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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Case number: 88-001-23-33-000-2017-00071-00

Reporting judge: José María Mow Herrera

Date: 2017-09-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MARÍA MOW HERRERA REFERENCIA CLASE DE PROCESO ACCIONANTE ACCIONADO: EXP. No. 88-001-23-33-000-2017-00071-00 ACCIÓN DE TUTELA 1a INSTANCIA: DALIA ARCHBOLD (En representación de su esposo Adalberto Calvo): POLICÍA NACIONAL-UNIDAD DE SANIDAD POLICÍA DE SAN ANDRÉS ISLA

1. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.- Procede la Sala a resolver la TUTELA instaurada por DALIA ARCHBOLD, actuando en representación de su esposo, el señor ADALBERTO CALVO SAN JUAN en contra de la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional con el fin de que se le proteja el derecho fundamental a la vida, a la salud y a la seguridad social, con base en los siguientes: 2.

ANTECEDENTES 2.1 Hechos: Indica la accionante, que el señor ADALBERTO CALVO SAN JUAN tiene 71 años y ha estado sufriendo de incontinencia urinaria y fecal, debido a una parálisis por antecedente cerebrovascular e hipertensión arterial diabetes mellitus tipo 2. Manifiesta que el señor Calvo se encuentra afiliado al servicio de salud de la Policía Nacional.

Afirma que desde aproximadamente dos (02) años su esposo es "dependiente de los pañales" y no tiene medios económicos para adquirirlos, pues el único ingreso familiar proviene de la pensión del mismo, que permite satisfacer sus RAD: 86-00143-33-000-2017-00071-00 2 REF: ACCIÓN DE TUTELA 1' INSTANCIA ACCIONANTE: DALIA ARCHESOLD (en representación del señor ADALDERTO ENRIQUE CALVO SAN JUAN ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL-UNIDAD DE SANIDAD necesidades básicas, por lo cual le han solicitado de manera verbal a la EPS el suministro de dichos pañales, sin tener éxito, por cuanto no se encuentra en el POS.

Manifiesta además, que para el manejo y mejora de la calidad de vida del señor Adalberto, es indispensable el suministro de los pañales para adulto para uso constante (120 mensual y 4 diarios) y la negativa por parte de la ESP, afecta su condición de salud, Expone que el paciente requiere de la atención integral por cualquier situación que se derive de su enfermedad sin importar que los pañales que debe utilizar no se encuentren en el POS. 2.2.

Pretensiones del Accionante, Con base en lo anotado solicita: "Que se tutele el derecho fundamental a la salud, la seguridad social y a la vida en condiciones dignas y en consecuencia se disponga y ordene a la parte accionada ya favor del señor Adalberto Calvo San Juan, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas se entregue 120 pañales mensuales talla I, por tiempo indefinido".

(Cursiva fuera del texto) 2.3. Trámite de Instancia. Por haber reunido los requisitos señalados en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y siendo esta corporación la competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, numeral lg y 22 del decreto 1382 de 2000, mediante auto fechado seis (06) de septiembre de 2017, se admitió la acción constitucional de la referencia.- En el mismo proveído, se ordenó correr traslado a la entidad accionada para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación, rindiera informe detallado sobre los hechos que dieron lugar ala presente acción y aportar las pruebas que considerara pertinente.- Según informe secretarial de fecha 12 de septiembre del año en curso, fue notificado a la Entidad accionada, al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado mediante mensaje de datos el día 06 de septiembre del corrido al buzón electrónico y se dejó constancia que el mensaje de datos fue recibido por los destinatarios en la fecha del envío. De manera extemporánea la entidad accionada contestó en los siguientes términos: FtAD:131001-23-33-090-2017.00011-00 REF: ACCIÓN DE TUTELA la INSTANCIA ACCIONANTE: DALIA ARCHBOLD (en representación del señor ADALBERTO ENRIQUE CALVO SAN JUAN ACCIONADO: POUCIA NACIONAL-UNIDAD DE SANIDAD 3 Manifiesta que el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se estructura mediante la ley 352 de 1997, el Decreto 1795 de 2000 y los acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los cuales se establecen las políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos del Sistema.

Que los servicios médicos-asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, se prestan a todos los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía. Considera que para el caso que nos ocupa al señor Calvo se le han programado los servicios de salud que ha requerido, tal y como consta en el acápite de antecedentes, sin que en ningún caso se haya prescrito el uso de pañales, como parte de su tratamiento terapéutico.- La delegada del Ministerio Publico remitió concepto obrante a folios 114 a 119 del expediente.

Asimismo, según Informe secretarial de fecha 13 de septiembre de 2017 el. Director de Sanidad de la Policía Nacional en calidad de accionada, allegó informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela. (Ver fls, 122- 138 del expediente) Se registra proyecto de fallo el 15 de septiembre de 2017 (fl. 139 del expediente) 3.

CONSIDERACIONES 3.1 Aspectos generales de la Acción de Tutela: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991, se prevé como el mecanismo garante que tienen todas las personas para la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales. Así, y como surge de amplísima fuente jurisprudencial, dicha acción tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales que han sido violados mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios, para que el responsable de la agresión o amenaza cese la acción u omisión. A su vez, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que "la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades /13 RAD: 138-091-23-33-000-2017-0007140 4 REF: ACCIÓN DE TUTELA V INSTANCIA • ACCIONANTE: DALIA ARCHBOLD (en representación del sellar ADALBERTO ENRIQUE CALVO SAN JUAN ACCIONADO: POLICIA NACIONAL-UNIDAD DE SANIDAD públicas, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamenta/es».

Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley. De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.

Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. 3.2 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Frente a este punto, esto es, la procedencia de la tutela, la H. Corte Constitucional ha establecido: La Constitución Política en el artículo 86, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

Estos son: la legitimación por activa,g pasiva. la fundamentalidad del derecho del _que se alega vulneración. el principio de inmediatez y la subsidiariedad del recurso. Además, se Incluirá un análisis de la carencia actual de objeto que se presenta en el caso del expediente T-531I597. Carácter subsidiario de la acción de tutela "En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial.

Si no existe otro medio, p aún si existe pero éste no resulta Idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda (..) En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es RAD: 88-001-23-33-000-2017-00071-00 5 REF: ACCIÓN DE TUTELA 1' INSTANCIA ACCIONANTE: DALIA ARCHBOLD en ropresentacl6n dol señor ADALBERTO ENRIQUE CALVO SAN JUAN ACCIONADO: POLICIA NACIONAL-UNIDAD DE SANIDAD preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable'" En este orden, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al Interesado la obligación de poner en marchar todos los medios ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos fundamentales, al respecto el Máximo Tribunal Constitucional ha establecido: "Así, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.

Por lo mismo ha de entenderse que la acción de tutela no es una herramienta judicial que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa. Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario2, excepcional y residual, que no puede ser visto como urza vía judicial adicional o paralelas que pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias4, como tampoco se ha establecido como un salvavidas, al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las panes, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia de la incuria procesal de esas mismas partess, que luego de haber dejado vencer los términos para hacer uso de los medios procesales ordinarios o especiales, acuden de manera soterrada a la acción de tutela para subsanar tales omisiones."6 Principio de inmediatez como requisito de nrocedibilidad La inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. La satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.

Esa razonabi &tad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e Inmediata de un derecho constitucional fundamentaL La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de. indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad '1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-178-10 de Marzo 12 de 2010, Ref.

Exp.: T-2.414.'771. MP: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHAME.- ' Sentencia T-660 de 1999. 3 Sentencia C-543 de 1992. Sentencias SU-622 de 2001, T-116 de 2003. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-442 de Julio 04 de 2014, Ref. Exp.

Acumulados: T-4.228.250 y T-4.130.83$. MP: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.- RAD: 138-001-23-33400-2017-0007140 6 I r r REF: ACCIÓN DE TUTELA 1' INSTANCIA ACCIONANTE: DALIA ARCHBOLD (en representación del setter ADALBERTO ENRIQUE CALVO SAN JUAN ACCIONADO: POLICIA NACIONAL•UNIDAD DE SANIDAD física, entre otros; fi) la inactividad Injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual7.

Lo anterior se traduce en que si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable.

Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. 1.a legitimación La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo8.

La legitimidad por activa es un requisito de procedibilidad imprescindible a la hora de interponer una acción de tutela, de manera que las personas naturales están legitimadas por activa, de manera directa, o a través de sus representantes legales o por agentes oficiosos; mientras que las personas jurídicas están legitimadas por activa exclusivamente a través de su representante legal o apoderado judicial.

Dispone el artículo 102 del Decreto 2591 d 1.991 reglamentario de la acción de tutela: "Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de 7 Sentencia T-246/15 7 Sentencia T-1001/06 RAD: 88-001-23-33-000-2017-00071-00 7 REF: ACCIÓN DE TUTELA •I• INSTANCIA ACCIONANTE: DALIA ARCHSOLD (en representación del señor ADALBERTO ENRIQUE CALVO SAN JUAN ACCIONADO: POLICIA NACIONAL-UNIDAD DE SANIDAD sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténtico& También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá mantfestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales". La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las panes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en cienos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto9.- La Corte Constitucional ha identificado que la acción de tutela se puede promover por cuatro vías a saber.

Estas son: (i) a través de la persona que considera amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales; (ii) mediante representante legal, cuando se trate de niños niñas o adolescentes, incapaces absolutos, interdictos o personas jurídicas; (iii) por intermedio de apoderado judicial, frente a lo cual la representación se debe dar a través de un abogado o;

(iv) mediante agente oficioso. cuando,una persona se arroga la protección de los intereses cle otra que se encuentra imposibilitada de hacerlo por sí misma Frente a la última vía, la Corte ha establecido algunos requisitos para verificar si un ciudadano actúa en calidad de agente oficioso en aras de determinar si el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa.

Tales requisitos son: 11% 9 Ibídem RAD: 88-00143-33-000-2017-00071-00 8 REF: ACCIÓN DE TUTELA I' INSTANCIA ACCIONANTE: DALIA ARCHBOLD (en representación del sellar ADALBERTO ENRIQUE CALVO SAN JUAN ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL-UNIDAD DE SANIDAD "que el agente manifieste actuar en esa calidad y, por otro lado, que el titular de los derechos presuntamente conculcados no esté en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.

Picha manifestación, en todo caso, puede ser explícita o inferida de la demanda de tutela, lo que quiere decir que la exigencia se cumple bien sea porque el agente afirmé desempeñarse en cuanto tal o porque los hechos puestos de presente o las pruebas revelen que es a través de ese mecanismo que se quiso dirigir la acción. Y, de otra parte, la imposibilidad del titular de los derechos supuestamente lesionados puede ser físico, mental o derivado de circunstancias socioeconómicas, tales como el aislamiento geográfico, la situación de especial marginación o las circunstancias de indefensión en que se encuentre el representado, de ahí que la verificación de que el agenciado no le era razonablemente posible reclamar la protección de sus derechos dependa siempre de la apreciación de los elementos del caso".-10 (cursiva fuera del texto) La acción de tutela como mecanismo para exigir servicios de salud contemplados o excluidos del POS.

El artículo 162 de la Ley 100 de 1993 prevé que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a un Plan Obligatorio de Salud (POS). Dicho Plan tiene como objetivo el de permitir la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan Con ocasión a lo anterior, el Ministerio de Salud y la Protección Social estableció el Plan de Beneficios en Salud con cargo ala Unidad de Pago por Capitación (UPC) a través de la Resolución 5592 de 2015.

Allí se contempla un conjunto de servicios y tecnologías que se constituye en un mecanismo de protección al derecho fundamental a la salud para que las EPS o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en las condiciones previstas en esta resolución. La H. Corte Constitucional ha reiterado que, en principio, la acción de tutela es procedente para exigir el suministro y la prestación de servicios que se encuentran incluidos en el POS.

Siendo así, el acceso a los servicios de salud está condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos: Sentencia T-120/17 ¡a FtAD: 88-011-23-33400-2017-09071-00 9 REF: ACCIÓN DE TUTELA la INSTANCIA ACCIONANTE: DALIA ARCHBOLD (en representación del señor ADALBERTO ENRIQUE CALVO SAN JUAN ACCIONADO: POLICIA NACIONAL-UNIDAD DE SANIDAD "(O se encuentre contemplado en el POS, (ii) sea ordenado por el médico tratante, generalmente adscrito a la entidad promotora del servicio, (iii) sea Indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestación del servicio de salud"ii Dicha Corporación también ha aceptado la posibilidad de reconocer tratamientos o suministros que no están incluidos o que están expresamente excluidos del POS.

Con tal objetivo, se deben agotar las siguientes exigencias: n(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándola Los pañales y los insumos de aseo hacen parte de aquellos servicios que no se encuentran incluidos en el POS o Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC).

La Corte ha concluido que los pañales se constituyen en un bien necesario para atender las patologías que ponen al sujeto que las sufre en condiciones de imposibilidad o en dificultad para realizar normalmente sus necesidades fisiológicas. En dicho contexto, los pañales se convierten en un producto estrechamente vinculado al derecho fundamental a la vida digna.

En ese sentido, esta Corporación dispuso lo siguiente: "los accionantes tienen derecho a acceder al servicio de salud que disminuya la incomodidad e intranquilidad que les genera su incapacidad Ñica. Si bien los pañales desechables no remedian por completo esta imposibilidad, sí permiten que las personas puedan gozar de unas condiciones dignas de existencia92 $ohre la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional Teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 18 del Decreto 1795 de 2000, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional "es una dependencia de la Policía Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité de " Ver Sentencia T-760 de 2008 (MP.

Manuel losé Cepeda Espinosa. 12 Ver Sentencias T-056 de 2015 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-096 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. RAD: 81001-23-33-000-2017-00071-00 REF: ACCIÓN DE TUTELA 1' INSTANCIA ACCIONANTE: DAUA ARCHBOLD (en representación del sehor ADALBERTO ENRIQUE CALVO SAN JUAN ACCIONADO: POLICIA NACIONAL-UNIDAD DE SANIDAD lo Salud de la Policía Nacional respecto del SSPN" concluye la Sala que la entidad demandada es una autoridad del orden nacional y que, por tanto, es a los Tribunales y Consejos Secciónales a quienes corresponde conocer el proceso de acción de tutela en cuestión. 3.3 Cato cojtcreto: En atención a lo expuesto, corresponde en esta oportunidad decidir si el derecho fundamental a la salud, vida digna ya la seguridad social, invocados por el actor, has sido conculcados por la UNIDAD DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, por cuanto hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela, no se le ha suministrado los pañales que requiere, toda vez que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS.- De los requisitos de procedibilidad antes expuestos, es de anotar, que en el presente caso se cumple a cabalidad con los mismos toda vez que, la señora Dalia Archbold se encuentra legitimada en la causa por activa en calidad de agente oficiosa. en procura cle la protección de jos intereses de su esposo que se encuentra imposibilitado de hacerlo por sí mismo y por ser la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional, la entidad considerada por el peticionario la que ha vulnerado su derecho fundamental, se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

Por otro lado, por tratarse del derecho de salud y seguridad social, claramente se observa la inexistencia de otro mecanismo para su protección. Asimismo, la presente acción cumple con el principio de inmediatez, por encontrarse dentro del tiempo razonable desde la presentación de la solicitud ante la entidad demandada y la acción de tutela que nos ocupa.

Pruebas De las pruebas allegadas al proceso tenemos las siguientes: 1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Adalberto Enrique Calvo San Juan (ver folio 4 del expediente) II. Copia de la Historia Clínica impresa en fecha 29 de agosto de 2017 (ver fls. 5-103) De la prueba documental que obra en el expediente, observa este Tribunal que, el tutelante desde el año 2008, ha padecido de una serie de enfermedades que han sido tratadas durante todo este tiempo por diferentes especialistas.

Diagnósticos como: insuficiencia cardíaca, enfermedad cardíaca hipertensiva, dermatitis atópica, hipertensión esencial (primaria), artrosis no especificada, disnea, dolor en articulación, enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada, obesidad, espolón calcáneo, hidrocele, lumbago, secuelas de l'o RAD: 6S-001-23-33-000-2017-00071-00 11 RE!': ACCIÓN DE TUTELA 1' INSTANCIA ACCIONANIE: DALIA ARCHBOLD (en representación del señor AOALBERTO ENRIQUE CALVO SAN JUAN ACCIONADO: POLICIA NACIONAL-UNIDAD DE SANIDAD enfermedad cerebrovascular entre otras patologías, que a lo largo de estos años han generado un menoscabo en las condiciones físicas y psíquicas del señor Calvo.

Desde el año 2013 el accionante padece de disminución indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos e insuficiencia renal, además de las otras enfermedades que son tratadas por especialistas. Según historia clínica, el señor Adalberto Calvo en la presente anualidad, ha consultado a medicina general para efectos de repetición de receta, es decir, para que le ordenen y autoricen la entrega de sus medicamentos y para su respectivo control.

Algunos medicamentos ordenados son: acetil-salicilico acido 100 mg, amlodipino Smg, losartan (potásico) 50 mg, metocarbamol 750 mg, amitriptilina clorhidrato 25 mg, acetaminofén x 500 mg, metoprolol. Por otro lado, también ha tenido interconsultas por odontología especializada, por requerir exodoncia de los dientes 13, 14, 15, 17, 21, 24, 26, 31, 32, 33, 34, 35, 41, 42, 43, 47 DX periodontitis crónica generalizada con movilidad y pérdida ósea.

Ahora bien, la entidad accionada refiere en su contestación que el tutelante es afiliado al subsistema de salud de la Policía Nacional, como pensionado y que en la actualidad se le ha suministrado diferentes servicios para tratar su patología (parálisis por antecedente cerebrovascular, hipertensión arterial y diabetes mellitus tipo 2), pero que en cuanto al suministro de pañales, NO han sido formulados por médicos tratantes de la Dirección de Sanidad, como parte del tratamiento.

Considera que los pañales desechables no son insumos médicos, por el contrario, son elementos de uso y cuidado personal, que deben ser asumidos por la familia del paciente, comoquiera que si los prestadores de salud desviaran recursos en manutención o compra de elementos de aseo, incurrirían en delitos contra la administración pública.

En este orden, esta Sala de decisión encuentra pertinente precisar sobre algunos aspectos: i) La satisfacción y el disfrute de la salud por los ciudadanos, como presupuesto de vida digna, es una obligación oficial a la luz de la Constitución Política. Según el artículo 49, « la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes 1‘ RAD: 88-001-23-33-000-2017-0007140 12 REF: ACCIÓN DE TUTELA 1' INSTANCIA ACCIONANTE: DALIA ARCHBOLD (en representación del tenor ADALBERTO ENRIQUE CALVO SAN JUAN ACCIONADO: POLICIA NACIONAL-UNIDAD DE SANIDAD y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

También, establecer las políticas para lo prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley», Dada la constatación de que garantizar todo aquello que, se ha advertido, supone el derecho a la salud a la luz de las exigencias constitucionales, en no pocas ocasiones comporta prestaciones no contempladas en el P. O. S., en abundante jurisprudencia la Alta Corte ha sostenido que es posible ordenarlas con el propósito de hacer verdaderamente eficaz la garantía de dicha prerrogativa.

Puesto que se trata de una circunstancia excepcional, también su procedencia tiene ese carácter y se halla sometida a unas condiciones ciertamente estrictas. La Corte Constitucional ha mantenido que habrá lugar a que se disponga un servicio excluido del P. O. S. siempre que concurran las siguientes condiciones: "la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está sollcitándolo»13 El hecho de que aquello que disponga el médico tratante no esté incluido en el conjunto del denominado P. O. S. no lleva de forma necesaria a que la persona se le vea privada de lo requerido para la atención y tratamiento de su condición médica.

En presencia de los mencionados presupuestos, se activa la protección constitucional de los servicios o medicamentos que, aunque descartadas del P. O. S., son indispensables para salvaguardar el ejercicio del derecho a la salud y una subsistencia en condiciones dignas. Respecto de la exigencia, según la cual el usuario del servicio de salud debe hallarse en imposibilidad económica de proveerse por sí mismo la prestación que requiere, la Corte ha establecido algunas pautas que permiten llegar a la conclusión de la persona verdaderamente se halla en esa situación, sin necesariamente cargar todo el peso de la prueba en el accionante aunque ello no impida que el mismo pueda allegar "Sentencia T-096/16 /62.

RAD: 88-001-23-33-000-2017-00071-00 13 FtEF: ACCIÓN DE TUTELA V INSTANCIA ACCIONANTE: DALIA ARCHBOLD (en representación del señor ADALSERTO ENRIQUE CALVO SAN JUAN ACCIONADO: POLICIA NACIONAL-UNIDAD DE SANIDAD todos los medios de convicción que desee en orden a acreditar sus posibilidades financieras. v) En la Sentencia T-68á de 2003 la Corte planteó las siguientes pautas con fines probatorios: (i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue;

(ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (id) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba;

(iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragare! costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS;

(v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad"» No obstante lo anterior, no puede esta Sala desconocer que el caso particular del señor Adalberto Calvo San Juan, pese a que el médico tratante no ha formulado y/o ordenado la entrega de pañales desechables, se desprende del libelo que estos son necesarios para una vida digna del paciente, toda vez que su patología no le permite hacer sus necesidades de forma voluntaria y coordinada.

Sobre las enfermedades cerebrovasculares (ECV) como las que padece el accionante, los expertos refieren que: "La ECV no sólo puede provocar el fallecimiento del paciente, sino que los sobrevivientes quedan, la mayoría de las veces con limitaciones físicas como imposibilidad para mover una o más extremidades (brazos o piernas), dificultad para caminar, hablar, etc.; también daños psíquicos de diversa " Reiterada en las Sentencias T-255 de 2015, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva;

T-50I de 2013. M. P.: Mauricio González Cuervo; T-464 de 2012, M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio; T-225 de 2007, M. P.: Clara Inés Vargas Hernández. 14 I" RAD: 88-001-2343400.2017-000T1-00 REF: ACCIÓN DE TUTELA? INSTANCIA ACCIONANTE: DALIA ARCNBOLD (en representación del señor ADALBERTO ENRIQUE CALVO SAN JUAN ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL-UNIDAD DE SANIDAD gravedad como depresiones, ansiedad, miedos; etc de ahí la importancia que tiene que la población conozca de estas enfermedades y cómo evitarlas.

El resultado después de una ECV depende del alcance y sitio dañado en el cerebro, también de la edad y del estado previo del paciente. La incontinencia urinaria, la cual se define como un trastorno que se caracteriza por la pérdida involuntaria de orina, puede afectar entre 40% y 60% de personas que sufrieron un accidente cerebrovascular; por lo general, el 25% presenta este problema en el momento del alta (sic) ye! 15% sigue con incontinencia después de un año. Varios estudios reflejan que debido a su gravedad, los síntomas de incontinencia urinaria tienen más de un efecto sobre la vida de los supervivientes de un accidente cerebrovascular, en comparación con otros grupos de personas con incontinencia. Esto es así ya que los síntomas urinarios suelen tener más repercusión sobre el sueño, las actividades diarias, la calidad de vida, el malestar físico, la vida social y las relaciones interpersonales, de las personas que la padecen.

La incontinencia no es un problema físico solamente, sino que repercute en las actividades y los sentimientos de las personas. La depresión por ejemplo, es dos veces más frecuente en quienes padecieron una ECV y que tienen incontinencia y suele ser angustiante tanto para los afectados como para sus cuidadores".15 Teniendo en cuenta el concepto médico sobre la enfermedad que padece el tutelante, este Tribunal considera que le asiste derecho a hacer uso de su servicio como afiliado a la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional, de adquirir los pañales que requiere y por ende se ordenará a la entidad accionada acceder a la petición del señor Adalberto Calvo San Juan, toda vez que dichos pañales desechables son de uso permanente e indispensables para la calidad de vida y condiciones dignas, por sus limitaciones físicas, consecuencia de su patología. Aunado lo anterior, el actor mediante su representante asevera no contar con la capacidad económica necesaria para asumir los gastos de 120 pañales mensuales, 4 diarios, razón válida para que la Unidad de Sanidad los suministre, reconociendo que la pensión del señor Calvo es la única fuente de sustento para él y su familia. 15 Rey.

Col. Cardiol. vol.13 no.2 Bogota Sep./Oct. 2006 15 ft 1/ FIAD: 88-001-23-33-000-2017-00071-00 REF: ACCIÓN DE TUTELA V INSTANCIA ACCIONANTE: DALIA ARCHBOLD (en representación del señor ADALBERTO ENRIQUE CALVO SAN JUAN ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL-UNIDAD DE SANIDAD La H. Corte Constitucional ha sostenido que es procedente conceder la pretensión del suministro de pañales en aquellos casos que los accionantes los solicitan como un medio necesario para contrarrestar el hecho de que no puedan realizar sus necesidades fisiológicas en condiciones regulares.

En este sentido, la sentencia T-110 de 2012 expresó: "Si bien los pañales desechables no remedian por completo esta imposibilidad, sí permiten que las personas puedan gozar de unas condiciones dignas de existencia. Con base en ello, la Sala estima que la negativa del suministro de pañales desechables a los pacientes que padecen enfermedades que limitan su movilidad o que impiden el control de esfínteres, implica someterlas a un trato indigno y humillante.

En consecuencia, el juez debe proteger los derechos del afectado". (Cursiva fuera del texto) Concluye este Tribunal señalando que, el goce efectivo del derecho fundamental a la salud no se refiere únicamente a la garantía de medicamentos y procedimientos considerados científicamente como vitales, sino que también incluye el acceso a aquellos elementos y servicios necesarios para que el ser humano pueda mantener una normalidad orgánica funcional, tanto física como mental.

Esta concepción del derecho a la salud hace explícita su relación con el principio de dignidad humana; de acuerdo. con el que, se debe "garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SALA DE DECISIÓN, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental a la salud, seguridad social y vida digna del señor ADALBERTO ENRIQUE CALVO SANJUAN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la POLICÍA NACIONAL16-UNIDAD DE SANIDAD, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la comunicación de esta providencia, indique claramente al señor Adalberto ¡6 £! artículo 218 de la Constitucional Nacional establece que "La Policía' es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, azoro fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz", definición reiterada en la Ley 62 de 1993 "por la cual se expiden normas sobre la Policia Nacional ( )".

Es decir, la Policía Nacional es una autoridad pública del orden nacional Los Magistrados, CA EÑO CORPUS FtAD: 65-001-23-33-000-2017-00071-00 16 /‘ REF: ACCIÓN DE TUTELA 1* INSTANCIA ACCIONANTE: DALIA ARCHBOLD (en representación del señor ADALBERTO ENRIQUE CALVO SAN JUAN ACCFONADO: POLICÍA NACIONAL-UNIDAD DE SANIDAD Calvo San Juan y a su esposa, quien lo representa, donde debe dirigirse para adquirir los pañales desechables con las especificaciones Talla L de adulto y que trámite debe realizar ante esa entidad, para que el suministro de este artículo sea de manera periódica (mensualmente), por la cantidad necesaria (129 c/m), durante el tiempo que así se requiera.- TERCERO: Comuníquese esta decisión a las partes, por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: De no ser impugnado el presente fallo envíese a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ Ausente con permiso