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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 88-001-33-33-001-2015-00335-01

Reporting judge: Jesús Guillermo Guerrero González

Date: 2017-11-15

Rama Judicial Consejo Superior deja judicatura República de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, quince (15) de noviembre de 2018 Sentencia No. 063 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2015-00335-01 Demandante Celso Alberto Gordon Guzmán Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad territorial, contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial dentro del proceso iniciado por el señor CELSO ALBERTO GORDON GUZMÁN en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se dispuso lo siguiente: "PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones planteadas por la demandada.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 004936 de 06 de noviembre de 2014 y Resolución No. 01276 de 27 de marzo de 2015, por los cuales. la entidad demandada, Departamento Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina a través de la oficina Dirección de Tránsito Y secretaría de Movilidad encontró como contraventor al señor Celso Alberto Guzmán, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho ORDENASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a través de la oficina Dirección de Tránsito y Secretaría de Movilidad, eliminar de sus bases de datos cualquier registro, realizar el levantamiento de las multas y demás sanciones (orden de comparendo No. 024061, vehículo de placas STX346), provenientes de los actos aquí anulados, que fueron impuestas al señor Celso Alberto Gordon Guzmán. De ser necesario, comunicará a las autoridades de tránsito y transporte de la decisión aquí adoptada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 1410812018 Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00335-01 Demandante: Celso Alberto Gordon Guzmán Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho • SIGCMA En caso que el demandante haya cancelado la multa, la entidad devolverá el valor pagado debidamente indexado.

CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: De conformidad con las previsiones del artículo 188 del CPACA, condenase en costas a la parte demandada, y la liquidación de las mismas se debe cumplir por Secretaría. Bajo los parámetros del Acuerdo 1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del C. S. de la J., al tenor del Art. 6-III-3.1.Z se fija en un 1% del valor de las pretensiones parcialmente reconocida, como Agencias en Derecho.

SEXTO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (02) años sin que actos los haya reclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Desanótese en los libros correspondientes y archivese el expediente.

II.- ANTECEDENTES - Demanda El señor CELSO ALBERTO GORDON GUZMÁN a través de apoderado judicial, haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acudió a esta jurisdicción para que se declarara la nulidad de las resoluciones 004936 de 06 de noviembre de 2014 y 001276 del 27 de marzo de 2015, expedidas por el Inspector de Tránsito Departamental y el Secretario de Movilidad del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; respectivamente.

Consecuencia de lo anterior y como restablecimiento del derecho, solicitó se ordenar la rehabilitación de la licencia de conducción y que se le eximiera del pago de la multa impuesta por la administración, por considerar que son violatorias de la Constitución Política. - Pretensiones Página ¿ de 38 241 Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00335-01 Demandante: Celso Alberto Gordon Guzmán Demandado: Departamento Archipiélago de San Al idrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA "1.

Que se declare por parte de su honorable despacho la nulidad y el restablecimiento de los derechos del señor CELSO ALBERTO GORDON GUZMAN de la mayor de edad y vecino de esta ciudad identificado con la cedula de ciudadanía No.15.241.375 que le fueron conculcados por la policía nacional, gobernación del departamento archipiélago de san Andrés, providencia y santa catalina con nit:692.400.038-2 y sus dependencias adscritas secretaria de movilidad e inspección de tránsito a través de la resolución 004936 de noviembre de 2014 expedida por el señor INSPECTOR DE TRANSITO DEPARTAMENTAL DE SAN ANDRES ISLAS y la resolución 001276 del 27 de marzo del 2015 expedida por el señor SECRETARIO DE MOVILIDAD DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES ISLAS que confirmó la primera de las resoluciones nombradas es decir la RESOLUCION 004936 de noviembre del 2014, EXPEDIDAS POR DICHAS ODFICNAS ADMINISTRATIVAS DEL DEPARTAMENTO.

Las cuales anexo. que como consecuencia de la declaratoria del nulidad de las resoluciones anteriormente mencionadas, violatorias de los derechos del señor CELSO ALBERTO GORDON GUZMAN, se ordene el restablecimiento de los derechos del demandante consistentes en la habilitación de la licencia de conducción de mi representado y se le exima del pago de la multa impuesta arbitrariamente por la administración toda vez que fue emitida con una falsa motivación y una clara desviación de poder, siendo contraria a 13 constitución y a la ley y con ella se le causo un agravio injustificado. que se condene a la administración del departamento de san Andrés providencia y santa catalina representada por la doctora AURI GERRERO BOWIE o por quien haga sus veces al momento de dar el fallo definitivo a guisa de reparación del buen nombre de mi representado en cabeza de sus funcionarios a que realicen las respectivas rectificaciones, así como eliminar de las notificaciones al SIMIR, RUT y demás bases de datos de transporte colombiano, las sanciones por este concepto inscritas a nombre de CELSO ALBERTO GORDON GUZMAN identificado con la cedula de ciudadanía Nro:15.241.375 de san andres islas.

Y que están contenidas en las resoluciones resoluciones 004936 de noviembre de 2014 como mediante la resolución 001276 del 27 de marzo de 2015 respectivamente. Expedidas por DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES PROVIDENCIA Y SANTA CATLINA, SECRETARIA DE MOVILIDAD DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, INSPECCION DE TRANSITO DEPARTAMENTAL DE SAN ANDRES ISLAS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

Que se condene ALDEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES PROVIDENCIA Y SANTA CATLINA, SECRETARIA DE MOVILIDAD DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA representada por la doctora AURI GERRERO BOWIE o por quien haga sus veces al momento de dar el fallo definitivo a título de indemnización por los perjuicios ocasionados con las resoluciones atacadas QUE se le cancelen al demandante: A) La suma de $54.000.000.00 millones de pesos moneda corriente, POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE.

Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00335-01 Demandante: Celso Alberto Gordon Guzmán Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA La suma de $1.258.000.00, por concepto de LUCRO CESANTE. Al día de presentación de esta demanda. Los honorarios de abogado, más los costos gastos y agencias en derecho.

4.1. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES.: 1000 grs de oro puro por los perjuicios morales que con esta decisión le causó la administración departamental a mi representado los cuales ascienden a este valor a el día de hoy y que deberán ser debidamente indexados a la fecha del fallo definitivo," - Hechos Se manifiesta en el escrito de demanda que, 'el día 12 de abril de 2014, el señor Celso Alberto Gordon Guzmán, quien,para la fecha se desempeñaba como conductor de un vehículo de servicio público, en el Aeropuerto Internacional Gustavo Rojas Pinilla de esta Ínsula, luego de acabar sus labores cotidianas, procedió a departir con algunos amigos en la Avenida Juan XXIII de la Isla, parqueando su vehículo debajo de un árbol, a la altura del Supermercado Mercamax "un poco salido porque había muchas motos estacionadas siendo aproximadamente la hora de las 4 y 20 de la tarde, más o menos y dedicándose a una actividad social, lúdica con sus amigos en un patio de la parte de atrás de una casa aledaña al sitio donde dejó parqueado su vehículo." Anuncia que, el actor al rato salió hacia el Supermercado Mercamax a comprar un té y unas cosas para enviar a su casa, puesto que había llamado a su esposa para que recogiera el vehículo, al salir, la Policía' lo requirió preguntándole si era el dueño del vehículo y que le mostrara los documentos porque al parecer se encontraba mal parqueado, cumpliendo con la orden del patrullero Oscar Andrés Cantor Vázquez, el señor Gordon Guzmán, "sacó sus papeles para enseñárselos al policía, el cual lo inquirió porque alguien supuestamente le informó que el señor CELSO ALBERTO GORDON GUZMÁN, se encontraba conduciendo el vehículo y que estaba en zigzag por la avenida Juan XXIII, y que estaba en estado de embriaguez." Informa que, ante la situación el actor se exaltó puesto que no era un procedimiento regular al no encontrarse manejando el vehículo automotor que, se encontraba parqueado ya hacia un rato.

Agrega que ante la actitud del patrullero en mención, el demandante, le manifestó que no se encontraba manejando y el agente procedió a llamar a unos agentes de tránsito quienes se hicieron presentes 2.0 Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00335-01 Demandante: Celso Alberto Gordon Guzmán Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA luego cerca de las 19:00 horas y exigiéndole al señor Gordon Guzmán el examen de alcohol sensor, "en la errónea creencia de que el mismo se encontraba conduciendo el vehículo de su propiedad, debido a la mala información trasmitida por el patrullero CANTOR VAZQUEZ." Señala que, se opuso a la solicitud de práctica de dicho examen, y se realizara filmación puesto que los patrulleros llegaron mucho tiempo después y se limitaron a la versión del señor Cantor Vázquez, a lo cual el actor reiteró que no podía hacerse el procedimiento porque no se encontraba conduciendo el vehículo y dicho procedimiento afirma, resultaba abusivo e irregular y violatorio de sus derechos constitucionales y legales.

