ADJUDICACIÓN CONCURSO POR CONVOCATORIA PÚBLICA - Acto administrativo de carácter particular y concreto La parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo de carácter particular y concreto contenido en la Resolución 000044 de 16 de Abril de 2007, expedida por el Agente Especial de EIS CÚCUTA S.A. E.S.P, “Por el cual se adjudica un Concurso Público Convocatoria 001 de 2007”, alegando entre otras cosas que el proceso precontractual y la evaluación ofertas, no obedecieron los postulados dispuestos en la Constitución y la Ley, desconociendo incluso el mismo pliego de condiciones.
La entidad demandada se opone a las pretensiones y manifiesta que las actuaciones administrativas se ajustan al marco legal; por su parte la tercera interviniente expone que las pretensiones del accionante se basan solo en apreciaciones subjetivas y que el contrato para la fecha de presentación de la demanda, 8 de junio de 2007, ya se encontraba debidamente suscrito y en tránsito de ejecución, por lo que considera debió ejercer la acción contractual.
CONTRATO PERFECCIONADO - No es posible invocar la acción de nulidad y restablecimiento. La Sala teniendo en cuenta que las expresiones “Una vez celebrado éste “y” solamente”, contenidas en el segundo inciso del artículo 87 del CCA, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-1048 de 2001 y que el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, en eventos como el presente, cuando el contrato se encuentra perfeccionado, ya no es posible invocar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de manera autónoma sino que la acción procedente era la de controversias contractuales regulada en el citado artículo 87.
Ello es así por cuanto la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado en forma reiterada que una vez celebrado el contrato, los actos previos guardan una inescindible relación con él y estos no pueden ser separables del contrato y su cuestionamiento debe hacerse dentro de la acción de controversias contractuales.
INEPTA DEMANDA - Indebida escogencia de la acción / REGIMEN JURÍDICO APLICABLE – Norma vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos. En consecuencia, luego del análisis del caso en concreto la Sala consideró que había lugar a declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho toda vez que el contrato de Interventoría No. 0J-008 de 2007 celebrado entre el Consorcio Hidrogestión Cúcuta, con la EIS CUCUTA ESP, con ocasión de la adjudicación hecha mediante la Resolución No. 000044 del16 de abril de 2007, se suscribió el día 23 de abril de 2007.
Es decir, cuando se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, el día 8 de junio de 2007, ya se había suscrito el contrato y el mismo se encontraba en plena ejecución. En razón a ello y, atendiendo el régimen jurídico aplicable a la citada fecha, se declara probada de oficio la excepción de inepta demanda.
De otra parte, resalta la Sala que la decisión en procesos similares, iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sería muy distinta, pues bajo dicho régimen jurídico los actos proferidos antes de la celebración del contrato pueden demandarse a través del Medio de Control de Nulidad. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ San José de Cúcuta, seis (06) de septiembre dos mil dieciocho (2018) Ref.: Rad.: N° 54-001-23-31-000-2007-00150-00 Actor: MANOV INGENIERÍA LTDA.-COMPAÑÍA DE PROYECTOS TÉCNICOS CPT S.A. – CONSORCIO MANOV CPT Demandado: E.I.S. CÚCUTA E.S.P Terceros Intervinientes: BETTY PARADA MONTES- HERNANDO JOSÉ GARCÍA AMAYA – COMPAÑÍA DE INGENIERÍA CIVIL Y CONSTRUCCIÓN LTDA. “CICICO LTDA.” Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho En atención al informe secretarial que precede, y con fundamento en lo establecido en el Art. 170 del C.C.A., procede el Tribunal a dictar sentencia dentro del proceso de referencia, conforme lo siguiente: I.
ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones Las sociedades COMPAÑÍA DE PROYECTOS TÉCNICOS CPT S.A. y MANOV INGENIERIA LTDA, quienes conforman el Consorcio MANOV CPT, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, consagrada en el art. 85 del C.C.A., presentaron demanda a fin de que se hagan las siguientes o similares declaraciones: “PRIMERO: Que es NULA la Resolución 000044 de 16 de Abril de 2007 ‘por la cual se adjudica un Concurso Público Convocatoria 001 de 2007 originaria del Agente Especial de EIS CÚCUTA S.A. E.S.P’.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior NULIDAD se restablezca plenamente en sus derechos al CONSORCIO MANOV- C.P.T., disponiendo para el efecto lo siguiente: 2.1.- Principal. Que se dé como merecido adjudicatario del contrato de interventoría a la concesión AGUAS KPITAL, al CONSORCIO MANOV C.P.T., hasta la culminación del plazo, en caso de no responder la firma a quien indebidamente le fue adjudicada CONSORCIO HIDROGESTION CUCUTA. 2.2.- En el supuesto negado de la petición principal, que se condene a EIS CÚCUTA S.A. E.S.P. a la Reparación del daño conforme lo prevé el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, disponiendo para el efecto el pago de las sumas indemnizatorias que resulten probadas en el plenario. 2.3 Que se condene en costas a la EIS CÚCUTA S.A. E.S.P. 2.4.
Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos y previsiones de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.” La demanda fue admitida mediante auto del 30 de julio de 2007, visto al folio 50, ordenándose las notificaciones y el trámite de ley. Posteriormente, mediante escrito del 29 de octubre de 2007, folio 132, la parte actora corrigió la demanda, señalando que suprime el punto 2.1., de las pretensiones por no corresponder a la naturaleza de la presente acción. Igualmente, señala que del concepto de violación de normas superiores suprime la cita del artículo 2º de la Constitucional como norma violada. 1.2.- Hechos.
