CONSCRIPTOS - Responsabilidad del Estado / ESTADO GARANTE – Frente a persona que presta el servicio militar obligatorio / PERJUICIOS – Deben acreditarse Se confirma la sentencia de primera instancia respecto a la responsabilidad de NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL por los daños causados con la muerte de MILTON JAVIER MENDEZ PARRA, quien prestaba el servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía, como consecuencia de un ataque de francotirador, perpetrado por grupo al margen de la ley.
Responsabilidad que se endilga bajo el régimen objetivo y el título de imputación por daño especial, dada la existencia de una relación de especial sujeción, dado que el causante ingresó a prestar su servicio militar como auxiliar de policía en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política, con el objeto de defender la independencia nacional y las instituciones públicas; situación que evidentemente produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas: Circunstancia que coloca al Estado en una posición de garante frente a la persona que presta el servicio militar obligatorio, por encontrarse sometida a su custodia y cuidado.
Así mismo, la Sala pese a no haberse cuestionado en el recurso de apelación, de manera expresa inconformidad respecto a los perjuicios concedidos por el A quo, la Sala atendiendo el reciente pronunciamiento de unificación del Órgano Supremos de la Jurisdicción, considero preciso y acertado revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, determinándose en consecuencia revocar: 1) Perjuicios morales reconocidos a sobrinos y tía, pues además del parentesco debió acreditarse la relación afectiva y, 2) Perjuicios materiales reconocidos, por no encontrase demostrada la dependencia económica de los padres del causante. [pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, veinte (20) de Junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Edgar Enrique Bernal Jáuregui |Radicado: |54-001-33-40-007-2016-00220-02 | |Accionante: |SHIRLEY ALEJANDRA MENDEZ EN REPRESENTACION DE SUS | | |MENORES HIJOS – LADYS MARIETH MENDEZ PARRA – | | |MIRTILIANO MENDEZ JIMENEZ – CARMEN ELENA NAVARRO –| | |ORLANDO DARIO MENDEZ PARRA – DORIS PATIÑO NAVARRO | | |– MARIA OLIMPIA NAVARRO. | |Demandado: |NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL.| |Medio de control: |REPARACIÓN DIRECTA | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en contra de la sentencia de primera instancia de fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta. 1.
Antecedentes 1. La sentencia apelada[1] El A quo, en la sentencia que es objeto de alzada, decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable, por los perjuicios ocasionados a los demandantes Martiliano Méndez Jiménez (Padre), Carmen Elena Navarro (Madre), María Olimpia Navarro (Abuela Materna), Orlando Darío Méndez Parra (Hermano), Shirley Alejandra Méndez Parra (Hermana), María Fernanda Quintero Méndez (Sobrina) Milton David Quintero Méndez (Sobrino), Ali David Almarales Méndez (Sobrino), Ladys Marieth Méndez Parra (Hermana), Alejandra Raa Méndez (Sobrina) y Doris Patiño Navarro (Tia), con motivo del fallecimiento del joven MILTON JAVIER MENDEZ PARRA de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a los demandantes: a) Por concepto de Perjuicio Moral |Actor |Monto a indemnizar |Calidad | |Martiliano Méndez |100 smlmv |(Padre) | |Jiménez | | | |Carmen Elena Navarro |100 smlmv |(Madre) | |María Olimpia Navarro|50 smlmv |(Abuela Materna) | |Orlando Darío Méndez |50 smlmv |(Hermano) | |Parra | | | |Shirley Alejandra |50 smlmv |(Hermana) | |Méndez Parra | | | |María Fernanda |35 smlmv |(Sobrina) | |Quintero Méndez | | | |Milton David Quintero|35 smlmv |(Sobrino) | |Méndez | | | |Ali David Almarales |35 smlmv |(Sobrino) | |Méndez | | | |Ladys Marieth Méndez |35 smlmv |(Hermana) | |Parra | | | |Alejandra Raad Méndez|35 smlmv |(Sobrina) | |Doris Patiño Navarro |35 smlmv |(Tia) | b) Por el daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Ordenar y exhortar a la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el cumplimiento de la medida de reparación no pecuniaria correspondiente en: 1) Esta sentencia hace parte de la reparación integral, y así deberá entenderse por las partes involucradas en el proceso; 2) Que se realice dentro de los seis (06) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Departamento de Policía de Norte de Santander, un acto público de reconocimiento de responsabilidad por el fallecimiento del joven MILTON JAVIER MENDEZ PARRA y la entrega de una placa a los padres del joven Méndez Parra, que permita recordar y conmemorar el hecho ocurrido. c) Por concepto de Perjuicio Material en la modalidad de lucro cesante debido y futuro a favor de los señores MARTILIANO MENDEZ JIMENEZ y CARMEN ELENA PARRA, identificados con las cedulas de ciudadanía 10.553.000 y 49.760.384 respectivamente, en una sola suma para los dos correspondiente a CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS CON CINCO CENTAVOS ($14.433.719,5)
TERCERO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda” Como fundamento de tal decisión, consideró el Juzgado de Primera Instancia que conforme a los hechos y a la jurisprudencia aplicable, en el presente asunto le resultaba imputable al Estado los daños causados por la muerte del joven MILTON JAVIER MENDEZ PARRA quien falleció durante la prestación del servicio militar obligatorio, y que por ende solo con este hecho se daba con suficiencia acreditación el daño antijurídico que derivaba en los perjuicios cuya reparación solicitan sus familiares.
De igual manera, precisó el A quo que la sola manifestación de la entidad demandada, de estar amparada por la causal eximente de responsabilidad del hecho determinante y exclusivo de un tercero, no lo releva de la responsabilidad objetiva que recae sobre esta en el caso de la muerte en el personal que se encuentra en situación de conscripción, ya que afirma, que si bien la muerte ocurrió por impacto de arma de fuego tipo francotirador, al parecer por grupos insurgentes de la zona, le corresponde a esta entidad estatal en su deber de mantener el equilibrio de las cargas públicas y la especial sujeción en la que se encuentra quien presta el servicio militar obligatorio, garantizar la salud psicofísica del personal que se encuentra bajo su custodia y cuidado, destacando además, que tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, es un deber de la entidad que quien ingresa a prestar el servicio militar obligatorio, debe retornar a la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó, circunstancia que refiere no ocurrió con el joven MILTON JAVIER MENDEZ PARRA.
Así mismo argumentó que el alegado hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad de la entidad accionada, en tanto que para la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional fue un grupo al margen de la ley el que generó el impacto de arma de fuego que ocasionó la muerte del joven Méndez Parra decae, pues insiste que en el asunto quedó probado que atendiendo el régimen aplicable de responsabilidad objetiva por daño especial, por estar en condición de conscripto el joven MILTON JAVIER, y por tanto se encontraba sometido a la prestación de un servicio que corresponde a una carga cuyo rompimiento no tenía el deber jurídico de soportar, y que por consiguiente, la demandada era responsable del fallecimiento del prenombrado. 2.
Argumentos de la apelación presentada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[2] Manifiesta el apoderado que para que a la persona publica, se le pueda endilgar responsabilidad por la causación de un daño, se debe haber producido una actuación que le sea imputable, para que surja entonces la obligación de resarcir el daño siendo por tanto necesario que se demuestre por parte del accionante dentro del plenario dichos elementos, para atribuirle responsabilidad al estado si se desea prosperidad de las pretensiones.
Del mismo modo destaca que en el caso en concreto se denota con palmaria claridad, tal y como quedó demostrado en la oposición a los hechos de la demanda, y a través de las probanzas que se arrimaron a la contestación, asi como los alegatos de conclusión de primera instancia, que no habia lugar a ninguna declaratoria de la responsabilidad en cabeza de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, toda vez que refiere, que para el caso que nos ocupa la Policía estaba exenta de indemnizar o resarcir un daño que de ninguna manera le resultaba imputable, pues a su parecer se encuentra demostrada la causal de exclusión de responsabilidad administrativa denominada hecho exclusivo determinante de un tercero, fundamentando que del acontecer factico de la demanda así como de las pruebas obrantes, se determina claramente que quien cometió el hecho dañoso fue un grupo armado ilegal, quienes señala, de manera indiscriminada acabaron con la vida del uniformado, y que por lo tanto la imputación del hecho dañoso recae directamente sobre esa mencionada organización criminal, mas no en la institución policial que nada tuvo que ver en el desenlace fatal del extinto AP.
MILTON JAVIER MENDEZ PARRA, quien se encontraba cumpliendo en efecto su misión constitucional y legal como seguridad y acompañamiento a la remisión del helicóptero de valores perteneciente al banco Agrario del Municipio de Teorama. Finalmente solicita a la Corporación que antes de resolver de fondo el presente asunto, con el debido respeto se verifique si fue o no resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decidió rechazar de plano la nulidad procesal planteada por la Policía Nacional, ya que indica que se profirió sentencia, y aun no se ha resuelto dicho trámite procesal, por lo que entiende que fue concedido el recurso en el efecto devolutivo, pero que sin embargo, para garantía de los derechos de defensa que le asisten a la entidad, la Policía Nacional es que solicitó al Honorable Tribunal tal verificación. Adicional a ello, solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia, toda vez que indica, no había lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial impuesta. 3.
Actuación procesal en segunda instancia 1. Admisión del recurso Mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de 2018[3], se admitió el recurso de apelación al cual se ha hecho referencia, providencia que fue notificada por estado electrónico del 31 de mayo del mismo año. 2. Alegatos de Conclusión El Magistrado Sustanciador, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, mediante auto del veintiséis (26) de junio de 2018[4] se dispuso correr traslado a las partes y al Procurador para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. La anterior providencia fue notificada por estado electrónico del 29 de junio de 2018, y el traslado concedido fue descorrido así: 1.
NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, para luego sostener que en el presente caso la Policía Nacional no está llamada a responder en el sub lite, toda vez que no se demostraron los elementos de la responsabilidad del estado de que trata el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, señalando además que la causal excluyente de responsabilidad HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO, al igual que las demás causales propuestas, está llamada a prosperar a favor de la demandada, por el hecho de que la acción criminal haya sido perpetrada por un grupo al margen de la ley, ajeno a la voluntad institucional.
2. PARTE DEMANDANTE Precisa el apoderado que el Estado en estos casos debe asumir responsabilidad por los daños como consecuencia del mismo, en virtud, que los miembros de la Policía Nacional desarrollaban una misión oficial, el Estado faltó al cumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad para con los policías que presentaban servicio militar obligatorio, lo cual indica, llevó a que se produjera la muerte del conscripto, conllevando a que dicha persona sufriera un daño antijurídico, daño que a su criterio, se entiende desproporcionado en relación con las cargas que normalmente deben asumir otros ciudadanos que se encuentran en su situación, por lo que argumenta que el Estado debió garantizar la integridad y vida del conscripto, en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado; situándolo en una posición de riesgo, lo cual en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. 1.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Jueces Administrativos de su jurisdicción. 2. Problema Jurídico De acuerdo con los puntos planteados en el recurso de alzada, la Sala considera que el problema jurídico a resolver se concreta en dilucidar si resulta viable imputar a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL por el daño alegado por la parte demandante consistente en la muerte del Auxiliar de Policía MILTON JAVIER MENDEZ PARRA ocurrida el día 05 de abril de 2016, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio en el Municipio de Teorama, o si por el contrario se debe absolver de responsabilidad a dichas entidades, por encontrarse acreditada la causal excluyente de responsabilidad administrativa denominada culpa exclusiva y determinante de un tercero, tal y como lo asegura el apoderado de la Policía Nacional. 3.
Tesis de la Sala en relación con el problema jurídico planteado Para esta Sala, contrario a lo asegurado en el recurso de apelación, el aludido daño le resulta atribuible a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación de daño especial por las relaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los conscriptos, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, por lo que evidentemente resulta claro que la organización estatal debe responder por ellos frente a los daños que provengan de un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado o auxiliar de policía; razón por la cual se procederá a confirmar la sentencia objeto de alzada, frente a la imputación fáctica y jurídica del daño alegado por la parte demandante.
En cuanto a los perjuicios morales reconocidos por el A quo, la Sala procederá a revocar la suma otorgada a los menores María Fernanda Quintero Méndez, Milton David Quintero Méndez, Ali David Almares Méndez y Alejandra Raad Méndez, así como a la señora Doris Patiño Navarro, por concepto de perjuicios morales, por no encontrarse acreditada en el plenario, los perjuicios padecidos por estos familiares con la muerte del auxiliar de policía MILTON JAVIER MENDEZ PARRA, como tampoco la relación afectiva entre estos últimos y la víctima la cual hiciera inferir la congoja y el dolor, lo cual es totalmente necesario en este tipo de casos según los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado, por tratarse de familiares en el tercer grado de consanguinidad, y a su vez también revocara los perjuicios reconocidos como lucro cesante, por no haberse demostrado la dependencia económica de los padres del agente. 4.
Argumentos que desarrollan la tesis de la Sala 2.4.1 Responsabilidad estatal A continuación, se reitera la diferencia que existe entre el vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados y policías conscriptos y la relación que surge para con los integrantes de la fuerza pública voluntarios o profesionales. Por una parte, con los soldados y policías conscriptos el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la soberanía y la independencia de las instituciones públicas, el cual no detenta carácter laboral alguno, en tanto que en el caso de los soldados y policías profesionales el ligamen se establece en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral.
Por esta razón, a diferencia de los soldados y policías profesionales, que ingresan en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que gozan de una protección integral de carácter salarial y prestacional, los soldados conscriptos se ven impelidos a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado.
Así pues, los conscriptos no gozan de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se les somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo les reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales.
De otro lado, en lo concerniente al título de imputación aplicable a los daños causados a soldados y policías conscriptos, la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma.
Sobre este punto, vale traer a colación la siguiente jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[5]: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas[6]; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.
En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.
No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”[7] (negrillas adicionales). De ahí que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares y auxiliares de policia, en la medida en que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.
De igual manera, con respecto a los conscriptos, el principio iura novit curia determina que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en uno o cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados, además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.[8] Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los conscriptos, la Alta Corporación[9] ha precisado: “Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos (…) adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.
En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio.
No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública.
Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle endilgable jurídicamente el daño.” A pesar de todo, es probable que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por ende, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a soldados conscriptos, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión - a la Administración Pública.[10] 1.
Caso en concreto Verificados los elementos de juicio obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditadas las siguientes circunstancias: • El ataque mediante la modalidad francotirador el día 05 de abril de 2016, en el que perdió la vida el señor MILTON JAVIER MENDEZ PARRA, cuando se encontraba en las instalaciones de la Estación de Policía de Teorama, prestando sus servicios de seguridad como auxiliar de Policía.[11] • Oficio N° S-2015-0154/ DISPO2 – ESTEO – 29, suscrito por el señor Intendente ADELQUI VASQUEZ MATOS, Comandante de la Estación de Policía de Teorama, mediante el cual dio a conocer la novedad de la muerte del Auxiliar de Policía MILTON JAVIER PARRA MENDEZ, plasmando lo siguiente[12]: “En horas de la tarde el auxiliar de policía Méndez quien prestaba seguridad de centinela en la azotea donde hay una garita y un moro de protección con rejillas de observación para la seguridad de las instalaciones, el señor auxiliar había recibido servicio de refuerzo de la seguridad de instalaciones por orden del señor comandante de estación desde las 15:00 horas hasta las 17:00 horas, impartiéndose consignas permanentes, extremar las medidas de seguridad referentes a las alertas tempranas que se habían socializado con el personal que integra la unidad mediante acta 0122 de fecha 05-04-2016, impartidas por el señor intendente ADELQUI VASQUEZ MATOS comandante de estación, al momento de salir al servicio se les recalco utilizar los elementos de protección, aproximadamente siendo las 16:45 horas se escucha un disparo de inmediato se procede a reportar las unidades que están en los puestos de seguridad y el auxiliar Méndez Parra Milton Javier no responde al medio y se procedió a verificar por parte del comandante de estación y subcomandante de estación que novedad presentaba el señor auxiliar encontrándolo tendido en la azotea boca arriba en el lado izquierdo de la estación parte del frente y se procedió a verificarles los signos vitales encontrando el cuerpo del auxiliar sin vida, producto por un impacto producida por arma de fuego en el pómulo derecho de la cara, al parecer los hechos fueron ejecutados por un francotirador del grupo al margen de la ley EPL” Del examen del anterior material probatorio relevante allegado al plenario, la Sala, en primera medida, encuentra acreditado el hecho dañoso sufrido por la parte demandante, consistente en la muerte del señor MILTON JAVIER MENDEZ PARRA mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía en la Estación del Municipio de Teorama, como consecuencia de un ataque perpetrado por el grupo al margen de la ley EPL, mediante la modalidad de francotiro, el día 05 de abril del año 2016.
Establecida así la existencia de un daño antijurídico, se debe proceder al estudio de su imputabilidad a la demandada, la que para el A quo se configura a la luz de la teoría objetiva del daño especial y para la entidad apelante no existe tal fundamento de la responsabilidad aplicable al caso, por configurarse una causal excluyente de responsabilidad estatal como lo es el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este contexto, en aplicación del principio Iura Novit Curia, el Juzgador puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.
En los anteriores términos, a juicio de la Sala, contrario a lo asegurado en el recurso de apelación, el aludido daño le resulta atribuible a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación de daño especial, independientemente de que la muerte se haya originado en un ataque francotirador perpetrado por un grupo al margen de la ley, pues lo verdaderamente relevante en el caso en concreto es la existencia de una relación de especial sujeción, la cual se traduce en el hecho de que el señor MILTON JAVIER MENDEZ PARRA haya ingresado a prestar su servicio militar como auxiliar de policía en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política, con el objeto de defender la independencia nacional y las instituciones públicas; situación que evidentemente produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas.
Prueba de las anteriores consideraciones, es el Poligrama de fecha 05 de abril de 2016, visto a folio 55 del expediente, en el cual se establecieron los siguientes supuestos facticos, relacionados con la muerte del Auxiliar de Policía MILTON JAVIER MENDEZ PARRA: “PRELIMINAR AUXILIAR DE POLICIA MUERTO POR ARMA DE FUEGO ATENTAMENTE INFORMO A ESAS DIRECCIONES Y JEFATURAS coma HOY A LAS 16:50 HORAS coma EN LAS INSTALACIONES POLICIALES DEL MUNICIPIO DE TEORAMA coma RESULTO MUERTO EL SEÑOR A.P. MILTON JAVIER MENDEZ PARRA coma C.C. No. 1.065.655.551 DE VALLEDUPAR coma DE 22 AÑOS DE EDAD coma ESTADO CIVIL SOLTERO coma RESIDENTE EN LA CALLE 36 No. 2-69 DEL BARRIO MOYALES DE VALLEDUPAR coma QUIEN SUFRIÓ UNA HERIDA EN LA CABEZA PRODUCIDA CON ARMA DE FUEGO coma MEDIANTE MODALIDAD FRANCOTIRO coma MOMENTOS EN QUE SE ENCONTRABA DE SERVICIO COMO CENTINELA EN LA GARITA DE LA PARTE SUPERIOR (TERRAZA) DE LA ESTACION punto HECHOS ATRIBUIDOS A LA COMPAÑÍA LIBARDO MORA TORO DEL EPL QUE DELINQUEN EN ESA JURISDICCION punto SEGUIRÉ INFORMANDO punto” (Subraya y Negrilla fuera de texto) Del mismo modo, también se evidencia en los folios 66 y 67 el Oficio N° S- 2016-/ SIPOL-GRUTI-29 de fecha 14 de abril de 2016, suscrito por el Jefe Seccional de Inteligencia Policial de Norte de Santander, dando a conocer la siguiente información: “El 05/04/2016 a las 16:50 horas, en el perímetro urbano del municipio de Teorama (N. de S.), momentos en que el Auxiliar de Policía Milton Javier Méndez Parra se encontraba prestando seguridad en el puesto de observación de la terraza de la Estación de Policía, se registró una acción ofensiva mediante la modalidad de francotiro, en la cual impactaron la cabeza del policial, por lo que falleció súbitamente.
La acción habría sido realizada por integrantes del reducto de Crimen Organizado EPL.” (Subraya y Negrilla fuera de texto) Hecho al cual se le debe sumar la información suministrada en la calificación de Informe Administrativo por muerte N° 022-2016 de fecha 22 de abril de 2016, emitido por el Departamento de Policía de Norte de Santander, aportado a folios 73 y 74 del expediente, la cual fue dirigida en los siguientes términos: “Verificadas las diligencias allegadas al presente informe administrativo por muerte, se consideran que son conducentes para la finalidad de la presente actuación; se estableció plenamente que el señor Auxiliar de Policía MILTON JAVIER MENDEZ PARRA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1’065.655.551, era miembro activo de la Policía Nacional, asignado a la Estación de Policía Teorama Norte de Santander, cuando fue víctima de un impacto con arma de fuego mediante la modalidad de francotiro, resultando la muerte del policial, cuando se encontraba de servicio de seguridad de instalaciones.
Se allegaron pruebas que dan certeza de la ocurrencia de la novedad en comento, informe de novedad policial, copia del registro civil de defunción, en calidad de documentos públicos, donde se evidencia que al momento del suceso el uniformado se encontraba de servicio y realizando funciones propias de su cargo, estando uniformado y con todos los elementos asignados para el servicio.
Así mismo, se incorporaron al proceso documentos públicos constitutivos como el informe policial suscrito por el Comandante de Estación de Policía Teorama, en el cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar determinando que el uniformado se encontraba en servicio y legalmente nombrado por minuta de servicio al momento de los hechos, lo que da firmeza a la presente actuación. En este orden de ideas se pudo establecer que la muerte del Auxiliar de Policía MILTON JAVIER MENDEZ identificado con la cedula de ciudadanía No. 1’065.655.551, sobrevino debido a un ataque mediante la modalidad “francotiro” al parecer materializado por integrantes del reducto de Crimen Organizado EPL, resultando el fallecimiento del policial por impacto de arma de fuego en la cabeza, momentos que se encontraba de servicio de seguridad instalaciones policiales en la Estación de Policía de Teorama.
Quedando así claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar como perdió la vida el señor Auxiliar de Policía MILTON JAVIER MENDEZ PARRA, este Comando procede a dar aplicabilidad a lo consagrado en el DECRETO 4433 DE 2004 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública., en su art. 34 “en MUERTE EN COMBATE DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO, en concordancia con la ley 447 de 1.998” (Subraya y Negrilla fuera de texto) Adicionalmente, en múltiples líneas jurisprudenciales el Honorable Consejo de Estado ha señalado que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, se configura como una especie de compromiso en el cual se entiende que esa persona que presta tal servicio “se encuentra sometida a su custodia y cuidado”, situándose en una posición de riesgo, lo que en términos de imputabilidad significa que la administración debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública, pues en dicha circunstancia el Estado se encuentra en una posición de garante frente a la persona que presta el servicio militar obligatorio.
Entonces, en el caso concreto, el daño está plenamente demostrado, deviene imputable en el plano fáctico y jurídico a la entidad demandada porque tal y como se advirtió con antelación, tuvo su origen mientras el auxiliar de policía se encontraba al interior del servicio militar obligatorio y dicho menoscabo representa un resquebrajamiento de la igualdad de las cargas públicas y reviste la connotación de especial y anormal, en tanto no está demostrado que haya tenido su génesis en una falla del servicio o en la concreción de un riesgo excepcional al cual se le hubiere sometido.
Por lo tanto, a la parte demandante le bastaba acreditar la existencia del daño, su concreción durante la prestación del servicio militar obligatorio y a causa del mismo, mientras que, desde el otro extremo, le correspondía a la entidad demandada a efectos de exonerarse de responsabilidad, establecer la configuración de una causa extraña que desvirtuara la imputación jurídica del daño en cabeza de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, circunstancia que se echa de menos en el proceso, pues por el contrario, dentro del expediente se encuentra plenamente acreditado que la muerte del auxiliar de policía MILTON JAVIER MENDEZ PARRA, tiene su causa directa en la incorporación a la prestación del servicio militar a la que se vio abocado el prenombrado por mandato legal con el fin de definir su situación militar y no el presunto hecho del tercero alegado por la parte demandada, pues tal y como se expuso con anterioridad mediante las pruebas relacionadas, el ataque perpetrado aparentemente por el grupo insurgente EPL, se presentó mientras el auxiliar de policía se encontraba de servicio de seguridad en las instalaciones policiales en la Estación de Policía de Teorama, es decir realizando funciones propias de su cargo, estando uniformado y con todos los elementos asignados para el servicio, situación que a criterio de la Sala,, conlleva a que el hecho del tercero, “si es que hubo”, no sea ajeno a la demandada.
Así las cosas, la Sala encuentra debidamente acreditado dentro del proceso los supuestos jurisprudenciales necesarios para declarar la responsabilidad objetiva de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, como lo es i) la existencia del daño, que para este caso concreto se configuró con la muerte del auxiliar de policía MILTON JAVIER MENDEZ PARRA y ii) la existencia de un nexo causal entre ese daño y la actividad de la administración, pues está probado que el hecho se produjo durante la prestación del servicio militar; por lo que en ese orden de ideas, surge para la entidad demandada el deber de reparar los perjuicios a la parte demandante; razón por la cual, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad estatal, la sentencia apelada deberá ser confirmada.
Una vez verificada la existencia de responsabilidad en el asunto de marras, corresponde a la Sala definir el siguiente tópico o ámbito de apelación, esto es, el reconocimiento de perjuicios por concepto de perjuicios inmateriales por afectación de bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados, para lo cual debe manifestar que comparte la posición adoptada por el Juzgado de primera instancia ya que según el criterio adoptado por la Alta Corte, para este tipo de casos, lo procedente es restituir estas garantías constitucionales a través de actos protocolarios, en donde la administración reconozca públicamente su responsabilidad en los hechos que se cuestionan y no con sumas económicas, ya que el propósito de reconocer estos perjuicios, es que las victimas obtengan una reparación integral y con fundamento en el “principio de indemnidad” y a la “restitutio in integrum”.
Sin embargo, en cuanto a los perjuicios morales concedidos por el A quo, observa la Sala que la condena impuesta por este concepto en el presente caso no fue cuestionada por ninguna de las partes apelantes; sin embargo el hecho de que en la impugnación no se hubiere efectuado ningún tipo de reclamo referente a los perjuicios, tal circunstancia no le impide a la Sala pronunciarse sobre ellos, esto teniendo en cuenta que de acuerdo a los pronunciamientos efectuados por el Consejo de Estado en reciente providencia de unificación, resulta preciso y acertado en los casos en que se apela un aspecto global de la sentencia, el Juez adquiera la total competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, a pesar de que de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante, circunstancia que fue reiterada por la Sección Tercera en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018 con radicado N° 61233, Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico.
Así las cosas, resulta pertinente entrar a analizar los perjuicios morales reconocidos a los menores María Fernanda Quintero Méndez, Milton David Quintero Méndez, Ali David Almares Méndez y Alejandra Raad Méndez, así como a la señora Doris Patiño Navarro, en calidad de sobrinos y tía respectivamente, resulta dable para la Sala, proceder a exponer brevemente algunos pronunciamientos jurisprudenciales efectuados por el Consejo de Estado relacionados con la presunción del daño moral, iniciando con la sentencia de fecha 23 de abril de 2008 con Radicado N° 16186, Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se indicó lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación ha inferido el daño moral en los parientes hasta el 2° grado de consanguinidad, de tal manera que demostrada la calidad de padres, hijos, hermanos, abuelos, tal demostración se tiene como hecho indicador que permite inferir que el daño causado a sus parientes en esos grados de consanguinidad, les causa dolor moral; igual inferencia se ha predicado en relación con cónyuges y compañeros (ras) permanentes.
Se parte como hecho conocido, del parentesco debidamente acreditado, en el primero y segundo grado de consanguinidad, y de las reglas de la experiencia que enseñan que entre los familiares más cercanos se crean vínculos de amor y afecto, y que la pérdida o enfermedad de uno de ellos causa grave afectación a los demás, lo que permite inferir el dolor moral que les produjo el daño sufrido por su pariente.
En caso de no llegar a demostrarse el parentesco, quienes se consideren afectados de alguna manera con el daño sufrido por otro, corren con la carga de demostrar el dolor que dicen haber sufrido. (…)” Aunado a ello, en la sentencia de unificación previamente mencionada, la Sección Tercera del Consejo de Estado, se refirió expresamente a la necesidad de las pruebas, de acuerdo al grado de consanguinidad, en los casos en que se pretenda el reconocimiento de perjuicios morales, señalando lo siguiente: (…) Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. (…) (Subraya y negrilla fuera de texto) Por consiguiente con base en dichas consideraciones, la Sala encuentra que los familiares previamente mencionados, a pesar de estar ligados con el señor MILTON JAVIER MENDEZ PARRA por un lazo de sangre, dado que claramente se observa que concurren al proceso en calidad de sobrinos y tía del prenombrado; al ser parientes en tercer grado de consanguinidad tenían la carga de probar la relación afectiva existente entre ellos, pues tal y como lo manifestó el Consejo de Estado, solo en los casos de primer y segundo grado, se puede pretender el reconocimiento de perjuicios morales con la sola presentación de la prueba del estado civil, en virtud de la presunción legal que estos grados de consanguinidad ostentan, no obstante, al expediente no se allegó prueba idónea que acredite la relación afectiva y los lazos fraternos existentes entre estos últimos y la víctima, toda vez que las manifestaciones efectuadas por los dos testigos que declararon en la audiencia de pruebas llevada a cabo el día 13 de septiembre de 2017, señores Rafael Eduardo y Manuel Blanco Vásquez, no fueron contundentes sobre su cercanía y fraternidad, a excepción del menor Milton David Quintero Méndez, quien según los relatos de dichos testigos, mantuvo siempre un vínculo especial con la víctima, tanto así que llegó a experimentar varios episodios de conmoción después de su fallecimiento, tal y como se procederá a exponer a continuación, citando textualmente las afirmaciones efectuadas en dicha diligencia: • Declaración rendida por el señor Rafael Alberto Arzuaga Arrúa. Cuando se le preguntó que como era la relación entre el joven MILTON JAVIER PARRA MENDEZ y su tía Doris Patiño Navarro respondió: “La tía Doris era como su segunda madre, dado el caso que cuando la madre, la señora Elena lo dio a luz estuvo muy complicada de salud y ella fue quien lo crio mientras la señora Elena se recuperaba y siempre estuvo a cargo del niño hasta un periodo estipulado que ya él se acercó a su familia de nuevo.” Cuando se le preguntó por la afectación que había tenido la familia por la muerte del joven MILTON JAVIER PARRA MENDEZ no mencionó directamente la señora Doris Patiño Navarro ni a los demás sobrinos, solo al menor Milton David, respondiendo concretamente lo siguiente: “Mas que todo a su sobrino Milton David que lo veía a él como esa figura paterna que el padre no quiso brindarle a él, es incluso que hay veces que me ha dado por llegar a la casa a visitar, el pequeño se me acerca, diciéndome que donde está su tío que cuando viene que porque no, a veces pone quejas de que su mama le pega, que la va a acusar con tío ahora que él llegue de donde esta de donde se encuentra.
