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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 88-001-33-33-001-2015-00274-01

Reporting judge: Jesús Guillermo Guerrero González

Date: 2018-05-30

1 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, treinta (30) de mayo dos mil Dieciocho (2018). MAGISTRADO PONENTE: JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ Expediente No. 88-001-33-33-001-2015-00274-01 REPARACIÓN DIRECTA Dte.: BLADYS ANTONIO SIERRA FLOREZ y OTROS Ddo: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se dispuso lo siguiente: "

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada y la Aseguradora llamada en garantía.

SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente y patrimonialmente responsable a la NACION—MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — POLICIA NACIONAL por la muerte de la señora HORTENSIA DE JESUS SIERRA FLOREZ ocurrido el día 18 de julio de 2014, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACION—MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — POLICIA NACIONAL — a pagar por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes el equivalente en suma de dinero, así: Ever Antonio Benítez Sierra (100 smlmv) Margenis Barios Sierra (100 smlmv) -Mary Yuliana Sierra Flórez (100 smlmv) -Bladys Antonio Sierra Flórez (50 smlmv) -Ana Marvelia Sierra Flórez (50 smlmv) Valentina Benítez Torres (50 smlmv) -Emanuel Santiago Benítez Manuel (50 smlmv) 2 -Natanael Benítez Galera (50 smlmv) -Jorge Luís Sierra Flórez (35 smlmv) -Carlos Mario Herrera Sierra (35 smlmv) CUATRO: CONDÉNASE a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — POLICIA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales — daño emergente la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) al señor Ever Antonio Benítez Sierra.

QUINTO: Déclarase Tercero Civilmente Responsable a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA de conformidad con la Póliza de automóviles No. 836.40.994000000009 de fecha 10 de octubre de 2013, en consecuencia, la aseguradora deberá responder en forma solidaria con el afianzado en la cuantía determinada y que corresponde al tope del valor asegurado, respecto a la condena que aquí se impone por perjuicios de orden material.

SEXTO: De conformidad con el artículo 188 del CPA CA, condenase en costas a la parte demandada. Condenase en agencias en derecho a la parte demandada, la cuales se fijan en 1% de las pretensionés reconocidas.

SEPTIMO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: ORDÉNASE actualizar y pagar la condena impuesta a la entidad demandada conforme a los términos del articulo 192 del CPA CA. NOVENO:- Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración JudiciaL Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.

El juez de primera instancia fundamentó su decisión bajo el entendido de observar dentro del conjunto de las pruebas aportadas, incluyendo el informe policial evidencia que el día 18 de julio de 2014, la señora Hortencia De Jesús Sierra Flórez, falleció, producto de un accidente en el lote terréno ubicado en el antiguo Hospital Timothy Britton en el cual se encontraba paseando al perro de su empleador, cuando fue embestida por el vehículo tipo camioneta, marca Nissan, línea Urvan, placas ZJN210, modelo 2008 color blanco, servicio oficial, motor ZD30142220K, chasis No. JN1P64E25Z0760006, conducido por señor YOSIMAR CARO FLORIAN quien señaló en el informe de la Policía Judicial se encontraba aprendiendo a conducir.

Argumenta el a-quo que el agente Caro Florián, en el momento de los hechos se encontraba en servicio activo como miembro de la Policía Nacional, es decir que prestaba el servicio público como patrullero, concluyendo lo afirmado en la demanda y su contestación como se ve a folio 182 del cuaderno principal del expediente, analizando que si bien era cierto que se encontraba desplegando una 3 actividad peligrosa no se encontraba autorizado para aprender a conducir en el lugar de los hechos, empero el policial realizó la actividad en un vehículo oficial, el cual se encontraba bajo la guarda y custodia de la Policía Nacional, quien tenía el deber de velar por que sus agentes realizaran sus labores indicadas dentro de sus funciones y a su vez que los vehículos oficiales destinados a prestar el servicio 'a la Nación, realizaran la actividad para las que estaban destinados.

Con fundamento en lo anterior, sustentó la tesis que el vehículo conducido por el agente en mención se encontraba oficialmente adscrito a la Policía Nacional,' y fue el objeto que causó la muerte de la señora Hortencia De Jesús Sierra Flórez, concluyendo la instancia que no cabía duda que la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte de la señora Sierra Flórez, al desplegar una actividad peligrosa como lo es la conducción de un vehículo y más aún resalta el juez que el vehículo fue conducido en un lote terreno, es decir no se encontraba en un lugar apto, condicionado o en su defecto una vía permitida 'para realizar dicha actividad, y por una persona que no poseía la autorización tanto legal (licencia de conducción) como de la entidad demandada para realizar dicha actividad peligrosa, por tanto decide condenar a la entidad demandada.

Finalmente, estimó estar presentes en este proceso todos los elementos de la responsabilidad civil-extracontractual del Estado, bajo el título del riesgo y no fue demostrada la causa extraña, que rompiera el vínculo causal, por lo que dispuso la responsabilidad de la Nación — Ministerio Defensa Nacional - Policía Nacional, por los perjuicios causados a la parte demandante en este proceso.

