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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54-001-23-31-000-2010-00255-00

Reporting judge: Beatriz Helena Escobar Rojas

Date: 2014-11-28

EXCEPCIONES DE FONDO – Es deber del Juez Contencioso declararlas de oficio cuando las encuentre acreditadas / PAGO – Modo de extinguir las obligaciones. El señor HERNANDO PARRA PUCCETTI presenta demanda ejecutiva en contra del NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN alegando que el título ejecutivo del cual se deriva la obligación, se encuentra incumplido.

En su sentir, no se realizó el pago total de la obligación conforme lo dispuso la sentencia, toda vez que sin estar ordenado se realizaron descuentos de lo percibido por el demandante en otras entidades públicas por concepto de salarios. Observa la Sala que en el presente caso existe una obligación clara y expresa, plasmada en la providencia judicial de fecha 31 de marzo de 2005 proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar; título ejecutivo que por ser judicial es complejo pues está conformado por la copia auténtica de la sentencia, las constancias de notificación y, ejecutoria y, por el acto administrativo con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Con el pago se busca satisfacer la obligación por parte del deudor, de modo tal que dicha obligación deja de existir, de tal manera que el acreedor pierde el derecho a reclamar la obligación, ya que este derecho desaparece al estar satisfecha la obligación. Para que se dé el pago efectivo de la obligación, el deudor deberá cancelar en su totalidad la suma en dinero que corresponda, los intereses e indemnizaciones que se deban al acreedor.

La Sala de decisión al analizar si la obligación es actualmente exigible, esto es, si el pago efectuado por la Nación-Fiscalía General de la Nación satisfacía la totalidad de la obligación llega a la innegable conclusión que es su deber reconocer de oficio la excepción del pago total de la obligación, atendiendo lo dispuesto en los artículos 164 del CCA y 306 del C.P.C. y la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado al respecto.

La decisión anterior se efectuó en razón a que para la fecha en que debió cumplirse la obligación (abril de 2007), el criterio jurisprudencial aplicable era que se efectuaran los descuentos de lo percibido por concepto del desempeño de otros cargos oficiales, teniendo en cuenta que constitucionalmente estaba prohibido la doble asignación por parte del tesoro público, de manera tal que no podía obligarse a la entidad ejecutada, a que actuara de otra manera pues lo hizo conforme al criterio jurisprudencial mayoritario adoptado por el Honorable Consejo de Estado.

Si bien ese criterio cambió, y actualmente no debe descontarse el salario asignado por el desempeño de otros cargos, el mismo operó con posterioridad a la decisión tomada por la entidad aquí demandada. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Radicado No: 54-001-23-31-000-2010-00255-00 Acción: Ejecutiva Accionante: Hernando Parra Puccetti Accionado: Fiscalía General de la Nación. Procede esta Sala del Tribunal Administrativo de Norte de Santander a decidir en primera instancia la Acción Ejecutiva el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES PRETENSIONES: Mediante apoderado judicial el señor HERNANDO PARRA PUCCETTI presenta demanda ejecutiva en contra del NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la mencionada entidad, por la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SEIS PESOS M/CTE ($781.238.106) por concepto de salarios y prestaciones sociales desde el día 01 de septiembre de 2000 al 09 de mayo de 2006, fecha en la que se ordenó el reintegro al cargo de Director Seccional de Fiscalías más los intereses moratorios del capital anterior desde la fecha en que se causaron hasta la fecha en que se realice el pago y sobre el pago adeudado desde la ejecutoria hasta el día en que se presentó la solicitud de manera formal[1].

HECHOS Sostiene la parte ejecutante que mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, se declaró la nulidad de la Resolución 0-1779 del 29 de agosto de1997 emitida por la Fiscalía General de la Nación y ordenó el restablecimiento del derecho.

Asevera que la demandada ha cumplido de forma parcial lo ordenado, teniendo en cuenta que solo pagó las prestaciones y demás emolumentos entre el 30 de agosto de 1997 y el 30 de agosto de 2000 y ordenó el reintegro al cargo que venía ocupando al momento de la expedición de la Resolución 0-1779 del 29 de agosto de1997. Refiere que mediante Resolución 000099 del 30 de abril de 2007 se ordenó el pago de salarios y demás emolumentos ordenados en la sentencia, pero solo entre el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 1997 y el 30 de agosto de 2000, por cuanto a partir del 01 de septiembre de 2000 y hasta el 30 de junio de 2001 laboró como Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a partir del 01 de julio de 2001 recibió mesadas pensionales por parte del Fondo de Pensiones Públicas- FOPEC de CAJANAL.

Indica que mediante escrito de fecha 27 de agosto de 2007 solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 00009 del 30 de abril de 2007 en lo relativo a los descuentos o pagos no realizados por la Fiscalía General de la Nación, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable mediante Resolución No. 000173 del 21 de julio de 2008. Afirma que el pago impuesto en la condena no tiene por causa la prestación del servicio sino el daño causado por el retiro ilegal, y no tiene la connotación de asignación laboral dirigida a remunerar el servicio prestado.

Considera que existe compatibilidad entre las sumas percibidas a título de indemnización con los dineros percibidos por el ejercicio de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle y en su condición de pensionado de Cajanal, que no puede la entidad demandada descontar o no reconocer las sumas que a título de salario y mesadas pensionales le fueron pagadas al demandante, además que en la sentencia nada se dijo sobre el descuento de salarios o emolumentos.

DOCUMENTOS QUE CONFIGURAN EL TÍTULO EJECUTIVO El demandante presenta como título de ejecución, lo siguiente: - Primera copia auténtica y que presta mérito ejecutivo de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar del 31 de marzo de 2005[2] y el edicto[3] dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento promovida por HERNANDO PARRA PUCCETTI contra la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la cual quedó ejecutoriada el 02 de agosto de 2005[4].

I. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue radicada el 02 de agosto de 2010[5], correspondiéndole su conocimiento a este Despacho por reparto[6]. Una vez resuelto y declarado infundado el impedimento planteado, el despacho se abstuvo de librar mandamiento de pago mediante auto del 24 de agosto de 2010[7]. Dicho auto fue recurrido por la parte demandante y mediante auto del 12 de noviembre de 2010[8] se rechazó por improcedente el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación ante el H. Consejo de Estado.

Mediante auto del 18 de julio de 2013[9] el H. Consejo de Estado revocó el auto del 24 de agosto de 2010 y ordenó decidir sobre la solicitud de mandamiento de pago. Se ordenó librar mandamiento de pago por auto del 17 de octubre de 2013[10] la cual fue notificada al Procurador Judicial para Asuntos Administrativos[11] y al Fiscal General de la Nación a través de su Director Seccional Administrativo[12], quien presentó contestación a la ejecución anexando copias escaneadas de los documentos que le servían de soporte sin satisfacer los requerimientos del artículos 142 y 151 de C.C.A., circunstancia por la que mediante auto de fecha 23 de mayo de 2014[13] se dejó sin efecto todo lo actuado desde el auto del 11 de abril de 2014, que corrió traslado de las excepciones propuestas, inclusive.

I. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA No contestó la demanda. II. CONSIDERACIONES Agotado debidamente el trámite procesal y encontrando la Sala reunidos los presupuestos procesales y la ausencia de causal alguna de nulidad que invalide en todo o en parte lo actuado dentro del presente proceso, y como quiera que no se propusieron en su debida oportunidad excepciones, correspondería dar aplicación a lo previsto en el inciso 2 del artículo 507 del C.P.C. No obstante, considera la Sala procedente proferir decisión de fondo en el asunto objeto de la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y referirse a las excepciones que resultan probadas, ya que es deber del Juez Contencioso declararlas de oficio cuando las encuentre acreditadas, según señala el artículo 164 del CCA, norma que es aplicable a los procesos ejecutivos, como lo señala reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado y el artículo 306 del C.P.C. que señala que “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”.

Al respecto el H. Consejo de Estado[14] señaló:  La Jurisprudencia nacional sobre la procedencia de la declaratoria de excepciones de oficio dentro del proceso ejecutivo, es escasa en virtud de que el ordenamiento procesal ha restringido el conocimiento de éste tipo de asuntos por las altas cortes. Sin embargo, existen pronunciamientos sobre los cuales se ha erigido una norma que se cree implícita en el ordenamiento procesal, la cual afirma que dentro del juicio ejecutivo es improcedente la declaratoria de oficio de excepciones por parte del juez.

(…)   Frente a los argumentos que fundamentan la prohibición para que el juez declare oficiosamente la existencia de una excepción de mérito dentro del proceso ejecutivo, la Sala considera:   a. Si bien es cierto que algunas de las excepciones propuestas dentro de un proceso ejecutivo se dirigen a atacar el derecho u obligación ejecutada, también es cierto que el objeto fundamental del proceso ejecutivo radica en el cumplimiento forzado de una obligación, y no en la declaración o constitución de dicha obligación; sin embargo, las excepciones que se pueden presentar en el proceso de ejecución, se pueden referir tanto al derecho ejecutado, como a la solicitud de ejecución en sí. Bajo el anterior razonamiento, se advierte que dentro del proceso ejecutivo también cabe excepcionar la pretensión del demandante referente a la ejecución pretendida, puesto que este es el objeto de todo proceso ejecutivo.

Al ser el asunto central del proceso, la ejecución se torna materia de debate a lo largo del proceso, por lo que desde la presentación de la demanda, el derecho del demandante a recibir la tutela del Estado para que use su poder coercitivo en la ejecución de la obligación, también se encuentra en análisis y puede ser objeto de demostración o desvirtuación. En este orden de ideas, en el transcurso del proceso puede surgir o evidenciarse algún hecho que afecte la ejecución, hecho que puede ser percibido por las partes o por el Juez, por lo que procede, si es un hecho que desvirtúa la ejecución, convertirse en una excepción a la misma.

(…)   De esta manera, la Sala estima que el juez de ejecución analiza, al momento de dictar sentencia, la existencia de dos tipos de derechos: i) en el evento de proposición de excepciones, el juez estudia la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar; y ii) aún en la ausencia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no exista equivoco en que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, que permita el cumplimiento del derecho mediante la fuerza del Estado.

Una vez han sido establecidos los puntos sobre los cuales el juez del proceso ejecutivo puede ejercer su función jurisdiccional, la Sala se referirá a la capacidad oficiosa del juez para pronunciarse sobre hechos que afecten las situaciones sometidas a su consideración.    b. No existe en el ordenamiento procesal actual, ni en el Código Judicial que se esgrimió como fundamento legal para prohibir la declaratoria oficiosa de excepciones en un proceso ejecutivo, norma que impida la declaratoria oficiosa de excepciones en un proceso ejecutivo.

Al respecto, se observa que la congruencia de las sentencias se define en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, así:

ARTÍCULO 305. —Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 135. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. ( )(negrillas y subraya fuera de texto)

ARTÍCULO 306. —Resolución sobre excepciones. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. ( )(negrillas fuera de texto) Disposición similar se encuentra contenida en el Código Contencioso Administrativo, que respecto de la facultad de declarar excepciones de fondo dentro de los procesos adelantados en esta jurisdicción, dispone:

ARTÍCULO 164. EXCEPCIONES DE FONDO. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus." (negrilla y subraya fuera de texto)    La lectura de las normas citadas permite a la Sala concluir que el principio general de congruencia faculta al juez para declarar excepciones en los siguientes eventos:   • Cuando el demandado las alega,  en aquellos eventos en que así lo exige la ley.   • Y de oficio, cuando encuentre que los hechos, en que se fundan las mismas, están probados.

Se observa que el enunciado es expreso respecto del poder oficioso del juez para la declaratoria oficiosa de excepciones, enunciación que también es expresa respecto de los casos en que la Ley exija que las excepciones tengan que ser alegadas, para ser declaradas. De este modo, se observa que frente al caso de la procedencia de la declaratoria de excepciones por parte del Juez,  siempre y cuando hayan sido alegadas, el ordenamiento procesal indica que:   • El poder oficioso del Juez para el reconocimiento y declaratoria de excepciones, es la regla general para todo tipo de proceso, ya que es un enunciado expreso de los artículos 305, 306 del C.P.C. y 164 C.C.A. • La excepción a este poder oficioso es previsto por la propia norma general, sometiendo su ocurrencia a reserva legal.

Los razonamientos expuestos permiten concluir que la excepción al poder oficioso para el reconocimiento de hechos exceptivos, debe ser establecida y limitada expresamente por el legislador, pues la excepción a dicha regla quedó sometida a reserva legal. Por lo anterior, la excepción a la regla general no puede provenir de una interpretación restrictiva y equivocada, sobre el alcance de los poderes oficiosos del Juez.

En consecuencia, si del debate del proceso ejecutivo, se llega a la demostración de un hecho que afecte el derecho que se pretende, o que indique la falta de los requisitos de existencia y validez del título de recaudo ejecutivo, la declaratoria de dicha situación no atenta contra el principio de congruencia exigido en las providencias judiciales, porque el fundamento de la declaratoria oficiosa, es el resultado de los hechos demostrados en el debate procesal, situación que le da al Juez la certeza necesaria para proferir un fallo que obedezca a la realidad probatoria.

DE LA EXCEPCIÓN DE OFICIO Pago total de la obligación. Previo a efectuar el estudio de dicha excepción, es menester analizar si la misma se encuentra dentro de las enlistadas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

ARTÍCULO 509. EXCEPCIONES QUE PUEDEN PROPONERSE. (…) 2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia (…).

Ahora bien, respecto a los medios exceptivos señalados en el numeral 2º de la mencionada norma, se indica que son aquellos que pueden alegarse cuando el título ejecutivo derive de una sentencia, y siempre que se basen en hechos acaecidos con posterioridad a la expedición de dicha providencia. Así pues, queda establecido que cuando el título ejecutivo tiene origen en una sentencia, sólo podrán interponerse, dentro del término legal señalado, las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, que para el caso bajo estudio son situaciones que debieron darse con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar.

Del pago efectivo. El pago se constituye como una de los modos de extinción de las obligaciones, el cual se halla tipificado en el numeral 1º del artículo 1625 del Código Civil, norma que dispone:

ARTÍCULO 1625. MODOS DE EXTINCION. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1º) Por la solución o pago efectivo. Así mismo, los artículos 1626 y 1627 del mismo estatuto definieron el pago efectivo, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1626. DEFINICION DE PAGO. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.

ARTÍCULO 1627. PAGO CEÑIDO A LA OBLIGACION. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. (Negrillas fuera de texto) Conforme a las anteriores normas, el pago como modo de extinguir las obligaciones busca satisfacer la obligación por parte del deudor, de tal modo que dicha obligación deje de existir; como también deja de existir para el acreedor el derecho a reclamar dicha obligación, pues este derecho al ser satisfecha la obligación desaparece.

Queda claro entonces, que para que se dé el pago efectivo de la obligación, el deudor deberá cancelar en su totalidad la suma en dinero que corresponda, y los correspondientes intereses e indemnizaciones que se deban al acreedor, de tal suerte que, cumpliendo con los postulados antes mencionados, pueda configurarse la extinción de la obligación que se pretende.

Finalmente, y como ya se ha hecho mención, el pago se constituye como un medio exceptivo que puede proponerse por el ejecutado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 509 del C.P.C., por cuanto, el título ejecutivo del cual emana la obligación que pretende ejecutarse, tiene origen en una sentencia judicial ejecutoriada, y además debe haberse realizado con posterioridad a la expedición de la mencionada sentencia. Ahora si bien, el mencionado artículo establece que es el ejecutado quien debe proponer los medios exceptivos también lo es que dichas excepciones también pueden proponerse de oficio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 305 y 306 del C.P.C. establecido lo anterior, los mencionados requisitos serán analizados más adelante, con el fin de establecer si hay lugar a declarar probada o no la excepción de oficio.

Del título ejecutivo. Es importante estudiar el título ejecutivo en que se fundamenta la acción ejecutiva de la referencia, a efectos de determinar si éste cumple con los requisitos formales y fondo inherentes al mismo. El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, siendo necesario para realizar una ejecución revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.

El artículo 488 del C.P.C. establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él pueda predicarse la existencia de título ejecutivo. Las formales implican que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, y que emanen del deudor o de su causante o de una sentencia de condena proferida por el juez y las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero[15].

De conformidad con lo anterior, una sentencia de condena constituye un título ejecutivo, porque contiene una obligación clara, expresa y exigible en virtud de un pronunciamiento judicial con efectos de cosa juzgada. Ahora, para exigir el cumplimiento de una sentencia judicial, se debe acudir mediante la acción ejecutiva, constituyendo como título ejecutivo la primera copia de la sentencia con constancia de ejecutoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 115 del C. de P.C., circunstancia a la que el demandante dio cumplimiento aportando la primera copia de la providencia de fecha 31 de marzo de 2005 proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar[16], notificada por edicto el 26 de julio de 2005[17], con constancia de encontrarse debidamente ejecutoriada[18].

Así mismo, se deben reunir los presupuestos contemplados en el Art. 335 del C.P.C. concordante con el 491 ibídem, consistente en que lo pretendido sea el pago de una suma de dinero, determinada o determinable por simple operación aritmética, como en el presente caso, que la suma por la cual se debe librar la orden de pago es liquidable por simple operación aritmética y no está sujeta a condiciones indeterminadas.

Del estudio de la sentencia allegada por la parte ejecutante se corrobora la existencia de título ejecutivo que constituye fuente de obligaciones para ambas partes, configurándose así una obligación clara y expresa en cabeza del demandado. Es expresa y clara por cuanto en la sentencia se especificó las condenas impuestas y los términos en que estas debían ser canceladas.

Entonces, existiendo una obligación clara y expresa, plasmada en la providencia judicial de fecha 31 de marzo de 2005 proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, deberá analizarse si es actualmente exigible, esto es, si el pago efectuado por la Nación-Fiscalía General de la Nación, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil, y éste se ajusta a la obligación clara, expresa y exigible contenida en la sentencia en mención. Del título ejecutivo complejo El instrumento que sirve como base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo, que se define como el documento que representa una declaración de la voluntad del juez o de las partes, es aquél que trae aparejada la ejecución, o sea, en virtud del cual cabe proceder sumariamente al embargo y venta de bienes del deudor moroso, a fin de satisfacer el capital o principal debido, más los intereses y costos[19].

Los títulos ejecutivos pueden ser simples o complejos, serán simples cuando la obligación se encuentra vertida en un único documento y complejos si se requieren varios documentos para que surja la obligación clara expresa y exigible. Ahora bien, de forma expresa la ley estableció que las sentencias de condena, esto es, las que imponen a una persona la realización de una prestación, proferidas por un juez o tribunal de las distintas jurisdicciones, esto es, civil, penal, laboral o, en este caso, contenciosa administrativa, tienen el carácter de título ejecutivo.

En cuanto a los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo es una sentencia, el Consejo de Estado[20] ha señalado: Con respecto a los procesos de ejecución en los cuales el título correspondiente se integra con la decisión o decisiones judiciales y con el acto administrativo de cumplimiento, se pueden presentar estas situaciones: primero, que el título de ejecución lo integren la sentencia y el acto de cumplimiento ceñido rigurosamente a la decisión judicial, en cuyo caso ninguna duda cabe sobre su mérito ejecutivo; segundo, que el título aducido se componga de la providencia judicial y del acto administrativo no satisfactorio de la decisión del Juez, evento en el cual el título también presta mérito de ejecución; tercero, que el título lo integren la sentencia condenatoria y el acto de cumplimiento que se aparta parcialmente de la obligación allí contenida, en cuyo caso también presta mérito ejecutivo, y cuarto, bien podría suceder que el título lo integren la sentencia de condena y el acto de cumplimiento, pero que éste desborde o exceda la obligación señalada en el fallo, en cuyo caso el Juez tendría facultad para ordenar el mandamiento ejecutivo, solamente, desde luego, hasta el límite obligacional impuesto en la sentencia. Se deduce de lo anterior que en materia de títulos complejos integrados por la sentencia y el respectivo acto de cumplimiento, el juzgador conserva poder de interpretación del título en orden a librar el mandamiento de pago con estricta sujeción a la sentencia, todo ello para favorecer el principio de la salvaguarda del interés general y de la cosa juzgada.

En el caso examinado, entonces, la decisión judicial acompañada del acto de cumplimiento acorde con la sentencia, presta mérito ejecutivo. No podía ser de otra manera, porque la idea de que los actos administrativos de ejecución o cumplimiento de fallos judiciales vuelvan a ser demandados ante esta jurisdicción por violar o incumplir los fallos que dicen cumplir, como lo sugiere el a quo, genera un círculo vicioso, irrazonable por lo mismo, y francamente atentatorio de la cosa juzgada, y de la eficacia de la justicia. Excepcionalmente se podrían admitir acciones de nulidad contra esos actos, si diciendo cumplir el fallo, crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas no relacionadas o independientes del fallo, pues en tal caso se estaría frente a un nuevo acto administrativo, y no frente a uno de mera ejecución de sentencias.

(Negrillas fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, cuando el título ejecutivo es judicial, generalmente es complejo, pues estará conformado por la copia auténtica de la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y, ejecutoria y, por el acto administrativo con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado en esta.

En el caso objeto de estudio, se tiene que el título ejecutivo del cual se deriva la obligación, en el sentir del ejecutante se encuentra incumplido, teniendo en cuenta que no se realizó el pago total de la obligación conforme lo dispuso la sentencia objeto de ejecución, toda vez que la ejecutada sin estar ordenado en la misma realizó los descuentos de lo percibido por concepto de salarios recibidos por el demandante de otras entidades públicas.

En cuanto al tema el H. Consejo de Estado[21] manifestó: La figura jurídica del restablecimiento del derecho está dada por la finalidad que persigue la acción, en este caso, retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo; de manera que cuando el fallo judicial ordena a título de restablecimiento del derecho el reintegro al cargo de quien fuera declarado insubsistente en forma ilegal, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y el reintegro, está devolviendo en el tiempo los efectos del acto que anuló y en esa medida crea la ficción jurídica de que el servidor nunca fue retirado del servicio, con todo lo que ello implica; ese es el motivo por el cual se declara que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.

Es decir, que en aras de materializar el restablecimiento del derecho otorgado por el juez administrativo, debe crearse una ficción en el entendido de que el trabajador nunca fue retirado del servicio, y que, por consiguiente, ha debido percibir las sumas de dinero que por concepto de salarios y demás emolumentos de índole laboral, fueron causadas en ese periodo en el que, realmente, se encontró desvinculado.

Ahora bien, dichas sumas reconocidas con ocasión al restablecimiento señalado tienen un carácter indemnizatorio; no obstante, esta afirmación no siempre fue asumida como propia por el Consejo de Estado, pues en la sentencia antes referida también consideró: No puede pretenderse que las sumas cuyo pago se ordena a título de restablecimiento del derecho, que además se reconocen indexadas teniendo en cuenta su causación mes por mes, tengan carácter indemnizatorio, porque quedaría entonces desnaturalizada la decisión misma, que no puede tener un doble carácter, es decir, no puede otorgarse simultáneamente como una forma de restablecer el derecho a su estado anterior y a su vez como indemnización, ya que el carácter de esta última está dado por la compensación de un perjuicio inferido.

Con posterioridad, el H. Consejo de Estado[22] señaló el carácter indemnizatorio de las sumas dejadas de percibir en el lapso de tiempo que hubiere estado el empleado retirado del servicio, al efectuar un análisis de la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, el cual prevé que nadie podrá devengar dos asignaciones que provengan del tesoro público, así: Ahora bien, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 16 de mayo de 2002, con ponencia de la Dra. Ana Margarita Olaya Forero, radicación No. 19001-23-31-000-397-000-01(1659/01), actor, Parménides  Mondragón  Delgado, consideró que cuando se ordene el reintegro de un servidor público debe ordenarse el descuento de todo lo percibido por él en razón de los salarios recibidos de otras entidades públicas, siempre y cuando sean incompatibles con el servicio y no estén autorizados por la ley.

Expresó:   De manera que, cuando la sentencia de primera instancia ordenó en el numeral 5º de la parte resolutiva el descuento de lo percibido por el actor, por concepto del desempeño de otros cargos oficiales durante el interregno, estuvo ajustada a derecho, pues las sumas así generadas no podrían quedar repetidas en las que dispuso cancelar a título de restablecimiento del derecho, porque constituirían no sólo enriquecimiento sin causa, sino que estarían inmersas en la prohibición constitucional de percibir doble asignación del tesoro público.

Reza así el artículo 128 de la Carta Política:   Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley (…). El artículo 128 de la Constitución tiende a impedir la vinculación simultánea en dos empleos públicos, supuesto fáctico que no se tipifica en este caso porque en situaciones como la descrita el afectado sólo ha desempeñado en verdad un empleo, aquel que obtuvo después de la desvinculación ilegal, y lo que ordena el juez es que, como ficción legal, vuelvan las cosas al estado anterior, con el objeto de reparar el daño causado, considerando que no estuvo separado del cargo del cual fue retirado, para efectos salariales y prestacionales.

No puede aceptarse la tesis de que existe enriquecimiento sin causa por el pago de salarios y prestaciones como consecuencia del reintegro, habida cuenta de que el empleo cuyo pago se ordena efectivamente no se desempeñó, porque la razón del reconocimiento de estos valores es el perjuicio irrogado al servidor por la administración al despedirlo ilegalmente, dado que el servicio en verdad no se prestó. Los salarios y prestaciones se deberán pagar por el tiempo en que legalmente hubiera permanecido el servidor público en el cargo, teniendo en cuenta las situaciones laborales específicas como la supresión posterior del empleo, empleos de período fijo, edad de retiro forzoso, reintegro posterior al cargo, haber alcanzado el estatus de pensionado,  etc.

De lo anterior observa la Sala que el criterio que se venía aplicando era el de realizar los descuentos de lo percibido en otros cargos oficiales durante la desvinculación y el correspondiente reintegro, criterio que en el año 2008 cambió bajo el argumento que si el servidor público desempeñó otro cargo y recibió el salario asignado este valor no podía ser descontado porque su causa es diferente.

De la doble asignación. Como se indicó anteriormente en la jurisprudencia transcrita, el artículo 128 de la Constitución Política estableció la prohibición a todos los servidores públicos de desempeñar simultáneamente dos cargos, y percibir de ellos, dos asignaciones provenientes del erario público, salvo los casos que expresamente hayan determinado la Ley.

Así mismo, se señaló que esta prohibición no podía aplicarse al pago que por concepto de restablecimiento del derecho, obtuviera el empleado que ha sido beneficiario del mismo como resultado de una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuyo cumplimiento encuentra origen en la sentencia judicial que pone fin a la acción, toda vez que éste se efectúa a título indemnizatorio, a fin de materializar el restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia judicial.

De lo Probado En el caso objeto de estudio, se encuentra que mediante sentencia proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1998- 0319, por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar del 31 de marzo de 2005, se dispuso: (…) 2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad anterior y en orden al restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA lo siguiente: A) El reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración equivalente al declarado insubsistente.

B) Se le reconozcan y paguen fielmente al mismo los salarios, prestaciones, primas, bonificaciones y demás emolumentos que por efecto de los actos enjuiciados haya dejado de percibir desde la fecha de mi separación del empleo, hasta la de su efectivo reintegro a la entidad demandada (…). Dicha sentencia fue notificada mediante edicto fijado el día 26 de julio de 2005, y desfijado el día 28 de julio de 2005[23], cobrando ejecutoria el 02 de agosto de 2005 a las seis de la tarde (06:00 p.m.), según constancia de ejecutoria suscrita por la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander[24].

Se observó que por medio de la Resolución No. 000099 del 30 de abril de 2007 la Directora Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación resolvió reconocer y pagar al señor HERNANDO PARRA PUCCETTI, la suma de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($426.129.876.00), en cumplimiento a la sentencia de 31 de marzo de 2005, efectuando los descuentos por concepto de lo devengado por el beneficiario del crédito judicial, como Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, del 01 de septiembre de 2000 y hasta el 30 de junio de 2001 y como pensionado, a partir de esta última fecha, de acuerdo con la información aportada por el señor PARRA PUCCETTI en el trámite de cobro de la sentencia judicial.

Frente a este acto administrativo, el apoderado del hoy ejecutante solicitó la revocatoria directa, la cual adicionó en tres oportunidades indicando, entre otras cosas, que no se le dio cabal cumplimiento a la sentencia en cuanto al periodo que debía ser liquidado y pagado, y que se aplicara el precedente judicial. Dicha solicitud fue resuelta a través de la Resolución No. 000173 del 21 de julio de 2008[25], en la que se decidió no revocar.

Que posteriormente la parte ejecutante el 10 de mayo de 2010[26], presentó nueva solicitud de revocatoria ahora parcial de la Resolución No. 000099 del 30 de abril de 2007 tendiente a que se ordenara el pago de los intereses causados entre la ejecutoria de la sentencia y la fecha de radicación de los documentos necesarios para el pago, sin embargo, dentro del expediente no obra la respuesta dada por la ejecutada a la misma.

Establecido todo lo anterior, debe la Sala determinar si en efecto la entidad ejecutada incumplió parcialmente con la obligación impuesta en la sentencia objeto de ejecución. En este punto resulta necesario traer a colación nuevamente la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que luego de analizar el precedente que sobre la materia había fijado el Consejo de Estado señaló en forma clara y precisa que el restablecimiento debía realizarse a título de indemnización y tan sólo podía limitarse en eventos como el haber llegado a la edad de retiro forzoso o haber sido reconocida la respectiva pensión de jubilación, entre otros, casos que deben ser puestos en conocimiento del juez natural, es decir del Juez Administrativo o en este caso el Tribunal que este adelantando el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para que éste limite su decisión al momento de proferir el fallo; toda vez que una vez es proferido, éste comporta una obligación clara, expresa y exigible, a la cual debe sujetarse la autoridad y el juez que debe ejecutarla, sin que pueda modificarse o limitarse por el juez de la ejecución; por cuanto esto conllevaría a que se desvirtuara entre otros, el principio de la intangibilidad de la cosa juzgada.

De conformidad con lo anterior, en principio podría entenderse que en efecto la entidad ejecutada debió hacer el pago del 30 de agosto de 1997 al 30 de junio de 2001 puesto que a partir del 01 de julio de 2001 el ejecutante adquirió el status de pensionado, no obstante se observa que para la fecha en que se profirió la sentencia por parte de la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar esto es, el 31 de marzo de 2005 y la fecha de la resolución por medio de la cual se dio cumplimiento a la misma del 30 de abril de 2007, el criterio que operaba era que se efectuaran los descuentos de lo percibido por concepto del desempeño de otros cargos oficiales, teniendo en cuenta que constitucionalmente estaba prohibido la doble asignación por parte del tesoro público, como ocurrió en el caso del demandante.

Circunstancia esta por la que la Sala considera que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, no pudiendo obligarse a la entidad ejecutada a que actuara de otra manera pues lo hizo conforme al criterio jurisprudencial mayoritario adoptado por el H. Consejo de Estado en dicha época. Ahora, si bien el criterio cambió, y actualmente no debe descontarse el salario asignado por el desempeño de otros cargos, este criterio operó con posterioridad a la decisión tomada por la entidad aquí demandada.

En ese orden, considera la Sala que la entidad ejecutada dio cumplimiento total al pago de la obligación impuesta en la sentencia del 31 de marzo de 2005, por lo que procede a declarar de manera oficiosa la excepción del pago total de la obligación. No está demás resaltar la postura adoptada por la H. Corte Constitucional[27] respecto al tema: Casos en los cuales los trabajadores desvinculados sin motivación siguieron vinculados con el Estado La Corte Constitucional acoge igualmente una línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado, según la cual cuando en la parte resolutiva de las sentencias se ordena el descuento de lo percibido por el actor, por concepto de desempeño en otros cargos públicos durante el intervalo de tiempo que estuvo desvinculado, resulta ajustado a derecho, puesto que de lo contrario no sólo se estaría generando un enriquecimiento sin causa, sino que además se vulneraría el artículo 128 Superior.

En efecto, entiende esta Corporación que la indemnización a la que se tiene derecho fruto del restablecimiento de un derecho por nulidad del acto acusado debe ser tasada con base en parámetros objetivos que respondan a la justicia material. De tal suerte que, mal puede tasarse la indemnización con base en salarios y prestaciones dejados de percibir cuanto éstos y éstas se percibieron en total o relativamente medida del Tesoro Público.

Lo anterior conduciría a aceptar que una persona recibiera dos montos salariales y prestaciones durante un mismo período. En el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 16 de mayo de 2002, cuando afirmó que “la percepción de los pagos ordenados conjuntamente con otros que tiene origen en el desempeño de un empleo público, dentro del mismo lapso, es claramente contraría la Constitución”.

Así las cosas, la Corte ordenará, a las respectivas entidades accionadas que descuenten las sumas que hubieren devengado los peticionarios, provenientes del Tesoro Público entre el momento de la desvinculación hasta su reintegro efectivo o hasta la fecha de supresión del cargo, según el caso. Así mismo, posteriormente señaló[28]: Pago de salarios dejados de devengar.

Al ser claro que el accionante nunca debió haber sido desvinculado, se ordenará también el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su insubsistencia hasta cuando sea efectivamente reintegrado. Sin embargo, la cancelación de la suma deberá atender lo dispuesto en el artículo 128 de la Carta, en tanto ningún empleado puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.

Sobre este aspecto dijo la Corte: “La Corte Constitucional acoge igualmente una línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado, según la cual cuando en la parte resolutiva de las sentencias se ordena el descuento de lo percibido por el actor, por concepto de desempeño en otros cargos públicos durante el intervalo de tiempo que estuvo desvinculado, resulta ajustado a derecho, puesto que de lo contrario no sólo se estaría generando un enriquecimiento sin causa, sino que además se vulneraría el artículo 128 Superior.

En efecto, entiende esta Corporación que la indemnización a la que se tiene derecho fruto del restablecimiento de un derecho por nulidad del acto acusado debe ser tasada con base en parámetros objetivos que respondan a la justicia material. De tal suerte que, mal puede tasarse la indemnización con base en salarios y prestaciones dejados de percibir cuanto éstos y éstas se percibieron en total o relativamente medida del Tesoro Público.

Lo anterior conduciría a aceptar que una persona recibiera dos montos salariales y prestaciones durante un mismo período. En el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 16 de mayo de 2002, cuando afirmó que “la percepción de los pagos ordenados conjuntamente con otros que tiene origen en el desempeño de un empleo público, dentro del mismo lapso, es claramente contraría la Constitución”.

Así las cosas, la Corte ordenará, a las respectivas entidades accionadas que descuenten las sumas que hubieren devengado los peticionarios, provenientes del Tesoro Público entre el momento de la desvinculación hasta su reintegro efectivo o hasta la fecha de supresión del cargo, según el caso. En consecuencia, a la suma total que se le adeude por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir, deberá restársele la suma total de los pagos que haya recibido como empleado de la Procuraduría General de la Nación u otra erogación a cargo del tesoro público, desde su desvinculación hasta el momento de su reintegro o de su desistimiento.

Así las cosas, aplicando el actual criterio de la Corte Constitucional, expuesto en la sentencia SU-691/11, no se puede aceptar que una persona reciba dos montos salariales que tengan origen en un empleo público durante un mismo periodo, circunstancia esta que hace posible los descuentos de las sumas percibidas entre el momento de la desvinculación hasta el reintegro.

En ese orden, resulta ajustado a derecho el actuar de la entidad demandada como quiera que era su deber realizar el descuento de las sumas devengadas por el demandante en el desempeño de otros cargos públicos durante el periodo en que estuvo desvinculado hasta su reintegro efectivo, so pena de vulnerar el artículo 128 de la Constitución Política y atendiendo a parámetros objetivos que responden a la justicia material.

Finalmente, respecto de la condena en costas, considera la Sala que en el caso objeto de estudio no hay lugar a las mismas, como quiera que estas solo proceden cuando se considere que las excepciones propuestas prosperaron, circunstancia que no ocurre en este caso, toda vez que la entidad demandada no propuso excepción alguna. Referente al tema de condena en costas, el H. Consejo de Estado[29] ha señalado: Ahora bien, dicho estatuto procesal es claro en señalar que procederá la condena en costas a favor del demandado y en contra del demandante cuando el juez considere que las excepciones propuestas prosperaron - según lo establecido por el literal d[30] y e[31] del artículo 510 del C.P.C.- e, igualmente, cuando se compruebe la causación de las costas dentro del proceso -según lo establecido por el numeral 9[32] del artículo 392 del C.P.C.- (Destaca la Sala).

Significa lo anterior que en materia de costas se aplica un régimen objetivo para determinar su procedencia, por lo que, con la simple comprobación de que se procedió o no a la ejecución y que se demuestre su causación de las costas dentro del juicio, el operador judicial deberá proceder a decretarlas, no como pasa en el proceso declarativo en el cual el juez debe verificar la buena o mala fe desplegada por la parte vencida.

(…) De lo anteriormente descrito se desprende que la Aseguradora Colseguros S.A. cuestionó en un proceso ordinario independiente la validez de las resoluciones que imponían en su cabeza la obligación de garantizar el pago de la suma de dinero contenida en la liquidación unilateral del contrato 018/93, proceso ordinario que fue favorable a sus pedimentos, pero no interpuso excepción alguna de las consagradas en el artículo 509[33] del C.P.C. dentro del presente proceso ejecutivo, circunstancia que –como se dijo anteriormente- es la que permite consumar la condena en costas a favor del ejecutado y en contra del ejecutante, siempre y cuando el juez señale que dichas excepciones prosperaron en su totalidad y que se haya comprobado la causación de las mismas dentro del proceso.

(…) En ese orden de ideas, debido a que la condena en costas a favor del ejecutado sólo procede cuando se ha interpuesto alguna o algunas de las excepciones consagradas en el artículo 509 del C.P.C. y, como quiera, que en el sub judice la Aseguradora Colseguros S.A. no propuso ningún tipo de excepciones, la Sala procederá a confirmar la providencia proferida por el Tribunal a quo.

(Resaltado fuera del texto) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, Sala de Decisión Escritural No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN. SEGUNDO.- DAR por terminado el proceso ejecutivo iniciado por el señor HERNANDO PARRA PUCCETTI contra la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por pago total de la obligación. TERCERO.- NO CONDENAR en costas a la parte ejecutante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. - Reconózcase personería a la Doctora BETTY ALEIDA LIZARAZO OCAMPO como apoderada judicial de la Nación- Fiscalía General de la Nación en los términos y para los efectos del poder[34] conferido. QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión Escritural N° 2 de la fecha 26 de noviembre de 2014) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ Magistrada Magistrado SERGIO ENRIQUE ROSAS RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folios 3-4 del Cuaderno Principal [2] Folios 15- 46 del Cuaderno Principal [3] Folios 15-47 del Cuaderno Principal [4] Folio 64 del Cuaderno Principal [5] Folios 97 del Cuaderno Principal [6] Folios 98 del Cuaderno Principal [7] Folios 104- 105 del Cuaderno Principal [8] Folios 117-119 del Cuaderno Principal [9] Folios 137-149 del Cuaderno Principal [10] Folios 156-161del Cuaderno Principal [11] Folio 162 del Cuaderno Principal [12] Folio 163 del Cuaderno Principal [13] Folio 181 del Cuaderno Principal No. 1 [14] CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRRA. Bogotá, D.C. Agosto doce (12) de dos mil cuatro (2004). Radicación número: 20001-23-31-000-1999- 0727-01(21177) Actor: LUIS FERNANDO GUERRA BONILLA. Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES   [15]Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, 27 de mayo de 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2007- 00435-01(2596-07). [16] Folios 15-46 Cuaderno Principal [17] Folio 47 Cuaderno Principal [18] Folio 64 Cuaderno Principal [19] Carnelutti, Francesco.

(1942). Instituciones del nuevo procedimiento civil italiano. Barcelona: Editorial Bosch. [20] Auto del 27 de mayo de 1998. Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente 13864. M.P. Germán Rodríguez Villamizar. Citado en el Auto de 30 de mayo de 2013. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Expediente 18057. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

M.P. Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del 16 de mayo de 2002. Radicación número: 19001-23-31-000-1998-0397-01(1659-01). [22] CONSEJO DE ESTADO- SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE. Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008). Radicación numero: 76001-23-31-000- 2000-02046-02(IJ).

Actor: AMPARO MOSQUERA MARTINEZ. Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA [23] Folio 47 del Cuaderno Principal [24] Folio 64 del Cuaderno Principal [25] Folios 78-85 del Cuaderno Principal [26] Folios 89-91 del Cuaderno Principal [27] Sentencia SU-691/11. Referencia: expedientes T-2.729.320; T-2.727.673 y T-2.719.943 (Acumulados). Acción de tutela instaurada por José Ricardo Sarmiento Hoyos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B;

Luis Arturo Buitrago Torres contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá; y David Norberto Garzón Cometta contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva. Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. Bogotá D.C. veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) [28] Sentencia T-372/12.

Referencia: expediente T-3.215.182. Acción de tutela interpuesta por el señor Ronald Ameth Jaller Serpa contra la Fiscalía General de la Nación. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) [29] CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION TERCERA-SUBSECCION A. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011). Radicación Número: 25000-23-26-000-1996-02052-03(39030). Actor: ECOSALUD. Demandado: SOCIEDAD INVERSIONES KENO S.A. Y OTROS. Referencia: PROCESO EJECUTIVO. [30] “d) La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquél haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.

La liquidación de los perjuicios se hará como dispone el inciso final del artículo 307”. (Referencia de la sentencia en cita) [31] “e) si las excepciones no prosperan, o prosperen parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará que se liquiden” (Referencia de la sentencia en cita) [32] “9) Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

(Referencia de la sentencia en cita) [33] El numeral 2 del artículo 509 precisa que es posible que cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o en un laudo de condena, o en otra “providencia” que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. Auto de 12 de agosto de 1999.

Exp. 15.803 (Referencia de la sentencia en cita) [34] Folio 188 Cuaderno Principal