Puedo ver que el más afectado que se siente es su sobrino Milton David, porque es un niño especial, es un niño autista por lo cual por culpa de esa enfermedad no ha podido asimilar que su tío ya no esta que está muerto, es algo que su madre le pega y dice que la va a acusar con su papa como lo veía, le decía que ahora que llegue le va a poner quejas (…) incluso el niño tuvo que ser metido a tratamiento psicológico porque en el colegio decir que su tío le hablaba, de que veía a su tío, que le decía que se montara al techo que él podía volar, que él podía ser así como su tío que vuela” De igual manera, en un momento cuando se refirió concretamente al tema de los sobrinos, mencionó a los menores Ali David y María Alejandra pero precisando lo siguiente: “Pues como le contaba el niño Ali David en este momento se encuentra inocente de lo que está sucediendo por su edad, es algo que a futuro se enterara de lo sucedido por lo que le ira contando su familia (…) La niña María Alejandra ahora que usted menciona eso me recuerda una frase que me dijo ella el primer día de la misa de mi amigo Milton, me sale ella con algo que me deja frio, me dijo manito tú tienes que seguir pagando tienes que suplir a mi tío en la policía, tú tienes que terminar lo que el no pudo terminar” Finalmente ya terminando su relato, al notar la juzgadora que el testigo solo mencionaba como afectado al menor Milton David, le preguntó específicamente si le constaba o había podido ver cómo era el trato de María Fernanda, de Ali David que era él bebe y Alejandra Raad con el tío, a lo cual el manifestó lo siguiente: “Era un trato especial algo hermoso algo que ellos como le dije hace un momento María Alejandra y Milton David lo veían como su padre y Alejandra era como su tío preferido y era porque compartía mucho con ellos, más que cuando su hermana no podía estar a cargo por sus labores de trabajo era el que los cuidaba, estaba pendiente en su casa, los apechichaba mucho.” • Declaración rendida por el señor Manuel Blanco Vásquez El testigo, después de que se le indagara por el trato existente entre los sobrinos y el joven MILTON JAVIER MENDEZ PARRA manifestó lo siguiente: “Pues la relación que el llevaba siempre con sus sobrinos era la mejor, muy apegado a ellos, con ellos era muy especial, siempre por su parte con el niño de Sirly (…) siempre era muy apegado con Milton David por su problema que tenía enfermedad un poco especial, pero siempre estuvo ahí con él, lo ayudaba en todo con él era, el daba todo por esos pelados, porque como en esos momentos Sirley estaba soltera y el más que un tío era un padre, los ayudaba mucho económicamente con lo que el realizaba.” Posteriormente, se cuestiona la relación entre la señora Doris Patiño Navarro y el joven MILTON JAVIER, ante lo cual el testigo realizó los siguientes señalamientos: “Lo acogió desde niño, con el más que una tía siempre fue más un hijo para ella, con su prima siempre estando ahí, siempre se mantenían ahí ese calor de familia” y a su vez, después cuando se refirieron al tema específico de los perjuicios en los miembros de la familia, el testigo mencionó a los padres de la víctima y por otra parte los niños de Sirley, que preguntaban que cuando regresaba su tío; sin embargo no se menciona concretamente un nombre, lo cual es completamente necesario para establecer quien concretamente ha resultado perjudicado por este hecho dañino, máxime si se tiene en cuenta que el testigo anterior había manifestado que el menor MILTON DAVID realizaba ese tipo de preguntas, lo que hace inferir que se refiere es a ese sobrino en específico y no a los demás. Por todo lo anterior, esta Sala considera que los testigos no fueron contundentes para acreditar los perjuicios padecidos por estos familiares con la muerte del auxiliar de policía MILTON JAVIER MENDEZ PARRA, ya que de sus relatos no se logra evidenciar la relación afectiva existente entre estos familiares y la víctima, pues si bien es cierto se menciona a la señora Doris Patiño Navarro como la persona que lo cuidó un tiempo después de su nacimiento por problemas de salud de su madre, no se especificó cuanto tiempo fue y si después de eso mantuvieron una relación estrecha o un vínculo fraterno; así mismo de sus sobrinos se describe que fue como un padre para algunos de ellos, ya que era quien colaboraba con los gastos de manutención de ellos a su hermana; no obstante no se observa que se refiera concretamente al hecho de que entre estos familiares existiese un lazo afectuoso, íntimo y fraterno, lo cual se requiere en los casos de familiares de tercer grado de consanguinidad para inferir el dolor que dicen haber sufrido con el hecho dañino, a excepción del menor MILTON DAVID, quien los testigos identificaron como un sobrino muy especial y muy apegado al tío, y el cual debido a la enfermedad que padecía, mantuvo siempre un vínculo especial con la víctima, tanto así que llegó a experimentar varios episodios de conmoción después de su fallecimiento, tal y como se advirtió con antelación; razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de perjuicios a favor de los demás familiares ya mencionados, pues se reitera no se encuentra probada su causación. En consecuencia la Sala procederá a revocar la suma otorgada a los menores María Fernanda Quintero Méndez, Ali David Almares Méndez y Alejandra Raad Méndez, así como a la señora Doris Patiño Navarro, por concepto de perjuicios morales, por no encontrarse acreditada en el plenario la legitimación material para actuar de los demandantes en calidad de sobrinos y tía de la víctima.
Por otra parte, con relación a la indemnización reconocido por el A quo a favor de sus padres por concepto de perjuicio material denominado lucro cesante, vale la pena traer a colación los pronunciamientos efectuados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de fecha 01 de febrero de 2012, con radicado N° 21274, Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en la cual se negó el reconocimiento de dichos perjuicios por no encontrase demostrada la dependencia económica: “La parte actora solicitó en el escrito de demanda se condenara por los perjuicios materiales, específicamente por concepto de lucro cesante, los sueldo, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías que dejó de percibir el agente Luis Alberto Marín García desde el momento de su muerte, con lo que ayudaba económicamente a sus padres.
Para la Sala el perjuicio deprecado por la parte actora, y negado por el a quo, sólo se encuentra probado que al momento de la muerte el agente Luis Alberto Marín García estaba vinculado a la Policía Nacional, y que en el mes anterior a su muerte devengaba por concepto de salario la suma de $157.700.oo, como consta en la hoja de vida de servicios del mencionado agente.
Sin embargo, la parte actora no allegó al proceso prueba alguna que permita demostrar la dependencia económica de los padres del agente, salvo el dicho de la demanda y de la apelación, y siendo obligación de dicha parte probar este extremo la Sala modificara la sentencia de primera instancia y negará la pretensión relativa al reconocimiento de este tipo de perjuicio.” (Subraya y Negrilla fuera de texto) Por lo anterior, esta Corporación considera que el mismo debe ser revocado, teniendo en cuenta que en el presente caso, lejos de demostrarse la dependencia económica de los padres del agente, lo que se demuestra es que sus padres tenían otro tipo de ingresos económicos, como es el negocio a la orilla del rio que manejaban tanto la madre como su hermana, así como el dinero que devengaba su padre trabajando en mantenimiento de aires, oficio en el que además, a veces le ayudaba la víctima, tal y como lo manifiestan; además, si bien es cierto que se menciona por parte de los testigos que el joven MILTON JAVIER le colaboraba a sus padres con el pago de un recibo, de medicinas, etc., también lo es que en ningún momento se refieren a que el fuera el responsable del mantenimiento y sustento de sus padres, pues por el contrario lo que se indica es que sus padres siempre han trabajado, por lo que en esos términos, se procederá a revocar.
Finalmente, frente a la solicitud efectuada por el apoderado de la Policía Nacional relacionado con la verificación antes de resolver de fondo el asunto, si fue resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó de plano la nulidad planteada por ese extremo procesal, debe señalarse que una vez revisado el historial completo del presente caso, se observa que mediante providencia de fecha cinco (05) de junio de 2018, se resolvió por parte de esta Corporación, estimar mal concedido, por improcedente, el recurso de apelación al que se hace referencia, con base en el artículo 243 del CPACA, que establece que solo son apelables los autos que decretan las nulidades procesales y no aquellas que las niegan, tal y como lo acredita los folios 20 y 21 del cuaderno copia, lo que significa entonces que se encuentran plenamente garantizados los derechos de defensa y debido proceso de la parte apelante, al momento de emitirse la respectiva decisión en segunda instancia. Así las cosas, la Sala revocara el literal C del numeral segundo y a su vez, modificará el numeral primero y el literal A del numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en cuanto al valor reconocido por concepto de perjuicios morales; y confirmará la providencia en todos sus demás aspectos, relacionados con la declaración de responsabilidad de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por la muerte del joven MILTON JAVIER MENDEZ PARRA mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio como auxiliar de policía en la Estación del municipio de Teorama. 2.4.2.
Costas La Sala se abstiene de realizar condena en costas, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, que señala que sólo habrá lugar a costas cuanto el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR el Literal C del Numeral segundo de la sentencia de primera instancia de fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero y el literal A del numeral segundo de la sentencia de primera instancia de fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, lo cual quedara de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLÁRESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable, por los perjuicios ocasionados a los demandantes Martiliano Méndez Jiménez (Padre), Carmen Elena Navarro (Madre), María Olimpia Navarro (Abuela Materna), Orlando Darío Méndez Parra (Hermano), Shirley Alejandra Méndez Parra (Hermana) y Ladys Marieth Méndez Parra (Hermana), con motivo del fallecimiento del joven MILTON JAVIER MENDEZ PARRA de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a los demandantes: a) Por concepto de Perjuicio Moral |Actor |Monto a indemnizar |Calidad | |Martiliano Méndez |100 smlmv |(Padre) | |Jiménez | | | |Carmen Elena Navarro |100 smlmv |(Madre) | |María Olimpia Navarro|50 smlmv |(Abuela Materna) | |Orlando Darío Méndez |50 smlmv |(Hermano) | |Parra | | | |Milton David Quintero|35 smlmv |(Sobrino) | |Méndez | | | |Shirley Alejandra |50 smlmv |(Hermana) | |Méndez Parra | | | |Ladys Marieth Méndez |35 smlmv |(Hermana) | |Parra | | | TERCERO: CONFIRMAR en todos los demás aspectos, la decisión de primera instancia de fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Cúcuta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia a la parte vencida, conforme a lo expuesto anteriormente.
QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales pertinentes.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (La anterior providencia fue aprobada en Sala Oral de Decisión N° 1 del 20 de junio de 2019) EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI Magistrado. CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ ROBIEL A. VARGAS GONZALEZ Magistrado.- Magistrado.- ----------------------- [1] Fls. 195 a 203 c. ppal. 1. [2] fls 207 al 220 c. ppal 1 [3] Fl. 235 c. ppal. [4] Fl. 240 c. ppal. 1. [5] Al respecto, consultar por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Expediente 18725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008.
Expediente 18586 C.P. Enrique Gil Botero. [6] En sentencia de 10 de agosto de 2005, Expediente 16205, el Consejo de Estado, al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “ la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. [7] Expediente 11401. [8] Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008.
Expediente No. 18586 [9] Ibídem. [10] Sentencia del 15 de octubre de 2008. Expediente 18586. [11] Informativo Administrativo por muerte, folio 50. [12] Folio 54.