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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54-001-33-33-006-2015-00100-01

Reporting judge: Dr. Edgar Enrique Bernal Jáuregui

Date: 2019-06-20

PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD – Existe la obligación de custodia, protección y seguridad. En el escrito impugnatorio se afirma que las circunstancias en las que se produjo el daño antijurídico sufrido por el señor Rodolfo Jhonnathan Lázaro mientras se encontraba recluso, configura las causales eximentes de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima” y “hecho exclusivo de un tercero”, por lo cual se considera que en primera instancia se realizó una indebida imputación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Acotaciones plasmadas que a juicio de la Sala no tienen ninguna vocación de prosperidad, pues las mismas no revisten ni contienen la entidad suficiente para desvirtuar lo bien considerado y determinado por el Juez de primera instancia. Lo anterior, en el entendido que se encuentra acreditado la omisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a sus obligaciones constitucionales y legales, especialmente las dirigidas a la custodia, protección y seguridad de sus internos. LA PENA – El fin fundamental es la resocialización. Probatoriamente se encuentra acreditado que el señor Rodolfo Jhonnathan Lázaro sufrió un daño mientras cumplía una condena de 60 meses de prisión en el Centro Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, daño que adquiere la connotación de antijurídico dado que la víctima no estaba “en el deber jurídico de sufrirlo o soportarlo”, bajo el entendiendo que la pena tiene una función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación. No existe duda alguna que cuando se trata de personas que se encuentran privadas de la libertad, éstos deben soportar la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades, por ende el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - En asuntos donde se predican daños padecidos por personas privadas de la libertad.

Precisa la Sala que la sentencia de primera instancia se encuentra acorde a los postulados en derecho sobre el particular, acogiendo la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, respecto a que al régimen de responsabilidad, aplicable en asuntos donde se predican daños padecidos por personas privadas de la libertad, en centros carcelarios, es el objetivo.

Ello, atendiendo que es el Estado, en ejercicio de sus facultades, quién limita el ejercicio de derechos y libertades, de los ciudadanos que se encuentran privados de la libertad y, además, por cuanto es este quien los vincula en una relación de especial sujeción con la organización estatal, razón por la que el Estado asume una posición de garante respecto a la materialización de cualquier riesgo que se pueda concretar frente a la vida o integridad de los reclusos.

Razones por las cuales se confirmó la decisión de primera instancia. |EXPEDIENTE: |54-001-33-33-006-2015-00100-01 | |DEMANDANTE: |EMERSON HUGO LAZARO Y OTROS | |DEMANDADO: |NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y | | |CARCELARIO – INPEC | |MEDIO DE CONTROL: |REPARACIÓN DIRECTA | Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, en virtud del recurso de apelación presentado por el apoderado del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC en contra de la sentencia de primera instancia proferida el día 31 de marzo de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1. La demanda[1]. Los integrantes del extremo demandante, a través de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, atendiendo lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a efectos de que se le declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a estos con la muerte violenta del señor Rodolfo Jhonnathan Lázaro en hechos ocurridos el día 23 de octubre de 2014 mientras se encontraba recluido cumpliendo una condena en la cárcel modelo de Cúcuta por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Como consecuencia de la anterior declaración solicita se proceda al pago de los perjuicios de índole material (lucro cesante) e inmaterial (daño moral – daño a la vida en relación – vulneración a derechos fundamentales), en la modalidad y quantum expresados en la demanda. 2. La sentencia apelada[2]. El Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2017 resolvió declarar administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC por los perjuicios morales causados a la parte demandante con motivo de la muerte del señor Rodolfo Jhonnathan Lázaro por los hechos ocurridos el día 23 de octubre de 2014.

Con ocasión a la anterior declaración, se resolvió en este mismo proveído condenar a la entidad aludida a pagar a los demandantes los perjuicios morales por ellos sufridos así: |NOMBRE |PARENTESCO |MONTO A INDEMNIZAR | |GLORIA LAZARO |MADRE DE LA VICTIMA |100 SMLMV | |RODOLFO LAZARO |PADRE DE CRIANZA DE LA |100 SMLMV | | |VÍCTIMA | | |JENNYFER MAGROTH |COMPAÑERA DE LA VÍCTIMA|100 SMLMV | |JAIMES SOCHA | | | |JOHANNA ALEXANDRA |HIJA DE CRIANZA DE LA |100 SMLMV | |JAIMES SOCHA |VÍCTIMA | | |DIANA PATRICIA LAZARO |HERMANA DE LA VÍCTIMA |50 SMLMV | |PAOLA IDALI LAZARO |HERMANA DE LA VICTIMA |50 SMLMV | |FABIO URIEL LAZARO |HERMANA DE LA VICTIMA |50 SMLMV | |EMERSON HUGO LAZARO |HERMANO DE LA VICTIMA |50 SMLMV | |BRANDO SANCHEZ LAZARO |HERMANO DE LA VICTIMA |50 SMLMV | |RODOLFO ANDRES LAZARO |HERMANO DE LA VICTIMA |50 SMLMV | |TORRES | | | |DILIA MARÍA LAZARO |ABUELA MATERNA |50 SMLMV | |LOPEZ | | | Para sustentar su decisión el juez de primera instancia consideró, en síntesis, que el daño es imputable a la entidad demandada, aplicando el régimen de responsabilidad objetiva, dado que en el deceso del “recluso concurrieron dos causas constitutivas de falla, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado en casos que guardan índole similar con el presente, de un lado, el incumplimiento del Estado de los deberes de custodia y seguridad frente a los reclusos para garantizar su vida, honra e integridad física; de otro, la desatención de sus obligaciones de vigilancia y control del centro carcelario, por tanto se concluye que en la producción del daño intervino un comportamiento reprochable o ilícito de la entidad, quien incumplió sus obligaciones funcionales, esto es, se presentó una clásica falla en el servicio, base constitutiva por esencia del deber de reparación (…) los anteriores hechos acreditados se establece que hubo un incumplimiento de los deberes funcionales asignados al INPEC, por cuanto no se cumplió con la custodia y vigilancia, ya que no se llevaron a cabo todas las medidas anticipatorias, ni de prevención que impidiera la ejecución de actos violentos, pues según el literal e del artículo 44 de la Ley 65 de 1993 se deben “emplear todas las precauciones posibles para impedir violencias”, además la entidad debía “mantener la disciplina con firmeza”, obligación ignorada pues el porte de armas y la ejecución de un homicidio son abiertamente contrarias a la disciplina que debe observarse en una prisión (…) el argumento de defensa expuesto por el apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, consistente en que en el presente asunto se consolidó una causal eximente de responsabilidad, esto es que los perjuicios causados a la parte demandante fueron producidos por culpa de un tercero, no tienen vocación de prosperidad, habida cuenta que la responsabilidad que recae sobre dicha entidad, en asuntos donde se discute los agravios contra la integridad personal o la vida del recluso en el interior del complejo carcelario son inobjetables, razón por la que siempre el personal de los establecimientos carcelarios, deben propender por la seguridad de cada uno de los internos e incluso de otros semejantes”[3]. 3.

El recurso de apelación propuesto. 1. Por la parte demanda[4]. El apoderado del extremo procesal demandado en su recurso de alzada solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, se exonere de toda responsabilidad a su representada, por cuanto no es posible atribuirle los cargos reclamados en la demanda, dado que claramente el asunto bajo estudio se configuran las causales eximentes de responsabilidad denominadas “culpa exclusiva de la víctima” y “hecho atribuible a un tercero” dado que “fue la propia víctima la que creo el riesgo y se sometió voluntariamente a sus consecuencias, propiciando una riña ya él y solo él con antelación y lo cual se ha demostrado en el proceso con las declaraciones tenia diferencias con el señor interno DARWIN YACOBI GUTIERREZ GANTIVA, este último, quien en una conducta igualmente reprochable, le propino varias puñaladas con arma corto punzante la cual le ocasionarían posteriormente la muerte; situación esta que conllevo a que se judicializará al señor interno DARWIN YACOBI siendo capturado en flagrancia y quien posteriormente se allano a los cargos, fue condenado por el delito de Homicidio por autoridad competente tal como reposa en el proceso, lo que todas luces señala la responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y el hecho atribuible a un tercero, toda vez que las heridas fatales se produjeron por el enfrentamiento que sostuvieron los dos internos frente a las diferencias que antecedieron entre ellos: situación que jamás fue informada por ninguno de sus compañeros ante las autoridades penitenciarias lo que hace imposible que se pueda determinar para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por circunstancia de tiempo modo o lugar la agresión de un interno frente a otro”.

Advierte la importancia de destacar que “el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC no pretende desligarse de las obligaciones propias del servicio, tanto es así que una vez sucedieron los hechos el personal de guardia que se encontraba en el lugar de los hechos de manera inmediata traslado al señor interno RODOLFO JHONNATHAN LAZARO al área de sanidad para ser atendido y frente a la gravedad de sus heridas remitido en forma inmediata al Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta, precisamente en aras de salvaguardar la vida e integridad del mismo, pero infortunadamente las heridas causadas en la humanidad del señor Rodolfo por parte de su agresor Darwin Yocobi fueron mortales y determinantes”.

Concluye insistiendo “de manera fehaciente que el actuar de los señores internos en mención y el desenlace que ya conocemos, se debió de manera clara a la CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA Y EL HECHO ATRIBUIBLE A UN TERCERO (…) Es así su señoría como podemos darnos cuenta que el actuar de estas dos personas que se encontraban privadas de la libertad, donde infortunadamente resulto muerto el señor interno RODOLFO JHONNATHAN LAZARO se da por su actuar imprudente lo cual rompe con el nexo causal determinante entre el daño y el actuar de la administración”. 4.

Trámite procesal de segunda instancia. Con Auto del 14 de julio de 2017, el Magistrado Sustanciador del presente proceso admitió el recurso de apelación a que se ha hecho referencia, providencia que fue notificada por estados el 18 de julio de 2017. Seguidamente, en providencia del 7 de noviembre de 2017 el Magistrado Sustanciador por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, conforme con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes y al Procurador para Asuntos Administrativos para que si ha bien lo tienen presentarán sus alegatos de conclusión. La anterior providencia fue notificada por estados el día 10 de noviembre de 2017.

Traslado que fue descorrido así: 1. De la parte demandante. Guardó silencio. 2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC[5]. Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, ratificándose en los argumentos expuestos dentro del recurso de apelación elevado, procediéndose de conformidad a negar las suplicas de la demanda, atendiendo que el deceso del señor Rodolfo Andrés Lázaro Torres “obedeció como se ha reiterado en distintas ocasiones a su propio actuar colocando en riesgo su vida y vulnerando el reglamento y el orden interno de la Institución”.

Reitera que el INPEC “no tuvo conocimiento del presunto peligro que corría por consiguiente, no tuvo la oportunidad de conocer las circunstancias especiales que ameritan una protección también específica, sin embargo una vez ocurridos los hechos el personal de guardia que se encontraba en el lugar acudió de inmediato y le brindaron todas las atenciones a quien en su momento tenía las heridas más graves y de la misma manera se judicializo a su agresor, noticia criminal que reposa en el expediente como prueba”.

Advierte que el INPEC no puede ser responsable ni administrativa ni patrimonialmente por la muerte del interno “ya que él y su agresor fueron los causantes directos del daño dejando de lado entonces el nexo causal que le pudiera asistir al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, le es imposible e IRRESISTIBLE al Instituto conocer de las intenciones ocultas de cada uno de los internos que alberga un establecimiento carcelario”. 3.

El Ministerio Público Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Jueces Administrativos de su jurisdicción. 2.2 Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos por la parte apelante, considera la Sala, que el problema jurídico en el presente caso se contrae a determinar lo siguiente: ¿Si la muerte violenta del señor Rodolfo Jhonnathan Lázaro en hechos ocurridos el día 23 de octubre de 2014 mientras se encontraba recluido cumpliendo una condena en la cárcel modelo de Cúcuta por los delitos de hurto calificado agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones ocurrió bajo hechos imputables a la Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, procediéndose a confirmar la sentencia de primera instancia, o si por el contrario, las circunstancias fácticas en que se dieron los mismos configuran la causal eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima” y “hecho exclusivo de un tercero” como lo alega la entidad demandada en su recurso de alzada?. 2.3 Tesis de la Sala que resuelve el problema jurídico.

La Sala considera que las acotaciones plasmadas en el recurso de alzada por el apoderado de la entidad demandada no tienen ninguna vocación de prosperidad, pues las mismas no revisten ni contienen la entidad suficiente para desvirtuar lo bien considerado y determinado por el Juez de primera instancia en la sentencia bajo estudio. Lo anterior, en el entendido que se encuentra acreditado la omisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a sus obligaciones constitucionales y legales, especialmente las dirigidas a la custodia, protección y seguridad de sus internos, como son la salvaguarda de sus vidas e integridad personal frente a agresiones y daños que puedan sufrir durante su estadía. Inclusive, en el subjudice no se probó debidamente que la víctima hubiera participado en la producción del daño o que el hecho pueda ser atribuido exclusivamente a un tercero, de modo que las causales de exonerativas de responsabilidad planteadas por la entidad demanda no están llamadas a prosperar. 2.4 Argumentos que desarrollan la tesis de la Sala 2.4.1.

Respecto a los recursos de apelación. En primera medida, es necesario advertir por esta Sala de decisión que la competencia legal del Tribunal en segunda instancia se encuentra circunscrita por los parámetros de inconformidad contenidos en el recurso de apelación, siempre atendiendo el criterio adoptado y establecido por la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en donde se indicó lo siguiente: “Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial – en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C… (..) Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación a las mismas les ha atribuido la Jurisprudencia nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

(..) No sobra mencionar que otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatar la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. “Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien ha de aparecer como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política… ( ) Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.(…)” Así las cosas, en una lectura integral y pormenorizada del escrito impugnatorio considera la Sala que el mismo se centra, como se determinó en el problema jurídico planteado, si en los hechos materia de estudio se configuró la causal eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima” y “hecho exclusivo de un tercero”, en otras palabras, si en la sentencia bajo análisis el Juez de primera instancia realizó una indebida imputación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por los hechos materia de estudio, en el entendido que las circunstancias en las que se produjo el daño antijurídico sufrido por el señor Rodolfo Jhonnathan Lázaro mientras se encontraba recluso en el Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, se configuran la causal eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima” y “hecho exclusivo de un tercero”, por lo tanto, el pronunciamiento de esta Corporación se enmarcará y realizará en este sentido, sin entrar a examinar aspectos diferentes de la sentencia, los cuales se entenderán a satisfacción del recurrente. 2.4.1 Material probatorio obrante en el plenario.

Hechos probados Dentro de la oportunidad legal correspondiente se practicaron y/o recaudaron, con el lleno de los requisitos legales, los siguientes elementos de prueba relevantes para la adopción del pronunciamiento de fondo de resuelva el problema jurídico planteado: ❖ Se encuentra probado que el ciudadano Rodolfo Jhonnathan Lázaro nació el 04 de marzo de 1984[6]. ❖ Cartilla biográfica del interno Rodolfo Jhonnathan Lázaro suscrita por el Asesor Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta en la que se indican: I. Identificación del interno. II.

Otros datos del interno. III. Información del proceso activo. IV. Información de procesos requeridos. V. Información de otros procesos. VI. Ubicaciones del interno. VII. Calificaciones de la conducta. VIII. Clasificación en fase. IX. Sanciones disciplinarias. X. Beneficios administrativos. XI. TRASLADOS. XII. Certificaciones TEE. XIII.

Información domiciliaria[7]. ❖ Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento el día 24 de mayo de 2010 en el proceso con número de radicado 54001-60-01134-2010-00359 con No. Interno 0355, mediante la cual se resolvió declarar responsables penalmente a los señores Rodolfo Jonathan Lázaro y Juan Carlos Paz como coautores del delito de Hurto Calificado y Agravado, en Concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones[8] y en consecuencia se les impuso la condena de 60 meses de prisión. Asimismo, se les impuso una pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte armas de fuego por el mismo término de la pena principal. ❖ Copia de Informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia –FPJ-5 – realizado por el por Dragoneante Alexander Santiago Ortega del Complejo Penitenciario de Cúcuta en el que se destaca la narración de los hechos que hace de lo ocurrido el día 23 de octubre de 2014, así: “EL DÍA DE HOY SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 06:15 HORAS ME ENCONTRABA DE SERVICIO DE PABALLONERO DE LA TORRE UNO DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA, DONDE ME ENCONTRABA EFECTUADO LA LEVANTADA DEL PERSONAL DE INTERNOS DEL ALA B PARA INICIAR LABORES DEL DÍA, PROCEDIMIENTO QUE CONSISTE EN DAR APERTURA A CADA UNA DE LAS CELDAS DEL PABELLON CON EL APOYO DEL PERSONAL DE GUARDIA DISPONIBLES Y AUXILIARES BACHILLERES, ESTANDO YO EN EL PRIMER PISO DEL PABELLÓN OBSERVE QUE VENÍA CORRIENDO POR LAS ESCALERAS QUE CONDUCEN AL SEGUNDO PISO DE LA TORRE DEL INTERNO: LÁZARO RODOLFO JONATHAN, IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO: 1.090.481.357 DE CÚCUTA, EL CUAL VENIA SIN CAMISA Y SANGRANDO EN LA PARTE IZQUIERDA DEL PECHO, Y DETRÁS DE EL VENIA CORRIENDO EL INTERNO: DARWIN YACOBI GUTIÉRREZ GANTIVA, IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO: 1.095.805.388 DE FLORIDABLANCA SANTANDER, CON UN ARMA CORTO PUNZANTE DE FABRICACIÓN ARTESANAL QUIEN LE MANIFESTÓ AL OCCISO QUE ESO ERA PARA QUE NO MENOSPRECIARA A LOS HOMBRES, POR LO QUE PROCEDÍ A ORDENARLES A LOS AUXILIARES BACHILLERES QUE SE ENCONTRABAN CONMIGO QUE TRASLADARAN DE MANERA INMEDIATA AL HERIDO AL ÁREA DE SANIDAD CON EL FIN DE QUE RECIBIERA ATENCIÓN MEDICA, POSTERIORMENTE EL INTERNO DARWIN YACOBI GUTIÉRREZ GANTIVA LE HACE ENTREGA DEL ARMA MENCIONADA AL AUXILIAR BACHILLER JIMENEZ DUARTE Y EL INTERNO AGRESOR ME MANIFIESTA QUE EL HABÍA TENIDO PROBLEMAS CON EL INTERNO AGREDIDO Y QUE POR ESO LO HABÍA ATACADO, LUEGO DE ESTO PROCEDÍ A TRASLADAR AL INTERNO HACIA LA PARTE EXTERNA DE LA TORRE, CON EL FIN DE REALIZAR LO PERTINENTE PARA EL RESPECTIVO INFORME DEL INTERNO E INFORMAR LA NOVEDAD A MIS SUPERIORES CON EL FIN DE QUE SE TOMARAN MEDIDAS DISCIPLINARIAS RESPECTIVAS, ESTANDO ES ESTE PROCEDIMIENTO FUI INFORMADO VÍA RADIAL QUE EL INTERNO LAZARO RODOLFO JONATHAN HABÍA FALLECIDO POR LO QUE SIENDO LAS 06:30 HORAS PROCEDÍ DE MANERA INMEDIATA A LEERLE LOS DERECHOS DEL CAPTURADO AL SEÑOR: DARWIN YACOBI GUTIÉRREZ GANTIVA POR EL DELITO DE HOMICIDIO, LOS CUALES MANIFESTÓ HABER ENTENDIDO.

POSTERIORMENTE EL ELEMENTO INCAUTADO FUE DEBIDAMENTE EMBALADO Y ROTULADO Y SOMETIDO A LA RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA, IGUALMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EN TODO MOMENTO SE RESPETARON SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, SU DIGNIDAD, INTEGRIDAD E INTIMIDAD”. ❖ Entrevista –FPJ-14- realizada por el Dragoneante del INPEC Oscar A. Ovalles Escalante al interno José Yesid Hernández Domínguez en la que se destaca respecto a los hechos materia de análisis lo siguiente: “MANIFIESTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE SE DIERON LOS HECHOS.

RESPONDIÓ: EN EL MOMENTO DE LA LEVANTADA DEL DÍA DE HOY QUE FUE MÁS O MENOS A LAS 06:10 DE LA MAÑANA, AL MOMENTO DE FORMAR PARA LA CONTADA, VI BAJAR A LOS INTERNOS DEL SEGUNDO PISO BAJANDO LAS ESCALERAS CUANDO EL INTERNO QUE LE DICEN BÚCARO DEL CUAL NO LE SE EL NOMBRE ATACÓ A OTRO INTERNO QUE LE DICEN EL TIGRE Y SE LLAMA LAZARO JHONATAN, EL INTERNO ALIAS BUCARO LO ATACO CON ALGO QUE NO VI QUE ERA A LA ALTURA DEL PECHO, Y EL INTERNO LAZARO OSEA EL HERIDO BAJO CAMINANDO LAS ESCALERAS AGARRANDOSE EL PECHO Y LLEGO HASTA LA REJA DEL PATIO, Y EN ESE MISMO MOMENTO UNOS AUXILIARES DEL INPEC QUE IBAN SUBIENDO AL SEGUNDO PISO PARA BAJAR LOS INTERNOS AL PATIO AGARRARON AL AGRESOR Y LO BAJARON HASTA EL COMANDO DE GUARDIA Y EL HERIDO LO SACARON CAMINANDO, Y FRENTE A LA MAYA DE LA TORRE SE DESPLOMO Y DE AHÍ SE LO LLEVARON PARA EL ÁREA DE MERCURIO CINCO, DE AHÍ YO NO VI MÁS NADA”. ❖ Informe Pericial de Necropsia No. 201401015401000621 del 23 de octubre de 2014[9] realizado sobre el señor RODOLFO JHONNATHAN LAZARO por la Médico Forense LINA MARÍA JAIMES RUEDA mediante el cual se llegó a la siguiente conclusión pericial: “Causa básica de muerte: HERIDA POR ARMA CORTOPUNZANTE EN TORAX.

Manera de muerte: VIOLENTA–HOMICIDIO”. ❖ Registro Civil de Defunción del señor LAZARA RODOLFO JHONNATHAN proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil con indicativo serial 07397098, en donde se indican que el deceso del señor fue el 23 de octubre de 2014[10]. ❖ Copia del expediente penal con Código Único de Investigación: 540016300406201400161 tramitado contra el señor Darwin Yacobi Gutiérrez Gantiva por el delito de homicidio, con número interno 2014 – 3823 y mediante el cual se llegó a sentencia condenatoria para el mismo derivaba en una pena principal de 15 años y 2 meses de prisión, proferida el 13 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. ❖ Informe de Novedad Ausencia Personal Médico realizado el día 23 de octubre de 2014 por el Comandante de Compañía Bolívar dirigido al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario mediante el cual informa que “el día de hoy siendo aproximadamente las 06:15 horas, fui informado por vía radial de la novedad ocurrida en el procedimiento de levantada al personal de internos de la torre 1B, mientras se efectuaba el procedimiento de levantada y bajaba del personal de internos. De inmediato ordeno ubicar el Médico de turno para que preste la atención requerida al interno agredido: LAZARO RODOLFO JHONATAN TD: 422102643, pero el comandante de servicio en el puesto de información manifiesta que el médico salió del establecimiento a las 05:50 de la mañana desconociendo los motivos.

Posteriormente se le ordena al enfermero de servicio que acompañe el desplazamiento en la ambulancia hacia el hospital local debido a la gravedad de las heridas presentadas por el interno. Es de resaltar que la presencia y cumplimiento de los honorarios establecidos para el personal médico es vital en atención de estos eventos; solicito muy respetuosamente a usted que ejerzan los controles de asistencia y permanencia de los médicos en el establecimiento para evitar futuros hechos que lamentar como el presente”[11]. 2.4.2 Caso en concreto.

Como se expuso en el acápite antecedentes de la presente providencia, el apoderado del extremo procesal demandado centra su inconformismo en la declaratoria de responsabilidad de su representada, especialmente, respecto a las conclusiones arribadas por el Juez de primera instancia en cuanto a la imputación de los hechos materia de análisis, al considerar que sobre los mismos se configuró la causal eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima” y “hecho exclusivo de un tercero”.

Pues bien, esta Sala a efectos de resolver el recurso de apelación invocado y conforme a su competencia legal para el asunto bajo examen, considera que las acotaciones plasmadas en el recurso de alzada por el apoderado de la entidad demandada no tienen ninguna vocación de prosperidad, pues las mismas no revisten ni contienen la entidad suficiente para desvirtuar lo bien considerado y determinado por el Juez de primera instancia, en la sentencia bajo estudio.

Lo anterior, en el entendido que se encuentra acreditado la omisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a sus obligaciones constitucionales y legales, especialmente las dirigidas a la custodia, protección y seguridad de sus internos, como son la salvaguarda de sus vidas e integridad personal frente a agresiones y daños que puedan sufrir durante su estadía. En efecto, se encuentra acreditado que el señor Rodolfo Jhonnathan Lázaro pagaba en el Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta una condena de 60 meses de prisión impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento, en sentencia del 24 de mayo de 2010, en el proceso con número de radicado 54001-60-01134-2010-00359 con Número Interno 0355, atendiendo la declaración responsabilidad penal que recayó sobre éste y el señor Juan Carlos Paz como coautores del delito de Hurto Calificado y Agravado, en Concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones.

Igualmente, está probado que el señor Rodolfo Jhonnathan Lázaro falleció por una agresión del interno Darwin Yacobi Gutiérrez Gantiva, en hechos ocurridos el día 23 de octubre de 2014 en horas de la mañana en el Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta y según lo determinado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el informe pericial de necropsia realizado sobre el cadáver de la víctima, este hecho ocurrió de manera violenta por homicidio y la causa básica de la muerte fue por “HERIDA POR ARMA CORTOPUNZANTE EN TORAX”.

Circunstancia, que también se encuentra demostrada mediante entrevistas e informes rendidos por internos y servidores del INPEC, atendiendo las investigaciones que originó estos hechos, las cuales reposan en el plenario y se relacionan algunas de estas en la presente sentencia. Inclusive, se advierte que con base en las circunstancias fácticas relacionadas, el interno Darwin Yacobi Gutiérrez Gantiva fue procesado e imputado por la Fiscalía General de la Nación por el delito de homicidio, procedimiento penal que concluyó mediante sentencia del 13 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento con sentido condenatorio para el mismo consistente en una pena principal de 15 años y 2 meses de prisión, y accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal.

En suma, todo este fundamento fáctico y probatorio permite a la Sala afirmar meridianamente que el señor Rodolfo Jhonnathan Lázaro efectivamente sufrió un daño mientras cumplía una condena de 60 meses de prisión en el Centro Carcelario y Penitenciario de Cúcuta; medida impuesta por la Autoridad Judicial mencionada en uso de sus atributos constitucionales y legales, daño que adquiere la connotación de antijurídico dado que la víctima no estaba “en el deber jurídico de sufrirlo o soportarlo”[12], entendiendo que la pena tiene una función “protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación”[13].