ANTECEDENTES Se sintetizan los hechos de la siguiente manera: Informa la parte actora que la señora Hortencia de Jesús Sierra Flórez, era ciudadana colombiana y vecina de San Andrés Isla.;Nació en el Municipio de Sahagún (Córdoba), hija de Cristina Rosa Flórez y Justo' Germán Sierra Segueda; quien se encontraba incluida en el Sistema Único Nacional de Desplazados con el Código No. 618647 (información suministrada por la Coordinación Acción Social de la Unidad Territorial Meta).

Siendo en vida una persona activa en la Iglesia Cristiana Cuadrangular, laboraba como empleada y realizando dicha actividad fue que falleció a consecuencia de la irresponsabilidad del Agente del Estado de la 4 Policía Nacional Secciona! San Andrés, cuando "paseaba" el perro de su empleador. Advierte que, el día 18 de julio de 2014, en las horas de la tarde junto con el perro de su empleador se encontraba la señora Sierra Flórez en el lote terreno donde estaba el antiguo Hospital Timothy Britton, cuando fue "inexplicamentente" atropellada con la mascota por un vehículo automotor al servicio de la Policía Nacional, conducido por un agente de nombre Yosimar Caro Florián, suceso que acabó con la vida de la mencionada y el perro.

Agrega que ese día era una tarde clara y despejada en el aspecto atmosférico. Asevera el apoderado actor que, el sitio donde ocurrió el insuceso no es un lugar para transporte vehicular, puesto que es un terreno plano sin construcción ni vegetación que impidiera la movilidad, pero no carreteable, por tanto, señala que dicho accidente produjo consternación en la comunidad por la irresponsabilidad del agente estatal.

Expresa que, la señora Hortencia, tuvo excelente relación en su entorno familiar (hijos, hermanos, sobrinos, etc.), todos siendo afectados moral y materialmente con su partida, resaltando el medio de control impetrado y los perjuicios que pide en las pretensiones, además de los fines esenciales del Estado y la primacía de los derechos de la familia.

Sustenta que, como consecuencia de la muerte de la señora Sierra Flórez, su hijo Ever Antonio Benítez Sierra, tuvo que acudir a un crédito para cancelar la ritualidad de las honras fúnebres que ascendieron a cuatro millones de pesos ($4.000.000). Finalmente indica bajo argumento jurisprudencia! que "la obligación de resarcir el daño alegado se encuentra en el desconocimiento del deber de protección y seguridad que le asiste a las autoridades públicas y, de manera particular, a los militares y policiales de salvaguardar los derechos, bienes e intereses legítimos de los asociados, en los términos establecidos en el art. 2° de la Carta Política.

En el asunto sub examine no hay lugar a dudas que las entidades demandadas fallaron en su deber de protección y seguridad, toda vez que conocían el peligro al que estaba sometido el demandante debido a la actividad profesional que ejercía y no desplegaron las actuaciones necesarias para precaver el daño que efectivamente se produjo" (H. Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sub sección tercera. Enero 5 31 de 2011. H.M.P. Dr. ENRIQUE GIL BOTERO. Rad.05001-23-26-000-1990- 06381-01)." ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte accionada reiteró lo manifestado en el escrito de apelación, por otro lado, la parte accionante y el Ministerio Público no emitieron concepto. TRAMITE DE LA ACCION La demanda fue admitida el día 17 de septiembre de 20151, ordenando tramitarse por el procedimiento ordinario de primera instancia previsto en el Título V, Capítulo IV del CPACA.

Por Medio de auto de fecha 29 de junio de 2016, se señaló fecha para audiencia iniciaI2, la cual se llevó a cabo el día 6 de Septiembre de 2016,3, la audiencia de pruebas se llevó a cabo el día 03 de Noviembre de 20164, dentro de la cual se fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia de pruebas la cual se celebró el 14 de diciembre de 2016, 6 la cual fue suspendida para ser continuada el 09 de marzo de 20166, dentro de la cual se dio la oportunidad a las partes y al Ministerio Público para presentar de manera escrita y dentro de los 10 días siguientes sus alegaciones finales y concepto, respectivamente, para luego en el término de 20 días se emitiera el fallo que en derecho correspondía, providencia emitida el día 23 de agosto de 2017.

El día el 13 de diciembre de 2017 fue celebrada audiencia de conciliación previa a la concesión del recurso de apelación en donde se declaró fallido su objeto, entonces el reparto del presente expediente fue otorgado al suscrito Magistrado Ponente. Mediante auto del 24 de enero de 2018, se admitió el recurso y ordenó la presentación por escrito de los alegatos finales.

CONSIDERACIONES Folio 118-119 del cuaderno Principal. 2 Folio 216-217 del cuaderno Principal. Folio 224-229 del cuaderno Principal. 4 Folios 266-268 del cuaderno Principal Folio 286-288 del cuaderno principal 6 Folio 311-313 del cuaderno principal 6 Previa a la decisión que corresponde, procede la Sala a examinar los presupuestos de la acción: COMPETENCIA El Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento.

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. OBJETO DEL RECURSO En síntesis el reproche presentado por la parte demandada Nación- Policía Nacional se centra en que el a-quo declaró tercero civilmente responsable al llamado en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia, imponiéndole la obligación de responder exclusivamente por la condena impuesta por perjuicios de orden material.

Considerando el recurrente que la anterior deciáión es totalmente errada, bajo el argumento que se debió imponer al llamado en garantía la obligación de responder conforme al contrato firmado con la Aseguradora Solidaria de Colombia, Póliza Global de Seguro de Automóviles No. 836- 40 — 994000000009, la cual tuvo fecha de expedición el 18/10/2013, una vigencia desde el 19/10/2013 a las 00:00 hasta el 4/9/2014 a las 24:00.

