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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 88-001-33-33-001-2016-00160-01

Reporting judge: Jesús Guillermo Guerrero Gonzalez

Date: 2018-09-24

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018) Sentencia No. 025 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 88-001-33-33-001-2016-00160-01 Demandante KENIA MARGARITA MIRANDA GONZÁLEZ Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Magistrado Ponente JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha de 16 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro del proceso iniciado por Kenia Margarita Miranda González y Otros, en contra de Nación-MINDEFENSA-Policía Nacional, mediante la cual se dispuso lo siguiente: "FALLA PRIMERO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénase en costas a la parte demandante. De igual manera se le condena en agencias en derecho a la parte demandante, la cuales se fijan en 4% de las pretensiones negadas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial" Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00160-01 Demandante: KENIA MARGARITA MIRANDA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA SIGCMA II.- ANTECEDENTES La señora Kenia Margarita Miranda González y otros, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: "PRIMERA: La NACION (MINSITERIO DE DEFENSA — POLICIA NACIONAL), es administrativamente responsable por de los perjuicios ocasionados a los señores KENIA MARGARITA MIRANDA GONZALEZ, (lesionada) y JOSE DOMINGO MIRANDA RUIZ (en su calidad de padre de la joven KENIA MARGARITA MIRANDA GONZALZ, tercero damnificado), ocasionados con las lesiones sufridas el día seis (6) de abril de 2014, en arbitrario procedimiento policivo, en el Barrio Nueva Guinea ubicado en el,sector de San Luis (San Andrés, Isla) cuando se desplazaban en moto momentp cuando se encontraba la joven KENIA MARGARITA MIRANDA GONZALEZ, departiendo con su novio ARLEYS DAVID DOMINGUEZ PEREIRA y varias amigas en el barrio de San Luis, sector denominado Nueva Guinea, y estaba sentada en una banca que está en la entrada al callejón de la entrada de Nueva Guinea, y algunos jóvenes a quienes no distingue mi mandante colocaron piedras en la carretera, momento en que se escucharon varios disparos y salió corriendo mi mandante buscando refugió y es cuando se percata que se encuentra herida por arma de fuego que le causó heridas en el antebrazo derecho y de conformidad con el dictamen médico le ocasionó fractura distal del cubito derecho, con deformidad parcial y limitación a movilidad de la mano derecha y es informada por testigos presenciales de los hechos que quien le causó las lesiones fue el patrullero de la policía RICARDO MARTÍNEZ ( apodado SHA QUITO), quien entró disparando, causándole graves lesiones personales, con deformidad parcial y limitación a movilidad de la mano derecha de conformidad con la Historia Clínica y el diagnóstico del médico tratante, y se condenen al reconocimiento de las sumas pertinentes.

SEGUNDA: Como consecuencia del fallo deberán in genere pagar a mis mandantes en el momento del fallo, en una suma equivalente A CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (SMLMV) POR CONCEPTO DE 2.1 PERJUICIOS MATERIALES ÉN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE POR LOS GASTOS EN QUE TUVIERON QUE RECURRIR DEBIDO A LAS LESIONES Y FRACTURAS SUFRIDAS, Y LAS QUE AUN REQUIERE LA LESIONADA.

PERJUICIOS MATERIALES CONSOLIDADOS: Los que se lleguen a tasar por PERITOS. En la magnitud del daño y particularmente los gastos que hasta ahora ha generado su atención y la situación que actualmente presentan mis mandantes como resultado de las lesiones y ayuda sicológica que le permitan una RELATIVA NORMALIDAD FUNCIONAL.- POR PERITOS MEDICOS ESPECIALISTAS EN EL TEMA QUE DAN CUENTA DE LA NECESIDAD DE LAS CIRUGIAS Y TRATAMIENTOS QUE SE OBSERVAN NO SOLO POR LOS CONCEPTOS DADOS DESPUES DE LAS LESIONES Y FRACTURAS DE LAS QUE SE FUE VICTIMA MI MANDANTE KENIA MARGARITA MIRANDA GONZALEZ, SINO POR LOS RX Y TOMOGRAFIAS DEL ESTADO DE LA FRACTURA SURFIDA Y FOTOGRAFIAS DE MI MANDANTE, LAS CUALES APORTAMOS A ESTA.

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/010018 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00160-01 Demandante: KENIA MARGARITA MIRANDA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA SIGCMA DAÑO EMERGENTE FUTURO: Las sumas de dineros que la entidad deberá cancelar por concepto de gastos médicos a causa de lesiones, intervenciones (suturas yesos) y tratamiento de fisioterapia Y LOS PROCESOS ADELANTADOS POR MIS MANDANTES PARA SU RECUPERACION.

(se aportan los recibos de pagos o fracturas cambiarlas que acreditan la cuantía de los gastos en que tuvieron que incurrir los demandantes para el restablecimiento de sus lesiones, heridas y fracturas. Mis mandante padre de la lesionada debido a las lesiones y fracturas sufridas por su hija las cuales truncó por el acaecimiento de los infortunados con ocasión al lamentable hecho por lo que la entidad demandada deberá resarcir el valor que con la conducta imputada, en consecuencia el progenitor tienen un interés legítimo que permite calificar el perjuicio como cierto y directo.

PARA CADA UNO DE MIS MANDANTES ASÍ: A) KENIA MARGARITA MIRANDA GONZALEZ, (lesionada): La suma de SETENTA Y CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (75 SMLMV), por concepto de perjuicios Materiales en la modalidad de daño emergente. 8) JOSE DOMINGO MIRANDA RUIZ (en su calidad de padre de la joven KENIA MARGARITA MIRANDA GONZALES, tercero damnificado), La suma de VEINTICINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTE (25 SMLMV), por concepto de perjuicios Materiales en la modalidad de daño emergente. 2.2.

La NACION (MINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA NACIONAL), pagará a mis mandantes KENIA MARGARITA MIRANDA GONZALEZ (lesionada) y JOSE DOMINGO MIRANDA RUIZ (en su calidad de padre de la joven KENIA MARGARITA MIRANDA GONZALEZ, tercero damnificado), POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUVRO CESANTE la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (SMLMV), teniendo en cuenta que se desempeñaban los lesionados en el caso de KENIA MARGARITA MIRANDA GONZALEZ (lesionada), laborando y devengaba el salario mínimo para la fecha, por lo que era una persona económicamente activa y producto de las lesiones y fracturas se vio disminuidas su capacidad laboral, y con secuelas por el resto de sus vida, por cuanto afirma no tener fuerza en ese brazo, motivo por el cual la entidad demandada deberá indemnizarlos por este concepto, de conformidad con los parámetros establecidos por el H. Consejo de Estado.

(modalidad de lucro cesante) como quiera que dentro del plenario se determinara que mi mandante duró incapacitada mínimo por espacio de tres (3) meses continuos aproximadamente lo que le trajo como consecuencia la pérdida de su empleo, y atendiendo la razón de lo que recibe un trabajador durante su tiempo de incapacidad es una prestación social que no alcanza a cubrir el 100 por ciento de su salario y que deviene (según trabajo de contador público que se solicitará) y que es un a protección al riesgo que se le otorga al empleado durante la existencia de dicha relación así que estos pagos no tienen carácter indemnizatorio.

PARA CADA UNO DE MIS MANDANTES ASÍ: Código: FCA-SA1-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00160-01 Demandante: KENIA MARGARITA MIRANDA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA SIGCMA A) KENIA MARGARITA MIRANDA GONZALEZ (lesionada): La suma de TREINTA Y CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35), por concepto de perjuicios Materiales en la modalidad de lucro cesante. 8) JOSE DOMINGO MIRANDA RUIZ (en su calidad de padre de la joven KENIA MARGARITA MIRANDA GONZALEZ, tercero damnificado), la suma de QUINCE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15), por concepto de perjuicios Materiales en la modalidad de lucro cesante.

TERCERA: La NACION (MINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA NACIONAL), pagará a mis mandantes KENIA MARGARITA MIRANDA GONZALEZ, (lesionada) y JOSE DOMINGO MIRANDA RUIZ (en su calidad de padre de la joven KENIA MARGARITA MIRANDA GONZALEZ, tercero damnificado), POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, (EL PETITUM "DOLORIS), para los demandantes se debe indemnizar por el valor equivalente a la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (SMLMV), al momento de dictarse el fallo correspondiente según lo establece el C. DE P. Civil, hoy C.G.P. por las lesiones sufridas el día seis (6) de abril de 2014 en arbitrario procedimiento policivo, en el Barrio Nueva Guinea ubicado en el sector de San Luis (San Andrés, Isla) cuando se desplazaban en moto momento cuando se encontraba la joven KENIA MARGARITA MIRANDA GONZALEZ, departiendo con su novio ARLEYS DAVID DOMUNGUEZ PEREIRA y varias amigas en el barrio de San Luis, sector denominado Nueva Guinea, y estaba sentada en una banca que está en la entrada al callejón de la entrada de Nueva Guinea, y algunos jóvenes a quienes no distingue mi mandante colocaron piedras en la carretera, momento en que se escucharon varios disparos y salió corriendo mi mandante buscando refugió y es cuando se percata que se encuentra herida por arma de fuego que le causó heridas en el antebrazo derecho y de conformidad con el dictamen médico le ocasionó fractura distal del cubito derecho, con deformidad parcial y limitación a movilidad de la mano derecha y es informada por testigos presenciales de los hechos que quien le causó las lesiones fue el patrullero de la policía RICARDO MARTINES ( apodado SHA QUITO), quien entró disparando, causándole graves lesiones personales, con deformidad parcial y limitación a movilidad de la mano derecha de conformidad con la Historia Clínica y el diagnóstico del médico tratante, y os costos y gastos han sido asumidos por el padre de la lesionada.

No hay duda que debieron soportar entonces GASTOS POR CONCEPTO DE FRACTURAS, MEDICAMENTOS, YESOS Y ATREVESAR POR PROCESOS DE TERAPIAS Y RECUPERACIONES QUE LES CAUSARON DOLOR Y SUFRIMIENTOS.) PERJUICIOS DE ORDEN MORAL SUFRIDOS POR LOS ACTORES CON OCASIÓN DEL ARBITARIO ACTO POLICIVO QUE SUFRIERA Y CONSECUENTE LESION Y FRACTURA DIS TAL DEL CUBITO DERECHO, CON DEFORMIDAD PARCIAL Y LIMITACION A MOVILIDAD DE LA MANO DERECHA, QUE LE HA OCASIONADO DISMINUCION PORCENTUAL DE SU CAPACIDAD LABORAL COMO se aprecia en su historia clínica para obtener apenas una recuperación parcial, Y EL HECHO DE VERSE SOMETIDA A TODAS ESAS INCERTIDUMBRES LO QUE HA AGUSTIADO GRANDEMENTE Y LE AFECTA PROFUNDAMENTE POR SU EDAD, POR SUS INCAPACIDADES Y MOLESTIAS su ser intimo INTIMAS, (SE INFIERE) QUE DEBEN SER RESARCIDOS INTEGRAMENTE POR LA ENTIDAD DEMANDADA, FIJANDO COMO QUNTUM UNA SUMA EQUIVALENTE A 50 SALARIOS MINIMOS MENSUALES.

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00160-01 Demandante: KENIA MARGARITA MIRANDA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA S1GCMA Para el reconocimiento de los perjuicios morales deberá tenerse en cuenta el grado de consanguinidad probados con los registros civiles y las reglas de la experiencia, conforme lo señaló el Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera Ponente Dra. RUTH ESTELLA CORREA, el 22 de enero del año 2007 Exp. 1995-08801 DTE.

William Antonio Olguín y otros. PARA CADA UNO DE MIS MANDANTES ASI: KENIA MARGARITA MIRANDA GONZALEZ (lesionada): La suma de TREINTA Y CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35), por concepto de perjuicios Morales. JOSE DOMINGO MIRANDA RUIZ (en su calidad de padre de la joven KENIA MARGARITA MIRANDA GONZALEZ, tercero damnificado), La suma de QUINCE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15), por concepto de perjuicios Morales.

SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA: SE CONCENE A LA NACION COLOMBIANA REPRESENTADA COMO QUEDO EXPUESTO, AL PAGO DE LA TOTALIDAD DE LOS DAÑOS MATERIALES Y MORALES QUE SE DEMUESTREN DENTRO DEL PROCESO. CUARTA: QUE SE CONDENE A LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA NACIONAL) a pagar a mis mandantes por concepto de DAÑOS FISIOLOGICOS O DAÑO A LA VIDA DE RELACION, La suma de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50), sin perjuicio de los que se establezca en el proceso, estimación que por ningún motivo debe entenderse como un tope o limitación del valor demandado, que por sus goces se han hecho perder la alegría de vivir por la limitación a sus actividades vitales a mi mandante por las lesiones Y FRACTURAS SUFRIDAS INJUSTAMENTE causándole graves lesiones personales, con deformidad parcial y limitación a movilidad de la mano derecha de conformidad con la Historia Clínica y el diagnóstico del médico tratante, y los costos y gastos han sido asumidos por el padre de la lesionada, que por sus edad ha dejado secuelas para su libre desarrollo de la personalidad, (SECUELAS SICOLOGICAS) a causa de la omisión a falla.

Asimismo, quedó DE POR VIDA con deformidad parcial y limitación a movilidad de la mano derecha de conformidad con la Historia Clínica y el diagnóstico del médico tratante, y los costos y gastos han sido asumidos por el padre de la lesionada. PRODUCTO DE LAS LESIONES Y FRACTURAS RECIBIDAS Y LA IMPOSIBILITARA PARA (SIC REALIZARSE PLENAMENTE SU VIDA SIC) COMO CUALQUIER SER HUMANO NORMAL.

En cuanto al perjuicio denominado "daño a la vida de relación", el precedente jurisprudencial ha dispuesto que dicho perjuicio debe ser reconocido cuando quiera que se encuentre debidamente acreditado dentro del procedo, tal como lo estableció el Consejo de Estado, al fallar por prelación ordenada por la Corte Constitucional, la sentencia de fecha 16 de agosto de 2007, dentro dl expediente No. 30114, Actor: José Ámbito Alarcón y otros.

Consejo Ponente. Dr. Ramiro Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00160-01 Demandante: KENIA MARGARITA MIRANDA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA SIGCMA Saavedra Becerra en la que pese a que la demanda no se había solicitado el daño a la vida de relación a los perjudicados indirectos, consideró que además de reconocerse este perjuicio al directamente lesionado, era procedente para los familiares.

PARA CADA UNO DE MIS MANDANTES AS!: A) KENIA MARGARITA MIRANDA GONZALEZ (lesionada): La suma de TREINTA Y CINCO SALRIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35), por concepto de Daños Fisiológicos o Daño a la Vida de Relación. 8) JOSE DOMINGO MIRANDA RUIZ (en su calidad de padre de la joven KENIA MARGARITA MIRANDA GONZALES, tercero damnificado), La suma de QUINCE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15), por concepto de Daños Fisiológicos o Daño a la Vida de Relación. QUINTA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del C. C.A. hoy artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y se ajustará en su valor tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, DESDE LA FECHA DE LAS LERIONES, FRACTURAS SUFRIDAS INJUSTAMENTE Y ARBITRARIEDADES.

SEXTA: LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA NACIONAL) dará cumplimiento a la sentencia en la forma prescrita en este fallo de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C. C.A hoy artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y de acuerdo al criterio jurisprudencial actual.

SÉPTIMA: LA NACION (MINISTERIO DEFENSA — POLICIA NACIONAL) SE CONDENE a pagar a mis mandates LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO que se causen como consecuencia de la acción instaurada por ellos de acuerdo con lo establecido por el artículo 171 del C. C.A., modificado por el Art. 55 de la ley 446 de 1998, hoy artículo 188 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) bajo los términos del C.G.P., aplicables en materia administrativa y de conformidad con lo señalado por la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

YEN CASO DE OPONERSE A ESTA DEMANDA 8 ART. 188 DEL CPACA y acuerdo 1887/03 del C. S de la judicatura."

HECHOS Manifiesta el apoderado actor que el día 06 de Abril de 2014, siendo aproximadamente las 2:30 am, se encontraba la señora Kenia Margarita Miranda González departiendo con su novio, señor Arleys David Domínguez Pereira, en el Barrio Nueva Guinea. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00160-01 Demandante: KENIA MARGARITA MIRANDA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA SIGCMA Indica que, luego de encontrarse en este sitio, escuchó un grito "ahí vienen los tombos" y luego un disparo, ante tal situación alarmada sale corriendo y observa que se encontraba herida en el antebrazo derecho, por lo que fue auxiliada por el señor Domínguez Pereira quien al intentar sacarla de la vivienda donde se encontraba refugiada escucha nuevamente detonaciones de arma de fuego.

Refiere que, el señor Jeison Mendoza le comentó que los supuestos responsables su lesión había sido un grupo policías que se encontraban afuera del barrio de manera deliberada accionando sus armas de dotación y que el uniformado que le había disparado atendía al nombre de Ricardo Martínez, patrullero de la Policía Nacional del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Señala que, el señor Jhon Freddy Castillo, recogió varios casquetes o vainillas de las balas que quedaron en el sitio de los hechos y día siguiente les fueron entregados a agentes de la Sijín. Testifica que, la señora Kenia Margarita ingresó al Hospital Amor de Patria — hoy Clarence Lynd Newball Hospital, con diagnóstico de fractura de la diáfisis del cubito, para lo cual fue enyesada por espacio de dos (2) meses, por lo que los galenos extendieron incapacidad en principio por treinta (30) días, posteriormente al serle removido el yeso, le ordenaron 20 terapias, por dolencias, sin embargo afirma no tener la misma fuerza en el brazo, perdiendo así su capacidad laboral.

Anuncia que, los daños por los que aquí se demanda, le son imputables a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, como quiera que la actitud de sus miembros, no tiene ninguna justificación, pues si bien es cierto que se encontraban desplegando un operativo, con su actuar negligentes los agentes causaron lesiones a varias personas que en nada se vinculaban con el operativo desplegado, como es el caso del señor Samir Torres Franco.

Las lesiones personales causadas pudieron ser previsibles, pero el grupo de efectivos de la policía confiaron imprudentemente en poder evitarlo por lo que accionaron sus armas de forma "violenta y descuidada". Indica que, el indebido procedimiento no les permitía establecer a los uniformados si la señora Kenia Margarita Miranda González, se encontraba participando en los Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00160-01 Demandante: KENIA MARGAKITA MIRANDA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA SIGCMA bloqueos con piedras en vía pública, y estando cerca de los hechos nunca pensaron que estuvieran en peligro o fueran a ser atacados.

Explica que, frente al evento deprecado hubo una ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas, como quiera que se exigió un sacrificio a los actores, no exigido a otras personas, quienes sufrieron daños en su salud, su patrimonio y vida. Destaca que, los uniformados "por el hecho, de estar prestando un servicio determinado, comprometen patrimonialmente a la entidad a la cual se encontraban vinculados y tiene nexo con el servicio que se les encomendó y tienen nexo con el mismo".

Por lo anterior, estima que "HUBO EXCESO" en la actuación policiva al proceder sin consideran contra la actora siendo por ello víctima de graves lesiones en su integridad física, las cuales comportan deformidad parcial y limitación a movilidad de su mano derecha como se registra a la historia clínica y el diagnóstico del médico tratante, así como el dictamen de medicina legal.

Señala la actora que los costos y gastos relativos a la situación de su salud han sido asumidos por su padre señor JOSÉ DOMINGO MIRANDA RUIZ. En definitiva añade haber interpuesto la correspondiente denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, así mismo expone la existencia de una investigación disciplinaria adelantada por la oficina de control disciplinario interno con radicado DESAP. 2014-29, en contra de los agentes responsables.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala el conjunto normativo superior y legal así: Artículo 2, 6, 16, 82, 90 y 298 de la Constitución Política Colombiana, artículo 414 del C.P.P. y artículo 68 de la Ley 270 de 1996, artículo 762, 950, 2356 y 2341 del C.C. artículo 68 del C.C.A. (Ley 1437 de 2011), artículo 1, 2, 4 del C. Nacional de Policía, artículo 119 del estatuto orgánico de la Policía Nacional (decreto 2347/71), Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00160-01 Demandante: KENIA MARGARITA MIRANDA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA S1GCMA artículo 2, 3 del servicio de vigilancia urbana y rural para la Policía nacional (Resolución 00168 del 17 de enero/61), artículo 16 de la Ley 446/98(valoración de daños en reparación integral y equidad con los criterios técnicos actuariales) decreto — ley 2335/71(función genérica de la dirección de las fuerzas militares y de la policía nacional de acuerdo con la constitución y la ley) y hace mención de algunas sentencias del H. Consejo de Estado.

Al explicar el concepto de violación de la normatividad de orden legal invocada, expuso que en el evento de no haber falla en el servicio habría un daño especial, como quiera que se produjo valga la redundancia "un daño" a unos particulares que se vieron obligados a soportar obligaciones en forma más gravosa que el resto de asociados, concretándose una ruptura del equilibrio de las cargas públicas.

CONTESTACIÓN La Nación-Policía Nacional, a través de apoderado judicial revela oponerse a las pretensiones de la misma y señala frente a los hechos que unos son falsos, otros no le constan y algunos que no corresponden a hechos. • Indicando la demandada que plantea como excepciones: Inexistencia de un daño antijurídico causado por la administración — Policía Nacional: Argumenta en la excepción el estar la actora„atribuyendo el origen de su lesión personal supuestamente a un miembro de la Policía Nacional, sin embargo, la única verdad que gobierna es la verdad procesal y teniendo en cuenta que no existe dictamen médico legal, forense o de balística que indique que la lesión producida fue con un arma de fuego de propiedad de la entidad, la actora tiene la obligación legal de probar con suficiencia, que real y ciertamente fue un uniformado quien en ejercicio de sus funciones y competencias la lesionó con arma de fuego de dotación oficial y no como lo expresó como un hecho cierto con una simple manifestación, por ello al no existir prueba que conduzca a tener como cierta dicha situación, "legalmente se hace improcedente imputar dicha lesión al ente demandado, por lo que se debe indicar que estamos frente a la inexistencia de un daño antijurídico causado por la Policía Nacional".

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/00/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00160-01 Demandante: KENIA MARGARITA MIRANDA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA S GCMA Inexistencia de los perjuicios reclamados: Esgrime que si bien la accionante pretende el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales, materiales y de daño a la vida, no existe prueba que permita tener como cierto la presencia de los perjuicios alegados como quiera que no está acreditado el daño, por ello no queda otro camino que negarlos.

Finalmente afirma la entidad pública que en el caso de marras no se cuenta con prueba idónea y legal que permita tener como cierto que la lesión con el arma de fuego fue causada por un miembro de la entidad policial. Por ello al carecer de prueba que acredite las circunstancias como la lesión, no es atribuible a la Policía Nacional como lo afirma la parte actora.

SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia dictada el 16 de marzo de 2018, no, accedió a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes premisas: El A quo examinó las pruebas allegadas al proceso, y el marco normativo que el actor solicita le sea aplicado, indicando la instancia que, después de revisar a fondo el material probatorio y descender al caso concreto, consideró que la carga probatoria respecto de la existencia del daño y el nexo causal entre tal daño y el agente de la administración pública, se encuentra radicada en cabeza de la parte actora, quien debió demostrar independientemente de la intención de agente estatal que existió una real causación de un daño, y que ese daño fue producido por una actuación de una persona vinculada a la administración. De acuerdo a lo anterior, el A-quo plasmó que en el caso sublite, la parte actora demostró la existencia de un daño en su integridad física pues, efectivamente se produjo la lesión en el brazo derecho de la señora Kenia Margarita Miranda González, como consecuencia de unos disparos que fueron impartidos por una persona la cual no arroja certeza de que haya sido parte del cuerpo policial del Estado, es decir, el acervo probatorio no demuestra fuera de toda duda razonable la existencia de una Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00160-01 Demandante: KENIA MARGARITA MIRANDA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA SIGCMA imputación atribuida al ente estatal, argumentando que nadie observó o identificó plenamente al sujeto el cual pertenece a la parte pasiva de esta litis, agente de policía Ricardo Martínez "Chaquito".

Además, el fallador de instancia ultima en su análisis que el señor Martínez nunca fue visto accionando el arma contra la victima directa, solo se observó que tenía en su poder un revolver de servicio oficial, dado que al pertenecer a la fuerza pública está habilitado y permitido el uso de arma de dotación oficial, ahora en el caso estricto y extremo en el que no haya otro modo de contravenir o calmar el disturbio que se presentaba en ese momento, ocurrió que el uniformado acudió como respuesta de un llamado de un miembro de la comunidad por los hechos de un grupo de jóvenes que alteraban el orden público en la zona tal y como se establece en el expediente del proceso penal adelantado en contra del agente de la Policía Nacional señor Ricardo Martínez, tal y como se verifica de número de la noticia criminal 880016001208201400379.

Concluye la instancia que, conforme a las pruebas y hechos probados, a la luz de la Jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, la parte actora incumplió la carga de la prueba, pues no demostró que las lesiones causadas a la señora Kenia Margarita Miranda González, fueron como consecuencia de la conducta desplegada por el agente de la entidad estatal demandada, es decir, que le fuere imputable, lo que conllevó al fallador a negar las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en la oportunidad legal expuso su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, manifestando que no comparte la decisión y solicita que ésta sea revocada. Indica, el apelante que se mantiene en lo pretendido en la demanda, considerando que en el plenario reposan pruebas suficientes en las que se demuestra claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además la claridad de la identidad de la persona o patrullero que agredió o lesionó a la joven Kznia Margarita.

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00160-01 Demandante: KENIA MARGARITA MIRANDA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA SIGCMA Señala, que según las pruebas testimoniales recaudadas dentro de la investigación disciplinaria que terminó con la destitución e inhabilidad general del hoy agente sindicado de ocasionar las lesiones personales, queda demostrado el actuar imprudente del mismo, además la reclamante advierte que también resultó probado que, cuando se disparó el arma de dotación el funcionario no estaba despojado de su condición de agente de la Policía Nacional.

Lo anterior lo reafirma la recurrente, transcribiendo apartes de las declaraciones recopiladas a lo largo del proceso disciplinario, donde los deponentes manifiestan en varias ocasiones que el señor Martínez se encontraba en función del servicio, por lo que la apoderada infiere que en estas condiciones el daño antijurídico es imputable a la entidad demandada por el actuar imprudente de uno de sus agentes.

Finalmente solicita se revoque la decisión de instancia y de manera respetuosa solicita a esta Corporación se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional- por los perjuicios causados a la parte activa de esta relación jurídico-procesal como consecuencia de los daños causados a los mismos en los hechos ocurridos el día 06 de abril de 2014.

ALEGACIONES PARTE DEMANDANTE: La parte actora, se mantiene en lo pretendido en la demanda, a esta Corporación a que, las pruebas documentales, testimoniales y trasladadas sean valoradas detalladamente, ya que a su parecer se encuentra plenamente acreditado en el plenario el daño antijurídico sufrido por la demandante, en tanto las lesiones causadas por un oficial sobre pasan la carga de soportabilidad por parte de la víctima, manifestando que bajo esta panorámica el daño causado ostenta la naturaleza de cierto, actual y determinado, por lo que solicita el cumplimiento de los preceptos normativos contenidos en el artículo 90 de la Constitución Política, los cuales son necesarios para sustentar el acaecimiento del mismo.

Código: FCA-SA1-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00160-01 Demandante: KENIA MARGARITA MIRANDA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL. Acción: REPARACIÓN DIRECTA SIGCMA Finalmente, de manera respetuosa requiere que esta Judicatura revoque la sentencia dictada en primera instancia la cual negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia resuelva favorablemente las suplicas pretendidas.

POLICIA NACIONAL Considera que, además de nexo de causalidad se requiere la concurrencia de unos requisitos normativos, que permitan sostener que un resultado es obra de un determinado sujeto o entidad y explica los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se han señalado como necesarios para que proceda admitir la configuración de eximentes de responsabilidad, haciendo un estudio de los mismo de forma completa e integral.

La entidad demandada enuncia jurisprudencia de nuestro órgano de cierre con la finalidad de soportar su tesis en el entendido que no hubo una falla en la prestación de servicio, ya que la actividad desplegada el día 06 de abril de 2014, por la Policía Nacional es de medio y no de resultados, manifestando que la obligaciones del Estado frente a las personas residentes en Colombia es protegerles la vida, la honra y la integridad en un marco de igualdad sin ningún tipo de discriminación. Finalmente refiere en su escrito de alegación la falta de prueba en el proceso frente a lo deprecado así mismo precisa la inexistencia de nexo de causalidad cara al daño pretendido, lo que imposibilita considerar responsabilidad alguna de la entidad policial.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público en el trámite de instancia no emitió concepto. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Único Administrativo de San Andrés Providencia y santa Catalina, profirió sentencia el 16 de marzo de 2018.1 La parte demandada interpuso dentro de la oportunidad procesal correspondiente recurso de apelación contra la sentencia proferida2, el cual fue concedido y enviado Folios 271- 298 del cdno principal. 2 Folios 300-306 cdno. principal.

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00160-01 Demandante: KENIA MARGARITA MIRANDA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL, Acción: REPARACIÓN DIRECTA • SIGCMA por el Juez Administrativo del Circuito de San Andrés al superior para su conocimiento, mediante auto de fecha 08 de mayo de 20183 Mediante auto de fecha primeo (1) de junio de 2018, esta Corporación evocó conocimiento del proceso.4 CONSIDERACIONES COMPETENCIA a, Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2018 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURIDICO En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso le es imputable fáctica y jurídicamente a la Nación el daño antijurídico padecido por Kenia Margarita Miranda, quien resultó lesionada en un operativo policial el cual buscó disuadir un grupo de ciudadanos que presuntamente actuaban con fines delictivos o, si por el contrario, no se.. encuentra demostrada la responsabilidad de la entidad pública demandada por haberse configurado una eximente de responsabilidad o no encontrar la Sala configurado el nexo de causalidad.

TESIS 3 Folios 308 cdno. principal 4 Folio 316 cdno. principal Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 1410812018 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00160-01 Demandante: KENIA MARGARITA MIRANDA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA SIGCMA En el caso sub examine se la sala mantendrá la tesis de la tipología del daño en su modalidad de riesgo excepcional dado que los elementos de prueba llevan a concluir que el daño padecido por Kenia Margarita Miranda González, es imputable jurídicamente a la Policía Nacional y por ende, surge el deber jurídico de reparación. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Del régimen de responsabilidad por daños causados con armas de dotación oficial en procedimientos policiales.

La jurisprudencia actual del Consejo de Estado es clara en establecer que la imputación de los daños derivados del uso de arma de dotación oficial, corresponde por excelencia al régimen objetivo de riesgo excepcional, atendiendo la peligrosidad de la actividad, sin embargo, ello no excluye que en determinados casos, cuando se observe el incumplimiento de las normas que regulan el uso de la fuerza, se de aplicación al régimen subjetivo bajo el título de imputación de falla del servicio.6 Al respecto, el H. Consejo de Estado, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2014, proceso radicado bajo el No. 05001-23-31-000-2000-4596-01 (29882)6, analizó lo siguiente: "El precedente jurisprudencial ha señalado que el régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial es por antonomasia el objetivo por riesgo excepcional; sin embargo, en determinados eventos se ha aceptado el título de imputación por falla del servicio." Dicha línea jurisprudencial, se consolidó desde la sentencia del 14 de julio de 20017, cuando el órgano de cierre de esta jurisdicción, estableció: "( ) cuando se trata de daños causados por agentes estatales en desarrollo de actividades que crean un riesgo para los administrados —a pesar de estar autorizadas, precisamente, para garantizar.su protección—, poco importa que se demuestre o no la falla del servicio; probada la actuación del agente estatal, el daño Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 8 de junio de 2016.

Exp. 52001-23-31-000-2002-00016-01(34315); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de mayo de 2016. Exp. 76001-23-31-000-2008-00142-01(39020). 6 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera—Subsección 8 - Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de114 de julio de 2001, rad. 12696, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez Código: FCA-SA1-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00160-01 Demandante: KENIA MARGARITA MIRANDA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICíA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA SIGCMA +, y el nexo de causalidad existente entre uno y otro, se establece la responsabilidad del Estado, y la entidad demandada sólo podrá exonerarse demostrando causa extraña, esto es, fuerza mayor o hecho exclusivo de la víctima o de un tercero." Posteriormente, en sentencia de abril 22 de 2004, sostuvo: "La Sala ha dicho, reiteradamente, que tratándose de daños causados con arma de dotación oficial o afectas al servicio (actividad peligrosa por la potencialidad del daño) y por agente, entendido en su concepto amplio, el título jurídico bajo el cual debe estudiarse la responsabilidad patrimonial es el objetivo por riesgo.

Ha expresado que bajo este título jurídico quien pretende la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial indemnización de perjuicios está obligado a probar el hecho de la Administración (sin cualificación de conducta), el daño antijurídico y el nexo de causalidad con el riesgo creado por el artefacto peligroso; y que al Estado le corresponde para exonerarse demostrar una causa extraña: hecho exclusivo de la víctima o del tercero y/o fuerza mayor ( ) En tal título jurídico el demandante no tiene que probar la calificación de la conducta subjetiva del proceder del demandado, sino sólo y concurrentemente el hecho dañoso vinculado o afecto al manejo de las armas; el daño y el nexo de causalidad, eficiente y determinante en la producción del daño8." El anterior precedente lo confirmó con la sentencia de agosto 11 de 2010, la cual reitera que debe aplicarse el título de imputación objetiva por riesgo excepcional cuando se trata de daños causados por armas de dotación oficial.

Al respecto, dice lo siguiente: "Ahora bien, la Sala ha estimado que en aquellos casos en los que se debate la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado por la utilización de armas de dotación oficial, se debe aplicar el sistema objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, toda vez que el Estado asume los riesgos a que expone a la sociedad con ocasión de la utilización de artefactos peligrosos o por el desarrollo de actividades de igual naturaleza.

En tal sentido, para efectos de determinar la responsabilidad, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, como quiera que es suficiente para imputar el daño antijurídico, a título de riesgo excepcional, la demostración de que este fue causado por el artefacto o por la realización de la actividad peligrosa cuya guarda se encontraba a cargo del Estado.

Sin embargo, éste,podrá ser exonerado de responsabilidad demostrando que la imputación no existe o es apenas aparente, cuando el hecho ha tenido ocurrencia por la intervención de un elemento extraño: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima9. De lo anterior, se desprende que tratándose de actividades peligrosas, como es el uso de armas de dotación oficial, basta determinar si la actividad peligrosa, implicó la concreción del daño. Así las cosas, para que proceda la declaratoria de responsabilidad por riesgo excepcional, se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) la existencia del daño;

(ii) que se trate de la utilización de un arma de dotación oficial por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones; y, (iii) la relación de causalidad entre ésta y el 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 22 de 2004, rad. 15088, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 9Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 19289, M.P. Enrique Gil Botero.

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/0812018 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00160-01 Demandante: KENIA MARGARITA MIRANDA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA SIGCMA daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma. Sin embargo, frente a estos elementos existen ciertas causales que de probarse, serían procedentes para eximir de responsabilidad al Estado, tal como son: la fuerza mayor, y el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia del Consejo dp Estado también ha reconocido que la responsabilidad por daños ocasionados con arma de dotación oficial, en algunos casos se debe enmarcar en la responsabilidad subjetiva bajo el título de falla del servicio, cuando se demuestra probatoriamente que se empleó el uso de la fuerza letal mediante armas de dotación oficial de manera desproporcionada o excesiva.

A este respecto, ha sostenido lo siguiente: "[E]n todo caso, la falla probada del servicio constituye el régimen de responsabilidad general, y en los casos en que el asunto no pueda gobernarse bajo dicho título de imputación, se potenciará uno de responsabilidad distinta, y como quiera que en este caso, estamos en presencia de una actividad peligrosa en tratándose de la manipulación de armas de fuego, podría privilegiarse también la tesis del riesgo excepcional en caso de ser procedente.

En este marco de referencia, sin duda, será el juzgador en presencia de todos los elementos existentes el que determinará si finalmente se dan o no los presupuestos para resolver el asunto sometido a su conocimiento con fundamento en la teoría de la falla probada del servicio, tal y como sucedió en el caso concreto, pues, las distintas pruebas incorporadas y practicadas conducen a inferir la falla imputada a la administración10.

De conformidad con lo anterior, se tiene que si en la producción del daño antijurídico intervino el concurso de una actividad peligrosa, como lo es la manipulación de armas, el régimen de responsabilidad es de tipo objetivo; sin embargo, si se observa el incumplimiento de las normas que regulan el uso de fuerza letal, el fundamento basilar es el aspecto subjetivo de la conducta, la cual se convierte en la causa idónea del perjuicio, y, por ende, se debe enmarcar en el título de imputación de falla en la prestación del servicio.

El Consejo de Estado ha preferido el título de imputación de falla en el servicio, cuando advierte un déficit de buena administración, en aras de garantizar la función pedagógica del instituto de la responsabilidad de la que puede hacer uso el juez al definir la responsabilidad del Estado, con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiere producido el daño, en caso de ser condenado el Estado a la correspondiente reparación"." 1° Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2008, rz.d. 16741, M.P. Myriam Guerrero de Escobar.

II [guando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación bajo el cual se definirá el litigio será el de falla del servicio, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño, en caso de ser condenado a la correspondiente reparación. En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como conserwencia de una violación -conducta activa u omisiva- del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política yen la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales incurrió la Administración y se constituye en un juicio de reproche.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2009, rad. 17927, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00160-01 Demandante: KENIA MARGARITA MIRANDA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL. Acción: REPARACIÓN DIRECTA SIGCMA Bajo esa misma línea, en sentencia del 11 de noviembre de 2009, sostuvo12: "[E]n la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados accidentalmente con el uso de armas de fuego, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional13; en efecto, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.

Sin embargo, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe Poner de presente y el título de imputación bajo el cual se definirá el litigio será el de falla del servicio'', en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño, en caso de ser condenado a la correspondiente reparación. En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación -conducta activa u omisiva- del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales incurrió la Administración y se constituye en un juicio de reproche15." En decisión del 9 de abril de 2014, el Consejo de Estado precisó que: La administración se hace responsable siempre que, en ejercicio de las funciones a su cargo, produzca un daño con ocasión cje una actividad peligrosa o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas 'algunas autoridades, por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional y 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2009, rad. 17927, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 13 [9] Hasta 1989, la jurisprudencia del Consejo de Estado resolvió los casos relacionados con daños causados por armas de dotación oficial a través de la falla del servicio probada -sentencia de octubre 21 de 1982- con alguna incursión en la presunción de culpa - sentencia de octubre 24 de 1975, rad. 1631-.

Pero en sentencia del 20 de febrero de ese año, rad. 4655, el Consejo de Estado habló de falla del servicio presunta. En tal sentencia se dijo que el actor sólo debía acreditar que ha sufrido un perjuicio indemnizable y la existencia de una relación causal con el servicio y, por su parte, la Administración sólo podía exonerarse de toda responsabilidad si probaba que aunque el daño fue causado por un hecho a ella imputable, obró de tal manera prudente y diligente, que su actuación no puede calificarse como omisiva, imprudente o negligente, que dé lugar a comprometer su responsabilidad.

Posteriormente se consideró que los daños producidos por cosas o actividades peligrosas, como el uso de armas de fuego de dotación oficial, debían analizarse bajo el régimen de presunción de responsabilidad -sentencias de agosto 24 de 1992, rad. 6.754 y, de septiembre 16 de 1999, rad. 10922- en el entendido de que la falla sólo habrá de presumirse en los eventos de responsabilidad médico hospitalaria.

Más adelante, la Sala señaló que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo, posición que se mantiene cn la actualidad -sentencias de julio 14 de 2004, rad. 14308; de febrero 24 de 2005, rad. 13967 y; de marzo 30 de 2006, rad. 15441-. 14 Al respecto existen abundantes antecedentes jurisprudenciales, ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de agosto 19 de 2004, rad. 15791, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; marzo 10 de 2005, rad. 14808, M.P. Germán Rodríguez y; abril 26 de 2006, rad. 15427, M.P. Ruth Stella Correa.

IsConsejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2009, rad. 17927, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14108/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00160-01 Demandante: KENIA MARGARITA MIRANDA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA SIGCMA el Ejército Nacional, pues se entiende que el Estado asume los riesgos, a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.

En virtud de este título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de lá conducta del agente, la cual resulta irrelevante; por su parte, la administración puede exonerarse de responsabilidad, para lo cual deberá acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, aún en aquellos casos en los cuales concurran los presupuestos para proferir condena en contra del Estado con base en el título objetivo de imputación del riesgo excepcional, la Sala ha considerado que si se configuran, igualmente, los elementos necesarios para deducir responsabilidad patrimonial de la entidad demandada con fundamento en la ocurrencia de una falla en el servicio que se encuentre suficientemente acreditada en el plenario, la condena se debe proferir con fundamento en ésta y no aplicando el régimen objetivo de responsabilidad, pues es a través de aquélla que el juez de la reparación conmina a la administración por su actuar defectuoso16 (se subraya).

CASO CONCRETO En virtud de lo analizado previamente, procede la Sala a examinar los argumentos utilizados por la parte demandante, en su recurso de apelación, al considerar que el A-quo erro en su decisión al razonar: (i) Que no se vislumbra prueba idónea que permita establecer que el impacto de bala recibido por la joven Kenia Margarita Miranda haya provenido del arma de dotación oficial de un determinado miembro de la institución policial, para imputarle la responsabilidad a la institución. (ji) El A-quo desconoció que el proceso disciplinario culminó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 diez años, en el cual quedó demostrado la responsabilidad del agente de la Policía Nacional de las lesiones personas sufridas por la demandante, sosteniendo por el contrario que no existe prueba que determine que las lesiones padecidas por la misma fueran causadas en medio de un procedimiento policivo.

En ese orden de ideas, comoquiera que en el plenario existen dos versiones respecto de la forma como ocurrieron los hechos, de un lado, los demandantes 1658 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 9 de abril de 2014, rad. 29811, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00160-01 Demandante: KENIA MARGARITA MIRANDA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓK-MINDEFENSA-POLICíA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA SIGCMA afirman que el disparo que le ocasionó la lesión a la víctima directa fue provocado por la Policía Nacional y ratifican su dicho con fundamento en la responsabilidad disciplinario que quedó demostrada contra el gente de la Policía Patrullero Ricardo Antonio Martínez y, por otra parte, los patrulleros que se encontraban en el operativo sostienen que en ningún momento dispararon sus armas, la Sala, con base en las pruebas y a partir de indicios17 concretos, y revisando detalladamente el proceso disciplinario el cual que no fue valorado por la instancia, procederá a establecer si el daño causado a los demandantes es o no jurídicamente imputable a la entidad demandada.

Pruebas aportadas al proceso Sobre los hechos que se le atribuye en el proceso a la parte demandada, obran en el expediente los siguientes medios probatorios susceptibles de ser valorados y relevantes para el caso sub examine: Copia Historia Clínica de Kenia Margarita Miranda González18 Certificado emitido por particular la señora Finnety Diana Huffington Mclean Y facturas a favor del Sr. José Domingo Miranda19 Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Finnety Huffington Mdlean quien suscribe la certificación del folio." 17 Consejo de Estado, Sentencia de enero 18 de 2012, expediente: 68001-23-15-000-1995-11029-01(21196).

"En nuestro derecho positivo (arts. 248 a 250 CPC), los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos -como sí lo son el testimonio y la prueba documental- y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial. En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales establece otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos.

En otros términos, al ser el indicio una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, tal construcción demanda una exigente labor crítica " 18 Folio 34 del cuaderno principal del expediente 19 Folio 72 del cuaderno principal del expediente 20 Folio 73 del cuaderno principal del expediente Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00160-01 Demandante: KENIA MARGARITA MIRANDA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA SIGCMA Certificación emitida por el señor Vidal Flórez a favor del Sr. José Domingo Miranda21 Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Vidal Flórez Cajar, quien suscribe la certificación del folio.22 Denuncia penal por el presunto concurso de delitos de empleo ilegal de la fuerza pública por lesiones personales dolosas y secuelas por definir ante la Fiscalía por los hechos objeto de la presente acción.23 Solicitud de valoración Médico Legal y atención respecto a las lesiones sufridas el día 6 de abril del 2014 por Kenia Margarita Miranda González24 Historia clínica de la directa afectada Kenia Margarita Miranda González25 Registro Civil de Nacimiento de Kenia Margarita Miranda González26 Historia Clínica elaborada por el Centro de Fisioterapia Integral de Salud por la atención prestada a la directa afectada Kenia Margarita Miranda González.27 Factura emitida por Droguería por compra de medicamentos.29 Medio magnético CD contentivos de Rayos X de Kenia Margarita Miranda González de mayo 15 de 2014.29 21 Folio 74 del cuaderno principal del expediente 22 Folio 75 del cuaderno principal del expediente 23 Folio 77 al 78 del cuaderno principal del expediente 24 Folio 81 al 83 del cuaderno principal del expediente 25 Folio 84 al 85 del cuaderno principal del expediente 26 Folio 86 del cuaderno principal del expediente. 22 Folio 87-88 cuaderno principal 28 Folio 90 del cuaderno principal 29 Folio 91 del cuaderno principal Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00160-01 Demandante: KENIA MARGARITA MIRANDA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA SIGCMA Proceso penal No. 880016001208201400376 contra Ricardo Antonio Martínez.

(Cuaderno de pruebas proceso penal contra Ricardo Antonio Martínez)3° Historia Clínica de Kenia Margarita Miranda Gonzalez, en la que se encontró que el día 06 de abril de 2014, ingresó al servicio de urgencias del hospital departamental presentando trauma en antebrazp derecho por agresión con proyectil arma de fuego, con fractura.31.

Respuesta a la solicitud oficio No. JCA/0962, emitido por la Policía Nacional, por medio del cual da-contestación a un requerimiento del Despacho32. Oficio No. S-2016/DISPU- ESSAI 1.10 del 15 de diciembre de 2016, emitido por la Policía Nacional33. Informe pericial de clínica forense de fecha 15 de abril de 2014, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses — Unidad Básica San Andrés y Providencia, con número de caso interno UBSAPR-DSBL- 00320-2014, examinada la señora Kenia Margarita Miranda González34.

CD donde consta antecedentes administrativos - expediente disciplinario No. DESAP — 2014-29.35. Fotografías de la señora Kenia Margarita Miranda González.36 Valoración medico laboral de la señora Kenia Margarita Miranda González emitido por el Dr. Eduardo Pernet Leyva de 15 de febrero de 201737. " Cuaderno completo de prueba trasladada.

" Folio 197 al 208 cuaderno principal 32 Folio 220 al 221 cuaderno principal 33 Folio 222 al 224 cuaderno principal " Folio 226 al 230 cuaderno principal 35 Folio 180 del cuaderno principal 36 Folio 32 del cuaderno principal del expediente 32 Folio 231 al 235 del cuaderno principal Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00160-01 Demandante: KENIA MARGARITA MIRANDA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA SIGCMA Testimonio de fecha 06 de abril de 201438, rendido por el Patrullero de la Policía Ricardo Antonio Martínez, en el que da cuenta de los hechos acontecidos que dieron origen a la presente demanda38.

DE DECLARACION RENDIDA POR EL SEÑOR TE. GONZALO LAGUNA VÉLEZ, IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 11227334 EXPEDIDA EN GIRARDOT (CUNDINAMARCA).-4° "PREGUNTADO.- diga al despacho si le correspondió atender o apoyar un caso presentado en el barrio Nueva Guinea, en caso afirmativo haga un relato de los hechos.- CONTESTO.- siendo las 02:20 horas aproximadamente la central de radio envía y un caso a la patrulla cuadrante 7 conformada por los Patrulleros ANTONIO MARTINEZ RICARDO y el PT.

MARTINEZ CONTRERAS YOHEL, donde se encontraba taponada la vía en el sector de 1\jueva guinea, al llegar al lugar la patrulla en mención solicita apoyo teniendo en cuenta que las personas que se encontraban en el lugar los recibieron con piedras impidiendo restablecer la normal circulación de la vía, reporto por radio para que lleguen los señores ST.

CUELLAR GOMEZ CRIS TIAN quien se encontraba de comandante de la Reacción en turno y el señor oficial de vigilancia ST.RODRIGUEZ LOPEZ, Posterior a eso la central de radio informa que en el hospital amor de patria y en la clínica Villareal ingresan dos personas con herida por arma de fuego, las cuales informan que fueron heridos por el sector de nueva guinea, reporto a la patrulla que se encontraba en el sector de nueva guinea para que averiguara con las personas del barrio acerca de la novedad de las personas lesionadas, los cuales responden que no tienen conocimiento y que todo allá esta sin novedad, llegó al lugar donde ocurrieron los posibles hechos, es decir en nueva guinea, evidenciando vestigios de piedras y palos sobre la vía y aún algunas personas lanzando piedras sobre los uniformados, indagó a los uniformados que se encontraban en el lugar sobre el acontecimiento de los hechos y sobre los heridos, informándome EL ST.

CUELLAR, que hay personas que señalan a un patrullero al cual apodan CHA QUITOS. refiriéndose al Patrullero Martínez Ricardo, retiro a las unidades que se encontraban en el lugar teniendo en cuenta que ya había 38 Folio 268 cdno. de pruebas. 39 FOLIO 8 archivo del cd de antecedentes administrativos. 4° FOLIO 11 archivo del CD de antecedentes administrativos.

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/0B12018 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00160-01 • • Demandante: KENIA MARGAF:ITA MIRANDA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA SIGCMA cesado la agresión por paPte de la comunidad y procedo a ubicar a la patrulla del cuadrante 7, la cual era señalada de las heridas por arma de fuego (..)" Subraya y negrillas de la Sala.

TESTIMONIO ARLEY CABALLERO PATERNINA: "Preguntado: Señor Arley Caballero Patemina, infórmele al Despacho, si usted estuvo presente el día 06 de abril de 2014 donde resultó lesionada la señora Kenia Margarita Miranda González? TV= Efectivamente si estuve esa noche. Preguntado: Puede usted aclararle al Despacho en que sector ocurrieron los hechos en el que resultó lesionada la señora Kenia Margarita Miranda? Pi= Estábamos esa noche fuera del barrio en una banca sentados, veníamos de una fiesta de San Luis, estábamos ahí sentados y habían unos muchachos ahí bloqueando la carretera, cuando de repente eso era como las dos y media de la mañana, cuando de repente vi que venían una motorizada y todo el mundo grita ahí vienen los tombos ahí vienen los tombos y salen corriendo, a lo que salimos corriendo todos, empezamos a escuchar los disparos, ya cuando íbamos a una cierta distancia, unos diez metros pa' dentro pal' barrio, fue que Kenia estaba gritando que le pegaron un tiro en la,mano, bueno seguimos corriendo pa' dentro, la metimos en una casa, cuando ya al rato escuchamos que otro lesionado, otro compañero Zamir, hijo de Beatriz, bueno entonces, estábamos tratando con Arley de sacar a Kenia para llevarla al Hospital, cuando vamos pa fuera otra vez están echando los tiros los policías y otra vez nos metimos pa la casa, ya después al rato que se calmó todo fue que pudimos llevarla al hospital.

Preguntado: Señor Arley podría usted informarle al Despacho si usted pudo observar quien fue la persona que le causo la lesión a la señora Kenia Margarita Miranda, si usted vio quien fue la persona que le causó lesión. FU= Sé que fue un policía pero no puedo identificar el hombre ni la cara ni nada, hubo un testigo uno de los lesionados, si lo identificar-dn pero yo la verdad no. Preguntado: Cuando usted dice, sé que fue un policía porque usted sabe que fue un policía. IV= Porque ellos era los, fueron los únicos que a lo que vinieron vinieron disparando en seguida sin medir palabras con nadie ni que está pasando ni nada vinieron en seguida, echando tiros y al escuchar los tiros nosotros corrimos pa' entro enseguida.

Preguntado: Si usted iba corriendo, junto a la señora Kenia y al novio de ella, porque tengo entendido, que también corría, usted iba al lado de ellos. IV= Si íbamos a una cierta distancia íbamos corriendo todos, pero íbamos a una distancia más o menos cortitica, no muy lejos. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00160-01 Demandante: KENIA MARGARITA MIRANDA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA SIGCMA Preguntado: Usted miro hacia atrás, y vio a un policía disparándole o es porque usted escucho a otras personas que le dijeron que fue un policía. R1= vo si lo vi.

Preguntado: Ya que dice usted haber visto al policía, que le disparó a la señora Kenia podría usted hacer una descripción física de cómo es ese señor policía, que usted vio disparar a la señora Kenia por favor. R/= Solo sé que era uno alto más o menos uno moreno de/piel morena de/resto no le sabría decir solo sé que era de piel morena.

Preguntado: Como tenía los ojos, el cabello. R/= Nada de eso le puedo decir. Preguntado: En ese momento que ustedes iban corriendo y usted dice que vio un policía dispararle cuantos policías estaban dentro del sector. R/= solo había al principio una motorizada y el que venía atrás era el que iba disparando, ya al tiempo como de unos cinco tres minuticos llegaron como unos refuerzos.

Preguntado: Podría usted aclarar si los refuerzos también dispararon, los refuerzos de los policías. R/= También dispararon. Dentro del sector ya que usted dice ser testigo presencial de los hechos acecidos ese día 06 de abril de 2014, dentro del sector había alguien no policía no uniformado disparando. R/= No había nadie en ningún momento ni que fuera del barrio ni que no fuera del barrio disparando de adentro para afuera solo los policías estaban disparando.

Preguntado: Tiene usted certeza si los disparos recibidos o las lesiones recibidas por la señora Kenia, fueron de ese patrullero que iba en la parte posterior de la primera patrulla o si fue de alguno de los refuerzos, que llegaron con posterioridad, aclare ese punto al Despacho por favor. R/= Si fueron ellos, porque ellos fueron los únicos y primeros que habían llegado, y el resto del apoyo por llamarlo así, llegaron fue como alrededor de cinco minutos después, pero en el lapso de que sonaron los primeros disparos, fueron ellos.

Preguntado: podría aclararle al Despacho a que se refiere usted con fueron ellos. R/= La primera motorizada, el policía que iba alante que iba manejando no sé quién es pero el que disparo, uno de los testigos y el afectado dijeron que fue cha quito, cha quito es uno morenito que vive por allá por san Luis nosotros lo conocemos porque él vive por donde nosotros estudiamos por el rancho cerca, entonces ya nosotros lo conocemos, porque parábamos con uno Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00160-01 Demandante: KENIA MARGARITA MIRANDA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA SIGCMA de los hermanos molestando con gallos y cosas así, pero en el momento de los hechos yo no lo recohocí así físicamente.

Preguntado: Podría aclararle al Despacho, ya que usted dice que ahorita en este momento, usted distingue a un agente de la policía apodado cha quito, que ya lo distingue podría usted aclararle al Despacho si sé trata del mismo agente que disparo el día 06 de abril de 2014 es el mismo agente o es otro completamente? Rt= Es el mismo agente q disparó ese día ( ) Negrillas y subrayas del Despacho.

DILIGENCIA DE DECLARACION RENDIDA POR EL SEÑOR ZAMIR TORRES FRANCO, IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 1123625474 EXPEDIDA EN SAN ANDRÉS ISLA:" "PREGUNTADO.-sírvase indicar a este despacho, todo cuando le conste sobre los hechos presentados el día 06 de abril de 2014 a las 02:30 horas aproximadamente.- CONTESTO.- ya nosotros nos veníamos a dormir eran como las dos de la mañana, y cuando uno ya iba entrando al barrio nueva guinea entonces el policía que le dicen CHA QUITO, comenzó a echar tiros, darle a uno y cuando los muchachos que estaban conmigo me dicen que corra, entonces yo corrí pero ya sentí la sangre en k? mano,.- PREGUNTADO.- diga al despacho, donde se encontraba usted, en compañía de quien y que estaban realizando cuando llegaron los policías.- CONTESTO.- veníamos de donde colocan el PICK UP, veníamos mucha gente, ya veníamos para el barrio donde vivimos nosotros, veníamos caminando por la via principal, conmigo venia una muchacho y varios muchachos, los policías venían detrás de nosotros por que alla en PICK UP se_formo una pelea y los policías pensaron que éramos nosotros, entonces ellos llegaron hasta donde nosotros veníamos caminando y el policía se bajó de la moto y enseguida comenzó a disparar.

PREGUNTADO.- diga al despacho cuantos policías llegaron inicialmente y cuantos policías dispararon.-CONTESTO.- llegaron tres motorizad las tres llegaron al mismo tiempo, pero el único policía que soltó tiros era el CHA QUITO, que iba adelante. PREGUNTADO.- diga al despacho a que distancia se encontraba Usted del policía que identifica como CHA QUITO cuando este comenzó a disparar y cuántos tiros realizó CONTESTO. me., ehcontraba a una distancia como de 20 metros y realizo como unos siete tiros, se escuchaba uno tras del otro, yo no sé cómo no cogió más gente, por que disparaba a lo loco" TESTIMONIO JEYSON ENRIQUE MENDOZA MARTÍNEZ: 41 Folio 14 del CD de antecedentes administrativos.

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018,s Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00160-01 Demandante: KENIA MARGARITA MIRANDA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA SIGCMA "Preguntado: Señor Jeon Mendoza Martínez manifiéstele al Despacho si usted estuvo presente en los hechos acaecidos el día 06 de abril de 2014? R/= Sí. Preguntado: Podría usted por favor hacer un breve recuento de los hechos que usted recuerda sucedieron ese día? Ri= Estábamos en las fiestas de San Luis, era el 06 de abril eran las 2:30 de la mañana veníamos hacia acá a la casa en donde llegamos hacia la entrada del barrio, a lo que entramos, llegó la patrulla de los dos policías, como a quince metros hacia adentro, fue onde comenzó a echar los disparos, donde hirió a la niña Kenia, entonces ella estaba buscando refugio hacia adentro, ya los chicos ya venían echando varios disparos, durante ese tiempo de esa hora.

Preguntado: Podría usted por favor, aclararle al Despacho de quienes chicos que estaban echando tiros, hace usted referencia, De quien estamos hablando? R/= Cha quito, el fue que disparó. Preguntado: Podría aclarar si cha quito se trata de algún muchacho del sector o si, algún miembro de la policía Nacional. R/= Miembro de la policía nacionaL Preguntado: Vio usted al señor cha quito, sacar el arma y hacer los tiros R/= sí él fue que disparó. Preguntado: Usted estaba al lado de los que iban corriendo o usted estaba en la parte de afuera R/= Sí ósea a lo que él no se ha bajado a lo que hizo el primer disparo, a lo que hizo el primer disparo todo el mundo corrió pa dentro a buscar refugió, como unos quince metros de afuera hacia adentro, todo el mundo comenzó a correr hacia adentro a buscar refugió porque estaba echando disparos a lo loco, cuando hirió a la niña en el brazo derecho.

Preguntado: Usted vio al señor cha quito enfundar su arma y disparar hacia la dirección donde estaba la señora Kenia, vio usted? R/= El policía cha quito el saco su arma y comenzó a disparar, no tenía el casco quitado pero lo tenía levantado, todo el mundo lo reconoció, fue cha quito que disparó, hirió a la niña en el brazo derecho. (—) Preguntado: Pero por favor aclare cuando llegan los funcionarios usted tiene visión de ellos? R/= muy claro estaba porque fue a la plena luz prendida, él es reconocible en san Luis por tener mala fama y siempre lo quiere tener uno de disparo en disparo.

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00160-01 Demandante: KENIA MARGARITA MIRANDA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA SIGCMA Preguntado: El día de los hechos cuantos disparos escucho más o menos usted, y en qué momento me explico es posible que hayan sido consecutivos todos los que escuchó o con algún intervalo de tiempo.

R/= Hubieron ráfagasos de disparos, si ráfagasos de disparos ósea la gente y corrimos hacia adentro, fue cuando hubieron dos heridos la niña y mi compañero. Preguntado: todos los disparos, los rafagasos a que ha hecho referencia fueron en un mismo momento o con algún intervalo? R/= desde que llegó comenzó a echar hacia lo último ya cuando llegamos allá atrás fue cuando se calmó la vaina fue cuando llego el apoyo de la policía. Preguntado: A manera de aclaración le solicito al señor Jeyson Mendoza que aclare si aparte de los miembros de la policía habían otras personas distintas a ese miembro de la policía disparando? R/= Para nada no en ningún momento hubo contra disparos.

( )Negrillas y Subraya de la Sala. Precisamente, el recurso de apelación se dirigió a desvirtuar la conclusión llegada por el a-quo, para lo cual la parte actora expresó que las circunstancias descritas por los testigos constituían un indicio frente a la falla imputada a la entidad demandada y que, a su parecer no existía duda de la imputabilidad del daño, además da a entender en SU recurso de alzada que al razonar sobre una duda esta debía resolverse a favor de la parte actora, afirmación que no es de recibo para la Sala, en tanto la responsabilidad patrimonial del Estado se edifica en la acreditación de los elementos de aquella, como lo son el daño y su imputación al ente que se demanda, argumento que no comparte esta Judicatura pues, la prosperidad de las pretensiones depende de la acreditación de los hechos expuestos en la demanda y de la relación de los mismos con una acción u omisión del extremo pasivo, en este caso de la Policía Nacional.

Con fundamento al material probatorio allegado al plenario y valoradas las misma inherentes a este tipo de asuntos, resulta válido afirmar que la prueba indiciaria se erige como una herramienta útil para establecer las circunstancias en que pudieron acaecer los hechos que sirven de sustento a la demanda; de tal manera que los elementos del indicio en el caso sub judice son los siguientes: Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00160-01 Demandante: KENIA MARGARITA MIRANDA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA SIGCMA Hecho conocido que la joven la joven Kenia margarita Miranda Gonzalez sufrió una lesión en su brazo como consecuencia de un impacto de arma de fuego.

Hecho desconocido: quién fue la persona y de quien es el instrumento utilizado (arma de fuego) que propinó la herida en mención. Inferencia lógica: será la deducción a la que arribará la Sala, de acuerdo con la valoración de los medios de prueba que permitan aclarar el hecho que se pretende conocer —el posible responsable de la lesión personal causada.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se demostró que la joven Kenia Miranda sufrió una lesión en su ante brazo derecho como consecuencia de un impacto con arma de fuego, según lo determinó la historia clínica aportada al plenario.42 En cuanto a la participación de la Policía Nacional por medio del P.T Ricardo Antonio Martínez, las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario permiten establecer relación del integrante de dicha institución con la herida causada a la joven Miranda, según quedó probando en la investigación disciplinaria adelantada al agente de la policía Nacional43,donde se le endilga responsabilidad directa sobre los hechos de la demanda, y concluye con la inhabilidad por el término de 10 años a dicho agente, lo que conduce a la Sala a identificar con certeza qué personas o persona participaron en la comisión del delito, aunado a que hay soporte material probatoria que conlleva a la certeza jurídica de que el daño ocasionado sea imputado a la demandada.

Sumado a lo anterior, en criterio de la Sala, las declaraciones transcritas con precedencia relacionadas con los testigos presenciales de los hechos, son concordantes al afirmarse en ellas que vieron al integrante de la fuerza pública accionar el arma de fuego en el lugar de los hechos donde fue herida la víctima, al mismo tiempo manifiestan haber escuchado sobre los impactos recibidos por parte de la misma, e igualmente coinciden en afirmar que fue identificado el supuesto 42 Folio 34 al 64 del cuaderno principal Folio 180 del cuaderno principal que contiene CD con el Fallo de primera instancia que reposa en folio 380 395 del mismo CD de antecedentes administrativos archivo No.8 -fallo 2da instancia confirmando CD antecedentes administrativos archivo No.9 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/0812018 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00160-01 Demandante: KENIA MARGARITA MIRANDA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA SIGCMA agresor, por lo que la Sala contrario a lo manifestado por el Juez entiende que nos encontramos frente a testigos presenciales de los hechos, por ello cumplen tales testimonios con las condiciones para darlos por ciertos, ya que conllevan a esta Judicatura al convencimiento y evidencia de lo manifestado en ellos, en la medida que es preciso lo expuesto frente a la ocurrencia de los hechos.

En otras palabras, los cuestionamientos efectuados por el extremo activo a la valoración de la prueba testimonial y el proceso disciplinario por parte del a-quo tienen sustento fáctico y jurídico, habida cuenta de que la determinación y precisión en las declaraciones en las que se pretendió edificar la responsabilidad de la demanda llevan a la construcción de la seguridad de la imputación del daño al que alude en su recurso, de tal suerte que, en criterio de la Sala, se dan las condiciones para inferir que la lesiones personales causadas a la joven Kenia Miranda resulten imputable al Estado.

Además, de lo anterior a pesar que los agentes policiales hayan negado haber disparado, lo cierto es que la joven Kenia Margarita Miranda fue herida con una bala, lo cual ocasionó una lesión en su antebrazo derecho por impacto de arma de fuego. Así pues, es claro para la Sala que la lesión sufrida por la antes mencionada, fue como consecuencia del disparo que recibió, durante un operativo policial efectuado por agentes de la Policía Nacional del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.

Si bien el agente de policía Ricardo Antonio Martínez, que participó en el operativo oficial —señaló que en el lugar de los hechos hubo más disparos y que no disparó su arma de dotación y que los policiales fueron atacados con objetos contundentes, lo cierto es que dichas afirmaciones fueron controvertidas por otros medios de pruebas dentro del proceso disciplinario y las cuales fueron trasladadas y obran en el proceso", asimismo varios de los testigos presenciales de los hechos señalaron de manera unívoca, en testimonios que merecen toda credibilidad por parte de esta Sala " Análisis a las vainillas recaudadas en el lugar de los hechos folio 59 archivo CD antecedentes admirativos el cual da cuenta de que "se logró establecer que a vainilla objeto de análisis de lote 65 calibre 9mm coinciden con la munición que fue sacada al servicio en reemplazo del lote 51 del almacén de armamento de la policía al armerillo para dotar al personal para el mismo, en fecha del 24-07-2013 cuando se realizó el polígono de reentrenamiento y que en la actualidad si se encuentra en uso la munición, concluyendo que las vainillas coinciden en su composición, facha de fabricación, empresa fabricante, calibre y lote, con las usadas en el polígono y en servicio por el personal Policial de San Andrés, polígono en el cual se realiza una prueba de ambientación, la consiste en disparar seis cartuchos en tiempo libre los cuales no son contados ni se califican.

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00160-01 Demandante: KENIA MARGARITA MIRANDA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA S1GCMA que, en la madrugada del 06 de abril de 2014 no hubo enfrentamiento alguno entre los habitantes del barrio y la Policía Nacional, que si había un bloqueo y que dicho agente llego de entrada disparando con su arma de dotación, que los agentes de policía eran los únicos que perseguían a los supuestodelincuentes implicados en este bloqueo, que los policías eran los únicos que disparaban, y que observaron cuando uno de los policías disparó ocasionado lesiones a la joven Kenia Margarita Miranda González y a otra persona, la cual no dennandó‘en este proceso.

Y si bien la Policía Nacional manifiesta que no se vislumbra prueba idónea que permita establecer que el impacto de bala recibido por la accionante haya provenido del arma de dotación oficial de un determinado miembro de la institución policial para imputarle la responsabilidad a la institución, en gracia de discusión, aun cuando no se sepa de dónde provino el proyectil que lesionó a la víctima, de lo que hay plena certeza es que fue durante un procedimiento policivo y que las vainas o capsulas de proyectil encontradas en el lugar de los hechos, las cuales fueron analizadas por balística eran de propiedad de la Policía Nacional.

A ese respecto ha de tenerse en consideración que el Consejo de Estado ha señalado que cuando las lesiones o la muerte tuvieron como causa, el ejercicio de una labor desarrollada como en este caso, por la Policía Nacional, el mismo le será imputado bajo el hecho, de que se generó un riesgo mayor a alguien que no tenía por qué soportarlo.

Así por ejemplo, en un caso en el que una menor resultó lesionada durante un cruce de disparos entre unos presuntos delincuentes y la policía, el Alto Tribunal declaró la responsabilidad patrimonial de esta última al señalar que frente a la menor se había generado un riesgo mayor, se dijo45: Si bien no se demostró de manera irrefutable que los disparos que impactaron la humanidad de Francirley Pinzón Zemanate provinieron de un arma de dotación oficial, si se acreditó mediante los testimonios allegados que la situación de riesgo para la víctima y para Dalis Adriana Ordoñez se creó cuando la Policía Nacional, en el desarrollo de un operativo, intervino para evitar el hurto de una motocicleta, mientras los propietarios del vehículo se oponían al robo y su vida se encontraba en riesgo.

De modo que accionaron sus armas de dotación en plena vía pública. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 6 de diciembre de 2013, Exp. No. 28102 M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00160-01 Demandante: KENIA MARGARITA MIRANDA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA SIGCMA Es preciso señalar entonces que los disparos que mpactaron a la ¡oven Pinzón tuvieron como causa, el ejercicio de una labor desarrollada por la Policía Nacional; no le corresponde a la Sala en esta oportunidad, entrar a calificar la conducta de los agentes pues basta para determinar la responsabilidad que el daño antijurídico le resulte imputable a la demandada, pues como se dijo, la menor fue impactada en el marco de un operativo policial.

Esta misma tesis fue sostenida en un caso en el que un civil falleció en medio de un procedimiento policial, en el que no se pudo determinar quién fue el que causó el impacto que causó su deceso. En dicha oportunidad, se dijo que la policía también tenía una posición de garante frente a personas ajenas a una aglomeración que causó disturbios y que culminó con la muerte de un ciudadano ajeno a los hechos.

Se indicó": Resulta evidente la falta de certeza que se tiene en relación con la persona que cometió el hecho dañoso, amén de que en el proceso no obra prueba o informe técnico alguno que evidencie la clase de proyectil que hirió de muerte a la víctima; sin embargo, ello no obsta para que en este caso se pueda atribuir el daño antijurídico causado a los demandantes a la entidad pública demandada, toda vez que para esta Subsección la responsabilidad de esta última resulta comprometida ante la inobservancia de su posición de garante, la cual asumió una vez hizo presencia en el lugar de los hechos y permitió, con su pasividad, que las personas allí aglomeradas continuaran con la alteración del orden público y, peor aún, que la concentración de personas se incrementara y agravara la situación, al punto que resultó herida de muerte la señora Mora Villalba.

Al respecto, la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado, de manera reiterada, que cuando a la Administración Pública se le ha impuesto el deber jurídico de evitar un resultado dañoso, aquella asume la posición de garante en relación con la víctima, razo- por la cual, de llegarse a concretar el daño —como ocurrió en este caso— éste resultai-á imputable a la Administración por el incumplimiento de dicho deber; así ha discurrido la Sala al considerar que47: "Por posición de garante debe entenderse aquella situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de febrero de 2015, Exp.

No. 31513, M.P. Hernán Andrade Rincón. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de octubre de 2007, Exp. 15.567. M.P. Dr. Enrique Gil Botero, reiterada en sentencia de 18 de febrero de 2010, exp. 18.436, exp. Mauricio Fajardo Gómez. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00160-01 Demandante: KENIA MARGARITA MIRANDA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA SIGCMA diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho.

Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley —en sentido material— atribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida" (Se destaca).

En el presente caso se tiene probado, según lo expuesto por la propia entidad demandada, que el día de los hechos —a las 8.30 P.M.—, uno de los escoltas que custodiaba la mercancía contenida en el automotor accidentado se acercó a la Estación de Policía del municipio de Cisneros a dar noticia de lo ocurrido; que una vez los agentes del Estado hicieron presencia en el lugar de los hechos, encontraron que dicha mercancía había sido parcialmente saqueada y que procedieron, aparentemente, a controlar la situación; que a las 12:00 P.M., se efectuaron disparos y resultó herida la señora Mora Villalba, situación que dio lugar a que " la multitud se lanzó contra el container, acabando de saquear lo poco que quedaba de la mercancía ".

Así las cosas, en el caso bajo estudio no hay duda que la lesión de Kenia Margarita se dio en el marco de un procedimiento policial en el que no tuvo participación y, en donde la entidad demandada lo sometió a un riesgo que no estaba llamado a soportar. En tal sentido, sin que sea relevante determinar quién comenzó la confrontación, esto es, si fue la policía, la comunidad o los presuntos delincuentes lo cierto es que Kenia Margarita Miranda González, resultó herida durante un procedimiento policial, por lo que le asiste responsabilidad a la demandada, en tanto puso en riesgo a una persona que era ajena a los hechos del procedimiento.

Es del caso precisar que si bien, en ningún momento en el informe rendido por el patrullero se afirmara que se hicieron disparos por parte de la policía, no obstante, de los testimonios rendidos y del proceso disciplinario adelantado y demás pruebas ya mencionadas permiten concluir que si fue así, y no como equivocadamente lo observó el juez de primera instancia. Por lo anterior, prosperará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se condenará a la Policía Nacional, porencontrase probado dentro del trascurso de este proceso la responsabilidad administrativa que recae por el daño sufrido por la joven Kenia Margarita Miranda González.

TASACIÓN DE PERJUICIOS: Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00160-01 Demandante: KENIA MARGARITA MIRANDA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA SIGCMA En orden a la tasación de los perjuicios, recuerda el Despacho que para que el perjuicio sea indemnizable, debe ser cierto, directo, determinado y debidamente probado, puesto que no es posible resarcir perjuicios hipotéticos o meramente eventuales.

DAÑO PATRIMONIAL El perjuicio material, comprende las modalidades de daño emergente y de lucro cesante, definidas en el artículo 1614 del Código Civil: "Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento." (Subrayas fuera del texto).

DAÑO EMERGENTE: Respecto del daño emergente, se demostró en esta modalidad de perjuicio material lo siguiente; • RECIBO DE PAGO CONCEPTO COPAGO" $ 308. 014.00 • CONSTANCIA DE CONTRATO $ 500.000.00 DE CURACIONES". • CONSTANCIA DE CONTRATO DE $ 600.000.00 TRASPORTE PARA CURACIONES" • TOTAL $1.408.014.00 LUCRO CESANTE " Folio 50 del cuaderno principal y folio 67 del mismo.

Folio 72 del cuaderno principal " Folio 42 del cuaderno principal Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14100;2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00160-01 Demandante: KENIA MARGARITA MIRANDA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA SIGCMA En el plenario no se acredita mediante certificación de un jefe de personal o gerente de alguna empresa que esta trabajaba desempeñando algún oficio y el monto que recibía como salario, empero, se aplicará la presunción en cuya virtud se asume que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo mensual legal vigente, como lo ha considerado el H. Consejo de Estado".

Por lo anterior, en materia de perjuicios materiales, al estar demostrada solo una incapacidad definitiva de 30 días52, la Sala condenará a la demandada a pagar a la actora el equivalente a treinta días de salario mínimo legal mensuales, es decir la suma de setecientos ochenta y dos mil doscientos cuarenta pesos. $781.242 mcte. DAÑO EXTRAPATRIMONIAL: Teniendo en cuenta la naturaleza de las lesiones causadas a la demandante, la incapacidad expedida por los médicos tratantes, y el informe pericial hecho por medicina legal, se infiere la existencia del perjuicio moral.

En consecuencia, siguiendo la orientación actual de la jurisprudencia, sentada en sentencia de 6 de septiembre de 2001, proferida dentro del proceso No. 13.232 —15646, la condena surtirá efectos en salarios mínimos legales mensuales. De igual manera, si bien en el plenario no existe prueba de la pérdida de capacidad laboral de la directa afectada, atendiendo la lesión sufrida, y la afectación psíquica provocada por la misma, y el cambio en su condición de vida, el Despacho condenará a la entidad demandada a pagar a la actora, al pago del equivalente a 20 smlmv, como perjuicios morales, Igual monto se asignará a José Domingo Miranda, en su calidad de padre; pues frente a los familiares el perjuicio moral en los casos de lesionados, el Consejo de Estado ha precisado que para ello no es necesario establecer si las.lesiones causadas fueron graves o leves, toda vez que esta distinción carece de sentido lógico y equitativo, por cuanto no es plausible de ninguna manera que la aflicción pueda establecerse a partir de una condición especial de las lesiones. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2012.

Exp. 23901. Consultar también las sentencias del 23 de mayo de 2012, Exp. 24.861 y sentencia del 19 de julio de 2001, Exp. 13.086 M.P. Alier E. Hernández, entre otras. 52 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00160-01 Demandante: KENIA MARGARITA MIRANDA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA SIGCMA La anterior decisión es acorde a la regla de experiencia y al Documento Final Aprobado mediante Acta de 28 de agosto de 2014 referentes para la reparación de los perjuicios inmateriales, emanado de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, para proceder a indemnizar por el daño moral en caso de lesiones personales debe atenderse a la regla general en sus distintos niveles, así: "2.2 REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES PERSONALES La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.

Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2° de consanguinidad civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 30 dé consanguitíidad civil Relación afectiva del 40 de consanguinidad civil, Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igualo superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10%e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.

Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00160-01 Demandante: KENIA MARGARITA MIRANDA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICíA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA SIGCMA a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandada, habida consideración que hecha la evaluación que ordena el artículo 188 del CPACA, no se demostró que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOQUESE la sentencia de fecha 16 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina y en su lugar: PRIMERO:- DECLÁRANSE no probadas las excepciones planteadas por la demandada.

SEGUNDO: -DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa — Policía Nacional, por los daños materiales, morales ocasionados a los demandantes Kenia Margarita Miranda Gonzalez y José Domingo Miranda Ruiz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO:- Condénese a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar, por concepto de daños morales, a Kenia Margarita Miranda Gonzalez y José Domingo Miranda Ruiz la suma equivalente a 20 SMMLV, para cada uno. CUARTO:- Condénese a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar a Kenia Margarita Miranda Gonzalez, por concepto de daños materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de setecientos ochenta y dos mil Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 JESÚS LEZ E MARÍA MOW HER AR ÑO CORPUS S Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00160-01 Demandante: KENIA MARGARITA MIRANDA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA SIGCMA doscientos cuarenta pesos. $781.240 mcte.

QUINTO: - Condénese a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar a Kenia Margarita Miranda Gonzalez, por concepto de daños materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de un millón cuatrocientos ocho mil catorce pesos ($1.408.014.00). SEXTO:- Niéguense las demás pretensiones SEPTIMO:- Sin condena en costas. OCTAVO:- Expídanse copias auténticas de esta providencia, con constancia de ejecutoria, con destino a la parte actora a través de su apoderado reconocido.

(art.115 del C. de P.C.). NOVENO:- devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33- 001-2016-00160-01). Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018