REFERENDO REVOCATORIO - Concepto previo de constitucionalidad. Se presenta solicitud para la revocatoria de un acuerdo, en donde se autoriza a una Unión Temporal sobre foto detenciones; se verifican los pasos a seguir, pero se observa que, en el formulario de apoyo a diligenciar, la segunda entrega de recolección de apoyos se realizó fuera de los términos legales (6 meses).
La Sala observa, que tampoco se acreditó si dicho plazo tuvo que ser prorrogado por el Consejo Nacional Electoral, en caso de fuerza mayor o caso fortuito, por lo que observa incumplimiento parcial de esta exigencia formal, lo que conlleva al archivo de la iniciativa. REFERENDO – Cuando devenga en inconstitucional. La Sala al hacer el estudio sobre el referendo sometido a control previo, considera que sobreviene en inconstitucional, por cuanto el Acuerdo 020 del 14 de noviembre de 2014 del Concejo del Municipio de Los Patios, reglamenta materias de estructura y funcionamiento del ahora ITTMP, no concernientes a lo que se pretende derogar con la pregunta que se va a someter a referendo; adicionalmente, es claro que no se enmarca dentro de los estipulados por la Ley como normas susceptibles de ser abordadas mediante referendo derogatorio (Acuerdo proferido por el Concejo Municipal o Decreto con fuerza de acuerdo expedido por el Alcalde Municipal en uso de facultades extraordinarias otorgadas para el efecto). |Expediente: |54-001-23-33-000-2018-00131-00 | |Demandante: |REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE LOS| | |PATIOS | |Medio de control: |REVISIÓN PREVIA DE CONSTITUCIONALIDAD | Procede la Sala, en ejercicio de la competencia legal del literal b) del artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, a efectuar control previo de constitucionalidad del mecanismo de participación democrática a realizarse en el Municipio de Los Patios, denominado referendo derogatorio del Acuerdo 02 del 15 de noviembre de 2014, del Consejo Directivo del Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Los Patios ITTMP.
I.
ANTECEDENTES Mediante Resolución 013 del 13 de abril de 2018, expedida por la Registradora Municipal del Estado Civil de Los Patios – Norte de Santander, se resolvió certificar el SÍ cumplimiento de los apoyos mínimos requeridos y de los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de un Mecanismo de Participación Democrática de Referendo Derogatorio del Acuerdo 02 del 15 de noviembre de 2014 del Consejo Directivo del ITTMP, al igual que enviar copia del articulado y la exposición de motivos de la propuesta de referendo al Concejo del Municipio de Los Patios, enviar copia del acto, del articulado y de la exposición de motivos al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y notificar de la resolución al señor Miguel Yusen Reyes Carrillo, vocero de la iniciativa ciudadana de referendo derogatorio.
Recibido por reparto el asunto, a través de auto del pasado 3 de mayo hogaño, el Tribunal dispuso darle el trámite de que trata el literal b) del artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, en el sentido de fijarlo en lista por el plazo de diez (10) días, a efecto cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta de participación democrática; así mismo, informarle a la comunidad a través del sitio web de la Corporación, y de avisos fijados en las carteleras de la Alcaldía y Secretaría de Tránsito Municipal de Los Patios, y notificar personalmente al señor Procurador Judicial para Asuntos Administrativos.
Dentro del plazo de fijación en lista, se presentaron las siguientes intervenciones: 1. Coadyuvancias: 1. Del señor Miguel Y. Reyes: Solicita se le dé concepto favorable a la constitucionalidad del mecanismo de participación democrática, puesto que la funcionaria que emite la Resolución 013 del 13 de abril de 2018, que certifica el sí de cumplimiento de requisitos mínimos, es la competente conforme el ordenamiento jurídico, en especial el artículo 4 de la Ley Estatutaria 134 de 1994.
Adicionalmente, indica que el Acuerdo que se va a someter a referendo derogatorio es ostensiblemente inconstitucional e ilegal, porque de conformidad con el artículo 313.3 de la Constitución, artículo 32 de la Ley 1551 de 2012, solo el Concejo Municipal se encuentra facultado para autorizar al Alcalde a celebrar contratos de concesión, luego el Consejo Directivo del ITTMP usurpó funciones e incurrió en falta de competencia al contratar con la UT proyecto vial Los Patios la concesión del sistema de detección electrónica de infracciones de tránsito y semaforización (fls. 28 a 30). 2.
De los señores José Julian Pino Quintero, Alfonso Pino Peinado y Luis Alexander Maldonado: Piden se dé el concepto favorable de constitucionalidad de la Resolución 013 del 13 de abril de 2018, por la cual la Registraduría certifica el sí de cumplimiento de requisitos mínimos del referendo derogatorio del Acuerdo 02 del 15 de noviembre de 2014, del Consejo Directivo del ITTMP, en tanto la funcionaria que la emite cuenta con competencia según el artículo 4 de la Ley Estatutaria 134 de 1994.
De otra parte, sostienen que el Acuerdo que se va a someter a referendo derogatorio es ostensiblemente inconstitucional e ilegal, ya que solamente el Concejo Municipal se encuentra facultado para autorizar al Alcalde a celebrar contratos de concesión, luego el Consejo Directivo del ITTMP, contravino el artículo 313.3 de la Constitución y artículo 32 de la Ley 1551 de 2012, usurpando funciones e incurrió en falta de competencia al contratar con la UT proyecto vial Los Patios la concesión del sistema de detección electrónica de infracciones de tránsito y semaforización (fls. 53 a 55, 223 a 225 y 226 a 228). 2.
Impugnaciones: 1. De la señora Erika Viviana Duque Castañeda: Manifiesta que se pretende derogar el Acuerdo 02 del 15 de noviembre de 2014 del Consejo Directivo del ITTMP, pero cabe resaltar que existe un error de interpretación respecto de la Ley 134 de 1994, que establece el objeto del referendo derogatorio y los actos administrativos que son susceptibles del mecanismo de participación ciudadana.
Indica que el acuerdo que se pretende derogar, modificó el Acuerdo 045 del 14 de diciembre de 1998 que creó el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Municipio de Los Patios (DATTMP), otorgándole la denominación del organismo como Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Los Patios (ITTLP), y además, se ajustó la denominación y composición de su Junta Directiva por la del Consejo Directivo del Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Los Patios.
Adicionalmente, señala que en el Acta 04 del 15 de noviembre de 2014 del Consejo Directivo del Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Los Patios, se autorizó al Director efectuar contrato de concesión en los términos del numeral 13 del parágrafo del artículo 5 del Acuerdo 020 del 14 de noviembre de 2014; sin embargo, con fundamento en lo aprobado en el Acta 04 de 2014, el vocero/promotor del mecanismo presume que se expidió el Acuerdo 02 del 15 de noviembre de 2014, contentivo de la autorización al Director y por el cual se avala la celebración de contrato de concesión en los términos aprobados por el Concejo Municipal.
Con base en lo anterior, concluye que el Acta 04 del 15 de noviembre de 2014 no puede ser atacada por un referendo derogatorio, pues no está contemplado en la Ley 134 de 1994 como susceptible del mecanismo, y por consiguiente, el proceso debe ser anulado (fls. 31 a 38). 2. De la señora Luz Madeleyne Calderón López Solicita se declare la inconstitucionalidad de la iniciativa, con fundamento en que carece de objeto, ya que el Acuerdo 02 del 15 de noviembre de 2014, no tiene la naturaleza de ser un acuerdo expedido por el Concejo Municipal o un decreto con fuerza expedido por el Alcalde en uso de facultades extraordinarias, conforme lo exige la Ley 134 de 1994, y si bien es cierto en la propuesta de la iniciativa se anexa el Acuerdo 020 del 14 de noviembre de 2014, éste no corresponde al que se pretende atacar (fls. 56 a 59). 3.
Del señor Humberto Andrés Duque Ruiz: Pide que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución 013 del 13 de abril de 2018, expedida por la Registradora Municipal del Estado Civil de Los Patios – Norte de Santander, ya que se está atacando norma jurídica que no es susceptible de referendo derogatorio, existiendo un error de interpretación de la Ley 134 de 1994, toda vez que el Acuerdo 02 del 15 de noviembre de 2014 del Consejo Directivo del ITTMP, no se enmarca dentro de los emitidos por el Concejo Municipal ni es un decreto con fuerza expedido por el Alcalde Municipal.
Sostiene que la Resolución por la cual la Registradora certificó el sí del cumplimiento de los apoyos mínimos requeridos y de los requisitos constitucionales y legales exigidos para el referendo derogatorio, es contraria a la Ley, porque avala la iniciativa contra un acto que no es materia de referendo, no pudiendo tener el mismo tratamiento un acta de comité de ente descentralizado, como a aquella decisión adoptada por el Cabildo Municipal destinado a producir efectos jurídicos en el tiempo para otorgar facultad explicita al Alcalde orientada a producir un fin determinado, pues una vez cumplido su propósito agota su capacidad normativa y resulta, entonces, inmodificable.
De otro lado, es del parecer que el trámite de certificación del cumplimiento de apoyos mínimos requeridos para la propuesta, se realizó en manifiesta oposición a lo reglado en la Ley 1757 de 2015 y Resolución 6245 del 22 de diciembre de 2015, emanada del Consejo Nacional Electoral, por cuanto se excedió el plazo para la recolección de apoyos ciudadanos y entrega de los formularios, se recibieron los formularios diligenciados por fuera del plazo legalmente previsto, sin la entrega del número total de apoyos requeridos, y la verificación de autenticidad de los apoyos se hizo sin la publicación ni traslado del informe técnico, para que tanto el promotor como la ciudadanía en general pudieran controvertirlo (fls. 72 a 86). 4.
De la señora Astrid Carolina Castañeda Peñaranda: Solicita se declare la inconstitucionalidad del mecanismo de participación, ya que existen inconsistencias en cuanto a que el promotor en ningún momento adjunta como anexo el Acuerdo 02 del 15 de noviembre de 2014 del Consejo Directivo del ITTMP ni el Acuerdo 020 del 14 de noviembre de 2014 del Concejo Municipal de Los Patios, como prueba de lo que se pretende derogar a través del referendo, incumpliendo con ello los requisitos de la Ley 1757 de 2015 (fls. 231 a 234). 3.
De los Delegados del Registrador Nacional en el Departamento Norte de Santander: Indican que la entidad solo cumple con los preceptos constitucionales y legales, actuando como garante de los principios democráticos, por ello mediante oficio remitió lo actuado dentro del mecanismo de participación a fin de que se realice el control previo de constitucionalidad (fls. 253 a 257). 4.
Concepto del Ministerio Público: A través de la Procuraduría 23 Judicial II para Asuntos Administrativos, el Ministerio Público conceptúa declarar inconstitucional la propuesta de referendo derogatorio planteada por el señor Miguel Yusen Reyes Carrillo y que fue puesta en consideración mediante comunicación oficial RM-25054-0910- 26-2017-0241 del 24 de abril de 2018 de la Registradora Municipal del Estado Civil de Los Patios, teniendo en cuenta que no se aportó la norma que se pretende derogar a través del referendo, no existe suficiente claridad sobre la pregunta que se pretende plantear y la supuesta norma que se pretende derogar no fue expedida por ninguna de las autoridades contemplada en la Ley, pues se dice que se trata de un acuerdo de un organismo descentralizado de la administración municipal como lo es el Consejo Directivo del ITTMP y la Ley solo ha previsto el referendo derogatorio respecto de normas con fuerza de ley (nacional), de ordenanza (nivel departamental), de acuerdo (a nivel municipal), y de resolución local (a nivel comunal) (fls. 258 a 260).
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 1. Competencia Acorde a lo establecido en el literal b) del artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, la Corporación es competente para efectuar pronunciarse en única instancia sobre la constitucionalidad del mecanismo de participación democrática a realizarse en el Municipio de Los Patios, denominado referendo derogatorio del Acuerdo 02 del 15 de noviembre de 2014, del Consejo Directivo del ITTMP. 2.
Problema jurídico Se circunscribe a revisar si se ajusta a la Constitución y la Ley, el procedimiento seguido y la validez material del mecanismo de participación ciudadana de referendo derogatorio a realizarse en el Municipio de Los Patios, denominado referendo derogatorio del Acuerdo 02 del 15 de noviembre de 2014, del Consejo Directivo del ITTMP.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en sentencia C-150 de 2015, proferida por la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad de la Ley 1757 de 2015, se indicó que el control judicial efectuado por el Tribunal debe ser integral en tanto comprende la regularidad del procedimiento y la compatibilidad con la Constitución Política, por ello, es un control previo al pronunciamiento del pueblo y se ocupa de juzgar el procedimiento seguido para la iniciativa, así como su validez material y comprende todas las modalidades de referendo. 3.
Tesis de la Sala que da respuesta al problema jurídico planteado La Sala considera que se debe declarar inconstitucional el referendo derogatorio objeto de control previo, pues, por una parte, en cuanto al cumplimiento formal de los plazos, se tiene que el promotor entregó la recolección de apoyos el 19 de julio y 2 de noviembre de 2017, lo que significa que la segunda entrega se hizo por fuera del término legal, y de otra, como quiera que el Acuerdo 02 del 15 de noviembre de 2014 que se pretende derogar, es emanado del Consejo Directivo del Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Los Patios ITTMP, es claro que no se enmarca dentro de los estipulados por la Ley como normas susceptibles de ser abordadas mediante referendo derogatorio (Acuerdo proferido por el Concejo Municipal o Decreto con fuerza de acuerdo expedido por el Alcalde Municipal en uso de facultades extraordinarias otorgadas para el efecto). 4.
Argumentos que desarrollan la tesis de la Sala: 2.4.1. Precisiones normativas y jurisprudenciales a tener en cuenta para la solución el problema jurídico Se entrará a determinar por la Sala de Decisión si el referendo derogatorio del Acuerdo 02 del 15 de noviembre de 2014, del Consejo Directivo del ITTMP, a realizarse en el Municipio de Los Patios, acata los parámetros constitucionales y requerimientos legales, tanto de procedimiento como de validez material, que a continuación se señalan: Los mecanismos de participación ciudadana son los medios a través de los cuales se materializa el derecho fundamental a la participación democrática, y permiten la intervención de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político.
A través de mecanismos como el referendo, el plebiscito, la consulta popular y la revocatoria de mandato, los ciudadanos pueden decidir, mediante el voto popular, asuntos de interés nacional, departamental, distrital, municipal y local. Los mecanismos de participación ciudadana establecidos en el artículo 103 de la Constitución Política con excepción del voto, fueron reglamentados inicialmente por la Ley 134 de 1994, y mediante la Ley 1757 de 2015 fueron complementados y modificados.
En lo que concierne al referendo, éste encuentra reconocimiento constitucional en los artículos 40.2[1], 106[2], 170[3], 241 numerales 2 y 3[4], 307[5], 377[6] y 378[7]. En las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, se establecen dos formas básicas de referendo aprobatorio o derogatorio, y se adoptan normas relativas a los referendos constitucionales y legales, de una parte, y a los referendos territoriales.
Estos referendos pueden ser de iniciativa ciudadana o de autoridad pública. La Corte Constitucional, en sentencia C-180/94, M.P. Hernando Herrera Vergara, en la cual se realizó la revisión constitucional del proyecto de Ley Estatutaria 92/1992 Senado – 282/1993 Cámara “Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana”, que a la postre se convertiría en la Ley 134 de 1994, expediente PE-005, definió el referendo como “el mecanismo mediante el cual el pueblo aprueba o rechaza las decisiones normativas de las autoridades, expresadas en un texto ya elaborado de proyecto; lo hay para derogar reformas constitucionales y leyes, para aprobar reformas a la Constitución y para convocar asambleas constituyentes.
El referendo traduce "una manifestación del cuerpo electoral respecto a un acto normativo"[8]. Esta institución hace relación tanto a un procedimiento como a un recurso de quien, en ejercicio de la soberanía nacional, consulta al legislador primario para que "refrende, autorice, corrobore, certifique o respalde" un texto normativo ya formalizado”.
La Ley 134 de 1994, en su artículo 3, consagra que el referendo es la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente. El referendo puede ser nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local. La Corte en la sentencia C-180/94, declaró exequible tal artículo, entendiendo por norma jurídica “Acto Legislativo, Ley, Acuerdo o Resolución Local”.
Según el artículo 4 de la Ley 134 de 1994, “Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana, un referendo derogatorio es el sometimiento de un acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resolución local en alguna de sus partes o en su integridad, a consideración del pueblo para que éste decida si lo deroga o no. A su vez, en cuanto a los rasgos del control judicial de iniciativas de referendos en el nivel territorial, la providencia en cuestión precisó lo siguiente: “En materia de referendos territoriales el proyecto de ley examinado así como la Ley 134 de 1994, establecen el control judicial y regulan su oportunidad.
En primer lugar, (i) el literal a) del artículo 33 del proyecto establece un control previo a cargo del Tribunal Contencioso que comprende todas las iniciativas de referendo territorial y que constituye una condición necesaria de expedición del decreto de convocatoria del pueblo y, naturalmente, de su pronunciamiento. El examen judicial en estos casos debe asegurar, entre otras cosas, que el proyecto de norma cuya refrendación se pretende corresponda a una de las materias en que ello se autoriza y, en particular, que sea competencia de la Corporación de la respectiva entidad territorial tal y como lo exige el primer inciso del artículo 18 del proyecto.
En adición a ello (ii) el artículo 44 de la Ley 134 de 1994 prevé una regla que atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo –con el objeto de evitar el pronunciamiento popular respecto de iniciativas contrarias a la Constitución- el examen del texto que se pretende someter al pueblo. Además (iii) el parágrafo 1º del artículo 19 del proyecto ahora examinado -que regula el referendo directo aprobatorio- impone el concepto previo de constitucionalidad a cargo de los Tribunales Administrativos.
Finalmente (iv) cabe destacar que la sentencia C-180 de 1994, al juzgar el artículo 44 de la actual Ley 134 de 1994 que le asignaba al Tribunal Administrativo el control previo de constitucionalidad del texto propuesto para un referendo territorial, concluyó que el legislador puede asignar esa competencia. Ese grupo de disposiciones hace posible concluir que el control judicial de las iniciativas de referendo en el nivel territorial tiene los siguientes rasgos: (i) es una competencia a cargo de los Tribunales Administrativos;
(ii) es un control previo a la norma convocatoria y al pronunciamiento del pueblo; (iii) es un control automático en tanto no exige la presentación de una demanda; (iv) es integral dado que se ocupa de juzgar el procedimiento seguido para la iniciativa así como su validez material; y (iv) comprende todas las modalidades de referendo. Esto último implica que, con independencia de su naturaleza aprobatoria o derogatoria, es aplicable (a) a los que suceden al agotamiento no exitoso de una iniciativa normativa, (b) a los que se adelantan previa decisión de la corporación administrativa territorial y (c) a los que se realizan de manera directa en virtud del respaldo popular conseguido en la etapa de recolección de apoyos.
Es imperativo advertir que los limites respecto de las materias que pueden ser objeto de pronunciamiento en el referendo territorial –en particular las relativas a que no se trate de un asunto que exceda las competencias de la entidad territorial correspondiente- exige que el control judicial previo de sus diferentes modalidades por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se ocupe de examinar, de manera estricta, si el proyecto de norma que se somete al pronunciamiento del pueblo puede o no ser aprobado en el respectivo nivel territorial”.
(Negrilla y Subrayado fuera de texto original). La Ley 1757 de 2015, como lo enmarca la Sentencia C-150 de 2015, desarrolla la naturaleza del Estado Colombiano con fundamento en los principios constitucionales democráticos. Así, la ley reafirma lo ya señalado por la Constitución Política de 1991 sobre el poder supremo o soberano del pueblo, del que se deriva la facultad de constituir, legislar, juzgar, administrar y controlar.
Por lo anterior, es el pueblo y sus organizaciones, las figuras a partir de las cuales se hace efectivo el ejercicio y control del poder público, a través de representantes o de forma directa. Producto de la naturaleza estatutaria de la ley, se desprenden una serie de obligaciones y responsabilidades para todas las entidades de la administración pública en relación al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, articulados a garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución y facilitar la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan mediante la promoción específica de la participación ciudadana.
Tal y como se precisó en la jurisprudencia constitucional traída a colación previamente, la autoridad judicial debe determinar, en primera medida, si se cumplieron los trámites y procedimientos previstos en las Leyes Estatutarias 134 de 1994 y 1757 de 2015. De acuerdo con la Ley, los ciudadanos podrán ser promotores o conformar un comité promotor para tramitar el mecanismo de participación de origen popular, entre otros, el denominado referendo.
En la siguiente tabla, con base en lo establecido en los artículos 4 y siguientes de la Ley 1757 de 2015, se describen las etapas generales que debe seguir la iniciativa ciudadana hasta ser sometida a la revisión previa de constitucionalidad: |ETAPAS |DEFINICIÓN | |Conformación de |Ser ciudadano en ejercicio. Ser organización | |promotores o |social, partido o movimiento político con | |comité promotor |personería jurídica que mediante acta de sesión | | |demuestre la conformación del comité promotor por | | |mayoría de integrantes.
Para ser promotor no se | | |requiere exigencia del respaldo de los ciudadanos | | |inscritos en el censo electoral. | |Designación de |Cuando el promotor es un ciudadano, él mismo será | |voceros. |el vocero y cuando se trata de una organización | | |social, partido o movimiento político, el comité | | |promotor designará un vocero. | |Registro de |Inscripción ante la Registraduría en formulario | |propuestas sobre |diseñado para el efecto.
El registrador | |el mecanismo de |correspondiente le asignará un número consecutivo | |participación |de identificación a la propuesta y a la fecha de su| |ciudadana. |inscripción. Publicación en la página web de la | | |Registraduría. La inscripción también podrá hacerse| | |por medio electrónico. | |Recolección de |Verificación de cumplimiento de requisitos por la | |firmas. |Registraduría Nacional del Estado Civil.
El | | |registrador dispondrá de 15 días para la | | |elaboración y entrega de los formularios. En un | | |plazo de 6 meses se debe efectuar la recolección de| | |los apoyos ciudadanos con base en el formulario | | |entregado por el registrador. Dicho plazo podrá ser| | |prorrogado, en caso de fuerza mayor o caso | | |fortuito, debidamente acreditado, hasta por 3 meses| | |más, en la forma y por el tiempo que señale el | | |Consejo Nacional Electoral. | |Presentación de |El promotor presentará los formularios debidamente | |formularios. |diligenciados.
La Registraduría del Estado Civil | | |procederá a verificar los apoyos en un plazo máximo| | |de 45 días calendario. Vencido el plazo sin que se | | |haya logrado completar el número de apoyos | | |requeridos, la propuesta será archivada. | |Entrega de los |El Consejo Nacional Electoral fijará anualmente las| |estados contables |sumas máximas de dinero que se podrán destinar en | |de la campaña de |la recolección de apoyos a las propuestas sobre | |recolección de |mecanismos de participación ciudadana.
El Consejo | |apoyos |Nacional Electoral fijará la suma máxima que cada | |de la propuesta |ciudadano u organización podrá aportar a la campaña| |sobre |de recolección de apoyos sobre las propuestas de | |mecanismo de |los mecanismos de participación ciudadana. En los | |participación |estados contables figurarán los aportes, en dinero | |ciudadana. |o en especie, que cada persona natural o jurídica | | |realice durante la campaña respectiva. | |Certificación. |El respectivo Registrador del Estado Civil | | |certificará el número total de respaldos | | |consignados, el número de apoyos válidos y nulos y,| | |finalmente, si se ha cumplido o no con los | | |requisitos.
No se certificará si no se han | | |entregado los estados contables dentro del plazo | | |contemplado en esta ley o cuando los estados | | |contables reflejen que la campaña excedió los topes| | |individuales y generales de financiamiento | | |permitidos por el Consejo Nacional Electoral. | |Trámite de la |La Registraduría correspondiente enviará a la | |solicitud de |entidad competente el articulado, la exposición de | |iniciativa |motivos del referendo de origen ciudadano. El | |ciudadana a la |nombre de la iniciativa, el de sus promotores y | |corporación |vocero, así como el texto del proyecto de | |pública |articulado y su exposición de motivos, deberán ser | |respectiva. |divulgados en la publicación oficial de la | | |correspondiente corporación. | |Revisión previa de|Los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso| |constitucionalidad|administrativo competentes se pronunciarán sobre la| |. |constitucionalidad del mecanismo de participación | | |democrática a realizarse.
La revisión de | | |constitucionalidad incluirá un período de fijación | | |en lista de diez días, para que cualquier ciudadano| | |impugne o coadyuve la constitucionalidad de la | | |propuesta y el Ministerio Público rinda su | | |concepto. | En el momento de la inscripción, el promotor de la iniciativa deberá diligenciar el formulario diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que como mínimo debe figurar la siguiente información (artículo 6 Ley 1757 de 2015): • El nombre completo, el número del documento de identificación y la dirección de notificaciones del promotor o de los miembros del Comité promotor. • El título que describa la propuesta de mecanismo de participación ciudadana. • La exposición de motivos que sustenta la propuesta. • El proyecto de articulado.
Con respecto a la validez de los apoyos ciudadanos consignados en los formularios, la Ley 1757 de 2015 en su artículo 13 establece que serán causales para su anulación, las siguientes: • Si una persona consignó su apoyo en más de una oportunidad, se anularán todos sus apoyos excepto el que tenga la fecha más reciente. • Fecha, nombre o número de las cédulas de ciudadanía, ilegibles o no identificables. • Firma con datos incompletos, falsos o erróneos. • Firmas de la misma mano. • Firma no manuscrita.
Según el artículo 12 de la plurimencionada Ley, el Consejo Nacional Electoral fijará anualmente las sumas máximas de dinero que se podrán destinar en la recolección de apoyos a las propuestas sobre mecanismos de participación ciudadana. Así mismo, el Consejo Nacional Electoral fijará la suma máxima que cada ciudadano u organización podrá aportar a la campaña de recolección de apoyos sobre la propuesta de los mecanismos de participación ciudadana.
La cantidad de apoyos ciudadanos requeridos para presentar la iniciativa de referendo derogatorio de un acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resolución local en alguna de sus partes o en su integridad, debe ser igual o superior al 10% del censo electoral[9] vigente a la fecha en que se realizó la inscripción de la iniciativa (literal b, artículo 9 Ley 1757 de 2015).
Teniendo en cuenta todo lo anterior, pasa la Sala a analizar el asunto en concreto. 2.4.2. Del caso en concreto 1. Hechos relevantes Los hechos relevantes ocurridos en el asunto sub-exámine que se somete a control previo de constitucionalidad, son los siguientes: • El 27 de febrero de 2017, el ciudadano Miguel Yusen Reyes Carrillo, elevó ante la Registraduría del Municipio de Los Patios, solicitud de reconocimiento de la condición de promotor del referendo derogatorio del Acuerdo 02 del 15 de noviembre de 2014, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Los Patios ITTMP.
La pregunta que se pide someter a referendo derogatorio consiste en “¿ESTA USTED DE ACUERDO CON LA DEROGATORIA DEL ACUERDO 02 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2014 POR EL CUAL EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE LOS PATIOS DONDE LE DA AUTORIZACION AL DIRECTOR DE TRANSITO PARA DAR EN CONTRATO ALA CONCESION UT (UNION TEMPORAL) PROYECTO VIAL LOS PATIOS, SOBRE LA FOTO DETENCIONES SI NO”.
A la solicitud le fue asignado el radicado RM-2017-09-001-12-875 (fls. 9 a 21). • El 3 de abril de 2017, por medio de Resolución 001, la Registraduría del Municipio de Los Patios, reconoció al señor Miguel Yusen Reyes Carrillo como promotor/vocero de la iniciativa de referendo derogatorio del Acuerdo 02 del 15 de noviembre de 2014, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Los Patios ITTMP, declarando que la inscripción cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1757 de 2015, al allegarse el formulario diseñado por la Registraduría debidamente diligenciado, así como también la exposición de motivos, y verificar que el promotor es ciudadano en ejercicio y la información registrada en el formulario corresponde a los nombres, apellidos y número de identificación que reposan en la base de datos del ANI (fls. 251-252). • De acuerdo con los considerandos de la Resolución 013 del 13 de abril de 2018, expedida por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Los Patios – Norte de Santander (fls. 2 a 6), el 10 de abril de 2017 al señor Miguel Yusen Reyes Carrillo, promotor/vocero de la iniciativa se le hizo entrega del formulario de recolección de apoyo, y mediante actas 001 del 19 de julio de 2017 y 003 del 2 de noviembre de 2017, fueron recibidos los formularios diligenciados que decían contener el número de folios y firmas. • De acuerdo con los considerandos de la Resolución 013 del 13 de abril de 2018, mediante oficios 393 del 19 de julio de 2017 y 0635 del 3 de noviembre de 2017, la Registraduría Municipal del Estado Civil de Los Patios remite a la Dirección del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los formularios que contienen las firmas de apoyo relacionados en las actas 001 y 003 de 2017. • De acuerdo con los considerandos de la Resolución 013 del 13 de abril de 2018, mediante oficio RDE-DCE410-1473 del 11 de septiembre de 2017 y RDE- DCE-410 del 9 de enero de 2018, el Director del Censo Electoral da traslado al promotor/vocero de la iniciativa del informe técnico del proceso de verificación de firmas apoyo por apoyo del radicado 636 del 25/07/2017 y radicado definitivo 695 del 5 de enero de 2018, de la verificación en la Dirección de Censo Electoral y a la ciudadanía en general a través de publicación en la página web de la Registraduría. • De acuerdo con los considerandos de la Resolución 013 del 13 de abril de 2018, conforme constancia en oficio CNE-FNFP-1006 del 14 de marzo de 2018, expedida por el Fondo de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, los estados contables de la iniciativa fueron entregados dentro del plazo legalmente establecido y reflejan que la campaña no excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral. • De acuerdo con los considerandos de la Resolución 013 del 13 de abril de 2018, dentro del término de 5 días hábiles para controvertir el informe técnico de apoyo por apoyo, fue emitido el informe técnico definitivo de verificación de firmas por la Registraduría Nacional, siendo enviado a la Registraduría Municipal por medio de oficio DCE-410 del 9 de enero de 2018, donde se constata el cumplimiento del número mínimo de apoyos requeridos según censo electoral y la clase de iniciativa en 1086. 2.
Análisis formal La normativa citada con antelación en el numeral 2.4.1. de la presente providencia, exige que quien pretenda ser promotor de esta iniciativa deberá ser ciudadano en ejercicio y reunir un número de apoyos equivalente al 10% de los ciudadanos inscritos en el censo electoral. También es de destacar que, una vez inscrita la solicitud de referendo, continúa la recolección de apoyos, para lo cual la Registraduría debe suministrar a los promotores los formularios pertinentes y a partir de su entrega, el promotor cuenta con 6 meses para la recolección de firmas.
Para el caso del Municipio de Los Patios, según el informe técnico definitivo del proceso de verificación corresponden a 1086 firmas exigidas, requisitos que en este caso se encuentran cumplidos como lo certifica la Registraduría a través de la Resolución 013 del 13 de abril de 2018, por cuanto la recolección de firmas válidas excedió el número requerido.
Con respecto al cumplimiento de los plazos establecidos en este caso, se advierte que el formulario de apoyo a diligenciar le fue entregado efectivamente el 10 de abril de 2017 al señor Miguel Yusen Reyes Carrillo, promotor de la solicitud de referendo como lo autoriza la Ley 1757 de 2015, por lo que el plazo de 6 meses señalado en la norma, iba hasta el 11 de octubre de 2017.
Sin embargo, se aprecia que el promotor entregó la recolección de apoyos el 19 de julio y 2 de noviembre de 2017, lo que significa que la segunda entrega se hizo por fuera del término legal. Y si bien en la Resolución 013 del 13 de abril de 2018, se hace alusión a la certificación del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el apoyo de la propuesta, como lo refiere la Ley 1757 de 2015, no se indica si el plazo máximo del 11 de octubre de 2017, tuvo que ser prorrogado por el Consejo Nacional Electoral, en caso de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditado, por tanto, se observa incumplimiento parcial de esta exigencia formal, lo que conlleva al archivo de la iniciativa.
No obstante lo dicho, la Corporación considera importante pronunciarse sobre la materia que motiva la solicitud de referendo. 3. Análisis Material Como se ha señalado en precedencia, el mecanismo de participación ciudadana objeto de control previo de constitucionalidad, pretende se la derogatoria del Acuerdo 02 del 15 de noviembre de 2014, del Consejo Directivo del Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Los Patios ITTMP.
Respecto a las normas que pueden ser objeto del mecanismo del referendo derogatorio, el artículo 35 de la Ley 134 de 1994 dispone que son leyes las expedidas por el Congreso y los decretos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias que éste le haya conferido; son ordenanzas las expedidas por las asambleas departamentales y los decretos que dicte el gobernador con fuerza de ordenanza; son acuerdos los expedidos por los concejos municipales y los decretos que dicten los alcaldes con fuerza de acuerdo; y son resoluciones las expedidas por las Juntas Administradoras Locales y las resoluciones que dicte el alcalde local, todos de conformidad con las facultades extraordinarias otorgada para tal evento.
La Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo, en la cual se realizó la revisión constitucional del proyecto de Ley Estatutaria 134 de 2011 CÁMARA (Acumulado 133 de 2011 CÁMARA) – 227 de 2012 SENADO “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, que a la postre se convertiría en la Ley 1757 de 2015, expediente PE-038, respecto al referendo derogatorio, explicó lo siguiente: “En el caso del referendo derogatorio de las disposiciones adoptadas en el orden territorial, la Constitución permite que por iniciativa de la autoridad o corporación territorial o de un mínimo de diez por ciento (10%) de los ciudadanos inscritos en el censo electoral, se someta a su decisión la adopción o no de disposiciones de interés para la comunidad (artículo 106).
Conforme a lo dispuesto en esa norma es claro que los ciudadanos, al tener la facultad para tomar determinaciones respecto de normas que interesan a la comunidad, también cuentan con la posibilidad de solicitar la derogatoria de las existentes. El artículo 35 de la Ley 134 de 1994 prevé que para efectos de este tipo de referendo, se consideran Ordenanzas las expedidas por las Asambleas Departamentales y los Decretos adoptados por el Gobernador que tengan fuerza de Ordenanza.
A su vez, se consideran Acuerdos para este mismo propósito, los adoptados por los Concejos Municipales y los Decretos expedidos por el Alcalde que tengan la fuerza de aquellos. Finalmente se dispone que son Resoluciones las que dicten las Juntas Administradoras Locales o los Alcaldes Locales. Advierte esa disposición, refiriéndose a las normas adoptadas por gobernadores, alcaldes municipales y alcaldes locales que podrían ser objeto de referendo derogatorio, que ellas deben haber sido expedidas en uso de facultades extraordinarias otorgadas para tal efecto”.
(Negrilla fuera del texto original). Ahora, frente a las materias que pueden ser objeto de solicitud de referendo la Ley 134 de 1994 indica: “Artículo 29º.- Materias que pueden ser objeto de iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas. Sólo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación. No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias: 1.
Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes, según lo establecido en los artículos 154, 300, 313, 315, 322 y 336 de la Constitución Política. 2. Presupuestales, fiscales o tributarias. 3. Relaciones internacionales. 4. Concesión de amnistía o indultos. 5. Preservación y restablecimiento del orden público.
Artículo 35º.- Materias que pueden ser objeto de referendos. Pueden ser objeto de referendos los proyectos de ley, de ordenanza de acuerdo o de resolución local que sean de la competencia de la corporación pública de la respectiva circunscripción electoral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley”. Por su parte la Ley 1757 de 2015 señala: “TÍTULO.
II DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA CAPÍTULO. I Reglas Comunes a los Mecanismos de Participación Ciudadana ( ) Artículo 18. Materias que pueden ser objeto de iniciativa popular legislativa y normativa, referendo o consulta popular. Solo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa, consulta popular o referendo ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación o entidad territorial.
No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas o consultas populares ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias: a). Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes; b). Presupuestales, fiscales o tributarias; c).
Relaciones internacionales; d). Concesión de amnistías o indultos; e). Preservación y restablecimiento del orden público”. Descendiendo al caso en estudio, se reitera que la iniciativa de referendo va encaminada a obtener la derogatoria del Acuerdo 02 del 15 de noviembre de 2014, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Los Patios ITTMP, y la pregunta que se pide someter a referendo derogatorio consiste en “¿ESTA USTED DE ACUERDO CON LA DEROGATORIA DEL ACUERDO 02 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2014 POR EL CUAL EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE LOS PATIOS DONDE LE DA AUTORIZACION AL DIRECTOR DE TRANSITO PARA DAR EN CONTRATO ALA CONCESION UT (UNION TEMPORAL) PROYECTO VIAL LOS PATIOS, SOBRE LA FOTO DETENCIONES.
No obstante ello, en los anexos de la solicitud de reconocimiento de la condición de promotor (fls. 21), el señor Miguel Yusen Reyes Carrillo hace referencia, no al Acuerdo 02 del 15 de noviembre de 2014, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Los Patios ITTMP, sino al Acuerdo 020 del 14 de noviembre de 2014 del Concejo del Municipio de Los Patios, por medio del cual se modifica el Acuerdo 045 del 14 de diciembre de 1998.
Y en la exposición de motivos de la solicitud de reconocimiento de condición de promotor, indica que “En la ley 769 del 2002 código nacional de tránsito y transporte no existe un término o ley que indique foto multas en Colombia. Teniendo en cuenta que las foto multas no existen en la vida legal, en la constitución y en las leyes, tampoco existe un reglamento que imponga sanción, cada vez que se toma una foto y quieres imponer una sanción atraves (sic) de una multa nace y termina viciada de nulidad, desde la misma estructura, cuando se inicia el comparendo hasta que continua el proceso de cobro, atraves (sic) del inspector de tránsito, debido a que no se están cumpliendo con los parámetros legales y por tanto son nulos.
Son solo un término discriminatorio inventado por unas empresas particulares para informarle al presunto infractor que atravez (sic) de una foto lo multan, lo ilógico es que una foto no multa, la foto es una prueba que tiene un valor mínimo al concesionario, la cual entrega al instituto de tránsito y transporte del municipio para que se haga valido un proceso que es ilegal y le cobran a la ciudadanía lo que no debe cobrarse”.
Revisado el contenido del Acuerdo 020 del 14 de noviembre de 2014 del Concejo del Municipio de Los Patios, por medio del cual se modifica el Acuerdo 045 del 14 de diciembre de 1998 (fls. 63 a 65), se aprecia que el cabildo municipal dispuso, entre otras determinaciones, aclarar la denominación del nombre en el artículo 1 del Acuerdo 045, en el sentido de crear el Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Los Patios, como un establecimiento público, descentralizado con autonomía administrativa y presupuestal, regido conforme a las disposiciones legales vigentes, y modificar el artículo 4 del Acuerdo 045, estableciendo que el instituto estará a cargo del Consejo Directivo y del Director General como representanta legal.
Además, se modificó en lo referente a la integración y las funciones del Consejo Directivo, entre las que se destaca, la de autorizar al Director General para celebrar contratos y convenios. Adicionalmente, visto el contenido del Acta 04 del 15 de noviembre de 2014, producto de la reunión extraordinaria adelantada por el Consejo Directivo del Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Los Patios ITTMP (fls. 127 a 155) se encuentra que en su punto 5 del orden del día, hace mención a la adopción e implementación del Acuerdo 020 del 14 de noviembre de 2014 del Concejo del Municipio de Los Patios, y en el punto 6 del orden del día, se hace referencia a la presentación de informe final con los ajustes requeridos de la ANI del estudio para el análisis, formulación de conclusiones y recomendaciones que permitan adoptar un sistema eficiente para la prevención de accidentes de tránsito y la eficiente regulación de la movilidad en el Municipio de Los Patios.
Veamos: “5. Adopción e implementación del acuerdo 020 de noviembre 14 de 2014 El señor LUIS ORLANDO SANDOVAL, presidente del Consejo Directivo y Alcalde del Municipio de Los Patios, manifiesta que el día 14 de Noviembre el Honorable Concejo Municipal, en uso de sus atribuciones legales expidió el acuerdo 020 de Noviembre 14 de 2014, por medio del cual se modifica el acuerdo 045 del 14 de diciembre de 1998, a través del cual se creó el DATTMP.
(..) Adicionalmente al artículo quinto referido se adiciona un parágrafo mediante el cual se definen las funciones del Consejo Directivo a saber: (..) 11. Autorizar al (la) Director (a) general para celebrar contratos y convenios. (..)13. Reglamentar y decidir sobre autorizaciones al director para contratar concesiones, empréstitos, convenios interadministrativos y las demás que determine la Ley (..). 6.
Presentación informe final con los ajustes requeridos de la ANI del estudio para el análisis, formulación de conclusiones y recomendaciones que permitan adoptar un sistema eficiente para la prevención de accidentes de tránsito y la eficiente regulación de la movilidad en el Municipio de los patios (Norte de Santander) para continuar con el trámite pertinente.
(..) En virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 769 de 2.002, existe en el municipio de Los Patios el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte creado mediante Acuerdo 045 del 14 de Diciembre de 1998, modificado a través del acuerdo 020 de noviembre 14 de 2014, para el desarrollo de las funciones relativas a su Categoría de conformidad con el Artículo 8º del Decreto Nacional 1344 de 1970, sus funciones son de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías: Corresponde en consecuencia al Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Los Patios adelantar las medidas tendientes a optimizar su infraestructura de semaforización, mejorar sus indicadores, así como a establecer estrategias para que los usuarios de las vías respeten las disposiciones viales y de tránsito y transporte, con el fin de lograr la disminución de la accidentalidad y un mejor funcionamiento y uso de las vías por parte de peatones y conductores.
El contexto y realidad de la entidad es notorio que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Los Patios, carece de un modelo integral que contemple la inversión tecnológica, logística y administrativa conducente a la modernización de la entidad y en busca del mejoramiento de los fines propios del Organismo de Tránsito, que contribuya cada vez más a la regulación, seguridad y movilidad vial en el Municipio, así como, al acercamiento con los ciudadanos de forma tal, que todos y cada uno de los trámites de atención resulten para ellos benéficos y satisfactorios pero que al mismo tiempo permita a la entidad mejorar y fortalecer sus ingresos y activos, sugiriendo en consecuencia la viabilidad de buscar una alternativa que garantice la continuidad en la prestación del servicio en términos de calidad, eficiencia y eficacia. (..) Lo anterior mediante un sistema de detección electrónica de infracciones de tránsito, con inversión en un sistema de semaforización para puntos críticos de accidentalidad en el municipio e integrándolos con componentes tecnológicos que sirvan a toda la gestión contravencional y de recuperación de cartera correspondiente.
Sistemas y demás componentes que permitirán además mantener un mejor y continuo control sobre los recaudos, así mismo, mediante la implementación de equipos con tecnología de punta se evitará manipulación y posibilidades de corrupción, dando mayor seguridad y transparencia al proceso. (..) El Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Los Patios, no posee la magnitud de los recursos presupuestales para realizar esta importante inversión y soportar el costo de su operación y mantenimiento con el respaldo de experiencia y conocimientos relativos a la materia, razón por la cual se ve en la imperiosa necesidad de contratar con un operador particular este tipo de servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el cual bajo su propio riesgo y recursos hará las correspondientes inversiones para el suministro, montaje, implementación, programación, puesta en marcha y/o en funcionamiento del sistema y demás complementos, sin que la entidad entre a comprometer o a subrogar dinero alguno. (..) Toma la palabra el Señor Presidente del Consejo Directivo y somete a consideración de sus miembros presentes la solicitud formulada por el señor Director, quienes unánimemente deciden entregar la autorización solicitada por el Director del Instituto para que en estricta atención de las normas de Contratación Estatal, avance en los trámites requeridos a través del cual se otorgue mediante contrato de concesión, a través de la modalidad de licitación pública, EL SUMINISTRO, INSTALACIÓN, OPERACIÓN, MANTENIMIENTO E IMPLEMENTACION DE UN SISTEMA DE DETECCION ELECTRONICA Y SEMAFORIZACION EN LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO DE LOS PATIOS, hasta por el término de quince (15) años.
Autorizar de igual manera al director del Instituto a que realice el respectivo proceso contractual para contratar la Interventoría al contrato de concesión a celebrarse; Concédase las autorizaciones por un término de seis (6) meses. (…)” Por consiguiente, a juicio de la Corporación, el referendo sometido a control previo, sobreviene en inconstitucional, por cuanto el Acuerdo 020 del 14 de noviembre de 2014 del Concejo del Municipio de Los Patios que se allega por el promotor a la solicitud de reconocimiento, reglamenta materias de estructura y funcionamiento del ahora ITTMP, no concernientes a lo que se pretende derogar con la pregunta que se va a someter a referendo, que es la decisión del Consejo Directivo de autorizar al Director para otorgar mediante contrato de concesión el sistema de detección electrónica y semaforización en el Municipio de Los Patios.
Contrario sensu, para la Sala es claro que con base en lo aprobado por el Consejo Directivo del ITTMP en el Acta 04 del 15 de noviembre de 2014, es que se autoriza al Director del instituto en cuestión para adelantar el proceso contractual de dar en concesión el suministro, instalación, operación, mantenimiento e implementación de un sistema de detección electrónica y semaforización en la jurisdicción del Municipio de Los Patios, lo cual da lugar a la expedición del Acuerdo 02 del 15 de noviembre de 2014, emanado del Consejo Directivo del ITTMP, sobre el cual versa la pregunta que se pide someter a referendo derogatorio.
Aunado a lo anterior, como quiera que el Acuerdo 02 del 15 de noviembre de 2014 que se pretende derogar, es emanado del Consejo Directivo del Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Los Patios ITTMP, es claro que no se enmarca dentro de los estipulados por la Ley como normas susceptibles de ser abordadas mediante referendo derogatorio (Acuerdo proferido por el Concejo Municipal o Decreto con fuerza de acuerdo expedido por el Alcalde Municipal en uso de facultades extraordinarias otorgadas para el efecto).
En consecuencia, por las deficiencias materiales antes anotadas, la Sala declarará la inconstitucionalidad de esta solicitud de referendo, atendiendo también el concepto dado por el Ministerio Público. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Oral de Decisión 002 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR inconstitucional el referendo derogatorio frente al Acuerdo 02 del 15 de noviembre de 2014, del Consejo Directivo del Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Los Patios ITTMP.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión al señor Miguel Yusen Reyes Carrillo, vocero/promotor del referendo derogatorio, a la Presidencia del Concejo del Municipio de Los Patios y a la Registraduría del Municipio de Los Patios.
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias, previas las constancias pertinentes. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral extraordinaria N° 2 del 29 de mayo de 2018) EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI Magistrado | | | |ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ |CARLOS MARIO PEÑA DIAZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1]
ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (..) 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. [2]
ARTICULO 106. Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señale y en los casos que ésta determine, los habitantes de las entidades territoriales podrán presentar proyectos sobre asuntos que son de competencia de la respectiva corporación pública, la cual está obligada a tramitarlos; decidir sobre las disposiciones de interés de la comunidad a iniciativa de la autoridad o corporación correspondiente o por no menos del 10% de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral; y elegir representantes en las juntas de las empresas que prestan servicios públicos dentro de la entidad territorial respectiva. [3]
ARTICULO 170. Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral, podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un referendo para la derogatoria de una ley. La ley quedará derogada si así lo determina la mitad más uno de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en éste una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral.
No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, ni de la Ley de Presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias. [4]
ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: “(..) 2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación. 3.
Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización. 3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional.
Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización. (…)” [5]
ARTICULO 307. La respectiva ley orgánica, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, establecerá las condiciones para solicitar la conversión de la Región en entidad territorial. La decisión tomada por el Congreso se someterá en cada caso a referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados. La misma ley establecerá las atribuciones, los órganos de administración, y los recursos de las regiones y su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías.
Igualmente definirá los principios para la adopción del estatuto especial de cada región. [6]
ARTICULO 377. Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Capítulo 1 del Título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación popular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del Acto Legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral.
La reforma se entenderá derogada por el voto negativo de la mayoría de los sufragantes, siempre que en la votación hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral. [7]
ARTICULO 378. Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente.
La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral. [8] Cfr. Biscaretti di Ruffia, Paolo. "Las Instituciones Legislativas de la Democracia Directa". Editoriales Tecnos, Madrid. 1982, p. 421. [9] Censo electoral: Conjunto de cédulas de ciudadanía aptas, correspondientes a electores que pueden votar en determinado lugar.
En Registraduría Nacional del Estado Civil. Glosario Recuperado de http://www.registraduria.gov.co/-Glosarioelectoral.225-.html