Sosteniendo el apelante que en cumplimiento de la Póliza Global de Seguro de Automóviles antes citada, la llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia, está obligada contractualmente para con la Policía Nacional, a salir a cubrir, indemnizar y/o pagar los valores que dentro del medio de control de reparación directa del asunto se impongan como condena en contra de la Policía Nacional y a favor de los demandantes, como reconocimiento de indemnización por los perjuicios sufridos.

Reiterando, que el A-quo erró al ordenar a la llamada en garantía a reconocer exclusivamente los perjuicios de tipo material impuestos en la condena, excluyéndola a la misma del pago de los perjuicios morales. Aseverando, que con tal decisión la instancia desnaturalizó la esencia del contrato de seguro, ya que éstos tienen por objeto principal proteger el I I IL 7 patrimonio del asegurado, lo cual aquí no aconteció, dado que la demandada canceló la suma de $7.601.939.594, por concepto de póliza la cual manifiesta tenía por objeto la cobertura de responsabilidad civil extracontractual, con la cual se protegió el patrimonio del asegurado.

" Manifiesta el apelante que está acreditado que la póliza tiene una modalidad todo riesgo, por lo que la Responsabilidad Civil Extracontractual de este tipo de pólizas, se encarga de asumir las indemnizaciones que sean solicitadas por terceros al asegurado, concluyendo que el citado amparo es uno de los más significativos para el tomador, ya que cumple con dos funciones esenciales, indemnizar a la posible víctima de un incidente donde el asegurado sea el responsable, y proteger el patrimonio del asegurado, pues éste no deberá responder con sus bienes el pago que deba realizarle a las personas a quienes haya perjudicado.

Sostiene el suplicante que el Juez también desconoció que en el contrato de seguro intervienen dos partes el asegurador y el tomador, el primero es la persona que asume los riesgos a cambio de una remuneración y el segundo es quien traslada los riesgos al asegurador. Declara el solicitante que el Juez desconoció que la norma claramente indica que el seguro de responsabilidad tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, por lo que debe entenderse que la aseguradora es la llamada a resarcir la obligación. Finalmente, reitera que en el presente asunto se debe condenar al llamado en garantía a pagar todas las indemnizaciones reconocidas en la sentencia objeto de reproche, dando como resultado que la misma sea revocada en el aparte en la que se impuso obligación dineraria a la Policía Nacional, condenando a la Aseguradora Solidaria de Colombia a reconocer y pagar la totalidad de las indemnizaciones, (por concepto de perjuicios materiales y morales).

ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL SOBRE EL CASO CONCRETO Es menester de la Sala manifestar que la tesis del caso será resuelta amparándose en las normas y en la Jurisprudencia que a continuación se plasma: 8 Artículo 1127 del Código de Comercio a la letra reza: DEFINICIÓN DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD. Artículo subrogado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990.

El nuevo texto es el siguiente> El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.

(Negrilla fuera del texto). Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055.

ARTÍCULO 1133. ACCIÓN DIRECTA CONTRA EL ASEGURADOR Artículo subrogado por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador.

ARTÍCULO 1083. INTERÉS ASEGURABLE. Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo. Es asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero. Artículos 87 de LEY 45 DE 1990 Acción de los damnificados en el seguro de responsabilidad.

El artículo 1133 del Código de Comercio, quedará así: "En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el articulo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un sólo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador".

CONTRATO DE SEGURO DE DAÑOS Tipología y objeto. Reiteración de la sentencia de Casación de 21 de agosto de 1978. Requiere la materialización de un perjuicio de estirpe económico en cabeza del asegurado. Principio de indemnización. Reiteración de la Sentencia de 22 de julio de 1999 y 24 de mayo de 2000. Diferencias entre los seguros de daños reales y los patrimoniales7.

(5C20950-2017; 12/12/2017) 9 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Por muerte en accidente de tránsito, producto de colisión de motocicleta con vehículo asegurado mediante contrato de seguro de responsabilidad civil. Hermenéutica de los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio, en la interpretación del término "patrimoniales". Inclusión del daño a la vida de relación dentro de la cobertura de los daños morales.

Base de la liquidación del lucro cesante, cuando no se acredita el ingreso de la víctima como comerciante. Principio de reparación integra1.8 INTERPRETACIÓN DE CONTRATO DE SEGURO En la cobertura de los daños morales. Ausencia de pacto de la indemnización por daño a la vida de relación. Prevalencia normativa del artículo 1127 frente al 1088 del Código de Comercio por ser norma especial y ulterior.

Hermenéutica en caso de ambigüedad o imprecisión de las estipulaciones. Aplicación del artículo 1056 del Código de Comercio9. HERMENÉUTICA De los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio. Reparación completa e inmediata a las víctimas. Interpretación del término "patrimoniales". Amparo de los perjuicios extrapatrimoniales cuando no se mencionan de manera expresa en la póliza de contrato de seguro de responsabilidad civil.

Inclusión del daño a la vida de relación dentro de la cobertura de los daños morales10. DAÑO MORAL Distinción frente al daño a la vida de relación surge a partir de la sentencia de 13 de mayo de 2008. Reiteración de las sentencias de 20 de enero de 2009, 18 de septiembre de 2009 y 09 de diciembre de 2013. Inclusión del daño a la vida de relación dentro de la cobertura de los daños morales en contrato de seguro de responsabilidad civil.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala establecer si el a-quo erró en la interpretación del artículo 1127 del Código de Comercio al estimar que el seguro de responsabilidad civil, 8 (SC20950-2017; 12/12/2017) 9 Reiteración de la sentencia de 27 de agosto de 2008. (SC20950-2017; 12/12/2017) 1° (SC20950-2017; 12/12/2017) 10 salvo exclusión expresa, ampara los perjuicios extrapatrimoniales sufridos por la víctima, pues estos tienen la connotación de daños materiales para el asegurado, pues con tal consideración, según la instancia el verdadero sentido del enunciado artículo 1127 es que ni por afectación obliga a indemnizar los perjuicios extrapatrimoniales causados a la víctima, concretando que la norma es clara y manda solo a reparar los daños patrimoniales, es decir según lo consideró la instancia solo los meramente materiales.

Por lo que la Sala solo centra su estudio sobre los reproches manifestados en la alzada, ya que en ningún momento se discute la existencia del hecho dañoso, la responsabilidad de quien lo ocasionó, la estimación del daño material y moral, solo se difiere sobre la forma en que debe ser asumido el pago de la condena impuesta a los demandados.

PRUEBA RELEVANTE Se tiene que la Policía Nacional para el cumplimiento de su objeto social constituyó con la Aseguradora Solidaria de Colombia, Póliza de automóviles No. 836.40.994000000009 de fecha 10 de octubre de 2013, vigente para la época de los hechos. CONSIDERACIONES Los seguros de daños tienen por objeto la protección del patrimonio del asegurado frente a un perjuicio de orden pecuniario, de ahí que se les reconozca como de mera indemnización. En tal sentido, la Honorable Corte Suprema de Justician ha indicado que por medio de ellos el amparado logra la posibilidad de obtener la reparación del detrimento que sufra en su patrimonio a causa del acaecimiento del siniestro.

Por consiguiente, las características de este tipo de seguro es "la materialización de un perjuicio de estirpe económico radicado en cabeza del asegurado, sin el cual no puede pretenderse que el riesgo materia del acuerdo de voluntades haya tenido lugar y, por ende, que se genere responsabilidad contractual del asegurador. No en vano, en ellos campea con vigor el principio indemnizatorio, de tanta relevancia en la relación asegurativa"12. 11 CSJ SC, 21 Ago. 1978, G. J. T. CIVIII n.° 2399, p. 118 a 124. 12 CS.1 SCO26-1999, 22 Jul. 1999, Rad. 5065 y CSJ SC, 24 May. 2000, Rad. 5439. 11 De acuerdo con el artículo 1082 del Código de Comercio, los seguros de daños "podrán ser reales o patrimoniales".

Los primeros, también conocidos como "de cosas", recaen sobre bienes muebles o inmuebles, determinados o determinables, respecto de los cuales se ampara el riesgo que pone en peligro su integridad material o la de los derechos que se tienen sobre ellas. Ejemplo de esta clase son los de incendio, robo, vehículos, agrario y de transporte.

(Negrilla de la Sala). La segunda tipología corresponde a los seguros patrimoniales, los cuales sin estar vinculados a un bien o cosa en particular, protegen la integridad del patrimonio económico contra el detrimento eventual que pueda afectarlo desfavorablemente y que tanto puede originarse en una disminución del activo como en un aumento del pasivo".

Los seguros de responsabilidad civil y de cumplimiento pertenecen a esta especie. Aunque ambos tipos de seguro se rigen bajo el principio de indemnización, existen entre ellos notables diferencias, tales como que en los primeros el límite de la suma asegurada coincide con el valor del bien mueble o inmueble, en tanto en los segundos corresponde a un monto acordado por las partes; en los últimos no se presentan las figuras de infraseguro y supraseguro que con frecuencia se registran en los reales, y tampoco se habla de los conceptos de «valor presunto», «valor estimado» o «valor a nuevo», ni de la aplicación de la «regla proporcional» utilizada en los de bienes cuando no es posible establecer el monto asegurable.

Además, en los últimos, la subrogación está limitada a los casos de «dolo o culpa grave» de los dependientes o de ciertas personas vineuladas al asegurado, o a que la responsabilidad de estos se encuentre amparada en una relación asegurativa14. Tales divergencias justifican una regulación normativa independiente que atiende las especificidades de cada una de las tipologías coméntadas, realidad a la que no fue ajeno el legislador, de ahí que en relación con el seguro de responsabilidad civil estableció una reglamentación especial, la cual aparece consignada en los artículos 1127 a 1133 del estatuto mercantil, el artículo 4° de la Ley 389 de 1997, y las disposiciones que creáron modalidades de seguros obligatorios para ciertos sectores de la economía o actividades específicas (riesgos profesionales, transporte público, accidentes de tránsito, ejecución de obras públicas, construcción, espectáculos, empresas de vigilancia privada y transportadoras de OSSA,1.

Efrén. Teoría General del Seguro. T• 14 SC20950-2017 Radicación n° 05001-31-03-005-2008-00497-doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). 12 valores, contra daño ambiental, corredores de seguros y de reaseguros, entre otros)15. Negrilla de la Sala. Por lo anterior, al mencionado contrato no se le aplican las disposiciones legales que regulan otras categorías, ni aquéllas que aun siendo comunes a los seguros de daños, entran en contradicción con normas que de modo especial gobiernan el seguro de responsabilidad civil como por ejemplo el artículo 1088 del Código de Comercio, que no está llamado a aplicarse porque existe una disposición que regula íntegramente lo concerniente a la indemnización a cargo del asegurador en ese tipo de seguros.

En efecto, el citado precepto consagra un principio de la reparación que es común a los seguros de daños, es decir, se trata de una norma general frente a esa clase de convenios, en tanto que el artículo 1127 de la misma codificación es un precepto exclusivo de los seguros de responsabilidad civil, pues consagra de modo expreso que los perjuicios comprendidos en la indemnización que debe pagar la compañía aseguradora, son los 'patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra.

Esta última es, entonces, una norma especial y ulterior cuya aplicación prevalece de acuerdo con las reglas de prelación normativa contempladas en el artículo 10 del Código Civil, subrogado por el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887, a cuyo tenor «la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general», y 2° de la Ley 153 de 1887, conforme a la cual la norma posterior prevalece sobre la anterior.

El artículo 1127, en la redacción original del Código de Comercio definía el seguro de responsabilidad como aquél que «impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley. Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, con la restricción indicada en el Artículo 1055 ibidem.

A la prestación a cargo de la compañía aseguradora se le asignó, entonces, la función señalada por la doctrina de liberación del patrimonio del asegurado de las 15 SC20950-2017 Radicación n° 05001-31-03-005-2008-00497-doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). 13 obligaciones impuestas por la satisfacción, reconocimiento o fijación de las pretensiones de los terceroS16.

De ahí que el artículo 1133 ídem estableciera que el seguro de responsabilidad civil no era un seguro a favor de terceros y que el damnificado carecía de acción directa contra el asegurador. Bajo su concepción original, el fin primordial de ese convenio radicaba en la indemnización al asegurado de los eventuales perjuicios derivados de sus actuaciones.

El móvil de éste para contratar no era otro que el de evitar las pérdidas económicas que llegara a sufrir en caso de resultar responsable civilmente ante otras personas, y se viera conminado a efectuar erogaciones a favor de éstas a fin de resarcir los daños que les hubiera causado. Posteriormente, la Ley 45 de 1990 a través de la cual se regularon las actividades de intermediación financiera y aseguradora, introdujo reformas importantes a esta modalidad de seguro, en virtud de las cuales se aceptó el amparo de la culpa grave sin extenderla a los actos dolosos del asegurado; fueron modificadas las normas de prescripción; se admitió la posibilidad de cubrir en exceso el valor de costos del proceso que se promoviera contra el asegurado; fue variado el momento de configuración del siniestro, y lo que más interesa en la resolución de este asunto, a su originaria función de protección del patrimonio del asegurado, se adicionó la de resarcimiento de la víctima, a quien le dio acción directa contra el asegurador.

En ese orden, el artículo 1127 del estatuto mercantil, modificado por el 84 de la Ley 45 de 1990 -texto que corresponde al vigente- preceptúa: El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.

Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055 (subraya y negrilla fuera del texto). De la comparación entre la redacción original de la norma y la introducida con la Ley 45 de 1990, se concluye que el 'legislador reemplazó el verbo 'sufrir' por 'causar', de modo que si antes preceptuaba que el seguro de responsabilidad "impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios 16 HALPERIN, Isaac.

Contrato de Seguro. Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1966, p. 42. 14 patrimoniales que sufra el asegurado" con motivo de la responsabilidad en la que incurra; ahora establece que dicho contrato "impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause e/ asegurado" con ocasión de esa responsabilidad.

Sin embargo, tal modificación no tuvo un propósito distinto al de garantizarle a la víctima el pago de los daños que le fueron irrogados. y por eso en virtud de la reforma, ella pasa a ser beneficiaria de la indemnización y titular de un mecanismo directo para obtener el resarcimiento17. Con lo anterior la ley procura la tutela eficaz de los derechos del damnificado, pero nada más, de ahí que no existe razón válida para afirmar que desapareció la razón de ser del aseguramiento, cual es la de servir como garantía de la indemnidad patrimonial del asegurado, quien precisamente acude a dicha modalidad como medida para precaverse de las consecuencias de sus actos.

La función primigenia de esta tipología de seguro tia fue suprimida ni alterada, pues el artículo 1083 del Código de Comercio vincula el interés asegurable al patrimonio del asegurado, el cual puede resultar afectado• por la ocurrencia de hechos u omisiones por las cuales sea llamado responder, de ahí que únicamente él sea su titular, condición objetiva que la inserción normativa del propósito de reparación de! ofendido no modificó, como tampoco sufrió alteración el riesgo asegurable que continúa siendo el mismo.

Esa ha sido la posición de la Corte Suprema de Justicia Casación Civil, la cual ha considerado que la modificación legal no alteró el objeto ni la finalidad propia del seguro de responsabilidad civil. Al respecto, sostuvo: "Con la reforma introducida por la ley 45 de 1990, cuya ratio le gis, como ab- initio se expuso, reside primordialmente en la defensa del interés de los damnificados con el hecho dañoso del asegurado, a la función primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aunó, delantera y directamente, la de resarcir a la víctima del hecho dañoso, objetivo por razón del cual se le instituyó como beneficiaria de la indemnización y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la realización del riesgo asegurado, o sea que se radicó en el damnificado el crédito de indemnización que• pesa sobre el asegurador, confiriéndole el derecho de reclamarle directamente la indemnización del daño sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la susodicha prestación, e imponiendo correlativamente al asegurador la obligación de abonársela, al concretarse el riesgo previsto en el contrato ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente SC20950-2017 Radicación n° 05001-31-03-005-2008-00497-01 (Aprobada en sesión de quince de agosto de dos mil diecisiete) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). 15 ( ) E/ propósito que la nueva reglamentación le introdujo, desde luego, no es, per se, sucedáneo del anterior, sino complementario, "lato sensu", porque el seguro referenciado, además de procurar la reparación del daño padecido por la víctima, concediéndole los beneficios derivados del contrato, igualmente protege, así sea ret7eia o indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable, en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los daños provocados por éste, al incurrir en responsabilidad, de¡ando ilesa su integridad patrimonial, cuya preservación, en estrictez, es la que anima al eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta modalidad" i8 Luego, es necesario memorar que a la vez que el seguro de responsabilidad civil protege a la víctima en su condición de acreedor de la obligación de indemnizar que eventualmente puede surgir a cargo del asegurado, también resguarda la integridad del patrimonio dé este últimolg.

Por lo anterior no puede excluirse que es precisamente esa la finalidad con la que el tomador del seguro acude a dicha clase de aseguramiento, de la cual nace la confianza que se tiene en• la conducta esperada de la aseguradora en cuanto al pago de la indemnización. Sobre este aspecto, referenciado en la doctrina como la «utilitas» del contrato de seguro, se ha expresado lo siguiente: "Frente a la posibilidad teórica y práctica del advenimiento de un daño a la persona o a sus intereses patrimoniales o extrapatrimoniales, de vieja data, el contrato de seguro sirve a la función práctica o económica social de brindar tranquilidad o confianza de cara al riesgo incertus an, incertus guando de un suceso dañino y, en caso de ocurrir, otorga seguridad o certeza in concreto respecto de la indemnización total o parcial de sus consecuencias adversas' 2° Por lo anterior se tiene que una interpretación de lá regulación del seguro de responsabilidad civil que desconozca, suprima o aminóre su función originaria en cuanto a la protección patrimonial del asegurado, desnaturalizaría el contenido esencial de dicho convenio y particularmente la función con la que fue concebido por la ley, en demérito de la confianza que el asegurado deposita al acudir a esa modalidad de aseguramiento.

La Sala considera necesario abordar la Tipología de los daños que causa el asegurado. 18 (CSI SC, 10 Feb. 2005, Rad. 7614; en igual sentido CSISC, 10 Feb. 2005, Rad. 7173 y CSJ SC, 14 Jul. 2009, Rad. 2000-00235-01). lgARIEL SALAZAR RAMIREZ Magistrado Ponente SC20950-2017 Radicación n° 05001-31-03-005-2008-00497-01 (Aprobada en sesión de quince de agosto de dos mil diecisiete) Bogotá D.C., doOe (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). 20 DONATI, Antígono y VOLPE PUTZOLU, Giovanna.

Manuale di diritto deile assicurazioni, 811 ed. Milano: Giuffré, 2006; FARENGA, Luigi. Diritto delle assicurazioni prívate, red., Giappichelli, 2006; POTHIER, R.J. Traité du contrat d'assurance, Paris, 1931, n. 50; LA TORRE, Antonio. le assicurazioni, Milano: Giuffré, 2007. 16 "Cuando las normas de respontabilidad civil extracontractual aluden a la indemnización a favor de la víctima, es claro que refieren al resarcimiento de la totalidad de los daños que infirió la conducta o actividad atribuida al responsable, sean ellos de orden patrimonial o extrapatrimoniat Así también se desprende del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, conforme al cual la valoración de daños debe atender el principio de reparación integral, de ahí que la obligación del juzgador sea ordenar la indemnización plena de los perjuicios padecidos por el damnificado.

Desde el punto de vista del vínculo jurídico que surge entre la víctima y el demandado a quien se declara responsable de los perjuicios, no está sujeto a discusión que tales daños son causados por el asegurado, de ahí que el artículo 84 de la ley 45 de 1990 haya corregido en la descripción normativa la expresión «los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado», por la nueva «los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado».

Mas, no es menos cierto que los perjuicios que el demandado causa a la víctima le generan un detrimento económico al tener que pagar la condena a indemnizar integralmente los daños que causa al demandante; luego, constituye el mismo menoscabo pecuniario que: el asegurado sufre al tener que solventarlos de su patrimonio. Por consiguiente, cuando la norma en comento alude a «los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado» no se está refiriendo a la clasificación de los perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales) dentro de la relación jurídica sustancial entre demandante y demandado en el proceso de responsabilidad civil, sino al detrimento económico que surge para el asegurado dentro de la relación que nace en virtud del contrato de seguro, los cuales son siempre de carácter patrimonial para el asegurado, independientemente de la tipología que se les haya asignado al interior del proceso de responsabilidad civir.

"La responsabilidad -explica De Cupis- constituye una carga económica, un perjuicio para el patrimonio del responsable, que corresponde a la transferencia, efectuada por el ordenamiento jurídico, del daño experimentado por el perjudicado 21 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente SC209502017 Radicación ri° 05001-31-03-005-2008-00497- 01 (Aprobada en sesión de quince de agosto de dos mil diecisiete) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). 17 a la persona del responsable.

El cual, por responder del daño, lo que hace, en definitiva, es soportar el daño mismo».22 Por lo anterior el daño que advierte el garante es siempre de carácter patrimonial, porque para él la obligación económica a favor del ofendido se traduce en el deber de sufragar las cuantías que el juez haya endilgado, es decir su patrimonio irreparablemente se percibirá afectado por el acatamiento de ese deber, obligación que introduce a la compañía aseguradora cuando previamente ha adquirido una póliza de responsabilidad civil o el amparo de esta en otro tipo de seguros como el de automóviles en el caso que se estudia.

Por lo deducido, una vez el suplicado es declarado responsable, la condena a resarcir los perjuicios le representa un daño emergente, en tanto corresponde a una erogación que se ve conminado a efectuar, y no a una ganancia o lucro que está pendiente de percibir. En consecuencia, los daños a reparar (patrimoniales y extrapatrimoniales) estructuran un detrimento netamente patrimonial en la modalidad de daño emergente para la persona a la que les son jurídicamente atribuibles, esto es, para quien fue condenado a su pago, dado que aquél es el que se sufre si "el objeto del daño es un interés actual, o sea, el interés relativo a un bien que ya corresponde a una persona en el instante en el que el daño se ha ocasionado".23 Vistos los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio, con las reformas introducidas por los artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990, desde la perspectiva expuesta y en conjunto por ser complementarios, responden a un patrón de reparación completa e inmediata de la víctima, que comprende la indemnización de los perjuicios de toda índole, porque el término de «patrimoniales» bajo la nueva redacción del primero sigue refiriéndose a la carga que surge para el asegurado y debe asumir la aseguradora.

Por tal razón no puede decirse que el amparo por los «perjuicios extrapatrimoniales» de la víctima debe estar expresamente contemplado en la póliza como resultado de una lectura simplista del precepto y en desarrollo de la 22 DE CUPIS, Adriano. El daño. Teoría general de la responsabilidad civil. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A., 1975, pág. 745. 23 DE CUPIS, Adrian°.

Op. Cit., pág. 312: 18 libertad contractual, ya que darle ese alcance restrictivo sería ir en contra del querer del legislador y los fines que inspiraron la reforma24. Ese sentido fue el advertido en la providencia CSJ SC 10 feb. 2005, Rad. 7173, según la cual "Siendo tradicionalmente la responsabilidad civil de dos clases, contractual y extracontractual, según el texto precitado [en alusión al original artículo 1127 del Código de Comercio] habría de afirmarse que el seguro se constituía en favor del asegurado, por cuanto la prestación asumida por el asegurador era la de indemnizarlo a él, mas no al tercero damnificado, quien, además, en esta etapa normativa, por expreso mandato del artículo 1133 del Código de Comercio, estaba desprovisto de acción directa para exigir a la compañía el resarcimiento del daño causado por el siniestro ( ) En el estadio actual se le asigna otro rol al seguro de responsabilidad civil, pues ha cambiado sustancialmente el principio por el cual la obligación del asegurador era la de "indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley" (se subraya), para ser reemplazada por la de "indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado" (se subraya), conforme a la reforma que al mentado artículo 1127 del Código de Comercio introdujo el 84 de la ley 45 de 1990 ( ) Como se aprecia, a los seguros de esta clase, en sentido lato, se les ha otorgado una doble función de la que antes carecían, dado que, a más de proteger de algún modo y reflejamente el patrimonio del asegurado, pretenden directamente reparar a la víctima, quien, de paso, entra a ostentar la calidad de beneficiaria de la indemnización" (negrilla fuera de/texto).

En el mismo sentido "En general, el seguro de responsabilidad» cumple una función preventiva y reparadora, puesto que salvaguarda o protege el patrimonio del asegurado autor o causante del hecho dañino y también le brinda amparo a los damnificados convirtiéndolos en «beneficiarios» de la indemnización, reconociéndoles inclusive la facultad de accionar de condición directa frente al asegurador"25.

Por lo anterior esta corporación evidencia que el a-quo cometió la transgresión directa de la que se le inculpa en la interpretación del artículo 1127 del estatuto mercantil, pues su consideración de que "Por tanto, los daños morales subjetivos que por no ser susceptibles de valoración pecuniaria no se enmarcan dentro de la cobertura del seguro de responsabilidad civil descrita en la norma en estudio, sin perjuicio de que por cláusula expresa la aseguradora y el asegurado convengan lo contrario, lo que no ocurre en el caso de marras.

Ello quiere decir que, las aseguradoras llamadas en garantía sólo responden por los riesgos o siniestros que señale la ley y aquellos que contractualmente hayan convenido con el asegurado o tomador. (..)En ese orden de ideas, es posible imputar 24 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente SC20950-2017 Radicación n° 05001-31-03-005-2008-00497-01 (Aprobada en sesión de quince de agosto de dos mil diecisiete) Bogotá D.C., doce (12) de dicieníbre de dos mil diecisiete (2017). 25Pprovidenda SC10048-2014, 31 Jul. 2014, Rad. 2008-00102-01 19 la condena de orden patrimonial a la póliza de seguros constituida por la demandada Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional."26, lo argumentado por el juez no se ajusta a las consideraciones expuestas a lo largo de esta providencia. Por otro lado en la sentencia impugnada, se reprodujo un aparte de la providencia27 "En ese caso, se trataría de dejar a salvo el patrimonio del asegurado, pero no por los daños que reciba, sino por los que causa, en el entendido, al decir de la Sala, que 'además de procurar la reparación del daño 'padecido por la víctima, concediéndole los beneficios derivados del contrato, igualmente protege, así sea refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable, en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los daños provocados por éste, al incurrir en responsabilidad, dejando ilesa su integridad patrimonial, cuya preservación, en estrictez, es que anima al eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta modalidad'.

De igual forma soportó su juicio en la providencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL la cual argumentó "la aseguradora sólo está obligada legalmente a pagar los perjuicios que el asegurado le cause al ofendido y no todos los que aquél padezca con ocasión de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley, como es el caso precisaménte del tercero civilmente responsable, el ordenamiento la compele al pago no de.cualquier clase de perjuicio causado a la víctima sino exclusivamente los de ordén patrimonial, valga decir aquellos ocasionados a bienes o efectos de índole meramente económica y en ese sentido sólo responde en principio por el daño emergente, el lucro cesante y los daños morales objetivados, no así por los perjuicios morales subjetivos, ni los fisiológicos o daño de la vida en relación.28" Teniendo en cuenta el estudio juicioso realizado sobre el tema bajo estudio, encuentra la Sala que el planteamiento acogido por la instancia y usado como fundamento Jurisprudencial, la cual fue transcrita en precedencia, solo no era imperioso en el asunto tratado entonces, sino que no guarda relación con el genuino sentido del artículo 1127 del Código de Comércio, razón por la cual en 26 FI. 26 de la sentencia proferida por el a:quo. 27 CSJ SC, 5 de jul. 2012 Rad. 2005-00425-01. 28 Corte Suprema de Justicia Casación Penal SP13288-2014 - Radicación No. 43575. 1° de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero. e 20 pronunciamiento realizado por la misma Corte Sup'rema de justicia Sala de Casación Civil se recoge aquella doctrina29.

Lo anterior conlleva a deducir que la estructuración lógica elaborada por el sentenciador choca con la esencia del seguro de responsabilidad y su desarrollo normativo, además de no estar acorde con el espíritu proteccionista de los cambios introducidos por el legislativo en la ley 45 de 1990, cuyo único propósito, como ya se mencionó, fue hacer más expedito el resarcimiento de los afectados con los eventos lesivos atribuibles al asegurado o sus dependientes, y no beneficiar a las aseguradoras con una reducción de la cobertura presumible.

De otra parte encuentra este cuerpo colegiado que se incurrió en la falta de aplicación del artículo 1056 mercantil, porque se desconoció que dicha norma autoriza al asegurador a asumir la totalidad de los riesgos a que está expuesto "el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado" o solo algunos de estos, de ahí que estuviera en libertad de no amparar «perjuicios extrapatrimoniales»; por el contrario, en una interpretación sistemática con el precepto 1127, y partiendo de la enunciada libertad contractual, coligió que cuando el último alude a los "perjuicios patrimoniales", en esa categoría se hallan comprendidos los detrimentos extrapatrimoniales de la víctima, que toman la connotación de materiales para el asegurado, dada la afectación patrimonial que para él dimana de su deber de resarcir, de la cual la aseguradora se comprometió a mantenerlo indemne al contratar la especie de seguro que se analiza".

Finalmente, la Sala concreta que la única limitante que tiene el asegurado para que la aseguradora no responda por la totalidad a pagande la obligación impuesta, (daños patrimoniales), es el monto asegurado más no los daños irrogados. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión precisa que la sentencia apelada será modificada.

Condena en Costas en segunda instancia La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia a la parte vencida, habida cuenta de que no se probó haber sido causadas. 29ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente 5C20950-2017 Radicación n° 05001-31-03-005-2008-00497-01 (Aprobada en sesión de quince de agosto de dos mil diecisiete) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). 30 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente SC20950-2017 Radicación n° 05001-31-03-005-2008-00497- 01 (Aprobada en sesión de quince de agosto de dos mil diecisiete) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). 21 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICASE el numeral 5° de la sentencia de fecha 23 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés el cual quedará así:

QUINTO: Déclarase Tercero Civilmente Responsable a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA de conformidad con la Póliza de automóviles No. 836.40.994000000009 de fecha 10 de octubre de 2013, en consecuencia, la aseguradora deberá responder en forma solidaria ¿ion el afianzado en la cuantía determinada y que corresponde al tope máximo asegurado, es decir, respecto a la condena que aquí se impone por perjuicios de orden material y moral.

SEGUNDO: CONFÍRMESE en todo lo demás la sentencia de fecha 23 de _ agosto de 2017, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providenciá y Santa Catalina.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Remítase al Juzgado 'de origen previa las anotaciones a que haya lugar. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. 22 a JESÚS GUIL É MARÍA MOW HE E Magistrada Magistrado