Los hechos fueron expuestos en la demanda de la siguiente manera[1]: 1.- Se indica en la demanda que la parte accionada realizó la Convocatoria Pública Número 001, con el fin de adjudicar el contrato estatal de interventoría correspondiente a la concesión del operador del servicio de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Cúcuta, otorgado a la empresa Aguas Kpital.
En dicha convocatoria se estableció una duración de 15 años y un presupuesto de $12.600.000.000.00 para el efecto. 2.- Manifiesta que el Consorcio MANOV C.P.T., optó por participar en la convocatoria referida. Al respecto, alega que tanto el proceso precontractual como la evaluación de las distintas ofertas presentadas, no obedecieron a los postulados dispuestos por la Constitución y la Ley en la materia, aunado a que se desconoció el propio pliego de condiciones, lo que implica que en el proceso de adjudicación no se aseguró la trasparencia e imparcialidad del mismo. 3.- Que el proponente seleccionado fue el CONSORCIO HIDROGESTIÓN CÚCUTA, pese a no cumplir con los requisitos esenciales de la convocatoria, quedando el CONSORCIO MANOV C.P.T en segundo lugar. 4.- Afirma que la propuesta presentada por el consorcio seleccionado, esto es, HIDROGESTIÓN CÚCUTA se encontraba viciada por diferentes aspectos, a saber: - Que en la carta de presentación de la propuesta, la firma de uno de los miembros del consorcio se encontraba digitalizada (escaneada), en lugar de ser la firma original, lo cual asegura resulta contrario a lo exigido en el pliego de condiciones de la convocatoria y fue erróneamente catalogado por la EIS CÚCUTA ESP, como un simple defecto de forma. - Que la póliza de garantía allegada por el proponente presentaba diferentes inconsistencias, de las cuales resalta: que no se presentó el original de la póliza sino un certificado de modificación, que los nombres de los asegurados no corresponden con los miembros del consorcio y que los mismos no se identifican ni siquiera con número de cédula. 5.- Alega que la representante legal del consorcio seleccionado, la señora Betty Parada Montes, no cuenta con experiencia laboral referente a la realización de trabajos de Consultoría en Ingeniería, aunado a que nunca ha realizado una interventoría relacionada con diseños, operación, construcción y mantenimiento de obras de acueducto y alcantarillado.
Así mismo, asegura que en el CONSORCIO HIDROGESTIÓN CÚCUTA la referida representante posee el 89% de participación, correspondiéndole el otro 10% a una pequeña empresa y el 1% restaste a una persona natural. 6.- Argumenta que lo estados financieros de la señora Betty Parada son irregulares e incongruentes, y que se encontraban fabricados exclusivamente para cumplir con los requerimientos financieros de la convocatoria.
Así mismo, manifiesta que en la audiencia de adjudicación uno de los ofertantes señaló tener información sobre el incumplimiento de las obligaciones parafiscales y de seguridad social de dos miembros del consorcio seleccionado. 7.- Finalmente manifiesta que mediante la Resolución 000044 del 16 de abril de 2007 le fue adjudicado el contrato al Consorcio Hidrogestión Cúcuta. 1.3 Normas Violadas y concepto de la violación En la demanda se señalaron como normas violadas las siguientes: -Constitución Política de Colombia: Artículos 29° y 83°. - Ley 80 de 1993: Artículos 23° y 24° Se citan como causales de anulación del acto demandado: 1º.- Expedición Irregular; 2º.- Desconocimiento del derecho de audiencia; 3.- Desviación de atribuciones y 4º.- Falsa Motivación. Como concepto de violación de las normas superiores citadas anteriormente, se exponen argumentos que se pueden sintetizar en los siguientes: Señala que la convocatoria se encontraba prefabricada para favorecer al único consorcio proponente conformado por personas de la ciudad, pese a carecer del mérito para la adjudicación del contrato.
Al respecto, manifiesta que dicha adjudicación desconoció los principios que regulan la contratación estatal, contenidos en los artículos 24 y 26 de la Ley 80 de 1993. Que no se valoró en debida forma la acreditación de la experiencia en contratos similares, presentada por el Consorcio Manov CPT, desconociendo lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil frente al “hecho notorio” y en materia de valoración de pruebas.
Se pregunta el demandante que soportando el 89% de la potencialidad de HIDROGESTION la señora Betty Prada Montes, si es posible que con tan bajo perfil pueda cumplir durante 15 años y con el alto valor en pesos, una interventoría seria y sólida sobre el operador de aguas de Cúcuta. De igual forma, alega que las inconsistencias presentadas en los soportes de capacidad financiera, allegados por la representante legal del Consorcio seleccionado HIDROGESTIÓN, fueron obviadas con fundamento en el principio de la buena fe, de lo cual concluye es una violación al debido proceso del accionante y arguye que también se configura con ello, la violación del artículo 83 de la Constitución Política, del 23 y 24 de la Ley 80 de 1993. 2.- Actuación procesal Mediante auto de fecha 30 de julio de 2007[2] esta Corporación admitió la demanda de la referencia y ordenó darle el trámite correspondiente de Ley.
Posteriormente en auto del 02 noviembre de la misma anualidad[3] fue admitida la corrección de la demanda. De otra parte, en el auto de fecha 18 de septiembre de 2008[4], los miembros del Consorcio Hidrogestión Cúcuta, a saber; la Compañía de Ingeniería Civil y Construcción Ltda. “CICICO Ltda.” y los señores Betty Parada Montes y Hernando José Ramírez Amaya, fueron vinculados al presente proceso como terceros intervinientes.
En oficio de fecha 23 de septiembre de 2009 visto a folios 184 del expediente, la H. Magistrada Dra. María Josefina Ibarra Rodríguez se declaró impedida para integrar Sala en el proceso de la referencia, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1° del Art. 150 del C.P.C. Dicho impedimento fue aceptado mediante auto del 24 de septiembre de 2009[5], razón por la cual fue separada la referida Magistrada, de la Sala de Decisión para conocer del presente asunto.
Mediante auto del 12 de noviembre de 2009[6] se negaron las solicitudes de llamamiento en garantía, efectuadas por el señor Procurador 24 en lo Judicial para Asuntos Administrativos ante el Tribunal y se corrigió el nombre del señor Hernando José Ramírez Amaya por el de Hernando José García Amaya, quien fue citado como tercero interesado en el proceso.
Finalmente, mediante auto del 28 de marzo de 2011[7] se abrió el presente proceso a pruebas teniéndose como tales las aportadas en la demanda y los antecedentes administrativos allegados por la accionada. 3.- Posición de la parte accionada: 3.1. Contestación de E.I.S Cúcuta S.A. E.S.P[8] El apoderado judicial de La Empresa de Acueducto y Alcantarillado Público de Cúcuta E.I.S. Cúcuta S.A. E.S.P contestó el término la presente acción, manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: • Que contrario a lo afirmado en la demanda, las razones para no haber tenido en cuenta la propuesta presentada por la parte accionante, sí encuentran fundamentadas en lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, especialmente en el numeral 15 de su artículo 25, referente al principio de economía y de igual forma a lo previsto en el artículo 29 de la norma en cita, correspondiente al deber de selección objetiva. • Alega que los argumentos esgrimidos por la parte accionante no desvirtúan de forma contundente los hechos y circunstancias que rodearon la adjudicación del contrato.
Aunado a que el apoderado de la parte demandante no acreditó que la propuesta de su mandante fuera más ventajosa o en todo caso más favorable que la seleccionada. • Finalmente solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, en tanto no se encuentra demostrada la ilicitud de los actos acusados, toda vez que contrario a lo afirmado por el accionante se tiene que el contrato fue adjudicado a la propuesta con mejores condiciones para la entidad. 3.2.
De los terceros interesados 3.2.1. Señora Betty Parada Montes[9] El apoderado judicial de la señora Betty Parada Montes, contestó la presente acción manifestando que las afirmaciones hechas por la parte actora, frente a la convocatoria y el proceso de adjudicación, son subjetivas, no cuentan con respaldo probatorio alguno y no guardan relación con lo pretendido en la demanda.
Señala que en el plenario no se demuestra que el proceso de selección fuese injusto, en tanto la parte accionante no aportó material probatorio que acredite las razones por las cuales se debía adjudicar la licitación al Consorcio que representa y no el segundo puesto que le fue asignado en la convocatoria. Manifiesta frente a las normas violadas y el concepto de violación expuesto en la demanda, que pese a que se cita de forma expresa como causales de anulación de los actos administrativos: la expedición irregular, el desconocimiento de audiencia, la desviación de atribuciones y la falsa motivación, lo cierto es que el accionante no realizó un análisis jurídico, legal o probatorio que permitiera acreditar la ocurrencia de las referidas causales.
Por lo tanto, arguye que son simples afirmaciones sin desarrollo normativo alguno, que no guardan relación con lo pretendido. 3.2.2. Señor Hernando José García Amaya Guardó silencio. 3.2.3. Compañía de Ingeniería Civil y Construcción LTDA. – “CICICO LTDA Guardó silencio. 4.- De los alegatos de conclusión Mediante auto del 8 de julio de 2014, folio 390, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. 4.1.
De la parte actora[10] El apoderado de la parte accionante presentó alegatos de conclusión en esta instancia, exponiendo in extenso una serie de apreciaciones referentes al manejo dado al servicio público de acueducto en la ciudad, previo a la adjudicación del mismo a la empresa Aguas Kpital S.A. ESP. Ahora bien, frente a los hechos del presente asunto afirma que el proceso de adjudicación de licitación se encontraba amañado o arreglado, con el fin de favorecer a uno de los proponentes, en este caso, el Consorcio Hidrogestión Cúcuta.
Al respecto, alega como inconsistencias en la propuesta ganadora las siguientes: (I) que la señora Betty Parada Montes carece de experiencia suficiente para el cargo, (ll) inconsistencias en los antecedentes tributarios del proponente ganador (III) que en la propuesta se observan escaneadas y no originales las firmas de los miembros del Consorcio seleccionado, a saber el señor Hernando José García Amaya y el representante de la firma “CICICO” Ltda. (IV) que el Consorcio Hidrogestión Cúcuta no había cumplido con la obligación legal del pago de parafiscales en algunos contratos anteriores.
(V) que el Consorcio favorecido recibió un puntaje no merecido, teniendo en cuenta el historial de contratos de consultoría alcanzados por este y el hecho de que no presentó una póliza que asegurara el cumplimiento de lo dispuesto en la licitación. Por lo anterior, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. 4.2. De la parte accionada: 4.2.1.
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta E.I.S. – Cúcuta S.A.- E.S.P.[11] La apoderada judicial de la entidad accionada presentó en término alegatos de conclusión, manifestando que las actuaciones administrativas se encuentran revestidas de los principios de buena fe procesal y de la prevalencia del derecho sustancial, citando diferentes providencias judiciales de Altas Cortes sobre la materia.
De otra parte, resalta que obra en el expediente y en la contestación de la demanda, donde fue transcrita de forma detallada, la respuesta proferida por el Comité Evaluador ante las observaciones elevadas por el accionante durante el proceso adjudicatario, donde se exponen las razones de su negativa. Al respecto, indica que lo contenido en dicho acto administrativo no ha sido desvirtuado por prueba alguna allegada al plenario, en tanto lo dispuesto por el comité evaluador se encuentra sustentado legalmente y ajustado a derecho, atendiendo de igual forma al principio de primacía del derecho sustancial sobre el derecho procedimental y el principio de economía y selección objetiva.
Afirma que los argumentos de nulidad presentados por la parte actora son confusos y el concepto de violación expuesto no es concreto en lo referente a las presuntas normas trasgredidas, razón por la cual considera que lo pretendido por el accionante no tiene vocación de prosperidad. Finalmente, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. 4.3.
De los terceros interesados 4.3.1. Señora Betty Parada Montes[12] El apoderado de la tercera interviniente doctor Cesar Andrés Cristancho Bernal presentó alegatos de conclusión en esta instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, en el sentido de que las pretensiones del accionante se basan solo en apreciaciones subjetivas, toda vez que no acreditó en el proceso la ocurrencia de las causales de anulación alegadas, contra el acto administrativo acusado.
Agrega que en la demanda no se consigna cuáles son las cláusulas del pliego de condiciones de la licitación, que fueron presuntamente desconocidas por el actuar de la accionada, teniendo en cuenta además que no se aportó prueba que soportara dicha afirmación. Así mismo, indica que en el concepto de violación expuesto, no se especifica de qué manera o en qué nivel se violaron las normas que expone como trasgredidas.
Respecto a la afirmación del desconocimiento al derecho de audiencia, señala que la convocatoria fue un concurso de méritos público guiado por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, que obedeció y respetó las garantías del principio de inmediación de las partes en el proceso, como se evidencia con las diferentes observaciones presentadas por los proponentes.
De igual forma, manifiesta en cuanto a la desviación de poder, que el accionante no demostró cual era el supuesto interés ilícito de la accionada de favorecer a una de las propuestas. Finalmente, señala que a la fecha de presentación de la demanda, 8 de junio de 2007, ya se encontraba debidamente suscrito y en tránsito de ejecución el contrato cuyo objeto era la Intervendría del Contrato No. 030- 06, por lo cual el actor no podía ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debiendo haber pedido la nulidad del acto demandado dentro de la acción contractual.
Por todo lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda 4.3.2. Señor Hernando José García Amaya No presentó alegatos de conclusión. 4.3.3. Compañía de Ingeniería Civil y Construcción LTDA. – “CICICO LTDA No se pronunció en esta etapa procesal. 4.4.- Del Ministerio Público El Ministerio Publico, en esta instancia no rindió concepto de fondo. 4.5.- Asignación del proceso a este Despacho.
Mediante auto del 7 de febrero de 2017, folio 441, se avocó conocimiento del presente proceso por parte del Despacho del Magistrado Sustanciador, teniéndose en cuenta la remisión del proceso hecha por la H. Magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez en auto del 4 de marzo de 2016, obrante al folio 425. 4.6.- Impedimento del Magistrado Edgar Enrique Bernal Jáuregui.
Al folio 461 obra la manifestación de impedimento para conocer del presente proceso, hecha por el del Magistrado Edgar Enrique Bernal Jáuregui, invocando la causal 3ª del artículo 141 del Código General del Proceso. Ello por cuanto afirma que la señora BERTY PARADA MONTES, en su condición de Tercera vinculada al proceso, confirió poder para su defensa al abogado CESAR ANDRES CRISTANCHO BERNAL, quien es su sobrino. 4.7.- Auto para mejor proveer.
Al folio 462 obra el auto del 1 de agosto de 2018, por medio del cual el Despacho decretó como prueba la remisión de copia del contrato celebrado por el Consorcio Hidrogestión Cúcuta, con la EIS CUCUA ESP, con ocasión de la adjudicación hecha mediante la Resolución No. 000044 del16 de abril de 2007. Al folio 465 obra el oficio del 29 de agosto de 2018, suscrito por la apoderada la EIS CUCUTA ESP, quien remite copia del contrato de Interventoría No. 0J-008 de 2007 celebrado entre el Consorcio Hidrogestión Cúcuta, con la EIS CUCUA ESP, con ocasión de la adjudicación hecha mediante la Resolución No. 000044 del16 de abril de 2007.
El texto del contrato obra del folio 466 al 485, y una modificación hecha al mismo, folio 486 y 487. II.- CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia: Este Tribunal tiene competencia para decidir la demanda incoada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, en primera instancia, con fundamento en lo reglado en el Art. 132, numeral 2 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), contenido en el Decreto 01 de 1984.
De otra parte, como el presente proceso se encontraba en trámite antes del 2 de julio de 2012, su continuación y decisión se rigen por el régimen jurídico anterior a dicha fecha, tal como se regula en el Art. 308 de la Ley 1437 de 2011.(CPACA) 2.2. Asunto previo. Dado que la Sala encuentra que se configura la causal de impedimento planteada por el Magistrado Edgar Enrique Bernal Jáuregui, como integrante de esta Sala de Decisión, habrá de aceptársele y por tanto la Sala de Decisión queda conformada con los Magistrados restantes de la misma Robiel Amed Vargas González y Hernando Ayala Peñaranda. 2.3.- Asunto a Resolver en esta Instancia De conformidad con el recuento procesal hecho en el aparte de Antecedentes, debería el Tribunal decidir si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 000044 del 16 de abril de 2007, proferida por el Agente Especial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta EIS CÚCUTA S.A. ESP, por la cual se adjudicó el concurso público Convocatoria 001 de 2007 al Consorcio Hidrogestión Cúcuta, tal como lo solicita la parte accionante conforme a los cargos de ilegalidad expuestos en la demanda, y en el evento de declararse la nulidad de dicho acto habría que entrar a decidir si hay lugar a conceder el restablecimiento del derecho pedido en la demanda.
No obstante y previo a lo anterior, debe el Tribunal definir primero si hay lugar a declarar probada la excepción de inepta demanda, por indebida escogencia de la acción, tal como lo sostiene uno de los terceros vinculados, conforme lo previsto en el artículo 87 del C.C.A. y la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado. 2.4.- Problema Jurídico.
El problema jurídico a resolver el Tribunal es el siguiente: ¿Hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 000044 del 16 de abril de 2007, proferida por el Agente Especial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta EIS CÚCUTA S.A. ESP, por la cual se adjudicó el concurso público Convocatoria 001 de 2007 al Consorcio Hidrogestión Cúcuta, y consecuentemente ordenar el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, tal como lo solicita la parte accionante; o si por el contrario debe declararse probada la excepción de inepta demanda, por indebida escogencia de la acción, tal como lo sostiene uno de los terceros vinculados y conforme lo previsto en el artículo 87 del C.C.A. y la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado.?. 2.5. -Tesis y Decisión del Tribunal en Primera Instancia: Este Tribunal considera, luego del análisis del ordenamiento jurídico aplicable, y de la posición jurídica de las partes, que en el presente asunto sí hay lugar a declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado, al interpretar la regla legal prevista en el artículo 87 del C.C.A., ha sostenido en forma reiterada que a partir de la celebración de un contrato, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya no podrá interponerse de manera independiente sino que la acción procedente es la de controversias contractuales en la cual deberá demandarse tanto la nulidad del contrato como la nulidad de los actos previos.
Además de lo anterior, la Sala tiene presente que la regla prevista en el artículo 87 del C.C.A., fue declarada constitucional por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-1048 de 2001, por lo cual se hace plenamente vinculante para la definición del asunto sub examine. La decisión que se toma por esta Instancia se basa en los siguientes argumentos. 2.6.- Argumentos de la decisión del Tribunal. 2.6.1. - De la presunción de legalidad de los actos administrativos.
Importa recordar que, conforme lo señalado en el ordenamiento jurídico vigente para la época de los hechos, el cual está reiterado en la ley 1437 de 2011 (CPACA), los actos administrativos gozan de los siguientes atributos: (i) La presunción de legalidad, por la cual se presume que el acto fue expedido conforme al ordenamiento jurídico vigente, correspondiéndole al interesado desvirtuar dicha presunción, y (ii) La ejecutoriedad, en virtud de la cual una vez en firme los actos administrativos son obligatorios y se cumplen directamente por la Administración, salvo que sean suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso administrativa.
En el artículo 84 del C.C.A. se consagraban las causales de nulidad de los actos administrativos, a saber: 1º.- infracción de las normas en que debería fundarse, denominada como violación de normas superiores. 2º.- Falta de competencia del funcionario que expide el acto. 3º.-. Expedición Irregular. 4º.- Con desconocimiento del derecho de audiencias y de defensa. 5º.
Falsa Motivación y 6º. Desviación de Poder. iacion de POder. y 6o.el derecho de audeincias y de defensa. 5o.tampoco puede acdederse al restabelcimketno del derehco ccion.j Es totalmente claro que conforme a dicho ordenamiento legal, le corresponde al interesado en obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, la carga de probar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la existencia de alguna de las citadas causales de anulación, bien antes de la expedición del acto o coetáneamente con su expedición, y solo así podrá desvirtuarse la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos, tal como se exigía en el art. 137, numeral 4 del C.C.A.. 2.6.2.- Acto demandado en el presente asunto: En el presente caso la parte actora solicita al Tribunal se declare la nulidad de la Resolución 000044 de 16 de Abril de 2007, expedida por el Agente Especial de EIS CÚCUTA S.A. E.S.P, “Por el cual se adjudica un Concurso Público Convocatoria 001 de 2007”.
Se trata de un acto administrativo de carácter particular y concreto, ya que a través del mismo se le adjudicó por parte de la EIS CUCUTA el contrato de interventoría al Consorcio Hidrogestión Cúcuta. 2.6.3.- La excepción de inepta demanda, en casos como el presente, se configura puesto que a partir de la celebración de un contrato estatal, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya no podrá interponerse de manera independiente sino que deberá ejercerse la acción contractual en la que habrá demandarse tanto la nulidad del contrato como la nulidad de los actos previos.
Importa recordar que la parte actora, Consorcio MANOV CPTP formado por las sociedades Manov Ingeniería Ltda y C.P.T. S.A., presentó la demanda de la referencia, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el artículo 85 del C.C.A., solicitando como pretensión principal que se declare por el Tribunal la nulidad de la Resolución 000044 de 16 de Abril de 2007, por la cual se adjudicó un Concurso Público Convocatoria 001 de 2007, proferida por el Agente Especial de EIS CÚCUTA S.A. E.S.P, y como consecuencia se acceda al restablecimiento del derecho pedido en la demanda.
Dada la naturaleza del acto demandado, esto es, un acto precontractual o acto previo a la celebración de un contrato, resulta pertinente traer a colación la regla prevista en el artículo 87 del C.C.A., tal como quedó luego de la modificación hecha por el art. 32 de la Ley 446 de 1998: "Artículo 87.(Modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998) De las controversias contractuales.
Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.
“Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato.
Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato. “El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El Juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso.
En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes. “En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil." (Resaltado y subrayado fuera del texto).
Huelga recordar que las expresiones “Una vez celebrado éste” y “solamente”, contenidas en el segundo inciso del artículo 87 del Decreto 01 de 1984 (Código contencioso Administrativo), modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, mediante la sentencia C-1048 de 2001, trayéndose a colación la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.
En efecto, en dicha oportunidad la Corte señaló como fundamento de la decisión de exequibilidad, las siguientes razones, recordando la tesis sostenida por el H. Consejo de Estado al respecto: “Posteriormente, esta jurisprudencia fue reiterada de la siguiente manera: “Antes de que el legislador codificara en forma especial los contratos de la Administración pública, se aplicaba el artículo 1742 del Código Civil Colombiano, entre otros, en materia de quienes, además de los celebrantes de un contrato, podían solicitar su nulidad, que señalaba que la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ello.
Este artículo fue objeto de algunas reformas la ley 95 de 1890, artículo 15 y por la ley 50 de 1936. La jurisprudencia en esa época precisó el alcance de dicho interés, al decir que no es el de la simple declaratoria sobre la legalidad o control del ordenamiento jurídico abstracto, sino el especial y concreto, personal y directo. Con el aparecimiento de la primera codificación sobre los contratos del Estado, decreto ley 222 de 1983, en materia de la alegación de la nulidad absoluta de los contratos, a los que él se refería, no aludió a si los terceros podían solicitarla (art. 78).
A partir del 1 de marzo de 1984, cuando entró en vigencia el decreto ley 01 de 1984 (actual Código Contencioso Administrativo) la ley ha regulado en formas diversas para los terceros, con relación al contrato, el derecho de acción de controversias contractuales con el objeto de pedir su nulidad absoluta. En el artículo 87 original de la mencionada codificación se indicó que “La nulidad absoluta también podrá pedirse por el Ministerio Público y por quien demuestre “interés directo” en el contrato”.
Luego con la reforma introducida al Código Contencioso Administrativo por el decreto ley 2.304 de 1989, se expresó que “El Ministerio Público o el tercero que acredite interés directo en el contrato está facultado para solicitar también su nulidad absoluta ( ) (art. 17). Ese interés directo ha sido entendido, en sentido amplio, como derivar del mismo un provecho o un perjuicio con relevancia jurídica, es decir, una utilidad o una pérdida, o lo que es lo mismo, experimentar en la esfera jurídica propia de quien dice tener interés, una afectación también jurídica como consecuencia del negocio celebrado.
Tener interés directo consiste en que entre el contrato, como causa del interés y éste como efecto haya una relación inmediata o próxima, más no mediata o remota. Naturalmente quien dice tener un interés jurídico directo en un asunto, como todo aquel quien haga dentro del proceso una afirmación definida, corre con la carga de la prueba, en primer término, de ese interés y, en segundo término, del carácter de “directo” ostentado.
Con la expedición de la ley 80 de 1993, Estatuto de Contratación Administrativa, entre otros, la “Nulidad absoluta podrá ser alegada ( ) por cualquier persona” (art. 45, inciso 2). Posteriormente, con la reforma introducida por la ley 446 que entró a regir el día 7 de julio de 1998 se estableció, entre otros, que podrá demandar la nulidad absoluta del contrato sólo aquella persona que acredite un “interés directo”.
Hasta allí la evolución legislativa y jurisprudencial sobre el punto de qué terceros, con relación al contrato estatal, pueden promover la nulidad absoluta.[18](Negrillas fuera del original) De esta manera, la Corte entiende que actualmente los terceros pueden demandar la nulidad de los actos previos al contrato, a través de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de caducidad de 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. Pero que una vez expirado este término o suscrito el contrato, desaparece la posibilidad de incoar tales acciones respecto de esta categoría de actos previos.
A partir de ese momento, los referidos actos previos sólo podrán ser impugnados a través de la acción de nulidad absoluta, la cual puede ser incoada, entre otras personas, por los terceros con interés directo -interés que ha sido reconocido por la jurisprudencia del h. Consejo de Estado como existente en cabeza de los licitantes o proponentes-.
En este caso, la ilegalidad de los actos previos se puede alegar como fundamento de la nulidad absoluta del contrato.” Como ya se ha señalado anteriormente, el H. Consejo de Estado, a través de su Sección Tercera, ha fijado un sólido precedente judicial respecto del sentido y alcance de la expresión: “Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato”.
En este sentido la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado, citando la sentencia de constitucionalidad ya referida, que a partir de la celebración de un contrato estatal, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya no podrá interponerse de manera independiente sino que deberá ejercerse la acción contractual en la que habrá de demandarse tanto la nulidad del contrato como la nulidad de los actos previos.
Por lo expuesto, esta Sala de Decisión acoge el referido precedente judicial y le da aplicación al presente caso por ser procedente, por lo cual es dable sostener que en procesos como el presente regidos por el Código Contencioso Administrativo, una vez celebrado un contrato estatal, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no podía interponerse de manera independiente sino que debía ejercerse la acción contractual en la que debía demandarse tanto la nulidad del contrato como la nulidad de los actos previos.
En este punto, se tiene inicialmente, que en sentencia del 10 de septiembre de 2014[13], la Sección Tercera declaró probada la excepción de inepta demanda en un caso similar al presente, conforme lo explicado así: “Es decir, que el término de 30 días que prevé la disposición anterior para demandar los actos precontractuales, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, está condicionado a que el contrato adjudicado no se hubiese celebrado, pues, si ello es así, el licitante vencido deberá alegar la ilegalidad de los actos precontractuales, como fundamento de la nulidad absoluta del contrato.
Lo anterior resulta lógico, como quiera que, en el evento de que el juez declare la nulidad del acto mediante el cual fue adjudicado el contrato, éste quedará viciado de nulidad absoluta, por disposición del inciso 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, según el cual, los contratos del Estado son absolutamente nulos “cuando se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten”.
De ahí que la Corte Constitucional haya dicho que, “De esta manera, la Corte entiende que actualmente los terceros pueden demandar la nulidad de los actos previos al contrato, a través de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de caducidad de 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. Pero que una vez expirado este término o suscrito el contrato, desaparece la posibilidad de incoar tales acciones respecto de esta categoría de actos previos.
A partir de ese momento, los referidos actos previos sólo podrán ser impugnados a través de la acción de nulidad absoluta, la cual puede ser incoada, entre otras personas, por los terceros con interés directo -interés que ha sido reconocido por la jurisprudencia del h. Consejo de Estado como existente en cabeza de los licitantes o proponentes-.
En este caso, la ilegalidad de los actos previos se puede alegar como fundamento de la nulidad absoluta del contrato”[14]. Finalmente, como los presupuestos procesales son las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa, y tradicionalmente se ha venido sosteniendo que tales condiciones eran la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, y que la ausencia de alguna de ellas conducía a sentencia inhibitoria, lo cierto es que hoy en día se entiende que la inhibición por la ausencia de presupuestos procesales se reduce a la falta de capacidad para ser parte y a algunos casos excepcionales de inepta demanda – tal como ocurre en este caso - pues las dos restantes, así como cualquier otro vicio que expresamente señale la ley, configuran causales de nulidad que deben regirse por los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En esas circunstancias es claro que la demanda es inepta por falta de ese otro presupuesto sustancial de la acción, lo cual es suficiente para que no sea procedente el examen de las pretensiones de la demanda. De lo anterior se concluye que se encuentra probada la excepción de inepta demanda por falta de uno de los presupuestos sustanciales de la acción incoada mediante ella, por lo tanto la Sala, en uso de su facultad oficiosa prevista en el artículo 164, inciso segundo, del C.C.A., así lo declarará y se inhibirá de pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones, en orden a lo cual revocará la sentencia apelada.
Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de 14 de enero de 2004, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, no accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar, declarará probada la excepción de inepta demanda por falta de uno de los presupuestos sustanciales de la acción incoada y se inhibirá de pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones planteadas.” Posteriormente, en sentencia del 5 de diciembre de 2016[15], se reiteró por la Subsección B de la Sección Tercera tal precedente judicial, recordándose lo siguiente: “21.
En las condiciones anotadas, no queda duda alguna de que la demanda que dio inicio al presente proceso no fue presentada en debida forma, puesto que no reúne los requisitos legales que le son exigidos. Esto es así, ya que la correcta escogencia de la acción, constituye un presupuesto material de la sentencia de fondo; cuando no se escoge la acción que corresponde para el caso concreto, se configura la ineptitud sustantiva de la demanda, evento en el cual el juez se encuentra impedido para decidir de fondo: La indebida escogencia de la acción que se concluye en este caso, afecta la demanda de ineptitud, con lo cual se echa de menos uno de los presupuestos procesales para dictar sentencia de fondo, esto es la demanda en forma, presupuesto procesal de la acción entendiéndose por estos (sic) ‘los requisitos indispensables para la formación y desarrollo normal del proceso y para que éste pueda ser decidido de fondo mediante una sentencia estimatoria’, por lo que al no cumplirse este requisito no es viable proferir sentencia estimatoria o desestimatoria sino inhibitora[16]. 22.
Finalmente, debe advertir la Sala que el hecho de que la demanda hubiera sido inicialmente admitida por el juez, no impide que éste en la sentencia vuelva a revisar el cumplimiento de los presupuestos procesales que la ley exige para la correcta presentación de la demanda, el trámite del proceso y la sentencia de fondo, pues se trata de excepciones que aún de oficio pueden ser declaradas[17].
Finalmente, huelga señalar que en sentencia del 30 de noviembre de 2017[18], se ratificó el citado precedente por la Subsección B de la Sección Tercera, decidiéndose declarar probada la excepción de inepta demanda por haberse incoada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de un acto previo habiéndose ya suscrito el contrato: “En este orden, en el evento de que el contrato se encuentre perfeccionando, ya no es posible invocar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de manera autónoma sino la acción de controversias contractuales.
Esto, por cuanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del CCA y la interpretación que de él ha hecho la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, una vez celebrado el contrato, los actos previos guardan una inescindible relación con él y estos no pueden ser separables. …Conforme a lo acreditado dentro del proceso, la Sala observa que en el caso concreto el contrato de obra objeto de la licitación pública referida se celebró al día siguiente de su adjudicación – el día 24 de diciembre de 2003- momento a partir del cual el actor debía acudir a la acción contractual en la que, conforme al artículo 87 del CCA y a la jurisprudencia reseñados, era menester impugnar la legalidad del contrato y de los actos previos, en este caso la adjudicación. Sin embargo, el día 23 de febrero de 2004, es decir, después del perfeccionamiento del contrato, el actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento y del derecho en contra del acto administrativo de adjudicación sin cuestionar el citado contrato.
La anterior circunstancia lleva a la Sala a encontrar acreditada la excepción propuesta por la accionada de inepta demanda y procederá a revocar el fallo impugnado. 2.7.- Caso Concreto. En el presente asunto, se tiene que el señor apoderado del Consorcio Manov C.P.T., presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el día 8 de junio de 2007, folio 21, en contra de la Resolución 000044 de 16 de Abril de 2007, expedida por el Agente Especial de EIS CÚCUTA S.A. E.S.P, “Por el cual se adjudica un Concurso Público Convocatoria 001 de 2007”, adjudicación que se hizo en favor del Consorcio HIDROGESTION CUCUTA.
En este proceso se encuentra probado, conforme al oficio del 29 de agosto de 2018, suscrito por la apoderada la EIS CUCUTA ESP, folio 465, que el contrato de Interventoría No. 0J-008 de 2007 celebrado entre el Consorcio Hidrogestión Cúcuta, con la EIS CUCUTA ESP, con ocasión de la adjudicación hecha mediante la Resolución No. 000044 del16 de abril de 2007, se suscribió el día 23 de abril de 2007, tal como consta en la copia auténtica de dicho contrato obrante del folio 466 al 485, y con una modificación hecha al mismo el día 21 de diciembre de 2007, folio 486 y 487.
Así las cosas resulta palmario que para cuando se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, el día 8 de junio de 2007, folio 21, ya se había suscrito el contrato entre la EIS CUCUTA ESP y el Consorcio beneficiado, pues ello acaeció el día 23 de abril de 2007 y el mismo se encontraba en plena ejecución. Por lo anterior, la demanda de la referencia se torna en inepta, puesto que conforme a lo reglado en el artículo 87 del C.C.A., la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia C-1048 de 2001 y el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, en eventos como el presente, cuando el contrato se encuentra perfeccionado, ya no es posible invocar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de manera autónoma sino que la acción procedente era la de controversias contractuales regulada en el citado artículo 87.
Ello es así por cuanto la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado en forma reiterada que una vez celebrado el contrato, los actos previos guardan una inescindible relación con él y estos no pueden ser separables del contrato y su cuestionamiento debe hacerse dentro de la acción de controversias contractuales.
Estima la Sala pertinente resaltar que en los procesos regidos por la Ley 1437 de 2011 (CPACA), no será posible que se emita una decisión judicial como la presente, ya que tal como se regula en el artículo 141 de tal Código, los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 (Medio de control de Nulidad) y 138 (Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho), según el caso.
Como se explicó en el acápite respectivo de competencia, dado que este proceso inició en el año de 2007, es claro que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 -2 de julio de 2012- el mismo se encontraba en curso por lo cual su trámite y culminación debe hacerse con el régimen jurídico anterior, tal como se prevé en el artículo 308 de la citada Ley.
Resta recordar que en los términos del inciso segundo del art. 164 del C.C.A., la Sala está facultada para declarar de oficio cualquier excepción que se encuentre probada, como ocurre en el presente asunto, donde tal como se explicó anteriormente, se encuentra probada la excepción de inepta demanda, por indebida escogencia de la acción. Finalmente, habrá de reconocerle personería jurídica para actuar a la doctora Andrea Ortiz Durán, como apoderada de la EIS CUCUTA E.S.P., conforme y para los efectos del poder obrante al folio 489 del expediente.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Acéptese el impedimento planteado por el Magistrado Edgar Enrique Bernal Jáuregui, como integrante de esta Sala de Decisión, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Declárase probada de oficio la excepción de inepta demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva, y como consecuencia se inhibe la Sala de hacer pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones planteadas por las sociedades COMPAÑÍA DE PROYECTOS TÉCNICOS CPT S.A. y MANOV INGENIERIA LTDA, quienes conformaron el Consorcio MANOV CPT, en la demanda de la referencia.
TERCERO: Reconózcasele personería para actuar a la doctora Andrea Ortiz Durán, como apoderada de la EIS CUCUTA E.S.P., conforme y para los efectos del poder obrante al folio 489 del expediente CUARTO: Una vez en firme la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 04 en sesión de la fecha) ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ HERNANDO AYALA PEÑARANDA Magistrado Magistrado [pic] ----------------------- [1] Fls 4 a 7 cuaderno principal No. 1. [2] Fls 50 del cuaderno principal No.1 [3] Fls 134 del cuaderno principal No.1 [4] Fls 153 a 154 del cuaderno principal No.1 [5] Fls 185 del cuaderno principal No.1 [6] Fls 188 a 190 del cuaderno principal No.1 [7] Fls 209 a 210 del cuaderno principal No.1 [8] Fls 56 a 66 del cuaderno principal No.1 [9] Fls 179 a 182 del cuaderno principal No.1 [10] Fls 397 a 401 del cuaderno principal No.2 [11] Fls 391 a 396 del cuaderno principal No.2 [12] Fls 406 a 409 del cuaderno principal No.2 [13] Sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ, Radicación número: 25000-23-26-000- 2000-01305-01(27203), Actor: SEGURIDAD EL PENTAGONO COLOMBIANO LTDA – SEPECOL LTDA, Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y OTROS.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. [14] Supra 10 [15] Sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, Radicación número: 41001-23-31-000-2004- 00105-01(37766), Actor: OSCAR FIGUEROA URRIAGO, Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA, Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 17311, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada en sentencia de la Subsección A, del 10 de agosto de 2016, expediente 41557, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [17] “Al respecto, se observa que dentro de los presupuestos procesales exigidos para la tramitación de las acciones que se pueden incoar ante la jurisdicción contencioso administrativa, se encuentra el de la demanda en forma, la cual, para su admisión, además de ser presentada ante el funcionario competente y estar dirigida contra una persona que tenga capacidad jurídica y procesal para comparecer en juicio en calidad de tal, debe reunir los requisitos de forma legalmente exigidos para su formulación y estar acompañada de los documentos que la ley exige. // 11.
No obstante que el momento para determinar el cumplimiento de este presupuesto procesal es el de la presentación de la demanda, que es cuando el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exige para la clase de proceso y pretensión incoada, “(…) la admisión que el juez haga de la demanda, por considerar reunidos tales requisitos, no significa que el punto de la representación o de la prueba especial ha quedado resuelto en definitiva, ya que en la sentencia se volverá sobre esto último o en cualquier momento sobre el primero, por vincularse la representación con la nulidad o validez del procedimiento”[18], es decir que al momento de dictar sentencia, debe nuevamente el juez analizar este presupuesto procesal para verificar su cumplimiento”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de marzo de 2014, expediente 27101, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [19] Sentencia proferida por la SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00431-01(38034), Actor: SOCIEDAD CASTRO TCHERASSI S.A, Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL.