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Decision — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54-001-23-33-000-2015-00533-00

Reporting judge: Carlos Mario Peña Díaz

PROCESO DE ESCRUTINIO - Pasos que deben seguirse Para el presente caso, la Sala de Decisión acoge las directrices del Honorable Consejo de Estado en relación a los pasos que deben seguirse dentro del proceso de escrutinio así: 1) Los formularios E-14 se emplean para consignar los resultados de escrutinio cuyo diligenciamiento está a cargo de los jurados de mesa, del cual se expiden dos ejemplares uno con destino a los claveros para que lo introduzcan en el arca triclave y el otro para los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. 2) Extraídos los documentos del arca triclave, el escrutinio pasa a manos de los integrantes de las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, según el caso, quienes de ordinario lo hacen con base en los formularios E-14 de cada mesa de votación, salvo que deba practicarse un recuento, del resultado de los escrutinios se produce el documento denominado formulario E-24 cuya característica más sobresaliente es el grado de detalle con el que se elabora.

INDICIO DE FALSEDAD – Se configura de no hallarse constancia que el cambio obedece a una corrección o a un recuento legalmente autorizado dentro del escrutinio / ANULACIÓN ELECTORAL – Procede cuando los documentos electorales han sido alterados y modifican el resultado. Atendiendo lo explicado por el Consejo de Estado, respecto al mérito probatorio del formulario E-14 CLAVEROS como del formulario E-14 DELEGADOS, como quiera que la cadena de custodia del primero es mucho más estricta y que por tanto reviste mayor credibilidad, la Sala de Decisión efectuó el análisis de la falsedad planteada teniendo como parámetros de comparación los formularios E-14 CLAVEROS y E-24 de la Comisión Escrutadora Auxiliar, para mayor ilustración se verificó la relación de cada una de las mesas de votación, con los datos registrados por el actor y con los datos advertidos en los formularios referidos, dicho recuento reveló la inconsistencia alegada por la parte actora, pues mientras al señor Oswaldo Rincón Uscátegui le adicionaron indebidamente 15 votos, al señor Félix Adolfo Muñoz Luna le sustrajeron 23 votos sin justificación alguna, surgiendo con ello un indicio de falsedad que solamente puede configurarse como tal si examinadas las actas generales de escrutinio no se halla constancia de que el cambio obedece a una corrección o a un recuento legalmente autorizados, como evidentemente aconteció en el presente caso, pues en el Acta General de Escrutinio de Elecciones de Autoridades Locales del 25 de octubre de 2015, proferido por la Comisión Escrutadora del Municipio de Cúcuta, no se dejó constancia que se hayan tenido que hacer cambios, y mucho menos, que estos obedezcan a una corrección o a un recuento legalmente autorizados.

Pese a evidenciarse un indicio de falsedad, la Sala al verificar que con los 15 votos adicionados al señor Oswaldo Rincón Uscátegui y los 23 votos sustraídos al señor Félix Adolfo Muñoz Luna, efectivamente éste último no podía obtener la mayoría, decidió no decretar la nulidad de la elección del señor Oswaldo Rincón Uscátegui, pues pese a la inconsistencia enunciada, continuaba con la mayor cantidad de votos.

No obstante lo anterior como quiera que los datos consignados en las Tablas Nos. 1, 2, 3 y 4, y evidenciándose que efectivamente los formularios E-24 no coinciden en su totalidad los datos consignados en los formularios E-14 CLAVEROS, respecto de unas de las mesas enunciadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, la Sala de Decisión consideró necesario compulsar copias de tal situación a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación. COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL - Declara la elección de Concejales / COMPETENCIA – Reclamación electoral por documentos alterados y cómputo de votos.

La parte actora previo a instaurar la demanda solicitó a la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta, el día 4 de noviembre de 2015, a las 06:00 p.m. que declarara la vulneración del debido proceso electoral de votación, en lo que respecta a las mesas del municipio de Cúcuta, así como que se ordenara la corrección de los votos que fueron consignados erróneamente en el formulario E- 24 y E-26 de las mesas relacionadas para cada uno de los candidatos al Concejo de Cúcuta por el partido Alianza Verde, ante lo cual la Comisión argumenta que la situación fáctica no encaja dentro de lo preceptuado por la norma que se considera vulnerada (causal 11 del artículo 192 del Código Electoral), ya que lo que se alega en la reclamación es un error de digitación y no un error aritmético contenido en el acta de escrutinio, y, procede a rechazar de plano la reclamación. Pero como de forma clara el peticionario solicita el saneamiento de causales de nulidad y agotamiento del requisito de procedibilidad, expone la Comisión que no es de su competencia, se abstiene de pronunciarse al respecto y declara agotado el requisito pretendido.

Por su parte la Sala de Decisión encuentra probado que el formulario E-26 CON por el cual la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta declara la elección de los Concejales del mismo ente territorial fue expedido el día 4 de noviembre de 2015, a las 06:40 p.m., lo que evidencia que la reclamación fue presentada antes de la respectiva declaratoria de elección, y de igual manera que se hizo ante la misma autoridad que profiere la declaración, lo que permite concluir que sí se presentó ante la autoridad administrativa electoral correspondiente, sentido por el cual la Sala concluyó que la falta de competencia no era una razón válida para omitir el examen de las inconsistencias que fueron puestas bajo el conocimiento de la Comisión Escrutadora y procede a declarar la nulidad alegada por la parte actora del Auto No. 013 de la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta de fecha 4 de noviembre de 2015.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, primero (1o) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ Ref.: 54-001-23-33-000-2015-00533-00 Actor: Félix Adolfo Muñoz Luna Demandado: Oswaldo Rincón Uscátegui Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Agotado el trámite procesal previsto en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, procede la Sala en ejercicio de sus competencias legales, a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1. Actuación procesal El proceso de la referencia fue presentado en la Oficina Judicial de esta ciudad el día 14 de diciembre de 2015, correspondiéndole inicialmente por reparto al Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Cúcuta (fl. 167); despacho judicial que mediante proveído del 15 de diciembre de 2016 se declara sin competencia para conocer del presente asunto, y en consecuencia lo remite a este Tribunal para su pertinente (fls. 169 y 170).

Mediante Acta de Reparto No. 2353 del 16 de diciembre de 2016 es repartido al Magistrado Carlos Mario Peña Díaz (fl. 173), y el día 18 de diciembre de 2015 pasa al Despacho para estudio de admisión (fl. 174). Una vez terminada la vacancia judicial, mediante auto del trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016) se admite la demanda, ordenando notificar y correr traslado de la demanda al señor Oswaldo Rincón Uscátegui, a los miembros de la Comisión Escrutadora de la Registraduría Municipal de Cúcuta y al Ministerio Público (fls. 175 y 176).

Con auto del 2 de febrero de 2016 se ordenó la notificación por aviso de los miembros del Concejo Municipal de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el Uteral d) numeral 1o del artículo 277 del CPACA, en concordancia con los literales b) y c) ibídem (fl. 186). Mediante auto del 30 de marzo de 2016 se admitió la reforma de la demanda presentada por el apoderado del señor Félix Adolfo Muñoz Luna, y de conformidad con el artículo 201 del CPACA, en concordancia con el numeral 1o del artículo 178 ibídem, se ordenó notificar por estado a la parte demandante, a los miembros del Concejo Municipal de Cúcuta, a la Comisión Escrutadora de la Registraduría Municipal de Cúcuta y al Ministerio Público (fls. 335 y 336).

Con auto del 29 de abril de 2016 (fl. 347), se procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia inicial a que hace referencia el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, la cual se celebró el día doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), efectuando el saneamiento del proceso, la fijación del litigio y decretando las pruebas necesarias para adoptar la decisión de fondo de la controversia (fls. 353 a 359).

El día 8 de junio de 2016, se dio inicio a la audiencia de pruebas (fls. 382 a 384) establecida en el artículo 181 CPACA, la cual fue suspendida por solicitud de las partes, teniendo en cuenta que ninguno de los testigos por ellos solicitados asistió a la referida diligencia; finalmente, el día 14 de junio de 2016 se reanuda la audiencia de pruebas, donde se recaudaron y practicaron las pruebas decretadas en la audiencia inicial, y de igual manera se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito, en los términos establecidos por el inciso final del artículo 181 del CPACA.

Bajo las conclusiones adoptadas tras la fijación del litigio, se procede a enunciar las circunstancias fácticas y pretensiones que son objeto de debate en esta litis. 2. Hechos Los hechos planteados en la demanda son resumidos así: • Que en la pasada contienda electoral, realizada el 25 de octubre de 2015, se inscribieron como candidatos al Concejo de Cúcuta, por parte del Partido Alianza Verde, entre otro los señores Félix Adolfo Muñoz Luna y Oswaldo Rincón Uscátegui, los cuales estuvieron en lista con voto preferente. • Que dentro del proceso de escrutinio, realizado por la Comisión Escrutadora del municipio de Cúcuta, el doctor José David Sepúlveda Villamizar, actuando como apoderado del señor Muñoz Luna, presentó una reclamación y solicitud de saneamiento de causales de nulidad electoral, a fin de que se subsanaran todas las censuras que él presentó; para lo cual la Comisión Escrutadora debía realizar el cotejo de los formularios E-14 y E-24 de las mesas relacionadas en dicho escrito y para los candidatos igualmente relacionados.

Que de igual manera, mediante resolución motivada, se hicieran las correspondientes correcciones, las cuales debían ser incorporadas en el formulario E-26 con resultado del escrutinio municipal elecciones de Concejo de Cúcuta del 4 de noviembre de 2015, produciendo un nuevo documento base del escrutinio para la citada corporación, y por ende, para la declaratoria de elección. • Que en las mesas objeto de reclamación y solicitud de saneamiento de causales de nulidad electoral, los votos consignados en debida forma por los candidatos del partido Alianza Verde, antes referidos, corresponden con los datos de los formularios E-14 registrados por los jurados de votación a los candidatos, los cuales son diferentes a los datos reflejados en el E-24 mesa a mesa de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares respectivas, por lo que a juicio del demandante son falsos o apócrifos. • Que en los múltiples casos de las mesas objeto de reclamación y solicitud de saneamiento de causales de nulidad electoral, los jurados de votación diligenciaron correctamente los formularios E-14, y consignaron los votos de los candidatos Muñoz Luna y Rincón Uscátegui, pero no sucedió lo mismo en la consolidación de los formularios E-24 y E-26 de las Comisiones Auxiliares respectivas, pues no reflejan los mismos datos consignados en los formularios E-14, en las zonas, puestos y mesas referidas en la demanda; y que pese a las reclamaciones y solicitudes de saneamiento de causales de nulidad, la Comisión Escrutadora Municipal optó por guardar silencio, alegando falta de competencia. • Que el formulario E-26 fue el elemento que sirvió de soporte a la Comisión Escrutadora Municipal para determinar el umbral y la cifra repartidora para distribuir las curules establecidas en el Concejo Municipal de Cúcuta; conllevando a la declaratoria de elección de Concejales de Cúcuta para el período 2016-2019, y ordenando la expedición de las respectivas credenciales. • Que la falencia planteada en los formularios E-24 y E-26 CON, arroja una diferencia con respecto a los formularios E-14, de 80 votos por el candidato Oswaldo Rincón Uscátegui, los cuales no se tuvieron en cuenta por la Comisión Escrutadora, e incidieron directamente en la asignación de la única curul que obtuvo el partido Alianza Verde; y que sin la sumatoria de los votos irregularmente sumados al señor Rincón Uscátegui, el demandante hubiese obtenido su derecho. • Que la votación real del candidato Rincón Uscátegui, según los datos establecidos por los jurados de votación en el formulario E-14, es de 3695 votos y no 3775, como se refleja en los formularios E-26. • Que así las cosas, el candidato con votos suficientes para lograr la única curul obtenida por el Partido Verde es el señor Félix Adolfo Muñoz Luna, quien obtuvo 3735 votos, de conformidad con el formulario E-26 CON. • Que la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta negó las reclamaciones presentadas, con el argumento de que las mismas no correspondían a las causales establecidas en el artículo 192 del Código Electoral, informando además, que carecían de competencia para sanear dichas causales de nulidad electoral, negando a su vez conceder los recursos de apelación y posteriormente el de queja, manifestando que este último debía ser presentado ante la Comisión Escrutadora General o Departamental; cerrando toda oportunidad de hacer los correspondientes saneamientos en vía administrativa.

Pretensiones La parte demandante solicita:

PRIMERO: Que se declare la nulidad de los formularios E-26 CON RESULTADO DEL ESCRUTINIO MUNICIPAL ELECCIONES DE CONCEJO para Concejo de Cúcuta de 4 de noviembre de 2015, en los que se consignan el resultado de la elección de los concejales de Cúcuta para el período 2016-2019 y declaró elegidos a los CONCEJALES DE CÚCUTA, para el período Constitucional 2016- 2019, y ordenó la expedición de las respectivas credenciales, en lo que tiene que ver con el concejal electo por el PARTIDO VERDE OSWALDO RINCÓN USCATEGUI.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad del Auto No. 013 de la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta de fecha 4 de noviembre de 2015 por medio del cual rechazó de plano la reclamación presentada a través de apoderado por el candidato FÉLIX ADOLFO MUÑOZ LUNA y agotó el requisito de procedibilidad electoral.

TERCERO: Que se ordene y practique judicialmente por el honorable Juzgado un nuevo escrutinio de los votos sufragados en la lista con voto preferente por EL PARTIDO ALIANZA VERDE, en el municipio de Cúcuta, a partir de los formularios E-14 de los votos depositados para el candidato identificado con el número 10 del Partido Alianza Verde, FÉLIX ADOLFO MUÑOZ LUNA, considerando los votos consignados en los puestos y mesas de votación que se indican en el cuerpo de esta demanda, comparando los formularios E-14 con los formularios E-24 y adicionando los votos no contabilizados en el formulario E-26, formulario elaborado en el proceso de consolidación y unificación de resultados por la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE CÚCUTA, organismo electoral quien no se pronunció y guardó silencio frente a las mesas reclamadas y solicitadas en saneamiento de causales de nulidad electoral.

CUARTO: Que se ordene y practique judicialmente un nuevo escrutinio de los votos sufragados en la lista con voto preferente por el PARTIDO ALIANZA VERDE en el MUNICIPIO DE CÚCUTA, NORTE DE SANTANDER, del hoy irregularmente electo Concejal de Cúcuta OSWALDO RINCÓN USCATEGUI identificado con el número 7 del Partido Alianza Verde, teniéndose en cuenta los votos consignados en los puestos y mesas de votación, que se indican en el cuerpo de esta demanda, comparando los formularios E-14 con los formularios E- 24, descontando los votos anómalamente introducidos en el formulario E-26 CON elaborado en el proceso de consolidación y unificación de resultados por la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE CÚCUTA quien guardó silencio frente a las mesas reclamadas y solicitadas en saneamiento de causales de nulidad electoral, presentadas a ese organismo electoral.

QUINTO: Como consecuencia del nuevo Escrutinio Judicial impetrado, se declare electo y se le expida la credencial como Concejal de Cúcuta al señor FÉLIX ADOLFO MUÑOZ LUNA para el período 2016-2019, candidato también inscrito por el PARTIDO ALIANZA VERDE. Sobre las pretensiones resulta oportuno resaltar, que si bien como pretensión primera la parte demandante solicitaba “Declarar nulo el acto administrativo contenido en el ACTA GENERAL DE ESCRUTINIO AUTORIDADES LOCALES DE 25 DE OCTUBRE DEL 2015 mediante el cual LA COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE CÚCUTA declaró elegidos a los CONCEJALES DE CÚCUTA, para el período Constitucional 2016-2019, y ordenó la expedición de las respectivas credenciales, limitando la anulación únicamente a lo referente a la adjudicación de la curul con voto preferente del PARTIDO ALIANZA VERDE, circunscribo la presente demanda a la elección del señor OSWALDO RINCÓN USCATEGUI, el cual resulto irregularmente electo”, en el auto admisorio de la demanda (fls. 175 y 176) se rechazó dicha pretensión, teniendo como fundamento que con dicha acta no se declara la elección del demandado como Concejal de Cúcuta para el período citado; agregando, que en efecto el Consejo de Estado ha señalado que para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio, deberá demandarse el acto por medio del cual la elección se declara y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a estos[1].

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invoca como vulnerado, el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala que cualquier ciudadano podrá solicitar la nulidad de los actos de elección por voto popular. Y que en las elecciones por voto popular, las autoridades electorales deben resolver las reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios; y que como quiera que esta actuación no fue surtida, se adjunta el acto administrativo que declara la elección. De igual forma señala como causal de nulidad electoral, la establecida en el numeral 3o del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto los votos establecidos en los formularios E-24 y E-26, no reflejan la voluntad de los electores que había sido recogida en los formularios E-14.

Que los yerros advertidos en el caso concreto alteran la voluntad de los ciudadanos militantes del partido, contenidas fiel y legalmente en los formularios E-14, actas de escrutinio realizadas por los jurados de votación, único documento público que materialmente está rodeado de presunción de legalidad en el caso concreto. 5. Posición del demandado Oswaldo Rincón Uscátegui En lo que respecta a los hechos de la demanda señala: Que el proceso de escrutinio cumplió con los lineamientos establecidos en la Ley, por parte de cada uno de los miembros de la Comisión Escrutadora, razón por la cual dicho procedimiento goza de presunción de legalidad, más aún cuando en la demanda no se acredita evidencia alguna que conlleve a demostrar lo contrario.

Que el acta E-24 si bien aumenta y disminuye algunos votos del demandante y demandado, ello no puede ser considerado como una falacia o hecho apócrifo, sino que por el contario es una depuración que el ordenamiento jurídico prevé realizar en esa etapa del sistema electoral. Además, que es también común en una elección, que no se digitalice la totalidad de las actas E-14, lo que conlleva a que en los boletines informativos de prensa que expide la Registraduría Nacional, varíen los consolidados de información, respecto del escrutinio final que emite la comisión escrutadora.

Que si bien en el proceso de escrutinio se dio como resultado de la sumatoria de las mesas que se computaron, 83 votos a favor del demandado, no es cierto que estos se hayan obtenido de manera irregular, pues fueron producto de la revisión de las mesas de votación respecto de los formularios E-14, que dieron como resultado en el E-24. En lo referente a las pretensiones de la demanda aduce: Que el acto administrativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, contenido en el formato E-26 del 4 de noviembre de 2015, se ajusta al ordenamiento jurídico, dando como resultado final la declaración de elección y la entrega de la credencial al señor Oswaldo Rincón Uscátegui.

Que el procedimiento de escrutinio ya fue realizado, y que dentro del mismo participaron tanto el demandante como el demandado, dando como resultado final, la asignación de la curul por parte del partido Alianza Verde al señor Rincón Uscátegui con una votación de 3775 votos. Que de igual manera, los pasos previos a la determinación de la credencial de los miembros del Concejo de Cúcuta, se surtió conforme lo dispone la ley.

Que le resulta necesario recordar, que el escrutinio es precisamente el reconteo de los votos desde las actas E-14, siempre y cuando haya enmendaduras, tachones o números mal escritos que permitan duda y que a través del interesado, o de oficio, se ordene la apertura del elemento contentivo de los votos de esa mesa, y que es por ello que siempre se va a presentar una variación de los resultados sin que ello indique que se incurrió en una falsedad o hechos apócrifos.

En relación con las normas violadas y el concepto de la violación indica: Que la elección del señor OSWALDO RINCÓN USCATEGUI, se produjo en virtud de la depuración y corrección oportuna de algunos errores que se presentaron en las actas consistentes al formato E-14, las cuales beneficiaban a una gran cantidad de candidatos tanto al Concejo, como a la Gobernación, e incluso a las Juntas Administradoras Locales.

Que en el mismo proceso de escrutinio electoral, ocurrió el hecho de no haber digitalizado las actas del formato E-14 en aproximadamente 50 mesas, no obstante que al momento de informar los boletines definitivos de prensa se dieron los resultados incluyendo las referidas 50 mesas. Que la transparencia del proceso se garantizó en la entrega de las respectivas actas parciales como definitivas por parte de las comisiones asignadas a cada mesa de votación. Que de conformidad con lo determinado por el Consejo Nacional Electoral, los resultados que se entregan el día domingo 25 de octubre (día de elección) en la página WEB de la Registraduría y los medios de comunicación, es tan solo el resultado del pre conteo o conteo rápido de mesa, el cual tiene únicamente un carácter informativo, pues los resultados oficiales de la elección solo se dan a conocer, una vez concluido el escrutinio a cargo de las comisiones y el Consejo Nacional Electoral.

Que el proceso de escrutinio es un proceso serio y complejo en el cual intervienen una gran cantidad de funcionarios públicos y particulares; lo que le permite concluir que es poco honesto afirmar la existencia de una alteración caprichosa en los resultados finales de dicho proceso, máxime cuando el demandante FÉLIX ANTONIO MUÑOZ LUNA ha reconocido públicamente, que tanto él como su equipo de trabajo formado por más de 40 personas, estuvieron presentes en cada una de las comisiones escrutadoras.

Y finalmente, que el escrutinio electoral siguió el procedimiento previsto para dicha actuación, y en tal sentido el contenido de lo dispuesto en el formato E-26 es una correspondencia de lo efectuado. Posición de la Registraduría Nacional del Estado Civil La apoderada principal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante escrito visto a folios 189 al 197 solicita desvincular a esa entidad del presente proceso, por cuanto esa entidad no es la autoridad que profiere el acto que declaró la elección del señor OSWALDO RINCÓN USCATEGUI como concejal del municipio de San José de Cúcuta, para el período constitucional 2016-2019, pues es la Comisión Escrutadora del Municipio de Cúcuta quien lo expide.

En relación con lo anterior vale resaltar, que en el ordinal tercero del auto admisorio de la demanda (fl. 175 v), se dispuso la notificación personal a las doctoras MARTHA ELIANA PÉREZ TORRENEGRA y MARÍA BEATRIZ CAUCA GARCÉS, y al doctor JUAN MIGUEL JORDÁN SERRANDO, en su condición de Miembros y Secretario (A) de la COMISIÓN ESCRUTADORA DEL MUNICIPIO DE CÚCUTA, respectivamente, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales de la corporación, de conformidad con el numeral 2o del artículo 277 del CPACA.

Y a folio 176 obra la constancia de que dicha notificación se surtió a través de los correos electrónicos, por lo que en estas condiciones coligió el Magistrado Ponente en audiencia inicial, que nada había que decidir respecto de la solicitud que hizo la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1. Alegatos de Conclusión 1.

Del Ministerio Público Solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Que teniendo en cuenta que el actor sostiene que la “violación de este precepto se presenta cuando, a partir de datos falsos o apócrifos, como los contenidos en los formularios E-24 parciales y de consolidación, elaborados por las diferentes Comisiones Escrutadoras auxiliares y la municipal”; la presunción de legalidad de los formularios de las diferentes Comisiones Escrutadoras, sería desvirtuada al probarse la falsedad de dichos documentos.

Que la falencia global planteada en los formularios E-24 y E-26 CON arroja una diferencia con respecto a los E-14, de 80 votos por el candidato Oswaldo Rincón Uscátegui del partido Alianza Verde, los cuales no se tuvieron en cuenta por la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta e incidieron directamente en la asignación de la única curul que obtuvo ese partido, y que sin la sumatoria de los votos irregularmente sumados al candidato Rincón Uscátegui, el candidato Félix Adolfo Muñoz Luna hubiese obtenido su verdadero derecho.

Que frente a esta grave acusación, la carga de la prueba recae en quien propone la falsedad en los documentos públicos. Que la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 6 de mayo de 2010, dentro del proceso radicado 200307905001-23-31-000-2007-03351-01, frente a la presunta falsedad de los documentos electorales sostiene lo siguiente: “El conteo y escrutinio de votos en una elección popular es un proceso complejo que se desarrolla en diferentes etapas consecutivas, obligatorias y previamente reglamentadas en la ley o en la Constitución. Puntualmente, la elección de alcaldes, como es el caso que ocupa en esta oportunidad la atención de la Sala, en principio, se realiza en dos escrutinios; el primero corresponde a los jurados de votación de cada mesa, que constituye la base del resultado electoral; el segundo escrutinio es el efectuado por las Comisiones Escrutadoras Municipales, que tienen a su cargo verificar los resultados electorales registrados en las actas de los jurados de votación, adelantar el recuento de votos en los casos permitidos en la ley y resolver las reclamaciones que se formulen ante los jurados de votación. De manera que los resultados inicialmente registrados por los jurados de votación en el formulario E- 14 pueden ser modificados toda vez que ellos no tienen el carácter de definitivos.

Por lo anterior, cuando existe una diferencia numérica entre el guarismo registrado en el formulario E-24 con relación al formulario E- 14, la jurisprudencia de la Sección ha admitido que esa discordancia por sí sola no es constitutiva de falsedad en los documentos electorales. ( ) Por lo anterior, el demandante tiene la carga de la prueba y el deber de precisar y explicar de manera particular y concreta en cuál registro y en qué consiste la supuesta irregularidad en la que incurrió la comisión escrutadora para desvirtuar la veracidad del registro electoral definitivo corregido en el formulario E-24.

Es decir, el actor debe informar el dato o registro del formulario E-14 que fue modificado en forma favorable o desfavorable en el formulario E-24 con indicación del candidato beneficiado o afectado para no caer en temeridad, debe acreditar con las actas generales de escrutinio que estas diferencias no aparecen allí justificadas. ” Que observa que la parte actora respalda y aspira a que su pretensión prospere en “El nuevo escrutinio que será judicial, para corregir los yerros y las falsedades o apocrificidades resaltadas, una vez aprobadas éstas en el proceso judicial, deberá hacerse ajustando el formulario E-26 con resultado del escrutinio municipal elecciones de concejo para Concejo de Cúcuta de fecha 04 de noviembre de 2015 con la exclusión de los 80 votos computados anómalamente al candidato Oswaldo Rincón Uscátegui y adicionándole los 42 votos al candidato Félix Adolfo Muñoz Luna, ambos del partido Alianza Verde, según lo anteriormente narrado, lo que a la par, arrojaría una nueva asignación de la curul en el sentido que ya se planteó".

Que sin embargo, dicha prueba no fue decretada en la audiencia inicial y ninguna de las partes interpuso recurso alguno para conseguir el nuevo escrutinio. Que en ese orden de ideas con los medios probatorios arrimados al proceso no se podrá probar lo dicho en la demanda; y que al no haber un nuevo escrutinio en sede judicial, quedará en firme la actuación de la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta, pues los actos administrativos a los que se hace referencia no podrán ser confrontados.

Que de otra parte, la inconformidad a la cual se hace referencia y da vida al presente proceso, se remonta a los formularios E-24 y E-26, los cuales arrojan una diferencia con respecto a los E-14, y que dicha labor probatoria se sustenta en la práctica de un nuevo escrutinio de los votos sufragados en la lista con voto preferente por el partido Alianza Verde, en el municipio de Cúcuta, a partir de los formularios E-14, considerando los votos consignados en los puestos y mesas de votación que se indican en el cuerpo de la demanda, comparando los formularios E-14 con los formularios E-24 y adicionando los votos no contabilizados en el formulario E-26 CON, formulario elaborado en el proceso de consolidación y unificación de resultados por la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta, organismo electoral quien no se pronunció y guardó silencio frente a las mesas reclamadas y solicitadas en saneamiento de causales de nulidad electoral.

Que considera que dicho medio probatorio hubiera sido el idóneo para esclarecer la situación planteada por la parte accionante, sin embargo, como lo explicó, ésta no fue decretada y las partes no interpusieron recurso alguno en contra de tal decisión. Que a su juicio, no están dados los presupuestos necesarios para probar lo dicho por el actor, pues la presunta irregularidad se imputa a partir de datos falsos o apócrifos, como los contenidos en los formularios E-24 parciales y de consolidación, elaborados por las diferentes Comisiones Escrutadoras auxiliares y la municipal, lo mismo que en los E-26 CON, elaborados por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares y por la Comisión Escrutadora Municipal.

Que si bien la defensa técnica del accionante se apegó a las exigencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado[2], al precisar y explicar de manera particular y concreta en cuál registro y en qué consiste la supuesta irregularidad en la que incurrió la comisión escrutadora para desvirtuar la veracidad del registro electoral definitivo corregido en el formulario E- 24; el actor debió informar el dato o registro del formulario E-14 que fue modificado en forma favorable o desfavorable en el formulario E-24, con indicación del candidato beneficiado o afectado, y que para no caer en temeridad, debe acreditar con las actas generales de escrutinio que estas diferencias no aparecen allí justificadas.

Que como corolario de lo afirmado puede concluir, que los medios probatorios impiden un pronunciamiento frente a la presunta irregularidad de la Comisión Escrutadora Municipal, razón por la cual habrá de mantenerse incólume la credencial del concejal Oswaldo Rincón Uscátegui. 1. De la parte accionante Que el fraude electoral corresponde a una estrategia ideada por funcionarios de la Registraduría Municipal de Cúcuta, quienes desde hace tiempo la vienen aplicando, conllevando a resultados electorales falsos y contrarios a la ley.

Así cita el caso de las elecciones parlamentarias para el período 2010- 2014, respecto de los señores Jorge Alberto Garcíaherreros Cabrera y Carlos Eduardo León Celis, y de los Concejales del municipio de Los Patios para el período 2016- 2019, cuyo proceso se adelanta en este Tribunal con el radicado 2015-00537. Que en la declaración extrajuicio aportada con la demanda, el ciudadano Germán David Hernández Vera cuenta cómo fue que se originó el fraude en este proceso, y quienes son los actores intelectuales y materiales del fraude, quienes le propusieron a él hacerlo a favor del candidato Oswaldo Rincón Uscátegui, pero él se negó, y que fue este mismo ciudadano el que denunció el fraude cometido en las elecciones del año 2010 en contra del señor Garcíaherreros, en el que él participó y por tanto hizo parte de la investigación de la Fiscalía 3a Seccional de Cúcuta.

Que de otra parte, quienes estuvieron en los escrutinios municipales del año 2015, vieron personalmente al testigo Martín Ricardo Rincón Uscátegui participar de los escrutinios en compañía del asesor jurídico de la alcaldía, Benjamín Herrera, a favor del demandado, y que además es de público conocimiento que este último participaba en los negocios económicos de la alcaldía de Donamaris Ramírez París Lobo.

Que la defensa del demandado para restarle credibilidad a la declaración del testigo Germán David Hernández Vera presenta como prueba una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, interpuesta por Martín Ricardo Rincón Uscátegui contra el testigo Hernández Vera, sin embargo dicho escrito no tiene siquiera nota de presentación personal ante la Fiscalía. Que el procedimiento del fraude es el siguiente: Que las votaciones se cierran el domingo de elecciones a las 4:00 p.m., y los jurados de votación escrutan los tarjetones y consignan los resultados en el Acta de Escrutinio de jurados de votación que se denomina E14.

Si no hay reclamaciones ante los jurados de votación, el formulario E14 de cada mesa pasa junto con los documentos electorales correspondientes al escrutinio zonal ante la Comisión Escrutadora Zonal o Auxiliar. La Comisión Escrutadora Zonal o Auxiliar abre los sobres correspondientes a los documentos electorales de cada mesa entre los cuales están las Actas de Escrutinio de los jurados de votación que se denominan E14 y si no hay irregularidades en estos formularios y no hay reclamaciones en ella, el resultado del E14 de esa mesa se consigna en el Acta de Escrutinio Zonal o Auxiliar.

Que como ahí no se configura el fraude nadie presenta reclamaciones ni candidatos ni apoderados de candidatos, ni testigos electorales. Que con base en los resultados de las Actas de Escrutinio Zonales o Auxiliares, los funcionarios de sistemas de la Registraduría Municipal elaboran los formularios E24 que es donde se hace el fraude por cuanto sin alterar los resultados globales de la votación, modifican los resultados de los escrutinios zonales o auxiliares quitándole votos a algunos candidatos para pasárselos a otros, o quitándole votos a un partido para pasárselos a otros con el fin de que al aplicar la cifra repartidora saquen más curules de las realmente obtenidas.

Que en el momento de elaborar los E24 adulterados no le expiden copia de éstos a ningún solicitante y así pasan al Escrutinio Municipal con resultados adulterados. Que es en el escrutinio municipal donde los candidatos, sus apoderados y los testigos electorales, se percatan de que les han adulterado los resultados electorales pero ya el fraude no tiene reverso porque la Comisión Escrutadora Municipal rechaza todas las reclamaciones alegando que son improcedentes porque no se presentaron en el Escrutinio Zonal o Auxiliar y de igual manera al resolver las apelaciones presentadas las niegan por improcedentes alegando que han debido ser presentadas en el Escrutinio Zonal o Auxiliar y asimismo niegan los recursos de queja.

Que encuentra necesario aclarar, que el fraude no tiene nada que ver ni con los miembros de las comisiones escrutadoras zonales, ni de las comisiones escrutadoras municipales, pues éste es exclusividad de los funcionarios de la Registraduría Municipal, y no hacen el fraude sino para los candidatos con los cuales se han concertado previamente.

Seguidamente reitera el cuadro expuesto en la demanda, en el que explica la diferencia de los formularios E-14 y E-24, respecto de los señores Félix Adolfo Muñoz Luna y Oswaldo Rincón Uscátegui. 2. De la Registraduría Nacional del Estado Civil Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3. Del demandado Oswaldo Rincón Uscátegui Repite los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, indicando que hubo reclamaciones por parte de los diferentes candidatos a las diversas corporaciones, y que por un proceso lógico hubo diferencias aritméticas entre lo allí consignado (E14) con respecto a los votos físicos que se encontraban dentro de las talegas de cada mesa; situación que es normal en un ejercicio democrático, entendiendo que los jurados electorales de cada mesa tenían que hacer un conteo, no solamente para el Concejo de Cúcuta, sino también para la Alcaldía, Gobernación, Asamblea Departamental y Juntas Administradoras Locales en un tiempo corto, lo que conlleva a la comisión de errores involuntarios y por ello se da una diferencia normal después de realizado el escrutinio, el cual sí es un ejercicio dedicado, en mejores condiciones de comodidad para los escrutadores, con tiempo suficiente y en presencia de los interesados o sus delegados.

Asimismo que en el proceso de digitalización que realiza la Registraduría Nacional se dan otros fenómenos ajenos a los candidatos participantes, en el cual no se digitalizan todas las actas E-14 por diferentes razones, conllevando a diferencias de los totales primarios que hacen los jurados electorales de cada mesa; y que en la contestación de la demanda se anexó un cuadro ilustrativo de las actas E-14 que no fueron digitalizadas en donde se estipula el puesto y la zona de votación, allí se relacionó un total de 50 actas E-14 no digitalizadas por parte de la Registraduría Nacional, produciéndose una normal diferencia entre la votación que arrojaban los boletines de prensa de esa entidad y los datos consolidados en el E-26 finales; y que para el día 28 de junio de 2016 al ingresar a la página web de la Registraduría Nacional se encuentra que no fueron 50 las actas E14 no digitalizadas sino que fueron 52.

Que en el cuadro presentado en la contestación de la demanda, el cual reitera en esta oportunidad, se ilustran las mesas no digitalizadas por parte de la Registraduría y que ello conlleva a que exista una diferencia entre los E-14 y los E-24. Que la parte actora desde la presentación de la demanda intentó justificar los malos resultados electorales que tuvo, aduciendo que miembros de la comitiva electoral de su poderdante habían acudido a la trampa para salir victoriosos en las elecciones de octubre de 2015 e impetró como principal causa del medio de control, que los resultados electorales no correspondían a la verdad electoral por lo que los datos eran falsos o apócrifos, sin embargo, no logró demostrarlo por los motivos que expone: Que presentó una declaración juramentada ante Notario, rendida por el señor Germán David Hernández Vera el día 5 de enero de 2016, en el que si bien el ciudadano manifiesta que hubo alteraciones en los resultados electorales por parte de los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no sustenta ninguna de sus afirmaciones, no señala el nombre de los supuestos empleados, y peor aún, pese a que fue citado por el Magistrado Ponente en dos oportunidades para que sustentara y se ratificara en sus afirmaciones, por razones desconocidas no se presentó; y que de acuerdo con la legislación colombiana no basta como prueba un documento por sí solo, sino que se requiere que sea sustentado para convertirse en plena prueba por quien lo suscribe a fin de que pueda ser controvertido por las demás partes intervinientes.

Que de otra parte como defensor del señor Oswaldo Rincón Uscátegui solicitó la recepción del testimonio del señor Martín Ricardo Rincón Uscátegui, quien dejó claro que no conoce y mucho menos se ha reunido con el señor Hernández Vera y que mucho menos conocía de que funcionarios de la Registraduría hubiesen incurrido en la presunta comisión de delitos electorales.

Que si el señor Hernández Vera tuvo conocimiento, antes de la fecha de la jornada electoral, de las presuntas irregularidades que se iban a cometer, se pregunta ¿por qué no acudió a las autoridades competentes para colocar bajo su conocimiento el devenir ¡legal?; y además, ¿por qué el apoderado judicial del demandante no trató de usar otros medios para lograr la recepción del testimonio del señor Hernández Vera, como por ejemplo a través de una video conferencia o de un despacho comisorio.

Que además, tal como lo expuso al contestar el hecho tercero de la demanda, adjuntó un cuadro que refleja lo contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte actora, y es que mientras en un consolidado para el señor Félix Muñoz comparando las actas E-14 con las E-24, en algunas mesas de votación le aumentaron de 31 a 145 votos, es decir, logró subir su votación en 114 votos, para el candidato Oswaldo Rincón Uscátegui, en algunas mesas le baja la votación de 35 a 12 votos, es decir que tiene una pérdida de 23 votos.

Que además de lo anterior, el apoderado de la parte demandante señaló que las reclamaciones y solicitudes de saneamiento de causales de nulidad electoral fueron presentadas antes de la declaratoria de la elección, y las mismas no fueron atendidas por la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta; no obstante, en la página 18 del Acta General de Escrutinio Elecciones Autoridades Locales 25 de octubre de 2015, se puede leer que la Comisión Escrutadora Municipal dio trámite a cada una de las reclamaciones y recursos presentados por primera vez ante esa comisión, mediante los autos 02 al 013, por los cuales se rechazaron de plano todas las reclamaciones presentadas ante esa comisión, en virtud de que las mismas no eran procedentes, y que en virtud de que no existen recursos de apelación, la comisión escrutadora municipal ordena el cierre del escrutinio y declara la elección; lo que deja entrever, que el demandante no hizo uso de los recursos legales conferidos, y que en el caso concreto sería el de apelación ante la Comisión Escrutadora Departamental. 2.

CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico De acuerdo con la fijación del litigio concertada con las partes en la audiencia inicial, en el sub lite se deben resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se debe declarar la nulidad de los formularios E-26 CON del 4 de noviembre de 2015, proferido por la Comisión Escrutadora del Municipio de Cúcuta, en lo que respecta a la elección del señor OSWALDO RINCÓN USCATEGUI, como Concejal del referido municipio, para el período 2016- 2019, por reflejar datos falsos o apócrifos, y en consecuencia, se debe ordenar un nuevo escrutinio de los votos sufragados en la lista con voto preferente por el partido Alianza Verde, teniendo en cuenta los votos consignados en los puestos y mesas de votación indicados por el demandante, o por el contrario, dichas pretensiones deben ser denegadas? De otra parte se deberá establecer, ¿si se debe declarar la nulidad del Auto No. 013 del 4 de noviembre de 2015, por medio del cual la Comisión Escrutadora del Municipio de Cúcuta rechazó de plano la reclamación prestada a través de apoderado judicial, por el candidato FELIX ADOLFO MUÑOZ LUNA, y se declara agotado el requisito de procedibilidad, por vulnerar el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, o por el contrario, dicho acto administrativo debe mantenerse incólume? 2.2 Tesis que dan solución al problema jurídico planteado 1.

Tesis de la parte demandante Para la parte demandante se debe declarar la nulidad de los formularios E- 26 CON del 4 de noviembre de 2015, proferido por la Comisión Escrutadora del Municipio de Cúcuta, en lo que respecta a la elección del señor OSWALDO RINCÓN USCATEGUI, como Concejal del referido municipio, para el período 2016-2019, por reflejar datos falsos o apócrifos.

Y de igual manera se debe declarar la nulidad del Auto No. 013 del 4 de noviembre de 2015, por medio del cual la Comisión Escrutadora del Municipio de Cúcuta rechazó de plano la reclamación prestada a través de apoderado judicial, por el candidato FELIX ADOLFO MUÑOZ LUNA, y se declara agotado el requisito de procedibilidad, por vulnerar el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Tesis del Demandado Considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que en la jornada de elecciones del 25 de octubre de 2015 se cumplió con lo establecido en el Código Electoral y en especial lo señalado por la Ley 1574 de 2011, y mediante el proceso de escrutinio se efectuó todo el proceso de depuración de los errores presentados en las actas E-14 que diligenciaron los jurados de mesa; lo que le permite advertir que tanto la jornada electoral como el proceso de escrutinio se cumplió con los procedimientos estipulados en la ley por cada uno de los miembros que fungieron dicha actividad, por lo cual se contiene de ello la presunción de legalidad, razones por demás suficientes para que no prospere la demanda de nulidad impetrada. 3.

Tesis de la Registraduría Nacional del Estado Civil Considera que no tiene la calidad para formular o contradecir las pretensiones invocadas por el actor, por cuanto no es sujeto de la relación jurídica sustancial, toda vez que el acto de elección del señor Oswaldo Rincón Uscátegui, que es objeto de declaratoria de nulidad, fue expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta. 4.

Tesis del Ministerio Público Estima que las pretensiones de la demanda deben ser denegadas, toda vez que los medios probatorios impiden un pronunciamiento frente a la presunta irregularidad de la Comisión Escrutadora Municipal, por lo que habrá de mantenerse incólume la credencial de concejal del señor Oswaldo Rincón Uscátegui, por el partido Alianza Verde. 5.

Tesis de la Sala Para esta Sala, luego de revisar el ordenamiento jurídico aplicable y las pruebas obrantes en el expediente, estima que no hay lugar a declarar ni la nulidad de la elección del señor Oswaldo Rincón Uscátegui, ni la elección del señor Félix Adolfo Muñoz Luna, pues si bien es cierto se encuentra probado que la votación de los candidatos hubo una alteración, en el caso del señor Félix Adolfo Muñoz Luna (010) porque le fueron disminuidos de 23 votos, y respecto del señor Oswaldo Rincón Uscátegui (007) porque le resultaron adicionados 15 votos sin justificación alguna; también lo es que al realizar las operaciones matemáticas correspondientes, éste último continuó con la mayoría de votos.

No obstante lo anterior, sí se procederá a declarar la nulidad del Auto No. 013 del 4 de noviembre de 2015, pues estima esta Sala que la falta de competencia no era una razón válida para omitir el examen de las inconsistencias que fueron puestas bajo el conocimiento de la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta por el apoderado del señor Félix Adolfo Muñoz Luna, toda vez que el reclamo fue presentado antes de la respectiva declaratoria de elección y de igual manera, se hizo ante la misma autoridad que profiere la declaración, lo que permite concluir que sí se presentó ante la autoridad administrativa electoral correspondiente, conforme lo prevé el numeral 6o del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. 3.

Consideraciones de la Sala 1. Competencia La Sala es competente para fallar en primera instancia la demanda de nulidad electoral dirigida a anular la elección del señor Oswaldo Rincón Uscátegui, como Concejal del Municipio de Cúcuta para el período 2016-2019, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8o del artículo 152 del CPACA. 2.

De la prueba del acto de elección acusado La elección del señor Oswaldo Rincón Uscátegui, como Concejal del Municipio de Cúcuta para el período 2016-2019 se probó con la copia del formulario E- 26 CON del 4 de noviembre de 2015, expedido por la Comisión Escrutadora del Municipio de Cúcuta (fls. 40 y 41). 3. Cuestiones Previas El apoderado del señor Oswaldo Rincón Uscátegui, al contestar la demanda, formula las excepciones de (i) Inepta Demanda, (ii) Inexistencia de documentos falsos o apócrifos, y (iii) Legalidad del procedimiento administrativo realizado por la Comisión Escrutadora Municipal.

En primer lugar debe resaltarse, que si bien la excepción de inepta demanda se encuentra enlistada como excepción previa en el artículo 100 del Código General del Proceso, ésta no fue resuelta en la Audiencia Inicial, atendiendo lo dispuesto en el artículo 283 del CPACA, que establece que dicha audiencia tiene por objeto proveer el saneamiento, fijar el litigio y decretar pruebas.

Ahora bien, a efectos de resolver las excepciones formuladas, la Sala hace el siguiente análisis: En relación con la inepta demanda, se afirma, que el demandante invoca unas normas violadas sin la correspondiente sustentación, tal como lo exige el numeral 4o del artículo 162 del CCA (sic), es decir, que no cumple con uno de los requisitos de la demanda puesto que el concepto de la violación no precisa las fundamentos que determinen la trasgresión de las normas violadas, por lo que considera que la demanda es defectuosa por carencia de uno de sus presupuestos.

Revisado el escrito de la demanda se advierte, que en el acápite “NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN" (fls. 11 al 13), la parte demandante cita los artículos 139 y 161 del CPACA, los que hacen referencia al medio de control electoral y a los requisitos previos para demandar; y el numeral 3o del artículo 275 ibídem, de conformidad con el cual se debe declarar la elección cuando los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.

Aunado a ello, la parte demandante explica los registros electorales en los que se pretenden irregularidades y que son a su juicio, por los cuales se debe declarar nula la elección del señor Oswaldo Rincón Uscátegui. En razón de lo anterior colige esta Sala que la excepción formulada no prospera. En lo que respecta a las excepciones de (i) inexistencia de documentos falsos o apócrifos y (ii) de legalidad del procedimiento administrativo realizado por la Comisión Escrutadora Municipal, encuentra la Sala que la parte demandada las sustenta en los siguientes términos: La primera, que de conformidad con el Consejo de Estado, las diferencias que puedan existir entre los formularios E-14 y E-24 no generan por sí mismo la adulteración de la verdad, y por tal razón, lo acontecido en el escrutinio municipal en donde quedó elegido el demandado fue producto de la revisión efectuada para concluir finalmente la correspondiente votación; y la segunda, que en la demanda solamente se procede a enunciar las diferencias respecto a los formatos E-14 y E- 24 para concluir la existencia de una falsedad o apocrificidad, circunstancia que no se encuentra probada.

Así las cosas es de destacar, que el Consejo de Estado[3] ha señalado, que las excepciones son un conjunto de argumentos encaminados a enervar las pretensiones de la acción, aspecto este en el que en verdad concuerdan con los argumentos defensivos, por lo que podrían en un momento dado confundirse; pero que la diferencia entre los mismos viene dada por la circunstancia de que la excepción incorpora hechos nuevos, desconocidos hasta entonces en el proceso, con la potencialidad de frustrar las aspiraciones del actor.

Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que en las excepciones citadas, la parte demandada no incorpora hechos nuevos, que frustren las aspiraciones del actor, estima esta Sala, que dichos fundamentos no son constitutivos de excepciones de mérito, sino más bien hacen relación a la defensa el demandado, razón por la cual se hará referencia a ello, al analizar las observaciones a los que se hace alusión. 4.

De las pruebas obrantes dentro del proceso En audiencia inicial celebrada el 12 de mayo de 2016 (fls. 353 a 359), se tuvieron como pruebas los documentos anexos con la demanda, con la reforma de la misma, y los allegados con la contestación presentada por la parte demandada, con el valor legal que les corresponda. En el mismo sentido, se dispuso oficiar (i) a la Registraduría Municipal de Cúcuta, a efectos de que remitiera, copia auténtica y completa de las actas de escrutinio zonales de la contienda electoral del 25 de octubre de 2015, referentes a los miembros del Concejo Municipal de Cúcuta.

De igual manera se decretaron los testimonios de los señores Germán David Hernández Vera y Martín Ricardo Rincón Uscátegui. El día 8 de junio de 2016 se dio inicio a la audiencia de pruebas, en la cual se verifica que mediante oficio No. 1124 del 31 de mayo de 2016, el Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en Norte de Santander remite copia auténtica de los formularios E-26 CON, los cuales obran en el cuaderno de pruebas anexo; y habida cuenta que ninguno de los testigos se hicieron presentes, por solicitud de las partes fue suspendida, para ser reanudada el día 14 de junio de 2016, en la que se procede a recepcionar únicamente el testimonio del señor Martín Ricardo Rincón Uscátegui, toda vez que en esta oportunidad tampoco se hizo presente el testigo Germán David Hernández Vera. 5.

Auto de mejor proveer Encontrándose el expediente al Despacho pendiente de proferir sentencia, el Despacho encontró necesario decretar una prueba, a efectos de tomar la decisión de fondo que corresponda dentro de la presente actuación, conforme a las facultades otorgadas en el inciso 2o del artículo 213 del CPACA, y en consecuencia, mediante auto del 28 de julio de 2016 (fl. 424), se dispuso oficiar al Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en Norte de Santander, a efectos de que remitiera copia íntegra y auténtica de los formularios E-14, de las Elecciones Locales — CONCEJO, del 25 de octubre de 2015, respecto del PARTIDO ALIANZA VERDE, en las mesas de votación ahí relacionadas.

Dichos documentos fueron allegados al expediente por el Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en Norte de Santander, y obran a folios 427 a 442 del cuaderno principal No. 2; no obstante, y teniendo en cuenta que el citado servidor allegó los formularios E-14 CLAVEROS de las Elecciones Locales - CONCEJO, del 25 de octubre de 2015, que se relacionaron en el auto proferido el día 28 de julio de 2016 (fl. 424), y que dentro del expediente solo obran los formularios E-14 DELEGADOS, consideró el Despacho necesario ordenar que se oficiara nuevamente al Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en Norte de Santander, a efectos de que remitiera copia íntegra y auténtica de los formularios E-14 CLAVEROS, de las Elecciones Locales - CONCEJO, del 25 de octubre de 2015, respecto del PARTIDO ALIANZA VERDE. de las mesas referidas tanto por la parte accionante como de la parte accionada, excepto las ya remitidas.

Con oficio del 22 de agosto de 2016, visto a folio 450 del cuaderno principal, la Registraduría Nacional del Estado Civil remite los formularios ordenados, los cuales obran en el cuaderno de pruebas No. 3. Se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: • Copia auténtica del Acta General de Escrutinio Elecciones Autoridades Locales 25 de octubre de 2015, del municipio de Cúcuta (fls. 1 a 25 (sic)). • Formularios E-14 DELEGADOS y E-24 correspondientes a los puestos de votación que se enuncian a continuación, respecto de los candidatos del Partido Alianza Verde, y sobre los que la parte accionante aduce que hubo alteración de votos en contra del señor Félix Adolfo Muñoz Luna y a favor del señor Oswaldo Rincón Uscátegui (fls. 53 a 132): |Votos restados a Félix | |Adolfo Muñoz Luna | |Zona |Puesto |Mesa | |02 |01 |029 | |02 |02 |041 | |04 |04 |017 | |04 |03 |018 | |05 |02 |031 | |05 |06 |011 | |06 |01 |001 | |06 |02 |023 | |Zona |Puesto |Mesa | |07 |01 |003 | |07 |03 |010 | |08 |05 |006 | |09 |01 |025 | |09 |03 |006 | |10 |03 |008 | |99 |04 |001 | |Votos sumados a Oswaldo | |Rincón Uscátegui | |Zona |Puesto |Mesa | |01 |01 |029 | |01 |03 |004 | |02 |03 |021 | |02 |02 |004 | |03 |04 |015 | |04 |07 |009 | |05 |04 |010 | |05 |05 |008 | |06 |02 |006 | |06 |02 |025 | |06 |05 |017 | |07 |01 |021 | |07 |01 |026 | |07 |01 |030 | |07 |04 |002 | |08 |01 |005 | |09 |01 |038 | |09 |04 |001 | |09 |05 |004 | |09 |05 |008 | |07 |01 |026 | |10 |01 |005 | |10 |02 |025 | |10 |04 |007 | |90 |01 |030 | • Copia auténtica de los formularios E-26 CON del Escrutinio municipal de Cúcuta, elecciones de Concejos (fls. 1 a 276 del cuaderno de pruebas). • Reclamación presentada por el señor José David Sepúlveda Villamizar, en calidad de apoderado del señor Félix Adolfo Muñoz Luna, ante la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta, radicado el día 4 de noviembre de 2015, a las 06:00 p.m. (fls. 42 a 50). • Auto No. 013 del 4 de noviembre de 2015, por medio del cual se rechaza la reclamación presentada por el doctor José David Sepúlveda Villamizar (fls. 51 y 52). • Formularios E-14 DELEGADOS y E-24 correspondientes a los puestos de votación que fueron enunciados por la parte demanda en el cuadro comparativo que presenta en los alegatos de conclusión respecto de los candidatos del Partido Alianza Verde (fls. 1 a 60 del cuaderno de pruebas No. 2): |Votos sumados a Félix | |Adolfo Muñoz Luna | |Zona |Puesto |Mesa | |04 |02 |28 | |04 |03 |12 | |05 |05 |01 | |05 |05 |04 | |05 |03 |18 | |05 |07 |04 | |06 |01 |12 | |06 |01 |14 | |06 |02 |07 | |06 |02 |12 | |06 |02 |15 | |06 |02 |13 | |07 |01 |08 | |07 |01 |23 | |08 |01 |10 | |08 |04 |21 | |09 |01 |04 | |09 |02 |04 | |09 |04 |04 | |10 |01 |04 | |10 |02 |01 | |10 |02 |19 | |Votos restados a | |Oswaldo Rincón | |Uscátegui | |Zona |Puesto |Mesa | |01 |02 |31 | |02 |03 |13 | |02 |03 |07 | |02 |01 |38 | |02 |04 |20 | |05 |04 |03 | |05 |02 |06 | |05 |02 |01 | • Formularios E-14 CLAVEROS, correspondientes a todos los puestos de votación que se enuncian tanto en el escrito de la demanda, como en los alegatos de conclusión presentados por la parte demandada (folios 427 a 442 del cuaderno principal No. 2 y folios 1 a 211 del cuaderno de pruebas No. 3) 3.

Análisis del caso en concreto En el presente caso la parte demandante plantea como causal de anulación electoral, la prevista en el numeral 3o del artículo 275 del CPACA, que prevé que los actos de elección o de nombramiento son nulos cuando los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.

Lo anterior por cuanto los votos establecidos en los formularios E-24 y E- 26, son datos falsos o apócrifos, toda vez que no reflejan la voluntad de los electores que había sido recogida en los formularios E-14. El Consejo de Estado en sentencia del 22 de octubre de 2015, con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro[4], hace un recuento de los pasos que se van agotando en un proceso de escrutinio, explicando lo siguiente: Que los formularios E-14 se emplean para consignar los resultados de escrutinio de mesa, cuyo diligenciamiento está a cargo de los jurados de mesa, del cual se expiden dos ejemplares que si bien deben reflejar igual contenido no siempre es así porque se diligencian por separado, uno con destino a los claveros para que lo introduzcan en el arca triclave y el otro para los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, que se escanea y publica en la página web de la entidad.

Que de igual modo, cuando el escrutinio pasa a manos de los integrantes de las comisiones escrutadoras auxiliares, zonales, municipales o distritales, según el caso, esos funcionarios deben diligenciar, entre otros documentos, el acta parcial de escrutinio o formulario E-24 mesa a mesa y por supuesto el acta general de escrutinio; y que como el escrutinio se debe surtir, en principio, con base en los formularios E-14, la regla es que haya plena identidad entre los votos computados en uno y otro documento.

Que no obstante puede suceder, que al comparar el contenido de esos documentos electorales los guarismos no sean iguales, lo cual ocurre por las siguientes razones: en primer lugar, porque el Código Electoral prevé el recuento de las tarjetas electorales bajo precisas circunstancias, cuyo resultado puede ser la ratificación de lo anterior o la modificación del cómputo inicial, procedimiento que en todo caso debe hacerse constar en el acta general de escrutinio para dar cuenta de lo acaecido v explicar el cambio; v en segundo lugar, porque las cifras hayan sido modificadas sin ninguna justificación válida, gracias a la intervención de personas interesadas en alterar ilegalmente la voluntad popular expresada en las urnas: estimando esa Corporación, que en esta última situación se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 275 numeral 3o del CPACA.

(Resalta la Sala) Seguidamente recuerda el máximo órgano de esta Jurisdicción, que esta forma de falsedad, por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E- 24, fue explicada por la jurisprudencia de esa corporación en los siguientes términos[5]: “El proceso de escrutinio parte del cómputo que en primera instancia realizan los jurados de votación, al cierre de la respectiva jomada electoral, para lo cual se guían por lo dispuesto en el artículo 136 del C.E., según el cual deben proceder " a hacer el escrutinio y a anotar en la correspondiente acta el número de votos emitidos a favor de cada lista o candidatolabor que debe hacerse constar en un acta conocida como formulario E-14, del cual deben extenderse dos ejemplares iguales que llevarán la firma de dichos funcionarios y que se remitirán, uno con destino al arca triclave y otro para los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil (Art. 142 mod.

Ley 6a/90 Art. 12). Una vez extraídos los documentos del arca triclave y luego de dar comienzo a los escrutinios a cargo de las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, según el caso, quienes de ordinario lo hacen con base en los formularios E-14 de cada mesa de votación, salvo que deba practicarse un recuento, los resultados de los escrutinios “...se harán constar en actas parciales, que expresarán en letras y número los votos obtenidos por cada lista o candidato y las demás circunstancias determinadas en el modelo oficial.” (Art. 169 Ib.), documento del cual se sacan cuatro ejemplares con destino al Presidente del Tribunal Administrativo, a la Registraduría correspondiente, a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y al gobernador.

El documento que así se produce se denomina formulario E-24 y una de sus características más sobresalientes es el grado de detalle con el que se elabora, puesto que refleja la votación depositada a favor de cada candidato o lista, mesa a mesa. Los pormenores que ofrece el formulario E-24 permite a los interesados y desde luego al juez electoral, establecer si la información allí reportada es fiel trasunto de lo escrutado por los jurados de votación en los formularios E-14.

Cuando no hay coincidencia entre los votos reportados frente a una determinada opción política, surge un indicio de falsedad que solamente puede configurarse como tal si examinadas las actas generales de escrutinio no se halla constancia de que el cambio obedece a una corrección o a un recuento legalmente autorizados, cambio que en las circunstancias actuales también puede ser fruto de actuaciones del CNE.

Es decir, que si no hay una justa causa que sustente la disparidad, el caso se debe tener como una falsedad." Resalta la Sala De igual manera se destaca en la providencia citada inicialmente, que la experiencia ha demostrado que a pesar del deber legal de que los dos ejemplares del formulario E-14 sean ¡guales en su contenido, suele ocurrir que entre ellos surgen algunas divergencias que hacen más complejo el análisis del cargo de falsedad por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, debido a que el proceso de comparación requiere como paso previo la definición del modelo con mayor mérito probatorio; y que esa Sala zanjó esta discusión en sentencia del 25 de agosto de 2011[6], en el que analizó el mérito probatorio tanto del formulario E-14 CLAVEROS como del formulario E-14 DELEGADOS, y llegó a la conclusión de que la cadena de custodia del primero es mucho más estricta y que por tanto reviste mayor credibilidad, así: “En primer lugar, porque la falsedad denunciada por la demandante parte de comparar los resultados que frente a los candidatos 102 y 103 del Partido de la U, se presentaron en el formulario E-14 Delegados y en el formulario E-24 municipal, sin tomar en cuenta que el primero de ellos no es el documento con el que legalmente debe realizarse el escrutinio.

Según el derrotero que legalmente debe seguir el proceso de escrutinio, una vez finalizada la jornada electoral los jurados de votación deben practicar el escrutinio de los votos depositados en la respectiva mesa, cómputo que debe hacerse constar en la denominada Acta de Escrutinio de Jurados de Votación o Formulario E-14, con la precisión de los votos que haya obtenido cada alternativa política, incluidos por supuesto el voto en blanco, los votos nulos y las tarjetas no marcadas.

De esa acta o formulario los jurados deben expedir “dos (2) ejemplares iguales [que] serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave y otro para los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.” (C.E. Art. 142; mod. Ley 6/90 Art. 12). Lo anterior determina que en la práctica se cuente con 2 formularios E-14, uno conocido como E-14 Claveros y otro como E-14 Delegados.

Como su nombre lo indica, el formulario E-14 Claveros se designa así por ser el documento que, junto a los demás documentos electorales (salvo el E-14 Delegados), es entregado por el Presidente del Jurado a los Registradores Municipales o a sus delegados, quienes a su vez son los encargados de “entregadlos] a los claveros respectivos dentro del término que se les haya señalado” (Art. 144 Ib; mod.

Ley 62/88 Art. 8), para que sean estos los que finalmente los “ introdu[zcan] y guard[en] en un (1) arca de tres (3) cerraduras o candados denominados arca triclave.” (Art. 145 C.E.). El martes siguiente a la jomada electoral, a las 9:00 a.m., y una vez abierta el arca triclave, se da inicio al escrutinio con base en los documentos allí introducidos, el cual se desarrolla hasta las 9:00 p.m., del mismo día, y si no logra culminarse se continuará por los siguientes días calendario en la misma jomada, hasta finalizarlo (Arts. 160 y 163 Ib (mod.

Ley 62/88 Art. 11). Esta breve descripción permite a la Sala evidenciar que del Acta de Escrutinio de Jurados de Votación o formulario E-14, se expiden dos ejemplares, uno que se deposita en el arca triclave y otro que se remite a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Igualmente permite advertir que el escrutinio se realiza con el formulario E-14 Claveros y no con el formulario E-14 Delegados, por ser el primero el depositado en el arca triclave y que sirve de soporte al conteo de la votación. Y que los dos ejemplares deben ser “iguales” entre sí y son “válidos”, es decir que los votos registrados en uno deben tener plena correspondencia con los votos consignados en el otro; además, la validez no hace más que reproducir la presunción de legalidad inherente a los documentos públicos, que en este caso se predica de ambos documentos.

Lo discurrido permite afirmar a la Sala que el cargo por falsedad en los registros electorales, cuando se cotejan los formularios E-14 y E-24, debe formularse comparando la información registrada en el último contra lo consignado en el E-14 Claveros, por ser este el documento que se emplea para consignar la votación resultante del escrutinio que en la mesa realizan los jurados.

Ahora, contra lo dicho podría afirmarse que si los 2 ejemplares del E-14 tienen que ser iguales entre sí, y además de ello válidos, ninguna distinción habría de hacerse entre esos documentos para efectos de plantear el cargo por falsedad. Sin embargo, tal hipótesis no sería admitida por la Sala porque (i) la experiencia ha demostrado -como en este caso- que no siempre son iguales esos ejemplares, (ii) la cadena de custodia es más rigurosa y garantista frente al E-14 Claveros, y (iii) pese a que los dos ejemplares se presumen legales o válidos, y cierto su contenido, la sana crítica permite al juez de lo electoral asignar mérito probatorio a cada uno de los mismos, sistema que lleva a reconocer mayor credibilidad a la información reportada por el documento cuya seguridad queda resguardada con la intervención de los jurados, de los testigos electorales, de los delegados del Registrador, de la Fuerza Pública y de los claveros, esto es el E-14 Claveros. ” Destaca la Sala Finalmente señala, que lo concluido por la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la preponderancia probatoria que tiene el Formulario E-14 Claveros respecto del Formulario E-14 Delegados solamente se aplica en los casos en que el operador jurídico cuente con los dos ejemplares y entre ellos existan diferencias en cuanto a los votos computados a las opciones políticas, y que por ende, si dentro del acervo probatorio no se cuenta con el primero de esos documentos es viable que el fallador tome para el estudio la votación reportada en el formulario E-14 Delegados que conforme a lo previsto en el artículo 142 del C.E. (Mod.

Ley 6/90 Art. 12), cuenta con los presupuestos de igualdad y validez respecto de su par. Destaca la Sala Teniendo en cuenta lo explicado por el Consejo de Estado en la providencia anterior, y que dentro del expediente obran los respectivos formularios, el análisis de la falsedad planteada se realizará teniendo como parámetros de comparación los formularios E-14 CLAVEROS, enviados por la Registraduría Nacional del Estado Civil en cumplimiento de lo ordenado mediante autos del 28 de julio y 16 de agosto de 2016 (fls. 424 y 444 a 445, respectivamente) y E-24 de la Comisión Escrutadora Auxiliar, allegados en copia auténtica por la parte actora.

Sea lo primero aclarar, que el apoderado de la parte demandante hace una relación de la zona, puesto y mesa, y la diferencia existente entre los formularios E-14 DELEGADOS y E-24, concluyendo que el señor Oswaldo Rincón Uscátegui obtuvo 80 votos irregularmente; sin embargo, como se indicó en el párrafo anterior, el análisis de ésta Sala se hará con los formularios E-14 CLAVEROS, a efectos de determinar si efectivamente éstos votos fueron adicionados irregularmente al demandado.

Para mayor ilustración se relacionan a continuación cada una de las mesas de votación, con los datos registrados por el actor y con los datos advertidos en los formularios referidos, donde E-14 (D) son los datos indicados por el accionante de los formularios E-14 DELEGADOS, E-14 (C) son los datos registrados en los formularios E-14 CLAVEROS, E-24 son los datos registrados en los formularios E- 24, y folio corresponde al folio en el que se encuentra el respectivo formulario E- 14 CLAVEROS y E-24g |Tabla No. 1.

Votos que la parte actora afirma, fueron | |adicionados al señor | |Oswaldo Rincón Uscátegui (007) | |No.|Zona |Puesto |Mesa | En la siguiente tabla se concreta lo que respecta a los votos, que a juicio del demandante, fueron sustraídos al señor Félix Adolfo Muñoz Luna: |Tabla No. 2. Votos sustraídos al señor Félix Adolfo Muñoz Luna | |(010) | |No. |Zona |Puesto | El recuento realizado en las dos tablas anteriores, revela la inconsistencia alegada por la parte actora, pues es evidente que mientras al señor Oswaldo Rincón Uscátegui le adicionaron indebidamente 15 votos, al señor Félix Adolfo Muñoz Luna le sustrajeron 23 votos sin justificación alguna.

Ahora teniendo en cuenta que el Consejo de Estado en la providencia citada en párrafos anteriores ha señalado, que cuando no hav coincidencia entre los votos reportados frente a una determinada opción política, surge un indicio de falsedad gue solamente puede configurarse como tal si examinadas las actas generales de escrutinio no se halla constancia de gue el cambio obedece a una corrección o a un recuento legalmente autorizados, esta Sala procedió a revisar el Acta General de Escrutinio de Elecciones de Autoridades Locales del 25 de octubre de 2015, proferido por la Comisión Escrutadora del Municipio de Cúcuta, la cual obra en copia auténtica a folios 1 al 25 del expediente, en la que si bien se indica en sus apartes finales las mesas con recuentos de votos, no se dejó constancia que se hayan tenido que hacer cambios, y mucho menos, que estos obedezcan a una corrección o a un recuento legalmente autorizados.

Así las cosas, le corresponde a esta Sala determinar si con los 15 votos adicionados al señor Oswaldo Rincón Uscátegui (007) y los 23 votos sustraídos al señor Félix Adolfo Muñoz Luna (010), efectivamente éste último haya obtenido la mayoría, y en consecuencia haya lugar a declarar la nulidad pretendida. Entonces teniendo en cuenta que de conformidad con el formulario E-26 CON (fls. 24 y 25), los votos obtenidos por el señor Oswaldo Rincón Uscátegui (007) son 3.775. debe sustraérsele los 15 adicionados injustificadamente, por lo que quedaría con un total de 3.760 votos; y dado que los contabilizados al señor Félix Adolfo Muñoz Luna (010) se totalizaron en 3.735 votos, debe adicionársele los 23 que le fueron sustraídos sin justificación alguna, quedando este último con un total de 3.758.

En estas condiciones, y si bien los datos contenidos en los formularios E- 24 no coinciden en su totalidad con los registrados en los formularios E-14 CLAVEROS, no hay lugar a decretar la nulidad de la elección del señor Oswaldo Rincón Uscátegui, pues pese a tal inconsistencia, continúa con el mayor cantidad de votos. De otra parte, la Sala no pasa por alto que en tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión, el apoderado del demandado también hace una relación de unas mesas en las que sostiene que mientras al señor Félix Adolfo Muñoz Luna le incrementan 114 votos, al señor Oswaldo Rincón Uscátegui le disminuyen 23, razón por la cual, encontrándose dentro del expediente los formularios E-14 CLAVEROS y E-24 de dichas mesas, se procede a verificar que los datos ahí consignados correspondan a la realidad.

Huelga destacar, que dado que el abogado del señor Rincón Uscátegui no aportó los formularios E-14 y E-24 que demuestren sus afirmaciones, la Sala procedió a consultar en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil cada uno de éstos, no obstante, y dado que no resultó posible imprimir la totalidad de los formularios E-14 DELEGADOS que son los que se publican en la respectiva página; mediante autos proferidos los días 28 de julio y 16 de agosto de 2016, vistos a folios 424 y 444 a 445, respectivamente, se dispuso oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a efectos de que estos fueran enviados en copia íntegra y auténtica; y como se expuso en párrafos anteriores, la entidad procedió a enviar los formularios E-14 CLAVEROS, y por tal motivo, el análisis se hace comparando estos con los formularios E-24 |Tabla No. 3.

Votos que la parte demandada sostiene le fueron | |adicionados al señor Félix Adolfo Muñoz Luna (010) | |No. |Zona | En lo que respecta a los votos que afirma la parte demandada le fueron sustraídos al señor Rincón Uscátegui, la Sala encontró la siguiente información: |Tabla No. 4. Votos sustraídos al señor Oswaldo Rincón Uscátegui | |(007) | |No. |Zona | Entonces, teniendo en cuenta los datos consignados en las Tablas Nos. 1, 2, 3 y 4, y evidenciándose que efectivamente los formularios E- 24 no coinciden en su totalidad los datos consignados en los formularios E-14 CLAVEROS, respecto de unas de las mesas enunciadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, esta Sala de decisión considera necesario compulsar copias de tal situación a la Fiscalía General de la Nación ya la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que se realicen las investigaciones pertinentes, máxime si se tiene en cuenta que dentro del proceso obra una declaración extrajuicio rendida por el señor Germán David Hernández Vera, quien ante Notario Cuarto del Círculo de Cúcuta y bajo la gravedad de juramento hizo unas manifestaciones sobre unas presuntas alteraciones en los resultados electorales por parte de funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Cúcuta, la cual obra a folio 179 del expediente; y si bien esta prueba no constituyó ninguna validez dentro del presente proceso por cuanto el declarante no asistió a la audiencia de pruebas a efectos de que se ratificara en tal declaración, si podría servir como indicio a los entes investigador y disciplinario, respectivamente.

De la declaratoria de nulidad del Auto No. 013 del 4 de noviembre de 2015 Finalmente la Sala procederá a analizar si hay lugar a declarar la nulidad del Auto No. 013 del 4 de noviembre de 2015, por medio del cual la Comisión Escrutadora del Municipio de Cúcuta rechazó de plano la reclamación prestada a través de apoderado judicial, por el candidato FELIX ADOLFO MUÑOZ LUNA, y se declara agotado el requisito de procedibilidad, por vulnerar el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, o por el contrario, dicho acto administrativo debe mantenerse incólume.

Al respecto se tiene que el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 establece: "ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.” Revisado el Auto No. 013 del 4 de noviembre de 2015, se advierte que la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta resolvió (folios 51 y 52): "ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO, la reclamación relacionada en la parte motiva del presente acto, de conformidad con las razones expuestas.

ARTÍCULO SEGUNDO: Con la presente decisión entiéndase agotado el requisito de procedibilidad solicitado por el reclamante.

ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

ARTÍCULO CU ATO: Notificar en estrados a los peticiónanos, de conformidad con el artículo 192 del Decreto 2241 de 1986 La anterior decisión fue tomada con fundamento en lo siguiente: Indica la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta, que el apoderado del señor FELIX ADOLFO MUÑOZ LUNA, presenta un escrito a través del cual solicita se declare la vulneración del debido proceso electoral de votación, en lo que respecta a las mesas del municipio de Cúcuta, así como que se ordene la corrección de los votos que fueron consignados erróneamente en el formulario E- 24 y E-26 de las mesas relacionadas para cada uno de los candidatos al Concejo de Cúcuta por el partido Alianza Verde.

Que el artículo 167 del Decreto 2241 de 1986 establece que “En los escrutinios realizados por Las Comisiones Escrutadoras Distritales, Municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formuladas por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 192 de este código.

También deberán presentarse por escrito los reclamos que se hagan ante las Comisiones Auxiliares Que la norma citada le permite concluir, que no hay lugar a adelantar procedimiento alguno con la citada reclamación toda vez que si bien es cierto menciona la causal 11 del artículo 192 del Código Electoral, la argumentación fáctica no encaja dentro de lo preceptuado por la norma, ya que lo que se alega en la reclamación es un error de digitación y no un error aritmético contenido en el acta de escrutinio como lo consagra de manera expresa la norma, razón por la cual esa Comisión procede a rechazar de plano la reclamación, pero como de forma clara el peticionario solicita el saneamiento de causales de nulidad y agotamiento del requisito de procedibilidad, las cuales no son de su competencia, se abstienen de pronunciarse al respecto y a declarar que se entiende agotado el requisito pretendido.

A efectos de resolver el segundo problema jurídico planteado encuentra esta Sala de decisión, que en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 se establecen los requisitos previos para demandar, y en el numeral 6o, respecto del medio de control de nulidad electoral se indica: "6. Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3o y 4o del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente." Revisado el escrito de reclamación visto a folios 42 a 50 del expediente, se advierte que éste fue presentado ante la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta, el día 4 de noviembre de 2015, a las 06:00 p.m., tal como se advierte en la firma de recibido (fl. 42).

De igual manera se encuentra probado que el formulario E-26 CON por el cual la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta declara la elección de los Concejales del mismo ente territorial fue expedido el día 4 de noviembre de 2015, a las 06:40 p.m., lo que evidencia que la reclamación fue presentada antes de la respectiva declaratoria de elección, y de igual manera que se hizo ante la misma autoridad que profiere la declaración, lo que permite concluir que sí se presentó ante la autoridad administrativa electoral correspondiente.

En este sentido concluye esta Sala que la falta de competencia no era una razón válida para omitir el examen de las inconsistencias que fueron puestas bajo el conocimiento de la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta por el apoderado del señor FELIX ADOLFO MUÑOZ LUNA; razón por la cual procede la declaratoria de nulidad alegada por la parte actora.

En mérito de lo anteriormente expuesto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de inepta demanda formulada por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRESE LA NULIDAD del Auto No. No. 013 de la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta de fecha 4 de noviembre de 2015 por medio del cual rechazó de plano la reclamación presentada a través de apoderado por el candidato FÉLIX ADOLFO MUÑOZ LUNA y agotó el requisito de procedibilidad electoral, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda de Nulidad Electoral formulada por el señor FÉLIX ADOLFO MUÑOZ LUNA en contra del señor OSWALDO RINCÓN USCÁTEGUI, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: REMÍTASE copia de esta sentencia y de los formularios E-14 Claveros, E-24 y del acta de escrutinio respectivo, de cada una de las mesas de votación en las que se presentaron diferencias que pudieran constatar una falsedad, y de la declaración extrajudicio obrante a folio 179 del expediente, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE del expediente, previa las anotaciones secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Providencia discutida ya aprobada en Sala de Decisión Oral N° 003 del 1º de septiembre de 2016) CARLOS MARIO PEÑA DIAZ Magistrado EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI HERNANDO AYALA PEÑARANDA Magistrado Magistrado (Ausente con Permiso)[pic] ----------------------- [1] Consejo de Estado, sentencia del 3 de julio de 2008, Radicado No. 11001-03-28-000-2006- 00095-00 (3938), C.P. Mauricio Torres Cuervo. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro, 22 de octubre de 2015, Expedientes 110010328000201400048-00, 110010328000201400062-00 y 110010032800020140006400 [3] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta.

Sentencia de 8 de noviembre de 2007. Expedientes acumulados: 110010328000200600013-00 (3946) y otros. Demandantes: Alberto Morales Támara y otros. Demandado: Representante a la Cámara por el Guaviare. M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 22 de octubre de 2015, procesos acumulados 110010328000201400048- 00, 110010328000201400062-00 y 110010328000201400064-00, demandantes Henry Hernández Beltrán y otros, demandados Representantes Cámara - Bogotá D.C. [5] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta.

Sentencia de 10 de mayo de 2013. Expedientes acumulados: 110010328000201000061-00 y otros. Demandante: Astrid Sánchez Montes de Oca y otros. Demandados: Senadores de la República 2010-2014. M.P. Alberto Yepes Barreiro. [6] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Sentencia de 25 de agosto de 20ll. Expedientes acumulados: 110010328000201000045-00 y otro.

Demandantes: Sandra Liliana Ortiz Nova y otro. Demandados: Representantes a la Cámara por Boyacá. M.P. (E) Susana Buitrago Valencia. [7] El formulario E-24 CON de la zona 07 Puesto 05 Mesa 013 se procedió a imprimir de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y obra a folio 61 del Cuaderno de Pruebas No. 2. Lo anterior toda vez que si bien el demandante manifiesta anexarlo, éste corresponde es a la Zona 07 Puesto 01 y no al Puesto como lo indica en la relación de la demanda (fl. 7) [8] El formulario E-24 CON de la zona 04 Puesto 03 Mesa 018 se procedió a imprimir de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y obra a folio 62 del Cuaderno de Pruebas No. 2.

Lo anterior toda vez que si bien el demandante manifiesta anexarlo, éste corresponde es a la Zona 04 Puesto 02 y no al Puesto 03 como lo indica en la relación de la demanda (fl. 8)