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Decision — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001233300020160004800

Reporting judge: Clara Elisa Cifuentes Ortíz

DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y SEGURIDAD SOCIAL - Vulneración por aplicación indebida de normas del C.P.A.C.A. Y C.G.P a proceso ejecutivo iniciado en sistema escritural / ACCIÓN DE TUTELA - Protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia t seguridad social vulnerados por aplicación indebida de normas del C.P.A.C.A. Y C.G.P a proceso ejecutivo iniciado en sistema escritural / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Incursión por aplicación indebida de normas del C.P.A.C.A. Y C.G.P a proceso ejecutivo iniciado en sistema escritural.

En primer lugar es indispensable señalar que el proceso ejecutivo fue iniciado el 25 de abril de 2011, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, se regía con el Código Contencioso Administrativo hasta su culminación, tal como lo prevé el artículo 308 ídem, que expresamente dice: (…) Ahora teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo de conocimiento de la Jurisdicción Administrativa no estaba regulado en el Decreto 01 de 1984 –Código Contencioso Administrativo- el mismo debía adelantarse conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo prescrito en el artículo 267 del CCA, que señala: (….) Es decir, que el trámite del ejecutivo promovido por la accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, se regía por el Código de Procedimiento Civil, no por el Código General del Proceso y mucho menos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Conclusión que guarda coherencia con la estructura procesal de cada uno de las codificaciones mencionadas, puesto que el CCA y CPC estaban estructurados con en base en un esquema esencialmente escrito, mientras que el CGP y CPACA, parten del esquema oral. En esa medida para la Sala no cabe duda que el procedimiento que rige el trámite del proceso ejecutivo enjuiciado por vía de tutela es el contenido en el Código de Procedimiento Civil.

(…) No obstante, en el auto de 19 de noviembre de 2015 (fls. 12-14 vto. Cdno. Med. Caut.), el Juzgado accionado luego de recibida la comunicación del Banco de Bogotá (fl. 11 Cdno. Med. Caut.) y con base en lo dispuesto en el artículo 625 del CGP, norma que reguló la entrada en vigencia de ese Código para la jurisdicción ordinaria, concluyó de manera errada que al proceso ejecutivo promovido por Aura Rosa Rodríguez de Rojas contra el ISS –hoy Colpensiones-, le era aplicable dicha normatividad, que en su artículo 594 establece la inembargabilidad de los recursos de seguridad social, por ende de manera oficiosa revocó la medida de embargo y retención de dineros decretada mediante auto de 25 de mayo de 2015.

Entonces la Jueza Sexta Administrativa Oral de Tunja aplicó una norma que no era aplicable al procedimiento y de esta forma revocó oficiosamente el embargo y retención de dineros vinculados a la seguridad social; en efecto, bajo lo reglado en el artículo 513 del CPC ello sólo era posible por vía de reposición, tal como se concluye de la lectura de los incisos 2º,3º y 11º de esa norma, que prevén: (…) Entonces contrario a lo decidido en el auto de 19 de noviembre de 2015, el Juzgado carecía de facultad oficiosa para revocar la medida porque, en primer lugar, en este caso no se trata de rentas o recursos incorporados al presupuesto, sino de recursos de seguridad social, situación ésta que no permite que por inembargabilidad sea revocada la medida cautelar como en efecto sucedió, en efecto, ello se viabiliza únicamente en aplicación del artículo 594 del CGP norma que no es aplicable en este caso, por lo ut supra mencionado; por el contrario, como el auto que decretó la medida resulta ser recurrible en reposición para que sea revocada la medida de embargo, era deber de la ejecutada presentar dicho medio de impugnación, pero ninguna actuación se observó al respecto.

La Sala concluye que se estructura el defecto procedimental absoluto, puesto que el Juzgado accionado, con la finalidad de revocar la medida cautelar, decidió aplicar de manera irregular un procedimiento ajeno al trámite de conocimiento, es decir no ciñó al procedimiento previsto para el caso concreto, el cual estaba consagrado se itera en el artículo 513 del CPC, el cual debe ser interpretado de manera integral con los pronunciamientos que han estudiado su exequibilidad.

De otra parte, no sólo en ese auto el Juzgado incurrió en defecto procedimental absoluto, sino también en el auto de 15 de diciembre de 2015, pues para rechazar el recurso de apelación formulado contra el proveído que revocó la medida de embargo y retención de dineros, se fundamentó en lo preceptuado en el artículo 237 del CPACA, el cual no era posible aplicar como antes se concluyó, contrariando con dicha determinación el mandato expreso contenido en el artículo 308 ibídem, sobre la transición normativa.

De todo lo expuesto se concluye que la Jueza accionada incurrió en defecto procedimental absoluto. NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O DESCÁRGUE EN DOCUMENTOS RELACIONADOS. Tunja, 01/02/2016 Accionante: Aura Rosa Rodríguez de Rojas Accionado: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja Expediente: 15001-2333-000-2016-00048-00 Acción: Tutela Se decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Aura Rosa Rodríguez de Rojas contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, acceso a la administración de justicia en forma pronta y oportuna.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. (fls. 1 y s.s.) La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales antes mencionados, por estimarlos vulnerados por las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con radicado 15001 3331 006 2011 00062 00.

Dijo que el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales – ISS, le reconoció el derecho a la pensión de jubilación por medio de la Resolución No. 458 de 10 de febrero de 2005, con efectos fiscales desde el 31 de diciembre de 2003, en dicho acto administrativo no le fue tenido en cuenta el régimen especial de Pensiones de la Contraloría General de la República, al que tenía derecho por haber trabajado en esa entidad más de 10 años e igualmente omitió incluir factores salariales y prestacionales.

Que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el ISS, para obtener por vía judicial el reconocimiento de la pensión bajo el régimen especial y que, a título de restablecimiento, se ordenara reliquidar la pensión teniendo en cuenta los factores salariales y prestacionales previstos en el régimen especial contenido en el Decreto 929 de 1976.

Sostuvo que el Juzgado Sexto –sic- en sentencia de 30 de octubre de 2008, accedió a las anteriores pretensiones, ordenando la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados durante el último semestre laborado. El 25 de abril de 2011 presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento y pago de la sentencia judicial la cual, por reparto, correspondió al Juzgado Sexto Administrativo.

Refirió que proferido mandamiento de pago, se liquidó el crédito el cual fue aprobado por el Juzgado Cuarto de Descongestión de Tunja en auto de 20 de febrero de 2013; que en el desarrollo del proceso ejecutivo se solicitó el embargo y retención de dineros que la demandada tenía en cuentas corrientes y de ahorros en el Banco de Bogotá. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Tunja mediante Oficio 1078 de 11 de julio de 2014 solicitó al Banco de Bogotá información sobre si allí existían dineros pertenecientes a Colpensiones y si gozaban del beneficio de inembargabilidad; que el Banco señaló que los dineros depositados eran inembargables conforme al artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y la Circular No. 05 del 18 de septiembre de 2006 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

Que el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Tunja en auto de 19 de noviembre de 2015, revocó el embargo decretado el 25 de mayo de 2015, decisión que se fundó en que los salarios y prestaciones sociales son inembargables, excepto cuando por ley determine lo contrario como lo dispone el artículo 594 del CGP; que interpuso recurso de apelación, argumentando que existían excepciones a tal regla, entre ellas, cuando se vean afectados los derechos fundamentales y que, en estos casos, debe ordenarse el embargo y retención de dineros de seguridad social en correspondencia a la vocación natural de estos recursos; que el recurso fue considerado improcedente en auto de 15 de diciembre de 2015, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 236 del CPACA.

Sostuvo que “el último y único medio para garantizar mis derechos fundamentales es la Tutela, dado que desde que se inició el proceso ordinario de reliquidación de mi pensión (noviembre 2 de 2006) a la fecha ha trascurrido casi diez años sin que se hayan podido hacer efectivo mis derechos.” (fl. 2). Solicitó que sean revocados los autos de 19 de noviembre y 15 de diciembre de 2015, para que en su lugar, sea restablecida la medida de embargo y retención de dineros para ser puestos a disposición del Juzgado.

Luego de referir los principios y fines del Estado, el derecho al debido proceso y a la vía de hecho, dijo que las decisiones del Juzgado accionado desconocen la efectividad de sus derechos, más aún cuando ha adelantado los procesos previstos para ello en la ley. Agregó que decretar medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo no se desconoce la naturaleza de los recursos de la ejecutada pues, en cualquier, se dirigirían a cubrir obligaciones pensionales a su cargo; que la no es absoluta y, por el contrario, admite excepciones como las señaladas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1154 de 2008 relativas al pago de obligaciones o créditos de origen laboral, el respeto de los derechos reconocidos en sentencias judiciales y cuando se presente una obligación clara, expresa y exigible contenida en un acto administrativo.

Que su caso se enmarca en las dos primeras excepciones, de forma que el embargo y retención de dineros era viable. Que el levantamiento de la medida de embargo vulnera los derechos fundamentales invocados, que no existe mecanismo de defensa judicial para restablecer el embargo y secuestro y hacer efectiva la obligación, a pesar de haber trascurrido más de 9 años desde cuando fueron reconocidos sus derechos pensionales.

Finalmente señaló que “…con la teoría del Juzgado accionado de la inembargabilidad de los recursos, no podría hacerse efectivo el pago de las condenas, generándose una burla a la administración de justicia y dejándose al arbitrio o voluntad del demandado COLPENSIONES si paga o no las condenas en la forma y términos que él considere y en la época que a bien lo tenga.” (fl. 7). 1.2.

Trámite. La tutela se admitió el 19 de enero de 2016 (fls. 141-141 vto.), se ordenó la notificación del Juzgado, se solicitó la remisión del proceso ejecutivo y se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Tunja con Oficio MCCP-03-20110062 (fl. 149) remitió el proceso ejecutivo radicado 2011-00062 promovido por Aura Rosa Rodríguez de Rojas contra ISS hoy Colpensiones.

De otra parte, presentó el informe respectivo en el que, luego del recuento de la actuación surtida en el trámite del proceso ejecutivo, precisó que se libró mandamiento el 18 de mayo de 2011; que el proceso ha pasado por diversos despachos de descongestión; que el embargo y retención de dineros se ordenó el 25 de mayo de 2015 y se revocó el 19 de noviembre siguiente, atendiendo lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 594 del CGP frente al carácter inembargable de los dineros destinados a la seguridad social; que recurrida la decisión no se concedió la apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 236 del CGP.

Dijo que la acción no supera las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en tanto los autos de 19 de noviembre y 15 de diciembre de 2015 fueron debidamente motivados y sustentados. El primero, en la naturaleza inembargable de los recursos de seguridad social y en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 594 del CGP; el segundo en el artículo 236 del CGP; que las decisiones no incurren en vía de hecho, se fundan en una interpretación razonable bajo el marco de autonomía de la actividad judicial, la sana crítica y la aplicación de las normas pertinentes a la materia.

Que la accionante no interpuso recurso de queja contra el auto de 15 de diciembre de 2015, el cual era proceden en los términos del artículo 352 del CGP, es decir, contaba con otro medio de defensa judicial que no ejerció, lo cual impone la improcedencia de la acción constitucional. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones pese a estar debidamente notificada (fls. 143 y 147) guardó silencio frente a los hechos expuestos en la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES. 3.1. Delimitación del tema a resolver. Se trata de establecer si fueron vulnerados a la accionante los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y orden justo, presuntamente vulnerados por el despacho accionado al revocar la medida de embargo y retención de dineros decretada dentro del proceso ejecutivo que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Para desatar esta acción constitucional, se debe analizar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, dado que el cuestionamiento se centra en las decisiones adoptadas al interior de un proceso ejecutivo. Luego se abordará el caso concreto. 3.2. De la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. El Tribunal no abordará el estudio de la evolución que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha dado a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por cuanto en ello la jurisprudencia ha sido prolija, sin pasar por alto, además, que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia clasificada como de importancia jurídica viabilizó tal posibilidad.

Se expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.” Resaltado fuera de texto.

En Sentencia T-252 de 2008 la Corte Constitucional señaló: “…8.- Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.

Requisitos Generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- De conformidad con lo anterior, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales5: Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.

Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor.

El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. – Subraya del Tribunal –” Ahora la Corte Constitucional ha señalado que para la procedencia de la tutela, además de los anteriores requisitos, es necesario que la actuación judicial esté incursa de alguna de las causales específicas.

Sobre este tópico en sentencia SU-918 de 05 de diciembre de 2013, consideró: “…De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales. Estas son: “…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales”10. 3.3.

Del caso en concreto. La señora Aura Rosa Rodríguez de Rojas solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación ante el ISS, la cual fue negada mediante el Oficio COP0342 de 08 de febrero de 2006. Contra ese acto administrativo promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, conocido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja bajo el radicado 15000-2331-000-2006-00092-00 el cual culminó con sentencia el 30 de octubre de 2008 (fls. 21-32), debidamente ejecutoriada el 10 de noviembre de 2008, como da cuenta el edicto visto a folio 34.

Ante el Instituto de Seguros Sociales el 18 de marzo de 2009 (fl. 36), el apoderado de la accionante solicitó el pago de las condenas contenidas en la sentencia de 30 de octubre de 2008. Ante el incumplimiento en el pago de la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión, la actora presentó demanda ejecutiva el 25 de abril de 2011 (fl. 1 y 10 vto.

Proc. Ejec.), que correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja, bajo el radicado 15001-3331-006-2011-00062-00. Dentro del proceso ejecutivo el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Tunja profirió mandamiento de pago de 18 de mayo de 2011 (fls. 42-46), luego de adelantada la diligencia prevista en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, profirió auto de seguir adelante la ejecución el 1º de febrero de 2012 (fls. 55-61 vto.

Cdno. Ejec.), liquidó el crédito (fls.62-64), corrió traslado a la ejecutada (fl. 65), liquidó las costas (fl. 67) y corrió el traslado de ley (fl. 68). El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Tunja avocó conocimiento del proceso ejecutivo el 01 de agosto de 2012 (fl. 71- 72), oportunidad en la que ordenó oficiar a las contadoras designadas como apoyo a ese Despacho, para que se realizará la verificación de la Liquidación del Crédito; posteriormente, por medio de auto de 20 de febrero de 2013 (fls. 8384) aprobó la liquidación del crédito y fijó las agencias en derecho.

El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Tunja avocó conocimiento del proceso ejecutivo en auto de 15 de mayo de 2013 (fl. 90); en el cuaderno de medidas cautelares mediante auto de 19 de marzo de 2014 (fl. 2 cdno. Med. Caut.) fue ordenado oficiar al Banco de Bogotá con el fin que informara si los dineros de la Cuenta No. 900336004-7 pertenecen a Colpensiones y en caso que así sea señale si están cobijados por el beneficio de inembargabilidad del artículo 134 de la Ley 100 de 1993; posteriormente, el ejecutante solicitó actualización del crédito por medio de escrito radicado el 05 de agosto de 2014 (fls. 91-95 Cdno. Ejec.), liquidación remitida nuevamente a las contadoras en auto de 08 de octubre de 2014 (fl. 96).

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en auto de 25 de mayo de 2015 avocó conocimiento del proceso ejecutivo (fls. 97-100 vto.), oportunidad en la que examinó la sucesión procesal del ISS a la Agencia Nacional Colombiana de Pensiones – Colpensiones. En esa misma fecha, en el trámite incidental, decretó embargo y retención de dineros que Colpensiones tenga en las cuentas de ahorro y corriente en el Banco de Bogotá (fls. 8-9 Cdno. Med. Caut.).

El 19 de noviembre de 2015, el juzgado modificó la liquidación del crédito (fls. 103-106 vto.); y, dentro del trámite incidental, revocó el embargo y retención de dineros (fls. 12-14 vto. Cdno. Med. Caut.), con fundamento en la inembargabilidad de tales recursos según lo prevé el artículo 594 del CGP y 134 de la Ley 100 de 1993; se propuso recurso de apelación por parte del ejecutante (fls. 13-18) y el mismo no fue concedido por improcedente en auto de 15 de diciembre de 2015 (fls. 20-21 cdno. Med. Caut.), con fundamento en el artículo 236 del CPACA.

Descrita la actuación adelantada por la actora para lograr la satisfacción de las obligaciones que se derivan de la sentencia de 30 de octubre de 2008, procede la Sala a verificar sí en este caso se cumplen las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, así: a.- Relevancia Constitucional: En el presente asunto se encuentra en discusión principios constitucionales como dignidad humana, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, así mismo, derechos fundamentales como el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital, que pueden verse afectados con las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso ejecutivo objeto de reproche, entonces se concluye que en el sub lite se tratan asuntos que tienen relevancia constitucional. b. Inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato.

Al respecto la Sala debe resaltar que la demandante ha acudido a los diversos medios y mecanismos previstos para lograr la satisfacción del crédito reconocido a su favor en la sentencia de 30 de octubre de 2008, lo anterior, puesto que acudió a la entidad para lograr el cumplimiento de la sentencia en sede administrativa, ante el incumplimiento promovió el proceso ejecutivo el 25 de abril de 2011, en el que se dictó auto ordenando seguir adelante la ejecución y se encuentra aprobada la liquidación del crédito, el cual no se puede hacer efectivo en virtud de la revocatoria de la medida de embargo y retención de dineros.

Ahora en relación con lo expuesto por la Jueza accionada, en relación con la procedencia del recurso de queja contra el auto que no concedió el recurso de apelación formulado contra el proveído que revocó el embargo y retención de dineros de las cuentas de ahorro y corriente de Colpensiones; habrá de decirse que cuando se presenta defecto procedimental, que es una de las causales alegadas en este trámite de tutela, puede tenerse por suplido este requisito, pues no resulta admisible llevar al extremo las causales genéricas de procedibilidad, cuando se evidencia la ocurrencia de este defecto.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-849A de 2013, señaló: “Por tal motivo, la Sala considera que en este caso se deben adoptar las consideraciones de la sentencia T-696 de 201012, en el sentido de permitir que en casos especiales como el que se estudia, no se lleven al extremo los requisitos de subsidiariedad, cuando como se verá, aparece de bulto un defecto procedimental que hace patente una protuberante vulneración al derecho al debido proceso, cuya protección es en últimas la razón de ser de la acción de tutela.

En estos casos, resulta desproporcionado a la luz de la protuberante violación del debido proceso, oponer la subsidiariedad como un requisito infranqueable. Conforme a lo anterior, lo que en apariencia resulta como una omisión en agotar los mecanismos de defensa judicial, guarda en este caso, relación estrecha con la violación del derecho al debido 12 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

En esta sentencia la Corte revisó el caso en el que fungió como demandante el INVIAS, y como demandado el Tribunal Superior de Sincelejo, quien ventiló ante la Jurisdicción Civil por vía de la acción reivindicatoria o reivindicatoria agraria, las controversias derivadas de la ocupación permanente de bienes de dominio privado para la ejecución de trabajos públicos por parte de entidades estatales, sin que hubiese mediado negociación directa o proceso de expropiación, desconociendo la competencia que el ordenamiento legal asignó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la acción de reparación directa, para reconocer los perjuicios derivados de la ocupación permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos, “teniendo en cuenta que resulta imposible restituir al titular del derecho de dominio la posesión material de los bienes ocupados en razón a que éstos quedan afectados al uso público, al interés público o al servicio público”.

En esta sentencia, el Alto Tribunal consideró que: “en cuanto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, la Sala constata que en efecto tal como lo observó el a quo y el ad quem dentro del trámite de la presente acción constitucional, INVIAS pudo omitir en algunos casos el deber de agotar todos los recursos judiciales ordinarios a su alcance, lo cierto es que, como se verá más adelante esa no era la jurisdicción competente, además de tener que enfrentar obstáculos procesales que impidieron una adecuada defensa.

Por tal motivo, la Sala considera que en casos especiales como el que se estudia, no puede llevarse al extremo tales requisitos, cuando como se verá aparece de bulto demostrado un defecto orgánico que hace patente una protuberante vulneración al derecho al debido proceso, cuya protección es en últimas la razón de ser de la acción de tutela.

Más aun cuando la vulneración de este derecho fundamental, afecta directamente tanto al erario como al interés público, bienes de especial protección que pueden quedar desamparados como consecuencia de una postura tozuda de las autoridades judiciales del Departamento de Sucre. 13. Conforme a lo anterior, lo que en apariencia resulta como una omisión en agotar los mecanismos de defensa judicial, guarda en este caso, relación estrecha con la violación del derecho al debido proceso del actor, por lo que dadas las circunstancia particulares de este caso, es imperativo declarar satisfechos los requisitos de procedibilidad, con el fin de pasar a conocer de fondo el defecto orgánico invocado, que pretendió burlarse del término d caducidad de la acción de reparación directa acudiendo a la vía civil y al término de prescripción de estas acciones que la ley establece en veinte años, como pasa a demostrarse, pues de no hacerse se produciría un perjuicio ius fundamental irremediable que obligaría al Estado al pago de lo no debido en cuantías exorbitantes”.

Como decisión, el Alto Tribunal resolvió conceder el amparo solicitado, dejando sin efecto la sentencia del Tribunal Superior de Sincelejo. Además, ordenó a INVIAS que en caso de haber procedido a los pagos de las condenas señaladas por la autoridades judiciales en los procesos antes referidos, emprenda todas las acciones legales necesarias para su recuperación, por tratarse del pago de lo no debido.

Para el efecto, esta sentencia de tutela prestará mérito ejecutivo frente a los beneficiarios de dichos pagos. proceso del actor, por lo que dadas las circunstancias particulares de este caso, es imperativo declarar satisfechos los requisitos de procedibilidad.-Subraya y Negrilla fuera del texto-. Así entonces, en principio se tendrá superado este requisito genérico, para estudiar el asunto, si se cumple con las demás causales genéricas de procedibilidad para determinar si existe el defecto procedimental y que éste guarde relación directa con el debido proceso, dadas las circunstancias particulares del caso.

En esa medida se prosigue con dicho estudio. Inmediatez. Basta con señalar que las decisiones objeto de cuestionamiento fueron dictadas el 19 de noviembre y 15 de diciembre de 2015, y la demanda de tutela se presentó el 18 de enero de 2016, para entender suplido dicho requisito, puesto que solo ha trascurrido un mes desde la adopción de la última determinación judicial.

Carácter decisivo de las irregularidades procesales. Sin entrar aún analizar de fondo las decisiones judiciales objeto de reproche, ha de señalarse que las mismas tienen carácter decisivo en la materialización de los derechos fundamentales, puesto que dejan sin posibilidad de embargo y retención al ejecutante, al estimar los dineros de Colpensiones como inembargables, y de otro lado, señalar que contra la decisión que revoca la medida cautelar no procede recurso alguno. Descripción de los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible.

En la demanda de tutela se cumplió con señalar los hechos que considera el demandante que desconocen los principios fundamentales alegados, y al igual que en el proceso ejecutivo al momento de interponer el recurso de apelación contra el auto que revocó la medida de embargo. No se trate de una sentencia de tutela. En efecto las decisiones cuestionadas son el auto de 19 de noviembre de 2015 que revocó una medida de embargo y retención de dineros y el auto de 15 de diciembre de 2015, en el cual se rechazó el recurso de apelación formulado contra el primero, no son decisiones emitidas en sede de tutela.

Entonces, se concluye que fueron cumplidos los requisitos genéricos de procedibilidad, haciendo la salvedad que en lo referente al de haberse utilizado todos los medios de defensa, estará sujeto a la existencia del defecto procedimental por violación directa al debido proceso, como antes fue referido. Establecido lo anterior, procede la Sala a estudiar sí en este caso se cumple con alguna de las causales específicas de procedibilidad que hagan viable la protección de los derechos fundamentales invocados.

Como fue señalado anteriormente es necesario estudiar la presencia de un defecto procedimental, en esa media y dado que uno de los requisitos genéricos se encuentra sujeto a la ocurrencia de dicho supuesto, se procederá a abordar esa causal específica. Del defecto procedimental. La Corte Constitucional sobre esta causal especifica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales en sentencia T-037 de 2015, señaló: “2.6.

EL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de esta manera los supuestos legales.

Lo anterior implica que existe un desconocimiento del debido proceso del accionante, en el entendido que el procedimiento adoptado por el juez surge de su voluntad, desconociendo las garantías establecidas en las normas para los sujetos procesales, situación que termina derivándose en una decisión manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos fundamentales.

(…) En síntesis, conforme a lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación el defecto procedimental absoluto: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley, (ii) dada su naturaleza, se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración, que el operador jurídico haya dado plena desatención al procedimiento aplicable decretado por la norma y, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante.

Puesto que al desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las fases de contradicción y defensa pueden ser incumplidas y así los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados. –Subraya y negrilla fuera del texto-.

Conforme a lo anterior procederá la Sala a verificar si dicho defecto se presenta en las decisiones cuestionadas por la accionante. En primer lugar es indispensable señalar que el proceso ejecutivo fue iniciado el 25 de abril de 2011, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, se regía con el Código Contencioso Administrativo hasta su culminación, tal como lo prevé el artículo 308 ídem, que expresamente dice: “ARTÍCULO 308.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. –Negrilla fuera del texto-.

Ahora teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo de conocimiento de la Jurisdicción Administrativa no estaba regulado en el Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo- el mismo debía adelantarse conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo prescrito en el artículo 267 del CCA, que señala: “ARTÍCULO 267.— Aspectos no regulados.

En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.” Es decir, que el trámite del ejecutivo promovido por la accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, se regía por el Código de Procedimiento Civil, no por el Código General del Proceso y mucho menos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Conclusión que guarda coherencia con la estructura procesal de cada uno de las codificaciones mencionadas, puesto que el CCA y CPC estaban estructurados con en base en un esquema esencialmente escrito, mientras que el CGP y CPACA, parten del esquema oral. En esa medida para la Sala no cabe duda que el procedimiento que rige el trámite del proceso ejecutivo enjuiciado por vía de tutela es el contenido en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora dicha visión se mantuvo en el proceso ejecutivo 15001-3331-006-201100062-00, hasta el momento de proferirse el auto de 25 de mayo de 2015 que decretó la medida de embargo y retención de dineros, habida cuenta que el Juzgado accionado, tuvo como fundamento lo preceptuado en los artículo 514 y 681 del Código de Procedimiento Civil (fls. 8-9 Cdno. Med. Caut.).

No obstante, en el auto de 19 de noviembre de 2015 (fls. 12-14 vto. Cdno. Med. Caut.), el Juzgado accionado luego de recibida la comunicación del Banco de Bogotá (fl. 11 Cdno. Med. Caut.) y con base en lo dispuesto en el artículo 625 del CGP, norma que reguló la entrada en vigencia de ese Código para la jurisdicción ordinaria, concluyó de manera errada que al proceso ejecutivo promovido por Aura Rosa Rodríguez de Rojas contra el ISS – hoy Colpensiones-, le era aplicable dicha normatividad, que en su artículo 594 establece la inembargabilidad de los recursos de seguridad social, por ende de manera oficiosa revocó la medida de embargo y retención de dineros decretada mediante auto de 25 de mayo de 2015.

Entonces la Jueza Sexta Administrativa Oral de Tunja aplicó una norma que no era aplicable al procedimiento y de esta forma revocó oficiosamente el embargo y retención de dineros vinculados a la seguridad social; en efecto, bajo lo reglado en el artículo 513 del CPC ello sólo era posible por vía de reposición, tal como se concluye de la lectura de los incisos 2º,3º y 11º de esa norma, que prevén: “ARTÍCULO 513.

EMBARGO Y SECUESTRO PREVIOS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 272 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado. Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables. <Apartes tachados INEXEQUIBLES sentencia C-103 de 1994> Si llegaren a resultar embargados bienes de esta índole, bastará certificación del Director General de Presupuesto o su delegado para acreditar el mencionado carácter de los bienes y se efectuará desembargo de los mismos, a más tardar el día siguiente de haber sido presentada al juez dicha certificación. Contra la providencia que disponga el desembargo no procede recurso alguno. (…) El auto que decrete o niegue las medidas cautelares y el que las revoque por vía de reposición, son apelables en el efecto devolutivo.” –Subraya y negrilla fuera del texto- Entonces contrario a lo decidido en el auto de 19 de noviembre de 2015, el Juzgado carecía de facultad oficiosa para revocar la medida porque, en primer lugar, en este caso no se trata de rentas o recursos incorporados al presupuesto, sino de recursos de seguridad social, situación ésta que no permite que por inembargabilidad sea revocada la medida cautelar como en efecto sucedió, en efecto, ello se viabiliza únicamente en aplicación del artículo 594 del CGP norma que no es aplicable en este caso, por lo ut supra mencionado; por el contrario, como el auto que decretó la medida resulta ser recurrible en reposición para que sea revocada la medida de embargo, era deber de la ejecutada presentar dicho medio de impugnación, pero ninguna actuación se observó al respecto.

La Sala concluye que se estructura el defecto procedimental absoluto, puesto que el Juzgado accionado, con la finalidad de revocar la medida cautelar, decidió aplicar de manera irregular un procedimiento ajeno al trámite de conocimiento, es decir no ciñó al procedimiento previsto para el caso concreto, el cual estaba consagrado se itera en el artículo 513 del CPC, el cual debe ser interpretado de manera integral con los pronunciamientos que han estudiado su exequibilidad.

De otra parte, no sólo en ese auto el Juzgado incurrió en defecto procedimental absoluto, sino también en el auto de 15 de diciembre de 2015, pues para rechazar el recurso de apelación formulado contra el proveído que revocó la medida de embargo y retención de dineros, se fundamentó en lo preceptuado en el artículo 237 del CPACA, el cual no era posible aplicar como antes se concluyó, contrariando con dicha determinación el mandato expreso contenido en el artículo 308 ibídem, sobre la transición normativa.

Las anteriores decisiones como lo manifestó la accionante, se oponen a la satisfacción de una obligación contenida en una sentencia judicial, pues implican que se revoque una medida de embargo y retención de dineros, dejando sin posibilidad real de satisfacción a una persona que se le reconoció por vía judicial el derecho a la reliquidación pensional, el cual hace parte de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.

De todo lo expuesto se concluye que la Jueza accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto inobservó el procedimiento establecido en la ley para ese proceso, desatendiendo el procedimiento aplicable, lo cual se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial. Conforme a ello, la Sala accederá a la solicitud de amparo y tutelará los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, al revocar el embargo y retención de dineros en el auto de 19 de noviembre de 2015 y, posteriormente, rechazar el recurso de apelación formulado en contra de ese proveído, decisión adoptada en auto de 15 de diciembre de 2015 en el proceso ejecutivo 15001-3331-006-2011-0006200 iniciado por Aura Rosa Rodríguez de Rojas contra Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones.

Como consecuencia de lo anterior, se dejará sin efecto los autos de 19 de noviembre y 15 de diciembre de 2015, y se ordenará a la Jueza Sexta Administrativa Oral de Tunja, profiera decisión de reemplazo que examine lo manifestado por el Banco de Bogotá en Oficio de 16 de junio de 2015 (fl. 11 Cdno. Med. Caut.) y continúe con el trámite respectivo que conlleve la ejecución del título ejecutivo contenido en la sentencia de 10 de noviembre de 2008, sin perder de vista lo señalado por la jurisprudencia sobre las excepciones de inembargabilidad de recursos de la seguridad social y la relatividad de tal mandato.16 16 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-1154 de 2008, precisó: “4.3.- En este panorama, el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. 4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

Al respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.

Para sustentar su conclusión la Corte explicó:(…)Este criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, tanto en asuntos de tutela como de control abstracto de constitucionalidad16, y apunta a la realización efectiva de derechos laborales reconocidos en sentencia judicial o en actos administrativos que así lo Por último se prevendrá al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Tunja, para que en lo sucesivo evite incurrir en las acciones que dieron lugar a la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, FALLA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social de la señora Aura Rosa Rodríguez de Rojas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, para lo cual se ordena.

Dejar sin efectos los autos de 19 de noviembre de 2015 y 15 de diciembre de 2015, proferidos dentro del proceso ejecutivo 150013331-006-2011-00062-00 instaurado por Aura Rosa Rodríguez de Rojas contra el Instituto de los Seguros Sociales hoy Administradora dispongan en forma inequívoca. 4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.

Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.

El razonamiento que sirvió de base a la Corte fue el siguiente: Esta postura también ha sido reiterada de manera uniforme en la jurisprudencia constitucional16. 4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación. Esta Corporación indicó lo siguiente: “Cuando se trata de un acto administrativo definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa, clara y exigible, obligación que surja exclusivamente del mismo acto, será procedente la ejecución después de los diez y ocho (18) meses, con sujeción a las normas procesales correspondientes.

Pero, expresamente, se aclara que la obligación debe resultar del título mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo”.(…)4.4.- Las reglas de excepción anteriormente descritas lejos de ser excluyentes son complementarias, pero mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado.” Resaltado y negrilla fuera del texto.

Posición que fue recogida por este Tribunal en auto de 18 de junio de 2015, con ponencia del Magistrado Dr. Félix Alberto Rodríguez Riveros, dentro del proceso ejecutivo radicado 15001-2333-000-2015-00187-00. Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva esta providencia. Ordenar a la Jueza Sexta Administrativa Oral del Circuito Judicial de Tunja, emita pronunciamiento en relación con el Oficio de 16 de junio de 2015 suscrito por el Banco de Bogotá y continúe el trámite respectivo de ejecución del título contenido en la sentencia de 10 de noviembre de 2008.

Prevenir al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Tunja, para que en lo sucesivo evite incurrir en las acciones que dieron lugar a la presente acción de tutela. Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 o por cualquier medio tecnológico idóneo a disposición de la secretaría de ésta Corporación. De no ser apelada esta sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme al mandato del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Magistrada PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrada Magistrado Hoja de Firmas Acción de tutela Demandante: Aura Rosa Rodríguez de Rojas Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Oral de Tunja Expediente: 15001-2333-000-2016 –00048–00