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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 88-001-33-33-001-2015-00318-02

Reporting judge: Jose María Mow Herrera

Date: 2018-07-17

sA3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADO PONENTE: JOSE MARÍA MOW HERRERA EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTES: DEMANDADOS: 88-001-33-33-001-2015-00318-02 REPARACIÓN DIRECTA JHON JAIRO FRANCO SANTOYA Y OTROS NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Segunda instancia-Trámite Oral y por Audiencias Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada-Fiscalía General de la Nación- y el recurso de apelación adhesivo interpuesto por la Rama Judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial el Diecisiete (17) de mayo de dos mil Dieciséis (2017), dentro del proceso iniciado por JHON JAIRO FRANCO SANTOYA y EVELYN DIAZ BALDIRIS, actuando en nombre propio y de su hijo menor MATÍAS ANDRÉS FRANCO DIAZ, DANIEL FRANCO CASTAÑO, JEYSON FRANCO SANTOYA y DANIEL ANDRÉS FRANCO HEREIRA, mediante la cual se dispuso lo siguiente: "PRIMERO:- DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial„ por el daño causado con la privación injusta de la libertad del señor JOHN JAIRO FRANCO SANTOYA, entre el 15 de junio de 2013 y el 21 de noviembre de 2013, de conformidad con los expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO:- CONDÉNASE solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales a los demandantes los montos que a continuación de relacionan: La suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a Jhon Jairo Franco Santoya;

Evelyn Díaz Baldiris, Matías Andrés Franco Díaz y Daniel Franco Castaño, para cada uno. La suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Jeyson Franco Santoya y Daniel Andrés Franco Hereira, para cada uno. TERCERO;- CONDÉNASE CONDENASE solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a favor de John Jairo Franco San toya, por daño material en la modalidad de lucro cesante, la suma de trece millones setecientos setenta mil ochenta y un pesos con setenta y un centavos ($13.770.081.71).

CUARTO: - De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas a la parte demandada. De igual manera se condenará en agencias en derecho a la parte vencida, la cuales se fijan en 2% de las pretensiones reconocidas- QUINTO:- ORDENASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de los actores, la entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

SEXTO: - NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. SEPTIMO.- Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114y 115 del Código General del Proceso. OCTAVO:- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (02) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.-

1. PRETENSIONES JHON JAIRO FRANCO SANTOYA y EVELYN DIAZ BALDIRIS, actuando en nombre propio y de su hijo menor MATÍAS ANDRÉS FRANCO DIAZ, DANIEL FRANCO CASTAÑO, JEYSON FRANCO SANTOYA y DANIEL ANDRÉS FRANCO HEREIRA, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra LA NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-RAMA JUDICIAL, por la responsabilidad que cupiere en la presunta privación injusta de la libertad del señor JHON JAIRO FRANCO SANTOYA, a fin que se les reconozca los perjuicios morales y materiales ocasionados desde el 14 de Junio del ario 2013 hasta el día 21 de Noviembre del ario 2013 y se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "Declarase a LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN- DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-RAMA JUDICIAL, representada por el señor Fiscal General de la Nación y el Director Nacional de Administración de Justicia, administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad del señor John Jairo Franco Santoya ocurrida desde el 14 de junio de 2013 hasta el 21 de noviembre de 2013, esto es, 5 meses y 7 días, siendo absuelto el 21 de noviembre de 2013, por el Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla, en sentencia debidamente ejecutoriada.

Se declare a la NACIÓN-FICALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL, responsable de la totalidad de los perjuicios ocasionados al directo afectado y su grupo familiar.- Pide que se condene por perjuicios morales subjetivos, así: La suma equivalente a cincuenta (50) SMMLV para: John Jairo Franco Santoya (directo afectado) Evelyn Díaz Baldiris (compañera permanente del directo afectado) Matías Andrés Franco Díaz (hijo del directo afectado) Daniel Franco Castaño (padre del directo afectado) La suma de veinticinco (25) SMMLV para: Jayson Franco Santoya y Daniel Andrés Franco Hereira (hermanos del directo afectado) Por perjuicios materiales-lucro cesante para: John Jairo Franco Santoya 50 SMMLV, es decir, la suma de $20.000.000.00, por cuanto la victima de la privación injusta de la libertad, para la época anterior a la detención, laboraba y percibía ingresos, ganando un salario de $589.500.00.

Para Evelyn Díaz Baldiris y Matías Andrés Franco Díaz, la suma de $20.000.000.00 para ambos. Al liquidar los perjuicios, se actualizarán y se adoptaran las formula correspondientes. La indemnización comprenderá dos épocas, la vencida o consolidada, la futura e intereses moratorios. (Cursiva fuera del texto) 2.

HECHOS El vocero judicial del actor en su escrito de demanda expuso los siguientes hechos: Que el joven JOHN JAIRO FRANCO SANTOYA, nació el día 15 de diciembre de 1990 en San Andrés, Islas, en el hogar formado por la Sra. FANNY SANTOYA ALTAMIRANDA Y DANIEL FRANCO CASTAÑO. Que su hermano JEISON FRANCO SANTOYA, hermano carnal, nació el 19 de Febrero de 1993 en San Andrés islas. <9-k Que DANIEL ANDRES FRANCO HEREIRA, hermano medio línea paterna nació el día 22 de Julio de 1997, en San Andrés Islas.

Informa además, que MATÍAS ANDRES FRANCO DÍAZ, hijo del AFECTADO, nació el día 19 de Febrero del ario 2011, en San Andrés Islas. Y que la señora EVELYN DIAZ BALDIRIS, Compañera marital del afectado, nació el día 30 de Marzo de 1985 en San Andrés Islas. Los demandantes manifiestan que todos ellos son una Familia que siempre ha vivido unida, se visitan, se ayudan mutuamente, se respetan, dialogan entre si e igualmente llevan una muy buena relación con JOHN JAIRO FRANCO SANTOYA, Afectado.

Señalan que el joven JOHN JAIRO FRANCO SANTOYA, en el momento de su privación injusta de la libertad, trabajaba como obrero en construcciones, y devengaba un salario de $589. 500. oo. Mensuales. Salario que destinaba a su manutención y la de su compañera e hijo. Que JOHN JAIRO FRANCO SANTOYA, hace parte de una familia, "no de rancio abolengo ni de rancios apellidos, sino de la familia normal y silvestre de la que formamos parte el 90 % de la población Colombiana".

Que el afectado directo, fue aprehendido el día 15 de Junio del año 2013 por los delitos de FABRICACION, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, EN CONCURSO CON LESIONES PERSONALES. Que su compañera, hijo, padre y hermanos sentaron la más enérgica voz de protesta y de dolor por la forma en que fue PRIVADO de la libertad.

