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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 88-001-23-33-000-2018-00022-00

Reporting judge: Noemi Carreño Corpus

Date: 2018-05-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: NOEMI CARREÑO CORPUS EXPEDIENTE No. 88-001-23-33-000-2018-00022-00 PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: WILLY FERNANDO WILLOUGHBY MONTERO ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela incoada por el señor Willy Fernando Willoughby Montero contra la Administradora de Pensiones - Colpensiones, Departamento Archipiélago de San Andrés, Fiscalía General de la Nación y Nueva Eps con el fin de que sean protegidos los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, la vida, dignidad humana, igualdad y seguridad social.

II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS El actor en el escrito de tutela fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se resumen así: Inicia manifestando que interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por cuanto solicitó al Departamento Archipiélago que lo pensionara por invalidez, dado que esta no estaba efectuando oportunamente los aportes al sistema de seguridad social.

Afirma que le iban a dar un trabajo en la Secretaría de Movilidad para capacitar agentes de tránsito, pero no lo nombraron por su estado de invalidez. Indica que solicitó subsidio por invalidez y se lo negaron por ser beneficiario de la pensión de invalidez. 2 ACCIÓN DE TUTELA ACTE.: WILLY FERNANDO WILLOUGHBY MONTERO ACDO.: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 88-001-23-33-000-2018-00022-00 Señala que sus familiares fraudulentamente han reclamado las mesadas pensionales que le corresponden por su estado de salud y han acreditado falsamente que es interdicto mediante certificación de psiquiatra, que se encuentra actualmente vinculado a un proceso penal.

Aduce que actualizó sus datos de residencia ante Colpensiones, no obstante, en dicha entidad aparecen registrados los datos de sus familiares en Valledupar. Informa que la Nueva Eps fue responsable de la contratación del médico psiquiatra que certificó falsamente sobre su estado de salud. Señala que su madre es quien ha recibido de manera fraudulenta 28 mesadas por concepto de sustitución de pensión. Informa que ha solicitado el desmonte de los reductores de velocidad que no cumplen con las normas de tránsito.

Asimismo informa que solicitó a la Secretaría de Salud la atención mediante el régimen subsidiado de toda población negra. 10.Aduce que solicitó a la Secretaría de Hacienda la prescripción del impuesto predial en aquellas personas que tengan más de 5 años de no cancelar dicho impuesto y las multas de tránsito después de 3 años. 2.2. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos antes anotados el accionante solicita lo siguiente: "Señor Juez usted como administrador de justicia sírvase a conceder la tutela de los derechos fundamentales violados descriptos (sic) en el acápite denominados derechos violados y obligar a Co/pensiones a cancelarme la pensión por invalidez, ya que este está obligado por la ley.

Se me haga la debida notificación de reconocimiento y se le de nulidad a esas situaciones por miembros de mi familiares (sic). De igual forma obligar a la gobernación a que le den nulidad a esa sustitución pensional ya que no cuentan con los fundamentos legales para realizarla y se me haga la debida notificación y me cancelen personalmente ya que no cuento con ningún impedimento legal para recibir dicha prestación, pensión por invalidez.

Obligar a todas estas entidades a no seguir apoyando ese delito debido a el que apoya un delito incurre en complicidad. Obligar a/ señor gobernador que le exíja a toda institución que preste sus servicios educativos acá en San Andrés le de la condonación del 75% para estudiar a la etnia raizal así como a las demás comunidades negras que residen acá en las islas.

Ordenar el desmonte de los reductores de velocidad que no se acojan a la reglamentación del Código Nacional de Tránsito. 3 ACCIÓN DE TUTELA ACTE.: WILLY FERNANDO WILLOUGHBY MONTERO ACDO.: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 88-001-23-33-000-2018-00022-00 Ordenar al Secretario de Hacienda a dar la prescripción de los comparendos y del impuesto predial sin solicitarlo por escrito.

Ordenar a las Empresas Prestadoras de Salud que le den la atención subsidiada a toda /a comunidad raizal y demás comunidades negras existente acá en San Andrés, islas. Solicito se le compulse copia de esta acción de tutela a la Procuraduría General de la Nación. Solicito señor juez hacer que el CREMIL me reconozca la pensión por sobreviviente.

Solicito la revocatoria de David Barraza".

2.3. TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 18 de mayo de 2018, ante la Oficina de Coordinación Administratival, siendo admitida por auto de fecha 21 de mayo de 20182. La Fiscalía General de la Nación, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Ministerio Público3 dieron contestación al escrito de tutela, la Nueva Eps contestó extemporáneamente.

Colpensiones y la Defensoría del Pueblo —Regional San Andrés guardaron silencio. 2.4. CONTESTACION Las entidades accionadas dieron contestación a la acción de tutela y rindieron los informes, así: 2.4.1. Fiscalía General de la Nación En su escrito de contestación de tutela, el Director Seccional de la Fiscalía de San Andrés, manifiesta que no son claros los hechos expuestos por el accionante.

Agrega que algunas de las exposiciones que se presentan no son hechos. Ver Fol. 58 del cdno. ppal. 2 Ver Fol. 60-61 del cuaderno principal. 3 Folios 71-82 del cuaderno principal. 4 ACCIÓN DE TUTELA ACTE.: WILLY FERNANDO WILLOUGHBY MONTERO ACDO.: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 88-001-23-33-000-2018-00022-00 Se opone a las pretensiones solicitadas, como quiera que ellas no son claras y no corresponde al juez constitucional decidir sobre los aspectos que reclama el accionante.

Indica que en cuanto a la competencia de la Fiscalía, el accionante puede dirigirse a la oficina de recepción de denuncias de San Andrés isla, a relatar los hechos que revistan la categoría de delito y que considere le han afectado su reclamación de pensión por invalidez para proceder a dar el trámite que corresponda. 2.4.2. Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Señala que en relación con lo manifestado por el accionante no les consta, toda vez que deben ser probados los hechos afirmados; respecto de las otras aseveraciones, indica que no son hechos. Explica que la pretensión principal del accionante va encaminada a que Colpensiones le cancele la pensión por invalidez y se le declare la nulidad de la sustitución pensional a nombre de la familia a lo cual solicita no acceder, por cuanto no existe prueba de que el actor haya adelantado un proceso ante las diferentes entidades o la jurisdicción ordinaria o que exista un motivo por el cual se encuentre afectado en su mínimo vital, en conexidad con algún derecho fundamental.

Indica que la tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por cuanto, el accionante cuenta con otro mecanismo idóneo para demostrar que cuenta con plena facultad para administrar la pensión de invalidez aducida.

2.5. CONCEPTO DE MINISTERIO PÚBLICO La agente del Ministerio Público rindió concepto señalando que la acción de tutela resulta improcedente para resolver el objeto de las múltiples controversias que ha planteado el accionante, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, específicamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en lo que tiene que ver con la expedición de actos administrativos con la posibilidad de la suspensión de los actos cuestionados.

ACCIÓN DE TUTELA ACTE.: WILLY FERNANDO WILLOUGHBY MONTERO ACDO.: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 88-001-23-33-000-2018-00022-00 De igual manera señala que ante la jurisdicción ordinaria, específicamente ante el juez de familia para la reclamación de remoción de guardadores y la rehabilitación del interdicto en los términos de los artículos 22 numerales 5 y 7 del C.G.P. y la Ley 1306 de 2009.

Expone que la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales tiene una naturaleza subsidiaria, en cuanto, por regla general no puede intentarse cuando exista al alcance del interesado un medio de defensa apto y eficaz para la defensa del derecho vulnerado o amenazado y excepcionalmente, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, frente al cual la decisión del juez sería tardía. Precisa que si bien es cierto la Corte Constitucional ha determinado que las personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad tienen una protección constitucional reforzada, de conformidad con los artículos 13 y 47 de la Carta y a la luz de otros instrumentos internacionales, razón por la cual el Estado tiene el compromiso de adelantar acciones efectivas para promover el ejercicio pleno de sus derechos, no es menos cierto que el presente caso la persona que actúa en calidad de accionante y quien ha acreditado pérdida de su capacidad laboral pero ha insistido en su buen estado de salud mental, no hace reproche sobre la violación de su derecho a trabajar o reproche sobre la falta de atención médica o la falta de oportunidades o desigualdad frente a la sociedad sino frente a su familia y a quien le imputa la imposibilidad de reclamar directamente su pensión por invalidez.

Finalmente, precisa que hay que señalar que el señor Willy Fernando Willoughby Montero, pretende, además en la acción de tutela que se condone cualquier servicio educativo en porcentaje del 75% a la comunidad raizal, que se desmonten los reductores de velocidad que no cumplan con las normas de tránsito, que se ordene la prescripción del impuesto predial superior a 5 años y los comparendos superior a 3 años sin que sea necesaria la solicitud escrita, que se suministre salud a la comunidad raizal, sin embargo estas pretensiones, además de no ser procedente su aceptación a través de la acción constitucional, no guardan relación alguna con la situación fáctica planteada ni con la garantía de los derechos fundamentales invocados. 6 ACCIÓN DE TUTELA ACTE.: WILLY FERNANDO WILLOUGHBY MONTERO ACDO.: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 88-001-23-33-000-2018-00022-00 III.

CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA En relación con la competencia para conocer de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que esta se encuentra establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. De la misma manera, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 30 artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual establece las reglas de reparto, que dispone: "ARTÍCULO 1.

Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, Modificase el artículo 2.2.11.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 3.

Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos." En el caso objeto de estudio por la Sala, la acción de tutela se impetró en contra de entidades del orden nacional, siendo el competente el juez de circuito, no obstante, este Tribunal es competente a prevención para avocar el conocimiento en primera instancia de la misma.

3.2. ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991, se prevé como el mecanismo garante que tienen todas las personas para la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales. Así, y como surge de amplísima fuente jurisprudencial, dicha acción tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales que han sido violados mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios, para que el responsable de la agresión o amenaza cese la acción u omisión. 7 ACCIÓN DE TUTELA ACTE.: WILLY FERNANDO WILLOUGHBY MONTERO ACDO.: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 88-001-23-33-000-2018-00022-00 A su vez, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que "la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales".

Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley. De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.

Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo.

3.3. PLANTEAMIENTO DEL ASUNTO Y DEL PROBLEMA JURÍDICO. El actor, en esta oportunidad, solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, la seguridad social, el derecho a la salud, el derecho a la vida, el derecho a la dignidad humana, el derecho a la igualdad y a la integridad física que alega han sido vulnerados por las entidades accionadas y que por ello ha afectado su acceso a la pensión de invalidez.

