REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés, Isla, ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: NOEMI CARREÑO CORPUS EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00247-01 M.CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: HANAN ASAC DAWKINS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA NACIONAL I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Nación — Ministerio de Defensa Policía Nacional y la Aseguradora Solidaria de Colombia en calidad de llamada en garantía contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial, dentro del proceso iniciado por los señores Hanan Asac Dawkins, Elva María García Meller, Shakira Natasha Steele Mcilaughlin y Zoraida del Carmen Mclaughlin Baldonado en contra de la Nación — Policía Nacional, mediante la cual se dispuso lo siguiente: "PRIMERO:- DECLÁRANSE no probadas las excepciones planteadas por la demanda y la aseguradora llamada en garantía. SEGUNDO:- DECLÁRASE administrativamente responsable y patrimonialmente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL —POLICIA NACIONAL por las lesiones causadas a los señores Shakira Natasha Steele Mcilauglin y Hanan Asac Dawkins García, el día 31 de mayo de 2013, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — POLICÍA NACIONAL- a pagar por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes el equivalente en suma de dinero, así: -Shakira Natasha Steele Mclauglin (35smImv) -Hanan Asac Dawkins García (35 smlmv) -Zoraida del Carmen Mcilauglin Baldonado (15 smlmv) -Elva María García Miller (15 smlmv)
CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN —MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICIA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios 1 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HANAN ASAC DAWKINS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00247-01 materiales — daño emergente: -A Shakira Natasha Steele Mclauglin Steele la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS CON DOCE CENTAVOS ($2.208.194.12) -A Hanan Asac Dawkins García la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($2.256.725.86) QUINTO:- CONDÉNASE a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios materiales — lucro cesante: -A Shakira Natasha Steele Mcilauglin la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CONTREINTA Y TRES CENTAVOS ($476.824.33) -A Hanan Asac Dawkins García la suma de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($429.141.90)
SEXTO: CONDÉNASE a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — POLICIA NACIONAL a pagar por concepto de daño a la salud a cada uno de los demandantes el equivalente en suma de dinero, así: -Shakira Natasha Steele Melauglin (20smImv) -Hanan Asac Dawkins García (20 smlmv)
SÉPTIMO: DÉCLARASE Tercero Civilmente Responsable a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA de conformidad con la póliza de automóviles No. 836.40.994000000004 de fecha 29 de junio de 2012, en consecuencia, la aseguradora deberá responder en forma solidaria con el afianzado en la cuantía determinada y que corresponde al tope del valor asegurado, respecto a la condena que aquí se impone por perjuicios de orden material.
OCTAVO- De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénase en costas a la parte demandada. De igual manera se condenará en agencias en derecho, las cuales se fijan en 1% de las pretensiones reconocidas. NOVENO:- NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.
DECIMO: ORDÉNASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de los actores, la entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
UNDECIMO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.
DUODECIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente". 2 3 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HANAN ASAC DAWKINS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE No.813-001-33-33-001-2015-00247-01 II.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES. Los señores Hanan Asac Dawkins, Elva María García Meller, Shakira Natasha Steele Mcilaughlin y Zoraida del Carmen Steele Mclaughlin, por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: "PRIMERA: La NACION (MINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA NACIONAL) es administrativamente responsable por de los perjuicios ocasionados a los señores HANAN ASAC DAWKINS GARCIA (lesionado) y ELVA MARIA GARCIA MELLER (en su calidad de madre del joven HANAN ASAC DAWKINS GARCIA, tercera damnificada), SHAKIRA NASTASHA STEELE MCLAUGHLIN (lesionada), y ZORAIDA DEL CARMEN MCLAUGHLIN BALDONADO (en su calidad de madre de la joven SHAKIRA NASTASHA STEELE MCLAUGHLIN, tercera damnificada), ocasionados con las lesiones sufridas el día 31 de mayo/13 en arbitrado procedimiento policivo (reten improvisado) en la vía TOM HOOKER del sector de San Luis (San Andrés, Isla) cuando se desplazaban en moto momento en el cual debido a maniobras imprudentes del patrullero conductor de la PATRULLA POLICIAL No. 540019, LA CUAL FUE CRUZADA Y/0 (Sic) ATRAVEZADA EN EL CAMINO Y/0 RECORRIDO DE MIS MANDANTES HANAN ASAC DAWKINS GARCIA (lesionado) y SHAKIRA NASTASHA STEELE MCLAUGHLIN (lesionada), causándoles graves lesiones personales con deformidades y/o desfiguración de rostro y perturbaciones funcionales de carácter permanente y se condenen al reconocimiento de las sumas pertinentes.
(Sentencia en los términos de los arts. 121 y 122 del C.C.A.) SEGUNDA: Como consecuencia del fallo deberán in genere pagar a mis mandantes en el momento del fallo, en una suma equivalente A DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENCUALES VIGENTES (SMLMV) POR CONCEPTO DE 2.1 PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE POR LOS GASTOS DE CIRUGIA PLASTICAS O RECONSTRUCTIVAS A LAS QUE TUVIERON QUE RECURRIR DEBIDO A LAS DESFIGURACIONES FACIALES SUFRIDAS, Y LAS QUE AUN REQUIEREN LOS LESIONADOS.
PERJUICIOS MATERIALES CONSOLIDADOS: Los que se lleguen a tasar por PERITOS. En la magnitud del daño y particularmente los gastos que hasta ahora ha generado su atención y la situación que actualmente presentan mis mandantes como resultado del accidente con las diversas cirugías reconstructivas y ayuda sicológica que le permitan una RELATIVA NORMALIDAD FUNCIONAL.- POR PERITOS MEDICOS ESPECIALISTAS EN EL TEMA QUE DAN CUENTA DE LA NECESIDAD DE LAS CIRUGIAS Y RECONSTRUCCIONES QUE SE OBSERVAN NO SOLO POR LOS CONCEPTOS DADOS DESPUES DEL ACCIDENTE SINO POR LAS FOTOGRAFIAS 1MPACTANTES QUE APORTAMOS A ESTA.
DAÑO EMERGENTE FUTURO: Las sumas de dinero que la entidad deberá cancelar por concepto de gastos médicos a causa de lesiones, intervenciones quirúrgicas, fisioterapia Y LOS PROCESOS ADELANTADOS POR MIS MANDANTES PARA SU RECUPERACION. (se aportan los recibos de pagos o facturas cambiarias que acreditan la cuantía de los gastos en que tuvieron que 1 4 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HANAN ASAC DAWKINS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00247-01 incurrir los demandantes para el restablecimiento de sus lesiones y heridas.
Mis mandantes madres de los lesionados debido a las lesiones sufridas por sus hijos las cuales truncó por el acaecimiento de los infortunados con ocasión al lamentable hecho por lo que la entidad demandada deberá resarcir el valor que con la conducta imputada, en consecuencia las progenitoras tienen un interés legitimo que permite calificar el perjuicio como cierto y directo.
PARA CADA UNO DE MIS MANDANTES AS!: HANAN ASAC DAWKINS GARCIA (lesionado): La suma de SETENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSIALES VIGENTES (75 SMLMV), por concepto de perjuicios Materiales en la modalidad de daño emergente. ELVA MARIA GARCIA MELLER (en su calidad de madre de/joven HANAN ASAC DAWKINS GARCIA, tercera damnificada), La suma de VEINTICINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (25 SMLMV), por concepto de perjuicios Materiales en la modalidad de daño emergente.
SHAKIRA NASTASHA STEELE MCLAUGHLIN (lesionada), La suma de SETENTA Y CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSIALES VIGENTES (75 SMLMV), por concepto de perjuicios Materiales en la modalidad de daño emergente. ZORAIDA DEL CARMEN MCLAUGHLIN BALDONADO (en su calidad de madre de la joven SHAKIRA NASTASHA STEELE MCLAUGHLIN, tercera damnificada), La suma de VEINTICINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (25 SMLMV), por concepto de perjuicios Materiales en la modalidad de daño emergente. 2.2.
La NACION (MINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA NACIONAL), pagará a mis mandates HANAN ASAC DAWKINS GARCIA (lesionado) y ELVA MARIA GARCIA MELLER (en su calidad de madre del joven HANAN ASAC DAWKINS GARCIA, tercera damnificada), SHAKIRA NASTASHA STEELE MCLAUGHLIN (lesionada) y ZORAIDA DEL CARMEN MCLAUGHLIN BALDONADO (en su calidad de madre de la joven SHAKIRA NASTASHA STEELE MCLAUGHLIN, tercera damnificada), POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LURCO CESANTE la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (SMLMV), teniendo en cuenta que se desempeñaban los lesionados en el caso de SHAKIRA NASTASHA STEELE MCLAUGHLIN (lesionada), realizando masajes en calidad de dependiente y el joven HANAN ASAC DAWKINS GARCIA (lesionado) laboraba en el momento de los hechos, por lo que eran unas personas económicamente activa y producto de las lesiones, se vio disminuidas sus capacidades laborales, y sus rostros con desfiguraciones por el resto de sus vidas, motivo por el cual la entidad demandada deberá indemnizarlos por este concepto, de conformidad con los parámetros establecidos por el H. Consejo de Estado.
(modalidad de lucro cesante) como quiera que dentro del plenario se determinara que mis mandantes duraron incapacitados mínimo por espacio de seis meses continuos lo que le trajo como consecuencia la pérdida de su empleo y (CONFORME A LAS DECLARACIONES EXTRA — PROCESO ANTE LA PROCURADURIA REGIONAL DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA dentro del expediente No. IUS 2013 — 226515, ubicada en la Av.
La Jaiba, antiguo Hotel Aurora, piso 4, oficina 415, teléfono 5129472, Y atendiendo la razón de lo que recibe un trabajador durante su tiempo de incapacidad es una prestación social que no alcanza a cubrir el 100 por ciento de su salario y que deviene (según trabajo de contador público que se solicitara) y que es una protección al riesgo que se le otorga al empleado durante la existencia de dicha relación así que estos pagos no tiene carácter indemnizatorio.
PARA CADA UNO DE MIS MANDANTES AS1: II 5 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HANAN ASAC DAWKINS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00247-01 HANAN ASAC DAWKINS GARCIA (lesionado): La suma de TREINTA Y CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35), por concepto de perjuicios Materiales en la modalidad de lucro cesante.
ELVA MARIA GARCIA MELLER (en su calidad de madre del joven HANAN ASAC DAWKINS GARCIA, tercera damnificada), La suma de QUINCE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15), por concepto de perjuicios Materiales en la modalidad de lucro cesante. SHAKIRA NASTASHA STEELE MCLAUGHLIN (lesionada): La suma de TREINTA Y CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35), por concepto de perjuicios Materiales en la modalidad de lucro cesante.
ZORAIDA DEL CARMEN MCLAUGHLIN BALDONADO (en su calidad de madre de la joven SHAKIRA NASTASHA STEELE MCLAUGHLIN, tercera damnificada), La suma de QUINCE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15), por concepto de perjuicios Materiales en la modalidad de lucro cesante. TERCERA: La NACION (MINISTERIO DE DEENSA — POLICIA NACIONAL), pagará a mis mandates HANAN ASAC DAWKINS GARCIA (lesionado) y ELVA MARIA GARCIA MELLER (en su calidad de madre del joven HANAN ASAC DAWKINS GARCIA, tercera damnificada), SHAKIRA NASTASHA STEELE MCLAUGHLIN (lesionada) y ZORAIDA DEL CARMEN MCLAUGHLIN BALDONADO (en su calidad de madre de la joven SHAKIRA NASTASHA STEELE MCLAUGHLIN, tercera damnificada), POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, (EL PETITUM "DOLORIS"), para los demandantes se debe indemnizar por el valor equivalente a la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (SMLMV), al momento de dictarse el fallo correspondiente según lo establece el C. DE P. Civil, por las lesiones sufridas el día 31 de mayo/13 en arbitrario procedimiento policivo (retén improvisado) en la vía TOM HOOKER del sector de San Luis (San Andrés, Isla) cuando se desplazaban en moto momento en el cual debido a maniobras imprudentes del patrullero conductor de la PATRULLA POLICIAL No. 54-0019, LA CUAL FUE CRUZADA Y/0 ATRAVESADA EN EL CAMINO Y/0 RECORRIDO DE MIS MANDANTES HANAN ASAC DAWKINS GARCIA (lesionado) y SHAKIRA NASTASHA STEELE MCLAUGHLIN (lesionada), causándoles graves lesiones personales con deformidades y/o desfiguración de rostro y perturbaciones funcionales de carácter permanente, y los costos y gastos han sido asumidos por las madres de los lesionados.
No hay duda que debieron soportar entonces OPERACIONES QUIRURGICAS, ATRAVESAR PROCESOS DE TERAPIAS Y RECURACIONES QUE LES CAUSARON DOLOR Y SUFRIMIENTOS.) PERJUICIOS DE ORDEN MORAL SURFIDOS POR LOS ACTORES CON OCASIÓN DEL ARBITRARIO ACTO POLICIVO QUE SUFRIERA Y CONSECUENTE LESION EN SU CABEZA Y ROSTRO DE CARÁCTER PARCIAL QUE LE HA OCASIONADO DISMINUCION PORCENTUAL DE SU CAPACIDAD LABORAL COMO se aprecia en su historia clínica para obtener apenas una recuperación parcial, Y EL HECHO DE VERSE SOMETIDOS A TODAS ESAS INCERTIDUMBRES LO QUE HA ANGUSTIADO GRANDEMENTE Y LE AFECTA PROFUNDAMENTE POR SUS EDADES, POR SUS CAPACIDADES Y MOLESTIAS su ser intimo INTIMAS, (SE INFIERE) QUE DEBEN SER RESARCIDOS INTEGRAMENTE POR LA ENTIDAD DEMANDADA, FIJANDO COMO QUNTUM UNA DUMA EQUIVALENTE A 100 SALARIOS MINIMOS MENSUALES.
Para el reconocimiento de los perjuicios morales deberá tenerse en cuenta el grado de consanguinidad probados con los registros civiles y las reglas de la experiencia, conforme lo señaló el Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera Ponente Dra. RUTH ESTELLA CORREA, el 22 de enero del año 2007 Exp. 1995 - 08801 DTE. William Antonio Olguín y otros.
PARA CADA UNO DE MIS MANDANTES ASI: 6 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HANAN ASAC DAWKINS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00247-01 A) HANAN ASAC DAWKINS GARCIA (lesionado): La suma de TREINTA Y CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35), por concepto de perjuicios Morales. 8) ELVA MARIA GARCIA MELLER (en su calidad de madre del joven HANAN ASAC DAWKINS GARCIA, tercera damnificada), La suma de QUINCE SALARIOS MINIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES por concepto de perjuicios Materiales en la modalidad de lucro cesante. 8) ELVA MARIA GARCIA MELLER (en su calidad de madre del joven HANAN ASAC DAWKINS GARCIA, tercera damnificada), La suma de QUINCE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15), por concepto de perjuicios Morales.
SHAKIRA NASTASHA STEELE MCLAUGHLIN (lesionada): La suma de TREINTA Y CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35), por concepto de perjuicios Morales. ZORAIDA DEL CARMEN MCLAUGHLIN BALDONADO (en su calidad de madre de la joven SHAKIRA NASTASHA STEELE MCLAUGHLIN, tercera damnificada), La suma de QUINCE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15), por concepto de perjuicios Morales.
SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA: SE CONDENE A LA NACION COLOMBIANA REPRESENTADA COMO QUEDO EXPUESTO, AL PAGO DE LA TOTALIDAD DE LOS DAÑOS MATERIALES Y MORALES QUE SE DEMUESTREN DENTRO DEL PROCESO. CUARTA: QUE SE CONDENE A LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA NACIONAL) a pagar a mis mandantes por concepto de DAÑOS FISIOLÓGICOS O DAÑO A LA VIDA DE RELACION, La suma de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50), sin perjuicio de los que se establezca en el proceso, estimación que por ningún motivo debe entenderse como un tope o limitación del valor demandado, que por sus goces se han hecho perder la alegría de vivir por la limitación a sus actividades vitales a mis mandantes por las lesiones en sus rostros SUFRIERION MALFORMACIONES, DEJANDOLOS CON MULTITUDES CICATRICES, DEFORMANTES, su movilidad y buena fuerza, que por sus edad ha dejado secuelas para su libre desarrollo de la personalidad, (SECUELAS SICOLOGICAS) a causa de la omisión o falla.
Asimismo, quedaron DE POR VIDA CON LESIONES FACIALES PRODUCTO DE LAS HERIDAS RECIBIDAS DESFIGURACION DE SU ROSTRO LA IMPOSIBILITARA PARA (SIC REALIZARSE PLENAMENTE SU VIDA SIC) COMO CUALQUIER SER HUMANO NORMAL. En cuanto al perjuicio denominado "daño a la vida de relación ", el precedente jurisprudencial ha dispuesto que dicho perjuicio debe ser reconocido cuando quiera que se encuentre debidamente acreditado dentro del proceso, tal como lo estableció el Consejo de Estado, al fallar por prelación ordenada por la Corte Constitucional, la sentencia de 16 de agosto de 2007m dentro dl expediente No. 30114, Actor José Ámbito Alarcón y otros.
Consejero Ponente. Dr. Ramiro Saavedra Becerra en la que pese a que en la demanda no se había solicitado el daño a la vida de relación a los perjudicados indirectos, consideró que además de reconocerse este perjuicio al directamente lesionado, era procedente para los familiares. PARA CADA UNO DE MIS MANDANTES ASI: A) HANAN ASAC DAWKINS GARCIA (lesionado): La suma de TREINTA Y CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35), por concepto de Daños Fisiológicos o Daño a la Vida de Relación. 7 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HANAN ASAC DAWKINS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00247-01 ELVA MARIA GARCIA MELLER (en su calidad de madre del joven HANAN ASAC DAWKINS GARCIA, tercera damnificada), La suma de QUINCE SALARIOS MINIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES por concepto de Daños Fisiológicos o Daño a la Vida de Relación. SHAKIRA NASTASHA STEELE MCLAUGHLIN (lesionada): La suma de TREINTA Y CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35), por concepto de Daños Fisiológicos o Daño a la Vida de Relación..
ZORAIDA DEL CARMEN MCLAUGHLIN BALDONADO (en su calidad de madre de la joven SHAKIRA NASTASHA STEELE MCLAUGHLIN, tercera damnificada), La suma de QUINCE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15), por concepto de p Daños Fisiológicos o Daño a la Vida de Relación. QUINTA: •La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A. y se reajustará en su valor tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, DESDE LA FECHA DE LAS LESIONES Y ARBITRARIEDADES.
SEXTA: LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA NACIONAL) dará cumplimiento a la sentencia en la forma prescrita en este fallo de conformidad con los artículos 176, 177 Y 178 del C.C.A. y de acuerdo al criterio jurisprudencial actual. SEPTIMA: LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA NACIONAL) SE CONDENE a pagar a mis mandantes LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO que se causen como consecuencia de la acción instaurada por ellos de acuerdo con lo establecido por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el Art. 55 de la Ley 446 de 1998, bajo los términos del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia administrativa y de conformidad con lo señalado por la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Y EN CASO DE OPONERSE A ESTA DEMANDA 8 ART. 188 DEL CPACA y de acuerdo 1887/03 del C.S de la judicatura. 2.2.
HECHOS La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: Manifiesta que el día 31 de mayo de 2013 siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, uniformados de la Policía Nacional, cumplían un operativo para frenar supuestos "piques" que se hacen en los sectores de la Tom Hooker; operativo en el cual fue utilizada la patrulla de la Policía Nacional de placas No. 54-0019 conducida por el Patrullero William Cuadro Galindo.
Informa que Hanan Asac Dawkins García, conducía una motocicleta Yamaha, línea YW125, color negro tipo turismo, servicio particular con número de serie 9FKKE1108C2232828, modelo 2012 y motor No. E3B6E232808, placa No. AEY52D, de propiedad del señor Shane Xter Edwards Luna y como copiloto se encontraba Shakira Natasha Steele Mclaughlin. 1 1 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HANAN ASAC DAWKINS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00247-01 Afirma que iban en la moto por la vía pública encontrándose con un retén de la Policía (sin luces, ni barricadas, ni señales de pare), quienes con su vehículo se les atravesó tirándolos al piso causándoles graves lesiones.
Señala que el conductor de la patrulla se les atravesó haciendo que perdieran el equilibrio y caer golpeándose ambos fuertemente el rostro y sufriendo lesiones graves con secuelas permanentes en la cara. Manifiesta que no puede justificarse que por una infracción de tránsito que se presentaba al parecer en el lugar, la cual no estaban participando, se les autorizara a la fuerza pública utilizar la fuerza y arbitrariedad.
Indica que los miembros de la fuerza pública causaron lesiones personales, pues no previeron los efectos nocivos de su acto siendo previsible y confiando en poder evitarlo. Además que, los uniformados que ocasionaron el accidente no les permitía establecer si efectivamente las víctimas directas se encontraban participando en los "piques" y la actuación que tomaron fue proceder a "tumbar" la motocicleta junto con su conductor y pasajera.
Agrega que la Policía excedió el uso de la fuerza causándoles graves heridas en su humanidad, así como daño a la motocicleta en la que se transportaban. Además afirman que no fueron capturados por la fuerza pública con ocasión de los mencionados piques. Informa que por el exceso impetrado por la policía al hacerlos caer de la motocicleta, causándoles lesiones personales de carácter permanente según el dictamen de medicina legal, interpusieron denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y queja ante la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Señala que como resultado del accidente fueron remitidos al Hospital Amor de Patria, donde recibieron la respectiva atención médica, teniendo que ser intervenidos con varias cirugías plásticas, "en el caso del joven /ganan Asac Dawkins Garcia (lesionado) también fue sometido a cirugía plástica, reparación de herida de orbita SOD y sutura de avulsión en pabellón auricular-nariz-labios- parpados y de la región periocular por la cirujana plástica Dra. Martha Lucia Salazar y en el caso de la joven Shakira Natasha Steele Mclauglin (lesionada), sufrió heridas en la cara de gran complejidad, con bordes irregulares y POP de suturas múltiples heridas y avulsión frontal y heridas múltiples en la cabeza, 8 1 9 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HANAN ASAC DAWKINS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00247-01 sutura de heridas parcial en el cuero cabelludo y fue sometida a cirugía plástica por la cirujana plástica Dra. Martha Lucia Rojas Salazar".
La joven Shakira Steele Mclaughlin, fue valorada por médico oftalmologo por problemas visuales y que en la actualidad aún persisten los mismos acompañado de fuertes dolores de cabeza. 2.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO El apoderado de la parte demandante señala los siguientes fundamentos jurídicos de la demanda: Constitución Política de Colombia: artículos 2, 6, 16, 82, 90 y 298. C.P.P.: artículo 414 Ley 270 de 1996: artículo 68. C.C.: artículos 762, 950, 2356 y 2341. C.P.A.C,.A.: artículo 68. Código Nacional de Policía: artículos 1, 2 y 4.
Estatuto Orgánico de la Policía Nacional: artículo 119. Decreto 2347/71. Ley 446/98. III. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL El presente medio de control fue presentado el cinco (5) de agosto de 20151 y admitido mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas2.
La entidad demandada presentó escrito de contestación de demanda dentro del término legal correspondiente3. El 29 de noviembre de 2016, se llevó a cabo audiencia de inicial dentro de la cual se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas4. Folio 174 del expediente. 2 Folios 211-212 del expediente. 3 Folios 226-287 del expediente. 4 Folios 321-328 del expediente. 1 10 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HANAN ASAC DAWKINS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00247-01 El 22 de febrero de 2017 y 27 abril de 20175 se llevó a cabo audiencia y continuación de pruebas dentro de la cual se recopilaron la totalidad de las pruebas decretadas, y se concedió a las partes el término de 10 días para alegar6.
Mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, accedió parcialmente a las pretensiones del demandante'. La entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra del mencionado fallo al igual que la aseguradora — llamada en garantías. En audiencia de conciliación de fecha 05 de febrero de 2017 se concedieron los recursos interpuestos por las entidádes demandadass.
Mediante autos de fecha 27 de febrero de 2018, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, admitió los recursos de apelación interpuestos y se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que emitiera concepto". Dentro del término legal, las partes presentaron sus alegatos de conclusión respectivamentell y el Ministerio Público no emitió concepto.
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2018, la magistrada ponente manifestó a la Sala que se encontraba incursa en una de las causales de impedimento establecidas en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P.12 Mediante auto del 04 de julio, la Sala de la Corporación declaró infundado el impedimento y ordenó continuar con el trámite del proceso." IV.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
4.1. POLICÍA NACIONAL 5 Folios 3424-425 y 498-499 del expediente. 6 Folios 502-507 y 508-509 del expediente. 7 Folios 515-553 del cuaderno de apelación. s Folios 564-570 y 572-575 del cuaderno de apelación. 9 Folio del cuaderno de apelación. I° Folio 607 del cuaderno de apelación. Folios 614-615,617-619 y 636-644 cdno. Apelación. 12 Folios 647-648 cdno apelación. 13 Folios 650-654 cdno. de apelación. 11 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HANAN ASAC DAWKINS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00247-01 La entidad demandada manifiesta oponerse a la totalidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que lo reclamado por concepto de perjuicios materiales y morales deben ser negadas, por cuanto, no se aportaron las pruebas legales que permitan tener como un hecho cierto que la demandada haya incurrido en el daño que se pide sea resarcido.
Respecto a los hechos que fundamentan la demanda, manifiesta que unos son parcialmente ciertos y otros ser totalmente falsos y, finalmente, otros son apreciaciones subjetivas. Como razones de defensa señala que la parte actora afirma que los uniformados se encontraban realizando un "retén" y que de manera deliberada atravesaron el vehículo para que los actores cayeran, sin embargo conforme al material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que lo que aconteció fue un accidente de tránsito en el que la patrulla, en una maniobra para esquivar una motocicleta que se encontraba a altas velocidades en su carril en dirección hacia ellos, dirigiera el panel a un costado para evitar chocar de frente con aquella motocicleta.
Afirma que las intenciones de los demandantes son ocultar el exceso de velocidad con la que venían, la cual impidió maniobrar la motocicleta y evitar la colisión; además la persona que conducía la motocicleta no tenía la idoneidad para ello y a ello esgrime que los ocupantes de la motocicleta no usaban casco de protección, siendo todo lo dicho un cumulo de acciones que conllevaron a las heridas sufridas por los mismos sin olvidar las condiciones técnicas y mecánicas para el rodamiento que carecía el vehículo.
Concluye que, la colisión se pudo haber evitado si el conductor hubiese estado conduciendo a la velocidad acorde con las condiciones de la vía y la hora en el momento del hecho aunado, que las lesiones sufridas son producto de la omisión del porte de casco obligatorio, siendo ello que los demandantes contribuyeron a casi la totalidad del accidente por lo que el actuar de la entidad es casi nula y por ello solicita que no se imponga condena a la misma.
Por otra parte, la entidad demandada propone las siguientes excepciones: 1. Culpa personal del agente. 12 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HANAN ASAC DAWKINS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00247-01 Señala la demandada, que los hechos se concretan cuando el agente, el día del accidente realizaba patrullaje de rutina por la vía circunvalar a la altura del kilómetro 19 más 30, cuando observó que se acercaba una motocicleta por su carril y al realizar maniobras para no chocar, invadió el carril contrario, sin percatarse de que se encontraba una motocicleta con la cual impactó, por tanto señala que el agente no debió invadir el carril contrario, acción que contribuyó a la materialización del accidente, por ello al haberse presentado culpa personal del agente, se excluye cualquier responsabilidad por falla del servicio por parte de la entidad oficial. 2.
Concurrencia (concausa) de culpas en las lesiones sufridas, entre los demandantes y la administración. Explica que se encuentra probado que los actores contribuyeron a la eficaz materialización del accidente pues al igual que los agentes realizaban una actividad peligrosa al transportarse en una motocicleta. En la misma línea manifiesta que como prueba de ello se tiene que el señor Hanan Asac Dawkins quien maniobraba la motocicleta no era la persona idónea para realizar la actividad ya que no tenía la preparación y capacitación para ello puesto que no tenía licencia de conducción (al respecto cita la Ley 769 del 06 de agosto de 2002).
Como segunda circunstancia, añade que los actores al momento de la realización del hecho incumplían una norma legal de utilización de un casco de protección, lo cual contribuyó a las lesiones padecidas, que dicha omisión fue el único factor concluyente y eficiente para que se lesionaran los rostros de los demandantes, al ser este elemento diseñado para proteger al portador del mismo de lesiones en la cabeza en un eventual accidente, y "mírese que precisamente las lesiones de los ciudadanos fueron en el róstro, el cual no estaba protegido con un casco, de haber tenido este elemento de obligatorio uso, no hubieran tenido las lesiones." Respecto a esto, cita el Código Nacional de Tránsito en su artículo 94.
Manifiesta que la persona que maniobraba el automotor, no suministró ningún documento del mismo, esto es ni revisión técnico mecánica, ni seguro obligatorio, lo cual indica que la motocicleta no se encontraba en óptimas condiciones para su movilización, elementos legales indispensables para movilizar la moto como disponen el Decreto 019 de 2012 y las Resoluciones 3500 de 2005 y 2200 de 2006' de los Ministerios de Medio Ambiente y Transporte.
Finalmente, indica que quien maniobraba la motocicleta, lo hacía excediendo los límites de velocidad y que pese que no existe peritaje que lo demuestre, se tienen 13 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HANAN ASAC DAWKINS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00247-01 serios indicios para tal afirmación puesto que en la entrevista que se le recepcionó el día 01 de junio de 2013, la señora Shakira Natasha Steele manifestó que: " veníamos manejando duro, les dije que bajaran la velocidad ".
4.2. ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA — LLAMADA EN GARANTÍA El apoderado de la aseguradora manifiesta que el hecho cuarto es cierto, los demás hechos no son ciertos y otros no son hechos sino apreciaciones subjetivas. Frente a las pretensiones y los hechos afirmados por los demandantes señala que no es viable jurídicamente acceder a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial en contra de la Policía Nacional, toda vez que, la responsabilidad recayó exclusivamente en la propia víctima y en un tercero, constituyéndose en una eximente de responsabilidad extracontractual.
Sobre la pretensión del reconocimiento de los perjuicios materiales, afirma que se está solicitando condenar a la Policía Nacional a pagar tres veces un mismo perjuicio (gastos hospitalarios, cirugías plásticas y reconstructivas), lo cual no es viable jurídicamente. Además indica que se debe tener en cuenta que el artículo 42 del Código Nacional de Tránsito prescribe sobre los seguros obligatorios, el cual el vehículo debía estar amparado por el seguro obligatorio vigente SOAT, el cual resulta improcedente dicha solicitud, pues el seguro de los vehículos colisionados cubren los gastos hospitalarios, quirúrgicos, cirugías plásticas- reconstructivas y farmacéuticas con ocasión del accidente.
Respecto de los perjuicios morales, fisiológicos y daño a la vida de relación, aduce que no obra prueba alguna que demuestre la gravedad y permanencia de las lesiones señaladas en la demanda. Propone las siguientes excepciones: 1. Culpa exclusiva de la víctima. Señala que se hace necesario resaltar las conductas, todas imprudentes, ejecutadas por parte del señor Hanan Asac Dawkins, persona mayor de edad para la época de los hechos que conducía la motocicleta placa AEY-52D, vehículo que no era de su propiedad, no se encuentra inscrito en el RUNT, en consecuencia no tenía la aptitud legal para conducir ninguna clase de vehiculo. 14 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HANAN ASAC DAWKINS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00247-01 De otra parte, afirma que Hanan Asac Dawkins, carece de la licencia de conducción para manejar motocicletas, adicionalmente en el momento del accidente ni el conductor de la motocicleta ni su acompañante Shakira Natasha Steele, contaban con los elementos de seguridad que son de uso obligatorio, los cuales son el casco de seguridad y el chaleco reflectivo, de conformidad con el Código Nacional de Tránsito.
Afirma que existen indicios de la velocidad excesiva en la que conducía Hanan Asac, según lo manifestado por la propia acompañante Shakira Natasha Steele y el sitio y hora del accidente (11:30 p.m), justo en una curva en el sector Tom Hooker Km 19 vía Circunvalar, le imponía al conductor mayor deber de cuidado y de prudencia. Adicionalmente la motocicleta que conducía era de propiedad de un tercero y en consecuencia el lesionado desconocía las condiciones mecánicas y/o mantenimiento en que se encontraba.
Manifiesta que de ahí las lesiones que se produjeron en el rostro de cada uno, al no contar con el primer elemento básico de seguridad — casco de seguridad- de haberlo llevado hubieran evitado lesionarse el rostro y por ende haberse producido el daño. Limitación en la responsabilidad hasta la suma asegurada. Señala que la suma asegurada de la póliza que ampara el vehículo de placas JAI- 950, es hasta 400 millones de pesos ($400.000.000.00), siendo el límite entonces para responder el asegurador en el evento de un fallo condenatorio en firme en contra del demandado.
Ajuste del valor a indemnizar de acuerdo al grado de agotamiento del límite del valor asegurado de la póliza. Afirma que el vehículo JAI-950 para la época de los hechos (mayo 31 de 2013) estaba amparado por una póliza global de vehículos expedida por la Aseguradora Solidaria de Colombia, en caso que se profiera un fallo condenatorio y en firme en contra del demandado, deberá ajustarse por parte del despacho el valor a indemnizar por parte del asegurador, de acuerdo al grado de agotamiento del límite del valor asegurado de la póliza en mención. Concurrencia de seguros. 1 15 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HANAN ASAC DAWKINS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00247-01 Indica que pará efectos de evitar una doble indemnización por un mismo hecho, en caso de fallo condenatorio en firme en contra del demandado, debe tenerse en cuneta cualquier indemnización vía SOAT y/o FODYGA y/o Consorcio SAYP San Andrés Islas, o de cualquier otro seguro, que se le haya pagado a los demandante y/o al centro hospitalario que los atendió con ocasión del accidente de tránsito.
Concurrencia de actividades peligrosas. Señala que como quiera que en el accidente de tránsito, se vieron involucrados una motocicleta y un vehículo oficial, es necesario tener en cuenta tal situación, en especial, lo consagrado en el artículo 2357 del C.C. que determina que la apreciación del daño está sujeta a la reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.
Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. Indica que el artículo 1081 del Código de Comercio señala que las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los dos años de ocurrido el hecho. En el caso en comento operó dicha prescripción teniendo en cuenta que el hecho ocurrió el 31 de mayo de 2013 y la demanda fue presentada el 05 de agosto de 2015.
Excepción genérica. Solicita que cualquier otra excepción que resulte probada dentro del proceso y que se oponga a las pretensiones bien de la demanda y/o del llamamiento en garantía, sea declarada por el Juez. V. LA SENTENCIA El Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia del 14 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que el problema jurídico consistía en: "establecer si la Nación — Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los señores Hanan Asac Dawkins García y Shakira Natasha Steele Mclauglin ocasionados por las lesiones sufridas el día 31 de mayo de 2013 cuando sufrieron accidente de tránsito con un automóvil tipo patrulla de la Policía Nacional.
E 16 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HANAN ASAC DAWKINS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00247-01 Por lo anterior se deberá establecer 1.- si a razón del señalado accidente surgieron las lesiones y los perjuicios de orden material y moral que se piden sean indemnizados por el Estado, representado en este proceso por la Policía Nacional; 2.- si existe un eximente de responsabilidad que no permita que la entidad demandada pueda ser condenada, como lo son el hecho de la víctima y el hecho de un tercero y; 3.- despejado lo anterior deberá verificarse si en caso de que sea condenada la entidad demandada en que forma debe concurrir a cubrir con la indemnización el llamado en garantía, Aseguradora Solidaria de Colombia".
El A quo, explica que a través del medio de control de reparación directa, pretende la parte demandante la declaratoria de responsabilidad extracontractual estatal por los presuntos daños causados con ocasión del accidente de tránsito sufrido el día 31 de mayo de 2013, cuando una patrulla de la Policía Nacional colisionó con la motocicleta en la que se transportaban los jóvenes Hanan Asac Dawkins y Shakira Natasha Steele Mclauglin.
Luego de ello, realiza un recuento jurisprudencial respecto a la responsabilidad patrimonial de Estado dentro del régimen de riesgo excepcional, especialmente en lo relativo al ejercicio de la actividad peligrosa, en la cual encuadró el estudio del presente caso. Hecho el análisis probatorio correspondiente, el a quo procedió a verificar la existencia de los elementos de la responsabilidad así: i) El hecho dañoso; ii) el daño y iii) nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño. Precisó que una vez presentes estos elementos, la entidad pública demandada solo podría exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si probaba la existencia de causa extraña (hecho exclusivo del tercero o de la víctima y/o fuerza mayor) eficiente y determinante.
El A quo observó que el entonces agente de la demandada, señor William Cuadros Galindo, el día 31 de mayo de 2013, en las horas de la noche aproximadamente a lás 23:29, se encontraba patrullando por la vía Circunvalar a la altura del kilómetro 19 más 30 de la Isla de San Andrés, conduciendo un vehículo oficial de la Policía Nacional tipo panel marca Wolsvagen, de siglas 54- 0019, numero de motor AXB170982, número de chasis VVV1ZZZ7HZ8H143394, de placas JAI-950, número de SOAT AT1324-7008001265407000, cuando se produjo una colisión con los señores Hanan Asac Dawkins García y Shakira Natasha Steele Mclauglin quienes se transportaban en una motocicleta.
Indicó que la actividad desplegada por el agente, es una actividad peligrosa en la cual causó un daño que la administrada no debía soportar, por tal motivo consideró que se encuentra acreditado el hecho generador que consistió en la conducción del 17 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HANAN ASAC DAWKINS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00247-01 vehículo (actividad peligrosa) a cargo de la Policía Nacional a través de uno de sus agentes.
En lo que respecta al daño, dijo que se demostró que los señores Hanan Asac Dawkins García y Shakira Natasha Steele Mclauglin el día 31 de mayo de 2013 con ocasión de una colisión (choque) entre estos y un vehículo oficial a nombre de la Policía Nacional, sufrieron lesiones en su rostro y cuello. De igual manera, señaló que quedó demostrado que la actividad desplegada por el agente conductor del vehículo consistía en una actividad propia de sus funciones como agente de la entidad Policía Nacional, y tal como lo manifestó el mismo, los testimonios y el apoderado de la entidad demandada, este se encontraba realizando un patrullaje de rutina lo cual es propio de la actividad de la administración, por ello esta causal de culpa exclusiva del agente no ha de prosperar.
Dentro del análisis efectuado respecto de la existencia de una concurrencia (concausa) de culpas en las lesiones sufridas, entre los demandantes y la administración, señaló que la demandada argumentó que el conductor de la motocicleta no poseía la idoneidad y la pericia para realizar la actividad peligrosa de conducir elemento determinante para la consecuencia del accidente, agregado a ello, la no utilización de los implementos de conducción de casco y chaleco señalando que "la omisión de portar el casco sin lugar a dudas fue el único factor concluyente y eficiente para que se lesionaran en el rostro, es que justamente este elemento está diseñado para proteger a su podador de lesiones en la cabeza y en el rostro en la eventualidad de un accidente..."no obstante preciso que, frente a la concurrencia de culpas el Consejo de Estado, señaló que: " En caso de colisión de vehículos, donde intervienen simultáneamente dos actividades peligrosas, cuando sólo existe un perjuicio, el Consejo de Estado en fallo del 10 de marzo de 1997 expediente 10080 se pronunció a favor de la tesis de MAZEAUD y TUNC, es decir, que cuando existe un perjuicio unilateral, la falta de demostración de la culpa exclusiva de la víctima o. por lo menos, de una culpa adicional de ella, conduce a la condena plena del causante del daño. De este modo, se descarta, en este terreno, la neutralización de presunciones.
El desempeño de la misma actividad peligrosa por dos vehículos que se pueden considerar como equivalentes, como aconteció en el presente caso, implica necesariamente la demostración de una falla, pues teniendo en cuenta su naturaleza peligrosa, no se atenúan las actividades, máxime si se trata de vehículos con idénticas o similares características, vale decir, la colisión de dos automóviles o buses.
Se requiere demostrar, frente a la obligación de guardar precaución, diligencia y cuidado por quienes ejercen dicha actividad, quién incumplió esa obligación y, por tanto, 1 1 18 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HANAN ASAC DAWKINS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00247-01 obró culposamente, al observar una conducta negligente, imprudente, carente de pericia o incursa en el incumplimiento de reglamentos.
En tal sentido, manifestó el simple enunciado no es suficiente para establecer la existencia de concurrencia pues, se encuentran en un terreno de inequidad en las cargas de los vehículos, esto es un vehículo oficial más grande y con distintas características a una motocicleta, y si bien se señala que el casco es el elemento determinante que hubiese evitado el fatal accidente, no es suficiente para determinar si realmente se hubiese producido una consecuencia distinta, convirtiéndose en un hecho incierto.
Es así, que la causal de exoneración planteada por la demandada fue acogida por el juez de primera instancia. Finalmente, expuso que no cabe duda que la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones causadas a los demandantes, al desplegar una actividad peligrosa como lo es la conducción de un vehículo por una persona que no poseía la autorización tanto legal (licencia de conducción) como de la entidad demandada para realizar dicha actividad peligrosa y para este, establecidos todos los elementos de la responsabilidad bajo el título de riesgo y no demostrada causa extraña, que rompa el vínculo causal, consideró que se debía declarar la responsabilidad de la demandada Nación — Ministerio Defensa Nacional - Policía Nacional.
Frente a la llamada en garantía, señaló que está obligada a reparar los perjuicios de índole patrimonial que devengan del daño emergente y lucro cesante; en lo que tiene que ver con los daños morales subjetivos que por no ser susceptibles de valoración pecuniaria no se enmarcan dentro de la cobertura del seguro de responsabilidad civil, sin perjuicio de que por cláusula expresa la aseguradora y el asegurado convengan lo contrario, lo que no ocurrió en el asunto sublite, en ese orden de ideas declaró civilmente responsable a la Aseguradora Solidaria de Colombia solidariamente en la cuantía que corresponda al tope del valor asegurado, respecto de la condena que se impuso por perjuicios de orden material.
VI. EL RECURSO La Policía Nacional y la Llamada en Garantía manifestaron su inconformidad respecto de la sentencia proferida en los siguientes términos:
6.1. POLICÍA NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA 19 DEMANDANTE: HANAN ASAC DAWKINS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00247-01 Observa el despacho que la inconformidad de la entidad demandada frente a la sentencia de primera instancia radica en primer lugar por haber declarado civilmente responsable a la llamada en garantía sólo por la condena impuesta por concepto de perjuicios de orden material, pues considera que se debió imponer la obligación de responder por la totalidad de la indemnización reconocida en la sentencia, es decir, por los perjuicios morales y daño a la salud.
Expone que se probó que la Policía Nacional contrató con la Aseguradora Solidaria de Colombia, la Póliza Global de Seguro de Automóviles No. 836-40- 994000000002, la cual fue expedida el 29/06/2012, con vigencia desde el 29/6/2012 a las 00:00 hasta el 19:7/2013 a las 00:00. En cumplimiento de la póliza, la aseguradora está obligada contractualmente para con la Policía Nacional a cubrir, indemnizar y/o pagar los valores que dentro del medio de control de reparación directa del asunto se impongan como condena en contra de la Policía Nacional y a favor de los demandantes, como reconocimiento de indemnización por los perjuicios de todo orden que fueron sufridos.
Señala que el A quo desnaturalizó la esencia del contrato de seguro, ya que estos tienen por objeto principal proteger el patrimonio del asegurado, lo cual no aconteció, pese a que la entidad policial canceló la suma de Seis Mil Treinta y Tres Millones Setecientos Cuatro Mil Quinientos Treinta y Dos Pesos ($6.033.704.532) por concepto de suscripción o toma de la póliza.
La enunciada póliza tiene una cobertura de responsabilidad civil extracontractual, con la cual se protegió el patrimonio del asegurado, es decir a la Policía Nacional, empero, en la sentencia impugnada se exoneró a la asegurada de la obligación que tiene que asumir. Afirma que se acreditó que la póliza tiene una modalidad todo riesgo, por lo que la responsabilidad civil extracontractual que hace parte de cualquier seguro todo riesgo, se encarga de asumir las indemnizaciones que sean solicitadas por terceros al asegurado.
Recuerda que la llamada en garantía nunca argumentó que no estuviera obligada a responder por la condena que se llegara a imponer por la Policía, contrario a ello, explícitamente la aceptó, al punto que solicitó que la condena que se le impusiera a ella como llamada en garantía, se limitara al monto amparado en la póliza ya enunciada.
En segundo lugar, manifiesta su rechazo a la sentencia de primera instancia, por cuanto se desechó la responsabilidad que tienen los demandantes en las lesiones 1 20 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MANAN ASAC DAWKINS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00247-01 que padecieron en el accidente, omitiéndose decretar la concurrencia de culpas que para el caso existe entre las partes.
Señala que se desconoció que el demandante Hanan Asac Dawkins en diligencia de interrogatorio de parte, fue enfático en expresar que el no tenía para la fecha del 31 de mayo de 2013, licencia de conducción, esto es, que no tenía la idoneidad, capacidad y pericia para ejercer la actividad de conducción, no tenía la autorización legal para realizar dicha actividad.
Refiere que el A quo también dejó de valorar que la persona que iba como pasajera en la motocicleta (también es demandante) dejó por sentado que iban con exceso de velocidad, fue así que en la entrevista que se realizó el 01/06/2013, donde la señorita Shakira Natasha Steele expresó: " veníamos manejando duro, les dije que bajaran la velocidad ".
Adicionalmente a ello, ninguno de los demandantes contaba con chalecos que reflectaran y les permitiera ser visibles a los otros ocupantes de la vía, tampoco portaban cascos de protección, lo cual constituyó una omisión de su parte que conllevó de forma exclusiva, concluyente y única a que sufrieran las lesiones en el rostro. Concluye que en el asunto sub lite, sí está probado que los accionantes iban tratando de maniobrar una motocicleta, sin tener permiso legal ni mucho menos idoneidad para ejercer la actividad de la conducción; por lo que afirma es legalmente procedente imputarles responsabilidad en los hechos, esto es, concurrencia de culpas que fue desatendida por el A quo y que solicita que en segunda instancia sea decretada.
En tercer lugar, manifiesta que rechaza la sentencia de primera instancia, por cuanto se atribuyó responsabilidad a la Policía, bajo el argumento (por demás errado) que la actividad peligrosa de la conducción era realizada por un funcionario público que no tenía autorización legal (licencia de conducción) ni de la entidad para ello, precisando que el uniformado de la Policía sí estaba acreditado legalmente para realizar la actividad de la conducción (sí posee licencia de conducción) y sí estaba autorizado por la administración — Policía Nacional, para conducir el vehículo el día y hora del accidente.
6.2. ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA — LLAMADA EN GARANTÍA. El apoderado de la aseguradora solicita sea revocada la sentencia de primera instancia, declarando probadas las excepciones propuestas relacionadas con la 21 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MANAN ASAC DAWKINS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00247-01 culpa exclusiva y determinante de la víctima y de un tercero, como eximente de responsabilidad y en consecuencia, no declarar responsable del daño al demandado y por ende liberar de toda responsabilidad pecuniaria a la Aseguradora Solidaria de Colombia.
Expuso jurisprudencia del Corisejo de Estado sobre el ejercicio simultáneo de actividades peligrosas, manifestando que el análisis realizado por el A quo no abarcó todos los aspectos y lineamientos jurisprudenciales, por ende, no hubo un análisis completo del caso, ni valoración integral de todas las pruebas obrantes en el expediente, llevando al operador judicial a tomar una decisión contraria a derecho.
Señala que en la sentencia, nada se dice sobre el ejercicio simultáneo de actividades peligrosas en accidente de tránsito y, en consecuencia, tampoco se entra a estudiar la causa del accidente. Adicionalmente el despacho guarda absoluto silencio sobre el cúmulo de infracciones a las normas de tránsito realizadas por el conductor de la motocicleta-señor Hernan Asac Dawkins- así como de su acompañante y señaladas por la aseguradora en la contestación de la demanda, tales como conducir sin poseer licencia de conducción y sin portar tarjeta de propiedad y SOAT, conducir sin portar casco tanto él como su acompañante, conducir sin portar chaleco reflectivo obligatorio a partir de las 6: p.m. hasta las 6:00 a.m., elementos que son todos obligatorios a la luz del Código Nacional de Tránsito.
Agrega, que el juez no tuvo en cuenta o guardó silencio sobre una prueba documental que demuestra con certeza la culpa exclusiva y determinante de la víctima en concurrencia con un tercero, corno es el dibujo realizado por el testigo Divan Enrique de Avila García, durante la audiencia de recepción de su testimonio (22 de febrero de 2017); de ese gráfico se evidencia que dicho testigo era quien conducía otra motocicleta invadiendo el carril contrario, iba en paralelo y en el mismo sentido con la motocicleta de los siniestrados.
Afirma que la causa del accidente no es como concluyó equivocadamente el despacho, en que fue una colisión pura y simple del vehículo oficial contra la motocicleta que conducía el señor Hanan Asac Dawkins y su acompañante Shakira Natasha Steele Mcilauglin, sino todo lo contrario, la verdadera causa del accidente es originada exclusivamente por la propia víctima y un tercero. Por otra parte, indica que al analizar integralmente el gráfico realizado por el testigo en comento — Divan Enrique de Ávila García-, con la declaración del 22 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HANAN ASAC DAWKINS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00247-01 conductor del vehículo oficial — William Guillermo Cuadros Galindo -, es claro que se demuestra de manera fehaciente que su carril había sido invadido por una motocicleta y ante esta situación irresistible, se encontró con ella en una curva a las 11:23 de la noche, logró esquivarla, evitando así un daño mayor o la muerte de sus ocupantes, al punto que logró frenar su vehículo, si bien es cierto en el carril contrario, mientras que la otra motocicleta (la de las victimas) no logró hacerlo, impactándose contra el vehículo oficial.
Señala que se demuestra la imprudencia y grave negligencia de los dos conductores de las respectivas motocicletas, pues no podían desplazarse de manera paralela en el mismo sentido, ya que la vía era de doble sentido, incurriendo estos así en infracción a las normas de tránsito. Finalmente, cuestiona cuál fue el factor determinante que produjo el accidente, a lo que responde que fue la conducta irresponsable y negligente de las propias víctimas en concurrencia con un tercero los factores determinantes para la ocurrencia del accidente en cuestión, agravado por la violación por parte de los mismos a normas de tránsito VII.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNGA INSTANCIA
7.1. POLICÍA NACIONAL El apoderado de la entidad en el escrito de alegatos reitera que en cumplimiento de la póliza global de seguro, la Aseguradora Solidaria de Colombia se obligó contractualmente para con la Policía Nacional a cubrir, indemnizar y/o pagar los valores que dentro del medio de control de reparación directa se hayan impuesto como condena por perjuicios que en todo orden hayan sufrido los demandantes.
Reitera que se encuentra acreditado que la modalidad de la póliza tomada es todo riesgo, por lo que la responsabilidad civil extracontractual que hace parte de cualquier seguro todo riesgo, se encarga de asumir las indemnizaciones que sean solicitadas por terceros al asegurado. Manifiesta que la entidad pública al tomar la póliza de seguro, modalidad todo riesgo tuvo como finalidad proteger su patrimonio por lo que rechaza la decisión de primera instancia que desechó lo pactado entre la aseguradora y el asegurado.
Advierte qiie se dejó de valorar que la persona que iba como pasajera es 23 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HANAN ASAC DAWKINS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00247-01 demandante y dejó por sentado que iban con exceso de velocidad, por tanto el fenómeno de la concausa se presenta cuando el comportamiento de la víctima contribuye de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino, lo que habilita al juzgador a exonerar o reducir el monto de la indemnización. Concluye que en el asunto sub lite, si está probado que los accionantes iban tratando de maniobrar una motocicleta sin tener permiso legal, ni mucho menos la idoneidad para ejercer la actividad de la conducción, por cuanto iban en exceso de velocidad, sin elementos de protección, especialmente el casco, que hubiese evitado las lesiones padecidas, por lo que afirma es procedente imputarle a los demandantes responsabilidad en cuanto a que se configuró una concurrencia de culpas, que fue desatendida por el A quo.
Finalmente, rechaza el argumento expuesto por el juez de primera instancia, atribuyéndole la responsabilidad a la Policía, bajo el argumento (errado) que la actividad peligrosa de la conducción era realizada por un funcionario público que no tenía autorización legal de licencia de conducción, ni tampoco la entidad para dichos efectos, contrario a lo argumentado, sí se probó la idoneidad, pericia y autorización legal para el ejercicio de la conducción del vehículo.
7.2. ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA — LLAMADA EN GARANTÍA La aseguradora manifiesta que echa de menos que en el análisis jurídico realizado por el juez de primera instancia no se hubieran valorado las pruebas en su conjunto, así como se obvió por completo lo establecido por la doctrina y jurisprudencia con relación al ejercicio simultáneo de actividades peligrosas, donde se debe establecer la causa del accidente, así como cuál de ellos fue determinante para que se concretara el daño. Afirma que es claro conforme a las pruebas que el factor determinante para concretarse el daño, fueron las actividades propiciadas tanto por la propia víctima y el tercero, además de la violación a las normas establecidas en el Código Nacional de Tránsito para conducir y/o ir como acompañante en una motocicleta.
Resalta que las lesiones sufridas a las víctimas fueron en el rostro, por lo que de haber llevado el casco, el cual es obligatorio por ley, tanto para el conductor como para el acompañante, no las hubieran sufrido. Afirma que las víctimas son las responsables de su propio riesgo asumido, al hacer caso omiso de las normas legales que rigen para la conducción de motocicletas y obligatorias en todo el territorio nacional, las cuales no contemplan excepción alguna, bien por ubicación geográfica, clima o idiosincrasia. 24 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MANAN ASAC DAWKINS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00247-01 Conbluye que las víctimas y el tercero, tenían la responsabilidad de cumplir las normas de tránsito, situación que no se dio en el caso sub examine, quienes con su indebido actuar, no solamente se pusieron en indebido riesgo, sino que fueron el factor determinante del accidente que a la postre les causó su propio daño.
7.3. PARTE DEMANDANTE La apoderada de la parte actora solicita sea confirmada de manera íntegra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017. Señala que los argumentos expuestos por las entidades apelantes no tienen vocación de prosperar, pues son apreciaciones subjetivas, además, las causales eximentes de responsabilidad alegadas no fueren probadas dentro del proceso.
Indica que se encuentra plenamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, en tanto las lesiones con deformidad permanente que afecta el rostro de ambas víctimas, no constituyen una lesión que deban soportar, por tal motivo el daño ostenta la naturaleza de cierto, actual y determinado. VIII. CONSIDERACIONES Previa la decisión que corresponde, procede la Sala a examinar los presupuestos de la acción: 8.1.
COMPETENCIA. Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y llamada en garantía, contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
8.2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA (i) Por activa: La Sala procede a dilucidar si los demandantes han demostrado interés para actuar. 25 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HANAN ASAC DAWKINS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00247-01 El artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, otorga el derecho de acción a la persona interesada y no condiciona su ejercicio a la demostración de su real interés, porque éste es objeto de probanza en juicio, es decir, la legitimación activa en la acción de reparación directa aparece en la persona por el sólo hecho de creerse lesionada.
Teniendo en cuenta lo anterior, se presentan como demandantes los señores Hanan Asac Dawkins García, Shakira Natasha Steele, quienes resultaron lesionados en el accidente, Elba María García Meller (Madre del joven Hanan Dawkins)14 y Zoraida del Carmen Mclaughlin Baldonado (madre de la joven Shakira Natasha Steele)15 (ii) Por pasiva: Fueron citadas como demandadas la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional - que se encuentran legitimadas de hecho en la causa, dado que se les hacen imputaciones de responsabilidad, por la actuación de agentes suyos que intervinieron en los hechos materia del proceso. 8.3.
CADUCIDAD. La Ley 1437 de 2011, respecto al término para la presentación de la demanda de reparación directa consagra lo siguiente:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (—) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin 14 Ver registro civil folio 43 del cuaderno principal. 15 Ver registro civil a folio 84 del cuaderno principal.
REPARACIÓN DIRECTA 26 DEMANDANTE: HANAN ASAC DAWKINS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00247-01 perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. En el presente caso tenemos que los hechos ocurrieron el 31 de mayo de 2013, contando la parte actora hasta el día 01 de junio de 2015 para presentar la demanda en término; por otra parte, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el día 29 de abril de 2015, finalmente, la audiencia de conciliación extrajudicial fue llevada a cabo el día 09 de julio de 2015, quedándole un mes y tres días para interponer la demanda, la cual fue presentada el 05 de agosto de agosto de 2015, es decir dentro del término oportuno. 8.4.
Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si las lesiones sufridas por los jóvenes Hanan Asac Dawkins García y Shakira Natasha Steele Mclaughlin son imputables a la Policía Nacional, con ocasión del accidente de tránsito en el que resultó involucrado un vehículo oficial — patrulla de la Policía o si por el contrario se configuró un eximente de responsabilidad. 8.5.
Hechos jurídicamente relevantes y probados en el proceso De acuerdo con las pruebas que fueron legal y oportunamente aportadas al proceso, se tienen los siguientes hechos jurídicamente relevantes, que se encuentran debidamente acreditados en el proceso: Hanan Asac Dawkins García, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.123.626.037 de San Andrés islas16, es hijo de Elba María García Meller y cuenta con 28 años de edad.17 Shakira Natasha Steele Mclaughlin, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.123.621.71716es hija de Zoraida Del Carmen Mclaughlin y cuenta con 24. años de edad.19 William Guillermo Cuadros Galindo, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.016.031.667, cuenta con 27 años de edad, con licencia de conducción No. 11001000-7323374-2 de categoría 02 y fecha de vencimiento 04 de enero de 16 Folio 74 cdno ppal. 17 Folio 43 del cdno. Ppal. 18 Folio 129 del cdno. Ppal. 19 Folio 84 del cdno. Ppal.
REPARACIÓN DIRECTA 27 DEMANDANTE: HANAN ASAC DAWKINS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00247-01 201420, fue quien conducía vehículo de la Policía —Placa Única JAI950, Marca: Volkswagen, identificado con licencia de tránsito No. 94-1029164, con póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito con vigencia hasta 20 de agosto de 201321. 4.- Con ocasión del accidente ocurrido el 31 de mayo de 2013, la Fiscalía General de la Nación allegó proceso penal seguido contra el Patrullero William Guillermo Cuadros Galindo, del cual se tendrán en cuenta las siguientes pruebas22: 4.1.
Informe del accidente elaborado por el Luis Abrahán Gamboa Rodríguez dirigido a la Fiscalía Local de turno, que señala:23 "Informe Ejecutivo-FPJ-3- No.880016109528201380165 "2. INFORMACIÓN DEL REPORTE DE INICIACIÓN Fecha D-31 M-05- A-2013 HORA: 23:29 DELITO
1. LESIONES PERSONALES CULPOSAS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO LUGAR DE LOS HECHOS Dirección VIA CIRCUNVALAR, KILÓMETRO 19 + 30 METROS Barrio Zona RURAL Localidad SAN ANDRES ISLA ( ) Características VÍA CURVA, MATERIAL ASFALTO, EN BUEN ESTADO, DOBLE SENTIDO DE CIRCULACIÓN, CON SEÑALIZACIÓN HORIZONTAL Y VERTICAL. 5.- NARRACIÓN DE LOS HECHOS (En forma cronológica, y concreta) SIENDO LAS 23:29 HORAS, LA CENTRAL DE RADIO DE COMUNICACIONES NOS REPORTA UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN LA VÍA CIRCUNVALAR KILOMETRO 19, AL LLEGAR AL LUGAR DE LOS HECHOS ENCONTRAMOS UNA MOTOCICLETA YAMAHA BWS, COLOR NEGRO, NUMERO MOTOR E3B6E232808 FUERA DE LA VIA, Y UN VEHICULO MARCA VOLKSWAGEN, COLOR BLANCO DE SERVICIO OFICIAL, SIN PLACAS, NUMERO DE MOTOR AXB170982, SHASIS WV1ZZZ7HZ8H143394, UBICADO SOBRE LA CALZADA DE LA VIA,OCUPANDO PARTE DE LOS DOS CARRILES, LOS LESIONADOS HABIAN SIDO TRASLADADOS POR LA AMBULANCIA DEL HOSPITAL, AL 20 Folios 23 expediente penal — Fiscalía General de la Nación. 21 Folio 24 expediente penal — Fiscalía General de la Nación. 22 Cdno de pruebas expediente penal — Fiscalía General de la Nación. 23 Folios 2-5 pruebas expediente penal — Fiscalía General de la Nación. REPARACIÓN DIRECTA 28 DEMANDANTE: MANAN ASAC DAWKINS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00247-01 CENTRO ASISTENCIAL PARA SU ATENCIÓN MEDICA.
EN EL LUGAR DE LOS HECHOS SE REALIZO FIJACIÓN FOTOGRAFICA, CROQUIS, Y NOS ENTREVISTAMOS CON EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO TIPO OFICIAL EL SEÑOR WILLIAM GUILLERMO CUADROS GALINDO DE CC. 1.016.031.667 DE BOGOTA, NACIDO EL 28-DIC-1990 DE 22 AÑOS, RESIDENTE EN LA AVENIDA NEWBALL COMANDO DE LA POLICIA, SOLTERO, DE PROFESIÓN, PROFESIONAL DE POLICIA, ( ), Y QUIEN MANIFIESTA QUE VENIA POR LA VIA CIRCUNVALAR SENTIDO PUNTA SUR HACIA EL HOTEL DECAMERON SAN LUIS, Y TRATANDO DE TOMAR LA CURVA POR EL KILOMETRO 19 VENIA UNA MOTOCICLETA EN SU CARRIL, POR LO QUE REALIZA UNA MANIOBRA PARA NO CHOCAR CON ELLA DE FRENTE, INVADE EL CARRIL CONTRARIO SIN PERCATARSE, QUE VENIA OTRA MOTOCICLETA" "FRENA PERO SE PRODUCE EL ACCIDENTE, DONDE UNO DE LOS OCUPANTES IMPACTA CON EL PARABRISAS DE SU VEHICULO Y EL OTRO CAE AL SUELO.
SE REALIZO PRUEBA DE EMBRIAGUEZ EN EL HOSPITAL ARROJANDO UN RESULTADO 0.00 G/L CON RBT NO 084735 Y ENSAYO NO 0147. LOS VEHICULOS FUERON INMOVILIZADOS Y LLEVADOS POR SUS PROPIOS MEDIOS, ( ). LUEGO NOS TRASLADAMOS AL HOSPITAL AMOR DE PATRIA Y NOS ENTREVISTAMOS CON EL CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA ( ), EL SEÑOR HANAN ASAC DAWKINS GARCIA ( ), DE 23 AÑOS,, OCUPACIÓN MECANICO DIESEL, ( ), Y SEGÚN DICTAMEN MEDICO PRESENTO TRAUMA CRANEOENCEFALICO MODERADO Y HERIDA EN CARA, SE LE SOLICITO AL MEDICO DE TURNO DIAGNOSTICO DE EMBRIAGUEZ, CON RESULTADO..
NEGATIVO, QUIEN NO PRESENTO DOCUMENTACION DE SU MOTOCICLETA Y QUIEN LLEVABA COMO ACOMPAÑANTE A LA SEÑORITA, SHAKIRA NATASHA STEELE MCLAUGHLIN ( ), DE 23 AÑOS ( ), OCUPACIÓN PRACTICANTE EN EL SENA DE MASAJISTA, ( ), QUIEN SEGÚN DICTAMEN MEDICO PRESENTO, TRAUMA CRANEOENCEFALICO MODERADO, HERIDA FACIAL. QUIEN MANIFESTO QUE SE DIRIGIA A SU CASA Y QUE OTRA MOTOCICLETA CONDUCIDA POR SU HERMANA LOS ACOMPAÑABA, LO QUE DICE A LOS CONDUCTORES DE LAS MOTOCICLETAS, QUE LE BAJARAN A LA VELOCIDAD, CUANDO OBSERVA QUE SU HERMANA FRENA EN SECO, CUANDO VENIA EL CARRO DE LA POLICIA, Y LUEGO SIENTE UN GOLPE"(Negrillas del Despacho) moom xmmm m>>> azz,) moo> z>>0 -loza m0 -iz z - z' con-m -ze 00 > 52 z z > > 4.1 U) 41 > ca 2 o 6 (7) o ci m 73 5,1 o 'f a z 6 m 0 a mo M -'20 C/3 w o N.) I e o 1 Ihill arr.z..:: gi, wass,,.. 1..1., C:64~11Wil.1~11111 I SOME Nal 1111, mana mi m, I r 2" n cm fir sag ~mon:. ti. • o MIEN N,,,, IIIIIIa II itew in~ fr. os mima im a • Van _41 inrwia. irialeily. m ktis mama -• \tel a 0 auna sin•En mi P:,g_am: • / elil I • 11 III il Ill II I I a e a Ii 111 m 0/ i 2 n• E a 111122 2 S 1 0.210I idi:S amas I ys I i MM -r.1111a a. -imu a j Erg l Wnm te a WM O IR l'II mil si" III sal • tan•N 1la Wel N 11111 a iw un 11 1411111 pinum Mal I: 191;..,.„:11 11111 ERG 1 AJtz.1;e Y PEATON S 1 1° ffl i A kklolit_st,..1 waffilinnalif"~ 'Inaminissill'arl. c j.,11 Ani., "-- L' "'gil" it‘ • Zwilui ~Va i r:n em nocn ' nm,,, •. • lat/Silnitar • intittr~ _S. --,••• J-Li-L-L— 1110a al r~13ft Sir \\(;,s1-4. 7 — • 1:2-issx,'-utatpilLato • • É 1 in yft k e,;,,ectiati__I LIO.1-4L-001 j, ci el: 1°,4 1 i":25WVY7frifliks t i Veltl-kIN-1/40)..Cieanla v. le_slku tct ' 1ss.kft,Igt yook144 ron 155 $.151 Osl,' _S.s.~. i 337.1.}1.171cLoi so [. - t Ist no'? VI ( X.1W, • I 14., Iy2.4"" 0/517101C0 VISCÁLI °tal 1 (toso 5t, gen 7 'tu VICtIRA!, FAS rti 1.t. \g' e REPARACIÓN DIRECTA 30 DEMANDANTE: HANAN ASAC DAWKINS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00247-I31 4.2.
El croquis del accidente indica que se trata de una vía curva, de doble sentido, una calzada, seca, en buen estado, con buena iluminación y con demarcación de la línea central y de borde. Se señala, además, que el joven Hanan Asac Dawkins, quien conducía el vehículo -moto BWS negra sin placa-, no contaba con licencia REPARACIÓN DIRECTA 31 DEMANDANTE: HANAN ASAC DAWKINS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00247-01 de conducción. De otra parte informa que William Guillermo Cuadros Galindo, quien conducía vehículo oficial al servicio de la Policía Nacional, contaba con licencia No. 7323374202 con fecha de vencimiento 04/01/2017 y seguro obligatorio No. 7008001265407000 de la aseguradora Previsora cuyo vencimiento era 20/07/2013.
También indica que fue el vehículo de servicio oficial el que cambió de carril sin indicación e inadecuadamente. Se anexó el álbum fotográfico de plano general, plano medio y primer plano de la colisión de los vehículos". 4.3.- El Patrullero Luis Gamboa Rodríguez — funcionario seccional de tránsito y transporte de la Policía Nacional, el 01 de junio de 2013, solicitó al galeno de turno del Hospital Departamental que le realizara diagnóstico clínico de embriaguez al joven Hanan Asac Dawkins, el cual arrojó como resultado negativo por embriaguez.26 4.4.- La Policía Judicial entrevistó al señor Adolfo Castillo Sierra sobre el accidente de tránsito, en Entrevista —FPJ-14- de fecha 01 de junio de 2013 a las 03:0826, en el relato se consignó lo siguiente: "(—) Al establecer comunicación con la persona referenciada, manifiesta lo siguiente con relación a la presente investigación: Nos encontrábamos realizando patrullajes por la vía circunvalar en un vehículo tipo panel con siglas S4-0019 adscrita a la Estación de Policía de San Luis, a la altura del sitio conocido como la curva, visualicé dos motocicletas que venían de norte a sur una en cada carril, en exceso de velocidad que venían de norte a sur, al verlas ya tan cerca, el conductor del vehículo antes mencionado, realizó una maniobra evasiva para no colisionar de frente, con la motocicleta que venía de frente, al realizar la maniobra venía otra motocicleta con exceso de velocidad, alcance a notar que el conductor de la motocicleta frena, pero como venía tan rápido perdió el equilibrio de la motocicleta cayendo sobre el parabrisas del vehículo, inmediatamente procedimos a prestarles los primeros auxilios y verificar su estado de salud llamando la ambulancia para que llegara y atenderlos para que fueran llevados al hospital, eso fue lo que alcance a visualizar ya que me encontraba de acompañante del conductor.".
De igual manera el 01 de junio de 2013 a las 02:50, la Policía Judicial entrevistó a la joven Shakira Natasha Steele Mclaughlin22 sobre el accidente de tránsito, en el relato se consignó: "( ) Al establecer comunicación con la persona referenciada, manifiesta lo siguiente con relación a la presente investigación: 24 Folios 8-10 expediente penal — Fiscalía General de la Nación. 25 Folios 13-14 expediente penal — Fiscalía General de la Nación. 26 Folios 16-17 expediente penal — Fiscalía General de la Nación. 27 Folios 18-19 expediente penal- Fiscalía General de la Nación. REPARACIÓN DIRECTA 32 DEMANDANTE: HANAN ASAC DAWKINS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00247-01 Veníamos de la parte del Cove antes de llegar a la iglesia Linval Cove y nos metimos por la laguna para dejar a un muchacho en su casa por el Barack, luego veníamos por la loma del mexicano y tomamos San Luis para ir hacia su casa, luego veníamos manejando duro, le dije que bajaran la velocidad, veníamos por el paso, él venía manejando, pasamos por la Tom Hooker y pasando el restaurante, yo vi que mi hermana paro en seco y cuando venía el carro de la Policía sentimos todo el golpe, me acuerdo que estaba tendida en el piso y cuando veníamos en la ambulancia el muchacho me decía que no me durmiera que todo iba a salir bien, la enfermera me decía que no cerrara los ojos, no me acuerdo de más nada." 4.5.- De las valoraciones médico legales realizadas en 2013 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses — Unidad Básica San Andrés y Providencia a los lesionados Hanan Asac Dawkins García y Shakira Natasha Steele, se encuentran las siguientes: La primera valoración realizada al joven Hanan Asac Dawkins fue el 12 de junio de 2013, donde se concluyó: "Al examen presenta lesiones actuales consistente con el relato de los hechos.
Mecanismos traumáticos de lesión: Abrasivo; Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA DIECIOCHO (18) DÍAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro de carácter por definir; para determinar el carácter de la Secuela Médico Legal, se requiere una nueva valoración en 3 meses (90 días) ( ),,28 El día 21 de febrero de 2014(fls.420-421), se realizó la segunda valoración concluyéndose que la incapacidad médico legal definitiva es de 18 días, y las secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.29 En razón del accidente los lesionados fueron trasladados al Hospital Departamental Amor de Patria de la Isla de San Andrés, siendo valorados por la especialidad en Cirugía Plástica y Reparadora.39 La Dra. Martha Lucia Rojas Salazar especialista en Cirugía Plástica y Reconstructiva, efectuó diagnóstico definitivo de las lesiones sufridas por los actores directos afectados, en el cual concluye que: Hanan Asac Dawkins García: "Paciente quien sufrió trauma facial severo el 31 de Mayo de 2013 por accidente en motocicleta.
El día 2 de Junio de 2013 se practicó Cirugía facial Reconstructiva bajo anestesia generaL ( ). Al examen se observa múltiples cicatrices atróficas en parpado superior y región periorbitaria se observa cicatriz semicircular contraída sin compromiso de la función Presencia de múltiples cicatrices en región 28 Folios 25-26 expediente penal- Fiscalía General de la Nación. 22 Folios 71-72 expediente penal- Fiscalía General de la Nación. 30 Folios 46 a 66 y 86 a 117 cuaderno principal. 33 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HANAN ASAC DAWKINS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00247-01 temporal y mandibular izquierdas.
Se explica a paciente que no es posible mejorarlas quirúrgicamente, se recomienda terapia de presión local y anti solar permanente. Diagnóstico Definitivo Secuelas Cicatriciales permanentes Trauma Facial severo. Múltiples cicatrices en cara. Cicactriz en tra-door en región periorbitaria izquierda".31 Shakira Natasha Steele Mclauglin: Paciente quien sufrió trauma facial severo el 31 de Mayo de 2013 por accidente en motocicleta.
El día 2 de Junio de 2013 se practicó Cirugía facial Reconstructiva bajo anestesia general. Actualmente presenta múltiples cicatrices atróficas e hipertróficas en región fronto temporal y mejilla derechos. Se explica a paciente que no es posible mejorarlas quirúrgicamente, se recomienda terapia de presión local y maquillaje color piel para cubrilas.
Diagnóstico Definitivo 1.Secuelas Cicatriciales permanentes Trauma Facial severo. 2. Múltiples cicatrices hipertróficas en cara."32 La Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina remitió copia del expediente disciplinario con radicación No. IUS 2013-226515 IUC:D- 2013-99-622963 adelantado en contra del Patrullero William Guillermo Cuadros Galindo por los hechos ocurridos el 31 de mayo de 2013, donde fue declarado responsable disciplinariamente y sancionado con multa.33 Dentro del proceso se rindió interrogatorio de parte de Shakira Natasha Dawkins Mclauglin, quien manifest634: "El apoderado de la Policía le manifiesta a Shakira que le pone de presente la entrevista con formato FPJ14 de fecha 01 de junio de 2013 que le hicieron, señala que allí refiere que "iban para la casa manejando duro, le dije que bajaran la velocidad, veníamos por el paso" deja constancia que en el momento de la entrevista se encontraba en la cama por ello no suscribe el documento pero se toma huella dactilar en presencia de su señora madre.
Seguidamente le muestra del documento a la señorita Shakira, quien manifiesta que: Shakira manifiesta: con respecto a lo que el señor me está mostrando en estos momentos aquí si hay algo claro que me acuerdo que en ningún momento yo dije, claramente explique aquí (en el escrito) que yo dije cuando veníamos por el paso le dije a mi compañero bajemos a la velocidad un poquito pero no estábamos manejando duro como haciendo carrera de moto, el cual cuando pasamos la vía Tom Hooker yo me acuerdo que mi hermana alcanzó a esquivar la patrulla, ellos se nos metieron en el carril y fue cuando ellos colisionaron con nosotros, el cual aquí falta, que yo sé que declaré más que eso y falta en el escrito más de lo que yo había dicho ese día. 31 Folio 192.
Expediente principal. 32 Folio 205. Expediente principal. 33 Folios 211-236 cdnos de pruebas No. 1.- Proceso disciplinario. 34 Folio 426 cdno. principal. 34 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HANAN ASAC DAWKINS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00247-01 ( )El día 31 de mayo de 2013, veníamos de la casa del señor esposo de la señorita Johana, veníamos de celebrar un cumpleaños al joven de la cual la casa de ellos es cristiana, no estábamos presentando trago ni bebidas alcohólicas en la fiesta, después de eso el muchacho me regaló un chance hacia mi casa, bajamos por la loma del Cove, nos metimos por la laguna y bajamos la loma del Mexicano, cuando veníamos bajando la loma del Mexicano veníamos hacia los lados de San Luís, para dirigirme hacia mi casa, cuando cogemos la recta de San Luís venía manejando mi hermana al lado mío y el joven en la moto con mi hermana y Hanan y mi persona, cuando llegamos por la vía del paso veníamos manejando, aumento la velocidad, le dije baja la velocidad un poquito, el cual el muchacho ese día me hizo caso y le bajó la velocidad, cuando veíamos pasando la vía Tom Hooker ahí si no me acuerdo nada hasta donde me acuerdo mi hermana alcanzó a esquivar la patrulla y ahí si no me acuerdo de más. Preguntado: señora Shakira el día 31 de mayo cuando la transportaban en la motocicleta, usted tenía casco protector y chaleco reflectivo? Contesto: ( ) no tenía chaleco y no tenía casco ( )" 8.1.
Asimismo se presentó como testigo Diván De Ávila, quien manifestó35: "( ) Siendo aproximadamente a las 10:30 de la noche íbamos bajando en la moto en una velocidad normal porque no íbamos rápido, ya casi llegando a la casa de Shakira, íbamos a coger la curva y al momento íbamos ahí juntos los dos y al momento se nos cruzó la buseta de la policía en toda la mitad de la carretera, yo pude frenar pero el amigo no porque se nos atravesó así de repente.
( ) PREGUNTADO: Señor Divan podría usted informar al despacho si tiene conocimiento porque razón la patrulla estaba haciendo presencia en el sector en ese momento. CONTESTADO: En esos tiempos decían que hacían piques de moto, pero nosotros no íbamos en eso, nosotros veníamos de una casa de donde estábamos cocinando y las llevamos para la casa y en el momento nosotros veníamos normal ahí cuando pasó el accidente ellos decían que estaban haciendo seguimiento a unos pelaos que estaban haciendo piques de moto, pero nosotros no íbamos haciendo eso, nosotros íbamos llevando a las peladas para la casa.
PREGUNTADO: Aclare al despacho a quien se refiere cuando dice ellos estaban persiguiendo a los que estaban haciendo piques, quienes eran ellos? CONTESTADO: Los policías, ahí en el momento del accidente no había más moto, no había más nadie, ellos dicen que iban persiguiendo a alguien que iban haciendo piques, pero en el momento no habia más motos, solo la mía, la del compañero y la patrulla.
( ) PREGUNTADO: La patrulla en el momento de atravesarse en la carretera según su dicho lo hizo de repente o por el contrario le había hecho algún tipo de señalización para que pararan los vehículos. CONTESTADO: No hicieron ningún tipo de señalización, nada más lo hicieron de repente, nosotros vamos bajando y ellos se meten de repente en toda la mitad de la carretera, yo pude frenar, pero el compañero no pudo ( )"
8.6. JUICIO DE RESPONSABILIDAD De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas". Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a "la lesión de un interés legítimo, 35 FI. 426 cdno. ppal.
REPARACIÓN DIRECTA 35 DEMANDANTE: HANAN ASAC DAWKINS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001 -2015-00247-01 patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho'136.
8.7. EL DAÑO De conformidad con lo anterior, los demandantes imputan a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional el hecho dañoso consistente en las lesiones sufridas por Shakira Natasha Steele Mclaughlin y Hanan Asac Dawkins García, consistentes en trauma craneoencefálico moderado a severo y herida del párpado y de la región periocular respectivamente, con -ocasión del accidente acaecido el 31 de mayo de 2013, quienes se transportaban en una motocicleta siendo arrollados por una patrulla de la policía. En tal sentido se encuentra debidamente acreditado el daño.
8.8. LA IMPUTACIÓN Sobre la imputación en aquellos casos en los que el agente oficial y el particular concurren en el ejercicio de la actividad peligrosa representada en la conducción de vehículos de mayor y menor potencialidad, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: ( ) En juicios como el que se estudia esta. Sección del Consejo de Estado atendiendo a la contingencia del daño que ofrecen, entre otros, los instrumentos destinados a actividades peligrosas, apreciando la realidad física de estos en cuanto a su poder para causar daño, ha dicho que cuando dos actividades peligrosas (conducción de vehículos) se enfrentan y además cuando una actividad es menor que la otra, habrá de entenderse que la mayor peligrosidad al riesgo, por su estructura y actividad, se predica del que posee la mayor potencialidad para causare! daño ( ).
Por consiguiente, en tal régimen de responsabilidad es necesario demostrar El riesgo creado por el Estado en la producción del accidente con su participación en la utilización de un instrumento que, por su naturaleza, tiene mayor peligrosidad y, por tanto, mayor potencialidad de riesgo a causar daño; El daño antijurídico, y La relación causal ( ).
Ahora, descendiendo al caso concreto, el acervo probatorio es conclusivo sobre la comprobación de la existencia del primer elemento de responsabilidad objetiva por riesgo está probado, por cuanto se demostró que la muerte de ( ) se causó en la colisión de dos vehículos —volqueta y moto—, de los cuales el del Estado era el de mayor potencialidad para causar daño (volqueta), el cual estaba destinado al servicio de la Secretaría de Obras Públicas del departamento del Valle del Cauca. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera. sentencia de 2 de marzo de 2000, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Exp.11945. 36 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HANAN ASAC DAWKINS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00247-01 Partiendo de la naturaleza física de esos vehículos, es claro que el de mayor peligrosidad era el vehículo oficial, el cual generaba de una parte mayor potencialidad de riesgo respecto de la moto que conducía el particular y, de otra, para su conductor mejor posibilidad de protección y de reacción ante la presencia de un enfrentamiento de fuerzas37. 32.
No obstante, el criterio anterior ha sido abandonado por la jurisprudencia, para acoger aquel según el cual, para la imputación del daño, debe determinarse a cuál de las actividades peligrosas que se estaban ejecutando simultáneamente se le puede atribuir su materialización. Así lo ha sostenido la Sala al decir que: ( ) lo fundamental al momento de establecer la imputación en este tipo de escenarios, es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que, en términos causales o fácticos, desencadenó el daño, es decir, desde un análisis de imputación objetiva concluir a quién de los participantes en las actividades concluyentes le es atribuible la generación o producción del daño. Por consiguiente, en aras de fijar la imputación del daño en estos supuestos, no resulta relevante determinar el volumen, peso o potencia de los vehículos automotores, así como tampoco el grado de subjetividad con que obró cada uno de los sujetos participantes en el proceso causal, sino, precisamente, cuál de las dos actividades riesgosas que estaban en ejercicio fue la que materialmente concretó el riesgo y, por lo tanto, el daño antijurídico.
En esa perspectiva, en cada caso concreto, el juez apreciará en el plano objetivo cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico. En ese orden de ideas, el operador judicial a partir de un análisis concurrente de imputación objetiva determinará cuál de los dos o más riesgos fue el que se concretó y, en consecuencia, desencadenó el daño; a estos efectos, la violación al principio de confianza y elevación del riesgo permitido se convierte en el instrumento determinante de cuál fue la actividad que se materializó. En otros términos, el régimen, fundamento, o título de imputación de riesgo excepcional, cuando existe colisión o simultaneidad de actividades peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, que supone un examen objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva (dolo o culpa), dirigido a identificar la circunstancia material que originó la concreción del peligro ( ).
(• • •) En efecto, si bien esta Corporación en una época prohijó la llamada "neutralización o compensación de riesgos", lo cierto es que en esta oportunidad la Sala reitera su jurisprudencia38, ya que, al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva39.
La parte demandante imputa la responsabilidad del daño ocasionado en el accidente de tránsito del 31 de mayo de 2013 a la Policía Nacional, por cuanto, de acuerdo con las pruebas allegadas, el vehículo conducido por el patrullero William Cuadros Galindo —quien se encontraba autorizado para ello- invadió el carril por el "Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de julio de 2003, exp. 12998.
En el mismo sentido, véanse, entre otras, en las siguientes sentencias: 27 de enero de 2000. exp. 12420; 9 de agosto de 2001, exp. 12420; y 3 de mayo de 2007, exp. 16180. 33 Ei "Al respecto ver: Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, exp. 18039, MP. Path Mella Correa". 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18967, C.P. Enrique Gil Botero.
En el mismo sentido, véase la sentencia de 9 de abril de 2014, exp. 30473, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 29 de agosto de 2016, exp. 40421, C.P. Danilo Rojas Betancourth. REPARACIÓN DIRECTA 37 DEMANDANTE: HANAN ASAC DAWKINS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00247-01 que transitaba la motocicleta bws, en el que se movilizaban las víctimas lesionadas.
Analizadas las pruebas, se encuentra que hay dos versiones opuestas sobre la ocurrencia de la colisión, a saber: De un lado, el croquis del accidente muestra claramente que el vehículo al servicio de la demandada invadió el carril de la motocicleta que se movilizaba en sentido norte-sur en la vía San Luis - curva, chocando el vehículo de lado del parabrisas izquierdo correspondiente a la posición del conductor.
Se resalta que el patrullero de la policía que elaboró el croquis y el informe del accidente indicó que "el vehículo de servicio oficial fue el que cambió de carril sin indicación e inadecuadamente" Las víctimas y el joven Divan De Ávila como testigo presencial del accidente coinciden con lo afirmado anteriormente, pues indicaron que, la colisión se produjo porque la patrulla invadió el carril por el que transitaba la motocicleta sin efectuar señalización alguna.
Estas afirmaciones se oponen a lo señalado en el relato de los hechos dentro del informe del accidente rendido por el patrullero William Cuadrados quien manifestó: "venia por la vía circunvalar sentido punta sur hacia el hotel Decamerón San Luis, y tratando de tomar la curva por el kilómetro 19 venia una motocicleta en su carril, por lo que realiza una maniobra para no chocar con ella de frente, invade el carril contrario sin percatarse, que venía otra motocicleta, frena pero se produce el accidente, donde uno de los ocupantes impacta con el parabrisas de su vehículo y el otro cae al suelo" A su turno, en entrevista rendida por el patrullero Adolfo Castillo Sierra sobre el accidente de tránsito, afirmó: y ) Nos encontrábamos realizando patrullajes por la vía circunvalar en un vehículo tipo panel con siglas 54-0019 adscrita a la Estación de Policía de San Luis, a la altura del sitio conocido como la curva, visualice dos motocicletas que venían de norte a sur una en cada carril, en exceso de velocidad que venían de norte a sur, al verlas ya tan cerca, el conductor del vehículo antes mencionado, realizó una maniobra evasiva para no colisionar de frente, con la motocicleta que venía de frente, al realizar la maniobra venía otra motocicleta con exceso de velocidad, alcance a notar que el conductor de la motocicleta frena, pero como venía tan rápido perdió el equilibrio de la motocicleta cayendo sobre el parabrisas del vehículo, inmediatamente procedimos a prestarles los primeros auxiliaos y verificar su estado de salud llamando la ambulancia para que llegara y atenderlos para que fueran llevados al hospital, eso fue lo que alcance a visualizar ya que me encontraba de acompañante del conductor." REPARACIÓN DIRECTA 38 DEMANDANTE: HANAN ASAC DAWKINS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00247-01 En ese orden de ideas, resulta.pertinente estudiar lo consagrado en el Código Nacional de Transito-Ley 769 de 2002-, cuando se refiere a la obligatoriedad del tránsito de vehículos por los carriles demarcados y la respectiva señalización: LI ( )
ARTÍCULO
60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.
PARÁGRAFO lo. Los conductores no podrán transitar con vehículo automotor o de tracción animal por la zona de seguridad y protección de la vía férrea.
PARÁGRAFO 2 o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones. ( )
ARTÍCULO
61. VEHÍCULO EN MOVIMIENTO. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento. ( )
ARTÍCULO
67. UTILIZACIÓN DE SEÑALES. Todo conductor está obligado a utilizar las señales direccionales de su vehículo para dar un giro o para cambiar de carril. Sólo en caso de emergencia, y ante la imposibilidad de utilizar las señales direccionales, deberá utilizar las siguientes señales manuales: Para cruzar a la izquierda o cambio de carril sacará el brazo izquierdo y lo extenderá horizontalmente.
Para indicar cruce a la derecha, cambio de carril, sacará el brazo izquierdo formando escuadra con la mano hacia arriba. Para indicar reducción de velocidad o detención del vehículo, sacará el brazo izquierdo formando escuadra con la mano hacia abajo.
PARÁGRAFO lo. En carreteras o vías rápidas, la indicación intermitente de la señal direccional deberá ponerse por lo menos con sesenta (60) metros de antelación al giro, y en zonas urbanas, por lo menos con treinta (30) metros de antelación.
PARÁGRAFO 2 o. El conductor deberá detener el vehículo para indicar al peatón con una señal de mano que tiene preferencia al paso de la vía, siempre y cuando esté cruzando por una zona demarcada en vías de baja velocidad.
ARTICULO
68. UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES. Los vehículos transitarán de la siguiente forma: Vía de sentido único de tránsito. En aquellas vías con velocidad reglamentada para sus carriles, los vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha. REPARACIÓN DIRECTA 39 DEMANDANTE: HANAN ASAC DAWKINS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00247-01 En aquellas vías donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad, los vehículos transitarán por el carril derecho y los demás carriles se emplearán para maniobras de adelantamiento.
Vías de doble sentido de tránsito. De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva." Según lo anterior, la norma de tránsito establece que todo conductor antes de cruzar de un carril a otro debe anunciar su intención, a través de luces direccionales, señales ópticas o audibles, circunstancia que no ocurrió en el caso que nos ocupa, pues de acuerdo al informe del accidente no se evidenció en el vehículo de la policía indicación de cruce de carril ni luces direccionales, así como tampoco lo manifestaron los tripulantes del mismo.
Así las cosas, para la sala resulta de mayor credibilidad lo relatado en el informe del accidente - croquis y lo expuesto por las mismas víctimas que lo afirmado por los tripulantes del vehículo al servicio de la policía, toda vez que, sus declaraciones no cuentan con otro sustento probatorio diferente al relato que hacen de los hechos teniendo estos falencias descriptivas, por cuanto, cuando se refieren a la motocicleta que supuestamente venía de frente, es decir, en su mismo carril, nadie más da cuenta de su existencia, tampoco se entiende cómo pudieron los uniformados ver la moto que aparentemente invadía el carril por el que transitaban, pero no la moto en que se transportaban las víctimas que venían inmediatamente de manera paralela.
En este punto es relevante indicar que, aun cuando el joven Hanan Dawkins no contaba con licencia de conducción, lo cual corresponde a una infracción de las normas de tránsito, ello no se constituye como la causa eficiente que produjo el daño, lo contrario ocurre con la falta de pericia en la conducción del automotor por parte del patrullero de la policía, quien de manera irresponsable y sin precaución alguna invadió el carril contrario ocasionando el choque inesperado para las víctimas.
De igual manera, tampoco es de recibo el argumento de la parte demandada cuando aduce que las víctimas conducían con exceso de velocidad, pues, no hay una prueba que así lo acredite, más allá de lo afirmado en la entrevista realizada a Shakira Steele el día del accidente, entrevista que queda sin soporte al ser desconocido por ella misma al rendir su testimonio ante el A-quo, donde manifiesta que: "con respecto a lo que el señor me está mostrando en estos momentos 40 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HANAN ASAC DAWKINS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00247-01 aquí si hay algo claro que me acuerdo que en ningún momento yo dije, claramente explique aquí (en el escrito) que yo dije cuando veníamos por el paso le dije a mi compañero bajemos a la velocidad un poquito pero no estábamos manejando duro como haciendo carrera de moto, el cual cuando pasamos la vía Tom Hooker yo me acuerdo que mi hermana alcanzó a esquivar la patrulla, ellos se nos metieron en el carril y fue cuando ellos colisionaron con nosotros, el cual aquí falta, que yo sé que declaré más que eso y falta en el escrito más de lo que yo había dicho ese día." Dadas las anteriores circunstancias y pruebas, concluye la Sala que el accidente es imputable a la administración, pues la invasión del carril contrario se dio por parte de la patrulla al servicio de la Policía Nacional, conducido por el patrullero William Guillermo Cuadros Galindo, quedando descartada como acertadamente lo argumentó el A quo los alegados eximentes de responsabilidad consistentes en culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, toda vez que, el exceso de velocidad y la no utilización de casco y chaleco reflector como argumento de defensa para ser exonerados, no tienen asidero para esta Corporación, pues quedó plenamente demostrado que el choque fue inminente e intempestivo para las víctimas, por lo que ni siquiera utilizando el casco y el chaleco se evitaría el accidente, en tal sentido será confirmada la condena impuesta.
8.9. DEL LA RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA El apoderado de la Policía Nacional señaló en el recurso de apelación que el A quo desnaturalizó la esencia del contrato de seguro, ya que estos tienen por objeto principal proteger el patrimonio del asegurado, lo cual no aconteció, por cuanto, se exoneró a la asegurada de la obligación que tiene que asumir, respecto al pago de la totalidad de los perjuicios liquidados en la sentencia de primera instancia. Afirma que se acreditó que la póliza tiene una modalidad todo riesgo, por lo que la responsabilidad civil extracontractual que hace parte de cualquier seguro todo riesgo, se encarga de asumir las indemnizaciones que sean solicitadas por terceros al asegurado.
Por su parte, el juez consideró que la aseguradora sólo se encuentra obligada al pago de los perjuicios causados a la victima de orden patrimonial, por lo tanto los daños morales subjetivos no se enmarcan dentro de la cobertura del seguro de responsabilidad constituida por la Policía Nacional, fundamentando su tesis conforme lo explicaba la Corte Suprema de justicia, la cual señalaba: "la 41 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HANAN ASAC DAWKINS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00247-01 aseguradora sólo está obligada legalmente a pagar los perjuicios que el asegurado le cause al ofendido y no todos los que aquél padezca con ocasión de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley, como es el caso precisamente del tercero civilmente responsable, el ordenamiento la compele al pago no de cualquier clase de perjuicio causado a la víctima sino exclusivamente los de orden patrimonial, valga decir aquellos ocasionados a bienes o efectos de índole meramente económica y en ese sentido sólo responde en principio por el daño emergente, el lucro cesante y los daños morales objetivados, no así por los perjuicios morales subjetivos, ni los fisiológicos o daño de la vida en relación.40" En ese orden, primeramente es del caso precisar que la misma Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil recogió la posición en la que se fundamentó el A quo, estableciendo que el planteamiento contenido en sentencia precedente41, no solo no era imperioso en el asunto tratado entonces, sino que no guarda relación con el genuino sentido del artículo 1127 del Código de Comercio42, señalando que la estructuración lógica elaborada por el sentenciador choca con la esencia del seguro de responsabilidad y su desarrollo normativo, además de no estar acorde con el espíritu proteccionista de los cambios introducidos por el legislativo en 1990, cuyo único propósito, como ya se mencionó, fue hacer más expedito el resarcimiento de los afectados con los eventos lesivos atribuibles al asegurado o sus dependientes, y no beneficiar a las aseguradoras con una reducción de la cobertura presumible.
En la misma sentencia consideró que se incurrió en la falta de aplicación del artículo 1056 mercantil, porque se desconoció que dicha norma autoriza al asegurador a asumir la totalidad de los riesgos a que está expuesto "el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado" o solo algunos de estos, de ahí que estuviera en libertad de no amparar «perjuicios extrapatrimoniales»; por el contrario, en una interpretación sistemática con el precepto 1127, y partiendo de la enunciada libertad contractual, coligió que cuando el último alude a los "perjuicios patrimoniales", en esa categoría se hallan comprendidos los detrimentos extrapatrimoniales de la víctima, que toman la connotación de materiales para el asegurado, dada la afectación patrimonial que 40 Corte Suprema de Justicia Casación Penal SP13288-2014 - Radicación No. 43575, 1° de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero. 41 ibidem 42Corte Suprema de Justicia Casación Civil SC20950-2017 Radicación n° 05001-31-03-005-2008-00497-01 (Aprobada en sesión de quince de agosto de dos mil diecisiete) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez. 42 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HANAN ASAC DAWKINS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00247-01 para él dimana de su deber de resarcir, de la cual la aseguradora se comprometió a mantenerlo indemne al contratar la especie de seguro que se analiza43.
Finalmente, la Sala concreta que la única limitante que tiene el asegurado para que la aseguradora no responda por la totalidad a pagar de la obligación impuesta, (daños patrimoniales), es el monto asegurado más no los daños irrogados. Así las cosas, se tiene que efectivamente la Policía Nacional suscribió contrato de seguro con la Aseguradora Solidaria de Colombia, a través de una Póliza de Seguro de Automóviles Todo Riesgo sin Hurto No. 836.40.994000000002, el 29 de junio de 201244 que se encontraba vigente para la época de los hechos, razón por la cual, la aseguradora debe asumir el pago de la condena impuesta a la Policía Nacional por todos los perjuicios liquidados en la sentencia de primera instancia, hasta el monto asegurado.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión precisa que la sentencia apelada será modificada en su numeral séptimo, en el sentido de declarar civilmente responsable a la Aseguradora Solidaria de Colombia de conformidad con la Póliza No. No. 836.40.994000000002, el 29 de junio de 2012, en consecuencia, la aseguradora deberá responder de forma solidaria con el afianzado, en la cuantía determinada y que corresponde al tope del valor asegurado, respecto a la condena que aquí se impone por perjuicios de orden material y moral.
9. CONDENA EN COSTAS. La Sala condenará en costas, a la parte vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P., y el Acuerdo No. PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Para efectos de la liquidación, fijese por concepto de agencias en derecho el equivalente al 1% del valor de la condena impuesta.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 43 Corte Suprema Casación Civil SC20950-2017 Radicación n° 05001-31-03-005-2008-00497-01 (Aprobada en sesión de quince de agosto de dos mil diecisiete) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez. 44 Folio 6 cdno. llamamiento en garantía. 43 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HANAN ASAC DAWKINS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00247-01 FALLA:
PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral séptimo de la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de fecha 14 de noviembre de 2017, el cual quedará así: "SÉPTIMO: Declarase Tercero Civilmente Responsable a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA de conformidad con la Póliza de automóviles No. Póliza No. No. 836.40.994000000002, el 29 de junio de 2012, en consecuencia, la aseguradora deberá responder en forma solidaria con el afianzado en la cuantía determinada y que corresponde al tope máximo asegurado, es decir, respecto a la condena que aquí se impone por perjuicios de orden material y moral."
SEGUNDO: CONFÍRMESE en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de fecha 14 de noviembre de 2017.
TERCERO: condenase en costas a la parte vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P., y el Acuerdo No. PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Para efectos de la liquidación, fíjese por concepto de agencias en derecho el equivalente al 1% del valor de la condena impuesta.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. CA EÑO CORPUS Magistrada SE MARÍA MOW FIERRE NZÁLEZ Magistrado REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HANAN ASAC DAWKINS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE No.88-001-33-33-001-2015-00247-01 44 1 i