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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54-001-23-33-000-2015-00095-00

Reporting judge: Hernando Ayala Peñaranda

Date: 2019-06-27

VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Daños causados con ocasión de su manejo / CREACIÓN RECÍPROCA DE RIESGOS - la responsabilidad se determinará con fundamento al estudio de causalidad. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los daños causados con ocasión del manejo de vehículos automotores deben examinarse a través del lente del régimen objetivo de responsabilidad del riesgo excepcional por el ejercicio de una actividad esencialmente peligrosa.

Sin embargo, también ha señalado que en los eventos en los cuales se presenta la concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, pues tanto el agente estatal como la víctima se encontraban manejando, esto es desplegando el ejercicio de actividades peligrosas, creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, no habrá lugar a resolver la controversia, en principio, con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional, sino que la responsabilidad se determinará con fundamento en el estudio de la causalidad, esto es, cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente.

PRUEBAS PERTINENTES – Deben acreditar la causa o factor determinante que origina el daño En el presente caso están claramente demostradas las serias lesiones físicas que afectaron la integridad personal del señor Gerson Collantes Cañizares, pese a ello, al plenario no se allegaron las pruebas pertinentes que acreditaran cuál fue la causa o factor determinante que originó el daño, sí lo fue la actividad ejercida por éste o aquella ejercida por el agente estatal involucrado en el accidente, dado que: 1) La víctima directa siempre manifestó que existía buena visibilidad, contrariando la hipótesis plasmada en el informe relacionada con presencia de niebla o humo en el lugar de los hechos; 2) No se allegaron otros medios probatorios que, analizados en conjunto con el informe policial del accidente de tránsito, demostraran que el vehículo oficial invadió el carril por el que se movilizaba el demandante; 3) Pese a no haber prueba que acredite que la víctima directa presentaba algún grado de embriaguez, si existen diferentes medios probatorios que refieren que al momento de los hechos, el demandante Gerson Collantes Cañizares, se encontraba bajo el efecto de bebidas alcohólicas y no portaba los documentos reglamentarios, ni elementos de seguridad como la licencia de conducción, Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, Revisión Técnico-mecánica, casco, ni chaleco reflectivo.

HECHOS PREVIOS - Tienen relevancia si en el curso de los acontecimientos son la causa directa e inmediata del daño Sin embargo, el Consejo de Estado ha señalado que de todos los hechos que anteceden a la producción de un daño, solo tienen relevancia si en el curso normal de los acontecimientos ha sido la causa directa e inmediata del daño, por lo tanto, al no haberse acreditado que la ingesta de bebidas embriagantes o, el incumplimiento de las normas de tránsito fue la causa determinante del accidente, no tiene vocación de prosperidad la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima.

Así mismo, ante la ausencia de un material probatorio que acreditara que el agente estatal fue el causante del daño sufrido, al no ser factible llegar a la conclusión que efectivamente se invadió el carril, la Sala negó las súplicas de la demanda, pues es deber del demandante demostrar, a través del acervo probatorio, los elementos de la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico, la imputación y el nexo causal. |Radicado No.: |54-001-23-33-000-2015-00095-00 | |Demandante: |Gerson Collantes Cañizares y otros | |Demandado: |Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional| | |- Instituto Nacional de Vías (INVIAS) | Llamado en garantía: MAFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA |Medio de control:|Reparación Directa | Una vez agotado el trámite procesal dispuesto en la Ley 1437 de 2011, procede la Sala en ejercicio de sus competencias legales a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, de acuerdo con lo siguiente: 1.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones En la demanda se plantearon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: El Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional y el Instituto Nacional de Vías- INVIAS, son responsables administrativa y patrimonialmente de forma solidaria, de las lesiones causadas al señor GERSON COLLANTES CAÑIZARES en el accidente automovilístico acaecido el 2 de febrero de 2013 en la vía que de Cúcuta conduce a Ocaña, Norte de Santander a la altura del kilómetro 84 + 500 Vereda Las Indias del Municipio de Bucarasica, Norte de Santander; ocasionadas con el vehículo oficial, camioneta LUV DIMAX, Color azul nocturno, Modelo 2007, placas NNF 556, marca Chevrolet, de propiedad del Instituto Nacional de Vías y asignada al Ejército Nacional, conducida por el Señor JORGE HERNANDO PÉREZ CAMPOS, miembro activo del Ejército Nacional y en ejercicio de sus funciones.

SEGUNDO: Consecuencialmente, El Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS, deberán pagar el valor de los daños y perjuicios de todo género ocasionados a los demandantes por las lesiones personales ocasionadas al señor GERSON COLLANTES CAÑIZARES: Perjuicios inmateriales.- 1.

De orden Moral.- Para GERSON COLLANTES CAÑIZARES (afectado directo), CONSUELO CAÑIZARES ROJAS y HERMES COLLANTES ROPERO (Padres del afectado directo), quienes obran en su propio nombre y en representación legal de sus menores hijas: LAURA MARLEY COLLANTES CAÑIZARES y ANGÉLICA YURANI COLLANTES CAÑIZARES (hermanas del afectado directo), MONICA YULIANA COLLANTES CAÑIZARES e IRAIMA KATERINE COLLANTES CAÑIZARES (Hermanas del afectado directo), por la incertidumbre, pena moral, dolor, tristeza y congoja que sufren y que tendrán que sufrir a raíz del daño causado al afectado antes referido, el valor de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos. 2.

Daños inmateriales derivados de vulneración o afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados.- Reconózcase el valor de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los accionantes: GERSON COLLANTES CAÑIZARES (afectado directo), CONSUELO CAÑIZARES ROJAS y HERMES COLLANTES ROPERO (Padres del afectado directo), quienes obran en su propio nombre y en representación legal de sus menores hijas: LAURA MARLEY COLLANTES CAÑIZARES y ANGÉLICA YURANI COLLANTES CAÑIZARES (hermanas del afectado directo), MONICA YULIANA COLLANTES CAÑIZARES e IRAIMA KATERINE COLLANTES CAÑIZARES (Hermanas del afectado directo); ya que las lesiones sufridas por el afectado, trajo consigo un daño irreversible, es decir, de carácter permanente, deterioro que no le permite volver a desempeñarse como persona normal -productiva- desde la fecha del accidente mencionado, lesiones que no le permite realizar sus labores diarias de la misma manera que lo hacia antes de los hechos ocurridos; situación fáctica que no le permite ser feliz como cualquier ser humano uniforme, trastornando sin duda alguna su entorno familiar y laboral a raíz de los hechos que mas adelante formulare. 3.

Daño a la salud.- Para GERSON COLLANTES CAÑIZARES (afectado), el valor correspondiente a lo que resulte de multiplicar la pérdida de la capacidad laboral determinada por la junta regional de calificación, por el ingreso promedio mensual que obtenía de su actividad económica a la cual se dedicaba, cuál era la de agricultor y obrero de finca, sin tener en cuenta que ya había ingresado al Ejército Nacional como APF orgánico, toda vez que, el daño sufrido es irreversible luego afecta su actividad personal como laboral, ya que dicha disfunción de su pierna izquierda no solo lo afectó a él sino a su núcleo familiar también, dado que no volverá a ser la misma persona físicamente debido a las graves secuelas que le dejó, pues sus condiciones físicas cambiaron. 4.

Derecho a la salud.- Para GERSON COLLANTES CAÑIZARES (afectado), por este concepto, el valor correspondiente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que su derecho a la salud se vio y se verá afectado de por vida –hasta el día de su muerte- debido a que las lesiones en su pierna izquierda le ocasiono un daño irreparable –dolor agudo constante- que no le permitirá cumplir a cabalidad con sus actividades propias, pues de hecho y por rebote le ha generado una pérdida de su capacidad laboral, la misma que es de tracto sucesivo, dicha dolencia le impedirá cumplir sus tareas propias como la que cualquier ser humano y por ende como trabajador en debida forma.

POR PERJUICIOS MATERIALES. 1. Reconózcase el valor correspondiente de perjuicios materiales a GERSON COLLANTES CAÑIZARES (afectado), por las lesiones sufridas: 1.1. La suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS PESOS ($456.870.600,00), teniendo en cuenta que las lesiones que sufrió mi poderdante lo dejaron discapacitado, pues son permanentes, situación que llevó al detrimento físico el cual no le permite trabajar formalmente y menos como soldado profesional al cual aspiraba al momento del accidente.

