EDUCACIÓN – Derecho Fundamental La señora Ingrid Patricia Quiceno Martínez como agente oficiosa de su menor hijo Jesús Alberto Puenayan Quiceno, al considerar que el ICETEX estaba trasgrediendo los derechos a la educación, defensa y debido proceso de su hijo al retirarlo del programa ser pilo paga 3 aludiendo que incumplía el requisito del SISBEN, ya que en el registro del DNP se encontraba suspendido instaura acción de tutela; conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, donde el a quo accede a las suplicas protegiendo el derecho fundamental a la educación y ordenando al Municipio de Salazar realizar una nueva encuesta, y una vez obtuviera el resultado lo reportara al DNP, para que este actualizara el estatus y puntaje de tal núcleo familiar del joven Puenayan.
Así mismo, ordenó al ICETEX, que una vez se actualice el estatus y puntaje del menor y en el caso de que cumpla con el puntaje allí establecido, procediera de manera inmediata a realizar los trámites para reanudar el proceso de vinculación al programa “Ser Pilo Paga 3”, la anterior decisión fue impugnada por el ICETEX y el Departamento Nacional de Planeación. En segunda instancia, pese a que la Sala comparte las consideraciones del A quo para llegar a amparar los derechos fundamentales del menor, no coincide con las órdenes dadas, toda vez que para septiembre 22 de 2016, el joven Jesús Alberto Puenayan Quiceno, sí cumplía con los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional para acceder al programa de “Ser Pilo Paga III”, por lo cual considera nunca debió ser excluido por parte del ICETEX, habida cuenta que el estado “suspendido” del joven, era transitorio, correspondiendo a la parte interesada reunir ciertos soportes para no ser excluido, lo que en efecto aconteció cuando el Jorge Arturo Crosby López, integrante del grupo familiar que generó la suspensión, presentó ante el Sisbén solicitud de retiro por no convivir con dicho grupo familiar, y por tanto ellos no son beneficiarios de sus ingresos económicos.
PROGRAMA SER PILO PAGA – El Cumplimiento de requisitos acredita el derecho a ser beneficiario De otra parte, añade la Sala que los requisitos para acceder al programa de “Ser Pilo Paga III” son: ser colombiano, tener un puntaje igual o superior 342 en las pruebas SABER 11 del 31 de julio de 2016, cursar y aprobar el grado 11 en el año 2016, estar registrado en la base del SISBEN con corte al 22 de septiembre de 2016 bajo los puntajes establecidos en la convocatoria, que para la citada convocatoria se estableció un puntaje máximo de 56,32 y ser admitido en un programa académico, en modalidad presencial, ofertado en una Institución de Educación Superior con acreditación en alta calidad, requisitos todos con los cuales cumplía a cabalidad para el mes de septiembre de 2016, e incluso para el mes de diciembre de 2016 el menor Jesús Alberto Puenayan Quiceno, pues como consecuencia de la orden emitida por el a quo, se le practicó al grupo familiar del joven, una nueva encuesta del Sisben en el Municipio de Salazar de las Palmas, la cual generó que el DNP emitiera el 22 de diciembre de 2016, un nuevo certificado del Sisben del referido menor, dando como resultado un puntaje de 41,75, el cual ratifica que él es beneficiario del programa ser pilo paga 3 según las pruebas obrantes en el expediente.
Razones por las cuales se ordenó al ICETEX incluir nuevamente al joven Jesús Alberto Puenayan Quiceno en la lista de beneficiarios del programa ser pilo paga y adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el crédito ofrecido por el programa ser pilo paga 3, a fin de que pueda matricularse en la Universidad Javeriana en el primer semestre del año de 2017 y se exhorto a la Universidad Pontificia Javeriana de la ciudad de Bogotá, para que realice las gestiones pertinentes a fin de matricular al accionante en el primer semestre del año de 2017, dado que dicho joven había sido admitido por dicha universidad desde el mes de noviembre de 2016.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ San José de Cúcuta, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017) Acción: TUTELA Radicado No: 54-001-33-33-004-2016-00282-01 Demandante: INGRID PATRICIA QUICENO MARTÍNEZ actuando como agente oficiosa de JESÚS ALBERTO PUENAYAN QUICENO Demandado: ICETEX Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Jurídica del ICETEX, contra la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral de Cúcuta, que amparó los derechos fundamentales de educación y al debido proceso del menor JESÚS ALBERTO PUENAYAN QUICENO. I.
ANTECEDENTES 1.1- Hechos: Los hechos fueron expuestos de la siguiente manera: Indica la accionante que su hijo Jesús Alberto Puenayan Quiceno, al presentar las pruebas “Saber 11”, fue catalogado como estudiante potencial para acceder al programa “Ser pilo paga 3”, y que por tal razón su hijo se dispuso a realizar los trámites necesarios para acceder a ello y seleccionó la universidad Javeriana para iniciar sus estudios superiores.
Que durante el proceso de la matrícula del menor, la Universidad Javeriana les informó el día 9 de noviembre de 2016, que se había aplazado el pago de la misma y que debía esperar respuesta por parte del ICETEX, y el mismo día vía correo electrónico la Universidad les informó que no podrían seguir con dicho proceso, tras haber recibido una notificación por parte del Ministerio de Educación que lo desvinculaban del programa Ser Pilo Paga.
Menciona que el día 11 de noviembre de 2016 se percataron que dentro de un correo enviado por parte del ICETEX el día anterior, se les informó que daban de baja el proceso, toda vez que el menor incumplía el requisito del SISBEN, ya que en el registro del DNP se encuentra suspendido. Respecto de lo anterior, manifiesta que para el corte de agosto de 2016 el puntaje en el Sisben se encontraba verificado en 35.62 puntos y que por tal razón no se preocuparon toda vez que lo requerido es que sea inferior a 40.75 para el mes de septiembre.
Que para el mes de septiembre de 2016 se revisó nuevamente el puntaje, verificando un estado de “suspendido caso 4” y por tal razón se dirigieron a las oficinas del Sisben para indagar al respecto, donde les manifestaron que la causal número 4 se deriva del cruce de bases de información con las bases de datos del registro DPN, donde se supone que un individuo del grupo familiar ha devengado más de 5 SMLMV, y que por tal razón, la accionante se comunicó con su ex pareja para que se retirara del núcleo familiar, con el fin de que se modificara el puntaje en el Sisben y de este modo se demuestre su verdadera situación económica. 1.2.- Petición de la acción de tutela Las pretensiones de la solicitud de tutela son: “PRIMERA: Se ordene en forma inmediata al ICETEX anexar nuevamente al joven “Jesús Alberto Puenayan Quiceno” a la lista de posibles Pilos Paga 3.
SEGUNDA: Se ordene al ICETEX comunicarse inmediatamente respecto al caso, en la Pontificia Universidad Javeriana para continuar con el proceso de matrícula respectivo.
TERCERO: Se le dé orden al ICETEX de obviar el requerimiento del SISBEN corte 22 de septiembre.” 1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Considera la parte accionante que la entidad accionada ha vulnerado su derecho fundamental de educación. 1.4.- Posición de la accionada. 1.4.1. Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, ICETEX.
Indica que es el Ministerio de Educación, quien estableció los requisitos que los jóvenes colombianos deben cumplir para acceder al beneficio otorgado por el Gobierno Nacional, y que el Icetex como mandatario y administrador del fondo constituido por el Gobierno Nacional debe exigir la acreditación de los requisitos exigidos por aquel para ser beneficiario.
Manifiesta que frente al caso en concreto del accionante, al validar la base de datos oficial del SISBEN al 22 de diciembre de 2016, no se evidencia registro al Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales (SISBEN), lo cual es un requisito de obligatorio complimiento y necesario para poder habilitar la plataforma virtual para radicar la solicitud Beca-crédito ofrecida por el Gobierno Nacional, por lo cual solicita vincular al presente trámite al DNP.
Que en virtud de lo anterior, solicita denegar el amparo solicitado y declarar que el ICETEX no viola al accionante derecho alguno. 1.4.2. Alcaldía de San José de Cúcuta- SISBEN Cúcuta. Informa que el Sisben es el instrumento de focalización para la identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales, el cual permite establecer el grado de pobreza de los hogares, menciona que el SISBEN de Cúcuta es de orden Municipal, lo cual requiere que los usuarios residan en el Municipio y que revisado el registro DNP el menor Jesús Alberto Penayan Quiceno se encuentra en la base de datos del SISBEN de Boyacá con un puntaje de 35.61, con un estado: suspendido caso 4, y que en razón de lo anterior, solicita desvincular a la entidad SISBEN de Cúcuta de la presente acción de tutela. 1.4.3.
Departamento Nacional de Planeación (DNP) La apoderada del Departamento Nacional de Planeación, indica que para el caso en concreto, la tarjeta de identidad No. 98.082.110.747 la cual hace referencia al joven Jesús Alberto Puenayan Quiceno, para el corte de fecha 21 de octubre de 2016, se encuentra reportado en la base certificada del SISBEN, con un puntaje de 35.61, sin embargo el estado de su registro es SUSPENDIDO CASO 4.
Que el registro SUSPENDIDO CASO 4, se presenta cuando del cruce de información realizado por la UGPP, se encuentran personas registradas en la ficha que tienen presuntamente ingresos superiores a $36’000.000 millones y que serían potenciales beneficiarios de subsidios, por lo cual para estos casos se suspende a todas las personas registradas en la encuesta, partiendo del principio que al estar conviviendo en la misma vivienda las personas se benefician de los ingresos.