Haciendo una interpretación de la exposición, algo confusa, que presenta el accionante, la Sala comprende que esencialmente pretende el reconocimiento de la pensión por invalidez a la cual considera que tiene derecho, a pesar de admitir que le fue reconocida indemnización sustitutiva de pensión de vejez; adicionalmente presenta argumentos tendientes a alegar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se concedió una presunta sustitución pensional que fue reconocida por Colpensiones, por cuanto manifiesta que ha sido cancelada a miembros de su familia sin su autorización. De otra parte, solicita se acceda a peticiones concernientes a la condonación de cualquier servicio educativo en porcentaje del 75% a la comunidad raizal, el desmonte de los reductores de velocidad que no cumplan con las normas de 8 ACCIÓN DE TUTELA ACTE.: WILLY FERNANDO WILLOUGHBY MONTERO ACDO.: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 88-001-23-33-000-2018-00022-00 tránsito, la prescripción del impuesto predial superior a 5 años y los comparendos superiores a 3 años sin que sea necesaria la solicitud escrita y el suministro de salud a la comunidad raizal.

Desde ya advierte la Sala que el pronunciamiento se hará fundamentalmente respecto de la presunta vulneración a los derechos fundamentales que afectan el acceso a la pensión por invalidez a la que afirma tiene derecho el actor y lo concerniente a la sustitución pensional, toda vez que, los demás temas a los que hace alusión no tienen concordancia con la principal pretensión, no obstante lo cual se hará una breve reflexión al respecto.

Precisado lo anterior, en consideración de la Sala el problema jurídico se contrae a determinar si la acción de tutela resulta procedente para discutir actos administrativos a partir de los cuales se afirma que se violan los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social, a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad, con el actuar de las entidades accionadas.

Para resolver el anterior problema jurídico, la Corporación se ocupará de los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales; ii) el carácter subsidiario de la acción de tutela y iii) el análisis del caso concreto.

3.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES. La acción de tutela fue consagrada en la Constitución con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales de las personas cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por particulares para los casos que ha establecido la ley.

No obstante, la solicitud de amparo no sustituye los medios ordinarios de defensa ante los jueces o autoridades administrativas por lo que goza de un carácter subsidiario y residual. Ahora bien, respecto al tema pensional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, por regla general y en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no procede para lograr estas prestaciones, toda vez que el legislador ha dispuesto medios de defensa ordinarios para solucionar ese tipo de conflictos, ya sea ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa. 9 ACCIÓN DE TUTELA ACTE.: WILLY FERNANDO WILLOUGHBY MONTERO ACDO.: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 88-001-23-33-000-2018-00022-00 Sin embargo, la Corte ha admitido que se concedan prestaciones de contenido pensional a través del recurso de amparo constitucional en situaciones excepcionales.

Así, la Sentencia T-334 de 2011 identificó las siguientes reglas jurisprudenciales para admitir la procedencia de la tutela: " O) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada'. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no. Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales.

Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social. Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud.

Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria." "En este punto, es necesario destacar que este Tribunal ha advertido que el juicio de procedibilidad del amparo debe ser menos riguroso cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, dentro de los que se encuentran los niños y niñas, las personas que padecen alguna discapacidad, las mujeres embarazadas y los adultos mayores.

Precisamente, ha señalado que "existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales". "De esta forma, la Corte ha reiterado el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela para lograr el reconocimiento de derechos prestacionales.

Por ello, es labor del juez determinar, a partir de un análisis detallado de las circunstancias específicas del accionante, si ésta debe ser utilizada como mecanismo definitivo o transitorio. Además, deberá verificar si el medio ordinario de defensa resulta eficaz e idóneo o si se requiere una decisión para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable." Dicho lo anterior, la Sala necesariamente debe ocuparse de presentar breves consideraciones sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela.

3.5. CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario a los 10 ACCIÓN DE TUTELA ACTE.: WILLY FERNANDO WILLOUGHBY MONTERO ACDO.: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 88-001-23-33-000-2018-00022-00 establecidos por la ley para la defensa de los derechos.4 En consecuencia, ha decantado algunas reglas, tales como que: (i) la tutela se torna improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces y no exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable;

(ii) procede, de manera transitoria, cuando existen otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, pero se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y (il) cabe invocarla de manera definitiva, cuando no existen mecanismos judiciales idóneos ni eficaces que permitan proteger los derechos fundamentales5 Ahora bien, en torno al derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional ha dicho que es de naturaleza fundamental, independiente y autónomo, y por ello susceptible de ser protegido por vía de tutelaft De hecho, tratándose de derechos de carácter prestacional y, particularmente, de la pensión de invalidez, se ha determinado que los mecanismos ordinarios carecen de idoneidad y eficacia debido a la carga económica y al prolongado paso del tiempo que implican7.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la carga propia de un proceso ordinario, supone una imposición adicional a las graves condiciones socioeconómicas de una persona en estado de discapacidad, por ende, declarar improcedente una tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez, por la existencia de otros mecanismos judiciales, resulta desproporcionados.

Situación que cobra mayor vigor cuando el acceso a la pensión de invalidez lo solicita quien padece enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas9, que con el paso del tiempo impactan de manera inminente la vida. Al respecto, revisar entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-391 de 2013. T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-575 de 2015.

S Sentencia T-308 de 2016. 6 Sentencia T-194 de 2016: "el derecho ala seguridad social en pensiones reviste el carácter de fundamental, independiente y autónomo, susceptible de ser protegido por vía de acción de tutela en los eventos en los cuales se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario.

En efecto, esta Corte ha precisado que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es susceptible de protección por vía de tutela al tratarse de un derecho fundamental propiamente dicho." 7 En este sentido, la Corte Constitucional por medio de la Sentencia T-376 de 2011, reiterada en la Sentencia T-716 de 2015, precisó que: "[L]a jurisprudencia constitucional ha manifestado que el proceso ordinario laboral, debido a su duración y a los costos económicos que implica, no resulta idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que, como el actor, han sido calificadas como inválidas y a quienes les ha sido negada su pensión de invalidez, ya que sus condiciones y la ausencia de la prestación referida implican, de entrada, una afectación a la salud y al mínimo vital del peticionario". 8 Sentencia T-671 de 2011, reiterada cola Sentencia T-022 de 2013: "De conformidad con lo expuesto es posible sostener que sólo cuando la persona que solicita la pensión de invalidez está inmersa en una de las categorías que han sido consideradas por esta Corporación como de especial protección y se compruebe que no cuenta con los medios económicos para asumir y aguardar los resultados del proceso ordinario sin compromiso de sus derechos fundamentales y los de su familia, es procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo, pues los mecanismos legales ordinarios en estos casos, debido a su duración y a los costos económicos que implican, no resultan idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que han sido calificadas como inválidas y a quienes les ha sido negada su pensión de invalidez". 'Sentencia T-308 de 2016: la Corte precisó que "el proceso ordinario laboral no es un mecanismo eficaz para resolver controversias de personas que padecen alguna enfermedad crónica, degenerativa o congénita, calificadas con pérdida de capacidad para laborar de más del 50%, y con evidente afectación de su mínimo vital". 11 ACCIÓN DE TUTELA ACTE.: IMLLY FERNANDO WILLOUGHBY MONTERO ACDO.: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 88-001-23-33-000-2018-00022-00 Así las cosas, será analizado el caso concreto con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela para efectos de acceder o no a la solicitud de un reconocimiento pensional, que es una de las varias pretensiones que formula el accionante. 3.6.

CASO CONCRETO. El señor Willy Willoughby Montero pretende que Colpensiones cancele la pensión de invalidez, así como busca la anulación de una presunta sustitución pensional toda vez que no cuenta con ningún impedimento legal para recibir la pensión, por ello, solicita que se amparen los derechos al mínimo vital, seguridad social, la salud, la vida, la dignidad humana y la igualdad. 3.6.1.

Pruebas De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes para resolver el asunto sub lite: El señor Willy Fernando Willoughby Montero, el día 26 de septiembre de 2007 fue valorado por el Instituto de Seguro Social, quien calificó en un porcentaje del 51,05% su pérdida de capacidad labora1.1° Mediante Resolución No. 201577033004-5 del 15 de mayo de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, resolvió recurso de apelación interpuesto por el señor Willy Fernando Willoughby Montero contra la Resolución No. 20565 del 14 de diciembre de 2012 que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y accedió a una indemnización sustitutiva a su favor.

Dicha decisión fue confirmada y notificada personalmente al accionante.11 El 16 de febrero de 2017, el accionante fue valorado por tercera vez por el médico legal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Dirección Seccional de Cesar, quien rindió informe pericial de clínica forense al efectuarle examen mental determinando lo siguiente: "Paciente con pensamiento lógico, con juicio y raciocinio conservado".12 lo Folio 13 del exp.

II Folios 44-46 del exp. 12 Folios 29 del exp. 12 ACCIÓN DE TUTELA ACTE.: WILLY FERNANDO WILLOUGHBY MONTERO ACDO.: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 88-001-23-33-000-2018-00022-00 4. En pantallazos de la página de Colpensiones www.colpensiones.govto aparece la descripción de los datos básicos del señor Willy Fernando Willoughby Montero con cédula de ciudadanía No. 77033004 y tipo de vinculación como pensionado.13.

Analizadas las manifestaciones efectuadas por el accionante y el acervo probatorio obrante en el plenario, en primer lugar se concluye que el accionante resultó beneficiario de una indemnización sustitutiva de pensión de invalidez" por lo que se considera necesario hacer claridad sobre los conceptos de pensión de invalidez e indemnización sustitutiva, pues pueden dar lugar a confusión, circunstancia que puede estar ocurriendo en el asunto que nos ocupa.

Por tal motivo, se hará precisión de lo que significa cada una de las condiciones y para ello, se hará alusión a la jurisprudencia de la Corte Constitucional para mayor ilustración": "Requisitos para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común En el marco del Sistema General de Seguridad Social y el derecho fundamental contemplado en el artículo 48 Superior16, la pensión de invalidez tiene como finalidad amparar a las personas que han sufrido una disminución considerable de su capacidad laboral, ya sea por enfermedad o accidente (común o profesional), dado que ello impacta negativamente su calidad de vida y su entorno familiar17.

El aseguramiento de dicha contingencia pretende compensar la situación de infortunio que ha sufrido el afectado mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud que garanticen sus necesidades básicas, así como su subsistencia en condiciones dignas". Del mismo modo, esta prestación social permite la materialización del mandato previsto en el artículo 13 Superior, según el cual: "el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta". 13 Folios 19-20 del expediente 14 Ver folios 45 y 46 ibídem 15 Sentencia T-703/17 y Sentencia T-728/17. 16 La Sentencia T-164 de 2013 explica la naturaleza de la garantía constitucional en cuestión; de la siguiente forma: "La Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental.

De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Politica establecen la seguridad social por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social.

Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva "de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (in) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.

Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; 00 la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (in) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales".

(Énfasis agregado) 17 Cfr. Sentencia T-799 de 2012 " Cfr. Sentencias T-520 de 2015 y T-292 de 1995 13 ACCIÓN DE TUTELA ACTE.: WILLY FERNANDO WILLOUGHBY MONTERO ACDO.: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 88-001-23-33-000-2018-00022-00 Lo cual involucra la aplicación real y efectiva del derecho a la igualdad, en tanto fundamento del Estado Social de Derecho.

Sobre este tópico, la Corte Constitucional ha sostenido que: "El Estado social de derecho hace relación a la forma de organización política que tiene como uno de sus objetivos combatir las penurias económicas o sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la población, prestándoles asistencia y protección. Del principio de Estado social de derecho se deducen diversos mandatos y obligaciones constitucionales: primariamente, el Congreso tiene la tarea de adoptar las medidas legislativas necesarias para construir un orden político, económico y social justo (Preámbulo, CP art. 2).

Por otra parte, el Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance.

El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad."19 En tal sentido, la legislación sobre la materia ha previsto los requisitos necesarios para que los ciudadanos puedan acceder a las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social, en lo que respecta a la pensión de invalidez por riesgo común, los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 exigen: (1) tener una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%20; y (ii) haber "cotizado cincuenta (SO) semanas o más dentro de los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración"21.

G..) Régimen de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en la Ley 100 de 1993. Carácter imprescriptible y desistible de la prestación De conformidad con lo preceptuado en la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que la misma Ley determina, así como procurar la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos • de población no cubiertos con un sistema de pensiones22.

En el sistema de pensiones bajo el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que dado su carácter parafiscal, no pueden ser entendidos como dineros pertenecientes a la Nación23. Con ese fondo común se garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, y además, la obtención de la pensión de vejez, invalidez, o de 19 Cfr. Sentencia T-426 de 1992 20 Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003.

"Artículo. 38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente capitulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. (Énfasis agregado) 21 Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003 Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez.

Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el articulo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: I. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración" (Énfasis agregado) 22 Artículo 10 de la Ley 100 de 1993. 23 Sentencia C-378 de 1998.

ACCIÓN DE TUTELA 14 ACTE.: WILLY FERNANDO WILLOUGHBY MONTERO ACDO.: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 88-001-23-33-000-2018-00022-00 sobreviviente, o una indemnización sustitutiva de la pensión para los nuevos afiliados y sus beneficiarios24. De acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el derecho a la pensión de vejez se adquiere con el cumplimiento de dos requisitos: (i) Haber cumplido 55 años de edad si es mujer y 60 años de edad si es hombre25; y, (ii) Haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo26.

Cuando el afiliado cumple con el primer requisito, pero no con el segundo, el legislador estableció la posibilidad de obtener una indemnización sustitutiva, consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. El mencionado artículo dispone lo siguiente: "ARTÍCULO

37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas: al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado".

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, en sede de tutela y en sede de constitucionalidad, la indemnización sustitutiva en el régimen de prima media con prestación definida es "el derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, de vejez y de sobreviviente, para reclamar -en sustitución de dicha pensión- una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas-27.

Se caracteriza por ser un derecho imprescriptible28, suplementario29, irrenunciable, facultativa,. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica en destacar la imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión y, con base en este atributo, en numerosas ocasiones ha tutelado los derechos a la seguridad social y al mínimo vita132.

En general, el carácter imprescriptible de las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes deriva de principio de la imprescriptibilidad de los derechos pensionales consagrado en los artículos 46 y 48. En tanto estas prestaciones "[ ] buscan sustituir la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida cualquiera de ellas, es claro mutatis mutandis que puede equipararse a un derecho pensional, razón por la cual el parámetro de imprescriptibilidad para este tipo de 24 Artículo 31 de la Ley 100 de 1993. 25 A partir del I° de enero de 2014, la edad se incrementará a 57 años si se es mujer y 62 años si se es hombre. 26 A partir del 1° de enero de 2005 el número de semanas se incrementó el 50 y, a partir del 1° de enero de 2006 se presenta un incremento anual de 25 semanas, hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015. 27 Texto original de la sentencia C-624 de 2003, reiterado en las sentencias T-750 de 2006 y T-972 de 2006. 28 Ver: Sentencia T-746 de 2004 y T-972 de 2006.

En esta última, la Corte estudió el caso de una persona de la tercera edad, quien laboró en el Incora entre el 25 de septiembre de 1967 y el 30 de septiembre de 1976, y posteriormente en el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (HIMAT), hasta el 24 de junio de 1981. Posteriormente, y dado que no le fue posible hallar una nueva ocupación laboral, el actor y su familia entraron en una grave crisis económica que los llevó a la indigencia, por lo que en el año 2003 solicitó a Cajanal que se le reconociera y pagara la indemnización sustitutiva; sin embargo.

Cajanal denegó la prestación económica señalando que no cumplía con los requisitos para acceder a la misma. La Corte tuteló los derechos del accionante y ordenó adelantar el trámite pertinente para que la indemnización fuera reconocida y pagado. La Corte indicó que la indemnización sustitutiva es de naturaleza impreseriptible porque se puede reclamar en cualquier momento, siempre que el interesado haya cumplido la edad para pensionarse pero no haya cotizado al Sistema de Seguridad Social en pensiones por un tiempo igual o superior al mínimo requerido para la obtención de la pensión de vejez. 29 Sentencia C-624 de 2003 30 Sentencia T- 1046 de 2007 31 El estudio de constitucional de esta norma fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-375 de 2004, en la cual se declaró exequible el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, bajo en entendido que no vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto el precepto establece una posibilidad facultativa no obligatoria para los afiliados de recibir la indemnización sustitutiva o de continuar cotizando al sistema de pensiones por el tiempo faltante. 32 Ver, por ejemplo: Sentencias T-099 de 2008, T-972 de 2006, T-099 de 2008, T-529 de 2009, T-597 de 2009 y T-849A de 2009.

ACCIÓN DE TUTELA 15 ACTE.: WILLY FERNANDO WILLOUGHBY MONTERO ACDO.: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 88-001-23-33-000-2018-00022-00 derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe aplicarse en este ámbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en cualquier tiempo, sujetándose únicamente a normas de prescripción, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente."33 Así, la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se divulga del derecho a la pensión también debe predicarse del derecho a reclamar la indemnización sustitutiva o devolución de saldos".

En particular, en la Sentencia T- 155 de 201135 la Corte señaló que se vulnera el derecho fundamental a la seguridad social cuando la entidad niega el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, alegando que, de acuerdo el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, el término para cobrar esta prestación prescribe en un año. Para llegar a esta conclusión, la Sentencia señaló que el término de prescripción del artículo señalado es predicable únicamente de las mesadas pensionales no reclamadas y deducido del contenido de las prestaciones.

Ahora, dado que esta indemnización hace las veces de la pensión con que cuenta quien no alcanzó a cotizar lo suficiente y, en esa medida, la situación de desprotección es mayor en quien recibe la indemnización sustitutiva que en quien recibe la pensión de vejez, dar aplicación al artículo 50 del Decreto 758 de 1990 para negar el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, viola los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad con sujeción a los cuales el Estado tiene la obligación de prestar el servicio público de la seguridad social.

La indemnización sustitutiva ha sido considerada por la jurisprudencia de esta Corte como una "especie de ahorro"36, una "acreencia a favor de los trabajadores"37 o "compensación"38 en cuya virtud se restituye el capital aportado de acuerdo con las fórmulas designadas en la ley y en los reglamentos correspondientes39. Así, dado que la indemnización sustitutiva constituye un capital que pertenece a los trabajadores por los aportes efectuados durante un periodo de su vida laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensión por no cumplir con todos los requisitos que exige la Ley, es posible que el beneficiario al que le ha sido reconocida, desista de la misma, sin perder la posibilidad de continuar cotizando al sistema de seguridad social con el propósito de mejorar su derecho a la pensión, así como mantenerse bajo la cobertura de los riesgos de invalidez y muerte.

Pero además de la razón derivada de que los aportes pertenecen al trabajador, la indemnización sustitutiva es desistible, por su carácter facultativo y por la regla jurisprudencial que señala que el reconocimiento y pago de estas prestaciones económicas no que excluyen la posibilidad de que el afiliado siga cotizando al sistema y solicite el reconocimiento de la pensión respectiva, en cuyo caso serán compensadas las mesadas con el valor correspondiente a la indemnización sustitutiva concedida.

El carácter facultativo de la indemnización sustitutiva fue objeto de análisis por parte de la Corte mediante la Sentencia C-375 de 2004, por medio del cual se declaró exequible el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido que no vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto el precepto establece una posibilidad facultativa -no impuesta- para los afiliados 33 T-546 de 2008 34 En esta Sentencia, el problema jurídico planteado es el siguiente: ¿el Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, y a la protección de las personas de la tercera edad, al omitir el reconocimiento de 269 semanas de cotización a la actora, en el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. mediante resolución N°020733 de 19 de mayo de 2008, ya] aplicar el fenómeno de la prescripción al pago de dicha prestación, con base en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990? 36 Sentencia T-I15 de 15.

M. P. Mauricio González Cuervo. 37 En la T-750 de 2006. MP. Clara Inés Vargas Hernández. la Corte afirmó que que por esta vía se reconoce una auténtica acreencia que le permite al cotizante "recuperar los aportes efectuados durante el periodo laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensión". T-981 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 39 En el caso de la indemnización sustitutiva es preciso remitirse a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001, mientras que en la hipótesis de la devolución de saldos es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 66 de la ley 100 de 1993. 16 ACCIÓN DE TUTELA ACTE.: WILLY FERNANDO WILLOUGHBY MONTERO ACDO.: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 88-001-23-33-000-2018-00022-00 de recibir la indemnización sustitutiva o de continuar cotizando al sistema de pensiones por el tiempo faltante.

En ese sentido, el derecho que adquiere el trabajador en dichos términos, es una prerrogativa o un derecho facultativo, dado que tiene la opción de utilizarla y reclamar sus ahorros, o seguir cotizando hasta alcanzar el monto o semanas que le hagan falta, para obtener así su pensión de jubilación. Por su parte, en las Sentencias T-606 de 201440 y T-002 A de 201741, las Salas de revisión fijaron la subregla jurisprudencial consistente en que el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de vejez o invalidez no impide que el beneficiario reclame el derecho a la pensión, siempre y cuando el valor de esta última se compense con las mesadas pensionales.

Así, el artículo 6 del Decreto 1730 de 200142 que señala taxativamente que y.] las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez", ha sido interpretado por la Corte en el sentido de que "[..] no significa que a una persona que ya se le reconoció el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, no pueda volvérsele a examinar el derecho a una pensión, que cubra de manera más amplia las contingencias de la discapacidad..[ ] la incompatibilidad de los beneficios pensionales no es una barrera para evaluar nuevamente los casos, ni efectuar un reconocimiento pensional, sino que debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente, cuando una de ellas se otorgó con apego a las normas legales y a la Constitución." En conclusión, la jurisprudencia "protege a quienes habiendo cumplido la edad para obtener una pensión no cotizaron el mínimo de semanas exigidas y declararon su imposibilidad de continuar haciéndolo, otorgándoles la opción de acceder a una indemnización, lo que no significa que, en caso de establecer que puede ser acreedor de una prestación mejor, como lo es la pensión propiamente, no pueda acceder a la misma, caso en el cual se descontará de las mesadas correspondientes el valor cancelado con anterioridad por dicho concepto." 43 Lo que no estaría autorizado por la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la Sentencia de tutela citada, "sería acceder a la pensión y a la indemnización sustitutiva por la misma causa. [ ] Aunque si después de concedida la indemnización, se establece que tiene derecho a la pensión, procede la compensación"44.

Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha fijado algunos criterios sobre el reconocimiento, liquidación y pago la liquidación de la indemnización sustitutiva, dejando claro que para estos efectos, serán tenidas en cuenta los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores a la Ley 100 de 1993". 40 M.P. María Victoria Calle Correa.

En esta providencia, la Corte debió resolver el siguiente problema jurídico: ¿se vulneran los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de un afiliado a un fondo de pensiones (Orlando Castro Rojas), cuando se le niega el reconocimiento de la pensión de invalidez argumentando que no cotizó al menos cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y que ya le fue reconocida una indemnización sustitutiva, a pesar de que en el dictamen tomado como referencia se estableció el momento en que perdió el 58.8% de capacidad laboral, pero no el 50% exigido por la normativa vigente? 01 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

En esta providencia, la Corte se planteó la resolución del siguiente problema jurídico: ¿ establecer si se vulneran los derechos fundamentales de una persona que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, con la negativa del fondo de pensiones a reconocerle la pensión de invalidez bajo el argumento de no cumplir con los requisitos exigidos por la ley vigente al momento de la estructuración de la invalidez y haber recibió con anterioridad una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.? 42 "Por el cual se reglamentan los artículos 37,45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida". 43 Sentencia T-002 A de 2017.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. " En este sentido la sentencia T-937 de 2013 indicó: "puesto que es plausible que entre ambas prestaciones ocurra la compensación, en casos en los cuales se haya pagado una indemnización sustitutiva por error y posteriormente se demuestre que el afiliado si tenía derecho a la pensión, siempre que se trate de prestaciones de igual naturaleza u origen (vejez-vejez o invalidez-invalidez)." ACCIÓN DE TUTELA 17 ACTE.: WILLY FERNANDO WILLOUGHBY MONTERO ACDO.: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 88-001-23-33-000-2018-00022-00 Conforme se estudió en la jurisprudencia expuesta, una vez una persona pierde su capacidad laboral y, en consecuencia, se estructura su invalidez en un porcentaje superior al 50%, tiene derecho a solicitar el reconocimiento prestacional, para lo cual deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad vigente al momento en que se estructuró la invalidez.

De otra parte, si no cumple con los mencionados requisitos la ley también le da la oportunidad a la persona que cuando haya cumplido la edad correspondiente a obtener una pensión de vejez, pero carece de las semanas necesarias para el efecto y además manifiesta su imposibilidad de continuar realizando aportes al sistema de seguridad social, este puede ser beneficiario de la indemnización sustitutiva de la pensión. Así las cosas, revisadas las pruebas se encuentra que el señor Willy Wiloughby Montero perdió la capacidad laboral en un 51.05%, razón por la cual solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, entidad.que negó el reconocimiento de dicha prestación, por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos por la ley y, en su lugar, le reconoció una indemnización sustitutiva por valor de $8.800.743 pesos, así como la reliquidación de la misma por valor de $502.942 pesos girados a su nombre a la cuenta No. 77033004 de la entidad financiera Bancolombia, de conformidad con lo expuesto en la Resolución No. 201577033004-5 del 15 de mayo de 2015, siendo notificado personalmente el interesado de la decisión el 25 de mayo de 2015.

En tal sentido, queda claro que Colpensiones reconoció al accionante una indemnización sustitutiva por un monto determinado, la cual ordenó fuera depositada en una cuenta bancaria a favor del accionante, sin embargo, el señor Willoughby manifiesta que no ha recibido el mencionado reconocimiento, pues, su familia adelantó trámite de interdicción contra el para acceder a dicho beneficio, afirmación que no tiene soporte probatorio en el proceso que nos ocupa.

Por el contrario, lo que se concluye a partir de las pruebas que obran dentro del expediente es que la suma correspondiente a la indemnización le fue cancelada al accionante, quien a pesar de lo anterior, insiste en que le sea reconocida la pensión de invalidez. De esta manera, para la Sala queda claro que en relación con el reconocimiento de la pensión no existe vulneración alguna de derechos fundamentales.

ACCIÓN DE TUTELA 18 ACTE.: WILLY FERNANDO WILLOUGHBY MONTERO ACDO.: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 88-001-23-33-000-2018-00022-00 De otra parte, sobre las pretensiones en obtener la sustitución pensional, ha de recordarse que la acción de tutela es subsidiaria y sólo será procedente cuando se acredite la configuración de un perjuicio irremediable, que en este caso no se observa, ya que el accionante recibió previamente su indemnización sustitutiva.

Ahora bien, sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo por medio del cual se reconoció la indemnización sustitutiva, es claro que no es la tutela el mecanismo judicial para su discusión, y en consecuencia, respecto a este punto la tutela se torna improcedente. Efectivamente, siguiendo la clara jurisprudencia de la Corte Constitucional es claro que no es la acción de tutela el medio para reclamar una posible vulneración a un derecho subjetivo, como es la imposibilidad de recibir el dinero reconocido por concepto de indemnización sustitutiva o en su defecto el reconocimiento pensional de invalidez como lo pretende el accionante en este caso, ya que se demostró que le fue reconocida indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez y que le fue debidamente cancelada la suma reconocida por ese concepto, de manera que cualquier desacuerdo respecto del derecho que tiene a una pensión por invalidez, la situación de un presunto pago irregular a familiares por la situación de interdicción que afirma pesa en su contra, son temas que deben ser llevados al conocimiento del juez contencioso administrativo y del juez de familia para la rehabilitación del interdicto como bien lo explicó la Sra. Procuradora Delegada ante esta Corporación en el concepto que para el efecto emitió. De otra parte, observa la Sala que el accionante también se refiere al derecho que considera que le asiste para recibir la sustitución pensional de parte del CREMIL, ya que su padre era pensionado por esa entidad, y en atención a su condición de invalidez, asunto respecto del cual la Sala concluye que, en primer lugar corresponde al accionante adelantar las gestiones administrativas ante esa entidad a fin de que se estudie la petición y se determine si hay lugar o no al reconocimiento de tal derecho, y luego de proferido el acto administrativo que resuelva lo pertinente, acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para el control de legalidad, si así lo estima pertinente.

No obstante, no pasa la Sala por alto que se hace necesario hacer acompañamiento al señor Willy Fernando Willougby Montero, en aras de garantizar y prevenir que se le vulnere cualquier derecho subjetivo, por lo que se ordenará a la Defensoría del Pueblo Regional de San Andrés, para que realice el acompañamiento integral de 19 ACCIÓN DE TUTELA ACTE.: WILLY FERNANDO WILLOUGHBY MONTERO ACDO.: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 88-001-23-33-000-2018-00022-00 asesoría jurídica al señor Willy Fernando Willougby Montero, con el fin de iniciar los trámites pertinentes que se deban adelantar para las reclamaciones administrativas y eventuales procesos judiciales a llevar a cabo.

En cuanto a la petición de condonación de cualquier servicio educativo en porcentaje del 75% a la comunidad raizal, el desmonte de los reductores de velocidad que no cumplan con las normas de tránsito, la prescripción del impuesto predial superior a 5 años y los comparendos superiores a 3 años sin que sea necesaria la solicitud escrita y el suministro de salud a la comunidad raizal, es evidente para la Sala que estas peticiones son improcedentes en sede de tutela y adicionalmente, el accionante no tiene legitimación en la causa para solicitar prescripciones del impuesto predial y de multas por comparendos.

Finalmente, no pasa por alto la Sala que el accionante manifiesta bajo la gravedad del juramento que ha presentado varias acciones de tutela solicitando la pensión por invalidez y que hoy nuevamente radica nueva solicitud en tal sentido para que le sea reconocido el derecho, asunto que reafirma la conclusión de la Sala en el sentido de que el accionante necesita un acompañamiento integral, que en este caso debe ser proveída por la Defensoría del Pueblo como institución responsable de impulsar la efectividad de los derechos humanos y en este caso particular de atender, orientar y asesorar en el ejercicio de sus derechos a las personas y proveer el acceso a la administración de justicia, en los casos señalados en la Ley.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARASE IMPROCEDENTE la tutela invocada por Willy Fernando Willoughby Montero, conforme a lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo Regional de San Andrés, para que realice el acompañamiento integral de asesoría jurídica al señor Willy Fernando Willougby Montero, con el fin de asesorarlo y orientarlo en el ejercicio de sus derechos para establecer el trámite pertinente que se deba adelantar para la reclamación de aquéllos — si hubiere lugar -, conforme a lo explicado en este proveído.

US E MARÍA MOW HERRE Magistrado JESÚS RERO Magistrad ZÁLEZ 11 NO'ICA Magistra 20 ACCIÓN DE TUTELA ACTE.: WILLY FERNANDO WILLOUGHBY MONTERO ACDO.: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 88-001-23-33-000-2018-00022-00 TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la I-1. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE