PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Ley 906 de 2004 / PRIVACIÓN INJUSTA - Daño Antijurídico Siguiendo las directrices del Honorable Consejo de Estado, la Sala de Decisión Escritural No. 2 de ésta Corporación, declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, por los perjuicios causados a la parte demandante, con ocasión de una privación de la libertad de la cual no se tenía suficiente certeza de la responsabilidad de los cargos endilgados para que se profiera medida de aseguramiento en centro carcelario.
Teniendo en cuenta que la investigación penal se adelantó en vigencia de la ley 906 del 2004 y que la privación fue ordenada por el Juez Noveno Penal Municipal de Cúcuta, la responsabilidad recae en cabeza de la Nación-Rama Judicial, pues al adelantarse una investigación penal, sindicando al señor AURELIANO RAMIREZ RAMIREZ, de la presunta comisión de los punibles de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, para ser posteriormente absuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento, le ocasionó un daño antijurídico, como quiera que el detenido no tenía la obligación de soportar dicha carga, por lo tanto, no puede calificarse dicha medida de “justa”, puesto que no se contó con sustento probatorio de carácter indiciario, y, en aplicación al principio del in dubio pro reo, se le declara inocente de los delitos imputados por la Fiscalía General de la Nación, al no lograr desvirtuarse su presunción de inocencia. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Actuación de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.
La actuación de la Fiscalía se limitó a ser el ente acusador dentro del proceso penal adelantado, sin ser la causante de la privación injusta de la libertad, ni dictar providencias en tal sentido y la Policía Nacional se limitó a realizar una captura en flagrancia de unos presuntos delincuentes, razones por las cuales se negaron las pretensiones de la demanda frente a estas entidades.
PERJUICIOS MORALES – Liquidación Demostrado el parentesco, la Sala de decisión en aplicación de los criterios establecidos por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Honorable Consejo de Estado, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), efectuó la liquidación correspondiente. [pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta treinta (30) de enero de dos mil quince (2015) Magistrada ponente: MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ Ref.: Proceso N° 54-001-23-31-000-2011-00530-00 Actor: Luis Antonio Ramírez Ramírez.
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. El Tribunal procede a dictar sentencia dentro del proceso de referencia, previo recuento de antecedentes: 1. ACCIÓN Decide la Sala sobre la acción de Reparación Directa, interpuesta por el señor LUIS ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ en calidad de hermano del afectado directo señor AURELIANO RAMÍREZ RAMÍREZ, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial en orden a obtener el despacho de las siguientes: 1.2.
DECLARACIONES Y CONDENAS “1.- Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA – NACION COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, Son administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados a mi poderdante LUIS ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, por la privación injusta de la libertad del que fue objeto el señor AURELIANO RAMIREZ RAMIREZ, de manera injusta por un lapso de siete (07) meses y veintiocho (28) días en la cárcel Modelo de Cúcuta. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA – NACION COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar solidariamente, por daños morales para LUIS ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, quien ejerce como hermano del afectado, por la pena moral, angustia, dolor, tristeza y congoja que sufrieron por la privación injusta de la libertad de que fue objeto su hermano, el valor de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.- Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten a favor del citado, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice (sentencia C- 188/99 de la H. Corte Constitucional).
En lo demás deberá darse cumplimiento al art. 177 C.C.A.” 1.3.
HECHOS Los hechos sustento de la acción la Sala los resume en los siguientes términos: Señala el demandante que el señor AURELIANO RAMIREZ RAMIREZ, hermano del señor LUIS ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, es agricultor en la vereda la Uchema en el Municipio de Villa del Rosario. Indica que el día 12 de diciembre de 2009 a eso de la 16:00 horas en la finca donde laboraba irrumpieron sin orden de allanamiento agentes de la Policía Nacional en busca de un sujeto, capturando de esta forma al señor AURELIANO RAMIREZ RAMIREZ junto con un grupo de hombres, sindicando al demandante de poseer armas y utensilios de guerra.
Relata la demanda que el día 14 de diciembre de 2009, el Juez noveno penal municipal con función de control de garantías, declaró legal su captura y ordenó remitirlo a la Cárcel Modelo de la Ciudad de Cúcuta, manifiesta que en la audiencia de imputación no se le formuló por parte de la Fiscalía General de la Nación el cargo de Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores, así mismo tampoco lo hace en el escrito de acusación sino hasta la audiencia de formulación de acusación que es cuando adiciona tal punible sin escrito y traslado respectivo.
Reseña que un testigo de la defensa manifestó que las personas capturadas fueron golpeadas y maltratadas por parte de las autoridades que realizaron la mencionada captura; además que en lugar de los hechos, la finca se encontraba debidamente delimitada y con portón, por lo que las autoridades irrumpieron sin la orden de allanamiento respectiva.
Finalmente manifiesta que el Juzgado primero penal del circuito especializado con funciones de conocimiento mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, absolvió al señor AURELIANO RAMIREZ RAMIREZ, de los delitos que se le imputaba, por aplicación del principio de indubio pro reo por parte de la Fiscalía General al no desvirtuar su presunción de inocencia. 1.4. –Fundamentos de derecho de la Demanda Señala que las pretensiones formuladas en la demanda tienen fundamento en las siguientes normas Constitucionales y legales: Constitución Nacional: artículo 2,13, 21, 29,90 y 229;
Ley 270/96: artículo 68 de la ley 270 de 1996 y 86 del Código Contencioso Administrativo. 2. ACTUACIÓN: 2.1. Posición de la Entidad demandada 2.2.1. Policía Nacional.[1] Se opone a las pretensiones de la demanda, sostiene que no se cumplen con los presupuestos para que se pueda declarar administrativamente responsable a la Nación ya que no existió por parte de la Policía Nacional (I) Falla o falta en la prestación del servicio, (II) Daño que implique una lesión a un bien jurídicamente tutelado y (III) un nexo causal entre el daño y la falta o falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada a prestar.
Por lo tanto, al no cumplirse ninguna de estas causales no se le puede endilgar ningún tipo de responsabilidad a la entidad demanda, Policía Nacional. Sumado a lo anterior, manifiesta que la captura del señor AURELIANO RAMIREZ RAMIREZ, se produjo en flagrancia por lo cual se enmarca dentro de las facultades legales y constitucionales otorgadas a la Policía Nacional.
Indica que el actuar de la Policía Nacional se basa en efectuar procedimientos policiales como fin y esencia de su actividad de prevenir, educar y reprimir la acción delictiva y que en este caso en concreto, la acción policial se efectuó dentro del marco de la ley, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad alguna ya que la misma recae sobre las autoridades judiciales quienes a su parecer son las encargadas de verificar, calificar y analizar si determinado caso amerita o no privar de la libertad o imponer medida de aseguramiento a determinada persona.
Por lo anterior, solita se exonere a la Policía Nacional de cualquier tipo de responsabilidad administrativa, pues reitera que su actuación dentro del proceso se hizo en base a los lineamentos jurídicos permitidos para tal fin. 2.2.2. Fiscalía General de la Nación.[2] Contesta la demanda en término oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, alegando en principio las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de ausencia de responsabilidad patrimonial en cabeza de la fiscalía general de la nación por privación de la libertad bajo el actual sistema penal acusatorio, pues considera que conforme al actual sistema penal acusatorio la Fiscalía General de la Nación es quien asume el papel acusador frente a las conductas punibles más no es la encargada de imponer medidas de aseguramiento o condenas a los imputados, por lo anterior manifiesta que la Fiscalía General de la Nación debe ser absuelta dentro del presente proceso, teniendo en cuenta también que la misma realizó su actuar en forma legítima dentro del marco de legalidad estipulado.
Propone también como medio exceptivo que la absolución por duda creada en la carencia probatoria, no da lugar a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, puesto que sostiene que el hecho por el cual fue capturado el actor efectivamente existió, era punible y en efecto fue cometido; solamente que no pudo comprobarse que el demandante lo ejecutó, por lo que el Juez de instancia al existir duda determinó aplicar el principio de indubio pro reo.
Por lo anterior considera, que la actuación realizada por la Fiscalía General de la Nación en ningún momento fue antijurídica puesto que la medida de aseguramiento se solicitó y efectuó bajo los parámetros legales establecidos para ello y teniendo en cuenta que la sentencia no desvirtuó la participación directa del sindicado en los delitos investigados.
Finalmente indica la improcedencia de indemnizar un daño que no es cierto y que además de esto comprende un monto que excede el tope máximo, pues considera que en el caso en concreto la reclamación hecha por perjuicios morales resulta excesiva, puesto que supera el tope máximo dictado por la jurisprudencia, teniendo en cuenta que el demandante en el presente proceso no es el afectado directo por la privación sino un hermano de este.
Por último propone se tenga en cuenta la excepción genérica que se puede desprender de los presentes hechos o pruebas. 2.2.3. Rama Judicial.[3] Manifiesta, que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, puesto que no existió un nexo causal entre las actuaciones efectuadas por los jueces de instancia que intervinieron en el proceso y el supuesto daño antijurídico que se reclama en la demanda, ya que las mencionadas actuaciones se realizaron bajo las funciones legales que les asigna la ley 906 de 2004 por lo cual no se le puede endilgar responsabilidad a la Rama Judicial.
Propone como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada que el fallador encuentre probada. 3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1 Parte Actora[4] Presenta alegatos de conclusión en término en donde ratifica los argumentos y hechos expuestos en la demanda por el mismo. 3.2. Parte demandada 3.2.1. Rama Judicial.[5] Presentó alegatos de conclusión en término en donde en un primer momento reiteró los argumentos expuestos por esta entidad en la contestación de la demanda.
No obstante, sostiene que no existe responsabilidad por parte de la Rama Judicial puesto que no existe relación entre el hecho generador el cual se concibe a partir de la solicitud del ente fiscal de solicitar medida de aseguramiento al señor AURELIANO RAMIREZ RAMIREZ, y el actuar de los jueces de instancia que participaron dentro del proceso, no configurándose un nexo causal que determine se deba condenar a la Rama judicial en el presente litigio.
Sumado a lo anterior, resalta que el accionante en este caso en concreto es el señor LUIS ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, quién no es la víctima directa de la privación injusta que acá se está demandando, sino que por el contrario lo es su hermano el señor AURELIANO RAMIREZ RAMIREZ; de quien asegura también demandó ante la jurisdicción contenciosa bajo la misma acción de reparación directa su propia privación injusta de la libertad y entre los cuales manifiesta no determinó como afectado al hoy demandante LUIS ANTONIO RAMÍREZ RAMIREZ. 3.2.2.
Policía Nacional.[6] Presentó alegatos de conclusión término en donde reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.3.3. Fiscalía General de la Nación.[7] Manifiesta que con la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación solo actúa en calidad de ente acusador, por lo que es en el Juez de Control de Garantías en quién recae la responsabilidad de determinar si impone o no medida de aseguramiento a la persona sindicada; con base a lo anterior indica que debe absolverse de cualquier responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, pues la misma intervino en el proceso bajo los parámetros legales que la ley dispone. 3.2.4.
Ministerio Público No rindió concepto de fondo. 4.- CONSIDERACIONES 4.1. CUESTIÓN PREVIA. Encuentra la Sala que las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación hacen referencia al fondo del asunto, por tanto serán resueltas en la parte considerativa de la presente providencia. 4.2 PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a resolver si hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Nación-Rama Judicial y/o Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los perjuicios que la parte accionante manifiesta le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima el señor AURELIANO RAMÍREZ RAMÍREZ, desde el 12 de diciembre del 2009 al 10 de agosto del 2010, dentro del proceso penal No. 54-001-161-06079-2009- 82077, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, siendo absuelto mediante la sentencia del 31 de agosto del 2010, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento; a pesar de que la Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; la Rama Judicial indica que la actuación de los jueces dentro del proceso penal fue ajustada a derecho y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; y la Policía Nacional se opuso manifestando que su actuación fue legal, limitándose a capturar al acá accionante en flagrancia y poniéndolo a disposición de la Fiscalía. 4.3.
Tesis que resuelven el problema jurídico 4.3.1. Tesis de la parte demandante Solicita se acceda a las pretensiones de la demanda con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la demanda. 4.3.2.- Tesis de las partes demandadas. 4.3.2.1. Tesis de la Nación - Fiscalía General de la Nación: El apoderado de la Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que en el presente asunto no se estructuran los presupuestos esenciales que permitan endilgar la responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad que representa y propuso la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, argumentando que de conformidad con el nuevo estatuto de procedimiento penal, no le incumbe a la Fiscalía imponer medidas de aseguramiento. 4.3.2.2.
Tesis de la Nación - Rama Judicial. El apoderado de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el Juez con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió con las funciones asignadas por la ley 906 del 2004 y propuso la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3.2.3.
Tesis de la Nación – Mindefensa – Policía Nacional. El apoderado de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que en el presente asunto no hay lugar a atribuirle responsabilidad a su representada, pues su actuación se enmarcó en un procedimiento policial de captura, la cual se adelantó en flagrancia, siendo esta una de las facultades constitucionales otorgadas a la Policía Nacional. 4.3.2.4.
Tesis del Ministerio Público. No emitió concepto de fondo. 4.3.2.5 Tesis de la Sala. La Sala considera que en el presente caso sí hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, por los perjuicios causados a la parte demandante, con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima el señor AURELIANO RAMÍREZ RAMÍREZ, desde el 12 de diciembre del 2009 al 10 de agosto del 2010, dentro del proceso penal No. 54-001-161-06079-2009-82077, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, siendo absuelto mediante la sentencia del 31 de agosto del 2010, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento, responsabilidad que recae en cabeza de la Nación-Rama Judicial, teniendo en cuenta que la investigación penal se adelantó en vigencia de la ley 906 del 2004 y la privación de la libertad fue ordenada por el Juez Noveno Penal Municipal de Cúcuta.
Lo anterior, teniendo en cuenta que de los hechos relevantes probados en el presente proceso, puede concluirse que la detención y privación de la libertad de la que fue víctima el señor AURELIANO RAMÍREZ RAMÍREZ fue injusta, y por tanto se le causó un daño antijurídico a la parte accionante. Dicho daño le fue causado por la actuación de la Nación-Rama Judicial, que con su actuar adelantó una investigación penal en su contra, sindicándolo de la presunta comisión de los punibles de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, siendo posteriormente absuelto mediante la sentencia del 31 de agosto del 2010, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cúcuta.
En cuanto a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Mindefensa- Policía Nacional, esta Sala no encuentra acreditado que hayan causado el daño antijurídico que la parte accionante reclama en la demanda. Con respecto a la Nación-Fiscalía General de la Nación, su actuación se limitó a ser el ente acusador dentro del proceso penal adelantado en contra del señor AURELIANO RAMÍREZ RAMÍREZ, sin que haya sido la causante de su privación injusta de la libertad, ni haya dictado providencias en tal sentido; y con respecto a la Nación-Mindefensa-Policía Nacional, esta Sala encuentra que su actuación se limitó a realizar una captura en flagrancia de presuntos delincuentes el día 12 de diciembre del 2009, de cuya acción fueron capturados otras personas más con armas y dotaciones privativas de la fuerza militar, por lo tanto se negarán las pretensiones de la demanda en contra de ésta.
5. PRUEBAS RELEVANTES • A folio 33 registro civil de nacimiento del señor AURELIANO RAMÍREZ RAMÍREZ. • A folio 34 registro civil de nacimiento del señor LUIS ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ. • A folio 113 informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia – FPJS. • A folio 120 acta de derechos del capturado - Fpj- 6 correspondiente al señor AURELIANO RAMIREZ RAMIREZ. • A folio 121 copia auténtica de la audiencia de legalización de captura del señor AURELIANO RAMÍREZ RAMÍREZ, efectuada por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del Distrito Judicial de Cúcuta. • A folio 123 copia auténtica de la audiencia de formulación de imputación en donde se dispuso dictar medida de aseguramiento al señor AURELIANO RAMIREZ RAMIREZ, por parte del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del Distrito Judicial de Cúcuta. • A folio 126 copia auténtica de la edición de fecha 15 de diciembre de 2009 con nombre de encabezado “capturados presuntos rastrojos, los agarraron durmiendo” del periódico Que Hubo de la ciudad de Cúcuta. • A folio 135 copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento en donde se absolvió al señor AURELIANO RAMIREZ RAMIREZ. • A folios 183 constancia de reclusión del señor AURELIANO RAMIREZ RAMIREZ por parte del INPEC. • A folio 104 el apoderado de la parte actora presenta desistimiento de la prueba testimonial por él solicitada, siendo aceptado el mismo mediante providencia del 04 de junio de 2014 dictada por este Despacho a folio 180. • A folio 156 el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa del Rosario N. de S. devuelve Despacho Comisorio sin evacuar por falta de interés de la parte interesada.
6. ARGUMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE EL TEMA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. • Normativos Artículos 28 y 90 de la Constitución Política. Artículo 65 de la Ley 270 de 1996: “De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error judicial y por la privación injusta de la libertad.” Artículo 68 de la Ley 270 de 1996: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”. • Argumentos Jurisprudenciales sobre responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
En relación con la responsabilidad administrativa del Estado por privación de la libertad, existen múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos, en los cuales se ha expuesto un sólido precedente jurisprudencial, en virtud del cual se ha considerado por regla general responsable al Estado por el daño antijurídico causado a una persona que ha sido privada de la libertad dentro de un proceso penal y luego se le profiere una sentencia absolutoria o se precluye la investigación. En estos casos, por regla general, se ha dado aplicación a un régimen de responsabilidad objetiva, en el cual no resulta, relevante entrar a cualificar la conducta de los funcionarios de la Fiscalía o las providencias judiciales emitidas por éstos.
En otras ocasiones se ha dado aplicación a un régimen subjetivo de responsabilidad, en el cual sí resulta necesario entrar a valorar la conducta de los funcionarios de la Fiscalía o las providencias judiciales emitidas por éstas. Al respecto y en concordancia con la reciente providencia del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014[8], se trae a colación lo dicho por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 7 de junio de 2012[9], por ser esta de mayor precisión en cuanto a la óptica con la que se debe observar que régimen de responsabilidad aplica a casos como el presente, por lo cual se hace necesaria una trascripción in extenso: “(…) En eventos de privación injusta de la libertad, se deben tener en cuenta algunos aspectos y parámetros que, en los últimos años, han sido trazados por la jurisprudencia de esta Corporación, criterios que podrían catalogarse en los siguientes términos: i) Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por una perspectiva objetiva de responsabilidad.
En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación[10]. En consecuencia, la Sala no avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que está derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo.
No quiere significar, entonces, que la Corporación esté modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. No obstante, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iuranovit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma.
Es decir, cuando se absuelve al sindicado o al procesado porque el hecho no existió, el investigado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, el régimen de responsabilidad es el objetivo y, por consiguiente, no será determinante a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad demandada si actuó o no de manera diligente o cuidadosa. ii) Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo[11] -strictu sensu–, de conformidad con los planteamientos contenidos en las sentencias proferidas en los procesos números 13.168 (2006)[12] y 15.463 (2007)[13], el juez de lo contencioso administrativo deberá constatar siempre, que el aparato jurisdiccional ordinario penal, sí haya aplicado efectivamente esa figura procesal penal que integra el derecho al debido proceso.
En otros términos, la responsabilidad de la administración pública derivada de la absolución o su equivalente, con apoyo en la máxima de que la “duda se resuelve a favor del procesado”, se analiza y aplica a través de un régimen objetivo, pero siempre y cuando se logre verificar, fehacientemente, que el juez penal al momento de evaluar el material probatorio –que por cierto necesariamente debe existir con pruebas tanto en contra como a favor del sindicado o acusado–[14], manejó una duda razonable que le impidió llegar a la plena certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible.
En estos supuestos es lógico que el régimen de responsabilidad sea objetivo comoquiera que imponerle al demandante la carga de demostrar una falla del servicio sería someterlo a una especie de probatiodiabolica, ya que, en estos escenarios el problema es que no se pudo superar la duda razonable que opera como garantía constitucional de la persona, lo que se traduce en la necesidad de reparar el daño que se irrogó con la detención. En efecto, la herramienta del in dubio pro reo –stricto sensu– opera como bisagra en la tensión que se genera en el poder público –y, concretamente, la represión penal– frente al principio de libertad, para darle prevalencia a este último en aquellos casos en que la duda deviene insuperable.
Es decir, con la citada herramienta en su vertiente estricta se hace prevalecer el bien esencial de la libertad[15], razón por la que en estos eventos no se desprende una falla del servicio, sino una responsabilidad de naturaleza objetiva fundamentada en el rompimiento de las cargas, toda vez que el Estado somete al ciudadano a una situación restrictiva en la que le limita sus garantías públicas para garantizar su comparecencia al proceso, razón por la que se impone el deber resarcitorio sin consideraciones subjetivas.
Como lo precisó el excelso profesor Norberto Bobbio, “…frente a la gran antítesis entre libertad y poder que domina toda la historia humana –por la que en las relaciones entre individuos y grupos cuanto mayor es la libertad tanto menor es el poder y viceversa–, es buena y por consiguiente deseable y defendible la solución que amplía la esfera de la libertad y restringe la del poder, o, con otras palabras, aquella para la cual el poder debe ser limitado a fin de permitir a cada uno gozar de la máxima libertad compatible con la igual libertad de todos los demás.”[16] iii) La absolución o preclusión de la investigación que emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, traduciría en verdad una falla del servicio que no puede considerarse como una conclusión establecida a partir de la aplicación del mencionado principio del in dubio pro reo.
Por consiguiente, en estos eventos, es necesario que la parte demandante en el proceso contencioso administrativo de reparación, demuestre, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva. (…) iv) Como se aprecia, en cada evento específico de reparación por privación injusta de la libertad, corresponde determinar a las partes y al operador jurídico en qué supuesto se enmarcó dicha privación, a efectos de tener claridad sobre el título de imputación aplicable al caso, comoquiera que no toda absolución, preclusión de la investigación, o cesación del procedimiento penal, se deriva de la aplicación del instrumento del in dubio pro reo, motivo por el cual, no siempre se deducirá la responsabilidad de la organización pública a través de un régimen de naturaleza objetiva. v) En conclusión, cuando se atribuye la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, existen eventos precisos y específicos en los cuales la jurisprudencia –con fundamento en el principio iuranovit curia–, ha aceptado la definición de la controversia a través de la aplicación de títulos de imputación de carácter objetivo, en los cuales, la conducta asumida por la administración pública no juega un papel determinante para la atribución del resultado.
Por el contrario, las demás hipótesis que desborden ese concreto y particular marco conceptual, deberán ser definidas y desatadas a partir de la verificación de una falla del servicio en cabeza del aparato estatal. De otro lado, es necesario precisar que aun cuando en la providencia que se decrete la medida de aseguramiento de detención preventiva, se considere que existían suficientes pruebas o indicios graves para imponerla, esta circunstancia, por sí sola, no es suficiente para eximir al Estado de responsabilidad, toda vez que, el análisis que debe realizar el juez de lo contencioso administrativo se debe concentrar, en la existencia o no del daño para posteriormente determinar si es imputable al Estado, en virtud de que esa privación de la libertad devino o no en injusta.
En esta instancia, se insiste, sólo se entraría a considerar si existieron los requisitos formales y materiales para que se profiriera la medida de aseguramiento, cuando quiera que sea necesario establecer una falla del servicio, pues de otra forma se estaría haciendo un análisis que ya fue realizado por el juez penal por ser de su competencia exclusiva, de allí que, al juez de lo contencioso no le es dable realizar ese examen nuevamente, comoquiera que se estaría involucrando así en el estudio de fondo de las decisiones penales e invadiría los efectos de la cosa juzgada de esas providencias.
Adicional a lo anterior, si el daño antijurídico en los casos de privación injusta de la libertad es imputable al Estado, deviene no sólo de la providencia que decretó la medida de aseguramiento, sino del proceso penal en su conjunto, incluyendo las demás decisiones adoptadas al interior del mismo, especialmente, la que revoca la medida de aseguramiento impuesta.
Por lo anterior, no es relevante si la decisión de restringir la libertad cumplió los requisitos para proferirla o si existían indicios suficientes para hacerlo, pues la labor del juez consiste en verificar cuál fue la causal de absolución en el proceso penal, para determinar si la privación de la libertad fue injusta, y este requisito es suficiente para fundamentar la responsabilidad patrimonial en un régimen objetivo de daño especial, cuyo análisis es importante en la medida en que se configura una detención arbitraria o ilegal.” 7.
Caso Concreto Con fundamento en las pruebas relevantes practicadas y allegadas legalmente al proceso, se tiene probado: a. El día 12 de diciembre del año 2009, fue CAPTURADO en supuesta Flagrancia el señor AURELIANO RAMÍREZ RAMÍREZ, por miembros de la Policía Nacional en la finca Villa Nueva en la vereda la Huchema perteneciente al Municipio de Villa del Rosario[17], por los supuestos delitos de Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico y portes de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. b. El día 14 de diciembre de 2009 la el Juzgado Noveno Municipal con Funciones de Control de Garantías del Distrito Judicial de Cúcuta, dictó medida de aseguramiento en centro de reclusión entre otros al señor AURELIANO RAMÍREZ RAMÍREZ[18], por la conducta punible de Concierto para Delinquir en concurso con los delitos de Tráfico, Fabricación y Porte de Armas de Fuego o Municiones de Defensa Personal, Tráfico, Fabricación y Porte de Armas de Fuego o Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas y Explosivos y Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias. c. El día 10 de agosto de 2010 se dio la libertad del señor AURELIANO RAMIREZ RAMIREZ [19], del complejo carcelario y penitenciario metropolitano de Cúcuta. d. El día 31 de agosto de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento profirió Sentencia ABSOLUTORIA[20] respecto del señor AURELIANO RAMIREZ RAMIREZ e. El Demandante estuvo privado de su libertad desde el día 12 de diciembre de 2009 al 10 de agosto de 2009 (7 meses y 28 días).
Para juzgar acerca de los hechos anteriores, es necesario conocer parte de la providencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, proferida el 31 de agosto de 2010 por la que ABSOLVIÓ al señor AURELIANO RAMIREZ RAMIREZ, con fundamento en la cual se promueve la presente Demanda. En la Providencia se concluye de la siguiente manera[21]: “(…) Entonces tenemos, que de la totalidad de las probanzas incorporadas en el juicio oral, llevan a esta juzgadora al conocimiento más allá de toda duda razonable a cerca de la ocurrencia de las conductas punibles imputadas y de admitir que los señores AURELIANO RAMIREZ RAMIREZ y JESUS ARGENIS VERA SANABRIA, no son responsables de ilícito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de fuego o municiones, contemplado en el artículo 365 del C.P., modificado por el artículo 38 de la ley 1142 de 2007 en concurso con el ilícito de Fabricación, Tráfico y Porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, tipificado en el artículo 366 del C.P., modificado por el artículo 55 de la ley 1142 de 2007 y el ilícito de Utilización Ilegal de Uniformes e Insignías, tipificado en el artículo 346 del C.P.; en consecuencia, en aplicación al principio del in dubio pro reo, se les declara inocentes de los delitos imputados por la Fiscalía General de la Nación, al no lograr desvirtuarse su presunción de inocencia” (subrayado por la Sala) A la luz de lo expuesto, encuentra la Sala que la decisión de privar de la libertad a AURELIANO RAMIREZ RAMIREZ, le ocasionó un daño antijurídico, como quiera que no tuviera la obligación de soportar dicha carga.
No puede calificarse dicha medida de “justa”, puesto que no contó con sustento probatorio de carácter indiciario, quebrantando de esa manera el ordenamiento jurídico, en tanto que en la sentencia del 31 de agosto de 2010 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento lo ABSOLVIÓ de los punibles que se le acusaba.
Todo lo anterior permite concluir que el Estado, en cabeza de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, debe responder administrativa y patrimonialmente por el daño antijurídico irrogado al aquí demandante, en la forma como se dispondrá más adelante, en razón de que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL no tenía suficiente certeza que el señor AURELIANO RAMIREZ RAMIREZ era responsable de los cargos endilgados, para que se le profiera medida de aseguramiento en centro carcelario. 8.
Liquidación de Perjuicios. 8.1. Morales La parte accionante solicita en la demanda la suma de cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el señor LUIS ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, en su calidad de hermano del señor AURELIANO RAMIREZ RAMIREZ; la cual fue debidamente acreditada dentro del proceso[22], por los daños morales que sufrió el primero a causa de la privación injusta de su hermano. Encuentra la Sala que respecto el reconocimiento de los perjuicios morales para quien acredita su condición familiar por consanguinidad, afín, adopción o crianza, el H. consejo de estado ha señalado lo siguiente: “Así las cosas, tratándose de perjuicios morales será viable que quien invoque la condición de familiar (consanguíneo, afín, por adopción o de crianza) –del núcleo cercano y en los grados que han sido objeto de presunción por esta Corporación– y lo acredite en el proceso a través de los diversos medios de convicción será beneficiario de la presunción de aflicción que opera para los grados cercanos de parentesco, sin que le sea exigible la acreditación de tercero afectado, es decir, la prueba directa de la congoja y del sufrimiento.
En otros términos, si en el proceso se prueba la condición de familiar de la víctima directa, los demandantes serán beneficiarios de la misma presunción que opera para aquellos que con el registro civil demostraron el parentesco”.[23] Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que se logró demostrar que efectivamente el señor LUIS ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ es hermano del señor AURELIO RAMIREZ RAMIREZ, La Sala considera que será procedente reconocer los perjuicios morales del señor LUIS ANTONIO tal como lo establece el H. Consejo de Estado.
Respecto el reconocimiento de los perjuicios morales casados por la privación injusta de la libertad, encuentra la Sala que en reciente pronunciamiento el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, M.P. Hernán Andrade Rincón (E).
Actor: José Delgado Sanguino y otros. Demandada: La Nación – Rama Judicial; se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa –radicación No. 25.022: “La Sala de Sección aprovecha esta oportunidad para advertir la necesidad de unificar criterios a fin de propender por su trato igualitario en punto de reconocimiento y tasación de los perjuicios morales en los supuestos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, a partir de una fórmula objetiva para determinar los montos indemnizatorios reconocidos en esta tipología de perjuicios.
Lo anterior, debido a la problemática que se ha suscitado en la jurisprudencia de las Subsecciones por la utilización de metodologías diferentes para la tasación de los perjuicios inmateriales. De otro lado, según lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad; en esa línea de pensamiento, se ha considerado que ese dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades, al tiempo, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad.
Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se unifica, se encuentra suficientemente establecido que el juez debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto.
Con todo y, de nuevo, a sin perjuicio de las particularidades de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos de los presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivos y garantizar así, de manera efectiva, el Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad.….” Más sin embargo encuentra la Sala que con esta nueva providencia de unificación, se complementan los criterios de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: [pic] Visto lo anteriormente expuesto y conforme a que el señor AURELIANO RAMIREZ RAMIREZ estuvo privado de su libertad en un término de 7 meses Y 28 días en centro carcelario; la Sala tasará los perjuicios morales de la siguiente manera: |ACTOR |MONTO A |CALIDAD – |MEDIO DE | | |INDEMNIZAR |RELACIÓN – |PRUEBA | | | |PARENTESCO | | |LUIS ANTONIO |TREINTA Y |Hermano de la |Registro | |RAMIREZ |CINCO (35) |víctima. |civil de | |RAMIREZ |SMLMV | |nacimiento | | | | |(fls. 33 -34)| Se reitera, que lo anterior teniendo en cuenta que el demandante estuvo privado de la Libertad en centro carcelario por el termino de 7 meses y 28 días.
Así mismo debe tener presente que estos se deben liquidar de acuerdo al S.M.L.M. V. vigente para la fecha en que cobre firmeza la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo, de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los daños causados al demandante con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor AURELIANO RAMIREZ RAMIREZ.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar al señor LUIS ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, en S.M.L.M. vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, la sumas de dinero que se relacionará, por concepto de reparación por los PERJUICIOS MORALES causados de la siguiente manera: |ACTOR |MONTO A INDEMNIZAR|CALIDAD – |MEDIO DE PRUEBA | | | |RELACIÓN – | | | | |PARENTESCO | | |LUIS ANTONIO |TREINTA Y CINCO |Hermano de la |Registro civil | |RAMIREZ |(35) SMLMV |víctima. |de nacimiento | |RAMIREZ | | |(fls. 33 -34) | TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A.
QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO: Una vez en firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (La anterior providencia fue aprobada en Sala de Decisión Escritural N° 2 de la fecha) MARIA JOSEFINA IBARRA RODRIGUEZ Magistrada ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ SERGIO ENRIQUE ROSAS RAMÍREZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Folios 44 – 46 del cuaderno principal. [2] Folios 57 a 65 del cuaderno principal. [3] Folios 75 al 77 del cuaderno principal. [4] Folios 207 al 210 del cuaderno principal. [5] Folios 198 al 203 del cuaderno principal. [6] Folios 211 al 212 del cuaderno principal. [7] Folios 221 al 223 del cuaderno principal. [8] Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), Sentencia de Unificacion Jurisprudencial, Exp. 36149, de 28 de agosto de 2014. [9] Sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Radicación interna: 05001-23-24-000-1997-02303- 01 (21.225), Demandante: Obrien de Jesús González Osorio y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
Asunto: Acción de reparación directa. [10] Sobre el particular, consultar la sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [11] “La certeza perseguida por el derecho penal máximo está en que ningún culpable resulte impune, a costa de la incertidumbre de que también algún inocente pueda ser castigado.
La certeza perseguida por el derecho penal mínimo está, al contrario, en que ningún inocente sea castigado, a costa de la incertidumbre de que también algún culpable pueda resultar impune. Los dos tipos de certeza y los costes ligados a las incertidumbres correlativas reflejan intereses y opciones políticas contrapuestas: por un lado, la máxima tutela de la certeza pública respecto de las ofensas ocasionadas por los delitos; por otro lado, la máxima tutela de las libertades individuales respecto de las ofensas ocasionadas por las penas arbitrarias… La certeza del derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio del in dubio pro reo.
Este es el fin al que atienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta prueba en contrario: es necesaria la prueba –es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva– no de la inocencia sino de su culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre.
La incertidumbre es en realidad resuelta por una presunción legal de inocencia en favor del imputado precisamente porque la única certidumbre que se pretende del proceso afecta a los presupuestos de las condenas y de las penas…” FERRAJOLI, Luigi “Derecho y Razón”, Ed. Trotta, Pág. 106. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, M.P. Mauricio Fajardo Gómez [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [14] “Cuando no resultan refutadas ni la hipótesis acusatoria ni las hipótesis en competencia con ella, la duda se resuelve, conforme al principio del in dubio pro reo, contra la primera.” FERRAJOLI, Lüigi “Derecho y Razón”, Ed. Trotta, Pág. 151- 152. [15] “Lo cito sólo para destacar la distinción fundamental entre la definición de libertad como sólo la inexistencia de obstáculos que se opongan a que yo haga lo que quiera (lo cual, presumiblemente, sería compatible con una vida muy estrecha, estrechada por la influencia que ejercerían sobre mí fuerzas personales e impersonales, la educación o las leyes, el amigo o el enemigo, el maestro y el pariente, o inclusive estrechada conscientemente por sí mismo), y la libertad como una gama de posibilidades objetivamente presentes, independientemente de que se les desee o no, aun cuando sea difícil o imposible dar reglas para medir o comparar grados de la misma, o para estimar diferentes situaciones respecto de ella.” BERLIN, Isaiah “De la esperanza y el miedo liberado” en “El estudio adecuado de la humanidad – colección de ensayos”, Ed. Fondo de Cultura Económica, 2009, pág. 131. [16] BOBBIO, Norberto en el prólogo del libro “Derecho y Razón” de Luigi Ferrajoli, Ed. Trotta, 2001, pág. 14. [17] Fl 113 del expediente (informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia). [18] Fl. 123 del expediente (Audiencia de formulación de imputación) [19] Folio 185 del expediente (certificación de tiempo de reclusión allegada por el INPEC) [20] Fl 135 del expediente (Sentencia Proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento) [21] Fl 135 A 152 del expediente. [22] Fls 33 y 34 copias auténticas de los registros civiles de nacimiento. [23] Consejo de Estado-Sección Tercera – Subsección C, C.P. Enrique Gil Botero, Sentencia once (11) de julio de dos mil trece (2013), Expediente (31252).