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Decision — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Case number: 88-001-23-33-000-2018-00006-00

Reporting judge: Noemí Carreño Corpus

Rama Judicial Consejo Superior de la Judi República Colombi TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Sentencia No. 0008 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-23-33-000-2018-0006-00 Demandante Paulina Roberta Bowie Stephens Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Magistrado Ponente Noemí Carreño Corpus I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a dictar sentencia, dentro del proceso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la señora Paulina Roberta Bowie Stephens contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP II.- ANTECEDENTES LA DEMANDA La señora Paulina Roberta Bowie Stephens, mediante apoderado judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto que se profieran las siguientes declaraciones y condenas: PRETENSIONES "1.1.

Declarar que es nulo el AUTO ADP 004368 del 14 de junio de 2017, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Código: FCA-5AI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente:88-001-23-33-000-2018-00006-00 Demandante: Paulina Roberta Bowie Stephens Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Contribuciones Parafiscales para la Seguridad Social- "UGPP", mediante la cual se negó el derecho a la pensión de gracia. (Folios 2-4 y vuelto). 1.2.

Declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia, con carácter vitalicio, a partir de la fecha de adquisición del estatus de pensionado, siendo el 25 de julio de 2016 esa fecha, o aquella que se demuestre en el proceso. 1.3. Declarar que la pensión de gracia debe ser liquidada con base en la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionado. 1.4.

Declarar que la demandante tienen derecho a la indexación de la primera mesada pensiona!, de conformidad con los artículos 48 (inciso cuarto), 53 (inciso tercero) y 230 de la Carta Política; el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 1.5. Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los reajustes pensionales en un porcentaje equivalente a los reajustes del salario mínimo legal cuando este parámetro resulte ser superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el respectivo año. 1.6.

Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los. intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 4° de la Ley 700 de 2001. 1.7. Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de dineros adeudados de manera indexada, según el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con el inciso 4° del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.8.

Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF a partir de la ejecutoria de la sentencia, en los términos del inciso tercero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y a una tasa comercial si el pago no se cumple dentro del término previsto en el numeral 4 del artículo 195 ejusdem. 1.9.

Declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago, como parte integrante del derecho a la pensión de gracia, de la mesada adicional del mes de diciembre, creada por el artículo 5° de la Ley 4° de 1966. 1.10. Declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago, como parte integrante del derecho a la pensión de gracia, de la mesada adicional del mes de junio, creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 238 de 1995.

CONDENAS ESPECÍFICAS (RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO) 1.11. Condenar a la entidad demanda al reconocimiento y pago de la Pensión de gracia, con carácter vitalicio, a partir de la fecha de adquisición del estatus de pensionado. 1.12. Condenar a la entidad demandada a liquidar, reconocer y pagar la pensión de gracia con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionado.

Expediente:88-001-23-33-000-2018-00006-00 Demandante: Paulina Roberta Bowie Stephens Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA 1.13. Condenar a la entidad demanda a reconocer y pagar de manera indexada la primera mesada pensional, de conformidad con los artículos 48 (inciso cuarto), 53 (inciso tercero) y 230 de la Carta Política; el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 1.14.

Condenar a la entidad demanda a reconocer y pagar los reajustes pensionales en un porcentaje equivalente a los reajustes del salario mínimo legal cuando este parámetro resulte ser superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el respectivo año. 1.15.

Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 4° de la Ley 700 de 2001. 1.16. Condenar a la entidad demanda a reconocer y pagar, como parte integrante del derecho a la pensión de gracia, la mesada adicional del mes de diciembre, creada por el artículo 5° de la Ley 4a de 1966. 1.17.

Condenar a la entidad demanda a reconocer y pagar, como parte integrante del derecho a la pensión de gracia, la mesada adicional del mes de junio, creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 238 de 1995. 1.18. Condenar a la entidad demanda a reconocer y pagar de manera indexada las mesadas pensionales que se han causado desde la fecha de adquisición del estatus de pensionado, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.19.

Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF a partir de la ejecutoria de la sentencia, en los términos del inciso tercero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y a una tasa comercial si el pago no se cumple dentro del término previsto en el numeral 4 del artículo 195 ejusdem."

HECHOS La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan: Inicia manifestando que la señora Paulina Roberta Bowie Stephens, prestó sus servicios como docente estatal, mediante vinculación regular, como docente de tiempo completo en propiedad. Que la demandante fue vinculada mediante el Decreto No. 196 de 1980, expedido por el señor Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, tomando posesión del cargo el día seis (6) de agosto de 1980 y prestando los servicios hasta Expediente:88-001-23-33-000-2018-00006-00 Demandante: Paulina Roberta Bowie Stephens Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA el día (8) de agosto de 1984, por lo que a su parecer cumple con el requisito de estar vinculada a 31 de diciembre de 1980.

Señala que el nombramiento de la actora, se hizo con cargo a los recursos del Situado Fiscal. Refiere, que la demandante prestó más de veinte años servicio como educadora con vinculación departamental estatal, con algunas interrupciones, según se deduce de las certificaciones de tiempo de servicio que se adjuntan, así: (i) Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: desde el seis (6) de agosto de 1980 hasta el ocho (8) de agosto de 1984, para un total de 4 años y 4 días, siendo nombrada mediante el Decreto 196 del 29 de mayo de 1980 (u) Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: Desde el día 12 de julio de 1995 hasta el 22 de julio de 1996, para un total de un año y once días (371 días), siendo nombrada mediante el Decreto 344 del 24 de mayo de 1995 como docente de educación primaria.

Refiere que el Decreto No. 344 del 24 de mayo de 1995 fue expedido por el Gobernador del Departamento, el Secretario de Educación y el Director del Departamento Jurídico, sin la intervención de funcionarios nacionales, dicho nombramiento se realizó para ocupar una plaza docente creada por el Departamento, mediante la Ordenanza No. 13 del nueve (9) de marzo de 1995.

(iii) Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: Desde el 25 de julio de 1996 hasta la fecha (08/02/2017, cuando se expide el certificado de Historial Laboral), nombrada mediante el Decreto 272 de 1996. Señala que los actos administrativos de nombramiento fueron expedidos por el gobernador del Departamento, el Secretario de Educación, la Jefe de la División Administrativa de la Secretaría de Educación y el Director del Departamento Jurídico, sin la intervención de funcionarios nacionales.

Expediente:88-001-23-33-000-2018-00006-00 Demandante: Paulina Roberta Bowie Stephens. Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Sumando los dos tiempos de servicio descritos, se encuentra que la peticionaria ha trabajado como docente territorial más de veinte (20) años de servicio, al 25 de julio de 2016.

Por otra parte, refiere que la actora cumplió 50 años de edad el seis (6) de junio de 2009, toda vez que nació el seis (6) de junio de 1959. Igualmente que el 25 de julio de 2016 cumplió 20 años de servicio como docente estatal, con nombramientos realizados por la entidad territorial-Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y adquirió el estatus pensional el 25 de julio de 2016 y no devenga pensión que sea incompatible con la solicitada.

Agrega que la actora se ha desempeñado como docente con honradez consagración e idoneidad y buena conducta, que carece de los medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres y no ha sido sancionada disciplinariamente. Finalmente refiere que es afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, hecho que hace compatible las prestaciones que paga el mencionado fondo con la pensión de gracia, entre otras prestaciones, según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Relata que por medio de las Resoluciones Nos. PAP55601 del 30 de mayo de 2011 y RDP 36025 del 08 de agosto de 2013 le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de gracia. Que mediante la Resolución N° RDP 040961 del cuatro (4) de septiembre de 2013, fue resuelto el recurso de reposición contra la Resolución N° RDP 36025 del 08 de agosto de 2013.

La Resolución N° RDP 041303 del 06 de septiembre de 2013, resolvió el recurso de apelación contra la Resolución N° RDP 36025 del 08 de agosto de 2013. Que el día 15 de marzo de 2017, el demandante formuló petición ante la entidad demandada reclamando la pensión de gracia, según radicado 201750050783832 Expediente:88-001-23-33-000-2018-00006-00 Demandante: Paulina Roberta Bowie Stephens Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Y finalmente la entidad demanda resolvió de manera negativa la petición, negando el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, mediante el Auto ADP 0043638 del 14 de junio de 2017, acto administrativo que a su parecer no concedió la posibilidad ejercer los recursos legales.

NORMAS VIOLADAS Manifiesta la parte demandante que con la expedición del acto administrativo acusado se infringieron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Ley 114 de 1913. Ley 116 de 1928. Ley 37 de 1933 Ley 33 de 19681: artículo 90. Ley 100 de 1993: artículos 141,142 y 279. Ley 46 de 19712: artículo 5°. Ley 22 de 19733: artículo 10.

Ley 43 de 19754: artículo 8°. Ley 91 de 1989: artículos 1, 15 Ley 60 de 1993: artículo 9°. Ley 734 de 2002, Artículo 33, numeral 2. Ley 812 de 2003: artículo 81. Ley 1437 de 2011: artículos 3,42. Ley 1755 de 2015: artículos 13, 19 (inciso 2°). Código Civil: artículos 1613 y 1614. Decreto Ley 3157 de 1968: artículos 29, 31, 34. Decreto Ley 410 de 1971: artículo 884.

Decreto Ley 102 de 1976: artículo 10. Decreto Ley 2277 de 1979: literal f) del Artículo 36. Decreto 196 de 19955. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Manifiesta la parte actora que el acto administrativo acusado adolece de falsa motivación, por lo que es necesario demostrar que (i) se viola el principio de legalidad; (ii) los hechos determinantes de la decisión, y (iii) los hechos demostrados no tenidos en cuenta.

Expediente:88-001-23-33-000-2018-00006-00 Demandante: Paulina Roberta Bowie Stephens Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Indica que en el presente caso, se violó el principio de legalidad, por cuanto el acto administrativo omite aplicar el concepto de situado fiscal, entendido como "el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 49, 67 y 365 de la Constitución Política.

El situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política", Señala que en lugar de aplicar el referido concepto de "situado fiscal", el acto administrativo acusado de nulidad, construye un juicio de manera errónea, deduciendo de una premisa una conclusión que no corresponde, así: "Que el representante del Ministerio de Educación Nacional ante esta entidad territorial, certificó: a) que existe disponibilidad presupuestal", expresión contenida en el Decreto 272 del 03 de julio de 1996.

"Que conforme a lo anterior la docente fue paga con el presupuesto de la Nación, y no del ente territorial, por tanto se concluye que la vinculación de la misma es nacional". Explica que según la deducción referida, si el representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial certifica que hay disponibilidad presupuestal, ello significa que los recursos con los cuales se pagó a la demandante sus salarios y prestaciones, tienen el carácter de dineros nacionales, lo cual no es cierto, porque se desconoce el origen de los recursos con los cuales se constituyeron los Fondo Educativos Regionales — "FER" y las funciones que cumplía el mencionado fondo.

En efecto, los recursos que constituyeron los "FER", unos eran de carácter nacional, destinados a cubrir las obligaciones adquiridas por la Nación con los docentes nacionales, y otros recursos eran de carácter territorial, aplicados para costear la educación que prestaban las entidades territoriales y que asumió la Nación en los términos de la Ley 43 de 1975, en particular para pagar los salarios de los docentes que de este modo son nacionalizados, en los términos del artículo 1° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 2° del Decreto 196 de 1995.

Señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 3157 de 1968, el representante del Ministerio de Educación Nacional, no tenía entre sus funciones establecer si los recursos que administraba el "FER" eran nacionales o Expediente:88-001-23-33-000-2018-00006-00 Demandante: Paulina Roberta Bowie Stephens Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA territoriales, sino la supervisión de aquellos.

Por esta razón, el acto administrativo acusado de nulidad, incurre en falsa motivación, porque no es cierta la atribución que se hizo al mencionado funcionario, de la cual, no siendo cierta, se concluyó que el pago de los salarios y prestaciones de la demandante, causados por los nombramientos territoriales era de carácter nacional, especialmente aquellos actos administrativos contenidos en el Decreto 196 de 1980, el Decreto 344 de 1995 y el Decreto 272 de 1996.

En cuanto a la acreditación del segundo requisito, es decir, los hechos demostrados no tenidos en cuenta, manifiesta que la peticionaria es docente territorial al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de San Andrés desde el seis (6) de agosto de 1980 hasta la fecha, que el documento que acredita esa prueba es original, legible y completo, firmado por un funcionario público competente.

Finalmente indica que el Consejo de Estado ha reconocido que son propios de las entidades territoriales tanto los recursos del situado fiscal como los recursos del Sistema General de Participaciones destinados. Violación del debido proceso. Señala que la entidad demandada omitió pronunciarse de manera integral respecto de cada uno de los asuntos planteados en la petición formulada por la demandante el 15 de marzo de 2017, ya que no es cierto que dicha petición fue resuelta por los actos administrativos expedidos con anterioridad por la entidad demandada, toda vez que el estatus de pensionada que se reclama ocurre el 25 de julio de 2016.

Los actos en referencia fueron expedidos entre 2011 y 2013. Infracción de las normas legales en las cuales debía fundarse respecto del régimen pensional aplicable al demandante, por omitir su aplicación. Sostiene que El acto acusado de nulidad infringe el parágrafo 1° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y el inciso 1° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, puesto que se omitió aplicar el principio de imparcialidad según el cual deben actuar "teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en Expediente:88-001-23-33-000-2018-00006-00 Demandante: Paulina Roberta Bowie Stephens Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA 1 general, cualquier clase de motivación subjetiva" (numeral 3 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, artículos 29, 209 de la Carta Política).

En los hechos relativos al tiempo de servicio se ha demostrado que la demandante se desempeñó como docente municipal o departamental; igualmente se encuentra demostrado el cumplimiento de los requisitos generales y especiales para acceder a la pensión de gracia, a pesar de ello la petición fue negada, por lo que a su parecer si se hubiese aplicado las normas legales y constitucionales citadas como violadas, la demandante hoy disfrutará de la pensión gracia. CONTESTACIÓN Durante el término de traslado, la entidad demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Respecto a las pretensiones de la demanda manifiesta oponerse a que se declaren probadas todas y cada una de las pretensiones de declaración y condena por carecer de fundamentos de derecho, en consecuencia, solicita sea exonerada a la entidad de toda responsabilidad igualmente solicita sean declarada probadas las excepciones de fondo propuestas.

En cuanto a los hechos de la demanda manifiesta que los numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, y 2.5 no son hechos y los numerales 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 no le constan. Como argumentos de defensa, propuso la entidad las siguientes excepciones de fondo. Presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la Caia Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Manifiesta que, la atención de las solicitudes que se presenten ante la administración, pueden llevar consigo la expedición de actos administrativos que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas de carácter particular, los cuales encuentran como uno de sus atributos principales, la presunción de legalidad, es decir, que se encuentran acorde al ordenamiento jurídico en todos los aspectos que lo componen.

Al respecto, cita la sentencia C- 069 de 1995, la cual hace alusión a la existencia y eficacia de los actos administrativos. Expediente:88-001-23-33-000-2018-00006-00 Demandante: Paulina Roberta Bowie Stephens Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Finalmente, señala que el acto administrativo como expresión de la voluntad de la autoridad pública se presume legal, tanto en sus aspectos formales como materiales, entendidos los primeros como aquellos que hacen referencia a la competencia del funcionario por quien fue expedido, al sujeto destinatario de la decisión, al objeto de la misma y al cumplimiento de las formalidades dispuestas para su expedición; en tanto que los segundos, hacen referencia a la adecuada consideración de los elementos de hecho y de la correcta aplicación de la normatividad que regula la situación jurídica particular, situaciones que a su parecer han sido observadas por la entidad.

Inexistencia de la obligación. No están llamadas a prosperar las pretensiones de la hoy demandante, y no existe obligación alguna por parte de la entidad, como quiera que lo pretendido es contrario a la normatividad que para el caso rige la materia, por cuanto la demandante no cumple los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia, pues el cargo de docente que ocupó la señora Bowie Stephens Paulina Roberta desde el 25 de julio de 1996 en la Secretaría de Educación de San Andrés, proviene del presupuesto de la Nación, y el reconocimiento de la pensión gracia, contraria la naturaleza de la pensión la cual fue creada para minorar la desigualdad en los sueldos existente con los docentes nacionales.

Indica la entidad, que una vez analizada la documentación obrante en el cuaderno administrativo consideró que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar toda vez que el pago en el cargo de docente que ocupaba la señora Bowie Stephens Paulina Roberta, desde el 25 de julio de 1996 en la Secretaría de Educación de San Andrés, proviene del presupuesto de la Nación, y no del en territorial, por lo tano se concluye que la vinculación es de carácter nacional y el reconocimiento de la pensión gracia, contraría la naturaleza de la misma la cual fue minorar la desigualdad en los sueldos existentes con los docentes nacionales.

Compensación. Solicita que en caso de dictarse sentencia condenatoria, se realice la respectiva compensación respecto de los aportes para pensión por factores no cotizados por el demandante, con el fin de mantener la estabilidad financiera del sistema, en virtud de los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993. La indexación. Expediente:88-001-23-33-000-2018-00006-00 Demandante: Paulina Roberta Bowie Stephens Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Igualmente solicita que no se condene a la entidad al pago de la indexación por cuanto la parte actora no tiene derecho al reconocimiento de la prestación solicitada, pues la negación a reconocer la prestación reclamada, obedece única y exclusivamente a la sana interpretación de la norma del ordenamiento jurídico vigente.

No pago de los intereses moratorios. Sustenta que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia —Sala Laboral, no procede el reconocimiento de intereses de mora cuando se trate de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer y pagar la prestación o una vez reconocida, retrasa el pago de la mesada correspondiente, situación en que la demandada no ha incurrido en el caso objeto de estudio.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante Como razones jurídicas para obtener la prosperidad de las pretensiones, señala que la demandante cumple con todos los requisitos generales y especiales para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, que el tiempo de servicio es idóneo por que fue prestado como docente territorial, siendo pagados sus servicios con cargo al situado fiscal.

Respecto al concepto de situado fiscal, explica que el mismo se encontraba integrado por recursos que la Nación entregaba a los entes territoriales en calidad de participación en determinados impuesto, pasado a ser recursos propios de las entidades y no de la nación. Agrega, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto el 27 de agosto de 2015, señaló que son propios de las entidades territoriales tanto los recursos del situado fiscal como los recursos del sistema General de Participaciones destinados a educación. Finalmente indica que el Consejo de Estado en sentencia SUJ SII-11-2018, reitera el carácter de los recursos tanto del situado fiscal como del sistema general de participaciones, como recursos de carácter territorial una vez ingresen al presupuesto de la respectiva entidad territorial.

Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00006-00 Demandante: Paulina Roberta Bowie Stephens Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho S1GCMA Parte demandada Señala que una vez revisado el expediente administrativo de la señora Paulina Roberta, se pudo determinar que el pago en el cargo de docente que ocupa la señora desde el 25 de julio de 1993 en la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés, proviene del presupuesto de la Nación y no del ente territorial, por tanto, se concluye que la vinculación es nacional y el reconocimiento de la pensión gracia contraria la naturaleza de esta prestación, la cual fue creada para aminorar la desigualad de los sueldos existentes en los docentes nacionalizados.

Agrega que adicionalmente otra prueba que se encontró fue la certificación de la información laboral del consecutivo 199 del 8 de febrero de 2017, expedido por la Secretaría de Educación de San Andrés, en el formato único de Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la cual se certificó que la demandante laboró en dicha entidad desde el 25 de julio de 1996 hasta el 8 de febrero de 2017, con tipo de vinculación nacional, de conformidad con lo anterior el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia con tiempos del orden nacional no pueden ser posible como expresamente lo ha reiterado el Consejo de Estado en pronunciamiento de la sala plena dentro del expediente No. S699 del 26 de agosto de 1997 con ponencia del magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda Conforme a lo anterior, y en virtud que la señora Paulina Roberta no cumplió con el requisito de tiempo de servicio, no se acreditó la causación de los 20 años de labor en entidad del orden municipal o departamental, igualmente que la actora recibió sus salarios de la Nación -Sistema General de Participaciones a consideración de la entidad no tiene derecho a la prestación solicitada.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio público guardó silencio en esta instancia procesal. III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala, decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora paulina Roberta Bowie Stephens contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

Expediente:88-001-23-33-000-2018-00006-00 Demandante: Paulina Roberta Bowie Stephens Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA COMPETENCIA, CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN En lo que atañe a los presupuestos procesales de competencia, caducidad y procedibilidad de la acción, fueron resueltos en la audiencia inicial.

