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AUTO — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54001233300020170021700

Reporting judge: Robiel Amed Vargas González

Date: 2017-04-18

RECURSO DE INSISTENCIA – Configuración Para que proceda el recurso de insistencia se debe cumplir con cuatro requisitos fundamentales que permiten su configuración: (i) Debe existir una solicitud de información o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) La petición debe ser negada total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado, en el que se deben indicar las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida, o las razones de defensa o seguridad nacional que impiden la entrega de la misma;

(iii) Ante la decisión negativa, la persona que eleva la petición debe insistir sobre la misma ante la entidad; y (iv) La entidad debe enviar al Tribunal Administrativo competente los documentos pertinentes para poder decidir si son o no reservados. ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA - es del dominio público / ACCESO A DOCUMENTOS PÚBLICOS - la excepción a la regla de acceso es que hayan sido sometidos a reserva por la Constitución o la ley.

En el caso bajo estudio el insistente solicitó la entrega de copia del documento constitutivo del Consorcio LOCACIONES Y VIA TIBU. Advierte la Sala que las autoridades administrativas, al momento de decidir peticiones de entrega de copias de documentos que reposen en sus archivos deben tener presente que solo tienen carácter reservado las informaciones y documentos que expresamente hayan sido sometidos a reserva por la Constitución o la ley, siendo ésta la excepción a la regla general del derecho de acceso a los documentos públicos previsto en el artículo 74 de la Constitución. Dado que la negativa de entrega de la copia del documento pedido por parte de la Jefe de la División de Gestión de Asistencia al Cliente de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, al expedir el oficio 107201237- 690 del 10 de marzo de 2017, no se fundó en la existencia de una norma legal que le haya conferido reserva a dicho documento y bajo el entendido que lo solicitado es la entrega de copia de un documento privado que reposa en los archivos de la DIAN, como lo es el documento de constitución de un consorcio, constitución que evidentemente se hace a efectos de participar en una licitación con miras a que se adjudique un contrato estatal, la Sala Acepta la solicitud de insistencia interpuesta contra la DIAN y ordena a la Directora Seccional de Impuestos de Cúcuta, hacer entrega a la empresa LANDINEZ LTDA de copia del documento constitutivo del consorcio LOCACIONES Y VIA TIBU, que repose en sus archivos. [pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ San José de Cúcuta, dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicado No: 54-001-23-33-000-2017-00217-00 Demandante: LANDINEZ LTDA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Recurso: INSISTENCIA Procede el Tribunal a decidir el recurso de insistencia presentado por la empresa Landinez Ltda, a través de apoderado, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, conforme lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, tal como quedó con la sustitución hecha por la Ley 1755 de 2015.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los hechos que sirven de fundamento al recurso de insistencia se contraen a los siguientes: 1.- El apoderado de la empresa Landinez Ltda, mediante derecho de petición presentado ante la Direcciòn Seccional de Impuestos de Cúcuta -DIAN - el día 07 de marzo de 2017 (fls 5A), solicitó se le expidiera una certificación sobre quién o quiénes son los integrantes del consorcio LOCACIONES Y VIA TIBU, así como expedir copia del documento constitutivo de dicho consorcio.

Lo anterior, fundamentándose en el hecho de que la empresa que representa, es demandante dentro de un proceso que cursa en el Juzgado Primero de Pequeñas Causas, bajo el radicado No. 54-001-41-89-001-2016-01550-00, dentro del cual se encuentra como demandado el Consorcio de Locaciones y Vías Tibu, y la información solicitada se requiere con destino a dicho proceso. 2.- Que ante la negativa de la entidad accionada, el apoderado de la empresa Landinez Ltda, presentó el día 23 de marzo de 2017 recurso de insistencia (fls 3-4), donde señaló que la solicitud tiene su fundamento en el inciso 2 del artículo 275 de la Ley 1564 de 2012, y que la información requerida es para ser suministrada en un proceso judicial.

