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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54-001-33-31-004-2011-00012-02

Reporting judge: María Josefina Ibarra Rodríguez

Date: 2017-03-30

FALLA DEL SERVICIO – Omisión en verificar requisitos y exigencias legales para el funcionamiento de actividad peligrosa / PIROTECNIA - actividad peligrosa que debe ser controlada y autorizada por el Estado En primera instancia el Ad-quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó la falla del servicio alegada por la parte actora en la explosión del 29 de octubre de 2015 que ocasionó la muerte de 2 personas.

Inconforme con la decisión, la parte demandante apela la sentencia insistiendo que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio al haber permitido el funcionamiento de la polvorería San Gregorio sin verificar las condiciones y requisitos exigidos legalmente. Luego de revisar los argumentos de apelación, la sentencia de primera instancia, el ordenamiento jurídico aplicable, las pruebas obrantes en el expediente y la jurisprudencia ajustada al caso, afirma la Sala que la sentencia recurrida debe ser revocada y en su lugar se deben acceder a las pretensiones de la demanda pues el daño como primer elemento de estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado se encuentra debidamente acreditado dentro del proceso, esto es, la muerte del señor Albeiro Rodríguez Montoya y, al analizar si tal perjuicio ocasionado resulta imputable a la administración se pudo comprobar que el establecimiento comercial Polvoreria San Gregorio donde se perpetró la explosión contaba con todos los permisos de ley otorgados por la autoridad competente.

El ejercicio de la pirotecnia es una actividad peligrosa que debe ser controlada y autorizada por el Estado y se encuentra regulada por el legislador en la Ley 670 del 2001. En base a lo anterior, la administración municipal estaba en la obligación de cumplir a cabalidad con su obligación de corroborar el cumplimiento, por parte del propietario de la polvoreria San Gregorio, de todos y cada uno de los requisitos que la ley estipula en aras de otorgarle el permiso para operar; pese a ello, se otorgó el permiso, cuando la polvoreria San Gregorio, carecía de la infraestructura técnica y aptitud de personal para desempeñar la riesgosa labor de fabricar, almacenar y comercializar fuegos pirotécnicos, pues la fábrica: estaba ubicada en zona residencial, carecía de rutas de emergencia, contenía en su interior una estufa, carecía de elementos de construcción resistentes al fuego y finalmente no contaba con personal idóneo para dicha labor, lo que evidencia una clara falla del servicio.

CONCURRENCIA DE CULPAS – El actuar de la víctima influye directamente en la producción del daño. No obstante, dentro del sub judice, se encuentra acreditado que el actuar de la víctima influyó directamente en la producción del daño, pues sin contar con la experticia e idoneidad profesional del caso, trabajaba al igual que otros compañeros manipulando sustancias peligrosas e inflamables, a sabiendas de la carencia de elementos necesarios tanto de infraestructura como de protección personal y resolvió seguir continuar allí, asumiendo de manera consiente el riesgo.

En razón a ello la Sala declaró la concurrencia de culpas y redujo la condena en un 50%. Así mimo la Sala aseveró que ciertamente la responsabilidad de otorgar los permisos de operación de este tipo de establecimientos compete a las autoridades municipales, pero que como quiera que en el presente caso el Ejército Nacional y los Bomberos de Villa del Rosario participaron directamente en la concesión del permiso, pues la alcaldía municipal de Villa del Rosario aprobó el funcionamiento de la polvoreria San Gregorio basándose en los estudios realizados por tales instituciones, confiando en la credibilidad y veracidad de los mismos, por lo cual las llamó a responder solidariamente por la muerte del señor Albeiro Rodríguez Montoya y exoneró de toda responsabilidad a las demás entidades demandadas.

PERJUICIOS – Parámetros de liquidación / PERJUICIOS INMATETIALES - Perjuicios morales, Daño a la salud y daño a bienes convencional y constitucionalmente amparados. No se reconocen perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por no acreditarse la dependencia económica de los demandantes respecto al occiso. Se reconocen perjuicios morales y se tasan conforme a lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Melida Valle de la Hoz, esto es, 50 SMLV para hermanos y 35 SMLV para sobrinos, pero en atención a la reducción del quantum indemnizatorio esta quedó en 25 SMLV y 17.5 SMLV respectivamente.

Respecto a la indemnización por concepto de daño a la vida en relación, recuerda la Sala que la misma ya no hace parte de la nueva tasación del Consejo de Estado, pues actualmente como perjuicios inmateriales se reconocen: Los Perjuicios morales, ya reconocidos, el Daño a la salud que compete a la víctima directa, quedando en consecuencia el daño a bienes convencional y constitucionalmente amparados; siendo al que correspondería adecuar la indemnización solicitada.

Sin embargo, no se reconoce toda vez que en el sub-judice no se acredita que con la muerte del señor Albeiro Rodríguez Montoya, su núcleo familiar más cercano haya sufrido un absoluto cercenamiento y/o rompimiento del mismo, como tampoco se evidencia vulneración de un bien jurídicamente tutelado por el ordenamiento, distinto al ya reconocido. [pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada ponente: MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ Ref.: Proceso N° 54-001-33-31-004-2011-00012-02 Actor: OLGA PATRICIA RODRÍGUEZ MONTOYA Y OTROS Acción: REPARACIÓN DIRECTA Demandado: MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO Y OTROS Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, resolvió negar las pretensiones de la demanda incoada contra Nación- ministerio de defensa- ejército nacional, instituto departamental de salud de norte de Santander, ministerio de salud y de la protección social, bomberos voluntarios de villa del rosario 1.

DECLARACIONES Y CONDENAS Los planteamientos de hecho sustento de la pretensión son, en síntesis, los siguientes: “1.Que se declare al MUNICIPIO VILLA DEL ROSARIO, EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, BOMBEROS VOLUNTARIOS DE VILLA DEL ROSARIO, INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores OLGA PATRICIA RODRÍGUEZ MONTOYA, LADY JOHANNA RONDÓN RODRÍGUEZ, OLGA MARCELA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, MARIBEL RODRÍGUEZ MONTOYA y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MONTOYA, en sus condiciones de victimas por la muerte violenta de ALBEIRO DE JESÚS RODRÍGUEZ MONTOYA, causadas por falla, falta del servicio o conducta omisiva de parte de las entidades solicitadas. 2.

Condenar en consecuencia al MUNICIPIO VILLA DEL ROSARIO, EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, BOMBEROS VOLUNTARIOS DE VILLA DEL ROSARIO, INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, a pagar a los actores o a quienes representen legalmente sus derechos, como reparación del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma que resulte probada dentro del proceso o en su defecto en forma genérica; o se regule de conformidad con el procedimiento estatuido en el artículo 308 del C.P.C y en la siguiente forma: 2.1 A OLGA PATRICIA RODRÍGUEZ MONTOYA, LADY JOHANNA RONDÓN RODRÍGUEZ, OLGA MARCELA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, MARIBEL RODRÍGUEZ MONTOYA y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MONTOYA, el valor de los perjuicios materiales (LUCRO CESANTE) que sufren por motivo de la muerte de su hermano y tío ALBEIRO DE JESÚS RODRÍGUEZ MONTOYA la suma de equivalente a DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($200.000.000), incluido el 25% por concepto de prestaciones sociales. 2.2 A OLGA PATRICIA RODRÍGUEZ MONTOYA, LADY JOHANNA RONDÓN RODRÍGUEZ, OLGA MARCELA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, MARIBEL RODRÍGUEZ MONTOYA y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MONTOYA, el valor de los perjuicios morales que sufren por la muerte violenta de su hermano y tío ALBEIRO DE JESÚS RODRÍGUEZ MONTOYA desde sus condiciones de hermanos y sobrinos, respectivamente, el equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200), para cada uno de ellos. 2.3 A OLGA PATRICIA RODRÍGUEZ MONTOYA, LADY JOHANNA RONDÓN RODRÍGUEZ, OLGA MARCELA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, MARIBEL RODRÍGUEZ MONTOYA y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MONTOYA, el valor de los perjuicios del daño a la vida de relación que sufrieron y sufren por la muerte violenta de ALBEIRO DE JESÚS RODRÍGUEZ MONTOYA, desde sus condiciones de hermanos y sobrinos respectivamente, el equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200), para cada uno de ellos.

Los SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES deberán cubrirse con el precio del salario mínimo legal a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Sin desconocer que para el año 2.008 el salario mínimo legal vigente mensual esta en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($461.500.OO).” 2.4 Los “intereses moratorios” sobre las cantidades que resulten a favor del citado, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice (Sentencia c- 188/99 de la Corte Constitucional).

En los demás deberá darse cumplimiento a lo que señala el artículo 177 del C.C.A En la regulación de los perjuicios materiales se distinguirán dos periodos de indemnización: la debida hasta la fecha probable del fallo y la futura. Además se actualizará su valor tomado en consideración el índice del precio del consumidor conforme al artículo 178 del C.C.A.” “3.

Sobre el total de las sumas que correspondan a favor del demandante deberá liquidarse la INDEXACIÓN de conformidad con los previsto en el Art. 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin proceso o quede ejecutoriado el fallo.” “4.

La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” “5. Que se condene a la parte demandada a pagar las costas del proceso” 2.

HECHOS Los fundamentos de hecho sustento de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Expone el apoderado que el día 28 de noviembre del 2008, cuando el señor Albeiro de Jesús Rodríguez Montoya culminaba sus labores como empleado de la polvoreria San Gregorio y se disponía a ir a almorzar en compañía de su menor hijo Jhoan Sebastián Rodríguez Porras, se presentó una fuerte explosión en la fábrica donde se encontraban lo cual produjo la muerte de los prenombrados como consecuencia de graves quemaduras que afectaron sus cuerpos.

Que infortunadamente al momento de la explosión, el menor se encontraba cerca al sitio exacto donde se produjo el detonante de la misma, generándole a Jhoan Sebastián Rodríguez Porras lesiones de tal gravedad que le causaron la muerte; que el señor Albeiro de Jesús en procura de auxiliar a su menor hijo sufrió graves quemaduras en su integridad que conllevaron a su deceso.

Sostiene que la fábrica donde se perpetró la explosión estaba diseñada con techos de zinc sostenida con palos en mal estado de conservación, con un cerramiento en angeo para aves, piso en superficie irregular, conexiones eléctricas a la vista, sin estantería para almacenar materia prima y que en su interior vivía una familia conformada por cuatro personas y dos trabajadores, estando la misma ubicada en una zona residencial según el POT del Municipio de Villa del Rosario.

En virtud de lo anterior concluye el apoderado que no hay justificación alguna para que las autoridades responsables de vigilar y controlar el funcionamiento de la polvoreria San Gregorio pasaran por alto las falencias de infraestructura y elementos básicos e idóneos para la operancia de la fábrica mencionada, máxime cuando se trata del ejercicio de una actividad peligrosa.

Así mismo señala, que las autoridades debían observar los aspectos importantes anteriormente enunciados pues su función es propender por dirigir, orientar y controlar este tipo de actividad industrial y no otorgarles permisos de funcionamiento como paradójicamente ocurrió en el presente caso, donde se procedió a otorgar permisos de funcionamiento a la polvoreria san Gregorio omitiendo la verificación del cumplimiento de las normas legales instituidas para ejercer este tipo de actividad.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mi quince (2015) resuelve negar las pretensiones de la demanda toda vez que dentro del presente caso no se logró demostrar la falla del servicio alegada ya que no está probado que el establecimiento San Gregorio no contara con las medidas de seguridad necesarias para desempeñar la actividad para la cual había sido creada; lo anterior aunado al hecho de que no está comprobado que la presunta falta de medidas de seguridad o la ubicación del inmueble en un zona residencial hayan sido un aspecto determinante en la producción del daño ya que el indebido manejo y uso de pólvora dentro del establecimiento fue la posible causa de la producción del incendio.

4. DEL RECURSO 4.1 La parte actora[1] Sostiene que, a su parecer, el AQUO asumió una posición errada al considerar que las entidades demandadas obraron correctamente y que por tanto la explosión no resulta ser un hecho atribuible a éstas. Manifiesta que las entidades demandadas incurrieron en una omisión normativa al haber permitido el funcionamiento de la polvorería San Gregorio sin haber verificado previamente el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos legalmente; situación ésta que resultó fatal para tres personas que fallecieron y sus familias pues de haber observado los requisitos exigidos por Ley ésta fábrica simplemente no hubiera podido funcionar en las condiciones en que legalmente lo venía haciendo y el accidente no hubiera ocurrido; que, pese a que estaba autorizada para ejercer tal actividad no significaba que cumpliera con las condiciones adecuadas para su funcionamiento.

Finaliza concluyendo que el surgimiento del daño de dicha conducta inadecuada de la administración municipal de Villa del Rosario y de las demás entidades se materializa en el resultado final del daño toda vez que al omitir el cumplimiento de lo estipulado en la Ley 670 de 2001 y de su Decreto reglamentario 4481 de 2006 no solo acrecentaron el riesgo permitido por tratarse de una actividad peligrosa sino que facilitaron con tal omisión normativa las condiciones para que se produjera la explosión de la polvorería que cobro la vida del señor Albeiro de Jesús Rodríguez Montoya. 5.

ALEGATOS 5.1 DE LA PARTE ACTORA[2] Afirma que la fabricación, transporte, comercialización y uso de productos pirotécnicos es considerada como una actividad peligrosa, por lo que constituye un alto riesgo para la salud y la vida no solo individual sino colectiva; pone de presente los artículos 1, 2, 11 y 44 de la C.N., al igual que la Ley 670 de 2001 los cuales desarrollan parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política para garantizar el Derecho a la Vida, la Ley 9 de 1979 que obliga al Estado a desarrollar políticas por razones de orden público, seguridad y salubridad.

Asegura que existen una serie de requisitos legales que regulan la actividad de una polvorera, al expedirse permisos y vistos buenos respecto al funcionamiento, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 670 de 2001, específicamente en sus artículos 8, 13, 16 Y 17 los cuales se refieren a los inmuebles destinados al correcto almacenamiento de pólvora y artículos pirotécnicos, la autorización de las Alcaldías Municipales para realizar esa labor, la visibilidad del lugar de fabricación, almacenamiento y distribución de artículos pirotécnicos y la facultad de los Alcaldes para el conocimiento de las infracciones previstas en la Ley; respectivamente.

Sostiene que EL EJÉRCITO NACIONAL, EL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD, y BOMBEROS, son quienes deben realizar los controles preventivos a los trabajadores, instalaciones físicas y condiciones de seguridad, que en general deba cumplir quien pretenda se le otorgue permiso para el funcionamiento de una polvorera en Colombia, esto según lo estipulado en los artículos 51, 59, 61 del Decreto 2535 de 1993, la Ley 100 de 1993 y la Ley 670 de 2001.

Considera que es responsabilidad de la Administración por omisión en el cumplimiento de sus obligaciones tras los perjuicios ocasionados a la parte demandante, por la muerte de Albeiro de Jesús Rodríguez Montoya en hechos ocurridos el 28 de Noviembre de 2008, con la explosión de una fábrica de juegos pirotécnicos denominada San Gregorio; esto en referencia a lo expuesto por el Consejo de Estado en su sentencia del 19 de junio de 2008 y que tal omisión de las partes demandadas contribuyeron a que la polvorera funcionara en condiciones “precarias” de prevención y cuidado; de igual forma señala que el daño que se le imputa al Estado se deriva de un incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, por lo que es de considerarse una falla en el servicio.

5.2. DE LA PARTE DEMANDADA

5.2.1. INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER[3] Alude que dentro del presente proceso se vislumbra la carencia de los elementos estructurales de responsabilidad, ya que dentro del mismo no hay suficientes pruebas para responsabilizar de los hechos al IDS, por tanto no resulta procedente endilgar responsabilidad alguna sobre su defendida.

De igual forma aduce que, el instituto departamental de salud de Norte de Santander no tiene competencia para expedir licencias o permisos de funcionamiento, ni expedir un Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Villa del Rosario. Afirma que en la normatividad citada por la parte demandante, la responsabilidad de expedir licencias o permisos en medidas de seguridad es de una autoridad municipal, como es el caso de las Alcaldías municipales, y no del IDS.

Considera que con violación al debido proceso, la parte demandada no agotó los requisitos de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción Administrativa, pues en los asuntos susceptibles de conciliación, es requisito agotar la Conciliación Extrajudicial para acudir ante la Jurisdicción Administrativa, y que de conformidad con el artículo 29 de la C.N. daría lugar a la nulidad de lo actuado.

Sostiene que el servidor público que realizó la visita a la polvorera San Gregorio, no tiene ningún vínculo con ésta de conformidad con lo establecido en la ordenanza No. 018 del 18 de Julio de 2003 y en cumplimiento con las competencias asignadas en la Ley 715 de 2001. El acta de visita, fue realizada por servidor público del Hospital Jorge Cristo Sahium y no del IDS.

Expone, que según los mencionado con anterioridad, el IDS no estaría legitimado en la causa, pues, no ha incurrido en conducta dañosa y que no existe el Nexo de Causalidad frente al actuar del IDS y los hechos demandados. 5.2.2. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL[4] Manifiesta que de acuerdo al material probatorio obrante en el cuaderno de pruebas y consistente en una entrevista realizada el 28 de enero de 2012, entrevista que debe ser suficiente para encontrar como probada la causal eximente de responsabilidad de “Culpa Exclusiva de la Víctima”.

Sostiene que la parte actora no probó las aseveraciones de la demanda, citando lo expresado por el Consejo de Estado respecto a la carga probatoria, el cual, hace referencia a que las partes deberán acreditar sus pretensiones, por lo que la parte interesada, esto es, al demandante, que no logre asumir la carga probatoria que le corresponde, no es posible atribuir responsabilidad a la Administración Pública, pues se presenta una deficiencia probatoria; y por tanto, según lo expuesto por el Consejo de Estado, LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL no es responsable por los hechos objeto de la demanda, ya que no se logró demostrar la participación de esta entidad en la comisión de los hechos que dieron origen al proceso y por tal motivo no hay Nexo de Causalidad entre el Daño y la entidad demandada. 5.2.3 MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO[5] Manifiesta que, si bien es cierto, la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario otorgó el permiso de funcionamiento de la polvorera San Gregorio, cumpliendo con el deber legal otorgado por la Ley 670 de 2001, respecto a los requisitos y condiciones para su funcionamiento, la Administración Municipal no es responsable por los hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2008, ya que no participó en la ocurrencia de estos y que fue originada por causas ajenas a la entidad pública y que dicha causa se debió al indebido manejo y uso de la pólvora por parte de los empleados dentro del establecimiento. 5.2.4 Ministerio Público No emitió concepto. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto Este Tribunal tiene competencia para decidir el presente conflicto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 numeral 1º del C.C.A, en concordancia con la Ley 1395 de 2010, por tratarse del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, en una acción de Reparación Directa, en virtud de la cual se negaron las pretensiones incoadas contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, Ministerio de Salud y de la Protección Social, bomberos voluntarios de Villa del Rosario y Municipio de Villa del Rosario.

De otra parte como el presente proceso se encontraba en trámite antes del 2 de julio de 2012, su trámite y decisión se rigen por el régimen jurídico anterior, tal como se regula en el art. 308 de la ley 1437 de 2011. Una vez establecido el tema relacionado con la competencia, lo pertinente será entrar a decidir de fondo el presente conflicto, planteando y resolviendo el problema jurídico. 6.2.

Sobre la competencia de la segunda instancia. Como es sabido en el artículo 181 del C.C.A. se regula el tema de las providencias que son apelables, y en el artículo 212, ibídem, sobre los requisitos del recurso de apelación. No existe regulación sobre los alcances y límites de la segunda instancia en esta jurisdicción, por lo cual debe acudirse al ordenamiento procesal civil por la remisión hecha por el artículo 267 del C.C.A. Así las cosas se hace necesario recordar que la jurisprudencia administrativa, al precisar el marco de competencia del Juez de segunda instancia, ha señalado que dicho marco lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se exponen en el escrito de apelación, ya que respecto de éste opera tanto el principio de congruencia como el dispositivo por lo cual el Juez de segunda instancia debe ceñirse a las razones de inconformidad que se planteen contra la sentencia. 6.3.

Asunto a resolver El asunto a decidir se contrae a determinar si la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, resolvió negar las pretensiones de la demanda incoadas en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, Ministerio de Salud y de la Protección Social, bomberos voluntarios de Villa del Rosario y Municipio de Villa del Rosario debe ser confirmada o revocada.

El A Quo considera que dentro del presente caso las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar toda vez que no está acreditado dentro del plenario que el establecimiento polvoreria San Gregorio no contara con las medidas de seguridad necesarias para desarrollar la actividad pirotécnica que ejercía; además que no está acreditado que la presunta falla y la ubicación del inmueble haya sido determinante en la producción del daño máxime cuando presuntamente el incendio sobrevino del indebido manejo del material explosivo al interior del establecimiento.

La parte actora considera que dentro del caso en concreto existió una omisión en cabeza de las entidades demandas toda vez que éstas no verificaron el cumplimiento de los requisitos necesarios para el funcionamiento de este tipo de establecimientos y por el contrario procedieron a otorgar el permiso de operación sin la certificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer tal actividad de conformidad con lo establecido en la Ley 670 de 2001 y su Decreto reglamentario 4481 de 2006.

6.4. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala el problema jurídico se centra en resolver ¿si hay lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por los daños ocasionados a los demandantes producto de la muerte del señor Albeiro de Jesús Rodríguez Montoya, en hechos ocurridos el pasado 28 de noviembre de 2008 en el municipio de Villa del Rosario, como consecuencia de la explosión de un establecimiento dedicado a la fabricación, distribución y comercialización de fuegos pirotécnicos? 6.5.

Tesis que dan respuesta al problema jurídico planteado Las Tesis de las partes, no es necesario reseñarlas nuevamente, toda vez que fueron reseñadas en el ítem de asunto a resolver. 6.6. Tesis de la Sala La Sala estima, luego de revisar los argumentos de apelación, la sentencia de primera instancia, el ordenamiento jurídico aplicable y las pruebas obrantes en el expediente, que la sentencia recurrida debe ser revocada y en su lugar se deben acceder a las pretensiones de la demanda, lo anterior en el entendido que dentro del caso en concreto se estructuró una falla del servicio en cabeza de la administración toda vez que ésta con su actuar negligente y desacertado procedió a otorgarle el permiso a la polvoreria San Gregorio para operar a sabiendas de la inexistencia de los requisitos legales requeridos y necesarios para desarrollar ese tipo de actividades que por su naturaleza son peligrosas, contribuyendo con su actuar a que la precitada fabricada funcionará legalmente a pesar de las irregularidades de su infraestructura y experticia de sus operadores lo cual contribuyó de manera directa en la producción del daño que en esta instancia se reclama; pues se debe advertir que si se hubiera cumplido a cabalidad con los parámetros exigidos por la norma para el debido funcionamiento de este tipo de fábricas el resultado lesivo se hubiera podido evitar toda vez que la polvorería no hubiera podido ejecutar su objetivo, y si lo hubiera hecho aquello seria de manera ilegal por lo cual el actuar del Estado no estaría directamente implicado.

Se resalta que dada la peligrosidad de la actividad a desarrollarse en el establecimiento comercial “polvoreria San Gregorio”, esto es la fabricación, venta y comercialización de fuegos pirotécnicos, como quiera que es una actividad que genera graves afectaciones sociales, económicas y ambientales, las entidades demandadas debieron controlar el otorgamiento del permiso; situación anterior que dentro del sub-judice no se evidencia en lo absoluto.

No obstante lo anterior debe aclarar la sala que, dentro del presente caso hay lugar a declarar la concurrencia de culpas toda vez que si bien la responsabilidad del Estado se encuentra comprometida de conformidad con lo ya expuesto, también lo es que el actuar de la víctima influyo directamente en la producción del daño pues resolvió laborar en un lugar que a la vista no cumplía con las condiciones mínimas de seguridad para desempeñar esa labor aunado a que ni él ni los demás compañeros cumplían con la capacitación y autorización legal –no está demostrado dentro del proceso que las cumplieran- necesaria para desarrollar tal actividad peligrosa; y pese a todo lo anterior resolvió seguir desempeñando allí su labor a sabiendas de que en cualquier momento podía desencadenarse un accidente; tal y como efectivamente sucedió.

7. ARGUMENTOS QUE DESARROLLAN LA TESIS DE LA SALA Para la Sala la sentencia de primera instancia, será revocada, para lo cual se seguirá este orden de exposición: (i) De las pruebas relevantes (ii) De la responsabilidad extracontractual del estado (iii) del caso concreto 7.1 De las pruebas relevantes • Registro civil de defunción del señor Albeiro de Jesús Rodríguez Montoya.[6] • Registro civil de nacimiento del señor Albeiro de Jesús Rodríguez Montoya.[7] • Registro civil de nacimiento de la señora Maribel Rodriguez Montoya.[8] • Registro civil de nacimiento del señora Olga Marcela Rodriguez Fernández.[9] • Registro civil de nacimiento de la señora Lady Johanna Rodriguez Rondón.[10] • Registro civil de nacimiento de la señora Olga Patricia Rodriguez Montoya. [11] • Registro civil de nacimiento del señor Juan Carlos Rodriguez Montoya. [12] • Certificado de inspección proferido por el Cuerpo de Bomberos de Villa del Rosario mediante el cual certifica que el establecimiento comercial Polvoreria San Gregorio posee las condiciones mínimas de protección contra incendio y seguridad.[13] • Formulario para prevención de riesgos de incendio de fecha 01 de agosto del 2008, proferido por los bomberos voluntarios de Villa del Rosario, dentro del cual se consignó que el establecimiento Polvoreria San Gregorio no contaba con equipos contra incendios hidratantes, no tenía escaleras ni salidas de emergencia ni ventilación; contaba con gas propano inflamable y tenía solidos inflamables tipo papel cartón además de una cocina tipo estufa; al final de la citada inspección se concluyó que el establecimiento cumplía con las medidas mínimas para la fabricación de pólvora y sus derivados.[14] • Certificado del establecimiento de comercio denominado Polvoreria San Gregorio de propiedad del señor Balaguera Angarita Gonzalo, proferido por la Cámara de Comercio de Cúcuta, figurando como actividad principal del precitado establecimiento “la fabricación de otros productos químicos.”[15] • Acta de ICV de fecha 27 de junio de 2008 practicada al establecimiento Polvoreria San Gregorio del Municipio de Villa del Rosario, realizado por el técnico del hospital Jorge Cristo Sahium.[16] • Diligencia de recepción de testimonio rendida por el señor Iván Darío Rondón Hernández, quien manifestó lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho si sabe usted el motivo por el cual se encuentra citado en ese estrado judicial.

En caso afirmativo diga todo cuanto sepa y le conste al respecto. CONTESTO: Si. Me encontraba sobre la autopista vía a San Antonio a la altura de RUMICHACA en cualquier momento escucho una detonación fuerte y como en ese momento iba subiendo en dirección villa del rosario e ingresando al barrio san Gregorio visualice familiares de JHOAN un niño y ALBEIRO, ellos inmediatamente me miraron y empezaron a llorar inmediatamente atine lo que había pasado, me dirigí inmediatamente donde trabajaba ALBEIRO, y encontré mucha alrededor de una fábrica de pólvora, logre visualizar a unos policías, un ambiente negro toda la fachada oscura, negra, mucho humo y al frente de la misma residencia el pavimento negro y agua, vi también a ALBEIRO entrar y salir desesperado en varias oportunidades y como lo vi muy quemado no supe que hacer me quede paralizado, a los cinco minutos llegan los bomberos y yo me desubique de lo que estaba sucediendo me retire unos metros más y no pude seguir viendo esa escena, inmediatamente escuche los rumores de que había fallecido el hijo de ALBEIRO que estaba dentro de la residencia de nombre JOHAN SEBATRIAN (SIC) RODRIGUEZ PORRAS, luego mi consternación fue grande y no quise ayudar más porque estaba como dije antes consternado por eso, luego llegaron no recuerdo e que vehículo se llevaron a ALBEIRO DE JESUS RODRIGUEZ MONTOYA y no se en que momento practicaron el levantamiento del niño JOHAN porque no me quede para mirar esa escena.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho si es posible, precise a qué horas sucedieron esos hechos narrados anteriormente por usted. CONTESTO: Eso fue alrededor de medio día a las 12 del meridiano, eso fue en noviembre del 2008. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si o no tiene conocimiento usted del tiempo laborado por el señor ALBEIRO DE JESUS RODRIGUEZ MONTOYA en la fábrica de fuegos pirotécnicos San Gregorio y si o no conoce usted que estuvo afiliado al sistema de seguridad social integral.

CONTESTO: Aproximadamente fueron más de 5 años que el laboraba en esa fábrica y él nunca estuvo afiliado a ningún sistema de seguridad. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si o no conoció usted de la infraestructura física al momento de los hechos de la fábrica de fuegos pirotécnicos denominada San Gregorio y si o no era de conocimiento que cumpliera con la seguridad industrial para operar en dicho lugar.

CONTESTO: Lo que visualice en ese momento y antes es que estaba ubicada en una zona residencial y tenía el porte de casa y no de fábrica. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si o no tiene conocimiento de que dicho empleador ofreciera a sus trabajadores elementos básicos de protección. CONTESTO: Por lo mismo que muchas veces platique con ALBEIRO, la fábrica no tenía ningún sistema de seguridad ni para las personas ni para la fábrica. • Diligencia de recepción de testimonio rendida por la señora Cecilia Contreras Quintero[17], quien argumento lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho si sabe usted el motivo por el cual se encuentra citado en este estado judicial.

En caso afirmativo diga todo en cuenta sepa y le conste al respecto. CONTESTO: Si, es para declarar sobre un accidente del señor ALBEIRO que le genero su fallecimiento. Tengo entendido que el accidente fue una explosión de pólvora en la fábrica donde él trabajaba, eso fue en el año 2008, el día exactamente no recuerdo la fecha, pero fue en el mes de noviembre, el señor ALBEIRO falleció y también el niño hijo de ALBEIRO, no recuerdo su nombre, la explosión fue muy fuerte y hubo mucho humo, el accidente sucedió antes del mediodía, en ese accidente hubo mucho daño a las casas vecinas, yo vivía como a cuadra y media de donde sucedió el accidente, fue muy fuerte pensábamos que había sido una bomba que habían metido fue la detonación fue muy fuerte, en ese momento no salimos, nos fuimos al solar con los niños, al pasar unos minutos salimos a la calle a mirar y fue cuando empezaron los comentarios que había sido la fábrica de pólvora que había explotado y vimos demasiado humo y ahí fue cuando la gente empezó a comentar que hubo unos muertos (…) PPREGUNTADO: Manifieste al despacho si o no tiene conocimiento usted del tiempo laborado por el señor ALBEIRO DE JESUS RODRIGUEZ MONTOYA en la fábrica de fuegos pirotécnicos san Gregorio y si o no conoce usted que el estuvo afiliado al sistema de seguridad social en salud.

CONTESTO: El señor ALBEIRO si trabajaba en esa fábrica de pólvora, desde que yo llegue a vivir a ese sector ya e (sic) Albeiro trabajaba ahí en esa fábrica, es decir cuando eso sucedió yo tenía dos años y medio de vivir ahí. No sé si estaría afiliado al sistema de seguridad social en salud. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si o no conoció usted de la infraestructura física al momento de los hechos de la fábrica de fuegos pirotécnicos denominada San Gregorio y si o no era de conocimiento que cumpliera con la seguridad industrial para operar en dicho lugar.

CONTESTO: Eso simplemente eran unas paredes con un techo de zinc, pero se sabía que ahí fabricaban pólvora, no sé si esa fábrica cumplía con las medidas de seguridad para funcionar. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si o no tiene conocimiento de que dicho empleador ofreciera a sus trabajadores elementos básicos de protección. CONTESTO: cuando Albeiro llegaba y salía a almorzar nunca lo vimos con ningún uniforme, siempre con ropa normal. • Diligencia de recepción de testimonio rendida por la señora Gladys Balaguera Arciniegas[18], quien expresó lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho si sabe usted el motivo por el cual se encuentra usted citada en este estrado judicial.

En caso afirmativo diga todo cuanto sepa y le conste al respecto. CONTESTO: Si, para el proceso de la averiguación de la explosión de la polvoreria en San Gregorio. De la explosión no se nada. El motivo de que vengo acá es que yo fui a hacer una visita de prevención a ese lugar, en el cual se encontró una casa donde vivían 2 personas, según el señor BALAGUERA era para hacer una certificación, allí se empacaba pólvora en poca cantidad en una ramada que quedaba en la parte de atrás, según él trabajaban dos personas más, eso era esporádico o por temporadas, contaban con extintores y era una ramada abierta, eso es todo.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho los motivos por los cuales usted fue a hacer una visita por orden de que entidad, con quien trabaja y el porqué de esa visita. CONTESTO: Por orden del cuerpo de bomberos de villa del rosario, eso fue a raíz de una verificación que pidió el señor GONZALO BALAGUERA para hacer un proceso de empacar voladores, la visita se llevó a cabo y se expidió la certificación, no recuerdo a partir de qué fecha fue la expedición de la certificación. (…) PREGUNTADO: Usted manifiesta en una respuesta anterior la presencia de una enramada.

Como estaba compuesta dicha enramada. CONTESTO: Habían como 4 palos y encima techo de cinc (sic) en una parte almacenaban y en otra trabajaban.” • Oficio No. MDN-CE-DIV2-BR30-B7-C/I-219[19] proferido por el Segundo Comandante JEM de la trigésima Brigada del Ejército Nacional; se extrae del mismo lo siguiente: “(…) Mediante el presente oficio se expide el concepto favorable a señor GONZALO BALAGUERA ANGARITA identificada con la cedula numero 4.084.886 expedida en COVARACHICA (BOYACA), para el manejo de elementos y el procesamiento de la POLVORA UTILIZADOS EN JUEGOS PIROTECNICOS.

El local funciona en la dirección calle 1 No 13-48 Barrio San Gregorio en el Municipio de Villa del Rosario (CUCUTA) ali (sic) funciona el local de ventas de dichos elementos. La polvoreria SAN GREGORIO se encuentra en cumplimiento con lo enmarcado en el ordenamiento legal por el Decreto 2535/93, con el fin de realizar LA INSCRIPCION ANTE EL DEPARTAMENTO DE CONTROL Y COMERCIO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, con el propósito de hacer uso de dicho material.” • Solicitud de concepto favorable elevada por el señor Gonzalo Balaguera Angarita; de lo anterior se extrae lo siguiente: “(…) De acuerdo con los requisitos exigidos por el departamento de control de Comercio de Armar, Municiones y Explosivos del comando general, solicito formalmente el estudio de seguridad a mi establecimiento, para obtener el concepto favorable para obtener la licencia de Fabricación, expedido (sic) y transporte de artículos y espectáculos pirotécnicos.

(…)” • Registro fotográfico del lugar donde funcionaba la polvoreria San Gregorio de propiedad del señor Gonzalo Balaguera Angarita.[20] • Permiso otorgado por la Secretaria de Gobierno Municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander al señor Gonzalo Balaguera para la elaboración de artículos pirotécnicos ubicado en la calle 1n No. 13-08 Barrio San Gregorio, Jurisdicción del Municipio de Villa del Rosario.[21] • Informe ejecutivo FPJ-3 rendido por el subintendente Ciro Alfonso Suescun Rivera, dentro del cual se consignó lo siguiente: “(…) NARRACION DE LOS HECHOS (en forma cronológica y completa) Siendo las 11:40 horas del día 281108, la centra de radio de la Policía Nacional, nos informa de la ocurrencia de un insuceso registrado en la Calle 10 Nro. 13-48 del Barrio San Gregorio, Municipio de Villa del Rosario, donde se presentara explosión de una fábrica artesanal de fuegos pirotécnicos o polvorera, de esta deflagración se registran dos muertes accidentales por la manipulación del material (…) además de esto se establecido que el padre de este y de nombre ALBERTO RODRIGUEZ MONTOYA. 30 años de edad, quien laboraba en la fabricación de la pólvora resulto herido producto de las quemaduras en el 40 por ciento de su cuerpo, se encuentra recluido en el Hospital Erasmo Meoz (…) según lo manifestado por Unidades de Grupo Antiexplosivo de la SIJIN DENOR se puede presumir que se trató de un accidente laboral producido por la imprudencia al manejar materiales y sustancias utilizadas, causado tal parece por un corto circuito o chispa.” • Inspección técnica a cadáver –FPJ -10- diligenciada por Jorge Eliecer Cárdenas Ardila, consignándose dentro de la misma lo siguiente: “(…) DESCRIPCION DEL LUGAR DE LA DILIGENCIA (…) SE TRATA DE INMUEBLE DE UNA SOLA PLANTA, SU FACHADA DE COLOR AZUL Y DOS PUERTAS METALICAS DE COLOR BLANCO, CUENTA CON PORCHE ENCERRADO CON UNA REJA DE COLOR BLANCO EN SU INTERIOR SE OBSERVAN (03) TRES HABITACIONES, UNA COCINA, Y UNIDAD SANITARIA, CON MUROS PAÑETADOS, CON TECHO EN ZINC, AL FONDO SE OBSERVA UN PATIO EN TIERRA, AL COSTADO IZQUIERDO DEL INMUEBLE SE HALLA UNA ZONA PARA MANIPULACION Y FABRICACION DE JUEGOS PIROTECNICOS.” • Registro fotográfico del lugar donde se produjeron los hechos, el cual se trata de una vivienda ubicada en la calle 1N # 13-48 del Barrio San Gregorio del Municipio de Villa del Rosario.[22] • Informe proferido por el técnico profesional en explosivos de la policía judicial cuyo objetivo va encaminado a determinar las causas de la deflagración y explosión de la polvoreria de razón social San Gregorio, plasmándose dentro del mismo lo siguiente: “(…) Resultados de la actividad investigativa El resultado que se tiene de este hecho después del procedimiento del cuerpo de bombero de villa del rosario, en lo observado y analizado por el grupo de explosivos de turno, se presume que ocasiono la deflagración y explosión de parte de la polvoreria San Gregorio son las siguientes hipótesis: ➢ Imprudencia al manejar los materiales y sustancias utilizados para la fabricación de juegos pirotécnicos. ➢ Accidente laboral, ya que se desconoce que actividad propia de la fabricación de juegos pirotécnicos se estaba utilizando en la polvoreria al momento de la explosión. ➢ Causa externa como un corto circuito o chispa producida accidentalmente por la fricción al mover, colocar un objeto ya que esta puede iniciar la combustión de alguna sustancia o mezcla utilizada por la polvoreria como: la pólvora negra, clorato de aluminio, etc. ➢ Forma o utilización de las materias primas para la obtención de productos como pólvora, mecha, truenos, bombas y otros.

Es decir su forma de mezclar, cortar, separar, empacar, medir, pesar, secar y que materiales utilizaban para estos procedimientos. Las sustancias y materiales más utilizadas para las polvorerias son los siguientes: Cloratos, aluminios, azufre, carbón, hilos de fique, papel, caña, cartón y otros, La mayoría de estos se observaron en el lugar. • Estudio de seguridad realizado por la trigésima brigada del Ejército Nacional al local La polvoreria San Gregorio en la calle 1 No. 13-48 municipio de Villa del Rosario. [23] • Informe pericial de necropsia No. 2008010154001000886 realizado al cadáver del señor Albeiro de Jesús Rodríguez Montoya, dentro del cual se concluye lo siguiente:[24] CONCLUSION PERICIAL: Causa básica de muerte: QUEMADURAS POR POLVORA Manera de muerte: Violenta accidental Mecanismo de muerte: CHOQUE CARDIOGENICO 7.2 De la responsabilidad extracontractual del estado Con la Constitución Política de 1991 se produjo la constitucionalización de la responsabilidad del Estado, pues el artículo 90 de este cuerpo normativo le impone el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es decir que el fundamento de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber jurídico de soportar y desde este contexto es que se debe partir siempre el estudio de la responsabilidad del Estado.

El Consejo de Estado en su jurisprudencia ha desarrollado profusamente el anterior precepto; En efecto, sostiene la alta corporación que en las distintas manifestaciones del Estado en su rol de parte de aquel contrato social junto con los asociados, resulta inevitable la no interacción con este y con ello la asunción de derechos y deberes de parte y parte, obviamente más en cabeza del Estado; entendido este como garante de necesidades, produce que las acciones activas o pasivas de la administración se ejerzan en interés erga omnes, y si tales producen daños y no fuesen reparados éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar tal discriminación de tal manera que la indemnización restablece el equilibrio roto por el daño sufrido por los afectados.

La cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado exige como fundamento, la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública por la acción o por la omisión de un deber normativo. Así, el primero de los elementos determinantes de la responsabilidad extracontractual del Estado corresponde al Daño. El Consejo de Estado lo ha definido así: “(…) El daño, en “su sentido natural y obvio”, es un hecho consistente en el “detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien”, “en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc…” y “supone la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo”[25].

Entonces, se denomina daño, en sentido general, a la lesión de un derecho o un interés jurídicamente tutelado; no obstante se debe partir de la premisa que no todo daño resulta ser imputable a la administración, teniendo en cuenta que para que el mismo resulte atribuible al Estado requiere que esté revestido de la característica de antijurídico, es decir que se cause una perturbación, afectación o menoscabo de las distintas esferas: i) esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), ii) esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades) o (iii) esfera patrimonial (bienes e intereses); y por lo cual no resulte ser soportable para quien lo padece por ser irrazonable o incompatible con la afirmación de interés general alguno; entonces, la antijuridicidad no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima.

Pasando al segundo elemento determinante en la conducción hacia la determinación de la responsabilidad extracontractual del Estado, debe hablarse de la imputación, la cual asiduamente ha sido desplegada por parte del máximo tribunal de cierre, centrándose como elementos para fundamentar la misma, la necesidad de desarrollar su estudio a partir de dos esferas: i) el ámbito factico y ii) la imputación jurídica; en tratándose de la primera debe decirse que la misma no pasa a ser otra cosa que el estudio conjunto y conexo de la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación jurídica que permiten establecer, en el plano material, cuando una conducta es atribuible a un sujeto.

Ahora bien, debe resaltarse que, la mera estructuración de la primera no es per se generadora de imputabilidad pues debe en igual medida mediar la configuración de la segunda –imputación jurídica-, pues de ella surge la obligación legal de reparar el daño antijurídico ocasionado por parte del demandado, atribuido conforme a los distintos títulos de imputación a saber: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-, daño especial y riesgo excepcional.

Respecto al régimen subjetivo, es decir a la falta o falla del servicio, se hace referencia a que la administración en su actuar ya sea por omisión o por acción produce un daño antijurídico imputable al Estado, es decir, la administración en desarrollo de sus funciones, actúa mal, deja de actor o actuar tardíamente. En relación al régimen objetivo, este es el que se presenta cuando en el actuar de la administración incluso en el desarrollo de actividades regulares lícitas producen al administrado un daño el cual no está en la obligación de soportar, rompiéndose con esa actuación lícita el principio de igualdad de las cargas públicas que todos los ciudadanos deben soportar por el hecho de vivir en sociedad.

En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). 7.3 Del caso concreto Por lo anteriormente expuesto, se procederá a analizar si se estructuran en el sub júdice los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado a partir de los cuales surja la obligación en cabeza de la accionada de responder por los hechos motivo de litigio, veamos: (i) El daño Considera esta sala de decisión, que de conformidad con los elementos materiales probatorios obrantes dentro del plenario es posible concluir que el daño como primer elemento de estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado se encuentra debidamente acreditado dentro del proceso, lo anterior de conformidad con el Registro de defunción y el informe pericial de necropsia No. 2008010154001000886 de los cuales se puede acreditar la muerte del señor Albeiro de Jesús Rodríguez Montoya, quien perdió la vida como consecuencia de múltiples quemaduras en su cuerpo que lo conllevo a un choque cardiogénico.

De igual manera encuentra esta sala acreditado el daño que les fue irrogado a los actores producto de la muerte del señor Rodríguez Montoya, lo anterior en razón a los vínculos de parentesco que los unía. (ii) Imputación Quedando establecido el daño que fue irrogado a los actores producto de la muerte del señor Albeiro de Jesús Rodríguez Montoya, debe proceder esta sala de decisión a analizar si tal perjuicio ocasionado resulta imputable a la administración de conformidad con lo probado dentro del proceso.

Ahora bien, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios obrantes dentro del plenario se puede precisar que el pasado 28 de noviembre de 2008 se produjo un fuerte explosión en la calle 1 No. 13-48 barrio San Gregorio del Municipio de Villa del Rosario, lugar donde funcionaba una polvoreria, la cual se dedicaba a la fabricación y comercialización de fuegos artificiales; que como consecuencia de esa explosión se produjo la muerte de tres personas entre las cuales se encontraba el señor Albeiro de Jesús Rodríguez Montoya quien para la fecha de los hechos laboraba como empleado de la fábrica anteriormente mencionada y murió como consecuencia de múltiples quemaduras en su cuerpo.

En igual medida se pudo comprobar que el establecimiento comercial Polvoreria San Gregorio donde se perpetró la explosión contaba con todos los permisos de ley otorgados por la autoridad competente para el desarrollo de su actividad comercial la cual iba enfocada a la fabricación y venta de artículos pirotécnicos. Ahora bien, tal y como se dijo en el párrafo precedente la polvoreria san Gregorio contaba con todos los permisos de Ley; lo anterior en el entendido que el funcionamiento de este tipo de establecimientos debe ser controlado y autorizado por el Estado toda vez que se está ante el ejercicio de una actividad que por naturaleza resulta ser peligrosa ya que en ella existe manipulación de mezclas inflamables que resultan per se ser desencadenante de graves riesgos para la salud y la vida y pueden provocar grandes pérdidas económicas, sociales y ambientales.

La actividad de pirotecnia ha sido regulada por el legislador en aras de establecer control y vigilancia sobre aquellos que se dedican a su fabricación y expendio, lo anterior con el fin de evitar los desmanes que podrían surgir de la manipulación indebida de este tipo de elementos; al respecto la Ley 670 del 2001 “por medio de la cual se desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política para garantizar la vida, la integridad física y la recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos”, estipula lo siguiente: ARTÍCULO  4º.

Los alcaldes municipales y distritales podrán permitir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales estableciendo las condiciones de seguridad, que determinen técnicamente las autoridades o cuerpos de bomberos para prevenir incendios o situaciones de peligro, graduando en las siguientes categorías los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales:

ARTÍCULO 13. Quienes trabajen en la fabricación, distribución y venta de pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales deberán ser mayores de edad y poseer un carné vigente expedido por las alcaldías municipales o distritales con el cual quedan autorizados para realizar su labor. Los requisitos para acceder al citado carné y su período de validez serán establecidos en el reglamento para la producción, uso, distribución, almacenamiento y venta de pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales.

Así mismo, el Decreto 4481 del 15 de diciembre del 2006, mediante el cual se reglamenta parcialmente la Ley 670 de 2001, estipula lo siguiente: “(…) Que por razones de orden público, seguridad y salubridad se requiere reglamentar el uso y distribución de pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, Artículo 1°. Ámbito. El presente decreto se aplicará a todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras de derecho privado o público que distribuyan, usen o vendan pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales.

Artículo 4°. Autorización y requisitos. La distribución, venta y uso de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales requiere previa autorización de los alcaldes municipales o distritales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 678 (Sic) de 2001. Los alcaldes municipales y distritales expedirán la autorización de que trata el inciso anterior, previa solicitud del interesado, tomando en cuenta especialmente: a) El Personal debe ser mayor de edad, con conocimientos técnicos o experiencia en el manejo de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, y dotado de un carné vigente expedido por las alcaldías municipales o distritales; b) La delimitación de zonas, fechas y horarios dentro de las cuales podrá realizarse la distribución, venta o uso y de las condiciones para ello; c) Cuando se trate de espectáculos o demostraciones públicas, la determinación de áreas donde estará restringido el acceso de espectadores y no puede haber edificaciones, vías públicas, líneas telefónicas o postes de energía, en las distancias que establezca el alcalde municipal o distrital según lo dispuesto por los cuerpos de bomberos o unidades especializadas; d) La exigencia de condiciones de seguridad y medidas de protección contra incendios, para el transporte, almacenamiento, distribución, venta, y uso, según lo dispuesto por los cuerpos de bomberos o unidades especializadas; e) La fijación de requerimientos especiales cuando la demostración se efectúe en un medio de transporte; f) Las demás que considere pertinentes el alcalde municipal o distrital (…) Artículo 8°.

Almacenamiento. Los inmuebles destinados al almacenamiento de pólvora y venta de artículos pirotécnicos, obligatoriamente deberán cumplir con las normas nacionales e internacionales vigentes en Colombia y con las siguientes condiciones y requisitos de orden técnico, sanitario y de seguridad: a) El local debe poseer una adecuada señalización preventiva, visible y con las indicaciones claras de "pólvora prohibido fumar" "prohibida la venta a menores de edad y personas en estado de embriaguez" "prohibida la presencia de menores"; b) Los lugares de almacenamiento y expendio deben ser construidos en material resistente al fuego y cumplir con las normas de seguridad establecidas; c) En los casos de almacenamiento superior a 40 kilogramos, se deberá contar con un depósito separado del lugar de expendio, construido con material resistente al fuego y que cumpla las demás condiciones de seguridad establecidas en este decreto y demás normas vigentes; d) Dentro de los lugares donde se almacene o expendan esta clase de productos, queda prohibido mantener elementos que produzcan calor, chispas o llamas tales como cocinetas, reverberos o similares; e) Cada local, deberá contar como mínimo con dos (2) extintores de agua a presión, de capacidad no inferior a 2.5 galones, y con un tonel o cubeta con cinco galones con arena; f) Cada local debe tener una salida de emergencia para vehículos y peatones debidamente señalizada; g) La ubicación del puesto o local, no podrá estar cerca de otros locales o puestos donde haya elementos que produzcan calor chispas o llamas, o cualquier tipo de productos o artefactos que involucren riesgo de incendio; h) En los locales o puestos no se podrá preparar, vender o consumir alimentos; f) Está prohibido fumar dentro del local, depósito o expendio; g) Solamente se permitirá iluminación eléctrica, la cual deberá cumplir con las normas de seguridad del Código Eléctrico Nacional (norma NTC 2050 del 25 de noviembre de 1998, expedida por Icontec); h) El local o puesto de venta debe estar bajo la responsabilidad exclusiva de personas mayores de edad, con conocimientos técnicos o experiencia en el manejo de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, y dotadas de un carné vigente expedido por las alcaldías municipales o distritales, quedando prohibida la permanencia de menores de edad en dichos lugares.

Parágrafo. No se permite ningún tipo de venta ambulante, estacionaria o informal de pólvora, fuegos artificiales o artículos pirotécnicos en espacios públicos. Tampoco se permiten ventas ambulantes, estacionarias o informales en espacios públicos de elementos que produzcan calor, chispas o llamas, o cualquier tipo de productos o artefactos que involucren riesgo de incendio, a una distancia igual o inferior a 40 metros de los lugares de expendio de pólvora, fuegos artificiales o artículos pirotécnicos.

De conformidad con todo lo expuesto se puede colegir que la actividad de pirotecnia resulta ser una actividad peligrosa de la cual se pueden derivar graves daños a la salud pública y el medio ambiente además de afectaciones económicas; por lo anterior, se hacía necesario que la administración en cabeza de las autoridades municipales cumplieran a cabalidad con su obligación de corroborar el cumplimiento, por parte del propietario de la polvoreria San Gregorio, de todos y cada uno de los requisitos que la ley estipulaba –ya mencionados- en aras de otorgarle el permiso para operar.

A la luz de lo expuesto y descendiendo al caso en concreto se tiene que la polvoreria San Gregorio carecía de la infraestructura técnica y aptitud de personal para desempeñar la riesgosa labor de fabricar, almacenar y comercializar fuegos pirotécnicos, pues la fábrica: (i) estaba ubicada en una zona residencial, (ii) carecía de rutas de emergencia, (iii) contenía en su interior una estufa, lo cual incrementa el riesgo de generar un incendio o chispa –estando aquello prohibido expresamente por el Decreto 4481 del 2006- (iv) carecía de elementos de construcción que fueren resistentes al fuego -a contrario sensu estaba edificada sobre palos rudimentarios y con techado de zinc- y finalmente (v) no contaba con personal calificado y apto para el ejercicio de la actividad peligrosa pues no está acreditada su idoneidad ni mucho menos su autorización por parte de las autoridades pertinentes para tal fin; por todo lo anterior resulta evidente la falla en el servicio endilgable al Estado como quiera que no corroboró el cumplimiento de los requisitos legales, por parte del establecimiento comercial, en aras de expedir el permiso de funcionamiento y por el contrario procedió a concederle tal permiso en mención permitiendo así la creación del riesgo que efectivamente se materializó en la explosión del local comercial y la muerte del señor Rodríguez Montoya.

El consejo de Estado[26] en un caso con similitudes fácticas al presente, en el cual se discutía la responsabilidad de la administración como consecuencia del otorgamiento de un permiso de funcionamiento a un establecimiento sin cumplir con los requisitos legales para tal fin, tuvo la oportunidad de expresar lo siguiente: “(…) Sobre un caso en el que las circunstancias de tiempo, modo y lugar son similares al que ahora se estudia, esta Corporación sostuvo[27]: “que a la Administración del Distrito Especial de Bogotá, corresponde conforme al Decreto 2801 del 30 de octubre de 1981, por medio del Comité de Juegos, Rifas y Espectáculos expedir los permisos para la realización y ejercer vigilancia en la presentación de espectáculos públicos a fin de que se observen todos los requisitos exigidos para ese tipo de eventos.

Quedó acreditado que el permiso fue expedido por el Director (e) de Rifas, Juegos y Espectáculos públicos de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, Distrito Especial. No probó la Administración haber exigido ni ejercido control efectivo sobre la adopción de medidas de seguridad para la presentación del espectáculo que autorizaba, y a sabiendas o debiendo saber el riesgo que entrañaba la modalidad del espectáculo y características de los animales otorgó el permiso correspondiente.

En efecto, al expedir el permiso no puso condiciones ni pidió explicaciones sobre el modus operandi; así mismo, luego de expedido el permiso tampoco ejerció controles, pues nada de ésto [sic] fue probado por la demandada. Cierto es que el dueño del circo asumió por su cuenta y riesgo el espectáculo y sus consecuencias, pero ese es asunto diferente, relación jurídica que puede tener connotaciones civiles o penales con su desarrollo especializado.

No es menos cierto que el punto debatido en este proceso es el de la falla administrativa, evento en el que se juzga la conducta de la entidad demandada y su potencialidad para constituirse en causa del daño calificado de antijurídico y fundamento de las pretensiones indemnizatorias. En este orden de ideas, puede afirmarse que la conducta ligera y omisiva de la Administración es fácilmente señalable como constitutiva de la falla de la Administración, que sirve de fundamento para la responsabilidad que adelanta ese Decreto, amén de otras circunstancias que también servirían de fundamento.

(…) Razonablemente puede afirmarse que la Administración no habría concedido el permiso para el espectáculo en la modalidad en que se ejecutó de haberlo sabido y si así fuere habría exigido, porque era su deber, la adopción de medidas especiales de protección y seguridad, por mínimas que fueran para evitar lamentables consecuencias.

Pero la Administración concedió el permiso y sin él nada habría ocurrido, y la Administración no ejerció control ni vigilancia con cuyo ejercicio tampoco habría sobrevenido la tragedia. Entonces, parece lógico afirmar que la falla de la Administración consistente en la ligereza para otorgar el permiso de funcionamiento puede tenerse como causa determinante del daño reclamado y establecido el nexo causal requerido para imputar la responsabilidad demandada” (subrayado fuera de texto).

En este orden de ideas -advirtiendo que en el sub lite la normativa aplicable es la contenida en el Decreto Distrital Nro. 115 de 1988 y los Acuerdos Nros. 18 de 1989, 10 de 1994 y 15 de 1995, y que con el sólo nombre del espectáculo[28] la administración no podía inferir la utilización de animales fieros como parte de su atractivo-, lo cierto es que la demandada omitió su deber de protección y vigilancia al no exigir una descripción detallada del evento y no indagar expresamente por la utilización y manejo de animales fieros al momento de recibir la solicitud de permiso[29].

En efecto, de acuerdo con la normativa vigente para la época de los hechos, correspondía a la Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor, otorgar permiso escrito[30] a los solicitantes que hubieren satisfecho los requisitos exigidos para el efecto[31], verificando su cumplimento durante todas las presentaciones programadas[32], teniendo facultades para rechazar las solicitudes de permiso, y revocar los permisos otorgados cuando se tratara de presentaciones riesgosas para los asistentes.

En los términos del artículo 15 del Decreto 0115 de 1988[33], con el fin de obtener permiso para la promoción de un espectáculo público, el interesado debe presentar la respectiva solicitud cumpliendo con los requisitos enlistados en el artículo 4 de la misma normativa, dentro de los cuales está la obligación de describir la clase de espectáculo que se pretende difundir (literal b del parágrafo 5).

Radicada la solicitud, será inmediatamente devuelta en caso de hallarse incompleta, situación en la que la autoridad deberá indicar los requisitos que faltan por cumplir de manera tal que pueda ajustarse la solicitud y otorgarse el correspondiente permiso, previa liquidación de los impuestos debidos. En el sub lite, a pesar de que la solicitud de permiso presentada por el promotor del espectáculo no cumplió con el requisito de describir detalladamente la clase de evento –estando obligado a hacerlo-, la autoridad correspondiente no sólo recibió la solicitud sin percatarse de la ausencia del lleno de los requisitos exigidos, sino que otorgó el permiso; y una vez iniciada la temporada, habiendo tenido que constatar la presencia de animales fieros a través de la obligatoria presencia de sus delegados en cada una de las funciones[34], no tomó ninguna medida preventiva antes de ocurrido el accidente, ni paliativa aún después de ocurrida la agresión contra la niña Laddy pues se tiene noticia de que el espectáculo siguió presentándose 23 días más, gracias a la pasiva complicidad de la autoridad competente.

Lo anterior evidencia una falla en el servicio constatada correctamente por el A quo, debiéndose condenar a la demandada. (Negrillas y subrayas de la sala) En este orden de ideas, reitera la sala, que la muerte del señor RODRÍGUEZ MONTOYA resulta imputable al Estado toda vez que la explosión del local comercial se produjo como consecuencia de un falla en el servicio, ya que la administración, pese a estar demostrado dentro del proceso la limitación técnica y física de la fábrica San Gregorio, procedió a otorgar el permiso de Ley, pues lo cierto es que si no se hubiere concedido el permiso en mención, nada hubiera ocurrido toda vez que el funcionamiento de la polvoreria dependía del permiso, el cual debía ser otorgado por parte de la autoridad competente, quien, contrario a su deber legal, lo concedió sin verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos necesarios para tal fin; aunado a lo anterior se debe decir que la Administración no ejerció control ni vigilancia de la actividad desarrollada en la fábrica con cuyo ejercicio tampoco habría sobrevenido la tragedia.

Así las cosas, parece lógico afirmar que la falla de la Administración consistente en la ligereza para otorgar el permiso de funcionamiento puede tenerse como causa determinante del daño reclamado; y por tanto, establecido el nexo causal requerido hay lugar a imputar el daño a las accionadas. Entonces, si bien, de conformidad con todo lo ya expuesto, se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad del Estado a título de falla en el servicio por inobservancia de su deber de verificar el correcto y debido cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para otorgar los permisos de operación de este tipo de establecimientos y por el contrario procedió a conceder autorización para su funcionamiento, lo cierto es que dentro del sub judice, en igual medida, se encuentra acreditado que el actuar de la víctima influyó directamente en la producción del daño toda vez que el señor Rodríguez Montoya –y el resto de empleados de la fábrica-, pese a no contar con la experticia e idoneidad profesional del caso[35], laboraban manipulando sustancias peligrosas e inflamables típicas para la fabricación de fuegos pirotécnicos aunado al hecho que, a pesar de verse a simple vista la carencia de los elementos necesarios tanto de infraestructura como de protección personal, resolvieron seguir prestando su trabajo en la polvoreria incrementando de ésta manera el riesgo a que estaban expuestos y asumiendo de manera consiente el mismo, máxime si se tiene en cuenta que la explosión presuntamente pudo haber sido causada ante un manejo inadecuado de las sustancias utilizadas para la elaboración de la pólvora; por todo lo anterior la sala considera que ha de declararse una concurrencia de culpas.

Al respecto vale la pena traer a colación lo siguiente: Sobre el tema de la concausa, esta Corporación ha sostenido[36] que el comportamiento de la víctima habilita al juzgador para reducir el quántum indemnizatorio (artículo 2357 del Código Civil) en la medida en que la misma hubiere dado lugar al daño; es decir, cuando la conducta de los perjudicados participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado.

Tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales –daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal–, la conducta del perjudicado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quántum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento adquiera las notas características para configurar una co-causación del daño. En esta dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada co-causalmente en la producción de la cadena causal.

Bien se ha dicho sobre el particular que la reducción del daño resarcible con fundamento en el concurso del hecho de la víctima responde a una razón de ser específica, es decir, que la víctima hubiere contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídico y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable[37].

A la luz de lo expuesto queda claro que, tanto el actuar de la administración constitutivo de una falla en el servicio aunado a la actitud consiente y negligente de la víctima influyeron en la producción del daño, pues ante la ausencia de una de las dos el daño no se hubiera producido en la forma y términos en los cuales se suscitó. De esta manera, establecido como está, que en la producción del daño concurrieron la falla en el servicio de las demandadas y la conducta de la víctima, habrá lugar a revocar la sentencia apelada, para declarar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, pero disminuyendo las condenas a que haya lugar en un 50%, en atención a la concausalidad anotada. 7.3.1 De los llamados a responder dentro del sub judice En actor encamina la acción contra Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, Nación- Ministerio de la Protección Social –Hoy Ministerio del Trabajo-, los Bomberos voluntarios de Villa del Rosario y Municipio de Villa del Rosario.

Ahora bien, de acuerdo a lo observado por la sala debe decirse que dentro del presente caso, de acuerdo con los argumentos legales aplicables y ya esbozados a lo largo de la presente providencia, debe decirse que la responsabilidad de otorgar los permisos de operación de este tipo de establecimientos –polvorerias-, previo la comprobación del cumplimiento de los requisitos de que trata la Ley 601 de 2004 reglamentada por el Decreto 4481 de 2006, recae en cabeza de las autoridades municipales, pues de conformidad con lo establecido en las disposiciones anteriormente enunciadas es responsabilidad de los alcaldes permitir el uso y distribución de los fuegos pirotécnicos[38].

Pese a lo anterior, se debe decir que en el presente caso existieron otras entidades que en igual medida participaron en la concesión del permiso de operación que se le otorgó a la polvoreria san Gregorio toda vez que: (i) el Ejercito Nacional –trigésima brigada- mediante el estudio técnico realizado a las instalaciones de la fábrica procedió a emitir concepto favorable para la operación de la misma, (ii) los bomberos voluntarios del Municipio de Villa del Rosario mediante el diligenciamiento del formulario para prevención de riesgos de incendio y pese a no cumplir el establecimiento con las medidas legales, consignar dentro del mismo que la polvoreria “cumplía con los requisitos mínimos para la fabricación de pólvora y sus derivados”.

En este orden de ideas se pude preciar, que si bien, como ya se dijo, la autorización de operación de los establecimientos dedicados a la fabricación, uso y distribución de fuegos pirotécnicos recae sobre los alcaldes municipales y distritales, lo cierto es que para el caso en concreto existieron otras entidades como el ejército nacional y los bomberos de villa del rosario que participaron directamente en la concesión del permiso; lo anterior comoquiera que la alcaldía municipal de Villa del Rosario aprobó el funcionamiento de la polvoreria San Gregorio basándose en los estudios realizados por las instituciones previamente enunciadas y confiando en la credibilidad y veracidad de los mismos.

Entonces, considera la sala, que la responsabilidad dentro del presente caso, materializada en la concesión del permiso de funcionamiento de la polvoreria san Gregorio sin cumplir a cabalidad con los requisitos legales, recae tanto en el Municipio de Villa del Rosario, por no haber verificado el efectivo cumplimiento de los requisitorios de ley para el correcto funcionamiento de la fábrica –lo cual objetivamente es su deber-, como sobre el Ejército Nacional y los Bomberos voluntarios de Villa del Rosario por haber dado aval y emitido concepto favorable para la operatividad de la polvoreria pese a no satisfacer los requisitos legales induciendo con lo anterior a la expedición de un permiso, por parte del Municipio, manifiestamente ilegal; por lo cual las entidad anteriormente enunciadas deberán responder solidariamente por la muerte del señor Albeiro Rodríguez Montoya de conformidad con todo lo expuesto a lo largo de la presente providencia. En este orden de ideas deberá decirse que dentro del sub-judice no hay lugar a declarar responsabilidad sobre el Ministerio de la Protección Social[39], hoy ministerio del trabajo, toda vez que no se observa actuación alguna por parte de esta entidad ministerial, pues el hecho que se le endilgaba en la demanda era el de no verificar la falta afiliación al sistema de seguridad social, sin embargo tal situación no es determinante en causación del daño que se imputó; por lo tanto en el presente caso hay lugar a declarar la indebida representación de la Nación respecto del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo.

Por otro lado se debe advertir que la responsabilidad del Instituto Departamental de Salud no se encuentra comprometida ya que su actuar se limitó a proferir acta mediante la cual se estudian aspectos meramente sanitarios del establecimiento polvoreria San Gregorio sin que aquello resulte relevante pues no pasa de ser más que el análisis de un riesgo biológico respecto al control de desechos que al control y verificación de requisitos para evitar incendios y deflagraciones, por lo cual habrá lugar a declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva. 7.3.2 Liquidación de perjuicios 7.3.2.1 Perjuicios materiales 7.3.2.1.1 Lucro cesante Dentro del presente caso se solicita, que con ocasión del daño irrogado producto de la muerte del señor Albeiro de Jesús Rodríguez Montoya, le sea reconocido a las señoras Olga Patricia Rodríguez Montoya, Lady Johanna Rondón Rodríguez, Olga Marcela Rodríguez Fernández, Maribel Rodríguez Montoya, Juan Carlos Rodríguez Montoya, el valor de los perjuicios materiales bajo la modalidad lucro cesante en una suma equivalente a DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) incluido el 25% por concepto de prestaciones sociales.

Ahora bien, debe precisarse que dentro del presente caso se solicita el reconocimiento de perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante a favor de los hermanos y las sobrinas del señor Albeiro Rodríguez Montoya; no obstante lo anterior vislumbra la sala que dentro del sub judice no obra prueba alguna que logre precisar la dependencia económica que tuvieren los precitados respecto del occiso, por tanto se procederá a negar el reconocimiento del perjuicio solicitado. 7.3.2.2 Perjuicios morales Dentro del caso en concreto lo accionantes en su libelo demandatorio solicitaron el reconocimiento de perjuicios morales a favor de Olga Patricia Rodríguez Montoya, Lady Johanna Rondón Rodríguez, Olga Marcela Rodríguez Fernández, Maribel Rodríguez Montoya y Juan Carlos Rodríguez Montoya, quienes sufren por la muerte violenta de su hermano y tío señor Albeiro Rodríguez Montoya.

Respecto a la tasación de estos perjuicios el Honorable Consejo de Estado[40], ha señalado en la sentencia de unificación del 28 agosto de 2014, que en caso de reconocer perjuicios morales en caso de muerte, se tendrá en cuenta lo siguiente: “Para la reparación del daño moral, en caso de muerte, se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.

Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 smlmv). (…) Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto: [pic] Así las cosas, al ser ubicados en el nivel No.1, donde se ubica la relación afectiva de primer grado de consanguinidad de que trata la sentencia de unificación en cita[41], les correspondería a título de daño moral a los señores Olga Patricia Rodríguez Montoya[42], Maribel Rodríguez Montoya[43] y Juan Carlos Rodríguez Montoya[44] en su calidad de hermanos de la víctima directa, una suma equivalente A CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, pero ante la reducción del quantum indemnizatorio se les reconocerá, a cada uno de ellos, un monto equivalente a VEINTICINCO (25) S.M.L.M.V..

Las sumas anteriormente reconocidas deberán ser actualizadas a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Ahora bien, siguiendo la misma fundamentación indemnizatoria tenida en cuenta en el parágrafo anterior, respecto al Nivel No.3 de que trata la sentencia de unificación ya citada, les correspondería a título de daño moral a las señoras Olga Marcela Rodríguez Fernández[45] y Lady Johanna Rondón Rodríguez[46], en su calidad de sobrinas de la víctima, una suma de TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, pero ante la reducción del quantum indemnizatorio se les reconocerá, a cada uno de ellos, un monto equivalente a DIECISIETE PUNTO CINCO (17.5) S.M.L.M.V. Las sumas anteriormente reconocidas deberán ser actualizadas a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 7.3.2.3 Daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados En relación con este tipo de perjuicios, el Honorable Consejo de Estado, en sentencia[47] de unificación jurisprudencial, señalo lo siguiente: “15.3.

Al respecto la Sala reitera los criterios expuestos en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección del 14 de septiembre de 2011, en la cual se sostuvo que esta clase de afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos.

Bajo esta óptica, se sistematizó en su momento de la siguiente manera[48]: La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. (…) 15.4.2.

La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;

(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.

Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas. 15.4.3.

En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado.

(…) Los parámetros de las distintas formas de reparación que fueron acuñados por el referido instrumento internacional, hasta ahora el más relevante en materia de derechos de las víctimas de violaciones de derechos humanos y del DIH, han sido aplicados por esta Corporación a partir de un importante precedente jurisprudencial que fue inaugurado por la sentencia del 19 de octubre del 2007[49], en la cual se afirmó lo siguiente: 3.

El principio de reparación integral en el caso concreto En numerosos pronunciamientos la Sala ha delimitado el contenido del principio de reparación integral, en los siguientes términos: En cuanto a las modalidades de reparación en el sistema interamericano, como se mencionó antes, las mismas pueden ser pecuniarias y no pecuniarias e incluyen: a. La restitución o restitutio in integrum, es el restablecimiento de las cosas a su estado normal o anterior a la violación, producto del ilícito internacional, es la forma perfecta de reparación, y que sólo en la medida en que dicha restitución no resulte accesible procede acordar otras medidas reparatorias[50]. b. La indemnización por los perjuicios materiales sufridos por las víctimas de un caso en particular, comprende el daño material (daño emergente, lucro cesante) y el daño inmaterial [51] c. Rehabilitación, comprende la financiación de la atención médica y psicológica o psiquiátrica o de los servicios sociales, jurídicos o de otra índole[52]. d. Satisfacción, son medidas morales de carácter simbólico y colectivo, que comprende los perjuicios no materiales, como por ejemplo, el reconocimiento público del Estado de su responsabilidad, actos conmemorativos, bautizos de vías públicas, monumentos, etc[53]. e. Garantías de no repetición, son aquellas medidas idóneas, de carácter administrativo legislativo o judicial, tendientes a que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a su dignidad, entre las cuales cabe mencionar aquellas encaminadas a disolver los grupos armados al margen de la ley, y la derogación de leyes, entre otras[54].”[55] 15.5.2.

De igual manera, la doctrina ha precisado recientemente lo siguiente[56]: La primera de las formas es la restitución constituida como una manifestación ideal de reparación en la medida que busca poner a la víctima en la situación que se encontraba antes de las violaciones a sus derechos, como si no hubiesen ocurrido. Sin embargo como antes muchos de los eventos de las violaciones de derechos humanos, la posibilidad de dejar a la víctima en las condiciones que deberá haber tenido de no presentarse los hechos, resulta imposible, se aplicarán otras formas de reparación. La segunda manera de reparar sería la indemnización o compensación. Consistente en el pago pecuniario para resarcir los daños infligidos a la víctima ante la violación de derechos humanos. Incluye así, todos los perjuicios que puedan ser evaluables económicamente.

Mediante esta forma de reparación, se busca compensar a la víctima tanto por el lucro cesante como el daño emergente, incluyendo tanto daños físicos o mentales, como los perjuicios morales. La Rehabilitación, como tercera forma de manifestación de la reparación, busca incluir los gastos que se derivan de la recuperación psicológica y física por las secuelas que indudablemente generan las violaciones de derechos humanos. Una cuarta manifestación es la satisfacción, una noción difusa que abarca principalmente la reparación simbólica.

Este concepto es uno de los que junto la garantía de no repetición está más desarrollado en los principios. Es así como está integrado por el reconocimiento a las víctimas, conmemoraciones y homenajes o las disculpas públicas entre otras medidas de las cuales se ocupa el principio 22. La satisfacción no debe confundirse con la indemnización por el daño moral o psicológico ni con las medidas de rehabilitación, aunque indiscutiblemente todas ellas aportan significativamente a la superación del daño. De forma más concreta, hace referencia a un número de medidas que buscan reintegrar la dignidad de la víctima cesando la violación y reconociendo el daño infligido a esta.

La amplia gama de medidas que incluye la satisfacción, puede ser resumida entre dimensiones: la obligación de modificar la legislación o las prácticas que ofendan a las víctimas y en todo caso investigar los abusos cometidos en el pasado; la ejecución de medidas que busquen el reconocimiento o aceptación de la responsabilidad; y por último, las medidas necesarias para llevar a cabo la reintegración de las víctimas en la sociedad restaurándoles su dignidad, su reputación y sus derechos.

Por último las garantías las garantías de no repetición, dirigidas al establecimiento de mecanismos que eviten las circunstancias y condiciones que dieron lugar al acaecimiento de nuevas violaciones de derechos humanos en el futuro. 15.5.3. Estas formas de reparación que se unifican en la presente sentencia son consonantes con las obligaciones estipuladas por el artículo 63.1 de la Convención Americana, cuyo texto reconoce el derecho a “que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

Así, la jurisprudencia internacional ha entendido que la obligación de reparar comprende la reparación patrimonial y la reparación de daños extrapatrimoniales en atención a reparar integralmente de manera individual y colectiva a las víctimas[57]. Dentro del libelo demandatorio se solicita que por concepto de daño a la vida en relación les sea reconocido a los señores Olga Patricia Rodríguez Montoya, Lady Johanna Rondón Rodríguez, Olga Marcela Rodríguez Fernández, Maribel Rodríguez Montoya y Juan Carlos Rodríguez Montoya la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos; no obstante lo anterior se debe decir que el perjuicio requerido por lo accionantes ya no hace parte de la nueva tasación hecha por el Consejo de Estado, por tanto se hace necesario adaptarlo a la reciente posición del máximo tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual reconoce como perjuicios inmateriales: (i) Perjuicios morales, (ii) Daño a la salud y (iii) daño a bienes convencional y constitucionalmente amparados; siendo estos últimos los que correspondería indemnizar en sustitución a lo solicitado por los actores como quiera que los perjuicios morales ya han sido reconocidos y el daño a la salud se reconoce únicamente a favor de la víctima directa, quien para el caso en concreto, falleció. Debe decirse entonces que dentro del sub-judice no está plenamente acreditado que con ocasión de la muerte del señor Albeiro Rodríguez Montoya haya existido en su núcleo familiar más cercano un absoluto cercenamiento y/o rompimiento del mismo ni se evidencia algún tipo de vulneración de un bien jurídicamente tutelado por el ordenamiento, distinto a lo ya reconocido. 7.3.3 Costas Respecto al tema de las costas pretendido por el demandante, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 171 indica:

ARTICULO 171. CONDENA EN COSTAS. <Subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil» Como se observa, en materia contencioso administrativa, el propio artículo 171 ibídem remite a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, para efectos de la condena en costas.

No obstante, en la disposición el legislador estableció que, a la hora de proferir la condena en costas, el juez administrativo “podrá” hacerlo, “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”. Sobre el particular la Corte Constitucional, en la Sentencia C- 043 de 2004, se pronunció de la siguiente manera: «El alcance jurídico actual del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.

Interpretación de la norma según el principio de especialidad. (…) Sin embargo, la Corte estima que acudiendo a los principios de interpretación legal puede fácilmente resolverse la aparente confusión. El artículo 171 del C.C.A. es una norma especial redactada ad hoc para regular lo relativo a la condena en costas dentro del proceso contencioso administrativo, de cuya lectura se deduce inequívocamente la voluntad legislativa de condicionar la condena en costas a la evaluación de la conducta procesal de las partes.

Por ello, debe entenderse que esta disposición define un carácter subjetivo de la responsabilidad por el reembolso de dichas costas, es decir una responsabilidad que sólo opera cuando existe una conducta reprochable atribuible a la parte vencida. Por ser una disposición especial, prevalece sobre cualquier otra que regule el mismo asunto en otros asuntos.

Ahora bien, la remisión al C.P.C debe entenderse hecha para regular de acuerdo con sus normas aquellos aspectos relativos a la condena en costas no contemplados en el C.C.A, tales como la oportunidad para proferirla, las normas que se aplican para su liquidación, los recursos que proceden contra la providencia que las decreta y todos aquellos asuntos a que se refieren los artículos 392 y 393 del C.P.C. Así, su aplicación es de carácter supletivo, es decir, solo opera en ausencia de norma expresa en el C.C.A. Por lo tanto, el numeral 1° del referido artículo 392 del C.P.C, que consagra la responsabilidad objetiva en materia de condena en costas cuando indica que “(s)e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto”, no resulta del todo aplicable a los procesos que se surten ante la jurisdicción administrativa, pues su redacción no permite tener cuenta la conducta de las partes dentro del proceso a efectos de definir su responsabilidad por el pago de las costas, al paso que la norma especial del C.C.A obliga a valorar ese comportamiento procesal, para esos mismos efectos.

En conclusión, la remisión al C.P.C que hace el artículo 171 ahora demandado no opera para efectos de definir una responsabilidad objetiva respecto de la condena en costas en el proceso contencioso administrativo, pues este aspecto es regulado de manera distinta por esa misma norma, introduciendo un factor subjetivo para la definición de esa responsabilidad.

Siendo una norma especial, debe aplicarse preferentemente en este aspecto. Así lo ha entendido también el Consejo de Estado, que al respecto ha dicho lo siguiente: es menester tener presente que la voluntad del legislador plasmada en la Ley 446 de 1.998, introdujo sustanciales cambios en punto a los criterios incidentes en la fijación de la responsabilidad atinente a la cancelación de costas.

En efecto, de una parte, posibilitó la condena en costas a cargo de la entidad pública vencida en el proceso, la que no era factible bajo el régimen anterior a la Ley 446, toda vez que el precepto orientador de la acción del juez del proceso en tal materia, sólo contempla como sujeto pasivo de dicha obligación al litigante particular vencido.

De otra parte, sujetó la determinación de condena en costas a cargo de la parte vencida, al presupuesto de una valoración por parte del juez, enderezada a verificar la causación y demostración del detrimento patrimonial de quien concurrió al proceso en defensa de sus intereses. En efecto, aunque el artículo 72 y los numerales 1°, 7° y 8° del artículo 392 C.P.C., la condena en costas opera de manera objetiva contra la parte vencida dentro del proceso, no lo es menos que en lo relacionado con la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ante la existencia de norma especial que condiciona a “la conducta de las partes” la condena en costas, no opera de manera automática dicha condena, pues dispone el artículo 171 del C.C.A. “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas de nulidad, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil” Por lo tanto la remisión que hace la norma transcrita al C.P.C. tiene por efecto aplicar las mismas reglas de la condenación en costas, pero no para adoptar el criterio objetivo que contienen las mismas.”[58] (Negrillas y subrayas fuera del original)» En el presente proceso no se advierte ninguna actuación procesal de las entidades demandadas que pueda calificarse como temeraria, irrazonable, infundada, desleal o dilatoria, por lo que resulta improcedente, entonces, la condena en costas.

Por último se tiene que a folio 24 obra memorial poder suscrito por el alcalde del Municipio de Villa del Rosario mediante el cual le otorga poder a la abogada Paola Andrea Ochoa Pérez para que actué en representación del citado ente territorial, por lo cual se procederá a reconocerle personería jurídica en los términos previstos en el poder.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Decisión Escritural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR probado de oficio la indebida representación de la NACIÓN respecto del Ministerio de la Protección Social[59], hoy Ministerio del trabajo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva respecto del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se dispone:

CUARTO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, MUNICIPIO DE VILLA DE ROSARIO Y BOMBEROS VOLUNTARIOS DE VILLA DEL ROSARIO solidariamente responsables por la muerte del señor ALBEIRO DE JESÚS RODRÍGUEZ MONTOYA como consecuencia de los hechos ocurridos el pasado 28 de noviembre de 2008 cuando explotó un establecimiento dedicado al almacenamiento, distribución y fabricación de fuegos pirotécnicos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

QUINTO: En consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, MUNICIPIO DE VILLA DE ROSARIO Y BOMBEROS VOLUNTARIOS DE VILLA DEL ROSARIO solidariamente, a pagar a título de perjuicios morales los siguientes montos: • A favor de Olga Patricia Rodríguez Montoya, Maribel Rodríguez Montoya y Juan Carlos Rodríguez Montoya en su calidad de hermanos de la víctima directa, una suma equivalente A VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Las sumas anteriormente reconocidas deberán ser actualizadas a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. • A favor de Olga Marcela Rodríguez Fernández y Lady Johanna Rondón Rodríguez en su calidad de sobrinas de la víctima, una suma equivalente a DIECISIETE PUNTO CINCO (17.5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada una de ellas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Las sumas anteriormente reconocidas deberán ser actualizadas a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Las sumas reconocidas deberán ser canceladas en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

OCTAVO: Reconocer personería jurídica a la abogada Paola Andrea Ochoa Pérez como abogada del Municipio de Villa del Rosario, en los términos del poder conferido.

NOVENO: Una vez en firme la presente ENVÍESE al juzgado de origen previas anotaciones secretariales de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión de la fecha) MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ Magistrada CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ ROBIEL A. VARGAS GONZÁLEZ Magistrado Magistrado [pic] ----------------------- [1] Folio 392 a 398 del cuaderno principal No. 3 [2] Ver folios 10 al 15 del CP N°2 [3] Ver folios 16 al 19 del CP N°2. [4] Ver folios del 20 al 21 del CP N°2. [5] Ver folios del 22 al 23 de C.P No.2. [6] Folio 17 del cuaderno principal No. 1 [7] Folio 18 del cuaderno principal No. 1 [8] Folio 20 del cuaderno principal No. 1 [9] Folio 22 del cuaderno principal No. 1 [10] Folio 24 del cuaderno principal No. 1 [11] Folio 26 del cuaderno principal No. 1 [12] Folio 28 del cuaderno principal No. 1 [13] Folio 146 del cuaderno principal No. 1 [14] Folio 147 del cuaderno principal No. 1 [15] Folio 269 a 270 del cuaderno principal No. 1 [16] Folio 288 a 289 del cuaderno principal No. 1 [17] Folio 324 a 325 del cuaderno principal No. 1 [18] Folio 326 a 327 del cuaderno principal No. 1 [19] Folio 343 del cuaderno principal No. 1 [20] Folio 345 del cuaderno principal No. 1 [21] Folio 34 del cuaderno principal No. 1 [22] Folio 21 del cuaderno “respuesta al oficio No. J3AD 01135 Fiscalía Primera Seccional Los Patios”. [23] Folio 42 cuaderno “respuesta al oficio No. J3AD 01135 Fiscalía Primera Seccional Los Patios”. [24] Folio 90 a 92 del cuaderno “respuesta al oficio No. J3AD 01135 Fiscalía Primera Seccional Los Patios”. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Alier E. Hernandez Enriquez, Exp. 10867, de enero 27 de 2000. [26] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejera ponente: Olga Melida Valle de De la hoz Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01906-01(27136) Actor: Laddy Díaz Martínez y otros, Demandado: Distrito Capital de Bogotá. [27] Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 2 de octubre de 1997; Exp. 10357. [28] Hollywood On Ice [29] Teniendo en cuenta que ya habían ocurrido experiencias similares como la estudiada en sentencia del 2 de octubre de 1997, Expediente 10357. [30] Artículo 291 del Acuerdo Nro. 18 de 1989 por el cual se expide el Código de Policía para el Distrito Especial de Bogotá. Artículo 5 del Decreto 0114 del 9 de marzo de 1988 por el cual se dictan normas sobre Rifas, Concursos, Juegos y Espectáculos públicos.

Artículo 2 del Decreto 0115 del 9 de marzo de 1988 por el cual se dictan normas sobre Rifas, Concursos, Juegos y Espectáculos públicos y se establecen los procedimientos respectivos. [31] Artículo 395 del Acuerdo Nro. 18 de 1989 por el cual se expide el Código de Policía para el Distrito Especial de Bogotá. Artículo 4 Decreto 0115 del 9 de marzo de 1988 por el cual se dictan normas sobre Rifas, Concursos, Juegos y Espectáculos públicos y se establecen los procedimientos respectivos. [32] Artículo 398 del Acuerdo Nro. 18 de 1989 por el cual se expide el Código de Policía para el Distrito Especial de Bogotá. Artículo 12.

Decreto 0115 del 9 de marzo de 1988 por el cual se dictan normas sobre Rifas, Concursos, Juegos y Espectáculos públicos y se establecen los procedimientos respectivos. [33] Por el cual se dictan normas sobre rifas, concursos, juegos y espectáculos públicos. [34] Artículo 304 del Acuerdo 018 de 1989. [35] La sala llega a esta conclusión como quiera que no obra dentro del proceso prueba alguna que logre precisar que efectivamente la victima directa y los demas empleados de la fábrica contaran con los conocimientos necesario para desarrollar la actividad de pirotecnia que, per se, resulta de alta peligrosidad máxime cuando no se encuentra siquiera el carnet de autorización que de conformidad con la normatividad vigente debían tener aquellos que ejercieran tal actividad en mención. [36] Sentencia de 13 de septiembre de 1999, exp. 14.859. [37] Sentencia el 29 de agosto de 2007, exp. 16.052. [38] ARTÍCULO 4º.

Los alcaldes municipales y distritales podrán permitir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales estableciendo las condiciones de seguridad, que determinen técnicamente las autoridades o cuerpos de bomberos para prevenir incendios o situaciones de peligro, graduando en las siguientes categorías los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales: [39] Este ministerio fue escindido mediante la Ley 1444 del 4 de mayo de 2011 en la cual se dispuso que el Ministerio de la protección social pasaría a denominarse Ministerio del trabajo.

Se precisa que la presente demanda se admitió en contra del Ministerio de Trabajo como reemplazante del Ministerio de la protección social. (Folio 48 del cuaderno principal No. 1) [40] Sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano. Documento Final.

Aprobado Mediante Acta Del 28 De Agosto De 2014.Referentes Para La Reparación De Perjuicios Inmateriales. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2014, rad. 26251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [42] Folio 26 del cuaderno principal No.1 [43] Folio 20 del cuaderno principal No.1 [44] Folio 28 del cuaderno principal No. 1 [45] Folio 22 del cuaderno principal No. 1 [46] Folio 24 del cuaderno principal No. 1 [47] Consejo de Estado Seccion Tercera, Sentencia de Unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad 32988, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero [48] Consejo de Estado Sección Tercera en Pleno, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014.

Expediente: Exp. 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero [49] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2007, exp. 29273, M.P. Enrique Gil Botero. [50] [23] Corte Interamericana. Voto Razonado del Juez Sergio García Ramírez en la sentencia de reparaciones del Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 22 de febrero de 2002. [51] [24] Corte Interamericana.

Caso Aloeboetoe y otros, Sentencia de Reparaciones, párr. 50. [52] [25] Corte Interamericana. Caso masacre de pueblo Bello. Párr. 273. [53] [26] Corte Interamericana. Caso Las Palmeras. Vs. Colombia. Sentencia del 6 de diciembre de 2001. párr 68. [54] [27] Ibidem. [55] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2007, exp. 29.273, M.P. Enrique Gil Botero.

Así mismo, cf. sentencia del 18 de febrero de 2010, exp. 18.436, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [56]Al respecto se remite a un artículo ilustrativo sobre el tema: RODRIGUEZ OLMOS, Fernando, “El derecho a la reparación de las víctimas en los procesos de justicia transicional. Especial referencia al esquema colombiano a propósito de las sentencias C-180 y C-286 de 2014”, en Revista Visión Jurídica, editorial Ibáñez, Bogotá, 2014, pp. 110 a 137. [57] Ibid, p.112. [58] Consejo de Estado.

Sentencia del 8 de marzo de 2001. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. C.P Olga Inés Navarrete Barrero. [59] Este ministerio fue escindido mediante la Ley 1444 del 4 de mayo de 2011 en la cual se dispuso que el Ministerio de la protección social pasaría a denominarse Ministerio del trabajo y se creó dentro de la misma el Ministerio de salud y de la Protección Social.