PROBLEMA JURIDICO Para el efecto, se determinará si la señora Paulina Roberta Bowie Stephens, tiene derecho a que le sea reconocida la pensión gracia en los términos de la Ley 114 de 1913 o si por el contrario, corresponde dejar incólume el acto administrativo demandado por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada, para ello, es necesario determinar si los docentes en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo Fondo Educativo Regional (FER), ostentan la calidad de educadores nacionales en virtud de que los recursos asignados para el pago de sus acreencias laborales provenían del situado fiscal posteriormente Sistema General de Participaciones.

Acto demandado i. Auto ADP 004368 del 14 de junio de 2017, expedido por la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Seguridad Social- UGPP. TESIS Al respecto sostiene como tesis la Sala que los docentes cuya vinculación además haya intervenido el respectivo Fondo Educativo Regional (FER), no ostentan la calidad de educadores nacionales en virtud de que los recursos asignados para el pago de sus acreencias laborales provenían del situado fiscal posteriormente Sistema General de Participaciones; no obstante, en el caso específico a pesar que la actora acreditó los requisito legales para acceder a la pensión gracia, comoquiera que ya había presentado demanda con fundamento en los mismos hechos y pretensiones se está en presencia del fenómeno de la cosa juzgada, por lo cual, no es factible modificar la situación de la actora en virtud del principio de seguridad jurídica.

La Sala dará aplicación a la sentencia de unificación No. CE-SUJ-SII-11-2018 de fecha 21 de junio de 20181. I Consejo de Estado sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda sentencia del 21 de junio de 2018 Red. No. 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) Expediente:88-001-23-33-000-2018-00006-00 Demandante: Paulina Roberta Bowie Stephens Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Aspectos generales de la pensión gracia. La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma.

Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas2. Dicha normatividad, estipuló la pensión gracia como una prestación excepcional en beneficio de los maestros de las escuelas primarias oficiales por servicios prestados a los Departamentos y a los Municipios, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la mencionada ley: "Artículo 1: Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley.

Artículo 4°.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. (Derogado por la Ley 45 de 1913). Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Que observe buena conducta.

(Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913). Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. Posteriormente con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleados, como profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública que presten sus servicios en 2Consejo de Estado sentencia de 06 de agosto de 2009 Consejero ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad.

No. 25000-23-25-000-2006-03436-01(0019-09) Expediente:88-001-23-33-000-2018-00006-00 Demandante: Paulina Roberta Bowie Stephens Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA colegios departamentales o municipales, ya los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria En este orden, a partir de la Ley 114 de 1913, los maestros de escuelas primarias oficiales tuvieron derecho a percibir simultáneamente pensión nacional y departamental, prerrogativa que en los términos de las leyes antes citadas, se hizo extensiva a empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 73 de 1975 se inició el proceso de nacionalización de la educación y en razón a ello se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, municipios, intendencias y las comisarías, el cual culminó en el año 1980, es decir que a través de este proceso los docentes pasaron de estar a cargo de los Departamento y Municipio a estar a cargo de la Nación, surgiendo lo que se conoce como "docente nacionalizado".

Luego con la expedición de la Ley 91 de 1989, se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, además se regula lo relacionado con la prestaciones de los docentes sujetos a la nacionalización. Dicha norma consagro lo siguiente: "Artículo 15 A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1°°de enero de 1990 será regido portas siguientes disposiciones: lo.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

( )" 2o. Pensiones. A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00006-00 Demandante: Paulina Roberta Bowie Stephens Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social, conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.". Es decir que dicha norma consagró un tratamiento especial o un régimen de transición para aquellos docentes territoriales (los cuales estaban a cargo de los departamentos y municipios) que fueron sujetos a la nacionalización en virtud de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928,37 de 1933, que tenían la expectativa de obtener la pensión de gracia. Nociones de situado fiscal.

Sobre el concepto de situado fiscal la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 de fecha 21 de junio de 20183 enseña que el acto legislativo No. 1 de 11 de diciembre de 1968, modificatorio, entre otros, del artículo 182 de la Constitución Política de 1886, consagró lo siguiente: "Los Departamentos tendrán independencia para la administración de los asuntos seccionales con las limitaciones que establece la Constitución, y ejercerán sobre los Municipios la tutela administrativa necesaria para planificar y coordinar el desarrollo regional y local y la prestación de servicios, en los términos que las leyes señalen.

Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, determinará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y costos de los mismos, y señalará el porcentaje de los ingresos ordinarios de la Nación que deba ser distribuido entre los Departamentos, las Intendencias y Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, para la atención de sus servicios y los de sus respectivos Municipios, conforme a los planes y programas que se establezcan.

El treinta por ciento de esta asignación se distribuirá por partes iguales entre los Departamentos, Intendencias y Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, y el resto proporcionalmente a su población. En este orden, la Ley 46 de 1971 para desarrollar el componente normativo previsto en el acto legislativo reformatorio del artículo 182 de la Constitución Política de la época, dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 1°.

A partir de 1973, en la Ley de Presupuesto para ese año, se apropiará como mínimo el trece por ciento (13%) de los ingresos ordinarios de la Nación, para ser distribuido entre los Departamentos, Intendencias y Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, en la forma que esta Ley determina. El porcentaje será de catorce por ciento (14%) en 1974 y de quince por ciento (15%) en 1975.

El valor total de esa apropiación se denomina "Situado Fiscal". A partir de 1973 cada una de las entidades territoriales recibirá por concepto de Situado Fiscal por lo menos una suma igual a la que reciba en 1972 por motivo de transferencias para gastos de funcionamiento de educación primaria y salud pública, de las que en esta Ley se destinan a ser entidades con el Situado Fiscal.

Consejo de Estado sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda sentencia del 21 de junio de 2018 Rad. No. 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) Expediente:88-001-23-33-000-2018-00006-00 Demandante: Paulina Roberta Bowie Stephens Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA El Gobierno, a través de los proyectos de ley de presupuesto, procurará incrementar el porcentaje señalado en el inciso lo. en cada una de las vigencias posteriores a 1975, si los ingresos corrientes de la Nación aumentaren en más de un quince por ciento (15%) anual, con relación al promedio de los tres años anteriores, hasta un máximo de dos por ciento (2%) en cada vigencia, y sin que el Situado Fiscal sobrepase nunca el veinticinco por ciento (25%) de dichos ingresos ordinarios.

PARÁGRAFO. Esta participación será pagada por la Nación a las entidades beneficiadas normal y periódicamente dentro de cada vigencia, en la forma que adelante se indica. La versión original del artículo 3564 de la Carta Política de 1991 definió el situado fiscal como «el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena[,] Santa Marta [y Barranquilla], para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen», destinados a «financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños».

En este orden, se tiene que el situado fiscal hace referencia aquellos recursos cedidos por la Nación a los entes territoriales, con la finalidad de financiar lo referente a la educación preescolar, primaria, secundaria y media y la salud en los términos indicados por la ley. Naturaleza jurídica de los recursos cedidos por la Nación a las entidades territoriales durante la vigencia del situado fiscal en la Constitución Política de 1991.

Al respecto el Consejo de Estado en sentencia No. CE-SUJ-SII-11-2018 de fecha 21 de junio de 20185 realizó un análisis normativo jurisprudencial en los siguientes términos: Conforme a los lineamientos constitucionales previstos en el texto original del artículo 356 de la Carta Política, y los establecidos por el legislador en la Ley 60 de 1993 (artículo 9), no existe duda de que la fuente de los recursos que conforman el situado fiscal la constituye los ingresos corrientes de la Nación, llámense tributarios o no tributarios.

Surge entonces como pregunta obligada establecer: ¿si en virtud de la cesión del porcentaje que hace la Nación de sus ingresos corrientes a las entidades territoriales, por mandato del situado fiscal, una vez incorporados dichos recursos al presupuesto local, cambia su naturaleza? Esto es, ¿deben ser considerados como de propiedad de los referidos entes? Para resolver la cuestión planteada, necesariamente se debe recurrir a los conceptos 4 Modificado por el Acto legislativo 1 de 1993, en el sentido de incluir a Barranquilla entre los distritos especiales beneficiarios del situado fiscal. 5 Consejo de Estado sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda sentencia del 21 de junio de 2018 Rad.

No. 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) Expediente:88-001-23-33-000-2018-00006-00 Demandante: Paulina Roberta Bowie Stephens Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA de descentralización y autonomía territorial, cuya diferencia ha sido definida por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: [ ] La descentralización ha sido caracterizada como la técnica de administración en virtud de la cual se produce un traspaso de funciones y atribuciones del poder central a entidades periféricas, para que las ejerzan con un amplio grado de libertad.

Su finalidad es la eficiencia de la administración y su objeto son las funciones de naturaleza administrativa en cabeza de las entidades territoriales. Por otro lado, la autonomía ha sido identificada como un auténtico poder de dirección política que se radica en cabeza de las comunidades locales, por su puesto con sujeción a la Constitución y la ley.

Esto supone que las entidades territoriales son las primeras llamadas a establecer sus prioridades de desarrollo e impulsarlas. Además, aunque la Constitución permite que varios aspectos de la organización territorial sean regulados por el legislador, éste en todo caso no puede vaciar el núcleo de la autonomía.' [ ]7 De igual forma, en lo que respecta al sub lite, se precisa que la jurisprudencia ha previsto como núcleo esencial de la autonomía, el derecho que le asiste a las entidades territoriales a establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y a participar en las rentas nacionales, de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 287 (numerales 3 y 4) de la Constitución Política.

Veamos: Para hacer efectiva la descentralización y la autonomía, la Constitución previó una amplia gama de recursos dirigidos a fortalecer los fiscos de las entidades territoriales, pues sólo de esta forma podrían cumplir los amplios cometidos que les encargó el constituyente. En otras palabras, para los constituyentes de 1991 era claro que la autonomía y la descentralización no pueden lograrse si las entidades territoriales no cuentan con suficientes recursos para cumplir las funciones —mayores— que les fueron atribuidas y que impactan directamente en la distribución del ingreso y la erradicación de la pobreza.

Esta preocupación quedó expresamente plasmada en el artículo 356 C.P., según el cual "no se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas", A partir de los anteriores conceptos jurisprudenciales, es factible colegir que el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación cedido a las entidades territoriales con motivo del situado fiscal (artículo 356 de la Carta Política) una vez ingresa al presupuesto local pasa a ser de propiedad exclusiva de dichos entes, lo cual da sentido al postulado constitucional ratificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2007, según el cual «No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas» (se subraya), tal como lo ha entendido la doctrina especializada en la materia: La participación en las rentas de la Nación implica, de otra parte, que a las entidades territoriales, y en este caso concreto a los Departamentos y Distritos, se les transfieran determinados recursos que, como tales, entran a formar parte de su patrimonio y rentas".

Esto quiere decir que si bien los recursos son originalmente de la Nación en virtud de la cesión pasan a ser de propiedad exclusiva de las respectivas entidades territoriales con las mismas garantías 6 «Ver sentencia C-534 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz». 7 Sentencia C- I0 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. También se puede consultar la sentencia C-5 17 de 1992, M.P. Ciro Angarita Varón. Mem. 9 Que modificó la letra a) del inciso 4° del artículo 356 de la Constitución Política.

I° «Esto por cuanto, como es sabido, nuestra organización institucional reconoce la independencia relativa de la Nación y de las entidades territoriales, uno de cuyos rasgos principales es la autonomía patrimonial, por cuanto [,] tanto aquellas como estas tienen sus propios bienes y rentas». Expediente:88-001-23-33-000-2018-00006-00 Demandante: Paulina Roberta Bowie Stephens Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA que la propiedad y rentas de los particulares [artículo 362 de la CP], aún cuando con las limitaciones de destinación y utilización que la Constitución y la ley precisen. f) Los recursos cedidos son de propiedad de las entidades territoriales beneficiarias y, como tales, deben ser administrados por ellas, aunque en los términos señalados por la Constitución y la ley.

Los recursos del situado fiscal ingresan como elemento del patrimonio y rentas de los Departamentos y Distritos y, por consiguiente, tienen sobre ellos la capacidad de disposición y administración. Sin embargo, no se trata de una autonomía absoluta, pues además de la obligación de destinación específica, la ley está autorizada para fijar condiciones para la prestación de los respectivos servicios, de donde se pueden derivar también restricciones para la ejecución de los recursos [artículo 356 de la CP] y, en general, para fijar límites a esa independencia de gestión [artículo 2871.11 Por lo anterior, fuerza concluir que los recursos del situado fiscal que otrora cedía la Nación a las entidades territoriales, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes territoriales, como sus titulares directos, por mandato de la propia Carta12, sin importar las limitaciones de destinación específica a que estaban sujetos.

Conforme a la sentencia de unificación citada, se tiene que los recursos cedidos por la Nación a los entes territoriales, una vez se incorporen al presupuestos de estos últimos pasan a ser de propiedad de los referidos entes, es decir, dejan de ser de recursos de la Nación para ser recursos de los respectivos entes territoriales Fondos Educativos Regionales (FER).

Respecto a su creación, funcionamiento y recursos a administrar la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 de fecha 21 de junio de 201813, ha señalado lo siguiente: El Gobierno Nacional a través del Decreto No. 3157 del 26 de diciembre 196814 creó en cada uno de los departamentos y en el Distrito Especial de Bogotá los fondos educativos regionales (FER) con la finalidad de atender el sostenimiento y expansión de los servicios educativos en planteles oficiales de educación elemental, media y carreras intermedias." MONCAYO C, Víctor Manuel —profesor de la Universidad Nacional de Colombia—.

DESCENTRALIZACIÓN TERRITORIAL, SITUADO FISCAL Y PARTICIPACIONES PARA LA INVERSIÓN SOCIAL. Descripción, explicación y análisis del régimen jurídico de la Ley 60 de 1993. Trabajo publicado por la unidad administrativa especial de desarrollo territorial del Departamento Nacional de Planeación en 1994, p. 33. 12 Léase el texto original del artículo 356 de la Constitución Política de 1991. 13 Consejo de Estado sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda sentencia del 21 de junio de 2018 Rad.

No. 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) " Por medio del cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación. 15 Artículo 29 del Decreto No. 3157 de 1968. Expediente:88-001-23-33-000-2018-00006-00 Demandante: Paulina Roberta Bowie Stephens Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Dichos fondos eran financiados con bienes o recursos aportados tanto por la Nación como por las entidades territoriales (recursos que debían manejarse de forma separada), de cuya administración se encontraba a cargo de las autoridades de los respectivos entes territoriales.

Con posterioridad, se estipuló que los recursos del situado fiscal transferidos a las entidades territoriales, a que se hace referencia en el artículo 5.° de la Ley 46 de 197116, destinados para gastos de funcionamiento de la enseñanza primaria, debían ser administrados por los fondos educativos regionales. Luego, con la expedición de la Ley 43 de 1975 se inició el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria que prestaban las entidades territoriales, cuya consecuencia inmediata derivó en que la Nación debía asumir en un plazo máximo de cinco (5) años —comprendidos entre el 1.0 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980— la totalidad de los gastos de funcionamiento que en materia educativa ocasionaban y sufragaban los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y las comisarías.

Asimismo, en el artículo 6 de la referida Ley 43 de 1975 se dispuso que los recursos para atender el aludido proceso de nacionalización serían administrados por los fondos educativos regionales, con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación Nacional. Posteriormente, el Decreto 102 de 1976 descentralizó en los fondos educativos regionales la administración de los planteles nacionales de educación, con la aclaración que los cargos docentes y administrativos de esas escuelas continuaban sometidos al régimen salarial y prestacional del orden nacional (artículo 12).

Por su parte, la Ley 24 de 198817 (modificada por la Ley 29 de 1989), además de asignar a los representantes legales de las entidades territoriales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados (artículo 54), delegó en aquellos servidores la administración de los fondos educativos regionales, bajo la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional, y estableció que dichos fondos debían manejar «separadamente los recursos que la Nación y la entidad territorial respectiva destinen a la educación» (artículo 60).

Por otro lado, el Decreto 525 de 1990, reglamentario de la referida Ley 24 de 1988, definió los fondos educativos regionales como «entes de administración financiera y mecanismo de pago del sistema educativo a nivel regional» (artículo 71), dotados con presupuesto propio, cuyos recursos económicos asignados, al igual que su contabilidad, debían ser manejados «separadamente de los de la entidad territorial» (artículo 72).

En ese orden, entre las funciones más relevantes asignadas al delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional en los fondos educativos 16 «Por la cual se desarrolla parcialmente el articulo 182 deja Constitución Nacional». 17 «[P]or la cual se reestructura el Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones». Expediente:88-001-23-33-000-2018-00006-00 Demandante: Paulina Roberta Bowie Stephens Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA regionales se destacan las contenidas en los numerales 8 y 15 del artículo 73 del Decreto 525 de 1990, atinentes a «[r]efrendar los actos administrativos del nominador u ordenador del gasto que afecten el presupuesto del Fondo Educativo Regional» y «[c]ertificar la vacancia de los cargos y refrendar la disponibilidad correspondiente, para los nombramientos y demás novedades de personal que efectúe la autoridad nominadora y que afecten los recursos del presupuesto».

Seguidamente, con la expedición de la Ley 60 de 199318, los fondos educativos regionales fueron incorporados a la estructura administrativa de los departamentos y distritos (artículos 3.°, numeral 5; y 4,°, numeral 1), previo cumplimiento de los requisitos allí establecidos (artículos 14 y 15), para atender las exigencias que el constituyente de 1991 previó en el artículo 356 de la Carta Política, relativas al situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que debía ser cedido a los departamentos y distritos, destinado a financiar la educación —tema que nos ocupa— y la salud.

En el mismo sentido, el artículo 179 de la Ley 115 de 1994" dispuso que los fondos educativos regionales «harán parte de la estructura de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales respectivas, o de los organismos que hagan sus veces en los términos establecidos en la Ley 60 de 1993», y le asignó como funciones, entre otras, (i) pagar los salarios del personal docente y administrativo de la educación;

(i) administrar financieramente los recursos del situado fiscal previstos en la Ley 60 de 1993 y los demás recursos que convengan con la Nación y las entidades territoriales; y (iii) atender y tramitar las solicitudes de prestaciones sociales del personal docente del servicio educativo estatal para que sean pagadas con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la Ley 91 de 1989 y sus normas reglamentarias.

Conclusiones preliminares: reglas de unificación. La sentencia de unificación No. CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018 señaló las siguientes reglas de unificación: Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales 18 «[P]or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 19 «Por la cual se expide la Ley General de Educación». 1 Expediente:88-001-23-33-000-2018-00006-00 Demandante: Paulina Roberta Bowie Stephens Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.°, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados20, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. y) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestaI21; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. 20 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976. la Ley 24 (articulo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 21 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.

Expediente:88-001-23-33-000-2018-00006-00 Demandante: Paulina Roberta Bowie Stephens Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Caso Concreto Realizadas las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales, procede la Sala a verificar conforme al material probatorio obrante, si a la demandante le asiste o no derecho a que se le reconozca la pensión gracia. Obran en el proceso los siguientes documentos: Copia del Auto ADP 004368 del 14 de junio de 2017, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Seguridad Social- UGPP22 Copia de la Resolución No. RDP 036025 del 8 de agosto de 2013 por medio de la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia.23 Copia de la resolución No. RDP 040961 del 4 de septiembre de 2013, por medio de la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social resuelve un recurso de reposición contra la resolución 36025 del 8 de agosto de 2013.24 Resolución No. RDP 041303 del 6 de septiembre de 2013 por medio del cual el directo de pensiones de la Unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social resuelve un recurso apelación contra la resolución No. 36025 del 8 de agosto de 2013.25 Derecho de petición de fecha 15 de abril de 2017, por medio del cual la hoy actora solicita el reconocimiento de la pensión gracia.26 Formato único para la expedición de certificado de historial laboral No. 199.

Formato único para la expedición de certificado de historial laboral No.198. 22 Ver folios 2 al 4 del cuaderno principal. 23 Ver folio s 5 al 8 del cuaderno principal. 24 Ver folios 9 al 13 del cuaderno principal. 25 Ver folio 14 al 19 del cuaderno principal.. 26 Ver folios 20 al 27 del cuaderno principal. Expediente:88-001-23-33-000-2018-00006-00 Demandante: Paulina Roberta Bowie Stephens Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Formato único para la expedición de certificado de historial laboral No.197.

Formato único para la expedición de certificado de salario No. 020. Formato único para la expedición de certificado de salario No.338. Copia de declaración extra proceso de la señora Sady Valencia Valencia de fecha 24 de febrero de 2017 Copia de declaración extraproceso de la señora Margarita María Hooker James de fecha 28 de febrero de 2017.

Copia del decreto No. 196 del 29 de mayo de 1980, por medio del cual se causan novedades en el personal de educación. Copia del Decreto No. 344 de 24 de mayo de 1995, por medio del cual se nombran unos docentes departamentales. Acta de posesión No. 361 del 12 de julio de 1995, por medio del cual la señora paulina Bowie toma posesión en el cargo de Docente Departamental para la escuela San Francisco Javier.

Copia del Decreto No. 272 de 3 de julio de 1996, por medio del cual se nombra un directivo docente. Copia del Decreto 272 del tres (3) de julio de 1996, por medio del cual se nombra un directivo docente. Solicitud de reconocimiento de pensión gracia de fecha 31 de mayo de 2011. Formato o comunicación de solicitud de prestación económica.

Registro civil de nacimiento. Fotocopia del documento de identidad. Certificado de factores salariales No. 327 del 22 de febrero de 2011, expedido por el Profesional Universitario del área de talento humano de la Secretaría de educación. Expediente:88-001-23-33-000-2018-00006-00 Demandante: Paulina Roberta Bowie Stephens Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Certificado de factores salariales No. 529 del 28 de marzo de 2011 expedido por el Profesional Universitario del área de talento humano de la Secretaría de Educación. Certificado de factores salariales No. 530 del 28 de marzo de 2011 expedido por el Profesional Universitario del área de talento humano de la Secretaría de Educación Certificado de información laboral No. 2309 del 21 de febrero de 2011, expedido por el Profesional Universitario del área de talento humano de la Secretaría de Educación. Certificado No. 001 del 17 de febrero del 2011, por medio del cual el secretado de Educación del Departamento Archipiélago certifica que no cursa investigación disciplinaria contra la señora Paulina Bowie.

Declaración jurada de honradez de fecha 23 de febrero de 2011. Certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Procuraduría General de la Nación de fecha 24 de marzo de 2011. Certificación de fecha 19 de abril de 2011, por medio del cual la directora de normalización de Patrimonio autónomo Buen futuro, certifica que la señora Paulina Bowie, no se encuentra pensionada.

Certificado de fecha 27 de abril de 2011, por medio del cual el archivo central de pensiones de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación certifica que no se encuentra en dicha entidad expediente de prestación social a cargo de la señora Paulina Bowie. Resolución No. PAP 055601 del 30 de mayo del 2011, por medio de la cual el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia. Recurso de reposición de fecha 17 de junio de 2011 contra la Resolución No. PAP 055601 del 30 de mayo del 2011.

Expediente:88-001-23-33-000-2018-00006-00 Demandante: Paulina Roberta Bowie Stephens Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Certificado de información laboral No. 1.070 del 10 de junio de 2011, expedido por el Profesional Universitario del área de talento humano de la Secretaría de Educación. certificación expedida por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa catalina de fecha tres (3) de septiembre de 2018.

Análisis de las pruebas Conforme al material probatorio antes relacionado se encuentra acreditado lo siguiente: Que la señora Paulina Roberta Bowie Stephens nació el siete (7) de junio de 1959, cumpliendo así los 50 años el día siete (7) de junio de 2009. Conforme a las certificaciones allegadas expedidas por el Profesional Universitario del área de talento humano de la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la demandante laboró como docente nacionalizada y luego departamental en esa entidad, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, en los siguientes tiempos: Tiempo laborado Tipo de vinculación Novedad Desde Hasta Año Mes Días Nacionalizada Docente básica primaría 06/08/1980 09/08/1984 4 0 5 Departamental Docente en sector primaría 12/07/1993 20/11/1993 0 3 8 Departamental Docente sección primaría 01/02/1994 30/11/1994 0 9 • 29 Departamental Docente básica primaría 12/07/1995 22/07/1996 1 0 10 Departamental Directoria de primaría 25/06/1996 26/09/2002 6 2 1 Departamental Rectora 27/09/2002 10/06/2011 8 8 13 Conforme al cuadro relacionado, se tiene que la actora laboró un total de 21 años, nueve meses y un día, cumpliendo así con el tiempo de servicio requerido por la norma para el reconocimiento de la prestación-pensión gracia. Expediente:88-001-23-33-000-2018-00006-00 Demandante: Paulina Roberta Bowie Stephens Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Finalmente, da cuenta las pruebas allegadas al plenario que la actora ha desempeñado su profesión con honradez y ha observado buena conducta puesto que no se evidencian sanciones, procesos disciplinarios en curso o finalizados que impongan alguna sanción al respecto.

Igualmente se allegaron las diversas certificaciones en las cuales se certifica que la actora no ha percibido o percibe actualmente otra pensión. En este orden, se encuentra acreditado que la vinculación y permanencia en el servicio docente por parte de la actora, lo fue en calidad de docente nacionalizada y docente departamental (territorial), así las cosas, se encuentran demostrados en el plenario los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son haber prestado los servicios en planteles departamentales por mas de 20 años, la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, toda vez que la actora fue nombrada el 29 de mayo de 1980 y posesionada el 6 de agosto de 1980, contar con mas de 50 años de edad (pues la actora los cumplió el 7 de junio de 2009) y observar buena conducta en su desempeño como docente.

DE LA COSA JUZGADA En consideración de la Sala, en el caso que nos ocupa, se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada, por lo cual, no es factible modificar la situación de la actora en virtud del principio de seguridad jurídica. Respecto al fenómeno de la cosa juzgada, el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012- Código General del Proceso dispone:

ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. Expediente:88-001-23-33-000-2018-00006-00 Demandante: Paulina Roberta Bowie Stephens Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Por su parte, el Consejo de Estadon respecto al objeto de la cosa juzgada ha sostenido lo siguiente: "Esta Sala ha expresado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior.

Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable. Que el elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos.

Así mismo se ha sostenido que el elemento material de la cosa juzgada tiene relación con la intangibilidad de la sentencia, en el entendido que se tiene por cierto que el juez de conocimiento se ocupó de la relación objeto de la contienda y que la decisión la adoptó respetando las formas propias del juicio. Sobre el particular, esta Corporación manifestó: "A la cosa juzgada o "res judicata" se le ha asimilado al principio del "non bis in idem" y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.

Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 332 del C. de P.C. y 175 del C.C.A., en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración. El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi e idénticos fundamentos jurídicos, lo cual tiene como propósito garantizar la estabilidad y la seguridad del orden jurídico.

Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.". ( )" De acuerdo con lo anterior, para se que se estructure la figura de la cosa juzgada es necesario que se presente: (i) identidad de objeto;

(ii) identidad de causa e (iii) identidad jurídica de partes. En la presente causa se observa lo siguiente: 27 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015). Rad. No. 17001-23-33-000-2014-00219-01(ACU) Expediente:88-001-23-33-000-2018-00006-00 Demandante: Paulina Roberta Bowie Stephens Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Que esta Corporación tramitó bajo el radicado No. 88-001-23-33-000-2014-00054- 00 proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho donde figuró como demandante la señora Paulina Bowie Stephens y demandado la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Que la pretensión de la actora en dicho proceso es el reconocimiento de la pensión gracia, actuación que culminó con sentencia del 10 de junio de 2015, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que no era beneficiaria de recibir la pensión gracia solicitada, al incumplirse el requisito de acreditar "que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional", toda vez que su remuneración a partir del año 1996, provenía de recursos del situado fiscal, actualmente recursos del Sistema General de Participación. Por lo anterior, observa la Sala que se encuentran acreditados los elementos necesarios para configurar la cosa juzgada, es decir, identidad de partes tanto demandantes como demandadas, identidad de objeto y causa (reconocimiento de la pensión de gracia, al que cumple con el tiempo requerido y al no recibir pensión o recompensa de carácter nacional) En razón de lo anterior, y atendiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado No. CE-SUJ-SII-11-2018 de fecha 21 de junio de 201828 el cual señala los efectos de la misma, se negarán las pretensiones de la demanda por la ocurrencia de la cosa juzgada.

"Efectos de la sentencia. Las reglas de unificación consignadas en esta providencia se deben aplicar de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de resolución, tanto en sede administrativa como en judicial, de conformidad con los lineamientos señalados De igual forma, se precisa que los casos respecto de los cuales haya operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables." COSTAS 28 Consejo de Estado sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda sentencia del 21 de junio de 2018 Rad.

No. 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) Expediente:88-001-23-33-000-2018-00006-00 Demandante: Paulina Roberta Bowie Stephens Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA La Sección Segunda, Subsección A del H. Consejo de Estado, en providencia del 7 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez43, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas, con base en los siguientes argumentos: El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» —CCA- a uno «objetivo valorativo» —CPACA- Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP14, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.

Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Teniendo en cuenta las anteriores reglas, en el presente caso no se condenará en costas a la demandante, toda vez que si bien resultó vencida en el proceso de la referencia, se trata del extremo vulnerable, además de que la participación de las entidades demandadas si bien fue oportuna, no revistió mayor complejidad.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SÉ MARÍA MOW HERR Expediente:88-001-23-33-000-2018-00006-00 Demandante: Paulina Roberta Bowie Stephens Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA IV.- FALLA PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda por la ocurrencia de la Cosa Juzgada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se procederá al archivo del expediente. CÓPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS NO I CA EÑO CORPUS (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No.88-001-23-33- 000-2018-0006-00) Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 I4? » 110. 88 001 23 33 000 2018 00006 00 PAULINA ROBERTA BOWIE STEPHENS dellinsiv„ so -OS UGPP ACCIONADO MAGISTRADO PONENTE DRA. NOEMI CARREÑO CORPUS PR VIDENCIA QU ÉNOTIFICA FECHA'« PROVIDENCIA ' ARCHIVO AD UNTO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO ADMISORIO 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018 COPIA DE LA PROVIDENCIA N 9 h C5 R at 7 Notificación Personal Sentencia Exp• 20111•00005- 00 NRO. - Mensaje (HTML) MENSAJE r.. _ •.. [9_ e4, *.,.- -, n a jge r. LXIS Reglas • IMA Marcamorno no leido: a (l'ignorar X L ov rs: z< • DI er XI hz D OneNoM O Categosear - ityp Correo no deseado - "minas Responder "'pender Remn" 1M 1 ES Correo electrón.. la Mover Im IIT p' I. • Seguimiento - a todos hm Eliminar Responder Pasas rápidos mover Etiquetas o. Edición Zoom t. n 240312018 4331 Dm Tribunal Administrativo 01 - San Andras - Secciona! teartadona -Nein Ion Notificación Persortelentencia Esp. 2018-00006-00 NILO Para marta Ir/sandez; rotamilanniaberblailenns intapolanclber tulurnot men Wall IRS011otmail.com O Esta es la versión más reciente, aunque tia realizado cambios en otra coprs, Haga clic aquí para ver el imito de veniones.

T1=-1,, Sentencia Exp.1018-00006.00.pdlf517 KIX AVISO IMPORTANTE. Esta dirección de correo electrónico: garlintigifixemEtafsistmunocry cón_quIllgadmingladzemlifielamystamaiudicialfirov con es de uso único y exclusivo de envio de notificaciones, todo mensaje que se reciba INDI seri leído v autornéticarnente se ehminerd de nuestros servidores, apreciado usuario si bese alguna solicitud pos favor comuníquese a le siguiente linea telefónica (+578) 5121018 o envíenos un correo a la siguiente dirección ladtesstglarmadalendegya rn rosidnalgovmer Cordial Saludo, en virtud del Art. 203 del C.P.A.C.A, por medio del presente correo le notifico personalmente lo siguiente: Traducir L- — fI X Cks Zoom PitxmOMMInisuatim PI SAMNA • Stortimat Canaoaw Antil Pelos asomos.411101111111111111111111111111111111111111.1111111111111111111111111111111 az er,, srm, r, 2:13l2111 Of (-) c-) 4 Retransmrtido Nolificarmn Personal Sentencia Exp.2018-0011064111N.R.D.- informe INFORME l mover •.

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Para nixirml Achriralairm ni-San Andes • SerzmulCaltagera Asunto RIMMOMItIMI:Hatillzadón POSOtlat Se/atoo. Drp. 2013.00015P0 NO.D. Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: jotapolancoalberto©gmail.corn Gotapolancoalberto@gmail.comi Asunto: Notificación Personal Sentencia Exp. 2018-00006-00 N.R.D. r-•4 ii, Sas past 1/2811 ed t:RCHWO, INFORME í Retransmitida Notificación Personal Sentencia Lao 2018-0000540 N.R.D. Int dente Eliminar e. <) r> t 4 INFORME;

Entregada Notificación Personal Sentencia Exp.2018-042006-00 N.R.D.- Informo; net,. ReLaclonadas nora, Seguimiento I Zoom Seleccionan Z°cm Enviado lun 2.410912018 0131 F.o. 4K1 04 5"ILisr n A'o ue t Reo,- 6n'raa /51. Responder yeti_ gi [mai nuevo kl EI,/ Mover Do polettnostes@nutoakcont Para TrininS Aleireet;ativo 01 -Sentra-es -Sectlaial Caeteeises -Notif Asunto Entregada Notificación Personal Sentenela [top, 2018 00011140 ORO.

A; Coi reo electidn VLmIO,: i•-•• Raponder;m1l2. °ni nuevo [laminar Responder Pasos Moldes Do Migan*. Debacle Para Inlinal Manis-baby:o 01 San An*es Secrbnal Calcara -tiod Asunto Retransmitida NotIficadón latooroi Sentencia &p.2010;1/006in Marcar como Categorizar Seguimiento e no ktdo • 1:1 Seleccionar • Etiquetas Busca, (a I:: ar In, Remedan I Moteo Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: martha hernandez (mphernandez(aprocuraduria.gov.co) Asunto: Notificación Personal Sentencia Exp. 2018-00006-00 N.R.D. El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: Zoom del texto: 250% jotapolancoalberto©hotmail.com (jotapolancoalberto@hotmail.com) Asunto: Notificación Personal Sentencia Exp. 2018-00006-00 N.R.D. ei, 03,4.1 p rn. 24109/20I3