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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54-001-23-31-004-2001-0150

Reporting judge: Jorge E. Rivera Prada

Date: 2010-12-16

DAÑO ESPECIAL – Actividad legítima que causa detrimento del derecho de una persona por la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD - Impone al Estado equilibrar nuevamente las cargas /HECHO DE UN TERCERO - Es necesario que sea la causa exclusiva del daño. En el presente caso, se dio aplicación a la imputación excepcional por daño especial y se declaró patrimonialmente responsable al Ejército Nacional, dado que se evidencia la realización del despliegue de una actividad legítima, la cual desencadeno un enfrentamiento armado al realizar el operativo de rescate de civiles secuestrados por grupo subversivo, actividad que produjo el menoscabo del derecho de la joven Luisa Milena Ropero Ortega quién resultó lesionada, hecho que rompió el equilibrio de las cargas públicas, causando con ello perjuicios imputables al Estado, ya que la lesionada no tenía la obligación de soportar una carga claramente desigual respecto de la que asumen comúnmente los ciudadanos, comprobándose con ello la existencia del daño antijurídico.

Es claro también que los miembros del Ejército Nacional, obraron en ejercicio de una actividad legítima, ejerciendo una acción acorde al régimen legal y constitucional vigente, encaminada a la debida protección de su vida y demás libertades, las que se pretendían salvaguardar con el operativo de rescate, sin embargo se expuso a todos los civiles retenidos a un eventual daño, el cual efectivamente se concretó con la lesión causada a la joven Ropero Ortega.

En consecuencia, se concluye con fundamento en el principio de solidaridad interpretado dentro del contexto señalado, que se impone para el mismo Estado equilibrar nuevamente las cargas que, debió soportar en forma excesiva uno de sus asociados, en aras de lograr la efectividad del principio de igualdad, pues no puede hablarse del hecho de un tercero cuando no es la causa exclusiva del daño, pues para que este se produzca no debe haber relación con la actividad administrativa.

PERJUICIOS MATERIALES – Daño Emergente / LUCRO CESANTE – Base para calcular la indemnización No se reconocen los perjuicios materiales por daño emergente por cuanto los documentos aportados de carácter privado no reunían las exigencias de ley para que tuvieran el debido alcance probatorio, situación distinta acontece con el lucro cesante ya que la demandante Luisa Milena Ropero Ortega presenta una disminución en su capacidad laboral por la perturbación funcional permanente del miembro superior derecho y deformidad física que le afecta el cuerpo también de carácter permanente, lo que se traduce en la merma de sus ingresos, no obstante a no haberse acreditado la percepción de ingresos para la época de los hechos, atendiendo su condición de estudiante y la edad que tenía es evidente que estaba en edad productiva o iba a estarlo, por lo que el Despacho observando la doctrina y criterios jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado determinó como base para calcular la indemnización por lucro cesante el Salario Mínimo Mensual, que regía para la época de los hechos.

PERJUICIOS INMATERIALES – Daño a la vida de relación / DAÑO MORAL – Daño antijurídico basta la simple acreditación del parentesco. Se reconocieron dadas las secuelas dejadas a Luisa Milena Ropero Ortega, en razón de sus lesiones, ya que debe soportar de manera permanente, una deformidad física y una perturbación funcional del miembro superior derecho por su acortamiento, alteraciones que generan algunas dificultades y limitaciones para el ejercicio de actividades rutinarias, sociales y en general de todo orden, las que además por los tratamientos médicos a los que se vio sometida la llevaron a postergar sus estudios.

Se atiende el criterio jurisprudencial que afirma que en los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y abuelos, cuando alguno de estos haya sufrido un daño antijurídico, debe presumirse, que estos peticionarios han padecido el perjuicio solicitado, en razón del dolor y la aflicción que padecieron los demandantes a raíz de las lesiones sufridas por su consanguínea.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) MAGISTRADO PONENTE: JORGE E. RIVERA PRADA RADICADO: No. 54-001-23-31-004-2001-0150 ACTOR: LUISA MILENA ROPERO Y OTROS ACCIONADA: NACIÓN – MINDEFENSA - EJÉRCITO Los Señores LUISA MILENA ROPERO ORTEGA, LUIS DEL CARMEN ROPERO MANOSALVA, por intermedio de apoderado judicial en nombre propio YOANA PIEDAD ROPERO ORTEGA, MARIA TRINIDAD MANOSALVA PRADO, VIRGINIA MARIA PLATA PLATA y MARTHA CECILIA ORTEGA DE ROPERO obrando en nombre propio y la última también en representación de su menor hija MARIA CAMILA ROPERO ORTEGA, en ejercicio de la acción de Reparación Directa y a través de apoderado judicial, promueven demanda, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL -, en orden a obtener el despacho de las siguientes, 1.

DECLARACIONES Y CONDENAS 1. “Que la NACIÓN COLOMBIANA- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de las graves lesiones causadas a la señorita LUISA MILENA ROPERO ORTEGA, en hechos ocurridos el día 4 (cuatro) de octubre de 1999, en la vía que conduce al Santuario Agua de la Virgen, Jurisdicción del Municipio de Ocaña, departamento de Norte de Santander, dentro del marco de circunstancias de que da cuenta la presente demanda. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar: 2.1 A la lesionada señorita LUISA MILENA ROPERO ORTEGA, a sus padres LUIS DEL CARMEN ROPERO MANOSALVA y MARTHA CECILIA ORTEGA DE ROPERO, a sus hermanas MARIA CAMILA ROPERO ORTEGA Y YOANA PIEDAD ROPERO ORTEGA, a su abuela paterna MARIA TRINIDAD MANOSALVA PRADO y a su abuela materna VIRGINIA MARIA PLATA PLATA, el valor de los perjuicios morales que sufrieron y sufren con motivo de las graves lesiones que padece la primera de las nombradas, en virtud de los hechos sucedidos el día cuatro (4) de octubre de 1999, en la vía que conduce al Santuario de la Virgen, jurisdicción del municipio de Ocaña, departamento Norte de Santander, equivalente a DOS MIL (2.000) gramos de oro fino para cada uno de ellos.

EN TOTAL EN ESTE RUBRO ES DE CATORCE MIL GRAMOS ORO PURO Los DOS MIL (2.000) GRAMOS solicitados para cada uno de los demandantes, deberá cubrirse con el precio de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($38.086.460), teniendo en cuenta que el gramo de oro a la fecha de la elaboración de la presente demanda (12 DE ENERO DE 2001) se cotiza en el Banco de la República a DIECINUEVE MIL CUARENTA Y TRES PESOS CON VINTITRÉS CENTAVOS ($19.043.23).

En consecuencia, el valor de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($38.086.460) solicitado para cada uno de ellos, deberá actualizarse en la respectiva sentencia con base en el índice de precios al consumidor. 2. A LUISA MILENA ROPERO ORTEGA, el valor de los perjuicios materiales (LUCRO CESANTE) que sufrió y sufre con motivo de las graves lesiones que padece, equivalente a CINCUENTA Y OCHO MILLONES VEINTISEIS MIL VEINTISEÍS PESOS ($58.026.026), incluido el veinticinco (25%) por concepto de prestaciones sociales.

Los valores anteriores deberán actualizarse en la respectiva sentencia. 3. A LUISA MILENA ROPERO ORTEGA, el valor de los perjuicios materiales (DAÑO EMERGENTE), equivalente a DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($2.448.956). 4. A LUISA MILENA ROPERO ORTEGA, el valor de los perjuicios por el DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN que padece al ser privada de ciertas actividades diarias y normales, tales como escribir, practicar algún deporte, etc, y que hoy no disfruta dada la naturaleza de las lesiones que padece, en razón de los hechos sucedidos el día cuatro (4) de octubre de 1999, en la vía que conduce al Santuario Agua de la Virgen, jurisdicción del municipio de Ocaña, departamento Norte de Santander, equivalente a CUATRO MIL GRAMOS DE ORO FINO ( 4.000).

Los CUATRO MIL (4.000) GRAMOS solicitados, deberán cubrirse con el precio de SETENTA Y SEIS (sic.) CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($76.172.920.00), teniendo en cuenta que el gramo de oro a la fecha de la elaboración de la presente demanda (12 DE ENERO DE 2001) se cotiza en el Banco de la República a DIECINUEVE MIL CUARENTA Y TRES PESOS CON VINTITRÉS CENTAVOS ($19.043.23), según certificación adjunta.

En consecuencia, el valor de SETENTA Y SEIS (sic.) CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($76.172.920.00) solicitado, deberá actualizarse en la respectiva sentencia con base en el índice de precios al consumidor. 5. Los interesados moratorios sobre las cantidades que resultan a favor de la citada, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice (Sentencia C-188/99 de la Corte Constitucional).

En lo demás deberá darse cumplimiento a los que señala el artículo 177 del C.C.A. 6. Para determinar el valor de los perjuicios morales subjetivos deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios. 7. En la regulación de los perjuicios materiales se distinguirán dos periodos de indemnización: la debida hasta la fecha probable del fallo y la futura.

Además se actualizará su valor tomando en consideración el índice de precios al consumidor conforme al artículo 178 de C.C.A. 8. En el caso que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenará el trámite incidental autorizado en los artículos 172, modificado por el art. 56 de la Ley 446 de 1998 y 178 del C.C. respectivamente y el artículo 137 del C. de P. C. 9.

Que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL, deber dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de ésta demanda, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. 2.- HECHOS 2.1. Dicen los demandantes, que la señorita LUISA MARIA ROPERO ORTEGA, estudiante de segundo semestre de la carrera Tecnología en Producción Agropecuaria, fue secuestrada junto con otros compañeros por un grupo subversivo, al parecer perteneciente al Ejército Popular de Liberación – EPL -; el 4 de octubre de 1999, a las 5:45 de la mañana, cuando se transportaba en una buseta urbana hacia la Universidad Francisco de Paula Santander, Seccional Ocaña, y que luego de ser interceptados por dicho grupo al margen de la ley, fueron conducidos desde el Barrio Juan XXIII por la vía del Santuario Agua de la Virgen llegando a una vivienda desocupada, donde se detuvieron a descansar; siendo sorprendidos por el Ejército Nacional, el que en el intento de rescatar a los secuestrados empieza a disparar, momento en el cual resulta herida LUISA MILENA, en su brazo derecho tras ser alcanzada por un tiro de fusil.

Manifiestan que por presentarse fuego cruzado entre el Ejército y los guerrilleros; no es posible determinar de manera precisa quien ocasionó las lesiones a la señorita ROPERO ORTEGA, sin embargo aducen que de acuerdo a la posición en que se encontraban unos y otros, se presume que fueron miembros del Ejército Nacional los que las produjeron. 2.2.

Que el Ejército le prestó los primeros auxilios a la estudiante herida y de inmediato fue trasladada a un centro asistencial de Ocaña, en donde fue intervenida quirúrgicamente y posteriormente, remitida al Seguro Social de Cúcuta en donde se practicaron ciertas cirugías con el fin de intentar salvar la movilidad de su brazo, fin que no fue conseguido, debido a la gravedad de lesiones sufridas. 2.3.

Agregan que se presenta una falla de mando y de formación profesional de los miembros del Ejército que participaron en el operativo, ya que hubo disparos indiscriminados hacia los guerrilleros, a sabiendas de que tenían personas secuestradas. Por consiguiente, existe responsabilidad a cargo de la administración, fundamentando su posición en los pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado, cuando establece que los dos actores del conflicto resultan responsables ante el particular, solo que existe diametral diferencia entre uno y otro, cual es, que la actuación de las Fuerzas Armadas es legítima, por lo que estas deben responder bajo el régimen de rompimiento del principio de la igualdad ante las cargas públicas, frente a la víctima, y en consecuencia la responsabilidad patrimonial del Estado, no surge de su comportamiento sino del rompimiento de dicho principio. 3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Se citan como tales • Constitución Nacional, Artículos: 2, 3, 6, 11, 12, 13, 42 y 90 • Ley 153 de 1889, Artículo 8º • Código Civil, Artículos, 1.613 a 1.615; 2.341, 2.342 y 2.356 • Decreto 2304 de 1.989, Artículos: 86 modificado por el art. 16. • Ley 446 de 1998, Artículo 31 • Código Contencioso Administrativo, Artículos: 172,176, 177, 178, 206 y siguientes. • Código de Procedimiento Civil, Artículos: 135, 136 y 137.

4. RESPUESTA DADA A LA DEMANDA La accionada, a través de su apoderada judicial, se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que para poderse endilgar responsabilidad a la entidad demandada se deben tener en cuenta los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, que han sido establecidos por la doctrina y la jurisprudencia, como lo son: la falla o falta del servicio, que surge por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo; el daño o perjuicio, que se configura cuando se lesiona un bien jurídicamente tutelado y el nexo causal, debe mediar entre la prestación del servicio que la administración está obligada y el daño. Trae a colación lo preceptuado por el artículo 90 Constitucional, manifestando que no se puede consagrar una responsabilidad estatal absolutamente objetiva, y que bajo el fundamento del rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas no pueden indemnizarse todos los perjuicios que sufran los particulares, sin que exista un título de imputación que permita atribuir el daño a la autoridad estatal, en base a los hechos probados en el desarrollo del proceso.

Que en el caso bajo estudio no es posible endilgar responsabilidad a la entidad demandada, por estar enmarcada la actuación dentro del eximente de responsabilidad tipificado como “hecho de un tercero”; al efecto cita la Sentencia del Honorable Consejo de Estado de Noviembre 6 de 1998, expediente 12153, transcribiendo su parte pertinente. 5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1 La parte actora hace referencia a la responsabilidad del Estado, que de acuerdo al artículo 90 de la Constitución Nacional, para poder declararla, dice, es necesario establecer ciertos elementos como son el daño antijurídico y la imputabilidad.

Señala que el fundamento de la responsabilidad del Estado se desplazó de la ilicitud de la conducta causante del daño al daño mismo, siempre y cuándo éste sea antijurídico, de modo que se busque un fin de naturaleza reparatoria y no sancionatoria, tomando como base a la víctima y no al agente del daño. Por ello el Estado, agrega, no solo se compromete frente a sus actuaciones injurídicas, sino a aquellas conductas licitas que ocasionen un perjuicio.

Manifiesta que el Honorable Consejo de Estado en casos similares al sub judice, en los cuales el daño es producido por el enfrentamiento de las fuerzas del orden y grupos al margen de la ley, ha mantenido como título de imputación el “daño Especial”, en el cual son imputables al Estado los perjuicios sufridos por las víctimas cuando éstos excedan los sacrificios que se imponen a todas las personas y en su causación interviene una actividad estatal.

En este sentido cita la Sentencia del 27 de enero de 2000 Exp. 10867 Actor Juan Carlos González Castro, C. P. Dr. Alier. Hernández Enríquez. Manifiesta que no importa si fue la fuerza pública o un grupo subversivo fue el autor material del daño causado durante la confrontación, que lo substancial es indemnizar el daño sufrido por parte de la víctima, pues al haber rompimiento de las cargas públicas no tenía el deber jurídico de soportar el perjuicio sufrido.

Al efecto invoca Sentencias del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: del 8 de agosto de 2002, exp. Nº 10952 Joaquín Gélvez Rozo, MP. Dr. Ricardo Hoyos Duque y otras más. Añade que la Alta Corporación, para dar aplicación al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por daño especial, ha establecido ciertos requisitos como son los consignados en la Providencia del 13 de septiembre de 1991, Exp. 6453, que es del siguiente tenor: “A manera de síntesis, para que pueda hablarse de responsabilidad administrativa por daño especial, es indispensable la concurrencia de los siguientes requisitos tipificadores de la figura, a saber: a. Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b. La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c. El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d. El rompimiento de esta igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sobre alguno o algunos de los administrados; e. Debe existir un nexo causal entre la actividad legitima de la administración y el daño causado; y f. El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro de los regímenes de responsabilidad de la administración.” De otro lado arguye que con base en las pruebas allegadas al proceso, especialmente los testimonios recaudados en el Proceso Penal Nº 16270, adelantado por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito; se puede establecer que la joven Luisa Milena, fue herida de gravedad durante el cruce de disparos entre el Ejército Nacional y un grupo subversivo, y que al parecer las heridas fueron propinadas por miembros de la Fuerza Pública; hecho por el cual considera, se impuso a la joven, un sacrificio superior que excede las obligaciones normales que debemos soportar los ciudadanos en las actuaciones lícitas de la administración. Así mismo alega que discrepa del informe 0064BRS-BISAN S2INT-252 del 20 de marzo de 2004, rendido por el SV J. Antonio Contreras Romero, cuando afirma que la señorita Ropero Ortega, fue herida debido aun disparo de un guerrillero, suceso que contrasta con los informes y declaraciones dados 5 años atrás, es decir a la fecha de ocurrencia de los hechos que se discuten, por los miembros del Ejército Nacional que presenciaron los mismos.

Concluye, que es indudable que se quebrantó el principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas, ya que se ocasionó un daño, consistente en las lesiones de Luisa Milena, debido al cruce de disparos entre la fuerza pública y un grupo subversivo; que ese daño es antijurídico, toda vez que se impuso a la parte actora en ejercicio de una actividad legitima del Estado, una carga que no debía soportar y que el daño se causó como consecuencia de una acción lícita de la administración, dándose así, el nexo causal entre el daño antijurídico y la actividad causante del mismo. 5.2 A su turno, la entidad accionada solicita se despachen desfavorablemente todas las pretensiones y se declare la causal exonerativa de responsabilidad consistente en el “Hecho de Terceros”, por cuanto al hacer un análisis a los hechos, éstos, no se desprendieron de una actuación de la administración, sino que el origen de los mismos fue producto del actuar irracional de individuos que operan al margen de la ley, lo cual destruye cualquier tipo de imputación al Ejército Nacional, ya que los enfrentamientos terroristas resultan imprevisibles para las autoridades públicas, haciendo referencia a la Sentencia del 20 de mayo de 2004, exp. 143405 M.P Dr. Ramiro Saavedra Becerra.

Dice, que no se puede presentar en estos casos un riesgo excepcional que afecte a un grupo de personas, creado por la misma administración en cumplimiento de sus funciones, pues solo puede considerarse imputable el hecho, cuando éste ha tenido por causa la acción u omisión de uno de sus agentes; y que en el sub examine no se presentó un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, por cuanto éste régimen es la consecuencia de una actividad licita y legítima de la administración y que le impone al ciudadano una carga excepcional que vulnera el principio en mención, situación que considera, no ocurre con los ataques de la subversión ya que el Estado no realiza actividad alguna sino que por el contrario es el objetivo principal e inmediato del ataque.

Además señala que no puede pensarse que cuando alguien sufra un daño, así sea en actividad privada o personal, debe ser siempre el Estado el encargado de indemnizar, y menos en casos en que los particulares incumplen ciertas normas que son obligatorias, por capricho negligencia o desidia. Al efecto trae a colación la Sentencia del 16 de agosto de 1994, expediente 8748 en consonancia con la del 25 de octubre de 1991 del H. Consejo de Estado, MP Dr. Carlos Betancur Jaramillo.

Sostiene además, que como lo que se pretende es demostrar la falla cometida por el Estado, ya sea por su negligencia u omisión en la defensa o inteligencia militar, la carga de la prueba debió correr por parte de la demandante de acuerdo al artículo 177 del C. de P.C.; ya que del acervo probatorio se deduce que fue un grupo al margen de la ley el que causó los perjuicios a los demandantes y no está demostrado que fueron los miembros de la fuerza pública por su acción u omisión, faltando así lo elementos básicos para determinar la responsabilidad, por lo cual no puede ser condenada la administración al no presentarse imputabilidad a ningún título.

Concluye, que no se puede endilgar responsabilidad alguna a la entidad demandada, al haber sido causado el daño alegado por un tercero, es decir por un grupo delincuencial y que atacó a la tropa provocando desequilibrio social, la cual estaba cumpliendo un deber constitucional, y no duda de que las lesiones causadas a Luisa Milena Ropero, fueron consecuencia de los disparos realizados por los subversivos con su propio armamento, los que generaron el hecho y el daño antijurídico derivado para los demandantes y que por ende el Ejército no tuvo nada que ver con el desarrollo de los hechos que se discuten, ni se excedieron en sus límites, ni en sus funciones, ni en el cumplimiento de la ley, por lo cual se debe exonerar de toda responsabilidad. 5.3 Alegó también el Señor Agente del Ministerio Público, tras realizar un análisis jurídico del material probatorio, se muestra partidario de acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, por no estar demostrado en la modalidad de lucro cesante los daños materiales, que no se sabe si Luisa Milena Ropero siguió estudiando luego de ocurridos lo hechos, por lo cual el monto para realizar la indemnización debe ser el salario mínimo para el año 1999, el cual se encontraba en $256.000,oo y sobre este se debe aplicar la liquidación del porcentaje en que se disminuyó su capacidad laboral permanente, el cual fue establecido del 39.57%., lo cual arroja la suma de $100.282,oo.

A su vez señala, que los miembros del Ejército Nacional que participaron en la operación de rescate de Ropero Ortega y demás compañeros, incumplieron el contenido obligacional señalado en la Orden de Rescate denominada Libertad, que prohibía hacer uso de sus armas de fuego ante la presencia de niños, mujeres o ancianos; violando también el contenido del artículo 2 de la Carta Política, el cual consagra que las autoridades de la República, están instituidas para proteger la vida, honra, bienes y demás creencias derechos consagrados en la Constitución; considerando que de este modo se constituye dicha violación en una falla probada del servicio, pues éste se prestó de manera defectuosa, en la medida que resultó lesionada Luisa Milena, colocándose así este hecho, como el fundamento de la imputación y de la correspondiente indemnización. 6.-CONSIDERACIONES 6.1.- PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a la determinar si la entidad demandada es administrativamente responsable por los perjuicios causados a los actores, por las lesiones sufridas por la señorita LUISA MILENA ROPERO ORTEGA, en virtud del enfrenamiento entre miembros de la Fuerza Pública y el Grupo Subversivo del EPL, durante un operativo de rescate de secuestrados, el 4 de octubre de 1999, en la vía que conduce al Santuario de la Virgen, Jurisdicción de Ocaña, Departamento Norte de Santander.

6.2. TESIS QUE LO RESUELVEN 6.2.1. Tesis de la Parte Actora La accionada debe responder por los daños inferidos a los demandantes, ante el rompimiento del principio de las cargas públicas. 6.2.2. Tesis de la Parte Demandada No se estructura la falla del servicio por parte del Ejército Nacional y en cambio se da la eximente de responsabilidad por el hecho del tercero. 6.2.3.

Tesis del Ministerio Público Se configura la Falla probada del servicio por parte del Ejército Nacional y por ende se deben reconocer los perjuicios, salvo el daño emergente. 6.2.4. Tesis de la Sala Están demostrados en el expediente los elementos configurativos del Régimen del Daño Especial, por el cual se ha de resolver el caso.

6.3. RECAUDO PROBATORIO • A folios 31 a 36 y 100 a 106 de este cuaderno, obran en original y fotocopia Registro Civil de Nacimiento de Luisa Milena Ropero Ortega, Luis del Carmen Ropero Manosalva, Marta Cecilia Ortega Plata, Maria Camila Ropero Ortega, Yoana Piedad Ropero Ortega y Maria Piedad Manosalva Prado, expedidas por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Convención Norte de Santander. • Obra a folio 37 del cuaderno principal, Partida de Bautismo de Virginia Plata Plata, de la Parroquia de San Juan Bautista de San Juan del Cesar.

Diócesis de Valledupar, expedida el 25 de enero de 2000. • Aparece a folio 38 de este proceso, registro civil de matrimonio de Luis del Carmen Ropero Manosalva y Martha Cecilia Ortega Plata, expedida el 18 de enero de 2000, por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Convención Norte de Santander. • Es leíble a folio 39 y 77 del cuaderno principal, certificado del Banco del República en donde se establece el valor de gramo oro fino para el 12 de enero de 2001. • Corre publicado a folio 40 de este proceso, constancia de hospitalización de la paciente Luisa Milena Ropero Ortega en el I.S.S., suscrita por el Doctor.

Carlos Daniel Farelo, Médico Ortopedista, el 22 de Octubre de 1999. • Aparece a folio 41 de este cuaderno, el Oficio CCA-312 del 31 de noviembre de 1999, de la Secretaria de Apoyo Académico de la Universidad Francisco de Paula Santander Seccional de Ocaña, dirigido a la estudiante Luisa Milena Ropero Ortega, en donde se le comunica que se acordó aprobar en forma extemporánea la cancelación de su matricula, en la carrera de Tecnología en Producción Agropecuaria. • A folio 42 a 44 del Cuaderno Principal, obra informe de accidentes personales para menores de 25 años, de la compañía de seguros La previsora S.A. junto con las copias simples de facturas canceladas en medicamentos por Luisa Ropero. • A folios 63 al 72 de este proceso, aparece proveído del Batallón de Infantería Nº 15 Santander, Ejército Nacional, del 10 de diciembre de 1999, en donde se resuelve abstenerse de iniciar investigación disciplinaria formal en contra de tropas militares orgánicas de la misma Unidad, al mando del Capitán Carlos Ariel Díaz Ruiz. • Corre publicado a folios 78 a 97 de este cuaderno, copia auténtica de la Historia Clínica de la paciente Luisa Milena Ropero Ortega, enviada por el Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña, Norte de Santander. • A folios 98 a 99 de este proceso, aparece copia auténtica de la Partida de Bautismo de Virginia María Plata Plata, de la Parroquia San Juan Bautista, de San Juan del Cesar. • Aparece a folios 107 a 121 y 213 a 224 del Cuaderno Principal, copia auténtica de las Resoluciones 0996 del 29 de marzo de1990, por el cual se adoptó la Tabla Colombiana de Mortalidad de los Asegurados 1984/88; 0585 de abril 11 de 1994 por la cual se adopta la Tabla de Mortalidad, de Invalidez de Activos, de Mortalidad Inválidos y de Rentistas y la Resolución 0497de mayo 20 de 1997 que modifica la Resolución 0585 de 1994; remitida por la Superintendencia Bancaria de Colombia. • Corre publicado a folios 123 a 124 del cuaderno principal EL Oficio 1336 del 23 de marzo de 2004 del Comando del Batallón de Infantería Nª 13 Santander de la Ciudad de Ocaña, que da cuenta del operativo, por el cual se liberó a Luisa Milena Ropero Ortega y otro, a la vez que allega una documentación de la actuación adelantada en razón del mismo y es la que aparece a folios 125 a 182. • A folio 183 del Cuaderno Principal obra oficio por medio del cual se envía copia simple de la Historia Clínica correspondiente a la señorita Luisa Milena Ropero Ortega, la que se aporta en 117 folios, correspondiente al Cuaderno de Pruebas Nº 1. • Son leíbles a folios 196 a 208 del este expediente, los testimonios de Iber Quintero Alvarez, Ana Milena Rodríguez Arias, Uriel Sánchez Guillín, Yecid Vera Páez y Siria Rosa Maldonado. • A folio 210 de este Proceso se publica el Oficio 661-LDMR del 18 de mayo de 2004, por el cual la Jefatura del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Circuito Especializados de Cúcuta, remite copia de la actuación surtida dentro de la Causa proceso penal seguido, contra Henrry GutiÉrrez Caballero, sentenciado a 39 años de prisión por la conducta punible de Secuestro Extorsivo Agravado, en concurso con Rebelión, la que se encuentra compilada en el Cuaderno de Pruebas No.2. • Es leíble a folios 227 a 230 del Cuaderno Principal, el Dictamen Nº 294/2004 de fecha 30 de septiembre de 2004, practicado a Luisa Milena Ropero Ortega por la unta Regional de Invalidez de Norte de Santander, siendo calificada con una incapacidad permanente parcial en un porcentaje del 38.57%. • A folio 234 de este proceso, obra oficio expedido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Cúcuta Norte de Santander, del 28 de octubre de 2004, en donde se informa de la situación jurídica en que se encuentra el condenado Henry Gutiérrez Caballero. • Corre publicado a folios 239 a 242 del expediente el Informe Técncio practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 28 de julio de 2005, a Luisa Milena Ropero Ortega, en razón de las lesiones que le fueron causadas al recibir un impacto de proyectil por arma de fuego.

6.4. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE AL CASO 6.4.1. La Procuraduría sugiere abordar el proceso con fundamento en el régimen subjetivo de falla del servicio, manifestando que en la operación creada por el Comandante del Batallón de Infantería Nº 15 General Francisco de Paula Santander, para ser desarrollada el 4 de octubre de 1999, con el fin de rescatar el grupo de secuestrados retenidos por un Grupo Subversivo del E.P.L, fue violada y quebrantada por sus subalternos, de acuerdo al informe de la misma, ya que estableció como una orden especial, que en caso de presencia en el objetivo, de mujeres, niños y ancianos no se debía disparar, orden que no se atendió y por ello argumenta que las lesiones causadas a la demandante se deben a tal desobediencia; incumpliéndose de igual modo lo establecido en el articulo 2 Constitucional, y tan cierto es lo anterior que la Justicia Penal inició la correspondiente Investigación y mediante Sentencia de fecha agosto 28 de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, condenó a uno de los autores de este delito, a las correspondientes penas, tal y como está establecido en copia del proceso adjunto.

Inicialmente, cabe aclarar que el proceso penal al que se hace referencia, aunque se deriva de los hechos materia de demanda, de acuerdo a la información que reposa en el mismo, propiamente se contrajo a investigar y sancionar a quienes incurrieron en el delito de secuestro de varias personas, entre quienes se encontraba la accionante LUISA MILENA ROPERO ORTEGA, en concurso con la conducta punible de rebelión, dado que fue a un grupo subversivo al que se le endilgó la ilicitud primeramente citada y por cuya causa se condenó al señor Henry Gutiérrez Caballero.

A su vez se tiene que por la actuación desplegada por la Fuerza Pública que logró el rescate de los secuestrados, contra quienes participaron en la llamada Operación Libertad, se inició una indagación preliminar disciplinaria la que mediante proveído del 10 de diciembre de 1999, del comando del Batallón de Infantería Nº 15 Santander, como se lee a folios 171 a 181 del expediente, resolvió abstenerse de ordenar su apertura formal en contra de Tropas Militares Orgánicas de la misma Unidad, por carecer de mérito para ello, siendo su parte pertinente del siguiente tenor: “(…) ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO Y CONSIDERANDOS Entra este Comando a analizar cada una de las pruebas obrantes en las presentes diligencias preliminares disciplinarias: Que las tropas militares actuaron conforme a la ley, en ejercicio de las funciones encomendadas al Ejército Nacional de consagración constitucional y legal.

El personal de las Fuerzas Militares se encontraban en ejercicio de sus funciones y atribuciones, logrando la liberación de los secuestrados, destruyendo los objetivos de la acción delictiva desplegada por los subversivos, contribuyendo así a obtener la tan anhelada paz para Colombia. Obra suficientemente en autos, las pruebas entre ellas las declaraciones del personal civil liberado, gracias a la acción de las tropas militares orgánicas del Batallón de Infantería Nº 15 “Santander”, quienes dan cuenta de los hechos, así como de la excelente labor de rescate desplegada por el personal militar.

Igualmente dan cuenta los declarantes que los subversivos integrantes del E.P.L. fueron quienes cometieron el ilícito de secuestro extorsivo. Obra en autos igualmente, y ello se colige que todo el acervo probatorio obrante, que con ocasión de los hechos, las tropas militares sostuvieron enfrentamiento armado con los subversivos del E.P.L. resultando muerta una subversiva integrante del grupo, plenamente identificado por los señores plagiados, quien portaba prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, además del material de guerra, considerando al respecto este Comando que las tropas actuaron conforme a la ley, en ejercicio de sus funciones y de las obligaciones encomendadas constitucional y legalmente a las Fuerzas Militares (Art. 216 C.N.) en pro de la Defensa Nacional, soberanía y seguridad ciudadana, no encontrando por tanto este Comando comportamiento irregular, estos hechos igualmente están siendo de conocimiento en el aspecto penal por parte del Juzgado 26 de Instrucción Penal Militar por ser de su competencia. Este comando acoge el concepto emitido por el señor funcionario de instrucción dentro de las presentes diligencias preliminares disciplinarias.

Considerando que frente a los hechos materia de investigación las tropas actuaron en cumplimiento de un deber legal (art. 216 C.N.), su actuar estuvo ajustado en los parámetros de ley, no incurriendo en conducta disciplinaria alguna. Conforme a lo anterior este Comando se abstiene de ordenar apertura de investigación disciplinaria en contra de los miembros del Batallón de Infantería Nº 15 SANTANDER ya que su conducta no se adecua como comisión de falta disciplinaria de conformidad con lo establecido en el Decreto 085/89 (Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares), en concordancia con la aplicación procedimental de la ley 200/95 (Código Único Disciplinario).” Ahora bien, si de acuerdo a lo anterior, la fuerza pública efectivamente obró en claro cumplimiento de su deber constitucional de dar protección a todas las personas en su vida y demás derechos y libertades, en principio resulta explicable su actuación, máxime que se dio dentro del escenario de un enfrentamiento armado librado con la insurgencia, lo cual descartaría en el caso la aplicación de la falla del servicio.

Por lo demás interesa agregar, como lo dijo en el proveído disciplinario transcrito que el Juzgado 26 de Instrucción Penal Militar adelantó lo concerniente al aspecto penal de los mismos hechos, sin que tenga conocimiento detallado de sus resultados. 6.4.2. Tampoco se aplica la teoría del riesgo excepcional en virtud de lo incierta y subjetiva que resulta para la determinación de la responsabilidad del Estado en asuntos como el que ocupa a la Sala.

En efecto, en eventos de perjuicios derivados del manejo de armas de fuego, conducción de automotores o transporte de energía la determinación de la actividad riesgosa se deriva de parámetros objetivos y no de la valoración subjetiva de la conducta. Por ende, bajo dichos criterios se hace un tanto difícil establecer, cuándo un operativo militar que tiene como objetivo el rescate de secuestrados, como fue la del caso, da lugar a un riesgo de naturaleza excepcional, lo cual, puede llevar a imprecisión y por ende a inseguridad jurídica, pues no siempre que se produce una rescate militar o un enfrentamiento de miembros de las fuerzas armadas contra grupos al margen de la ley, se está en presencia de un riesgo excepcional, desnaturalizando de paso lo que se entiende por actividad riesgosa. 6.4.3.

Siendo inadecuados los precedentes regímenes de responsabilidad administrativa, para abordar el asunto en estudio, ha de acudirse la teoría del daño especial que en casos como el que presente, brinda una explicación mucho más clara sobre el fundamento de la responsabilidad patrimonial estatal. Bajo el marco de lo expuesto, ha de reiterarse con total convencimiento que frente a lo probado, el régimen aplicable al caso bajo estudio es el del daño especial, como así lo plantea la parte demandante, sobre la base de que se trata de hechos que rompieron en equilibrio en las cargas públicas, causando perjuicios imputables al Estado, ya que éstos excedieron los sacrificios que se imponen a todas las personas y en su causación intervino una actividad estatal.

El daño especial ha sido entendido como un título de imputación de aplicación excepcional, que parte de la imposibilidad de resarcir un daño claramente antijurídico con fundamento en un régimen subjetivo de responsabilidad. En este sentido, resulta valiosa la referencia que nos aporta la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado al decir: “Esta teoría se aplica de manera excepcional y por equidad, precisamente porque es subsidiaria, de modo que ha de recurrirse a ella tan sólo en eventos en los que el caso concreto examinado no logre su encasillamiento dentro de los otros regímenes de responsabilidad y se aprecie por el sentenciador que esa ausencia de tipicidad, si así puede decirse, comporta vulneración injustificada del principio de equidad.”[1] Aunque la situación a partir de la Constitución de 1991 ha cambiado radicalmente, el aparte trascrito resulta especialmente esclarecedor de los elementos que soportan la teoría del daño especial, ya que el mismo resalta claramente el papel que dentro del razonamiento jurídico realizado por el juez juega el principio de equidad.

Es éste, y no otro elemento, el que conduce al juez a la convicción de que el daño que se causó es por esencia antijurídico, y que, por consiguiente, si no se encuentra fundamento a la reparación del mismo en la falla del servicio, debe buscarse en otro de los posibles regímenes de responsabilidad estatal. Ahora bien, para que surja la responsabilidad del Estado por daño especial, es necesario que concurran tres requisitos: primero, que la administración despliegue una actividad legítima; segundo, que de esa actividad se derive el menoscabo del derecho de una persona; tercero, que dicho menoscabo a su turno se origine en la ruptura de la igualdad frente a la ley o las cargas públicas; cuarto, que el rompimiento de esa igualdad cause un daño grave y especial al administrado; quinto, que se de el nexo causal entre la actividad legítima y el daño causado; y sexto, que el caso no se pueda subsumir en otros regímenes de responsabilidad administrativa, conforme a la cita jurisprudencial que trae el Tratadista Alier Eduardo Hernández Enríquez.[2] En el sub judice, se acreditó que la señorita Luisa Milena Ropero Ortega, fue secuestrada en las horas de la mañana del 4 de octubre de 1999, junto con otros estudiantes universitarios, por integrantes de un grupo subversivo, siendo conducida desde el Barrio San Juan XXIII por la vía del Santuario de la Virgen en jurisdicción de Ocaña, hecho este se corrobora con las declaraciones rendidas por Iber Quintero Álvarez, Ana Milena Rodríguez Arias, Uriel Sánchez Guillín, quienes también fueron retenidos, y en términos generales son coincidentes al narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, resultando de interés conocer el dicho del primero en lo pertinente: “El 4 de octubre de 1999, nos encontrábamos en el puente del Primero de Mayo de la ciudad de Ocaña esperando el bus que nos conduciría a la Universidad.

En el sitio denominado la Curva del Primo fuimos interceptados por un grupo Subversivo que nos tomó como rehenes y nos condujo por la vía que lleva al Santuario de la Virgen, unos kilómetros más adelante del Santuario nos hicieron bajar de los vehículos y seguimos a pie hasta una casa donde descansamos por varios minutos y donde el Ejército y la Policía empezó el rescate, resultando heridos Luisa Milena y mi persona por el fuego cruzado, Luisa impactada en el brazo derecho a la altura del codo y en la espalda.” También se hizo referencia en las declaraciones anteriores a las lesiones sufridas por LUISA MILENA ROPERO ORTEGA a causa de los hechos en mención, lo que se corrobora además con su Historia Clínica, donde constan los informes del Médico Tratante, las notas de evolución y de enfermería, registros de los principales exámenes, control de medicamentos, órdenes médicas y demás servicios que se le prestaron con motivo de su ingreso al centro asistencial, a causa de la herida sufrida por arma de fuego en el brazo derecho.

(Flos 1 al 126 C.P. Nº1), En el mismo sentido, obra Igualmente el Dictamen de Medicina legal, luego de evaluar las condiciones de las heridas al 28 de julio de 2005, estableció como: “…CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: PROYECTIL ARMA DE FUEGO. INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL: DEFINITIVA. CIENTO VEINTE DIAS (120) DIAS, SECUELAS MEDICO LEGALES: DEFORMIDAD FISICA QUE AFECTA EL CUERPO, DE CARÁCTER PERMANENTE, PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE MIEMBRO, DE CARÁCTER PERMANENTE.

NOTAS: TRAE HISTORIA CLINICA Nº 13372657 DE ISS DONDE SE HACE DX

1. PÉRDIDA COMPLETA DE EPITROCLEA

2. PÉRDIDA DEL 70% DE LA TROCLEA

3. PÉRDIDA DEL 30% DEL OLECRANO PARTE INTERNA 4.SECCIÓN COMPLETA DEL NERVIO CUBITAL

5. PÉRDIDA DE INSERCIÓN DE TRICEPS EN 70%

6. LESIÓN DE LO QUE QUEDA DE LA TROCLEA.” Así mismo, a folios 227 a 230 de éste cuaderno, la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó: la señorita Luisa Milena Ropero Ortega tuvo una incapacidad permanente parcial y un porcentaje de pérdida de incapacidad laboral del 38.57%, cuyo aparte esencial se transcribe: “….7. PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL |Descripción |Porcentaje| | |I: |DEFICIENCIA |24.42% |MD.

Antonio José Llanes | |II.|DISCAPACIDAD |4.9% |Consuelo Murillo de | | | | |Gutiérrez Ps | |III|MINUSVALIDA |9.25% |Consuelo Murillo de | | | | |Gutiérrez Ps | |TOTAL |38.57% | | |Estado de la |≤5% | |Incapacidad |x |Invalidez | |PCL | | |Permanente | | | | | | |Parcial | | | |Fecha de la estructuración|04-10-1999 | |de la IPP | | El análisis de los hechos arroja como resultado la ocurrencia de un daño, que a todas luces tiene la característica de ser antijurídico, es decir, un daño que la lesionada no tenía la obligación de soportar, en cuanto le impuso una carga claramente desigual respecto de la que asumen comúnmente los ciudadanos. De esta forma se comprueba la existencia del primer presupuesto o elemento atinente a la responsabilidad estatal: el daño antijurídico.

Es claro también que los miembros del Ejército Nacional, obraron en ejercicio de una actividad legítima, teniendo en cuenta lo establecido en la Constitución Nacional en sus artículos 2 y 217, conforme a los cuales, la Nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes, entre las cuales está el Ejército Nacional, cuya finalidad primordial es la defensa de la soberanía, la independencia del territorio nacional y del orden constitucional, lo cual hace concluir que La llamada “Operación Libertad” que desplegó las fuerza pública para liberar a los retenidos ilegalmente por el Grupo Subversivo del EPL, representa una acción acorde al régimen legal y constitucional vigente y estuvo encaminada a la debida protección de su vida y demás libertades, cuyo rescate se pretendía, entre ellos, el de LUISA MILENA ROPERO ORTEGA, quien con otras personas habían sido secuestrados por un reducto de la cuadrilla “Ramón Gilberto Barbosa Zambrano”, del E.P.L; tal y como quedó anotado en la Orden de Operaciones Nº 101, a folios 127 y subsiguientes, del cuaderno principal; así como en el informe rendido por el Capitán Carlos Ariel Díaz Ruiz (fls.137 a138 ibídem) al Teniente Coronel, Comandante del Batallón de Infantería Nº 15 Santander, en donde se consigna lo siguiente: “(…) Siendo las 06:15 Horas recibí una información por la parte del Suboficial Criptográfico del Batallón que en la “Y” sobre la vía que conduce a los Barrios TEJARITO, JUAN XXIII y AGUA DE LA VIRGEN, la guerrilla robo dos carros con Gas y secuestró (50) Cincuenta civiles; le informé a mi Coronel y ordenó salir con el pelotón de morteros a confirmar la información. A las 06:45 Horas tomé el mando del pelotón de morteros que se encontraba a la altura del Barrio atolsure efectuando la descubierta al mando del CP:ALBA, le informé a los cuadros de la situación, iniciamos el desplazamiento motorizado hacia el sitio conocido como el AGUA DE LA VIRGEN, se confirmó la información que un grupo de uniformados paso en tres vehículos particulares en dirección los Ángeles.

(…)Iniciamos la persecución con el fin de ubicar los bandoleros que se desplazaban por la carretera, a la altura de la vereda SAN AGUSTIN fue encontrada una Camioneta Roja Marca Rodeo la cual los bandidos robaron hace un mes y secuestraron 6 civiles, a la altura de la vereda LOS CUROS en una curva de la carrera costado izquierdo; el grupo de bandoleros se encontraba en una casa con los secuestrados descansando, se inicio el contacto entre el grupo de bandoleros pertenecientes a la Cuadrilla Ramón Gilberto Zambrano del E.P.L. aproximadamente unos quince (15) de la compañía Félix Mantilla Rozo y tropas del Batallón Santander de la compañía “BALUARTE (3) Y PELOTON DE MORTEROS” en la cual fue dada de baja una Bandolera N.N perteneciente a dicha organización Subversiva, de igual manera fueron rescatados Doce (12) Secuestrados, en los cuales resultaron heridos dos civiles; ” Para la parte actora, los miembros del Ejército Nacional no fueron prudentes en la ejecución del operativo militar antiguerrillero, causando con ello perjuicios a los demandantes, que considera se deben resarcir, no obstante de haber actuado en cumplimiento de un deber legal, ya que se impuso a la lesionada una carga excepcional que superó las cargas que normalmente deben soportar los ciudadanos como contrapartida por la protección que el Estado les brinda.

En criterio del Tribunal, en principio no se tiene certeza acerca de quien causó las heridas a Luisa Milena, ya que no reposa prueba que así lo determine fehacientemente. Por lo demás técnicamente no está establecida la dirección de los proyectiles que produjeron las lesiones. No obstante, dos de los testigos que también fueron retenidos junto con la señorita ROPERO ORTEGA, le atribuyen la lesión sufrida por la accionante a causa de un disparo proveniente de la fuerza pública, En efecto, al preguntársele a ANA MILENA RODRÍGUEZ ARIAS sobre la ubicación de los dos grupos que se enfrentaron, así responde “Pues en ese momento el ejército venía de arriba y los guerrilleros estaban con nosotros.” Al interrogársele si los proyectiles que causaron las heridas a Luisa Milena, procedían del Ejército, así dijo: “…pues yo creo que sí, porque los disparos venían de la parte de arriba y cuando los guerrilleros vieron eso ellos huyeron y nos quedamos solos el grupo de cinco personas.

Al formularle pregunta similar al testigo URIEL SÁNCHEZ GUILLÍN, su respuesta es igual a la anterior: “…Pues lo que yo sé decir es que el ejército estaba ubicado en la parte de arriba de la loma y ellos estaban disparando, ya que los guerrilleros iban al lado de nosotros y por eso creo que las balas vinieron del ejército nacional, porque la guerrilla nos decía a nosotros que corriéramos porque si no nos mataban.” Contrasta lo anterior con el informe rendido por el SV J. Antonio Contreras Romero, quien ese día se encontraba como Suboficial Criptógrafo en el Batallón, el cual aparece en el Oficio 0064 del 20 de marzo de 2004 dirigido a la Asesora Jurídica BISAN en donde se da una versión distinta de los hechos, pues asegura que la guerrilla al notar la presencia de la tropa y para evadirla, en su huida, obligó a los secuestrados a seguir caminado, “…y fue cuando uno de los (sic.) se tiro por un lado del camino tratando de escaparse y fue cuando uno de los subversivos le disparo resultando herido de igual manera otro sujeto le disparó a la señorita LUISA MILENA por no querer caminar donde también resulto herida.” (Fls. 125 a 126 del Cuaderno Principal) De todas maneras, lo cierto es que con el enfrentamiento armado al repelerse por la fuerza pública el ataque de los subversivos, indudablemente expuso a todos los civiles retenidos a un eventual daño en su vida e integridad personal, con tan mala suerte que efectivamente se concretó en la señorita ROPERO ORTEGA al resultar lesionada, ocasionándole perjuicios a la misma y sus parientes, siendo además innegable que media relación de causalidad entre la actuación del Ejército Nacional, desde luego legítima, y las heridas que sufrió la citada demandante actora, dado que se produjeron con ocasión del fuego cruzado que se generó entre los dos grupos, dando lugar con ello, al daño antijurídico.

Respecto de las calidades del perjuicio sufrido en este tipo de régimen, se estableció por el Consejo de Estado desde los primeros años de implementación de esta teoría, lo siguiente: “El Estado en ejercicio de su soberanía puede en veces afectar los derechos de los particulares, pero si esa afectación es igual para todos los individuos que se encuentran en las mismas condiciones no hay violación de la justicia distributiva que justifique jurídicamente la responsabilidad.

Es por tanto característica de la responsabilidad del Estado que el daño sea especial, lo que ocurre según Bonnard, cuando en una categoría dada de individuos, colocados en una misma situación, el daño no afecta sino a uno o algunos de ellos, pues si todos los que se hallen en estas situaciones son o pueden ser afectados por el daño, el individuo se encuentra en presencia de una carga pública, como lo son, por ejemplo: los inconvenientes normales de vecindad que todo propietario debe soportar por el hecho de las propiedades vecinas.

El daño debe ser, por tanto excepcional y anormal, porque la responsabilidad no proviene de la naturaleza del hecho que cause el daño, sino del carácter singular o excepcional del daño ocasionado.”[3] (negrilla fuera de texto) Esas características de normalidad y especialidad del perjuicio, son precisamente, las que conllevan a desequilibrar las cargas públicas[4].

Sin embargo, el principio de igualdad ante dichas cargas, no ha de ser entendido como el que propende por una equiparación exacta o matemática entre los administrados frente a la actividad administrativa, sino el que busca el mantenimiento de un relativo balance en esta materia, en punto que algunas imposiciones pueden considerarse como legítimas, pues se reitera, la responsabilidad del Estado, bajo dicha teoría solo se da cuando en ejercicio de una actividad administrativa ocasione un grado perjuicio de tal naturaleza que exceda el ámbito de molestia que debe ser soportado o que sea excepcional o especial.

En el mismo orden de ideas, se tiene que en tratándose de un daño especial, la reparación igualitaria que comporta, involucra otros valores fundamentales como el de la solidaridad, que en los términos del artículo 1º Superior, también hace parte del marco filosófico del Estado Social de derecho, lo que ha sido reconocido por la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado que al respecto ha dicho: “Los actos dañinos derivados del uso de la fuerza legítima, son indemnizados bajo dos fundamentos, a saber, uno el de la solidaridad nacional según el cual el Estado Social de Derecho debe asumir las cargas generales que incumben a su misión, tal el evento de lesiones personales o daños materiales infringidos con el objeto de reprimir una revuelta, o por causa de esta.

Otro, el deber de asumir los riesgos inherentes a los medios empleados particularmente en sus actividades peligrosas o riesgosas.”[5] En consecuencia, partiendo del daño antijurídico que sufrió Luisa Milena, derivado como se vio, de la actividad legítima del Estado, ha de concluirse, con fundamento en el principio de solidaridad interpretado dentro del contexto antes señalado, que se impone para el mismo Estado equilibrar nuevamente las cargas que, debió soportar en forma excesiva uno de sus asociados, en aras de lograr la efectividad del principio de igualdad.

6.5. HECHO DEL TERCERO La entidad demandada alega dicho eximente de responsabilidad que lo sustenta en el hecho de que el perjuicio ocasionado a la parte actora tuvo su origen en el actuar irracional de individuos que operan al margen de la ley, y que no está demostrado que fueron los miembros de la fuerza pública por su acción u omisión, quienes dieron lugar a los mismos.

Además sostiene que las lesiones causadas a LUISA MILENA ROPERO ORTEGA, fueron consecuencia de los disparos realizados por los subversivos con su propio armamento, y por ende fueron estas personas las que generaron el hecho y el daño antijurídico derivado para los demandantes. Ni siquiera viendo los hechos desarticuladamente, no resulta de recibo la causal de exoneración de responsabilidad, ya que no se pudo establecer de manera irrefutable que el proyectil que hirió a Luisa Milena provino del la organización subversiva; por el contrario, bajo el título de imputación en que se viene enmarcado la situación fáctica, el análisis circunstancial de lo ocurrido exige situar las lesiones ocasionadas a la victima dentro de la acción de rescate de rehenes, realizada por los miembros del Ejército Nacional, es decir, dentro del funcionamiento del servicio.

Con ello cabe aclarar que para que el hecho de un tercero exonere de responsabilidad al Estado, es necesario que sea la causa exclusiva del daño, es decir, cuando este se produzca sin ninguna relación con la actividad administrativa; luego en pura lógica no la exonera cuando el daño se causa en razón de la defensa del Estado ante el hecho del tercero, porque si bien esa defensa es legítima, el daño sufrido por las víctimas ajenas a esa confrontación es antijurídico, en cuanto éstas no tenían el deber jurídico de soportar cargas superiores a las que se imponen a todos los demás asociados.

En los eventos en los cuales un particular sufre un daño como consecuencia de la defensa que ejerce el Estado frente a una agresión, aquél debe responder solidariamente con éstos frente a las víctimas o perjudicados con el hecho, porque la actuación fue concurrente en la producción del daño, al margen de que esa actividad hubiera sido o no normal, pues bajo éste régimen como ya se dijo el carácter normal o anormal del servicio es indiferente.

Por estas razones, en aplicación de la teoría del daño especial, se impone declarar patrimonialmente responsable a la accionada.

6.6. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Partiendo de que las lesiones sufridas por LUISA MILENA ROPERO ORTEGA le acarrearon una incapacidad definitiva de 120 días, una deformidad física permanente y una perturbación funcional de miembro también del mismo carácter, con pérdida de su capacidad laboral en un 38.57%, no cabe duda que el daño es directo, cierto y actual, por lo cual amerita su indemnización no solo para la ya citada sino para sus parientes cercanos que también padecieron perjuicios de otro orden.

6.6.1. PERJUICIOS MATERIALES 6.6.1.1. Daño Emergente En el hecho 20 del libelo de la demanda se dice que la demandante ROPERO ORTEGA sufrió este tipo de perjuicios en razón de los gastos sufragados por concepto de medicamentos. Al efecto, allega fotocopia simple de dos facturas de una droguería que arroja la suma de $2.448.956. (Fls. 43 y 44 Cuaderno Principal) Empero, dichos documentos de carácter privado, no reúnen las exigencias de ley para que tengan el debido alcance probatorio, pues al ser fotocopias simples no han surtido las formalidades de la autenticación previstas en artículos 252 y 254del C. de P.C., ni tampoco se solicitó su reconocimiento que permitiría darle autenticidad en los términos de los artículos 252-1 y 272 Ibídem.

Ahora bien, como los documentos traído al proceso emanan de un tercero, y no reúne las exigencias legales para poder ser apreciado por el juez, no reconocerá la indemnización por daño emergente que solicita la parte actora, como así también lo solicita la Procuraduría. 6.6.1.2. Lucro Cesante Se ocupará la Sala en primer lugar, de la indemnización por tal concepto, correspondiente a la demandante LUISA MILENA ROPERO ORTEGA.

Fundamenta la misma, conforme al hecho 19 de la demanda en la disminución de su capacidad laboral “lo que se traduce en la merma de sus ingresos en igual proporción.”. Sobre los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante queda establecido con el Reconocimiento Médico Legal obrante a folios 239 a 241 del expediente, en el que determina que las lesiones sufridas por la Señorita ROPERO ORTEGA le acarrearon una incapacidad definitiva de 120 días y como secuelas la perturbación funcional permanente del miembro superior derecho y deformidad física que le afecta el cuerpo también de carácter permanente.

A su vez, de acuerdo al dictamen de la Junta Regional de Invalidez Norte de Santander, la citada ROPERO ORTEGA, se le calificó, en razón de dichas lesiones, con una incapacidad de carácter permanente parcial y en un porcentaje de 38.57% de pérdida de la capacidad laboral. -Fls. 227 al 230 del Cuaderno Principal-. Ciertamente el lucro cesante, en principio, debe comprender desde el día en que se sufren las lesiones y hasta por el término de la vida probable de quien pierde total o parcialmente su capacidad para trabajar, así se desempeñe en labores diferentes a las que se dedicaba antes de sufrir esa merma, por lo cual se habrá de distinguir la indemnización debida o consolidada, que es la que se da entre el tiempo trascurrido desde el momento del daño y hasta el día de la terminación de su incapacidad definitiva por el Instituto de Medicina Legal que lo es de 120 días; y la futura en proporción a la pérdida de su capacidad laboral, por el lapso comprendido entre el cese de la incapacidad definitiva y la duración probable de su vida.

La base para la liquidación de este tipo de perjuicios lo constituye la asignación o el ingreso que percibía el damnificado en la época en que sufrió el daño, el que además se debe demostrar, como así lo precisa el tratadista Alier Eduardo Hernández Enriquez: “en cuanto hace al lucro cesante, su liquidación parte de los ingresos que tenia la victima al momento de ocurrir el hecho dañoso, cuya falta total o parcial genera el daño que origina la demanda.

Tales ingresos deben probarse en el proceso. Sin embargo, el Consejo, aplicando el principio de equidad previsto también en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y la Cláusula del Estado Social de Derecho, consagrada en el articulo primero de la Constitución Política, ha acudido, en no pocas ocasiones en que tales ingresos adolecen de prueba, al salario mínimo legal adoptado por el gobierno nacional, para tenerlo como base en la liquidación del daño.”[6] No obstante la señorita ROPERO ORTEGA no acreditó, que percibía ingresos mensuales por la época de los hechos, pues además tenía la condición de estudiante.

Empero, en la misma cita doctrinaria que se acaba de hacer, se agrega como pie de página lo siguiente: “deben cumplirse, claro, algunos supuestos: que la victima este en edad productiva o vaya a estarlo (es el caso de los menores que sufren incapacidades permanentes como fruto de las lesiones), que hallan tenido una actividad productiva que le generaba ingresos lícitos, que sostenía su familia, etc.” (negrilla fuera de texto) Conforme a lo anterior que responde a criterios jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, y atendida la edad que tenía la misma ROPERO ORTEGA para el 4 de octubre de 1999, -17 años-, que fue cuando ocurrieron los hechos, es evidente que estaba en edad productiva o iba a estarlo.

En consecuencia, la base para calcular la indemnización por lucro cesante, lo es el Salario Mínimo Mensual, que regía para la época en la cual ocurrieron los hechos, actualizada hasta la fecha de esta sentencia, a fin de que la reparación sea integral, ya que la lesión y sus secuelas le generaron este tipo de perjuicios. Para la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes parámetros: FECHA DE LOS HECHOS: 4 de octubre de 1999 DIAS DE INCAPACIDAD DEFINITIVA 120 días FECHA DE TERMINACION DE LA INCAPACIDAD 31 de enero de 2000 PORCENTAJE PÉRDIDA CAPACIDAD LABORAL: 38.57%.

SALARIO MINIMO AÑO 1999: $236.460,oo FECHA DE NACIMIENTO DE LA LESIONADA: 23 de noviembre de 1981 Como ya se vio y de conformidad con el Decreto 2560 del 18 de diciembre de 1998, se tiene que el salario mínimo legal mensual vigente para el año de 1999, ascendía a la suma de $236.460,oo, que será actualizado así: Renta Actualizada Ra= Rh Ipc (f) Ipc (i) |Ra |= |Renta Actualizada a establecer. | |Rh |= |Renta Histórica, el salario mínimo legal mensual a 4 de| | | |octubre de 1999, es decir $236.460,oo. | |Ipc (f)|= |Índice de Precios al Consumidor final, con la nueva | | | |metodología del DANE, que es 105,24 es el | | | |correspondiente a Diciembre de 2010 | |Ipc (i)|= |Índice de Precios al Consumidor inicial, con la nueva | | | |metodología del DANE, 56,43 que es el que correspondió | | | |al mes de octubre de 1999. | Ra= 236.460x 104,59= $ $438.266,01 56,43 Ra= $438.266,01 Ahora bien, teniendo en cuenta que esta suma resulta inferior al salario mínimo legal vigente para el 2010, se tendrá como tal el vigente para la referida anualidad, esto es $515.000,oo + $128.750 por concepto del 25% de prestaciones sociales.

Ra=$643.750, a este salario se deduce el 38.57%.correspondiente a la merma de la capacidad laboral de la lesionada, equivalente a $248.294,37. Ra=$248.294,37 • Indemnización Debida o Consolidada |S |= |Suma a obtener | |Ra |= |Renta Actualizada, es decir $248.294,oo | |i |= |Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867 | |n |= |Número de días de incapacidad definitiva (120) desde la | | | |fecha del daño 4 de octubre de 1999 hasta el día del cese | | | |de la incapacidad definitiva (31 enero de 2000) (4 meses).| S = Ra (1+i) ^ -1 i S = $248.294 (1+0.004867) 4-1 = $10.004.502.36 0.004867 $10.004.502.36 • Indemnizacion futura o anticipada: Como ya se anticipó, se impone tasar la misma, proporcional al porcentaje de su pérdida de capacidad laboral dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander, que lo fue de un porcentaje de 38.57% y que va desde las cesación de la incapacidad definitiva de la victima y su probabilidad de vida a, según la tabla Colombiana de mortalidad publicada por la Superintendencia Bancaria.

Al efecto cabe decir que LUISA MILENA ROPERO ORTEGA tenía 18 años de edad el día en que cesó su incapacidad definitiva, - 1 de febrero de 2000-, porque nació el día 23 de noviembre de 1981, según copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento. En consecuencia conforme la citada Tabla de Mortalidad de la Superintendencia Bancaria, contenida en la Resolución 0497 el 20 de mayo de 1997, a una edad de 18 años de una persona de sexo femenino corresponde una esperanza de vida de 59.36 que equivale a 712.32 meses.

(Folios 102 y 215 del C.P-), Por ende corresponde por este concepto a LUISA MILENA ROPERO ORTEGA Sa = Ra (1+i) n -1 I (1+i) n Sa = $248.294,37 (1 + 0.004867) 712.32-1 = $49.409.995.81 0.004867 (1+0 004867)712.32 6.6.2. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN En la demanda se tasa en 4000 gramos oro fino, equivalentes a $76.172.920,00, y se aduce que se le ocasionó éste tipo de perjuicio a la antes citada, al ser privada de ciertas actividades diarias y normales, tales como escribir, practicar algún deporte, etc. y que hoy no disfruta, en razón a las lesiones sufridas.

Sobre el contenido y alcance del daño a la vida de relación, el H. Consejo de Estado ha hecho las siguientes precisiones: “ aquella afectación puede tener causa en cualquier hecho con virtualidad para provocar una alteración o lo vida de relación de los personas, como una acusación calumniosa o injuriosa, lo discusión del derecho 01 uso del propio nombre o lo utilización de éste por otro persona (situaciones a las que alude, expresamente, el artículo 40 del Decreto 1260 de 1970), o un sufrimiento muy intenso (daño moral), que, dada su gravedad, modifique el comportamiento social de quien lo padece, como podría suceder en aquellos casos en que lo muerte de un ser querido afecto profundamente la vida familiar y social de una persona.

Y no se descarta, por lo demás, lo posibilidad de que el perjuicio a la vida de relación provengo de una afectación al patrimonio, como podría ocurrir en aquellos eventos en que lo pérdida económico es tan grande que - al margen del perjuicio material que en sí mismo implico - produce uno alteración importante de las posibilidades vitales de las personas ".4 (Negrilla no es del texto).[7] Indudablemente, cuando se sufre esta clase de perjuicio las condiciones de existencia de quien lo padece se modifican sustancialmente, pues como se vio dice relación con el ámbito exterior de su vida, como así lo puntualiza la misma jurisprudencia: “Dicha situación, da lugar a la producción de un daño inmaterial diferente del moral, que desborda el ámbito interno del individuo y se sitúa en su vida de relación, es decir, se ve afectada la vida exterior de la persona, en cuanto se evidencia una alteración negativa de las posibilidades que tiene de entrar en relación con otras personas o cosas de llevar a cabo actividades de disfrute o rutinarias o, la modificación de sus roles en la sociedad, o en sus expectativas a futura”[8].

Según lo precisa el Informe Medico Legal, las secuelas dejadas a LUISA MILENA ROPERO ORTEGA, en razón de sus lesiones, son de consideración, pues debe soportar de manera permanente, una deformidad física y una perturbación funcional del miembro superior derecho por su acortamiento; pues como lo explica el tratadista Cesar Augusto Giraldo G. “…a veces la deformidad conlleva también una perturbación de la función como en las cojeras por acortamiento de miembros.”[9]I Por lo demás la misma presenta varias cicatrices, que por su condición de mujer se pueden hacer más evidentes, como lo precisa el mismo autor, pues el vestido femenino, bajo los parámetros que imponga la moda, puede dejar al descubierto alguna parte de su anatomía. De acuerdo a lo anterior, estas alteraciones de las proporciones anatómicas, bajo tales criterios doctrinarios y jurisprudenciales, llevan a concluir que le están generando algunas dificultades y limitaciones para el ejercicio de actividades rutinarias, sociales y en general de todo orden, lo que se corrobora con los dichos de los testigos Iber Quintero Álvarez, Ana Milena Rodríguez Arias, Uriel Sánchez Guillín y Siria Rosa Maldonado, quienes en su orden, dan cuenta de que LUISA MILENA es una mujer atractiva que ha perdido parte de la funcionalidad de su brazo derecho y debe ser ayudada para realizar algunas actividades, que piensa mucho para asistir a una fiesta y si debe llevar o no su brazo cubierto o descubierto, para evitar que le pregunten por sus cicatrices; que la cicatriz grande que le quedó en el brazo no le ha permitido el disfrute normal de su vida; que era muy bonita y su brazo le quedó desfigurado; que en principio le afectó mucho el goce de su vida normal y hasta ahora se está acoplando con las terapias; que siempre se acomplejó por lo del brazo y eso le ha limitado su vida social y sus relaciones con las demás personas.

(Fls.196 a 206 Cuaderno Principal) Aunado lo anterior, interesa destacar que también a raíz de las heridas sufridas, se vieron estancados sus estudios, dado que tuvo que someterse a tratamientos médicos para recuperar su salud, con el fin de reintegrarse a la vida que llevaba con anterioridad. En efecto, en el Oficio que obra a folio 41 ibídem, se comunica a la estudiante la aprobación por parte del Comité de Apoyo Académico de la Universidad Francisco de Paula Santander – Ocaña, de cancelar el semestre en la carrera de Producción Agropecuaria y reservarle el cupo para el primer semestre del año 2.000, truncándose por lo mismo el desarrollo normal de sus estudios y con ello las aspiraciones y expectativas de mejoramiento de su nivel de vida que desde luego menguan este valor existencial.

Todo lo anterior, pone en clara evidencia las alteraciones de sus condiciones de existencia, por lo cual se le reconocerán por dicho concepto, la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia.

6.6.3. PERJUICIOS MORALES El daño moral como de todos es sabido, dice relación con el sufrimiento que afecta la vida interior de la víctima, su preocupación y angustia que le produjo, en el caso, por haber sufrido las lesiones que determinaron la pérdida de su capacidad laboral en cierto porcentaje y por tener que soportar las secuelas permanentes de ya se dio cuenta; que desde luego se extiende a sus parientes cercanos y que como es obvio también se afectaron por lo mismo.

La legitimidad de las víctimas indirectas para demandar indemnización de este tipo de daño, se encuentra acreditada en el proceso, ya que obra en el expediente copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de la lesionada LUISA MILENA ROPERO ORTEGA; del Registro Civil de Nacimiento de sus padres LUIS DEL CARMEN ROPERO MANOSALVA y MARTHA CECILIA ORTEGA DE ROPERO y del Registro Civil de matrimonio de los mismos.

(Flos. 31 a 33, 38, 102, 105 y 106 Cuaderno Principal) Igualmente se aportan en la misma forma los Registros Civiles de Nacimiento de sus hermanas MARIA CAMILA ROPERO ORTEGA y YOANA PIEDAD ROPERO ORTEGA y de su abuela paterna MARIA TRINIDAD MANOSALVA PRADO. A su vez, se allegó copia del original de la Partida de bautizo de su abuela materna VIRGINIA MARIA PLATA PLATA, y según la misma, nació el 18 de abril de 1937, luego probatoriamente resulta valedera, dado que conforme al artículo 105 del Decreto 1250 de 1970, “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos…” (Fls. 31 a 36, 101, 103, 104,105 y 106 Cuaderno Principal) Como es de todos sabido, en el reconocimiento de este perjuicio se tiene en cuenta principalmente la acreditación del parentesco, como así lo ha establecido el H. Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, siendo de interés conocer la parte pertinente de una de ellas: “(…) Con mayor razón si se estima que los perjuicios morales, según el criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se presumen entratándose de padres, hijos, cónyuge y hermanos menores, requiriéndose la demostración plena de la relación afectiva únicamente respecto de los hermanos mayores.[10] (…)”.[11] Sin embargo, en pronunciamientos más recientes la Alta Corporación ha establecido que una vez acreditada la relación de parentesco, existe la presunción de subsistencia del daño moral, respecto de los parientes más próximos de la víctima, como son los padres, los cónyuges, los hijos, los hermanos y los abuelos, sin embargo se requiere probar la ocurrencia del mismo, para los demás familiares, y en general, para aquellas personas que experimenten dolor y aflicción, con motivo del daño alegado.

Sobre el particular, ha manifestado lo siguiente: “Al respecto, debe decirse que si bien la jurisprudencia de esta Sala ha recurrido tradicionalmente a la elaboración de presunciones para efectos de la demostración del perjuicio moral, en relación con los parientes cercanos, es claro que aquéllas se fundan en un hecho probado, esto es, la relación del parentesco, de manera que a partir de ella - que constituye el hecho indicador, o el indicio propiamente dicho, según la definición contenida en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil -, y con fundamento en las reglas de la experiencia, se construye una presunción, que permite establecer un hecho distinto, esto es, la existencia de relaciones afectivas y el sufrimiento consecuente por el daño causado a un pariente, cuando éste no se encuentra probado por otros medios dentro del proceso.

Y tal indicio puede resultar suficiente para la demostración del perjuicio moral sufrido, en la mayor parte de los casos; en otros, en cambio, pueden existir elementos de convicción en el expediente que impidan la aplicación llana de la correspondiente regla de la experiencia”[12]. Por lo anterior y teniendo en cuenta la línea jurisprudencial del H. Consejo de Estado, que sostiene que basta con demostrar el grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, permite inferir el dolor moral experimentado por las heridas o lesión causa a aquél. Al respecto vale la pena traer a colación la Sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, del 12 de febrero de 2004, Expediente.

No.14-955. M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque, al señalar lo siguiente: “En relación con los padres, hijos, cónyuge y hermanos de la víctima, jurisprudencialmente se deduce la existencia del daño moral que les produce su muerte, para lo cual basta acreditar el parentesco”.( Negrilla fuera de texto). El anterior criterio es aplicado por la mencionada Corporación, Sección Tercera, en providencia del 20 de septiembre de 2007, exp.15969, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, siendo del siguiente tenor: “Para acreditar los perjuicios morales se allegaron copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de (S), (R) y (M), todos hijos de (A) y (L), documentos que permiten tener por probados el parentesco de los padres y hermanas de la víctima.

Demostradas las relaciones de parentesco alegadas por los demandantes, puede inferirse aplicando las reglas de la experiencia, que estos tenían un nexo afectivo importante con (S), que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos y que, por lo tanto, aquellos sufrieron un profundo pesar con la muerte de éste; puede inferirse igualmente, que las personas más afectadas fueron sus padres, dada la naturaleza de la relación que normalmente se establece entre personas que tienen el mismo vínculo familiar o de parentesco.

Bastarían, entonces, las pruebas del estado civil aportadas al proceso, para que esta Sala considerara demostrado, indiciariamente, el daño moral reclamado por los demandantes”. En conclusión, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y abuelos, cuando alguno de estos haya sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política[13], debe presumirse, que estos peticionarios ha padecido el perjuicio solicitado, en razón del dolor y la aflicción que padecieron los demandantes a raíz de las lesiones sufridas por su consanguínea.

Por otra parte, conforme a lo expresado por el H. Consejo de Estado, en Sentencia del 6 de septiembre de 2001, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral se ha precisado que la valoración del mismo debe ser hecha por el juzgador en cada caso, según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado[14].

Bajo tales criterios, es relevante precisar que en el sub judice no se presenta el perjuicio en su mayor magnitud (v.gr. eventos de muerte), la aflicción de los demandantes, producida por lesiones y secuelas de su hija, hermana y nieta, habrá lugar a reconocer, a título de daño moral y con fundamento en el arbitrio judicial, a la lesionada y principal afectado la suma equivalente en pesos a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes; así como 35 salarios de la misma índole para cada uno de los padres; 20 para cada una de las hermanas y 15 para cada una de las abuelas, al momento de la ejecutoria de esta providencia.

6.7. ARANCEL JUDICIAL Teniendo en cuenta que la ley 1394 del 12 de julio de 2010 estableció el Arancel Judicial, señalando como hecho generador el monto de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda, siempre y cuando se hayan estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, se tiene que en el caso hay lugar a su aplicación, dado que para el año 2001, esto es, cuando se presentó el libelo demandatorio, sus pretensiones se estimaron en cantidad superior a la suma indicada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo, de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLÁRASE a la NACIÒN MINDEFENSA -EJERCITO NACIONAL-, patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por la señorita LUISA MILENA ROPERO ORTEGA, el día 4 de octubre de 1999, en el área rural de la Ciudad de Ocaña.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, declaración, CONDÉNASE a la NACIÒN -MINDEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL-, a pagar a la Señorita LUISA MILENA ROPERO ORTEGA, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de Lucro Cesante, la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROSCIENTOS CATORCE MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS, ($59.414.498) moneda corriente.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN MINDEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL-a pagar a la Señorita LUISA MILENA ROPERO ORTEGA, por concepto de daño a la vida en relación, la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales; vigentes equivalentes a TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL PESOS, ($32.136.000) moneda corriente.

CUARTO: CONDENASE A LA NACION MINDEFENSA –EJERCITO NACIONAL- a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES a: LUISA MILENA ROPERO ORTEGA, sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL PESOS, ($32.136.000), a LUIS DEL CARMEN ROPERO MANOSALVA Y MARTHA CECILIA ORTEGA DE ROPERO treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a DIECIOCHO MILLONES SETESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PEOS ($18.746.000) para cada uno de ellos; a MARIA CAMILA ROPERO ORTEGA Y YOANA PIEDAD ROPERO ORTEGA veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a DIEZ MILLONES SETESIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($10.732.000), a cada uno de ellas; a MARIA TRINIDAD MANOSALVA PRADO Y VIRGINIA MARIA PLATA PLATA, quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes; equivalentes a OCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL ($8.034.000), para la fecha de esta sentencia.

QUINTO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.

SEXTO: Esta condena devengará intereses comerciales y de mora en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEPTIMO: IMPÓNGASE a los demandantes beneficiados con la condena, por concepto de Arancel Judicial, la tarifa del dos por ciento (2%) sobre la condena dineraria impuesta, a favor del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, - que deberá consignarse en la correspondiente cuenta, para cuyo efecto, se les remitirá copia autentica del fallo, una vez ejecutoriado..

OCTAVO: DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente NOVENO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del C.P.C y con las observancias de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

DÉCIMO: Una vez en firme ARCHÍVESE, previa las anotaciones secretariales. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión No 5 de octubre 28 de 2010) JORGE E. RIVERA PRADA JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Magistrado Magistrado EDGAR E. BERNAL JAUREGUI Magistrado ----------------------- [1] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, expediente No. 4655, C.p. Dr. Antonio José Irisarri Restrepo, en Extractos de Jurisprudencia del consejo de Estado, primer trimestre de 1989, Tomo III, Publicaciones Caja Agraria, Bogotá, p. 249 y 250. [2] Responsabilidad Extracontractual del Estado.

Análisis de la Jurisprudencia del Consejo de Estado, Alier Eduardo Hernández Enríquez, Pág. 565. [3] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, C.P. Pedro Gómez Parra, septiembre 30 de 1949. [4] En este sentido ha expresado esta corporación:“todo perjuicio anormal, que por su naturaleza e importancia exceda las molestias y los sacrificios corrientes que exige la vida en sociedad, debe ser considerado como una violación de la igualdad de los ciudadanos delante de las cargas públicas, y por consiguiente debe ser reparado” CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, C.p.: Guillermo González Charry, abril 21 de 1966. [5] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, rad. 8490, 27 de enero de 2000, C.p. Jesús María Carrillo Ballesteros. [6] Responsabilidad Extracontractual del Estado.

Análisis de la Jurisprudencia del Consejo de Estado, Alier Eduardo Hernández Enriquez, pag. 388. [7] Sentencia del 27 de abril de 2007. C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Actor: Guillermo Carvajal Bocanegra [8] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 24 de abril de 2008. C.P. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. [9] Medicina Forense, Cesar Augusto Giraldo, página 30. [10]Sentencia de la Sala Plena del 5 de noviembre de 1997, expediente S- 259. [11] sentencias como la del Doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez del veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), [12] Sentencia del 18 de mayo de 2000, expediente 12.053.

Criterio reiterado en sentencias del 15 de junio de 2000, expediente 11.688; 21 de septiembre de 2000, expediente 11.766; y 26 de abril de 2001, expediente 12.418. [13] “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad. se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

“el estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia. la ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. [14] consejo de estado, sección tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646.