REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, siete (07) de mayo de dos m dieciocho (2018). MAGISTRADO PONENTE: JESUS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTES: DEMANDADOS: 88-001-33-33-001-2016-00259-01 REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANTO PASTRANA BRITTON Y OTROS NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Segunda instancia-Trámite Oral y por Audiencias Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada-Fiscalía General de la Nación- ‘, Rama Judicial del Poder Público, contra la sentencia proferkLia por el Juz jado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judiciall el veinticuatro (24) de agosto de dos mil Diecisiete (2017), dentro del proceso iniciado por Carlos Anton Pastrana Britton, Silvia Loraines Márquez Sanjuán actuando en nombre propio y de sus hijos menores Angelina Sofía Pastrana Máraz y Carlos José Márquez Sanjuán, Beatriz Britton Robinson quien actúa en nombre propio y de su menor hijo de crianza Davis Albero Robinson y Jeovana Monfealegre Britton en contra de la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL mediante la cual se dispuso lo siguiente: "PRIMERO:- DECLÁRANSE no probadas las ( ycepciones planteadas por las entidades demandadas.
SEGUNDO: - DECLÁRANSE paMmonialmente responsables a la Nación- Fiscalía General de la Nación ya la Rama Judicial, por el daño causado con la privación injusta de fa libertad del señor Carlos Anta Pastrana Britton, entre el 16 de Noviembre de 2012 y el 22 de Diciembre de 2014, de conformidad con los expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNASE solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales a los demandantes los montos que a continuación de relacionan: La suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a Carlos Anton Pastrana Britton;
Silvia Loraines Márquez Sanjuan, Angelina Sofia Pastana Marquez y Beatris Britton Robinson, para cada uno. No. Radicado 88-001-33-33-001-2016-00259-01 DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA EN CONTRA DE LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL DEMANDANTE: CARLOS ANTON PASTRANA BRITTON Y OTROS APELACIÓN La suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Jurgina Britton Robinson y Jeovana Montealegre Briotton, para cada uno. CUARTO:- CONDÉNASE solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a favor de Carlos Anton Pastrana Britton, por daño material en la modalidad de lucro cesante, la suma de treinta y cuatro millones cuatrocientos diecinueve mil doscientos cincuenta y seis pesos ($34.419.256).
QUINTO: - condenase en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA, yen agencias en derecho, las cuales se fijan en 2%de las pretensiones reconocidas. Por secretaría tásense.- SEXTO:- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. ORDENASE actualizar y pagar' las sumas que resulten a favor de los actores, la entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
SEPTIMO: - ORDÉNASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de los actores, la entidad dará cmplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. OCTAVO:- Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.
NOVENO:. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (02) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
Desanótese en los libros correspondientes y archivase el expediente.- PRETESIONES Carlos Anto Pastrana Britton, Silvia Loraines Márquez Sanjuán actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Beatriz Angelina Sofía Pastrana Márquez y Carlos José Márquez Sanjuán, Beatriz Britton quien actua en nomre propio y de ser menor hijo David Alberto Jackson David, Jurgina Britton y Jeovana Montealegre contra LA NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-RAMA JUDICIAL, por la responsabilidad que cupiere en a privación injusta de la libertad del señor Carlos Anto Pastrana Britton, a fin que Se les reconozcan los perjuicios morales y materiales ocasionados desde el día 27 de Septiembre de 2012 hasta el 22 de Diciembre de 2014 y se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Pide que se Declare a La Nación F I iscalía General de la Nación y a la Nación Dirección Nacional de Administración de Justicia — Rama Judicial, representada por el señor Fiscal General de la Nación y el Director Nacional de Administración de Justicia, administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de Carlos Anto Pastrana Britton ocurrida E No. Radicado 88-001-33-33,-0 1 201 6- O°9 25 -01 LDAEMNACNIDÓANDYE REMPAA JRA UDCICOIAN:DIRECTAENCONTRA DE LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE 1 DEMANDANTE: CARLOS ANTON PASTRANA BRITTON Y OTROS - APELACIÓN desde el 27 de septiembre de 2012 hasta el día 22 de diciembre de 2014, esto es, 26 meses y 26 días, siendo absuelto el 11 de diciembre de 2014, por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, providencia debidamente ejecutoriada.
Solicita que se declare a La Nación Fiscalía General de la Nación ya la Rama Judicial, responsable de la totalidad de los perjuicios ocasionados al directo afectado y su grupo familiar. Pide se condene por perjuicios Morales subjetivos, así: La suma equivalente a cien (100) SMMLV para: Carlos Anto Pastrana Britton (Directo afectado) Silvia Loraines Marquez 4-ijuan (Compañera del directo afectado) Angelina Sofia Pastrana Marquez(Hija del directo afectado) Carlos José Márquez Sanjuah(Hijo del directo afectado) Beatriz Britton Robinson(Macire del directo afectado) Pretende la suma de cincuenta (50) SMMLV para: Para Jurgina Britton Robinson, Jeovana Montealegre Britton y Davis Alberto Johnson David (Hermanas uterinas y de crianza del directo afectado) Requiere Por perjuicios materiales — Lucro Cesante: Para Carlos Anto Pastrana Britton, el 50%, es decir la suma de $20.000.000, por cuanto la víctima de la privación injusta de la libertad, para la época anterior a la detención laboraba y percibía ingresos, ganando un salario de $566.700.
Para Silvia Loraines Máriquez Sanjuán, Angelina Sofía Pastrana Márquez y Carlos José Márquez Sanjuán (Compañera e hijos del directo afectado), el 50%, ¿s decir la suma de $20.000.000. Solicita que al liquidar los perju cios, se actualizarán, y se adoptarán las fórmulas correspondientes. Pide que la indemnización consolidada y la futura. comprendiera dos épocas, la vencida o HECHOS El vocero judicial del actor en su escrito de demanda expuso los siguientes hechos: Manifiesta que el señor Carlos Anto Pastrana Britton (directo afectado), nació el 14 de septiembre de 1991 en la Isla de Sar Andrés, en el hogar formado por Beatriz Britton Robinson y el señor Jairo Pastrana.
No. Radicado 88-001-33-33-001-2016-00259-01 DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA EN CONTRA DE LA NACIót I FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL DEMANDANTE: CARLOS ANTON PASTRANA BPITTON Y OTROS APELACIÓN Declara que la señora Beatriz Britton Robinson tuvo otras hijas, llamadas Jeovana Montealegre Britton y Jurgina Britton Robinson, además de adoptar como hijo de crianza a Davis Alberto Johnson David, hermanos del directo afectado.
Expone que el señor Carlos Anto Pastrana Britton, en el año de 2009, se unió maritalmente con la señora Silvia Loraines Marquez Sanjuan, quienes formaron un hogar y vivían bajo un mismo techo, bajo la responsabilidad moral y material del directo afectado; quienes tienen dos Ihijos: Angelina Sofia Pastrana Marquez y Carlos José Márquez Sanjuan, éste último nacido el 4 de marzo de 2013, estando el señor Pastrana Britton privado de la libertad, por tanto, registrado tan solo por su madre.
Revela frente al núcleo familiar del directo afectado, que todos se levantaron bajo un mismo techo, alimentados por la l'ora' y materialmente por su progenitora. Además que siempre han vivido unidas, se visitan, se ayudan mutuamente, se respetan, dialogan entre sí y, llevan muy buena relación. Explica que el señor Denis Gustavo Arrieta Hudgson, al momento que fue privado de la libertad trabajaba en oficios varios dentro del campo de la construcción "obrero", devengando un salario de $¿66.700 mensuales, salario que destinaba para su manutención y la de su compañera.
Informa que el señor Carlos Anto Pastrána Britton, fue privado de la libertad desde el 27 de septiembre de 2012 por imputaciones de la Fiscalía 27 de San Andrés Isla y mediante orden de privación de la libertad intramural por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de San AndI rés, Providencia y Santa Catalina, por el presunto delito de Homicidio y fabricacióh, tráfico o porte de arma de fuego, absuelto por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 22 de diciembre de 2014, por cuanto la Fisalía no pudo comprobar que el acusado cometió el delito que se le imputaba, providencia debidamente ejecutoriada.
Indica que hacen parte de una famil!a normal como el 90% de la población colombiana, y todo el núcleo familiar del directo afectado se vio perjudicado con la privación injusta. Quienes han sufrido moral, material y daños a la vida de relación por la privación injusta de libertad de qu'e fue objeto el señor Carlos Anto Pastrana Britton sin razón alguna.
No. Radicado 88-001-33-33-001-2016-00259-01 DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA EN CONTRA DE LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL DEMANDANTE: CARLOS ANTON PASTRANA BRITTON Y OTROS APELACIÓN Depreca que el presente caso debe tratarse como resPonsabilidad objetiva, que es. I la tesis que impera actualmente la junsprudencia nacional.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS PRETENSIONES Como fundamentos de derecho cita el Art. 2 Inciso 2, Art. 90 de la Constitución Nacional, Art. 86 del CCA y la Ley 1286 de 2009 Art. 13. Manifiesta que de conformidad con la rirma contenida en el Art. 414 del CPP, para que tenga derecho a la indemnización,; quien demanda', requiere que la detención haya sido injusta, la que se presume cuando a favor del detenido se haya dictado sentencia absolutoria definitiva, ejecutdriada o su equivalente, es decir, cesación de procedimiento o preclusión de la in estigación, o in dubio pro reo, porque: El hecho investigado no existió, porque el sindicado no lo cometió y porque la conducta no constituía hecho punible.- Considera que el señor Carlos Anto ll'astrana Britton, fue declarado inocente y dejado en libertad por el Tribunal Superior de San Andrés el 22 de diciembre de 2014, por tanto, en el caso sub judice, tenemos que es perceptible el nexo con el servicio y, por ende, existe responsabilidad objetiva de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial.- Argumenta que reiteradamente ha sostenido el Consejo de Estado que para la prosperidad de la pretensión resarcitoria por perjuicios que se reclaman en contra del Estado, deben aparecer claramente acreditados en el expediente los siguientes elementos axiológicos: 1.- Un hecho que configure una falla en la prestación del servicio sea por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión, o ausencia del mismo. 2.- Un daño que configure lesión o pertpI rbación de un bien jurídicamente tutelado y 3.- un nexo causal entre la falla lde la prestación del servicio a que la Administración está obligada, y el daño.- LA SENTEIJCIA RECURRIDA El Juzgado Contencioso AdministratiVo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 2017, declaró patrimonialmente responsables a la Nación -Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por el daño causado con la privación de la libertad del señor Carlos Anto Pastrana Briton, entre el 16 de Diciembre de 2014, condenando a la morales y materiales, bajo las siguiente Noviembre de 2012 hasta el día 22 de parte demandada al pago de perjuicios premisas: No. Radicado 88-001-33-33-001-2016-00259-01 - DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA EN CONTRA DE LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL DEMANDANTE: CARLOS ANTON PASTRANA BFkITTON Y OTROS APELACIÓN El A-quo hace el planteamiento del problema jurídico o la fijación del litigio en los siguientes términos: Establecer si la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son administrativa y patrimonialmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a lols demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Carlos Anto Pastrana Briton, ocurrida desde el 16 de noviembre de 2012 hasta el 22 de Diciembre de 2014, de la cual devino las afecciones de orden moral y material al grupo activo como lo indican en la demanda, o si por el contrario existe un eximente de responsabilidad de las entidades demandadas.- Previo al análisis de fondo, el Juez se refirió sobre los aspectos que se deben tener en cuenta para resolver el problema jurídico: a) precisar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, habida cuenta que se trata de la alegada privación de la libertad a que se vio sometido el señor Carlos Anto Pastrana Briton, b) una vez clarificado lo anterior, establecer si, en el sub lite, concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la actuación 4 la Administración de Justicia o si, por el contrario, el señor Carlos Anto Pastrana Briton debía soportar la carga de verse privado de su libertad, como consecuencia de la valoración que, de los indicios obrantes en el expediente penal, efectuó la autoridad judicial al proferir la medida de aseguramiento en contra del menciohado y c) si procede la indemnización en la forma solicitada en el escrito de la demanda.- Al descender al caso concreto sostuvo el juez de primera instancia, que la responsabilidad que la parte actora enrostra a la demandada está ubicada dentro del régimen de responsabilidad derlivada de los daños causados por la administración de justicia, regulada en la Ley 270 de 1996 LEAJ, la cual se encargó de la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y demás servidores judiciales.
Dicha Ley en sus Arts. a 70 consagran tres supuestos de responsabilidad estatal: por error jurisdiccional Art. 67, por privación injusta de la libertad Art. 68 y por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Art. 69. Señala, que tal y como se dijo en la demanda, la privación por la cual se reclama es comprendida entre el 25 de Julio de 2012 y el 22 de Diciembre de 2014, en vigencia del Código Penal /Ley 599/2000 y el Código Procesal Penal, (Ley 600 de 2000), época para la cual ya había sido expedida la Ley 270 de 1996.
Constituyen pues, sustentos normativos directos los Arts. 90 de la Constitución y 68 de la Ley y, No. Radicado 88-001-33-33-001-2016-00259-01 DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA EN CONTRA DE LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL DEMANDANTE: CARLOS ANTON PASTRANA BRITTON Y OTROS APELACIÓN 270 de 1996, según el cual "quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación fe perjuicios".
En el juicio de responsabilidad del caso bajo estudio, el A-quo observó la actual línea jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, contenida, entre otras, en las sentencias del 4 de Diciembre de 2006, expediente No. 13168, donde se detalla la evolución jurisprudencial en vigencia del Art. 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, así como la incidencia de la normatividad introducida por la Ley 270 de 1996, del 2 de Mayo de 2007, proferida dentro del expediente No. 15463 del 9 de Junio de 2010 expediente No. 19312 del 8 de Agosto de 2012 expediente No. 24447 y de 28 de Agosto de 2013 dentro del expediente No. 25022.
Acogiéndose a la postura de la jurisprudencia y las normas antes relacionadas, el juez de primera instancia concluye que la privación de la libertad es injusta, no solo cuando el funcionario judicial desconope los requisitos legales para proferir una medida de aseguramiento, o la detención sea ilegal o arbitraria, sino que mantienen vigencia aun después de expedida la Ley 270 de 1996,1a hipótesis previstas en el Art. 414 del CPP, para resolver de manera objetiva la responsabilidad derivada de privaciones de libertad en las cuales se haya arribado a cualquiera de los tres supuestos a los que hacía referencia la citada disposición. Es decir, que después de la entrada en vigencia de la Ley 27¿ de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta "porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible", se configura un evento de absolución en aplicación del In Dubio Pro Reo, pues en este último caso el Estado incumplió su carga de demostrar la responsabilidad penal del procesado.- En cuanto a la absolución del procesido en aplicación del in dubio pro reo, el Consejo de Estado-Sección Tercera, en sentencia de 09 de Junio de 2010, dentro del expediente con numero de radicación: 76001-23-31-000-1998-00197- 1(19312), Actor Martha Elsa Fonseca Pulido, demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, C.P. Enrique Gil botero, fundamenta su tesis con la aplicación del Art. 90 de la C.P., y aun después de expedida la Ley 270 de 1996, pues allí tienen cabida "todos los supuestos en los cuales se produce un daño antijurídico imputable a la Administración de Justicia que no están contemplados-mas no por ello excluidos, si insiste en el pre mencionado Art. 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- ( ) que' compromete la responsabilidad de la Administración, pues con su actuación dausó un daño antijurídico consistente en la privación de la libertad contra de quien no cometió el hecho delictuoso imputado, circunstancia que torna injusta la medidt y que debe ser reparada por la autoridad No. Radicado 88-001-33-33-001-2016-00259-01 DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA EN CONTRA DE LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL DEMANDANTE: CARLOS ANTON PASTRANA BRITTON Y OTROS APELACIÓN que produjo el hecho".
Por esta razón el Juzgado ()hico Administrativo de esta Ínsula examinó el presente caso a la luz del régimen de responsabilidad objetiva, en el cual si bien el demandante no requiere demostrar la culpa del agente, si tiene la carga procesal de acreditar el daño y la relación causal o vínculo existente entre éste y una conducta de la Administración. En este orden de ideas, el A-quo encontró probado en el expediente contentivo del trámite penal lo siguiente: 1 Que el día 16 de Noviembre de 2012 la Fiscalía Secciona! 27 de San Andrés Isla, radicó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, solicitud de orden de captur contra los señores Carlos Pastrana Britton, Denis Gustavo Arrieta y Larry Matute Hernández, como coautores del delito de homicidio y porte ilegal de armas que se les investigaba por los hechos ocurridos el día 09 de Julio de 012; emitiéndoee la orden de captura No. 2227-12. 1 Que el día 21 de Noviembre ele 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, con funciones de control de garantías, decidió la cancelación de la orden de captura de los señores Carlos Pastrana Britton y Denis Gustavo Arrieta Hudgson, escuchó la formulación de imputación de la Fiscalía Seccional 27 de San Andrés Isla e impuso medida de aseguramiento contra los sindicados 1 Que el escrito de acusación fue presentado el 15 de Marzo de 2013, avocándose el conocimiento del asunto por el Juez Segundo Penal del Circuito de San Andrés Isla, el día 19 de Marzo de 2013.
Celebrada la audiencia de formulación de acusación y la preparatoria, los días 10 y 11 de Junio de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, donde la Juez de conocimiento informó que el sentido del fallo era de carácter condenatorio. Luego el 23 de Septiembre de 2014, se dio la lectura de la sentencia. 1 Que el Juez penal del conocimiento decidió condenar al señor Carlos Anto Pastrana Briton a la pena principal de 348 meses de prisión equivalente a 29 años y medio de prisión, al encontrarlo culpable del delito de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, ¡Dor reunirse a cabalidad los requisitos del Código de Procedimiento Penal vigente.
De igual manera le impuso pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo No. Radicado 88-001-33-33-001-2016-00259-01 DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA EN CONTRA DE LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL DEMANDANTE: CARLOS ANTON PASTRANA BRITTON Y OTROS APELACIÓN tiempo de la pena principal yl al pago de 1000 SMLMV a quien fuera reconocida como víctima dentro del proceso.- Que contra tal decisión, se interpuso el procedente recurso de apelación (cdno. Juicio Oral 1ra Instancia) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, decidió revocar la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2014 proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de San Andrés, en su lugar absolvió de los cargos que eran acusados al aquí demandante, por existencia de duda de su participación en el hecho punible.- Respecto al daño entonces, el Juez de primera instancia dentro del proceso administrativo, considera que la Fiscalía General de la Nación tenía la carga investigativa, siendo responsable de aportar las pruebas necesarias para la acusación y que las mismas tuvieran plena validez, sin embargo, el agente de la entidad, esto es el Fiscal 27 Seccional, no probó que el señor Carlos Anto Pastrana Briton era culpable del delito de Homicidio y porte de arma de fuego que se le imputaba.- En consecuencia, concluye que el señor Carlos Anto Pastrana Briton no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para la administración en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y le la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes, pues las mismas, a través de sus agentes, participaron en la producción del daño.- Por lo anterior y encontrando probada la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad del demandante, por cuanto se demostró que fue privado de ella por un lapso de más de 24 meses, y posteriormente absuelto, y que este tiempo fue por cuenta de las demandadas.
Por tanto, atribuyó responsabilidad estatal, de manera solidaria a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial.- LA APÉLACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Al sustentar el recurso de alzada, la apoderada de la parte demandada, afirma que los supuestos esenciales que permitan en el caso sub lite, no se configuran it) No. Radicado 88-001-33-33-001-2016-00259-01 DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA EN CONTRA DE LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL DEMANDANTE: CARLOS ANTON PASTRANA BRITTON Y OTROS APELACIÓN estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de su representada por las siguientes razones: La actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, ni mucho menos un daño antijurídico por privación injusta de la libertad del señor Carlos Anto Pastrana Briton Que la Fiscalía General de la Nación, obró de conformidad con lo establecido en el Art. 250 de la Carta, que para la época de los hechos señaló sus funciones.
(Ver Art. 250 modificado A.L 3/2002, Art. 2) 1 Que la solicitud formulada por su representada, sobre la imposición de la medida restrictiva de la libertad del señor Car14 Anto Pastrana Briton, no presentaba para el juzgador la obligación de acceder a lá aplicación de la medida, pues de acuerdo 1 a la nueva función dada a la Fiscalía General de la Nación como ente acusador, no le asiste responsabilidad alguna en la formulación de tal postulación, por cuanto la misma no constituye factor determinante en la decisión, la cual corresponde única y exclusivamente al Juez con función dé control de garantías, quien es el llamado a valorar las pruebas presentadas para tal efecto, y en últimas, el que puede adoptar la decisión que corresponda dentro de los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de detención preventiva, que constituye la fuente de responsabilidad que puede llegar a tener el Estado ante un eventual perjuicio y que la misma no compromete a la Fiscalía General de la Nación. Indica que se puede apreciar en la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo del circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del caso en estudio, que no tuvo en cuenta el nuevo rol de la Fiscalía General de la Nación en el sistema acusatorio, donde están establecidas sus funciones, y entre ellas no es decretar la medida de aseguramiento si no al contrario, solicitarla al Juez de Control de Garantías quien es el Ilarinado a valorar las pruebas presentadas y adoptar la decisión que corresponda.- Reitera que la medida restrictiva, en el presente caso se dio en virtud del proceso penal implementado por la Ley 906 de • 2004, es preciso señalar que la Fiscalía, como representante del Estado, es la titular de la acción penal y que tiene la función constitucional y legal de acusar y demostrar la culpabilidad del presunto infractor de la ley penal, de manera que es válido aceptar que el proceso penal depende de su diligencia. -I I No. Radicado 88-001-33-33-001-2016-00259-01 ' DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA EN CONTRA DE LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL DEMANDANTE: CARLOS ANTON PASTRANA BRITTON Y OTROS APELACIÓN Manifiesta alzada que la medida de aseguramiento solicitada fue proferida con base en los indicios y pruebas que reunían los requisitos y parámetros establecidos en el artículo 308 del C.P.P, vigente para la época de los hechos, como clara y taxativamente se pudo observar que existieron indicios graves en su contra por el delito de Homicidio agravado en concurso con el punible de fabricación, tráfico, entre otros, medida que no fue decretada por su representado, pues ratifica que el Juez de Control de garantías fue el encargado de decretarla, considerando que con esto se configura a favor de la Fiscalía una excepción de Falta de Legitimación en la causa por pasiva.
De igual formal en su recurso la entidad demanda, objeta los perjuicios materiales tasados bajo el argumento que en el riroceso no se acreditó que el actor para la época de los hechos tuviera un v nculo laboral formal ni que devengara prestaciones sociales, solicitando que estos perjuicios sean revocados ya que el fundamento del cual se soportan son meramente estadísticos.
Cita la siguiente jurisprudencia como fundamento jurídico de su argumento: Solicita que el fallo de instancia sea revocado, toda vez que no se demostró dentro del proceso que existiera una falta o falla del servicio imputable a su representada, La Fiscalía General de la Nación, poi lo cual no es viable predicar hechos y omisiones que constituyan faltas o fal as en el servicio de la administración de justicia, por lo que mal podría endilgarse responsabilidad alguna a la entidad que representa.
Por todo lo anterior, solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda. RAMA JUDICIAL Al sustentar el recurso de alzada, la apoderada de la parte demandada, argumenta debe ser revocada la sentencia de primera instancia, ya que los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el accionante, no le debe ser atribuida a su prohijada, pues las actuaciones realizadas por sus funcionarios, se ajustaron al procedimiento normativo y Procesal vigente, y se debe dar aplicación a la reciente sentencia de unificación, a fi de los hechos contentivos del libelo de que se ter, -!a en cuenta en su análisis emandador, fi i.nte al acervo probatorio conformado por las actuaciones penales donde se puede establecer que la fiscalía No. Radicado 88-001-33-33-001-2016-00259-01 DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA EN CONTRA DE LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL DEMANDANTE: CARLOS ANTON PASTRANA BRITTON Y OTROS APELACIÓN fue quien proporcionó los medios probatorios para la orden de captura emitida por su prohijada.
El apoderado de la Rama Judicial hace un recuento jurisprudencia' para sustentar la tesis que la entidad que representa debe ser declarada absuelta en esta sentencia y además enrostra los apartels de la sentencia de primera instancia donde el Juez manifiesta el actuar de la Fiscalía dando a comprender que esta tenía una carga que no cumplió; afirmando que la única responsable del daño antijurídico ocasionado por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el actor es la.
Fiscalía General de la Nación. La recurrente manifiesta que no resulta imputable a la 'actuación en cita y de allí solicita que se diga desde ya, que se presenta carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal, pues resalta que es evidente que la privación injusta de la libertad del señor Pastrana Britton, desde el punto de vista de causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre la libertad y el daño que se alega como l acto jurisdiccional de privación injusta de irrogado.
De otra parte alega, que la valoración de los testimonios no resultó verosímil para estructurar la conducta penal imputada, como copartícipes convirtiendo la denuncia penal instaurada por la madre del occiso en una falsa denuncia, lo que generó no solo la captura, sino también la privacion injusta de la libertad, la cual gozaba de presunción de legalidad, configurando uLi nexo de causalidad entre el daño alegado y la actuación de los jueces de la repúb ica.
Aseveró el apelante que en el presente caso se estructura a favor de su representada un eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero. Argumenta que es importante tener en cuenta que este régimen de responsabilidad objetiva, no es tan absoluta y por ello' la jurisprudencia ha determinado que en algunos casos existen eximentes de responsabilidad, tales como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, la fuerza mayor entre otros.
Al igual que la fiscalía, sostiene que el allo de instancia debe ser revocado, toda vez que no se demostró dentro del proceso que existiera una falta o falla del servicio imputable a su representada, por lo cual no es viable predicar hechos y omisiones que constituyan faltas o fallas en el servicio de la administración de No. Radicado 88-001-33-33-001-2016-00259-01 DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA EN CONTRA DE LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL DEMANDANTE: CARLOS ANTON PASTRANA BRITTON Y OTROS APELACIÓN justicia, por lo que mal podría endilgarse responsabilidad alguna a la entidad que representa.
Realiza una análisis normativo, estructurando el comportamiento jurídico de la entidad a lo largo del proceso penal, por lo que considera que todas las actuaciones realizadas en el mismo fueron bajo la luz de las normas vigentes y aplicables al caso concreto en materia penal, poir lo que considera que las excepciones presentadas debieron prosperar y el fa lo de instancia debe ser revocado.
Considera que el juez de instancia no debió tasar daños materiales, pues en el proceso no se demostró con certificaci nes ni otros documentos que el actor para la época de los hechos tuviera un vínc lo laboral constante. TRÁMITE DE INSTANCIÁ DEL MEDIO DE CONTROL El Tribunal Contencioso Administrativo, mediante auto del 30 de noviembre de 2017, admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, Nación-Fiscalía General 'lie la Nación, ordenando a las partes y al Ministerio Público presentar sus alegátos y concepto, respectivamente.
(FI. 451 cdno. de apelación). La entidad demandada Rama Judicial interpuso recurso de reposición contra el auto anotado en precedencia, recurso resuelto mediante providencia de fecha 15 de enero de 2018. (FI. 465 cdno. de apelaión). Dentro del término de traslado para alegar de conclusión aportaron los mismos la Fiscalía General de la Nación, a la señLira Agente del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, guardó silencio, al igual que la Rama Judicial del Poder Público.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación-Fiscalía General de la Nación y rama Judicial, contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providen'cia y Santa Catalina, en la cual se declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial del Poder Público y se le condenó al pago de perjuicios morales y materiales en el proceso iniciado por Carlos Anto Pastrana y otros.
No. Radicado 88-001-33-33-001-2016-00259-01 DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA EN CONTRA DE LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL DEMANDANTE: CARLOS ANTON PASTRANA BRITTON Y OTROS APELACIÓN Competencia y caducidad Este Tribunal es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en proceso de doble instancia, seguido en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, en el cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en Ivirtud de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., y además conforme a lo señalado por el H. Consejo de Estado en la providencia de diciembre 09 de 2013, Sección Tercera, Subsección A, Re.: 27001233100020120003501, CP: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
En cuanto a la oportunidad del medio cíe control, de conformidad con el literal del numeral 2° del artículo 164 del C. P. A.C. A. la presente acción no ha caducado, toda vez que la sentencia mediante la cual los señores CARLOS PASTRANA BRITTON y DENIS GUSTAVO ARRIETA HUDGSON fueron declarados absueltos de los cargos formulados por la Fiscalía es de fecha Diciembre 11 de 2014, y la demanda se presentó el 13 de septiembre de 2016, es decir, dentro del término de dos años previstos para el efecto.
Legitimación en la causa Por Activa Los demandantes han demostrado interés para actuar. El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorga el derecho de acción a la persona interesada y no condiciona su ejercicio a la demostración de su real interés, porque éste es objeto de probanza en juicio.
Luego, en el sub lite, CARLOS ANTO PASTRANA (afectado directo), y de sus menores hijos Angelina Sofia Pastrana Marquez y Carlos José Márquez Sanjuan, Beatriz Britton Robinson quien actúa n nombre propio y de su menor hijo de crianza Davis Alberto Johnson Davi(El, Jurgina Britton Robinson y Jeovana Montealegre Britton, si se encuentran legitimados por activa en tanto, se consideran lesionados por la privación de la libertad del señor PASTRANA.
Distinto es si la legitimación material por activa, constituye un presupuesto de la sentencia favorable, referido a la relaión sustancial que debe existir entre los demandantes y el demandado, y el interés perseguido en el juicio. La falta de dicho presupuesto conduce obligatoriamente a una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
Por Pasiva No. Radicado 88-001-33-33-001-2016-00259-01 DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA EN CONTRA DE LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL DEMANDANTE: CARLOS ANTON PASTRANA BRITTON Y OTROS APELACIÓN En segundo lugar, se citó como demandada a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, que como extremo prqcosal pasivo, se encuentran legitimadas de hecho en la causa, dado que se le hace imputaciones de J. responsabilidad por la presunta privación injusta de la libertad del señor CARLOS ANTO PASTRANA.
Respecto de este presupuesto procesal, la Fiscalía General de la Nación en su escrito de apelación propuso la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, con fundamento en que: t( "Al no incumbir a la Fiscalía General de la Nación, con el nuevo estatuto de procedimiento penal, imponer la medida de aseguramiento ya que le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento Procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego si establecer la viabilidad o no de decretar la medida de l aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el i juez de garantías quien decide decreta la medida de aseguramiento a imponer" (Cursiva fuera del texto).
Es menester de esta Sala advertir, que de conformidad con el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, la oportunidad para priponer excepciones es dentro del traslado de la demanda, lo que significa que la excepción propuesta por la entidad demandada no fue propuesta dentro del la oportunidad legal para ello, pues lo hizo en el escrito de apelación y no dentro del término para contestar la demanda, por tanto, la sala se abstendrá de analizar d cha excepción, máxime, como ya antes se mencionó, se considera que la Fiscalía está legitimada de hecho en la causa por pasiva.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala de este Tribunal, la demandada por la privación de I analizar si cabe imputar responsabilidad a libertad que padeció CARLOS ANTO PASTRANA, en el marco del proceso Øenal que fue seguido en su contra por el presunto delito de homicidio, en concurso con el delito dé fabricación, tráfico y porte ilegal de armas.
Para resolver el problema jurídico antes planteado, es importante identificar la existencia de un daño antijurídico, si ese daño fue originado por alguna actuación 1.1)• No. Radicado 88-001-33-33-001-2016-00259-01 ----' DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA EN CONTRA DE LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL DEMANDANTE: CARLOS ANTON PASTRANA BRITTON Y OTROS APELACIÓN por parte de las demandadas y por último, si realmerhe el demandante no estaba en la obligación de resistir dicho daño o perjuicio.
Asimismo, esta colegiatura deberá pronunciarse respecto a cada uno de los aspectos que considera la parte recurrente son de su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia y deben ser modificados mediante el recurso de ley que nos ocupa.- Sin lugar a dudas, se tomarán los conceptos normativos y jurisprudenciales sobre la materia como fundamento a la decisi ón que deberá adoptarse.- El juicioso ejercicio de esta corporación parte de lo siguiente: La libertad como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento jurídico es un derecho fundamental que solo admite limitación, así lo establece el mandato constitucional contenido en el artículo 28 de la Carta Política, "Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persbna detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentró de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión borrespondilente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, Prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.1 Ahora bien, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, "El Estado I - responderá patrimonialmente por los dénos antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión cl i las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste." Ya su turno, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 establece: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuosb funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. "(Cursivas fuera del texto). Régimen de Responsabilidad que se mputa No. Radicado 88-001-33-33-001-2016-00259-01 DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA EN CONTRA DE LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL DEMANDANTE: CARLOS ANTON PASTRANA BRITTON Y OTROS APELACIÓN La parte demandante estruCturó su argumentación hacia la configuración de una privación injusta de la libertad, tal como lo señala en el libelo de la demanda; régimen que supone para la prosperidad de las pretensiones, la acreditación del daño, así como de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración pública.
En cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la Ley 270 die 1996 prevé, que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha tenido varias líneas jurisprudencialesl, una primera, parte del entendido de que l responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad de las personas e fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, Iprevia valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.
En ése sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente indiCa, que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios Contra una persiima sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. Una segunda línea señala, que en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P.-absolución cuando el hecho ncL existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo cual consideró que en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandarte acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter injusto sino injustificado de la detención. La tercera tendencia jurisprudencial, señala que el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada, y asimismo, amplía en casos concretos el espectro ¿le responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos del artículo 414 del C.P.P., a los eventos en I CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. sentencia de enero veintisiete (27) de dos mil dieciséis (201d, Ref.
Exp.: 76001-23-31-000-2001-02770-02 (33442). CONSEJERO PONENTE: Dr. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA.- No. Radicado 88-001-33-33-001-2016-00259-01 DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA EN CONTRA DE LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL DEMANDANTE: CARLOS ANTON PASTRANA BRITTON Y OTROS APELACIÓN que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.
Asimismo, ha sostenido el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que: "En la actualidad y para aquellos casos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en dicha norma, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absueltaporque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de, las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisi3do que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal.
( ) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación bbedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o -en la opinión mayoritaria de la Sala- a la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida "injustamente" (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe sé indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.
Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad:2 (Negrilla y subraya de la Sala) En ese contexto, la jurisprudencia ha concluido que si la absolución o preclusión del proceso penal obedece a eventos difei[entes a los contenidos en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, o, a la aplicación de la figura del indubio pro reo, el operador judicial deberá examinar si la medida de privación de la libertad fue injusta, caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.
Sin perjuicio de aplicar las causales eximentes de 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. sentencia de enero veintisiete (27) de dos mil dieciséis (2016, Ref. Exp.: 76001.23-31-000-2001-02770-02 (33442). CONSEJERO PONENTE: Dr. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA.- No. Radicado 88-001-33-33-001-2016-00259-01 - DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA EN CONTRA DE LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JLÍDICIAL DEMANDANTE: CARLOS ANTON PASTRANA BRITTON Y OTROS APELACIÓN responsabilidad contenidas en la Ley 270 de 1996, evento en los cuales el Estado quedará exonerado de responsabilidad.
Esta Sala estima que el caso bajo estudio implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria Id demostración de un error cometido por la autoridad judicial, al perjudicado le basta con demostrar que se impuso en su contra una medida privativa de la libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, así como el daño surgido a causa de la detención, para que @in esa demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. No significa lo anterior, que esta Sala de decisión, considere que todos los casos en donde hay sentencia absolutoria, háy responsabilidad administrativa, toda vez que esto dependerá de los presupuestos facticos en que se dieron las actuaciones al interior del procedimiento penal, específicamente la orden de captura, la imposición de medida de aseguramiento y la condena, para concluir si el actor estuvo o no en la obligación de sopol-tar "la privación de la libertad', por existir indicios que comprometieran su participación en la comisión del delito.- Lo anterior encuentra su sentido en la tnificación jurisprudencial en relación con el régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales, como en el sub judice, los accionantes reclaman que les sean reparados los daños que les fueron ocaionados a raíz de la privación de la libertad de una persona contra la cual se profirió la correspondiente medida de aseguramiento en el curso de un proceso penal pero, a la postre, se le exonera de responsabilidad en aplicación del principio de in dubio pro reo.
La Sala Plena de la Sección Tercera con el propósito de unificar su jurisprudencia, en providencia de fecha 17 de Octubre de 2013, radicación No. 520012331000199607459-01(23354) señaló: "comoquiera que en el presente asunto concreto la exoneración de responsabilidad penal del accionallte se produjo mediante decisión en la cual se invocó precisamente, el aludido beneficio de la duda a favor del sindicado, la sala considera que en este tipo de eventos, la responsabilidad patrimonial del Estado debe analizarse bajo uq título objetivo de imputación basado en el daño especial que se irroga a la víctima. ) La Sala encontró una nueva oportunidad para reafirmar su posición en el sentido de que la absolución de responsabilidad penal con fundamento en el principio in dubio pro reo no muta el carácter injusto de la privación de la libertad a la cual se ha sometido la victima tanto en la sentencia de Marzo 26 No. Radicado 88-001-33-33-001-2016-00259-01 DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA EN CONTRA DE LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL DEMANDANTE: CARLOS ANTON PASTRANA BRITTON Y OTROS APELACIÓN de 2008, como en el fallo del 5 de Junio del mismo año; más adelante, la Sección Tercera precisó que la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación injusta de la libertad debe ser examinada a la luz del régimen objetivo de responsabilidad solo en los tres casos expresamente previstos en el hoy derogado Art. 414 del Decreto 2700 de 1991 y en el evento en el cual la absolución se produde en aplicación del principio in dubio pro reo, por ejemplo en las sentencia del 13 de Agosto de 2008 y del 13 de Mayo de 2009.- Con el propósito de dar consistencia y uniformidad al conjunto de argumentos que militan en favor de la aplicación, en casos como el sub judice, de un régimen objetivo de responsabilidad sustentado en el daño especial, a continuación se exponen dichas razones, la mayor parte de las cuales han sido expresadas ya por la Sección Tercera del Consejo de Estado en anteriores pronunciamientos, según se pasa a hacer referencia. ( ) El fundamento de la responsabilidad del Estado en estos eventos, por tanto, no debe buscarse —al menos no exclusivamente— en preceptos infraconstitucionales que pudieren limitar o restringir los alcances de la cláusula general de responsabilidad del Estado contenida en el artículo 90 superior.( ) la Sección Tercera de esta Corporación entendió y ahora reitera que la obligación del intérprete es la de buscar el sentido de las disposiciones no de forma aislada e inconexa, sino en el conjunto tanto del cuerpo normativo en el cual se insertan, como en el de la totalidad del ordenamiento jurídico y, en especial, con apoyo en los prihcipios y disposiciones constitucionales que les sirven de fundamento y orientación. ( ) No resulta constitucionalmente viable ni argumentativamente plausible, en consecuencia, sostener que un precepto con fuerza de ley —como el Decreto 2700 de 1991, concretamente en su artículo 414— pudiere contak• con la virtualidad necesaria para restringir los alcances que a la responsa¿ílidad del Estado le vienen determinados directamente desde el artículo 90 de la Carta Política, pues según lo han señalado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, los parámetros a los cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas son los estruicturados por el artículo 90 de la Carta, que pueden ser precisados, mas no liknitados, por una norma infraconstitucional ( ) por consiguiente, ni el articula 414 del Decreto 2700 de 1991 ni alguna otra disposición de naturaleza legal podría constituir el fundamento único de la responsabilidad patrimonial del.
Estado por privación injusta de la libertad. Tales dispositivos legales podrían precisar, pero de ninguna manera limitar y menos reemplazar la eficacia direta, vinculante y preferente de los dictados que contiene el artículo 90 de la Constitución Política. (Cursiva fuera del texto) Análisis de las pruebas - Hechos probados Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a verificar las pruebas allegadas al proceso y en consecuencia los hecho Is que se lograron demostrar: Al plenario fueron aportados todos y cada uno de los cuadernos que conforman el expediente de la actuación penal.- No. Radicado 88-001-33-33-001-2016-00259-01 DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA EN CONTRA DE LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL DEMANDANTE: CARLOS ANTON PASTRANA BRITTON Y OTROS APELACIÓN 1 documentos del Juzgado Segdndo Promiscuo Municipal contentivo de la solicitud de orden de captura por parte de la Fiscalía Seccional 27.
Con 8 folios útiles y un (01) CD. Un cuaderno proveniente del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal contentivo de la solicitud de audiencia preliminar (formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento) por parte de la Fiscalía Seccional 27. Con 9 folios útiles y un (01) CD. Un cuaderno de primera instancia proveniente del Juzgado Segundo Penal del Circuito identificado con radicación interna 88001310400220130025, con 96 folios útiles y Ocho (08) CD4- 1 Un cuaderno de pruebas que co tieneun (01) CD.
Apelación proveniente del Tribunal Superior de este Distrito Judicial con 57 folios útiles y un (01) CD en buea estado.- Más allá de realizar un análisis detenido de cada una de las actuaciones procesales I dentro del trámite penal que dio lugar la sentencia condenatoria fechada 23 de Septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, encuentra esta Corporación importante analizar la sentencia absolutoria que de alguna manera se convierte en r objeto de la demanda administrativa que su sentencia fue apelada y en esta instancia se estudia.- En este orden de ideas, se procederá a la verificación de aquel material probatorio que al ser valorado por la doble instancia en el trámite penal, conllevó a la Juez de conocimiento tomar la decisión de revocar la sentencia condenatoria y absolver al señor Carlos Anto Pastrana, y consecuentemente sirvió de fundamento para la decisión que adoptó el A-quo dentro del medio de control de reparación directa.- Cabe resaltar que la competencia de esté colegiatura no se encuentra limitada para hacer una revisión conjunta del procedimiento penal y contencioso, sin embargo, los aspectos atacados en la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina se encuentran claramente identificados, por cuanto hacen énfasis en el inconformismo de los apelantes y siendo así las cosas no encuentra pertinente la Sala hacer una valoración de cada una de las pruebas aportadas en el plenario, sino de aquellas que ayuden a No. Radicado 88-001-33-33-001-2016-00259-01 DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA EN CONTRA DE LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL DEMANDANTE: CARLOS ANTON PASTRANA BBITTON Y OTROS APELACIÓN determinar si le asiste razón jurídica a las demandadas de ser eximida de responsabilidad por la injusta privación de la libertad del señor Carlos Anto Pastrana.
De las pruebas aportadas por el Ente acusador se tienen las siguientes: Diligencia Judicial de Inspección Técnica a cadáver Informe de Investigador de Campo (fotográfico) 1 Solicitud señor patrullero Ariel Álejandro Rincón Rodríguez funcionario de Policía Judicial, con el fin de descargar y convertir evidencia digital en un formato apto para que sea un EMP y/o EF apto para investigación Entrevista a la señora Idalides James Brandt, madre del señor quien en vida respondía al nombre de Roberto' Manuel Berrio Solicitud a la Clínica Villareal de copia de Historia Clínica del señor Roberto Manuel Berrio James Solicitud al Hospital DepartameLal de copia de Historia Clínica del señor Roberto Manuel Berrio James Solicitud a la Registraduría Nacional del Estado Civil de copia de la Tarjeta de Preparación y/o decadactilar de los señores Denis Gustavo Arrieta Hudgson, Carlos Pastrana Brittofi y Larry Osmandi Matute Hernández Solicitud a la Oficina de Criminalística de la SIJIN de antecedentes y anotaciones que registren en su base de datos los señores Denis Gustavo Arrieta Hudgson, Carlos Anto Pastrana Britton y Larry Osmandi Matute Hernández Ahora bien, Cuando se absuelva a la p rsona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo—, de conformidad con los planteamientos contenidos en las sentencias proferidas en los procesos números 1.168 (2006) y 15.463 (2007), el juez de lo contencioso administrativo deberá constatar siempre, que el aparato jurisdiccional ordinario penal, sí haya aplicado efedtivamente esa figura procesal penal que integra el derecho al debido proceso.
Siendo así las cosas, sobre la sentencia absolutoria se tiene que: El día 11 de Diciembre de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolvió revocar la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2014 proferida por el JuLgado Segundo Penal del Circuito de esta Ínsula, dentro del proceso penal de HoMicidio en concurso con Fabricación Tráfico, Porte o Tenencia de Arma de Fuego, seguido en contra de los señores Carlos Pastrana Britton y Denis Gustavo Arrieta Hudgson y en su lugar absolvió a los mismos del cargo acusado como autores de tales delitos.- _ 933 j No. Radicado 88-001-33-33-001-2016-00259-01 — DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA EN CONTRA DE LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL DEMANDANTE: CARLOS ANTON PASTRANA BRITTON Y OTROS APELACIÓN La Sala del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, fundamentó su decisión básicamente en lo siguiente: Que la sentencia condenatoria no debió cimentarse solo en pruebas de referencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por cuanto el Art. 381 del Estatuto Procesal Pena13.
Señala que la prueba de referencia se aracteriza por ser practicada por fuera del juicio oral pero con la finalidad prevista en el Art. 437 del mismo estatuto4. Que existe una admisión excepcional dontenida en el Art. 4383 y que esto indica que los declarantes, tratándose de prueba de referencia, no son testigos del hecho. Señala el Tribunal en sentencia absolutoria que la declaración puede considerarse prueba de referencia cuando concurran los siguientes: Se Rinda por fuera del juicio ora No se garantiza a la parte contrainterrogar al testigo El declarante refiere hechos que ontra la cual se aduce el derecho a no apreció de forma personal o directa.
En tales casos se trata de prueba de referencia.- Que el testigo que escuchó a un testigo considerado un (testigo de oídas). que presenció directamente los hechos es Por lo anterior considera que el relato ce la declarante (madre del occiso) en este caso, efectivamente si es de referencia convirtiéndose en un testigo indirecto o de 3 Artkulo 381.
Conocimiento para condenar Para condenarse requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse kxclusivamente en pruebas de referencia. 4 Artículo 437. Noción. Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, uando no sea posible practicarla en el juicio. 5 Artículo 438.
Admisión excepcional de la prueba de referencia. Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; Padece de una grave enfermedad que le impide d clarar;
Ha fallecido. Adicionado por el art. 3. Ley 1652 de 2013. También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos. No. Radicado 88-001-33-33,-001-2016-00259-01 DEMANDA DE REPARACION DIRECTA EN CONTRA DE LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL DEMANDANTE: CARLOS ANTON PASTRANA BRITTON Y OTROS APELACIÓN oídas y su categorización es de primer grado por ser las manifestaciones que hizo, producto de lo que intentaba decirle su hijo en sus últimos momentos de vida.- Respecto a las declaraciones de los agentes y policías judiciales, dijo la Sala del Honorable Tribunal, que se encuentiran autorizados pero lo que declaran es producto de una entrevista con la madre de la víctima, convirtiéndolos también es testigos de referencia.- Aclara dicha sentencia absolutoria, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, se limitó simplemente aquellas declaraciones rendidas por personas que no presenciaron directamente la ocurrencia de los hechos, omitiendo la valoración de las pruebas que debe hacerse en conjunto.
Considera que existe duda sobre la autoría del delito, toda vez que no se encontró probado que haya sido Carlos Pastrarl Britton o Denis Gustavo Arrieta Hudgson, los que propinaron la muerte del joven Roberto Manuel Berrio (QEPD) y mucho menos que el arma de fuego empleada perteneciera a alguno de estos sujetos.- Dicho lo anterior, no cabe duda que estamos frente a un caso de absolución en aplicación del principio de in dubio pro reo a favor del señor Carlos Anto Pastrana.
Se resalta que la sentencia absolutoria se encuentra debidamente ejecutoriada, por cuanto no es susceptible de ser modific da y siendo así las cosas, en firme. Razón por la cual es válido que esta Sala tome el argumento y el análisis del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, como referencia para la decisión que en derecho corresponda.- Caso Concreto: Ahora bien, aterrizando al caso que hoy bcupa la atención de esta corporación, esta Sala procede a resolver aquellos aspectos en que difieren los apelantes sobre la decisión en primera instancia administrliva.- Refiere la Fiscalía General de la Nación que no se encuentra legitimada por pasiva y que el A-quo no tuvo en cuenta su nuevo rol en el sistema acusatorio, donde están establecidas sus funciones, y entre ellas no es decretar la medida de aseguramiento sino al contrario, solicitarla al Juez de Control de Garantías quien presentadas y adoptar la decisión que es el llamado a valorar las pruebas corresponda.- No. Radicado 88-001-33-33-001-2016-00259-01 DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA EN CONTRA DE LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL DEMANDANTE: CARLOS ANTON PASTRANA BRITTON Y OTROS APELACIÓN Reitera que la medida restrictiva, en el presente caso se dio en virtud del proceso penal implementado por la Ley 906 de 2004, que la Fiscalía si bien, es la titular de la acción penal, tiene la función constitucional y legal de acusar y demostrar la culpabilidad del presunto infractor de la ley penal, de manera que es válido aceptar que el proceso penal depende de su diligencia. Sin embargo, reprocha que el juez en primera instancia haya declarado su responsabilidad del daño que sufrió el señor Carlos Anto Pastrana.
Sobre el tema de la legitimación por pasiva de la Fiscalía General de la Nación en los procesos administrativos, el Consejo de Estado ha unificado su jurisprudencia y en la actualidad tiene la siguiente postura: "Según se hable de la legitimación del demandante o de/demandado, estamos en presencia de la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente.
La legitimación en la causa por pasiva, en el proceso contencioso administrativo, necesariamente debo entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte. En otros términos, /a falta de legitimación por pasiva sólo puede predicarse de las personas que tienen capacidad para ser parte en el proceso, y no de los órganos o de los representantes de éstos que acuden al proceso en nombre de la persona jurídica de derecho público.
As!; es claro que en los casos en los que se demanda a la Nación, pero ésta,no estuvo representada por el órgano que profirió el acto o produjo el hecho,' sino por otra entidad carente de personería jurídica, no se está en presencia de falta de legitimación en la causa, sino de e un problema de representación judicial. Desde esta perspectiva, por el contrario, estamos ante un probI ma de falta de legitimación en la causa, cuando se demanda a una persona de derecho público en particular, verbigracia la Nación, y quién debió ser demandado era otra persona, entiéndase un Municipio, un Departamento u otra entidad pública con personería jurídica.
Mutatis mutandi, cuando se demanda a la Nación por un perjuicio causado por la Fiscalía General de la NacOn, y aquélla acude al proceso representada por la Rama Judicial, esto es, el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, no estamos ante un problema de falta de legitimación por pasiva, que conllevaría a una sentencia que no resuelve sobre el fondo del asunto, sino ante uno de representación judicial de la Nación, que es la persona que hace parte de la relación jurídico-procesal, debido a el actuar de uno de su órganos. Y es importante delimitar esto campos porque las consecuencias son diferentes, pues mientras que la f+ta de legitimación en la causa, conlleva, en la práctica, a la negación de lo depTcado, la indebida representación configura una nulidad saneable.
Se reitera que el obligado a reparar los daños es la Nación porque es la persona jurídica que tiene capacidad para ser sujeto tanto de la relación jurídico- sustancial como de la jurídico-procesal, cuestión diferente es quién la representa, que es la materia regulada por el artículo 49 de la ley 446 de 1998"6. (Cursiva fuera del texto) 6 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) consejero ponente: enrique gil botero radicación número: 25000-23-26-000-1997-05033-01(20420) actor: Gabriel barrios Castelar demandado: nación - rama judicial - fiscalía general de la nación EC3 I No. Radicado 88-001-33-33-001-2016-00259-01 DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA EN CONTRA DE LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL DEMANDANTE: CARLOS ANTON PASTRANABR, ITTON Y OTROS APELACIÓN Por lo dicho en precedencia considera esta Sala de decisión, que la apoderada judicial de la parte demandada -Fiscallía General de la Nación, en la sustentación 1 de su recurso, erradamente empleó el concepto de la falta de legitimación por pasiva para enmarcar el caso de la resPonsabilidad que consideró el juez de primera instancia hay que endilgarle a su representada.- En otros términos, no es lo mismo referirse a la competencia y funciones que se encuentran en cabeza del ente acusador y alegar que dentro de dichas funciones no le corresponde imponer una mecida de aseguramiento, que referirse a la capacidad que tiene la Fiscalía General de la Nación para ser parte dentro de un proceso de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Lo primero, claro está, se trata de un tema que compromete el funcionamiento de la Fiscalía y su participación en las etapas del procedimiento penal y lo segundo se trata de un concepto de capacidad para ser parte dentro del proceso, en este caso como extremo pasivo.- No encuentra relación, el motivo del reproche de la apelante única con la capacidad que efectivamente si tiene la Fiscalía para ser parte dentro del asunto sub lite.- Por esta razón, es de anotar que el ar umento se reduce a la no aceptación de la responsabilidad y condena que le fue dclarada mediante sentencia fechada 24 de agosto de 2017, afirmando que debe ser solo la Rama Judicial quien responda.
En este orden de ideas, veamos la actuación de la Fiscalía en el proceso penal: El día 16 de Noviembre de 012 la Fiscalía seccional 27 de San Andrés Isla, radicó ante el Juzgadb Segundo Promiscuo Penal Municipal de San Andrés Isla, solicitud de orden de captura contra el aquí demandante, como coautok del delito de homicidio y porte ilegal de armas.
El día 21 de Noviembre de 2012 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, con funciones de control de garantía, decidió la cancelación de l orden de captura, escuchó la formulación de imputación de la Fiscalía Seccional 27 de San Andrés Isla e impuso medida de aseguramiento cntra el demandante. Los argumentos de la fiscalía en la forrñulación de impútación fueron básicamente los siguientes: No. Radicado 88-001-33-33-001-2016-00259-01, ' DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA EN CONTRA DE LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL DEMANDANTE: CARLOS ANTON PASTRANA BRITTON Y OTROS - APELACIÓN Que los señores Carlos Pastrana Britton y Denis Arrieta Hudgson fueron vinculados a los hechos de sangre que se presentaron en el sector cocal de esta Ínsula el 9 de Julio de 2012 donde falleció Roberto Manuel Berrio James, por cuanto, en la labor de indagación que recolectó la policía judicial adscrita al cuerpo investigativo de la fiscalía, se constató: Entrevista de la madre del occiso (relato de su hijo antes de morir), Entrevista del investigador Serbio Luis Gonzáléz Cabrera (grabación con Bleck Berry) video sometido a reglas de custodia, la fiscalía anuncio que lo tiene y será objeto al momento del descubrimiento y en juicio oral, Manifestación por parte del investigador de la SIJIN Héctor Javier Lozano acampo que la información que le suministró la señora Idalides James Brant señala que los sujetos que dispáraron a su hijo los conocen como Pastrana Dennis y Larry, moradores del sector de las proveedoras, Informe ejecutivo de la SIJIN e inspección técnica cadáver que destaca que la muerte fue violenta por arma ¿le fuego Álbum fotográfico en el momento que se realizaba inspección técnica a cadáver.
Con base a entrevistas e informe ejecta y técnico por parte de los investigadores solicitó la fiscalía la formulación de imputación y medida de aseguramiento por inferirse razonablemente que eventualmente podrían ser coautores del delito de homicidio en concurso heterogéneo coi el delito de tráfico, fabricación y porte ilegal de arma.
Celebrada la audiencia de formulación de acusación y la preparatoria; Los días 10 y 11 de Junio de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, donde la Juez de conocimiento informó que el sentido del fallo era de carácter condenatorio y Iposteriormente en fecha 23 de Septiembre de 2014 se dio lectura al fállo. Frente a esta decisión se interpuso el procedente recurso de apelación.- Y como consecuencia de llo, tuvo conocimiento el Tribunal Superior del Distrito Judicial en segunda instancia, resolviendo el superior, revocar la sentencia del 23 de Septiembre de 2014, absolviendo al señor Carlos Anto Pastrana de los cargos acusados.
Es claro para esta corporación entonces, que el señor CARLOS PASTRANA, fue absuelto por la existencia de duda en su participación en el hecho punible, por cuanto así lo estimó el Tribunal Superio- de este Distrito luego de hacer su juicioso análisis jurídico-legal. Teniendo en cuenta lo dicho en el aparte del Régimen de Responsabilidad que se imputa, sigue en turno, determinar si dlcho daño antijurídico fue causado por las partes demandadas y/o si debe responder por los perjuicios que aquí se discuten. 2.2f1 No. Radicado 88-001-33-33-001-2016-00259-01 - DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA EN CONTRA DE LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL DEMANDANTE: CARLOS ANTON PASTRANA B ITTON Y OTROS APELACIÓN Revisado el material probatorio obrante en el expediente, constata esta corporación que el señor Carlos Anto Patrana Britton, estuvo privado de la libertad, desde el 16 de Noviembre de 2012 hasta el 22 de Diciembre de 2014, esto es, 25 meses y 6 días.- El juez de conocimiento —en instancia doble-no encontró pruebas suficientes para culpar al demandante, aquellas solicitadas por la Fiscalía fueron precarias y no llevaron a decisión distinta, que absolvér.- Sin la participación del ente investigador no hay lugar a imponer sanción, siendo esta última, una potestad del Juez, pero el análisis del caso, recopilación y aporte del material probatorio clave, la solicituy de medida de aseguramiento, formulación de imputación y acusación son a criteriot del Fiscal, quien en ultimas pide que el juez sea quien imparta legalidad.- Bajo este entendimiento, cómo se eximiría a la Fiscalía ya la rama Judicial del poder público de responsabilidad, sí el primero tienes el rol dentro del actual Sistema Penal Oral Acusatorio, dirigir, coordinar, controlar y ejercer verificación técnica sobre la indagación y la investigación, como tankbién sobre la actividad desarrollada por la Policía Judicial, de manera que de su trabajo depende el éxito que tenga el juez al momento de valorar las pruebas que permitan que sus decisiones sean en derecho, y el segundo se le reprocha por no va General de la Nación con la rigurosidad que se llegara a la conclusión real de qu debía estar privada de la libertad, o que orar las pruebas aportadas por la Fiscalía que el caso lo ameritaba con la finalidad de la persona a la que se le imputaba el delito era necesario dictar una orden privativa de la misma, severidad que no aplicó la Rama Judicial en el caso de marras, por lo que las dos entidades deberán responder slidariamente.
Aunado a ello, aunque la medida se hubiese impuesto en este caso, con fundamento en uno o más indicios graves de responsabilidad, y sí la actividad probatoria no da lugar a desvirtuar la présunción de inocencia posiblemente no se estaría ni siquiera ante una duda razorable, sino más exactamente ante falta de prueba del hecho, de la conducta o de su punibilidad.
Por consiguiente aunque la privación la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta:49 j No. Radicado 88-001-33-33-001-2016-00259-01 DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA EN CO LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL DEMANDANTE: CARLOS ANTON PASTRANA APELACIÓN TRA DE LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE ITTON Y OTROS condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado, para indemnizar los perjuicios irrogados al particular'.
Esta colegiatura observa que realmente la exoneración de responsabilidad penal del sindicado se produjo en aplicación del aludido principio en virtud del cual la duda presente en el fallador penal a la hora de proferir sentencia —o pronunciamiento equivalente— debe ser resuelta en favo de la presunción constitucional de inocencia que ampara al investigado, comoquier que la autoridad judicial penal tenía ante sí tanto elementos de prueba incriminatorios como material demostrativo que apuntaría a la exoneración de responsabilidad del procesado, sin que hubiera resultado posible despejar tales hesitaciones al momento de proferir decisión de fondo.
Atendiendo a la argumentación formulada dentro del presente proveído, se impone concluir que el actor no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administráción de Justicia de resarcir a dicha persona por ese hecho.- Además de todo lo anterior debe recordarse que dentro del proceso penal no se demostró la participación del demandante en el punible investigado, por cuanto así fue establecido en la providencia bsolutoria dictada por el Penal de San Andrés, Providencia y Santa Catalin, quien determinó que no existían los medios probatorios necesarios para proferir acusación alguna contra del procesado.
Por tal razón, lo sucedido en el proceso penal, a juicio de la Sala, fue que el Estado en ejercicio del ius puniendi no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de los afectados. Es así que puede afirmarse que, la absolución a favor del hoy demandante no devino propiamente por aplicación del tndubio pro reo, sino más bien a causa de la debilidad probatoria en el marco del proceso penal, como se reconoció finalmente en la decisión absolutoria; n consecuencia, estima esta Judicatura que al no existir plena prueba de que I sindicado cometió el hecho, es posible afirmar que existe responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ya que este en ejercicio del ius punie'ndi no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, y al considerarse inocente es menester colegir jurídicamente que no participó en el he ho punible.
De lo contrario, la presunción de inocencia sería inane. Consejo de Estado Sección Tercera Sentencia 190 1233100020080008101 (40275), Nov. 26/15 No. Radicado 88-001-33-33-001-2016-00259-01 DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA EN CONTRA DE LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL DEMANDANTE: CARLOS ANTON PASTRANA BRITTON Y OTROS APELACIÓN Debe agregarse, a partir del acervo probatorio, no se avizora que el demandante haya actuado con dolo o culpa grave desde la perspectiva civil como causal eximente de responsabilidad, pues su vinculación al proceso penal se produjo con sustento en unos testimonios8, finalmente desechados en la absolución dado que en su contra pesaban muchos factores que minaron su credibilidad, tales como el parentesco con la víctima e incurrir en serias contradicciones de las cuales se percató el juez penal al momento de emitir sentencia absolutoria.
Luego entonces, el señalamiento de un tercero, evidentemente, no puede calificarse como un comportamiento gravemente culposo o doloso de la víctima, ya que es un hecho que escapaba a la voluntad del procesado, máxime cuando dentro del trámite penal no se evidenció ninguna otra prueba que ratificara los dichos de los testigos de oída determinados por el juez penal.
En este sentido, se reitera, la responsabilidad radica en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, órganos que pese a que hubiese obrado en cumplimiento de sus atrib1.J ciones legales y constitucionales, con la decisión mantener preventivamente pnvado de la libertad a Carlos Anto Pastrana, provocaron un daño antijurídico que excedió las cargas que dichas personas estaban en el deber de soportar8.
Es por ello, que así se hubiese presentado lo anunciado, es lo cierto que para el evento analizado, ello no acarrea la consecuencia de que el daño se entenderá debido a culpa exclusiva de la víctirriw. Por tanto, al no hallar configurada la eximente de responsabilidad, La sala confirmara !a sentencia de primera instancia donde Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, deben resarcir los perjuicios causados a la injusta de la libertad del señor Carlos parte actora con ocasión de la privación Anto Pastrana.
Finalmente, en cuanto al reproche del monto impuesto por el a-quo amparado por Elf Servicio Nacional de Aprendizaje (S NA), la Sala comparte la tesis de la instancia al considerar que no fue realizado de orma adveraría pues, al determinar el juez el monto de la indemnización, respecto al señor Carlos Anto Pastrana Britton, aplicó 8 Aparte de sentencia penal testimonio EDINSON VA GAS GONZÁLEZ, "a los condenados.como presuntos responsables, tales señalamientos como él mismo lo acepta, tienen como fuente una entrevista verbal que sostuvo con la madre de la víctima, quien se itera, es un testigo de oídas en primer grado y por lo tanto una prueba de referencia, adquiriendo consecuentemente la declaración de este uniformado, el carácter de testigo de segundo grado; refiere que la entrevista escrita, a la señora ldalides, fue realizada por otro com añero el patrullero Héctor Lozano. 9 Cfr. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Adm nistrativo Sección Tercera Subsección 8, sentencia de 31 de agosto de 2017, Expediente n°. 41515 Radicación n°. 510001-23-31-000-2005-20422-01 Actor: Rodrigo Virguez Carrillo y otros Demandado: Nación — Fiscalía General de la Nación y otro, Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. 10 "Articulo 70.
Culpa exclusiva de la víctima. El daños ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya in responsabilidad al Estado." entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando erpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de No. Radicado 88-001-33-337001-2016-00259-01 DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA EN CONTRA DE LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL DEMANDANTE: CARLOS ANTON PASTRANA BRITTON Y OTROS APELACIÓN los postulados del Alto Tribunal Contencioso Administrativo", haciendo el cómputo a partir del salario mínimo legal mensual vigente al momento de proferir el presente fallo ($737.717), a cuyo valor se adicionó la suma equivalente al 25% por concepto de prestaciones sociales, que corresponden al tiempo que, en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, comd lo ha estimado la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en diversos pronunciamientos, fundamento aplicado de manera correcta por la instancia, por lo que a considera la Sala que dicho perjuicio material fue tasado de manera correcta por lo que ha de mantenerse como bien lo indica el fallo de instancia ya dicha proporción obedece a lo establecido por el 1-1.
Consejo de Estado en reiteradas Jurisprudencias12. Condena en Costas Sin condena en costas en esta instanbia. Is En mérito de lo expuesto, EL TRIBU AL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha 24 de Agosto de 2017, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expustas en la parte -motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta provid ncia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 11 H. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA SUBSECCION B, en sentencia de 28 de febrero de 2013, dentro del expediente Radicación número: 18001-23-31-000-1998-00147-01(24622), Actor: FLORENTINA SANCHEZ MUÑOZ Y OTROS.] Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL, Consejero ponente (E): DANILO ROJAS BETANCOURTH, " Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de cuatro de octubre de 2007, radicación: 47001- 23-31-000-1996-05001-01 (16.058) acumu ado, 47001-23-31-000-1997-05419-01 (21.112), actor: Teotiste Caballero de Buitrago y otros.
M.P. Enrique Gil Botero. LERMO GU agistrado P RO GONZÁL nte JESÚS GUI I No. Radicado 88-001-33-33-001-2016-00259-01 j DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA EN CONTRA LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL DEMANDANTE: CARLOS ANTON PASTRANA APELACIÓN p LA NACIÓN-FISC ÍA GENERAL DE ON Y OTROS 149 I CÁR NO CORPUS Magistrada E MARIA MO ERRE Magistrado