Que a la víctima, JOHN JAIRO FRANCO SANTOYA, lo unen especiales vínculos de afecto, amor de esposo, filial, Paternal y fraternal para con su compañera, hijo, padre y hermanos que conviven bajo un mismo techo y cultivan permanentemente. Que hay muchas Personas que pueden dar fe, testimonio de la clase de persona que es JOHN JAIRO FRANCO SANTOYA, y a las actividades a que se dedicaba.

(Cursivas fuera del texto) \Ass 3.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS PRETENSIONES Como fundamentos de derecho cita el Art. 2 Inciso 2, Art. 90 de la Constitución Nacional, Art. 86 del CCA y la Ley 1285 de 2009 Art. 13. Manifiesta que de conformidad con la norma contenida en el Art. 414 del CPP, para que tenga derecho a la indemnización, quien demanda, requiere que la detención haya sido injusta, la que se presume cuando a favor del detenido se haya dictado sentencia absolutoria definitiva, ejecutoriada o su equivalente, es decir, cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, o in dubio pro reo, porque: El hecho investigado no existió, porque el sindicado no lo cometió y porque la conducta no constituía hecho punible.- Argumenta, que reiteradamente ha sostenido el Consejo de Estado que para la prosperidad de la pretensión resarcitoria por perjuicios que se reclaman en contra del Estado, deben aparecer claramente acreditados en el expediente los siguientes elementos axiológicos: 1.- Un hecho que configure una falla en la prestación del servicio sea por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión, o ausencia del mismo. 2.- Un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado y 3.- un nexo causal entre la falla de la prestación del servicio a que la Administración está obligada, y el daño.-

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Fiscalía General de la Nación, como parte demandada mediante su apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda. Señala que la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo cual no es de recibo predicar sobre un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error y menos privación injusta del señor John Jairo Franco Santoya.

Arguye, que el señor John Jairo Franco Santoya, fue capturado y detenido por los presuntos punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales, entre el 15 de junio de 2013 hasta el 21 de noviembre de 2013, siendo la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política, las disposiciones legales y procedimentales penales. \-k 3c Manifiesta además, que según la Ley 906 de 2004, la solicitud de medida de aseguramiento se hará por el fiscal, al juez de control de garantías, y la obligación del juez de emitir la decisión de imponer la medida solicitada.

Considera que en el caso bajo estudio, se dan los requisitos exigidos por la norma procedimental y conforme al caudal de elementos probatorios allegados a la investigación se legalizó la captura del demandante y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Destaca asimismo, que se debe tener en cuenta que para proferir la medida de aseguramiento, con la acusación, no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción sólo es necesario para proferir la sentencia condenatoria.

Finalmente, afirma que en los casos que la ley presume que se presenta la detención injusta de la libertad, al momento de indemnizar a la persona por los perjuicios ocasionados, el actor debe demostrar que la detención preventiva surtida, fue injustificada, lo que en el presente proceso no ocurre, toda vez que la responsabilidad del Estado no es automática por el simple hecho de revocarse la detención preventiva.

Respecto a la demandad Rama Judicial, pese a ser la entidad debidamente notificada, guardó silencio.

5. LA SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 2017, declaró patrimonialmente responsables a la Nación -Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por el daño causado con la privación de la libertad del señor John Jairo Franco Santoya, entre el 15 de junio de 2013 hasta el día 21 de noviembre de 2013, condenando a la parte demandada al pago de perjuicios morales y materiales, bajo las siguientes premisas: El A-quo hace el planteamiento del problema jurídico o la fijación del litigio en los siguientes términos: Establecer si la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son administrativa y patrimonialmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor John Jairo Franco Santoya ocurrida desde el 15 de junio de 2013 hasta el 21 de noviembre de 2013, de la cual devino las afecciones de orden moral y material al grupo activo como lo indican en la demanda, o si por el contrario existe un eximente de responsabilidad de las entidades demandadas.- Previo al al análisis de fondo, el Juez se refirió sobre los aspectos que se deben tener en cuenta para resolver el problema jurídico: a) precisar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, habida cuenta que se trata de la alegada privación de la libertad a que se vio sometido el señor John Jairo Franco Santoya, b) una vez clarificado lo anterior, establecer si, en el sub lite, concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la actuación de la Administración de Justicia o si, por el contrario, el señor Franco Santoya debía soportar la carga de verse privado de su libertad, como consecuencia de la valoración que, de los indicios obrantes en el expediente penal, efectuó la autoridad judicial al proferir la medida de aseguramiento en contra del mencionado y c) si procede la indemnización en la forma solicitada en el escrito de la demanda.- previo el análisis de fondo, el a-quo advirtió que el presente asunto se resolvería como se hizo en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, dentro de los expedientes acumulados 88-001-33-33-001-2014-00147-00 y 88-001-33-33-001-2015-00113-00, actor Dilson Franco Álvarez y Otros contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, sentencia que fue confirmada por este Tribunal en providencia fechada 31 de marzo de 2017.

Lo anterior, toda vez que tanto el directo afectado de los citados procesos como el que ahora se resuelve, estuvieron vinculados al mismo proceso penal, siendo absueltos por el Juez Penal de conocimiento en juicio oral. Al descender al caso concreto sostuvo el juez de primera instancia, que la responsabilidad que la parte actora enrostra a la demandada está ubicada dentro del régimen de responsabilidad derivada de los daños causados por la administración de justicia, regulada en la Ley 270 de 1996 LEAL la cual se encargó de la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y demás servidores judiciales.

Dicha Ley en sus Arts. 65 a 70 consagran tres supuestos de responsabilidad estatal: por error jurisdiccional Art. 67, por privación injusta de la libertad Art. 68 y por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Art. 69. Señala, que tal y como se dijo en la demanda, la privación por la cual se reclama es comprendida entre el 15 de Junio de 2013 y el 21 de noviembre de 2013, en vigencia del Código Penal /Ley 599/2000) y el Código Procesal Penal, (Ley 600 de 2000), época para la cual ya había sido expedida la Ley 270 de 1996.

Constituyen pues, sustentos normativos directos los Arts. 90 de la Constitución y 68 de la Ley 270 de 1996, según el cual "quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios". En el juicio de responsabilidad del caso bajo estudio, el A-quo observó la actual línea jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, contenida, entre otras, en las sentencias del 4 de Diciembre de 2006, expediente No. 13168, donde se detalla la evolución jurisprudencial en vigencia del Art. 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, así como la incidencia de la normatividad introducida por la Ley 270 de 1996, del 2 de Mayo de 2007, proferida dentro del expediente No. 15463 del 9 de Junio de 2010 expediente No. 19312 del 8 de Agosto de 2012 expediente No. 24447 y de 28 de Agosto de 2013 dentro del expediente No. 25022.

