SOLDADO VOLUNTARIO – Incorporación como Soldado Profesional / ASIGNACIÓN DE RETIRO - Régimen de transición Decreto 1794 de 2000. El señor Juan Campos, ingresó a las filas del Ejército Nacional en calidad de Soldado Voluntario ostentando dicho grado hasta el 1 de noviembre de 2003, fecha en la cual le cambió su designación a Soldado Profesional, obteniendo la baja en sus servicios, a partir del 29 de septiembre de 2010.
Entre marzo de 1998 a octubre de 2003, tiempo en el que tenía la calidad de soldado voluntario, se califica y certifica expresamente como sueldo básico el salario mínimo mensual incrementado en un 60%, como se disponía en la Ley 131 de 1985, al cambiar su designación a Soldado Profesional, el mismo artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 contempla la excepción para quienes se encontraban dentro del régimen de transición, como ocurre en el presente caso.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, acogiendo las directrices del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia, toda vez que el reconocimiento remuneratorio como soldado voluntario se constituyó en un derecho adquirido que no podía ser desmejorado por una interpretación errónea de la Ley al convertirse el señor Juan Campos en soldado profesional, pues el actor se encuentra dentro del régimen de transición creado por el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, el cual le permite aquellos soldados que habían sido voluntarios y que posteriormente se incorporaran como profesionales recibir como contraprestación un salario mínimo mensual incrementado en un 60% y no en un 40% como erróneamente lo determinó el a quo.
Radicado No: 54-518-33-33-01-2012-00049-01 Accionante: Juan Campos Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Visto el informe secretarial que antecede (fl. 426), procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionante en contra de la sentencia proferida el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) por el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona, por la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1.- En primera instancia 1. La sentencia apelada El Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona, mediante sentencia del 24 de octubre de 2013: (i) Inaplicó por inconstitucional e ilegal para el presente caso, el parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004; (ii) Declaró la nulidad de los actos administrativos conformados por los Oficios No. 12515 de fecha 15 de marzo de 2012, en virtud del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro devengada por el señor JUAN CAMPOS y No. 21382 de fecha 9 de mayo de 2012 mediante el cual se resolvió recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo;
(iii) Ordenó a la entidad demandada a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del actor, incluyendo como partidas computables y porcentajes el 70% del salario mensual + 38.5% de la prima de antigüedad; (iv) Negó las demás pretensiones de la demanda; y (v) abstuvo de condenar en costas a las partes. La anterior decisión la fundamentó en lo siguiente: Consideró el Juez de primera instancia, que en el caso bajo estudio en primera medida le asiste razón al actor al expresar que se está realizando doble descuento a la prima de antigüedad y por ende el acto demandado está viciado de nulidad por infracción de la norma en que debía fundarse, debiéndose realizar en este ítem un reajuste a la asignación de retiro del señor Juan Campos, por parte de CREMIL.
En segundo lugar, negó la pretensión del reajuste del 20%, toda vez que el demandante no continuó como soldado voluntario al adquirir la categoría de soldado profesional, de conformidad con lo reglado en los Decretos 1793 y 1794 de 2000. En tercer lugar, consideró el A-quo que el numeral 13.1.7 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 estableció el subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales, también debe ser tomado en cuenta para liquidar la asignación de retiro del demandante en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 2.
Argumentos de la apelación presentada por la parte actora La apoderada de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, manifestando su inconformidad con la misma respecto de la negativa del reconocimiento del reajuste del 20% de la asignación de retiro, al advertir que el señor Juan Campos, ostentó la calidad de soldado voluntario de conformidad con lo establecido en la Ley 131 de 1985 y a 31 de diciembre de 2000, es decir, que adquirió el derecho a devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, de acuerdo a lo regalado en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 131 de 1985.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que en su condición de soldado voluntario devengaba exactamente este mismo salario, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 1793 de 2000 y cumpliendo los preceptos de la Ley 4 de 1992, su salario no podía ser desmejorado, es decir que debían continuar devengando en la misma proporción en que lo venían haciendo. 1.2.
Actuación procesal en segunda instancia 1.2.1. Admisión del recurso Con auto del 21 de enero del 2014 (fl. 323), se admite el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona de fecha 24 de octubre de 2013. La anterior providencia fue notificada por estado el día 23 de enero del 2014 (fl. 323). 1.2.2.
Alegatos de Conclusión La Magistrada Ponente, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, mediante auto del 14 de febrero del 2014 (fl. 176) dispuso correr traslado para alegatos de conclusión a las partes y al Procurador.
La anterior providencia fue notificada por estado el día 17 de febrero del 2014 (fl. 176). 1.2.2.1 Alegatos de la parte accionante La apoderada judicial de la parte demandante, reitera los argumentos esbozados en el recurso de apelación. 1.2.2.1 Alegatos de la parte accionada La apoderada judicial de la entidad demandada señala, que de la lectura del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, se colige claramente que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1º de la precitada norma, que habla solamente del 40%.
No obstante, el demandante insiste en que se aplique el inciso segundo, que habla de un porcentaje diferente, el cual no resulta aplicable al actor. El Ministerio Público, no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. 2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos de su jurisdicción. 2.2.
Problema Jurídico Advierte la Sala, que teniendo en cuenta que el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte accionante, se centra en la negativa del reconocimiento del reajuste del 20% de la asignación de retiro y no en las demás decisiones adoptadas en el fallo de primera instancia, el problema jurídico a resolver debe ir dirigido en tal sentido, por tal razón los problemas jurídicos en el presente caso, se contraen a determinar: ¿Si tiene derecho el EX SLP Juan Campos, al reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro en un porcentaje del 20%, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000? ¿Se encuentra ajustada a los preceptos normativos y jurisprudenciales la sentencia de primera instancia? 2.3.- Decisión del Tribunal Para esta Sala, la decisión adoptada en el numeral séptimo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona, proferida el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), debe ser revocada.
Para tomar la decisión, se tendrá en cuenta la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia aplicable y los enunciados fácticos que se encuentran probados en el presente caso. 2.4.- Argumentos de la Decisión 2.4.1. Hechos relevantes probados en el proceso En el proceso se encuentran probados los siguientes: |HECHOS PROBADOS |MEDIOS PROBATORIOS | |Que el señor Juan Campos, ingresó |Oficio No. | |a las filas del Ejército Nacional |20135620678091:MDN-CGFM-CE-JEDEH-D| |en calidad de Soldado Voluntario |IPER-SJU, de fecha 6 de agosto de | |ostentando dicho grado hasta el 1 |2013, suscrito por el Subdirector | |de noviembre de 2003, fecha en la |de Personal del Ejército | |cual le cambió su designación a |Nacional.[1] | |Soldado Profesional, obteniendo la| | |baja en sus servicios, a partir | | |del 29 de septiembre de 2010. | | |Que al señor Juan Campos le fue |Resolución Nº 2989 del 30 de | |reconocida la asignación mensual |agosto de 2010[2]. | |de retiro, mediante la Resolución | | |Nº 2989 del 30 de agosto de 2010, | | |emanada de la Caja de Retiro de | | |las Fuerzas Militares CREMIL. | | |Que el día 5 de marzo de 2012 el |Derecho de petición de fecha 5 de | |actor solicito a CREMIL el |marzo de 2012[3]. | |reajuste de la asignación de | | |retiro, por considerar afectada | | |doblemente la prima de antigüedad,| | |al advertir que solo se tuvo como | | |base el salario mínimo mensual | | |vigente incrementando en un 40%, | | |cuando el incremento debió ser de | | |un 60%. | | |Que mediante respuesta de fecha 15|Oficio No. 12515 de fecha 15 de | |de marzo de 2012 el Subdirector de|marzo de 2012[4]. | |Prestaciones Sociales de CREMIL, | | |le informó al actor la | | |imposibilidad de realizar el | | |reajuste solicitado. | | |Que el día 23 de marzo de 2012, el|Memorial de fecha 23 de marzo de | |señor Juan Campos interpuso ante |2012[5]. | |CREMIL, los recursos de reposición| | |y apelación en contra de la | | |decisión adoptada mediante el | | |Oficio 12515 del 15 de marzo de | | |2012. | | |Que mediante el Oficio CREMIL No. |Oficio CREMIL No. 21966 del 9 de | |21966 del 9 de mayo de 2012, la |mayo de 2012[6]. | |Caja de Retiro de las Fuerzas | | |Militares le informa al señor | | |Juan Campos que no son procedentes| | |los recursos interpuestos y que no| | |hay lugar a realizar ningún | | |pronunciamiento al respecto. | | 2.4.2.
Régimen prestacional aplicable a los soldados voluntarios y profesionales El Consejo de Estado, define los conceptos de soldado voluntario y profesional, de la siguiente manera: “Soldado Voluntario: mediante la Ley 131 de 1985, se estableció el servicio militar voluntario, para quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio manifieste el deseo de prestar el servicio militar voluntario.
Soldado Profesional: de conformidad con el artículo 1° del Decreto Ley 1793 de 2000, los soldados profesionales son “los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas”.
Como bien puede apreciarse los dos conceptos anteriores son diferentes, el soldado voluntario surge del deseo de este de continuar en el servicio, luego de haber prestado el servicio militar obligatorio[7].” En igual sentido, el Decreto 1793 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, define el concepto de soldados profesionales como: los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.
El artículo 3º del Decreto 2157 de 1985 “Por el cual se dictan normas tendientes al restablecimiento del orden público”, dispuso que el personal de soldados voluntarios devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60% ) del mismo salario. En igual sentido, la Ley 131 de 1985 “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, estableció el régimen prestacional de los soldados voluntarios, así: ARTÍCULO 2º.
Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. (…) ARTÍCULO 4º.
El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto. ARTÍCULO 5º. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año.
PARÁGRAFO. Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio. ARTÍCULO 6º. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.
(…)”. (Negrillas y subrayado por la Sala) El parágrafo del artículo 5° del Decreto 1793 de 2000 dispone que los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses.
A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. El artículo 38 ibídem, señala que el Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.
En efecto el literal a) del artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, establece que el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. El Decreto 1794 del 2000 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares” previó en su artículo 1°, previo lo siguiente: “(…) que los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)”. (Negrillas y subrayado por la Sala) Asimismo, el artículo 2° ibídem, dispuso lo siguiente: “ARTICULO
2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%).
PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” (Subrayado por la Sala).
De la normatividad anterior se colige que los Soldados Voluntarios, contaban con derechos adquiridos previo al cambio de denominación como soldados profesionales que le permitían seguir contando con el régimen prestacional anterior consagrado en el artículo 4° de la Ley 131 de 1985 que les resultaba más favorable, toda vez que esa norma les permite contar con una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, en contraposición con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1794 del 2000, que dispuso que los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. 2.6 Caso concreto Tal y como se ha podido establecer a lo largo del juicio, el núcleo principal del problema que convoca la atención de la Sala, está referido a si encuentra ajustada a los preceptos normativos y jurisprudenciales el aparte de la sentencia de primera instancia que negó el reajuste de la asignación de retiro del actor en un 20% de lo que devengaba en calidad de soldado voluntario, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 del 2000 y el artículo 4° de la Ley 131 de 1985.
La apoderada de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, manifestando su inconformidad con la misma respecto de la negativa del reconocimiento del reajuste del 20% de la asignación de retiro, al advertir que el señor Juan Campos, ostentó la calidad de soldado voluntario de conformidad con lo establecido en la Ley 131 de 1985 y a 31 de diciembre de 2000, es decir, que adquirió el derecho a devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, de acuerdo a lo regalado en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 131 de 1985.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que en su condición de soldado voluntario devengaba exactamente este mismo salario, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 1793 de 2000 y cumpliendo los preceptos de la Ley 4 de 1992, su salario no podía ser desmejorado, es decir que debían continuar devengando en la misma proporción en que lo venían haciendo.
El A-quo negó la pretensión del reajuste del 20%, al considerar que el demandante no continuó como soldado voluntario al adquirir la categoría de soldado profesional, de conformidad con lo reglado en los Decretos 1793 y 1794 de 2000. Para la Sala, se debe revocar el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia que denegó la pretensión del reajuste de la asignación de retiro del actor en un 20% de conformidad con el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, y en su lugar acceder a tal requerimiento, de conformidad con lo siguiente: En el sub examine, se encuentra acreditado que el señor Juan Campos, ingresó a las filas del Ejército Nacional en calidad de Soldado Voluntario ostentando dicho grado hasta el 1 de noviembre de 2003, fecha en la cual le cambió su designación a Soldado Profesional, obteniendo la baja en sus servicios, a partir del 29 de septiembre de 2010, es decir, que se encuentra dentro de la excepción contemplada en el inciso final del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 y por ende es acreedor a devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
Precisa la Sala, que aún sí el hoy accionante hubiera dado su anuencia o solicitado expresamente el cambio de régimen al de soldado profesional, dicha situación no implicaba que se le debía aplicar en forma íntegra el Decreto 1794 del 2000, es decir, que sólo se le reconocería un (1) salario mínimo mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta (40%) del mismo salario, porque la misma norma en su artículo 1° señala lo siguiente: Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente[8], quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)” Considera la Sala, una vez revisadas las certificaciones salariales del actor expedidas por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional (vistas a folios 2 al 69 del cuaderno de pruebas) de los periodos comprendidos entre marzo de 1998 a octubre de 2003 (lapso en el cual ostentaba la calidad de soldado voluntario), se destaca que en dichos documentos en ningún momento se hace referencia a que el actor devengara una bonificación, sino que se califica y certifica expresamente como sueldo básico constituido por más o menos un 60% del SMLMV, aspecto que permite afirmar que dicho reconocimiento remuneratorio en realidad se constituyó en un derecho adquirido que no podía ser desmejorado por una interpretación errónea de la Ley; igualmente se destaca que al comparar el salario básico devengado por el hoy accionante en el mes de Octubre de 2003 ($531.200) y noviembre del mismo año ($464.800), se advierte un evidente detrimento que revela de forma indudable el perjuicio ocasionado al actor; lo anterior, independientemente de que dicho servidor público al estar sujeto a un nuevo régimen, se hizo acreedor a devengar una serie de prestaciones sociales propias de su nueva condición de soldado profesional, por lo cual no se acoge la tesis planteada por el A-quo que hace referencia a que la disminución del salario de los soldados que ostentaban la calidad de voluntarios corresponde a una distribución entre el salario y prestaciones de los mismos, con el fin de efectuar la correspondiente nivelación salarial con los soldados que desde un comienzo se habían incorporados como profesionales; se precisa que lo que se está discutiendo en el presente asunto es la diferencia salarial para los soldados voluntarios en relación con el cambio de designación a soldados profesionales, que tal y como se ha decantado tienen derecho a que se les respete el pago de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente incrementado como lo venían recibiendo como soldado voluntario en un sesenta por ciento (60%).
Encuentra la Sala, que la Sección Quinta el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento dentro de una acción de tutela, en la cual se discutían hechos y pretensiones similares a las que son motivo de estudio en el presente proceso, determinó la procedencia del reajuste solicitado por el actor, al señalar: “Como ya advirtió la Sala, una vez el Tribunal transcribió las anteriores normas, construyó una argumentación tendiente a concluir que el actor estaba cobijado por el régimen de los soldados profesionales (Decretos 1793 y 1794 de 2000) y que en esas condiciones contaba con beneficios que no tuvo como soldado voluntario, y que solo bajo la Ley 131 de 1985 podía devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), cuando lo cierto es que el Legislador extraordinario, en la norma inaplicada, estableció el régimen de transición para aquellos soldados que habían sido voluntarios y que posteriormente se incorporaran como profesionales, y por ello previó que solo en ese evento, el salario que los últimos recibirían sería el de un salario mínimo mensual incrementado en un 60%, a diferencia de aquellos soldados que ingresaron a la institución sin que previamente hubiesen prestados sus servicios como voluntarios, pues para ellos el pago sería de “un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario”.
Entonces, a diferencia de como lo consideró el Tribunal tutelado, el actor no estaba solicitando la aplicación de dos regímenes buscando beneficiarse con las mejores condiciones de cada uno de ellos, sino la observancia del régimen de transición previsto en la norma que le era aplicable, esto es, el Decreto 1794 de 2000. Así las cosas, evidente para la Sala es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, al proferir la sentencia de 24 de mayo de 2012, incurrió en la irregularidad de naturaleza sustantiva alegada por el tutelante, pues inaplicó, sin razón alguna, el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 en abierta contradicción con su propia argumentación según la cual dicha normativa regía por completo la situación del señor Cabezas Quiñones[9].” (Negrillas y subrayado por la Sala) De lo manifestado, por el Consejo de Estado, se concluye que el actor se encuentra dentro del régimen de transición creado por el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 el cual le permite aquellos soldados que habían sido voluntarios y que posteriormente se incorporaran como profesionales el salario recibirían sería el de un salario mínimo mensual incrementado en un 60%.
Por todo lo anterior, considera la Sala desacertado el pronunciamiento del Juez de primera instancia relacionado con que el actor no podía continuar devengando el 60% adicional, por haber adquirido la condición de soldado profesional, teniendo en cuenta que la misma norma consagrada en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, le crea un derecho adquirido a continuar devengando el 60% de incremento sobre su salario, que venía recibiendo como soldado voluntario, según lo contempla el artículo 4° de la Ley 131 de 1985 y la Ley 4ª de 1992.
Así las cosas, la Sala revocará el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona, de fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil trece (2013), que negó el reajuste solicitado y en su lugar se accederá a título de restablecimiento del derecho a pagar al actor las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la aplicación del inciso final del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, es decir, un (1) salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta (60%), lo cual implica que se le deberá cancelar el 20% que resulta de la diferencia. Asimismo, confirmará en sus demás apartes la sentencia recurrida, por encontrarse acorde a la normatividad aplicable al caso bajo estudio. 2.7 Condena en costas Finalmente, la Sala hará referencia a las costas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación. Sobre las costas indica la Sala que se conforma de dos rubros diferenciados entre sí: el primero, denominado de las expensas que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo; y el segundo, el de las agencias en derecho, referente a la compensación de los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora.
Por lo tanto, en el presente caso esta Sala se abstendrá de proferir condena en costas y agencias en derecho, teniendo en cuenta que en esta instancia se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda y por tal motivo de conformidad con el numeral 6º del artículo 392 del C.P.C., se abstendrá de proferir la mencionada condena.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL SÉPTIMO de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), que negó la pretensión del reajuste del 20%, y en su lugar se dispone:
SEPTIMO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL a PAGAR al señor JUAN CAMPOS, identificado con la cédula de ciudadanía 91´133.178 de Cimitarra, las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la aplicación del inciso final del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, es decir, un (1) salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta (60%), desde la fecha en que se realizó el cambio de régimen de soldado voluntario a soldado profesional.
SEGUNDO: CONFÍRMESE en sus demás partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), dentro del proceso de la referencia, de conformidad con los considerandos de la presente providencia.
TERCERO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 392 del C.P.C.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (La anterior providencia fue aprobada en Sala Oral de Decisión No. 2 del 7 de mayo del 2014) MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Magistrada CARLOS MARIO PEÑA DIAZ EDGAR E. BERNAL JÁUREGUI Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Ver folio 140 del expediente. [2] Ver folios 157 y 158 del expediente. [3] Ver folios 13 al 20 del expediente. [4] Ver folios 21 al 22 del expediente. [5] Ver folios 23 al 24 del expediente. [6] folios 25 al 26 del expediente. [7] CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, fecha: junio once (11) de dos mil nueve (2009) y Radicación número: 70001-23-31-000-2000-00692-01(2311-08). [8]
PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. [9] CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta, Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, fecha: diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) y Radicación No. 11001-03-15-000-2012-01189-01.