 años, y por tal no era laboralmente activa, de lo que se entiende requería necesariamente la ayuda de su hija/ Revoca decisión del a quo y accede a pretensiones/19001333100520090062201/M. P. Carmen Amparo Ponce Delgado.

Publicada en el boletín jurisprudencial 3, de 2016. Sentencia hito. Sobre pensión de sobrevivientes concedida a madre del causante con base en declaraciones extra juicio no ratificadas dentro del proceso judicial adoptando criterios garantistas, ver también: sentencia de marzo 4 de 2016. Expediente 19001333100720090029801, demandante Héctor Julio Fernández y Ana Marlen Guataquira Carranza, demandado Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

M.P. Carmen Amparo Ponce Delgado. Sobre pensión de sobrevivientes a favor de compañera permanente e hijos del causante hasta tanto éstos cumplan la mayoría de edad o hasta los 25 años de edad, si están cursando estudios, garantizando protección del derecho del menor, ver también: sentencia de marzo 17 de 2016. Expediente: 19901333100320110052201, demandante Naldy Lucía Correa, demandado Nación- Ministerio de Educación y otros, M. P. Pedro Javier Bolaños Andrade.

Sobre conflicto entre cónyuge y compañera permanente, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes, puede verse: Sentencia de febrero 19 de 2015/ Convivencia con compañera permanente y vínculo vigente con cónyuge supérstite/ Se comparte la pensión de conformidad con lo establecido en precedentes judiciales verticales/Accede a pretensiones/ /19001233300420130053000/María Esperanza Ospina Posada vs UGPP/M.P. David Fernando Ramírez Fajardo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Expediente: 19001 33 31 001 2013 00303 01 Actor: NATHALY CALAMBÁS OCAMPO Demandado: UGPP Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Segunda Instancia 4 Popayán, cinco de marzo de dos mil veinte Magistrado ponente: CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO Expediente: 19001 33 31 001 2013 00303 01 Actor: NATHALY CALAMBÁS OCAMPO Demandado: UGPP Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Segunda Instancia Decide la Sala el recurso de apelación impetrado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán. I.

ANTECEDENTES

1. PARTE DEMANDANTE NATHALY CALAMBÁS OCAMPO C.C. No. 1.061.759.307

2. PARTE DEMANDADA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

3. LA DEMANDA La parte demandante, a través de apoderado, por medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la parte demandada, solicitó: Que se declare la nulidad del acto administrativo presunto o ficto, por el silencio a la petición elevada el 18 de julio de 2012. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene: El reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las mesadas pensionales que se dejaron de pagar desde mayo de 2005 hasta diciembre de 2012.

El reintegro de los valores descontados por concepto de salud desde mayo de 2005 hasta diciembre de 2012. El reintegro de los incrementos legales anuales. La indexación de los valores pagados en junio de 2012, hasta cuando se hizo efectivo el pago total de la obligación. Que las sumas resultantes sean indexadas, se condene al pago de las costas y honorarios profesionales y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 179 del CCA (sic).

Expediente: 19001 33 31 001 2013 00303 01 Actor: NATHALY CALAMBÁS OCAMPO Demandado: UGPP Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Segunda Instancia 5 Hechos El sustento fáctico de la demanda se reduce a lo siguiente: A Nathaly Calambás Ocampo, siendo menor de edad, le fue reconocida por Resolución No. 20862 de 29 de octubre de 1997, una pensión sustitutiva, por el fallecimiento de su madre Ereyda Ocampo Núñez.

Le fue nombrada como curadora, en providencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Popayán, de 18 de mayo de 1995, a la señora Obdulia Núñez, abuela materna de ella. La señora Obdulia Núñez, recibió el último pago de la pensión de la menor, y falleció el 22 de abril de 2005. En consecuencia, el Juzgado designó como curadora a la señora Lourdes Ocampo Núñez, tía de la menor.

La señora Lourdes Ocampo, en su calidad de guardadora legítima de la menor, pidió, en repetidas ocasiones, el cumplimiento de la resolución de reconocimiento de la pensión. Finalmente, acudió a una acción de tutela que fue fallada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, en sentencia de 11 de abril de 2011, en la que se ordenó la inclusión en nómina y el pago de las mesadas acumuladas.

Cajanal EICE en Liquidación, efectuó, en mayo (sic) de 2012, un pago por la suma de noventa y seis millones de pesos, por concepto de noventa y ocho mesadas acumuladas. La liquidación de estos valores no fue dada a conocer. Y no se ajusta a la realidad, porque se efectuaron descuentos por salud, cuando la menor había sido desvinculada por falta de pago, y no le realizaron los incrementos legales anuales.

Nathaly Calambás, radicó el 18 de julio de 2012, ante el Consorcio FOPEP, la certificación de estudios universitarios. Empero, no ha sido incluida en nómina. Fls. 10 y siguientes

4. RECUENTO PROCESAL La demanda fue presentada el 3 de septiembre de 2013, repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, donde se admitió y se notificó en debida forma a las partes –folios 18 y siguientes, C. ppal.-.

5. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contestó la demanda en forma oportuna y a través de apoderado. En la contestación se opuso a las pretensiones, aceptó como ciertos algunos hechos y dijo que no le constaban los atinentes al derecho al pago de las mesadas a la actora.

Expediente: 19001 33 31 001 2013 00303 01 Actor: NATHALY CALAMBÁS OCAMPO Demandado: UGPP Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Segunda Instancia 6 En las razones de defensa, sostuvo que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 1 y 2 de la Ley 1574 de 2012, para el pago de la pensión reclamado, debe acreditarse la dependencia económica del causante al momento de su fallecimiento y la condición de estudiante de la beneficiaria.

Descendiendo al caso concreto, indicó que faltan documentos para acreditar la calidad de estudiante de la actora, razón por la cual no se podía incluir la pensión en la nómina para el pago. Planteó las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de individualización de los actos demandados, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos demandados, no procedencia del reconocimiento de intereses por cuenta de un derecho en discusión y la prescripción. Fls. 52 y siguientes.

6. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO De las excepciones propuestas se corrió el traslado de ley, dentro del que la parte actora no intervino. Fls. 87 y siguientes. En la audiencia inicial, se declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda. Posteriormente se celebró la audiencia de pruebas. Fls. 96 y siguientes C. ppal.

7. LA SENTENCIA APELADA Se trata de la sentencia dictada el 5 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, en la que se declaró la nulidad del acto negativo presunto, se condenó a la entidad al pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a causa del retraso en el pago de las mesadas correspondientes, específicamente, a los meses que fueron abarcados en el pago retroactivo efectuado el 3 de julio de 2012, se declaró prescrito el pago de los valores causados con anterioridad al 18 de julio de 2009 y se negaron las demás pretensiones de la demanda.

8. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la decisión anterior en tiempo oportuno. Explicó que la sustitución pensional es un mecanismo de protección de los allegados de quien fallece siendo titular de una pensión. Que para determinar quién accede a ese derecho, resulta primordial demostrar la dependencia económica de la causante.

Consideró que, en este sentido, resulta lógico que la accionante, al cumplir 18 años de edad, ya no ostenta los requisitos referidos para ser acreedora de la prestación deprecada, esto es, de los anotados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, en el que se define la condición de estudiante para efectos pensionales.

Finalmente, citó y trascribió el inciso 2 del artículo 161 del Código Civil, referido a la mora que no da lugar a indemnización de perjuicios, y un aparte de la sentencia de 18 de febrero de 2010, radicado 2734-08 de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios. Pidió que se revoque la sentencia. Fls. 141 y siguientes Expediente: 19001 33 31 001 2013 00303 01 Actor: NATHALY CALAMBÁS OCAMPO Demandado: UGPP Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Segunda Instancia 7

9. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto el recurso, se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA, que se declaró fracasada. Consecuentemente, el recurso se concedió y posteriormente fue admitido, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aleguen de conclusión y emita el concepto, respectivamente.

La UGPP alegó a folios 27 y siguientes. La parte actora y el Ministerio Público no intervinieron en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA es competente para conocer de este asunto en segunda instancia, de acuerdo al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, porque se trata de resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán. 2.

Lo demostrado Con lo manifestado por las partes y los elementos de prueba allegados, quedaron demostrados los siguientes hechos: La señora Nathaly Calambás Ocampo, nació el 22 de mayo de 1993 y es hija de Ereyda Ocampo Núñez, quien falleció el día siguiente, 23 de mayo de 1993, según los registros civiles de nacimiento y de defunción, respectivamente, que reposan en el expediente administrativo.

Así las cosas, a la menor Nathaly Calambás Ocampo, en sentencia de 18 de mayo de 1994, del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, le fue designada como curadora su abuela materna, señora María Obdulia Núñez Ocampo. Al amparo de esta condición, por Resolución No. 20862 de 29 de octubre de 1997, proferida por Cajanal, le fue reconocida la sustitución de la pensión causada por el fallecimiento de su madre, con efectividad a partir del 25 de mayo de 1993, hasta cuando cumpliera la mayoría de edad y, posteriormente, hasta cuando acreditara estudios en los términos de la Ley 100 de 1993.

Copia de la resolución está en el expediente administrativo. La pensión así reconocida, fue pagada hasta marzo de 2005, según se demuestra con el recibo de pago de esta mensualidad que reposa en el expediente administrativo y lo cual es aceptado por las partes en la demanda y su contestación. En seguida, la curadora que había sido designada, falleció el 22 de abril de 2005, según el registro civil de defunción que reposa en el expediente administrativo; consecuentemente, por sentencia de 25 de junio de 2007, del Juzgado Primero de Familia de Popayán, fue nombrada con esa calidad la tía de la menor, señora Lourdes Ocampo Núñez, según se desprende de diversos documentos que reposan en el expediente administrativo, en especial del auto No. UGM 16 de 20 de junio de 2011, en el que se reconoce esta determinación judicial.

A través de la curadora, la menor Nathaly Calambás elevó varias solicitudes de pago de las mesadas pensionales, así: en mayo de 2008, en enero de 2009, en enero, febrero y Expediente: 19001 33 31 001 2013 00303 01 Actor: NATHALY CALAMBÁS OCAMPO Demandado: UGPP Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Segunda Instancia 8 noviembre de 2010, y en febrero de 2011, las cuales reposan en el expediente administrativo, y están anotadas en el memorando que al respecto se emitió dentro de la entidad, visible también en el expediente administrativo.

La actora obtuvo a su favor la sentencia de tutela de 11 de abril de 2011, del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, confirmada por este Tribunal, dentro del radicado 2011 00250, en la que se ordenó el pago de las mesadas pensionales y la inclusión en nómina, lo que consta en el auto UGM 16 de 20 de junio de 2011, y en las notificaciones de la apertura, trámite y cierre del incidente de desacato que reposan en el expediente administrativo.

A la vez, la interesada, Nathaly Calambás, allegó ante el consorcio Fopep y ante la UGPP; certificados de escolaridad para el segundo período del año 2012 hasta el primer período del año 2014, que constan en el expediente administrativo. Finalmente, la señora Nathaly Calambás Ocampo, recibió un pago por valor de 105´891.059,95 pesos, por concepto de pago de retroactivo, reliquidación y de los que se descontó con destino al Fosyga la suma de 10´906.800 pesos, según recibo de Bancolombia, efectuado el 3 de julio de 2012, y que reposa a folio 3 del cuaderno principal.

La Sala destaca que en el recibo no aparecen descrito ni calculado monto alguno por concepto de intereses de mora. Seguidamente, el 18 de julio de 2012, a través de apoderado, solicitó el reconocimiento y pago de i) los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las mesadas pensionales que se dejaron de cancelar desde mayo de 2005 hasta diciembre de 2012, ii) el reintegro de los valores descontados por concepto de salud desde mayo de 2005 hasta diciembre de 2012, iii) el reintegro de los incrementos legales anuales y iv) la indexación de los valores pagados en junio de 2012, hasta cuando se hizo efectivo el pago total de la obligación. Esta petición no fue respondida por la entidad, por lo que surgió el acto administrativo ficto que dio origen a la demanda de la referencia. Al expediente se allegaron también, certificaciones de Coomeva EPS, en las que se lee que la actora aparece como pensionada, pero que no se registran pagos, a la vez que su estado es retirada o desafiliada.

Las certificaciones están a folios 5 y 6 del cuaderno principal. 3. La sentencia de instancia y los motivos de apelación Frente a lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, en la sentencia apelada, accedió al reconocimiento y pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pagadas en forma retroactiva, y denegó las pretensiones atinentes a la indexación de esos valores, y al reintegro de las sumas por concepto de aportes en salud, y decretó la prescripción de lo resultante con anterioridad al 18 de julio de 2009.

En señal de anuencia, la parte actora no apeló. Por el contrario, la entidad demandada alegó ante esta instancia que se revoque la determinación anterior, con sustento, esencialmente, en que la demandante no acreditó su condición de estudiante y, consecuentemente, de dependiente económicamente de la causante de la pensión que le fue sustituida, lo que imposibilitaba el pago demandado. 4.

Juicio de la Sala Expediente: 19001 33 31 001 2013 00303 01 Actor: NATHALY CALAMBÁS OCAMPO Demandado: UGPP Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Segunda Instancia 9 De lo expuesto se desprende que en esta instancia debe resolverse si es acertada la decisión apelada, de ordenar el pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales pagadas a la demandante en forma retroactiva por la entidad demandada.

De lo que se sigue que en esta instancia no se estudiará ni se hará pronunciamiento alguno en lo atinente a la indexación de las mesadas, la devolución de los valores descontados por concepto de salud, y a la prescripción decretada por el A quo. Pues bien, los intereses de mora que se reclaman y de los que se ordenó su reconocimiento y pago en la sentencia, están previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

Esta disposición fue estudiada por la Corte Constitucional en sentencia C 061 de 2000, en la que explicó que consistía en un desarrollo del artículo 53 de la Constitución Política que prescribe el derecho de los pensionados de recibir su pensión en forma puntual y actualizada periódicamente con ocasión de la inflación característica de la economía nacional.

La Corte destacó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 …introduce en el orden jurídico el fenómeno del reconocimiento de los intereses de mora a favor de los pensionados, resolviendo un viejo problema hermenéutico en el sistema pensional colombiano, pues antes de la vigencia de dicha ley, no existía una fórmula jurídica única y clara que definiera el tema de cómo liquidar una pensión que se encontraba en mora de ser cancelada a favor de su beneficiario o titular, a pesar de la existencia de múltiples y variadas interpretaciones que, en su momento, formularon, tanto los órganos judiciales como los doctrinantes, para equilibrar las cargas correspondientes, cuando una entidad de previsión social o un órgano de seguridad social incurría en mora en el pago efectivo de las mesadas pensionales.

Recordó que “…en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia. Y a renglón seguido consideró que (Luego), a juicio de la Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado se convertirían en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la población. Para la viabilidad del reconocimiento y pago de los intereses de mora del artículo citado, la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa señalan que deben cumplirse dos Expediente: 19001 33 31 001 2013 00303 01 Actor: NATHALY CALAMBÁS OCAMPO Demandado: UGPP Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Segunda Instancia 10 condiciones: i) que exista certeza del derecho prestacional y ii) que se incurra en mora en el pago de las mesadas pensionales.

Esto es igual a que dichos intereses no se causan en aquellos eventos en que se está discutiendo o definiendo el derecho pensional. A la vez, como se sabe, la mora consiste en el retardo del deudor y el requerimiento del acreedor en el cumplimiento de la obligación. Consultar en este sentido, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de 28 de octubre de 2019, radicado 3133-17, de 2 de mayo de 2018, radicado 0505-2017, y de la Subsección A, de 19 de mayo de 2005, radicado 1307-04.

Retomando el caso concreto, la Sala resalta que existe certeza del derecho pensional de la señora Nathaly Calambás Ocampo, pues, la sustitución pensional le fue reconocida por acto administrativo que se encuentra en firme, que goza de presunción de legalidad, y que resulta obligatorio para la misma entidad que lo profirió, su destinataria y los terceros, incluido el juez que no se ocupe de su juicio de legalidad, como sucede en este proceso en el que dicha resolución no está siendo analizada.

A la vez, la Sala deduce que la pensión le fue cancelada a la señora Nathaly Calambás Ocampo, en debida forma, hasta abril de 2005, según se acepta en la demanda, en el hecho número 2-4, a folio 12, y según se comprueba con los recibos de pago que efectivamente reposan en el expediente administrativo. La Sala encuentra que desde esa fecha en adelante, la UGPP incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales, hasta el 3 de julio de 2012, aseveración que se sustenta en las diversas reclamaciones elevadas por la interesada, que se dejaron expuestas, así como en la orden judicial de tutela, incluido el trámite y la decisión de desacato, en la que se evidenció que el pago de las mesadas pensionales no había sido efectuado, por lo que en protección de los derechos fundamentales y del interés superior de la menor, se ordenó la inclusión en nómina y la cancelación de lo adeudado, y en el hecho que la UGPP canceló las mesadas causadas en ese lapso en forma retroactiva, en un solo pago y no en cada mensualidad como correspondía. Así las cosas, se cumplen las exigencias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, decantadas jurisprudencialmente, para el reconocimiento y pago de los intereses de mora de las mesadas pensionales, porque en este asunto existe certeza del derecho pensional reconocido a la señora Nathaly Calambás Ocampo, que se reitera no es objeto de discusión en este proceso, y se evidencia el retardo o el cumplimiento tardío del pago de las mesada pensionales entre marzo de 2005 hasta julio de 2012, lo que fue sustentado y decretado en la sentencia apelada que, entonces, será confirmada.

En este sentido, la Sala resalta que según el comprobante del pago retroactivo de las mesadas, no se liquidaron intereses moratorios, y revisado el plenario, especialmente el expediente administrativo allegado, no hay prueba alguna de que la UGPP los haya reconocido y pagado a la demandante. Para la Sala, no es próspero el cargo de la apelación de la UGPP, que el pago de las mesadas no podía efectuarse por causa imputable a la demandante, quien no había allegado los certificados de estudios superiores, con los que justificara su dependencia económica de la causante de la pensión sustituida.

Este cargo no prospera porque el pago de las mesadas pensionales a favor de la señora Nathaly Calambás Ocampo, para cuando era menor de edad, desde 1993 hasta el año 2011, no estaba supeditado a condición alguna; a la vez que, para cuando cumplió su mayoría de edad, en el año 2011, acreditó ante la entidad, en debida Expediente: 19001 33 31 001 2013 00303 01 Actor: NATHALY CALAMBÁS OCAMPO Demandado: UGPP Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Segunda Instancia 11 forma, que cursaba estudios superiores, según se apreció en la sentencia de tutela ya invocada, y según se comprueba en el expediente administrativo en el que constan tales certificaciones; todo lo cual, finalmente, fue aceptado por la entidad, al efectuar el pago retroactivo de las mesadas en julio de 2012.

Por las anteriores razones, en las que se muestra que la sentencia apelada es conforme con la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso concreto, a la vez que revelan el fracaso de los cargos de la apelación, aquella será confirmada. 5. Costas de esta instancia El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del procedimiento civil, contenidas actualmente en el artículo 365 del Código General del Proceso, que en su numeral 3 dispone que “3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. Las costas comprenden las expensas, entendidas como todos los gastos que son necesarios para adelantar el proceso, diferentes al pago de honorarios de apoderados judiciales, y las agencias en derecho que constituyen precisamente los gastos del apoderamiento judicial.

En el asunto de la referencia se resolverá desfavorablemente el recurso de apelación, por lo que se confirmará la sentencia en todas sus partes; en consecuencia, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandada, quien presentó el recurso. Por concepto de agencias en derecho se reconocerá y pagará la suma de cero coma cinco por ciento (0,5%) del valor de las pretensiones reconocidas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia dictada el 5 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: Se condena en costas de esta instancia a la entidad demandada, según lo expuesto.

TERCERO: Devuélvase al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE Los Magistrados CARLOS H. JARAMILLO DELGADO NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO