ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de motocicleta / RIESGO EXCEPCIONAL - relación causal entre el daño y la actividad peligrosa El Tribunal Administrativo encontró que las heridas sufridas por el Señor PABLO ARMANDO LIZARAZO LEAL, el 19 de julio de 2001, fueron causadas en el accidente de tránsito ocurrido en la citada fecha, en el que igualmente medió la intervención del vehículo oficial de Placas 20-019 de propiedad de la Policía Nacional, conducido por servidor oficial que hacía parte del Grupo Motorizado Cobras.
Por lo anterior se concluyó sin asomo de duda, que el daño, cuya reparación se reclama, le resulta imputable al ente demandado, toda vez que se encuentra demostrada la relación causal entre el mismo y la actividad peligrosa por ella desplegada, razón suficiente para concluir que hay lugar a derivar responsabilidad. PERJUICIO FISIOLÓGICO - daño a la vida de relación. Expuso la Sala, con fundamento en la tesis sostenida por el Consejo de Estado, que éste daño debe trascender en el plano exterior, en punto de llegar a modificar considerablemente las condiciones de existencia, lo que no ocurrió en el presente caso, pues ni siquiera se sabe a ciencia cierta, cuál es el porcentaje de invalidez sufrido por el Señor PABLO ARMANDO LIZARAZO LEAL, lo cual llevó a denegar el mismo.
PERJUICIO MORAL - para acceder al mismo basta acreditar el parentesco. Sobre el perjuicio moral, la Sala señaló que el mismo se presume en relación con los parientes más cercanos cuando alguno de estos haya sufrido un daño antijurídico, como el aquí juzgado, por tanto para acceder al mismo basta acreditar el parentesco. En sub judice no se reconoció el monto de 100 salarios mínimos legales mensuales establecidos por el H. Consejo de Estado, en Sentencia del 6 de septiembre de 2001, toda vez que en el presente asunto no se presentó el perjuicio en su mayor magnitud (v.gr. eventos de muerte). [pic] Tribunal Administrativo de Norte de Santander San José de Cúcuta, veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010).
Magistrado Ponente: Jorge Eliecer Rivera Prada Ref. Radicado: No. 54-001-23-31-004-2001-01856 Actor: Pablo Armando Lizarazo Leal y otros Demandado: Nación Mindefensa Policía Acción: Reparación Directa Los Señores PABLO ARMANDO LIZARAZO LEAL, MARIA CECILIA HIGUERA DE LIZARAZO, XIMENA DEL PILAR LIZARAZO HIGUERA, FABIÁN ARMANDO LIZARAZO HIGUERA, ADRIANA CAROLINA LIZARAZO HIGUERA Y LEIDY KARIME LIZARAZO HIGUERA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, promueven demanda, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL -, en orden a obtener el despacho de las siguientes, 1.
DECLARACIONES Y CONDENAS “1.-: Que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, es administrativamente responsable de las gravísimas lesiones que le fueron ocasionadas al señor PABLO ARMANDO LIZARAZO LEAL, en hechos sucedidos el día 19 de Julio de 2001, en la zona céntrica del Municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, dentro del marco de la circunstancias de que da cuenta la presente demanda. 2: Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación Colombiana – Ministerio de defensa Nacional – Policía Nacional a pagar: 2.1- A PABLO ARMANDO LIZARAZO LEAL, el valor de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma que resulte probada de a junta de calificación de invalidez, de acuerdo criterio y al porcentaje de la invalidez diagnosticada dentro del examen que se le practique, por la imposibilidad de seguir produciendo la victima por las lesiones personales, o la mengua de su capacidad laboral, desde el momento de los hechos hasta su vida probable. 2.2. – A PABLO ARMANDO LIZARAZO LEAL, el valor de los perjuicios fisiológicos que sufrió y sufre al no poder realizar otras actividades vitales placenteras que aunque no producen rendimiento patrimonial hacen más agradable la existencia, el equivalente a setenta y cinco salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes. 2.3 - A PABLO ARMANDO LIZARAZO LEAL, el valor de los perjuicios morales, que sufrió y sufre con motivo de la gravísima lesión que le ocasionó un agente de la Policía Nacional con una Motocicleta de uso oficial, equivalente a Cincuenta Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 2.4 – A MARIA CECILIA HIGUERA DE LIZARAZO, FABIAN ARMANDO LIZARAZO HIGUERA, ADRIANA CAROLINA LIZARAZO HIGUERA, LEIDY KARIME LIZARAZO HIGUERA Y XIMENA DEL PILAR LIZARAZO HIGUERA, el valor de los perjuicios morales que sufrieron y sufren con motivo de la gravísima lesión que le ocacionaran (sic.) con un vehículo oficial por parte de miembros de la Policía Nacional al señor PABLO ARMANDO LIZARAZO LEAL, el día 19 de julio de 2001 en el sector de la Avenida 4 entre calles 11 y 12 zona Centro del Municipio de Cúcuta, por ser su cónyuge y padre respectivamente; equivalente a Treinta Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de ellos. 2.5 – Los intereses correspondientes a la tasa legal sobre las cantidades que resulten a favor de los citados desde la fecha en que deba efectuarse el pago hasta aquella que efectivamente se realice, conforme a lo señalado en el artículo 56 de la Ley 446 de 1998. 2.6.- Las sumas que resulten probadas como consecuencia de la condena deberán ser actualizadas su valor tomando como referencia las disposiciones del C.C.A. en su artículo 178, el ajuste de las condenas deberá tomarse con base en el Índice de precios al consumidor o al por mayor. 2.7 – Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten a favor de los citados, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice.
(Sentencia C188/99 de la Corte Constitucional). En lo demás deberá darse cumplimiento a los apartes del artículo 177 del C.C.A. que se encuentren vigentes. 2.8- Para determinar el valor de los perjuicios morales subjetivos deberá tenerse en cuenta la nueva y reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estad, relativa a la regulación de dichos perjuicios. 2.9 – En caso que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenará el tramite incidental autorizado en los artículos 172 de C.C.A. en concordancia con lo estipulado en los artículos 56 de la Ley 446 de 1998 y 178 del C.C.A. respectivamente y del artículo 137 del C. de P.C. 2.10- A pagar las agencias en derecho y las costas del proceso, estos son los honorarios profesionales que debe pagar la parte vencida a la parte vencedora al apoderado de esta por haberla representado durante el proceso.
(Sentencia C-539 de Julio 28 de 1999 M.P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. “El pago en las agencias de Derecho, esta destinado a restablecer la equidad perdida por causa del Estado y no constituye una dádiva o un privilegio a favor de quien tuvo que acudir a un proceso para defender sus derechos o intereses”.)”. 2.
ANTECEDENTES DE HECHO 2.1 Dice el Señor PABLO ARMANDO LIZARAZO LEAL, que el 19 de julio del 2001 cuando se disponía adelantar diligencias personales, al transitar por la Avenida 4 entre las Calles 11 y 12 de la Ciudad de Cúcuta, siendo aproximadamente las 7:45 a.m. por la imprudencia, impericia e inexperiencia de su conductor, fue atropellado con la rueda delantera de la motocicleta Suzuki de Placas 20-019 adscrita a la Policía Nacional, siendo conducida por el Subintendente Luis Alfonso Durán Medina, el que se desplazaba en contravía, sufriendo golpes en el tercio medio de la tibia y el peroné de la pierna izquierda, politraumatismo con fractura distal izquierda cubital y abrasión de piel de 4x3 centímetros en rodilla izquierda y lesión en la frente lado izquierdo externo, quedando en estado inconsciente en forma transitoria, por lo cual fue llevado a la clínica San José. 2.2 Agrega, que con el fin de borrar toda evidencia, el mencionado Subintendente, como el Patrullero Jhon Soto Caicedo, violaron e impidieron su deber legal de proteger la escena de los hechos, al mover la motocicleta, actuando en contra de lo preceptuado por el artículo 290 del Código de Procedimiento Penal., y además trataron de justificar su conducta de ir en contravía, al efectuar una anotación en el Libro de Población, estableciéndose contradicciones en los hechos sucedidos como en la hora del accidente, ofreciéndosele por parte del Subintendente, el arreglo de los lentes y la ropa, a lo cual él respondió que antes del accidente gozaba de presanidad, pidiendo que se le indemnizaran los perjuicios causados, lo que no fue atendido por el autor del suceso; por lo que se dirigió a la Fiscalía a efectos de formular la correspondiente denuncia penal, por lo que se le citó para tener un dialogo y así evitar el trámite penal, pero que el Subintendente se negó a reconocer ningún tipo de indemnización, aduciendo que se encontraba en actos del servicio, que le cobraran al Estado. 2.3 Asegura a su vez que recibió respuesta a un derecho de petición, mediante Oficio Nº 001964/XCOMAN GRUTA DENOR suscrito por el Comandante Departamento de Policía de Norte de Santander, anexándosele entre otros, copia del informe y folio del Libro de Guardia donde se encuentra registrada la anotación del accidente.
Que indistintamente si la motocicleta era conducida por el Patrullero o el Subintendente, lo cierto es que ambos son miembros de la Institución Policial, siendo uno de los dos el que le causó las lesiones, sin que haya lugar a dudas que miembros al servicio activo de la misma, obraron con desmedro, pues el Estado a través de sus agentes le corresponde proteger la vida, honra y bienes de las personas, conforme lo estipula el artículo 2º Constitucional. 2.4 Igualmente dice que ante tal noticia su núcleo familiar empezó un camino de dolor, aflicción y sufrimiento, dadas las gravísimas lesiones que recibió, la persona con quien compartían sublimes vínculos de amor y fraternidad, en relación a su parentesco, además porque él era quien suministraba los recursos necesarios para la manutención, ocasionando con ello un perjuicio moral a cada uno de ellos, causándosele también perjuicios fisiológicos, ya que no pudo volver a jugar voleibol, ni baloncesto, sus deportes favoritos. 2.5 Termina manifestando que existe una protuberante falla del servicio a cargo de la entidad demandada, debiéndose aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, ya que el hecho sucedió como consecuencia del uso de una motocicleta, por parte de miembros de la Policía Nacional, al violar las normas de transito, consagradas para garantizar la seguridad de los coadministrados, siendo evidente que el Estado crea un riesgo al permitir que personas de la Institución Policial manejen sus vehículos en contravía, generando o creando el riesgo, por lo cual debe responder por los perjuicios causados a las personas que no están en la obligación de soportar, con el fin de que no se cree un desequilibrio frente a las cargas públicas, limitándose de esta manera el Estado únicamente a la reparación del daño. 3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Se citan como tales • Constitución Política artículos. 2, 4,6, 13, 42, 44, 90 y 93, bloqueo de constitucionalidad artículo 228. • Código Civil artículos 1613 a 1615, 2341 a 2342 y 2356. • Código Contencioso Administrativo artículos 86, 176, 178, 206 y siguientes.
4. RESPUESTA DADA A LA DEMANDA A través de su apoderada, la Nación –Policía Nacional -, manifiesta que teniendo en cuenta la reiterada Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, para que se pueda declarar administrativamente responsable la Nación, se hace necesario la concurrencia de los elementos estructurales de responsabilidad extracontractual, como son: una falla o falta en la prestación del servicio, bien sea por omisión, retardo, irregularidad o ausencia de dicha prestación, un daño que implique una lesión a un bien jurídicamente tutelado y un nexo causal entre el daño y la falta o falla en la prestación del servicio a cargo de la administración. Que para que a la persona pública, se le pueda endilgar responsabilidad por la causación de un daño, se debe haber producido una actuación que le sea imputable, para que surja la obligación de resarcirlo, siendo necesario que se demuestre dichos elementos, si se desea la prosperidad de las pretensiones.
Dice, que como es de conocimiento, en cualquier régimen de responsabilidad administrativa, se pueden presentar causales eximentes, cuando queda demostrada como causa del daño la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito, acreditándose entonces que no hay relación de causalidad entre la falta o la falla del servicio y el daño causado.
Que entendida la culpa como un concepto integrador de la responsabilidad, se debe analizar en cada caso concreto, tomando como base las situaciones fácticas y las pruebas que obran en el expediente, a fin de determinar si efectivamente se presenta la misma y si lo fue en su naturaleza concurrente o exclusiva, aspectos básicos y determinantes tanto de la responsabilidad imputada como del monto de la indemnización solicitada, siendo ésta, en materia administrativa, como la violación de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado.
En el caso en estudio, dice, se debe analizar el alcance de la culpa de la víctima y el nexo causal, y teniendo en cuenta el informe rendido, es claro que en la producción del perjuicio cuya indemnización se reclama, se presentó comportamiento culposo de la víctima al atravesar imprudentemente la vía vehicular, lo que conlleva a la exoneración de responsabilidad administrativa en cabeza de la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional -.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1 la parte actora, considera que con las pruebas documentales aportadas, está plenamente demostrada la concurrencia de los elementos estructurales de responsabilidad objetiva extracontractual del Estado, precisando que éste tipo de responsabilidad no tiene nada que ver con la falla en el servicio, sino que se fundamenta en el principio de las cargas públicas, siendo aquellas que todos los ciudadanos debemos soportar, en forma proporcional y que cuando no son equilibradas, la persona no debe cargar con ellas, pues el Estado debe mantener una igualdad frente a todos, pese a que actúe en forma legítima, si causa algún daño debe responder.
Que en el caso en estudio, quien atropelló al demandante Pablo Armando Lizarazo Leal, era un miembro en servicio activo de la Policía Nacional y lo hizo en cumplimiento de sus funciones, y los perjuicios causados, no se ocasionaron, ni por justa causa, uso legítimo o uso normal, sino que se debió a la imprudencia de conducir indebidamente el automotor, en contravía y a alta velocidad, cuando se debía tener la precaución de que se le podría atravesar algún vehículo o peatón, tal como ocurrió, causándose el accidente; es decir no se previó lo previsible, que si bien se dirigía a cumplir un servicio de urgencia, esto no quiere decir que estuviera exento de observar las medidas preventivas de seguridad.
Agrega que está debidamente probado la existencia del daño especial con el reconocimiento médico legal, donde se determinó una incapacidad de 56 días, con secuelas de perturbación funcional de órgano de la prensión izquierda de carácter permanente. Que está igualmente demostrado el nexo causal entre el hecho y el daño, ya que el agente se desplazaba en contravía en el lugar de los hecho, y los daños en el cuerpo y en la salud que se evidencian en la víctima, son una consecuencia directa de la actuación imprudente del miembro de la Policía Nacional, con lo cual no se le puede endilgar culpa alguna, toda vez que cuando fue a atravesar la vía, ésta no venía siendo utilizada por los vehículos, a los cuales les correspondía movilizarse por el carril que de norte a sur debían desplazarse conforme a lo estipulado por el Plan Vial del Municipio y las normas de tránsito automotor, razón más que suficiente para justificar porque no vio la motocicleta conducida por el agente, de tal forma que le corresponde al Estado la obligación de indemnizar todo daño, Dice que el caso en estudio se ubica en el terreno de lo extracontractual, por un hecho producto de la impericia, imprudencia, negligencia, además de la inobservancia de leyes, reglamentos que tuvieron la fuerza suficiente para provocar el resultado conocido, que al provenir de un miembro de la fuerza pública que se encontraba en servicio activo, tipifica en forma clara la responsabilidad extracontractual del Estado, toda vez que él y su familia no tenían el deber jurídico de soportar, máxime que se buscó el resarcimiento de los daños y perjuicios en forma directa con el agente, el que se negó a llegar a cualquier arreglo. 5.2 Alegó también La entidad demandada, reitera lo dicho en la contestación de la demanda, y que no hay lugar a ninguna declaratoria de su responsabilidad, ya que queda claro que en la producción del perjuicio se presentó un comportamiento culposo de la víctima, y que vista la limitada prueba, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, hay contradicciones, lo que le resta veracidad a las misma. 5.3.- A su vez ejerció tal derecho, la Agencia del Ministerio Público, mostrándose partidaria de que se declare la responsabilidad administrativa de la entidad demandada y se condene al pago de los perjuicios, pues luego de hacer un análisis, concluye que cuando se desarrolla una actividad de las catalogadas como peligrosas, como es la conducción de vehículos, se está en la obligación de prestarla en forma eficiente y que la administración se obliga directamente a indemnizar a los terceros de los perjuicios que sufran cuando los daños sobrevengan como consecuencia de la actividad desarrollada, como en el caso de autos, trayendo a colación una Jurisprudencia del 7 de noviembre de 2002 del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Para el que resulta clara la responsabilidad a cargo de la administración, si se considera que los miembros de la policía Nacional incumplieron las obligaciones propias de su cargo al no manipular el automotor con el cuidado y diligencia que requieren, desconociendo así los derechos de la víctima cuya vida e integridad antes que protegerla como lo consagra la Carta Política, se demostró fue la imprudencia al actuar, sin ninguna cautela al manejar el vehículo, ni observar las normas sobre manejo sobre el mismo, verificándose que si hubo un nexo causal.
Manifiesta que en el presente asunto, no es aplicable como causal exonerativa de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta lo dicho por el H. Consejo de Estado, en providencia del 18 de octubre de 2000, con ponencia del C,.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enriquez, pues no se puede trasladar la responsabilidad de la entidad demandada a la víctima, lo que conllevaría a que si aquella comete un error no está llamada a responder, si se tiene en cuenta que el daño se produjo por la conducción de la motocicleta, y no por la imprudencia del peatón. Finalmente dice, que en relación con la joven Ximena del Pilar Lizarazo Higuera, no se observa poder otorgado para que la represente el apoderado, ya que a la fecha ya tiene la mayoría de edad, por lo que no se pueden reconocer los perjuicios morales reclamados. 6.-CONSIDERACIONES 6.1.
Problema Jurídico En el caso bajo estudio se centra en establecer si ¿existe responsabilidad administrativa imputable a la entidad demandada – Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional -, por la conducta asumida por el Subintendente Luís Alfonso Durán Medina conductor de la motocicleta Suzuki de Placas 20- 019, vehículo oficial de propiedad de la Policía Nacional, que causó lesiones al Señor Pablo Armando Lizarazo Leal?.
La parte actora fundamenta la responsabilidad estatal en el artículo 90 de la Constitución Política, de donde surge para el Estado la obligación de indemnizar los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual exige la ocurrencia necesaria de dos elementos: a. La existencia de un daño antijurídico. b. La imputación de este daño al Estado Agrega que estos dos presupuestos están demostrados, pues respecto del primero se tiene que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo y el daño carece de causales de justificación. Se le imputa al Estado porque el daño fue cometido por uno de sus agentes, quien se encontraba en ejercicio de sus funciones.
Trae a cuento la obra Curso de Derecho Administrativo del Doctor Eduardo García de Enterría, donde dice, fija los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la administración, cuya configuración, como cláusula general, en la actualidad es directa y objetiva, por lo cual, debe responder, por toda lesión que los particulares sufran, condicionada a que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que incluye actuaciones u omisiones puramente materiales, independientemente del grado de voluntariedad e incluso de previsión del agente, y de la licitud o ilicitud de la actuación de donde se deriva la lesión resarcible, quedando incluidos los daños ilegítimos y los producidos por una actividad lícita y los resultantes del riesgo creado por la existencia misma de ciertos servicios o por su organización, sin entrar a examinar la oportunidad que se aconseja al Estado para organizar a sus cuerpos de seguridad.
Concluye diciendo que basta la existencia de un resultado dañoso que cause un perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o un grupo, para que surja el deber de indemnizar, sin que sea necesario de mas requisito que el de la relación de causalidad entre la actuación y el daño, con prescindencia de la licitud o ilicitud del acto que causó el daño. 6.2.
Responsabilidad del Estado Con relación a la imputación jurídica y fáctica, cabe decir que la interpretación inicial que la jurisprudencia hizo del artículo 90 de la Constitución Política, se fundamentó en la teoría de la lesión originalmente sostenida por el Profesor Eduardo García de Enterría, con ocasión del análisis del artículo 106 de la Constitución Española, según la cual siempre que exista una lesión o menoscabo de los derechos de una persona que no está obligado jurídicamente a asumir, el Estado debe indemnizar los perjuicios causados.
Por tal razón, inicialmente, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado consideró que la responsabilidad del Estado, una vez expedida la Constitución Política de 1991, pasó a ser puramente objetiva y, en consecuencia, la víctima del daño antijurídico ya no tenía a su cargo la carga procesal de demostrar la existencia de la falla en el servicio[1].
Sin embargo, con posterioridad, la misma Sección reformuló su interpretación del artículo 90 Superior y concluyó que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.
De hecho, esa tesis fue avalada por la H. Corte Constitucional en Sentencia C- 333 de 1993, en la cual expresó que "es menester, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti [2].”(negrillas fuera del texto) Por lo mismo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 Superior, el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables.
En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto, si se configuran los elementos previstos en esta norma, para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso, donde se establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Bajo el marco de lo expuesto, entra la Sala a analizar si, en el asunto en estudio, se originó el deber jurídico de la entidad demandada de indemnizar los daños ocasionados a los demandantes por las lesiones sufridas por el Señor Pablo Armando Lizarazo Leal. 6.3. Régimen de Responsabilidad Aplicable En el sub examine, se trata de establecer si la entidad demandada tiene responsabilidad por las lesiones sufridas por el Señor Pablo Armando Lizarazo Leal, con ocasión al accidente ocurrido el 19 de julio de 2001, entre las Calles de 11 y 12 con Avenida 4ª del centro de la ciudad, exactamente frente al Parqueadero Zulia Ltda., que se dice ocurrió, como consecuencia a la imprudencia, impericia e inexperiencia del Subintendente de la Policía Nacional Luís Alfonso Durán Medina, quien se desplazaba en motocicleta, en contravía. En la demanda se invoca para decidir el asunto, la responsabilidad objetiva extracontractual del Estado, señalando como parámetros los siguientes: 1.- La responsabilidad objetiva, no tiene nada que ver con la falla del servicio, sino que se fundamenta en el principio de las cargas públicas, siendo aquellas las que todos los ciudadanos deben soportar, en forma proporcional, pero cuando no son equilibrados no debe cargar con ellas y el Estado debe mantener una igualdad frente a todos, pese a que actúe en forma legítima y si causa algún daño debe responder. 2.- Existe un daño que se encuentra probado con el reconocimiento médico legal que determinó una incapacidad de 56 días con secuelas de perturbación funcional del órgano de la prensión izquierda de carácter permanente. 3.- Está demostrado el nexo causal entre el daño y el hecho o acto objeto de la responsabilidad, porque se probó que el Agente Luis Alfonso Durán Medina, se desplazaba en contravía, por el lugar de los hechos, con el fin de atender un 9-47 en la Corporación AV.
VILLAS, siendo los daños del cuerpo y salud de Pablo Armando una consecuencia directa de la actuación imprudente del miembro de la Policía Nacional, en la cual no se le puede endilgar culpa alguna al lesionado. Incumbe al juez como Director del Proceso, en cada caso examinar si se dan los presupuestos del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que se le propone, y también, de acuerdo al principio Jura Novit Curia, aplicar el titulo de imputación que considere adecuado.
Para el Tribunal, el presente asunto puede definirse bajo el Régimen del Riesgo Excepcional, en el que como es sabido, el hecho ocurrido tiene como origen el ejercicio de una actividad peligrosa, conforme al cual, a la parte actora le es suficiente demostrar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación se reclama, frente al cual la accionada para exonerarse de su responsabilidad, le basta probar que medió culpa exclusiva de la víctima, hecho exclusivo y determinante de un tercero o fuerza mayor.
Sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares por la conducción de vehículos automotores de propiedad oficial, ha dicho el H. Consejo de Estado que el régimen aplicable, es el del riesgo excepcional, como pasa a verse: “(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de riesgo excepcional.
En efecto, frente a supuestos en los cuales se declara la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños originados en el despliegue —por parte de la entidad pública o de sus agentes— de actividades peligrosas— lo que ocurre cuando se usan vehículos automotores de dotación oficial—, es aquél a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad, quien viene obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado.
En este sentido, ha sostenido la Sala: "Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto. La responsabilidad del Estado. Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expreso: “… Responsabilidad por el riesgo excepcional.
Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio ”.1 "Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego.
En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa anexo de causalidad. "A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables.
Debe 1 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de 1989. Expediente 4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez. establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad. "Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo.
En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.2 (…) “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente.
Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”3.
Y, concretamente, en lo relativo a la conducción de vehículos automotores, la Sala ha sostenido lo siguiente, en cuanto al régimen que gobierna la materia: «… se afirma que una actividad es peligrosa cuando rompe el equilibrio existente, colocando a las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes (Ver sentencias del 30 de abril de 1976, publicada en Gaceta Judicial Tomo CLII, primera parte, num. 2393 y del 27 de julio de 1997, en Gaceta Judicial CLV, primera parte, num. 2396". 2 Nota original de la sentencia citada: Ver, entre otras, sentencia de la Sección III, del 16 de junio de 1997.
Expediente 10024. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, expediente: 12.696; Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez; Actores: José Tulio Timaná y otros. En idéntico sentido, puede verse Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de abril veintisiete (27) de dos mil seis (2006), Radicación: 27.520 (R- Q1783);
Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, Actor: Blanca Ortega de Sánchez y otros, Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional. “La inminencia de un peligro que desborda la capacidad de prevención o resistencia común de los seres humanos, son las características determinantes para definir las actividades peligrosas. No debe perderse de esta que el peligro es un concepto indeterminado y por lo tanto, sólo puede ser establecido por el juez en atención a las circunstancias particulares del caso concreto.
“La experiencia ha permitido identificar algunos supuestos de actividades que representan un mayor riesgo y que han sido consideradas peligrosas…”4 ( ) Ya en otra oportunidad la Sala había precisado que probándose la propiedad del automotor con el cual se causó el daño, en cabeza de la entidad demandada: que se encontrara a su servicio v que el daño haya sido causado por un agente suyo, se estaría ante la ejecución de actividad peligrosa por conducción de vehículos. de la cual bien pueda derivarse su responsabilidad.
Entonces, para que la entidad se exonere de responder por ese riesgo creado por ella, debía acreditar la fuerza mayor, la culpa de la víctima. o el hecho de un tercero, en los dos últimos casos con carácter de exclusivo y determinante» (subrayas fuera del texto original).[3] Bajo la formulación de la demanda, se pretende atribuir al Estado responsabilidad patrimonial a través del título objetivo, dentro de los que puede incluirse el de riesgo excepcional, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego, como bien se dice en el libelo introductorio.
En estos casos, las imputaciones de riesgo, se conecta el hecho dañoso, a la utilización de recursos o medios peligrosos que colocan a los particulares ante un riesgo de naturaleza excepcional, el cual, dada su gravedad, excedió las cargas normales que debieron soportar los particulares como contrapartida de las ventajas que resultan de la prestación del servicio público; en la responsabilidad objetiva por la creación del riesgo, media un reproche, una descalificación que amerita sanción, por crear situaciones de las que normal y previsiblemente se sigue o se llega a un daño; el riesgo es eso, potenciar o multiplicar las posibilidades de concreción de un perjuicio con cosas, instrumentos, comportamientos, negocios, etc Casi siempre, cuando se trata del ejercicio de actividades peligrosas, tales como el manejo de armas, municiones y explosivos, la conducción de vehículos, entre otros, ante la contingencia del daño que pueden causar la propia actividad o el elemento cuando son altamente peligrosos, la potencialidad de causar daño con la ejecución de tales actividades o por manipulación o utilización de ese tipo de instrumentos, es muy alta, a diferencia de lo que sucede con la ejecución de las actividades comunes, en la que esa probabilidad es mínima o nula.
Por regla general, tratándose de una actividad peligrosa, como en efecto lo es el manejo de automotores, en principio, el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo por riesgo, en el cual, basta probar el hecho vinculado al riesgo, el daño y que en relación con el elemento del nexo de causalidad no se haya desvirtuado con la demostración de una causa ajena o extraña, esto es, hecho exclusivo de un tercero o, de la víctima y/o fuerza mayor. 6.4.
Recaudo Probatorio Al expediente se allegaron las siguientes piezas de información procesal, relevantes para la decisión a tomar. • A folios 28 a 32, obra fotocopia autenticada del Registro Civil de Matrimonio del Señor Pablo Armando Lizarazo leal con la Señora María Cecilia Higuera Higuera y del Registro Civil de Nacimiento de Fabián Armando Lizarazo Higuera y fotocopia simple del Registro Civil de Nacimiento de Adriana Carolina, Leidy Karime, Ximena del Pilar Lizarazo Higuera, cuyas fotocopias auténticas corren publicadas a folios 53 a 55. • Obra a folio 33 y 75 copia al carbón y auténtica del Reconocimiento Médico Legal Nº 5220 del 25 de julio de 2001 y Nº 4729 del 17 de julio de 2002, de la Seccional Norte de Santander, que corresponden, en su orden, a la incapacidad provisional y definitiva del Señor Pablo Armando Lizarazo Leal. • Corre publicado a folios 34 y 35 en fotocopia el Formulario Único de Reclamación de las entidades hospitalarias por el Seguro Obligatorio de accidentes de tránsito a nombre de Pablo Armando Lizarazo Leal. • A folio 36 es visible en original el resumen del tratamiento realizado en la Clínica San José de la Ciudad, al Señor Pablo Armando Lizarazo. • Son visibles a folios 37 a 40 con firma original el derecho de petición suscrito por el Señor Pablo Armando Lizarazo Leal, dirigido al Comandante de la Policía de Norte de Santander, y su respuesta. • Aparece a folios 41 a 43 en copia original y copia autenticada, extracto de la Hoja de Vida, certificación de sueldo y licencia de conducción correspondientes al Señor Luís Alfonso Durán Medina. • Obra a folio 44 fotocopia auténtica del folio del Libro de Minutas de la Policía Nacional, donde aparece registrada la novedad del accidente materia de demanda. • A folios 45 a 50 obran según la parte actora, las fotografías donde se aprecian las lesiones sufridas por el Pablo Armando Lizarazo Leal. • A folio 78 a 81 aparece el oficio remisorio del Gerente de la Clínica San José de la Ciudad, adjuntando fotocopia de la Historia Clínica y transcripción de la misma correspondiente al Señor Pablo Armando Lizarazo Leal. • Se lee la folio 83 y 84 la Tabla de Evolución del salario mínimo legal mensual. • Aparece a folios 85 y 87 certificación del índice de Precios al Consumidor correspondiente a los años 2000 a 2004. • A Folios 90 a 151 se lee el Oficio 1063 JIPM171 del 05 de octubre de 2004 suscrito por la Juez 171 de Instrucción Penal Militar, por el cual se envía fotocopia del proceso No. 2331 adelantado contra el Señor Luís Alfonso Durán Medina por el punible de lesiones personales culposas. 6.5.
Caso Concreto En el sub judice está demostrada la ocurrencia de un accidente de tránsito, en el que resultó lesionado el señor PABLO ARMANDO LIZARAZO LEAL, al ser atropellado por la motocicleta en la que se desplazaban dos agentes pertenecientes a la Policía Nacional. Al respecto, esta instancia procesal, considera que los hechos se encuentran plenamente demostrados, con base en el material probatorio allegado al proceso y por ende tiene como ciertos los siguientes: • Que el Señor PABLO ARMANDO LIZARAZO LEAL y la Señora MARIA CECILIA HIGUERA HIGUERA se encuentran unidos bajo el vínculo del matrimonio, según Registro Civil expedido por el Notario Segundo de Cúcuta a folio 28 del plenario, y de cuya unión marital nacieron Adriana Carolina, Leidy Karime, Ximena del Pilar y Fabián Armando Lizarazo Higuera, según sus Registros Civiles de Nacimiento que obran a folios 29 y 53 a 55, luego los mismos se encuentran plenamente legitimados para promover la presente demanda. • Que el 19 de julio de 2001, en la Avenida 4ª entre calles 11 y 12 Centro de la Ciudad de Cúcuta, siendo las 9:15 a.m., según el Formulario Único de Reclamación por Accidentes de Tránsito, resultó lesionado el Señor PABLO ARMANDO LIZARAZO LEAL, al ser atropellado por una motocicleta Suzuki de placas 20-019 Oficial, conducida por el Señor Luís Alfonso Durán Medina, aunque el citado formato se encuentra en fotocopia simple, la ocurrencia del hecho se puede corroborar con la información original y documentos anexos que le remite el Comandante Departamento de Policía de Norte de Santander al citado demandante.(fls.39, 40 y 44). • Que el Señor LUIS ALFONSO DURÁN MEDINA para el 2001, se pertenecía a la Policía Nacional, y para el 19 de julio del citado año, cumplía funciones en el escuadrón motorizado, más exactamente en el Grupo Cobras, adscrito al Comando Departamento de Policía Norte de Santander, administrativa y operativamente, que el vehículo oficial causante del accidente se encontraba asignado al señor PT.
SOTO CAICEDO JHON y que el Señor SI DURAN MEDINA LUIS ALFONSO era su tripulante. (Flos. 39, 41, 144 y 147) • Que aunque se dice, que el Señor PABLO ARMANDO LIZARAZO LEAL, al momento de los hechos, era empleado según folios 38 y 92, no obra prueba alguna que demuestre tal condición. • Por los hechos que ocasionaron las lesiones al Señor PABLO ARMANDO LIZARAZO LEAL, se adelantó proceso penal en contra del conductor del vehículo Oficial al servicio de la Policía Nacional Departamento Norte de Santander, Señor LUIS ALFONSO DURÁN MEDINA, el que se inicio en la Fiscalía General de la Nación, y luego por competencia enviado al Juzgado 171 de Instrucción Penal Militar, lo cierto es que se desconoce la suerte que corrió dicha investigación, pues de lo enviado por referido Juzgado, no se puede determinar si ya terminó y cual la decisión final, pero dicha circunstancia, como de todos es sabido, no tiene carácter vinculante en relación con la decisión que aquí se debe adoptar, dada la independencia del uno y del otro. • Que como consecuencia del accidente antes descrito, el Señor PABLO ARMANDO LIZARAZO LEAL, ante las lesiones sufridas fue atendido el 19 de julio de 2001 en la Clínica San José de la Ciudad, de acuerdo a la Historia Clínica que reposa dentro de la actuación a folios 78 a 81 y que tenía 63 años a la fecha del accidente, como se consigna a folio 81. • Que con base a las lesiones sufridas por el Señor PABLO ARMANDO LIZARAZO LEAL, a raíz del accidente sufrido el día 19 de julio de 2001, a folio 97, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante reconocimiento No.5220 del 25 de julio de 2001, determinó que el citado señor lo encontró “Con inmovilizador universal de hombro izquierdo; férula de yeso palmobraquial izquierdo; abrasión de piel de 4x3 cms en rodilla izquierda; aporta lectura de Rx de puño izquierdo de fecha 19/07/01, con diagnóstico de factura distal izquierda cubital.
Elemento causal: Contundente..” • A su vez a folio 109 el mismo Instituto, el 17 de julio del 2002, mediante reconocimiento Nº 4729, practicado al Señor Lizarazo Leal, bajo la gravedad del juramento expone que: “Examinado nuevamente encuentro: Limitación para movimientos de flexión y rotación de miembro superior izquierdo. Moderada pérdida de fuerza prensil en mano. No hay procesos cicatrizales ostensibles.
Elemento causal: Contundente. Incapacidad médico legal definitiva de CINCUENTA Y SEIS (56) días. Secuelas: Perturbación funcional del órgano de la prensión izquierda de carácter permanente.” Al efecto, se observa en el plenario que, obran a folios 97 y 109 los Reconocimientos Médicos Legales Nº 5220 y 4729 del 25 de julio de 2001 y 17 de julio de 2002 respectivamente, practicados al Señor Pablo Armando, por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Ciudad, los que se efectuaron a petición de la Fiscalía General de la Nación, actuación de fue remitida posteriormente por competencia al Juzgado 171 de Instrucción Penal Militar, cuyo Despacho mediante proveído del quince de julio de dos mil cuatro, los puso a disposición de las partes, de conformidad con el artículo 340 y 423 del Código Penal Militar, los que a la vez por auto del veintisiete del citado mes y año, fueron declarados en firme, al ser notificados y no objetados, como consta a folio 143.
Como dicha probanza proviene de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, surtiendo el correspondiente trámite en el referido Juzgado Militar, dentro del proceso penal adelantado contra el Subintendente Luis Alfonso Durán Medina, por los hechos en los cuales resultó lesionado el Señor Pablo Armando Lizarazo Leal, merece consideración, pues las pruebas trasladadas se tendrán en cuenta, en los términos de los artículos. 185 y 289 C. P. C., toda vez que la parte demandada al contestar la demanda solicitó la remisión de copia auténtica de las providencias de fondo de las investigaciones adelantadas por las lesiones ocasionadas en el accidente de tránsito y de sus piezas procesales, prueba también solicitada por la parte actora, luego la aquí trasladada a este proceso se apreciará, porque no fue tachada de falsa en la correspondiente oportunidad procesal y porque se presume auténtica de conformidad con lo que establecen los artículos 252 y 264 y 289 del C. de P. C. Sobre las pruebas trasladadas, la ley establece los requisitos para que las mismas puedan ser valoradas en otro proceso, distinto del primitivo.
En materia de pruebas el artículo 168 del.C.C.A. dispone que en los procesos seguidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración. Por su parte, en lo que concierne con la prueba documental, en orden a surtir el principio contradicción, en el Código de Procedimiento Civil, así se regula la tacha de falsedad: “Artículo 289.
La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompaño a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia. No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica”.
Bajo la anterior preceptiva y como se surtió la contradicción de las pruebas documentales trasladadas, requisito indispensable para su valoración, se tendrán en cuenta los dictámenes médico legales, tal como así lo precisa el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al examinar el valor de las pruebas trasladadas, en un pronunciamiento reciente que es del siguiente tenor: “TRASLADO DE PRUEBAS Además de las pruebas aportadas al plenario, los actores pidieron que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación, a la Justicia Penal Militar, y a la Procuraduría General de la Nación, para que trasladaran los procesos seguidos con ocasión de las denuncias formuladas por los agentes Carlos David López Maquilón y Saulo Segura Palacios, por los delitos de formación o ingreso a grupos armados y homicidio con fines terroristas.
Por su parte, la entidad demandada pidió que se oficiara a la Armada Nacional para que allegara copia auténtica del proceso penal cursado contra personal militar de dicha Institución, según las denuncias formuladas por Carlos David López Maquilón y Saulo Segura Palacios. De igual manera pidió que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que remita “copia de las investigaciones penales iniciadas con motivo de la muerte del señor ISMAEL JAIMES CORTÉS” (folio 54, cuaderno 1).
Tales pruebas fueron decretadas por el Tribunal mediante auto de 23 de agosto de 1994 y, por oficio No. 437 de 24 de noviembre de 1994, la Armada Nacional remitió, en copia auténtica, las providencias de 25 de marzo y 2 de mayo de 1994, proferidas por el Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar (folios 158, 162, cuaderno 1). Asimismo remitió, en copia auténtica, las providencias de 17 de julio de 1997 y 30 de septiembre de 1998, proferidas por el Juzgado de Primera Instancia de la Armada Nacional y el Tribunal Superior Militar, en su orden (folios 478 a 587, cuaderno 7).
(…) En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorase en el proceso contencioso administrativo[4].
También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión[5].
De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos[6]: “… El artículo 229 del mismo código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: “Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.
“Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. (…) “En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica.
“Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer.
“Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos.
Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso.” (…) En cuanto se refiere específicamente a la prueba documental y a los informes técnicos de dependencias oficiales, si bien no se agotaron las formalidades del traslado que cada medio de prueba exige, pues no se expidió providencia alguna que los incorporara al proceso ni se surtió el traslado de los mismos para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aducen, dicha irregularidad fue saneada, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 140 del C.P.C., disposición según el cual: “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”, razón por la cual las pruebas documentales y los informes técnicos de dependencias oficiales serán apreciadas en este proceso con el valor legal que les corresponde.”[7] Como consecuencia, de las probanzas al efecto recaudadas, y con la precisión antes anotada, para la Sala se encuentran acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del daño, en razón de las lesiones personales sufrida por el Señor PABLO ARMANDO LIZARAZO LEAL, por el Señor LUIS ALFONSO DURÁN MEDINA, conductor del vehículo Oficial, de propiedad de la Policía Nacional, provocó el accidente que causó dichas lesiones, por lo que resulta necesario analizar si el mismo le es imputable a la entidad pública demandada.
Cabe resaltar que en materia de responsabilidad estatal, el asunto no puede ser resuelto con la sola constatación de la intervención de la actuación estatal, sino que esa actuación en casos como el del sub examine, por tratarse de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, como lo sostuvo el H. Consejo de Estado en Sentencia del 16 de junio de 1997 con ponencia del Doctor Ricardo Hoyos Duque, “..se encuentra desligada de toda consideración sobre culpa o diligencia o prudencia de quienes ocasionan el daño, con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus debet – donde está la utilidad debe estar la carga- que hace responsable de los perjuicios a quienes crean situaciones de peligro.
Quien crea un riesgo y si ese riesgo llega a realizarse a expensas de otro, tiene que soportar las consecuencias, abstracción hecha de cualquier culpa cometida, así el punto de vista subjetivo y el riesgo supeditan a la culpa…” Así las cosas, en cuanto a la responsabilidad por riesgo excepcional, se dice que cuando en un actuar legítimo la autoridad coloca en riesgo a unas personas en aras de proteger a la comunidad, se ha precisado que los elementos estructurales de la responsabilidad bajo este título jurídico, son: 1.- Un riesgo de naturaleza excepcional para los administrados que aparece por la amenaza potencial de los mecanismos de acción del Estado, de orden instrumental, humano etc. que quebrantan la igualdad frente a las cargas públicas. 2.- El daño a las personas o a sus bienes protegidos por el derecho. 3.- El nexo de causalidad entre el daño y la conducta de riesgo creada por el Estado que resultó eficaz en la producción de aquél. La responsabilidad patrimonial del Estado se ve comprometida cuando en ejercicio de sus actividades y obrando dentro del marco de las disposiciones legales, utiliza recursos o medios que colocan a los particulares o a sus bienes en situación de quedar expuestos a un peligro de naturaleza excepcional; éste, dada su gravedad excede las cargas normales que deben soportar los particulares como contrapartida de las ventajas que resulta de la existencia de dicho servicio.
Debe si precisarse con la jurisprudencia que si bien es cierto en algunas actividades hay lugar a presumir la falla en el servicio, la que a su vez resulta desvirtuada si se prueba el cuidado y diligencia de la administración; en tratándose de aquellos eventos de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, como lo es la conducción de una motocicleta, la parte demandante sólo debe probar el daño sufrido y la relación de causalidad, en tanto que la demandada debe demostrar como causales de exoneración la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. Se diferencia esta noción de la tesis de la falla presunta en que en aquélla hay lugar a presumir la responsabilidad de la administración y para desvirtuar tal presunción no le basta al ente público probar cuidado y diligencia en su comportamiento.
En aquellos casos en los que la responsabilidad se presume por el ejercicio de actividades peligrosas que en sí mismas representan un enorme riesgo para los demás, como en la conducción de automotores o utilización de armas u objetos peligrosos, quien ejercita la actividad o utiliza tales instrumentos, les impone a los demás una carga excepcional que no tienen por qué soportar y si los afecta debe resarcirlos.
En tales eventos perjudiciales se aprecia más el daño antijurídico producido, que la irregularidad o no de la conducta de la administración. En el título jurídico de riesgo, el demandante no tiene que probar la calificación de la conducta subjetiva del proceder del demandado, sino sólo y concurrentemente el hecho dañoso vinculado o afecto al ejercicio de actividad peligrosa; el daño y el nexo de causalidad, eficiente y determinante en la producción del daño. Ahora bien, los demandantes sostienen que las heridas sufridas por el Señor PABLO ARMANDO LIZARAZO LEAL, el 19 de julio de 2001, se debieron a la imprudencia, impericia e inexperiencia del Subintendente LUIS ALFONSO DURAN MEDINA, quien se desplazaba en contravía, y que el mencionado Lizarazo Leal no tuvo tiempo de percatarse de esta situación ya que solo miró hacia el lado de la calle 11, lugar este que por norma y costumbre en la Ciudad de Cúcuta es por donde se movilizan los vehículos y no en sentido contrario.
Bajo la égida del material probatorio examinado, cabe concluir que las lesiones sufridas por el Señor PABLO ARMANDO LIZARAZO LEAL, en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de julio de 2001 en la ciudad, medió la intervención del vehículo oficial de Placa 20-019 de propiedad de la Policía Nacional, conducido también por un servidor oficial, esto es, por el Subintendente LUIS ALFONSO DURAN MEDINA quien para la fecha hacía parte del Grupo Motorizado Cobras Lo anterior, permite concluir que efectivamente se produjo el riesgo por parte de de uno de los Agentes del Estado, en las lesiones sufridas por el citado demandante, que se repite, se produjeron por un vehículo de su propiedad, conducido además por uno de sus empleados, luego no hay duda que, el conductor del vehículo de propiedad de la Policía Nacional, fue el causante del accidente en el que resultó lesionado el Señor Pablo Armando.
Como ya se dijo los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad por el riesgo excepcional, o para que se le pueda imputar el perjuicio a la administración, lo es, la existencia del nexo causal entre la actividad lícita o no o la omisión de las autoridades públicas, (conforme al artículo 90 de la Constitución Política) y el daño antijurídico que se reclama, de modo tal que éste sea efecto de aquellas que serán su causa.
Es muy claro el citado artículo en su inciso primero in fine, al exigir - en orden a deducir la responsabilidad patrimonial del Estado -, que los daños antijurídicos sean “causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, con lo cual se refiere al fenómeno de la imputabilidad, tanto fáctica como jurídica. De allí que el elemento indispensable - aunque no siempre suficiente - para la imputación, es el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea el efecto del primero. En este entendimiento, la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas, en desarrollo del servicio público o en nexo con él. Por tanto, para que exista relación de causalidad entre el perjuicio y el hecho, la actuación u omisión administrativa imputable a la entidad demandada, es necesario demostrar que aquellas circunstancias que le preceden al daño fueron idóneas, eficientes y adecuadas, esto es, decisivas para su producción. Al respecto ha precisado el H. Consejo de Estado[8]: “De allí que elemento necesario para la imputación del daño es la existencia del nexo causal entre la actividad (lícita o no) o la omisión de las autoridades públicas (art 90 de la C.P.) y el daño antijurídico que se reclama, de modo tal que éste sea efecto de aquellas que serán su causa.
Necesaria la causalidad, no resulta siempre suficiente cuando de imputar el daño se trata, pues, como lo enseñan García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, causación material del daño por el sujeto responsable. En tal caso, la imputación de responsabilidad, en cuanto fenómeno jurídico, se produce automáticamente una vez que se prueba la relación de causalidad existente entre la actividad del sujeto productor del daño y el perjuicio producido.
Las cosas no se producen siempre tan simplemente, sin embargo, y ello porque en materia de responsabilidad civil, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito penal, el objetivo último que se persigue no es tanto como el de identificar a una persona como autora del hecho lesivo, sino el de localizar un patrimonio con cargo al cual podrá hacerse efectiva la reparación del daño causado.
Esta finalidad garantizadora, que está en la base de todo sistema de responsabilidad patrimonial, produce con frecuencia una disociación entre imputación y causalidad. Probar que existe un nexo causal entre el hecho que constituye la fuente normativa de la responsabilidad y el daño producido será siempre necesario para que la imputación pueda tener lugar y con ella pueda nacer la responsabilidad, pero la mera relación de causalidad entre el hecho (y su autor) y el daño no basta para justificar la atribución del deber de reparación al sujeto a quien la Ley califica de responsable.
Así ocurre, por lo pronto, cuando la responsabilidad se predica de personas jurídicas, en la medida en que éstas sólo pueden actuar a través de personas físicas. En tales casos - y en todos aquellos en los que la responsabilidad se configura legalmente al margen de la idea de culpa - la imputación no puede realizarse en base a la mera causación material del daño, sino que tiene que apoyarse, previa justificación de su procedencia, en otras razones o títulos jurídicos diferentes, ya sea la propiedad de la cosa que ha producido el daño, la titularidad de la empresa en cuyo seno ha surgido el perjuicio, la dependencia en que respecto del sujeto responsable se encuentra el autor material del hecho lesivo, o cualquier otra.
“Siendo la administración pública una persona jurídica, el problema de la imputación de responsabilidad se plantea en los términos que acabamos de decir, lo cual hace necesario precisar los títulos en virtud de los cuales pueda atribuírsela jurídicamente el deber de reparación.” De la demanda y del Oficio 001964 del 5 de septiembre de 2001 que dirige al demandante Lizarazo Leal, el Comandante de Policía de Norte de Santander, el Informe del Comandante del Escuadrón Motorizado Cobra y el folio de Minuta de Guardia, se demuestra a cabalidad que las lesiones sufridas por el mismo fueron causadas al ser atropellado por una motocicleta de la de la misma Policía y que conducía uno de sus agentes en ejercicio de funciones.
Ahora bien, como la accionada pretende exonerarse de la responsabilidad administrativa que se le endilga, aduciendo decir que el demandante Lizarazo Leal había atravesado imprudentemente la vía vehicular, bajo el régimen en que se enmarca el caso, le corresponde demostrar que medió culpa exclusiva de la victima. Sobre la concurrencia, de la culpa de la víctima, como elemento que rompe el nexo causal entre la actividad riesgosa desplegada por la administración y el daño producido, en desarrollo de actividades del servicio, el H. Consejo de Estado ha definido los parámetros para establecer tal hecho como eximente de responsabilidad administrativa y ha expresado lo siguiente: “2.3.
El hecho de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad extracontractual del Estado. «Cabe recordar que la culpa exclusiva de la victima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado: “… Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó v fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.
Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción… De igual forma, se ha dicho: “…para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: -Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total.
Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. -El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración…”8»9 (subrayas fuera del texto original). 7 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002.
Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B. 8 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado. Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005); Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra;
Radicación: 05001-23-24- 000-1994-00103-01 (15784); Actor: Francisco Luís Vanegas Ospina y otros; Demandado: Municipio de Tarso. Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo- de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Y ello como quiera que la Sala ha señalado que el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado, pues de no ser así, « se estaría dando aplicación a la teoría de la equivalencia de las condiciones, desechada por la doctrina y la jurisprudencia, desde hace mucho tiempo, para establecer el nexo de causalidad.
Al respecto, son interesantes las siguientes precisiones del profesor Javier Tamayo Jaramillo: "Para explicar el vínculo de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño, se han ideado varias teorías; las más importantes son: la "teoría de la equivalencia de las condiciones" y "la teoría de la causalidad adecuada ". De acuerdo con la primera, todas las causas que contribuyeron a la producción del daño se consideran, desde el punto de vista jurídico, como causantes del hecho, y quienes estén detrás de cualquiera de esas causas, deben responder.
A esta teoría se la rechaza por su inaplicabilidad práctica, pues deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría, absurdamente, buscar responsables hasta el infinito. Para suavizar este criterio, se ha ideado la llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica del perjuicio; se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido; esta teoría permite romper el vínculo de causalidad en tal forma, que solo la causa relevante es la que ha podido producir el daño A no dudarlo, la aceptación de la causa extraña como causal liberatoria de la presunción de responsabilidad es, en el fondo, la consagración de la teoría de la causalidad adecuada, aplicando la teoría de la causalidad adecuada, el juez considera que la causa externa ha sido el hecho que normalmente ha producido el daño, y, en consecuencia, el vínculo de causalidad debe romperse de tal modo, que el demandado no se considere jurídicamente como causante del daño ”[9] En la demanda se da cuenta de que el citado peatón cuando se dirigía a realizar una diligencia bancaria en el sector céntrico de la Ciudad de Cúcuta, ubicado en las Calle 11 y 12 con Avenida 4ª, cuando se bajaba del andén a la vía vehicular, fue atropellado por la motocicleta policial que además se desplazaba en contravía, afirmaciones éstas que no fueron desvirtuadas por la demandada, con probanzas que ofrezcan la debida convicción. En efecto, el Informe de Novedad que suscribe el Comandante del Escuadrón a que pertenecían los agentes que se desplazaban en la motocicleta, simplemente se dice que el Señor Lizarazo Leal se encontraba atravesado sobre la vía, lo que provocó su atropello, sin indicar a cual vía se refiere.
Por lo demás se asegura que el accidente ocurrió como a las 10:30 horas del 19 de julio de 2001, lo que guarda contradicción con lo consignado en la Historia Clínica, respecto de la hora del accidente, pues a la Clínica llegó a las 10:19:52 A. M., lo que resulta más acorde a la hora que se da en el libelo de demanda.(Flos. 14, 40 y 81) Por su parte en el correspondiente folio del Libro de Minuta se la anotación a las 10:30 horas del día indicado, y se dice que el accidente se presentó al atravesarse el citado peatón quien se desplazaba sobre la Avenida 4ª, siendo atropellado por la motocicleta que conducía ”el Sr. PT Soto Caicedo”, circunstancia esta que también se contradice con lo afirmado por el propio lesionado quien asegura en la demanda y en la denuncia penal que el conductor en ese momento lo era el Subintendente Luís Alfonso Durán Medina a quien imputa el hecho y con el trató de conciliar (Flos. 15, 16, 44 y 92 a 96) Por lo demás en la demanda se sostiene que del folio de Minuta se desprende que la motocicleta iba en contravía, ”debido a que no existe otra manera para desplazarse sobre la Avenida 4 entre calle 12 y 11 y con el fin de dirigirse a la Corporación las Villas ubicada en la calle 11 con Avenida cuarta..”.Sobre lo anterior nada dicen los informes policiales.
De las piezas de información procesal que se acaban de examinar y que provienen de la misma accionada, en manera alguna puede concluirse a ciencia cierta que en los hechos medió culpa exclusiva de la víctima, bajo los lineamientos al efecto ideados por la jurisprudencia, al no resultar creíbles las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito, ante las contradicciones que ofrecen las mismas.
Establecido que las lesiones sufridas por el Señor PABLO ARMANDO LIZARAZO LEAL el 19 de julio de 2001, se produjeron por parte del conductor del vehículo Oficial de propiedad de la Policía Nacional en ejercicio de funciones, no cabe duda que el daño, cuya reparación se reclama, le resulta imputable, toda vez que se encuentra demostrada la relación causal entre el mismo y la actividad peligrosa por ella desplegada, razón suficiente para concluir que hay lugar a derivar responsabilidad de la misma, lo que conlleva a su declaratoria y por ende a que se acceda parcialmente a las súplicas de la demanda. 6.6.
Indemnización de Perjuicios Ante todo precisa anotar, que el daño sufrido por los aquí demandantes, como ya se vio, tuvo como causa jurídica única el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el Señor PABLO ARMANDO LIZARAZO LEAL. Y en éste sentido, se puede predicar, que es directo, cierto y actual, pues como ya se vio, aparte de su incapacidad de 56 días le originó perturbación funcional del órgano de la prensión izquierda de carácter permanente, por lo cual amerita que su indemnización. 6.6.1.
Perjuicios Materiales. 6.6.1.1. Lucro Cesante Se ocupará la Sala en primer lugar, de la indemnización por tal concepto, correspondiente, al demandante PABLO ARMANDO LIZARAZO LEAL. En las pretensiones de la demanda, solicita, dentro de los perjuicios materiales, el por “la imposibilidad de seguir produciendo..”, la que dice debe cubrir “desde el momento de los hechos hasta su vida probable.”, que agrega, se determina, “de acuerdo al criterio y porcentaje de invalidez diagnosticada..”, por la Junta de Calificación. Sobre los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante queda establecido con el reconocimiento médico legal obrante a folios109 del expediente, que las lesiones permanentes ocasionadas por el accidente de tránsito al Señor Lizarazo Leal, condujeron a una incapacidad definitiva de 56 días y como secuela a la perturbación funcional permanente del órgano de la aprehensión izquierda, por lo tanto amerita que le sea reconocido.
Ciertamente el lucro cesante, en principio, debe comprender desde el día en que se sufren las lesiones y hasta por el término de la vida probable de quien pierde total o parcialmente su capacidad para trabajar, así sea desempeñe en labores diferentes a las que se dedicaba antes de sufrir esa merma, por lo cual se habrá de distinguir la indemnización debida o consolidada, que es la que se da entre el tiempo trascurrido desde el momento del daño, hasta la fecha de la Sentencia y la futura, desde tal fecha hasta la vida probable del lesionado.
Por lo demás, la base de la liquidación será la correspondiente a la asignación mensual vigente del lesionado, para el día de los hechos, conforme a los criterios jurisprudenciales sobre el particular señalados. Al efecto cabe decir que el Señor Lizarazo Leal no acreditó, el valor de sus ingresos mensuales que dice percibía por la época de los hechos y por la suma de $1.018.461 mensuales.
En consecuencia, la base para calcular la indemnización por lucro cesante, lo es el Salario Mínimo Mensual, que regía para la época en la cual ocurrieron los hechos, actualizada hasta la fecha de esta sentencia, a fin de que la reparación sea integral, ya que la lesión y sus secuelas le generaron perjuicios de orden patrimonial al mismo y a los demás demandantes.
De conformidad con el Decreto 2579 del 13 de diciembre de 2000, se tiene que el salario mínimo legal mensual vigente para el año de 2001, ascendía a la suma de $286.000,oo, que será actualizado así: Renta Actualizada. Ra= Rh Ipc (f) Ipc (i) |Ra |= |Renta Actualizada a establecer. | |Rh |= |Renta Histórica, el salario mínimo legal mensual a 30 de | | | |julio de 2001, es decir $286.000,oo. | |Ipc |= |Índice de Precios al Consumidor final, con la nueva | |(f) | |metodología del DANE, 104,29 que es el correspondiente a | | | |abril de 2010. | |Ipc |= |Índice de Precios al Consumidor inicial, con la nueva | |(i) | |metodología del DANE, 65,887257 que es el que correspondió| | | |al mes de julio de 2001. | Ra= 286.000x 104,290435= $ 452.698,53 65,887257 Ra= $452.698,53 Partiendo de esta renta actualizada, se le liquidará en totalidad por concepto de LUCRO CESANTE indicado, el valor de $452698,53 correspondiente a 56 días de salario, que fue el término de incapacidad definitiva determinada por la Seccional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por concepto de Lucro Cesante Pasado. • Indemnización Debida o Consolidada |S |= |Suma a obtener | |Ra |= |Renta Actualizada, es decir $ 452.698,5303 | |i |= |Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867 | |n |= |Número de meses transcurridos desde el momento del daño 19| | | |de julio de 2001 hasta el momento de la sentencia – 26 de | | | |mayo 2010, es decir, 106 meses. | S = Ra (1+i) ^ -1 i S = $452.698,5303 (1+0.004867) 106 -1 = 62.603.347,08 0.004867 S = $ 62.603.347,08 Así mismo se impondría tasar la indemnización futura o anticipada, que comprende el lapso cumplido entre la fecha de la sentencia, y la probabilidad de vida del lesionado, según la tabla de Asegurados publicada por el DANE., pues el lesionado también sufrió secuelas de carácter permanente, por perturbación funcional permanente del órgano prensil.
Ciertamente como lo dice la parte actora, para poder determinar la cuantificación de tal extremo, se requería que por la autoridad competente - Junta De Calificación de Invalidez -, se le practicara reconocimiento al lesionado, a efectos de que se estableciera el porcentaje o el grado de invalidez que pudiera haber sufrido el mismo. Dicha prueba se decretó en su oportunidad, pero no se rindió dicho dictamen, a pesar de que se libraron los correspondientes oficios a la Junta Regional de Calificación y al propio lesionados, como consta a folio 88 vuelto, sin que en el expediente obre constancia en el sentido de que el interesado hubiera insistido en su práctica.
Ante tal situación, se negará la condena por este tipo de perjuicio. 6.6.2. Perjuicio Fisiológico Corresponde a lo hoy que se conoce con el daño a la vida de relación del lesionado PABLO ARMANDO LIZARAZO LEAL, en la demanda se tasa en 75 S.M.L.V., y se aduce que se le ocasionó éste tipo de perjuicio al no poder realizar actividades vitales placenteras, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen más agradable la existencia, ya que no podrá volver a jugar voleibol ni baloncesto, sus deportes favoritos y los que practicaba en forma continua, a consecuencia de las lesiones sufridas Cabe recordar, que éste tipo de daño, jurídicamente no puede asimilarse al que afecta la vida interior de las personas, y que por la secuela anotada, pudiera darse en el citado demandante, ya que es el que se refiere a la vida de relación, que por ende debe trascender en el plano exterior, en punto que llega a modificar considerablemente las condiciones de existencia y no es lo que se da en el caso, pues tampoco aparecen elementos de convicción que así lo pongan en evidencia, aparte de ni siquiera se sabe a ciencia cierta, cuál el porcentaje de invalidez que pudo haber sufrido el lesionado, lo cual lleva a denegar el mismo.
Sobre el particular se hace necesario traer a cuento un pronunciamiento del H. Consejo de Estado, en donde se dijo que en todos los casos, la existencia e intensidad de este tipo de perjuicio deberá ser demostrada, dentro del proceso, por la parte demandante,: “De acuerdo con lo anterior, resulta, sin duda, más adecuada la expresión daño a la vida de relación, utilizada por la doctrina italiana, la cual acoge plenamente esta Corporación. Se advierte, sin embargo, que, en opinión de la Sala, no se trata simplemente de la afectación sufrida por la persona en su relación con los seres que la rodean.
Este perjuicio extrapatrimonial puede afectar muchos otros actos de su vida, aun los de carácter individual, pero externos, y su relación, en general, con las cosas del mundo. En efecto, se trata, en realidad, de un daño extrapatrimonial a la vida exterior; aquél que afecta directamente la vida interior sería siempre un daño moral. Por último, debe precisarse que, como en todos los casos, la existencia e intensidad de este tipo de perjuicio deberá ser demostrada, dentro del proceso, por la parte demandante, y a diferencia de lo que sucede, en algunos eventos, con el perjuicio moral, la prueba puede resultar relativamente fácil, en la medida en que, sin duda, se trata de un perjuicio que, como se acaba de explicar, se realiza siempre en la vida exterior de los afectados y es, por lo tanto, fácilmente perceptible.
Podrá recurrirse, entonces, a la práctica de testimonios o dictámenes periciales, entre otros medios posibles. Lo anterior debe entenderse, claro está, sin perjuicio de que, en algunos eventos, dadas las circunstancias especiales del caso concreto, el juez pueda construir presunciones, con fundamento en indicios, esto es, en hechos debidamente acreditados dentro del proceso, que resulten suficientes para tener por demostrado el perjuicio sufrido.
()”[10] 6.6.3. Perjuicios Morales. En el sub examine se solicitan por dicho concepto, para Pablo Armando Lizarazo Leal el equivalente a 50 S.M.L.M.V., para Ana Cecilia Higuera de Lizarazo, Fabián Armando, Adriana Carolina y Ximena del Pilar Lizarazo Higuera el equivalente a 30 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos. La legitimidad de las víctimas indirectas para demandar indemnización de perjuicios se encuentra acreditada en el proceso, ya que obra en el expediente copia auténtica de los Registros Civiles de Nacimiento de cada uno de los hijos del Señor Lizarazo Leal, como del Registro civil de Matrimonio de los señores Lizarazo Leal e Higuera Higuera, acreditándose así su condición de damnificados, circunstancia que hace presumir el dolor y la aflicción que padecieron los actores a raíz de las lesiones sufridas por Pablo Armando Lizarazo Leal.
Al efecto cabe decir que la Procuraduría estima que en razón de que la joven Ximena del Pilar Lizarazo Higuera a la fecha ya tiene la mayoría de edad y no contar con apoderado para que la represente no se le podrá reconocer los perjuicios morales reclamados. Este argumento no puede resultar de recibo, pues para la fecha en que se incoó la demanda, la citada Ximena del Pilar era menor de edad, por lo que fue representada por su padre, como procesalmente correspondía, y en tal condición se admitió el libelo introductorio.
Como es de todos sabido, en el reconocimiento de este perjuicio se tiene en cuenta principalmente la acreditación del parentesco, como así lo ha establecido el H. Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, siendo de interés conocer la parte pertinente de una de ellas: “(…) Con mayor razón si se estima que los perjuicios morales, según el criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se presumen entratándose de padres, hijos, cónyuge y hermanos menores, requiriéndose la demostración plena de la relación afectiva únicamente respecto de los hermanos mayores.[11] (…)”.[12] Por lo anterior y teniendo en cuenta la línea jurisprudencial del H. Consejo de Estado, que sostiene que basta con demostrar el grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, permite inferir el dolor moral experimentado por las heridas o lesión causa a aquél. Al respecto vale la pena traer a colación la Sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, en Sentencia de 12 de febrero de 2004, Expediente.
No.14-955. M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque, al señalar lo siguiente: “En relación con los padres, hijos, cónyuge y hermanos de la víctima, jurisprudencialmente se deduce la existencia del daño moral que les produce su muerte, para lo cual basta acreditar el parentesco”.( Negrilla fuera de texto). El anterior criterio es aplicado por la mencionada Corporación, Sección Tercera, en providencia del 20 de septiembre de 2007, exp.15969, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, siendo del siguiente tenor: “Para acreditar los perjuicios morales se allegaron copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de (S), (R) y (M), todos hijos de (A) y (L), documentos que permiten tener por probados el parentesco de los padres y hermanas de la víctima.
Demostradas las relaciones de parentesco alegadas por los demandantes, puede inferirse aplicando las reglas de la experiencia, que estos tenìan un nexo afectivo importante con (S), que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos y que, por lo tanto, aquellos sufrieron un profundo pesar con la muerte de éste; puede inferirse igualmente, que las personas más afectadas fueron sus padres, dada la naturaleza de la relación que normalmente se establece entre personas que tienen el mismo vínculo familiar o de parentesco.
Bastarían, entonces, las pruebas del estado civil aportadas al proceso, para que esta Sala considerara demostrado, indiciariamente, el daño moral reclamado por los demandantes”. (negrilla y subrayado fuera del texto). En conclusión, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos y hermanos cuando alguno de estos haya sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política[13], debe presumirse, que estos peticionarios ha padecido el perjuicio solicitado.
Por otra parte, conforme a lo expresado por el H. Consejo de Estado, en Sentencia del 6 de septiembre de 2001, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral se ha precisado que la valoración del mismo debe ser hecha por el juzgador en cada caso, según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado[14].
Bajo tales criterios, es relevante precisar que en el sub judice no se presenta el perjuicio en su mayor magnitud (v.gr. eventos de muerte), la aflicción de los demandantes, producida por lesiones y secuelas de su esposo y padre, habrá lugar a reconocer, a título de daño moral y con fundamento en el arbitrio judicial, al principal afectado la suma equivalente en pesos a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la ejecutoria de la presente sentencia, 30 salarios de la misma índole para la esposa y 20 para cada uno de sus hijos. 6.7.
Costas del Proceso Con relación a la imposición de condena en costas y agencias en derecho, que hacen parte de las primeras, no habrá lugar a ello, por no darse los supuestos del artículo 171 del C.C.A., ateniendo lo que sobre el particular ha sostenido el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “c. Los honorarios del abogado.
(…) El artículo 55 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, faculta al juez para condenar en costas a la parte vencida pero en consideración a la conducta asumida por ella. Dice la norma: “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”.
(…) La nueva disposición contiene dos modificaciones sustanciales: a) posibilita la condena en costas para la entidad pública vencida, pues bajo la vigencia del artículo 171 del C.C.A. sólo se permitía dicha condena para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, con lo cual se atiende por este aspecto al principio de igualdad de las partes y, b) exige una valoración subjetiva para su condena, en tanto que en la norma anterior el criterio para su procedencia era simplemente objetivo, pues remitía al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
En la nueva regulación de las costas en el proceso administrativo no basta entonces que la parte sea vencida, toda vez que se requiere una valoración de la conducta observada por ella en el proceso. La dificultad surge al determinar los criterios que debe tener en cuenta el juez para decidir cuando la conducta de la parte justifica la condena en costas.
La norma remite así a lo que la doctrina ha denominado “cláusulas abiertas” o “conceptos jurídicos indeterminados”, los cuales no dan vía libre a la arbitrariedad del operador jurídico sino a una aplicación razonable de la norma con un mayor margen de apreciación. (…) Es decir que en el caso concreto, la cláusula abierta que contiene el artículo 56 de la ley 446 de 1998 no faculta al juez para decidir a su arbitrio sobre la existencia material de la conducta procesal, sino para resolver en frente de una actuación claramente verificable, cuándo ella amerita la condena al reembolso de los gastos hechos por la parte favorecida con el juicio, incidente o recurso, en consideración a los fines de esa facultad discrecional.
La Sala considera que el juicio que en este caso debe hacerse implica un reproche frente a la parte vencida, pues sólo en la medida en que su actuación no se acomode a un adecuado ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia sino que implique un abuso del mismo, habrá lugar a la condena respectiva. En otros términos, en la medida en que la demanda o su oposición sean temerarias porque no asiste a quien la presenta un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio se considerará que ha incurrido en una conducta reprochable que la obliga a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial.
Es claro que el Legislador no ha querido en este caso aplicar un criterio absoluto para determinar a cargo de quién están las costas del proceso y por lo tanto, no es la ausencia de razón en la pretensión u oposición lo que hace sujeto de la sanción a la parte sino su conducta abusiva que implique un desgaste innecesario para la administración y para la parte vencedora.
En este orden de ideas en el caso particular de los honorarios del abogado reclamados por la parte demandante, que hacen parte de las costas bajo el rubro agencias en derecho (art. 393 regla 3ª del C. de P.C.), si bien está debidamente acreditada su causación pues efectivamente hubo una activa participación del apoderado para sacar avante las pretensiones de la demanda tales como presentación de la misma, aporte y participación en práctica de pruebas, interposición de recursos, y si bien la tesis sostenida por la parte opositora no fue de recibo para la Sala, se considera que no hubo abuso en la actuación procesal de la demandada, pues no incurrió en conductas dilatorias ni temerarias como las señaladas antes.
En consecuencia, se negarán por este aspecto las súplicas de la demanda”.[15] Además de acuerdo con el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del C.C.A. habida cuenta que la citada norma, indica que sólo hay lugar a la imposición de éstas cuando alguna de las partes ha actuado temerariamente y, en el sub lite no hay prueba que así lo demuestre, por lo cuál no habrá lugar a imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo, de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLÁRASE a la NACION _ MINDEFENSA POLICIA NACIONAL -, patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por el Señor PABLO ARMANDO LIZARAZO LEAL, el día 19 de julio de 2001.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNASE a la NACION- MINDEFENSA POLICIA NACIONAL-, a pagar al Señor PABLO ARMANDO LIZARAZO LEAL, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de Lucro Cesante, la suma de SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($62.603.347,08) moneda corriente.
TERCERO: CONDENASE A LA NACION MINDEFENSA POLICIA NACIONAL a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES a: PABLO ARMANDO LIZARAZO LEAL, cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a VEINTE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($20.600.000); a MARIA CECILIA HIGUERA DE LIZARAZO treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($15.450.000,oo); a FABIÁN ARMANDO LIZARAZO HIGUERA, ADRIANA CAROLINA LIZARAZO HIGUERA, LEYDY KARIME LIZARAZO HIGUERA Y XIMENA DEL PILAR LIZARAZO HIGUERA veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($10.300.000), a cada uno de ellos.
CUARTO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: Esta condena devengará intereses comerciales y de mora en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SEXTO: DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del C.P.C y con las observancias de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión No 5 del 27 de Mayo de 2010) JORGE E. RIVERA PRADA JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Magistrado Magistrado EDGAR E. BERNAL JAUREGUI Magistrado (Ausente con Excusa) ----------------------- [1] Entre otras, pueden consultarse las sentencias del 31 de octubre de 1991, expediente 6515, del 27 de junio de 1991, expediente 6454 y 24 de octubre de 1991, expediente 6472. [2] Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1993.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [3] Sentencia del 4 de diciembre de 2006 M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. [5] Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 [6] Sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898 [7] Sentencia del 19 de agosto de 2009 M.P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar [8] Sentencia del 27 de enero del 2000.
Consejo de Estado Sección Tercera Expediente 10867. M.P. Alier Hernández. [9] Providencia del 4 de diciembre de 2006. M.P. Dr, Mauricio Fajardo Gómez. Demandante: Norbey Mayorga León y otros. Demandado: Nación Mindefensa Policía Nacional. [10] Sentencia del 14 de septiembre de 2000. M.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez. [11]Sentencia de la Sala Plena del 5 de noviembre de 1997, expediente S- 259. [12] sentencias como la del Doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez del veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), [13] “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.
Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. “El Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646. [15] Sección Tercera, Sentencia del 18 de febrero de 1999, exp.10775.
Consejera Ponente Doctor Ricardo Hoyos Duque.