Acogiéndose a la postura de la jurisprudencia y las normas antes relacionadas, el juez de primera instancia concluye que la privación de la libertad es injusta, no solo cuando el funcionario judicial desconoce los requisitos legales para proferir una medida de aseguramiento, o la detención sea ilegal o arbitraria, sino que mantienen vigencia aun después de expedida la Ley 270 de 1996, la hipótesis previstas en el Art. 414 del CPP, para resolver de manera objetiva la responsabilidad derivada de privaciones de libertad en las cuales se haya arribado a cualquiera de los tres supuestos a los que hacía referencia la citada disposición. Es decir, que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta "porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible", se configura un evento de absolución en aplicación del 117 Dubio Pro Reo, pues en este último caso el Estado incumplió su carga de demostrar la responsabilidad penal del procesado.- En cuanto a la absolución del procesado en aplicación del in dubio pro reo, el Consejo de Estado-Sección Tercera, en sentencia de 09 de Junio de 2010, dentro del expediente con numero de radicación: 76001-23-31-000-1998- 00197-1(19312), Actor Martha Elsa Fonseca Pulido, demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación, C.P. Enrique Gil botero, fundamenta su tesis con la aplicación del Art. 90 de la C.P., y aun después de expedida la Ley 270 de 1996, pues allí tienen cabida "todos los supuestos en los cuales se produce un daño antijurídico imputable a la Administración de justicia que no están contemplados-mas no por ello excluidos, si insiste en el pre mencionado Art 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de justicia- ( ) que compromete la responsabilidad de la Administración, pues con su actuación causó un daño antijurídico consistente en la privación de la libertad contra de quien no cometió el hecho delictuoso imputado, circunstancia que torna injusta la medida y que debe ser reparada por la autoridad que produjo el hecho".

Por esta razón el Juzgado Único Administrativo de esta Ínsula examinó el presente caso a la luz del régimen de responsabilidad objetiva, en el cual si bien el demandante no requiere demostrar la culpa del agente, si tiene la carga procesal de acreditar el daño y la relación causal o vínculo existente entre éste y una conducta de la Administración. En este orden de ideas, el A-quo encontró probado en el expediente contentivo del trámite penal lo siguiente: Que el día 15 de junio de 2013, la Fiscalía Seccional 50 de San Andrés Isla, radicó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés Isla con funciones de control de garantía, legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento del señor John Jairo Franco Santoya, por el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego en concurso con el delito de lesiones personales.

El mismo día de recibida la solicitud el juez de control de garantías impartió legalidad a la captura del demandante, a la formulación de imputación e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión del imputado. (fls. 25, 26) Que el escrito de acusación fue presentado el 21 de agosto de 2013 (fis. 30 a 38) Ese mismo día se celebró la audiencia preparatoria.

(fi. 51-52) Que el día 20 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, celebró la audiencia preparatoria. (fls. 51-52) Que el 21 de noviembre de 2013 (fls. 108-109) en curso de la continuación de la audiencia de juicio oral, luego de practicadas la totalidad de las pruebas y de escuchada alegaciones finales de las partes, el juez de conocimiento, dictó sentido del fallo declarando, entre otros, inocente de los cargos imputados al señor John Jairo Franco Santoya y ordenó su libertad inmediata, siendo retirada la boleta de libertad el mismo día. Luego, el día 29 de noviembre de 2013, dio lectura de la sentencia donde manifestó que, el órgano acusador no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor John Jairo Franco Santoya, siendo carga de la Fiscalía probar que el procesado era culpable del delito que se le imputaba, presupuesto que no cumplió. La sentencia no fue impugnada cobrando ejecutoria.

Respecto al daño entonces, el Juez de primera instancia dentro del proceso administrativo, considera que de acuerdo a lo analizado por el juez de conocimiento, no existieron los elementos materiales probatorios suficientes para encontrar culpable al demandante, pues las precarias pruebas recaudadas y solicitadas por el Fiscal 50, no llevaron a decisión diferente.

Y es que tratándose del régimen de responsabilidad objetivo, en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que no corresponde al demandante acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad, esto es, actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, encontrándose dichos elementos demostrados en el expediente.

En consecuencia, concluye que el señor Jairo Franco Santoya no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para la administración en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes, pues las mismas, a través de sus agentes, participaron en la producción del daño.- n \A'Ac Por lo anterior y encontrando probada la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad del demandante, por cuanto se demostró que fue privado de ella por un lapso de más de 5 meses, y posteriormente absuelto, y que este tiempo fue por cuenta de las demandadas.

Por tanto, atribuyó responsabilidad estatal, de manera solidaria a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial.-

6. LA APELACIÓN Al sustentar el recurso de alzada, la apoderada de la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, afirma que en el caso sub lite, no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de su representada por las siguientes razones: La actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, ni mucho menos un daño antijurídico por privación injusta de la libertad del señor John Jairo Franco Santoya.

Que la Fiscalía General de la Nación, obró de conformidad con lo establecido en el Art. 250 de la Carta, que para la época de los hechos señalaba sus funciones. (Ver Art. 250 modificado A.L 3/2002, Art. 2) Que la solicitud formulada por su representada, sobre la imposición de la medida restrictiva de la libertad del señor JOHN JAIRO FRANCO SANTOYA, no presentaba para el juzgador la obligación de acceder a la aplicación de la medida, pues de acuerdo a la nueva función dada a la Fiscalía General de la Nación como ente acusador, no le asiste responsabilidad alguna en la formulación de tal postulación, por cuanto la misma no constituye factor determinante en la decisión, la cual corresponde única y exclusivamente al Juez con función de control de garantías, quien es el llamado a valorar las pruebas presentadas para tal efecto, y en últimas, el que puede adoptar la decisión que corresponda dentro de los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de detención preventiva, que constituye la fuente de responsabilidad que puede llegar a tener el Estado ante un eventual perjuicio y que la misma no compromete a la Fiscalía General de la Nación. (Cita la sentencia C-456 del 7 de Junio de 2006).- Indica que se puede apreciar en la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo del circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del caso en estudio, que no tuvo en cuenta el nuevo rol de la Fiscalía General de la Nación en el sistema acusatorio, donde están establecidas sus funciones, y entre ellas no es decretar la medida de aseguramiento si no al contrario, solicitarla al Juez de Control de Garantías quien es el llamado a valorar las pruebas presentadas y adoptar la decisión que corresponda.- Reitera que la medida restrictiva, en el presente caso se dio en virtud del proceso penal implementado por la Ley 906 de 2004, es preciso señalar que la Fiscalía, como representante del Estado, es la titular de la acción penal y que tiene la función constitucional y legal de acusar y demostrar la culpabilidad del presunto infractor de la ley penal, de manera que es válido aceptar que el proceso penal depende de su diligencia. Que no se configuraron los supuestos esenciales que permitieran estructurar la responsabilidad estatal, toda vez que la actuación de la parte demandada surtió conforme con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación respecto de la cual no puede predicarse un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni un error, ni mucho menos la privación injusta del señor JOHN JAIRO FRANCO SANTOYA.- Cita la siguiente jurisprudencia como fundamento jurídico de su argumento: Sentencia del 24 de Junio de 2015, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, proceso de reparación directa No. 66-001-23-31-000-2008-00256- 01, sentencia del 26 de Mayo de 2016 radicación No. 63001-23-31-000-2009- 00025-01 expediente (41573) y la sentencia del 30 de Junio de 2016 radicación No. 63001-23-31-000-2009-00022-01 expediente (41604).

Todas sobre la falta de legitimación de la Fiscalía General de la Nación.- Manifiesta finalmente, que la entidad llamada a responder por el daño es la Rama Judicial, pues de las pruebas allegadas al plenario se puede determinar que mediante providencia proferida el 15 de Junio de 2013 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés Isla con funciones de control de garantía, se legalizó la captura del aquí demandante, imputándole el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego en concurso con el delito de lesiones personales, siendo impuesta en la misma audiencia, la medida de aseguramiento.

Respecto a la indemnización de perjuicios, solicita que se revoque la condena por concepto de perjuicios morales tasado en la suma de 200 SMMLV, señalando que la sección tercera de la Sala del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia y estableció topes a los montos indemnizatorios que se reconocen y liquidan en materia de perjuicios inmateriales, tales como daño moral, daño a la salud y afectación relevante a bienes o derechos constitucionales y convencionalmente protegidos.

Considera que en efecto, el pasado 28 de agosto la Sala Plena de Sección Tercera emitió ocho pronunciamientos en los cuales abordó el tema y fijó los parámetros que, en diferentes casos, deben tener en cuenta los jueces administrativos al momento de reconocer indemnizaciones cuando se reclaman perjuicios materiales. En cuanto a la condena en costas y agencias en derecho, afirma la entidad demandada, que el a-quo acogió un modelo objetivo, en el cual la razón de la condena surge por el simple hecho de ser resueltas a favor las pretensiones, de conformidad con una de las interpretaciones que sostiene el Consejo de Estado, pero que también se ha unificado jurisprudencia señalando una tesis subjetiva consistente en la facultad que tiene el juez de determinar la procedencia o no de la condena en costas en contra de la parte que ha visto frustrada sus pretensiones, para que se estudie en cada caso particular.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda. Apelación adhesiva La rama judicial considera que la sentencia objeto de alzada no tuvo en cuenta que el análisis que realizó el juez de control de garantías, se circunscribió a verificar la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y el cumplimiento de los fines legales y constitucionales para la imposición de la medida de aseguramiento, las cuales se cumplieron el caso que hoy se analiza, pues la misma se hacía necesaria por tratarse de un delito cuya pena mínima excedía en grado sumo los cuatro arios, asimismo dada la gravedad y modalidad del hecho punible.

Manifiesta que el Juez de Garantías que conoció de este caso actuó conforme a derecho y al procedimiento que la ley faculta para adelantar un proceso penal bajo la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial-Dirección-Ejecutiva la Administración Judicial. Por otro lado, considera que el a-quo desarrolló de una forma errada la excepción de la culpa exclusiva de la víctima, planteada en la contestación de la demanda, pues la misma nunca se fundó en la no interposición del demandante de los recursos contra la decisión que decretó la medida de aseguramiento, sino que en el caso sub judice, es la conducta del demandante la que conllevó a que tuviera que soportar la niedida privativa de la libertad que se le impuso en virtud de la investigación penal que devino en absolución. TRÁMITE DE INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo, mediante auto del 31 de Julio de 2017, admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, Nación-Fiscalía General de la Nación, ordenando a las partes y al Ministerio Público presentar sus alegatos y concepto, respectivamente.

(FI. 387 cdno. de apelación). \-\ Según informe secretaria!, se corrió traslado a las partes por Diez (10) días para que alegaran de conclusión (fi. 392 cdno. de apelación), término que corrió desde el 19 de diciembre de 2016 hasta el 23 de enero de 2017, dentro del cual las partes guardaron silencio. Dentro del término de traslado para alegar de conclusión a la señora Agente del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, el cual corrió entre el 02 de agosto de 2017 y el 16 de agosto de 2017, la delegada del Ministerio Público guardó silencio.

Se registra proyecto de fallo el 09 de julio de 2018. (fi. 430 cdno. apelación). CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de esta ciudad. Por otro lado, la demandada-Rama Judicial-, apeló la sentencia de primera instancia bajo el argumento que el Juez de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento, obedeciendo a las funciones que la ley la asignado y que el a-quo en el presente caso, desarrolló de una forma errada la excepción de la culpa exclusiva de la víctima.- Sobre el recurso de apelación adhesivo Inicialmente, sobre el recurso de apelación adhesivo, es menester de esta Sala de decisión hacer las siguientes precisiones: El superior que resuelve un recurso de apelación solo está facultado para pronunciarse respecto a los argumentos que haya presentado el apelante, es decir, respecto a la inconformidad manifestada por este, esto cuando es una de las partes la que interpone el recurso de apelación; cuando el apelante es único se debe dar aplicación al principio de no reformatio in pejus el cual consiste no volver más desfavorable la situación del recurrente único.

Por otro lado, si son ambas partes las que apelan no habrá limitaciones en cuanto a resolver el recurso, tampoco habrá limitaciones al juez de segunda instancia para resolver la apelación, cuando apela una de las partes y la otra se adhiere; una vez resuelto el recurso corresponde al inferior obedecer lo resuelto por el superior y disponer todo lo tendiente a que se dé cumplimiento a lo señalado en la sentencia que resuelve el recurso.

La figura del recurso adhesivo está regulada en el art. 353 CPC, -hoy parágrafo del Art. 322 del CGP-, el cual aplica, a falta de norma especial por remisión del CPACA-, a los procesos que se surten ante esta jurisdicción. Los elementos que \-«-` configuran esta institución son los siguientes: En primer lugar, se parte del supuesto de que quien no apeló puede hacerlo de manera adhesiva.

Esta norma, desde luego, hace referencia a que la parte no haya apelado de manera principal, pues es claro que el apelante adhesivo también es un recurrente, es decir, que también impugna la sentencia, sólo que lo hace en una calidad diferente, y es a ello a lo que se refiere la norma. No obstante, también cabe decir, que de ella no puede hacer uso la parte que hubiere apelado de manera principal, pero que olvidó cuestionar algún punto que sí puso en conocimiento otro apelante principal.

En este orden, este recurso es dependiente del principal, en varios sentidos -de ahí el nombre de "adhesión"; pues sólo puede presentarse en tanto alguna de las partes hubiere apelado. En otras palabras, no existe apelación adhesiva sin apelante principal. Según lo antes expuesto, esta Sala entrará a estudiar los aspectos en que difieren las partes inconformes, con la sentencia de primera instancia y luego del análisis jurídico legal, deberá establecer si la decisión del a quo fue conforme a derecho, en este caso, la confirmará y de no ser así procederá a revocarla.

Competencia y caducidad Este Tribunal es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en proceso de doble instancia, seguido en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, en el cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., y además conforme a lo señalado por el H. Consejo de Estado en la providencia de diciembre 09 de 2013, Sección Tercera, Subsección A, Re.: 27001233100020120003501, CP: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

En cuanto a la oportunidad del medio de control, de conformidad con el literal i del numeral 2º del artículo 164 del C. P. A.C. A. la presente acción no ha caducado, toda vez que la sentencia mediante la cual el señor l'ION IAIRO FRANCO SANTOYA fue declarado absuelto de los cargos formulados por la Fiscalía es de fecha Noviembre 29 de 2013, y la demanda se presentó el 03 de Noviembre de 2015, es decir, dentro del término de dos años previstos para el efecto.

Legitimación en la causa 1. Por Activa Los demandantes han demostrado interés para actuar. El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorga el derecho de acción a la persona interesada y no condiciona su ejercicio a la demostración de su real interés, porque éste es objeto de probanza en juicio.

Luego, en el sub lite, JHON JAIRO FRANCO SANTOYA (afectado directo), EVELYN DIAZ BALDIRIS (actuando como compañera marital permanente del afectado directo), ambos representantes del menor MATÍAS ANDRÉS FRANCO DIAZ (hijo) y DANIEL FRANCO CASTAÑO, JEYSON FRANCO SANTOYA y DANIEL ANDRÉS FRANCO HEREIRA (hermanos del afectado), si se encuentran legitimados por activa en tanto, se consideran lesionados por la privación de la libertad del señor JHON JAIRO FRANCO SANTOYA.- Distinto es si la legitimación material por activa, constituye un presupuesto de la sentencia favorable, referido a la relación sustancial que debe existir entre los demandantes y el demandado, y el interés perseguido en el juicio.

La falta de dicho presupuesto conduce obligatoriamente a una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda. 2. Por Pasiva En segundo lugar, se citó como demandada a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, que como extremo procesal pasivo, se encuentran legitimadas de hecho en la causa, dado que se le hace imputaciones de responsabilidad por la presunta privación injusta de la libertad del señor JHON JAIRO FRANCO SANTOYA.- Problema Jurídico Corresponde a la Sala de este Tribunal, analizar si cabe imputar responsabilidad a la demandada por la privación de la libertad que padeció JHON JAIRO FRANCO SANTOYA, en el marco del proceso penal que fue seguido en su contra por el presunto delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego en concurso con el délito de lesiones personales.

Para resolver el problema jurídico antes planteado, es importante identificar la existencia de un daño antijurídico, si ese daño fue originado por alguna actuación por parte de las demandadas y por último, si realmente el demandante no estaba en la obligación de resistir dicho daño o perjuicio. Asimismo, esta colegiatura deberá pronunciarse respecto a cada uno de los aspectos que considera la parte recurrente son de su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia y deben ser modificados mediante el recurso de ley que nos ocupa.- Sin lugar a dudas, se tomarán los conceptos normativos y jurisprudenciales sobre la materia como fundamento a la decisión que deberá adoptarse.- El juicioso ejercicio de esta corporación parte de lo siguiente: \AL\ La libertad como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento jurídico es un derecho fundamental que solo admite limitación, así lo establece el mandato constitucional contenido en el artículo 28 de la Carta Política, "Toda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles." Ahora bien, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra ésta" Y a su turno, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 establece: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad." (Cursivas fuera del texto) Régimen de Responsabilidad que se imputa La parte demandante estructuró su argumentación hacia la configuración de una privación injusta de la libertad, tal como lo señala en el libelo de la demanda; régimen que supone para la prosperidad de las pretensiones, la acreditación del daño, así como de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración pública.

En cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 prevé, que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha tenido varias líneas jurisprudenciales, una primera, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.

En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente indica, que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. Una segunda línea señala, que en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P.-absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo cual consideró que en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter injusto sino injustificado de la detención. La tercera tendencia jurisprudencia], señala que el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada, y asimismo, amplía en casos concretos el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos del artículo 414 del C.P.P., a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.

Asimismo, ha sostenido el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que: "En la actualidad y para aquellos casos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en dicha norma, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento PenaL Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o -en la opinión mayoritaria de la Sala- a la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante. si se presenta un evento diferente a éstos. deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida "injustamente" (C-037/96). caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.

Lo anterior1 sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley. pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad." (Negrilla y subraya de la Sala) En ese contexto, la jurisprudencia ha concluido que si la absolución o preclusión del proceso penal obedece a eventos diferentes a los contenidos en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, o, a la aplicación de la figura del indubio pro reo, el operador judicial deberá examinar si la medida de privación de la libertad fue injusta, caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.

Sin perjuicio de aplicar las causales eximentes de responsabilidad contenidas en la Ley 270 de 1996, evento en los cuales el Estado quedará exonerado de responsabilidad. Esta Sala estima que el caso bajo estudio implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial, al perjudicado le basta con demostrar que se impuso en su contra una medida privativa de la libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, así como el daño surgido a causa de la detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. No significa lo anterior, que esta Sala de decisión, considere que todos los casos en donde hay sentencia absolutoria, hay responsabilidad administrativa, toda vez que esto dependerá de los presupuestos facticos en que se dieron las actuaciones al interior del procedimiento penal, específicamente la orden de captura, la imposición de medida de aseguramiento y la condena, para concluir si el actor estuvo o no en la obligación de soportar "la privación de la libertad", por existir indicios que comprometieran su participación en la comisión del delito.- Lo anterior encuentra su sentido en la unificación jurisprudencial en relación con el régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales, como en el sub judice, los accionantes reclaman que les sean reparados los daños que les fueron ocasionados a raíz de la privación de la libertad de una persona contra la cual se profirió la correspondiente medida de aseguramiento en el curso de un proceso penal pero, a la postre, se le exonera de responsabilidad en aplicación del principio de in dubio pro reo.

La Sala Plena de la Sección Tercera con el propósito de unificar su jurisprudencia, en providencia de fecha 17 de Octubre de 2013, radicación No. 520012331000199607459-01 (23354) señaló: "comoquiera que en el presente asunto concreto la exoneración de responsabilidad penal del accionante se produjo mediante decisión en la cual se invocó precisamente, el aludido beneficio de la duda a favor del sindicado, la sala considera que en este tipo de eventos, la responsabilidad patrimonial del Estado debe analizarse bajo un título objetivo de imputación basado en el daño especial que se irroga a la víctima.

(....) La Sala encontró una nueva oportunidad para reafirmar su posición en el sentido de que la absolución de responsabilidad penal con fundamento en el principio in dubio pro reo no muta el carácter injusto de la privación de la libertad a la cual se ha sometido la victima tanto en la sentencia de Marzo 26 de 2008, como en el fallo del 5 de Junio del mismo año; más adelante, la Sección Tercera precisó que la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación injusta de la libertad debe ser examinada a la luz del régimen objetivo de responsabilidad solo en los tres casos expresamente previstos en el hoy derogado Art. 414 del Decreto 2700 de 1991 y en el evento en el cual la absolución se produce en aplicación del principio in dubio pro reo, por ejemplo en las sentencia del 13 de Agosto de 2008 y del 13 de Mayo de 2009.- Con el propósito de dar consistencia y uniformidad al conjunto de argumentos que militan en favor de la aplicación, en casos como el sub judice, de un régimen objetivo de responsabilidad sustentado en el daño especial, a continuación se exponen dichas razones, la mayor parte de las cuales han sido expresadas ya por la Sección Tercera del Consejo de Estado en anteriores pronunciamientos, según se pasa a hacer referencia. (..) El fundamento de la responsabilidad del Estado en estos eventos, por tanto, no debe buscarse —al menos no exclusivamente— en preceptos infra constitucionales que pudieren limitar o restringir los alcances de la cláusula general de responsabilidad del Estado contenida en el artículo 90 superior.( ) la Sección Tercera de esta Corporación entendió y ahora reitera que la obligación del intérprete es la de buscar el sentido de las disposiciones no de forma aislada e inconexa, sino en el conjunto tanto del cuerpo normativo en el cual se insertan, como en el de la totalidad del ordenamiento jurídico y, en especial, con apoyo en los principios y disposiciones constitucionales que les sirven de fundamento y orientación. ( ) No resulta constitucionalmente viable ni argumentativamente plausible, en consecuencia, sostener que un precepto con fuerza de ley —como el Decreto 2700 de 1991, concretamente en su artículo 414— pudiere contar con la virtualidad necesaria para restringir los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados directamente desde el artículo 90 de la Carta Política, pues según lo han señalado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, los parámetros a los cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas son los estructurados por el artículo 90 de la Carta, que pueden ser precisados, mas no limitados, por una norma infraconstitucional ( ) por consiguiente, ni el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 ni alguna otra disposición de naturaleza legal podría constituir el fundamento único de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad.

Tales dispositivos legales podrían precisar, pero de ninguna manera limitar y menos reemplazar la eficacia directa, vinculante y preferente de los dictados que contiene el artículo 90 de la Constitución Política. (Cursiva fuera del texto) Análisis de las pruebas - Hechos probados Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a verificar las pruebas allegadas al proceso y en consecuencia los hechos que se lograron demostrar: " Registro civil de nacimiento de John Jairo Franco Santoya (fi. 5 del Cdno. Apelación de auto) " Registro civil de nacimiento de Evelyn Baldiris Díaz (fi. 6 ibídem) " Registro civil de Jeyson Franco Santoya (fi. 7 ibídem) " Registro civil de Daniel Andrés Franco Hereira (fi. 8 ibídem) Registro civil de nacimiento del menor Matías Andrés Franco Díaz (fi. 9 ibídem) Constancia de fecha 23 de octubre de 2015 No. 00336 expedida por la Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria.

(fls. 10-12 ibídem) " Solicitud de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. (fls. 21-23 ibídem) " Auto No. 261 fechado 15 de junio de 2013 mediante el cual se cita a las partes para realización de la audiencia (fi. 24 ibídem) " Acta de audiencia celebrada del 15 de junio de 2013 (fi. 25) " Cancelación orden de captura (fi. 26) Copia Boleta de encarcelación No. 032, 033 y 034 (fi. 27-30) Fotocopia del escrito de acusación (fls. 31-36) Acta de audiencia de formulación de acusación de fecha 21 de agosto de 2013 (fls. 40 y 41) Acta de audiencia preparatoria declarada fallida (fi. 43) " Acta de audiencia preparatoria declarada fallida (fi. 47) cD\ Acta de audiencia preparatoria llevada a cabo el día 20 de septiembre d 2013 (fis. 51 y 52) Acta de audiencia de juicio oral de fecha 25 de octubre de 2013 declarada fallida (fi. 62) 10 CDS pertenecientes al proceso penal Acta de audiencia de juicio oral de fecha 1 de noviembre de 2013 (fi. 68) Acta de audiencia de juicio oral de fecha 7 de noviembre de 2013 (fi. 74) Acta de audiencia de juicio oral de fecha 10 de noviembre de 2013, en la cual se practican algunas pruebas (fl.104 y 105) Acta de continuación de audiencia de juicio oral de fecha 21 de noviembre de 2013 (fis. 108 y 109) Copia de boleta de libertad No. 013-13 (fi. 110) Acta de lectura de sentencia penal (fls. 146 y 147) Además de lo anterior, fue aportada junto con la demanda, copia del expediente radicado bajo en No. 88-001-31-04-001-2013-107-00 con CUI: 880016001209201300094, contentivo de la actuación penal seguida en contra del señor John Jairo Franco Santoya, proceso del que se destacan los siguientes hechos debidamente probados: Que el día 15 de junio de 2013, la Fiscalía Seccional 50 de San Andrés Isla, radicó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés, con funciones de control de garantías, legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento del aquí demandante, por el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego en concurso con el delito de lesiones personales (fis. 21-23).

El mismo día de recibida la solicitud, el Juez de Control de Garantías, impartió legalidad de la captura del señor John Franco Santoya, a la formulación de imputación e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión del imputado. Que el escrito de acusación fue presentado el 21 de agosto de 2013.

Ese mismo día, se celebró la audiencia de formulación de acusación. El día 20 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, celebró la audiencia preparatoria. - El día 21 de noviembre de 2013 en curso de la continuación de la audiencia de juicio oral, luego de practicadas la totalidad de las pruebas y de escuchada alegaciones finales de las partes, el Juez de conocimiento, dictó sentido del fallo declarando, entre otros, inocente de los cargos imputados al señor John Jairo Franco Santoya y ordenó su libertad inmediata, siendo retirada las boletas de libertad, el mismo día. - El día 29 de noviembre de 2013, dio lectura de la sentencia donde manifestó que, el órgano acusador no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor John Jairo Franco Santoya, siendo carga de la Fiscalía probar que el procesado era culpable del delito que se le imputaba, presupuesto que no cumplió. Más allá de realizar un análisis detenido de cada una de las actuaciones procesales dentro del trámite penal que dio lugar a la sentencia condenatoria fechada 29 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, encuentra esta Corporación importante analizar la sentencia absolutoria que de alguna manera se convierte en el objeto de la demanda administrativa que su sentencia fue apelada y en esta instancia se estudia.- En este orden de ideas, se procederá a la verificación de aquel material probatorio que al ser valorado en el trámite penal, conllevó a la Juez de conocimiento tomar la decisión de absolver al señor John Jairo Franco Santoya, y consecuentemente sirvió de fundamento para la decisión que adoptó el a- guo dentro del medio de control de reparación directa.- Cabe resaltar que la competencia de esta colegiatura no se encuentra limitada para hacer una revisión conjunta del procedimiento penal y contencioso, sin embargo, los aspectos atacados en la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina se encuentran claramente identificados, por cuanto hacen énfasis del inconformismo de las apelantes y siendo así las cosas no encuentra pertinente la Sala hacer una valoración de cada una de las pruebas aportadas en el plenario, sino de aquellas que ayuden a determinar si le asiste razón jurídica o no, a la Fiscalía o a la Rama Judicial, de ser eximidas de responsabilidad por la injusta privación de la libertad del señor JOHN JAIRO FRANCO SANTOYA Ahora bien, Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo-, el juez de lo contencioso administrativo deberá constatar siempre, que el aparato jurisdiccional ordinario penal, sí haya aplicado efectivamente esa figura procesal penal que integra el derecho al debido proceso.

Siendo así las cosas, sobre la sentencia absolutoria se tiene que: \ SS En cuanto a la culpabilidad el juez penal señaló que según la Ley 906 de 2004, se necesita del convencimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad del acusado fundado en las pruebas debatidas en el juicio oral Que en la audiencia de juicio oral se practicaron las siguientes pruebas: Por parte de la fiscalía: Los testimonios de Kelly Paola Rivera, Irma Cuadrado Zúñiga, Cristo de Jesús Pilo Cuadrado Dolana Cristina Navas Newball y Jeffry Livingston Ellis.

Respecto a los documentos se introdujeron los siguientes: informe pericial de medicina legal y de trabajo de campo. Por parte de la defensa se practicaron los testimonios de Andrés Crespo González, Juan Carlos Berrio Martínez, Elkin Rafael Pedroza García y Leidis García Martínez y se desistió de las demás testimonios decretados. El juez de conocimiento, concluyó con el criterio que la materialidad del hecho punible y la responsabilidad del señor Giovani Franco Santoya se acredita con los testimonios rendidos en la audiencia de juicio oral y por ello recae una sentencia condenatoria, pero en cuanto a los señores John Jairo Franco Santoya y Dilson Franco Álvarez, no se demostró ni la materialidad del hecho punible ni que son responsables de los relatos endilgados por parte de la fiscalía y en consecuencia se les dictará sentencia absolutoria.

Se resalta que la sentencia absolutoria se encuentra debidamente ejecutoriada, por cuanto no es susceptible de ser modificada y siendo así las cosas, en firme. Ahora bien, en el caso que hoy ocupa la atención de esta corporación, esta Sala procede a resolver aquellos aspectos en que difieren las apelantes sobre la decisión en primera instancia.- Refiere la Fiscalía General de la Nación que no se encuentra legitimada por pasiva y que el A-quo no tuvo en cuenta su nuevo rol en el sistema acusatorio, donde están establecidas sus funciones, y entre ellas no es decretar la medida de aseguramiento sino al contrario, solicitarla al Juez de Control de Garantías quien es el llamado a valorar las pruebas presentadas y adoptar la decisión que corresponda.- Reitera que la medida restrictiva, en el presente caso se dio en virtud del proceso penal implementado por la Ley 906 de 2004, que la Fiscalía si bien, es la titular de la acción penal, tiene la función constitucional y legal de acusar y demostrar la culpabilidad del presunto infractor de la ley penal, de manera que es válido aceptar que el proceso penal depende de su diligencia. Sin embargo, reprocha que el juez en primera instancia haya declarado su responsabilidad del daño que sufrió el señor JOHN JAIRO FRANCO SANTOYA.

Asimismo la Rama Judicial mediante su apelación adhesiva refiere que: " el Juez de Garantías que conoció de este caso actuó conforme a derecho y al procedimiento que la ley faculta para adelantar un proceso penal bajo la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial-Dirección-Ejecutiva la Administración Judicial. Por otro lado, considera que el a-quo desarrolló de una forma errada la excepción de la culpa exclusiva de la víctima, planteada en la contestación de la demanda, pues la misma nunca se fundó en la no interposición del demandante de los recursos contra la decisión que decretó la medida de aseguramiento, sino que en el caso sub judice, es la conducta del demandante la que conllevó a que tuviera que soportar la medida privativa de la libertad que se le impuso en virtud de la investigación penal que devino en absolución".

Sobre el tema de la legitimación por pasiva de la Fiscalía General de la Nación en los procesos administrativos, el Consejo de Estado ha unificado su jurisprudencia y en la actualidad tiene la siguiente postura: "Según se hable de la legitimación del demandante o del demandado, estamos en presencia de la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente.

La legitimación en la causa por pasiva, en el proceso contencioso administrativo, necesariamente debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte. En otros términos, la falta de legitimación por pasiva sólo puede predicarse de las personas que tienen capacidad para ser parte en el proceso, y no de los órganos o de los representantes de éstos que acuden al proceso en nombre de la persona jurídica de derecho pública Así, es claro que en los casos en los que se demanda a la Nación, pero ésta no estuvo representada por el órgano que profirió el acto o produjo el hecho, sino por otra entidad carente de personería jurídica, no se está en presencia de falta de legitimación en la causa, sino de un problema de representación judicial.

Desde esta perspectiva, por el contrario, estamos ante un problema de falta de legitimación en la causa, cuando se demanda a una persona de derecho público en particular, verbigracia la Nación, y quién debió ser demandado era otra persona, entiéndase un Municipio, un Departamento u otra entidad pública con personería jurídica. Mutatis mutandi, cuando se demanda a la Nación por un perjuicio causado por la Fiscalía General de la Nación, y aquélla acude al proceso representada por la Rama judicial, esto es, el Director Ejecutivo de la Administración judicial, no estamos ante un problema de falta de legitimación por pasiva, que conllevaría a una sentencia que no resuelve sobre el fondo del asunto, sino ante uno de representación judicial de la Nación, que es la persona que hace parte de la relación jurídico-procesal, debido a el actuar de uno de su órganos. Y es importante delimitar estos campos porque las consecuencias son diferentes, pues mientras que la falta de legitimación en la causa, conlleva, en la práctica, a la negación de lo deprecado, la indebida representación configura una nulidad saneable.

Se reitera que el obligado a reparar los daños es la Nación porque es la persona jurídica que tiene capacidad para ser sujeto tanto de la relación jurídico- sustancial como de la jurídico-procesal, cuestión diferente es quién la representa, que es la materia regulada por el artículo 49 de la ley 446 de 1998". (Cursiva fuera del texto) Por lo dicho en precedencia considera esta Sala de decisión, que la apoderada judicial de la parte demandada -Fiscalía General de la Nación, en la sustentación de su recurso, erradamente empleó el concepto de la falta de legitimación por pasiva para enmarcar el caso de la responsabilidad que consideró el juez de primera instancia hay que endilgarle a su representada.- En otros términos, no es lo mismo referirse a la competencia y funciones que se encuentran en cabeza del ente acusador y alegar que dentro de dichas funciones no le corresponde imponer una medida de aseguramiento, que referirse a la capacidad que tiene la Fiscalía General de la Nación para ser parte dentro de un proceso de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Lo primero, claro está, se trata de un tema que compromete el funcionamiento de la Fiscalía y su participación en las etapas del procedimiento penal y lo segundo se trata de un concepto de capacidad para ser parte dentro del proceso, en este caso como extremo pasivo.- No encuentra relación, el motivo del reproche de la apelante con la capacidad que efectivamente si tiene la Fiscalía para ser parte dentro del asunto sub lite.- Por esta razón, es de anotar que el argumento de la demandada se reduce a la no aceptación de la responsabilidad y condena que le fue declarada mediante sentencia fechada 17 de mayo de 2017, afirmando que debe ser solo la Rama Judicial quien responda.

En este orden de ideas, veamos la actuación de la Fiscalía en el proceso penal: El día 15 de junio de 2013, la Fiscalía Seccional 50 de San Andrés Isla, radicó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés, con funciones de control de garantías, legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento del aquí demandante, por el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego en concurso con el delito de lesiones personales (fls. 21-23).

El mismo día de recibida la solicitud, el Juez de Control de Garantías, impartió legalidad de la captura del señor John Franco Santoya, a la formulación de imputación e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión del imputado. Es claro para esta corporación entonces, que la entidad demandada, -Fiscalía General de la Nación-, sí intervino en el trámite penal que dio lugar a la privación de la libertad del señor John Jairo Franco Santoya.

Por otro lado, se observa que con las pruebas aportadas por la Fiscalía, el Juez con funciones de control de garantía impartió legalidad a la captura y también decretó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por lo cual la demandada,- Rama Judicial-, también intervino. Teniendo en cuenta lo dicho en el aparte del Régimen de Responsabilidad que se imputa, sigue en turno, determinar si dicho daño antijurídico fue causado por la parte demandada y/o si debe responder por los perjuicios que aquí se discuten. 55 1--Nsc;

Revisado el material probatorio obrante en el expediente, constata esta corporación que el señor JOHN JAIRO FRANCO SANTOYA, estuvo privado de la libertad, desde el 15 de Junio de 2013 hasta el 21 de noviembre de 2013, esto es, 5 meses y 6 días.- El juez de conocimiento no encontró pruebas suficientes para culpar al demandante, aquellas solicitadas por la Fiscalía fueron precarias y no llevaron a decisión distinta, que absolver.- Sin la participación del ente investigador no hay lugar a imponer sanción, siendo esta última, una potestad del Juez, pero el análisis del caso, recopilación y aporte del material probatorio clave, la solicitud de medida de aseguramiento, formulación de imputación y acusación son a criterio del Fiscal, quien en últimas pide que el juez sea quien imparta legalidad.- Bajo este entendimiento, cómo se eximiría a la Fiscalía de responsabilidad, siendo su rol dentro del actual Sistema Penal Oral Acusatorio, dirigir, coordinar, controlar y ejercer verificación técnica sobre la indagación y la investigación, como también sobre la actividad desarrollada por la Policía Judicial, de manera que de su trabajo depende el éxito que tenga el juez al momento de valorar las pruebas que permitan que sus decisiones sean en derecho.

Aunque la medida se haya impuesto en este caso, con fundamento en uno o más indicios graves de responsabilidad, y sí la actividad probatoria no da lugar a desvirtuar la presunción de inocencia posiblemente no se estaría ni siquiera ante una duda razonable, sino más exactamente ante falta de prueba del hecho, de la conducta o de su punibilidad.

De este modo, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado, para indemnizar los perjuicios irrogados al particular.- Esta colegiatura observa que realmente la exoneración de responsabilidad penal del sindicado se produjo en aplicación del aludido principio en virtud del cual la duda presente en el fallador penal a la hora de proferir sentencia -o pronunciamiento equivalente- debe ser resuelta en favor de la presunción constitucional de inocencia que ampara al investigado, comoquiera que la autoridad judicial penal tenía ante sí tanto elementos de prueba incriminatorios como material demostrativo que apuntaría a la exoneración de responsabilidad del procesado, sin que hubiera resultado posible despejar tales hesitaciones al momento de proferir decisión de fondo.

Atendiendo a la argumentación formulada dentro del presente proveído, se impone concluir que el actor no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de Justicia —concretamente para la Fiscalía General de la Nación— de resarcir a dicha persona por ese hecho.- agistrad E MARÍA MOW HE Magistrado Ponente Í C • R '1' e -CORPUS agistrada RO GONZÁLEZ JES Condena en en Costas Sin condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha 17 de mayo de 2017, proferida por el juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE