Rama judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Sentencia No. 0049 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2017-00051-01 Demandante Randolph Hooker Williams Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Magistrado Ponente Noemí Carreño Corpus I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha cinco (5) de junio de 2018, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial dentro del proceso iniciado por el señor Randolph Hooker Williams, en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que resolvió:
PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada.
SEGUNDO: Niéganse las pretensiones de la demanda.
TERCERO: De conformidad con las previsiones del artículo 188 del CPACA, condenase en costas a la parte demandante. De igual manera se le condena en agencias en derecho las cuales se fijan en 4% de las pretensiones reconocidas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.
W- ANTECEDENTES Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00051-01 Demandante: Randolph Hooker Williams Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA LA DEMANDA El señor Randolph Hooker Williams, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: "PRIMERA.
Que es nula la Resolución No.000339 de febrero 09 de 2017, por medio de la cual la demandada, GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, le niega al demandante la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales y los verdaderos valores devengados durante el último año de servicio comprendido entre el 01 de septiembre de 2001 y el 30 de agosto de 2002, de acuerdo a la certificación de factores salariales No. 477 de diciembre 13 de 2016, expedida por la demandada, como son ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD.
SEGUNDA.-Que como consecuencia de dicha nulidad, se ordene a la GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, a dictar un nuevo acto administrativo por medio del cual se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación al demandante, tomándole en cuenta para su liquidación la totalidad de los factores salariales y los verdaderos valores percibidos durante el último año de servicios comprendido entre el 01 de septiembre de 2001, y el 30 de abril de 2002, como son: ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, BONIFICACIONES POR SERVICIO, PRIMA DE SERVICIOS Y PRIMA DE NAVIDAD.
TERCERA.- Que la demandada se obligue a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el Artículo 192 del Código Contencioso Administrativo. CUARTA.-Como tales diferencias pensionales no han sido pagadas oportunamente por la entidad demandada, solicito se condene a ésta al pago de la indexación o corrección monetaria por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado, no tiene al momento de su pago el valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada dicha obligación. QUINTA.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada teniendo en cuenta que la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia No. C-539 de 1999 declaró inexequible el inciso 2°, numeral 1° del artículo 392 del C.P.C., dando lugar a que las entidades Estatales puedan ser condenadas en costas con base en el principio del derecho de igualdad.
Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00051-01 Demandante: Randolph Hooker Williams Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA HECHOS La parte demandante sustentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: Se manifiesta en el escrito de demanda que el señor Randolph Hooker Williams, fue pensionado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante Resolución No.2066 de 24 de julio de 2002, a su parecer sin tener en cuenta para su liquidación la totalidad de los factores salariales y los verdaderos valores percibidos durante el último año de servicio, ello de acuerdo con la certificación No. 477 de 13 de diciembre de 2016.
Que el demandante solicitó la reliquidación de su pensión, con la finalidad que se tomaran en cuenta la totalidad de los factores salariales y los verdaderos valores devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el primero 1° de septiembre de 2001 al 30 de agosto de 2002. Refiere que mediante Resolución No.000339 del nueve (9) de febrero de 2017, la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación presentada.
NORMAS VIOLADAS La parte demandante señala como normas violadas las siguientes: Constitución Nacional: artículos 2, 6, 25, 53, 58 y 87. Decreto 1045 de 1978: art. 45 Decreto 2527 de 2000: artículo 4° Ley 33 de 1985: artículo 1° Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 127 Ley 1437 de 2011 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Considera vulnerado el artículo 4° del Decreto 2527 de 2000, al no haberse tenido en cuenta para el reconocimiento pensional, la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
Igualmente señala haberse vulnerado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, toda vez que no fue calculada la cuantía de la pensión tomando en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00051-01 Demandante: Randolph Hooker Williams Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Finalmente, sostiene haberse vulnerado el artículo 53 constitucional y 127 del C.S.T., CONTESTACIÓN La entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Respecto a los hechos de la demanda manifiesta ser parcialmente ciertos.
En cuanto a las pretensiones de la demanda, manifiesta oponerse a todas y cada una de ellas, por considerar que la liquidación de la pensión del actor se efectuó conforme a las normas aplicables, es decir, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993. Como argumentos de defensa expone la entidad los siguientes: Sostiene que al momento de efectuar la liquidación de la pensión vitalicia de vejez del señor Randolph Hooker Williams, se tuvo en cuenta los factores salariales contenidos en las leyes 33 y 62 de 1985, normas aplicables por estar amparado por el régimen de transición que contempla la Ley 100 de 1993.
Indica que tanto la Ley 33 de 1985 como el Decreto 1158 de 1994, establecen cuales son los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la prestación, ello sin dejar abierta la posibilidad de que se pueda incluir factores no correspondientes bajo ningún concepto, toda vez que, a su parecer, la normatividad es expresa y taxativa al indicar la base de liquidación de las prestaciones sociales, pertinentes a cada servidor público.
Por otra parte, considera que la Resolución No. 000339 del nueve (9) de febrero de 2017, por medio de la cual se negó la solicitud de reliquidación del actor, tuvo como fundamento el acto administrativo de reconocimiento pensional, el cual se encontraba en firme, toda vez que dentro de la oportunidad legal no fue objeto de recursos e inconformidades, dando paso así a la estructuración del principio de legalidad.
Por otra parte, explica que si bien la sentencia del cuatro (4) de agosto de 2010, el Consejo de Estado Rad. No. 0112-09, unificó el criterio de interpretación del Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00051-01 Demandante: Randolph Hooker Williams Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMJ04, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la forma de liquidar las prestaciones económicas de quienes estando en régimen de transición, tienen derecho a que su prestación sea decidida bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985.
Dicha sentencia no dispuso su aplicación retroactiva, razón por la cual la misma no puede ser aplicada al caso bajo estudio, por haberse consolidado la situación del actor antes de la expedición de la sentencia en mención, por lo que a su parecer no son de recibo las pretensiones de la demanda. Finalmente, propone la entidad las excepciones de indebida petición sobre la reliquidación, prescripción, ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa.
SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de cinco (5) de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes premisas: Señaló que el actor el señor Randolph Hooker Williams, prestó sus servicios a órdenes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, desde el nueve (9) de febrero de 1973 hasta el 30 de agosto de 2002, para un total de 29 años, seis (6) meses y 21 días.
Que para el primero (1°) de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio y más de 40 años de edad, al haber nacido el 13 de julio de 1947, por lo que en su consideración se hallaba cobijado con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, adquirió el derecho a percibir la pensión conforme al régimen anterior, es decir, la Ley 33 de 1985.
Luego de citar y analizar los diferentes antecedentes jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, sostuvo que en el caso bajo estudio, luego de comparar la liquidación realizada en el acto de reconocimiento pensional, con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, considera que el derecho pensional del actor se consolidó antes de proferirse la sentencia SU-230 de 2015, por lo no es posible acceder a lo Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00051-01 Demandante: Randolph Hooker Williams Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA pretendido, pues la pensión debe liquidarse sobre el ingreso base de liquidación y los factores consagrados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Por lo que al haberse reconocido la pensión con los factores de salarios que contempla el Decreto 1158 de 1994, no es posible acceder a lo solicitado puesto que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semana de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. Con fundamento en tales consideraciones negó las pretensiones de la demanda por considerar que los actos administrativos se ajustan a derecho.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia, basada en los siguientes argumentos: Sostiene que le asiste al actor el derecho al reconocimiento y pago de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio y que no fueron tenidos en cuenta en la resolución objeto de debate, toda vez, que en la sentencia de primera instancia, se negaron las pretensiones de la demanda, al dar aplicación de manera errónea a la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015 y no al precedente jurisprudencial proferido por el Consejo de Estado, para ello cita in extenso la sentencia de unificación del cuatro (4) de agosto de 2010.
