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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: : 15001233300020160005600

Reporting judge: Clara Elisa Cifuentes Ortíz

Date: 2016-08-22

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Improcedencia de llamar al empleador en procesos de reliquidación pensional, por factores incluidos sobre los cuales aquel no efectúo aportes. En el caso bajo estudio, la llamante solicitó tener como pruebas las allegadas por el demandante y las obrantes en el expediente, en especial las certificaciones expedidas por el empleador de tiempo de servicio prestadas y factores salariales, los cuales denotan el vínculo entre el empleador y el demandante.

Para el caso en estudio, conforme a los actos demandados, Resoluciones No RDP 017428 de 30 de mayo de 2014, RDP 026622 de 29 de agosto de 2014 (fl. 30-35) la demandada al liquidar la pensión acogió los factores establecidos en la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Decreto 1158 de 1994, devengados en el último año de servicios. Así, no cabe duda que era deber del Departamento de Boyacá efectuar al demandante los descuentos de cotizaciones obligatorias para pensión en los plazos legales y consignarlos a favor de la UGPP.

Se encuentra entonces estructurada la relación entre la ahora demandada, UGPP, y la otrora empleadora, Departamento de Boyacá. Sin embargo, cuando el ex empleado demanda la inclusión de factores en la liquidación de la pensión, como en este caso, tal relación procesal se traba entre el ex empleado y la administradora de pensiones, sin que en su definición intervenga el empleador; por ello la jurisprudencia ha precisado que cuando por decisión judicial se incluyan en la pensión factores sobre los cuales no se ha efectuado aporte, ellos se descontarán de los valores que se reconozcan al demandante, sin orden alguna al empleador, pues tal relación, se reitera, entre la entidad administradora de pensiones y el empleador, no es la que se define en un proceso como el que ahora ocupa la atención. Para resolver el anterior extremo, es decir, la relación entre empleador y la administradora de pensiones la ley ha previsto mecanismos distintos.

En efecto, dispone la Ley 100: (…) Así entonces, si lo que plantea la entidad llamante es que la llamada dejó de efectuar descuentos o cotizaciones para pensión a los que estaba obligada y, en consecuencia, puede ser condenada a su pago en este proceso a su pago, es claro que la obligación no emergería de la ley que se invoca y el proceso para su recuperación, si es del caso, sería la vía ejecutiva y no el restablecimiento del derecho.

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