Que los consorcios no están obligados a registrarse en las cámaras de comercio, por lo cual no se puede obtener la información que se solicita como toda empresa, sin embargo si están obligadas a registrase con el documento constitutivo del consorcio ante la DIAN, a fin de obtener su respectivo RUT y NIT. Que la solicitud no implica la obtención de información que la Ley haya señalado como reservada, y que dicha información es de vital importancia, para poder recuperar la cartera por conducto de los consorciados dado que el referido consorcio no se encuentra en actividad y negar la entrega de dicha información, imposibilita la ejecución judicial, lo que implicaría la vulneración al derecho fundamental y convencional de acceso efectivo a la administración de justicia. 1.2.

Pretensiones Las pretensiones del recurso son las siguientes: “certificar, quien o quienes son los integrantes del mencionado consorcio LOCACIONES VIAS TIBU, y expedir copia del documento constitutivo del referido consorcio.” 1. Posición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Ante la petición de la accionante presentada el día 07 de marzo de 2017, la Jefe de División de Gestión de Asistencia al Cliente de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, mediante oficio No. 107201237-690 de fecha 10 de marzo de 2017[1] le indicó que una vez estudiado el requerimiento no era procedente entregar la información, toda vez que al ser verificado el Registro Único Tributario de la persona jurídica en mención, la misma no funge en calidad de representante legal de la referida.

Que de la información administrada por la DIAN, existe todo un desarrollo normativo que reglamenta què parte de ella entraña el carácter de reservada, a fin de que se dé cumplimiento a la protección constitucional de la intimidad, siendo documentos reservados entre otros las declaraciones tributarias y aduaneras, los expedientes, el RUT y los estados de cuenta de los contribuyentes.

Que los registros tributarios gozan de especial protección constitucional y legal, hecho que obliga a la administración tributaria a garantizar su reserva, por tal razón la administración está impedida de entregar información individual de los contribuyentes. 3. Trámite procesal El trámite procesal adelantado en la presente acción es el siguiente: • Mediante acta de reparto de fecha 29 de marzo de 2017, le correspondió el conocimiento del presente recurso de insistencia al Despacho del Magistrado Ponente. • Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2017, se admitió el presente recurso de insistencia instaurado por Landinez Ltda., a través de apoderado, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN • De la anterior providencia fueron notificadas las partes mediante mensaje de correo electrónico el día 30 de marzo de 2017, tal como se observa a folio18 del expediente.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Tribunal es competente para tramitar y decidir del presente asunto en única instancia, según lo previsto en el numeral 7° del artículo 151 del CPACA, en concordancia con lo consagrado en el artículo 26 de la ley 1437 de 2011, donde se establece que corresponde al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, conocer del recurso de insistencia. Como en el presente asunto el recurso se dirige en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN- Seccional Cúcuta, entidad de orden nacional en la cual se encuentra el documento objeto del recurso de insistencia, le corresponde a este Tribunal conocer del asunto de la referencia. 2.2.

Del asunto a resolver dentro del presente recurso de insistencia. Tal como se narró en el acápite de antecedentes, la empresa LANDINEZ LTDA, a través de apoderado, el día 07 de marzo de 2017 elevó petición ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de la cual solicitaba la expedición de una certificación sobre quién o quiénes son los integrantes del consorcio LOCACIONES Y VIA TIBU, así como expedirle copia del documento constitutivo de dicho consorcio.

Tal petición se fundamentó en el hecho de que dicha empresa, es demandante dentro de un proceso que cursa en el Juzgado Primero de Pequeñas Causas, bajo el radicado No. 54-001-41-89-001-2016-01550-00, dentro del cual se encuentra como demandado el Consorcio de Locaciones y Vías Tibù, y la información solicitada se requería con destino a dicho proceso.

Dicha petición fue resuelta por la Jefe de División de Gestión de Asistencia al Cliente de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, mediante oficio No. 107201237-690 de fecha 10 de marzo de 2017[2] donde se indicó que una vez estudiado el requerimiento no era procedente entregar la información pedida, toda vez que tiene el carácter de reservada con fundamento en lo reglado en el artículo 15 de la Constitución y dado que el ordenamiento legal establece que los documentos que manejan dicha entidad como son las declaraciones tributarias y aduanarias, los expedientes, el RUT y los Estados de cuenta tienen carácter reservados.

Frente la negativa de la entidad accionada, el apoderado de la empresa LANDINEZ LTDA, presentó el día 23 de marzo de 2017 recurso de insistencia (fls 3-4), donde señaló que la solicitud tiene su fundamento en el inciso 2 del artículo 275 de la Ley 1564 de 2012, y que la información requerida es para ser suministrada en un proceso judicial.

Frente a la insistencia de la empresa LANDINEZ LTDA, la Directora Seccional de Impuestos Cúcuta, en atención a lo contemplado en el Artículo 26 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, remitió a esta Corporación la documentación correspondiente para surtir el trámite respectivo del recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la ley 1755 de 2015. 2.3.

Problema jurídico De acuerdo a lo narrado anteriormente, considera el Tribunal que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Hay lugar a acceder al recurso de insistencia presentado por la sociedad Landinez Ltda, en el cual insiste en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Seccional Cúcuta, está obligada a expedirle una certificación sobre quien o quienes son los integrantes del consorcio LOCACIONES Y VIA TIBU, así como expedir copia del documento constitutivo de dicho consorcio; no obstante que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, considera que no está obligada a entregar tal documentación e información, argumentando que tienen el carácter de reservados pues están protegidos por lo reglado en el artículo 15 de la Constitución y dado que el ordenamiento legal establece que los documentos que manejan dicha entidad como son las declaraciones tributarias y aduanarias, los expedientes, el RUT y los Estados de cuenta tienen carácter reservados? 2.4 Tesis que da respuesta al problema jurídico planteado 2.4.1 Tesis de las partes: La posición de las partes al respecto se reseñó en el numeral 2.2. asunto a resolver, por lo cual no se hace necesario volver a repetirlas. 2.4.2 Tesis y Decisión del Tribunal.

Para la Sala la respuesta al problema jurídico planteado es que sí hay lugar a aceptar la petición de insistencia, planteada por el apoderado de la empresa LANDINEZ LTAD, para la entrega del documento constitutivo del consorcio LOCACIONES Y VIA TIBU, que repose en los archivos de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta. Lo anterior dado que la autoridad accionada al negar la entrega del documento requerido no señaló expresamente cuál es la norma legal que le ha concedido el carácter de reservado al documento denegado, y de lo previsto en forma especial en el Estatuto Tributario no puede concluirse que el documento de constitución de un consorcio que repose en los archivos de la DIAN tiene carácter reservado.

La anterior decisión se toma con base en los siguientes argumentos: 2.5. Argumentos de la Decisión: 1º.- De la naturaleza jurídica del Recurso de Insistencia. Conforme lo reglado en el artículo 26 de la ley 1437 de 2011, tal como quedó con la sustitución hecha por la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio de 2015, para que proceda el recurso de insistencia se deben tener en cuenta cuatro elementos fundamentales que permiten su configuración: (i) Debe existir una solicitud de información o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas;

(ii) La petición debe ser negada total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado, en el que se deben indicar las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida, o las razones de defensa o seguridad nacional que impiden la entrega de la misma; (iii) Ante la decisión negativa, la persona que eleva la petición debe insistir sobre la misma ante la entidad; y (iv) La entidad debe enviar al Tribunal Administrativo competente los documentos pertinentes para poder decidir si son o no reservados.

La Corte Constitucional realizó la revisión del proyecto de ley estatutaria que se convirtió en la ley 1755 de 2015, mediante la sentencia C-951 de 2014, C.P. Dra Martha Victoria Sàchica, y en punto del denominado recurso de insistencia precisó la naturaleza y alcance del mismo, en los siguientes términos: “En cuanto a la idoneidad de este mecanismo, la Corte advierte que en la Sentencia T-466 de 2010, se pronunció en los siguientes términos:   “La jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes.

En efecto, la primera consiste en que la administración emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmar que el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión. La segunda hipótesis consiste en la vulneración por falta de respuesta material o respuesta diversa al carácter reservado de la información. En este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la protección de tal derecho fundamental.”   En el mismo sentido, se pronunció esta Corporación en la Sentencia C-274 de 2013, con ocasión de la revisión del artículo 28 la Ley Estatutaria 1712 de 2014, que establece dos mecanismos judiciales para el evento en que se niegue el acceso a documentos públicos amparados por la existencia una reserva legal, que se consideran idóneos y efectivos para la protección del derecho a acceder a la información pública: el procedimiento especial –similar al estipulado en el artículo 26 que se examina- para reservas que protegen la seguridad y defensa nacionales y las relaciones internacionales y la acción de tutela en los demás casos en que se niegue el acceso a un documento público amparado en una reserva legal.

Estos mecanismos reemplazaron el previsto en la Ley 57 de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, que hasta ahora había sido considerado como un instrumento judicial idóneo para el evento de denegación de acceso a un documento público por la existencia de una reserva legal. Al respecto, la Corte consideró que:   “Ambos mecanismos judiciales satisfacen los estándares de constitucionalidad señalados para asegurar la efectividad del derecho a acceder a documentos públicos, en tanto: (a) constituyen un recurso sencillo, de fácil acceso para todas las personas, ya que sólo exigen el cumplimiento de requisitos básicos para su ejercicio;

(b) son gratuitos; (c) establecen plazos cortos y razonables para que las autoridades suministren la información requerida; (d) admiten solicitudes informales que se hagan de forma oral en los casos en que no pueda realizarse por escrito; y (f) se activan frente a una respuesta negativa y motivada del sujeto obligado que puede cuestionada en la vía judicial.”   En tal virtud, la Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración, es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional”.

Es de recordar que en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, se regulaba en términos muy similares el denominado recurso de insistencia, cuando la Administración negaba la consulta o copia de determinados documentos, por tener el carácter de reservados. 2º.- De la consagración legal de los documentos reservados: En el artículo 24 de la ley 1437 de 2011, conforme quedó con la sustitución hecha por la ley 1755 de 2015, se establece la regla según la cual solo tienen carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial se señalaron ocho (8) clases de informaciones y documentos que tienen carácter reservado, dentro de los cuales no se hace alusión a información y documentos de carácter tributario.

Importa tener presente que en el artículo 3 de la ley 1437 de 2011 se regula el principio de transparencia, entre otros, en virtud del cual se indica que la actividad administrativa es del dominio público y por consiguiente toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal. De la misma manera en el artículo 5 del mismo Código, se establecen los derechos de las personas antes las autoridades, señalándose en el numeral 2 que toda persona tienen derecho a obtener, salvo expresa reserva legal, copias a su costa de los documentos que conforman las actuaciones administrativas; y en el numeral 3 se establece que salvo reserva legal, las personas tienen derecho a obtener la información que repose en los registros y archivos públicos en los términos previstos en la Constitución y la ley.

Por su parte, en el artículo 583 del Estatuto Tributario se establece que la información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación probada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias tendrán el carácter de información reservada. En el mismo sentido se tiene que en el artículo 693 del citado Estatuto se establece que las informaciones tributarias respecto de la determinación oficial del impuesto tendrán el carácter de reservadas en los términos señalado en el artículo 583, ibídem.

Es claro, entonces, que las autoridades administrativas deben tener presente al momento de decidir peticiones de entrega de copias de documentos que reposen en sus archivos, que solo tienen carácter reservado las informaciones y documentos que expresamente hayan sido sometidos a reserva por la Constitución o la ley, siendo ésta la excepción a la regla general del derecho de acceso a los documentos públicos previsto en el artículo 74 de la Constitución y desarrollado en las normas de rango legal citadas anteriormente. 3º.-En el presente caso sí hay lugar a aceptar la solicitud de insistencia presentada por el apoderado de la empresa LANDINEZ LTDA, dado que la negativa de entrega de la copia del documento pedido no se fundó en la existencia de una norma legal que le haya conferido reserva a dicho documento.

Debe la Sala precisar, inicialmente, que en el presente asunto el insistente no ha solicitado la entrega de copias de documentos públicos que reposen en la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta, sino la entrega de copia del documento constitutivo del Consorcio LOCACIONES Y VIA TIBU, por lo cual lo que se ha solicitado es la entrega de copia de un documento privado que reposa en los archivos de la DIAN, como lo es el documento de constitución del referido consorcio.

Ahora bien, es pertinente precisar también que la señora Jefe de la División de Gestión de Asistencia al Cliente de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, al expedir el oficio 107201237-690 del 10 de marzo de 2017, dirigido al señor apoderado Carlos Andrés Barbosa Torrado, decide negarle la entrega del documento pedido señalándole que el peticionario no funge como representante legal del CONSORCIO LOCACIONES Y VIA TIBU, por lo cual no es posible hacerle entrega de la información requerida.

Empero, la negativa solamente la fundamenta en lo reglado en el artículo 15 de la Constitución, citando también los artículos 24 y 25 de la Ley 1755 de 2015, pero sin informarle con precisión cuál es la norma de rango constitucional o legal que consagra la reserva legal de la documentación que pedía el referido abogado. En estas circunstancias, resulta evidente que la negativa de la entrega de la información y la documentación pedida, no se ajusta a lo reglado en el artículo 25 de la ley 1437 de 2011, tal como quedó con la sustitución hecha por la ley 1755 de 2015, pues claramente allí se establece que toda decisión que rechace la petición de información o de documentos, deberá ser motivada y en ella se deberá indicar en forma precisa cuáles son las disposiciones legales que impiden la entrega de la información o documentos.

Esta situación por si sola permitiría al Tribunal concluir que la Autoridad accionada negó la entrega de la información y de documentos requeridos, sin que exista una norma jurídica que les haya dado expresamente el carácter de reservado. Ello es así, por cuanto en el artículo 15 de la Constitución se consagra el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, siendo evidente que de la naturaleza y alcance del mismo no puede concluirse válidamente que en dicha norma se regula que el documento de constitución de un Consorcio que repose en los archivos de la DIAN tiene carácter reservado, pues el mismo fue hecho para participar en una licitación pública en procura de lograrse la adjudicación de un contrato estatal.

Huelga recordar lo dicho por la Corte[3] sobre la naturaleza y alcance del derecho fundamental a la intimidad: “El derecho fundamental a la intimidad se proyecta en dos dimensiones: como secreto que impide la divulgación ilegítima de hechos o documentos privados, o como libertad, que se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada[2].

El derecho a la intimidad es un derecho de status negativo, o de defensa frente a cualquier invasión indebida de la esfera privada, a la vez que un derecho de status positivo, o de control sobre las informaciones que afecten a la persona o la familia. Mediante este derecho se asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio físico inexpugnable, en el que es posible encontrar el recogimiento necesario para proyectar libremente la personalidad, sin las intromisiones propias de la vida en sociedad[3].

El artículo 15 de la Constitución consagra, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, y establece una serie de garantías para su protección: (i) el deber del Estado y de los particulares de respetarlo; (ii) la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada, salvo el registro o la interceptación por orden judicial, en los casos y con las formalidades de ley;

(iii) la reserva de libros de contabilidad y demás documentos privados, salvo su exigibilidad para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, "en los términos que señale la ley". No obstante lo anterior, el Tribunal haciendo una interpretación amplia de las razones expuestas por la autoridad accionada para negar la entrega de tal documento, ha considerado que las normas legales que podían servir de fundamento para la negativa de la entrega de la documentación pedida por el recurrente, son los artículos 583 y 693 del Estatuto Tributario, empero, las mismas no le confieren reserva legal al documento de constitución de un consorcio.

En efecto, el texto de tales artículos es el siguiente: “ARTICULO 583. RESERVA DE LA DECLARACIÓN. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales<1> sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.

En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva. Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 89 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Para fines de control al lavado de activos, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá remitir, a solicitud de la dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario, aduanero y cambiario, que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos.

Por su parte en el artículo 693 se señala lo siguiente:

ARTICULO 693. RESERVA DE LOS EXPEDIENTES. Las informaciones tributarias respecto de la determinación oficial del impuesto tendrán el carácter de reservadas en los términos señalados en el artículo 583. En estas circunstancias, conforme a la situación fáctica presentada y al sentido y alcance de la figura de la reserva legal de documentos, la Sala considera que la reserva especial regulada en las citadas normas del Estatuto Tributario cobija la siguientes información y documentos: (i) La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, y (ii) Las informaciones tributarias respecto de la determinación oficial del impuesto, sin que sea posible ubicar dentro de las mismas a la información que se debe registrar en el documento constitutivo de un consorcio.

Es de recordar que en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 se consagra el concepto de consorcio[4] como figura jurídica prevista para la celebración de contratos estatales, sin que pueda afirmarse que en el documento de constitución se consagran declaraciones tributarias, pues evidentemente su constitución se hace para efectos de participar en una licitación con miras a que se le adjudique un contrato estatal.

En suma, le asiste razón al peticionario, en el sentido que la autoridad accionada ha negado la entrega de copia de un documento sin que exista reserva legal del mismo, por lo cual el recurso de insistencia resulta procedente. Amén de lo anterior, es de destacar que el recurrente funda su derecho a obtener copia del documento de constitución del aludido consorcio, en lo reglado en el inciso 2 del artículo 275 del Código General del Proceso, norma esta que ciertamente desarrolla el derecho de las partes a solicitar ante las autoridades públicas la expedición de copias de documentos, no sujetas reserva legal, tal como ha acontecido en el presente asunto.

Resta señalar que la decisión que se toma por el Tribunal se hace teniéndose en cuenta la efectividad del derecho fundamental de petición y de acceso a la administración de justicia, del cual es titular la empresa recurrente, y dado que la autoridad accionada al negar la entrega del documento requerido no señaló expresamente cuál es la norma legal que le ha concedido el carácter de reservado al documento denegado, y de lo previsto en forma especial en el Estatuto Tributario no puede concluirse que el documento de constitución de un consorcio que repose en los archivos de la DIAN tiene carácter reservado.

Se ordenará, entonces, a la señora Directora Seccional de la DIAN, que proceda, en el término de tres (3) días, a hacerle entrega al señor Carlos Andrés Barbosa Torrado de copia copia del documento constitutivo del consorcio LOCACIONES Y VIA TIBU NIT 900762051-1, que repose en sus archivos. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar la solicitud de insistencia interpuesta por el señor Carlos Andrés Barbosa Torrado, en contra de la Dirección Seccional de la DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA a la señora Directora Seccional de Impuestos de Cúcuta, doctora Josefa Cristina Trovar Añez, o quien haga sus veces, para que en el término de tres (3) días, contados a partir de la comunicación de la presente decisión, a hacerle entrega a la empresa LANDINEZ LTDA de copia del documento constitutivo del consorcio LOCACIONES Y VIA TIBU NIT 900762051-1, que repose en sus archivos.

TERCERO: Comuníquese esta decisión al señor Carlos Andrés Barbosa Torrado y a la señora Directora Seccional de Impuestos de Cúcuta, para los efectos pertinentes.

CUARTO: Archívese las presentes diligencias, previas las anotaciones secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutida y aprobada por la Sala de Decisión Oral No. 4 en sesión de la fecha) ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ Magistrado HERNANDO AYALA PEÑARANDA EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI Magistrado Magistrado [pic] ----------------------- [1] ver del folio 8-9 del expediente. [2] ver del folio 8-9 del expediente. [3] Sentencia C-489 del 2 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente:Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ [4] ARTÍCULO 7o.

DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Para los efectos de esta ley se entiende por: 1o. Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.

En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman. … PARÁGRAFO 1o. Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante.

Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad.