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Decision — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Case number: 88-001-23-33-000-2018-00015-00

Reporting judge: José María Mow Herrera

( r. 1 Rama Judicial 1 Consejo Superior de la Judicatura..ey TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Sentencia No. 00061 SIGCMA Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-23-33-000-2018-00015-00 Demandante Transportes Turísticos Suárez Osorio S.A.S Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Magistrado Ponente José María Mow Herrera I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Agotadas las etapas procesales establecidas en la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso iniciado por la empresa Transportes Turísticos Suárez Osorio S.A.S, en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 5721 de 22 de noviembre de 2017 y No. 005836 de 24 de noviembre de 2017.

W- ANTECEDENTES La empresa de Transportes Turísticos Suárez Osorio S.A.S, actuando por medio de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones: "Primera.- Que se declare que el acto demandado es nulo de nulidad absoluta por la causal de violación del derecho de audiencia y defensa.

Segunda.- Que en defecto de lo anterior, se declare que la nulidad absoluta por la causal de falsa motivación. Tercera.- Que en su defecto igualmente, subsidiariamente, que fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse. República de Colombia Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA Cuarta.- Que en defecto de lo anterior, subsidiariamente, que fue expedido por funcionario sin competencia para ello. Quinta.- Que como consecuencia de lo anterior, se declare u ordene la cesación definitiva de los efectos de la resolución motivo de la presente acción. Sexta.- A manera de restablecimiento integral de los derechos de la sociedad demandante, se ordene entre otros: Que, se condene a la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina — Oficina de Movilidad de San Andrés al pago de los dineros que se dejaron de percibir debido a la inmovilización de los vehículos desde el día 26 de marzo de 2018 hasta el día en que realmente puedan circular y prestar los servicios sin impedimento alguno, así: Vehículo Placas WLV 406 - $2'630.000 diarios x 30 días $78'900.000 mensuales Vehículo Placas WLV 407 $1'780.000 diarios x 30 días $53'400.000 mensuales - Para un subtotal de ingresos diarios de 4'410.000,0o o $132'300.000,00 mensuales dejados de percibir, desde que fueron inmovilizados.

Que se ordene el reconocimiento y pago por los daños y perjuicios que pudiesen generar al mantener los dos vehículos inoperantes en los parqueaderos, cuyos valores superan los $250.000.000 cada uno, pues es evidente que unas máquinas del tipo que fueron inmovilizados son altamente propensos a deteriorarse extra e internamente al estar expuestas al sol y al agua o sus componentes internos a pegarse por sulfatación y demás circunstancias, máxime en un ambiente tan agresivo climáticamente como el de la isla.

Que se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios morales irrogados a la Sociedad empresa de Transportes Turísticos Suárez Osorio S.A.S., conforme lo demostrado en el proceso dada la afectación y menoscabo sufrido en su buen nombre, reputación, honra y tradición dentro del entorno social y empresarial de la Isla, y el país por ser del ámbito nacional e internacional dada su cobertura y Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14108/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA la nacionalidad y clase de turistas que transportaba el día que se produjo la inmovilización de/bus placas WLV 406. Que se ordene a la entidad demandada a ofrecer disculpas públicas en similar o mejores términos, condiciones y despliegue al realizado por la institución para realzar como grandes logros de la Secretaría de Movilidad, a la par del escarnio público de que hicieron gala por la inmovilización de los vehículos de diferentes formas, como el de acudir personalmente al operativo de inmovilización con pasajeros a bordo, y el posterior despliegue realizado a través de los diferentes medios, prensa escrita y hablada de la isla y la página web oficial de la Secretaría de Movilidad de la Gobernación. - Que, se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el Honorable Tribunal.

Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que se efectúe el pago debidamente indexado y actualizado al ¡PC. Séptima.- Que, se condene de manera ejemplar a los gastos y costas del proceso a la demandada. Octava.- Que, se sirva ordenar todas y cada una de las medidas que considere procedente, conducentes y pertinentes en uso de sus facultades oficiosas en cuanto favorezcan a los afectados con la aplicación de la resolución objeto de la presente demanda." - HECHOS La parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se resumen: Que, el 26 de marzo de 2018 siendo aproximadamente las 18:00 horas, se encontraba el bus de placas WLV 406 de servicio público especial afiliado a la Empresa de Transportes Suárez Osorio, recogiendo a unos pasajeros a la altura del Club Náutico de San Andrés, momento en el que se presentó la secretaria de Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA movilidad de la Isla acompañada por el subcomandante de guardas de tránsito, procediendo a la inmovilización del vehículo en comento. Manifiesta, que al momento de la inmovilización se le hizo entrega al conductor del vehículo copia informal de la Resolución No. 5721 del 22 de noviembre de 2017 y del memorando interno No. 145 de Código 2300 — Consecutivo 00145 de 16 de marzo de 2018, advirtiéndole que no podía sacar el vehículo tipo bus de placas WLV 407, por cuanto presentaba la misma irregularidad.

Alega, que la funcionaria procedió de manera premeditada a publicar la actuación realizada, afectando de manera ostensible la buena imagen, honra y respetabilidad que ha mantenido la empresa durante toda su existencia. Finalmente, sostiene que la Secretaría de Movilidad del Departamento, al momento de proferir la Resolución No. 5721 del 22 de noviembre de 2017, incurrió en varios errores en la parte motiva y considerativa del acto, omitiendo además, notificar en debida forma a los afectados. - NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala las siguientes: Constitucionales: artículo 13, 29, 90, 229.

Legales: artículo 97 C.P.A.C.A. Referente a normas antes citadas, expone los siguientes argumentos: Inicia manifestando, que el acto administrativo demandado jamás debió haber nacido a la vida jurídica, pues desde su concepción fue expedido por quien no se encuentra investido de facultades para declarar las revocatorias como la proferida resolución. Considera que la Secretaria de Movilidad violó los principios de defensa y debido proceso, toda vez que se limitó a interpretar de manera subjetiva el artículo 93 del Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA C.P.A.C.A, sin tener en cuenta que en el presente no se controvierte un acto de carácter general sino uno de contenido particular y concreto, precisamente excluido de ser revocado directamente, en los términos y condiciones dispuestos por el legislador. Señala, que el ente territorial obró con desviación de las atribuciones propias, toda vez que dichas facultades son únicamente instituidas para las autoridades judiciales, lo cual conllevó a una violación del debido proceso.

Por último, hace un recuento de lo expresado por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, iterando que los actos demandados crearon a favor de la empresa de Transportes Turísticos Suarez Osorio S.A.S una situación jurídica particular y concreta, luego entonces, no es procedente a la luz de lo expuesto por la jurisprudencia, la revocatoria de manera unilateral y directa del acto.

III. CONTESTACIÓN La apoderada judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de manera oportuna presentó contestación de la demanda, manifestando que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, habida cuenta que, se actuó conforme a derecho respecto de las normas jurídicas aplicables. Manifiesta, que el acto administrativo fue expedido de acuerdo a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de revocatoria directa y que preserva el principio de legalidad, lo cual permite que la administración pública pueda corregir o extinguir los actos administrativos, dejándolo sin efectos dentro del marco jurídico, en aquellas partes que sean contrarias a la Constitución y a la Ley.

Alega, que por lo anterior, se revocó el registro inicial de los vehículos de placas Nos. WLV 406 y WLV407, dejándolas sin efectos legales por ser contrarias a la ley. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA Señala, que a través de la Resolución No. 005836 del 24 de noviembre de 2017, se modificó el artículo primero de la Resolución No. 005721 del 22 de noviembre de 2017, en la cual se hace una corrección y se advierte que la identificación correcta de los vehículos corresponde a los números de placas No. WLV406 y WLV407 del 3 de marzo de 2016, a favor de la empresa de transportes automotor denominada Transportes Osorio S.A.S. Sostiene, que no existe vulneración alguna al derecho de audiencia y defensa, pues se dio la garantía que se les avisó mediante oficio y se les dio un plazo previo para alegar la negligencia a su favor, tanto es que, que los vehículos, con placas Nos. WLV444 con capacidad de 35 pasajeros y No.WLV469 con 19 pasajeros, con las mismas características, destinatario y tipo, fueron matriculados posteriormente con cupo, conforme se allega al proceso y con ello denota que conocían sobre la normatividad especial del Departamento.

Indica, que no es posible que el actor a su arbitrio ingrese al territorio insular los vehículos que considere, dado que existen normas especiales para el Departamento que son de conocimiento por la parte demandante. Asimismo, reitera que en ningún momento se cercenó el derecho de audiencia y defensa, puesto que se les concedió la oportunidad de contestar y allegar lo solicitado.

Finalmente, solicita que se declare improcedente la presente acción, como quiera que el acto demandado se encuentra debidamente expedido, esto es, que fue proferido conforme a derecho. IV. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 19 de abril de 2018, y por reparto su conocimiento correspondió a esta Corporación. (fi. 68 del Cuaderno principal).

Mediante proveído de 25 de abril de 2018, se admitió la presente acción, surtiéndose la notificación personal de dicha providencia al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. (fi. 70 a 71 del cuaderno principal) Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA Por medio de auto adiado el 28 de agosto de 2018, se convocó a las partes a efectos de celebrar audiencia inicial (fi. 89 del cuaderno principal); en la misma audiencia, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, la cual tuvo lugar el 10 de octubre de 2018. Cerrada la etapa probatoria, el despacho corrió traslado a las partes y al Ministerio público por el término de diez (10) días, para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, oportunidad que hizo uso el apoderado de la sociedad actora y la representante del ente territorial, mientras que el ministerio público, guardó silencio.

VI. ALEGACIONES - Parte Demandante — Empresa de Transportes Turísticos Suárez Osorio S.A.S El apoderado de la empresa de Transportes Turísticos Suárez Osorio S.A.S arrimó oportunamente al expediente sus alegatos de conclusióni, manifestando, que las declaraciones rendidas por la señora Victoria Gracia Pérez y el señor Jeison Martínez, fueron claras, reiterativas, consecuentes y contundentes, para exponer con detalles los hechos objeto de controversia.

Manifiesta, que el artículo 93 del C.P.A.C.A prevé la posibilidad de sustraer los actos administrativos del mundo jurídico por parte de las mismas autoridades que lo profirieron, estableciendo los casos en los cuales es procedente, la forma o trámite y autoridad competente para declararla en el evento que exista controversia. Señala, que en el caso que nos ocupa, no hubo petición formal por parte de la Secretaría de Movilidad dirigida a la empresa demandante encaminada a aceptar la revocatoria, ni mucho menos, la aceptación tácita o expresa de ésta para así considerarlo.

Bajo las anteriores líneas, solicitó que se accedan a las declaraciones de la demanda. 1 Visible a folio 138 a 143 del Cdno ppal. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA Parte Demandante — Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina La apoderada del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, presentó oportunamente sus alegatos de conclusión2, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda. Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio durante el término de traslado concedido para el efecto.

III.- CONSIDERACIONES Competencia El Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales manuales vigentes, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 152 del CPACA.

Procedibilidad de la acción. El numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, dispone que cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho. El artículo 2° del Decreto 1716 de 2009, dejó sentado que, para demandar pretensiones de nulidad y restablecimiento se estableció la conciliación como requisito de procedibilidad, siempre y cuando los asuntos objeto de controversia sean susceptibles de ser conciliables, esto es, que tengan carácter particular y un contenido económico. 2 Visible a folio 134 a 139 del Cdno ppal.

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA No obstante lo anterior, el parágrafo primero del artículo 590 del C.G.P., precisa que en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

En el presente caso, se constató que el extremo activo de la litis presentó solicitud de medida cautelar, consistente en la suspensión provisional de la resolución demandada con fundamento en la violación del derecho de audiencia y defensa y falta de competencia; por consiguiente, en el presente no es necesaria la acreditación del agotamiento del requisito de procedibilidad. - Caducidad de la acción. El término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la publicación, notificacíón, comunicación o ejecución del acto conforme lo señala el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A. Dicho lo anterior, no habría discusión alguna acerca del fenómeno de caducidad, habida cuenta que la notificación de la Resolución No. 005721 de 22 de noviembre de 2017 fue por conducta concluyente el 26 de marzo de 2018 y respecto del que lo modifica3 no hay constancia en el expediente de su notificación, en ese sentido, la presente acción fue interpuesta el 19 de abril de 2018, tal como consta en el Acta de Reparto de la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de este Departamento Archipiélago visible a folio 68 del expediente, por tanto, se no se evidencia que haya operado el fenómeno de la caducidad. - Legitimación por Activa.

La empresa de Transportes Turísticos Suárez Osorio S.A.S, identificada con NIT: 827.000.103-0; representada legalmente por el señor Carlos Eloy Suárez Osorio, se encuentra legitimada por activa, teniendo en cuenta que es la afectada directa del acto administrativo contenido en la Resolución No. 005721 de 22 de noviembre de 3 Resolución No. 005836 de 24 de noviembre de 2017.

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA 2017 y la Resolución No. 005836 de 24 de noviembre de 2017, por tanto, es la directamente interesada en la nulidad solicitada. - Legitimación por Pasiva.

La legitimación por pasiva radica en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en vista que fue la entidad que expidió los actos administrativos que aquí se demandan, configurándose con ello el presupuesto procesal de legitimación de hecho en la causa por pasiva. - PROBLEMA JURIDICO Hechas las anteriores precisiones, se centra la litis en determinar la legalidad de la Resolución No. 005721 del 22 de noviembre de 2017, "Por medio del cual se revoca registros iniciales y se ordena la inmovilización de dos (02) vehículos" (sic) y la Resolución No. 005836 de 24 de noviembre de 2017 "Por medio del cual se modifica la Resolución No. 005721 de 22 de noviembre de 2017" (sic); proferidas por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. - TESIS La Sala decretará la nulidad de los actos demandados en atención que fueron revocados desconociendo las disposiciones del artículo 97 del C.P.A.C.A. Para resolver el problema jurídico antes planteado, la Sala entrará a examinar de fondo las resoluciones demandadas; no obstante, antes de entrar al análisis en mención, resulta oportuno formular algunas consideraciones relacionadas con (i) la revocatoria directa de los actos administrativos, y el (ii) principio de irretroactividad de la ley.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL De la Revocatoria Directa de los Actos Administrativos Los actos administrativos en nuestro ordenamiento jurídico son considerados legales, en virtud de que se presumen ajustados a derecho, legítimos, y gozan de plena validez, siendo que al mediar la voluntad de la administración, ésta debe ir Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA encaminada a salvaguardar la esfera jurídica; sin embargo, estos actos pueden ser desvirtuados por el interesado al considerar que van en contra del ordenamiento superior, por lo que se debe acudir ante la autoridad competente para ello. Así lo plantea, el H. Consejo de Estado4, "Como es bien sabido, la presunción de legalidad, legitimidad, validez, ejecutividad o de "justicia" de que están dotados los actos administrativos y que le da plena eficacia y obligatoriedad a esta manifestación de la actividad de la Administración, supone que todo acto administrativo está conforme al ordenamiento jurídico superior.

Se trata, por supuesto, de una presunción legal o iuris tantum y no iuris et de jure, vale decir, que admite prueba en contrario y por lo mismo es desvirtuable ante los jueces competentes." En relación con los actos administrativos, cabe recordar que se constituyen en la expresión unilateral de la voluntad de la Administración dirigida a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales de carácter abstracto e impersonal y de carácter particular y concreto respecto de una o varias personas determinadas o determinables.

De conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, las autoridades administrativas se encuentran facultadas para remover del mundo jurídico sus propios actos ya sean de carácter general y abstracto o particular y concreto, de oficio o a solicitud de parte.

En este sentido, el artículo en mención, dispone que podrán ser revocados los actos administrativos, (i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o la Ley, (ii) cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él, iii) o cuando con ellos se causa agravio injustificado a una persona. En efecto, cuando se configuren las causales generales de revocabilidad, expuestas en el artículo 93 del C.P.A.C.A., y se trate de actos administrativos de carácter particular y concreto, la Administración cuenta con dos vías para excluir del mundo 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, C.P: RUTH STELLA CORREA PALACIO, Bogotá, D.C., (3) de diciembre de (2007), Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00424-01(16503), Actor: LUZ BERNAL DE PEDRAZA Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE SABANETA Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/0812018 Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA jurídico su acto, ya sea la de demandar su propio acto a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho —acción de lesividad- o la de revocarlo de manera directa. No obstante, cuando se escoja la vía de revocatoria directa del acto de contenido particular y concreto, es necesario que la Administración cuente con el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.

En ese sentido, el artículo 97 del C.P.A.C.A, dispone: Artículo 97°. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si la administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. (Subrayas y Negrillas fuera de texto) De modo que, cuando no medie consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, o el titular del derecho niegue su consentimiento, la autoridad deberá acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, e interponer la acción de lesividad, con el fin de dejar sin efectos jurídicos el acto administrativo de carácter particular y concreto.

Con todo, cuando esta condición no se cumple y la administración revoca de manera directa su acto, transgrede la previsión del artículo 97 ibídem, comoquiera que, desconoce los principios del debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica y el respeto de los derechos adquiridos que "avalan el principio de la inmutabilidad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo"5. Bajo esta perspectiva, la H. Corte Constitucional6 ha establecido la importancia del consentimiento del titular del acto administrativo que pretende ser revocado o modificado por la Administración en forma directa, de la siguiente manera: "La falta de anuencia por parte del titular del derecho no puede tomarse como un simple requisito de forma.

Por el contrario, es un requisito sustancial que garantiza principios y derechos que están en cabeza de éste, tales como el de la buena fe, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la participación del particular en las decisiones que lo afectan, así como los derechos al debido proceso y defensa. Derechos y principios que requieren de protección oportuna y eficaz, a través de medios tan expeditos como la acción de tutela, a efectos de equilibrar la relación existente entre el titular de esos derechos y la institución obligada a su reconocimiento".

En este mismo sentido, la H. Corte Constitucional7, expresó lo siguiente: "Si la administración produce una declaración de voluntad y crea con ella una situación concreta a favor de una persona natural y jurídica, y posteriormente advierte que ese acto se opone, en forma ostensible, a la Constitución o a la ley, o no está conforme con el interés público o social, o causa agravio injustificado a otra persona, puede revocarlo pero con el consentimiento del respectivo titular porque de lo contrario tal acto es inmodificable en la vía gubernativa y sólo es posible su anulación por los tribunales contencioso administrativos".

Frente a la violación del debido proceso administrativo, la inmutabilidad de los actos administrativos y la revocatoria directa, la Corte Constitucional8, señala: 5 Sentencias T-347 de 1994 MP Antonio Barrera Carbonell y T-355 de 1995 MP Alejandro Martínez Caballero 6 Sentencia T-748 de 1998, Corte Constitucional. Referencia: Expediente T-183.251, Acción de tutela de Luis Hernán Bonilla Chaparro en contra del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Valle del Cauca-.M.P: Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Sentencia SU050/17 Referencia: expediente T-5375361.

Acción de tutela instaurada por Leonor Castiblanco Arévalo contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y la Universidad de Cundinamarca. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva - Bogotá, DC., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) 'Corte Constitucional - Sentencia T-338 de 11 de mayo de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez, y Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección "B" C.P: Gerardo Arenas Monsalve Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de (2013) Radicación número: 25000-23-25-000-2006-00464- 01(2166-07) Actor: Amelia Guio Vergara Demandado: Distrito Capital — Secretaria De Educación Distrital.

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. S1GCMA 1.2.1 La Constitución contempla, en su artículo 29, la sujeción de todo tipo de actuación judicial o administrativa al debido proceso.

Este derecho fundamental es parte esencial del Estado de Derecho, pues conlleva el sometimiento de la. Administración a procesos reglados, que a través de diferentes pasos permiten alcanzar determinados fines establecidos en la Carta Política Fundamental o en la Ley. Esto conlleva a que la Administración se encuentre sometida a sus propios actos y deba ser leal ante ellos.

Todo lo anterior, como una garantía de la población en general frente a posibles desmanes del poder constituido. En este sentido, es conocido que frente a los actos administrativos particulares concretos, en razón a la protección a la buena fe (art. 83 CN) y a la seguridad jurídica, por regla general, se requiere la autorización expresa y escrita de los particulares para su revocatoria.

Lo anterior, está ligado entonces al respeto al acto propio, al igual que a la inmutabilidad del acto administrativo. Por lo demás, suponer que la Administración puede revocar unilateralmente sus actuaciones, cuando quiera que ellas han reconocido un derecho particular y concreto, sería convalidar un pernicioso factor de inseguridad, al igual que un quebranto a los principios de la buena fe y de la confianza legítima de haber adquirido derechos con el justo título del acto proferido por la Administración (art. 58 Constitución Política).

( )" De acuerdo a las consideraciones que anteceden, se puede concluir que la prohibición de revocar los actos de carácter particular y concreto encuentra justificación, en la protección de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, toda vez que sí la administración procede sorpresivamente a revocar directamente el acto administrativo de contenido particular y concreto que creó una situación jurídica y reconoció un derecho de igual categoría, estaría desconociendo la garantía conferida al administrado con la expedición del acto, lo cual implicaría además, un peligroso factor de inseguridad sobre tales derechos.

Empero, se advierte que en la vigencia del Código Contencioso Administrativo — Decreto 01 de 1984, la administración contaba con la posibilidad de revocar sus propios actos administrativos de carácter particular y concreto, en los eventos previstos en el artículo 69 del C.C.A., esto es, (i) en los casos de actos fictos positivos, o (ii) si fuere evidente la ilegalidad con su expedición, posibilidad que desapareció del ordenamiento jurídico con la expedición del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA Lo anterior encuentra justificación en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que en los casos en que se configure alguna de las situaciones anteriormente mencionadas, la administración deberá acudir ante esta jurisdicción para demandarlos, siempre y cuando no medie consentimiento expreso del titular del derecho.

Así las cosas, de acuerdo a la normatividad vigente, cuando la administración considere que es necesario revocar un acto administrativo de carácter particular y concreto, sólo podrá hacerlo cuando medie consentimiento expreso del titular del derecho, en caso contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme lo previsto en el artículo 97 ibídem. - CASO CONCRETO En el presente asunto, se encuentra que la empresa de Transportes Turísticos Suárez Osorio S.A.S, demandó la Resolución No. 005721 del 22 de noviembre de 2017, "Por medio de/cual se revoca registros iniciales y se ordena la inmovilización de dos (02) vehículos"y la Resolución No. 005836 de 24 de noviembre de 2017 "Por medio del cual se modifica la Resolución No. 005721 de 22 de noviembre de 2017"; al considerar que están viciadas de nulidad por haberse expedido con falsa motivación, en forma irregular, infracción a las normas en que debería fundarse y con desviación propia de quien las profirió, vulnerando así los derechos que están en cabeza de éste, tales como el debido proceso y el derecho de defensa. - De las pruebas Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a verificar las pruebas allegadas al proceso: 1.

Copia de la Resolución No. 005721 de 22 de noviembre de 2017 proferida por la Secretaría de Movilidad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA y Santa Catalina, "Por medio del cual se revoca registros iniciales y se ordena la inmovilización de dos (02) vehículos". Copia de la Resolución No. 005836 de 24 de noviembre de 2017 proferida por la Secretaría de Movilidad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, "Por medio del cual se modifica la Resolución No. 005721 de 22 de noviembre de 2017"; l° Copia del Acta de Inmovilización No. 2046 del Parqueadero San José No. 2 adiada el 26 de marzo de 2018.11 Copia de solicitud de presentación de documentación remitida por el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a la empresa de Transportes Turísticos Suárez Osorio S.A.S.12 Respuesta de la empresa de Transportes Turísticos Suárez Osorio S.A.S, a la solicitud realizada por el Departamento.13 Tarjeta de operación No. 1050594 del vehículo de placa WLV407 y la No. 105595 del vehículo de placas No. WLV407.14 Concepto del Ministerio de Transporte Radicado bajo el No. 20171340279871 de 14 de julio de 2017.15 Oficio No. 17591 de 31 de agosto de 2017 remitido por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina." Respuesta al Requerimiento de cupos de reposición por parte de la empresa de Transportes Turísticos Suárez Osorio al Departamento.17 9 Ver folio 2 a 3 del Cdno. Ppal. 'Ver folio 32 del Cdno de Medidas Cautelares. 11 Ver folio 50 a 41 del Cdno. Ppal. 'Visto a folio 42-44 ibídem. 33 Visto a folio 45 a 46 ibídem. 14 Visto a folio 47 ibídem.

"Ver folio 49 a 52 ibídem. 36 Ver folio 48 ibídem 17Ver folio 53 a 55 ibídem. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

SIGCMA Copia de la Licencia de Tránsito No. 10011315572 correspondiente al vehículo de placas No. WLV 406, expedida el 03/03/2016 y SOAT - Liberty Seguros S.A18 Copia de la Licencia de Tránsito No. 10011315185 correspondiente al vehículo de placas No. WLV 407, expedida el 03/03/2016 y SOAT - Liberty Seguros S.A19 Copia de Certificado de Disponibilidad de Capacidad Trasportadora para Matricula Inicial No. 437 de 2016, del vehículo de chasis No. 9GCN1R758GB031246.2° Copia de Certificado de Disponibilidad de Capacidad Trasportadora para Matricula Inicial No. 438 de 2016, del vehículo de chasis No. 9GCN1R758GB030198.21 Copia de Autorización de Embarque No. 00013 de 05 de febrero de 2016, correspondiente al vehículo de chasis No. 9GCN1R758GB030198.22 Copia de Autorización de Embarque No. 00014 de 05 de febrero de 2016, correspondiente al vehículo de chasis No. 9GCN1R758GB031246.23 15.

Certificado de plan de rodamiento de transportes de pasajeros de la empresa demandante, preferido por la contadora Rosett Mary Ramírez Agamez.24 Copia de la Resolución No. 0005016 de 17 de noviembre de 2017 proferida por el Ministerio de Transporte.25 Copia del Registro único Nacional de Tránsito de los vehículos de placas No. WLV 469, WLV 406, WLV 444 y WLV407.26 15 Visto a folio 56 ibídem. 15 Visto a folio 57 ibídem. 20 Visto a folio 58 ibídem. 21Visto a folio 59 ibídem. 22Ver folio 60 ibídem. 23Ver folio 61 ibídem. 24 Ver folio 62 ibídem. 25 Ver folio 22 a 31 del Cdno de Medidas Cautelares. 'Ver folios 33 al 35 del Cdno de Medidas Cautelares.

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA En el sub examine se encuentra que la entidad demandada revocó los registros iniciales de los vehículos "WLV 606 y WLV 607" de la empresa de Transportes Turísticos Suárez Osorio S.A.S, mediante Resolución No. 005721 de 22 de noviembre de 2017.

Posteriormente, mediante Resolución No. 005836 de 24 de noviembre de 2017, la demandada modificó el número de las placas que por error había registrado en la primera resolución, aduciendo que por error de digitación, se expresó que los registros iniciales a revocar serían las placas Nos. WLV 606 y WLV 607, siendo que las placas correctas eran las Nos. WLV 406 y WLV 407.

La Secretaria de Movilidad, señala que procedió a revocar de manera directa los registros iníciales en comento, por encontrar que se cometió un error al momento de verificar la documentación, respecto del requisito del cupo de reposición previsto en el Decreto 2441 de 2009. Ahora bien, frente a errores que se causan dentro de los actos administrativos, el H. Consejo de Estadon, señala: "En cuanto corresponde al error y sin perjuicio de reiterar que el mismo solo adquiere relevancia respecto de la validez de los actos administrativos en la medida en que determine, a su turno, la configuración de una de las causales de nulidad de tales actos, hay lugar a señalar que el mismo puede revestir la modalidad de error de hecho o de error de derecho.

El error de hecho puede relacionarse con el sujeto pasivo o con el objeto del acto administrativo, mientras que el error de derecho puede, por ejemplo, referirse a su motivación o a la enunciada causal genérica de nulidad. Sobre este último, sostiene la doctrina que "no es excusable para la Administración el desconocimiento del ordenamiento legal al que debe someter sus decisiones; por su misma naturaleza normativa, la administración pública debe conocer y manejar correctamente el ordenamiento positivo.

Por regla general, el error que podría dar lugar a la revocatoria directa parcial de un acto administrativo, sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular, es 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P: Mauricio Fajardo Gómez, Bogotá, D. C., diciembre 4 de 2006, Radicación número: 11001-03-26-000-1994-10227-01(10227), Actor: LA NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Vs. LUIS EDUARDO GARZON CASTELLANOS Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA aquel que corresponde a un simple error aritmético o de hecho "que no incida en el sentido de la decisión". Por el contrario, en los demás casos, habrá de invocarse y probarse el error como constitutivo de la respectiva causal de nulidad por quien pretenda la correspondiente declaración judicial de nulidad.".

Conforme a lo anteriormente anotado, el error que alega haber incurrido la entidad demandada, se considera un error de derecho, habida consideración que incide totalmente en la decisión que se adoptó para expedir los actos que crearon una situación jurídica en favor de la empresa demandante; razón por la cual, esta Corporación debe entrar a analizar si la administración contaba con la competencia para subsanar el error alegado a través de la revocatoria directa. - De la revocatoria Directa - Falta de competencia de la entidad demandada Conforme a la Ley 769 de 200228, los vehículos nuevos deben hacer un registro inicial denominado matrícula ante cualquier organismo de tránsito, consignando todas sus características internas y externas, y datos de identificación del propietario, tal como lo prevé el artículo 2° ibídem.

En efecto, el procedimiento para realizar el respectivo registro inicial, lo prevé el artículo 8 del Decreto 00012379 de 2018, indicando qué requisitos debe allegar el interesado para tal fin, así: Artículo 8. Procedimiento y requisitos. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para adelantar la matrícula de un vehículo automotor, remolque o semirremolque ante los organismos de tránsito, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige: 1.

Presentación de documentos. El organismo de tránsito requiere al usuario el formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado, la factura de venta, el certificado individual de aduana y/o la declaración de importación, según el caso. Al reverso de/a factura o declaración de importación, el usuario deberá adherir las improntas según corresponda.

El organismo de tránsito procede a verificar, confrontar y validar la 28 Ley 769 de 6 de julio 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones." Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA información allí contenida, con la información registrada previamente en el sistema RUNT por el importador o ensamblador. Cuando el vehículo es ensamblado en Colombia y el importador y el comercializador es el mismo, se requiere para la matrícula la factura de venta y el certificado individual de aduana; cuando el importador no es comercializador se requiere la factura de venta de/país de origen y declaración de importación; cuando es de fabricación nacional se requiere la factura de venta.

Las improntas que deben adherirse para los vehículos automotores son el número de motor, serie, chasis y/o VIN; para remolque o semirremolque, el número del chasis o VIN. Confrontada y validada la información, el organismo de tránsito procede a preasignar una placa. El usuario con la placa preasignada procede a realizar el pago del impuesto del vehículo por matricular y a adquirir la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).

Si en el término de sesenta (60) días contados a partir de/a fecha de la preasignación no se ha culminado el proceso de matrícula, el sistema RUNT libera la placa preasignada para que sea nuevamente asignada a otro vehículo. La preasignación de la placa no procede para la matrícula de los remolques y semirremolques. Verificación y validación del pago de impuestos, SOAT e infracciones de tránsito.

El organismo de tránsito verifica el pago de impuestos del vehículo para lo cual requiere la respectiva copia del recibo de pago; valida en el sistema RUNT la existencia del SOAT vigente para el vehículo que se pretende matricular y que el propietario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito. De conformidad con lo establecido en la Ley 488 de 1998, el organismo de tránsito no debe verificar el pago de impuestos a los remolques y semirremolques, los cuales se encuentran exentos del pago de esta obligación. Verificación o validación de la existencia del certificado de emisiones por prueba dinámica y visto bueno por protocolo de Montreal (CEPD).

El organismo de tránsito procede a requerir al usuario y/o validar la certificación de emisión por prueba dinámica y visto bueno por protocolo de Montreal emitido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la entidad en quien este delegue la función mencionada. Este certificado solo será exigido por el organismo de tránsito a los vehículos descritos en las normas ambientales y en las condiciones establecidas por estas.

Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. El organismo de tránsito valida en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos del Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA trámite a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT, y verifica la realización del pago correspondiente a los derechos del organismo de tránsito. 6. Otorgamiento de la licencia de tránsito y entrega de la placa del vehículo. Verificados y validados los requisitos enunciados anteriormente, el organismo de tránsito procede a expedir la licencia de tránsito o tarjeta de registro y a entregar las placas del vehículo matriculado.

( )" De conformidad con el procedimiento anterior, se observa que el mismo culmina con el otorgamiento de la licencia de tránsito y la entrega de las respectivas placas del automotor; así pues, constatadas las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que efectivamente el procedimiento de registro o matrícula de los vehículos con chasis No. 9GCN1R758G8031246 y 9GCN1R757GB30198, culminó satisfactoriamente con la expedición de las licencias Nos. 10011315185 y 10011315572 cuyas placas asignadas son las Nos. WLV 407 y WLV 406, respectivamente.

Lo anterior, al ser actos definitivos consolida una situación jurídica de carácter particular y concreta, que creó en favor de la empresa de Transportes Turísticos Suárez Osorio S.A.S un derecho de igual categoría, toda vez que a partir del 03 de marzo de 2016, se autorizó la circulación de los vehículos en las vías públicas del territorio insular.

En este sentido, conforme a los preceptos legales y jurisprudencia anteriormente transcrita, aplicables al caso concreto, considera la Sala que la administración no tenía la facultad de revocar de manera directa los actos de registros de los vehículos objeto de controversia, comoquiera que para que fuera procedente tal pretensión, la demandada debía contar con el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular; situación que no ocurrió en el presente, quedando la administración con la posibilidad de controvertir la constitucionalidad o legalidad del acto administrativo ante esta jurisdicción, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en los términos previstos en el artículo 97 del C.P.A.C.A. Así las cosas, se itera, que la posibilidad con que contaba la administración de revocar sus propios actos administrativos de carácter particular y concreto, en los eventos previstos en el artículo 69 del C.C.A., esto es, (i) en los casos de actos fictos Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14108/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. S1GCMA positivos, o (ii) si fuere evidente la ilegalidad con su expedición, desapareció del ordenamiento jurídico con la expedición del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. De manera pues, que no es de recibo que la administración alegue que actuó conforme a derecho y que cuenta con la facultad de revocar directamente los actos administrativos con fundamento en aquellas normas.

Frente a ello, precisa la Sala, que la administración no cuenta actualmente con la facultad de revocar directamente sus actuaciones, ni siquiera cuando considere per se que el acto fue expedido por medios fraudulentos o ilegales, toda vez que si encuentra que ocurrió bajo esas situaciones, la norma establece la posibilidad de subsanar su error ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin necesidad de agotar el requisito previo de conciliación para solicitar de manera inmediata al juez, la suspensión provisional del mismo.

En ese sentido, examinadas las pruebas obrantes en el plenario, la Sala no encuentra que el Departamento como interesado en la revocatoria haya solicitado a la sociedad demandante su consentimiento para revocar los registros iniciales, ni mucho menos, se allegó por el titular del derecho, el consentimiento previo, expreso y escrito, lo que quiere decir, que la administración no podía proceder de manera arbitraria y sorpresiva a revocar bajo ninguna razón los registros iniciales de los automotores que habían creado una situación jurídica y unos derechos en favor de la sociedad demandante.

En este orden, considera esta Colegiatura, que la entidad demandada carecía de competencia para revocar de manera directa los registros iniciales de los vehículos objeto de controversia, en estricto sentido, si quería dejar sin efectos jurídicos el acto que consideraba se había expedido con infracción a la ley, debía acudir ante esta jurisdicción para solicitar de manera inmediata la suspensión provisional del mismo.

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA - Falsa Motivación - Principio de Irretroactividad de la Ley Frente a lo dispuesto en la parte motiva de la Resolución No. 005721 de 22 de noviembre de 2017, advierte la administración que los vehículos tipo bus de placas WLC 406 y WLV 407, no cuentan con el cupo de reposición para el ingreso al Departamento de conformidad con lo previsto en el Decreto 2441 de 2009 y el Decreto 341 de 2017.

En ese sentido, el Decreto 2441 de 30 de junio de 2009, reza: ARTÍCULO 2o. De conformidad con el artículo 16 de la Ley 915 de 2004, al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán ingresar indistintamente de su origen toda clase de vehículos automotores, tractores, velocípedos, motocicletas y demás vehículos terrestres aéreos o marítimos, de acuerdo a las condiciones y requerimientos que para el efecto determine la Gobernación del Departamento como autoridad de transporte y tránsito competente.

Si bien es cierto, el artículo en precedencia, manifiesta que podrán ingresar al territorio insular cualquier tipo de vehículos de acuerdo a las condiciones y requerimientos que para el efecto determine la Gobernación Departamental, no es menos cierto, que la misma normatividad no indica cuales son los requisitos que ha determinado el ente Departamental para el efecto.

De igual forma, el acto demandado refiere que no se tuvo en cuenta por parte de la sociedad de transportes turísticos, lo previsto en el artículo 2.2.1.6.4.1 del Decreto 431 de 14 de marzo de 2017, el cual señala los requisitos para obtener y mantener la habilitación para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial; respecto a esta norma, advierte la Sala, que la misma entró en vigencia a partir del 14 de marzo de 2017, de conformidad con lo expuesto en el artículo 46, que reza: Artículo 46.

Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el artículo 2.2.1.6.14.2 del Decreto 1079 de 2015, el Decreto 296 de 2017 y la resolución 4000 de 2005. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA Aunado a ello, la entidad demandada manifestó en la contestación de la demanda que la sociedad demandante desconoció lo dispuesto en la Resolución No. 005016 del 17 de noviembre de 2017 "Por la cual se reglamentan los mecanismos para la asignación de matrículas de nuevos vehículos automotores y la reposición de los actuales, en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se dictan otras disposiciones"; manifestando que conocían la normatividad especial del Departamento, comoquiera que los vehículos con placas Nos. WLV444 y WLV469 con las mismas características, fueron matriculados posteriormente con el requisito del cupo; respecto de esta normatividad, advierte la Sala, que la misma entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación, esto es, el 17 de noviembre de 2017, de conformidad con lo expuesto en el artículo 16, que indica: Artículo 16.

Vigencias y derogatorias. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario oficial y deroga las disposiciones que sean contrarias. Bajo estas premisas, advierte la Sala, tal como se expresó en líneas atrás, que el procedimiento de matrícula o registro inicial de los vehículos objeto de controversia, culminó satisfactoriamente el 03 de marzo de 2016, al momento de otorgarse las respectivas licencias de tránsito y placas, proporcionándole al extremo activo de la litis, el derecho de que tales vehículos pudieran circular en las vías del Departamento.

Como prueba de lo anterior, obra en el plenario a folios 60 y 61 del cuaderno principal, las Autorizaciones de Embarque No. 00013 y No. 00014 adiadas el 05 de febrero de 2016, mediante el cual el Secretario de Movilidad autorizó el ingreso de los vehículos con chasis No. 9GCNIR757GB03198 y 9GCN1R758GB031246, respectivamente. De igual forma, milita copia del Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT de los vehículos WLV 406 y WLV 407,29 en el que se observan los datos de los vehículos en mención, específicamente se observa la fecha en la que fueron expedidas las licencias de tránsito de los automotores, esto es, 03 de marzo de 2016. 29 Visible a folio 35 y 36 del Cdno de Medidas Cautelares.

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA A folio 56 y 57 del cuaderno principal, se encuentra copia de las licencias de tránsito correspondientes a los Nos. 10011315575— Placa No. WLV 406 y No. 10011315185 — Placa WLV 407.

En ese orden, considera esta Corporación que el Decreto 431 de 14 de marzo de 2017 y la Resolución No. 005016 de 17 de noviembre de 2017, sendas normas proferidas por el Ministerio de Transportes, entraron en vigencia en el año 2017, esto es, después de haber iniciado y culminado el trámite de matrícula de los vehículos WLV 406 y WLV 407, luego entonces, sus efectos jurídicos no pueden considerarse retroactivos, comoquiera que las mismas en ese momento no se encontraban vigentes para ser exigibles por parte de la administración a la sociedad demandante.

Frente a los efectos de la retroactividad de la ley, la H. Corte Constitucional", señala: Al referirse a los efectos de la ley en el tiempo, la Corte Constitucional, en Sentencia C-329 de 2001 señaló que en principio, toda disposición legal surte sus efectos atribuyendo consecuencias normativas a aquellas situaciones de hecho que cumplan dos condiciones: 1) que sean subsumibles dentro de sus supuestos, y 21 que ocurran durante la vigencia de la ley.

Esto es, como regla general las normas jurídicas rigen en relación con los hechos que tengan ocurrencia durante su vigencia, lo cual significa que, en principio, no se aplican a situaciones que se hayan consolidado con anterioridad a la fecha en que hayan empezado a regir —no tienen efectos retroactivos-, ni pueden aplicarse para gobernar acontecimientos que sean posteriores a su vigencia —no tienen efecto ultraactivo-."(Subrayas fuera de texto) Así las cosas, conforme al principio de irretroactividad de la ley, debe entenderse que las situaciones y relaciones jurídicas se rigen conforme a las reglas vigentes al momento de constituirse, y no deben aplicarse para gobernar acontecimientos que sean posteriores a su vigencia, en virtud de la seguridad jurídica que debe imperar en el ordenamiento, de modo que los administrados puedan saber a qué atenerse en sus relaciones con la Administración. 3° Sentencia C-377/04 - Referencia: expediente D-4878 - Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del artículo 36 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 1043 del Código Civil, modificado por el artículo 3 de la Ley 29 de 1989.

Actor: Héctor Fernando Holguín - Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL - Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004). Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA Lo anterior permite a esta Colegiatura concluir, que el Departamento no puede aplicar válidamente hacia el pasado normas jurídicas para resolver situaciones acontecidas con anterioridad a la vigencia de dichas normas, habida consideración que con ese actuar estaría vulnerando los derechos adquiridos y la seguridad jurídica concebida en el ordenamiento jurídico.

En ese orden, estima la Sala que el acto demandado fue falsamente motivado, comoquiera que las normas que indica la demandada que el actor no tuvo en cuenta para allegar la documentación del cupo de reposición, se expidieron de forma posterior al momento en el que se inició y culminó el procedimiento de matrícula de los vehículos en comento, de modo que, no podía el Departamento aplicar de manera retroactiva al particular una norma posterior para resolver dicha situación. Con todo, cabe recordar que la prohibición del ingreso de vehículos al Departamento Insular y el requisito del cupo de reposición para la asignación de matrículas de vehículos automotores nuevos, fue objeto de estudio de este Tribunal en un proceso de Tutela radicado bajo el No. 88-001-23-33-000-2014-00047-00; por medio del cual, se ordenó reglamentar esta situación para que en adelante los vehículos que quisieran ingresar al Departamento contaran con dicho cupo, es por ello que en cumplimiento de esa medida, el Ministerio de Transporte como mecanismo de control vehicular expidió la Resolución No. 005016 del 17 de noviembre de 2017.

Lo anterior, quiere decir que la orden emitida por el Tribunal de prohibir el ingreso masivo e indiscriminado de vehículos a la isla se encuentra vigente, además de la Resolución No. 005016 de 2017 proferida por el Ministerio de Transporte, lo cual significa que en adelante sólo se podrá incrementar el parque automotor con estricto apego a la orden contenida en dicho fallo.

Significa lo dicho en precedencia, que lo que motiva la nulidad de los actos demandados es la violación al artículo 97 del C.P.A.C.A, y la aplicación pretemporánea de dicha medida. En este orden de ideas, la Sala declarará la nulidad de los actos proferidos por la Secretaría de Movilidad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, comoquiera que se encuentran viciados de nulidad al configurarse Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA en ellos la causal de falta de competencia y falsa motivación de conformidad con lo expuesto en precedencia; en consecuencia, se procederá a examinar el reconocimiento de los perjuicios deprecados en la demanda. - Daño emergente En relación con este perjuicio, la Sala recuerda que el artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como "el perjuicio ola pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento".

En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección Tercera del H. Consejo de Estado31, "estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo." Bajo ese entendido, solicita la parte afectada que "se ordene el reconocimiento y pago por los daños y perjuicios generados al mantener los dos vehículos inoperantes en los parqueaderos, cuyos valores superan los $250.000.000 cada uno, pues es evidente que unas máquinas del tipo de bus que fueron inmovilizados son altamente propensos a deteriorarse extra e internamente al estar expuestas al sol y al agua •o sus componentes internos a pegarse por sulfatación y demás circunstancias, máxime en un ambiente tan agresivo climáticamente como el de la isla." En estos términos, advierte la Sala que de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, se. evidencia que el único automotor inmovilizado y llevado al 31 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - SUBSECCION A Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON, Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01881-01(38738) Actor: DIANA MARGOTH VEGA MEDINA. Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTROS. Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA parqueadero San José32, fue el vehículo de placas WLV-406, en tal virtud, esta corporación decretó la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los actos demandados, a fin de que la Secretaría de Movilidad entregará a la sociedad de transportes el vehículo retenido.

En ese orden, en cumplimiento con la medida decretada por este Tribunal, la Secretaría de Movilidad autorizó la entrega del automotor WLV-406 el 08 de agosto de 2018.33 Así las cosas, no cabe duda que el único vehículo inmovilizado en el presente caso, fue el automotor de placas WLV-406, empero, frente a la indemnización de perjuicios, considera la Sala que la parte demandante no arrimó al plenario pruebas suficientes que determinen cuáles fueron los daños irrogados a la sociedad afectada con ocasión de la inmovilización del vehículo en comento; si bien la sociedad demandante alega en su escrito de demandada que este tipo de vehículos al encontrase en tal situación, son propensos a deteriorarse por la exposición al sol y al agua debido al ambiente agresivo de la isla, no es menos, que para probar tal aseveración, debía arrimar al proceso prueba que acreditara las presuntas afectaciones que pudo haber sufrido el automotor; de modo que al configurarse esta situación, la Sala no podría entrar a reconocer el daño invocado por el extremo afectado de la litis habida consideración que no cuenta con suficientes medios probatorios que determinen dicho daño. Por esta razón, al no existir en el proceso los elementos de juicio suficientes y necesarios para determinar el daño por ese concepto, la Sala no accederá al reconocimiento del daño deprecado. - Lucro Cesante Respecto a este concepto, la sociedad demandante solicita el "pago de los dineros que se dejaron de percibir debido a la inmovilización de los vehículos desde el día 26 de marzo de 2018 hasta el día en que realmente puedan circular y prestar los servicios sin impedimento alguno." Sobre la aspiración resarcitoria que por ese concepto ha sido solicitada, ha de decir la Sala que, en el presente asunto, no se aportaron pruebas suficientes para poder Visible a folio 14 del cuaderno principal.

" Visible a folio 16 del cuaderno de incidente de desacato. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. S1GCMA determinar los valores dejados de percibir a causa del daño producido por la inmovilización del automotor; si bien la certificación obrante en el expediente a folio 62-63 del cuaderno principal suscrita por la contadora Rosett M. Ramirez, dispone el plan de rodamiento del vehículo afiliado a la empresa de transportes turísticos, empero, la misma describe un valor por cada vehículo bajo el concepto de "contratación diaria", sin embargo, no discrimina la cantidad de días en que el vehículo es contratado, lo que apareja que se desconozca el valor a indemnizar, si es por un día o por varios, como tampoco aportó el contrato soporte de dicha operación mercantil.

Ahora bien, teniendo en cuenta la obligación del comerciante de tener sus papeles y libros de comercio, de llevar regularmente su contabilidad además de la declaración de renta en que se refleje de manera cierta sus ingresos, esta Sala no accederá al reconocimiento de dicho perjuicio, habida consideración que carece de elementos de juicio suficientes y necesarios para determinar este perjuicio. - Perjuicios Morales Sobre este tipo de prejuicios, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado se pronunció en el sentido de que resulta posible la indemnización correspondiente a la "pérdida del good will", o buen nombre siempre y cuando se cuente con la certeza y la convicción de que "la víctima la padeció".

De conformidad con lo anterior, el Alto Tribunal34 expresó: "Se ha considerado que las personas jurídicas pueden padecer perjuicios morales, "[E]n lo que se refiere a la pérdida del buen nombre y reputación'25, y que tales perjuicios se materializan en lo que se conoce con el nombre del Good Will". Afirma la Corte Constitucional: 34 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - SUBSECCION A - Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON.

Bogotá D.C., enero veintisiete (27) de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01476-01(16104) Actor: SOCIEDAD CONTECO S.A., Y OTRA. Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CUNDINAMARCA —TELECUN— Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA) 35 Original de la sentencia en cita: TAMAYO JARAMILLO, Javier.

Ob. cit., pág. 501. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. S1GCMA '( ) es menester señalar que las personas jurídicas sí pueden buscar la protección de su "buen nombre" o "imagen" comercial, también conocidos como good will, de naturaleza completamente distinta a los derechos a la honra (C.P., artículo 21) y al buen nombre (C.P., artículo 15).

En efecto, mientras éstos buscan garantizar la dignidad de la persona humana, aquéllos pretenden salvaguardar la libertad de empresa o evitar distorsiones del mercado, como la competencia desleal (C.P., artículo 333) y, por ende, tienen un contenido eminentemente económico, del que carecen los derechos a la honra y al buen nombre de que son titulares los individuos. '36 "De las definiciones antes mencionadas se desprende que una afectación al "Good Will" más que en el nivel del perjuicio moral se ubica mejor dentro de la categoría de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante como quiera que corresponde a la ganancia o beneficio económico "que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, y que no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima".37 "La naturaleza jurídica del "Good Will" es la de ser un bien intangible o incorporal", que a diferencia de los bienes extra patrimoniales, sigue en la órbita del comercio jurídico, lo que implica que, no se podría predicar de un mal negocio sobre el Good Will de una sociedad comercial un perjuicio moral." En cuanto a la pérdida del buen nombre o el llamado good will, concluye la Sala que para que proceda su indemnización, debe darse bajo la categoría de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en tanto se tenga la convicción y certeza de que la parte afectada realmente lo haya padecido; elementos que debe probar el afectado directo, de conformidad con los medios de prueba que permitan llevar al convencimiento de su causación. En el presente asunto, la parte demandante solicita le sean reconocidos los perjuicios morales por el "menoscabo sufrido en su buen nombre, reputación, honra y tradición dentro de/entorno social y empresaria/de la isla"; sin embargo, observa la Sala, '6 Original de la sentencia en cita: Corte Constitucional.

Sala Tercera de Revisión. Sentencia T- 472 de 24 de septiembre de 1996. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 'Original de la sentencia en cita: TAMAYO JARAMILLO, Javier. Ob. cit., pág. 474. 38 Original de la sentencia en cita: MEIGS, Robert F. WILLIAMS, Jan R. HAKA, Susan F. BETTNER, Mark S, op.cit. pág. 390-391. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. S1GCMA que no se allegó al plenario un análisis encaminado a demostrar la ocurrencia de la afectación del buen nombre de la sociedad de transportes turísticos, así como tampoco, encuentra que se haya efectuado un estudio correspondiente a la totalidad de las utilidades de la sociedad; así las cosas, considera la Sala que no existen elementos de juicio que logren generar la convicción necesaria para servir como soporte de la indemnización pedida, comoquiera que al ubicarse este perjuicio bajo la modalidad de lucro cesante, era deber de la parte afectada demostrar cuales fueron los valores que debían ingresar en el curso normal de los acontecimientos, y que no ingresó ni ingresará en su patrimonio.

Que tal como antes se expuso, la indemnización de los perjuicios que ocasiona la pérdida del Good Will se presenta cuando el juez cuenta con suficiente certeza y convicción acerca de los daños ocasionados39; así pues, dado que la sociedad de Transportes Turísticos Suárez Osorio S.A.S, no logró acreditar los daños y perjuicios derivados de la afectación del buen nombre o Good Will, la Sala no accederá a ellos por no encontrarlos debidamente probados; por consiguiente tampoco se accederá a ordenar a la entidad demandada las disculpas públicas deprecadas por la parte demandante. - COSTAS No hay lugar a condenas en costa.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 005721 de 22 de noviembre de 2017 y la Resolución No. 005836 de 24 de noviembre de 2017, 39 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - SUBSECCION A - Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON.

Bogotá D.C., enero veintisiete (27) de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01476-01(16104) Actor: SOCIEDAD CONTECO S.A., Y OTRA. Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CUNDINAMARCA —TELECUN— Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA) Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 E MARÍA MOW HERRER NO NO CORPUS JE O GU ONZALEZ ERO Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SIGCMA proferidas por la Secretaría de Movilidad del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente dejando las anotaciones del caso. Devuélvase al interesado el remanente de los dineros consignados para gastos del proceso; y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este tribunal.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018