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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54-001-23-33-000-2019-00092-00

Reporting judge: Edgar Enrique Bernal Jáuregui

Date: 2019-03-28

ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES - Contrato Estatal regido por las normas de derecho civil y/o comercial Se instaura acción de Tutela contra sentencia de única instancia dictada dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado por presunta vulneración al debido proceso, defensa e igualdad presuntamente vulnerados por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta al supuestamente decidir sin argumentos fácticos, sustanciales y con desconocimiento del precedente judicial.

La Sala previo a estudiar lo alegado por los accionantes, verificó el cumplimiento de requisitos de procedibilidad fijados para acciones de tutela interpuestas en contra de providencia judiciales, los cuales se dividen en generales y específicos. Encontrando en el caso objeto de estudio que se cumple con todos los requisitos generales de procedencia, no obstante frente a los específicos se tiene que los accionantes alegaron al respecto la configuración de los defectos fáctico y sustancial, así como el desconocimiento del precedente judicial.

Recalca la Sala que el Estatuto de Contratación Estatal, Ley 80 de 1993, no reguló lo concerniente a contratos de arrendamientos, los cuales, según el artículo 13 del mismo Estatuto, deben ceñirse a las disposiciones del C.G.P. o C. de Co, según corresponda, excluyendo de esta manera, en consonancia con la posición del Consejo de Estado, la prórroga o la renovación automática de los mismos.

Así las cosas, habiendo el juzgado resuelto el problema jurídico dando aplicación a lo estipulado en el 384 del Código General del Proceso, como quiera que el contrato estatal de arrendamiento de bienes inmuebles está regido por las normas de derecho civil y/o comercial, las cuales prevén obligaciones para las partes, por tanto dada la certeza de la existencia del contrato y no habiéndose cancelado los cánones, el juez estaba en la facultad de aplicar las normas procesales y, conforme a estas, decidir “no tener en cuenta el escrito de contestación” no incurriendo en defecto sustantivo o factico alguno. Finalmente teniendo en cuenta que el Consejo de Estado y la Corte constitucional son concordantes en afirmar que tanto el régimen jurídico aplicable en el contrato estatal de arrendamiento, como el proceso de restitución de inmueble arrendado, deben ceñirse a lo estipulado en el C.G.P. tampoco puede hablarse de un desconocimiento del precedente.

Razones que llevaron a la Sala a negar las pretensiones de la acción tutelar, al no configurarse un defecto fáctico, sustantivo, procedimental absoluto o de desconocimiento del precedente señalado por las altas cortes sobre el procedimiento de restitución de inmueble arrendado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Sustanciador: Dr. Edgar Enrique Bernal Jáuregui RADICADO: 54-001-23-33-000-2019-00092-00 ACCIONANTES: MAURICIO PUERTO TUTA y LUIS EDUARDO OCHOA CASTELLANOS DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CUCUTA ACCIÓN: TUTELA Procede este Tribunal a decidir la acción de tutela instaurada por los señores MAURICIO PUERTO TUTA y LUÍS EDUARDO OCHOA CASTELLANOS en contra del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, a efectos de que se les protejan, transitoriamente, sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. 1.- ANTECEDENTES 1.1 Hechos: Los señores Puerto Tuta y Ochoa Castellanos sostienen que en virtud del contrato de arrendamiento No. 190 del año dos mil uno (2001) se obligaron ante la Central de Transporte de Cúcuta, como arrendatario y codeudor, respectivamente, de las casetas 155 y 156 ubicadas en el Centro Comercial Santander.

Así mismo, alegan los actores que, con posterioridad, por parte de la mencionada Central de Transportes se inició al respecto el correspondiente proceso de restitución inmueble arrendado, de radicado No. 54-001-33-33-001-2014-01423- 00; en el marco del cual, además de la respectiva contestación de la demanda, los señores Mauricio Puerto Tuta y Luís Eduardo Ochoa Castellanos, mediante apoderado, solicitaron la declaración de nulidad del proceso en cuestión, alegando que el contrato en cuestión, al no haberse celebrado de conformidad con la Ley 80 de mil novecientos noventa y tres (1993), es nulo de pleno derecho, y que en el caso en cuestión el contenido de los numerales 2 y 3 del parágrafo segundo (2º) del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil no ha de aplicarse, toda vez que según lo sostenido por la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, la materialización de tal normatividad no procede cuando en un proceso de restitución del inmueble arrendado se presente incertidumbre alguna en cuanto a la existencia del respectivo contrato de arrendamiento.

Sin embargo, por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta se negó dicha solicitud mediante auto del veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018), posterior a lo cual dictó sentencia el pasado doce (12) de marzo, mediante la cual declaró terminado el contrato de arrendamiento precitado y se ordenó la restitución voluntaria del bien inmueble en cuestión. Dicha sentencia, no obstante, alegan los accionantes que no sólo desconoce los precedentes judiciales sentados tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, sino que adolece de los defectos fáctico y sustantivo, configurados como consecuencia de la no valoración del acervo probatorio allegado al expediente en la contestación de la demanda, omisión efectuada en aplicación de una norma que, de conformidad con la posición sostenida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del veintiuno (21) de febrero del año en curso, radicado No. 54001-23-33-000- 2018-00292-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúez, no encuentra conexión con los supuestos circunstanciales del proceso en cuestión, a saber, el numeral cuarto (4º) del artículo 384 del Código General del Proceso. 1.2 Pretensiones: Se exponen en el libelo tutelar de la siguiente manera: “(…) SE SUSPENDAN LOS ACTOS OBJETO DE ESTA TUTELA: AUTO DE FECHA 12 DE MARZO DEL AÑO 2019 POR EL CUAL SE DICTA SENTENCIA DENTRO DE (sic) PROCESO DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO RADICADO 54-001-33-33-001-2014-01423-00 Y AUTO DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2018, POR EL CUAL DENIEGA UNA SOLICITUD DE NULIDAD DENTRO DEL PROCESO REFERENCIADO.

Solicito además, que se decrete como medida cautelar, la suspensión temporal de las medidas de restitución del bien inmueble que se decretaron en la sentencia del 12 de Marzo del año 2019. Y, adicionalmente, se disponga la NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO en el proceso referenciado.” 1.3 Actuación Procesal: Mediante auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se admitió la acción de tutela interpuesta por los señores MAURICIO PUERTO TUTA y LUIS EDUARDO OCHOA en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta y se le concede al Juzgado accionado la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa dentro del término de dos (02) días a partir de la comunicación de tal auto1.

Mediante auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se vincula al trámite a la CENTRAL DE TRANSPORTES DE CÚCUTA para ejercer su derecho de contradicción y defensa, también requiere al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta para que remita al despacho el expediente adelantado dentro del proceso identificado con el radicado No. 54-001-33-33-001- 2014-01423-002. 1.4.

Posición de entidades accionadas 1.4.1 Posición de la entidad accionada JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA: El Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta, luego de hacer un resumen del trámite adelantado dentro del proceso identificado con el radicado No. 54-001-33- 33-001-2014-01423-00, expone que el día 29 de enero de 2018 el apoderado de los señores MAURICIO PUERTO TUTA y LUIS EDUARDO OCHOA 1 Folio 91 cuaderno principal. 2 Folio 154 cuaderno principal.

CASTELLANOS, solicitó se declarara la nulidad del proceso adelantado en su contra, con fundamento en el artículo 134 del Código General del Proceso, pues el contrato que dio origen a éste proceso debió celebrarse bajo la ritualidad consagrada en la Ley 80 de 1993, pues no es posible que se presenten renovaciones o prórrogas tácitas y automáticas en los contratos estatales, contrato en controversia que finiquitó en el año 2002, debiéndose celebrar un nuevo contrato por escrito, destacando por último que tampoco la entidad demandante, demostró su calidad de propietario del bien a restituir.

La nulidad planteada fue negada mediante auto del 22 de agosto de 2018, tras no encausarse dentro de ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del CGP, señalándose que el proceso de restitución de inmueble arrendado se encuentra regulado en el artículo 384 del Código General del Proceso, y que en virtud de la discusión acerca del pago de los cánones de arrendamiento, ante su no cancelación, no debía ser oído dentro de la presente actuación. Expone que el 12 de marzo de 2019 se declaró judicialmente terminado el contrato de arrendamiento No. 190 del 2 de octubre de 2001, ordenando la restitución del bien inmueble arrendado identificado como caseta No. 155/156, ubicado en el Centro Comercial Santander de la Central de Transportes “Estación Cúcuta”, en razón a que se acreditó que ni el arrendatario ni el codeudor, habían cumplido con la obligación contenida en el contrato de arrendamiento suscrito con la Central de Transportes E.C., desde el mes de enero de 2010.

Pone de presente las posiciones contrarias expedidas por el Consejo de Estado Secciones Tercera y Quinta al respecto, señalando que no se incurrió en un defecto sustantivo, pues se aplicó las normas de derecho civil y comercial ante la ausencia de normatividad contenciosa administrativa aplicable. Tampoco se evidenció un defecto fáctico, debido a que al tenor del artículo 384 del CGP, se decidió no tener en cuenta el escrito de contestación de la demanda.

Enuncia que el precedente de la Corte Constitucional señalada en la sentencia T- 118 de 2012 no fue desatendido, porque en el caso en controversia no se observó ninguna duda sobre la existencia del contrato de arrendamiento, por el contrario, se pudo establecer plenamente la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes, siendo el medio de control de controversias contractuales el idóneo para ventilar las inconformidades de los accionantes.

1.4.2. CENTRAL DE TRANSPORTES DE CÚCUTA A pesar de haber sido notificada en debida forma guardó silencio al requerimiento efectuado a folio 117 del plenario. II.- CONSIDERACIONES y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1. Competencia: Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de las reglas de competencia, establecidas en el Decreto 1382 de 2000 y artículo 86 de la Carta Constitucional. 2.2.

Cuestión general: De acuerdo a los preceptos constitucionales y legales, es bien sabido que la acción constitucional de tutela es un mecanismo por medio del cual se pretende amparar los derechos constitucionales fundamentales, de manera expedita y perentoria, cuando se esté frente a una ostensible violación de los mismos y de la que se desprende una declaración judicial de efectivo y rápido cumplimiento. 2.3.- El Problema Jurídico: En el asunto que ocupa la atención de la Sala surge el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Vulneró el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta los derechos fundamentales de los señores Mauricio Puerto Tuta y Luís Eduardo Ochoa Castellanos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, al proferir la sentencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con el radicado No. 54-001-33-33-001-2014-01423-00, al no declarar la nulidad de la misma conforme a la solicitud que elevaron al respecto los accionantes? 2.4.- Tesis de la Sala: Esta Sala procederá a negar las pretensiones de la presente acción de tutela, al considerar que la misma no cumple con los defectos alegados por la parte actora en su escrito de tutela. 2.5.

Argumentos que desarrollan la tesis de la Sala. 2.4.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y a las causales de improcedencia de la misma. En virtud de la sentencia T-060 de dos mil seis (2016), M.P. Alejandro Linares Cantillo, la Honorable Corte Constitucional, retomando sus pronunciamientos previos al respecto, verificó los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, manifestando lo siguiente: “Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16.

Respecto de la posibilidad de admitir el examen de amparo cuando la conducta que atenta o vulnera un derecho fundamental deriva de una decisión judicial, es pertinente recordar que esta Corporación, en la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los siguientes términos: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)” (Todas las subrayas fuera de texto) 17. Del anterior pronunciamiento se extrae que para que sea factible la revisión de un fallo judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional;

(ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos y;

(vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. 18. De igual modo, en esa misma sentencia de constitucionalidad, además de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se señalaron las causales especiales o materiales para la procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales. Estas son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” 19.

En conclusión, se ha reiterado que siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales. Razón por la cual, en el caso en concreto, previo a plantearse el problema jurídico, la Sala Tercera de Revisión procederá a verificar el cumplimiento de los mismos.” (Subrayas y negrita fuera de texto) 2.4.2.

Caso en concreto. Una vez revisado el plenario, la Sala observa que los señores Mauricio Puerto Tuta y Luís Eduardo Ochoa Castellanos interpusieron la presente acción constitucional con el propósito de procurar la salvaguarda de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta al proferir tanto la providencia de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), como la sentencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), adoleciendo las mismas no sólo de los defectos fáctico y sustancial sino además de desconocimiento del precedente judicial, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, incoado por la Central de Transportes de Cúcuta, de radicado No. 54-001-33-33- 001-2014-01423-00.

No obstante lo anterior, antes de estudiar lo alegado por los demandantes, resulta pertinente entrar a analizar si la presente acción de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad que ha fijado la Corte Constitucional en cuanto a acciones de tutela interpuestas en contra de providencia judiciales, los cuales se dividen en requisitos generales y específicos.

En lo que atañe a los requisitos generales, se debe reiterar que en el caso de controvertir mediante tutela providencias judiciales se debe acreditar lo siguiente: (i) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional, (ii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iii) que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la decisión que transgrede los derechos fundamentales, (iv) que se hayan agotado tanto los medios ordinarios como los extraordinarios de defensa judicial, (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y que tal vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible, y, por último, (vi) que no se trate de tutela contra sentencia de tutela.

Al respecto, se tiene que en el caso objeto de estudio los actores cumplen con todos éstos requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, pues el hecho de que la presente acción no va dirigida a cuestionar una sentencia de tutela, se suman las siguientes circunstancias: el presente problema jurídico planteado es de relevancia constitucional, porque pone de presente una posible transgresión a los derechos fundamentales de los actores, además se cumplió con el requisito de inmediatez, se alegaron los hechos que constituyeron una posible transgresión a los derechos de los demandantes en el trámite del proceso judicial y se planteó la nulidad del proceso, como único mecanismo de defensa judicial procedente, teniendo en cuenta que dicho proceso es de única instancia. Ahora bien, en cuanto a los requisitos especiales observables a la hora de analizar la procedencia de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, se tiene que los accionantes alegaron al respecto la configuración de los defectos fáctico y sustancial, así como el desconocimiento del precedente judicial, los cuales se procederán a analizar.

En primer lugar, cabe recalcar que teniendo en cuenta que en el Estatuto de Contratación Estatal, Ley 80 de mil novecientos noventa y tres (1993), no se reguló lo concerniente a contratos de arrendamientos, los mismos, según el artículo 13 del mismo Estatuto3, han de ceñirse a las disposiciones contenidas, de conformidad con el caso del que se trate, en el Código General del Proceso o en el Código de Comercio; de lo que se excluye, en consonancia con la posición del Consejo de Estado4, lo que respecta a la prórroga o la renovación automática de los mismos.

En desarrollo de lo anterior, se tiene que en el presente asunto, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de mil novecientos noventa y tres (1993)5, correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta el conocimiento del proceso de restitución del inmueble arrendado impetrado por la Central de Transportes de Cúcuta en contra de los aquí accionantes; despacho judicial que a la hora de resolver tal problema jurídico hizo aplicación, de conformidad con lo expuesto arriba, del articulado 384 del Código General del Proceso, que contempla los pormenores en cuanto a dicha diligencia contenciosa.

Así las cosas, en concordancia con lo dispuesto específicamente en el segundo (2º) párrafo del numeral cuarto (4º) de dicho precepto6, por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta se dictó la respectiva sentencia sin atender a lo alegado por los demandados, toda vez que los mismos no acreditaron el pago de los cánones que adeudaban durante el trámite en cuestión. En observancia de lo expuesto cabe decir que los defectos fáctico y sustancial que alegan los demandantes quedan sin sustento alguno, de conformidad con las siguientes razones: 3 “Artículo 13º.- De la Normatividad Aplicable a los Contratos Estatales.

Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley.” 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 29 de octubre de 2014, Exp. 29851, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). 5 “Artículo 75º.- Del Juez Competente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo.” 6 “Artículo 384. Restitución de inmueble arrendado. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: (…) 4.

Contestación, mejoras y consignación. Cuando el demandado alegue mejoras, deberá hacerlo en la contestación de la demanda, y se tramitará como excepción. Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel.(…)” (i) En atención a que la Ley 80 de mil novecientos noventa y tres (1993) no contempló lo concerniente a los contratos de arrendamiento en los que intervengan una entidad estatal, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, en aplicación al artículo 13 de la misma norma, recurrió al contenido del artículo 384 del Código General del Derecho para la resolución del proceso de restitución del inmueble arrendado que se dispuso a su conocimiento.

Es decir, se atendió a la normatividad que se ceñía al caso en cuestión y guardaba relación con los sustentos de la demanda ordinaria que dio inicio al mencionado proceso; circunstancia que evidencia la inconsistencia del defecto sustantivo alegado por los actores. (ii) La no atención del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta a los sustentos allegados por los demandados en el proceso de restitución de inmueble arrendado en cuestión, tuvo como causa la aplicación del artículo 384 del Código General del Proceso, que regula dicho tipo de asuntos.

Este escenario, por su parte, demuestra que, además, el defecto fáctico alegado por los señores Puerto Tuta y Ochoa Castellanos en cuanto a la mencionada sentencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), no encuentra asidero, pues, se reitera, la omisión respecto del estudio de sus alegaciones y material probatorio obedeció a los mandatos legales que rigen el proceso de restitución de inmueble arrendado en el que fungieron como demandados.

Por otro lado, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial del que según los demandantes adolece la sentencia proferida el doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, al no ceñirse, entre otras, a las Sentencias T-1082 de dos mil siete (2007), T-808 de dos mil nueve (2009) y T-118 de dos mil doce (2012), proferidas por la Corte Constitucional; a lo que se suma la mención de la Sentencia de Tutela dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, dentro de la acción de tutela identificada con el Radicado No. 54-001-23-33-000-2018-00292-01, del pasado veintiuno (21) de febrero, en cuanto a un caso análogo, se precisará lo siguiente: (i) En cuanto a las mentadas providencias de la Corte Constitucional, se tiene que, en efecto, en virtud de las mismas dicha Corporación estableció que no haría falta aplicar los numerales segundo (2º) y tercero (3º) del parágrafo 2 del artículo 424 del, para entonces vigente, Código de Procedimiento Civil7, siempre y cuando en un proceso de Restitución de 7 “ARTÍCULO 424.

RESTITUCION DEL INMUEBLE ARRENDADO. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes reglas: (…)

PARÁGRAFO 2 o. Contestación, derecho de retención y consignación. (…) 2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquel 3.

Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo.

(…)” Inmueble Arrendado se tuvieran serias dudas respecto a la existencia del correspondiente contrato de arrendamiento. Asimilando entonces dicha jurisprudencia dentro del marco del artículo 384 del Código General del Proceso que regula ahora el mencionado proceso ordinario, y que conserva el apartado respecto del cual se sostiene que, cuando la contingencia se base en el no pago de los cánones de arrendamiento, el arrendatario deberá cancelar los mismos so pena no ser oído en el transcurso de la diligencia judicial en cuestión, tendría que precisarse nuevamente, tal como lo efectuó la Corte Constitucional en su momento, que la no aplicación de dicho articulado depende de la observancia de serias dudas en cuanto a la existencia del contrato de arrendamiento en cuestión. En atención a ello, pues, esta Sala no considera que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta haya desconocido tales precedentes a la hora de dictar el fallo que se pretende desvirtuar, toda vez que la aplicación del numeral cuarto (4º) del artículo 384 del Código General del Proceso obedeció a que en ningún momento observó circunstancia que evidenciara cualquier tipo de duda respecto de la existencia del contrato de arrendamiento No. 190 del año dos mil uno (2001), celebrado entre la Central de Transporte de Cúcuta y los señores Mauricio Puerto Tuta y Luís Eduardo Ochoa, que además se anexó al expediente (Folio 11 cuaderno principal proceso restitución de inmueble arrendado rad. 2014-1423).

(ii) Ahora, en lo que respecta a la aplicación de la Sentencia de Tutela proferida en segunda instancia por Sección Quinta del Consejo de Estado, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, dentro de la acción de tutela identificada con el radicado No. 54-001-23-33-000-2018- 00292-01, del pasado veintiuno (21) de febrero, esta Sala debe precisar que aun cuando dicha providencia puede llegar a desvirtuar el actuar del Juzgado accionado en un proceso similar al de la referencia, lo cierto es que la Sección Tercera del Consejo de Estado, por su parte, mediante reciente Fallo de Tutela de Segunda Instancia, proferido el día siete (07) de marzo del año en curso, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, No. Rad. 54-001-23-33-000-2018-00343-018, fija unos criterios que corroboran la posición que se expuso con precedencia, y que será acogida en ésta oportunidad, señalando puntualmente como conclusiones: “i) El contrato estatal de arrendamiento de bienes inmuebles está regido por las normas de derecho civil y/o comercial que prevén las obligaciones de las partes, las causales de terminación y la obligación de restitución al vencimiento del plazo contractual.

En ese orden, el juez no incurrió en defecto sustantivo al aplicar esa normativa en la sentencia atacada que ordenó la restitución del bien. ii) El juez tiene la facultad de aplicar las nomas procesales respecto del trámite de restitución de inmueble arrendado y, conforme a estas, decidir “no tener en cuenta el escrito de contestación” conforme a lo dispuesto en el artículo 384 del C.G.P., razón por la cual, en este caso en el que se atendió esa facultad, el juez no incurrió en defecto sustantivo.

En este punto es importante evidenciar que el defecto fáctico alegado no se configura dado que a sustentación del mismo hace referencia a la 8 Folios 110 a 116 cuaderno principal tutela. aplicación de la norma procesal y no a la falta o indebida valoración probatoria. iii) El juez consideró que se cumplieron los presupuestos para la restitución del bien por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento porque se acreditó “la existencia de una relación jurídica sustancial entre las partes, constituida por el contrato de arrendamiento No. 127 suscrito el 22 de mayo de 2001” y no se demostró el pago de las sumas adeudadas.

En consecuencia, no se configura el alegado defecto sustancial. (…) v) El precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia T-118 de 2012, que reitera la regla contenida en sentencias anteriores respecto de la no aplicación de los numerales 2° y 3° del parágrafo 2°del artículo 424 del CPC, en la actualidad artículo 384 del C.G.P. no resulta aplicable al caso bajo estudio en razón a que el juez no observó ninguna duda “sobre la existencia del contrato de arrendamiento”, por el contrato, consideró “plenamente acreditada la existencia de una relación sustancial entre las partes, constituida por el contrato de arrendamiento No. 127””.

Igualmente, el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B en sentencia de segunda instancia proferida dentro de la acción de tutela identificada con el radicado No. 54001-23-33-000-2018-00354-01 promovida por la señora GLADYS PORRAS GÓMEZ, Consejero Ponente Alberto Montaña Plata, frente a un problema jurídico similar al objeto de estudio determinó: “64.

De conformidad con las pautas procesales sobre el proceso de restitución de bien inmueble arrendado se tiene que (1) la demanda va dirigida contra quien figura como arrendatario en el contrato y a la demanda deberá acompañarse: [a] prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, [b] o la confesión de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, [c] o prueba testimonial siquiera sumaria. y (2) en el evento en el que el demandado no conteste la demanda, el juez proferirá Sentencia ordenando la restitución del bien inmueble. 65.

En ese sentido, previo a descender en el análisis del caso, resulta necesario precisar que la Central de Transporte es una entidad administrativa descentralizada del nivel municipal9 y en esa medida, a la luz de lo previsto en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 4110, el contrato de arrendamiento únicamente podía tener la forma escrita. 66.

Revisado el expediente del proceso ordinario, se tiene que la demanda presentada por la Central de Transportes – Estación Cúcuta fue incoada contra quien figuraba como arrendataria en el contrato de arrendamiento No. 82 de 1999, esto es la señora Mercedes Martínez de Sandoval, quien por lo demás fue debidamente notificada (notificación personal) del Auto admisorio de la demanda. 9 Folios 15 a 23 del cuaderno principal del expediente en préstamo. 10 El artículo 41 de la Ley 80 de 1993 dispone que el contrato estatal se perfecciona cuando (1) se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación, y (2) dicho acuerdo se eleve a escrito.

Asimismo, dispone la norma en comento que los contratos estatales son intuito personae y, en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante. Dicha regla, sobre la solemnidad escrita del contrato, tiene a su vez una excepción referida a los casos en los que se presenta una urgencia manifiesta que no permite la suscripción del contrato escrito; evento en el que debe dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad contratante. 67.

De allí, se tiene entonces que no existe reproche alguno para la entidad demandante, ni para el Juzgado que conoció del proceso, pues el primero demandó a quien figuraba como arrendataria y el segundo, ante la falta de oposición a la demanda, falló el proceso en los términos que señala la ley. 68. (…) 70. Por tal motivo, para la Sala resulta que no era exigible y/o necesario llamar y vincular al proceso a la señora Porras Gómez, puesto que, de acuerdo con las características del proceso, debía llamarse a quien acreditara la calidad de arrendataria, esto es, Mercedes Martínez de Sandoval, quien en efecto fue vinculada al proceso.

Ahora bien, la tenencia material que alega la accionante, presuntamente, derivó de una relación sustancial entre ésta y la señora Martínez de Sandoval, la cual no es oponible a la entidad demandante, en el marco de la contratación pública. (…) 74. Caso similar se presenta frente a las subreglas de las Sentencias del Consejo de Estado, pues en ellas lo que se discutió fue el régimen jurídico aplicable al contrato estatal de arrendamiento respecto la prórroga automática o renovación tacita del contrato, elementos no debatidos en las providencias objeto de reproche de tutela.” En atención a lo expuesto, resulta apenas claro que existe una posición encontrada entre diferentes secciones del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a una de las cuales se ciñó el accionar del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, incluso cuando el pronunciamiento de éste último se dio con anterioridad a los precitados fallos de tutela de segunda instancia. Así las cosas, este Tribunal considera que el desconocimiento del precedente judicial, con el cual se acusó la Sentencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, queda sin sustento alguno, después de corroborar que incluso el contenido del mismo se ciñe a la posición más reciente que al respecto ha fijado el Consejo de Estado y a la cual, de más está decirlo, esta Sala se adherirá. En igual sentido y ratificado lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-679 de 2017: “(…) Para esta Sala, las actuaciones adelantadas por la Alcaldía Municipal de Oiba –Santander- frente a la terminación del contrato de arrendamiento y la consiguiente restitución del bien inmueble, se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, en la medida en que, por un lado, dicha terminación del contrato se dio por vencimiento de la vigencia pactada y, por el otro, la accionada acudió a un trámite contenido en el Código Nacional de Policía y Convivencia, teniendo competencia para ello, sin que se pueda vislumbrar vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso.

Lo anterior, por cuanto tras el vencimiento del término del contrato, la accionante se encontraba obligada a restituir el inmueble arrendado, pues carecía de título para continuar ocupando el mismo. En este sentido, esta Sala observa que la ocupación del bien por parte de la actora, tras la respectiva terminación del contrato entre las partes, constituye una vía de hecho contraría al ordenamiento jurídico, de modo que la Administración se encontraba facultada para solicitar su restitución por medio el procedimiento previsto en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, como una medida de carácter provisional y con efecto inmediato, que buscaba recuperar un bien fiscal, con el fin de adelantar las adecuaciones fitosanitarias necesarias, dando prevalencia así al interés general, en aplicación de los principios que deben regir la función administrativa contenidos en el artículo 209 de la Constitución. 102.

Por las anteriores razones, esta Sala considera que, independientemente de las posibles controversias que puedan surgir en torno al contrato suscrito entre las partes, aspecto que compete resolver al juez ordinario, en lo que respecta a su competencia como juez de tutela, no se evidencia que se haya presentado vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por lo que se procederá a negar el amparo en la parte resolutiva de la presente sentencia. Independientemente de lo anterior, esta Sala resalta que, debido a que el procedimiento de restitución de inmueble contenido en la Ley 1801 de 2016 tiene un carácter provisional, la Administración deberá acudir al juez ordinario, mediante el proceso de restitución de inmueble arrendado contenido en el artículo 384 del Código General del Proceso, con el fin de que sea éste el que decida definitivamente sobre la cuestión.” (Subraya fuera de texto).

En síntesis, esta Sala, al no encontrar que la presente acción de tutela cumpla con los requisitos específicos de procedencia definidos por la Corte Constitucional en tratándose de acciones de amparo dirigida a controvertir providencias judiciales, considera que respecto de la misma, han de negarse las pretensiones de la presente acción de tutela, al no configurarse un defecto fáctico, sustantivo, procedimental absoluto o de desconocimiento del precedente señalado por las altas cortes en la materia.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela promovida por los señores Mauricio Puerto Tuta y Luís Eduardo Ochoa Castellanos en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. OFÍCIESE al respecto.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta el expediente identificado con el radicado No. 54-001-33-33- 001-2014-01423-00 allegado a ésta corporación en calidad de préstamo, que consta de 1 cuaderno principal con 192 folios y un cuaderno de medida cautelar con 44 folios.

CUARTO: Una vez en firme la providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase, (Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión N° 2 del 28 de marzo de 2019) EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI Magistrado.- CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ Magistrado.- Magistrado.-