Añade que, en razón a las acciones de los patrulleros, el actor procedió a llamar a su abogado el Dr. Everth Hawkins, quien se hizo presente y le sugirió realizar la prueba de alcohol sensor, debido a que se opondría ante la autoridad de tránsito correspondiente y en el término de ley para ello, y así poner fin a la discusión con los policías, arrojando un resultado de 1.83 mg/Ro, resultado del cual asegura, fue a causa de estar tomándose unos tragos con sus amigos en la parte de atrás del Supermercado Mercamax, desde la hora en que había dejado parqueado el vehículo.

Que, "el informe que rinde el patrullero y primer señor CANTOR VAZQUEZ, ante la inspección de tránsito departamental que en virtud de ser una dependencia adscrita a la primera autoridad de tránsito que es la GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, arguye que se encontraba patrullando por la avenida Juan XXIII, cuando unos ciudadanos en una motocicleta le informan que había visto un vehículo transitando en zigzag, a los largo de dicha avenida, y que él se devuelve y alcanza a el vehículo metros adelante del supermercado merca Max, sin precisar la identificación de los supuestos motociclistas ni del vehículo a que se referían los supuestos quejosos ciudadanos, y manifiesta que desarrollo un procedimiento que consistía en hacer que el conductor. parase, se aorillase y le pasase los papeles, haciéndolo descender del mismo, notando un supuesto estado de ebriedad y después de un tiempo el cual no informa, el procede a llamar a la central para que lleguen los agentes de tránsito a imponer el comparendo nacional número 88001-024061, por la supuesta trasgresión al artículo 131 literal f de la ley 1696 de 2013.

Llegando tiempo después con el alcohol sensor a realizar las pruebas, que no coinciden con la realidad fáctica de modo Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00335-01 Demandante: Celso Alberto Gordon Guzmán Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA tiempo y lugar Con evidente contradicción: Respecto lo narrado por los testigos presenciales y de lo narrado por los patrulleros de tránsito que llegaron a la escena.

Con contradicciones que ponen de presente un presunto abuso de autoridad y un montaje burdo para afectar a I demandante: Sustenta que la versión del agente Cantor Vázquez, puede resultar en una falsedad al señalar que se encontraba patrullando la Avenida Juan XXIII, al haber sido abordado por los supuestos ciudadanos quienes informaron lo mencionado, sin manifestar características físicas ni legales, tales como placa, color y demás o determinar el propietario del vehículo ni la placa del cual estaba supuestamente persiguiendo.

Por otro lado, expresa que, el Inspector de Tránsito Departamental, señor Juan Carlos Rozo Lozano, emitió la Resolución No. 004936 del 06 de noviembre de 2014, mediante la cual declara contraventor al señor Celso Alberto Gordon Guzmán, errando en el artículo primero de la parte resolutiva en cuanto al número de cédula del actor, de igual forma no identifica las características del vehículo al que se le impuso el comparendo esto es, placa, color y características físicas las cuales debían constar en dicha resolución.' Agrega que, "el reto de los artículos de la resolución Nro. 004936 de noviembre 6 de 2014 imponen una sanción al señor CELSO ALBERTO GORDON GUZMÁN con la cedula de mi representado #15.241.375 de san Andrés islas que es la anteriormente mencionada, pero no existe claridad ni certeza sobre quien es el contraventor porque quien se declara contraventor tiene número de cedula diferente a quien se le imponen la sanción y suspensión de la licencia de acuerdo a lo que aparece en los artículos 2, 3, 4 y 5 de la resolución 004936 de 6 de noviembre de 2015, la que adolece como se ve, de vicios de forma y sustanciales, y evidencias una falsa motivación y desviación de poder." Arguye que, el inspector de tránsito, señala en dicha resolución que el actor se encontraba manejando su vehículo a las 4:20 de la tarde, asumiendo subjetivamente lo manifestado por el agente de tránsito el señor Cantor Vásquez, siendo esa la. argumentación que le sirvió de fundamento para la imposición de la sanción, con base en pruebas de referencia y testimoniales que no dan certeza de la responsabilidad del señor Gordon Guzmán, y que no corresponden a la realidad objetiva sobre la comisión de la presunta falta "lo cual hace en los términos escritos en la parte considerativa de la resolución 4936 de 2014, que anexo a esta 22/ Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00335-01 Demandante: Celso Alberto Gordon Guzmán Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho S1GCMA convocatoria y que a la luz de los principios fundamentales de comunidad de la prueba y de las reglas de la Sana critica para emitir manifestaciones por parte de una autoridad administrativa con funciones sancionatorias no se corresponden con los aspectos teleológicos de los principios de imparcialidad objetiva, racionalidad, presunción de inocencia y debido proceso y de transparencia y eficacia del derecho administrativo." Que la resolución en mención fue impugnada en el término establecido para ello, y que en segunda instancia el Secretario de Movilidad de la época de los hechos, señor Daniel Pechthal, mediante Resolución 001276 de 27 de marzo de 2015, confirmó la decisión en mención, en todas y cada una de sus partes, lo cual sin estar probado que el señor Celso Alberto Gordon Guzmán era conductor del vehículo de placas STX346, ni existiendo manifestación del mismo en la Resolución 004936 del 06 de noviembre de 2014, dándole alcance y legalidad a la resolución mencionada sin analizar la argumentación de la defensa y ratificando así la violación de las normas constitucionales y las normas legales que amparan el actor.

Esgrime que, el Secretario de Movilidad al señalar el alcance de la resolución impugnada, no tuvo en cuenta las prerrogativas constitucionales que amparan a los ciudadanos frente al principio de presunción de inocencia contenido tanto en la constitución como en el artículo 7 de la ley 906 de 2004, el artículo 3 #1 inciso 1 y numerales 2, 3,4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la ley 1437 de 2011; tampoco se observó en principio de legalidad de no reformatio in pejus y non bis in ídem.

Expresa que, con los actos aquí enjuiciados, la administración le causó graves perjuicios morales y materiales al actor, como quiera que se evidencia un claro abuso de la posición dominante, una falsa motivación, un agravio injustificado y una clara desviación de poder, además porque le impuso el pago de una suma exorbitante de dinero "(equivalente a 1.440 salarios mínimos diarios legales vigentes, y a una suspensión de la licencia de conducción por el término de 20 años y 50 horas de acción comunitaria)", que al ser el señor Celso Alberto Gordon Guzmán una persona de bajos recursos no tiene capital para sufragar dicho gasto y además, dicha suspensión implica "aguantar hambre con su familia y que el deriva sus sustento diario es del oficio de taxista." Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00335-01 Demandante: Celso Alberto Gordon Guzmán Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Sustenta que se encuentra dentro del término establecido por la ley 1437 de 2011 y las normas complementarias y reglamentarias para este tipo de diligencias, como quiera que los actos administrativos fueron notificados a través del Edicto número 001 de 2015 fijado en secretaría el 17 de abril de 2015 y en estado por el término de 10 días vencidos el 24 de abril de la misma anualidad "se ha interrumpido el termino de caducidad de la acción debido a que en los estrictos términos de decreto 1716 de 2009, se solicitó el 21 de julio de 2015 y la audiencia de conciliación se realizó ante la procuraduría 54 el 21 de octubre de 2015, previa declaratoria de impedimento de la funcionaria que conoció inicialmente de la petición de conciliación doctora SARA PECHTHAL." Por último expresa que la base de ingresos del servicio público de taxi, establece un promedio mensual de $3000.000.00, los cuales el actor invierte en el sustento de su familia, el personal y del vehículo, dineros que señala dejó de percibir a raíz de la sanción acusada "máxime cuando de transcurrir 20 años de sanción, la administración de un tajo le cercenó y vulneró los derechos constitucionales a la vida, al trabajo, al acceso a la justicia, a un debido proceso, al buen nombre, a la honra al derecho al libre tránsito y locomoción a la presunción de inocencia y las demás normas y derechos reconocidos por la constitución política y las leyes de la república de Colombia." Considera que con los actos emitidos por la demandada se vulneró la Constitución Nacional artículos 28, 29 y 30, el artículo 7 de la ley 906 de 2004, el artículo 3 #1 inciso 1 de la ley 1437 de 2011, así como los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del mismo artículo, los artículos 67 y 138 y subsiguientes de la ley 1437 de 2011, el Manuel de policía judicial, el código de tránsito y transporte, la ley 769 de 2002, ley 1383 de 2010 y la ley 1696 de 2013.

Concepto de violación Como concepto de violación señala "se fundamenta este concepto de violación, entre otros en los siguientes interrogantes Porque uno frente a estos hechos se preguntaría como se explica que él PATRULLERO OSCAR ANDRES CANTOR VAZQUEZ no se haya topado con el mismo vehículo que supuestamente estaba siendo conducido por el señor GORDON GUZMAN si el patrullero iba bajando y el señor Gordon iba subiendo? Y de igual manera ¿Qué no hubiese parado el mismo vehículo sin que se hubieran encontrado con los supuestos motociclistas? Y que además siendo la avenida Juan XXIII, una avenida de alto fluido vehicular y demasiado angosta, no hubiese ocurrido ningún 282- Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00335-01 Demandante: Celso Alberto Gordon Guzmán Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA accidente de tránsito ni con motos ni con vehículos automóviles por parte del pregunto infractor, cuando el vehículo de más de 4 metros de largo?" - Contestación La entidad demandada, se opuso a todos y cada uno de los hechos de la demanda, y frente a las declaraciones y condenas.

Señaló que el Código Nacional de Tránsito Terrestre tiene objeto central de regulación y garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, así como la preservación de un ambiente sano, como quiera que dichas normas tienen relación directa con los derechos de terceros e interés público. Que de no existir regulación adecuada de la circulación de personas y vehículos en las vías públicas, se verían afectados de manera grave los intereses colectivos, una descoordinación del tránsito vehicular y peatonal provocando consigo accidentalidades, por ello el Estado debe garantizar que esa coordinación exista y que los diferentes factores que intervienen en la vía pública sean armónicas.

En cuanto a la imposición del comparendo Nacional número 88001-024061, impuesto por el agente de tránsitó de la Policía Nacional, señor Smith Viana Leython que se le impuso al señor Gordon Guzmán, y la declaratoria de contraventor consagrada en la resolución 004936 del 06 de noviembre de 2014, confirmada por la No. 001276 del 27 de marzo de 2015, expresa que, "la administración nada más se ha fundamentado en los hechos acaecidos, la cual el actor ha motivado con su comportamiento y la violación de las disposiciones de tránsito, se puede demostrar ante su despacho que no se •ha desconocido los artículo 28, 29 y 30 de la constitución politica." Que todos los procedimientos fueron acordes a la ley, y que "en configuración de todos lo manifestado, la administración expresa que no ha existido ningún daño material o moratorio por la imposición de la sanción, dado que el señor CELSO ALBERTO GORDON GUZMAN, sigue conduciendo vehiculó." Agrega que, "el daño moral queda integrado por todas Aquellas Manifestaciones psicológicas, afectivas, emocionales o.intimas que sufre un perjudicado por el acaecimiento de una conducta Ilícita, y que no son constatables, de forma directa, En el ámbito económico del perjudicado.

Así pues, el daño moral Sería un cierto Deterioro de Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00335-01 Demandante: Celso Alberto Gordon Guzmán Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA los elementos psíquicos y espiritual que incidentalmente en el normal desarrollo cognitivo o emotivo del ser humano, extendiéndose a todo agravio que sufre la dignidad, honorabilidad, integridad física o Cualquier elemento que pudiere alterar la normalidad de las facultades mentales y espirituales de una persona física." Propuso las siguientes excepciones de fondo: i) Buena fe: expresa que los actos administrativos como el comparendo gozan de validez ya que el ente territorial ha actuado de maneta pulcra. ji) Inepta demanda: Señaló que los derechos invocados por el demandante son inexistentes por lo que las circunstancias ocurridas el 12 de abril fueron determinadas por el actor y su falta de responsabilidad.

Protección del interés general frente al interés particular: manifestó que la única finalidad de los agentes de tránsito Cantor Vázquez y Viana Smith es velar por la seguridad de todos los del território Insular y darle vida jurídica a la normatividad de tránsito. Violación de las disposiciones de tránsito por omisión de la normatividad: Que las sanciones impuestas al señor Celsp Alberto Gordon Guzmán, fueron consecuencia del incumplimiento del deber legal y de la normatividad de tránsito las cuales son la Ley 769 de 2002 artículo 131 literal f, modificado por el artículo 7 de la ley 1383 de 2010— Ley 1696 de 19 de diciembre de 2013.

Preservación del bien material de los asociados: Esgrime que las autoridades están instituidas para preservar y proteger a todas las personas del territorio colombiano y que si el actor se encontraba bajo la influencia del alcohol, era un peligro para la sociedad y esta situación podría presentar perjuicios a los asociados atentando contra la vida y honra de los mismos.

Caducidad: Que los actos administrativos fueron notificados de manera legal, por ello la demanda no fue presentada a tiempo..2 o Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00335-01 Demandante: Celso Alberto Gordon Guzmán Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA vii) Culpa exclusiva de la víctima: Estima que, al conducir bajo los efectos del alcohol produjo como consecuencia la sanción de tránsito para prevenir cualquier accidente. - Sentencia recurrida El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2017, declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 004936 de 06 de noviembre de 2014 y Resolución No. 01276 de 27 de marzo de 2015, por los cuales la entidad demandada, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a través de la oficina Dirección de Tránsito y Secretaría de Movilidad encontró como contraventor al señor• Celso Alberto Guzmán. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad territorial a través de la oficina Dirección de Tránsito y Secretaría de Movilidad, eliminar de sus bases de datos cualqUier registro, realizar el levantamiento de las multas y demás sanciones (orden de comparendo No. 024061, vehículo de placas STX346), provenientes de los actos aquí anulados, que fueron impuestas al señor Celso Alberto Gordon Guzmán y en, caso que el demandante hubiera cancelado la multa, ordenó que la entidad devolviera el valor pagado debidamente indexado.

Esta decisión fue adoptada por el a-quo, bajo las siguientes premisas: El juez hizo el planteamiento del problema jurídico o la fijación del litigio en los siguientes términos:establecer si procede la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 004936 de 06 de noviembre de 2014 y Resolución No. 01276 de 27 de marzo de 2015, por los cuales la entidad demandada, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a través de la oficina Dirección de Tránsito y Secretaría de Movilidad encontró como contraventor al aquí actor Celso Alberto Gordon Guzmán de los hechos investigados, considerando que violó el artículo 21 literal E-3 de la Ley 1383 de 2010 modificado y quedando como el literal F del artículo 4 de la Ley 1696 de 2013.

Expediente: 88-001-33-33-001-2015-0033,5-01 1, Demandante: Celso Alberto Gordon Guzmán-; Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Previo el análisis de fondo, el Juez se refirió sobre los aspectos que se deben tener en cuenta para resolver el problema jurídico: i) los elementos probatorios de las circunstancias que acaecieron en el proceso administrativo sancionatorio; ii) si existieron los motivos para que se encontrara como contraventor al actor; o sí por el contrario iii) no existieron dichos elementos para que se le impusieran las sanciones que aquí se enjuician.

Aunado a lo anterior, consideró necesario verificar en virtud de la Ley 769 de 2002 y demás normas concordantes y modificatorias de la misma, i) como debe hacerse el procedimiento para establecer este tipo de sanciones; ii) el tiempo con el que cuenta la autoridad; iii) cuál es la autoridad competente para llevar este tipo de enjuiciamiento; y por último iv) si efectivamente el monto de la sanción obedece a lo debidamente demostrado dentro del plenario.

Todo en aras de verificar también si se respetó el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y si existieron los motivos que señala la parte actora para que el entonces Secretario Movilidad no tomara la decisión en segunda instancia al existir una "enemistad" entre el actor y el juzgador. Al descender al caso concreto el Juez señaló que conforme al artículo 5, 131 y 152 de la Ley 769 de 2002,Ia Ley 769 de 2002 en su artículo 135 modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 y el artículo 4° de la Ley 1696 de 2013, que fue eliminado por el numeral E.3 del artículo 131 y se creó el literal F en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010,cada contraventor, dependiendo del grado de alcoholemia que refleje el alcohol sensor, será sancionado con multa, suspensión de la licencia de tránsito, realización de acciones comunitarias y la inmovilización del vehículo.

Observó el Despacho que la Resolución de 004936 de 2014, toma como fundamento para su decisión, las pruebas 1.- alcohol sensor con los resultados: primera prueba No. 0421 realizada el día 12 de abril de 2015 a las 19:04 arrojando un resultado de 1.83 g/I, y una segunda prueba con el No. 0422 arrojando un resultado de 1.63 g/I "interpretándose como tercer (3er) grado de embriaguez por tener más de 150mg de etanol sobre 100 ml de sangre", 2.- los testimonios del demandante y de los patrulleros, los practicados en audiencia de descargos (fi. 26- 27) y de testimonios (fls. 32-35), dirimiendo el litigio bajo el supuesto que el acto 2 8'Y Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00335-01 Demandante: Celso Alberto Gordon Guzmán Demandado: Departamento Archipiélago de $an Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA demandado incurrió en violación del artículo 29 de la carta política por haber sido expedido sin pruebas que dieran certeza sobre la infracción de transito supuestamente cometida por el demandante, como consecuencia de la contradicción de las declaraciones allegadas al proceso y la realización del examen de alcoholemia sin el cumplimiento de lo determinado por el artículo primero de la Resolución 414 de 2002 (utilizáción de diferentes boquillas para la correcta obtención de resultados con el alcohol sensor). - Recurso de Apelación Parte demandada El apoderado judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de esta ciudad, en fecha 16 de septiembre de 2017, reiterando los argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusión en el sentido de que et accionante y su apoderado con sus pretensiones buscan confundir al aparato judicial dado que a lo largo del proceso se aportaron las pruebas necesarias para demostrar de forma razonable, que el señor Celso Alberto Gordon Guzmán se encontraba conduciendo el automóvil en estado de embriaguez.

Manifiesta que no existe ninguna duda de la infracción cometida, por cuanto conducir es una actividad peligrosá que justifica una intervención acentuada e intensa por parte de las autoridades. Que el objetivo central de la regulación establecida para controlar este tipo de situaciones es el de garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y discapacitados físicos y mentales, así como la preservación de un ambiente sano con la protección del uso común del espacio público y en este sentido es evidente que las normas que lo integran tienen relación directa con los derechos de los terceros y con el interés público, pues estos son los conceptos que principalmente se ven involuprados en la ecuación: vía-persona.

Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00335-01 „ Demandante: Celso Alberto Gordon Guzmán' Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Sostiene que dentro de cada una de las actuaciones administrativas, fue respetado el derecho al debido proceso del señor Celso Alberto Gordon Guzmán, dado que se le concedió el derecho a la defensa y la presentación de los medios probatorios que consideraba idóneos para su defensa; asimismo, todas las garantías previstas en el ordenamiento jurídico.

Indica que el procedimiento realizado el pasado 12 de abril de 2014, se encuentra ajustado a derecho, atinente a los procedimientos establecidos en la normatividad de tránsito y las Resoluciones No. 00414 del 27 de agosto de 2002, No. 00453 del 24 de septiembre de 2002 y No. 001183 del 14 de diciembre de 2005. Considera que en el presente caso, no se valoraron objetivamente las pruebas y alega que el juez de primera instancia lo hizo de forma arbitraria, irracional y caprichosa.

Teniendo en cuenta lo expuesto, solicita que se revoque en su integridad la sentencia apelada y se declaren las excepciones planteadas por la parte demandada. Parte demandante En el mismo escrito mediante el cual el apoderado judicial del actor, solicitó aclaración o adición de la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación respecto al no reconocimiento de perjuicios.

Fundamenta su inconformidad en la falta de valoración probatoria de que tratan los Arts. 164 y 165 del CG, toda vez que desde el mes de julio de 2016 asevera, fueron arrimados al plenario, sendas declaraciones extrajudiOiales como prueba de los daños y perjuicios ocasionados con la expedición de los actos demandados. Señala que dichas declaraciones son medio s probatorios que se aportaron de forma oportuna, regular y válida al proceso y no fueron tachados de falso, con la finalidad de establecer la tasación de los perjuicios y no fueron tenidas en cuenta por el juzgador. 2 85 Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00335-01 Demandante: Celso Alberto Gordon Guzmán Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Concluye resaltando que el a-quo al haber declarado no probadas las excepciones de la parte demandada, debió reconocer la existencia del daño patrimonial ocasionado por la administración y haber tenido en cuenta las declaraciones extrajudiciales aportadas como prueba de valor de los perjuicios, por todo el tiempo que duraron en rigor los actos administrativos demandados.

Por otro lado, mediante escrito visible a -Fls. 245 y 246 del Cdno., de apelación, el demandante a través de su vocero judicial, interpuso apelación adhesiva reiterando su inconformidad frente al tema de los perjuicios supuestamente ocasionados por la administración departamental y manifiesta que no se tuvo en cuenta los mensajes de "whats app" allegados al expediente que dan fe de la enemistad entre el señor Celso Alberto Gordon Guzmán y el secretario de movilidad para la época de los hechos que dieron lugar a la demanda.

Actuación Procesal Mediante auto fechado 23 de abril de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecisiete (2017); proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de•ésta ciudad) - Alegaciones Según constancia secretarial de fecha 1 de julio de 2018 que da cuenta de la notificación del auto mediante el cual esta corporación admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión, el cual corrió desde el 26 de abril hasta el 10 de mayo de 2018 y las partes guardaron silencio. - Concepto del Ministerio Público Dentro del término de traslado para alegar de conclusión a la señora Agente del Ministerio Público Delegada ante este Tribuna), el cual corrió entre el 11 de mayo hasta el 25 de mayo de 2018, la delegada guardó silencio.

Ver fi. 265 Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00335-01 Demandante: Celso Alberto Gordon Guzmán t! Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA III.- CONSIDERACIONES - Competencia Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2017, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. - Problema Jurídico Para el efecto, corresponde a esta Sala determinar si el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en causal de nulidad con la expedición de los actos administrativos demandados, los cuales fueron declarados nulos por el juez de primera instancia o si de lo contrario, le asiste razón a la entidad territorial cuando arguye que dichos actos se ajustan a derecho y respetan las reglas del debido proceso y derecho de defensa que fueron garantizados en el procedimiento sancionatorio donde resultó afectado el señor Celso Alberto Gordon Guzmán. Asimismo, corresponde establecer si como lo afirman los apelantes las pruebas no fueron valoradas en debida forma o si el a-quo omitió algún elemento o exigencia legal dentro del análisis de fondo en el presente caso.

Los actos demandados son los siguientes: Resolución No. 004936 del 06 de noviembre de 2014 "por medio de la cual se resuelve un proceso contravencional por la violación a las normas contenidas en el Código Nacional de Tránsito yen la ley 1696 del 2013".- (10 Resolución No. 001276 del 27 de marzo de 2015 "por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación dentro de/expediente No. 88001-024061 de 2014". - Tesis La Sala sostendrá la tesis de que en el presente asunto, los actos administrativos demandados fueron falsamente motivados y en consecuencia, fueron debidamente declarados nulos por el a-quo, conforme se pása a explicar. 2 lh Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00335-0,1 Demandante: Celso Alberto Gordon Guzmán Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho S1GCMA - Marco Normativo y Jurisprudencial Sobre los conceptos legales y jurisprudenciales aplicables al caso que ocupa la atención de esta Sala, el juez de primera instancia identificó las normas vigentes que rigen en materia de infracciones de tránsito y sus sanciones, concluyendo que por cuanto una de las causales invocadas por el actor es la falsa motivación, deben observarse los siguientes: El Artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el Artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, que prevé: "ARTICULO 131.

MULTAS Modificado por el art. 21, Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: Los infractores de las Formas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: E.3. Eliminado por el art. 4, Ley 1696 de 2013. Conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas, se atenderá a lo establecido en el artículo 152 de este código.

Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa pecuniaria y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez el vehículo será inmovilizado y el estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses." El artículo 4° de la Ley 1696 de 2013, que eliminó el numeral E3 del artículo 131 y creó el literal F en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, así: "F. Adicionado por el art. 4, Ley 1696 de 2013.

F. Conducir bajo el influjo del alcohol o tajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado." Respecto al grado de alcoholemia y las multas frente a los distintos niveles, el artículo 152 de la ley 769 de 2602, señala: "ARTICULO 152.

GRADO DE ALCOHOLEMIA. Modificado por el art. 25, Ley 1383 de 2010 Modificado por el art. 1, Ley 1548 de 2012 Modificado por el art. 5, Ley 1696 de 2013. En un término no superior a 30 días contados a partir-de la expedición de la Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00335-01 Demandante: Celso Alberto Gordon •Guzmánlr Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA presente ley, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante resolución establecerá los límites de los diferentes grados de estado de embriaguez.

Si hecha la prueba de alcoholemia se establece: Segundo grado de embriaguez, adicionalmente a la sanción multa, se decretará la suspensión de la licencia de conducción entre dos (2) y tres (3) años, y la obligación de prestar servicios gratuitos comunitarios en establecimientos que determine la autoridad de tránsito por veinte (20) horas.

Tercer grado y se decretará, a más de la sanción de multa, la suspensión entre tres (2) y diez (10) años de la licencia de conducción, y la obligación de prestar servicios gratuitos comunitarios en establecimientos que determine la autoridad de tránsito por cuarenta (40) horas. Será criterio para fijar esta sanción, la reincidencia, haber causado daño a personas o cosas a causa de la embriaguez o haber intentado darse a la fuga." Ahora bien, el artículo 5 de la Ley 769 de 2002, expresa: "Artículo 5°.

El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1° de la Ley 1548 de 2012, quedará así: Artículo 152. Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reinéidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: U.) 4.

Tercer grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre total en adelante, se impondrá: 4.1. Primera Vez 4.1.1. Suspensión de la licencia de conducción por diez (10) años. 4.1.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancia psicoactivas, durante cincuenta (50) horas. 4.1.3.

Multa correspondiente a setecientos veinte (720) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 4.1.4. Inmovilización del vehículo por diez (10) días hábiles. (.1' En cuanto a la inmovilización del vehículo y el procedimiento la Ley 769 de 2002 en su artículo 135 modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, establece que: Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00335,01 Demandante: Celso Alberto Gordon Guzmán Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA 'Artículo 22.

El artículo 135 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 135. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible.

Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora.

En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto.

En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. Parágrafo 1°.

La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden 'de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.

Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas." Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00335-01 Demandante: Celso Alberto GordortGuirriári Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA En este orden, observa este Tribunal que la normatividad antes descrita efectivamente es la aplicable al caso concreto y por ello, no difiere del análisis de la misma, realizado en primera instancia. Sin embargo, encuentra importante destacar las siguientes referencias conceptuales y jurisprudenciales.

Procedimiento Sancionatorio- Derecho de Defensa La Honorable Corte Constitucional al estudiar las demandas acumuladas2, en contra del artículo 5 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 "Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el ipflujo del alcohol u otras sustancias psicoactivas." y 8 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 "Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.", señaló que: Aunque la norma que reconoce el derecho de defensa tiene un alto nivel de indeterminación, ello no implica que se encuentre desprovista de unos contenidos definidos que, por ser nucleares en la definición misma del derecho, siempre deben protegerse.

En efecto, bajo ninguna circunstancia las autoridades administrativas o judiciales pueden adoptar comportamientos que impliquen privar absolutamente a las personas -que pueden ser condenadas en un proceso judicial o sancionadas en un procedimiento administrativo- de la posibilidad (i) de intervenir en el procedimiento antes de la imposición de la condena o sanción, (i) de pronunciarse respecto de los medios dp prueba en los que se fundan las pretensiones de condena o de sanción, (iii) de solicitar y aportar pruebas que puedan ser relevantes para oponerse a la pretensión o a la sanción, (iv) de formular los argumentos de orden fáctico o jurídico que consideren relevantes y (v) de cuestionar las decisiones que sean adoptadas en el curso del proceso correspondiente.

Se encuentra también garantizado, resalta la Corte, (vi) un derecho a no intervenir, a guardar silencio o a esperar que sea el Estado quien pruebe la responsabilidad. ) La realización de la prueba de alcoholemia con plenas garantías, implica que las autoridades de tránsito deben informar al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, 00 el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirles, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto.

En adición a ello la Corte precisa que el conductor tiene derecho a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación (vi) 'Sentencia C-633/I4 Referencia: (Expediente D-1008I, Expediente D-I0083 y Expediente D-I0097) Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00335-01 Demandante: Celso Alberto Gordon Guzmán Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA de la regularidad de los instrumentos que se emplean y (vii) la competencia técnica del funcionado para realizar la prueba correspondiente.3 Asimismo, en Sentencia C-980110 la Corte, sobre el debido proceso expuso: En las actuaciones de carácter particular y concreto que adelanten las autoridades administrativas, antes de imponer la sanción, éstas tienen la obligación de garantizar al administrado el derecho fundamental al debido proceso, el cual se concreta: (1) en la posibilidad de ser oído durante toda la actuación y permitir su participación desde el inicio hasta su culminación;

(ir) en que le sean notificadas todas y cada una de las decisiones que allí se adoptan; (iii) en que la actuapión se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias del juicio; (iv) en que se asegure su derecho de defensa y contradicción, incluyendo la opción de impugnar las decisiones que resulten contrarias a sus intereses.

A lo anterior se suma la (v) garantía de la presunción de inocencia, lo que conlleva que la responsabilidad del administrado se defina con base en hechos probados imputables al mismo, quedando proscrita la imposición de sanciones de plano amparadas sólo en la ocurrencia objetiva de una falta o contravención. Siendo ello así, no es posible que se sancione al administrado, si previamente no se le ha garantizado un debido proceso, y se ha establecido plenamente su culpabilidad en la comisión de la falta o contravención. En esa línea se pronunció la Corte en la Sentencia T-145 de 1993, al señalar: "La imposición de sanciones o medidas correccionales debe sujetarse a las garantías procesales del derecho de defensa y contradicción, en especial al principio constitucional de la presunción de inocencia. Si la presunción de legalidad de los actos administrativos y los principios de celeridad y eficacia podrían respaldar la imposición de sanciones de plano en defensa del interés general, la prevalencia de los derechos fundamentales y la especificidad del principio de presunción de inocencia aplicable al ámbito de las actuaciones administrativas, hacen indispensable que la sanción sólo pueda imponerse luego de conceder al interesado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

Carece de respaldo constitucional la imposición de sanciones administrativas de plano con fundamento en la comprobación objetiva de una conducta ilegal, en razón del desconocimiento que ello implica de los principios de contradicción y de presunción de inocencia, los cuales hacen parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso". - Caso Concreto Arribando al caso concreto, es de anotar que la entidad apelante fundamenta su inconformidad en la supuesta falta de valoración probatoria por parte del juez de primera instancia, que dio lugar a la declaratoria de nulidad de los actos demandados y por otro lado, el demandante sostiene que pese a estar de acuerdo 'Ibídem Expediente: 88-001 -33-33-001 -201 5-00335-01 Demandante: Celso Alberto Gordon Guzmán r Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA con lo resuelto en la sentencia apelada, el juez no se pronunció sobre los perjuicios solicitados en la demanda.

Es menester de este Tribunal entonces, previo al análisis de fondo, hacer las siguientes precisiones: El superior que resuelve un recurso de apelación solo está facultado para pronunciarse respecto a los argumentos que haya presentado el apelante, es decir, respecto a la inconformidad manifestada por este, esto cuando es una de las partes la que interpone el recurso de apelación; cuando el apelante es único se debe dar aplicación al principio de no reformatio in pejus el cual consiste no volver más desfavorable la situación del recurrente único.

Por otro lado, si son ambas partes las que apelan no habrá limitaciones en cuanto a resolver el recurso, tampoco habrá limitaciones al juez de segunda instancia para resolver la apelación, cuando apela una de las partes y la otra se adhiere; una vez resuelto el recurso corresponde al inferior obedecer lo resuelto por el superior y disponer todo lo.tendiente a que se dé cumplimiento a lo señalado en la sentencia que resuelve el recurso.

Según lo antes expuesto, esta Sala entrará a estudiar los aspectos en que difieren las partes inconformes, con la sentencia de primera instancia y luego del análisis jurídico legal, deberá establecer si la decisión del a quo fue conforme a derecho, en este caso, la confirmará y de no ser así procederá a revocarla. Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado en el presente asunto, esta Sala pasará a verificar las pruebas allegadas al plenario así: De las Pruebas Auto de 20 de febrero de 2014, emitido por el Inspector de Tránsito y Transporte del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, "Por medio del cual se evoca conocimiento acerca de una presunta comisión de infracción de tránsito", por el cual se dio apertura a la investigación seguida contra 28' Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00335-01 Demandante: Celso Alberto Gordon Guzmán Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Celso Alberto Gordon Guzmán por la presunta infracción contenida en el "artículo 131 Literales f, modificado por la Ley 1696 del 2014".(fl. 13) Resolución No, 004936 de 06 de noviembre de 2014 emitido por el Inspector de Tránsito y Transporte del Departamento.

Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina "Por medio de la cual se Resuelve un proceso contra vencional por la violación a las normas contenidas en el Código Nacional de Tránsito y en la ley 1696 de 2013", por el cual se declara contraventor al señor Celso Alberto Gordon Guzmán por violar el artículo 21 literal E-3 de la Ley 1383 de 2010, modificado quedando como literal F conforme al artículo 4 de la Ley 1696 del 2013.(fls. 14 a 16) Oficio 2300 de consecutivo 015 emitido por el Inspector de Tránsito y Transporte del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de fecha 14 de enero de 2015, en la cual se "envía proceso Embriaguez fallo segunda instancia" al señor Daniel Pechthalt García Secretario de Movilidad.

(fl. 17, 38) Resolución 001276 de 27 de marzo de 2015, emanada de la Secretaría de Movilidad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina "POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACION DENTRO DEL EXPEDIENTE No. 88001-024061 de 2014", por la cual se confirma la decisión adoptada contra el señor Celso Alberto Gordon Guzmán el 6 de noviembre de 2014.(fls.18 a 24) - Edicto No. 0001 de 2015, por el cual se notifica la Resolución No. 001276 de 27 de marzo de 2017, decisión adoptada dentro del expediente 88001-024061 de 2014 contra el administrado Alberto Gordon Guzmán.(fl. 25) - Audiencia de descargos de 21 de mayo de 2014, realizada por el Inspector de Tránsito y Transporte del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al señor Alberto Gordon Guzmán. (fl. 26-27) Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00335-01 • Demandante: Celso Alberto Gordon Guzmán Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Copia de la Orden de Comparendo Nacional No. 88001-024061 de 12 de abril de 2014, impuesto por el Agente Smith Viana Leyton José al señor Celso Alberto Gordon Guzmán, el código de infracción F y la inmovilización del vehículo.

(fl. 28) Escrito de 23 de septiembre de 2014 realizado por el inspector de tránsito del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deja constancia dentro del proceso seguido con Alberto Gordon que en dos ocasiones se le citó al patrullero Oscar Andrés Cantor Vázquez para que "rindiera versión como testigo dentro el proceso relacionado anteriormente, y en ninguna de las ocasiones se presentó ni presento excusa alguna por ausencia, por tal razón se deja constancia de la ausencia del patrullero a los llamados citatorios que realizo este despacha".

(fi. 29) Oficios de 13 de agosto de 2014 y 16 de octubre de 2014 emitido por inspector de tránsito el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dirigido al patrullero Oscar Andrés Cantor Vázquez, de referencia "testimonio" y "contra interrogatorio". (fls. 30-31) Oficio de emitido por el inspector de tránsito del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dirigido al patrullero Oscar Andrés Cantor Vázquez, de referencia citación testimonio.(fl. 31) Testimonio del patrullero de la Policía Nacional Oscar Andrés Cantor Vázquez, recepcionado el 30 de septiembre de 2014, realizado por el inspector de tránsito del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

(fi. 32-33) Testimonio del patrullero de la Policía Naciónal Smith Viana Leyton del 07 de mayo de 2014, recepcionado por el inspector de tránsito del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.(fl. 34-35) Testimonio rendido por Hurman Julián González Peterson del 19 de septiembre de 2014, ante el inspector de tránsito del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.(fl. 36) Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00335-01 Demandante: Celso Alberto Gordon Guzmán Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Testimonio rendido por Judy Emilse Vélez Bent el 19 de septiembre de 2014, ante el inspector de tránsito del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.(fl. 37) Oficio de radicación entrante 5076 de 25 de febrero de 2015 en la cual el señor Alberto Gordon Guzmán, "allegar las pruebas donde se demuestra la ENEMISTAD existente entre usted y el suscrito situación que afecta su imparcjalidad para conocer del asunto de la referencia.': (fl. 39) Escrito radicación entrante 5076 presentado ante la Procuráduria Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual el señor Alberto Gordon Guzmán presenta queja disciplinaria contra los señores Daniel Pechthalt y Juan Carlos Rozo Lozano, por irregularidades deniro del proceso que se cursaba contra el mencionado.

(fls. 40-46) Oficio 2300 dirigido ala doctora Aijry Guerrero Bowie en la cual el señor Daniel Pechthalt García, rechaza la recusación del proceso de comparendo del señor Alberto Gordon Guzmán, y expresa que: "una vez estudiadas las razones de ley dadas por el apoderado del señor Alberto Gordon Guzmán para que me declare impedido de conocer o actuar como segunda instancia en el caso que lleva la secretaría de Movilidad por presunta violación de las normas de tránsito, y en especial el caso que fue llevado por el inspector de Tránsito y transporte Juan Carlos Rozo Lozano, concluyó que no hay razones de ley no fundamentos legales para declárame impedido para conocer el caso, ya que he estudiado a fondo la ley 1437 de 2011 en especial su edítalo 11, y 12 que habla de las causales de impedimento y no me encuentro en ninguna de las que tipifica la norma, por tal razón rechazo la recusación presentada en mi contra ya que carece de sustento jurídico y legal."(fl. 66) Resolución No. 000646 de 12 de febrero de 2015 emitida por la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina "Por medio de la cual se declara infundado una recusación en un proceso contra vencional de tránsito".

(fl. 67-69) Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00335-01 Demandante: Celso Alberto Gordon Guzmán Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho S1GCMA Oficio No. S-2014 0410/SETRA — DESAP — 29 emitido por el Ministerio de Defensa Nacional Seccional de Tránsito y Transporte dirigida al señor Daniel Pechthalt García, en la cual se deja a disposición del Despacho un cd contentivo del registro fílmico del procedimiento que se efectuó al señor Celso Alberto Gordon Guzmán el día 12 de abril de 2014 aproximadamente a las 19:00 horas en la avenida Juan 23, en la cual se impartió la orden de comparendo número 024061 por conducir en estado de embriaguez.

(fl. 70) Escrito de 10 de noviembre de 2014, en la cual se presenta el recurso de reposición y subsidio de apelación 004936 de 2014 por parte del apoderado del señor Alberto Gordon Guzmán. (fl. 71) Declaraciones extra proceso. (fi. 113-114) Despacho comisorio al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. sección Segunda, recepción del testimonio del señor Oscar Andrés Cantor Vázquez.

(cuaderno de Despacho comisorio) Teniendo en cuenta las pruebas antes relacionadas y que obran en el plenario, corresponde a su turno constatar si las actuaciones surtidas al interior del procedimiento contravencional cumplen con las exigencias legales y jurisprudenciales que rigen la materia, para luego determinar si el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a través de la Inspección de Policía y la Secretaría de Movilidad, incurrió en causal que invalide tal procedimiento o en su efecto las resultas del mismo, es decir, los actos administrativos aquí enjuiciados.

Sobre el proceso contravencional y sus etapas El proceso contravencional por infracciones de tránsito, está compuesto por cuatro etapas fundamentales: la orden de comparendo la presentación del inculpado en los términos dispuestos por la ley la audiencia de pruebas y alegatos Expediente: 88-001 -33-33-001 -201 5-00335-01 Demandante: Celso Alberto Gordon Guzmán Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho S1GCMA 4. la audiencia de fallo. i) Orden de comparendo El comparendo se encuentra definido en el artículo 2° del Código Nacional de Tránsito como la orden formal de citación ante la autoridad competente que hace un agente de transporte y tránsito al presunto contraventor.

De esta forma, el comparendo se concibe como una orden formal de citación ante la autoridad competente, que da inicio al trámite contravencional por infracciones de tránsito, y cuyo objeto consiste en citar al Presunto infractor para que acepte o niegue los hechos que dieron lugar a su requerimiento. Por otra parte, es admisible que como consecuencia del comparendo, el propio administrado ponga fin al proceso contravencional en su contra, cancelando voluntariamente la sanción que corresponda a la infracción que se le atribuye, con lo cual da lugar a que opere el fenómeno jurídico de la asunción de obligaciones por la aceptación de la imputación realizada.4 No sobra advertir que este pronunciamiento resulta aplicable, siempre que el presunto infractor no asuma y pagüe, previamente, el valor de la multa correspondiente.

Audiencia de presentación del inculpado La ley le otorga al presunto infractor diversas oportunidades para presentarse ante las autoridades de tránsito, la primera dentro de los tres días siguientes a la imposición del comparendo, término que debe ser anunciado en la citada orden y, la segunda, que rige en aquellos eventos en que el contraventor no comparece sin justa causa en el tiempo anteriormente señalado, caso en el cual deberá hacerlo dentro de los diez días siguientes a la fecha de la presunta infracción. 4En concordancia con lo expuesto por el Consejo de Estado, que: " el comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la misma definición, es sencillamente una orden formal de citación al presunto contraventor y es en la audiencia pública realizada ame la autoridad de tránsito competente, que se decretan;' se practican las pruebas que sean conducentes para determinar la verdad de los hechos ".

Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00335-01 Demandante: Celso Alberto Gordon Guzmán 1 • Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho ' SIGCMA La presentación del inculpado tiene por objeto su manifestación de aceptación o negación de los hechos que dieron lugar a su requerimiento y, en caso de ser necesario, disponer fecha y hora para la celebración de audiencia pública, en la que aquel podrá efectuar sus descargos y explicaciones, lo mismo que solicitar las pruebas que estime convenientes a su defensa5.

Ahora bien, el presunto infractor puede comparecer o no: En caso de presentarse, como ya se dijo, bien puede aceptar los hechos y pagar la sanción por la infracción cometida o, por el contrario, negar los mismos, evento en el cual el inspector de tránsito deberá notificar al presunto contraventor la fecha y hora en la cual tendrá lugar la audiencia pública que sigue.

Finalmente, si el presunto contraventor desatiende la carga impuesta por la ley, y comunicada a través del comparendo, consistente en presentarse ante las autoridades de tránsito, deberá asumir las consecuencias negativas que se deriven de su inobservancia, entre otras, que la multa será aumentada hasta el doble de su valor, y que el proceso seguirá su curso hacia la celebración de la audiencia de fallo, y si es del caso, la imposición de la sanción correlativa a la infracción realizada. iii) Audiencia de pruebas y alegatos De acuerdo con lo expresado, una vez se presenta el inculpado ante la autoridad competente, atendiendo la orden de comparendo impuesta, haciendo manifiesta su oposición a los hechos que se le imputan, se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, decisión que debe ser debidamente notificada en estrados, para darle a aquella oportunidad de ejercer su derecho de defensa, participando en su desarrollo con sus consideraciones del caso y con la solicitud de las pruebas que les sirven de sustento. 5AI respecto, el Consejo de Estado ha expuesto que: "Si bien es cierto que al darse la orden de comparendo al supuesto infractor este tiene o corre con la obligación de presentarse ante la autoridad competente en el término de tres días, ello es únicamente con el fin de que oiga la 'notificación' del auto con el cual se le cha o convoca a la 'audiencia pública' so pena de incurrir en el incremento doble de la multa respectiva pero siempre con el deber de comparecer con el mismo propósito fin u objetivo, es decir, de que se le de a conocer la fecha y hora en que se realizará la audiencia, de lo cual, lógicamente, deberá quedar la constancia pertinente en el expediente ". vii Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00335-01 Demandante: Celso Alberto Gordon Guzmán Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Es ésta, también, la oportunidad para que el inspector de la causa decrete oficiosamente la práctica de las pruebas conducentes para establecer, • con certeza, los hechos relevantes de la litis y la configuración, o no, a partir de éstos, de la infracción que se investiga. iv) Audiencia de fallo Una vez practicadas las pruebas decretadas, el inspector de la causa deberá constituirse en audiencia pública para, con base en la valoración del material probatorio recopilado en el proceso, «dictar una resolución motivada sobre la responsabilidad contravencional del inculpado, imponiendo las sanciones a que haya lugar conforme con lo dispuesto en los artículos del C.N.T.T. pertinentes.

En esta etapa, el inculpado podrá interponer los recursos procedentes contra lo dispuesto en su contra, los cuales deberá formular y sustentar oralmente antes de finalizada la audiencia, así: Si se trata de una sanción de multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales diarios, procede únicamente el recurso de reposición, del cual conoce el inspector de la causa; si en cambio, se trata de una sanción de multa superior a veinte (20) salarios mínimos legales diarios, o de suspensión o cancelación de la licencia para conducir, procede de forma directa el recurso de apelación, siendo la segunda instancia el respectivo superior jerárquico (artículos 134 y 142 del C.N.T.T.)6.

Sobre el procedimiento contravencional llevado a cabo en el caso concreto De las pruebas documentales aportadas, se logró acreditar las siguientes actuaciones: Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2014, el Inspector de Tránsito y Transporte, considerando que: 6Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. 17 de septiembre de 1997.

Consejero Ponente: Cesar Hoyos Salazar. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "E3". 5 de febrero de 1998. Consejero Ponente: Carlos A. Orjuela Góngora. Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00335-01 Demandante: Celso Alberto Gordon Gu'4-nán•:,1' 1. -- Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA El Art. 131 literal E-3, de la Ley 769 del 2002, modificado por el artículo 5° de la Ley 1696 de 2013, que modificó el Art. 152 de la Ley 769 de 2002 y el Art. 1° de la ley 1548 de 2012, que establece el procedimiento a seguir en el caso de estudio, resolvió: "PRIMERO: Abrir investigación por la presunta infracción cometida por el señor CELSO ALBERTO GORDON GUZMAN, por la presunta infracción establecida en el Art. 131 literales F, modificado por la Ley 1696 de 2014:

SEGUNDO: Practíquese las pruebas solicitadas por el presunto infractor y las de oficio que se estimen pertinentes, Investíguese si el presunto infractor registra licencia de conducción alguna, ante el Ministerio de Transporte TERCERO: Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno. Se entiende surtida la notificación en estrados." Que el día 12 de abril de 2014, se le impuso comparendo al señor Celso Alberto Gordon Guzmán, por conducir bajo la influencia del alcohol.

A los 21 días del mes de mayo de 2014, se llevó a cabo la audiencia de descargos, a la cual se presentó el señor Alberto Gordon Guzmán en compañía de su abogado, previa citación por parte del Despacho del Inspector de Tránsito y Transporte Departamental. (Ver fl 26 y 27 del expediente) El 16 de octubre de 2014, se citó al patrullero Oscar Andrés Cantor Vásquez para adelantar contra interrogatorio, con el propósito de esclarecer los hechos ocurridos en la presunta infracción de tránsito, en virtud del comparendo elaborado al señor Celso Alberto Gordon Guzmán. En Resolución No. 004936 de fecha 06 de noviembre de 2014, el inspector de Tránsito y Transporte resolvió: "PRIMERO: Ddclarar contraventor al señor ALBERTO GORDON GUZMÁN, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.136.879.198 de conformidad con el comparendo 88001-024061, por violar el artículo 21 Literal E-3 de la Ley 1383 de 2010, modificado quedando como literal F conforme al artículo 4 de la ley 1696 de 2013.

Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00335-01 Demandante: Celso Alberto Gordon Guzmán Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho S1GCMA SEGUNDO: Imponer al señor ALBERTO GORDON GUZMÁN, identificado con cedula de ciudadanía No. 15.241.375, con multa de setecientos veinte (720) salarios mínimos legales diarios vigentes, equivalentes a la suma de Catorce Millones Setecientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta Pesos, ($14.784.480), según lo preceptuado en el artículo 131 de la ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1696 del 2013 en su Art. 4 siendo el literal F, en concordancia con el articulo 5 ibídem.

TERCERO: Imponer al señor ALBERTO GORDON GUZMÁN la sanción principal de multa mencionada en el artículo precedente y la sanción accesoria duplicada por tratarse de vehículo de servicio público quedando en mil cuatrocientos cuarenta (1440) SMLDV y la sanción accesoria de suspensión de la licencia duplicada, primera vez diez (10) años quedando por el termino de veinte (20) años, realización de acciones comunitarias para la prevención de /a conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante cincuenta (50) horas.

Los cuales deberán ser consignados en la cuenta No. 86004967-7 en la cuenta de convenio SIMIT del Banco Av. Villas, conforme a la parte motiva de la presente Resolución, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

CUARTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición ante el mismo funcionario y el recurso de apelación ante el Superior, los cuales deberán interponerse ante el Despacho en la propia audiencia en que se pronuncien.'' CUARTO: Archívense las diligencias una vez en firme." Contra el anterior acto administrativo, el señor Alberto Gordon Guzmán, a través de su apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. (Ver folio 71 del expediente) Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2015, el señor Alberto Gordon Guzmán presentó queja ante la Procuraduría, solicitando la intervención de dicho ente de control, en el procedimiento contravencional, por considerar que existía enemistad con el secretario de movilidad.

Por medio de la Resolución No. 001276 del 27 de marzo de 2015 el Secretario de Movilidad de San Andrés Isla, dispuso: "PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión proferida por el Inspector de Transito el 06 de Noviembre de 2014, dentro del expediente No. 88001-024061 adelantado en contra del señor ALBERTO GORDON GUZMÁN, identificado con C.C. No. 15.241.475, conductor del vehículo de placas STX346, se le impuso la '13 Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00335-01 Demandante: Celso Alberto Gordon Gli2rnán. " Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA orden de comparendo nacional No. 024061, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.

SEGUNDO: CONTRA LA PRESENTE PROVIDENCIA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO DE CONFORMIDAD CON EL Art. 87 de la Ley 1437 de 2011 y se entiende agotado el procedimiento administrativo.

TERCERO: NOTIFICAR AL SEÑOR ALBERTO GORDON GUZMÁN, identificado con C.C. 15.241.375 y a su apoderado Dr. Edison Hawkins Trespalacios, identificado con C.C. No. 18.001.177 y TP No. 76403-D1, el contenido de/presente proveído, según lo dispuesto en el Art. 678 y siguientes de la Ley 1437 de 2011." En fecha 12 de febrero de 2015 se declaró infundada una recusación, por considerar la representante legal del Departamento Archipiélago que la causal invocada por el apoderado judicial del aquí demandante, no estaba llamada a prosperar.

(Ver fls. 67, 68 y 69) Además de las anteriores, luego de analizar la prueba decretada de oficio por el Juez de primera instancia y los testimonios escuchados al interior del procedimiento administrativo sancionatorio, se observa que: Los testigos que comparecieron a la audiencia de pruebas dentro del trámite de primera instancia, señalaron que el señor Celso Alberto Gordon Guzmán se encontraba departiendo con unos amigos en un "patio" de una casa aledaña al supermercado merca max, cuando fue avisado de la inmovilización del vehículo a lo que acudió inmediatamente.

De esta manifestación surge el siguiente interrogante: ¿El señor Celso Alberto Gordon Guzmán se encontraba conduciendo el vehículo tipo servicio público taxi cuando fue abordado por el uniformado Oscar Andrés Cantor Vásquez?. La respuesta es precisamente el 'elemento clave para establecer la responsabilidad en materia de infracciones a las normas de tránsito.

Respecto a la primera etapa, es decir, la imposición del comparendo al presunto infractor de las normas de tránsito, esta Corporación observa que existieron ciertas irregularidades que si bien no invalidan la práctica de la prueba de alcoholemia con sensor7, si resulta contrario a las exigencias legales del 77 El ALCOHOSENSOR es el "Sistema para determinar el alcohol en aire exhalado".

En general, se pueden dividir en dos grandes grupos: A) Cualitativos: indican la presencia o ausencia de alcohol mediante una señal (luminosa o de otro tipo); usualmente son de mano. Por tratarse exclusivamente de una determinación 2 l Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00335-01 Demandante: Celso Alberto Gordon Guzmán Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho S1GCMA procedimiento contravencional propiamente dicho.

Lo anterior, toda vez que inicialmente no hubo plena individualización del vehículo y tampoco identificación de quien lo conducía. Nótese que, no obra prueba en el plenario que demuestre que el actor al momento de ser abordado se encontrara conduciendo el vehículo individualizado en el comparendo, y que el mismo se tratara de aquel señalado por las personas que manifestaron haber visto como en forma de zig zag se movilizaba "el vehículo".

En este sentido, el patrullero omitió hacer la plena individualización e identificación del vehículo y/o la persona contraventora, por cuanto afirmó en sus declaraciones que "una persona conducía un vehículo de servicio público ", sin especificar las placas del vehículo y tampoco la identificación de quien lo conducía, al momento del comparendo.

Asimismo, se puede observar que el patrullero que dio inicio al procedimiento contravencional, llegó al lugar de la ocurrencia de los hechos con posterioridad al patrullero que abordó el vehículo y se limitó a escuchar la información suministrada por el primero e inmediatamente procedió a la realización de la prueba de alcoholemia mediante el alcohol sensor, con la cual se determinaría el grado de embriaguez del señor Celso Alberto Gordon Guzmán. En este orden de ideas, si bien existen inconsistencias entre las versiones de los patrulleros Oscar Andrés Cantor Vásquez y Leyton Smith Viana, esta prueba no es la que fundamentó la decisión del, juez cuando anuló los actos administrativos demandados, sino que su tesis básicamente fue cimentada en la vulneración al debido proceso en razón de la prueba de alcoholemia practicada al aquí demandante y en consecuencia encontió acreditada la causal de falsa motivación de los actos objeto de estudio. cualitativa, no son aptos para dar respuesta a los requerimientos de la normatividad colombiana sobre determinación de embriaguez, según lo establecido en el articulo primero de la Resolución 0414 de 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dado que no permiten establecer la alcoholemia. 8) Cuantitativos: miden la cantidad ele alcohol en el aire espirado y mediante un factor interno hacen la conversión a concentración de etanol en sangre (Alcoholemia), almacenándola en la memoria del equipo y reportándola inmediatamente en una pantalla y, en algunos casos, de manera impresa, mediante un dispositivo de registro; pueden ser portátiles o de mesa.

Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00335-01. Demandante: Celso Alberto Gordon Guzmán. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Por lo dicho en precedencia, se hace necesario revisar cuales son los presupuestos que se deben respetar estrictamente a la hora de realizar una prueba de alcoholemia, para lo cual nos remitimos al reglamento técnico forense para la determinación del estado de embriaguez aguda emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, adoptado por Resolución No. 001183 del 14 de diciembre de 2005, que indica: "Antes de realizar cualquier prueba, asegúrese que se cumplen las condiciones requeridas para el funcionamiento adecuado del alcohosensor, entre otras: Que el lapso transcurrido desde la fecha de la última calibración registrada en el adhesivo o etiqueta correspondiente, adherida al equipo, no excede el límite máximo establecido por el fabricante; es decir, que la calibración del equipo esté vigente.

Que la fuente de carga o batería se encuentra instalada y con carga (tanto en el alcohosensor, como en la impresora). Que se dispone de suficientes boquillas. o cánulas desechables, de acuerdo al número posible de pruebas por realizar, en cada caso. Que el dispositivo de registro o impresora tenga papel. Para mayor información sobre las condiciones de operación, calibración y mantenimiento de los Alcohosensores Draguer, Modelo 7410 Plus, con que cuentan algunas dependencias del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se pueden consultar los documentos de trabajo "Procedimiento para la determinación de etanol en aire espirado empleando el Alcohosensor Draguer, modelo 7410 plus", e "Instructivo para la calibración y mantenimiento del Alcohosensor Draguer, modelo 7410 PLUS". elaborados por la División de Ciencias Forenses de la misma institución. De no ser así, no se debe efectuar la prueba con ese alcohosensor y se optará por utilizar otro o recolectar muestra de sangre para análisis de alcoholemia en el laboratorio, tal como se indica en el numeral 4.4.4. 4.4.3.2 Cuando se realicen varias pruebas sucesivamente, entre una y otra prueba debe transcurrir el tiempo mínimo establecido por el fabricante para garantizar la eliminación total de cualquier residuo de etanol en la celda del alcohosensor. 4.4.3.3 Como parte del control de calidad del método, antes de efectuar una prueba al examinado, se debe realizar un control negativo (blanco-blank), es decir, de un ambiente libre de etanol, siguiendo las recomendaciones del fabricante para tal efecto.

El resultado de este control negativo debe ser 0.00; de no ser así no se debe continuar con la prueba y sería necesario utilizar otro alcohosensor o recolectar muestra de sangre para análisis de alcoholemia en el laboratorio. 4.4.3.4 La prueba al examinado se debe realizar como mínimo 15 minutos después de la última ingesta de alcohol, con lo cual se asegura que la medición se realice sobre el etanol alveolar y no sobre el etanol bucal.

Si el sujeto de análisis ha utilizado enjuagues bucales, formulaciones farmacéuticas que contengan alcohol o ha presentado eructos o vómito, igualmente se debe esperar 15 minutos antes de realizar la prueba. Este tiempo no disminuye por enjuague bucal con agua o bebidas no alcohólicas. Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00335-01 Demandante: Celso Alberto Gordon Guzmán Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia& Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Conforme a los lineamientos señalados en el reglamento técnico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal en mención, el alcohol sensor, constituye un instrumento idóneo para determinar el grado de alcohol de una persona y esta prueba determina a través de un proceso de expiración de aire por medio de una boquilla el estado de alcohol de la misma como lo señala el artículo primero de la Resolución 414 de 2002.

Ahora bien, la entidad territorial aportó un cd contentivo del procedimiento de alcoholsensor practicado al demandante y tal como lo verificó el juez en instancia que antecede, observa esta Sala que se realizaron cuatro (4) pruebas de alcoholemia, la primera arrojando error como resultado, la segunda no se observó resultado, pues afirman los patrulleros que el señor Gordon Guzmán no soplaba aire, la tercera prueba que arroja un resultado de 1.83 gil y la cuarta prueba que es la prueba confirmatoria de esta.do de embriaguez, esta última se realizó utilizando dos veces la misma boquilla como se aprecia en el video M2U00977 Minuto 00:26 a 00:46, lo que demuestra que el procedimiento incumplió la reglamentación dado que "4.4.3.5 Para cada prueba que se realice (así sean en una misma persona) se debe utilizar una boquilla o cánula NUEVA.", situación que compromete la validez del resultado y consecuentemente su utilización como medio de prueba o verificación de la realización de la conducta contravencional enjuiciada.

Por ello, contrario a lo afirmado por la entidad departamental, el análisis realizado por el A-quo, lejos de constituir un estudio caprichoso, irracional y carente de sana critica, atendió los lineamientos procesales que dan correcto nacimiento al dictamen de alcoholimetría, vistos cada uno de los estadios en la recepción y evaluación de la muestra no solo como la materialización del debido proceso desde el punto de vista jurídico, 'sino en esencia como aquellos pasos dictaminados por el conocimiento científico en aras de la obtención fidedigna veraz e incorrupta de muestras físicas tendientes a la demostración del estado determinado de una cosa, para el caso concreto, la presencia de alcohol en el organismo del señor Celso Alberto Gordon Guzmán. Finalmente, sobre el reconocimiento del pago por daños o perjuicios solicitados por el demandante, el juez de primera instancia no accedió a tal pretensión de la Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00335-01 Demandante: Celso Alberto Gordon Guzmán Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA demanda toda vez que no se allegó material probatorio que demostrara que fueron causados con la expedición de los actos declarados nulos, en otras palabras, al plenario no fue allegada prueba que acredite lá calidad de taxista del demandante y que de dicha actividad profesional devengue su sustento, entiéndase el cumplimiento de los requisitos legales previstos en los decretos 172 de 2001 y sus normas reglamentarias o modificatorias.

Lo anterior en atención de lo expuesto por el H. Consejo de Estado, que ha señalado que quien pretende el resarcimiento de un derecho y el pago de perjuicios materiales (daño emergente — lucro cesante) y perjuicios morales debe demostrarlos en el transcurso del proceso conforme al contenido probatorio señalado en el Código General del Proceso, circunstancia que no se evidenció y que conlleva la confirmación en su integridad de lo dispuesto por el juez de primera instancia. Es menester de esta Corporación resaltar cilie si bien el caso concreto halla su decantación en pro de la nulidad de los actos administrativos demandados, no por ello signifique que tal consideración particular y concreta represente el desconocimiento de la importante labor preventiva materializada en la correcta aplicación de las normas policivas en cabeza de las autoridades departamentales, es en la armoniosa correlación entre derechos individuales (debido proceso) y el ejercicio de la potestad policiva en donde se fundamenta la pacífica convivencia ciudadana como producto final alimentado por el respeto de los derechos fundamentales de los administrados.

Es por ello que se insta a las autoridades departamentales a continuar con el cumplimiento de sus funciones policivas, enmarcando siempre cada actuación dentro del respeto del ordenamiento jurídico y en especial las libertades personales, vistas no como un apartado ántagónico entre ellas y los fines normativos policivos, sino como el margen de equilibrio que garantiza el correcto ejercicio de la función y actividad de policía. Costas El Honorable Consejo de Estado en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez (Exp. 4492-2013) sentó posición sobre la condena en Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00335-01 Demandante: Celso Alberto Gordon Guzmán Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» —CCA- a uno «objetivo valorativo» —CPACA-. - b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. - d) La cuantía de la condena en ageric.ias en derecho, se fijará conforme lo dispuesto por el acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 o la normatividad vigente a la fecha de esta providencia. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.

La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. - 9) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. NOTIF a UESE Y CÚ PLASE JESÚS GU GUERRE Magistrado O GONZÁLEZ JOSÉ MARÍA MOW HERRERA Magistrada Magistrado (impedido) Expediente: 88-001-33-33-001-2015-00335-01 Demandante: Celso Alberk, Gordon Guzmán Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablec?,niento del Derecho SIGGPAA Por tanto, en el presente caso NO se condenará en costas a ninguno de los extremos recurrentes de la presente Litis, en la medida que no resultan probadas dentro del plenario aunado al hecho que no existe en este estadio procesal parte vencedora con relación a las proposiciones impugnativas allegadas.

Acorde a las consideraciones expuestas,. EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE en todos sus apartes la providencia recurrida por las partes.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones a las que hubiere lugar.