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Decision — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54-001 -33-33-004-2013-00108-01

Reporting judge: Carlos Mario Peña Díaz

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - Desarrollo de funciones permanentes propias de la entidad demandada. En primera instancia el Ad quo declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, providencia apelada por la entidad demandada.

La Sala consideró que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, teniendo en cuenta la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia aplicable y los enunciados fácticos probados en el presente caso, toda vez que el señor Oscar Leonardo Parada Vargas prestó sus servicios como escolta para el DAS, a través de sendos contratos de prestación de servicios, de forma sucesiva desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 30 de junio de 2011.

El objeto del contrato se enfocaba en la prestación de servicios como escolta para la protección y seguridad de determinadas personas, utilizando elementos tales como armamento, vehículos, medios de comunicación, entre otros provistos por el DAS, prestando sus servicios dentro de un marco de temporalidad, con sujeción a instrucciones impartidas por un supervisor al cual debía rendir informes de su labor.

Situación precedente que encaja con los criterios previstos en la sentencia 0614 del 2 de septiembre de 2009, emitida por la Corte Constitucional, que prevé cuando nos encontramos ante una verdadera relación laboral y no ante un contrato de prestación de servicios, con base en que: i) se configura el criterio funcional, por cuanto la función que prestaba como escolta es idéntica a la que debía desarrollar el DAS; ii) no existe temporalidad y excepcionalidad, ya que el señor Oscar Leonardo parada Vargas fue contratado para cumplir con el mismo objetivo durante 6 años; y iii) existe continuidad, porque la vinculación como escolta se realizó mediante contratos sucesivos para desarrollar funciones de carácter permanente que eran propias de la entidad demandada, por lo que concluye la Sala que se encuentra demostrada la existencia de una relación laboral durante el periodo en que el demandante estuvo vinculado como escolta en el suprimido DAS- hoy Unidad de Protección Nacional, mediante contratos de prestación de servicios, es decir entre el 01 de marzo de 2006 hasta el 30 de junio de 2011, y sostuvo que como lo adujo el a-quo, deben ser reconocidas las prestaciones sociales.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Carlos Mario Peña Díaz |Expediente: |54-001 -33-33-004-2013-00108-01 | |Demandante: |Oscar Leonardo Parada Vargas | |Demandado: |DAS liquidado ahora Unidad Nacional de | | |Protección - “UNP” | |Medio de control: |Nulidad y restablecimiento del derecho | Surtido el trámite procesal de segunda instancia, procederá esta Sala de Decisión a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el día dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta.

I.

ANTECEDENTES 1. En primera instancia 2. La sentencia apelada El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en la providencia recurrida, resolvió lo siguiente[1]: “PRIMERO: Declararla nulidad del acto oficio 1 2012 113781 2 de 19 de julio de 2012, emanado de la NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS EN PROCESO DE SUPRESIÓN - HOY UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas desde el 2006 hasta el 2011 en favor del demandante, por haber laborado en esta entidad.

SEGUNDO: Ordenar al DAS EN SUPRESIÓN - hoy UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, a reconocer y pagar a favor del señor OSCAR LEONARDO PARADA VARGAS, las prestaciones sociales que devenga cualquier otro escolta de la planta de la entidad al servicio de la entidad demandada, correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, a través de las ordenes y contratos de prestación de servicios obrantes en el expediente, es decir durante los años de 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 con excepción de los interregnos en los que no hubo contrato vigente, así como de aquellos en los cuales fue suspendida la ejecución del objeto contractual, de acuerdo al cuadro que aparece en el punto 2.5.3.

Para el efecto, se tomará como base el valor de lo pactado en cada uno de los contratos u órdenes de trabajo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; sumas que se reconocerán y ajustarán también de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Ordenar a la demandante acreditar los aportes a pensión y salud que debió efectuar a los Fondos respectivos durante los periodos en que se demostró la prestación de sus servicios a fin de que el DAS EN SUPRESIÓN - hoy UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, le cancele el valor respectivo. En caso de que los respectivos aportes no se hayan efectuado por parte del demandante, él efectuará las cotizaciones respectivas a los sistemas descontando de las sumas que se adecúan al demandante el porcentaje que a ésta corresponda.

CUARTO: Declárese que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensiónales.

QUINTO: Indéxese la condena, en los términos consignados en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.(…)”. El a-quo fundamenta la anterior decisión en lo siguiente: • Que del material aportado al proceso se deduce que el señor Oscar Leonardo Parada Vargas estuvo vinculado al DAS prestando sus servicios dentro del componente de seguridad a personas, Programa de Protección Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 30 de junio de 2011, fecha en que se dieron por terminadas las actividades previstas en el último de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes. • Que el demandante recibía una remuneración o contraprestación económica por la labor personal que realizaba en el DAS y otras actividades ejecutadas, según como aparece en cada contrato de prestación de servicios y como aparece en cada una de las liquidaciones de los contratos. • Que las funciones desempeñadas por el demandante no fueron de carácter transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo como lo demuestran los nueve (09) contratos de prestación de servicios celebrados por las partes, entre el 01 de marzo de 2006 y el 30 de junio de 2011. • Que según lo previsto en el artículo 2o del Decreto 643 de 2004, el DAS tiene la función de prestar seguridad a personas que requieran de la protección del Estado como son entre otras las amenazadas por la violencia, por lo que aduce que es claro que el demandante prestó sus servicios al DAS, con relación a brindar protección y seguridad a personas que lo requerían, siendo dicha actividad ejercida de manera personal, en tanto que de acuerdo al objeto del contrato, el mismo fue celebrado en virtud de sus condiciones personales, por lo que no podía delegar ese servicio de escolta en agentes suyos o sus dependientes. • Que con base en lo plasmado en el material probatorio aportado, como lo son los distintos contratos suscritos entre el demandante y la demandada, órdenes de trabajo, acta de entrega de elementos para realizar su actividad, entre otros, el a-quo dedujo que la labor realizada por el señor Oscar Leonardo Parada Vargas, corresponde a las funciones inherentes a la entidad demandada, como lo es el servicio de escolta y prestar seguridad, la cual prestó el demandante de forma personal al DAS, y es fácil colegir de dicha labor la subordinación, en tanto el contratista se encontraba sujeto a las condiciones de modo, lugar y tiempo para la prestación del servicio contratado. • Concluye que el DAS - hoy Unidad Nacional de Protección, utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por el demandante, por lo que manifiesta se configura en el presente caso el contrato realidad, en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de Carta Política, en tanto el demandante prestó sus servicios como escolta del DAS, de manera subordinada, en las mismas condiciones que los demás empleados. 3.

Contenido del recurso de apelación propuesto[2] El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, solicitando que se revoque la decisión tomada por el a-quo y que en su lugar se nieguen las suplicas de la demanda, de conformidad con lo siguiente: Expresa que en cuanto a la prestación personal del servicio, el hecho de que el supervisor del contrato mantuviera constante vigilancia del control de las obligaciones del contratista, no es sinónimo de subordinación, debido a que toda actividad contractual requiere de una vigilancia y control por parte del contratante, máxime cuando en este caso la labor contratada es especialísima puesto que de ella depende la vida de quienes son beneficiarios del programa.

En cuanto a la contraprestación, manifiesta que a toda persona por la prestación de un servicio hay que pagarle con una contraprestación, y al actor el extinto DAS le pagó por el cumplimiento de sus obligaciones contractuales unos honorarios, los cuales no se pueden confundir con salarios, toda vez que estos últimos solo se le cancelaban al personal de la planta del extinto DAS que estaban bajo la figura de nómina y no a contratistas.

Aduce que los contratos de prestación de servicios señalados por el actor se efectuaron por el DAS en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 “Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, pues para desempeñar la actividad requerida el DAS no contaba con el personal suficiente de planta que pudiera cumplir con el programa, siendo esta situación uno de los requisitos legales para la realización de contratos de prestación de servicios con personas naturales, y todo ello manteniendo la frontera que existe entre los contratos de prestación de servicios y los que muestran una relación conforme a la legislación laboral.

Que respecto al elemento de subordinación, a diferencia de lo que sostiene el demandante y el a-quo, el hecho que el DAS facilitara el desarrollo de la labor de escolta - contratista, correspondía ello más a la órbita de una coordinación de actividades contractuales, que al sometimiento subordinado del contratista a la entidad demandada. Que el a-quo dentro del fallo no tuvo en cuenta que la contratación de escoltas por parte del extinto DAS, obedeció al cumplimiento de un programa especial y por tanto no hacía parte de la misión del DAS sino del convenio o programa de implementación de medidas de seguridad y protección a personas amenazadas que se encontraban a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia- Programa de Protección de Derechos Humanos, por lo que el demandante estuvo fue en calidad de escolta contratista del DAS, ya que por no ser misión de la entidad para desarrollar tal labor, la misma se vio en la obligación de suscribir contratos de prestación de servicios para cumplir con el apoyo que debía prestar y así mismo con la protección de personas enlistadas en el artículo 81 de la Ley 418 de 1997, con lo que se satisfizo la condición exigida por el numeral 3o del artículo 332 de la ley 80 de 1993. 4.

Admisión del recurso Con auto de fecha 15 de julio de 2016 (fl 488), se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta el día 02 de febrero de 2016. La anterior providencia fue notificada por estado el 19 de julio de 2016 (fl. 488), al correo electrónico de las partes el mismo día a las 08:35 a.m. (fl. 489) y personalmente al Procurador 23 Judicial para Asuntos Administrativos el 01 de agosto de 2016 (fl. 490). 5.

Alegatos de Conclusión El Magistrado Ponente, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4o del artículo 247 del CPACA, mediante auto del 30 de Agosto de 2016 (fl. 493) dispuso correr traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión; y así mismo, una vez vencido dicho término, se surtiera el traslado al Procurador Judicial, por el mismo periodo, sin retiro del expediente.

Dicho auto fue notificado por estado el día 01 de Septiembre de 2016 (fl. 493 reverso) y al correo electrónico de las partes y del agente del Ministerio Público, el mismo día, a las 09:46 a.m., conforme a la constancia vista a folio 494 del expediente. 1.5.1 De la parte demandante El apoderado de la parte demandante allega escrito de alegatos de conclusión el día 06 de septiembre de 2016, en donde expresa que existe una clara vulneración a la ley ya que el demandante suscribió un contrato de prestación de servicios no para conocimientos especializados o para labores que no pudieran ser desempeñadas por personal de planta, por el contrario se suscribieron contratos de prestación de servicios para ejecutar labores propias del objeto de la entidad, esto es la protección de personas.

Manifiesta que el señor Oscar Leonardo Parada Vargas fue contratado para prestar sus servicios en protección a personas, el cual es el objeto que habilita la existencia del DAS, es decir en efecto existía personal de planta que cumplía tal actividad y que en detrimento de los trabajadores contratistas, si recibieron la remuneración digna.

Que obran en el plenario memorandos emitidos por el DAS relacionadas con cada una de los órdenes impartidas respecto de cómo debía el demandante prestar el servicio, bajo que parámetros y hasta las prendas que debían vestir, así como el horario de que debía cumplir de acuerdo con las funciones de protección asignadas, pues el mismo no prestaba con autonomía sus servicios, en atención a que para ello obedecía las órdenes que en forma escrita y verbal le eran impuestas por sus superiores. 2.

De la parte demandada El apoderado de la parte demandada allega escrito de alegatos de conclusión el día 08 de septiembre de 2016, en donde expresa los mismos argumentos utilizados en el recurso de apelación respecto a que el demandante no estuvo bajo estricta subordinación porque en las misiones que tenían todos los escoltas contratistas del DAS, ellos eran autónomos de tomar sus propias decisiones, la contraprestación pagada por cumplir con los servicios de escolta eran unos honorarios los cuales no pueden ser confundidos con salarios y que el demandante fue contratado porque el DAS no contaba con el personal de planta suficiente que pudiera cumplir con el programa que garantizaba la integridad personal de individuos considerados blancos de amenazas y que requieran protección especial.

Igualmente aduce que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Nacional de Protección, por cuanto la misma no debe entrar a responder por las obligaciones dejadas de pagar por el DAS, además de que la UNP no fue la que emitió en acto administrativo demandado y como entidad administrativa, no tiene funciones otorgadas por la Constitución y la Ley.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Jueces Administrativos de su jurisdicción. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos por la entidad apelante, considera la Sala, que el problema jurídico en el presente caso, se contrae a determinar: ¿Si la sentencia de primera instancia de fecha dos (02) de febrero de dos mi! dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, debe ser confirmada, o por el contrario, debe ser revocada o modificada? 2.3.

Decisión de esta instancia Para esta Sala, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, teniendo en cuenta la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia aplicable y los enunciados fácticos que se encuentran probados en el presente caso, realizando para el efecto algunas precisiones jurisprudenciales alrededor del contrato de prestación de servicios y su transformación en contrato realidad. 2.3.1.

Argumentos de la decisión: Hechos relevantes probados en el proceso En el proceso se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: |HECHO PROBADO |MEDIO PROBATORIO | |Que el señor Oscar Leonardo |Copia auténtica de contratos | |Parada Vargas prestó sus |laborales por prestación de | |servicios como escolta al |servicios (folios 345 al 400). | |servicio del DAS, mediante la | | |modalidad de contrato laboral de | | |prestación de servicios en los | | |siguientes periodos: | | |Contrato No. 22 del 1o de marzo | | |de 2006, con duración de 9 meses | | |(hasta el 30 de noviembre de | | |2006), valor total de$13.122.990 | | |y mensualidades por honorarios de| | |$1.458.110 | | |Contrato No. 29 del 29 de junio | | |de 2007, con duración de 6 meses,| | |desde el 01 de julio de 2007 | | |hasta el 31 de diciembre de 2007,| | |valor total de $13.784.040 y | | |mensualidades por honorarios de | | |$1.500.000. | | |Contrato No. 66 del 14 de | | |diciembre de 2007, con duración | | |de 1 año, desde el 01 de enero de| | |2008 hasta el 31 de diciembre de | | |2008, valor total de $28.468.080 | | |y mensualidades por honorarios de| | |$1.575.000. | | |Contrato No. 19 del 26 de | | |diciembre de 2008, con duración | | |de 8 meses y 28 días, desde el 01| | |de enero de 2009 hasta el 28 de | | |septiembre de 2009, valor total | | |de $21.759.390 y mensualidades | | |por honorarios de $1,575.000. | | |Contrato No. 06 del 01 de abril | | |de 2010, con duración de 4 meses,| | |desde el 01 de abril de 2010 | | |hasta el 31 de julio de 2010, | | |valor total de $10.057.672 y | | |mensualidades por honorarios de | | |$1.638.000. | | |Contrato No. 18 del 29 | | |de julio de 2010, con | | |duración de 5 | | |meses, desde el 01 de agosto de | | |2010 hasta el 31 de diciembre de | | |2010, valor total de $12.572.090 | | |y mensualidades por honorarios de| | |$1.638.000. | | |Contrato No. 30 del 28 de | | |diciembre de 2010, con duración | | |de 4 meses y 2 días, desde el 28 | | |de diciembre de 2010 hasta el | | |abril de 2011, valor total de | | |$10.626.639 y mensualidades por | | |honorarios de $1.638.000. | | |Contrato No. 05 del 28 de abril | | |de 2011, con duración de 1 mes, | | |desde el 01 mayo de 2011 hasta el| | |31 de mayo de 2011, valor total | | |de $2.514.418 y mensualidad por | | |honorarios de $1.638.000. | | |Contrato No. 08 del 31 de mayo de| | |2011 con duración de 1 mes, desde| | |el 01 junio de 2011 hasta el 30 | | |de junio de 2011, valor total de | | |$2.514.418 y mensualidad por | | |honorarios de $1.638.000. | | |Que mediante diversas órdenes de |Copia de órdenes de servicio Nos:| |trabajo impartidas al demandante |055, 174, 173, 153, 114, 224 y | |por la entidad, a través del |147 (folios 80 al 86) | |Subdirector Seccional del DAS | | |Norte de Santander, se le informa| | |detalladamente a quiénes debía | | |brindar protección, durante qué | | |periodo, las armas que debía | | |utilizar, los medios de | | |comunicación y demás elementos de| | |protección, así como el vehículo | | |de desplazamiento que utilizaría | | |por carretera; y además, se le | | |precisó que debía rendir un | | |informe de cumplimiento al | | |finalizar la misión. | | |Que para cumplir con la |Copia de oficios de entrega de | |labor de protección de |armamento y elementos de | |personas mediante formato de |protección (fls. 70 y del 74 al | |acta de entrega de armamento |79) | |dotación oficial se le hace| | |entrega de una pistola beretta, | | |calibre 9mm, con 30 | | |cartuchos y 2 | | | | | |proveedores, así como mediante | | |acta de entrega del 29 de febrero| | |de 2009 se le otorga un chaleco | | |antibalas para el uso de los | | |servicios de los escoltas | | |contratistas del Programa del | | |Ministerio del Interior y de | | |Justicia. | | |El 09 de julio de 2012, a través |Derecho de petición con No. De | |de apoderado judicial, el |radicación 1-2012-046704 del 09 | |demandante elevó derecho de |de julio de 2012 (fls. 34 al 36) | |petición ante el Ministerio de | | |Hacienda y Crédito Público, | | |mediante el cual solicitaba que | | |se reconociera un contrato | | |realidad entre él y el DAS y las | | |acreencias laborales que | | |resultaran de tal reconocimiento.| | |El 19 de julio de 2012 la |Oficio del 19 de julio de 2012 | |petición fue contestada por la |emitido por el DAS (fls. 38 al | |Jefe de Oficina Jurídica del DAS |40) | |en supresión, negando la | | |existencia de la relación laboral| | |y el pago de prestaciones | | |sociales y demás acreencias | | |solicitadas por el demandante | | Antecedentes jurisprudenciales del “Contrato de prestación de servicios” y la configuración del contrato realidad.

El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 prevé en su numeral 3 el contrato estatal de prestación de servicios, como a continuación se esboza: “artículo 32. De los contratos estatales. ( ) 3º Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. "’ Sobre el tema del contrato de prestación de servicios, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral, de la siguiente manera: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Destaca la Sala).

Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. Igualmente cuando el legislador utilizó en el inciso 2o del numeral 3 del artículo 32 de la citada ley la expresión “En ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales”, no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, lo que indica que el afectado podrá demandar por la vía judicial el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones a que haya lugar.

Al respecto, el Consejo de Estado en fallo del 23 de junio de 2005, proferido dentro del expediente No. 0245, con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, razonando de la siguiente manera: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.

(…) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los períodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: ( ) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad ( ). ” Ahora al ser desvirtuado el contrato de prestación de servicios, el H. Consejo de Estado ha considerado que deben ser reconocidas las prestaciones sociales causadas en el periodo laborado, al esclarecerse que hubo una relación laboral encubierta bajo la modalidad de un contrato estatal de prestación de servicios, pero sin que tal resarcimiento se llame indemnización, por ello la alta Corporación mediante sentencia del 17 de abril de 2008, radicado interno 2776-05, CP Dr. Jaime Moreno García, expuso: “( ) La acción indemnizatoria surge cuando no es posible volver las cosas al estado anterior porque la misma naturaleza del daño impide tal circunstancia, pues sabido es que dentro de la sociedad y la naturaleza hay situaciones que resultan irreversibles y la única manera de compensar a la víctima es a través de una retribución pecuniaria.

La Sala se aparta de la conclusión a que se llegó en la sentencia de 18 de marzo de 1999 y replantea tal posición, pues lo cierto es que en casos como el presente no tiene lugar la figura indemnizatoria, porque sin duda alguna, la lesión que sufre el servidor irregularmente contratado puede ser resarcida a través del restablecimiento del derecho, término que implica restituir la situación, devolverla al estado existente con anterioridad a la lesión inferida.

Ello tiene cabida a través de la declaración judicial de la existencia de la relación laboral del orden legal y reglamentario, con todo aquello que le sea inherente. Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensiónales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación. No es, por tanto, una decisión extra-petita, pues como quedó dicho, son derechos inherentes a la relación laboral. ” (Subraya y Resalta la Sala).

No obstante, respecto a la indemnización reparatoria el Consejo de Estado aclaró mediante sentencia de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No, 3074-2005, que la liquidación de la condena en los contratos realidad se hará por medio de una indemnización a título de reparación de daño, de la siguiente manera: "Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda en ordenar la indemnización reparatoria con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado en condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia. ” En consecuencia misma Corporación, en sentencia de 25 de agosto de 2016[3], unificó su criterio en cuanto a las prestaciones sociales derivadas de un contrato realidad expresando: “( ) Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso- administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial ( ) Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista- trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo” Es claro entonces, que el cálculo de las prestaciones sociales que son ordenadas a reconocer y a pagar en situaciones en donde del contrato de prestación de servicios se deriva un contrato realidad, se hace tomando como partida el monto pactado en los contratos de prestación de servicios como honorarios, en la medida en que tal y como lo ha destacado el Consejo de Estado, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implica conferir la condición de empleado público, pues dicha calidad no se confiere por el solo hecho de trabajar para el Estado, sino por cumplir los requisitos señalados en la Constitución y en la ley, por lo tanto mal puede tasarse el cálculo de prestaciones con el equivalente que percibe un empleado de planta vinculado reglamentariamente a la administración, exceptuándose el caso en que lo pactado por honorarios mensuales en los contratos, sea inferior a la asignación que recibe el funcionario de planta, siendo así, se deben calcular las prestaciones con éste referente y no el de los honorarios.[4] Por todo lo anterior se tiene que para que se configure el contrato realidad, son requisitos indispensables que el trabajador acredite: (i) que prestó de manera personal y en forma permanente el servicio, (ii) que laboró bajo una continua dependencia y subordinación (iii) y que recibió una contraprestación por el desarrollo de sus labores encomendadas, por tanto si se reúnen estos tres requisitos no habrá duda alguna de que lo que existe entre el contratista y la entidad es una verdadera relación laboral.

Ahora, cabe precisar que en lo referente a la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para atender funciones públicas permanentes, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, y el artículo 1o del Decreto 3074 de 2008 que modifica y adiciona el artículo 2o del Decreto 2400 de 1968, consagran respectivamente: Artículo2° del Decreto 2400 de 1968: “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.

Artículo 7 del Decreto 1950 de 1973: Artículo 7°. Salvo lo que dispone la ley para ¡os trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional.

La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad" (subraya la Sala) Artículo 1o del Decreto 3074 de 2008: “Articulo 1 o. Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968. en los siguientes términos: El artículo 2o quedará así: ( ) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones" (Resalta la Sala).

La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad del inciso final el artículo 2o del Decreto 2400 de 1968 y el aparte del artículo 1o del Decreto 3074 de 2008 en sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009, MP Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que expuso: “La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios.

Son estos: i) criterio funcional, esto es. si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral: ii) criterio de igualdad: Si ¡as labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; iv) criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral. ” (Subraya y resalta la Sala) De la normatividad y la jurisprudencia anteriormente citada se concluye, que si existe una función permanente desarrollada dentro de la entidad contratista, se deben crear empleos de planta según las necesidades que se presenten, pues no puede utilizarse de manera arbitraria la figura del contrato de prestación de servicios, ya que al existir los criterios tales como: igualdad, funcional, temporal, excepcionalidad y continuidad, entre la entidad y el trabajador es claro que la relación se encuadra en un vínculo de carácter laboral y el mismo no obedece a un contrato de prestación de servicios.

El caso en concreto Tal y como se ha debatido a lo largo de la presente providencia, y teniendo en cuenta las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, en el sub examine existen tres interrogantes a dilucidar, como son: (i) si hay lugar al reconocimiento del “contrato realidad”, durante los períodos en los que el señor Oscar Leonardo Parada Vargas estuvo vinculado como Escolta en el suprimido DAS hoy UNP, bajo la modalidad de Órdenes de Prestación de Servicios, es decir, si existió una verdadera relación laboral entre el demandante y la entidad demandada;

(ii) si hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales, reclamadas por el demandante, y, (iii) si la entidad responsable de cumplir el fallo en caso de que sea confirmada la sentencia de primera instancia, es la Unidad Nacional de Protección. Existencia de la relación laboral invocada: En este punto la Sala debe determinar si entre el demandante y la entidad demanda existió una verdadera relación laboral.

Al respecto se tiene que el Juez de primera instancia concluyó que en el sub examine, se configuraron los tres elementos de la relación laboral: prestación personal del servicio, continuada subordinación o dependencia y remuneración como contraprestación del servicio, por cuanto no encontró demostrada diferencia alguna entre la llamada vinculación contractual del demandante y la actividad desplegada por los funcionarios de planta del DAS, toda vez que las labores desarrolladas eran las mismas.

Al respecto, considera la Sala que la decisión de haber declarado la nulidad del acto acusado que negó la existencia del contrato realidad debe ser confirmada, de conformidad con los siguientes argumentos: Dentro del expediente se encuentra demostrado que el señor Oscar Leonardo Parada Vargas prestó sus servicios como escolta para el DAS, a través de sendos contratos de prestación de servicios, de forma sucesiva desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 30 de junio de 2011.

El objeto en común de los contratos fue: “( ) OBJETO.- EL CONTRATISTA en virtud de sus condiciones personales se compromete para con el DAS a prestar los servicios de protección; con sede principal en la ciudad de San José de Cúcuta, y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo, dentro del componente seguridad a personas, del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia.

PARAGRAFO: RESULTADOS ESPERADOS.- El objeto de este contrato está orientado a brindar protección a las personas que se encuentran amenazadas por la situación de violencia que vive el país, buscando así disminuir los índices de criminalidad en los sectores más vulnerado. ( ) Así mismo dentro de sus obligaciones como escolta, la cláusula 8o de todos los contratos estableció: “1.

Cumplir con las actividades de protección en el lugar que le sea asignado por el DAS a través del supervisor, o por su protegido. 2. Realizar las actividades de índole protectivo previa autorización para cumplir con la actividad encomendada. Presentar para revisión de la dependencia de Control de Armamento. Radios y Vehículos del DAS, o en la que haga sus veces, los elementos logísticos de dotación, dentro de los últimos cinco (5) días de cada mes. 4.

Al terminar el servicio y cuando por alguna circunstancia, el CONTRATISTA no se encuentra prestando el servicio para el cual fue contratado deberá hacer entrega de los elementos en la misma dependencia ( ).13. Presentar en forma oportuna la documentación mensual al Supervisor del contrato, la cual se requerirá para expedir la certificación de cumplimiento para el pago por la prestación de servicios prestados y gastos de viaje estipulados en la cláusula tercera del contrato 14.

Efectuar el pago de los aportes a los sistemas de seguridad social, en salud y pensión; obligación que deberá cumplir y acreditar mensualmente ante el supervisor del contrato '. (Mayúscula fuera de texto) Y dentro de las obligaciones del DAS, en la cláusula 9o se estipuló: “4. Suministrar y efectuar mantenimiento a los elementos dados en el acta de inventario, vale decir, vehículos, armamento y radios de comunicaciones.

Igualmente debe observarse lo previsto en el Decreto 643 de 2004,:‘Porel cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones”, que preceptuaba en el numeral 14 y en el parágrafo de su artículo 2 lo siguiente: “Artículo 2o. Funciones Generales. El Departamento Administrativo de Seguridad tendrá, además de las funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: ( ) 14.

Brindar seguridad al Presidente de la República y su familia, Vicepresidente y su familia, Ministros y ex Presidentes de la República; la información relacionada con su seguridad tiene reserva legal. ( ) Parágrafo. Para los efectos de la seguridad que deba darse a personas y dignatarios, distintas de los previstos en el numeral 14 de este artículo, que requieran la protección del Estado, deberá concertarse la asunción de dicha función por parte de otros organismos estatales que desarrollen funciones de protección. El Departamento Administrativo de Seguridad continuará prestando tales servicios hasta que sean asumidos por otras entidades, de acuerdo con los estudios de riesgo correspondientes.” De lo anterior observa la Sala, que el objeto del contrato se enfocaba en que el demandante prestara sus servicios como escolta para la protección y seguridad de determinadas personas, utilizando elementos tales como armamento, vehículos, medios de comunicación, entre otros provistos por el DAS, así como también debía rendir informes de su trabajo al supervisor del contrato para que se efectuara su pago por el servicio prestado, e informar de cualquier desplazamiento a otro municipio o novedades que se presentaren en el servicio; por lo que se evidencia que el demandante prestaba sus servicios dentro de un marco de temporalidad o habitualidad, con sujeción a las instrucciones que le eran impartidas por su supervisor, así como tenía que rendir informes de manera frecuente y darle seguimiento a las órdenes impartidas encaminadas a la protección de personas que se encontraban en situaciones de riesgo.

Por ello se denota que la relación entre el “contratista” y su supervisor no era solamente una mera coordinación, ya que el escolta no era autónomo de las labores a desarrollar sino que seguía estrictamente las órdenes impartidas por su Superior inmediato en cuanto a la vigilancia, estructura de seguridad y protección de las personas que se tenía a su cargo para no poner en riesgo la vida de sus protegidos, efectuando el DAS el pago de unos honorarios que no son distintos a una contraprestación recibida por el trabajo efectuado, pues al estar bajo completa subordinación, cumpliendo con lo encomendado sin tener autonomía y desempeñando sus labores en un horario determinado por el DAS, ya no pueden llamársele honorarios al salario que devengaba como escolta el señor Oscar Parada, ya que cumplía con una función de protección y seguridad que responde al giro ordinario misional del ente accionado.

Así mismo, se encuentra probado que con las diferentes órdenes de prestación de servicio que obran dentro del plenario, era el DAS quien establecía a que persona debía prestarle el servicio de seguridad y protección, bajo que parámetros, que armamento, vehículo y elementos de protección debía utilizar, en que Municipio debía ejercer su labor y por cuales vías debía desplazarse, razón por la que resulta ilógico pensar que el demandante no estaba bajo una continua subordinación y dependencia y que no debía cumplir con un horario designado para desarrollar tales misiones, pues contrario a ello se evidencia que con las tareas asignadas por el DAS, debía: prestar de manera personal el servicio, cumplir las órdenes emitidas por su supervisor y estipuladas en los contratos, y cumplir con un horario fijo mientras desarrollaba sus labores.

Situación precedente que encaja con los criterios previstos en la sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009, emitida por la Corte Constitucional, que prevén cuando nos encontramos ante una verdadera relación laboral y no ante un contrato de prestación de servicios, con base en que: i) se configura el criterio funcional, por cuanto la función que prestaba como escolta es idéntica a la que debía desarrollar el DAS; ii) no existe temporalidad y excepcionalidad, ya que el señor Oscar Leonardo parada Vargas fue contratado para cumplir con el mismo objetivo durante 6 años; y iii) existe continuidad, porque la vinculación como escolta se realizó mediante contratos sucesivos para desarrollar funciones de carácter permanente que eran propias de la entidad demandada.

Como sustento de lo anterior la Sala debe traer a colación la sentencia emitida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A”, Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), Radicación N°: 68001233100020090031201, número interno: 3712-2013, mediante la cual se declara la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas como resultado de la relación laboral existente entre un escolta contratista y el suprimido DAS, al considerar lo siguiente: “(..,)Prelíminarmente dirá la Sala que conforme el parágrafo del artículo 2o del Decreto 643 de 2004, una de las funciones generales del DAS también era prestar seguridad a personas y dignatarios, distintas de las dispuestas en el numeral 14 del mismo artículo, como fue la protección de sindicalistas y activistas de derechos humanos; lo que indica que se trató de una función permanente y que lo legal era haber creado en la planta los empleos necesarios, así fuera un programa de protección que se coordinaba con el Ministerio del Interior, y no abusar de la figura del contrato de prestación de servicios para cumplir tal función. Si bien conforme el numeral 3o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales pueden suscribir esta clase de contratos con personas naturales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, no lo es menos que no puede ser para funciones de carácter permanente que la entidad deba asumir con su personal de planta, porque el contrato de prestación de servicios lo caracteriza su transitoriedad y el amplio margen de autonomía e independencia de que goza el contratista para desarrollar el objeto contratado, atributos que no se vislumbran por lado alguno en la actividad de escolta que prestó el Sr. David Mayorga Osorio, entre el 1o de diciembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2007.

Dentro de una sana lógica, a nadie se le ocurre pensar que la protección a una persona asignada con tal esquema, pueda hacerse desde la casa de quien debía prestar el servicio de escolta, o a la hora que a bien le pareciera, no’’ Posición reiterada en más reciente pronunciamiento de fecha 11 de abril de 2018 por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cueter, en la que se concluye: 3.6 Síntesis de la Sala.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se (i) confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, (ii) modificará el fallo apelado, en los siguientes términos: 1) declarar que la vinculación laboral entre el actor y el extinguido DAS estuvo vigente desde el 1.° de enero de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2011, término que se debe computar para efectos pensiónales, y 2) ordenar a la Unidad Nacional de Protección (UNP) que 2.1) efectúe los pagos correspondientes a las prestaciones sociales originados de la aludida relación laboral, en proporción a cada período trabajado, en virtud de las órdenes de prestación de servicios 20 de 2009, 6, 1.7 y 26 de 2010 y 11, 18, 24 y 32 de 2011 (incluidas sus prórrogas), debido a que operó la prescripción trienal respecto de los derechos laborales reclamados frente a los demás contratos; 2.2) tome (durante el tiempo comprendido entre el 1.° de enero de 2004 y 15 de noviembre de 2011) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (el salario; legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de agente escolta o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, se deberán tener en cuenta las cotizaciones que realizó el actor al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que existiese diferencia, en su contra, tendrá la carga de completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador; y 2.3) devuelva los dineros cancelados por el accionante en razón a la cuota parte legal que el organismo demandado no trasladó al correspondiente fondo de pensiones y empresa prestadora de salud durante la: ejecución de los precitados contratos, y (iii.) revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte demandada.

En ese orden de ideas, analizado el material probatorio obrante dentro del proceso, y según la normatividad y jurisprudencia decantada, concluye la Sala que se encuentra demostrada la existencia de una relación laboral durante el periodo en que el demandante estuvo vinculado como escolta en el suprimido DAS- hoy Unidad de Protección Nacional, mediante contratos de prestación de servicios, es decir entre el 01 de marzo de 2006 hasta el 30 de junio de 2011.

Del reconocimiento de las prestaciones sociales En sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, el H. Consejo de estado unificó su criterio de interpretación sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que se derivan de un contrato realidad de la siguiente forma: “El restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensiónales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad”[5] El recurrente indicó que no deben ser reconocidas las prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante por cuanto dentro de los honorarios devengados se encontraban inmersas las correspondientes prestaciones sociales, siendo que además al compararse el salario de un escolta de planta, grado 205- 05, con un escolta contratista para el año 2005, el escolta vinculado al DAS devengaba $1.464.101 y el escolta contratista devengaba 2.555.660.

Al observar las pruebas obrantes dentro del plenario, debe precisar la Sala que tal aseveración se encuentra desvirtuada, pues revisado el contrato de prestación de servicios No. 22 del 01 de marzo de 2006 y las órdenes de pago expedidas por el DAS Nos. 429, 581 756 y 951, se tiene que el demandante para el año 2006 devengaba mensualmente la suma de $1.458.000[6], y no como aduce la parte demandada que para el año 2005 devengaba $2.555.060.

De contera que tal y como lo adujo el a-quo, deben ser reconocidas las prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante cuando se encontraba vinculado con el DAS mediante contratos de prestación de servicios, teniendo como base para ser liquidadas tales prestaciones sociales, los honorarios pactados en los contratos suscritos entre el demandante y la entidad demandada.

De la entidad responsable de cumplir el fallo. El Decreto 4057 del 31 de Octubre de 2011 “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”, dispuso en el numeral 3.4 de su artículo 3, que las funciones comprendidas en el numeral 14 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004[7] y las demás que se desprendieran de la misma, tales como en coordinación con el Ministerio del Interior y Justicia- las de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, fueron asignadas a la Unidad de Protección Nacional, la cual fue creada mediante el Decreto 4065 de 2011, y posee según lo prevé su artículo 1o personería jurídica, autonomía administrativa, autonomía financiera y patrimonio propio, razón por la que es claro que la UNP es la entidad encargada de dar cumplimiento en lo correspondiente al presente fallo, por ser el sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad.

Condena en costas La Sala hará referencia a las costas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA y los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. Entonces, teniendo en cuenta que en el presente caso se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sería el caso de condenar al recurrente en las costas de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1o y 2o del artículo 365 del CGP; no obstante esta Sala se abstiene de realizar tal condena, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8o ibídem, que señala que sólo habrá lugar a costas cuanto el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta del dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8o del artículo 365 del C.G.P.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión No 3 del 6 de mayo de 2018) CARLOS MARIO PEÑA DIAZ Magistrado ROBIEL AMED VARGAS GONZALEZ HERNANDO AYALA PEÑARANDA Magistrado Magistrado ----------------------- '1 Ver folios 457 a 464 del expediente. [1] Folios 469 al 473 del expediente. 3 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 23001-23-33-000- 2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 4 Ver sentencia del Consejo de Estado de fecha del 23 de septiembre de 2010. de la Subsección A, radicado interno 0958-09. CP Dr. Alfonso Vargas Rincón. [2] Consejo de Estado. Sección Segunda.

Sentencia de 5 de agosto de 2016. Radicación: 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [3] Ver folios 100 a 103 y 378 des expediente [4] 14. Brindar seguridad al Presidente de la República y su familia. Vicepresidente y su familia, Ministros y ex Presidentes de la República; la información relacionada con su seguridad tiene reserva legal. ----------------------- sp-