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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54-001-23-33-000-2013-00165-00

Reporting judge: Maribel Mendoza Jiménez

Date: 2014-05-07

PRIMA TÉCNICA – Reconocimiento a empleados altamente calificados. Reconocimiento económico que busca atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados, de la Rama Ejecutiva del Poder Público, altamente calificados para desempeñar cargos que demanden la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad.

PRIMA TÉCNICA - Criterios para otorgarla El reconocimiento de la Prima Técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento. Existen dos criterios para otorgar la prima técnica, en un primer caso sería por la acreditación de estudios superiores y la experiencia altamente calificada, y en un segundo caso, por la evaluación del desempeño, modalidades señaladas en el Decreto 1661 de 1991; con el Decreto 2164 de 1991 se reglamentó parcialmente el Decreto 1661 de 1991, indicando que tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional.

Posteriormente, el Decreto 1724 de 1997 unificó el régimen de prima técnica para todos los empleados públicos del Estado y modificó el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, precisando que la prima técnica solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público, eliminando de esta manera la posibilidad de su reconocimiento en los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo.

Sin embargo el artículo 4º del citado Decreto 1724 de 1997 estableció un régimen de transición para respetar los derechos de quienes habían devengado la prima técnica antes de su expedición y no se encontraban desempeñando los empleos de Directivo, Asesor o Ejecutivo, o sus equivalentes. El Decreto 1336 de 2003 deroga el Decreto 1724 de 1997, modificando el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado, regulando que la prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos del Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.

Advierte la Sala que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al reglamentar el otorgamiento de la Prima Técnica, se ajustó a lo dispuesto en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991 sobre el reconocimiento de dicha prestación, relacionados con la acreditación de estudios y experiencia. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - El Juez tiene la obligación de inaplicar la norma que contraríe la constitución. La comprobación de incompatibilidad entre una norma de carácter legal con la Constitución Política impone al operador jurídico que inaplique la Ley, por contrariar la Constitución, lo cual tendrá efectos únicamente en la resolución del caso concreto.

Admite la Sala de Decisión que anteriores oportunidades al resolver casos similares se accedieron a las suplicas de la demanda. Sin embargo, en esta ocasión se negaron dada la imperiosa necesidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, en virtud de la cual la demandante ingresó al sistema de carrera especifica de la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, mediante el sistema de inclusión automática desconociéndose de esta manera los postulados de acceso a los cargos públicos previstos en el artículo 125 de la Constitución cuya finalidad es garantizar que mediante un concurso de méritos debidamente celebrado, todas las personas puedan llegar en igualdad de condiciones a ocupar un cargo público.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrada Ponente: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ San José de Cúcuta, siete (07) de mayo del dos mil catorce (2.014) Radicación número: 54-001-23-33-000-2013-00165-00 Actor: Rosa Mary Palacios Mora Demandado: U.A.E.- DIAN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Una vez agotado el trámite procesal correspondiente previsto en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA-, y dentro del término previsto en el inciso final del artículo 181 ibídem, procede la Sala a proferir sentencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Situación fáctica: En resumen, indica el actor que ingresó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 22 de abril de 1993, incorporada mediante Resolución Nº 00424 del 7 de abril de 1993 a la planta de personal de la Dirección de Impuestos Nacionales del Ministerio y Crédito Público, fecha desde la cual se ha desempeñado en propiedad en los cargos de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 grado 22;

Gestor II código 302 grado 02; Gestor III código 303 grado 03 y Gestor IV código 304 grado 04. Sostiene que cuenta con los requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada ya que desde 1991 a la fecha ha adelantado estudios profesionales de pregrado y posgrado y se ha desempeñado como Jefe de Grupo y Jefe de División en diversas oportunidades.

Al respecto relata que adelantó estudios de pregrado siendo Doctorada en Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional (1976), Especialista en Laboral, Seguridad y Acción Social de la Universidad Nacional (1980), Especialista en Alta Gerencia de la Universidad Industrial de Santander (1999). 1.2 Pretensiones: La demandante pretende que se declare la nulidad parcial del Oficio Nº 100000202-001143 del 12 de octubre del 2011 y de la Resolución Nº 003882 del 30 de mayo del 2012, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada.

Como consecuencia, solicita que se ordene a la DIAN el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a favor de la demandante, en cuantía del 50% de la asignación básica mensual. Además también solicita que se ponderen los factores y requisitos desde el ingreso hasta el cumplimiento de la sentencia, que dicho reconocimiento sea por la totalidad del periodo laborado, que se reliquiden todas las prestaciones e incentivos con base en que la prima técnica es factor salarial; que se indexen todas las sumas; que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se expidan las copias que prestan mérito ejecutivo. 1.3 Normas violadas y Concepto de violación: En la demanda se señalan como vulneradas las siguientes normas: - Artículos 53 de la C.P. - Ley 1661 de 1991. - Decreto 2164 de 1991. - Decreto ley 1724 de 1997. - Decreto 1336 de 2003 De conformidad con lo expuesto en el acápite de fundamentos jurídicos de la audiencia inicial celebrada el 11 de febrero de 2014, la Sala extrae lo siguiente: |causal |CONCEPTO DE VIOLACIÓN |POSICIÓN DEL DEMANDADO | |violación - | | | |artículo | | | |violado | | | |Artículos 53 |Sostiene que en el caso | La referencia que se hace| |C.P. Inciso 2º |aquí debatido se trata de |de violación de normas de | | |un asunto eminente laboral,|orden constitucional, se | | |debatiéndose el derecho de |amparan en la | | |la demandante para acceder |irrenunciabilidad a los | | |al reconocimiento de la |beneficios establecidos en| | |prima técnica por Formación|las normas laborales, y | | |Avanzada y Experiencia |aquí hay que decir que no | | |Altamente Calificada, por |acredito valida y | | |los periodos posteriores a |oportunamente ante la | | |1997, aplicando la |entidad los beneficiarios | | |situación más favorable, |reclamados por lo que no | | |pues la actora cumple con |se concreto la situación | | |los requisitos según las |fáctica con los requisitos| | |normas que regulan la |legales exigidos en | | |materia. |vigencia de las normas que| | | |la reglamentaban. | |Decreto ley | Manifiesta que el espíritu|Sostiene que la prima | |1661 del 27 de |de esta norma |técnica por formación | |junio de 1991 y|extraordinaria, era |avanzada solo podrá | |Decreto 2164 |incentivar a quienes |asignarse por cualquiera | |del 17 de |cumplieran con los |de los criterios | |septiembre de |requisitos para acceder al |existentes, a quienes | |1991 |reconocimiento, sin |estén nombrados con | | |importar el grado o el |carácter permanente en los| | |cargo que estuvieran |cargos del nivel | | |desempeñando, pues su |Directivo, jefes de | | |finalidad era atraer o |Oficina Asesora y a los de| | |mantener al servicio del |Asesor cuyo empleo se | | |estado a estos funcionarios|encuentre adscrito a los | | |o empleados altamente |despachos de los | | |calificados. |siguientes funcionarios: | | | |ministro, viceministro, | | |Afirma que la demandante |Director de Departamento | | |cumple cabalmente con los |Administrativo, | | |requisitos establecidos en |superintendente y Director| | |esta norma, razón por la |de unidad Administrativa | | |cual la DIAN le ha violado |Especial o sus | | |este derecho desde esa |equivalentes, igualmente | | |época. |continuarán disfrutando | | | |de la prima técnica | | |Además de lo anterior |quienes desempeñen cargos | | |arguye que el |de niveles diferentes a | | |reconocimiento de la prima |los señalados en los | | |técnica no constituye una |Decretos 1724 de 1997 y | | |decisión discrecional del |1336 de 2003. | | |jefe de la entidad sino | | | |que, una vez constatado el |Precisa que en la DIAN | |Decreto 1724 |cumplimiento de los |solo los profesionales a | |del 4 de julio |requisitos establecidos |quienes se les hubiera | |de 1997. |por la ley, se impone su |otorgado la prima técnica | |Régimen de |reconocimiento. |por formación avanzada y | |transición | |experiencia altamente | | |Expresa que, con el |calificada, con | | |propósito de respetar los |anterioridad a la vigencia| | |derechos de quienes habían |del Decreto 1724 de 1997, | | |devengado la prima técnica |derogado posteriormente | | |antes de la expedición del |por el citado Decreto 1336| | |Decreto 1724 de 1997 y no |de 2003, podrán continuar | | |se encontraban comprendidos|disfrutándola. | | |dentro de los empleos para | | | |los que esta disposición |Además señala que lo que | | |previó la prima técnica, la|argumenta el demandante no| | |misma normativa estableció |es suficiente para lograr | | |un régimen de transición, |el reconocimiento de la | | |en su artículo 4. |prima técnica, pues el | | | |régimen de transición | | |En esos términos, pone de |ampara a quienes tenían | | |presente que los servidores|reconocida la prima | | |públicos de niveles |técnica desde antes de | | |distintos al directivo, |entrada en vigencia del | | |asesor o ejecutivo tienen |Decreto 1724 de 1997, lo | | |derecho al reconocimiento |cual, visto el texto de la| | |de la prima técnica, aún |norma, es correcto y | | |bajo la vigencia del |acorde con dicho texto; y | | |Decreto 1724 de 1997, |del artículo 1º se infiere| | |siempre que bajo las reglas|que ese régimen de | | |establecidas por el régimen|transición se limita a los| | |anterior, el del Decreto |niveles enunciados en | | |1661 de 1991, hubieren |éste. | | |tenido derecho al citado | | | |emolumento. |Además que en el caso | | | |particular no se cumplen | | |Resalta que mediante |con los requisitos | | |Resolución Nº 3682 del 26 |exigidos por el artículo 3| | |de agosto de 1994, se |del Decreto 1661 de 1991 | | |establecieron los criterios|a) por títulos de | | |y procedimientos para |formación avanzada y tres | | |otorgar la prima técnica en|(3) años de experiencia | | |la UAE DIAN, y que acorde |calificada. | | |con lo señalado en los | | | |artículos 2 y 5 de tal |Finalmente expone que no | | |Resolución, la actora tiene|se acreditó valida y | | |derecho a que se le |oportunamente ante la DIAN| | |reconozca la prima técnica |los beneficios reclamados,| | |por formación avanzada y |por lo que no se concretó | | |experiencia altamente |la situación fáctica con | | |calificada, pues al momento|los requisitos legales | | |de cambio de normatividad, |exigidos en las normas que| | |esto es, al 4 de julio de |reglamentaban para poder | | |1997, contaba con más de |argumentar la | | |tres años de experiencia |irrenunciabilidad de los | | |–desde la obtención del |derechos mínimos | | |título profesional- y con |laborales. | | |titulo de postgrado. | | | | | | | |Finalmente indica que la | | | |demandante es merecedora | | | |del 50% de la asignación de| | | |la prima técnica. | | 1.4 Alegatos de conclusión: 1.4.1.

De la parte demandante: En primer lugar sostiene que de acuerdo con la normatividad vigente antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, es decir, con los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1994, los requisitos para obtener la prima técnica por formación avanzada eran: a) desempeñarse en propiedad en un empleo del nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, b) acreditar titulo de estudios en formación avanzada y experiencia altamente calificada, que pueden darse en los siguientes supuestos: i) Titulo de estudios de formación avanzada y tres años de experiencia altamente calificada o ii) La terminación de estudios de formación avanzada y tres años de experiencia altamente calificada.

Respecto de lo anterior señala que la demandante cumple los requisitos allí previstos, pues en primer lugar, está ejerciendo uno de los empleos previstos en el literal a), y en segundo lugar, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 contaba con más de 3 años de experiencia altamente calificada y con un título de especialista en Laboral, Seguridad y Acción Social de la Universidad Nacional de Colombia otorgado el 7 de noviembre de 1980.

Manifiesta que la Resolución Nº 3682 del 16 de agosto de 1994, por medio de la cual la UAE DIAN estableció el procedimiento para otorgar la prima técnica, concedió la posibilidad de compensar el requisito de estudios de formación avanzada por seis (6) años de experiencia altamente calificada, para un total de nueve (9) años de experiencia. En ese sentido indica que como quiera que la demandante obtuvo el título de profesional el 12 de marzo de 1976, a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, es decir el 11 de julio de 1997, la actora contaba con más de 20 años de experiencia, razón por la cual estima que excede los requisitos para obtener tal beneficio.

Señala que la demandante cuenta con dos títulos de especialización, obtenidos el 7 de noviembre de 1980 y el 18 de mayo de 1999; y que por tal motivo, en virtud de la Resolución 3682 de 1994 citada, deben ser tenidos en cuenta para demostrar estudios adicionales de la demandante. Finalmente aduce que la experiencia altamente calificada obtenida por la demandante, no solo en el cargo profesional sino también en cargos directivos, fue certificada por la DIAN; y con base en ello, concluye que los actos administrativos demandados adolecen de nulidad frente al incumplimiento de las normas legales a los cuales debía ajustarse su expedición. 2.

De la parte demandada: Precisa que la prima técnica fue creada para mantener o atraer al servicio a personal altamente calificado que tengan un titulo de formación avanzada y experiencia normal adquirida por el paso del tiempo en funciones públicas, tal como ocurre con la actora, que tiene titulo de formación avanzada y experiencia en la entidad.

Dicha experiencia no puede ser considerada como altamente calificada pues es la misma que adquiere un funcionario de nivel profesional de la DIAN. Luego de hacer un recuento normativo sobre la prima técnica y su aplicación en la UAE DIAN; y del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, sostiene que la demandante no puede reclamar para sí los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que la norma de inscripción automática de la cual pretende derivarlos, es inconstitucional por ser contraria al artículo 125 de la Carta Política y al derecho de igualdad en el acceso a la función pública.

Para tal efecto señala la sentencia T-808 del 2007. Concluye que como la demandante no logró demostrar el desempeño de su cargo en propiedad, como resultado de un proceso de selección público y abierto, se deben negar las súplicas de la demanda e inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992. Finalmente se ratifica en las consideraciones de la contestación de la demanda. 2.

CONSIDERACIONES 1. Problemas Jurídicos. De acuerdo con la fijación del litigio concertada con las partes en la audiencia inicial[1], en el sub lite se deben resolver los siguientes problemas jurídicos: - ¿Si son nulos el Oficio No. 100000202-001143 del 12 de octubre de 2011 y la Resolución No. 003882 del 30 de mayo de 2012, proferidos por el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales? - ¿Si la señora Rosa Mary Palacios Mora cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada previstos en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991 tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1994? - ¿Si en el presente caso es aplicable la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, por medio del cual se ordenó la incorporación automática a carrera administrativa a los empleados y funcionarios en la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.? 2.2 Hechos susceptibles de valoración probatoria. | |HECHOS RELEVANTES PROBADOS |MEDIO PROBATORIO | |1 | La señora Rosa Mary Palacios Mora |Certificación suscrita por | | |presta sus servicios en la DIAN |la Subdirectora de Gestión | | |desde el 22 de abril de 1993. |de Personal de la U.A.E. | | | |DIAN.

(Fls 23-24) | |2 |La señora Rosa Mary Palacios Mora |Certificación de la Unidad | | |cuenta con la siguiente |Administrativa Especial | | |acreditación académica: |Dirección de Impuestos | | |- Doctor en Derecho, Ciencias |Aduanas Nacionales- DIAN | | |Políticas y Sociales de la |(Fls 46-50) | | |Universidad Nacional de Colombia, | | | |12 de marzo de 1976. | | | |- Especialista en Derecho Laboral, | | | |Seguridad y Acción Social de la | | | |Universidad Nacional de Colombia, 7| | | |de noviembre de 1980. | | | |- Especialista en Alta Gerencia de | | | |la Universidad Industrial de | | | |Santander, 18 de mayo de 1999. | | | |- Ha cursado y aprobado varios | | | |diplomados, seminarios y cursos de | | | |capacitación no formal desde 1994 a| | | |la fecha, acreditando | | | |aproximadamente 500 horas. | | |3 |La señora Rosa Mary Palacios Mora, |Certificación suscrita por | | |se ha desempeñado en propiedad en |la Subdirectora de Gestión | | |los siguientes cargos de nivel |de Personal de la U.A.E. | | |profesional, en vigencia del |Dirección de Impuestos y | | |decreto 1661 y 2461 de 1991 así: |Aduanas Nacionales.

(Fls | | |Profesional Universitario 3020 |25-45) | | |Grado 06, del 22 de abril de 1993 | | | |al 01 de junio de 1993; Profesional| | | |en Ingresos Público II nivel 31 | | | |Grado 21, del 02 de junio de 1993 | | | |al 31 de julio de 1997. | | |4 |La señora Rosa Mary Palacios Mora |Certificación suscrita por | | |ingresó a la DIAN mediante un |la Subdirectora de Gestión | | |nombramiento de “Planta”, en virtud|de Personal de la U.A.E. | | |de la incorporación automática |DIAN (Fl 23-24), Oficio Nº | | |ordenada por el artículo 116 del |100205214-0000638 del 20 de | | |Decreto 2117 de 1992 |febrero de 2014 (Fls 249 y | | | |250), Resolución Nº 424 de | | | |1992 (Fl 251), acta de | | | |posesión del 22 de abril de | | | |1993 (Fl 252), Resolución Nº| | | |001 del 1 de junio de 1993 | | | |(Fls 253 a 256), acta de | | | |posesión del 2 de junio de | | | |1993 (Fl 257), Resolución | | | |1206 del 31 de mayo de 1993 | | | |(Fls 258 a 260) y acta de | | | |posesión del 31 de mayo de | | | |1993 (Fl 261). | |5 |La señora Rosa Mary Palacios Mora, |Según las certificaciones | | |se vinculó a la DIAN en vigencia de|suscritas por la DIAN (Fls | | |los Decretos 1661 de 1991, Decreto |23-45) | | |2461 de 1991, Decreto 1724 de 1997 | | | |y Decreto 1336 del 2003. | | |6 |La actora mediante Apoderado |Solicitud de reconocimiento | | |Judicial solicitó a la DIAN el 27 |de Prima Técnica de fecha 27| | |de septiembre de 2011, el |de septiembre de 2011(Fls | | |reconocimiento de Prima Técnica por|52-55) | | |Formación Avanzada y Experiencia | | | |Altamente Calificada | | |7 |Mediante el Oficio No. 001143 del |oficio obra en copia | | |12 de octubre de 2011, el Director |auténtica a folios 2 al 5 | | |General de la DIAN, le negó el | | | |reconocimiento y pago de la Prima | | | |Técnica por Formación Avanzada y | | | |Experiencia Altamente Calificada. | | |8 |Dicho oficio fue confirmado por el |resolución obran en copia | | |Director General de la DIAN, |auténtica a folios 6 al 10 | | |mediante la Resolución No. 003882 |del expediente | | |del 30 de mayo de 2012. | | 2.3 Decisión y argumentos de la Sala La Sala negará a las pretensiones de la demanda y para ello se realizará el siguiente análisis de conformidad con la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial realizada el 11 de febrero de 2014.

La Sala estudiará (i) el ordenamiento jurídico y jurisprudencial que rige en torno a la prima técnica. Posteriormente se analizará (ii) el régimen de prima técnica en la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. Luego, la Sala tratará sobre (iii) la excepción de inconstitucionalidad y se concluirá con el estudio del (iv) caso concreto, dentro del cual se estudiará la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 116 del Decreto 2117 de 1992.

(i) Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Técnica. El artículo 1º del Decreto 1661 del 27 de junio de 1991, definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad.

Tal derecho fue consagrado como un estímulo para los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. En su artículo 2º, el referido Decreto 1661 de 1991 estableció dos criterios para otorgar la Prima Técnica: “a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de 3 años o b) La evaluación del desempeño.” Asimismo, el parágrafo 1º del citado artículo dispuso que los requisitos contemplados en el primer caso puedan ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de 6 años.

Y el parágrafo 2º del mismo artículo, señaló que la experiencia a que se refiere dicho artículo “será calificada por el Jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.” Por su parte, el artículo 3 ibídem, delimitó los niveles a los cuales se les podía reconocer la prima técnica, así: “Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica.

Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles". Ahora bien, la Corte Constitucional, con motivo del examen de constitucionalidad del Decreto 1661 de 1991, señaló [2]: “Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º., del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica ( )” (Destacado por la Sala) De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de la Prima Técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento.

El Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 2164 de 1991, Reglamentario del Decreto 1661 de 1991, consagrando en su artículo 3 los criterios para tener derecho a la prima técnica entre los cuales está el título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada.

Igualmente, el artículo 4º, ibídem reglamentó la prima técnica por formación avanzada y experiencia, bajo los siguientes parámetros: “De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación.” Posteriormente, el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1724 de 1997, “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”.

Esta normatividad mantuvo los criterios de asignación existentes y extendió dicho beneficio a los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. En su artículo 1º, dispuso: “Artículo  1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos.

Ahora bien, con el propósito de respetar los derechos adquiridos bajo la vigencia del Decreto 1661 de 1991, de quienes no se encontraban comprendidos dentro de los empleos de los niveles citados en el artículo anterior, el Decreto ibídem, estableció un régimen de transición, en el artículo 4ª, así: Artículo 4º.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.” No obstante lo anterior, mediante el Decreto 1336 de 2003, el Presidente de la República derogó el Decreto 1724 de 1997, modificando nuevamente el régimen general de la Prima Técnica para los empelados públicos del Estado.

En su artículo 1, dispuso: “Artículo  1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.” Por su parte, el artículo 3 ibídem, dispuso: “Artículo 3°.

En los demás aspectos la prima técnica se regirá por las disposiciones legales vigentes.” Es decir que el citado Decreto, mantuvo los dos criterios existentes para el otorgamiento de la Prima Técnica, no obstante, restringió los niveles susceptibles de su asignación al personal nombrado con carácter permanente que desempeñara cargos en el nivel directivo, asesor o jefes de oficina asesora, eliminando los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo, además dichos cargos debían encontrarse adscritos a determinadas dependencias de la Administración en el oren Nacional o sus equivalentes en lo demás Órganos y Ramas del Poder Público, sin embargo, estableció un régimen de transición para aquellos empleados a quienes se les haya otorgado la prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados.

Finalmente se expidió el Decreto 2177 de 29 de junio de 2006[3], cuyo artículo 1º modificó el 3º del Decreto 2164 de 1991, que a su vez había sido modificado por el artículo 1º del Decreto 1335 de 1999, así: “Artículo 3°. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios: a) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño. Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.

El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo. Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.

Parágrafo. Las solicitudes de revisión de prima técnica que se hayan radicado formalmente ante el funcionario competente con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el decreto 1335 de 1999. Las solicitudes que se radiquen con posterioridad a la publicación del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios y condiciones aquí establecidos”.

(ii) Del régimen de la Prima Técnica en la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN El Director de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, dictó la Resolución No. 3682 del 16 de agosto de 1994, “por la cual se establece el procedimiento para otorgar Prima Técnica en la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.” En dicha resolución se dispuso: “Artículo 1º: Criterios para el otorgamiento de la Prima Técnica.

A los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se les podrá conceder la Prima Técnica de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, cuando posean requisitos adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo, siempre y cuando el desempeño sea meritorio y el Director haya fijados las áreas, niveles y cargos, así como las fechas entre las cuales se recibirán las solicitudes, previo estudio individual de requisitos y méritos.” En el artículo 2, ibídem, estableció que la prima técnica podrá asignarse en sexto lugar a los profesionales en ingresos públicos que posean título de formación avanzada, postgrado o especialización. En cuanto a la experiencia, el numeral 4 literal A del artículo 5º, dispuso: “(…) Se entenderá por tal, los conocimientos, las habilidades, y las destrezas adquiridas a través del ejercicio del empleo y la práctica profesional en el ejercicio de cargos en entidades públicas o privadas, y el ejercicio independientemente de la profesión. (…) La experiencia deberá acreditarse mediante certificados o constancias escritas, expedidas por las personas competentes.

(..)” En cuanto a los estudios, el literal B, numeral 4 del artículo 5º, ibídem, dispuso: “Se entenderán así los efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos registrados y autenticados u homologados de acuerdo con las normas legales que regulen la materia. Serán valorados los estudios y grados en carreras universitarias, post- grados, especializaciones, magister y doctorado siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y su obtención sea posterior al título de formación profesional.” En su artículo 6, estableció los requisitos mínimos indispensables para el otorgamiento de la prima técnica, así: Adicionalmente a los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contemplados en el artículo 22 de la Resolución 01522 del 29 de abril de 1994, se deberá acreditar: El título de formación avanzada en programas de postgrados y tres (3) años de experiencia profesional calificada de acuerdo con el artículo 4 de la presente resolución. Parágrafo 1.

El título de formación avanzada cuando se acredite la terminación de los respectivos estudios, podrá compensarse por tres (3) años de experiencia altamente calificada, para un total de seis (6) años de experiencia. Parágrafo 2. Los requisitos de estudios de formación avanzada podrán ser reemplazados por seis (6) años de experiencia altamente calificada, para un total de nueve (9) años de experiencia. Parágrafo 3.

Se entiende por título de formación avanzada, postgrado o especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios posteriores a la adquisición del título universitario (profesional) y no inferiores a un año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia.” Posteriormente, mediante la Resolución No. 8011 del 23 de noviembre de 1995 se derogó la Resolución anterior y se estableció el procedimiento y la ponderación de factores para otorgar la Prima Técnica, señalando en su artículo 4, lo siguiente: “La prima técnica se otorgará con base en el criterio de que trata el literal a) del Art. 2 del Decreto 1661 de 1991, por lo que solamente se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario, previstos por la Resolución No. 0155 del 29 de abril de 1994 y demás normas que la modifiquen, sustituyan o complementen.

Los requisitos para la obtención de prima técnica son: título de formación avanzada en programas de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional calificada. El título de formación avanzada, cuando se acredite la terminación de los respectivos estudios, podrá compensarse por tres (3) años de experiencia altamente calificada, para un total de seis (6) años de experiencia. (…)” Y el artículo 4, literales A y B ibídem, en cuanto a la experiencia y formación avanzada, dispuso: “(…) La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios.

La forma de acreditarse será mediante certificados o constancias escritas, expedidas por las personas competentes y en ellas se indicará: - Nombre o razón social de la entidad o empleador respectivo. - Fechas de ingreso y retiro. - Nombre del funcionario y cédula de ciudadanía. - Cargos desempeñados. (…) (…) Serán valorados los estudios en carreras universitarias; post- grados, como especializaciones, magister y doctorado, siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y se hayan desarrollado con posterioridad a un programa de pregrado y posibiliten el perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias.” Mediante Decreto 1268 de 1999 ““Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la contribución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, se extendieron a los funcionarios de la DIAN todas las prestaciones sociales y beneficios otorgados a los empleados de la Rama Ejecutiva.

Sobre la prima técnica se destaca lo previsto en el artículo 2º del Decreto en mención, a saber: “Artículo  2º. Prima Técnica. Consistirá en un reconocimiento económico que, a criterio del Director General de la Entidad y previa certificación de disponibilidad presupuestal, podrá ser otorgado a servidores de la contribución en los siguientes casos: 1.

Cuando desempeñen labores de jefaturas de la Dirección General, de las Secretarías, Direcciones, Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales, Administraciones y Divisiones, y mientras permanezcan en tal situación. En este caso, el monto máximo a otorgarse será hasta del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y no constituirá factor salarial para ningún efecto.

El reconocimiento de la prima a que se refiere éste numeral excluye la prima de dirección y no será procedente cuando se trate de jefaturas que tengan asignada prima técnica automática. 2. Para mantener al servicio de la entidad funcionarios que acrediten títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, que se desempeñen en cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados.

El porcentaje máximo que podrá ser asignado en este caso podrá ser hasta del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y constituirá factor salarial. El Director General de la DIAN reglamentará el procedimiento y demás condiciones necesarias para la cabal aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

PARAGRAFO 1 °. Para efectos de asignar la prima técnica ésta se concederá en los mismos términos y condiciones señalados en los decretos generales que regulan la materia.

PARAGRAFO 2 °. Los servidores de la contribución pertenecientes al sistema específico de carrera que tengan asignada prima técnica conforme a los normas generales aplicables a los funcionarios públicos, continuarán percibiéndola en los términos y condiciones allí previstas”. (Resalta la Sala). Por su parte, la Resolución No. 2227 del 27 de marzo de 2000, expedida por la Directora General de la DIAN, fijó los criterios y la ponderación de los factores para otorgar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de dicha entidad, en la cual dispuso: “(…) Artículo 4º.

Prima técnica por formación avanzada y experiencia. La Prima Técnica se otorgará con base en el criterio de que trata el Literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, por lo que solamente se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario, previstos por la Resolución No. 0833 del 15 de septiembre de 1997, y demás normas que la modifiquen, sustituyan o complementes.

Los requisitos para la obtención de prima técnica son: título de formación avanzada en programas de post-grado y tres (3) años de experiencia profesional calificada. El título de formación avanzada, cuando se acredite la terminación de los respectivos estudios, podrá compensarse por tres (3) años de experiencia altamente calificada. Para estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes definiciones.

A) EN CUANTO A LA EXPERIENCIA: Se entenderá por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios.

(…) B) EN CUANTO A FORMACIÓN AVANZADA 1) Se entenderá por formación avanzada la adquirida en estudios efectuados dentro de la educación formal, que conduzca a la obtención de grados o títulos, registrados de acuerdo con las normas legales que regulen la materia. Serán valorados los estudios en carreras universitarias; post-grados, como especializaciones, magister y doctorado, siempre y cuando su duración no sea inferior a un año académico, en universidades nacionales o extranjeras debidamente reconocidas y homologadas de acuerdo con las normas legales que regulen la materia. 2) También se tendrán en cuenta la capacitación adquirida por el funcionario a través de programas de educación no formal, así como la docencia y la publicación de escritos, siempre y cuando estas actividades tengan relación con las funciones desempeñadas en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o en las entidades que la precedieron.

(…)” De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al reglamentar el otorgamiento de la Prima Técnica, se ajustó a lo ya dispuesto en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991 sobre el reconocimiento de dicha prestación, relacionados con la acreditación de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años.

(iii) De la excepción de inconstitucionalidad El artículo 4º de la Constitución Política prevé que: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.” Respecto de la excepción de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional sostuvo que: “El contenido del artículo 4° de la Carta sirve de sustento jurídico para la figura de la excepción de inconstitucionalidad, entendida ésta como la inaplicación que de un canon se hace en un caso concreto, ante la inconstitucionalidad que dicho precepto supone en ese contexto en particular, y  por ello sus efectos se circunscriben únicamente al preciso asunto en que se alega.” En estos términos, ante la incompatibilidad entre la Constitución y una norma de inferior jerarquía, al resolverse un asunto particular dentro del proceso judicial, el Juez tiene la obligación de inaplicar la norma que contraríe la constitución. Sin embargo, la jurisprudencia ha circunscrito la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad a la existencia de una incompatibilidad visible y evidente entre el acto normativo y la Constitución, tal como se destaca de la providencia del 20 de mayo de 2010, proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil: “Sin embargo, como también señaló la Sala recientemente[4], la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad está condicionada a la existencia de una situación de incompatibilidad visible e indiscutible entre una norma Constitucional y una de inferior jerarquía, que obliga a preferir la primera en razón de su carácter fundante de todo el ordenamiento jurídico (art.4 C.P).

En tal sentido, ha señalado la Corte Constitucional: (…) Esta exigencia se explica porque como ha dicho el mismo tribunal, la excepción de inconstitucionalidad, que busca preservar la supremacía del la norma superior, implica a su vez el sacrificio de otros principios constitucionales, como la presunción de constitucionalidad de la que gozan las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico y del deber de obedecimiento de unas y otras por parte de todas las autoridades (arts. 6 y 122 C.P)[5]; por tanto, su invocación requiere argumentos de plena evidencia de incompatibilidad que justifiquen sin asomo de duda la necesidad de apartarse en un caso concreto de normas de inferior jerarquía a la Constitución[6].

“De lo contrario, en caso de existir dudas o argumentos plausibles a favor de la compatibilidad entre ambas normas, se impone el deber, también de raigambre constitucional, de aplicar la normatividad legal y reglamentaria vigente, que es un “principio que rige la operatividad del Estado de Derecho y hace posible el funcionamiento de las instituciones dentro del esquema de organización jurídico-política previsto en la Constitución.”[7] “Ahora, valga aclarar que, evidenciada dicha incompatibilidad, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad se convierte en un deber y no una simple posibilidad discrecional del operador jurídico[8].

“De acuerdo con lo anterior, pasa la Sala a revisar rgumentos plausibles a favor de la compatibilidad si en un caso particular y concreto en que el operador jurídico enfrente a la aplicación de una medida correctiva de policía no prevista en una norma con rango de ley, se darían los supuestos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad.” (…)”.[9] Sobre los efectos de la excepción de inconstitucionalidad, la jurisprudencia ha dicho que: “…hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto[122].

Este tipo de control se  realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una  norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución.” Así las cosas, la comprobación de la incompatibilidad entre la norma de carácter legal con la Constitución Política impone que el operador jurídico, que resuelva un asunto particular, inaplique determinada Ley (en sentido material) si esta contraría lo previsto en la Constitución, la cual tendrá efectos únicamente en la resolución del caso concreto y no emulará ni suplantará, en ningún evento, el control de constitucionalidad que sobre la norma inaplicada puede hacer la Corte Constitucional[10].

(iv) Del caso concreto. En el presente caso, observa la Sala que la señora Rosa Mary Palacios Mora mediante apoderado judicial, solicitó el 27 de septiembre de 2011 al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales el reconocimiento y pago de la Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada. Dicha petición, fue resuelta por el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, quien mediante el Oficio No. 001143 del 12 de octubre de 2011, negó dicha solicitud con fundamento en dos argumentos, los cuales fueron reiterados por el apoderado de dicha entidad demandada en el presente proceso, así: 1.

Que de conformidad con los Decretos Nos. 1724 de 1997 y 1336 de 2003 los empleados públicos de los niveles jerárquicos Directivo, Asesor o Jefes de Oficina Asesora son quienes tienen derecho al reconocimiento de la Prima Técnica, situación que no ocurre en el caso de la peticionaria, pues el cargo por ella ocupado corresponde al nivel profesional. 2.

Y segundo que la accionante no solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997, por lo que no le es aplicable el régimen de transición dispuesto en dicha normatividad. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 003882 del 30 de mayo de 2012, confirmándose en todas sus partes la negativa del reconocimiento y pago de la Prima Técnica.

Ahora bien, una vez vistos los anteriores argumentos, considera la precisar que si bien en oportunidades anteriores donde se estudiaron casos similares al presente se accedieron a las suplicas de esas demandas, en esta demanda se negarán con base en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad sobre el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, en virtud de la cual la demandante ingresó al sistema de carrera especifica de la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.

Como quedó establecido anteriormente, mediante los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991 el Presidente de la República fijó como criterios para el otorgamiento de la Prima Técnica el título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años que es el solicitado por la actora en el caso bajo estudio o evaluación del desempeño. Asimismo, el Decreto 1661 de 1991 estableció que para tener derecho al disfrute de la prima técnica de que trata el criterio que la actora solicita, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo.

En el mismo sentido, el Director de la DIAN, mediante la Resolución No. 3682 de 1994 dispuso que la prima técnica podía asignarse entre otros a los profesionales en Ingresos Públicos que posean título de formación avanzada, postgrado o especialización. (Fl. 59) No obstante lo anterior, y si bien es cierto tal y como lo afirma la entidad demandada en los actos acusados y en la contestación de la demanda, mediante el Decreto 1724 de 1997, se modificó el régimen de la Prima Técnica y en su artículo 1º, se restringieron los niveles susceptibles del reconocimiento de dicha prestación a quienes estuvieran nombrados con carácter permanente en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, dejando de lado el nivel profesional como posibilidad para acceder a tal reconocimiento, también es cierto que en su artículo 4º, se estableció un régimen de transición para los empleados a quienes se les haya otorgado la prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los niveles señalados continuaran disfrutándola hasta su retiro o hasta que cumplan con las condiciones para su pérdida.

Sobre la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, el Consejo de Estado, ha sostenido reiteradamente que “se encuentren en los niveles a los que se refiere el citado decreto, a saber, directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, si el servidor público tuvo derecho a la prima técnica bajo el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, y el mismo le fue negado contraviniendo esta última disposición.” [11] El Decreto 2164 de 1991, que hizo extensiva la prima técnica para las Unidades Administrativas Especiales, exigió que los empleados a los cuales se les reconociera prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada fueran nombrados en propiedad en los cargos de niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo.

En iguales términos el Decreto 1724 de 1997 dispuso que dicho beneficio sería aplicable a quienes estuvieran nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo. En este orden de ideas, para que la señora Rosa Mary Palacios Mora, resulte beneficiaria del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada debe estar incluida en carrera o nombrada en un cargo de propiedad de la planta de personal de la UAE DIAN.

Al tenor de lo expuesto, para la Sala la demandante no es beneficiaria del reconocimiento de la prima técnica que reclama reclama toda vez que su procedimiento de inscripción en el sistema de carrera administrativa de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- no fue conforme a las normas previstas para tal efecto, es decir que se produjo contrariando lo previsto en el artículo 125 constitucional, lo cual haría necesario aplicar al caso particular la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Constitución. Dicho nombramiento de planta, mediante el sistema de inclusión automática, tal como lo expuso recientemente el Consejo de Estado[12], desconoce los postulados de acceso a los cargos públicos previstos en el artículo 125 de la Constitución, que a letra dispone: “El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”.

Sobre ello se destaca lo previsto en la sentencia enunciada: “La exigencia constitucional de la obligatoriedad de los concursos para el nombramiento en propiedad de los empelados públicos tiene los siguientes propósitos: (i) Mejoramiento del servicio público, (ii) garantizar la idoneidad de quienes acceden a la función pública, (iii) evitar manejos oscuros en nombramientos y ascensos, (iv) proteger los derechos de los empleados públicos, y (v) asegurar el respeto al principio de igualdad en el acceso a la función pública.

No obstante lo anterior, el artículo 116 del Decreto 2117 de 29 de diciembre de 1992[13], norma expedida en vigencia de la Constitución Política de 1991, dispuso: “ARTICULO 116. PLANTA DE PERSONAL E INCORPORACIÓN DE FUNCIONARIOS. La planta de personal que se expida para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá recoger las plantas de las dos entidades que se fusionan, más los cargos necesarios para el cumplimiento de las funciones que en materia de control cambiario y de impuestos territoriales se asumen.

La planta seguirá la nomenclatura señalada en el Decreto 1865 de 1992, en cuanto a los funcionarios de carrera. Los cargos de secretario general se asimilan al cargo de subdirector, los cargos de subsecretarios se asimilan al de jefe de oficina para efectos del reconocimiento de prima de dirección. Para efectos de la incorporación a la nueva planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se entenderá realizada el primero de junio de 1993, los funcionarios de las Direcciones de Impuestos Nacionales y de Aduanas Nacionales, quedarán automáticamente incorporados e incluidos en carrera, sin ninguna formalidad ni requisito adicional.

La dirección de Impuestos Nacionales previamente a la fecha de incorporación a la nueva entidad, adoptará la nomenclatura y clasificación señalada en los incisos anteriores. Con el concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para efectos de esta incorporación no se tendrán en cuenta los requisitos para ingreso, escalafonamiento, y el sistema de concursos de que trata el Decreto 1647 de 1991 y sólo se exigirá para la posesión la firma de la respectiva acta”.

(Subraya la Sala). Basta una simple comparación de las normas constitucional y legal que se acaban de citar para evidenciar su contradicción, pues mientras el artículo 125 superior establece como regla general el concurso público para el ingreso y ascenso a los cargos de carrera, el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992 dispuso una incorporación automática a los cargos que integran la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, “sin ninguna formalidad ni requisito adicional”.

En diversas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad de los sistemas de inscripción automática a carrera administrativa, como es el caso de la sentencia T-808 de 1º de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Catalina Botero Marino (…) (…) Posteriormente, al declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo No. 01 de 2008 - por medio del cual se adicionó un parágrafo transitorio al artículo 125 de la Constitución Política, previendo la inscripción extraordinaria en carrera administrativa, sin previo concurso, de servidores nombrados en provisionalidad y en encargo en cargos de carrera - mediante sentencia C – 588 de 27 de agosto de 2009[14] la Corte Constitucional concluyó que la carrera administrativa constituye un eje definitorio de la identidad de la Constitución y su ausencia trastoca relevantes contenidos de la Carta Política.

Veamos: (…)”[15] La Sala comparte el criterio expuesto en la sentencia transcrita en el sentido que la inclusión automática en carrera ordenada mediante el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992 es manifiestamente contraria al artículo 125 constitucional pues desconoce el la finalidad que persigue el garantizar el acceso a los cargos públicos mediante un concurso de méritos debidamente celebrado, el cual es que, todas las personas puedan llegar en igualdad de condiciones a ocupar un cargo público, situación que, en criterio de la Corte Constitucional, afecta gravemente principios fundamentales que erigen el Estado.

Al respecto la sentencia C-588 de 2009, en la cual se analizó la constitucionalidad del acto legislativo Nº 01 de 2008 “Por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política”, dijo que: “En el sentido indicado, ya es suficientemente claro que se ha afectado gravemente la carrera administrativa, el criterio del mérito, el concurso público, los fines del Estado y de la función administrativa, el derecho de acceso al desempeño de cargos públicos, los derechos inherentes a la carrera, el derecho a la igualdad, la supremacía de la Constitución, el principio de separación de poderes, la cláusula de competencia legislativa y el control de constitucionalidad confiado a esta Corte, con el único objetivo de conferirle el privilegio de inscripción extraordinaria o de ingreso automático a la carrera a un grupo determinable de personas: aquellos que ocupan, como provisionales o encargados, empleos de carrera definitivamente vacantes.” De los hechos probados se deduce que la demandante ingresó al sistema de carrera administrativa en aplicación de la inclusión automática ordenada mediante el Decreto 2117 de 1992, nombrada mediante Resolución Nº 1206 del 31 de mayo de 1993[16] y posesionada el 6 de junio de 1993[17] en los siguientes términos: “El (la) funcionario(a) ROSA MARY PALACIOS MORA, con C.C. N° 41520368 toma posesión del cargo de PROFESIONAL EN INGRESOS PÚBLICOS II nivel 31 grado 21, con una asignación básica mensual de (…), ubicado en la dependencia FISCALIZACIÓN- CUCUTA.

Lo anterior de conformidad con la incorporación automática consagrada en el Decreto 2117 de 1992 y ubicación realizada mediante la Resolución N°(…)”[18] En igual sentido se concluye de la certificación expedida por la Dirección de Personal de la UAE DIAN, que obra a folio 23 del Cuaderno Principal, que la señora Rosa Mary Palacios Mora fue incorporada en el sistema especifico de carrera administrativa de la UAE DIAN con base en la inclusión en carrera ordenada en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992.

Se destaca del documento enunciado lo siguiente: “Sin embargo y mientras lo anterior se cumple, me permito informarle que usted ingresó mediante resolución N° 00424 del 07 de abril de 1993 y posesionada mediante acta del 22 de abril de 1993, a la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y actualmente desempeña el cargo Gestor II Código 302 Grado 02, con nombramiento en PLANTA.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el marco legal que se menciona a continuación y los documentos que reposan en su historia laboral, se encuentra: Decreto 2117 de 1992, Articulo 116. PLANTA DE PERSONAL E INCORPORACIÓN DE FUNCIONARIOS. “…Para efectos de la incorporación a la nueva planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se entenderá realizada el primero de junio de 1993, los funcionarios de las Direcciones de Impuestos Nacionales y Aduanas Nacionales, quedarán automáticamente incorporados e incluidos en carrera, sin ninguna formalidad ni requisito adicional…” Que lo anterior se dio cumplimiento mediante resolución N°001 de fecha 01 de junio de 1993 y fue incorporada mediante acta N° 00091 del 02 de junio de 1993” En ese sentido, la demandante no puede disfrutar de los beneficios que le otorga la inscripción en carrera administrativa por medio de un acto administrativo que a la postre soslaye el ordenamiento jurídico constitucional y desconozca los derechos de quienes participen en un concurso de meritos, aplicando en todas y cada una de las etapas del concurso para acceder al sistema específico de carrera administrativa de la UAE-DIAN.

De acuerdo con los hechos probados, para esta Sala la demandante no cumplió con uno de los requisitos exigidos en las normas enunciadas en su demanda, por cuanto no acreditó encontrarse en un cargo en propiedad que le permitiera el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. En consecuencia, se negarán las suplicas de la demanda impetrada por la señora Rosa Mary Palacios Mora toda vez que la misma no tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica reclamada. 8.4.3 Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se efectuará con las previsiones del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, se observa que el numeral 1 del artículo 365 del CGP preceptúa que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, en este caso, a la parte actora. En consecuencia, se condenará a la demandante, al pago de las costas procesales de acuerdo a la liquidación que se efectúe por Secretaría, acorde con lo establecido en el artículo 365 del CGP, en favor de la parte actora.

Igualmente, se condenará a la parte demandada al pago de las agencias en derecho, en cuantía correspondiente al cero punto uno por ciento (0.1%) del valor de las pretensiones de la demanda, monto que se fijará atendiendo la instancia y con base en el tope máximo dispuesto en el numeral 3.1.2 del capítulo III del Acuerdo 1887 del 2003, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 2222 del 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo anteriormente expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander a través de su Sala de Decisión N° 2, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: APLÍQUESE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD respecto del artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: NIÉGUENSE LAS SUPLICAS de la demanda ejercida por la señora ROSA MARY PALACIOS MORA, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDÉNESE, a la parte actora al pago de costas procesales las cuales se liquidarán por Secretaria de conformidad con lo previsto en los artículos 366 y siguientes del CGP, y del Acuerdo 1887 de 2003 y en el Acuerdo 2222 de 2003; y al pago de Agencias en Derecho a favor de la parte actora en valor del 0.1% de las pretensiones de la demanda de conformidad las normas enunciadas.

CUARTO: Una vez en firme la presente providencia, DEVUÉLVASE a la parte actora los gastos ordinarios consignados al proceso o su remanente, si los hubiere y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE (La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala Oral de Decisión Nº 2 del 07 de mayo de 2014). MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Magistrada CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ EDGAR E. BERNAL JÁUREGUI Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Ver folios 241, así como el Cd de datos que reposa a folio 245 del Cuaderno Principal del expediente. [2] Sentencia de la Corte Constitucional C-018 del 23 de enero de 1996, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara. [3] “Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica”. [4] Concepto 1956 de 2009, M.P. LUIS FERNANDO ALVAREZ. [5] Sentencia C-803 de 2006.

También en Sentencia T-389 de 2009, con base en Sentencia T-808 de 2007 se exige “clara evidencia” de incompatibilidad. Igualmente, en Sentencia T-1015 de 2005 se dijo lo siguiente citando la Sentencia T-614 de 1992 en cuanto a que: “En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea.

Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe”. (se subraya) [6]Además se ha aclarado, que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad debe darse en el contexto de la violación de los derechos fundamentales en un caso concreto en que las normas de inferior jerarquía resultan incompatibles con el ordenamiento superior: “Lo que resulta relevante en este aspecto es entender las distintas competencias que se otorgan en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, y en virtud del control abstracto de constitucionalidad.

La primera se implementa en el contexto de la vulneración de los principios constitucionales en casos concretos, y por ello suele referirse a la garantía de derechos fundamentales cuando estos se ven amenazados por la aplicación concreta de una norma de rango legal o reglamentario, y su ejercicio está en cabeza todos los operadores jurídicos de nuestro sistema jurídico.

Y la segunda, es exclusiva de los jueces de control de constitucionalidad y tiene el alcance de declarar de manera definitiva la permanencia o la salida de una norma del ordenamiento jurídico.” Sentencia T-389 de 2009. [7] Concepto 1956 de 2009, M.P. LUIS FERNANDO ÁLVAREZ. [8] Sentencia T-389 de 2009. [9] CE, Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto del veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), Radicado No. 11001-03-06-000-2010-00044-00(1999), CP: ZAMBRANO CETINA [10] Corte Constitucional, Sentencia C-122 de 2011. [11] Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección “B”, sentencia del 8 de marzo de 2012.

MP: Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, radicado No. 25000-23- 25-000-2009-00538-01(1885-11) [12] Consejo de Estado, Sentencia del 10 de octubre de 2013, Radicado: 25000-23-25-000-2011-00094-01(0375-13), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [13] “Por el cual se fusiona la Dirección de Impuestos Nacionales y la Dirección de Aduanas Nacionales en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan disposiciones complementarias”. [14] Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [15] Ib.

Cita 7 [16] Ver folio 18 del Cuaderno Principal [17] Ver folio 33 del Cuaderno de Pruebas N°1. [18] Ver folio 33 del Cuaderno de Pruebas N° 1.