Es de anotar que desde el 02 de febrero de 2013 a la fecha no ha devengado un solo peso, pues sus ingresos económicos como agricultor y obrero de finca se redujeron a cero, ya que no tiene la movilidad propia como lo hacia antes para producir laboralmente. De otra parte, la probabilidad de vida del colombiano de acuerdo al último informe del DANE, establece para los hombres la edad de 74 años, teniendo en cuenta la edad de mi poderdante para la época de los hechos le resta una probabilidad de vida de 52 años aproximadamente.

A la suma anterior deberá sumarse el veinticinco (25%) que ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, por concepto de primas, cesantías, vacaciones y demás emolumentos que constituyan salario. 1.2. Los gastos cancelados por estadía (traslados, manutención y hospedaje), de sus familiares para acompañarlo a la ciudad de Cúcuta, toda vez que, los demandantes residen en la Vereda Buenos Aires del Municipio de Villa Caro, Norte de Santander, durante los tres (3) meses y medio que estuvo internado en el Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS M.L.C. ($2.514.225,00), tomando como base el salario mínimo actual vigente. 1.3.

La suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1.400.000,00), que tuvo que pagar de la moto que conducía a su propietario, Señor JESÚS GUERRERO RODRÍGUEZ. (…)” 1.2 Hechos En resumen de la Sala, los hechos de la demanda se concretan en los siguientes: Que el demandante GERSON COLLANTES CAÑIZARES, a finales del 2012 se encontraba incorporado como APF orgánico de la Batería Balístico de Artillería No. 30 “Batalla de Cúcuta”, perteneciente a la Trigésima Brigada del Ejército Nacional, Fuerzas Militares.

Que el 29 de enero de 2013, el prenombrado salió con permiso para adelantar diligencias de carácter personal para su incorporación como Soldado Profesional, debiendo regresar el día 8 de febrero del mismo año, sin embargo, el día 02 del citado mes y año, el demandante se desplazaba en una motocicleta de propiedad del señor Jesús Guerrero Rodríguez, marca Suzuki, tipo GN 125, de placas BVP-74A Colombiana por la carretera que de Cúcuta conduce a Ocaña - Norte de Santander a la altura kilómetro 84 + 500 Vereda Las Indias del Municipio de Bucarasica, cuando fue embestido por la camioneta oficial LUV DIMAX, Color azul nocturno, Modelo 2007, placas NNF 556, marca Chevrolet, de propiedad del Instituto Nacional de Vías – INVIAS y asignada al Ejército Nacional, conducida por el señor JORGE HERNANDO PÉREZ CAMPOS, miembro activo del Ejército Nacional y en ejercicio de sus funciones.

Aduce que el citado rodante oficial, invadió el carril que ocupaba el demandante, causándole múltiples lesiones en el miembro inferior izquierdo, por lo cual le realizaron los siguientes procedimientos: reducción cerrada de fractura de fémur, drenaje curetaje secuestrectomía de tibia y peroné, reducción cerrada de tibia y peroné, colgajo muscular miocutáneo y fasciocutáneo y aplicación de tutor externo. Señala que como consecuencia de lo anterior, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Seccional Norte de Santander, a través del Informe Pericial de Clínica Forense No. DSNTSANT-DRNORIENTE- 06962-2014 del 16 de septiembre de 2014, le dictaminó una Incapacidad médico legal definitiva de noventa y cinco (95) días y secuelas médico legales: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, razón por la cual, no pudo continuar en el Ejército Nacional como Soldado Profesional, y adicionalmente tuvo que pagar los costos de la motocicleta por cuanto quedó inservible y no era de su propiedad.

Que en la actualidad cursa una investigación por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito ante la Fiscalía Local de Sardinata, Norte de Santander, bajo el radicado 54 109 61 06108 2013 80003, seguido contra el señor JORGE HERNANDO PÉREZ CAMPOS. 1.3 en relación con los fundamentos jurídicos La parte demandante señala que las pretensiones formuladas tienen su fundamento en los artículos 2, 11, 13, 48 y 90 de la Constitución Política;

“en el principio general del derecho público de la culpa o falla en el servicio”, (art. 8º de la Ley 153 de 1887); arts.1604 inciso 3; 1613 al 1615, 2344,2343, 2347 y 2356 del Código Civil. Cita apartes de la providencia del 4 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión dentro del Radicado No. 1996-8900.

Señala que frente a la responsabilidad de los entes demandados, el fundamento se encuentra en lo establecido en el artículo 2344 del Código Civil, al considerar que si bien el agente causante del accidente de tránsito pertenece al Ejército Nacional y en ejercicio de sus funciones, también es cierto que el vehículo que tripulaba asignado a dicha entidad, pertenece al Instituto N acional de Vías – INVÍAS, por lo que el daño antijurídico causado al demandante debe exigirse en forma solidaria a dichos entes, tal y como lo ha considerado en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado, citando para el efecto, la providencia del 7 de abril de 2011 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, dentro del Radicado número 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750) 1.4 Contestación de la demanda. 1.4.1 Del Instituto Nacional de Vías – INVIAS Manifiesta que se opone a todas las pretensiones de la demanda respecto del Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, considerando que la camioneta LUV DIMAX, color azul nocturno, modelo 2007, placas NNF 556, marca Chevrolet de propiedad de la citada entidad, fue entregada en comodato al Ejército Nacional a través del Convenio Interadministrativo de Cooperación No. 408, que tiene por objeto aunar esfuerzos para la implementación, operación, ejecución y control del programa de seguridad en carreteras nacionales en busca de coadyuvar en la defensa y garantía del derecho a la libre movilización y segura circulación de los ciudadanos. Agrega que para el día del accidente, esto es, el 02 de febrero de 2013, el citado vehículo se encontraba bajo la guarda del Ejército Nacional y conducido por uno de sus miembros activos, en ejercicio de sus funciones, razón por la cual no cabe responsabilidad de la entidad que representa, quien aun siendo la propietaria del vehículo, la tutela de este fue transferida al Ejército Nacional de acuerdo con el convenio referenciado.

Alega que en el caso bajo estudio nos encontramos frente a la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Gerson Collantes Cañizares quien conducía la motocicleta que colisionó con el vehículo oficial, se encontraba en estado de embriaguez cuando se desplazaba por la vía que de Cúcuta conduce al Ocaña, a la altura del kilómetro 84 + 500 vereda Las Indias del Municipio de Bucarasica, Norte de Santander.

Resalta que el contrato de comodato es una figura que ha permitido a las diferentes entidades estatales generar ahorro en componentes de gastos, tales como arrendamiento de sedes, costos de administración, mantenimiento y conservación de los bienes públicos, siendo una figura bastante utilizada por las ventajas que representa para las diferentes entidades públicas, pero ello no tendría sentido si al celebrar comodatos en beneficio de las entidades públicas, las entidades propietarias de los bienes tengan que responder por aquello que resulte del manejo de estos cuando están bajo la guarda de quienes reciben los bienes en comodato.

Aunado a lo anterior, sostiene que el demandante no adoptó las precauciones requeridas como lo es, portar el casco y el chaleco por ser las seis de la tarde, tener licencia de conducción, Revisión Técnico Mecánica, ni contar con el seguro obligatorio y adelantar en curva donde existía señalización de que no era permitido hacerlo, más si se tiene en cuenta que las condiciones del clima no eran favorables pues el día de los hechos, se encontraba lloviznando y con niebla y aun así el demandante combina fatalmente las faltas de condiciones psíquicas para manejar por estar bajo el efecto del alcohol y las condiciones del clima exigen más atención y precaución dando por resultado el accidente de tránsito que hoy nos ocupa. 1.4.2 De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Manifiesta que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que en el caso bajo estudio se evidencia el desconocimiento de lo establecido en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, al no obrar material probatorio que acredite las circunstancias de tiempo y modo de la ocurrencia del hecho dañino, resultando claro que el daño que sufrieron los actores no le es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Señala que se opone al reconocimiento del daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, al considerar que éste procede siempre y cuando, se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral y que igualmente, en este daño se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero permanente o estable y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.

Indica que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha establecido que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa, cuyo régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos. No obstante, la entidad responsable puede exonerarse alegando las causales de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. Aduce que en el sub examine, se presentó una colisión de actividades como quiera que tanto el señor Gerson Collantes Cañizares, como el Soldado Profesional del Ejército Nacional Jorge Fernando Pérez Campos, desarrollaban al momento del accidente la conducción de automotores, sin que esta específica circunstancia suponga que se cambie o traslade el título de imputación a la falla del servicio.

Sostiene que conforme las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, se puede concluir que el señor Soldado Profesional Jorge Hernando Pérez Campos, para la fecha de los hechos se encontraba en desarrollo de actos propios del servicio en catamiento y cumplimiento a la funciones de Fuerza Pública, en virtud de la orden de operaciones de control territorial Fénix fragmentaria a la operación república, que no se encontraba bajo los efectos del alcohol, que portaba los documentos reglamentarios y se encontraba con la aptitud para conducir el vehículo, al cual le habían hecho los mantenimientos respectivos y se encontraba apto para su circulación, aunado a que no existe prueba sumaria que dé cuenta que haya actuado con negligencia o desconocimiento del deber de cuidado que le asistía al momento de conducir el vehículo oficial, y, por el contrario, en lo que respecta al señor Gerson Collantes Cañizares, existen diferentes elementos probatorios que refieren que al momento de acontecer el insuceso en el que resultó lesionado, se encontraba en estado de embriaguez y que había actuado en contra de las normas de tránsito al no portar los documentos reglamentarios, ni los elementos de seguridad como el casco y el chaleco correspondiente.

Manifiesta que si bien es cierto, se encuentra acreditado el hecho dañino, tal hecho no se puede atribuir a la entidad que representa, por cuanto no existen pruebas dentro del plenario que den cuenta que el Ejército Nacional realizó alguna actuación que se constituyera en causa adecuada del daño, toda vez que en relación con la Institución no se demostró que se haya presentado un desconocimiento del principio de confianza ni la vulneración al deber objetivo de cuidado, o el desconocimiento del ordenamiento.

No desconoce que en el Informe Pericial de Accidente de Tránsito No. C- 1208217 del 02 de febrero de 2013, se determinó como posibles hipótesis del accidente: invasión de carril, falta de precaución por niebla, lluvia o humo, sin embargo, sostiene que no existen pruebas que fundamenten o validen en debida forma y modo en que se presentó el accidente de tránsito, por lo que nos encontramos frente a una ausencia de medios de pruebas que permitan tener exactitud y convicción de la carga excesiva, grave y anormal a la que la demandada hubiese sometido al demandante, razón por la cual, el daño no se le puede imputar al Ejército Nacional desde el plano fáctico.

Aduce que por el contrario, al señor Gerson Collantes Cañizares, le resulta atribuible la generación o producción del daño, en la medida de que al ser participe en la actividad peligrosa en las condiciones previamente expuestas, puede serle atribuible la culpa del suceso, lo que de suyo conlleva a que se configure la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima. 1.5 Contestación al llamamiento en garantía – MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Manifiesta que se opone a que se haga cualquier declaración o condena en contra de la aseguradora o de la demandada INVIAS, por carecer las pretensiones de fundamentos de hecho y de derecho.

Señala que en el caso bajo estudio, no existen los elementos de los que se pueda concluir que ha surgido una responsabilidad administrativa, pues el daño no puede imputarse a la demandada asegurada INVIAS, por cuanto conforme al convenio interadministrativo de cooperación celebrado entre esta y el Ministerio de Defensa, la camioneta de placas NNF-556, fue entregada en comodato al Ejército Nacional, sin tener sobre el mismo ninguna guarda la entidad asegurada.

Alega inexistencia de fuente de responsabilidad patrimonial del Estado en el daño que se reclama, al considerar que la lesión del actor se generó por unas lesiones derivadas de un accidente de tránsito, en el que no hubo participación alguna de la asegurada INVIAS, no hay a cargo suyo un daño antijurídico, ni se vislumbra en su actuar ninguna conducta contrario a derecho, razón por la cual no puede exigirse a INVIAS la reparación de un daño que no ha causado.

Aduce inexistencia de perjuicios materiales debido a la inexistencia de prueba por no existir documento que contenga alguna demostración de ingresos o gastos, pues no basta tener el derecho y haber sufrido el perjuicio sino demostrar el monto del mismo. Igualmente, alega inexistencia de prueba que acredite el perjuicio moral, pues en relación con estos perjuicios extrapatrimoniales de familiares de los lesionados que reclaman con víctimas en un proceso, no gozan de presunción legal, quien los alega debe demostrarlos en su cuantía y existencia, pues no solo de la relación familiar surge el derecho a recibir una indemnización por las lesiones de otro.

Señala que los demandantes pretenden por perjuicios morales, vulneración de bienes o derechos constitucionales, daño a la salud, sendos salarios mínimos para el lesionado y su familia, siendo exagerado en su estimación y sin que exista prueba del mismo. Por último, alega culpa exclusiva de la víctima al señalar que el motociclista conducía en estado de embriaguez, desarrollando una actividad peligrosa en un estado prohibido que vulneraba no solamente normas de tránsito sino poniendo en peligro su propia integridad. 1.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.6.1 De la parte demandante Señala que de las pruebas allegadas, solicitadas y decretadas, de la contestación de la demanda y del desarrollo del presente medio de control, se advierte que los hechos narrados son corroborados de manera fehaciente, por lo que se concluye sin duda alguna que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar.

Agrega que la Fiscalía de Sardinata, constata que al señor Gerson Collantes no se le practicó examen de sangre para determinar su posible alicoramiento y por ende, no se puede hablar de grado alguno de intoxicación etílica. 1.6.2 De MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Realiza un recuento de los testimonios recaudados en la audiencia de pruebas y cita apartes de la providencia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, el 26 de marzo de 2008, dentro del Exp. 16393.

Reitera los argumentos expuestos en la contestación al llamamiento en garantía, relacionados con que conforme al convenio interadministrativo de cooperación celebrado entre INVIAS y el Ministerio de Defensa, la camioneta de placas NNF-556, fue entregada en comodato al Ejército Nacional, sin tener sobre el mismo ninguna guarda la asegurada, aunado a que existe culpa exclusiva de la víctima pues el conductor de la motocicleta conducía en estado de embriaguez.

Asimismo, señala que frente al contrato de seguro ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. 1.6.3 Del Instituto Nacional de Vías Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, relacionados con que existe falta de legitimación por pasiva respecto de INVIAS, por cuanto el vehículo involucrado en el accidente si es de su propiedad pero se encontraba bajo la guarda y tutela del Ejército Nacional para la fecha de los hechos y que en segundo lugar, el comportamiento del señor Gerson Collantes Cañizares jugó un papel importante en el accidente de tránsito, al conducir la motocicleta irrespetando las normas de tránsito y en estado de embriaguez. 1.6.4 De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Advierte que no debe resultar de recibo del Despacho, lo afirmado en relación de que ninguno de los implicados en el accidente de tránsito, previamente había ingerido licor; toda vez que resulta contrario al material probatorio que obra dentro del expediente, el cual da cuenta que el señor Gerson Collantes Cañizares efectivamente si había realizado la ingesta de bebidas alcohólicas, tal y como él mismo lo sostuvo en la correspondiente declaración rendida dentro del sub – judice.

Señala que no se logró acreditar la hipótesis planteada por la Policía de Tránsito relacionada con que por parte del vehículo oficial, se había presentado invasión de carril y falta de precaución por niebla, lluvia o humo, en la medida que no existe prueba que fundamente o le dé plena validez a este supuesto; máxime si se considera que el proceso penal fue archivado al considerase que el hecho no pudo ser atribuido a una acción u omisión de un ser humano, e igualmente, que en el curso del presente proceso, la parte actora no cumplió la carga procesal establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Señala que conforme las pruebas obrantes en el expediente, se puede concluir que: (i) el Soldado Profesional Jorge Hernando Pérez quien conducía el vehículo oficial, atendió el deber de cuidado que le asistía; (ii) el demandante Gerson Collantes Cañizares, al momento de la ocurrencia del accidente, se encontraba infringiendo las normas de tránsito y (iii) la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, no logrando probar la materialización de una falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional, o la carga excesiva, grave y anormal a que la demandada sometió a las víctimas. 2.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1 Competencia: Es competente la Sala de Decisión Oral, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del CPACA. 2.2 De la fijación del litigio: Tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última[1].

En consecuencia, atendiendo dicha apreciación tal y como se debatió en la audiencia inicial celebrada el 9 de agosto de 2016[2], el núcleo principal del problema jurídico que convoca la atención de la Sala, está referido a determinar si, ¿la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y/o INVIAS, son administrativa y patrimonialmente responsables del daño sufrido por los demandantes como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 2 de febrero de 2013, en la vía que de Ocaña conduce a Sardinata en el sitio conocido como kilómetro 84 + 500 Vereda Las Indias del Municipio de Bucarasica – Norte de Santander, sector donde colisionó el vehículo oficial, marca Chevrolet, modelo 2007, color azul, el cual era conducido por el señor Jorge Hernando Pérez (Soldado Profesional del Ejército Nacional) y la motocicleta Suzuki GN-125 de placas BVP-74, modelo 2006 color azul de propiedad de Cristian Valderrama Fernández, la cual era conducida por el demandante Gerson Collantes Cañizares, accidente en el que se le propiciaron lesiones al último en cita, y como consecuencia de lo anterior determinar si ¿hay lugar a condenar al pago de perjuicios morales, inmateriales derivados de vulneración o afectación a bienes o derechos de este y convencionalmente amparados, daño a la salud y perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante que reclama la parte demandante, en los términos en que se señala a folios 5 a 8 del expedientes? En caso de ser declarado responsable el Instituto Nacional de Vías ¿se deberá establecer sí debe declararse de manera eventual la responsabilidad del llamado en garantía, de acuerdo a la póliza que se aporta o se establece? 2.3 Tesis de la Sala que resuelve el problema jurídico planteado Para la Sala, las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar toda vez que al plenario no se allegaron las pruebas pertinentes que acreditaran cuál fue la causa o factor determinante que originó el daño en la integridad del señor Gerson Collantes Cañizares, sí lo fue la actividad ejercida por éste o aquella ejercida por el agente estatal involucrado en el accidente. 1.

Argumentos que desarrollan la decisión del Tribunal Para sustentar la citada decisión, es necesario abordar los siguientes temas: i) el régimen jurídico aplicable en el sub-examen; ii) los hechos probados, y iii) el caso concreto. 2.3.2 Régimen jurídico aplicable El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, al que hace referencia la acción de reparación directa, tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual le impone al Estado el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, es decir que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que no se está en el deber legal de soportar, que es lo que significa tal connotación de antijuridicidad.

Sin embargo, a pesar de que se hace énfasis en la existencia de un daño antijurídico como fuente del derecho para obtener la reparación de perjuicios, esto no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos absolutos, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado elaborados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Y entre tales regímenes, se encuentra el básico y principal, el de la tradicional falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

En el caso concreto, el apoderado de la parte actora en la demanda indicó que los hechos de la demanda tipifican una falla del servicio por parte de las entidades demandadas. Al respecto, cabe precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los daños causados con ocasión del manejo de vehículos automotores deben examinarse a través del lente del régimen objetivo de responsabilidad del riesgo excepcional por el ejercicio de una actividad esencialmente peligrosa.

En este marco de análisis, a la parte demandante le basta con demostrar que la actividad peligrosa fue la fuente real del daño cuyo resarcimiento solicita, mientras que la entidad demandada debe acreditar la existencia de una causa extraña –el hecho exclusivo de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor– para exonerarse de responsabilidad.

Sin embargo, también ha señalado el Consejo de Estado, que en los eventos en los cuales se presenta la concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, por que tanto el agente de la entidad estatal como la víctima se encontraban desplegando la conducción de vehículos, deberá efectuarse un análisis de causalidad, a efectos de determinar cuál fue la causa eficiente del daño. Así en sentencia del 14 de febrero de 2019, el Consejo de Estado - Sección Tercera, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera, dentro del Radicado No. 20001- 23-31-000-2009-00405-01(45059), señaló: “En cuanto a la conducción de vehículos automotores, esta Corporación ha definido que comporta para quien la ejerce una actividad peligrosa que origina un riesgo de naturaleza anormal y, en consecuencia, no resulta necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio, porque la responsabilidad se atribuye objetivamente a quien desplegó dicha acción. Así, la Sala ha tratado estos eventos como daños causados en ejercicio de actividades peligrosas y ha señalado que el título de imputación aplicable, en principio, es el de riesgo excepcional.

No obstante, este tipo de regímenes de naturaleza objetiva admiten la posibilidad de atribuir el daño por el riesgo creado, a causas extrañas como la fuerza mayor o el hecho exclusivo o determinante de un tercero o de la propia víctima, caso en el cual se puede desvirtuar la responsabilidad objetiva que se predica del Estado. Conviene precisar en esta oportunidad que, en los eventos en los cuales se presenta la concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa al momento de materializarse el daño, como en este asunto, en el que tanto el agente de la entidad estatal como la víctima se encontraban desplegando la conducción de vehículos, deberá efectuarse un análisis de la causalidad, a efectos de determinar cuál fue la causa o factor determinante que originó el daño o a cuál de los participantes en las actividades peligrosas le es atribuible la generación o producción del mismo.

En este sentido, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado: “… cuando el daño se produce como consecuencia de la colisión de dos vehículos en movimiento, se está en frente a la concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, no habrá lugar a resolver la controversia, en principio, con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional, sino que la responsabilidad se determinará con fundamento en el estudio de la causalidad, esto es, cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente, si lo fue la actividad ejercida por la administración o aquella ejercida por el particular involucrado en el accidente”[3].

Lo anterior, sin perjuicio de que, si se advierte que el daño tuvo su causa en una falla del servicio, será precisamente este título subjetivo de imputación el que servirá para resolver el respectivo caso, ya que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación -conducta activa u omisiva- del contenido obligacional determinado en la Constitución Política y en la ley a cargo del Estado, lo cual supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración.” Así, toda vez que la conducción de vehículos es peligrosa o riesgosa y como en este caso hubo una concurrencia de actividades peligrosas, dado que la víctima y el Soldado Profesional en el momento del accidente se transportaban en motocicleta y camioneta, respectivamente, habrá de establecerse cuál fue la causa determinante del daño, o a cuál de los participantes en las actividades peligrosas le es atribuible la generación o producción del mismo.

En consecuencia, deberá establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada. Daño. Como ya se indicó, la demanda argumentó que el daño sufrido por la parte actora tuvo su origen con las lesiones sufridas por el señor GERSON COLLANTES CAÑIZARES, en hechos ocurridos el 2 de febrero de 2013 en un accidente automovilístico acaecido en la vía que de Cúcuta conduce a Ocaña, a la altura del kilómetro 84 + 500 Vereda Las Indias del municipio de Bucarasica, ocasionado con un vehículo oficial conducido por un miembro del Ejército Nacional.

Daño que se encuentra acreditado con los siguientes medios de prueba: ▪ Copia de la Historia Clínica del Hospital Universitario Erasmo Meoz, con fecha de ingreso 02/02/2013 correspondiente al demandante Gerson Collantes Cañizares, en la que se dio cuenta de lo siguiente[4]: “(…) Enfermedad actual Paciente masculino de 22 años con cuadro clínico de aproximadamente 6 horas de evolución consistente en accidente de tránsito ocurrido cuando el paciente conducía motocicleta y choca contra otro vehículo, refiere amnesia del evento.

Había consumido cerveza. Refiere médico que remite que el paciente no ha perdido la conciencia y que presenta fractura de fémur izquierdo y fractura abierta de tibia y peroné izquierdo. A su ingreso valoro paciente consciente. Afebril, algico, sin dificultad respiratoria. Con abrasión en tórax y abdomen. (…) DIAGNOSTICO Fractura de la diáfisis del fémur Fractura de la diáfisis de la tibia Traumatismos múltiples de la cabeza Traumatismo superficial del labio y de la cavidad bucal Motociclista lesionado por colisión con automóvil, camioneta o furgoneta: motociclista no específica.” ▪ Epicrisis elaborada por el Hospital Universitario Erasmo Meoz, correspondiente al señor Gerson Collantes Cañizares, con fecha de ingreso 02/02/2013, en la cual se anotó como enfermedad actual: Accidente de tránsito trauma en miembro inferior izquierdo con fx y exposición ósea.

(Fl. 655 del expediente) ▪ Primer reconocimiento médico legal, practicado el 7 de febrero de 2013 a Gerson Collantes por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Nororiente – Seccional Norte de Santander, en el cual señaló[5]: “(…) PRESENTA: Al momento del examen físico se encuentra en cama 17 del noveno piso del hospital Erasmo Meoz, en cama con tutor externo en miembro inferior izquierdo. - Herida suturada ubicada horizontalmente sobre mentón de 4 cm de longitud. - Fractura de incisivo central derecho. - Gran excoriación irregular con herida no suturada ubicada sobre filtrum hacía la izquierda de la línea media. - Edema peri orbitario izquierdo. - Un área de 7 x 2 cm ubicada en región fronto facial izquierda en su región central cinco heridas no suturadas localizadas de forma oblicua y paralelas entre sí. - Hematoma de 10 x 5 cm tercio proximal de muslo izquierdo. - Gran excoriación de arrastre que se extiende en región toraco – abdominal.

Se revisa historia clínica a nombre del paciente donde anota fecha de ingreso: 02-02-2013. Por accidente de tránsito en calidad de conductor de moto y colisionar con otro vehículo. Valorado por ortopedia Dr. Terán quien hace diagnóstico paciente con intoxicación etílica Que presenta: - Fractura conminuta de tercio medio de diáfisis de fémur izquierdo. - Fractura abierta de diáfisis de tibia tercio medio. - Fractura de tercio proximal de peroné. - Dos (2) heridas de 2 cm en pierna suturadas.

Procedimiento realizado: - Reducción cerrada de fractura de fémur. - Drenaje curetaje secuestrectomia de tibia y peroné. - Reducción cerrada de tibia y peroné. - Colgajo muscular miocutáneo y fisciocutáneo. - Aplicación de tutor externo. CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Contundente. Incapacidad Médico Legal: PROVISIONAL. NOVENTA Y CINCO (95) DÍAS.

Debe regresar a reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional. Debe traer un nuevo oficio petitorio emitido por la autoridad a la que se haya asignado el caso.” ▪ Informe Pericial de Clínica Forense del 13 de junio de 2013, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Seccional Norte de Santander, realizado en segundo reconocimiento médico legal, en el cual se concluye lo siguiente[6]: “Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.

Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad Médico Legal DEFINITIVA NOVENTA Y CINCO (95) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente de acuerdo a la cicatriz mencionada. Perturbación funcional de órgano LOCOMOCIÓN de carácter por definir, perturbación funcional de miembro MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO de carácter por definir; para determinar el carácter de la secuela médico legal, se requiere una nueva valoración en 9 meses a partir del día de los hechos.

Debe aportar copia completa y actualizada de la historia clínica de atención de los hechos y nuevo oficio petitorio emitido por la autoridad conocedora del caso. ▪ Informe Pericial de Clínica Forense de fecha 20 de enero de 2014, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Seccional Norte de Santander, mediante el cual se concluye lo siguiente[7]: “Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.

Mecanismo traumático de lesión: contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA NOVENTA Y CINCO (95) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de órgano DE LA LOCOMOCIÓN de carácter por definir. (…) ▪ Informe Pericial de Clínica Forense de fecha 16 de septiembre de 2014, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Seccional Norte de Santander, en el cual se realizó el tercero reconocimiento médico legal al demandante, concluyéndose, lo siguiente[8]: “Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.

Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA NOVENTA Y CINCO (95) días. SECUELAS MÉDICO LEGALES. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.” ▪ Dictamen de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral No. 307/2017 correspondiente al demandante Gerson Collantes Cañizares, elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Norte de Santander el 23 de marzo de 2017, mediante el cual se le dictaminó al demandante Gerson Collantes Cañizares, una pérdida de capacidad laboral de 21.48%.

Como criterios de derecho tenidos en cuenta por la Junta para calificar, se encuentran: 1. Secuelas de fractura de fémur izq. 2. Secuelas de fractura de tibia izquierda y 3. Fractura de pieza dental. (Fls. 695 al 698 del expediente) Así las cosas, encuentra la Sala que el día 02 de febrero del año 2013, el demandante Gerson Collantes Cañizares sufrió un accidente de tránsito al chocar con otro vehículo cuando se movilizaba en una motocicleta, resultando con traumatismos múltiples en la cabeza, fracturas en el incisivo central derecho y miembro inferior izquierdo con exposición ósea (fractura de fémur izquierdo y fractura abierta de tibia y peroné izquierdo), obteniendo por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Nororiente – Seccional Norte de Santander, una incapacidad definitiva de 95 días, con secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y una pérdida de la capacidad laboral del 21.48%, dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Norte de Santander.

En consecuencia, advierte la Sala que las pruebas arrimadas al proceso no dejan duda respecto de que el señor Gerson Collantes sufrió un daño consistente en serias lesiones físicas que afectaron su integridad personal, hecho que generó perjuicios a su grupo familiar. Imputabilidad del Daño Probada la existencia del daño, resulta necesario ahora establecer cómo sucedieron los hechos, para determinar si efectivamente éste se le puede imputar al Estado.

De las pruebas allegadas al proceso: Se observa sobre el punto en cuestión, que en el expediente obran los siguientes medios de prueba: • A folios 29 - 30 y 446 - 447 del expediente, obra Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 1208217 de fecha 02 de febrero de 2013, en el cual se da cuenta que el accidente ocurrió en el Km 84 + 400 vía Ocaña – Sardinata Vereda Las Indias, indicándose como características de la vía y del lugar que el estado es bueno; condiciones: humedad; señales: no adelantar; el tiempo: lluvia y niebla e identificándose a los conductores implicados, así: VEHÍCULO

1. JORGE HERNANDO PÉREZ. Clase de vehículo: camioneta y servicio: Oficial. Porta licencia: si Se llevó a examen de: BEODEZ Placa: NNF556, MARCA: Chevrolet Seguro Obligatorio: si Propietario: Instituto Nacional de Vías “INVIAS” VEHÍCULO

2. GERSON COLLANTES CAÑIZARES Clase de vehículo: motocicleta particular Herido: si Porta licencia: no Casco: no Seguro obligatorio: no Propietario: Cristian Valderrama Fernández Vehículo No. 1 Hipótesis VERSIÓN COND: INVASIÓN DE CARRIL – FALTA DE PRECAUCIÓN POR NIEBLA LLUVIA O HUMEDAD 13. OBSERVACIONES: EL VEHÍCULO NÚMERO 1 AL MOMENTO DE TOMAR LAS MEDIDAS NO SE ENCUENTRA EN LA POSICIÓN FINAL DE ACUERDO AL IMPACTO CON EL VEHÍCULO NÚMERO 2, TODAS LAS MEDIDAS FUERON TOMADAS EN METROS.” • A folio 27 del expediente obra Informe Ejecutivo de fecha 04 de marzo de 2013 elaborado por la Policía Judicial, en el cual se indica como hipótesis del accidente: “VEHÍCULO 1 (157) INVASIÓN DE CARRIL, (140) FALTA DE PRECAUCIÓN POR NIEBLA, LLUVIA O HUMEDAD” • A folio 441 del expediente, obra historia clínica de urgencias de la E.S.E. Hospital Regional Norte I.P.S. Hospital San Martín - Sardinata de fecha 2 de febrero de 2013, correspondiente al señor Gerson Collantes Cañizares, en el que se señaló como estado de la conciencia: consciente y embriaguez.

Como anamnesis se indicó, lo siguiente: “(…) se recibe paciente en el servicio de urgencias consciente orientado en 3 esferas, el cual refiere que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas y que posteriormente fue arrollado por un vehículo. Paciente con aliento alcohólico (…)” • A folio 439 del expediente, obra constancia de fecha 2 de abril de 2015, expedida por el Comandante Sección de ASPC Compañía Meteoro No. 11 del Ejército Nacional que el SLP.

Jorge Fernando (sic) Pérez Campos, para el día 2 de febrero de 2013, es miembro activo del Ejército Nacional en el grado de Soldado Profesional, perteneciente a la Compañía Motorizada de Control Vial No. 11, inclusive para la fecha de los hechos. • A folios 39 y 440 del expediente, obra solicitud de dictamen clínico de embriaguez de fecha 02 de febrero de 2013, presentada por la Dirección de Tránsito y Transporte - Seccional Norte de Santander al Jefe de Turno del Hospital Regional Noroccidental de Abrego, para que éste fuese realizado al señor Jorge Hernando Pérez.

Como resultado del preconcepto médico (concepto médico de examen visual de embriaguez), se indicó: “se realizó examen físico y no se encuentran signos ni síntomas de embriaguez pte consciente orientado en sus esferas mentales. se toma muestra sanguínea para prueba alcoholemia.” • A folios 77 y 79 del expediente obra licencia de conducción del señor Jorge Hernando Pérez Campos con fecha de vencimiento octubre de 2012 y Seguro Obligatorio SOAT del vehículo Chevrolet LUV D MAX, placas NNF556, con fecha de vigencia desde el 26 de octubre de 2012 hasta el 16 de noviembre de 2013. • A folios 225 y 226 del expediente, obra entrevista realizada el 16 de enero de 2014 al demandante Gerson Collantes Cañizares por la Fiscalía Local de Sardinata, en la cual sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los que resultó lesionado indicó, lo siguiente: “El 2 de febrero de 2013 Salí de mi casa a eso de las 2:30 de la tarde hacía la escuela Las Indias, vereda Las Indias, a hacer una llamada al Ejército pues había ingresado o estaba haciendo el curso como Soldado Profesional en Salazar pero estaba con incapacidad porque me tenían que hacer una cirugía de hidroceles.

Me habían dicho que me hiciera la cirugía y después ingresara nuevamente al Ejército. Me iba a reportar que ya estaba bien. Estaba en recuperación de la cirugía. Salí de la casa solo, esperé un carro y fui a la escuela, hice la llamada y luego me fui al billar que hay ahí. Me tomé dos cervezas y le dije un amigo que le dicen Chucho Guerrero, que me prestara su moto para ir a Las Indias a comer algo y regresar, es decir dar una vueltica.

En Las Indias son familiares míos en el restaurante, fui allá al restaurante y estuve un rato ahí y como a las 5:30, ya oscuriendo (sic) y estaba chirrisniando, empezando a llover, y me fui en la moto. Llegando a la casa de Samuel, adelanté un camión y volví y cogí mi carril, como a un metro pegado a la raya amarilla y fue cuando vi que de pronto apareció una camioneta que asomó en la curva en donde yo iba y ahí fue el golpe pues me invadió mi carril (…)” • A folios 289 y 290 del expediente, obra copia del Convenio Interinstitucional de Cooperación No. 408, suscrito el 2 de abril de 2012 por el Secretario General del Ministerio de Defensa y la Secretaria General Administrativa del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, con el objeto de comprometerse a aunar esfuerzos para la implementación, operación, ejecución y control del programa de seguridad en carreteras nacionales que busca coadyuvar en la defensa y garantía del derecho a la libre movilización y segura circulación de los ciudadanos por las carreteras que integran la red vial nacional.

El plazo de ejecución del convenio se pactó hasta el 30 de junio de 2014. Como una de las obligaciones a cargo del INVIAS, se pactó que los bienes y elementos requeridos por las fuerzas que permitan fortalecer la seguridad en las carreteras del país y aprobados por la comisión intersectorial se entregaran en calidad de comodato. Como constancia de lo anterior, se suscribirán las correspondientes actas.

También se pactó la cláusula de indemnidad entre las partes. • A folios 442 y 443 del expediente, obra copia del Acta No. 001569 de fecha 15 de junio de 2012, suscrita por el Supervisor Convenio MDN-MT- INVIAS, el Comandante de la Compañía No.11 Plan Meteoro, Jefe de Vehículos Plan Meteoro y el Jefe de Transportes Compañía No. 11 Plan Meteoro, en la cual se detalla la entrega del vehículo camioneta Chevrolet D/MAX V6 Modelo 2007 de Placas NNF-556 que hace el señor Coordinador del Plan Meteoro del Ejército al señor Subteniente Comandante de la Compañía No. 11 Plan Meteoro por intermedio del Jefe de Vehículos Plan Meteoro Ejército. • A folio 353 del expediente, obra folio de vida del vehículo identificado con las placas NNF-556, Camioneta, Dimax, Modelo 2007, en el que se advierte un ítem denominado: motivo: “Asignación convenio INVIAS”.

Asimismo, se advierte que el día 15 de junio de 2012, el citado vehículo fue asignado al PF. Jorge Hernando Pérez Campos como operador del vehículo. • A folio 292 del expediente, obra Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual de la asegurado MAPFRE Colombia, tomado por el Instituto Nacional de Vías INVIAS, con fecha de iniciación 1 de enero de 2013 y fecha de terminación 30 de noviembre de 2013, cuyo objeto es: “amparar los perjuicios patrimoniales (daños materiales incluyendo daño emergente y lucro cesante) y extra patrimoniales (incluidos el daño moral, daño fisiológico y daño a la vida de relación) que cause EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS a terceros; generados como consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual originada dentro o fuera de sus instalaciones, en el desarrollo de sus actividades o en lo relacionado con ella, lo mismo que los actos de sus empleados y funcionarios en todo el territorio nacional.” • La Fiscalía del Municipio de Sardinata adelantó indagación preliminar bajo el Radicado Número. 541096106108201380003, en averiguación por el accidente ocurrido el 2 de febrero de 2013, en el km 84+400 del sitio conocido como Las Indias perteneciente al Municipio de Bucarasica, donde colisionaron la camioneta color azul, marca Chevrolet placas NNF- 556 de servicio oficial con la motocicleta marca Suzuki GN 12.

(Fl. 438 del expediente), profiriéndose dentro de dicha investigación ORDEN DE ARCHIVO el 10 de diciembre de 2015, bajo la causal “11. Porque el hecho no pudo ser atribuido a una acción u omisión de un ser humano. Art. 79”. Asimismo, como fundamento en dicha decisión, se indicó que “se allegó el examen de alcoholemia de las víctimas e indiciado y ninguno había ingerido licor antes del accidente.

(…) de otra parte revisada la actuación encuentro el informe de tránsito la hipótesis de ocurrencia del hecho, que indica que el vehículo 2 no tuvo precaución, por niebla lluvia o humo entendiéndose con esto, que el accidente ocurrió por causas ajenas a la voluntad del hoy indiciado Jorge Hernando Pérez y que este hecho no puede ser atribuido a una acción u omisión de un ser humano. (…)” (Fls. 681 y 682 del expediente) • A folio 456 del expediente, obra oficio No. SA 16176 del 27 de marzo de 2015 suscrito por la Subdirectora Administrativa del Instituto Nacional de Vías, mediante el cual da cuenta que el vehículo involucrado en el accidente objeto del presente medio de control, es de propiedad del INVIAS y se encuentra a cargo del Ejército Nacional – Programa de Seguridad en Carreteras Nacionales, desde el 11 de diciembre de 2006, siendo entregado al Ejército Nacional en virtud del Convenio Interinstitucional de Cooperación No. 0002 de enero 11 de 2002, celebrado entre el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías y el Ministerio de Defensa Nacional; y continúa a título de comodato con destinación exclusiva a tal programa conforme al Convenio Interinstitucional de Cooperación No. 408 del 2 de abril de 2012, que tiene por objeto “aunar esfuerzos para la implementación, operación, ejecución y control del programa de seguridad en carreteras nacionales…” celebrado entre INVIAS y el Ministerio de Defensa.

En la audiencia de pruebas celebrada por esta Corporación el día 02 de diciembre de 2016[9], se recepcionaron los siguientes testimonios, los cuales fueron decretados en la audiencia inicial: MARTHA BELÉN QUINTERO, quien en relación con los demandantes manifestó ser su vecina al residir en la Vereda Buenos Aires del Municipio de Villa Caro, asegurando conocer a la víctima directa Gerson Collantes Cañizares desde que éste nació. Señaló que se enteró del accidente tan pronto ocurrió; que el mencionado se encontraba donde un familiar en recuperación de una cirugía; que aproximadamente en el mes de febrero de 2013, se transportaba en una motocicleta y en una curva en la vereda Las Indias del Municipio de Bucarasica, muy cerca de los límites con el Municipio de Villa Caro se encontró con un vehículo que era conducido por un señor del Ejército Nacional y se estrelló con ese carro; que no se encontraba bajo los efectos del alcohol y lo que escuchó era que el carro le cerró la vía. Manifestó que desde muy pequeño los tíos le dejaban la moto y después se compró su propia motocicleta.

Indicó que el núcleo familiar de la víctima directa está compuesto por sus padres y cuatro hermanas, siendo el único varón que ayudaba al sostenimiento de sus hermanas antes de irse para el Ejército y que después del accidente conformó un hogar y tiene una hija. Asegura que después del accidente, la vida del demandante Gerson Collantes no ha sido normal en comparación a como era antes porque quedó con una discapacidad, no puede realizar todos los trabajos que hacía antes.

Por último, señala que actualmente se dedica al cultivo de manera directa y como obrero de la región porque el prado de los demandantes es muy pequeño, pero que su rendimiento no es el mismo que tenía antes y que el día de salario de un obrero de la región lo pagan a $25.000. FERNANDO MORA MURCIA, señala que conoce a los demandantes debido a su labor como docente en la Escuela Buenos Aires ubicada en la vereda con el mismo nombre; que el núcleo familiar de la víctima directa está compuesto por su madre de nombre Consuelo, quien se desempeñaba como Manipuladora de Alimentos en el restaurante escolar de la escuela, su padre y sus 3 hermanas, aunque posteriormente señala que son cuatro hermanas.

Sobre los hechos del presente medio de control, aduce que tiene entendido que el demandante iba en una moto y en una curva se encontró con una camioneta que invadió el carril y lo impactó. A la pregunta realizada por el Magistrado Sustanciador sobre ¿cómo tiene conocimiento de la invasión del carril?, refirió que el accidente ocurrió relativamente cerca a la escuela donde labora y que como él tiene moto descendieron al lugar de los hechos y que la invasión del carril por parte de la camioneta, lo advirtió por la marca de las llantas, por el rastro que dejó la marca de las llantas.

Manifiesta que, para el momento de los hechos el demandante se encontraba de licencia porque estaba en un tratamiento médico y que actualmente se dedica a las labores de cultivo en la parcela de su señor padre y en las que lo llamen como jornalero. Manifiesta que sus hermanas quienes estaban estudiando tenían muchas esperanzas en que él las ayudara al ingresar al Ejército, pues los ingresos familiares no “ameritaban” para pudieran estudiar en una universidad.

Posteriormente, a la pregunta realizada por la apoderada del Ejército Nacional sobre si ¿tiene conocimiento si la víctima directa portaba los elementos de seguridad al momento del accidente? señala que no estuvo en el momento de los hechos porque el accidente ocurrió un fin de semana y que el día lunes que llegó “todo el mundo hizo el comentario, y en ese sector donde ocurrió estaban las marcas del automotor”.

Adujo que la vía estaba buena, bien señalizada y las condiciones climáticas eras buenas. Sostiene que por el accidente en la pierna el trabajo que realiza en el cultivo no es al mismo ritmo que hacía antes. Asimismo, en la continuación de la audiencia de pruebas celebrada por esta Corporación el día 03 de marzo de 2017, se recibió el interrogatorio de parte del señor GERSON COLLANTES CAÑIZARES, el cual fue decretado en la audiencia inicial, en el que dio cuenta de lo siguiente: Señala que se desempeña como Agricultor.

En relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, manifiesta que se encontraba recuperándose en su casa de una cirugía en un testículo de varicocele en la que le habían otorgado un mes de reposo y que a la fecha del accidente le faltaban 8 días para culminar la licencia; que siendo las 2:00 p.m., se fue a un punto donde hay señal, realizó una llamada y luego buscó una moto prestada y se fue para la Vereda Las Indias donde viven unos primos y como a las 5:30 p.m., se fue a entregar la moto que le habían prestado y en una curva le salió el carro y se estrelló con éste.

Aduce que se había tomado 2 cervezas pero temprano cuando había bajado a llamar y que no le realizaron prueba de alcoholemia. Aduce que maneja moto desde los 12 años y que para la fecha de los hechos no contaba con licencia de conducción. Manifiesta que en relación con el croquis que realizó la autoridad de Policía, está de acuerdo con algunas anotaciones y otras no, específicamente manifiesta no estar de acuerdo con la posición en que dibujaron el carro, asegurando que como quedó el carro no iba, como si lo hubiesen dejado correr; que antes del accidente, como a unos 100 metros adelantó un camión y luego regresó a su carril; que iba máximo a 50 km/h y a mitad de su carril, como a un metro de la raya amarilla cuando colisionó con la camioneta; que no portaba ningún elemento de seguridad; que estaba lloviznando pero que había buena visibilidad.

A la pregunta realizada por el Magistrado Ponente, sobre por qué si no había material en la vía, transitaba por el centro de la vía y no como lo ordena la ley, refirió que no está permitido pero “uno lo hace, no es curva”. Desde ya la Sala anticipa que no tendrá en cuenta lo dicho por los testigos – de oídas-, toda vez que nada aportan acerca de las circunstancias de modo en que ocurrió el accidente, ya que el conocimiento que tienen sobre el mismo proviene de una fuente no determinada, pues no la identifican, ni presenciaron directamente el accidente, lo que impide darles credibilidad, máxime, que el señor Fernando Mora Murcia en su versión refiere que al dirigirse dos días después del accidente al lugar de los hechos, observó en el pavimento huellas de frenada, lo cual es inverosímil, si se tiene en cuenta que esa tarde llovió, además, en la casilla de huella de frenado del informe policial ni siquiera fue plasmado, por lo que la velocidad del vehículo tiene poca incidencia en este asunto.

La lectura del material probatorio le permite a la Sala tener por demostrado que el vehículo en el cual se movilizaba el Soldado Profesional JORGE HERNANDO PÉREZ CAMPOS, es de propiedad del INVIAS, y para el momento de los hechos se encontraba bajo la guarda del Ejército Nacional debido al Convenio Interinstitucional de Cooperación No. 408, suscrito el 2 de abril de 2012, además como lo señalara la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional, éste para el momento de los hechos, se encontraba en desarrollo de actos propios del servicio en acatamiento y cumplimiento a las funciones de Fuerza Pública, en virtud de una orden de operaciones de control territorial[10].

Para efectos de verificar si se configuró la causal eximente de responsabilidad- culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo de la víctima, alegada por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es necesario establecer las circunstancias en las que se produjo el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el joven Collantes Cañizares.

Dicho lo anterior, procede la Sala a analizar la posible invasión de carril por parte del conductor de la camioneta oficial y su incidencia en la colisión. Por ello, se estima pertinente insertar en esta providencia el croquis elaborado por la autoridad de tránsito en el informe policial de accidente: [pic] Según se consignó en el informe de accidente, los círculos que encierran el número 1 corresponden al desplazamiento de la camioneta oficial, mientras que el 2 a la motocicleta, automotores que se transportaban en vías de doble sentido, el primero hacía la vía Ocaña y el segundo, hacia la vía Sardinata.

Si bien es cierto, en el citado Informe Policial de Accidente de Tránsito No. C-1208217, se determinó como posibles hipótesis del accidente, las causas 157 y 140, invasión de carril y falta de precaución por niebla o lluvia o humo por parte del vehículo número 1, no es menos cierto que no existen otros elementos probatorios que fundamenten o que validen en debida forma tales supuestos, máxime cuando en éste se indicó como observaciones que “el vehículo número 1 al momento de tomar las medidas no se encuentra en la posición final de acuerdo al impacto con el vehículo número 2”, sin que se especifique si el dibujo plasmado corresponde a la realidad en que quedaron los vehículos una vez ocurrió el accidente, pues al observar dicha gráfica, se aprecia que el vehículo 1 aparece rastreando parte de la línea, sin invadir el carril contrario, no pudiéndose advertir de este informe cuál fue la causa eficiente del daño. En el informe también se dibujaron vestigios de manera punteada, sin embargo, de estos tampoco se evidencia invasión del carril por parte del vehículo número 1, amén que tampoco se indicó en el informe que correspondían al lugar donde ocurrió el impacto.

Además, es de resaltar que en el Informe Policial de Tránsito se indicó que el accidente ocurrió a las 17:30 horas y la hora de levantamiento[11] corresponde a las 21:00 horas, es decir, más de 2 horas después de ocurrido este, se realizó el informe correspondiente. Del informe policial no es posible establecer la distancia hacía la línea en que quedó originariamente el vehículo No. 1 antes de ser movido, y sin bien se indicaron unas medidas, no se tiene certeza a cuáles corresponde, esto es, si se registraron las medidas en las que originariamente estaba el automotor o las que encontraron los uniformados una vez arribaron al lugar de los hechos Aunado a lo anterior, advierte la Sala que la víctima directa Gerson Collantes manifestó en el interrogatorio de parte y en la entrevista que realizó ante la Fiscalía Local de Sardinata el día 16 de enero de 2014 que existía buena visibilidad, contrariando la hipótesis plasmada en el informe relacionada con presencia de niebla o humo en el lugar de los hechos.

Es de anotar que de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, hipótesis[12] se define como: “1. Suposición de algo posible o imposible para sacar de ello una consecuencia. 1. que se establece provisionalmente como base de una investigación que puede confirmar o negar la validez de aquella.” En relación, con la valoración probatoria del informe policial de accidentes de tránsito, ha dicho el Consejo de Estado[13], que: “Lo consignado en el informe, por lo menos en lo que a las posibles causas del accidente se refiere, corresponde a las apreciaciones del agente que lo elaboró, tan es así que en ese documento se hace referencia a estas como “hipótesis”, es decir que son simples suposiciones o conjeturas que evidentemente no brindan la certeza suficiente sobre lo ocurrido.” De igual manera, en dicha providencia sostuvo el Consejo de Estado: (…) En definitiva, como el “informe policial de accidentes de tránsito No. 68001000 A 288951” no es suficiente para acreditar que la conducta del menor Jonathan Rodríguez Sánchez fue la causa efectiva y determinante en la producción del daño reclamado por la parte actora, la Subsección estima que, contrario a lo alegado por la Policía Nacional en el recurso de apelación, no se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.” Asimismo, sobre el tema el Consejo de Estado - Sección Tercera, en providencia del 20 de octubre de 2014, expuso: “Conforme a lo anterior, la Sala estudiará si la conducta de (…) fue decisiva, determinante y exclusiva en la producción del daño para así configurar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.

“En el sub lite la parte de demandada, municipio de La Calera, considera que el A quo no valoró el informe de accidente de tránsito, el cual a su juicio, evidencia la culpa exclusiva de la víctima. “El informe de accidente de tránsito, es un documento público, el cual demuestra la ocurrencia de un accidente, la fecha, la hora, las partes involucradas en el mismo y es plena prueba de ello.

Sin embargo, en el caso de autos y respecto de las observaciones en el mismo, estas no ofrecen certeza sobre la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, pues si bien se anotó como causa probable del accidente la ‘imprudencia por parte del peatón’, también se encuentra como versión del peatón ‘yo iba bien y él no me hecho (sic) pito y me cojio (sic) con las llantas de atrás’, versiones estas contrarias, por lo que la parte demandada debió corroborar con otros medios de prueba la alegada imprudencia del peatón. “Sobre el particular, y al definir la exequibilidad del artículo 149 de la Ley 679 de 2002 referente al informe de accidente de tránsito, la Corte Constitucional manifestó: ‘Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondientes siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal’ (Negrilla fuera de texto).

“Como ha quedado arriba planteado la culpa exclusiva de la víctima, para estar plenamente demostrada, y con ello liberar de responsabilidad al demandado, debe ser decisiva, determinante y exclusiva, situación que no se encuentra demostrada con dicho informe, ni con ningún otro medio de prueba, pues ninguno de los testigos que declararon en el proceso fueron testigos directos de los hechos[14].

Conviene precisar que al proceso no se allegaron otros medios probatorios que, analizados en conjunto con el informe policial del accidente de tránsito, demostraran que el vehículo oficial invadió el carril por el que se movilizaba el demandante Gerson Collantes Cañizares. Si bien, no obra en el plenario prueba alguna que acredite que la víctima directa presentaba algún grado de embriaguez, si existen diferentes medios probatorios que refieren que al momento de los hechos, el demandante Gerson Collantes Cañizares, se encontraba bajo el efecto de bebidas alcohólicas, al indicarse en la historia clínica frases como: “había consumido cerveza”, “paciente con intoxicación etílica” y “paciente con aliento alcohólico”, lo cual, contradice la versión dada por éste en el interrogatorio de parte, relacionado con que solo había consumido dos cervezas unas horas antes del accidente y que después de consumirlas había almorzado, pues las reglas de la experiencia nos enseñan que la intoxicación etílica o el aliento alcohólico no se producen con dos cervezas y menos cuando se ingirieron mucho antes de consumir alimentos, lo que evidencia que al momento del accidente pudo tener alteraciones en la toma de decisiones, alteradas las percepciones de las distancias y/o problemas perceptivos.

Además, también se acreditó en el expediente que el demandante al momento del accidente se encontraba infringiendo normas de tránsito, al no portar los documentos reglamentarios, ni los elementos de seguridad como la licencia de conducción, Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, Revisión Técnico-mecánica, casco, ni chaleco reflectivo, sin embargo y como quiera que el Consejo de Estado ha señalado que de todos los hechos que anteceden la producción de un daño, solo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata, al no haberse acreditado en el caso bajo estudio, que la ingesta de bebidas embriagantes por parte del actor, ni que el incumplimiento de las normas de tránsito fue la causa determinante del accidente, tampoco tiene vocación de prosperidad la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima alegada por las demandadas y por la llamada en garantía. Así las cosas, ante la ausencia de un material probatorio que permita acreditar que el agente fue el causante del daño sufrido por los demandantes, pues de la revisión del plano dibujado en el informe de policía, no es posible llegar a la conclusión de invasión de carril por parte de éste, se impone en esta instancia negar las súplicas de la demanda.

Era deber de la parte demandante demostrar, a través del acervo probatorio, los elementos de la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico, la imputación y el nexo causal. No obstante, en el asunto bajo estudio solamente se acreditó el primero de ellos, lo cual no era suficiente para declarar la responsabilidad estatal. En efecto, las partes tienen la obligación de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, según lo consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso y en este caso, y con el fin de demostrar la existencia de la responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la parte demandante debía acreditar la existencia del daño sufrido y su nexo con la actuación de la administración. Sin embargo, no obra en el proceso prueba que permita declarar la responsabilidad del Estado por lo cual se impone negar las pretensiones de la demanda. 5.

Costas La Sala hará referencia a las costas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA y los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. Entonces, teniendo en cuenta que en esta instancia no se causaron y como quiera que frente al resultado adverso a los intereses de la parte vencida, se tiene que la demanda ejercida por la parte demandante, estuvo orientada en declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas.

Lo anterior, aunado al hecho de que no se observa que las partes hayan empleado maniobras temerarias o dilatorias en la defensa de sus intereses, la Sala se abstiene de realizar tal condena. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DEVUÉLVASE a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere.

CUARTO: Una vez en firme la presente, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (La anterior providencia fue aprobada en Sala de Decisión Oral Nº 1 de la fecha). HERNANDO AYALA PEÑARANDA Magistrado EDGAR E. BERNAL JAUREGUI CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado – Sección Segunda, MP: William Hernández Gómez, providencial del 3 de agosto de 2017, proferida dentro del Radicado No. 68001-23-33-000-2014-00841-01(4414-15). [2] Folios 530 al 533 del expediente. [3] Sentencia del 26 de mayo de 2010, C.P., citada y reiterada en sentencia del 9 de abril de 2014 (expediente 30.473). [4] Folio 87 del expediente. [5] Folios 67 y 68 del expediente. [6] Folios 81 al 83 del expediente. [7] Folios 222 y 223 del expediente. [8] Folio 230 y 674 del expediente. [9] Folios 686 y 690 del expediente. [10] Ver folio 318 del expediente. [11] De conformidad con la Resolución No. 0011268 de 2012, “por la cual se adopta el nuevo Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), su Manual de Diligenciamiento y se dictan otras disposiciones”, la hora de levantamiento, corresponde a la hora en que fue atendido el accidente. [12] https://dle.rae.es/?id=KUtnGU1 [13]Consejo de Estado – Sección Tercera, CP: Marta Nubia Velásquez Rico, providencia del 11 de octubre de 2018 proferida dentro del Radicado número: 68001-23-31-000-2008-00298-01(45661). [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Melida Valle de De la Hoz, sentencia del 20 de octubre de 2014, radicación número: 25000-23-26-000-2002-01838-01(30721).