Que en la página web del SISBEN al realizar la consulta del puntaje, cuando la persona aparece suspendida caso 4, en la parte final del reporte se informa cual es la causa y el trámite que debe realizar en el caso de no estar de acuerdo con la información. Señalando que, si bien el DNP tiene la facultad para suspender el estado de los registros como consecuencia del cruce de información, le corresponde a la persona interesada e incursa en la causal de suspensión, acudir a la UGPP (para el caso en concreto) a fin de verificar si la información reportada por esta entidad es correcta o no. 1.4.4.
Alcaldía de Salazar- SISBEN. Manifestó en su escrito de contestación a la tutela, que en una oportunidad la accionante se acercó a la oficina del SISBEN de la Alcaldía de dicho Municipio para manifestar que aparecía como suspendido caso 4, y que al realizar dicha verificación en la base de datos, se constató que la señora y su hijo no aparecen registrados en el Municipio de Salazar, y por tanto se procedió a explicarle el trámite como lo plantea el DNP en su manual de procedimientos.
Que a la presente, la señora Ingrid Patricia Quiceno y su hijo Jesús Alberto Puenayan, no han solicitado la encuesta del SISBEN en el Municipio de Salazar, como se les indicó al momento de ser atendidos, que tampoco han llevado la documentación pertinente (copia de la cédula o documentos de identidad de quienes van a ser encuestados, ni recibo de la luz de la unidad de vivienda donde reside), los cuales son necesarios para iniciar el procedimiento como es aplicarles la encuesta socioeconómica.
Que en ningún momento han solicitado ser incluidos en la base de datos del Municipio y tampoco han allegado la documentación pertinente, y que por tal razón no hay fundamento fáctico o legal que permita inferir la violación de derechos fundamentales por parte del Municipio de Salazar. 1.5.- Sentencia de Primera Instancia El 29 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, resolvió amparar los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso administrativo del menor Jesús Alberto Puenayan Quiceno, al considerar que si bien las actuaciones administrativas por parte de las accionadas tienen un sustento legal y su finalidad es garantizar que solo las personas que realmente no tienen condiciones económicas puedan hacer parte de dicha base de datos para acceder a programas sociales, no puede dejarse de lado que ello se constituye en un procedimiento administrativo, en el cual se deben garantizar los derechos fundamentales de las personas.
El A quo considera trasgredidos el derecho de defensa y el debido proceso, puesto que desde el año 2011 hasta el mes de agosto de 2016, el grupo familiar del cual hacia parte el menor había mantenido el mismo puntaje y estatus en la base del SISBEN, y que precisamente para el corte de septiembre de 2016, varía tal situación lo cual resulta intempestivo para los accionantes.
Que aunado a lo anterior, la persona que cuenta con los ingresos económicos que generó la suspensión del grupo familiar, esto es el señor Jorge Arturo Crosby, no convive en la actualidad con ellos, el mismo no tiene ningún vínculo familiar con el menor, y además solicitó la desvinculación del grupo familiar. Por lo anteriormente expuesto ordena al Municipio de Salazar proceda a realizar una nueva encuesta, y una vez obtenga el resultado lo reporte al DNP, para que se actualice el status y puntaje de tal núcleo familiar.
Así mismo, ordena al ICETEX, que una vez se actualice el estatus y puntaje del menor y en el caso de que cumpla con el puntaje allí establecido, proceda de manera inmediata a realizar los trámites para reanudar el proceso de vinculación al programa “ser Pilo Paga 3”. 1.6.- La Impugnación. 1.6.1. Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, ICETEX.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la Jefe de la Oficina Jurídica del ICETEX impugnó el fallo, alegando que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho fundamental a la educación, teniendo en cuenta que ni la accionante ni su núcleo familiar han realizado solicitud de crédito, no contaban con la admisión a una universidad acreditada de alta calidad dentro del programa ser pilo paga, y tampoco contaba con el registro en la base SISBEN certificada por el DNP en las fechas establecidas.
Señala que el acceso al programa “SER PILO PAGA” no constituye un derecho fundamental, por lo que no es dable su tutela, y que el hecho de que el accionante no sea beneficiario del programa ministerial por no cumplir la totalidad de los requisitos, no es óbice para pregonar que la entidad ha vulnerado el derecho a la educación. Que en virtud de lo anterior, la acción constitucional no puede modificar, como se pretende en el presente caso, la reglamentación de la convocatoria en la entidad, ni cambiar la asignación presupuestal de las partidas ya asignadas por el constituyente del fondo, por lo cual solicita conceder la impugnación y como consecuencia se revoque el fallo de tutela y en su lugar se desvincule al ICETEX de la misma. 1.6.2.
Departamento Nacional de Planeación (DNP) Mediante auto del 18 de enero de 2017, este Despacho admitió también la impugnación presentada por la apoderada del Departamento Nacional de Planeación, dadas las razones allí expuestas. El Departamento impugna la sentencia argumentando que no es viable que la encuesta que el Municipio de Salazar le practique al núcleo familiar del accionante sea validada y publicada en la base certificada del SISBEN de manera inmediata, toda vez que la encuesta debe cumplir en forma previa con el proceso ordinario de depuración y control de calidad, el cual se realiza en aproximadamente un (1) mes.
Que en virtud de lo anterior, es claro que la entidad no cuenta con las competencias para actualizar de manera extraordinaria ninguna base bruta municipal del SISBEN, hasta tanto no se cumpla el proceso de depuración y control de calidad y se realice dentro de las fechas de corte establecidas en la Resolución 3900 del 11 de noviembre de 2015.
Así mismo, señala que para que el accionante pudiera ser beneficiario del programa, en relación con el requisito del registro del SISBEN, debía estar incluido en la metodología III y estar registrado a corte del 22 de septiembre de 2016 con el puntaje requerido, señalando que al encontrarse en un estado suspendido caso 4, la responsabilidad de solicitar la correspondiente encuesta, actualización y/o corrección de la información reside en la persona interesada, en este caso en los accionantes. 1.7.
Escrito presentado por el joven Jesús Alberto Puenayan Quiceno. Mediante mensaje de correo electrónico, recibido en esta Corporación el día 20 de enero de 2016, visto al folio 30 de este cuaderno, el joven Jesús Alberto Puenayan Quiceno, presentó una breve exposición del interés que le asiste en que se tutele su derecho fundamental de educación, dentro del cual manifestó que es una persona con una muy buena educación tanto académica como moral, señalando que desde pequeño tiene fuertes aspiraciones por trabajar en empresas internacionales de electrónica.
Que respecto a las pruebas del Estado – ICFES, le fue muy bien pues obtuvo el segundo mejor puntaje en el Municipio que reside, y que por tal razón aplicó al programa Ser Pilo Paga III, y en consecuencia de ello se postuló y paso en las mejores universidades del país, como la Javeriana, Santo Tomás, Pontificia Bolivariana y U. Tecnológica del Caribe.
Menciona que antes de saber los resultados del ICFES, se presentó en la Universidad Nacional, donde aprobó el examen pero no alcanzó a aplicar al cupo de carrera. Que le preocupa el hecho de que su ingreso a la Universidad se vea truncado hasta mediados de año, toda vez que está próximo a cumplir la mayoría de edad, lo que involucraría la pérdida de uno de los factores claves de esta demanda, y además señala que su familia no cuenta con los medios económicos para pagarle una educación superior, a la cual considera justo acceder.
Anexó copia de los diplomas expedidos por el SENA, como técnico en asistencia administrativa, cursos de formación en inglés, curso de formación de líderes con talento, vistos del folio 31 al 35. Igualmente, anexó copia del Acta de grado como bachiller técnico en la especialidad en Asistencia Administrativa, del 25 de noviembre de 2016, del Instituto Técnico Nuestra Señora de Belén, obrante al folio 36.
El día 20 de enero remitió un segundo correo, folio 37, con el cual anexa copia del nuevo certificado del Departamento Nacional de Planeación, con corte al 22 de diciembre de 2016, donde aparece con un puntaje del Sisben de 41,75 y estado VALIDADO. Se señala que la fecha de modificación de dicho certificado es del 1 de diciembre de 2016. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto de la referencia en Segunda Instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000. 2.2. El problema jurídico Considera la Sala que conforme al objeto de la impugnación, el problema jurídico a resolver en el presente caso se circunscribe a determinar si: ¿Si hay lugar a revocar la decisión tomada por el a quo de acceder al amparo a los derechos fundamentales de educación y al debido proceso administrativo del menor Jesús Alberto Puenayan Quiceno, conforme lo expuesto por el ICETEX y el Departamento Nacional de Planeación en las respectivas impugnaciones, donde señalan que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor y que el mismo no tiene derecho a acceder al programa Ser Pilo Paga 3, por tener un estado: suspendido caso 4 en el registro del SISBEN para el corte del 22 de septiembre de 2016? 2.3.
Tesis y Decisión de la Sala Luego del análisis de la decisión del a quo y de los argumentos expuestos por la entidades impugnantes, la Sala considera que debe modificarse la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, por medio de la cual se accedió al amparo de los derechos fundamentales a la educación y el debido proceso administrativo del menor Jesús Alberto Puenayan Quiceno, en el sentido de cambiar la orden impartida a efectos de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales amparados.
La Sala comparte la decisión del A quo de tutelar los derechos fundamentales del menor, pero encuentra que la decisión impartida en dicha instancia debió ser la de ordenar que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX incluyera nuevamente al joven Jesús Alberto Puenayan Quiceno en la lista de beneficiarios, y adoptara todas las medidas necesarias para hacer efectivo el crédito ofrecido por el programa “Ser Pilo Paga III”, así como la de adelantar todas las gestiones pertinentes para la asignación de los recursos y ayudas que ese programa contempla para sus favorecidos, por cuanto el menor sí cumplió con todos los requisitos para mantenerse en dicho programa.
Lo anterior, por cuanto la Sala observa que dentro del expediente obran las pruebas que acreditan que el joven Jesús Alberto Puenayan Quiceno, para el día 22 de septiembre de 2016 cumplía con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional para acceder al programa “Ser Pilo Paga III”, y que el hecho de encontrarse suspendido caso 4, no constituía una razón válida para excluirlo de dicho programa.
Dicha anotación no generaba que el menor pudiera ser excluido del beneficio a que tenía derecho, por lo cual la actuación del ICETEX configuró una actuación arbitraria y contraria a los derechos fundamentales del menor que prevalecen sobre los derechos de los demás. Incluso, para el mes de diciembre cuando se realizó la encuesta ordenada por el A quo y el DNP expidió la nueva actualización del Sisben del menor Puenayan Quinceno con un puntaje de 41.75, el referido menor también cumplía con los requisitos paa ser beneficiario del programa ser pio paga 3.
Los argumentos expuestos por las entidades demandadas no tienen el suficiente soporte jurídico para entrar a revocar la decisión, pues el Instituto ICETEX plantea, extrañamente, que el menor no cumplía con los requisitos totales para el dìa 22 de septiembre de 2016 y el Departamento Nacional de Planeación, impugnó por estimar que no era posible cumplirse la orden de actualizar el status y puntaje del núcleo familiar en el Sisben en el término tan breve dado por el A quo, lo cual sí se logró realizar ya que el 22 de diciembre de 2016 el DNP expidió la nueva actualización del menor Puenayan Quinceno con un puntaje de 41.75. 2.4 Argumentos de la Decisión de la Sala (i) El Derecho a la educación de los menores de edad es de rango fundamental prevalente sobre los derechos de las demás personas.
Debe la Sala, inicialmente, recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la posibilidad de interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos “(…) resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…) [o de] particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” Ahora bien, en los términos de lo reglado en el artículo 44 de la Constitución, el derecho a la educación de los niños y adolescentes es un derecho fundamental que prevalece sobre los derechos de los demás. El derecho a la educación además de ser fundamental, es inherente a la persona, pues es propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, y está amparado por la Carta Política y por los tratados internacionales de derechos humanos. El artículo 67 superior concretamente ha señalado que la educación es “un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social.” La jurisprudencia de la Corte Constitucional es prolija al respecto habiéndose precisado que la educación constituye una herramienta necesaria para el desarrollo y evolución de la sociedad así como un instrumento para la construcción de la equidad social.
Ha señalado la Corte, puntualmente, que este derecho permite la proyección social del ser humano, el acceso al conocimiento, a la ciencia y demás bienes y valores culturales así como la realización de otros derechos fundamentales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política.
Su núcleo esencial está representado por el acceso y permanencia en el sistema educativo. Al tratarse además de un servicio público, su prestación está a cargo tanto de las entidades estatales como de los particulares, quienes conjuntamente deben asegurar el adecuado y efectivo cubrimiento del mismo. Dicho carácter le imprime dos (2) rasgos característicos fundamentales: la continuidad en la prestación y el funcionamiento correcto y eficaz del sistema educativo a través del aumento constante de la cobertura y la calidad.
En directa relación con lo anterior y en desarrollo del derecho a la educación de este grupo de la población, la Corte Constitucional ha adoptado los lineamientos señalados en la Observación General Número 13 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas. Esta Observación establece cuatro (4) características interrelacionadas que debe tener la educación en todas sus formas, a saber disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad.
Dicha Corporación ha resaltado, que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir educación integral, la cual se satisface cuando se cumplen los mencionados requisitos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, pero también, cuando el proceso educativo se desarrolla en observancia del conjunto de derechos constitucionales de los menores, como la integridad, la salud, y la recreación, entre otros.
En conclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Carta Política, la Corte ha señalado que la educación es: (i) un derecho fundamental susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela; (ii) un presupuesto básico para el goce y ejercicio de otras garantías constitucionales así como para el desarrollo pleno del conjunto de potencialidades en el conglomerado social;
(iii) un servicio público cuya prestación es un fin esencial del Estado, y cuyo núcleo esencial comprende el acceso a un sistema educativo que permita una formación adecuada, y la permanencia en el mismo y, (iv) un deber que genera obligaciones entre los distintos actores que intervienen en el proceso educativo. (ii) En el presente caso hay lugar a confirmar la sentencia impugnada, en lo relacionado con la tutela de los derechos fundamentales a la educación del menor Jesús Alberto Puenayan Quinceno y del debido proceso administrativo, pero se debe modificar la orden en procura de hacer efectiva dicha protección. En el presente asunto el a quo accedió a la acción de tutela interpuesta por la señora Ingrid Patricia Quiceno Martínez como agente oficiosa de su menor hijo Jesús Alberto Puenayan Quiceno, por considerar trasgredidos el derecho a la educación así como el de defensa y el debido proceso, puesto que desde el año 2011 hasta el mes de agosto de 2016, el grupo familiar del cual hacía parte el menor había mantenido el mismo puntaje y estatus en la base del SISBEN, y que precisamente para el corte de septiembre de 2016, varió tal situación lo cual resultó intempestivo para los accionantes.
Que la decisión del ICETEX de retirar al menor del programa ser pilo paga 3, resultó también intempestiva y sin tener un fundamento real de la situación del grupo familiar del menor, pues la persona que cuenta con los ingresos económicos que generó la suspensión del grupo familiar en el DNP, esto es, el señor Jorge Arturo Crosby, no convive en la actualidad con ellos, y no tiene ningún vínculo familiar con el menor, y además solicitó la desvinculación del grupo familiar.
Por lo tanto la Sala comparte las consideraciones del A quo para llegar a amparar los derechos fundamentales del menor, sin embargo, no se comparte las órdenes dadas, ya que la Sala estima que la protección efectiva de los mismos debía ser ordenar al ICETEX la inclusión nuevamente en el programa ser pilo paga 3, a fin de que el menor pudiera haber empezado sus estudios superiores en la Universidad Javeriana en este primer semestre de 2017.
En efecto, el a quo solamente ordenó al Municipio de Salazar realizar una nueva encuesta, y una vez obtuviera el resultado lo reportara al DNP, para que este actualizara el estatus y puntaje de tal núcleo familiar del joven puenayan. Así mismo, ordenó al ICETEX, que una vez se actualice el estatus y puntaje del menor y en el caso de que cumpla con el puntaje allí establecido, procediera de manera inmediata a realizar los trámites para reanudar el proceso de vinculación al programa “Ser Pilo Paga 3”.
El ICETEX, inconforme con la decisión impugnó el fallo, alegando que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho fundamental a la educación, teniendo en cuenta que ni la accionante ni su núcleo familiar han realizado solicitud de crédito, no contaban con la admisión a una universidad acreditada de alta calidad dentro del programa ser pilo paga, y tampoco contaban con el registro en la base SISBEN certificada por el DNP en las fechas establecidas.
Así mismo, el Departamento Nacional de Planeación también impugnó la decisión del A quo, argumentando que no es viable que la encuesta que el Municipio de Salazar le practique al núcleo familiar del accionante sea validada y publicada en la base certificada del SISBEN de manera inmediata, toda vez que la encuesta debe cumplir en forma previa con el proceso ordinario de depuración y control de calidad, el cual se realiza en aproximadamente durante un (1) mes.
Luego del análisis del ordenamiento jurídico vigente y de la posición de las entidades accionadas, la Sala ha concluido que la decisión de primera instancia debe ser modificada en el sentido de cambiar la orden impartida por el a quo, toda vez que para septiembre 22 de 2016, el joven Jesús Alberto Puenayan Quiceno, sí cumplía con los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional para acceder al programa de “Ser Pilo Paga III”, por lo cual nunca debió ser excluido por parte del ICETEX, quien realizó una conducta arbitraria, sin fundamento legal, y totalmente desconocedora de la prevalencia de los derechos fundamentales del citado menor.
En efecto, los requisitos para acceder al programa de “Ser Pilo Paga III” créditos condonables son los siguientes, y el referido joven los cumplía para el día 22 de septiembre de 2016: Ser colombiano. Lo cual se encuentra demostrado con la tarjeta de identidad del menor, obrante a folio 19 del cuaderno principal No. 1., donde consta que nació el 11 de mayo de 1999 en el municipio de Magangué Bolívar.
Tener un puntaje igual o superior 342 en las pruebas SABER 11 presentadas el 31 de julio de 2016. El joven Puenayan Quiceno obtuvo 344 punto, lo cual se encuentra probado con el reporte de resultados del estudiante en la mencionada prueba, el cual se puede observar a folio 11 del cuaderno principal No. 1, y se constató por parte de la Sala que dicho puntaje es de 344, lo cual evidencia que se encuentra por encima del establecido en dicho requisito.
Cursar y aprobar el grado 11 en el año 2016. Lo anterior se acredita con el Acta de grado del Instituto Técnico Nuestra Señora de Belén, que obra a folio 36 del cuaderno principal No. 2. Estar registrado en la base del SISBEN con corte al 22 de septiembre de 2016 bajo los puntajes establecidos en la convocatoria, o en el caso de ser indígenas deben estar registrados dentro de la base censal del Ministerio del Interior al 30 de septiembre de 2016.
En la Convocatoria del programa ser pilo paga 3, se estableció un puntaje máximo de 56,32, para los municipios diferentes a las 14 principales ciudades del país, numeral 2º. En la consulta del SISBEN con corte: 22 de septiembre de 2016, la cual obra a folio 6 del cuaderno principal No. 1., aparece el joven Jesús Alberto Puenayan Quiceno, con un puntaje de 35,61, por lo cual también cumplía con dicho requisito Ser admitido en un programa académico, en modalidad presencial, ofertado en una Institución de Educación Superior con acreditación en alta calidad (o en proceso de renovación de dicha acreditación), en sede o seccional cubierta por la resolución de acreditación. Lo anterior se deduce, de los correos enviados por parte de la Pontificia Universidad Javeriana, donde le confirman que el día 09/11/2016, se le realizó el respaldo temporal de su matrícula para el semestre 2017-1, tal como puede observarse a folio 8 del cuaderno principal No. 1.
Así las cosas, la Sala encuentra demostrado el cumplimiento por parte del joven Puenayan Quiceno, de todos y cada uno de los requisitos que estableció el Gobierno Nacional para acceder al programa “Ser Pilo Paga 3”, razón por la cual en el mes de octubre de 2016 fue incluido por el ICETEX como beneficiario de dicho programa. No obstante ello, el ICETEX mediante correo electrónico de fecha 10 de noviembre de 2016, obrante a folio 5 del cuaderno principal No. 1, le informó que al encontrarse su estado en el SISBEN “suspendido”, indicaba que no cumplía con los requisitos mínimos para acceder al programa ser pilo paga, y procedió de manera arbitraria y sin fundamento legal alguno a excluirlo de dicho programa.
Al respecto la Sala se permite traer a colación el artículo 2.2.8.1.4. del capítulo I: Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales Sisben, del Decreto No. 1082 de 2015 "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional", en el que se señala lo siguiente: “Artículo 2.2.8.1.4.
Condiciones de inclusión en las bases de datos. Cualquier persona natural puede solicitar la inclusión en las bases de datos. Para el efecto, deberá suministrar la información requerida para el diligenciamiento de la ficha de clasificación socioeconómica en su municipio de residencia habitual. Los registros en la base de datos pueden ser de tres tipos: Registro validado: Es aquel registro que permanece con el puntaje y el nivel correspondiente en la base de datos luego de superar todos los procesos de depuración y controles de calidad.
Registro suspendido: Corresponde a los registros glosados, es decir aquellos que por los procesos de depuración y controles de calidad permanecen en la base pero, por presentar alguno de los casos referidos en el artículo 2.2.8.1.5 del presente decreto, deben reunir soportes para no ser excluidos. La suspensión de un registro no constituye una sanción y, por sí sola, no afecta el acceso a los programas a los cuales haya accedido la persona en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 2.2.8.1.1 del presente decreto.
Registro excluido: Son los registros que no permanecen en la base en razón de los procesos de depuración y controles de calidad de la misma, después de haber cumplido con el debido proceso a que se refiere el artículo 2.2.8.1.6 del presente decreto.” Subrayado por la Sala Estima la Sala de lo reglado en dicha norma, que el hecho de que el joven Puenayan se encontrara dentro del registro del SISBEN en un estado “suspendido caso 4”, no le afectaba la posibilidad de acceder a los programas, como por ejemplo el programa “ser pilo paga” siempre y cuando cumpliera con los requisitos allí establecidos, que como ya se analizó antes, el joven sí los cumplía todos a cabalidad para el mes de septiembre de 2016, e incluso para el mes de diciembre de 2016.
Así mismo, la Sala encuentra que el estado “suspendido” del joven, era un estado transitorio, en el cual la parte interesada debía reunir ciertos soportes para no ser excluido, y en efecto, al percatarse de ello, el señor Jorge Arturo Crosby López, quien es el integrante del grupo familiar por el cual se generó la suspensión, presentó ante el Sisbén solicitud de retiro de personas, tal como se puede evidenciar a folio 10 del cuaderno principal No. 1, toda vez que él no convive con dicho grupo familiar, y por tanto ellos no son beneficiarios de los ingresos económicos de este, además no tiene ningún vínculo consanguíneo con el joven Puenayan.
Como consecuencia de la orden emitida por el a quo, se le practicó al grupo familiar del joven, una nueva encuesta del Sisben en el Municipio de Salazar de las Palmas, la cual generó que el DNP emitiera el 22 de diciembre de 2016, un nuevo certificado del Sisben del referido menor, dando como resultado un puntaje de 41,75, el cual ratifica que él es beneficiario del programa ser pilo paga 3, por todo lo cual es sable concluir que el INSTITUTO ICETEX actuó sin fundamento legal alguno el día 10 de noviembre de 2016 cuando decidió excluirlo del citado programa con el argumento de que aparecía en el Sisben en el estado suspendido 4.
Aunado a todo lo expuesto, estima la Sala que no puede desconocerse el mérito del joven Jesús Alberto Puenayan Quiceno, al obtener un puntaje superior al mínimo exigido en las Pruebas Saber 11, además que se postuló y fue admitido universidades de Alta calidad como la Javeriana, Santo Tomás, Pontificia Bolivariana y U. Tecnológica del Caribe., que, finalmente, es lo perseguido por el Gobierno Nacional y el Ministerio de Educación al crear el programa en beneficio de las personas de escasos recursos económicos.
El accionante es un joven sin recursos económicos suficientes para costear el estudio universitario en una Universidad de alta calidad, cuenta con la edad de 17 años y cuyo interés en acceder a la educación superior queda plenamente probado, toda vez que el joven Puenayan Quiceno, incluso antes de recibir los resultados del ICFES, intentó ingresar a la Universidad Nacional de Colombia, la cual es de carácter público pero, a pesar de haber aprobado el examen, no alcanzó a aplicar al cupo.
Amén de que ha realizado varios cursos en el Sena de formación en temas similares a los que piensa estudiar en la Universidad, por lo cual merece la especial protección que el ordenamiento constitucional establece para los menores de edad y el especial trato de las autoridades para hacer prevalentes y efectivos sus derechos fundamentales.
Así las cosas, la Sala encuentra justo y jurídico modificar la orden dada por el A quo en aras de hacer efectivo sus derechos fundamentales. Para tal efecto, se ordenará al ICETEX que proceda a incluir nuevamente al joven Jesús Alberto Puenayan Quiceno en la lista de beneficiarios del programa ser pilo paga y adopte todas las medidas necesarias para hacer efectivo el crédito ofrecido por el programa ser pilo paga 3, a fin de que pueda ser matriculado en la Universidad Javeriana en el primer semestre del año de 2017.
En el evento en que legalmente sea imposible incluirlo como beneficiario de dicho programa, deberá incluirlo dentro del próximo programa que se autorice por el gobierno nacional para el año de 2017. Se exhortará a la Universidad Pontificia Javeriana de la ciudad de Bogotá, para que realice las gestiones pertinentes a fin de matricular al accionante en el primer semestre del año de 2017, dado que dicho joven había sido admitido por dicha universidad desde el mes de noviembre de 2016, y dada una decisión errada e ilegal del ICETEX no pudo ser matriculado en dicha Universidad.
Lo anterior, dado que el 9 de noviembre de 2016, la Oficina de Apoyo financiero de la Universidad Javeriana, folio 8, le remitió al accionante un correo en el cual le confirmó el respaldo temporal del pago de la matrícula para el semestre 2017-1, del programa ser pilo paga 3, en el programa de Ingeniería Electrónica. Las anteriores decisiones tienen soporte también en lo resuelto por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado al decidir un caso similar al presente, y en el cual se expidieron órdenes semejantes a las que toma la Sala.
Finalmente, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación que inicie las investigaciones disciplinarias correspondientes a los servidores del ICETEX que causaron la afectación de los derechos fundamentales del menor, a efectos de determinar si se incurrió en alguna falta disciplinaria, y a fin de que realice una especial vigilancia para el cumplimiento de lo ordenado en la presente sentencia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el numeral primero (1º) de la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Modificar el numeral segundo (2º) de la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, el cual quedará así: “SEGUNDO: Ordenar al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX, que dentro del plazo de las 48 horas siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, incluya nuevamente al joven Jesús Alberto Puenayan Quiceno en la lista de beneficiarios, y adopte todas las medidas necesarias para hacer efectivo el crédito ofrecido por el programa “Ser Pilo Paga III”, a fin de que pueda ser matriculado en la Universidad Javeriana en el primer semestre del año de 2017.
En el evento en que legalmente sea imposible incluirlo como beneficiario de dicho programa, deberá incluirlo dentro del próximo programa que se autorice por el gobierno nacional para el año de 2017.”
TERCERO: Exhortar a la Universidad Pontificia Javeriana de la ciudad de Bogotá, para que realice las gestiones pertinentes a fin de garantizar la matricula del joven Jesús Alberto Puenayan Quiceno en el primer semestre del año de 2017, dado que dicho joven había sido admitido por dicha universidad desde el mes de noviembre de 2016.
CUARTO: SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación que inicie las investigaciones disciplinarias correspondientes a los servidores del ICETEX que causaron la afectación de los derechos fundamentales del menor Jesús Alberto Puenayan Quiceno, e igualmente, para que realice una especial vigilancia sobre el cumplimiento de lo ordenado en la presente sentencia. Para tal efecto, líbrese el respectivo oficio y anéxese copia de la presente sentencia.
QUINTO
NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de la presente sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. OFÍCIESE al respecto.
SEXTO: ENVÍESE copia del presente fallo al juzgado de origen.
SEPTIMO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el art 32 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Aprobada y discutida por la Sala de Oralidad No. 4 en sesión de la fecha) ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ Magistrado HERNANDO AYALA PEÑARANDA EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI Magistrado Magistrado