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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 88-001-33-33-001-2016-00229-02

Reporting judge: Jesus Guillermo Guerrero González

Date: 2018-05-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, dieciséis (16) de mayo de Dos mil Dieciocho (2018) MAGISTRADO PONENTE: JESUS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ Expediente No.: 88-001-33-33-001-2016-00229-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- apelación de Sentencia Dte: FULGENCIA FLASINA BERNARD JAMES Ddo.: DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y una de las demandadas, contra la sentencia del 20 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se dispuso lo siguiente: FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE la existencia de silencio administrativo negativo frente a la petición elevada por la señora Fulgencia Flasina Bernard James ante el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 17 enero de 2001, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la excepción de Existencia del pago de Cesantías a través de giro entidad financiera, propuesta por el Banco Agrario de Colombia S.A.

TERCERO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda.

CUARTO: De conformidad con las previsiones del articulo 188 del CPACA, condenase en costas a la parte demandante, y la liquidación de las mismas se debe cumplir por Secretaria. Se fija en un 1% de las' pretensiones negadas, como Agencias en Derecho.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvase al interesado. Pasados dos 2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante.: FULGENCIA FLASINA BERNARD JAMES Demandado.: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00229-02 (2) años sin que el actor los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente. La decisión previamente transcrita, hallo su base argumentativa en la configuración del silencio administrativo negativo, el a-quo concluyó que se hace necesario el transcurso del término establecido por el legislador para que se entienda negada la petición, por lo cual la desidia respecto a las solicitudes, reclamos y recursos elevados ante la administración, habilita al peticionario para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, para que se declare su ocurrencia, y por ende la nulidad del acto administrativo ficto, producto de la inacción; así las cosas, de conformidad con el acervo probatorio resulta palmario que el acto ficto presunto del cual se depreca la nulidad en el presente proceso, es el llamado a ser cuestionado en vía judicial, dado que a la fecha de presentación de la demanda no se había emitido respuesta de fondo a la petición del 17 de enero del 2001.

Así pues, concluyó la instancia que en la actualidad existen tres sistemas diferentes de liquidación y manejo de cesantías para servicios públicos del orden territorial, las cuales son: primero: sistemas retroactivo; segundo: sistema de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990; y tercero: el sistema del Fondo Nacional del Ahorro.

De las pruebas que fueron allegadas y relacionadas, consideró el a-quo, que no existe razón a los reclamos de reconocimiento y pago de cesantías definitivas pues como está debidamente probado, la entidad territorial nominadora, hizo los respectivos abonos de cesantías a la afiliada, visibles a folio 24 a 33 del cuaderno principal al Fondo Nacional del Ahorro y esta última entidad, por solicitud de la beneficiaria mediante órdenes de pago número 112569 de fecha de registro 07- 31 del 2000 y fecha de giro 08-03-2000 por valor de $17.627.922 y la orden número 218668 de fecha de registro 12 de abril de 2002 y fecha de giro 16 de abril del 2002, por valor de $703.899, giro el valor de cesantías definitivas al Banco Agrario de Colombia, quien a través de la oficina seccional San Andrés Isla, los días 08 de septiembre 2000 y 23 de abril de 2002, los canceló por ventanilla a la actora, identificada con la cédula de ciudadanía número 39151269, visible a folio 182 a 185.

De todo lo anterior afirma el a-quo que la actora pretende con la presente acción, beneficiarse y obtener doble pago, amparándose en el error expuesto por el Banco Agrario de Colombia en oficio del 26 de febrero de 2014; sin embargo, como se demuestra, hace más de 15 años le fueron canceladas sus cesantías definitivas, sin 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante.: FULGENCIA FLASINA BERNARD JAMES Demandado.: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00229-02 que existiera oposición al valor arrojado luego de su liquidación, razón por la cual prospero la excepción de existencia del pago de cesantías a través de giro de entidad financiera Banco Agrario de Colombia S.A., planteada por la demandada Banco Agrario, la cual se declarará probada, y en consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La Sala sintetiza los hechos de la siguiente manera: Se indica en el escrito introductor que la actora nació el,día 3 de febrero de 1955, trabajó para el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el período comprendido entre el 2 de enero de 1981 Hasta el 31 de diciembre de 1999, desempeñando el cargo de enfermera rural.

Informa que el cargo desempeñado por la actora fue abolido a partir del 01 de enero del 2000. La actora prestó el servicio rural desde el 2 de enero de 1981 al 2 de enero de 1982 fecha en la cual solicitó el retiro de sus cesantías sin que lo volviera hacer en los periodos trabajados en fechas posteriores a las señaladas. Afirma que los días 17 de enero y 27 de febrero de 2001, elevó peticiones con el fin de obtener el pago de las cesantías definitivas por retiro del servicio, recibiendo respuesta por la Secretaría de Salud del Departamento de San Andrés que "se hicieron todas las gestiones necesarias ante el Fondo Nacional de Ahorro, diligenciando toda la información necesaria que garantice los pagos por concepto de cesantías, ya sea con recursos propios, o transferidos al Fondo Nacional del Ahorro o con los excedentes de los años anteriores que faltan por distribuir y que reposan en el mismo Fondo Nacional del Ahorro.

Indica que el Fondo Nacional del Ahorro informó que con órdenes de pago número 112569 de 31 de julio del 2000, supuestamente girado el 3 de agosto de 2000 y la orden de pago número 218668 del 12 de abril del 2002 girado supuestamente el 16 de abril de 2002, se efectuaron los pagos de las cesantías a la actora ante el Banco Agrario. Sin embargo, en dichas órdenes de pago no figura la anotación de fecha de pago, pues la misma figura en blanco.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante.: FULGENCIA FLASINA BERNARD JAMES Demandado.: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00229-02 4 Asegura que, el día 10 de febrero de 2014, la actora solicitó al Gerente del Banco Agrario de San Andrés Isla, información sobre las órdenes de pago número 112569 del 3 de agosto de 2000 y la número 218668 del 16 de abril de 2002 con las que supuestamente que se hicieron los pagos de las cesantías a la actora.

El Banco Agrario, en respuesta del 26 de febrero de 2014 informó que realiza la búsqueda con, el número de cédula de la actora, no se encontró ningún registro constituido pagado o reintegrado. La actora el 25 de marzo de 2014 radicó ante el Fondo Nacional del Ahorro, solicitud de información en la cual se evidencia el lugar donde se encuentran depositadas las cesantías por el ahorro de más de 18 años, la entidad en respuesta •a lo peticionado, anexo extracto de cesantías COBOL, por la entidad Servisalud de Sucre y del Servicio de Salud de San Andrés, anexando de nuevo las órdenes de pago número 112569 de 2000 por valor de $17.627.992, y la número 218668 de 2002 por valor de $703.899, para ser cobrados en la ventanilla en el Banco Agrario de la ciudad de San Andrés, los cuales fueron reportados como exitosos.

Sin embargo a la fecha los pagos no se han realizado. Manifiesta que, el 3 de diciembre de 2014, radicó ante la Gobernación de San Andrés Isla, petición de emisión de certificación con el fin de evidenciar a qué entidad fueron giradas las cesantías definitivas, y el mismo día, en petición diferente, la actora reiteró la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, junto con la indemnización moratoria.

Expresa que el día 29 de diciembre de 2014, la Gobernación de San Andrés Isla informó que no encontró evidencia de cuentas por pagar o devueltas por el Fondo Nacional de Ahorro, por concepto de cesantías. El día 5 de diciembre 2014, la actora bajo el radicado 2014-4603-520464-2 reitera ante el Fondo Nacional del Ahorro, la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías con indemnización moratoria.

La entidad da respuesta reiterando que el pago de las cesantías se hizo mediante órdenes de pago los cuales fueron girados en los años 2000 y 2002 respectivamente, y respecto al pago de los intereses informó que no hay lugar dicho pago, por haberse efectuado de manera oportuna. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante.: FULGENCIA FLASINA BERNARD JAMES Demandado.: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00229-02 Afirma que en las respuestas emitidas por el Banco Agrario, no se encontraron registros constituidos pagados o reintegrados de la actora, además, que si bien las demandadas dieron respuesta a las peticiones, no resolvieron de fondo lo pedido, pues a la fecha la actora no ha recibido la prestación que se reclama.

Que por constituir un ahorro que garantiza la vida cesante laboral de la trabajadora, dicha prestación no prescribe, por tanto esta tiempo de efectuar su cobro, máxime cuando la misma se ha venido reclamando desde el 17 de enero y 27 de febrero de 2001. EL RECURSO PARTE DEMANDANTE El apoderado de la parte demandante fundamenta su inconformidad bajo las siguientes premisas; primero: que el juez de instancia no analizó el hecho de que aun cuando el Fondo Nacional del Ahorro haya girado las sumas que indicó el a- guo, existe una diferencia de cesantías definitivas, tal como se liquidó en el escrito de demanda; segundo: que frente a la excepción del Banco Agrario y aceptada por el Juzgador de instancia, bajo las pruebas aportadas por la entidad, sólo demuestra un pago por $703.898, existiendo una prueba que muestra un giro por parte del Fondo Nacional del Ahorro al Banco Agrario y situación que puso de presente la actora, quién insiste que, ella no recibió toda esa suma de dinero por sus cesantías definitivas.

Explica que, en ese sentido el Banco Agrario estaba en la obligación de demostrar el pago de la suma de $17.627.922, suministrando la entidad mencionada solo la liquidación, abonos y cancelaciones, girados a la oficina de San Andrés, por parte del Fondo Nacional del Ahorro a varios beneficiarios eñtre ellas la actora. Manifiesta que la fecha que toma el a-quo como de pago, en realidad corresponde a la fecha en que se efectuó el giro a la oficina de San Andrés, más no hay prueba del retiro de ese valor por parte de la actora.

Aduce que analizado el documento, en la casilla de recibir, no muestra ninguna anotación de fecha ni firma de la actora, ni una individualización de pago como si lo mostró en el otro valor de $703.898. 6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante.: FULGENCIA FLASINA BERNARD JAMES Demandado.: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00229-02 Así pues, expone tres consideraciones: la primera es frente al saldo por pagar por parte del Fondo Nacional del Ahorro, expresa que el a-quo no tuvo en cuenta que la pretensión está encaminada al pago total de la liquidación de cesantías definitivas, al tomar la norma que le aplica a la demandante, que por estar vinculada antes del 31 de diciembre 1996, como lo refiere el fallo de instancia, le corresponde aquel régimen que le permite liquidar con el IBL del último año, lo cual arrojó un valor total de $36.914.220, de modo que, ya sea que sólo se tome el valor acreditado como cancelado de $703.898 o en gracia de discusión Incluyendo los $17.627.922, existe una diferencia más significativa entre el valor girado y el valor real liquidado de cesantías por pagar.

Así mismo, reitera que del valor pendiente por girar de parte del Banco Agrario es de $17.627.922, pues no hay prueba contundente que acredite que la actora los recibió, quedando en meras conjetura, dando lugar lo anterior al derecho a la sanción moratoria, intereses de mora e indexación; por el no pago total de cesantías. Finalmente, solicita que el Tribunal revoque el fallo del 20 de noviembre de 2017 y que en su lugar conceda las pretensiones elevadas cori la demanda, ordenando a la entidad suplicada Departamento Archipiélago y Fondo Nacional del Ahorro, el pago del saldo de las cesantías definitivas, en' el mayor valor adeudado por las demandadas; que se ordene al Banco Agrario de Colombia efectuar el pago de las cesantías ante el consignadas, a favor de la actora y que no fueron entregados a la señora Bernard James por valor de $17.627.922; que se ordene al Fondo Nacional del Ahorro, el pago de los intereses de mora causados desde el 23 de abril de 2001, fecha en que se cumplió los términos por parte del Fondo Nacional del Ahorro para dicho pago;

Asimismo ordene al Banco Agrario que efectúe el pago de los intereses de mora desde el 16 de abril de 2002, fecha en que fue girado al Banco Agrario dichas cesantías y por último las demás pretensiones principales elevadas con la demanda. DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Expresa como fundamentos de inconformidad contra el fallo de instancia la declaración de existencia del silencio administrativo negativo, frente a la petición elevada por la actora el 17 de enero de 2001, ante la demandada, la resolución Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante.: FULGENCIA FLASINA BERNARD JAMES Demandado.: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00229-02 7 sobre la excepción de mérito de prescripción extintiva propuesta en la contestación de la demanda.

Estima que, frente a la existencia de silencio administrativo negativo, sí se demostró haber dado respuesta a la demandante y que ésta fue de fondo por parte del ente territorial en cuanto a la solicitud de fecha 17 de enero de 2001. Finalmente, manifiesta que frente a la prescripción extintiva de la acción a pesar de que en el desarrollo de la parte motiva de la sentencia se indicó que se resolvería sobre los medios exceptivos elevados por la Entidad Territorial y demás demandados, lo cierto es que nada se dijo sobre la citada excepción; que tiene su fundamento en la prescripción de la acción respecto de las prestaciones laborales solicitadas al haberse superado el término legal para reclamar sobre las mismas, razón por la cual solicita al tribunal modificar la sentencia censurada en el sentido de revocar el numeral 1° de la misma declarando la prosperidad de la excepción de carencia de derecho sustancial propuesta oportunamente.

TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL La demanda fue presentada ante la Oficina de Coordinación Administrativa el 10 de agosto de 2016 a fin de que fuera repartida al Juzgado Único Administrativo de San Andrés. Posteriormente por auto de fecha 22 de agosto de la misma anualidad se admitió la presente demanda. Mediante auto del 02 de noviembre de 2016, se fijó el día 12 de julio de 2017, para la celebración de la audiencia inicial donde se dio la oportunidad a las partes y al Ministerio Público para que dentro de los 10 días siguientes, presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente, para que, una vez vencido el término anterior, y dentro de los 20 días siguientes, el Despacho emitiera el fallo que en derecho corresponda.

Por último, el expediente ingresó al Despacho para fallo. Mediante sentencia fechada el 20 de noviembre de 2017, se dio fin al procedimiento de instancia. Decisión recurrida en alzada por la parte accionante y la parte accionada. 8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante.: FULGENCIA FLASINA BERNARD JAMES Demandado.: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00229-02 Por auto de fecha 19 de febrero de la presente anualidad el juez de instancia remite el presente expediente para que conozca del recurso de alzada al Tribunal Administrativo de San Andrés, correspondiendo el reparto al Dr. Jesús Guillermo Guerrero González.

Mediante auto del 20 de febrero de 2018, se admitió el recurso y ordenó la presentación por escrito de los alegatos finales. ALEGATOS Durante la etapa de alegaciones finales, la demandante y la demandada guardaron silencio, al igual que la Agente Ministerio Público delegada ante este Despacho. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento.

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y accionada, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se denegaron las pretensiones de !a demanda.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la demandante tiene derecho al pago de sus cesantías definitivas, caso en el cual se revocaría la sentencia de primera instancio, o si por el contrario debe seguirse la tesis del a-quo, negando las pretensiones de la demanda, por haber sido ya canceladas las cesantías definitivas aquí reclamadas.

CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto y previo a analizar la normatividad pertinente, la señora Fulgencia Flasina Bernard James, fundamenta sus pretensiones en que, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante.: FULGENCIA FLASINA BERNARD JAMES Demandado.: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00229-02 9 dada su condición de trabajadora del sector público, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas correspondiente a los años 1982 y 1984.

NORMATIVIDAD APLICABLE REGULACIÓN NORMATIVA DE LAS CESANTÍAS El articulado de la Ley 50 de 1990 determina de manera clara el régimen de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por dicha ley, en el cual el empleador deberá efectuar la liquidación definitiva del auxilio de cesantías por la anualidad o la fracción correspondiente y la entrega al empleado de un certificado sobre su cuantía y la consignación del valor correspondiente en el fondo de cesantías elegido por el empleado, antes del 15 de febrero del año siguiente, e igualmente, la sanción por el incumplimiento del plazo, a razón de un día de salario por cada día de retardo.

La sanción moratoria se hace exigible a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente (sin perjuicio de la que deba efectuar en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo), en cuenta individual del trabajador antes del 1 5 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación social.

AUXILIO DE CESANTÍAS El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda.

CESANTÍAS DEFINITIVAS Por medio de la Ley 244 de 1995, el legislador estableció en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos dentro de los 15 Oías siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el 10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante.: FULGENCIA FLASINA BERNARD JAMES Demandado.: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00229-02 acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo.

SANCIÓN MORATORIA POR NO INCREMENTO SALARIAL En atención a ese reajuste reconocido, el demandante pretende se le ordene a la entidad el pago de la sanción moratoria tanto por la no consignación como por el no pago oportuno de esas diferencias, esta Corporación considera que dicha situación no se enmarca dentro de los presupuestos que regulan las normas atrás indicadas, pues es claro que las mismas no traen esa sanción como consecuencia del no pago de diferencias salariales o incrementos según el IPC.

Debe anotarse que la posición de la Subsección es que el pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y seguridad social, pero es importante precisar que dicha garantía no puede ampliarse a presupuestos no contemplados en la norma, como en el caso de reajustes salariales, los cuales, para la época en que se hizo el correspondiente pago oportuno no constituían situaciones consolidadas para el beneficiario, como ocurrió en el presente asunto, que solo luego del pronunciamiento judicial se ordenó el reajuste y el pago correspondiente de las diferencias.

Respecto de las Cesantías, el H. Consejo de estado en Sentencia del 01 de marzo de 20181, ha manifestado que: en reiterada jurisprudencia2, se ha señalado que existe diferencia entre la indemnización derivada de la falta de consignación antes del 15 de febrero de cada año en un fondo, por la cesantía que le corresponde al trabajador por el año anterior o la fracción correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre; con la que surge frente a /a falta de pago de dicha prestación a la terminación de la relación, legal o reglamentaria, ya que una vez que se presenta este hecho, esto es, cuando el trabajador se retira del servicio por cualquier causa y la administración no consigna oportunamente la cesantía que adeuda, deberá cancelar a título de indemnización la sanción prevista en la Ley 244 de 1995.

CONSEJO DE ESTADO- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección A- Consejero Ponente: William Hernández Gómez- Bogotá D.C., Primero (1) De Marzo De Dos Mil Dieciocho (2018)- Radicación Número: 08001-23- 33-000-2014-00397-01(3891-15). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Suhsección A, sentencia de 15 de febrero de 2018, Consejero ponente William Hernández Gómez, número interno 3435-2015 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante.: FULGENCIA FLASINA BERNARD JAMES Demandado.: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00229-02 Es decir, las sanciones contempladas por las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995, regulan dos situaciones diferentes, a saber O la primera la no consignación de las cesantías causadas año a año y, ii) el no pago del auxilio de cesantía originado al momento de terminar la relación laboral; las dos son normas sancionatorias de carácter laboral.

De la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 para el régimen anualizado de cesantías. El nuevo sistema de liquidación contemplado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 19903, señalados expresamente por el Decreto reglamentario 1582 de 1998, previó la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo en el evento en que el empleador incumpla la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año, el valor correspondiente a la liquidación del auxilio anual (31 de diciembre) por la anualidad o fracción correspondiente al año anterior, en los siguientes términos: «[..] Artículo 99°.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: l a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el ' régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente." 3'. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. [..]» (Se destaca) El articulado de la referida ley, determina de manera clara el régimen de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, en el cual el empleador deberá 3 "Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones" 12 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante.: FULGENCIA FLASINA BERNARD JAMES Demandado.: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00229-02 efectuar la liquidación definitiva del auxilio de cesantías por la anualidad o la fracción correspondiente y la entrega al empleado de un certificado sobre su cuantía y la consignación del valor correspondiente en el fondo de cesantías elegido por el empleado, antes del 15 de febrero del año siguiente, e igualmente, la sanción por el incumplimiento del plazo, a razón de un día de salario por cada día de retardo.

La sanción moratoria se hace exigible a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente (sin perjuicio de la que deba efectuar en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo), en cuenta individual del trabajador antes del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación social.

De la sanción moratoria prevista en la Lev 244 de 1995. El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda.

Por medio de la Ley 244 de 1995, 4 el legislador determinó en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, en los siguientes términos: «[..] Artículo 1°.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá "Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones." 13 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante.: FULGENCIA FLASINA BERNARD JAMES Demandado.: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00229-02 expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Artículo 2°.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salado por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

J» (Se destaca). Como se observa, la Ley 244 de 1995, en su artículo 1°, prescribió un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas, con el único fin de procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente al derecho prestacional —cesantía- reclamado, surgía la posibilidad de reclamar indemnización, y evitar así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado.

Igualmente, en el artículo 2° señaló el plazo máximo de 45 días hábiles para cancelar el valor reconocido por la prestación social y en el parágrafo, previó la sanción a cargo del empleador moroso y a favor del servidor público con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último por el incumplimiento de la obligación. De lo probado en el proceso Dentro de lo probado en el proceso tenemos que: 1 La señora Fulgencia Flasina Bernard James, prestó sus servicios en el servicio seccional de salud de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el cargo de enfermera rural desde el 2 de febrero de 1981 Hasta el 5 de enero 14 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante.: FULGENCIA FLASINA BERNARD JAMES Demandado.: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00229-02 de 1982, y como enfermera de planta desde el 20 de enero de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1999 bajo la secretaría de saluds.

Que la desvinculación de la demandante obedeció a la supresión del cargo que desempeñaba como se expone en la Resolución número 537 del 3 de marzo de 2000. 8 De conformidad con los extractos de cesantías emitidos por el Fondo Nacional del Ahorro7, se puede verificar que a la actora por concepto de cesantías le fue reportado y realizado abonos de parte de su empleadora para los años 1981, 1982, 1983, 1984, y así sucesivamente hasta el año 2000.

Que mediante órdenes de pago número 112569 de fecha de registro de Julio 31 del 2000 y fecha de giro de 3 de agosto del 2000 por valor de $17.627.922 pesos, y la orden de pago número 218668 de fecha de registro 12 de abril del 2002 y 16 de abril del 2002 como fecha de giro por valor de $703.899, el Fondo Nacional del Ahorro, giró los señalados valores al Banco Agrario por concepto de Giro de Cesantías Definitivas Sector Público, para ser pagados a la actora en este proceso, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.151.2698.

La señora Fulgencia Bernard mediante escrito de 14 de agosto del 2000, solicitó el pago que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, adeudaba por el no pago de cesantías correspondientes a los años 1982 y 1984 que no habían sido transferidos a la Subdirección de Cesantías del Fondo Nacional del Ahorro8.

De las pruebas documentales visibles en el expediente se observa que el Banco Agrario de Colombia canceló por concepto de cesantías transferidas del Fondo Nacional del Ahorro a la señora Fulgencia Bernard la suma de $703.899 el día 23 de abril de 2002 y $17.627.922 el día 8 de septiembre de 2000. visible a folio 145 del expediente. visible a folio 148. del expediente. obrantes a folios 24 a 33 del expediente 'visible a folios 35 y 36. 9 visible a folio 16. 15 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante.: FULGENCIA FLASINA BERNARD JAMES Demandado.: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00229-02 En cuanto al reproche presentado por el apoderado de la demandante, en las pruebas anteriormente relacionadas la Sala considera que, no hay razón a los reclamos de reconocimiento y pago de cesantías definitivas que alega la actora en su escrito de apelación, pues está debidamente probado que el Departamento Archipiélago, hizo los respectivos pagos de cesantías, como se puede observar en los folios 24 a 33 del cuaderno principal de este proceso, a la señora Fulgencia Bernard James al Fondo Nacional del Ahorro y esta última entidad por solicitud de la actora, mediante órdenes de pago número 112569 de fecha de registro julio 31 del 2000 y fecha de giro 'Agosto 03 del 2000 por valor de $17.627.922 y la No. 218668 con fecha de registro 12 de abril y fecha de giro 16 de abril de 2002 por valor de $703.899, giró el valor de cesantías definitivas al Banco Agrario de Colombia, quien a través de la oficina de la seccional de San Andrés Isla, los días 8 de septiembre de 2000 y 23 de abril del 2002 canceló por ventanilla a la señora Fulgencia Bernard identificada con la cédula de ciudadanía número 39.151.269 de San Andrés, los valores relacionados» De conformidad con los hechos probados, encuentra la Sala que las cesantías de la demandante para los años que laboró en el ente territorial demandado, fueron reconocidas por este último y consignadas oportunamente al fondo privado administrador de cesantías respectivo, razón por la cual la parte demandante no 'tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, aplicable a.los empleados públicos territoriales en virtud de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.

De todo lo anterior, para esta Sala, es claro que de acóeder a lo pretendido en el presente proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho llevaría a obtener un beneficio en favor de la adora que consolidaría un doble pago de la prestación producto del expuesto error'. cometido por el Banco Agrario de Colombia en oficio del 26 de febrero de 2014; sin embargo, como se demuestra", hace más de 15 años le fueron canceladas sus cesantías definitivas, sin que existiera oposición al valor arrojado luego de su liquidación, razón por la cual prosperó la excepción de existencia del pago de cesantías a través de giro de entidad financiera Banco Agrario de Colombia S.A., planteada por la demandada Banco Agrario, la cual se '° visible a folios 182 a 185 del cuaderno principal.

"visible a folios 24 a 33 del cuaderno principal. 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante.: FULGENCIA FLASINA BERNARD JAMES Demandado.: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00229-02 declaró probada por parte del A-quo, razón por la que no han de prosperar sus pretensiones en el recurso de alzada presentado por el apoderado de la actora.

De otro lado, en cuanto al silencio administrativo, encuentra la Sala, que el silencio administrativo es una figura garantista que busca que la administración pública resuelva las peticiones que en interés particular formulen los ciudadanos dentro de los términos previstos en la ley, en orden a garantizar el derecho constitucional fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de nuestra Carta Magna, y en caso de que se deje vencer dicho plazo sin la notificación de una decisión expresa, darle al peticionario la oportunidad de acudir ante el juez si el silencio de la administración tiene efectos negativos, o de obtener lo solicitado, si ese silencio tiene efectos positivos.

Recuerda esta Sala que éste, es un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, a la falta de decisión deja Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, se le da un efecto que puede ser negativo o positivo. Ese efecto se conoce como acto ficto o presunto pues, aunque en tales eventos no existe una decisión expresa que contenga la voluntad de la Administración frente al asunto que ha sido sometido a su consideración, la ley le da al silencio de la Administración unos efectos similares a los del acto administrativo expreso.

La razón de ser del fenómeno del silencio administrativo es la de evitar que los asuntos que la Administración debe resolver queden sin decidir de manera indefinida. Así pues, en el caso del silencio negativo, le abre al interesado la posibilidad de demandar el acto ficto negativo, a pesar de que las autoridades hayan omitido su deber de pronunciarse.

Y en el caso del silencio positivo, el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable. Existen algunas diferencias entre los efectos del acto ficto negativo y del acto ficto positivo. Una de ellas es que mientras que la ocurrencia del silencio negativo no impide que la Administración se pronuncie sobre el asunto, a pesar de haber transcurrido el plazo legal para ello, la configuración del silencio positivo genera un acto presunto que tiene que ser respetado por la Administración. Por lo anterior, de conformidad con el acervo probatorio analizado a este proceso, resulta palmario que el acto ficto presunto del cual se depreca nulidad en el presente proceso, es el llamado,a ser cuestionado en vía judicial, dado que a la fecha de 1.7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante.: FULGENCIA FLASINA BERNARD JAMES Demandado.: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00229-02 presentación de la demanda no se había emitido respuesta de fondo a la petición del 17 de enero del 2001, configurándose el silencio administrativo negativo.

Asimismo, en cuanto a la prescripción extintiva de la acción, alegada por la apoderada del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, concibe esta judicatura por el contenido del recurso que lo que pretende la accionada es el estudio de la prescripción extintiva del derecho, por lo que esta Sala entrará a resolver el asunto: Esta Institución jurídica está ampliamente definida en la Ley y la Jurisprudencia en cuanto es concebida como: "el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva.

La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C-662 de 2004, magistrado ponente doctor Rodrigo Uprimny Yepes, estableció los siguientes parámetros: "La prescripción como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces.

A este segundo tipo de es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: "El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado.; (..) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;'.

De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo'42 Por tanto, al ser la cesantía una prestación que se causa por períodos determinados, el derecho a percibirla se agota al concluir el ciclo que la origina y, la administración debe reconocerla y pagarla mediante acto cuya nulidad puede demandarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo agotamiento de la vía gubernativa, si a ello hubiere lugar, dentro de los 3 años contados a partir de que la obligación sea exigible.

Expirado ese término, en principio, no es posible que 12 Auto 2013-01152/2372-2014 de noviembre 16 de 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Radicado: 05001-23-33-000-2013-01152-01 (2372-2014) Consejero ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas Actor: Jesús Alcides Guerra Restrepo Demandado: Nación — Fiscalía General de la Nación Asunto: apelación auto 18 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante.: FULGENCIA FLASINA BERNARD JAMES Demandado.: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00229-02 mediante una petición posterior se pueda solicitar a la administración la revisión del valor reconocido13.

Sumado a lo expuesto en precedencia, el Consejo de Estado en sentencia de 22 de septiembre de 2011, dentro del expediente Radicación número: 05001-23-31-000- 2004-04969-01(2412-10), expresó: "La figura de la prescripción extintiva o liberatoria determina los límites temporales para el ejercicio de un derecho, por lo que si éste no se hace valer dentro del término establecido por el legislador, hace presumir que su titular lo ha abandonado o renunciado; por ello, es la figura que castiga la desidia o negligencia de quien detenta un derecho y no ejerce su facultad dispositiva oportunamente, pues conlleva a su pérdida definitiva porque impide su reclamo ante la Jurisdicción. El término de 3 años de prescripción laboral establecido por el legislador, busca garantizar la materialización de los derechos de los trabajadores dentro de una oportunidad razonable e inmediata y, correlativamente, privilegiar la seguridad jurídica de las controversias a los extremos de la relación laboral trabajador-empleador, lo cual redunda en su mutuo beneficio porque asegura la definición de un derecho dentro de un límite temporal, y no lo somete a una incertidumbre frente a reclamaciones futuras." En una reciente sentencia el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, manifestó que el término prescriptivo del derecho al auxilio de cesantías y sus correspondientes intereses, se inicia desde la terminación del vínculo laboral, momento en que de acuerdo con el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, surge para el empleador la obligación de entregar directamente a su ex-servidor los saldos de cesantía que no haya consignado en el fondo, así como los intereses legales sobre ellos que tampoco hubiere cancelado con anterioridad.

Conclusión a la cual llegó la Corporación en el entendido de que, mientras esté vigente el contrato de trabajo, no se puede hablar de prescripción de la cesantía como derecho social, lo cual se deduce de la interpretación sistemática tanto de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, como de los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política.

Aunado a lo anterior La prescripción se encuentra regulada por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (C.P.T. y de la S.S.) de la 13 Cfr. Sentencia Consejo de Estado Sección Segunda — Subsección B de 27 de enero de 2011, expediente Radicación número: 25000-23-25-000-2005-08547-01(0132-09), actor: Álvaro Guillermo Cuellar Romero, demandado: Fiscalía General de la Nación, CP Víctor Hernando Alvarado Ardila. 19 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante.: FULGENCIA FLASINA BERNARD JAMES Demandado.: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00229-02 siguiente manera: "Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.En la Jurisdicción Ordinaria Laboral se ha establecido que la prescripción, es una institución de carácter rogado, que solo puede ser declarada por el juez, cuando se formula como una excepción en la contestación de la demanda, pues de lo contrario se entiende que se ha renunciado a lo misma, de conformidad con el artículo 282 del Código General Proceso, que por aplicación analógica del artículo 145 del CPT, consagra que los funcionarios judiciales pueden declarar oficiosamente hechos probados en el proceso, salvo la prescripción, la compensación y la nulidad relativa".

En el presente caso se pudo verificar qué ácaecido el fenómeno aquí estudiado de la prescripción extintiva del derecho, dado que el actor elevo solicitud ante la Secretaría de Salud del Departamento de San Andrés los días 17 de enero y 27 de febrero de 2001, para que le fueran reconocidas y canceladas las cesantías definitivas y causadas por retiro del servicio, por lo que observa este Tribunal que el período a ser considerado para esta prestación tuvo nacimiento en el mes de febrero del año 2001, y que la actora concurre a la vía Judicial el día 14 de septiembre de 2015» superando ampliamente el término prescriptivo de la prestación deprecada, dado que éste no podía sobrepasar los tres años a que alude la normativa relacionada anteriormente.

Siendo así las cosas, observa la Sala que el reproche dispuesto por el Departamento en su alzada en contra de la sentencia que nos ocupa habría de tener sustento en el caso que se accediera a la prestación solicitada, evento que dista del derecho por cuanto en este caso claramente quedo demostrada la extemporaneidad de la prestación social demandada al haberse consolidado el fenómeno de la prescripción del derecho ampliamente analizado en el cuerpo de esta sentencia. De otra parte, en cuanto al reproche expuesto por parte de la apoderada del Departamento Archipiélago, donde manifiesta que su poderdante respondió de fondo la solicitud elevada por la Sra. Bernard James, dicha afirmación, no puede 14 Cfr. Sentencia Consejo de Estado Sección Segunda — Subsección 8 de 27 de enero de 2011, expediente Radicación número: 25000-23-25-000-2005-08547-01(0132-09), actor: Alvaro Guillermo Cuellar Romero, demandado: Fiscalía General de la Nación, CP Victor Hemando Alvarado Ardila. 15 Folio 116 del cuaderno principal 20 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante.: FULGENCIA FLASINA BERNARD JAMES Demandado.: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00229-02 tenerse como válida, toda vez que con el estudio realizado anteriormente sobre la figura del silencio administrativo negativo conlleva a determinar a esta colegiatura que la respuesta que emitió el Ente territorial no fue de fondo, por lo que se considera que le asiste razón a la instancia a declarar la existencia de silencio administrativo negativo, conllevando a este cuerpo colegiado confirmar el fallo de primera instancia. Colofón de lo anterior, la Sala Confirmará el fallo proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Condena en Costas en segunda instancia La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia a la parte vencida, habida cuenta de que no se probó haber sido causadas. Acorde a las consideraciones expuestas, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Remítase al Juzgado de origen previa las anotaciones a que haya lugar. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Magistrado 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante.: FULGENCIA FLASINA BERNARD JAMES Demandado.: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00229-02 Los Magistrados, JESÚS GUILLE Magistrado MI • RRENO CORPUS Magistrada