Ahora bien, respecto al análisis de imputación debe precisar la Sala que la sentencia de primera instancia se encuentra acorde a los postulados en derecho sobre el particular, pues como lo ha manifestado el Honorable Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia el régimen de responsabilidad aplicable en asuntos donde se predican daños padecidos por personas que se encuentran privadas de la libertad en centros carcelarios es el objetivo, ello atendiendo que es el Estado en ejercicio de sus facultades quién limita el ejercicio de derechos y libertades de los ciudadanos que se encuentran privados de la libertad, y además, por cuanto es este quien los vincula en una relación de especial sujeción con la organización estatal, razón por la que el Estado asume una posición de garante respecto a la materialización de cualquier riesgo que se pueda concretar frente a la vida o integridad de los reclusos.

En materia la Alta Corporación mencionada consideró sobre el particular lo siguiente[14]: “la Corporación en varias ocasiones ha sostenido que el título jurídico de responsabilidad respecto a los daños padecidos por personas que se encuentran privadas de la libertad en centros carcelarios o penitenciarios es la falla del servicio, lo cierto es que de manera reciente se ha reiterado la teoría que avala definir este tipo de situaciones bajo la égida de la responsabilidad objetiva.

En fallo del 9 de junio de 2010, con apoyo en el concepto de “relaciones de especial sujeción”, la Sala llegó a la conclusión de que el régimen jurídico por excelencia en estos supuestos es el de daño (…) En efecto, en providencia de 7 de octubre de 2009, esta misma Sección ya había precisado el régimen objetivo como el título jurídico por excelencia para resolver la atribución de los daños irrogados en centros de reclusión para personas que se encuentran privadas de la libertad por cuenta del Estado, en los términos que se transcriben a continuación: “Con fundamento en lo anterior, pude concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración. “Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad.

“Asimismo, la Sala estima necesario precisar que, si bien el título de imputación de responsabilidad al Estado por excelencia corresponde al de la falla del servicio4, régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración, lo cierto es que en estos eventos, debido a la especial relación jurídica de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que por su cuenta y decisión priva de su libertad, el régimen de responsabilidad se torna objetivo, esto es que a pesar de demostrar la diligencia de la Administración, queda comprometida automáticamente su responsabilidad, pues –bueno es insistir en ello–, el Estado asume por completo la seguridad de los internos.” En otra oportunidad, esta misma Alta Corporación puntualizó lo siguiente[15]: “RECLUSOS - Régimen de responsabilidad aplicable / RESPONSABILIDAD OBJETIVA - El Estado asume la seguridad de los internos En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.

Así pues, ha puesto de presente que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”. Con fundamento en lo anterior, pude concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración. Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad.

Asimismo, la Sala estima necesario precisar que, si bien el título de imputación de responsabilidad al Estado por excelencia corresponde al de la falla del servicio, régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración, lo cierto es que en estos eventos, debido a la especial relación jurídica de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que priva de su libertad por su cuenta y decisión, el régimen de responsabilidad se torna objetivo, esto es que a pesar de demostrar la diligencia de la Administración, queda comprometida su responsabilidad, pues –bueno es insistir en ello–, el Estado asume por completo la seguridad de los internos. Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a reclusos, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión– a la Administración Pública.

Por lo expuesto, no existe duda alguna que cuando se trata de personas que se encuentran privadas de la libertad, éstos deben soportar la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades, por ende el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, en otras palabras, cuando se estudian los daños causados a personas privadas de la libertad en sitios de reclusión oficiales, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las que se encuentran y la existencia entre las personas presas o detenidas y el Estado de una “relación especial de sujeción”[16].

En el caso en concreto, está probado que el daño antijurídico padecido por el señor Rodolfo Jhonnathan Lázaro ciertamente ocurrió mientras cumplía una condena de 60 meses de prisión en el Centro Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, perjuicio imputable a la Administración en el entendido (como se mencionó anteriormente) que sobre el Estado recae la obligación de protección y seguridad de los internos, en virtud de la relación especial de sujeción existente entre estos.

Lo anterior, naturalmente se traduce en impedir que otros reclusos o terceros particulares, así como el propio personal estatal, amenacen la vida e integridad de los internos injustificadamente, más aún cuando los daños irrogados se concretan con elementos de tenencia prohibida para los internos, como son las arma, en este caso corto punzantes, objetos que según el artículo 121 de Ley 65 de 1993 constituyen una falta gravísima para el interno que haga tenencia de las mismas.

Asimismo, por mandato del legislador los guardianes de los centros de reclusión tienen el deber de “Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual”[17] además de “Mantener la disciplina con firmeza, pero sin más restricciones de las necesarias, para conservar el orden en el establecimiento penitenciario o carcelario”[18].

Inclusive, el Honorable Consejo de Estado en diversas ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos con un fundamento fáctico símil al presente estudiado por la Corporación, en los que se determinó la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC de la siguiente manera: ➢ Sentencia del 14 de abril de 2011 proferida por la Subsección B, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, en el proceso con número de radicado: 19001-23-31-000-1997-05005-01(20587) con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth en la que realizó las siguientes consideraciones así: “16.

Ahora bien, es evidente que cuando las autoridades que tienen a su cargo el cuidado, custodia y vigilancia de los reclusos incurren en acciones u omisiones constitutivas de falla del servicio, la responsabilidad patrimonial del Estado tendrá que ser declarada con base en este título jurídico de imputación, y no en el de daño especial.

Dicho en otros términos, esto significa que no en todos los eventos en lo que se causen daños a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de reclusión hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad de daño especial pues, en cualquier caso, será necesario determinar si las autoridades actuaron dentro del marco de sus obligaciones legales y constitucionales. 17.

De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta las circunstancias en las cuales el actor resultó lesionado, esto es, mientras se encontraba bajo la custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, se concluye que el daño es jurídicamente imputable a la administración pues, desde un punto de vista objetivo, el Estado tenía la obligación de garantizar la seguridad del señor Orlando Beltrán Rodríguez, esto es, de protegerlo contra actos que pudieran poner en riesgo su vida o su integridad personal. 18.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe anotar que en los hechos del 21 de abril de 1997, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– incurrió en una falla del servicio de vigilancia y custodia puesto que, está probado que los amotinados tenían en su poder armas cortopunzantes, que pudieron haber sido utilizadas para atentar gravemente contra la vida y la integridad física de la guardia penitenciaria, de las otras personas que se encontraban ese día en las instalaciones de la penitenciaría, y de los otros reclusos. 19.

En virtud de lo expuesto, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará probada la responsabilidad administrativa del INPEC por las lesiones sufridas por el señor Orlando Beltrán Rodríguez, el 21 de abril de 1997, en momentos en que se encontraba privado de su libertad en las instalaciones de la Penitenciaría Nacional de Popayán”. ➢ Sentencia del 6 de noviembre de 2018 proferida por la Subsección B, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, en el proceso con número de radicado: 05001-23-31-000-2011-00098-02(49838) con ponencia de la Consejera María Adriana Marín (E) en la que se manifestó lo siguiente: “contrario a lo señalado por la demandada en su impugnación, el hecho de que el elemento con que se lesionó al señor Arboleda Gallego haya sido un arma blanca de fabricación artesanal, elaborada al interior del centro de reclusión, no lo exonera de responsabilidad, toda vez que al Estado le corresponde asumir la seguridad e integridad psicofísica de los reclusos, razón por la que le resultan imputables los daños que se produzcan bajo el desarrollo de dicha relación, esto es, durante el tiempo de reclusión bajo la custodia y vigilancia de la entidad.

Por lo expuesto, el Estado debe resarcir los perjuicios causados y probados, puesto que, en el presente asunto, a los demandantes se les causó un daño que no tenían la obligación jurídica de soportar, en tanto no se acreditó que el mismo hubiera sido causado como consecuencia de una actuación atribuible a la víctima, si se tiene en cuenta que el autor material del hecho fue condenado penalmente, y no se reconoció en ese proceso una legítima defensa, frente a una agresión de la víctima.

Agréguese a lo anterior que dicho daño antijurídico no puede ni debe acogerse como una causa extraña o jurídicamente ajena a la Administración demandada, puesto que es al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- a quien correspondía demostrar -en este caso concreto-, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, como fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, y ocurre que ninguna de estas causales eximentes de responsabilidad fue acreditada en el plenario.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra acreditada la existencia del daño, así como el nexo causal entre este y las condiciones de reclusión del señor Robinson Arboleda Gallego, por lo que la entidad demandada resulta administrativa y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a la parte actora, de ahí que la sentencia apelada habrá de ser confirmada y por tanto se procederá a analizar los perjuicios reconocidos en primera instancia” Así las cosas, atendiendo tanto el acervo probatorio que reposa en el plenario como las consideraciones jurídicas realizadas en precedencia, estima la Sala que lo procedente en derecho es confirmar la decisión de instancia bajo estudio, en el entendido que es evidente la responsabilidad que le asiste a la entidad demandada en los hechos ocurridos el día 23 de octubre de 2014 en el Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta cuando falleció el señor Rodolfo Jhonnathan Lázaro, dado que sobre ésta institución recae la obligación de asumir la seguridad e integridad psicofísica de los reclusos, razón por la que le resultan imputables los daños que se produzcan bajo el desarrollo de dicha relación, esto es, durante el tiempo de reclusión bajo la custodia y vigilancia de la entidad.

En otras palabras, para esta Corporación la decisión efectuada por el juez de primera instancia respecto a la imputación y responsabilidad que le atribuye al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– por los hechos materia de estudio se encuentra ajustada a derecho, dado que la misma se ajusta a los criterios jurisprudenciales en la materia y a las obligaciones legales de la entidad sobre el particular, por lo tanto, la decisión procedente en derecho será confirmar la sentencia apelada.

Ahora bien, en el recurso de alzada el apoderado de la entidad demandada afirma que en el presente asunto se configura las causales eximentes de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima” y “hecho exclusivo de un tercero” aduciendo que el INPEC “no tuvo conocimiento del presunto peligro que corría por consiguiente, no tuvo la oportunidad de conocer las circunstancias especiales que ameritan una protección también específica, sin embargo una vez ocurridos los hechos el personal de guardia que se encontraba en el lugar acudió de inmediato y le brindaron todas las atenciones a quien en su momento tenía las heridas más graves y de la misma manera se judicializo a su agresor, noticia criminal que reposa en el expediente como prueba”.

Sobre este particular, la Sala advierte que es necesario que la entidad demandada demuestre y acredite probatoriamente si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, como “fuerza mayor”, “hecho exclusivo de un tercero” o “culpa exclusiva y determinante de la víctima”, en el presente caso bajo estudio, no se acreditó de forma alguna los requisitos y supuestos de hecho necesarios para su conformación. En efecto, las causales eximentes de responsabilidad constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños alegados en litigio a la entidad que obra como demandada dentro del mismo.

Con relación a ellas, la jurisprudencia[19] ha establecido que son tres los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración, como son (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. Aunado a lo anterior y a efectos de que de que operen “las citadas eximentes de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder – activo u omisivo – de la víctima tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima”[20].

En este mismo sentido, especialmente, respecto a las causales eximentes de responsabilidad consistentes en “hecho exclusivo de un tercero” o “culpa exclusiva y determinante de la víctima”, debe precisar la Sala que las mismas sólo se configuran cuando las circunstancias en las que se presentaron los hechos, el comportamiento de la víctima además de determinante, debe ser excluyente, total o parcial frente a la acción u omisión de la administración, es decir, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero se refiere a que su participación sea determinante en la producción del daño, es decir que tenga entidad suficiente para imposibilitar la imputación a la demandada y debe ser probada por quien la invoca.

Al respecto, debe resaltar la Sala que la misma Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado se ha decantado por aplicar en casos estudiados a la luz de la responsabilidad objetiva, que la entidad sólo se exonera probando una causa extraña o eximente de responsabilidad, como son la fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero. En el subjudice es evidente que hubo una omisión de la entidad, dado que la muerte del señor Rodolfo Jhonnathan Lázaro fue causada con un arma corto punzante, elemento que no debe encontrarse en mano y disposición de los internos, siendo obligación de las autoridades penitenciarias el no permitir su ingreso al penal, así cómo también garantizar la seguridad de los internos, contralando que este tipo de actividades no se presenten, pues es precisamente la finalidad de estos centros de reclusión prever las condiciones para el cumplimiento y finalidad de las penas, el cual no es otro que la resocialización, curación, tutela y rehabilitación de los prisioneros.

Inclusive, puede advertirse por la Sala, denotándose plenamente de los hechos probados en el proceso, que los internos aun sin encontrarse en circunstancias de esparcimiento o recreación donde tienen contacto constante con otros reclusos, pueden actuar y llevar a cabo este tipo de acciones criminales con elementos u objetos completamente prohibidos y sancionables por la Ley para los mismos, situaciones que conllevan en ocasiones a que se termine en la producción de hechos constitutivos de daños antijurídicos como el estudiado en esta oportunidad por la Corporación y que no denotan otra cosa que la falta de cumplimiento de los presupuestos legales dados por el Legislador para el control, disciplina, custodia y seguridad de los internos. En este orden de ideas, atendiendo los elementos probatorios que reposan en el plenario y comprobados los elementos que dan lugar a la aplicación de responsabilidad objetiva, a saber, que se produjo un daño y que éste fue respecto de una persona privada de la libertad, puesta bajo tutela y cuidado del establecimiento carcelario, procede entonces la atribución de responsabilidad realizada por el juez de instancia a la entidad demandada.

Asimismo, conforme a lo expuesto, en el subjudice no se probó debidamente que la víctima hubiera participado en la producción del daño o que el hecho pueda ser atribuido exclusivamente a un tercero, de modo que las causales de exonerativas de responsabilidad planteadas por la entidad demanda no están llamadas a prosperar. 2.6 Condena en costas Finalmente, sería del caso proceder a condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 365 del Código General del Proceso; no obstante, esta Sala se abstiene de realizar tal condena, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8, que señala que sólo habrá lugar a costas cuanto el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida el día 31 de marzo de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales pertinentes.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (La anterior providencia fue aprobada en Sala Oral de Decisión N° 2 del 20 de junio de 2019) EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI Magistrado | | | |CARLOS MARIO PEÑA DIAZ |ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 11 a 26 del expediente. [2] Folio 305 a 312 Ibidem. [3] Folio 309 a 310 del Expediente. [4] Folio 314 a 316 ibídem. [5] Folio 26 a 48 Ibídem. [6] Folio 27 del expediente. [7] Folio 50 a 52 ibídem. [8] Folio 58 a 65 ibídem. [9] Folio 168 a 176 del expediente. [10] Folio 150 ibídem. [11] Folio 266 ibídem. [12] Jairo Enrique Solano Sierra, Derecho Procesal Contencioso Administrativo, Segunda Edición, Bogotá 2014, Ediciones Doctrina y Ley LTDA, página 306. [13] Artículo 9 de la Ley 65 de 1993. [14] Sentencia proferida el día 7 de febrero de 2010 por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, con ponencia del Consejero: ENRIQUE GIL BOTERO en el proceso con número de radicado: 23001-23-31-000-2004-00878-01(38382). [15] Providencia proferida el 26 de mayo de 2010 por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, con número de radicación: 66001-23-31-000-1998-00454-01(18800). [16] Consultar Sentencia proferida el día 30 de enero de 2013 por el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia de la consejera: Olga Melida Valle de la Hoz, en el proceso con número de radicado: 25000-23- 26-000-2001-01156-01(25573).

Ver también Sentencia proferida por esta misma Corporación y Sección el día 20 de febrero de 2008 en el proceso con número de radicación: 76001-23-25-000-1996-04058-01 (16996). [17] Artículo 44 de la Ley 65 de 1993. [18] Ibídem. [19] Consultar: Sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, el día 26 de marzo de 2008, en el expediente con número de radicado interno: 16.530.

También consultar, sentencias del 7 de marzo de 2012 y 28 de septiembre de 2017 proferidas por la misma Corporación y Sección en los procesos con número de radicado interno: 20.042 y 39.324. [20] Sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, con ponencia del Consejero: Mauricio Fajardo Gómez en el proceso