Indica que en dicha sentencia, se adoptó la tesis menos restrictiva de los derechos de las personas en régimen de transición apoyándose para ello en los principios de igualdad material, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas, considerando así que la lista de factores salariales del artículo 30 de la Ley 33 de 1985, no son taxativos, sino meramente enunciativos, por lo que a su parecer, para el cálculo de la pensión de las personas en régimen de transición a quienes se les aplica dicha ley, deberá tenerse en cuenta todos los factores salariales que materialmente constituyen salarios, independientemente de que se encuentren o no relacionados en la disposición legal o de que hubiere sido o no objeto de cotización. Por otra parte, señala que el actor laboró como empleado público desde el seis (6) de febrero de 1967 y fue retirado del servicio activo el 18 de marzo de 1987, es decir que a primero (1°) de abril de 1994, contaba con 20 años, 1 mes y 23 días Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00051-01 Demandante: Randolph Hooker Williams Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA de servicio, es decir, que al momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es 1° de abril de 1994, el actor contaba con más de 15 de servicio y además se encontraba inmerso en la transición establecida en el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 33 de 1985, como quiera que a 29 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, contaba con más de 15 años de servicio; por lo que igualmente debe ser pensionado con 50 años, acorde con lo establecido en el artículo 17 literal B de la ley 6 de 1945 y no como erróneamente fue pensionado por la UGPP, con 55 años, lo que necesariamente hace que cambie su fecha de status pensional, la cual no sería el 18 de diciembre de 2000, sino el 18 de diciembre de 1995.
Por lo anterior, considera que en el presente caso el actor no se encontraba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que debe ser aplicada en su totalidad la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha cuatro (4) de agosto de 2010. Finalmente, solicita que sea revocada la condena en costas y agencia en derecho toda vez que no se actuó con temeridad y mala fe.
ALEGACIONES Parte demandante: reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, respecto a la procedencia de la liquidación con la inclusión de la totalidad de factores salariales percibidos durante el último año de servicio. Parte demandada: guardó silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal.
ACTUACIÓN PROCESAL La presente demanda fue recibida ante la oficina de Coordinación Judicial y Servicios Administrativos el día 13 de marzo de 2017. (fl. 17 del cuad. ppal). Por auto del 15 de marzo de 2017, el Juzgado Contencioso Administrativo admitió la demanda ordenando tramitarse por el procedimiento ordinario de primera instancia previsto en el título V, Capítulo IV del CPACA.
(fls. 19-20 cuad. ppal). Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00051-01 Demandante: Randolph Hooker Williams Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA La entidad demandada dio contestación a la demanda. (fls. 33-36 cuad. ppal). Por medio de auto de fecha 10 de octubre de 2017, se señaló fecha para audiencia inicial (fl. 42 del cuad. ppal).
El día cinco (5) de febrero fue llevada a cabo audiencia inicial, no obstante la misma suspendida. (fi. 49-50 del cuad. ppal). El día 10 de abril de 2018, fue llevada a cabo 'la audiencia de pruebas y se otorgó a las partes el término de 10 días para presentar sus alegatos finales.(fl. 91del cuad. ppal). Por medio de sentencia del cinco (5) de junio de 2018, el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial, negó las pretensiones de la demanda.
(fi. 94-106 del cuad. ppal). La parte demandada presentó oportunamente recurso de apelación en contra del fallo. (fi. 116-125 del cuad. ppal). Mediante auto de fecha seis (6) de julio de 2018 fue concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. (fl. 127 del cuad. ppal) El Tribunal Contencioso Administrativo, mediante auto del 24 de julio de 2018, admitió el recurso de apelación interpuesto y dispuso correr traslado a las partes con el fin de presentar sus alegatos.
(fl. 135 del cuad. ppal) Durante el término de traslado, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio. III.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el cinco (5) junio de 2018, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00051-01 Demandante: Randolph Hooker Williams Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA PROBLEMA JURIDICO Para el efecto, se determinará si el señor Randolph Hooker Williams, tiene derecho a que le sea reliquidada la pensión sustitutiva de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, o si por el contrario, corresponde dejar incólume el acto administrativo demandado que negó la reliquidación de la pensión solicitada.
TESIS La Sala, atendiendo lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado de Estado', sostendrá la tesis que para los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993:su derecho pensional en lo que se refiere a la edad, tiempo y monto entendido este último como la tasa de reemplazo se debe determinar conforme a las previsiones de la normatividad que lo cobijaba, en este caso la Ley 33 de 1985, y en lo referente a la liquidación del IBL, este se debe realizar de conformidad con las disposiciones del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Igualmente los factores salariales que deben tomarse en consideración al momento de la liquidación de la pensión son solo los factores enlistados en la norma, y sobre los que se han efectuado los aportes. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Régimen de transición Pensional- Lev 100 de 1993 La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral en lo concerniente al reconocimiento de la pensión de vejez, consagró en su artículo 36 un régimen de transición, que buscaba proteger aquella población que se encontraba próxima a adquirir su derecho pensional, para ello, otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que los cobijabas, lo que en últimas traduce la posibilidad de acceder a una pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones. 1 Consejo de Estado sentencia del 28 de agosto de 2018.
Rad, No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00051-01 Demandante: Randolph Hooker Williams Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA "Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin públicos" Sobre la forma de liquidar las pensiones causadas en los términos de la Ley 33 de 1985 que implica el régimen de transición, se ha sostenido por la jurisprudencia que los beneficiarios tienen derecho a que se les aplique la edad, tiempo de servicios o de cotización y monto, de las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993.
Sobre el entendimiento del monto, se han tenido diferentes interpretaciones. En efecto, se ha sostenido de tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional que este concepto corresponde al porcentaje de la pensión o tasa de reemplazo, de modo que el ingreso base de liquidación se debe determinar con base en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, quedando sólo bajo el régimen de la ley anterior los aspectos previamente señalados.
Por su parte, el Consejo de Estado había entendido por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino también los factores para la liquidación de la Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00051-01 Demandante: Randolph Hooker Williams Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCRIIA misma2, de manera el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo había venido sosteniendo que la aplicación del régimen anterior en virtud de la disposición de transición de la Ley 100 de 1993, no sólo se refería a la determinación de edad y tiempo de servicio, sino que también incluía el monto, conformado por los factores para la liquidación de la pensión. En consideración del Consejo de Estado no era admisible aplicar la ley anterior sólo respecto a los factores de edad y tiempo de servicios, pero por otro lado, determinar el monto para la liquidación de la pensión con base en la Ley 100 de 1993, ya que ello daría lugar a la vulneración de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley.
La Sala de decisión de esta Corporación, en casos similares al presente, y siguiendo el criterio del Consejo de Estado, había acogido las pretensiones de quienes siendo beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solicitaron la nulidad de los actos administrativos que les negaron la reliquidación pensional para incluir los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985.
Todo ello en acatamiento de la sentencia de unificación del Consejo de Estado — Sala Plena de la Sección Segunda — proferida el 04 de agosto de 2010. No obstante, y luego de debates en las "Altas Cortes en relación con este tema, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, unificó el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así pues, en lo que respecta a los elementos que hacen parte de la transición, específicamente en lo que respecta al monto entendido tanto la tasa del remplazo como el IBL, el Consejo de Estado modificó su postura, al considerar que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el artículo 3, inciso 3, en el entendido que esta disposición excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley.
Régimen de transición Pensional- Ley 100 de 1993. 2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: (i) 21 de junio de 2007, Rad: 0950 de 2006, C. P: Ana Margarita Olaya Forero. (ii) 4 de agosto de 2010. Rad: 25000-23-25-000-2004-06145-01(2533-07) C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. (iii) 4 de agosto de 2010. Rad: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00051-01 Demandante: Randolph Hooker Williams Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral en lo concerniente al reconocimiento de la pensión de vejez, consagró en su artículo 36 un régimen de transición, que buscaba proteger aquella población que se encontraba próxima a adquirir su derecho pensional, para ello, otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que los cobijaba, lo que en últimas traduce la posibilidad de acceder a una pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones.
"Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. in embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuece igual o inferior a dos (2) públicos" Ahora bien en lo que respecta a los elementos que hacen parte de la transición, específicamente en lo que respecta al monto entendido tanto la tasa del remplazo como el IBL, el Consejo de Estado modificó su postura, al considerar que al momento de liquidar dichas pensiones el periodo de tiempo que se debe tener en cuenta para promediar el IBL, es el señalado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no lo señalado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00051-01 Demandante: Randolph Hooker Williams Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA El ingreso base de liquidación en el régimen de transición. Explica el Consejo de Estado en su sentencia de unificación de jurisprudencia3 como razones para el cambio de postura lo siguiente: "La aplicación del régimen pensional de transición para quien opte por este, significa que los requisitos de la edad y el tiempo, y el monto de su pensión sean los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual remite a los regímenes pensionales anteriores, en virtud de los efectos ultractivos dados a los mismos.
Señala que lo anterior cobra relevancia en la medida en que si bien el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el monto de la pensión para los beneficiarios de la transición sería el previsto en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, lo cierto es que el inciso 3° de la misma disposición previó de manera expresa un ingreso base para la liquidación de la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso 2° que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, definiendo así uno los elementos del monto pensional.
La redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre cuál es el ingreso base de liquidación que se debe tomar en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen de transición, pues el concepto "monto" señalado en el inciso 2° de esa disposición daría lugar a entender, como lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la mesada pensional o monto incluye el IBL y la tasa de reemplazo previstos en los regímenes anteriores.
Sin embargo, otra interpretación es que, en virtud de lo previsto en el inciso 3° ibídem, para establecer el monto de la pensión, solo se tomaría la tasa de reemplazo del régimen anterior, teniendo en cuenta que el IBL fue expresamente definido por este inciso para el régimen de transición. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia son de esta tesis.
La tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado de aplicación inescindible del elemento "monto" para las pensiones reconocidas bajo los regímenes anteriores, tiene como explicación que la acepción de la palabra "monto" debe entenderse como la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100 de 1993. 4 Ello en virtud del efecto útil de la última regla del inciso 2°, en la medida en que no existen condiciones y requisitos distintos para acceder al derecho a los ya señalados en la norma.
El inciso 30 del artículo 36 prevé un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que se deduce de la interpretación del inciso 2°, en la que del "monto" se infiere un ingreso base que se rige también conforme al ordenamiento jurídico anterior. A juicio de la Sección Segunda de la Corporación, la redacción contradictoria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por 3 Consejo de Estado sentencia del 28 de agosto de 2018.
Rad. No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2000, Exp. 470-99. Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00051-01 Demandante: Randolph Hooker Williams Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política se debe tener en cuenta la regla más favorable, o sea la prevista en el inciso 2°.
Ahora bien, la otra tesis consistente en que el IBL del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse para establecer el monto pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición fue desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 que estudió la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, aplicable a congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios'.
Para el régimen general de pensiones que estaba vigente con anterioridad de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, en sede de tutela, extendió la ratio decidendi de la sentencia C-258 de 2013 a controversias suscitadas en torno a los reconocimientos pensionales de personas beneficiadas con el régimen de transición y a quienes se les aplicaba la Ley 33 de 1985.
Tales sentencias fueron, entre otras, la SU-230 de 2015, la SU-395 de 2017 y la SU-023 de 2018. En estos casos también consideró que el IBL del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debía aplicarse frente a las pensiones cobijadas por la Ley 33 de 1985. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
Explica la Sala, respecto a dicha conclusión que: Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas'.
Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir 5 "ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores.
Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.
PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva." 6 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.
Pina 14 de 23 Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00051-01 Demandante: Randolph Hooker Williams Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.
En atención a los argumentos expuesto, el Consejo de Estado' fijó la siguiente regla del cual se derivan dos subreglas, así: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985".
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (II) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
( ). La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación 7 Consejo de Estado sentencia del 28 de agosto de 2018. Rad. No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00051-01 Demandante: Randolph Hooker Williams Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", bajo el entendido que "constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios" con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
(Subrayas fuera del texto original) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia." Conforme a lo anterior, observa esta corporación que (i) las pensiones cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se liquidarán conforme a los parámetros señalados en el inciso 3° del artículo 36 de dicha norma (ii) los factores salariales a tener en cuenta sólo son los efectivamente cotizados.
CASO CONCRETO Hechas las anteriores precisiones jurisprudenciales, procede la Sala a verificar (i) si el actor se encuentra cobijado con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y (ii) de ser beneficiario se verificará si la pensión fue otorgada conforme a los parámetros jurisprudenciales antes citados.
Revisado el expediente observa la Sala que fueron allegadas al plenario las siguientes pruebas: Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00051-01 Demandante: Randolph Hooker Williams Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Copia auténtica de la Resolución No.2066 de 24 de julio 20028, por medio de la cual el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, reconoce a favor del señor Randolph Hooker Williams, pensión de jubilación en cuantía de $691.628.00, efectiva a partir de su retiro.
Resolución No.000339 del nueve (9) de febrero de 201r, por medio de la cual el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, niega la solicitud de reliquidación impetrada. Memorial de fecha dos (2) de febrero de 201710, por medio del cual se solicitó el reajuste y reliquidación de la pensión de jubilación con la finalidad que se le incluya la totalidad de los factores salariales y los verdaderos valores de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio.
Obra en el plenario certificación expedida por el Profesional Especializado de la Secretaría de Servicios Administrativos Grupo de Desarrollo y Control de Talento Humano del Departamento Archipiélago de fecha 13 de diciembre de 2016', en la que se da cuenta que el hoy actor prestó sus servicios al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el periodo de tiempo comprendido desde el nueve (9) de febrero de 1973 hasta el 30 de agosto de 2002.
Igualmente, obra en el plenario certificación expedida por el Profesional Especializado de la Secretaria de Servicios Administrativos Grupo de Desarrollo y Control de Talento Humano del Departamento Archipiélago de fecha 13 de diciembre de 201612, en la que se da cuenta que el actor dentro del periodo comprendido entre septiembre de 2001 a agosto de 2002, percibió los siguientes emolumentos: sueldo básico, prima de antigüedad, bonificación, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad. 8 Ver folios 14-16 del cuaderno principal. 9 Ver folio 11 del cuaderno principal.
I° Ver folio 20 del cuaderno principal. "Ver folio 13 del cuaderno principal. 12 Ver folio 11 del cuaderno principal. Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00051-01 Demandante: Randolph Hooker Williams Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Por otra parte, obra copia de certificado de fecha cuatro (4) de julio de 200213, expedido por el Tesorero Departamental del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el cual se indica dentro del periodo comprendido entre agosto de 2001 hasta julio de 2002, se realizaron pagos y descuentos de los siguientes emolumentos: sueldo básico, prima de antigüedad y bonificación. Obra en el plenario certificación expedida por el Profesional Especializado de la Secretaria de Servicios Administrativos Grupo de Desarrollo y Control de Talento Humano del Departamento Archipiélago de fecha 12 de diciembre de 2002, en la que se da cuenta que el hoy actor prestó sus servicios al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el periodo de tiempo comprendido desde nueve (9) de febrero de 1973 al 30 de agosto de 2002, con una asignación básica mensual de $764.298 y prima de antigüedad de $191.074.
Ahora bien, conforme al material probatorio antes relacionado y el acto administrativo demandado, observa la Sala que el actor para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 21 años de servicios aproximadamente y 46 años de edad, toda vez que nació el 13 de julio de 1947. En razón de lo anterior, se tiene que contrario a lo manifestado por el recurrente, el señor Randolph Hooker Williams no se hallaba cobijado por el régimen de transición establecido en el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 33 de 1985, como quiera que para el 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, contaba apenas con 12 años de servicio, siendo necesario acreditar 15 años de servicio y, en consecuencia, sí se halla cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que acredita los requisitos que consagra dicha norma, en este orden, su pensión debió ser reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985, en lo que respecta a la edad, tiempo y tasa de reemplazo; en lo que corresponde al periodo de tiempo que se debe tener en cuenta para promediar el IBL, deberá ser en los términos del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 13 Ver folio 79 del cuaderno principal.
Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00051-01 Demandante: Randolph Hooker Williams Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Una vez analizado el acto administrativo de reconocimiento pensiona!, es decir, la Resolución No.2066 de 2002, observa la Sala que la liquidación de la prestación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y los emolumentos tenidos en cuenta por la entidad fueron: la asignación básica, bonificación y la prima de antigüedad.
Ahora bien, analizado lo anterior, se tiene que el reconocimiento de la pensión del actor no se realizó conforme a los actuales parámetros jurisprudenciales, no obstante, dicha situación no puede ser modificada en esta instancia procesal, toda vez que dicho acto no fue objeto de debate. Respecto a los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la prestación, conforme a las pautas jurisprudenciales anotadas, se tiene que son los señalados en las leyes 33 y 62 de 1955 y sobre los cuales se realizaron los aportes.
En este orden el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, señala lo siguiente: "ARTÍCULO 1 o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y Cabal° suplementario o realizado en ¡ornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.". Conforme a la sentencia antes citada, los factores señalados son los que a consideración del legislador conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base, modificándose así la tesis que se había sostenido la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del cuatro (4 ) de agosto de 2010.
Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00051-01 Demandante: Randolph Hooker Williams Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA El acto administrativo de reconocimiento pensional señala como factores salariales tenidos en cuenta por la entidad al momento de la liquidación de la prestación la asignación básica, la bonificación y la prima de antigüedad.
Por su parte, el actor solicita le sean incluidos la prima de servicios, la prima.de vacaciones y la prima de navidad, emolumentos que no se encuentran enlistados en la norma transcrita, por lo cual no forman parte de la base de liquidación pensional, y no pueden ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión, en razón de lo cual no puede ser ordenada su inclusión. Ahora bien, los factores salariales tenidos en cuenta por la entidad tanto en el acto de reconocimiento pensional, como en el certificado expedido por el Tesorero Departamental" se señalaron los siguientes valores: Emolumentos Valor Acto Valor certificado Asignación básica 8.763.051 8.763.051 Prima de antigüedad 1997.832 1.997.832 Bonificación 305.172 305.172 Por su parte, el certificado allegado junto con la demanda da cuenta los siguientes valores15: Emolumentos Valor Asignación básica 8.844.756 Prima de antigüedad 2.194.536 Bonificación 477.686 Como se observa, los valores plasmados en el certificado allegado por el actor junto con la demanda, se encuentran muy por encima de los consignados en el acto administrativo pensional y en las certificaciones contenidas en el expediente administrativo de la época, razón por la cual, al no tener certeza de los verdaderos valores de los factores salariales devengados por el causante, se dejará incólume el acto administrativo pensional. 14 Ver folios 65 y 79 del expediente 15 Ver folio 12 del expediente.
Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00051-01 Demandante: Randolph Hooker Williams Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA En razón de lo anterior, a criterio de la Sala la sentencia apelada debe ser confirmada toda vez que conforme a lo nuevos lineamientos jurisprudenciales no es procedente la reliquidación de la pensión del actor, toda vez que los emolumentos alegados no se encuentran enlistado en la norma como factores salariales que deban ser tenido en cuenta para la liquidación de la pensión. COSTAS La Sección Segunda, Subsección A del H. Consejo de Estado, en providencia del 7 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez43, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas, con base en los siguientes argumentos: El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» —CCA- a uno «objetivo valorativo» — C PACA-.
Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP14, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00051-01 Demandante: Randolph Hooker Williams Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Teniendo en cuenta las anteriores reglas, en el presente caso no se condenará en costas al demandante, toda vez que si bien resultó vencido en el proceso de la referencia, se trata del extremo vulnerable, además de que la participación de la entidad 'demandada si bien fue oportuna, no revistió mayor complejidad.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO: REVÓQUESE el numeral tercero de la sentencia del cinco (5) de junio de 2018 proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
SEGUNDO: CONFÍRMESE la sentencia en todo lo demás, conforme a los motivos antes expuestos.
TERCERO: No hay condena en costas en esta instancia procesal.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá al juzgado de origen para proceder al archivo del expediente. CÓPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS SE MARÍA MOW HE RA G. G RRERO GO ÁLEZ Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00051-01 Demandante: Randolph Hooker Williams Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA ( (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No.88-001-33-33- 001-2017-00051-01) Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 4